Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253200883167

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Uldi Teresa Jiménez López

Fecha: 2015-07-03

Sujetos procesales: POSTULADO: SUJ. JHON FREDY RUBIO SIERRA \ POSTULADO: SUJ. OSCAR TABARES PEREZ JOSE ADALBERT UPEGUI CRUZ YONEIDER VALDERRAMA CHACON CHOVIS JOSE TORAL GARCES GIOVANNY ANDRES ARROYABE HERNAN DARIO PEREA MORENO NORBEY ORTIZ BERMUDEZ JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO ADAN BOCANEGRA RODRIGUEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Radicación: 110016000253 - 200883167 Postulado: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Procedencia: Fiscalía 56 Unidad Nacional de Justicia y Paz Decisión: Sentencia Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).

TABLA DE CONTENIDO

1. OBJETO DE DECISIÓN

2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.

ANTECEDENTES DE LA DESMOVILIZACIÓN DEL BLOQUE TOLIMA 3.2.

ANTECEDENTES DE LA DESMOVILIZACIÓN DE LOS POSTULADOS

3.3. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 3.3.1. Intervención de las víctimas 3.3.2. Intervención de los sujetos procesales Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 2 3.3.2.1. Representante del Ministerio Público 3.3.2.2.

Fiscalía 3.3.2.3. Representantes de Víctimas 3.3.2.4. Postulados 3.3.2.5. Defensor de los Postulados 3.3.3. CONCILIACIÓN 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA.

4.2. CONTROL FORMAL Y MATERIAL. 4.2.1. Del Escrito de acusación. 4.2.2. De los Requisitos de Elegibilidad. 4.3. EL CONTEXTO, COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA CALIFICAR LAS CONDUCTAS COMO CRÍMENES DE GUERRA, LESA HUMANIDAD Y DELITOS COMUNES. 4.3.1. Requisitos para que se configuren los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. 4.3.2.

Elementos contextuales sobre el Bloque Tolima de las AUC 4.3.2.1. El departamento del Tolima y el conflicto armado 4.3.2.2. Surgimiento de Bloque Tolima de las AUC, objetivos y evolución espacio temporal. 4.3.2.3. Accionar del Bloque Tolima de las AUC 4.3.2.4. Contexto post-desmovilización  BANDA CRIMINAL HÉROES Y CONQUISTADORES DEL TOLIMA.

4.4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS A LOS POSTULADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

4.5. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS 4.5.1. Homicidio en persona protegida 4.5.2. Tortura en persona protegida. 4.5.3. Desplazamiento forzado de población civil. 4.5.4. Actos de terrorismo. 4.5.5. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 4.5.6. Actos de barbarie. 4.5.7. Reclutamiento ilícito.

4.6. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. 4.6.1. Desaparición forzada. 4.7. DELITOS COMUNES. 4.7.1. Concierto para delinquir agravado. 4.7.2. Secuestro simple agravado. 4.7.3. Violación de habitación ajena. 4.7.4. Incendio 4.7.5. Constreñimiento ilegal. 4.7.6. Simulación de investidura. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 3

4.8. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y SU FORMA DE LEGALIZACIÓN 4.8.1. Hechos de JHON FREDY RUBIO SIERRA. 4.8.2. Hechos de NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita”, “El Negro” o “Urabá”. 4.8.3. Hechos formulados contra los miembros de la Segunda Urbana de Ibagué.

4.9. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS POSTULADOS 4.9.1. Como autor. 4.9.2. Como coautor.

4.10. DOSIFICACION PUNITIVA

4.10.1. JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”.

4.10.2. NORBEY ORTIZ BERMUDEZ alias “Rosita” o “Urabá”.

4.10.3. OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Ivan Paternina” o “Juancho”.

4.10.4. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”.

4.10.5. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”.

4.10.6. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Monteria”.

4.10.7. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”.

4.10.8. GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE alias “El Calvo” o “Empanada”.

4.10.9. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”.

4.11. ACUMULACION DE PROCESOS Y DE PENAS

4.12. DE LA PENA ALTERNATIVA

4.13. DE LA EXTINCION DE DOMINIO

4.14. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 4.14.1. Generalidades del derecho a la reparación 4.14.2. Fundamentos probatorios del daño 4.14.3. Criterios para la determinación del daño 4.14.3.1. Daño material. 4.14.3.2. Daño moral. 4.14.4. Medidas indemnizatorias y pretensiones 4.14.5. Medidas de rehabilitación 4.14.6. Medidas de satisfacción 4.14.7.

Garantías de no repetición 4.14.8. Daño a sujeto colectivo

4.15. ASPECTOS FINALES 5.

RESUELVE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 4

1. OBJETO DE DECISIÓN 1. I. Finalizada la audiencia de control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, verificada la aceptación de los mismos por parte de los postulados y tramitado el incidente de reparación integral a las víctimas, la Sala procedió a proferir sentencia el 19 de mayo de 2014, en los términos señalados por los artículos 19, 23 y 24 de la ley 975 de 2005, en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño” o “Iván”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; que al surtirse el trámite de alzada fue declarada la nulidad de lo fallado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, al considerar que debía adecuarse el presente procedimiento a lo fallado por la Corte Constitucional en sentencia C – 180 de 2014, por lo que fueron devueltas las actuaciones a esta Corporación. 2.

Por lo tanto, los días 27, 28, 29 de octubre, y 12 noviembre de 2014, fue realizada audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas, acorde con lo descrito en el artículo 23 de la ley 975 de 2005, a fin de subsanar el trámite incidental y así proceder a emitir la respectiva decisión condenatoria. 3. II. De otro lado, debe advertir la Sala que JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro” o “Rentería”, inicialmente se encontraba incluido dentro de la petición de audiencia concentrada de formulación y aceptación de 1 De fecha agosto 5 de 2014, radicado 44154.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 5 cargos, pero al no haber atendido el postulado tres citaciones de la Sala, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, decidió retirar la solicitud con relación al mismo2.

2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS

4. JHON FREDY RUBIO SIERRA, conocido con el alias de “Mono Miguel”, identificado con la cédula de ciudAdán ía número 14.280.561 de Ríoblanco - Tolima, nacido el 13 de abril de 1979 en la misma municipalidad, hijo de Argemiro Rubio y Dora Elicia Sierra, estado civil soltero, grado de instrucción primaria. Se desempeñó como Patrullero, Comandante Urbano, Escolta del Financiero alias “Pato” y Comandante Financiero del Bloque Tolima hasta la fecha de su captura.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

5. ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ, conocido con el alias de “Gonzalo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 83.234.783 de Palermo - Huila, nacido el 23 de julio de 1974 en San Antonio - Tolima, hijo de Alirio Bocanegra y Lucía Rodríguez, estado civil unión libre con Yenny Carolina Torres, grado de instrucción tercero de primaria en la escuela de la vereda Tetuan del Municipio de San Antonio - Tolima.

Se desempeñó dentro de las Autodefensas Campesinas como Patrullero y actualmente se encuentra en libertad, luego de cumplir la pena impuesta por los Juzgados Regional de Bogota y Sexto Penal del Circuito de Ibagué. 6. Por lo tanto, la participación del ex miembro del Bloque Tolima en la comisión de ciertos delitos formulados por la Fiscalía 56 delegada a otros miembros, en lo que a él respecta, serán considerados de manera exclusiva para efectos de 2 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 30 de septiembre de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 6 verdad.

7. OSCAR TABARES PÉREZ, conocido con el alias de “Frutiño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.160.726 de La Victoria - Caldas, nacido el 22 de noviembre de 1968 en San José del Guaviare, hijo de Leovigildo Tabares y Ana Belén Pérez, estado civil unión libre con Diana Varón, grado de instrucción quinto de primaria, se desempeñó como urbano de las Autodefensas Campesinas y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

8. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, conocido con el alias de “Osama”, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.376.832 de Ibagué, nacido el 3 de agosto de 1960 en San Antonio - Tolima, hijo de Luis Alberto Upegui y Bertilda Cruz, de estado civil unión libre con Ana Marcela Ocampo Valbuena, grado de instrucción primaria, se desempeñó como Urbano del Bloque Tolima.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad Picaleña de Ibagué - Tolima.

9. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, conocido con el alias de “Andrés”, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.804.901 de Florencia - Caquetá, nacido el 3 de agosto de 1983 en Paujíl - Caquetá, hijo de José Vicente Valderrama y Gloria Chacón, de estado civil soltero, grado de instrucción tercero de primaria, se desempeñó como urbano del Bloque Tolima.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

10. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, conocido con el alias de “Montería”, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.708.221 de Montería - Córdoba, nacido el 30 de junio de 1973 en Garrepia - Guajira, hijo de Manuel del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 7 Cristo Montes y Rocio Toral Garcés, estado civil soltero, grado de instrucción primaria.

Se desempeñó como urbano del Bloque Tolima. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

11. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, conocido con el alias “Machete”, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.992.927 de Rovira - Tolima, nacido el 27 de Julio de 1970 en Rovira - Tolima, hijo de Aurelio González Romero y Blanca Rosa Mendoza Cleves, estado civil unión libre con Marisol García López, grado de instrucción primaria. Se desempeñó como urbano del Bloque Tolima.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

12. GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, conocido con los alias de “El Calvo” o “Empanada”, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.013.597 de Pereira - Risaralda, nacido el 11 de noviembre de 1979 en Manizalez - Caldas, hijo de Cielito de Jesús Arroyabe Vásquez, de estado civil soltero, grado de instrucción tercero de bachillerato. Se desempeñó como urbano del Bloque Tolima.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima.

13. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, conocido con el alias de “El Chino”, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.444.918 de Buenaventura - Valle del Cauca, nacido el 25 de mayo de 1979 en Buenaventura - Valle del Cauca, hijo de Aquimelel Perea Díaz y María del Carmen Moreno, estado civil unión libre con Myriam Parra, grado de instrucción bachiller.

Se desempeñó como urbano del Bloque Tolima. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 8

14. NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, conocido con los alias de “Rosita” y “Urabá”, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.855.905 de Bilbao - Tolima, nacido el 7 de junio de 1966 en Planadas, hijo de Ezequiel Ortiz y Eutiquia Bermúdez, estado civil casado con Noelba Lizona Montoya, posteriormente convivió con Floribel Bernal Vera y Dora Liz Montes, grado de instrucción segundo de primaria, desempeñó el rol de patrullero, político, líder de zona, comandante militar y comandante de contraguerrilla.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal - Tolima. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Antecedentes de la desmovilización del Bloque Tolima 15. Mediante resolución 091 del 15 de junio de 20043, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de dialogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC y en desarrollo del mismo, la Presidencia de la República con resolución No. 282 del 12 de octubre de 20054, reconoció la condición de miembro representante a Diego José Martínez Goyeneche para efectos de iniciar la concentración y desmovilización del Bloque Tolima. 16.

Con el propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaron parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, el Gobierno Nacional profirió la resolución No. 285 del 14 de octubre de 20055, mediante la cual se creó como zona de ubicación temporal para sus miembros, la hacienda 3 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo I, folio 188. 4 Ob cit, Tomo II, folio 232. 5 Ob cit, Tomo II, folio 234 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 9 “Tau Tau” ubicada en la vereda Tajomedio, municipio de Ambalema, departamento del Tolima. 17.

El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, miembro representante del Bloque Tolima, presentó a la Oficina del Alto comisionado para la Paz un listado de los miembros del grupo que se encontraban privados de la libertad. 18. De esta manera, el 22 de octubre de 2005, se desmovilizaron 207 integantes del Bloque Tolima para incorporarse a la vida social; se entregaron 51 armas largas y cortas; 65 granadas; 20 radios y 5 radios base6. 3.2.

Antecedentes de la desmovilización de los Postulados

19. JHON FREDY RUBIO SIERRA, se desmovilizó privado de la libertad7, según lo informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con oficio 7800- GRUVI-001280 del 26 de abril de 2010. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 139.

El 10 de mayo de 2007 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, con la finalidad de manifestar su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima. 20. Con acta de reparto 141 del 18 de enero de 2008, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima.

Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la diligencia de versión libre8 ratificó 6 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia. Informe ejecutivo, proceso de paz con las autodefensas 7 Se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2002 8 Se llevó a cabo durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2009; 22 y 23 de abril de 2009; 11 y 12 de agosto de 2010; 3, 4, 6 y 31 de octubre de 2011.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 10 su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

21. ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ, se desmovilizó privado de la libertad9. Fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 17. El 5 de julio de 2007, mediante escrito radicado en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Las Palmas con sede en Palmira, manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo. 22.

Mediante oficio OFI08-00015481/AUV-12300, del 18 de febrero de 2008, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la diligencia de versión libre ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos respecto de los que ya se encuentra condenado.

Por esta razón y pese a que la Fiscalía formuló imputación10, no le fue impuesta medida de aseguramiento. En esta decisión, no será objeto de pronunciamiento alguno y, los hechos formulados por la Fiscalía, serán tenidos en cuenta para efectos de verdad exclusivamente.

23. OSCAR TABARES PÉREZ, se desmovilizó privado de la libertad11. Fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 151. El 26 de agosto de 2009, mediante escrito radicado en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, manifesató su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo y 9 Se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 1993 10 Se llevó a cabo durante los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2012 11 Se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2004 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 11 mediante oficio OFI08-43790DJTO330, del 21 de diciembre de 2009, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 24.

Con Acta de reparto 593 del 20 de enero de 2010, las diligencias fueron asignadas al Fiscal 56 de la Unidad para la Justicia y la Paz. Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre12 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos. 25. Con acta de reparto 111 del 31 de octubre de 2007, la actución fue asignada a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima.

Iniciado el trámite judicial, al momento de rendir versión libre13 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

26. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, se desmovilizó privado de la libertad14. Fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz. El 26 de octubre, mediante escrito presentado en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima y el 2 de diciembre de 2011, el Ministro de Justicia, con oficio OFI11-1146-DJT-3100 lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 27.

Con acta de reparto 1167 del 22 de diciembre de 2011, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. Iniciado el trámite judicial, en versión libre15 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos. 12 Se llevó a cabo durante los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2010 13 Se llevó a cabo durante los días 21 y 22 de enero; 28 y 29 de diciembre de 2011 14 Se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2002 15 Se llevó a cabo durante los días 24 de mayo y 9 de agosto de 2012 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 12

28. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, se desmovilizó privado de la libertad16. Fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 164. El 21 de julio de 2008 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, con la finalidad de manifestar su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima. 29.

Con acta de reparto 341 del 22 de octubre de 2008, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre17 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

30. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, se desmovilizó privado de la libertad18, según lo informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con oficio 7800-GRUVI-001280 del 26 de abril de 2010. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 43.

El 23 de agosto de 2010 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, con el fin de manifestar su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima y el 2 de diciembre de 2011, el Ministro de Justicia, con oficio OFI11-1146-DJT-3100 lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 31.

Con acta de reparto 900 del 21 de diciembre de 2010, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. 16 Se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de 2002 17 Se llevó a cabo durante los días 8 y 9 de julio de 2010; 10, 11, 16 y 17 de febrero de 2011. 18 Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de septiembre de 2004 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 13 Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre19 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

32. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, se desmovilizó privado de la libertad20. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 23. El 10 de julio de 2010 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, en el que manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima. 33.

Con acta de reparto 593 del 20 de enero de 2010, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre21 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

34. GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, se desmovilizó privado de la libertad22. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 08. El 5 de junio de 2007 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, en el que manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima. 35.

Con acta de reparto 141 del 10 de enero de 2008, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. 19 Se llevó a cabo durante los días 7, 8, 10, y 11 de febrero de 2011. 20 Se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2002 21 Se llevó a cabo durante los días 7, 8, 10, y 11 de febrero de 2011. 22 Se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2002 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 14 Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre23 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos.

36. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, se desmovilizó privado de la libertad24. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden 114. El 26 de agosto de 2009 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, en el que manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima. 37.

Con acta de reparto 593 del 20 de enero de 2010, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima, que dispuso la iniciación formal del procedimiento especial el 29 de enero de 2010.

38. NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, se desmovilizó privado de la libertad25. El 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz. El 1º de febrero de 2007 radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, en el que manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima y el 19 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI0813742GJP-0301 lo postuló a los beneficios de la ley 975 de 2005. 39.

Con acta de reparto 235 del 27 de mayo de 2008, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima. 23 Se llevó a cabo durante los días 9, 10 y 11 de junio de 2010; 10 y 11 de febrero de 2011. 24 Se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2002 25 Se encuentra privado de la libertad desde el 21 de julio de 2001 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 15 Iniciado el trámite judicial, en desarrollo de la versión libre26 ratificó su deseo de acogerse al proceso de justicia y paz y confesó la comisión de varios hechos. 40.

Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fueron asignadas por reparto a éste Despacho27 y a continuación se dispuso señalar fecha para realizar de manera conjunta audiencia de control formal y material de cargos28 actividad que se llevó a cabo en 729 sesiones, con la participación de los doctores Germán Villegas, Fiscal 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz;

Rafael Francisco Uribe, Procurador Delegado; víctimas y apoderados de las mismas. 3.3. Incidente de Reparación Integral a las víctimas. 41. En vigencia de la ley 1592 de 2012, la Sala mediante auto del 5 de agosto de 2013 dispuso adelantar incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, diligencia que se llevó a cabo en dieciséis (16) sesiones de audiencia pública, dos de ellas en la ciudad de Ibagué (Tolima).

En el curso del mencionado trámite participaron las partes e intervinientes del proceso. 42. Previo a reseñar la participación de los citados, sea del caso referir que ante la declaratoria de nulidad del fallo emitido por esta Corporación el 19 de mayo de 201430, se adelantó etapa de inicidente de reparación integral, motivo por el que mediante auto de septiembre 18 de 2014, se señaló fecha para realizar la diligencia, misma que se desarrolló en cuatro (4) sesiones, con el fin, se itera, de 26 Se llevó a cabo durante los días 14, 15 y 16 de julio de 2010; 25 de octubre de 2011. 27 El 7 de septiembre de 2012, las diligencias adelantadas contra GIOVANNY ANDRES ARROYABE, HERNAN DARIO PEREA MORENO, EDGAR GONZALEZ MENDOZA, CHOVIS JOSE TORAL GARCES, YONEIDER VALDERRAMA CHACON, ADÁN BOCANEGRA RODRIGUEZ, OSCAR TABARES PÉREZ, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, fueron asignadas por reparto a este despacho con la finalidad de tramitar el control formal y material de cargos.

Lo mismo sucedió el 26 de febrero de 2013 en relación con la actuación adelantada contra NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ y JHON FREDY RUBIO SIERRA. 28 Autos del 22 de abril y 3 de mayo de 2013. 29 Sesiones de audiencia pública adelantadas del 14 al 22 de mayo de 2013. 30 Como se sabe mediante proveído de agosto 5 de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 16 readecuar la actuación por los causes del artículo 23 de la ley 975 de 2005, como se expuso en el objeto de esta decisión. 3.3.1.

Intervención de las víctimas 43. La Sala hará mención de los testimonios de las victimas que participaron dentro del incidente de identificación de las afectaciones durante las sesiones realizadas en la ciudad de Ibague (Tolima), buscando con ello contribuir al esclarecimiento de la verdad, evidenciar la forma de proceder del Bloque Tolima, los mecanismos utilizados, la crueldad de los delitos, así como las graves consecuencias individuales y colectivas para quienes habitaban las zonas donde operaba el mencionado grupo armado organizado al margen de la ley.31 44.

La Sala omitirá los nombres de las personas por seguridad de las mismas, toda vez que al momento de su intervención, varias de ellas expresaron temor por las consecuencias que pudieran generar sus declaraciones. 1. “Vengo como víctima de la vereda del valle de San Juan, a exponer cómo fue mi desplazamiento forzado […] yo era conductor, en ese instante yo me encontraba en la vereda de Bachue yendo hacia el Neme… Yo iba a transportar una carga de aguacate.

En ese momento se me acercó…era de las AUC, del Bloque Tolima, me llevaron hacía la vereda del Neme, donde allá….en el lugar en donde pasó el acontecimiento. En la casa de la Señora Cecilia, que en paz descanse, me obligaron a cargar, ahí estaba el señor Ángel, cargamos […] maíz y […] neveras. Me obligaron a cargar esas cosas a la vereda de San Luis, una vereda….

Por allá en el campo descargaron eso, al otro día me soltaron. Tenían 31 Además, los relatos de las víctimas, constribuyen con la memoria histórica, puesto que la reconstrucción de los hechos y la verdad frente al fenómeno paramilitar, se determina con fundamento “en las voces e identidades de los actores, sobre todo de las víctimas. De allí que la labor de aproximarse al pasado no esté guiada solo por el esfuerzo de conocer con rigor académico, las condiciones sociales, económicas, políticas e institucionales que hicieron posible los engranajes de la guerra y la violación masiva de derechos en Colombia sino que también está orientada por el afán de comprender y registrar la manera cómo los actores y, en particular, las víctimas, se aproximan e interpretan lo vivido, tanto individual como colectivamente.

WILLS María Emma, “Historia, Memoria, Género: trayectoria de una iniciativa y aprendizajes” en ¿Justicia Desigual? Género y derechos de las víctimas en Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 17 la camioneta de Leopoldo Guarnizo.

A esa camioneta la pintaron con los emblemas de las AUC, Bloque Tolima, la pincharon y la dañaron. Al otro día la entregaron. Después de eso me obligaron….mi papá compró un camión para que yo no siguiera manejando; él lo compró para que yo lo manejara, pero entonces me tocó que irme porque me cogieron las autodefensas y que tenía que cargarles ganado, cargarles a ellos, llevarlos a diferentes veredas, ya no podía yo volver al pueblo por el temor […] y miedo…en ese momento mantenía uno enfermo porque ellos andaban armados y uno desarmado.

Eso es muy tremendo. Por eso me tocó que desplazarme del pueblo, dejar a mi esposa, mis hijos, donde la mamá de ella. Muchas gracias.”. 2. “La verdad yo estoy acá porque para mi es muy duro [momento de llanto] su señoría la que ha hecho todo esto ha sido mi madre, ella fue la que pasó la papelería, estuvo en […] con los señores del CTI en el municipio de cuando fueron allá ellos.

Yo quise acompañarla hoy porque ella ha estado en éste proceso. Nosotros somos hijos del matrimonio de mi papá, somos cinco, los cuales sufrimos lo que a él le pasó. Nosotros somos desplazados de Ríoblanco, Tolima. A mi papá lo mataron hace trece años, la verdad yo no conozco muy bien las razones; mi mamá es la que está enterada de todo eso.

Para mi ha sido muy duro porque desde que yo tenía 4 meses de nacida y se produjo el desplazamiento, mi mamá se separó de él y se quedó con nosotros los cinco, llegamos a Ortega, allá la gente toda nos dio la espalda porque éramos de Ríoblanco, porque éramos guerrilleros. Muchas veces nos tocó aguantar hambre, hasta dormir en la calle…de mis hermanos solamente yo tengo estudio, porque mi mamá no tuvo la oportunidad de darle el bachillerato a ninguno de mis otros hermanos. Yo lo tengo porque a mí me tocó trabajar en la plaza de mercado, pelando cebolla, muy temprano a las 3, de noche, vendía verduras… en el puesto de mi hermano yo muy temprano en la mañana me levantaba a ayudarle a vender el tinto para poder graduarme de bachiller.

Cuando yo estaba Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 18 haciendo tercero de primaria yo le dije a mi mamá que yo quería seguir a mi papá que yo quería comunicarme con él. Él se encontraba en la vereda de Charco Rico, aquí cerca de Ibagué, y ella me dijo que sí, que íbamos a venir a verlo con mis otros hermanos. Entonces estábamos en ese proceso, no teníamos números de él ni nada.

En esos días nosotros habíamos ahorrado una plata con mis hermanos para venir a verlo y precisamente fue un miércoles que nos dieron la noticia que a mi papá lo habían matado fatalmente, y la verdad es que para mi fue muy duro porque así él no me hubiera dado nada, nada económico, a mí al menos me hubiese gustado verlo, haber recibido un abrazo de padre.

Y yo no conozco muy bien cómo fue que lo mataron pero lo que me dicen es que…sagradamente mi abuelo lo pudo reconocer porque él tenía en un diente tenía un pedacito de platino…no se, porque él era blanquito y bien ojiverde…sinceramente el rostro no se le reconocía porque fue quemado, y mi abuelo lo reconoció fue por eso…estaba totalmente negro, negro, negro, tenía partes del cuerpo maltratadas…no se cómo se hizo eso y pues la verdad no quise preguntar más porque es muy doloroso.

El día de mi grado vi a todos los compañeros con sus papás, para mi fue muy duro no poder haberle dado yo ese orgullo a mi papá. El anhelo de mi papá fue siempre haber tenido a una niña porque fueron cuatro varones y él me anhelaba mucho a mí, y él le decía a los otros que quería distinguirme a mí como su única hija mujer, pero no pudo.

Y a mí me ha tocado deshacer muchas oportunidades que he tenido, ser parte de la selección femenina de […], pero no he podido por falta de economía, pero es lo que me gusta. Terminé mi bachillerato hace dos años y no he podido estudiar porque mi familia es muy humilde. La casita que tenemos ha sido un gran esfuerzo de mis hermanos que son unos grandes hermanos. Mis hermanos se enteraron de quienes fueron los que le hicieron eso a mi papá, sin embargo no tomaron represalias.

Ellos dijeron que algún día llegaría la justicia. Ellos hoy en día son todos unos señores y ellos no toman venganza por eso, pues la justicia llega porque llega. Y la verdad a mi si me gustaría seguir estudiando, pero no Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 19 puedo porque no tengo los recursos.

A mi me gustaría estudiar educación física que es lo que más me gusta y pues, por eso vine a acompañar a mi madre a ver todo lo que nosotros hemos perdido por la pérdida de mi padre, que a mi si me duele muchísimo. Y la verdad que las personas que hicieron eso, tal vez en su momento lo hicieron por mandos, porque les tocó eso, pero pues nosotros somos seres humanos, nos equivocamos, y así para que a nosotros nos perdonen tenemos el derecho a perdonar.

Entonces eso es todo lo que tenía para decir”. 3. “Vengo de la vereda El Neme municipio del Valle de San Juan. E pues, dicen que esto se trata de saber la verdad y nada más que la verdad, entonces en primera instancia mi pregunta es si hubo otra persona intelectual de los hechos que ocurrieron en la vereda, o tal vez no hubo una sino muchas personas intelectuales.

La otra pregunta es ¿De qué manera, cómo vamos a ser reparados por víctima? Y de cómo hacemos para el futuro porque la verdad es que a consecuencia por los acontecimientos de la vereda El Neme hubo muchas personas…osea, por lo menos en mi caso yo salí con una mano ‘delante’ y otra mano atrás, con los niños menores de edad que había en la casa, […] el niño que yo tengo ahora tiene 21 años y cuando eso tenía 7… a él lo trataron muy mal…entonces el tiene 20 años, y a raíz de eso él tiene problemas del corazón, de noche casi no duerme, escucha latir los perros ¡ay por ahí viene alguien! Está mala la situación para mí como mamá de alguien en su estado y pues, en esas estamos, en espera de que de pronto se nos haga una reparación justa por los hechos causados y pues como dijo el señor John Freddy en la intervención, que de pronto ellos fueron sin experiencia, tal vez porque llegaron allá como animales, atropellando a la gente, tratándola mal… les hizo falta haber investigado más y ahí si haber ido a la vereda a hacer semejante masacre que hicieron.

Esto es todo la inquietud que tengo”. La magistrada pregunta si hay algo más que se quiera decir, a lo que responde: “Pues si, que a estas alturas de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 20 la vida nos dejen vivir una vida tranquila en la región. Otra vez volver a si, ser las personas que éramos antes, la verdad pues yo personalmente ni siquiera estoy un 20% de lo que era antes del 24 de abril del 2001, entonces pues personalmente creo que eso es lo que yo les pido, sobretodo la tranquilidad porque la tranquilidad no tiene precio, acostarse tranquilo, levantarse tranquilo y no que a medianoche lleguen a matar o hacer quién sabe qué cosas con uno, pues por eso pido tranquilidad.”. 4.

“Buenos días para todos los que están en ésta sala, mi caso es que a mí el 24 de abril, me encontraba en la casa de Marta Guarnizo y llegaron estos señores que portaban las AUC, golpearon la puerta y que abrieran si no la tumbaban. Yo me levanté, me coloqué mis botas, y me eché el bolso por encima y les dije “espere que ya les abro” y fui y les abrí y un señor moreno, tapada la cara, se le veía nada más los ojos, no sabía quién era ese señor, me pegó una palmada en el pecho, me lanzó como hacia atrás y me trató que yo era un hijueputa guerrillero.

Me esposaron con un muchacho que se llamaba Héctor, que me trabaja a mi, y nos echaron en […] y nos sacaron por allá delante, por el lado de la casa de Luis Antonio Bernate, que ya lo habían matado hacía como 8 días, el 15 de abril. De ahí nos llevaron más para allá, por la vía de la carretera, por el lado de una finca que llamaban la “Capotera”.

Me preguntaron que si yo sabía por allá donde había mesas de billar y yo dije no, que sepa por allá no, que si eso era muy lejos, y yo le dije que no, que por ahí se hecha nada más dos o tres horas. Y ahí nos devolvieron hacía la casa de José Bernate. Me alcanzaron a colocar una ‘chamba’ y yo pensé que nos iban a matar, yo sentí como si me hubieran echado agua caliente por encima.

Volvieron y nos hicieron parar y volvieron y nos llevaron para la casa de la señora Cecilia, y ahí nos dejaron amarrados y ya yo vi que estaban los chinos ahí amarrados y otro señor. Y se fue pasando bastante tiempo y ahí llego la madrugada que llegaba el bus para Ortega, el otro venía, y ahí ya se fue bajando la gente que estaba haciendo un Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 21 oficio […], y los iban cogiendo ahí y los iban metiendo ahí en la casa de Bernate.

A eso de las 6, algo así, no recuerdo, ya los sacaron para la escuela y las cuatro víctimas nos dejaron ahí encerrado, encerrados y se fueron y nosotros ahí esperando qué iban a hacer con nosotros. Llegó el momento del medio día y los hijos de los que mataron dijeron que tenían hambre […] tenían hambre y ellos dijeron, los de la AUC, que iban a llamar a “mi comando”, un señor alto, blanco.

Entonces me preguntaron cómo me llamaba yo y yo dije mi nombre, y entonces el dio la orden de que me soltaran. Y a los chinos, ellos por la madrugada estaban amarrados y yo tenía que hacerles…yo no estaba amarrado con un […] y una soga… y a mano limpia tenía que bajarles la cremallera y sacarles…para que hicieran ‘chichi’, ellos orinaban mucho.

Entonces yo les pedí el favor a ellos, que le agradezco, le doy gracias a Dios que a mi no me dio miedo de nada, por nada, y les pregunté que porque no los sueltan así como estoy yo, que les dejen las manos libres para que ellos puedan hacer sus necesidades. Y pues sí, ellos llamaron a […] he hicieron eso. Y ya amaneció y nosotros ahí, cuando por la mañana, cuando me desperté a eso de las 6 de la mañana, con la ametralladora y eso como una plaga, con un señor de esos dijo “eso se prendió la fiesta”, con el Coronel, decían.

Mataron un becerro o yo no se, lo cogieron a plomo y lo mataron, después cortaron una […] pa´ darle a la gente […]. Después llegó el carro de Leopoldo Guarnizo, también lo detuvieron. Eso ya por la tarde ordenaron que tenía que cargarlo, a mi […] después de que mataron al muchazo y la señora Cecilia que estaba suelta, los cogieron y los mataron por delante, al rato fueron los disparos.

A mi me sacaron a cargar el carro […] lo cargamos hasta la carpa [….] el peso que tenía. Ya por la tarde dieron la orden de que se fueran unos pa’ las casas y que se quitaran de esas casas porque le liban a echar candela. Yo me fui para la arrocera, no de la arrocera no, de la hacienda, cuando llegaron otros señores de las AUC vestidos de civil y ordenaron que teníamos que ayudarle a cargar un carro con un ganado.

Hicimos ese procedimiento y se fueron y ya iba a ser las 6 cuando yo me fui para donde mi Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 22 mamá. Y a través de cargar ese […] y de cargar ese maíz, y de quitar ese abono de la casa para que no se quemara porque supuestamente iban a echar candela, yo he venido presentando problemas de salud, me quitaron unas hernias, ahorita tengo una hernia en la columna y tengo los papeles acá a ver si me van a operar, un dolor de cabeza se me despertó de cuando eso de los nervios y llevo 10 años, 12 años en esas y […] me dijo que eso fue de los nervios, una migraña. Entonces ahí en mi carpeta tengo todos los datos de allá del hospital y ahorita pues yo hago el papel de papá y mamá porque yo tuve una mujer, ella abandonó el hogar, y yo estoy haciendo el papel de papá y mamá. Me toca trabajar por esos hijos […] yo me siento que no puedo estar asentado, un dolor muy fuerte por lo de la hernia.

Entonces yo no se si nos van a reparar, entonces no se, ahorita me van a operar y quien da para mis hijos, y por eso mismo de ese problema de cuando fue esa gente allá. Lo otro que quiero es que, yo tengo, cómo quisiera decirle que no tengo represalias contra ellos, y que mi Dios los perdone porque el único que le puede quitar la vida a un ser humano es Dios y no gente con la misma gente, para eso está la autoridad y todo eso, para que de pronto alguien que hizo una fechoría, para eso están las leyes pero tampoco pa’ que los maten, eso, vuelvo y digo, el único que nos puede quitar la vida a nosotros, ser humano, es mi Dios, no ninguno más.”…“Pues uno queda como satisfecho con que le digan la verdad, porque por la verdad murió cristo, que si hay alguien detrás de eso, quien los mandó, que si hay alguien en el pueblo, un alcalde, o un que, si, de nosotros los del pueblo que se hayan metido en éste problema.

Es que uno se da cuenta de que fulano está metido en esto, si para, no para uno irle a hacer algo a él, no, porque aquí el que juzga es Dios.”. 5. “Buenas tardes, quisiera preguntar el ¿por qué mataron a mi papá y quién lo mandó a matar? (momento de llanto) ¿Antes de suceder el hecho él alcanzó a decir algo o algo sobre la familia, un mensaje o algo? Que mi papá era ladrón de ganado es falso, él nunca en la vida hizo eso.

Cuando cayó preso fue Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 23 inocente porque se puso y compró una vaca, y resulta que a los poquitos días, la vaca era robada. Se lo llevaron inocentemente porque él no sabía que la vaca era robada.

Hace poquito murió esa vaca, pero nunca nos la quitaron, simplemente se lo llevaron preso por eso, por una compra mal hecha. Él era una buena persona y nunca hizo nada malo a nadie. Gracias”. 6. “Muy buenas tardes a todos,… [Momento de llanto] yo soy una persona muy tímida, yo escribí esto en la casa para leer todo lo que yo sufrí. (Inicia con la lectura de un documento que tiene en la mano) “, […] con mi esposo… [Momento de llanto] vivíamos todos en una finca en la que mi esposo tenía sembrado…como plátano, tenía remolques, caballos […] Ese día estaba mi esposo en el pueblo, mercando y llegaron unos hombres que estaban armados [….] le habían hecho saber que no lo querían ver más allí, que se fuera, dándole como opción 15 días de plazo para que desalojara la finca.

Mi esposo, al comentarme esto, agregó que él de allí no se iba a salir, que era todo lo que él poseía, con mucho esfuerzo él lo había conseguido para mis hijos. Yo al ver esta situación le aconsejé diciendo que nos fuéramos porque yo sabía que ya habían matado a otros por lo mismo; sabía de alguien llamado Sixto, muerto, lo habían matado por esos días […] y decidió que nos quedaríamos.

Pasaron 15 días [momento de llanto] y uno tenía un año, y el otro tenía dos años […] y tuve que irme con mis hijos, sin ropa, sin zapatos, y cuando yo [momento de llanto] no sabia qué hacer, yo estaba asustada, no tenía familia, no tenía nada […] lo mataron de un tiro en la cabeza, llagaron dos hombres armados y le dispararon en la cabeza.

Frente a ésta situación yo no sabía que hacer, le pedía la vecina que me ayudara a […] yo llegué, yo trabajaba en [momento de llanto] me he sentido desesperada, sin saber que hacer [momento de llanto] no puedo volver a recordar esos momentos porque mis nervios se mantienen descontrolados constantemente, tengo pesadillas, vivo angustiada […] ha sido muy difícil para mi.

Y como esposa deseo saber la verdad de que fue las razones como tal que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 24 se […] a mi esposo, que se haga justicia y que se reparen los daños causados psicológicamente, moralmente, que se pague el lucro cesante y el daño emergente y poder tener una casa digna para mis hijos como la que teníamos antes de lo que sucedió, porque éste hecho [momento de llanto] y que por eso mi hijo […] padece de trastorno y está en una clínica de reposo allá en Cali, lo cual es […] ya que como madre uno quiere lo mejor para sus hijos […] a él lo mataron y entonces mi hija empezó a sufrir mucha depresión, ella quería morirse.

Y entonces eso fue horrible porque ella a veces intentaba ahorcarse, cortarse las venas, porque ella decía que ella no quería tener una vida así, que hubiera querido tener un […] y yo le decía, yo no tengo la culpa, la vida es así, yo no tengo la culpa, ¿yo qué puedo hacer? […] y le pedía a Dios que algún día pudiera saber la verdad. De la Fiscalía de Cali me llamaron, me llamaron y me preguntaron ¿usted quiere saber quién mató a su esposo? […] yo no lo se, yo no estaba […] quiero saber la verdad, quiero que me digan quién fue quien nos hizo tanto daño, quién fue el que nos puso en esta circunstancia […]”. 7.

“Muy buenas tardes. Vengo porque fui invitado por la Fiscalía, y primero que todo quiero darle gracias a todos después de 28 años del asesinato de nuestro hermano y esposo y padre de este muchacho. Primero que todo, al señor Norbey quisiera simplemente preguntarle ¿Por qué tan cobardemente asesinó a un hombre campesino, juicioso? Y ese cuentico de que era guerrillero es muy falso, muy falso ante Dios y ante los que están aquí, y eso es falso ante los que están aquí; eso era un cuento de los paramilitares para matar campesinos. Matemos a alguien porque es guerrillero o auxiliador de la guerrilla, cuando eso no había guerrilla.

Lo acusaron por ahí una vez y enseguida llegaron a decir que era auxiliador de la guerrilla. Yo si les digo claramente que el campesino del campo es un campesino […] llegue lo que llegue, ahí está el campesino poniendo el pecho pa’ lo que sea. Y entonces de verdad que darle las gracias a la doctora por lo que le decía al doctor Peña. Nosotros venimos […] no lo vamos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 25 a apoderar, no le vamos ayudar, mire que estamos perdiendo tiempo ahí. Yo he venido unas cuatro o cinco veces acá a la Fiscalía a rendir declaraciones […] y nada, contento porque ustedes están arrepentidos, y es decisión de Dios, creo en Dios, y me alegra que ustedes que le han hecho tanto daño al campesino, yo soy campesino, estén arrepentidos, y que Dios los perdone.

No tengo más que decir. Hemos sufrido mucho, mucho, déjeme decirle una cosa, la señora hablaba de que […] a él lo asesinaron y lo dejaron tirado en el pueblito. Lo tuvieron que transportar 8 horas […] llevarlo 8 horas por caminos de trocha para poderlo enterrar en la vereda de donde él era originario. Entonces inclusive a mi me toco ir […] entonces yo no tengo más que decir, simplemente que nos aclare Norbey ¿Por qué lo asesinaron allá?, con chisme, con eso […]”. 8.

“[…] le tocó salir sin nada, así, […] usted sabe que cuando uno sale a la ciudad te sientes como enjaulado, como que no sabes qué hacer, por todas partes estorbas, porque en la ciudad estás más sola, sola y con niños. Eso es duro, eso es una vida muy dura. Pero yo le doy gracias a Dios que pasé por las dificultades y ayudé a mis hijos a pesar de […] psicológicamente.

Como pude logré que ellos terminaran el bachillerato, porque el sueño del papá de ellos era que ellos terminaran el bachillerato, fueran unos profesionales, pero pues hasta ahora lo único que yo les pude dar fue el bachillerato […] mis hijos son lo máximo, gracias al señor. Y yo pues, lo único que le digo es que le pida a Dios perdón, por la salvación de su alma, yo he orado mucho por usted y mis oraciones muchas veces uno no entiende porqué suceden estas cosas.

Pido a Dios por la salvación de su alma. Muchas gracias” 9. “Muy buenas tardes a todos. Les voy a contar el caso que nos pasó, que hace mucho tiempo me ha pasado. Vengo hace… tengo un poco de años en el Caquetá que estuve viviendo, en el Caquetá. Allá […] porque yo pagué mi servicio militar y simplemente porque pagué mi servicio militar tenía ellos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 26 humillaciones de ese grupo de por allá, y vengo, ya tengo un poco de tiempo de estar en la vereda El Neme.

Y resulta que me tocó, llegó el grupo, los paramilitares allá a la vereda el Neme, y más de uno recibió humillaciones de ellos ahí. Cruzaron por la casa donde yo vivía y le preguntaron a mi mujer ¿Por aquí pasó la guerrilla?, le dijeron a mi mujer ¿Por aquí pasó la guerrilla? Y entonces la mujer mía dijo: no, por aquí no han pasado, los únicos que han pasado son ustedes.

Dijo, bueno pero si nosotros los encontramos por allí y tuvimos enfrentamientos con ellos […] y se devolvieron. Yo presiento que seguro era pa’ ver si nosotros no éramos de ahí, de esa parte. Y entonces nosotros porqué, qué le hemos venido a deber al gobierno, tenemos que tener un apoyo del gobierno ahora que nosotros estamos hablando aquí junto con ellos, queremos que nos apoyen en ese sistema del gobierno, que no se vuelva a presentar una vaina de esas nunca en la vida, porque nosotros somos hijos de Dios y debemos de querernos ¡Todos somos hermanos! Allá como lo que ellos hicieron en la vereda El Neme, ellos son hijos de Dios.

Hay un Dios puro, que está allá en el cielo, él viene a juzgar a vivos y a muertos, viene a juzgar a vivos y a muertos, y tenemos que darle cuentas a Dios por todo lo que nosotros hacemos…Para Dios no hay nada injusto. Perdóneme lo que les estoy diciendo, pero Dios viene a juzgar a vivos y muertos, y tenemos que darle…él hace justicia y tenemos que darle cuentas.

El Dios de ustedes, de nosotros, viene a esta tierra. Pídanle perdón a Dios, todo lo que ustedes han hecho. Pídanle perdón a Dios, a un Dios vivo que él les perdona. Y quiero que hoy en adelante, que ustedes que están declarando aquí, quiero que ustedes se […] y le pidan perdón a Dios, y verán que Dios les perdonan. Les perdonan a ustedes, siempre y cuando, yo, para ser creyente, tenemos que ser bautizados en el nombre del señor Jesucristo para el perdón de pecados y […] en el nombre del espíritu santo de Dios para entrar en los reinos de los cielos.

Pero hay que pedirle perdón a Dios. ¿Quién es Pablo? Pablo es un apóstol. Pablo es un apóstol, hijo de Dios. Y eso es lo que él hizo, eso es lo que hizo Pablo y Dios le perdonó. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 27 Entonces ustedes también deben pedirle perdón a Dios porque ustedes han hecho cosas que uno no debe de hacer.

Pero pídanle perdón a Dios y verá que Dios le da la recompensa. No es más por el momento.”. 10. “Buenas tardes, primero que todo aquí no se trata de pedir perdón. El daño ya está hecho. Nada ni nadie nos puede devolver a mi papá, ni a mis hermanos. A mi me mataron a mi papá [momento de llanto] a él me gustaría preguntarle [señala a un postulado] ¿Por qué lo hizo? ¿Quién le ordenó la muerte de él? Quisiera preguntarle ¿qué pasó con la plata que mi papá tenía ese día? Sobre la masacre El Neme también me gustaría preguntarle ¿Quién planeó eso? Y ¿por qué mataron a mis hermanos? Quería dejar otra cosa muy clara, los daños a mi familia fueron incalculables, nada los puede devolver a ellos.

Mi mamá es una persona que quedó con cuatro hijos huérfanos. Quedamos sin vivienda, totalmente en la calle, sin ropa, ni nada. Lo que ellos no quemaron, se lo llevaron; hurtado el ganado, lo que tenía mi papá. Entonces a mi mamá le tocó salir adelante sola, le tocó salir y buscar la ayuda de las demás personas. Ella quedó sin nada, con nosotros nada más. Esa gente nos causó mucho daño [momento de llanto]”. 11.

“Yo quiero saber la verdad ¿Porqué mataron a mi hijo, si mi hijo era [momento de llanto] el era muy trabajador? Él era el que trabajaba y me ayudaba a mis otros hijos. Yo quiero saber, que me digan la verdad ¿Por qué lo mataron? Y ¿Quién lo mató? Eso es lo que yo quiero saber porque donde él trabajaba, el señor puede ser testigo de que él era un chino muy trabajador, muy sano, él no tenía ningún vicio de nada.

Solamente para ayudarme y a mis hijas. Entonces yo quiero saber, que me digan la verdad, porque yo nunca he tenido paz en mi corazón por no saber porqué lo mataron, porqué me lo mataron, porqué son tan crueles con nosotros los campesinos, quitarnos nuestros hijos que son quienes nos ayudan a nosotras madres cabezas de familia, a nuestros hijos.

Entonces yo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 28 quiero saber la verdad de eso Pues lo único es que yo quiero saber la verdad, ¿Por qué? Porque yo se que mi hijo, pueden haber testigos de que él era un chino muy sano, el solamente trabajaba en la vereda, el iba todos los años a trabajar allá, a coger maíz, arroz.

Él no tenía nada, ningún vicio de nada, ni antecedentes con la ley, nada, nada. Eso es lo que uno hoy en día…yo vivo sufriendo de eso. A veces me dan unas depresiones, yo mantengo tomando medicamentos para eso [momento de llanto] porque él era mi hijo que me ayudaba a mi para la comida para las otras niñas. Después de que lo mataron a él a mi me tocó seguir sola trabajando […] sembrando maíz, sembrando ahuyama.

Me ganaba diecisiete mil pesos […] la una tenía 10 y la otra tenía 14. Yo soy madre de 6 hijos y los otros muchachos se fueron de la casa del miedo porque decían que los iban a matar. Entonces yo me quede sola con mis hijas, yo me tocaba trabajar, hacer la comida de ellas […] eso es lo que a mi me duele tanto, que maten a una persona que es trabajadora, que no le hace daño a nadie, solamente […] ¿Por qué nos hacen tanto daño? […] eso es una cosa que lo marca a uno para siempre, a veces a uno le da esas depresiones, yo me la paso tomando medicamentos, que ahí guardados los tengo, porque yo vivo enferma, enferma, yo me tocó muy duró desde que a él lo mataron.

Yo me quedé sola, yo me vine a Melgar a trabajar, yo me vine, yo no me estuve por allá más en el campo, me tocó salir del campo para trabajar y poder pagar unas deudas que debía, para tratar de que mis hijas estudiaran, ninguno de mis hijos estudió más porque ellos se fueron, ninguno hicieron bachillerato porque no hubo modo de nada porque a mi me toco trabajar todo el día, todo el mundo es testigo de que yo soy una mujer muy trabajadora, yo soy del campo, y me tocaba todo el día, con un azadón echar azadón, echando un balde de maíz, sembrar el maíz, sembrando plátano, yuca, y todo eso porque yo soy del campo, y me tocaba 17 mil pesos al día, y me tocaba […] para sobrevivir con mis hijas.

Eso es lo que yo digo, yo nunca tuve ayuda psicológica ni nada, a mi me toco sufrir ese dolor sola, con mis hijas, sola. Y aquí estoy en frente de ellos para que me Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 29 aclaren la verdad porque este es un tormento que uno nunca se le quita de no saber ¿Por qué si él era un chino sano? ¿Por qué? ¿Por qué le quitan la vida así? ¿Por qué no investigan de dónde son, dónde viven? Si estaba era en el campo trabajando, porque eso sí les enseñaba yo, a trabajar, nunca que se quitaran una vaca de un vecino, ni un tomate, nada.

Fue trabajando con el sudor de la frente, yo trabajaba. Y hasta ahora yo me ha tocado trabajar en casas de familia. No me canso de vivir por mis hijas, y aquí estoy, y le doy gracias al señor que me ha levantado y me ha dado fortalezas para estar acá. Me congregué en una iglesia cristiana porque no tenía paz en mi corazón. Me congregué y gracias al señor me ha dado esa fortaleza, esa paz, que he buscado.

Y acá estoy para saber la verdad.”. 12. “Buenas tardes señores magistrados, defensores públicos, fiscalía, y demás personas presentes, [momento de llanto] quería saber ¿Por qué asesinaron a mi mamá? [Pausa de llanto] quiero saber la verdad ya que he tenido la oportunidad de asistir a otras audiencias, pero siempre los postulados se tiran la pelota, que si, que […] pero nunca dicen la verdad de los hechos.

Quiero también dejar en alto el nombre de mi mamá porque ella no era guerrillera, ni mucho menos auxiliar de la guerrilla, ni pertenecía a una célula como muchas veces lo dicen los postulados. Acá hay muchas personas presentes de la región y pueden dar fe de quién era mi mamá. Era una mujer cabeza de hogar porque enviudó muy joven, respondía por mi hermana y por mí, y gracias a ellos nos dejaron solas.

Gracias a Dios mi hermana y yo hemos salido adelante, y hoy en día lo único que le pido al Estado, a la fiscalía, es que investiguen los hechos reales de esa masacre, de quienes fueron los que hicieron eso. ¿Cómo es posible que cataloguen a dos menores de 13 y 15 años como son los hijos de la señora Nelly, y a una señora como mi mamá, de 42 años, como una célula de la guerrilla? [Momento de llanto] y además ellos querían acabar con la región. Yo tenia 10 años en ese entonces, y recuerdo bien que cuando nos dejaron salir de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 30 la escuela, cuando hicieron todo lo que hicieron, mi casa se estaba quemando y dentro de la sala dejaron un cilindro de gas, y la misma comunidad lo sacó. Ellos intentaban acabar con todos, la casa de la señora Nelly también la quemaron y luego encontraron a todos muertos.

Mi mamá no tenía rostro. Se reconoció porque todos nos dimos cuenta que a ella, y a Uber, y a Wilson y a ese muchacho, Héctor, los dejaron cuando a todos los llevaron para la escuela. Ella no tenía cara. Y no se tiren más la pelota postulados, ustedes, den nombres, hablen con la verdad. Si están arrepentidos, háganlo de verdad, de corazón, no de palabra.

Y […] para que la Fiscalía y los investigadores puedan encontrar a esas personas y se haga justicia. Señor John Fredy, usted hace referencia a que usted es quién transporta a esos criminales para ingresar al pueblo […] para […] debe ingresar por […] ¿Se acuerda? Tuvo que pasar por el puente del valle de San Juan. Tuvo que pasar por el CAI, por la autoridad.

¿Cómo hizo para entrar y salir con tantas tropas sin que ninguna autoridad les hubiera dicho nada? Pues, una inquietud, señora magistrada respecto a la autoridad del pueblo. ¿Cómo es posible que haya esa presencia de esas tropas en esa vereda que queda a 15, 20 minutos del pueblo, las ven pasar a las 12, 1 de la mañana y luego las ven pasar a las 4, 5 de la tarde, y nadie hace nada? ¡Nadie dice nada! Señor John Freddy, personalmente, en el nombre mío y de mi hermana no lo perdonamos, porque así usted no haya matado a nadie, usted fue cómplice.

¡Ojala se pudra en la cárcel!”. 13. “Muy buenas tardes, bueno yo quiero hacer una pequeña… de ese señor que tiene conocimiento sobre eso. ¿Por qué en el valle de San Juan hacían reuniones y los traían hacia Puente Alegre? Entonces eso quiere decir que desde que pasó la masacre en la vereda de El Neme, antes, hacían reuniones. También le quería preguntar, ¿Qué persona estuvo detrás de esto? Para que mataran la familia de la vereda de El Neme, por lo menos Cecilia Guarnizo que era la tía mía, y los otros muchachos pues que eran de la vereda.

También tengo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 31 conocimiento de que un hermano mío, medio hermano, lo cogieron por allá en el valle de San Juan y se lo trajeron hacia más allá de Ibagué, porque mucha gente los vio que lo subieron en la moto, y nosotros no sabemos si está muerto o qué pasó con él. El se llamaba Sergio Guarnizo y en esos tiempos fue desaparecido, porque la mamá no está pero de verdad en nuestro corazón están ellos y por eso quiero preguntarle…dice usted que entró y salió pero quiero hacerle una pregunta, usted los reunió allá en las escuela y les dio una charla ¿Fue usted o no fue usted? No recuerdo su físico o la cara, pero hubo una reunión ahí en el kiosco y usted nos dio una charla ¿Es usted o no es usted? La policía, el Alcalde, ¿Por qué no hizo algo? Esa es la pregunta mía y de todos nosotros de la vereda El Neme ¿Por qué cuando pasaban por ahí la policía no hacía nada, y el Alcalde también que estaba en ese hecho? Nosotros queremos saber, dice usted que no tiene nada que ver, entonces que los demás nos expliquen ¿Qué personas estuvieron más detrás de eso? ¿Ese vehículo que entró como a las 5 de la tarde, de quién era? Entonces pues yo si le pido aquí a la justicia que, por ejemplo en ese caso, cuánto hace que nosotros denunciamos, en esos días dónde estuvo la ayuda para nosotros, es que ni un psicólogo.

El alcalde no nos ayudó a nosotros, eso es lo que yo digo también ¿Por qué el alcalde estando nunca nos ofreció una ayuda? ¿Será que ese señor tuvo algo que ver en eso? Porque es que no nos prestaron una ayuda, nosotros nos desplazamos de allá, para acá para Ibagué y eso fue como si nada. Hasta ahorita que declaramos, y los que si han ido son psicólogos a repararnos. […] no podemos darles estudios.

En el caso mío, yo tenía una niña. Me tocó mandarla para Cali. Allá casi me la matan a ella. Esto es muy difícil para nosotros, estamos en la vereda pero de todas maneras Dios es el que perdona, pues, yo les digo acá a ellos que de verdad no pensábamos que de verdad los íbamos a tener de frente, porque esto es muy duro para nosotros. De verdad, de verdad, esto no se le desea a nadie, ni al peor enemigo, yo creo.

Pero yo si les digo que si es verdad que de verdad lo están haciendo de corazón, no somos nadie para juzgarlos pero de todas Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 32 maneras esto fue una cosa que se vivió y nosotros no se nos va […] el corazón. Y si es verdad que lo hacen de corazón, pues gracias a Dios que pensaron porque como dijo Pablo, todos somos hermanos porque venimos de la misma madre, y no se sabe de las circunstancias que hicieron ellos y esto, y quitarle la vida a una persona es muy difícil porque sólo Dios es el que puede quitarle la vida a uno. Y si de verdad lo hacen de corazón pues que Dios los perdone ¿Cierto? Y que de verdad lo tomen como un buen camino, y que de verdad nunca, nunca más vuelvan a coger un arma para asesinar a una persona, ya que tienen sus hijos.

Es muy duro esto. 14. “Honorables magistrados, respetadísimos fiscales, demás organismos de control, amigos, víctimas, postulados y demás. […] el que asesinó a Nelson Castiblanco […] la situación económica mía […] de ahí para acá, pues de los papás, no tiene papá, no tienen hermanos, y la mamá ¿Cómo se estará sintiendo por esa situación que se da? Pero se dan muchos problemas y yo me enfermé, la mamá se enfermó. Tocó internarla en un sanatorio hace 4 años en Bogotá, pagando.

Entonces el negocio que yo tenía se fue a la ruina, quedé sin casa. Nada, porque […] hemos estado mal […} a usted lo condenaron a pagar, esta preso, pero también lo condenaron a pagar una indemnización a las familias. Yo quiero saber del tesorero de los paramilitares de esos lados, que está ahí, ¿Cuánta plata ha consignado? ¿Cómo han pagado esa plata? Yo no se si la fiscalía conocerá de este problema, lo tendrá […] pero por favor.

Lamento que este conflicto se haya dado de esta forma, pero no es justo que suframos esto por consecuencias que no son suyas sino de otras personas, ni son mías. Nosotros […] que por eso fue la causa que mataron a Marcos y al hijo mío. Gracias. Y quiero saber ¿Dónde consignaron la plata? O ¿Cómo pagaron? O ¿Qué se está haciendo con eso? Usted está pagando cárcel, puede que en uno o dos años ya sale.

Y económicamente la situación de la reparación ¿Dónde está? Yo les pido al abogado y al señor fiscal que se mire esa situación a ver Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 33 qué a sucedido con eso. Yo no había hecho una reclamación ni ante la fiscalía, ni nadie por temor, sinceramente por temor.

El hecho de haber sido por un movimiento político y hubiera sido prácticamente terminado, no se hubiese hecho ninguna reclamación hoy. Está la honorable fiscalía, están los magistrados, y estoy hablando, estoy diciéndoles, ¿Qué pasa con la reparación? Y ¿Cuándo? La vez pasada que fuimos en la audiencia que fue por teleconferencia no hablé con ustedes por temor, hoy le pedimos al señor fiscal y los magistrados ¿Dónde está la reparación? La mayoría de los que estamos aquí necesitamos reparación. Gracias”. 15.

“Buenas tardes a todos, yo ya se, porque estuve en la versión libre del señor John Fredy Rubio Sierra, de los móviles y de que el fue quien mató a mi hermano, pero lo que yo quiero en ésta sala es ¿Qué va a pasar con la persona que fue el que señaló a mi hermano para que lo mataran? Que es con base en el Señor Rubio, el señor Luis Marín, un arrocero de Natagaima.

Él lo confesó en la versión libre, el fue el que habló con el comandante para que mataran a mi hermano. Son 11 años esperando a que se haga justicia por la muerte de mi hermano. Yo quiero que alguien me responda ¿Por qué […] la muerte de mi hermano? Pero no sólo la de mi hermano, porque son varias personas a quienes él señaló para que le quitaran la vida.

¿Quién va a responde? Si es la fiscalía. A dónde se debe dirigir para que se haga justicia con esa persona. Inclusive él ya no vive en Natagaima, el está viviendo aquí en Ibagué. Yo quiero que se haga justicia con eso porque el hecho de que Luis Marín sea una persona que tiene dinero y haya señalado a mi hermano, también debe pagar, porque le quitó la vida a una persona joven [momento de llanto] me da mucha tristeza porque mi hermano era el que trabajaba para mis padres.

Mi padre es un hombre ya de 70 años, y todavía tiene que forjar en su hombro, el trabaja en Natagaima, y cargar un bulto de piedra a su hombro a sus 70 años, para llevar el sustento a la casa, para mi mamá que es una persona enferma, mi mamá es diabética. Para mi es Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 34 muy triste porque mi hermanito era el mayor de todos nosotros, ya se que él cometió un error muy grande, nadie es quien para quitarle la vida y quitarle el sustento a mis padres, que a esos años….y mi papá es una persona que está muy enferma, ha tenido que ir al médico, está terrible, más sin embargo debe ir a trabajar y buscar el sustento para mi madre.

Yo quisiera tener en mis manos la posibilidad de darles a ellos, pero no puedo porque soy madre cabeza de familia, desplazada también a raíz de este conflicto con los paramilitares, ni tengo trabajo porque desgraciadamente aquí en Colombia a la persona que ya tiene más de 40 años no se le brindan más oportunidades de trabajo, porque según, uno llega a los 40 y ya no tiene fuerzas para trabajar.

Pero eso es mentira, yo todavía me siento con muchas fuerzas para trabajar. Desgraciadamente aquí en Ibagué no hay una fuente de trabajo, o si la hay es muy […] pero yo, en lo que llevo acá, viviendo acá en Ibagué tuve un trabajo que fue donde un fotógrafo, al pie del Das, cuando eso […] iba detrás de la gente para lo de las fotos. Ya no tengo más empleo y tengo todavía una niña de 14 años a quien tengo que mantener, darle estudio.

Entonces créanme que ahorita lo que más, más deseo es que me ayuden a mis padres. Aunque ellos ya recibieron algo no fue todo lo que tienen por la ley, para que a ellos se les reconozca el resto y, lo que yo más quiero en la vida es ver a la persona que señaló a mi hermano para que lo mataran, verlo pagando, verlo en la cárcel porque el […] y esta tranquilo, tiene su plata, tiene sus cosas.

El Estado tiene unas necesidades muy grandes, las cuales no pueden cubrir, y eso es lo más importante, que se haga justicia. Y yo quiero que los señores de la fiscalía o los señores magistrados me diga que ese señor va a pagar lo que hizo con mi hermano. […] Yo quiero que John Fredy con sus propias palabras verifique lo que yo estoy diciendo, porque usted lo confesó en la versión libre de que él fue la persona que señaló no solo a mi hermano, porque el tiene […] a otras personas de Natagaima.

A usted no tengo nada que decirle porque el que perdona es Dios, y se que usted cometió un error con mi hermano, pero igual yo no le guardo rencor. Mi Dios lo perdonará a usted en su Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 35 debido tiempo y sólo espero que se haga justicia con lo de mi hermano, eso es lo que yo pido, gracias.”. 16.

“Muy buenas tardes señores fiscales, magistrados y demás, soy víctima de la muerte de mi padre en Natagaima, Tolima. Delito de desaparición forzada y desplazamiento y pues primero me quiero dirigir a usted, señora magistrada para solicitar ya que en la declaración de versión libre del 2011, del 14 de abril, cuando el señor Edwin Hernando Carvajal Roas, alías “Caresapo”, declaró e indicó, o sea la muerte de mi padre, pero el murió en un sitio, en un lugar específico, en la finca El Tabor, pero ya va el término de dos años y no me han entregado restos de mi padre que es lo que en realidad exijo, los restos de mi padre, obviamente para su cristiana sepultura.

Yo no se si aquí estén mis dos hermanas que no conozco, me perdonaran la palabra pero no me interesa, fui yo la que viví con él los últimos años de su vida. Y pues a usted le exijo como tal los restos de él porque ya va el término de dos años, y no se si ustedes lo han buscado, o si se ha hecho esta búsqueda como mínimo. Ya van dos años desde esa versión. Y pues con respecto a John Fredy pues…quiero el motivo principal pues, como lo dijo otra persona, se han tirado mucho la pelota pero no he tenido el motivo principal de la muerte de mi padre.

Usted me comentó que se fue de vacaciones, regresó…pero no se, sólo lo tengo a usted. Quiero el motivo principal de él. Obviamente ya me dijeron, pero como me van a perdonar, todos saben decir que todos nuestros familiares son de la guerrilla, han tenido algo que ver, ya lo hicieron con mi padre, y si lo van a volver a hacer quiero pruebas.

La última versión lo dijeron, que es que el tenía, o sea, nexos con la guerrilla y que trabajaba con los dos grupos. Si es así exijo las pruebas de que mi papá trabajaba con la guerrilla. O sea, lo hago por él. En nombre de mi padre. Si ese es el motivo principal hubo una persona diferente que tuvo que ver, dándole una orden a otra persona…o sea quiero esclarecerlo para mí, y pues para mi tranquilidad, porque no es fácil para mí tener que llegar a un municipio y que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 36 todo el mundo me señale.

Soy la menor y desafortunadamente soy la hija ilegítima de él. Y desafortunadamente todo el mundo reconoce que yo vivía con él […] y afortunadamente usted me conocía a mí y no a las otras. Entonces quiero tranquilidad y no quisiera ni volver a esto. Entonces no se qué respuesta me tenga hoy pero quiero irme satisfecha por lo menos, y seguir con otro proceso en donde no me tenga que volver a sentar acá. Espero que me den pronta respuesta con los restos de mi padre, y espero salir satisfecha el día de hoy con su respuesta, pero quiero escucharlo muy bien, porque en toda la audiencia de hoy habla muy cabizbajo, por lo menos a mi míreme a la cara y dígamelo así como lo hacía en Natagaima, porque usted en la camioneta me miraba, o no sólo a mí, a todo el mundo.

Entonces hábleme fuerte con la frente subida, porque yo a usted no le tengo miedo, ni a ninguno de los que están acá, porque desafortunadamente yo a veces me doblego pero debido a la vida que a mí me ha tocado pasar. Mire perdí a mi mamá, a los dos años a mi hermano lo mataron, luego ustedes mataron a mi papá, a los tres años, a un tío que se hizo cargo de mí también lo mataron ¿De quién quiere que me pegue? ¿De usted? ¿De ustedes, quienes les han quitado la vida a los demás? Entonces quiero irme satisfecha, por favor […] y no agache la cara como lo ha hecho con los demás. Yo sé que usted no va a tener la respuesta, vamos a ver qué me va a decir.

Gracias. Señora magistrada pues primero que todo le quiero ofrecer disculpas si yo le solicité los huesos de mi padre y se que pues usted no es la indicada ¿No? Es algo personal pero yo lo hice pues como ayuda y apoyo. Espero que sea así, pero si es por, como lo acabó de decir el señor fiscal, si es por simbolismo y como por, no se si me vaya a expresar mal, sino por calmarme, no lo acepto, o sea, para mi van a ser los huesos de mi padre, voy a tener un inconveniente con mi dos hermanas, si es necesario pues o sea, la prueba de ADN, mientras están en la exhumación de varios cuerpos yo…no se que palabra decir pero lo pueden hacer conmigo.

Yo no lo exijo ya pero yo se que no va a ser pronto. Puede que esté pasando un río o no sé en donde esté el cuerpo de mi padre, pero mínimo, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 37 mínimo díganme ya y por lo menos una prueba de sangre.

No lo han hecho en dos años, lo puedo hacer…Pero señora magistrada, con relación a lo que mencionó el señor fiscal con lo de….un acta de defunción, no entendí. ¿Cuál fue el motivo principal? Siempre hay un motivo, un inconveniente principal, una orden. Que tuvo de pronto inconvenientes con Madrigal, que esto y lo otro. Pero el motivo, el motivo principal…usted era muy amigo de mi papá. Usted lo sabe.

Créame que yo acá ya he llorado bastante. No se preocupe, yo acá no me voy a caer. Ya estoy acostumbrada a las peores cosas en ésta vida ¿Sabe? Entonces una noticia más, ya es para mí algo más en ésta vida. Es que yo tengo entendido que el motivo, hasta donde yo se, que el motivo, según lo que yo he conocido es de que tenía algo personal con Madrigal, y que le dieron la orden, y ya no más”. 17.

“Buenas tardes, la pregunta que yo tengo para el señor fiscal y para ustedes es ¿Qué pasó con la investigación que se estaba haciendo sobre la muerte de mi papá? Todo comenzó en el mes de abril, mi papá era inspector de policía de la […] empezamos a tener una serie de amenazas pero pues, mi papá presentó la inquietud ante la fiscalía. Posteriormente presentó la carta a la alcaldía presentando su preocupación por lo que estaba pasando, como nos estaban amenazando, especialmente pues a él, todo lo que estaba sucediendo en torno a nosotros […] al DAS, al ejército, porque no puedo entender qué pasó con la investigación porque la policía militar buscó a mi papá interminablemente.

Ya el 17 de abril del 2000, la policía militar lo buscó en la 14 con primera de una manera atroz. No lo encontraron. Mi papá se presentó al día siguiente con el abogado en el batallón para ver qué era lo que necesitaba, para qué era que lo querían de esa manera tan tenaz. […] dijeron que no se preocupara, que no teníamos nada que temer, que no se preocupara, que estaba limpio.

Falso porque las cosas siguieron, mi papa siguió preocupado hasta iniciando el mes de agosto, cuando mi papá nos dijo que aquí el señor lo tenía sitiado totalmente, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 38 que a él en cualquier momento lo iban a matar, que las amenazas habían seguido, aquí el señor sabe, él lo confesó en la audiencia anterior.

Le estuvo haciendo investigación, estuvo haciendo seguimiento, hasta que el día 14 de agosto lo asesinó. La única respuesta que recibimos por parte del Estado fue un poema. Sí, curiosamente el comandante, no se qué será ese señor en el momento en el batallón, y el secretario de gobierno que en ese entonces era una alcaldesa, le respondió a todas las amenazas, a todas nuestras preocupaciones, a todo lo que pasó, con un poema.

Finalmente ese señor mató a mi papá el 14 de agosto, la investigación fue interrumpida, el caso fue archivado, tuvimos un doble desplazamiento, a causa de esto a mi mamá la asesinaron a los dos años. Entonces yo realmente quiero saber ¿Qué pasó con la investigación? Lo otro no porque él ya dijo lo que había hecho y ya que venga a decirme no más, no viene al caso.

Yo ya se lo que él hizo y pues…ya como que venga a abrir la herida, como que no quiero escuchar. Yo quiero saber de parte de ustedes ¿qué pasó con esa investigación? A él ya lo habían capturado, y ya sabían lo que él había hecho porque ya lo había confesado en Neiva, y no fue condenado por ese hecho. Y ese caso se archivó y le dieron mil y mil vueltas, se entrelazaba, siempre pasaba algo con la investigación y nunca pasó nada.

Yo quiero saber qué pasó respecto a eso. Causa curiosidad que no es que porque nos haya contado, sino porque la policía militar en efecto llegó, y es que lo buscaban de una manera terrible, es que lo buscaban. Mi papá presentó una carta a la alcandía, tengo las pruebas de las peticiones que él hizo, pidiendo ayuda, pidiendo protección, y la alcaldesa jamás hizo nada.

El duró 1 mes en los pasillos de la alcaldía pidiendo, suplicando por un traslado. Pero no, nunca sucedió nada. Sin embargo lo mandaron a trabajar allá. Y a él lo estuvieron buscando por tanto tiempo pero no lo localizaron, fueron a la casa de nosotros y tampoco lo localizaron. […] entonces él tomó la determinación de asesinarlo en la 14 con 1° aquí en Ibagué. Es muy difícil, porque no puedo entender cómo en pleno centro de Ibagué, cómo se va a llenar eso de policía militar […] estando la Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 39 policía a media cuadra, y no se van a dar cuenta, o sea es ilógico.

Pasaron muchas cosas, en su momento pusimos la demanda, los testigos se desaparecieron, nadie quiso ir a atestiguar, el fiscal que estaba encargado lo trasladaron, el caso fue que nunca paso nada, hasta ahora es que venimos a saber… hasta ahora es que venimos a saber que ellos lo habían matado y todo. Hasta ahora es que nosotros venimos a saber y como le digo, mi mamá también fue asesinada a los dos años, y mi hermana y yo hasta ahora es que realmente venimos a saber parte de la verdad.

La verdad de lo que llevaba el caso, mi papá tres meses antes de que lo mataran me dijo que con ese papel que me dejaba tratara de hacer lo que pudiera porque lo más posible era que en cualquier momento lo iban a matar. Estaba la prueba de que él había venido suplicando, suplicando mucho en la alcaldía, que lo protegieran, que lo sacaran pero nadie quiso hacerle caso de nada.”. 18.

“Buenos días señora magistrada, señor fiscal, a los defensores del pueblo, a las victimas y a los demás. Soy de la vereda El Neme. Fue el 24 de abril del 2001, cuando unas personas llegaron y se identificaron como paramilitares, autodefensas, llegaron y nos encerraron en la casa de la señora Nelly, estuvimos ahí como hasta las 8 de la mañana, después nos llevaron para la escuela y nos tuvieron todo el día allá. Eso me pareció muy injusto… yo que crecí y nací allá, y siempre vi que las personas siempre trabajaban, vivíamos del maíz, de los animales.

Es cierto que por allá si […] pero nosotros como campesinos no teníamos la culpa de que esa gente fuera por allá porque también tenían armas y entonces nosotros no teníamos la culpa de eso. Me pareció también muy injusta la muerte del señor Bernate, de los hijos de la señora Nelly, que eran unas personas que apenas estaban empezando a vivir, y la tía Cecilia porque uno, o sea, trae hijos al mundo pero no sabe que vayan a hacer ellos, y uno no es responsable de lo que hagan los hijos.

Entonces también me pareció injusta la muerte de ella. Y también les pido a los señores Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 40 magistrados y a los defensores del pueblo que sea, o sea, que sean rápidos estos trámites porque si miramos, ya llevamos como doce años en éstas vueltas…venimos, y la verdad que nosotras sacamos, o sea, nosotros no tenemos recursos para estar viniendo y agradecemos mucho que nos estén ayudando pero que sea rápido.

Y el gobierno que se prepare como debe de ser porque la verdad que lo necesitamos. Muchas gracias.”. 19. Buenos días, mi pregunta es ¿Por qué mataron a mi […]? (Responden los postulados que el móvil de la muerte es la supuesta relación sentimental que mantenía con un guerrillero de las FARC) “Lo que sé es que el comandante de la policía dio la orden para que la mataran.”. 20.

“Yo quiero preguntarle ¿Por qué mató a mi esposo quien era un simple agricultor? ¿Ustedes no podían investigar antes de matar? ¿Ni siquiera le avisan? Porque […] era un muchacho de 22 años […] deberían investigar, preguntar ¿Usted hizo esto, esto? Ustedes no le dieron tiempo ni de hablar, de una vez ustedes cogieron y lo mataron ¿Ustedes siempre matan así? ¿Les dan la orden de matar y van y lo matan sin saber quien es? Eso fue cuestión de días.

A él lo amenaza ese señor y [….] a él lo amenaza el lunes, él lo denuncia el martes y el jueves ya lo matan. Por eso, yo cuando lo mataron quería saber quienes eran ustedes para preguntarles… ustedes están enseñados a eso siempre…porque en esa organización cuando ustedes trabajaban siempre lo hacían así […] y de una vez van y acaban con él {…] no saben el daño que le hacen a uno […] Ustedes no se tomaron la molestia de ver quienes éramos aquí en la vereda. […] cualquier aparecido, y fue allá y tuvieron una discusión el 31 de diciembre por tragos, porque fue por tragos, por nada más. Y ustedes van […] y lo mataron.

Yo no creo que lo hubiesen salvado porque ustedes para eso trabajaban […} mire, era un hombre tan honesto, pregunte en la vereda quién Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 41 era él, y venía de una familia tan humilde, tan pobre que toda la vida se la pasaba trabajando…” 21.

“Buenos días señores magistrados, señor procurador, fiscales y demás víctimas [momento de llanto] yo estuve cuando los señores confesaron junto al señor alias “machete” que a mi hermano lo mataron porque era guerrillero. Lo único que yo les pido es que digan la verdad de por qué lo mataron. Que fue por orden del capitán Téllez [pausa de llanto] más que todo es a mi mamá porque […] a mi mamá no le han reconocido nada, ni económica, ni moralmente, ni a ninguno de nosotros.

Él para mí era más que un hermano; era como el papá era como el que tenía la familia unida en un diciembre, en todo. Él era como [momento de llanto] oséa, en estos momentos ya la familia no es como era cuando él estaba [llanto incesante]. Señora magistrada cuando yo estuve con ellos en esta…cuando se acogieron a justicia y paz, señor procurador yo en esa ocasión les insistí a ellos sobre la forma en que lo mataron, que le pegaron 14 disparos,… No era el modo que lo matara como lo mataron a él porque toda esa cantidad de disparos, cuando lo encontramos él estaba boca abajo…y lo habían disparado todo, todo…”. 22.

“Muy buenos días señores magistrados y demás personas que se encuentran en este auditorio [momento de llanto] soy víctima hace doce años, ya que el 25 de marzo del 2001, las autodefensas asesinaron a mi esposo. Soy madre cabeza de familia. He sido padre y madre para mi hijo. Quiero saber el motivo, ya que hay muchas versiones sobre este caso… ¿Quién lo mandó a matar y porqué lo hicieron? A él lo mataron de una manera muy ruin, se ensañaron de él abusando del poder de las armas, dándole más de 10 disparos.

Somos personas de escasos recursos. He tenido que sufrir muchas cosas. El daño que nos hicieron fue muy grande, tanto moral, emocional, psicológico y económico. He tenido que aguantar humillaciones, pasar necesidades, y quiero Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 42 que me digan la verdad, porque dicen que la orden la dio el comandante Arturo, que a él es a quien hay que preguntarle.

Nunca me he sentado en una audiencia con él. Y también quiero saber ¿Cómo ustedes van a repararnos a nosotros las víctimas? merecemos una indemnización justa, porque el daño es muy grande, enorme.”. 23. “Pues…ocurre el desplazamiento en el 2001, pues…para nosotros es muy duro, pues resulta que don José, sus hijos, su añoranza de su vida era pues para nosotros era como una familia ¿Si? Porque vivíamos en la vereda y pues a mi me parece muy doloroso que hayan hecho esas cosas con ellos […] y pues yo también estuve pendiente, tenía a mis hijos pequeños y a causa de eso uno sufre mucho con ellos porque le tocó a uno salir, y dejar las cosas que uno tiene para otro lado […] entonces, muy doloroso.

Gracias”. 24. “Buenos días honorables magistrados, defensoría y demás víctimas. Soy de Natagaima, Tolima. Soy desplazada […] yo me tenía que ir ese día que era el 19 de noviembre del 2000, cuando llegó mi hijo José Francisco y me abrazó y se puso a llorar, y me decía “mamá nos tenemos que ir que nos van a matar”. Se suponía que yo aparecía en un listado que cargaban las autodefensas.

Ese listado se lo pasé a mi representante el doctor […] yo me fui con mucho dolor, pero me fui porque yo me quería ir, yo no debía nada, nada debo y nada temo. Fui donde Jaime Saldaña, que es secretario de un juzgado al que fui y se puso a llorar y me dijo “váyase”. […] me hizo la maleta, que es una hermana mía, y yo me fui con mi hijo más pequeñito […] llegué a la casa de mi hermano, mi hermano […] que en ese tiempo era escolta del coronel de Cundinamarca […] cuando él se fue a trabajar hizo una llamada y le dijo a su mujer “ahí está […]” y ese ganado cómo lo obtuve.

Yo era hija de un reconocido finquero, ganadero, agricultor de la vereda y yo había obtenido parte de ese ganado que lo cambiamos con mi hermano porque cuando eso él ya tenía tierras, a mi nombre, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 43 pero él quería tener más ganado y entonces hicimos un cambio de […] por hectáreas y por cierta cantidad de ganado […] en ese instante fueron 200.000 pesos, él me dijo “yo le doy ésta, ésta, ésta, ésta” y fuimos e hicimos el negocio.

Ese ganado se lo llevaron las autodefensas, que en la audiencia del 16 de abril de 2011, John Alver Rivera Vera fingió al principio no reconocerme y después me dijo que sí, que él se había robado ese ganado, que ese ganado venía de la zona de distensión. ¿Cómo iban a creer que ese ganado iba a venir de la zona de distensión si eran muchos kilómetros por delante? La pregunta que le hago al postulado, que él es el único que me ha dado razón, que me dice “sí, yo di la orden que lo mataran a él” ¿Por qué y quién? Y quiero saber si mi hermano, coronel ya retirado para ese tiempo, tiene algo que ver en el homicidio de mi hijo.

Yo nunca he sido guerrillera, he sido ganadera y agricultora reconocida en la región y en el municipio de Natagaima. Pero yo no pertenecía al cabildo porque nosotros los propietarios de fincas no podíamos pertenecer al cabildo, pero mi hijo si pertenecía al cabildo local. Y yo si era simpatizante, y aún sigo siendo simpatizante de la UP, y no me da miedo, no he cometido algún error, nunca he hecho nada.

El hecho de participar en un partido político no quiere decir que yo sea guerrillera. El único error mío es ser así como usted me ve, parada, parada, que si usted me dice “le voy a pegar” nos vamos a dar. Porque no es solamente que el que va a dar, va a recibir, porque yo si he sido porque yo quería a mis hijos. Mis hijos, los Torres Sánchez eran huérfanos de padre y yo los crié, los eduqué y aspiraba a que ellos fueran algo para mi como […] de los beneficios que he recibido de los dos que me quedan vivos porque, desafortunadamente, hace 5 años se me murió uno de cáncer, pero los dos que están vivos no hacen sino llamarme y decirme “vieja, reclame lo suyo”, porque entonces yo los eduqué en una moral que en Natagaima todo el mundo puede decir que yo soy mala clase, porque si usted me hubiera dado el beneficio y la oportunidad de decirme “vieja HP la vamos a matar” los dos, lo hubieramos hecho, pero a mí no me dieron ese beneficio, solamente me señalaban que esa tal por cual, que esa Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 44 Hijue no se qué, que yo era mosa de un comandante guerrillero, que me digan ¿Qué comandante guerrillero? ¿Con quién tuve yo una relación sentimental? Pero lo que yo tuve y lo conseguí porque a los 18 años ya era agricultor […], cuando yo cumplí 18 años, ya cultivaba 18 hectáreas porque mi papá me apoyaba, y, alma bendita, me decía […] hágale a esa vieja todo lo que quiera, oséa en trabajos de maquinaria porque esa vieja es muy trabajadora y soy distinguida por ser como soy y por ser trabajadora.

Y yo le digo una cosa, a mí no me vaya a decir que lo perdone, porque que lo perdone Dios, porque yo no; porque usted a mi me causó mucho daño, demasiado, yo casi me enloquezco con la muerte de mi hijo. Y no tengo palabras, es que mejor dicho, no puedo, no puedo que usted me diga que perdón señora, porque ya me lo dijo y yo casi me enloquezco de la ira.

Pero usted, a mi, me hubiera llamado y hubiera ido a la casa y me hubiera sacado el machete y me hubiera dicho “yo vengo por usted por esto y esto” y que usted me hubiera dado el beneficio de demostrarle que no, nada que ver con nadie. A mi me acusaban porque yo les hacía de comer, pero nunca en la vida he sido sirvienta de nadie. Yo siempre he tenido lo mío porque mi familia me enseñó qué era trabajar.

Y hoy por hoy, a la edad que tengo, porque ya soy una vieja, si me toca trabajar, si me dicen “láveme esta camisa” la lavo, si me dicen “Señora ¿Por cuánto me hace un desayuno?” se lo hago, pero que me digan […] a este ladrón, “vaya y consigue mariguana”, todo eso dijeron ustedes de mi, porque no me dieron el beneficio de […} yo quiero saber ¿Qué vínculo tenía Carlos Sánchez Díaz con ustedes? Porque si el es el culpable de la muerte de mi hijo, lo único que yo […] frente a ellos siendo medio hermanos. Yo a ustedes no les estoy pidiendo nada, estoy reclamando lo que mi papá trabajó porque desafortunadamente yo tenía ese apellido, y si por eso le tocó morir a mi hijo….

No me mataron a mí porque yo era la Sánchez, no mi hijo. Y mi hijo era un muchacho estudiante, mi hijo se acababa de graduar. Desafortunadamente en esos trámites de la libreta se accidentó, estaba convaleciente. Mi hijo era una persona, en el instante en que lo cogieron así convaleciente, era una persona Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 45 trabajadora.

Tenían que darse cuenta cómo le estaba quedando la casa a su tío, él no estaba robando, ni estaba delinquiendo porque ustedes con la única mentira que se tapan es que era delincuente, que era guerrillero, que era auxiliador, que era no se que, mal. Los únicos buenos son ustedes pero créalas que usted tiene […] mucho porque son muchas las personas que a usted le han dicho muchas cosas y usted tiene que rogar mucha fortaleza a Dios para seguir adelante.

Y créame que así me de [….] millones de pesos, usted no va a arreglar el daño que me han hecho, porque desafortunadamente toda Natagaima sabe que yo soy trabajadora, que voy cada 6 meses, vendo animales que nunca han sido robados, y nunca he delinquido […] el único problema mío ha sido este, que si usted me dice “fea” listo, fea ¿por qué? Lo vamos a arreglar.

Así he sido de parada y así será hasta que Dios me tenga sobre la tierra. Con que venga una sola persona y se levante y me diga “esta me robó esta libra de arroz no me la pagó” [….] ahí está Edgar Soto, distinguido comprador de ganado. Cuando mi hijo se enfermó de cáncer fui y le dije “Edgar, me pasa esto, esto y necesito un millón de pesos”, los conseguí y fui y se los pagué y fue y le dijo a la mujer “mija, si supiera quién me pagó” Fui hasta Cali y le dije “mire no los tengo completos pero aquí están” y “si los hombres fueran como esa mujer, Colombia estaría bien, mija” porque ustedes no hicieron sino señalarlo a uno de que uno era malo, pero más vale la conciencia de ustedes {…] usted es un hombre que le ha hecho mucho daño al Tolima, usted dice que fue víctima, pero usted parece que no hubiera sido víctima.

Ustedes pudieron estar frente a la casa, en un taxi, entonces usted iría ahí porque mi mamá, cuando se me llevaron el ganado me dijo {…] gracias al hijo del mazamorrero, que era en ese tiempo mi vecino, no ve había dejado llegar. ¿Por qué me tenía amenazada si yo nunca he sido mala, nunca, nunca he sido mala? Yo le pregunto ¿Por qué no me dio el beneficio de defenderme, que no hubiese matado a mis hijos, si yo he sido pobre, luchadora, trabajadora? Ahora si lo escucho pero yo no quiero escuchar la palabra perdonar porque yo no lo perdono porque usted me hizo el daño más grande de mi vida, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 46 que una vez superé, he superado todo esto es estudiando.

Así vieja como estoy yo me la paso es estudiando en el Sena, y una vez me pareció, miré, y me pareció ver a mi hijo cruzando la calzada, y pensé en pasar corriendo a ver si era. Que porque a usted se le dio la gana de abrir la jeta y decir “mátenlo” a usted que le iba a costar si usted no lo crió, no lo trajo a este mundo, usted no sufrió todo lo que tuve que sufrir yo para levantarlo porque el quedó huérfano de 6 años, pero cuando el quedó huérfano de 6 años el no era pordiosero, [….].

Yo nunca he sido ladrona, y ustedes siempre decían que ladrona, que la mosa de no sé quién. Ahí está para la muestra un botón, y se lo digo de frente, yo que me voy a fijar en una persona mala porque usted se da cuenta de que yo a usted lo miro con desprecio, con el peor desprecio del mundo porque usted es una persona mala. Yo nunca me he involucrado con gente mala.

Yo soy una persona buena y yo quiero que usted tenga el valor suficiente de decirme las cosas así como se las he dicho yo y quiero que usted piense y recapacite si usted me hubiera dado el beneficio de defenderme, yo lo hubiera hecho, me hubiera ido y les hubiera entregado todo sin necesidad de que me hubieran hecho daño. Enterrar yo a mi hijo y no poder ir al entierro, enterrarlo mi familia y después del entierro irme a las 3 de la tarde y estaban esperándome sentados ahí para matarme ¿Para que? Si ya se lo habían tragado a él. Es que ¿Obtenían algún beneficio? ¿Obtenían algún beneficio por haber matado a un hombre de 19 años? ¿Trabajador? Como a todo el mundo le consta que él le hizo todos los [….] a la alcaldía y a [….] siempre se levantaba a las 4 de la mañana a trabajar y estudiaba, veía por sus hermanos y veía por mi, porque el día que él recibía plata de la alcaldía, ese día me decía “Vieja, vamos hoy a mercar”, le decían sus compañeros de estudio que no me conocían “Augusto, ¿Esa señora que es de usted?“,… no él era mi hijo, era de lo mejor, lo más lindo, usted con esa boca arrancó lo mejor, lo mejor, de mi vida, de mi existencia que fue mi hijo.

Gracias… El fue una persona que lo asesinaron acá en el Salado, y lo mató públicamente [….] era medio hermano mío. En el pueblo se dice y se escucha que el coronel Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 47 Sánchez Díaz fue el que los llevó a ustedes allá con colaboración de Jorge Ortiz.

Era un coronel retirado, Gabriel Sánchez Díaz y el hermano se llama Luis Martín Sánchez Díaz. Se decían en el pueblo que el que los mandaba a ustedes y les pagaba era Gabriel, el segundo al mando era Martín. Y es cierto que ustedes tenían más quien les…les…y yo simplemente tuve inconvenientes con ellos por la evidencia que dejó mi padre.

Y nosotros, mi padre no dejó ni uno, ni dos hijos, nosotros somos como treinta y pico de hijos; la menor de las mujeres soy yo, desafortunadamente con el apellido, y mi hermano es un gran personaje. Una persona muy recta y así como es mi hermano, soy yo. Nosotras somos unas personas de bien, no personas que le hacemos el mal al primero que nos digan “Fulano de tal dijo” o “mátenlo o mándelo a matar” porque yo sí se qué es sufrir las inclemencias de la muerte porque a mi difunto marido lo mataron, a César Augusto lo mataron el 13 de mayo del 89 y desafortunadamente así es la palabra el 16 de mayo.

Yo todo eso he tenido que sufrirlo, y a mi me sacaron a las 5 de la tarde y así como llegué, me levanté y fui y coloqué el denuncio […] y se supo más o menos quién había matado. Entonces ¿porqué tienen que acusarle a uno cosas?,… que yo era secuestradora ¿Yo a quién había secuestrado?…, ella a mi no me prestó, se me robó una libra de panela, me dio una libra de arroz y nunca me la pagó, nunca; yo soy una persona, una mujer recta, correcta, que soy fea y vieja, eso si, mi Dios me mandó así, pero soy parada, eso sí acuérdese muy bien si usted me hubiese dado el beneficio las cosas no hubieran sido así, pero como ustedes se venían como las hienas, era en manada, y le cogían y le echaban […] y la cogian y la amarraban y la mataban y le hacían una cantidad de cosas tan horrorosas ¿Por qué no le daban a uno el beneficio de defenderse? Uno a uno. Yo quisiera, quisiera que ustedes me miraran y me dijeran “si señora, yo cometí ese error” eso no lo he escuchado porque yo no soy mentirosa, porque el que es mentiroso es ladrón y yo nunca he tenido eso, yo soy una persona honesta, grávense a la cabeza que eso se lo hicieron a una persona honesta, correcta.

Hoy por hoy estoy embargada, mis Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 48 fincas están embargadas por la Caja Agraria, el Banco de Colombia, pero siempre fui agricultora y ganadera, nunca delincuente, ni auxiliadora de nadie porque mis hijos eran seis.

Si yo tenía que luchar era para sacar adelante a mis 6 hijos, no para conseguir recursos para mantener a otra persona que ni lo hago, ni lo hubiese hecho. Siempre me preocupé por lo mío y aun me preocupo es por lo mío y el bienestar de mis hijos. Porque hay uno que está aferrado allá en esas dos piedras, y no sea que porque le estoy diciendo me lo vaya a hacer matar también, mi hijo también compra ganado y vive de eso, es un cabo retirado del ejército.

Yo no nací para criar hijos zánganos, malos, ni nada de eso porque el hijo mío que me diga que va a ser delincuente se le dirá que se tiene que ir y que debe olvidar a esta madre, que es un ejemplo para la sociedad. Entonces yo creo que mis hijos me quieren mucho. Y ahí está el menor que está prestando servicio en un batallón de ingeniería, porque yo quiero que sea alguien en la vida y para poderlo hacer, primero, todos mis hijos se han ido a prestar servicio a los 18 años.

Entonces yo no se ustedes de dónde sacaron su cuento y sus mentiras porque yo aquí, a todo el mundo no he hecho sino decirles que son mentiras. Ustedes deben de concientizarse y decir la verdad para descansar y poder tener al menos un poquito de calma en su corazón, deberían empezar a decir la verdad no que el uno era guerrillero, que era malo, que le hacía, que les había robado, que le había hecho, no. Yo se que ustedes cometieron muchos errores matando a mucha gente, si, demasiado, y yo lo único que esperaba escuchar de usted, porque usted un día me dijo que iba a hablar con Leo, alias “veneno”, porque aun se dice en el pueblo que el me va a matar y si usted se puede hablar con él pa’ las que sea, pero que […] de tener el beneficio de decirme “vea vieja, la voy a matar” si yo cometí un error con él fue haberle fiado a la familia de él unos tamales que […] por ahí, apenas salió del ejército, bañándose en pantaloneta de baño. Porque yo fui vecina de él y hoy por hoy vivo allá, pues hasta lástima me da con la señora Hilda, después de lo que me hizo el Bloque Tolima yo tuve que pedir de caridad, de caridad […] a los buenos corazones que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 49 me conocían, regalarme 200, 300, 500 mil pesos, eso es muy duro después de usted tener lo suyo.

Algo de pronto que usted tenía de su trabajo y que luego se lo quiten porque a alguien se le dio la gana de decir que yo era guerrillera, que era la mosa, nunca, nunca en la vida. Y si usted hizo todo eso conmigo, que Dios lo perdone porque yo no.”. 25. “¿Cuáles son los hechos del asesinato de mi esposo? Porque la verdad nunca los tengo realmente claros.

Usted sabe ¿por qué decían que él era financiero y entonces se hacía pasar por vendedor ambulante? Realmente él era un vendedor de aquí de la ciudad y el no era ningún financiero, él era una persona civil, no era una persona que pertenecía a ningún grupo al margen de la ley. El daño que le hizo a mi familia fue mucho. Hay un mensaje de mi hija [pausa de llanto] ella tenía tres años en ese momento, ahora tiene 14 y le manda a decir Qué se siente compartir la niñez y la adolescencia, por que ella no lo sabe [momento de conmonción], usted le quitó a mi hija la posibilidad de tener un papá, de que ella lo esperara cuando él llegara de trabajar, de esperarlo cuando ella entrara a su colegio y de compartir todo lo que ella gracias a Dios comparte conmigo.

Y ella le manada a preguntar que si usted tuvo la posibilidad ¿Qué se siente tener un papá? Que ella por su culpa, por sus órdenes injustas que se ha hablado aquí, le diga y le mande a decir esa respuesta. Hace 10 minutos hablé con ella y me dijo lo que le había mandado a decir.”. 3.3.2. Intervención de los sujetos procesales32 3.3.2.1.

Representante del Ministerio Público 32 Presentados por los sujetos procesales en curso de las audiencias concetrada de formualción y aceptación de cargos, pero de forma destacada en justas de incidente de reparación integral a las víctimas, realizadas el 27, 28 y 29 de octubre, y 12 de noviembre de 2014. De otro lado, valga señalar que dado que en la decisión adoptada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que nulitó la etapa de incidente de identificación de las afecatciones, en algunos de sus renglones señaló la posibilidad de superar algunos de los inconvenientes que generaron recurso de alzada en su momento contra el fallo emitido por la Sala en mayo 19 de 2014, se procederá, de existir, a plasmar las mismas formuladas en audiencia de incidente de reparación integral por los intervinientes.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 50 45. El doctor Rafael Francisco Uribe Escobar, consideró reunidos a cabalidad los presupuestos necesarios para impartir legalidad a la formulación de los cargos realizados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, así como a la aceptación que de los mismos hicieron los postulados. 46.

De igual manera, hizo una exposición de sus funciones y compromisos con el proceso de Justicia y Paz; adujo estar legitimado para representar el daño colectivo, solicitar las pruebas y las medidas cautelares que sean procedentes. Con fundamento en ello, hizo las siguientes peticiones en materia de reparación, con la finalidad de dignificar a las víctimas. 1.

Exhortar a la Fiscalía para que con la ayuda de los desmovilizados y la comunidad se ubiquen las fosas comunes de los desaparecidos. 2. Llevar a cabo celebraciones simbólicas de resarcimiento, en donde se haga mención de los nombres de las personas que fueron víctimas directas del actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley. 3.

Consideró necesario implementar un programa por parte del Ministerio de Educación, del Ministerio del Interior, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y del Centro Nacional de Memoria Histórica, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades. 4. Desarrollar una política pública para vigilar y garantizar las condiciones de trabajo digno en el territorio en donde operó el Bloque Tolima, con la intermediación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. 5.

Ordenar a quienes sea el caso, la atención médica para los grupos familiares. 6. Otorgar, a través del Ministerio de Vivienda, subsidios para la construcción o mejoramiento de la vivienda de acuerdo con las características de la región. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 51 7.

Facilitar el acceso de las víctimas a formación académica en niveles preescolar, básico, medio y superior a través del SENA y universidades públicas. 8. Diseñar programas de generación de empleo rural por parte del Ministerio de Trabajo y del SENA, teniendo en cuenta el perfil socioeconómico de las víctimas y de la región. 9. Restablecer la dignidad de cada uno de los miembros de los grupos familiares.

En este sentido, propone que cada uno de los postulados deberá: a) hacer declaración pública que reestablezca la dignidad de las víctimas y de las personas con ellas vinculadas; b) reconocer públicamente su responsabilidad; c) comprometerse públicamente a no reincidir en el delito; d) continuar colaborando con la verdad, para ello deberán dar información sobre la ubicación de personas desaparecidas y secuestradas; y e) que participen en trabajos sociales. 10.

Ordenar a la secretaría del Tribunal de Justicia y Paz, la conservación de los archivos de los casos, para proteger el derecho de las víctimas a la verdad y a la memoria judicial. De este modo, deberá garantizarse el acceso público a la documentación archivada. 11. Ordenar a la Unidad de Reparación de Víctimas adelantar el trámite del artículo 132 de la ley 1448 de 2011, inaplicando el parágrafo 4 por ser abiertamente inconstitucional.

Argumenta que la naturaleza de la ayuda allí consignada es de carácter humanitario, la cual se encuentra regulada por el artículo 16 de la ley 418 de 1997 y que tiene como génesis el principio de Solidaridad Social tratado en las sentencias C - 047 de 2001, T – 1001 de 2008, y T - 1094 de 2007. 12. En materia de indemnización solicitó el reconocimiento del daño a la vida en relación y daño al proyecto de vida de las víctimas y por el daño material, consideró que se debía reconocer una suma de dinero que corresponda con las afectaciones causadas.

En el caso de los gastos funerarios asumidos por Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 52 las víctimas, señaló que se debe pagar $1.500.000 pesos, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.3.2.2.

Fiscalía 47. El Doctor Germán Augusto Villegas, Fiscal 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, solicitó proferir sentencia condenatoria y conceder la pena alternativa que trae la normatividad especial de Justicia y Paz, decisión que debe tomarse luego de considerar los comportamientos delictivos que se generaron por las prácticas reiteradas del Bloque Tolima.

Muchos de estos delitos se enmarcan en los que se conoce según el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional Humanitario como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, lo que se debe al carácter sistemático y generalizado de los ataques, y al hecho de que los objetivos perseguidos con los mismos fueron civiles en estado de indefensión. 48.

Anotó el delegado que las conductas ocurridas con ocasión y en desarrollo del conflicto, de acuerdo con las normas internacionales y nacionales que rigen la materia, es factible dar aplicación a los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma, el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, y el Titulo 2, capitulo 1, de la ley 599 de 2000.

También consideró que debe tenerse en cuenta el artículo 214 de la Constitución Política, ya que prevé la recepción automática de las normas y los principios del Derecho Internacional Humanitario. 49. Con fundamento en ello, concluyó que los delitos se adecuan a los tipos penales expuestos en la legalización de cargos. Además, afirmó que quienes efectuaron las conductas fueron personas imputables, con conciencia de su Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 53 actuar y, de manera voluntaria optaron por obrar de forma contraria a derecho, como miembros de una organización criminal, motivo por el que se debe imponer a los postulados la pena máxima alternativa. 50.

Por último, en lo relativo a la extinción de dominio de los bienes que pertenecieron al Bloque Tolima, el Fiscal Delegado indica que a la fecha, hay sólo cuatro (4) bienes ofrecidos por los miembros representantes, ellos son, Diego Martínez Goyeneche y Atanael Matajudíos Buitrago. Estos bienes tienen vocación para reparar y por eso solicita su extinción de dominio y su consecuente monetización a través de la Unidad Administrativa Integral para la Reparación de las Víctimas.

En cuanto a los bienes “Elechal 1”, “Elechal 2”, y “las Peñas” (ubicados en la vereda Carabalí, municipio de Lérida, Tolima), los dos primeros con 25 hectáreas cada uno y el tercero con 1.500 hectáreas, solicita que por intermedio de la Unidad de Reparación se realice un estudio con predios de similar ubicación y condiciones para que actualice el valor de los inmuebles. 51.

En lo que tiene que ver con “Chadai”, predio ofrecido por Atanael Matajudíos y ubicado en el municipio de Ortega, Tolima, expuso que se trata de una zona de Reserva Forestal, motivo por el que pidió la protección del mismo debido a que allí nacen varias quebradas y no tiene un propósito productivo agrícola, como tal. Indicó que el servicio a la comunidad que se puede prestar con el mencionado predio depende de su conservación, puesto que el agua que allí nace puede alimentar el acueducto de las veredas colindantes.

De igual forma solicitó que la Unidad de Reparación lleve a cabo un trámite con la Corporación Regional del Tolima - CORTOLIMA, y con el municipio de Ortega, para que el bien ubicado en la vereda “Palmar La Colorada”, desenglobado de la finca “Los Alpes”, y que tiene una medida de 6 hectáreas (5,100 metros cuadrados), sea entregado y vendido a dicha entidad.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 54 52. En el marco del incidente de reparación integral, solicitó el agente de la Fiscalía aclaración respecto de cargos analizados, expresando lo siguiente: a. Aclarar que en el hecho No. 6, donde fue reclutado el menor no identificado pero conocido con el alias de “Boquidesnudo”, es diferente respecto del caso de homicidio de la víctima menor Millán García, lo cual es necesario sea dilucidado. b. Articular los hechos 2, 4 y 10 atribuidos al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA para modificar la exoneración y absolución que fue planteada en el fallo nulitado en el hecho 2, toda vez que los presupuestos fácticos configuran la enunciación de actos de terrorismo, mismos que fueron presentados tanto en sede de control de garantías, como ante la Sala de Conocimiento. c. Anota no perder de vista que en el caso del homicidio de Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia donde momentos antes se había sustraído una motocicleta por parte de los perpetradores, el postulado HERNÁN DARÍO PEREA ya fue condenado por el punible de hurtó, ya que el juzgado décimo penal municipal de Ibagué - Tolima, en decisión del mayo 8 de 2007, impuso una condena de 46 meses y 20 días de prisión y pago de 4 millones de pesos por daños morales.

Dicha decisión fue apelada, cobró ejecutoria el 1 de julio de 2012. 3.3.2.3. Representantes de Víctimas 53. La doctora Melissa Ballesteros Rodríguez en representación de los defensores María Clara Cuesta Dávila y Jorge Arturo Ramos Valenzuela, con fundamento en lo descrito por el artículo 23 de la ley 975 de 2005, solicitó que en el marco del incidente de reparación integral se ordene en favor de las víctimas el resarcimiento de los perjuicios causados y se fijen las medidas Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 55 correspondientes de restitución, compensación, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. 54.

Señaló que (i) ha culminado la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, (ii) la Corte Suprema de Justicia a través del radicado 44154, declaró la nulidad del Incidente de Identificación de Afectaciones, realizado entre el 25 de septiembre y el 09 de octubre de 2013, cuya sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de mayo de 2014.

Igualmente, señaló que como consecuencia de las Sentencias C-180, C-286 y C-287 de 2014 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24, 25, inciso 3 del artículo 27, 33, 40 y 41 de la ley 1592 de 2012, se debe adecuar el procedimiento a lo descrito por el artículo 23 de la ley 975 de 2005 (iii) ya se ha hecho el control formal y material de legalización de cargos formulados y aceptados por los postulados. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, la defensora Melissa Ballesteros Rodríguez formuló peticiones comunes a cada uno de los incidentes a presentar por la bancada de defensores públicos de las víctimas, señalando que previo a la declaración de responsabilidad penal de los postulados, la imposición de pena ordinaria y antes de verificar la Sala los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa contemplada en la ley 975 de 2005, se tenga en consideración los siguientes pedimentos: a. Se ordene la reparación integral para las víctimas con vocación trasformadora, se definan los actos de reparación y se condene al pago de compensaciones a los postulados aquí procesados. b. Se condene solidariamente al Bloque Tolima al pago de los perjuicios para garantizar la reparación de las víctimas, subsidiariamente al Estado Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 56 Colombiano con cargo al fondo de reparación de víctimas, conforme reza al artículo 54 de la ley 975 de 2005, cuya administración ejerce actualmente la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas y así, se impulse o gestione la adopción de medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los perjudicados, adoptando mecanismos de control, monitoreo y seguimiento del cumplimiento de las decisiones judiciales que se profieran por los hechos, los daños y perjuicios consecuencia de las conductas punibles objeto de la sentencia. c. Reconocer la condición de víctima a todos sus poderdantes, puesto que ya ha sido superada la etapa de control de legalidad de las conductas consideradas como delito, por tal ya no se discute su existencia objetiva, condición sine qua non para la existencia del daño, el cual debe ser reparado. d. En relación con la reparación de las víctimas, consideró que debe realizarse con fundamento en el principio de favorabilidad, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas por la dificultad para obtener la documentación (los documentos que se allegan son documentos con copias simples, juramentos estimatorios, declaraciones extraprocesales, copias simples de las entrevistas realizadas por la fiscalía de justicia y paz y registros de hechos atribuibles de la defensoría del pueblo).

Para ello solicitó, valorar las pruebas aportadas con base en los principios pro homine y de buena fe que dan fundamento a la aplicación de la flexibilidad probatoria. e. Que el reconocimiento de la reparación integral para las víctimas, tenga una perspectiva restitutiva con vocación transformadora, para que lo reconocido no solo enfrente el daño ocasionado con el hecho victimizante sino que enfrente igualmente las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitió su victimización. En esa medida, las pretensiones estarán Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 57 encaminadas a la Restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. f. En lo atinente a las medidas de compensación, solicitó que frente al daño moral en los delitos de homicidio y desaparición forzada sean reconocidos 100 SMMLV y 50 SMMLV, respectivamente, no sólo a aquellos que pertenezcan al primer grado de consanguineidad y primero civil.

Así mismo, que por el delito de desplazamiento forzado se reconozca 50 SMMLV para cada una de las víctimas que integraban el núcleo familiar para el momento de la ocurrencia de los hechos. Además, frente al daño psicosocial y la salud física, sean reconocidos 25 SMMLV por daños inmateriales distintos al daño moral subjetivado. Finalmente, en relación con los delitos de secuestro, tortura y tentativa de homicidio, sea reconocido por concepto de daño moral la suma de 30 SMMLV en favor de cada una de las víctimas. g. Como medidas de satisfacción, se ordene a la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas (UNARIV) lo siguiente: (i) la coordinación y realización de un acto público en el departamento del Tolima que garantice una amplia y masiva difusión de la verdad sobre la participación de la clase política y económica involucrada en la financiación y consolidación del paramilitarismo en la región. (ii) Gestionar y activar las rutas correspondientes para el otorgamiento de subsidios de mejoramiento de vivienda de interés social, de generación de ingresos o de atención integral para sus hijos, así como subsidios para el emprendimiento comercial o empresarial propio. h. Respecto de los eventos en donde se pretenda el reconocimiento de gastos funerarios, requirieron que los mismos se presuman de conformidad con Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 58 lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela VS. Colombia, con fecha 11 de mayo de 2007. 56.

En relación con lo anterior, solicitó la profesional un pronunciamiento frente a los bienes de la Casa Castaño, dado que en la sentencia proferida por esta Sala el 19 de mayo de 2014, el tema no fue mencionado. Así mismo, solicitó mayor diligencia por parte de la Subunidad de bienes de la Fiscalía para solicitar medidas cautelares ante los bienes que denuncian los postulados para que entren al Fondo de Reparación de Víctimas. 57.

Finalmente, para acreditar la condición de víctima y los daños padecidos, los defensores presentaron documentación de las personas para soportar sus pretensiones, que por cuestión metodológica, se relacionaran en el apartado de consideraciones 4.14.4. “Medidas Indemnizatorias y pretensiones”, en atención a aquellas presentadas y reformuladas en audiencia de incidente reparación integral a las víctimas, acorde con lo descrito en el artículo 23 de la ley 975 de 2005.

Doctora Melissa Ballesteros Rodríguez. 58. Solicitó a la Sala que una vez identificadas las afectaciones, de acuerdo al deber de reparar de los postulados y el derecho de las víctimas a ser idemnizadas integralmente, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras, para que a través del Fondo de Reparación, o las entidades competentes, se cancele el pago y las compensaciones correspondientes, se impulse o gestionen la adopción de medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las vícimas, y se acojan mecanismos de control, monitoreo y seguimiento del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 59 cumplimiento de las decisiones judiciales que se profieran a favor de las víctimas que representa por los hechos, los daños y perjuicios consecuencia de las conductas punibles objeto de la sentencia, teniendo en cuenta el daño material e inmaterial, así como la adopción de medidas de restitución33, rehabilitación34, satisfacción35, garantía de no repetición36 e indemnización. 37 Doctores María Clara Cuesta Dávila y Jorge Ramos Valenzuela. 59.

A más de las pretensiones particualeres, los apoderados de víctimas solicitaron la adopción de medidas de satisfacción y rehabilitación38, garantías de no repetición39 e indemnización.40 33 Medidas de Restitución 1. Disponer la efectiva atención intergal a la población retornada a la vereda El Neme y a quienes se ubicaron en otros lugares del país, para la materialización de sus derechos en materia de salud, educación, alimentación y rehubicación familiar. 2.

Adelantar los procesos de titularización de baldíos, adquisición y adjucicación de tierras de acuerdo a los procedimientos administrativos contemplados en el decreto Decreto 2007 de 2001 que reglamenta la Ley 387 de 1997 3. Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas evaluar la estrategia diseñada de restitución de tierras que se ha adoptado en la vereda El Neme, garantizando los derechos al uso, goce y disposición de los bienes inmuebles de los que fueron propietarios o poseedores los habitantes de la vereda El Neme 34 Se ordene a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activar las rutas de apoyo psicológico y acompañamiento psicosocial, así como la atención integral en salud, a favor de todas las víctimas de desplazamiento forzado de la vereda El Neme, en una estrategia psicosocial individual y colectiva. 35 Medidas de Satisfacción: Que de acuerdo con el Artículo 44 ley 1592 de 2012, art. 139 de la ley 1448 de 2011, al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento Ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1.

La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4.

La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento 36 Garantía de no repetición art. 149 de la ley 1448 de 2011, que el estado Colombiano asuma una política real para evitar que estos grupos armados al margen de la ley sigan causando tanto dolor.

Que el postulado declare de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. 37 La adopción de medidas encaminadas a indemnizar el daño material, inmaterial, a la vida en relación, al proyecto de vida y daño psicosocial. 38 Medidas de Satisfacción: Que de acuerdo con el Artículo 44 ley 1592 de 2012, art. 139 de la ley 1448 de 2011, al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento Ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1.

La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4.

La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 39 Garantía de no repetición Art. 149 de la ley 1448 de 2011, que el estado Colombiano asuma una política real para evitar que estos grupos armados al margen de la ley sigan causando tanto dolor.

Que el postulado declare de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. 40 Medidas de Indemnización. La adopción de medidas encaminadas a indemnizar el daño material, inmaterial, a la vida en relación, al proyecto de vida y daño psicosocial.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 60 Doctor Luis Fernando Tamayo Niño. 60. Luego de hacer una reconstrucción del origen del Bloque Tolima y de los hechos que dieron lugar a la tentativa de homicidio de la cual fue víctima, solicitó la excepción de inconstitucionalidad de la ley 1592 de 2012, puesto que las víctimas acudieron al proceso de paz para recibir la debida indemnización, motivo por el que el Estado tiene la obligación de reparalos con fundamento en la Constitución y normas internacionales como el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 61.

Con base en los 4 convenios de Ginebra y los artículos 4, 9 y 93 de la Carta Política, el Estado no puede eximirse de responsabilidad, situación que está ocurriendo con las disposiciones de la ley 1592 de 2012, las cuales establecen que la reparación por vía administrativa es suficiente para indemnizar los daños materiales y morales causados a las víctimas del conflicto armado.

Incumple asimismo los derechos del debido proceso y de igualdad, dado que no permite que las víctimas en el proceso penal de justicia y paz presenten las pruebas para tasar los perjuicios causados, para que posteriormente se pueda contradecir el monto fijado como indemnización en caso de ser requerido. 62. Para acreditar la condición de víctima y las afectaciones causadas, presentó la siguiente documentación. 63.

A más de lo anterior, sea del caso referir que aprovechando la presencia del coordinador del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas en la diligencia de que trata el artículo 23 de la ley 975, el doctor Luis Fernando Tamayo expresó que la postura del comité para la defensa judicial y la conciliación de la citada entidad, desconoce la sentencia C - 180 de marzo de 2014, puesto que ha Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 61 señalado que la reparación administrativa no es la única vía para obtener indemnización, circunscribiendo todo a la reclamación vía judicial, como mecanismo idóneo. 64.

Además, indicó que la postura desconoce postulados del derecho internacional de los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad, por lo que pone al Estado en la posibilidad de que asuma mayores reconocimientos económicos por vía judicial cuando de manera expedita un proceso de conciliación podría acordarlos41. Doctor Jorge Enrique Gómez Lizarazo. 65.

Coadyuvó lo solicitado por la Fiscalía, en lo relativo a que se profiera sentencia condenatoria en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA por las muertes de Nelson Castiblanco y Augusto Tole Sánchez y reclama la pena máxima en contra del postulado en virtud el principio de justicia. 66. El deber de sancionar se satisface con la proporcionalidad entre la pena a imponer y el daño causado.

El defensor cree que sancionar a JOHN FREDY RUBIO SIERRA con ocho años de prisión no resulta proporcional con los perjuicios causados a las familias de Nelson Castiblanco y Augusto Tole Sánchez. Los homicidios de los miembros de la UP fueron un golpe político para la sociedad colombiana, para la credibilidad en los procesos de paz y para la confianza en lo que debe ser la reparación colectiva.

Las víctimas de la Unión Patriótica realmente aspiran que se haga una reparación colectiva, de la cual no hace parte el reconocimiento de su personería jurídica. Frente al lucro cesante y el daño emergente, el defensor cree que no existen los medios suficientes para reparar a las víctimas de la UP, ni a la totalidad de las víctimas del conflicto 41 Ibídem.

Audio 6, minuto: 32:00 a 37:31. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 62 armado, motivo por el que no presentará reclamación alguna dentro del presente proceso, sino que acudirá ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 67.

Solicitó que JOHN FREDY RUBIO SIERRA, siga contribuyendo con el conocimiento de la verdad. Esto por cuanto el postulado reconoce su participación en los homicidios de las personas que representa, pero no ha quedado clara la participación de los otros autores materiales. 68. Reflexionó sobre la responsabilidad del Estado en la reparación de las víctimas, siendo esta una obligación establecida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La responsabilidad de los victimarios en este sentido es requerida pero por obrar con aquiescencia y tolerancia del Estado.

Según los compromisos internacionales del Estado, es obligación respetar los derechos humanos, haciéndose este precepto extensivo a todos sus agentes. Debido a que el Bloque Tolima actuó con la colaboración de las autoridades políticas y militares del Estado, también es responsable por las violaciones a los derechos humanos en las que incurrió esta estructura paramilitar.

De esta forma, el Estado asumió el compromiso de indemnizar a las víctimas. 69. La segunda razón para pedir que el Estado responda es el retroceso de la ley 1592 de 2012. La ley 975 de 2005 establecía que se identificaran las víctimas y los perjuicios y se condenara a los victimarios a reparar. El artículo 23 trasladó esa obligación de los victimarios a la Unidad de Reparación. Afirma que víctima es toda persona que haya sufrido un daño por violaciones a los compromisos internacionales de los derechos humanos, y no sólo aquellas personas que hayan sufrido daño por hechos delictivos.

Con ésta definición se limita el derecho de las víctimas, porque se excluye a otras personas del derecho de reparación. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 63 70. Citó el concepto proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominado “Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparación”, para soportar la postura que la ley 1592 vulnera tal documento y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de reparaciones.

Explicó que la ley 1592 de 2012 excluyó a las víctimas de la reparación judicial, siendo que en el concepto de la Comisión está claro que la reparación administrativa no debería reemplazar a la reparación judicial, y que las víctimas deberían poder escoger la vía que consideren más óptima para asegurar su reparación. La comisión dice que el objeto de la reparación administrativa es diferente del objeto de la reparación judicial. 71.

Llama la atención sobre la necesidad de que los victimarios sean los primeros obligados a reparar, pero que los aportes económicos que hasta ahora han hecho al proceso son escasos con lo que una reparación integral exige. 72. Ya en audiencia de incidente de reparación integral, después de entregar a la magistratura el texto denominado “¿Es la Ley de Víctimas un instrumento idóneo para reparar integralmente a las víctimas del genocidio contra la unión patriótica?”42, señaló que en el mencionado escrito se ha dado una respuesta negativa, teniendo en cuenta que la justicia transicional es un sacrifico a varios derechos que tienen las víctimas, uno de ellos, el derecho a la verdad, ya que lo que se conoce hasta ahora es fragmentado por cuanto los postulados no han referido a políticos, instituciones, empresas y comerciantes que participaron en la política de terror y muerte, especialmente, contra la Unión Patriótica (UP)43. 73.

Además, señaló que no existen los elementos adecuados para realizar una rehabilitación que permita superar el daño psicosocial causado a sus 42 Elaborado por la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (REINICIAR). 43 Audiencia de Incidente de Reparación Integral realizado el 28 de octubre de 2014. Audio 8. Minutos:1:45:10 hasta 2:07:18 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 64 representados.

En este sentido, con el propósito de visibilizar los impactos al proyecto de vida de las víctimas de la UP, citó otro texto nominado “Las dimensiones sociales del genocidio contra la Unión Patriótica”. Igualmente, manifestó que la indemnización como reparación no es suficiente, toda vez que los sentenciados no han aportado los recursos necesarios y no existen los fondos suficientes por parte del Estado para atender el grave daño causado a las víctimas. 74.

Solicitó que sea modificado el fallo donde se señala que Alberto Márquez García era activista de la subversión, Nelson Castiblanco Franco reinsertado de las guerrillas, Leonor Sánchez Guarnizo y Augusto Francisco Tole Sánchez simpatizantes de las FARC, cuando ello falta a la verdad, por lo que en aras de garantizar el derecho al buen nombre de las víctimas, al proyecto de la vida familiar, político y comunitario y así detener el sufrimiento que dicha sindicación causa a las víctimas indirectas, reclama necesaria aclaración al respecto. 75.

De igual manera, exigió modificar las fechas de ocurrencia del hecho 9 por no corresponder con la verdad, dado que la señora Leonor Sánchez Guarnizo, en noviembre de 2001, junto con su hijo Augusto Francisco Tole Sánchez tuvo que desplazarse forzadamente del municipio de Natagaima a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, su hijo regresó a dicho municipio y fue asesinado por integrantes del Bloque Tolima en abril del 200244. 3.3.2.4.

Postulados

76. JHON FREDY RUBIO SIERRA, responsabilizó al Estado, puesto que la guerra no viene de ellos mismos, sino que es una herencia motivada en la falta de oportunidades. Manifestó estar arrepentido por haber sido parte del conflicto 44 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 65 armado.

Pidió perdón y le solicitó a la totalidad de integrantes del grupo tener el carácter de aceptar los hechos que cometieron, pues hay muchos que se dedicaron a la política pero no respondieron por lo que hicieron. Afirmó estar dispuesto a colaborar para evitar que le digan en un futuro que no reconoció sus errores.

77. NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, afirmó haber sido víctima del M-19 cuando hicieron la incursión a Herrera y Bilbao Tolima. Esa fue la razón que lo llevó a tomar las armas. Pero hoy está frente a un país y unas víctimas, para pedir perdón. Quiere colaborar para que la población no vuelva a caer en lo mismo. 78. Sostiene que han ayudado para que las víctimas puedan conocer la verdad y han luchado por entregar los restos de las personas que estaban desaparecidas.

Quiere dar charlas de orientación a la población para que los jóvenes no incurran en los mismos comportamientos y afirma que no sólo el dinero repara a una víctima y sería hermoso si pudiera colaborar con la construcción de la paz. 79. OSCAR TABARES, adujo que si los desmovilizados del Bloque Tolima están presentes es porque quieren la paz, de esta manera van a contribuir dentro del proceso puesto que no tienen dinero.

Su colaboración consiste en concientizar a la población, para que entiendan que el delito no deja ningún fruto. 3.3.2.5. Defensor de los Postulados 80. El doctor Fernando Pabón, expresó que el modelo de justicia implementado por la ley 975 de 2005 sacrificó algunas normas y principios de carácter universal, pero ello se hizo con el propósito de buscar la paz y la reconciliación social.

En este sentido, la ley de Justicia y Paz impuso una serie de obligaciones judiciales y administrativas para las personas que voluntariamente se sometieran Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 66 al proceso. Los deberes de tinte administrativo son los llamados requisitos de elegibilidad, que para el caso fueron cumplidos por los postulados.

Posteriormente, vinieron los requisitos judiciales compuestos por los compromisos de verdad, justicia y reparación. Estos últimos tienen que permanecer vigentes hasta que sea proferida una sentencia condenatoria. De cumplirse con estos compromisos, los postulados podrán acceder al beneficio de una pena alternativa. 81. Frente al componente de verdad, expresó que los postulados acudieron a las sesiones de versión libre con la Fiscalía y con fundamento en ello, le parece que no hay argumentos para sostener que el requisito se ha incumplido.

Muchos de los delitos nunca hubiesen podido conocerse por vía ordinaria. Incluso, algunos de ellos fueron imputados en este proceso, no obstante ya estaban prescritos, pero los postulados renunciaron a esa situación para colaborar con la verdad. 82. No está de acuerdo con lo dicho por el doctor Gómez Lizarazo. Indicó que el grupo de la UP surgió de la desmovilización de varios miembros del M-19 a los cuales se les indultó en su momento.

El proceso de justicia y paz actual sí permite que se sancione a los desmovilizados de las autodefensas con una pena privativa de la libertad alternativa, que en concepto de la defensa ya está cumplida en su sentido material pues muchos de los postulados llevan diez o más años en prisión. 83. Con relación al componente de reparación, afirmó que los postulados han sido claros al decir que no poseen bienes para indemnizar a las víctimas, pero que están en condiciones de repararlas a través de actos públicos de perdón, resarcir el buen nombre de las víctimas y cumplir con otros compromisos que disponga la Sala.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 67 84. Solicitó la imposición de una pena alternativa con fundamento en el mínimo previsto porque han permanecido privados de la libertad en centro carcelario. Afirma que la ley 1592 fue un retroceso en materia de reparación de las víctimas. 85.

No está de acuerdo con las peticiones de la Fiscalía, puesto que los postulados han cumplido con las obligaciones previstas por la ley de justicia y paz. Frente a los argumentos expuestos por la defensora de víctimas, expresó que en términos de la Corte Suprema, a la representación de las víctimas no le compete pedir penas o solicitar medidas de aseguramiento.

De igual manera, puso de presente que el Ministerio Público nunca hizo referencia de los postulados, siendo que ellos son ciudadanos colombianos que tienen derechos. Se ha escuchado que se deben realizar políticas públicas a favor de las víctimas, pero nadie ha hablado de los programas de reintegración de los postulados a la vida civil, familiar y laboral.

Llama la atención para que se de un tratamiento especial a los postulados; se les acompañe a reinsertarse a la comunidad puesto que también son víctimas del Estado y de las entidades que los han dejado atrás; ellos deben tener un acompañamiento por parte de una política de Estado. 3.3.3. CONCILIACIÓN45 86. Según lo previsto por el inciso 4° del artículo 23 de la ley 975 de 2005, una vez terminada la intervención de los sujetos e intervinientes en diligencia de incidente de reparación integral, se conminó a las partes, esto es, postulados y víctimas - a través de sus apoderados -, a concebir fórmula alguna de conciliación respecto de las pretensiones elevadas por los afectados, espacio al que fue citado el coordinador del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por solicitud de un abogado de víctimas. 45 Seseión de audiencia celebrara el día 12 de noviembre de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 68 87. Así, de conformidad con el parágrafo 1° de la ley 975 de 2005, para efectos de la conciliación, asistió como representante de la UNARIV el doctor Juan Camilo Morales Salazar46, coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas, quien manifestó que a partir de un concepto del comité para defensa judicial y la conciliación de la Unidad, no le correspondía presentar una fórmula conciliatoria frente a las pretensiones elevadas por el doctor Luis Fernando Tamayo y los demás representantes de víctimas, dado que la conciliación en el marco de la ley 975 debe suscitarse entre los postulados y las víctimas; de tal manera que el papel del fondo en el proceso de conciliación antes señalado, será el de brindar información técnica sobre los bienes, su estado y valor económico con los cuales, se podría contar para una eventual indemnización47. 88.

Los postulados, al corrérseles traslado para la proposición de opciones de reparación integral o soluciones de conciliación, como punto en común refirieron48 que en materia indemnizatoria ponían a disposición de los perjudicados su escaso estipendio mensual que obtenían de labores intramuros con el fin de aportar a la cancelación de los daños49.

De otro lado, adujeron que otra forma de contribución es aquella relacionada con el esclarecimiento de la verdad, la cual se podía ver reflejada en las distintas versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, expresaron que la mejor manera de ayudar al proceso era educándose como lo han venido realizando en el establecimiento carcelario, ya que a través de los distintos cursos de ebanistería, panadería, producción pecuaria, entre otros, quieren crear e 46 Fue leído en audiencia el poder amplio y suficiente dado por la UNARIV al doctor Juan Camilo Morales Salazar para ejercer la facultad de conciliación en la Audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 12 de noviembre de 2014.

Audio 6, minuto: 12:00. 47 Al respecto Juan Camilo Morales Salazar manifestó que: “con el fin de que la UNARIV presentara alguna fórmula conciliatoria en la presente audiencia, el comité de Defensa Judicial y Conciliación de la UNARIV, estudió los casos del doctor Luis Fernando Tamayo y los demás representantes de víctimas, frente a ellos, concluyó que el alcance y la naturaleza de este proceso y el tipo de responsabilidad que le corresponde es de carácter subsidiario, dado que la conciliación en el marco de la ley 975 de 2005 debe suscitarse entre los postulados y las víctimas; de tal manera que el papel del fondo en el proceso de conciliación será el de brindar información técnica sobre los bienes, su estado y valor económico con cuales se podría contar para una indemnización, entre otros.

En este entendido, si bien es cierto me han conferido la faculta de conciliar a pesar de que el fondo la ha restringido, ha recomendado no proponer una fórmula conciliatoria, teniendo en cuenta la jurisprudencia que considera que la UNARIV no es parte en el acuerdo conciliatorio que puedan alcanzar las dos partes.”. Audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 12 de noviembre de 2014.

Audio 6, minuto: 19:00 a 22:32. 48 Sesión de audiencia celebrada el 29 de octubre de 2014, audicencia de incidente de reparación integral a las víctimas. 49 Sumas que no superaron los $300.000, en un término de 6 meses aproximados. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 69 impulsar empresa y con ello dar trabajo a otras personas, todo en aras de generar garantías de no repetición. 89.

En ese orden de cosas, conocidas las pretensiones elaboradas así como la imposibilidad económica por parte de los postulados para cubrir lo formulado por los representantes de víctimas, impróspera se torno la busqueda de un punto de equilibrio entre lo ofrecido y lo pretendido. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. 90. Conforme a lo dispuesto en el artículos 23 y 24 de la ley 975 de 2005 y 21 de la ley 1592 de 2012, la Sala es competente para realizar el control formal y material de la formulación de cargos realizada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, así como de la aceptación de los mismos por parte de los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ, alias “Frutiño”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, dictar sentencia y pronunciarse sobre las pretensiones que buscan ser reconocidas en favor de las víctimas, acorde con el regreso a los causes del citado artículo 23 de la ley 975. 91.

Por esta razón y al no advertirse irregularidad alguna que vicie eventualmente el trámite surtido dentro de las etapas administrativa y judicial por los que ha transitado, la actuación puede continuar especialmente porque los Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 70 postulados tienen hechos en común, porque formaban parte del mismo grupo armado organizado al margen de la ley: Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, circunstancia que aporta para develar los contextos, las causas y los motivos de los mismos; adicionalmente, los cargos formulados por la Fiscalía es claro que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, con un número considerable de víctimas que por sus condiciones, merecen ser abordados acorde con las normas internas en armonía con lo construido en el concierto internacional al respecto. 92.

En ese orden de ideas, la Sala realizará un estudio de cada uno de los temas debatidos en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, así como lo discutido en incidente de reparación integral a las víctimas, con el fin de pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. En consonancia con las exigencias previstas por la Corte Suprema de Justicia50 se adelantará un control formal y material a los cargos formulados por la Fiscalía a JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”, y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las AUC.; 2.

Decidir aspectos relacionados con la responsabilidad de los postulados; penas principales, accesorias y alternativa; extinción de dominio de los bienes entregados para la reparación; acumulación jurídica de penas; reintegración de los postulados y compromisos de los condenados en 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicados 32.022 de 21 de septiembre de 2009; y 29.560 de 28 mayo de 2008.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 71 cumplimiento a lo señalado por el artículo 24 de la ley 975 de 2005; y 3. Resolver, como se indicó, las pretensiones propuestas por las víctimas en el marco del incidente de reparación integral. 4.2.

Control Formal y Material. 4.2.1. Del Escrito de acusación. 93. Corresponde a la Fiscalía presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas51, con sujeción a los requisitos señalados por el artículo 337 de la ley 906 de 2004, atendiendo los contenidos propios de la ley 975 de 2005.52 94.

Revisado el escrito de acusación presentado por el doctor Germán Villegas, Fiscal 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz se pudo acreditar lo siguiente: 1. Realizó una síntesis de los antecedentes que dieron origen a los grupos de Autodefensa y del Bloque Tolima, estructura armada organizada al margen de la ley que se desmovilizó con la finalidad de contribuir decisivamente con la reconciliación nacional. 2.

Se hizo la georeferenciación del Bloque Tolima y se precisó que cada uno de los postulados antes citados, formaban parte del mismo, quienes fueron individualizados e identificados. Igualmente se determinó la fecha de su vinculación al grupo armado organizado al margen de la ley, los roles desarrollados dentro del mismo, así como las zonas, regiones o localidades donde ejercieron la militancia. 3.

Se presentó una relación de los hechos imputados, de los elementos de 51 De conformidad con lo previsto por el artículo 250.4 de la Constitución Política 52 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 29560 del 28 de mayo de 2008 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 72 prueba que acreditan su materialidad, los móviles, circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia y se precisó que los mismos fueron cometidos en desarrollo y con ocasión de la militancia de los 9 demosvilizados en el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, respondiendo a una política de la organización encaminada al exterminio de todas aquellas personas que fueran señaladas como integrantes de los grupos subversivos o auxiliadores de los mismos, así como de personas en estado de marginalidad o vulnerabilidad por causas sociales, mediante el desarrollo de la mal llamada “limpieza social”. 4.

Se identificaron las víctimas y los representantes de cada una de las que concurrieron al proceso. Igualmente, se presentó una relación clara y suscinta de las afectaciones que la organización armada al margen de la ley causó en las áreas, zonas, localidades o regiones en donde los aquí acusados desarrollaron su militancia. 5. Presentó una relación de los bienes que fueron entregados por miembros del Bloque Tolima con posterioridad a su desmovilización con el objeto de reparar a las víctimas. 6.

Desde el momento en que iniciaron las versiones libres, JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ alias “Gonzalo”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, han aceptado de manera libre y espontánea la responsabilidad que les asiste en cada uno de los punibles en que participaron, circunstancia que ratificaron en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 73 cargos al contribuir en su reconstrucción y afirmar que los hechos fueron cometidos de manera directa y en asocio con otros miembros de la estructura armada en cumplimiento de órdenes impartidas por mandos superiores, para materializar los objetivos trazados por el grupo armado organizado al margen de la ley del cual formaban parte. 95.

En consecuencia, los escritos de acusación presentados por la Fiscalía en contra de los postulados, cumplen con los requisitos señalados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.2. De los Requisitos de Elegibilidad. 96. La desmovilización de los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ alias “Gonzalo”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desarrolló en el marco del proceso de Justicia y Paz que el Gobierno Nacional adelantó con los grupos al margén de la ley y tuvo ocurrencia de manera colectiva con los demás miembros del Bloque Tolima, motivo por el que se deben acreditar los requisitos previstos por el artículo 10 de la ley 975 de 200553. 53 “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:” Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 74 “10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.”54 97.

El 29 de noviembre de 2002, miembros de la dirección política-militar de las Autodefensas Unidas de Colombia, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Antioqueño - ACMMA, Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá - ACMM, Autodefensas Campesinas de Cundinamarca y Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar - ACSUC, dirigieron una carta al señor Presidente de la República de Colombia Álvaro Uribe Vélez, al Presidente de la Conferencia Episcopal Cardenal Pedro Rubiano Sáenz y al Alto Comisionado para la Paz de entonces, Luis Carlos Restrepo, en la que manifestaron su deseo de alcanzar la paz nacional.55 98.

Mediante resolución 091 del 15 de junio de 200456, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, y en desarrollo del mismo, la Presidencia de la República con resolución 282 del 12 de octubre de 200557, reconoció la condición de miembro representante a Diego José Martínez Goyeneche para efectos de iniciar la concentración y desmovilización del Bloque Tolima. 99.

Con el propósito de concentrar y desmovilizar a quienes forman parte del Bloque Tolima de las AUC, el Gobierno Nacional profirió la resolución 285 del 14 de octubre de 200558, mediante la cual se creó como zona de ubicación temporal para sus miembros, la hacienda “Tau Tau” ubicada en la vereda Tajomedio, municipio de Ambalema, departamento del Tolima. 54 Audiencia de control formal y material de cargos realizada el 13 de febrero de 2012 55 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de Paz con las Autodefensas, memoria documental, tomo I, página 21. 56 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo I, folio 188. 57 Ob cit, Tomo II, folio 232. 58 Ob cit, Tomo II, folio 234 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 75 100.

El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, miembro representante del Bloque Tolima, presentó a la Oficina del Alto comisionado para la Paz un listado de los miembros del grupo que se encontraban privados de la libertad, dentro de ella estaban incluidos los aquí citados. 101. De esta manera, el 22 de octubre de 2005 se desmovilizaron 207 integantes del Bloque Tolima para incorporarse a la vida civil, por lo que entregaron 51 armas largas y cortas, 65 granadas, 20 radios y 5 radios base59, marco que estuvo precedido de varias situaciones que la Sala quiere destacar: i) la crisis que atravesaban las negociaciones entre el Gobierno Nacional y el estado mayor negociador de las AUC; y ii) a raíz de la muerte de Carlos Castaño, el grupo armado que existía en el año 2005, se encontraba debilitado, situación que motivó la desmovilización de sus comandantes en contra de las órdenes impartidas por el Alto Comisionado para la Paz, pues los integrantes representaban una cuarta parte de las unidades vinculadas, la mayoría pertenecientes a redes urbanas encargadas de cobrar exacciones, comercializar el combustible hurtado al poliducto de Ecopetrol en el tramo Salgar-Gualanday- Neiva y otras actividades delincuenciales, como el hurto de automotores con carga de alimentos no perecederos, que vendían en supermercados y la venta de autopartes de los vehículos hurtados que saqueaban. 102.

Las mencionadas circunstancias fueron destacadas por Atanael Matajudíos, ante la Fiscalía General de la Nación, al momento de rendir versión libre, cuando refirió lo siguiente: “En el 2005 el Bloque Tolima fue un fracaso total, el ejército le quitó una gran cantidad de fusiles, lo mismo la policía, les quitaron las caletas, 59 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia.

Informe ejecutivo, proceso de paz con las autodefensas Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 76 dieron de baja a un comandante del sur del Tolima; ya se hablaba de la desmovilización y “Daniel” no tenía gente para eso y es cuando lo llama.

Llegó el 28 de agosto de 2005 a la finca Los chivos, “Daniel” tenía unos 28 hombres como escoltas y como 15 en el monte sin fusiles; el Bloque estaba totalmente aniquilado. Comenzaron a reunir a la gente y completaron 180 miembros del Bloque, los llevaron para el sector las Moyas del Poira de San Luis, donde a los 5 días tuvieron enfrentamientos con la móvil 8 del ejército que nuevamente los dispersó. Al final Atanael logra reunir a 107 integrantes y es ahí donde “Daniel” envía a 100 personas que no eran integrantes del grupo, quedando registrado en el acta suscrita con el Alto Comisionado, y que indica que se desmovilizan 207 hombres, incluidos los orgánicos y la red de apoyo”60. 103.

Por esta razón, el Alto Comisionado para la Paz decidió no aceptar la desmovilización y ordenó la devolución de los miembros del Bloque Tolima, situación que motivó la llamada de Atanael Matajudíos quien lo convenció para que les permitiera desmovilizarse. 104. Según se evidenció en diligencia de audiencia concentrada61, hay un listado de 207 desmovilizados, pero en realidad fueron 107, aspecto que puede ser corroborado con la ceremonia de desmovilización, puesto que la mitad de ellos lo hicieron de civil y la otra, con uniforme. 105.

Al respecto, Atanael Matajudíos dijo no conocer 100 de los hombres tanto así que sólo los vio al momento de la preparación para la desmovilización. “Daniel” tuvo la intensión de uniformarlos a todos, pero él se opuso puesto que no pertenecían a la parte operativa. Se trataba de personas sin conocimiento en 60Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos. 61Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 77 el manejo de armas, tampoco habían recibido instrucción militar, era gente de la zona, pero no pertenecían al Bloque. La Fiscalía ha logrado identificar personas que militaron en la organización por espacios de tiempo que no superan los 60 días, información que ya fue reportada a la Sub Unidad de apoyo y actualmente se encuentra en proceso de investigación62. 106.

En consecuencia, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que en aras de la verdad, en próximas diligencias judiciales se identifique los mecanismos de reclutamiento utilizados por la estructura, las personas que de manera irregular se desmovilizaron, la estrategia y finalidades perseguidas en dicha desmovilización, la ruta recorrida por la estructura armada para la concentración, así como sus actuaciones durante ese recorrido. 107.

En consecuencia, se cumple con el requisito de elegibilidad. “10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”. 108. De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía 56 Delegada63, al momento de la desmovilización el Bloque Tolima no entregó bienes producto de la actividad ilegal. Posteriormente el comandante Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, cedió tres inmuebles ubicados en la vereda Carabali del municipio de Lerida - Tolima y el segundo comandante, Atanael Matajudios Buitrago alias “Juancho”, hizo entrega voluntaria de una propiedad que le habia sido asignada por una herencia familiar; actualmente se encuentran afectados con medida cautelar por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como se relaciona a continuación. 62Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos. 63 En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Fiscal 96 de apoyo, presentó el informe de bienes según oficio del 25 de septuembre de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 78 Bienes Inmuebles para extinción de dominio NOMBRE DEL PREDIO: Finca Shaday IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria Inmobiliaria No 360-28033 y con la ficha predial No 00 01 0016 0181 000 UBICACIÓN: Vereda El Palmar la Colorada, del municipio de Ortega Tolima; fue desenglobado de uno de mayor extensión denominado Finca Los Alpes de San Jerónimo, cuenta con una extensión de 6 hectáreas 5.100 metros cuadrados.

ESTADO ACTUAL: Registra un avalúo catastral de $2.815.000. No tiene limitaciones al dominio y aparece con una deuda por concepto de impuesto predial por la suma de $28.616.oo para la vigencia de 2.010. No posee servicios públicos. En Audiencia Pública celebrada el 25 de marzo de 2.010 por el Dr. JULIO OSPINO GUTIERREZ, Magistrado de Control de Garantías, se dispuso a solicitud de la Fiscalía, la imposición de medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO, y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre el bien.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, se adelantó diligencia de secuestro sobre el bien el día 3 de junio de 2.010 y en la misma diligencia se hizo entrega del predio al FONDO PARA LA REPARACION A LAS VICTIMAS Se informó por parte del Fondo que el bien se encuentra para REMATE en diligencia previa de subasta, la cual a la fecha se encuentra suspendida.

NOMBRE DEL PREDIO: Finca el Helechal uno; Finca el Helechal dos; Finca Las Peñas IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria No 356-0005388; Matricula inmobiliaria No 352-0005876; Matricula inmobiliaria No 355-0014698 UBICACIÓN: Vereda Carabalí, municipio de Lerida Tolima ESTADO ACTUAL: Estos predios rurales fueron ofrecido por DIEGO JOSÉ MARTINEZ GOYENECHE alias DANIEL (Q.E.P.D), en diligencia de entrevista adelantada antes de su muerte el día 11 de agosto de 2.008, donde manifestó que estos predios (Helechal I, Helechal II y Las Peñas) que ofreció, los compró con la intermediación de ATANAEL MATAJUDIOS, pero no registró las ventas ya que solo se hicieron promesas de compraventa y de otro lado encargó a uno de sus abogados para que adelantará los trámites respectivos; manifestación que ha sido ratificada por el postulado ATANAEL MATAJUDIOS en entrevistas y versiones que ha rendido en el escenario del proceso de justicia y paz del cual forma parte.

Se identifican con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria así: Finca el Helechal Uno, F.M.I No 356-0005388, el Helechal Dos, F.M.I. No 352-0005876 y Las Peñas F.M.I No 055-0014698. Los predios están ubicados en la vereda Carabalí, del municipio de Lérida Tolima; fueron englobados física y materialmente, modificándose los linderos internos ya que se retiraron las cercas que los dividía ya que eran predios colindantes; cuentan con una extensión de 25 hectáreas, (Helechal I y Helechal II) y 1 hectárea y 1.556 metros cuadrados (Las Peñas ).

Revisados los folios de matrícula inmobiliaria se observa que los predios cuentan con dos gravámenes hipotecarios vistos en la anotación 4, 6 y 7, constituidos en el año 1971 y 1.974; se adelantaron labores investigativas con el fin de aclarar la situación de estos gravámenes y su cancelación; se pudo constatar a través del investigador enviado, que las notarías donde reposaban las respectivas escrituras públicas desaparecieron con ocasión de la catástrofe del Volcán Nevado del Ruiz en 1.986; de otro lado se indagó en el banco y a la fecha no se ha dado respuesta alguna sobre esta obligación. Debe decirse que por el transcurso del tiempo estas obligaciones estarían incursas en la figuras de la caducidad y/o prescripción de las respectivas acciones.

De otro lado también se observa en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria la existencia de medias cautelares en proceso de extinción de dominio adelantado de acuerdo con las previsiones de la Ley 793 de 2.002; al respecto debe decirse que estas medidas cautelares registradas en su oportunidad, fueron CANCELADAS por el despacho fiscal de extinción de dominio que adelantaba la acción extintiva, en el entendido que primaban las medidas cautelares impuestas en el escenario de Justicia y Paz en razón a los derechos que le asistían a las víctimas a la reparación; esta decisión se comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, mediante oficio FGN F-6 UNEDCLA -12.752 del 31 de julio de 2.013.

En Audiencia Pública celebrada el 17 de agosto de 2.012, el Magistrado de Control de Garantías, dispuso a solicitud de la Fiscalía, la imposición de medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO, y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre estos bienes. En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, se adelantó diligencia de secuestro sobre los bienes el día 28 de mayo de 2.013 y en la misma diligencia se hizo entrega de los predios al FONDO PARA LA REPARACION A LAS VICTIMAS En atención a que la entrega de los citados bienes es reciente, se encuentra pendiente de conocer por parte del Fondo cual es la situación de la administración que se debe hacer a los, oportunamente se informará que forma de administración se ha dado a esto predios (venta, arrendamiento, permuta, etc., etc.) Bienes en persecución 109.

De igual manera, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, presento el oficio 000856 UNFJYP-SEPBRVD-25, del 25 de septiembre de 2013, suscrito por el doctor Augusto Ramos Heredia, Fiscal 25 de apoyo, quien relaciona los bienes mencionados y/o denunciados por algunos de los postulados entre ellos Atanael Matajudíos Buitrago y Luis Eduardo Calderón alias “CTI” y respecto de los que se están realizando labores de verificación;

BIENES EN PERSECUCION DISCOTECAS SOLARIS Y KAPACHOS: Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 79 Se obtuvo certificado de cámara de comercio del establecimiento denominado Solaris, renovado el 27 de marzo de 2012, en donde certifica que el propietario es ORLANDO CASTAÑEDA VALERO.

Igualmente se obtuvo certificado de la cámara de comercio de la discoteca Kapachos, en donde aparece como propietaria la señora DIANA PATRICIA REYES ICO. CASA F.M.I. 50s-40006508 En informe de Policía Judicial se determinó que el predio figura a nombre de Indalecio José Sánchez Jaramillo, miembro del Bloque Tolima y postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la ley 975 de 2005.

APARTA HOTEL PLENITUD Ubicado en la vía que de Ibagué conduce al Espinal. El bien ha sido denunciado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, como de propiedad del Bloque Tolima. Aseguro que alias Daniel era dueño del aparta hotel. DOS APARTAMENTOS EN LA HACIENDA PIEDRA PINTADA Ubicados en la ciudad de Ibagué, los que de acuerdo a lo denunciado por el postulado Luis Eduardo Calderon, alias “CTI”, son de propiedad de Diego José Martínez Goyeneche.

COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS Ubicada en la ciudad de Ibagué de la cual al parecer fue socio el señor Diego José Martínez Goyeneche alias "Daniel" en compañía del señor Juan Carlos Castelbondo alias "El Pecoso", bien denunciado por el postulado Luis Eduardo Calderón, alías “CTI”. Ante la Cámara de Comercio de Bogotá se solicitó certificado de matrícula mercantil correspondiente al señor Castelbondo Rubio Juan Carlos, a quien le aparece registrado un establecimiento denominado Juan Carros, ubicado en la carrera 4 estadio No. 26-35 de Ibagué, al cual se le renovó la matrícula mercantil en el año 2004.

APARTAMENTO UBICADO EN UNICENTRO BOGOTA Este bien fue denunciado por Luis Eduardo Calderón alias “CTI” manifestando que pertenece al postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias "Juancho", identificado con C.C. No 93.383.562 de Ibagué. BOMBA DE GASOLINA Al parecer llamada taqui taqui, está ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, en la vereda de Conguín. El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ la identificó como una bomba que manejaba Julio al que identifico como narcotraficante.

FINCA LA PALMITA Ubicada en vereda Palmita municipio de Natagaima, Tolima. BOMBA DE GASOLINA Ubicada en el municipio de Venadillo Tolima, fue denunciada por el postulado Ricaurte Soria como de propiedad del bloque. Se estableció que la estación de servicio en mención corresponde el folio de matricula N° 030-0003485, número de predio 010100600010000.

MINA DE HIERRO Ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. Explotada con Cementos Diamante y las acciones fueron compradas por Gustavo Giraldo. Las máquinas que operaban en la mina fueron incautadas por la policía por ser ilegales. Este bien fue denunciado por los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Humberto Mendoza Castillo. PREDIO EN PUERTO SALGAR A nombre de Antonio María Martínez Plata, padre de Diego José Martínez Goyeneche, ubicado en el municipio de Puerto Salgar Tolima.

Bien denunciado por los postulados Luis Eduardo Calderón alias “CTI” y Ricaurte Soria Ortiz. Se obtuvo el folio de matrícula inmobiliaria No 162-26260 en el cual se aprecia que uno de los propietarios es Jesús Antonio Martínez Goyeneche hermano del extinto comandante Diego José López Goyeneche. INMUEBLES A NOMBRE DE HUGO RODRIGUEZ PALOMINO Se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Armero, Guayabal los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 352- 10029, 352-150082 y 352-15103 Inmueble ubicado en Armero Guayabal, folio de matrícula inmobiliaria No 200-3526 el cual se encuentra cerrado y del que se desprendieron 73 folios, en la anotación N° 42 se observa que por liquidación de una comunidad le correspondió a Hugo Rodríguez Palomino el 8 de julio de 1983.Esta situación se aclaró por la Fiscalía 25 delegada de Justicia y Paz ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá en audiencia de legalización que se hizo al postulado Atanael Matajudíos.

Matrícula inmobiliaria No 352-15103. Corresponde a un predio urbano lote 1, 2 y 3 manzana F sector 7 en el municipio de Lérida Tolima y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al municipio de Lérida en el año 2001. Matrícula inmobiliaria No 352-10029, correspondiente a un predio rural, lote 1 manzana G nueva aldea del municipio de Lérida y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al señor Humberto González en el año 2003.

Matrícula inmobiliaria No 352-15082 el cual se encuentra activo y corresponde a un predio urbano lote 12, manzana F del municipio de Lérida y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al municipio de Lérida en el año 2001. VEHICULOS Se ofició al Ministerio de Tránsito y Transporte con el fin de obtener el certificado de tradición de los vehículos que figuren a nombre del desmovilizado.

Se dio respuesta indicando que las secretarias de tránsitos respectivas informan que documentalmente solo registran a nombre de Hugo Rodríguez Palomino los vehículos de placas TCF22A de Alvarado Tolima y SIN32A del Guamo Tolima. LADRILLERA Ladrillera La Gaitana, ubicada en el municipio de El Guamo Tolima registrada por la razón social LADRILLERA LA GAITANA en la cual figura como titular Marina Palomino de Duran (madre de Hugo Rodríguez Palomino).

Con base en la información anterior se ofició a la Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima en donde se obtuvo certificado de matrícula mercantil a nombre de Marina Palomino de Duran renovado el año 2009. HOTEL EN EL GUAMO Hotel Real, ubicado en el municipio de El Guamo. Consultado el registro único empresarial aparece registrado a nombre de la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán (esposa de Alejandro Guzmán, señalado de ser testaferro de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”).

HOTEL EN EL GUAMO Hotel Real, ubicado en el municipio de El Guamo. Consultado el registro único empresarial aparece registrado a nombre de la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán (esposa de Alejandro Guzmán, señalado de ser testaferro de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”). EXPENDIO DE CARNES EN LA PLAZA LA 21. Matrícula inmobiliaria No 350-076220 y No 350-76221.

Se realizó solicitud a la Oficina de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro los respectivos folios de matrícula enunciados; de igual manera se solicitó a la Oficina de Planeación y Secretaría de Hacienda de Girardot información sobre la dirección donde está ubicado el expendio de carnes, en respuesta se obtuvo que este predio corresponde al número 010500150024000 que figura a nombre del señor PEREZ PARRA GERMAN.

RESTAURANTE LA PARRILLA DE CHAPARRAL TOLIMA Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 80 Se consultó en el Registro Unico Empresarial donde a la fecha no se encuentra alguna inscripción que se relacione con el mencionado establecimiento de comercio.

GALLERA EN EL GUAMO Al parecer este bien figura a nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ que esta ubicada frente al club de caza y pesca de este municipio. al parecer, se encuentra ubicada entre la carrera 6 A No 14 — 225 y la discoteca yoly. HOTEL YULIMA EN EL GUAMO Igualmente se dice que este hotel pertenece al postulado SORIA ORTIZ, sin embargo a la fecha no se ha obtenido mayor información que identifique el bien y a su real propietario.

FINCA EN GUALANDAY Ubicada en la Vereda El Calabozo del mencionado municipio y donde al parecer se reunía alias “Daniel” y el cantante Charlie Zaa; Hasta el momento no se ha obtenido información que permita ubicar el bien e identificar su real propietario así como la veracidad en general de la manifestado. 110. En consecuencia se cumple con el requisito de elegibilidad.

“10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.” 111. En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos64, la Fiscalia 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó que mediante oficio 73-100000 del 2 de abril de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comunicó que el Bloque Tolima reclutó para su organización menores de edad, pero al momento de la desmovilización colectiva ya habían cumplido los 18 años.

De igual manera allegó una relación de 16 menores con edades entre los 15 y 17 años que fueron remitidos a esa entidad por el Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA, luego de ser entregados por el Bloque Tolima el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Ambalema, Tolima. 112. Los menores referidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron identificados, ubicados y se pudo determinar que han desarrollado actividades encaminadas a su resocialización, según lo informó la investigadora Nidia Marlen Cortés Montaño, mediante oficio 0555 del 26 de julio de 2012. 113.

De esta forma se observa satisfecho el requisito de elegibilidad. 64 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 81 “10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.” 114.

La Fiscalía 56 de la Unidad para la Justicia y la Paz, indicó que con posterioridad a la desmovilización colectiva del Bloque Tolima, ninguna autoridad civil o militar ha reportado la comisión de hechos punibles que interfiera en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos o haya cometido cualquier otro tipo de actividad ilícita. 115.

Como sustento de su afirmación, hizo referencia de las comunicaciones remitidas por funcionarios de diferentes entidades civiles y militares:  Oficio No. 5465 del 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Doctor Fernando Heredia Castillo, delegado de la Registraduría Nacional del Estado civil, dijo que la información solicitada debe ser certificada por las Fuerzas Militares, Policia Nacional y órganos de investigación judicial.  Oficio No. 528 del 5 de junio de 2009, suscrito por el Coronel Israel Robayo Rojas, del Departamento de Policía del Tolima, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia.  Oficio No. 80809 del 2 de julio de 2009, suscrito por el Teniente Coronel Pedro Javier Rojas Guevara, oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ejército, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia.  Oficio No. 007977 del 17 de septiembre de 2010, suscrrito por la Intendente Luz Esperanza Arevalo Rojas, Jefe Objetivo Estrategico Gerenciamiento Greso-Dijin, Direccion de Investigacion Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de acción ilegal.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 82  Oficio No. 008578 del 14 de marzo de 2013, suscrito por el Coronel Fernando Murillo Orrego, comandante de la Policia de Ibague, Tolima, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia. 116.

En consecuencia se puede afirmar que se cumple con el requisito de elegibilidad. “10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito” 117. En el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó que de acuerdo a lo consignado en el informe de policia judicial No. 2247 del 20 de agosto de 2011, suscrito por los investigadores, Francisco Javier Romero Vélez y Fernando Cervera González, adscritos a la Seccion de Análisis Criminal –SAC- del CTI Ibague,Tolima–; y el oficio No. 0852 del 24 de agosto de 2011, remitido por el Departamento de Policia del Tolima, no se tiene noticia o conocimiento que el Bloque Tolima, se hubiese organizado para el tráfico de estupefacientes. 118.

De la misma manera, la Coordinadora de la Unidad Nacional Antinarcóticos - UNAIM, de Fiscalía General de la Nación, informó que a ninguno de los postulados del Bloque Tolima les figuran antecedentes por la comisión de delitos por tráfico de narcóticos. 119. En consecuencia, advirtió, que sólo se ha documentado que el Bloque Tolima realizaba el cobro de un impuesto a sustancias ilícitas que provenía del sur del país, dado que los municipios de Natagaima, Saldaña, Guamo y Espinal, eran paso obligatorio de remesas de estupefacientes que venian procedentes Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 83 del departamento de Caqueta y zonas perifericas, con destino al interior del territorio colombiano. 120.

En la zona norte del departamento igulmente se cobraba un impuesto por la comercialización de la mancha de amapola, tal como se mencionó en el informe No. 219 del 15 de julio de 2012 suscrito por el investigador de policia judicial grupo justicia y paz, William Eduardo Vargas Aguirre. 121. Pese a que se ha tenido conocimiento que Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, se vio involucrado en algunas actividades de narcotrafico en razón a su relación con el narcotraficante Luis Eduardo Restrepo Víctoria alias “El Socio”, lo hizo a manera independiente, mas no como actividad natural del Bloque Tolima.

Así lo señaló el Investigador de Policía Judicial William Eduardo Vargas Aguirre en el informe No. 0708 del 18 de septiembre de 2012, en el que se hace claridad que en entrevista realizada el 13 de septiembre de 2012, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota de Bogota, el señor Restrepo Victoria, negó cualquier vinculo con el desmovilizado Bloque Tolima. 122.

En consecuencia, se acredita el requisito de elegibilidad. “10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”65. 123. El Fiscal 56 Delegado informó que al momento de su desmovilización, el 22 de octubre de 2005, el Bloque Tolima no entregó secuestrados, aunque si utilizó este medio como presión, como estrategia para que las víctimas cancelaran las exigencias económicas.

Según lo consignado en el informe No. 173 del 1º de 65 Audiencia de control formal y material de cargos realizada el 20 de febrero de 2012 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 84 junio de 2011, suscrito por el investigador de Policia Judicial John Fredy García Molina, lider del grupo de trabajo de Justicia y Paz de Ibague, quien da cuenta que en el departamento del Tolima, aparecen registrados 8 hombres y 3 mujeres, víctimas del delito de secuestro extorsivo. 124.

Con relación a los desaparecidos, el informe No. 109 del 22 de marzo de 2013, suscrito por el Investigador de Policia Judicial José Evelio Parra Duarte, del grupo de trabajo de Justicia y Paz de Ibague, Tolima, hace una discriminación de las fosas enunciadas por los diferentes miembros del Bloque Tolima en sus diligencias de versión libre de la siguiente manera:  28 postulados han colaborado en la ubicación de fosas y restos: Atanael Matajudios Buitrago, Honorio Barreto Rojas, José Wilinton Bedoya Rayo, Edwin Hernando Carvajal Rodas, Gener Enrique Mape, Oscar Oviedo Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Ricaurte Soria Ortiz, Jhon Fredy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Humberto Mendoza Castillo, Jhon Jairo Silva Rincón, Benjamin Barreto Rojas, Laureano Lozano Aragón, José Albeiro García Zambrano, Jhon Eider Valderrama Chacón, Saul García Sanabria, Carlos Orlando Lasso Urbano, Enoc Gualteros Bocanegra, Jhon Alexis Rojas García, Álvaro Cruz, Norbey Ortiz Bermúdez y Edgar González Mendoza.  Los postulados han denunciado 129 fosas; de ellas, se han hallado en campo un total de 57.  Restos enunciados: 165 de éstos, se han hallado en el campo 71.  De los 71 restos hallados, se han identificado y entregado a sus familiares: 37; dos de sexo femenino.  De los 71 restos hallados, 55 estan con toma de ADN y en espera de análisis de laboratorio 16.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 85 125. En consecuencia, se cumple con el requisito de elegibilidad. 4.3. El contexto, como elemento determinante para calificar las conductas como crímenes de guerra, lesa humanidad y delitos comunes. 126.

Los cargos formulados a JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ alias “Gonzalo”, OSCAR TABARES PEREZ alias “Frutiño”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las AUC constituyen crímenes de guerra, de lesa humanidad y delitos comunes, situación que debe ser fundamentada dentro de la presente sentencia a partir de la identificación de los siguientes elementos: 4.3.1.

Requisitos para que se configuren los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. 127. El conflicto armado es el presupuesto necesario para que a las partes involucradas se les aplique la normatividad internacional, convencional o consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario66. Por esta razón, las condiciones que denotan su existencia, deben estar probadas desde el punto de vista objetivo, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades, 66 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1992.

Véase también Corte Constitucional, sentencia C-156 de 1999 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 86 independientemente del propósito o la motivación que subyace en el conflicto o la calificación de las partes en el mismo67. 128.

Algunas normas de derecho internacional humanitario, sobre todo las que hacen referencia a conflictos armados no internacionales, exigen que el mismo tenga ciertas características para que puedan ser aplicadas. En particular son el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el artículo 1º del Protocolo II de 1977 y el artículo 8.2.f del Estatuto de la Corte Penal Internacional.68 129.

Cuando se presenta una situación objetiva que reúne los elementos de cualquiera de las mencionadas normas, se está ante un conflicto armado no internacional, en el que se deben aplicar los estándares allí consignados y por tanto, calificar las conductas punibles que se comentan en dicho contexto como crímenes de guerra, al tenor del derecho convencional, consuetudinario o interno del Estado en que fueron ejecutadas. 130.

Se debe resaltar, que son factores objetivos y no subjetivos, los que determinan el reconocimiento de la existencia de conflicto armado. Ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “en todos los casos, la determinación de la existencia y naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que subyace en el conflicto o de la calificación de las partes en el conflicto”.69 También ha señalado la Corte Constitucional: “Es claro, en fin, que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en 67 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), informe sobre terrorismo y Derechos Humanos, OEA/ser.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, pár. 59 68 VALENCIA VILLA, Alejandro, Derecho Internacional Humanitario, Conceptos básicos infracciones en el conflicto armado colombiano, segunda edición 2013. 69 Comiosión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Informe sonre Terrorismo y Derechos Humanos”11.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 59 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 87 factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados.”70 En últimas, para reconocer una situación como conflicto armado basta que existan las situaciones previstas en los instrumentos jurídicos pertinentes.71 131.

Por esta razón, es importante, referir una serie de requisitos, sin los cuales, sería imposible declarar a una persona responsable penalmente en el marco de un conflicto armado interno. Estas exigencias se refieren:  Al contexto en el que se realizó la conducta72;  A los sujetos que resultan vinculados con la misma73;  Al conocimiento y conciencia por parte del autor de que actúa en el contexto de un conflicto armado74;  A la existencia de un nexo entre los crímenes cometidos y el conflicto armado75.76 132.

Los hechos que son objeto del presente proceso fueron consumados por personas que integraban el Bloque Tolima, estructura ilegal que tomó parte en el conflicto armado interno que vive el país desde hace varias décadas. Lo anterior obliga una debida referenciación contextual con el fin de determinar que no se trató de hechos aislados cometidos por la delincuencia común, sino que se muestran como el resultado de actividades ejecutadas por estructuras armadas 70 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. 71 VALENCIA VILLA, Alejandro, Op. Cit. 72 Los comportamientos que constituyen crímenes de guerra o graves violaciones a las leyes y costumbres de la guerra deben realizarse en el contexto de un conflicto armado internacional, interno o internacionalizado, a diferencia de los delitos de lesa humanidad o de genocidio que pueden cometerse en tiempo de paz o durante el desarrollo de conflictos armados. 73 Los crímenes de guerra o las graves violaciones a las leyes y costumbres de la guerra solamente pueden ser cometidos por las personas que participan activamente en las hostilidades, sean miembros de las Fuerzas Armadas o civiles que pertenecen a grupos armados organizados o civiles que intervienen directamente.

Las personas sobre las que recae el comportamiento delictivo deben ser aquellas a las que el Derecho Internacional Humanitario, convencional o consuetudinario, ofrece particulares garantías de protección, en aplicación directa del Principio de Distinción. 74 Es requisito que el autor tenga absoluta conciencia que actúa en el contexto de un conflicto armado. 75 Pero no sólo se requiere que la conducta, que constituye el crimen de guerra o la grave violación a las leyes y costumbres de la guerra, sea cometida en el contexto de un conflicto armado internacional o interno, sino además es necesario que exista una conexión o nexo suficiente entre la conducta ilícita y el conflicto armado, de manera tal, que el delito se cometa en relación y como consecuencia de la confrontación bélica. 76 HERNÁNDEZ HOYOS, Diana, Derecho Internacional Humanitario, Ediciones Nueva Jurídica, 2012.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 88 jerárquizadas que se concertaron para cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad y delitos ordinarios, con ocasión y desarrollo del conflicto armado. 133. Ahora bien, es importante hacer claridad que la calificación jurídica de los delitos como crímenes de lesa humanidad, no requiere la determinación de la existencia de un conflicto armado, puesto que la noción de “crímenes de lesa humanidad” es empleada para describir los actos inhumanos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempos de guerra externa, conflicto armado interno o de paz77. 134.

Por esta razón y con la finalidad de dar a conocer e identificar los requisitos arriba referidos, es decir, el contexto en el que se realizaron las conductas; los sujetos vinculados con las mismas; el conocimiento y conciencia por parte de los autores de su actuar en el escenario de un conflicto armado; y la existencia de la relación entre los crímenes cometidos y el conflicto armado, resulta indispensable analizarlos a partir de los elementos contextuales en que se evidencia su desarrollo a partir de las diferentes conductas punibles formuladas por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por lo que la Sala abordará un estudio de las pruebas allegadas en el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el objeto de verificar la existencia de cada uno de los elementos necesarios para determinar la existencia del conflicto armado, como se dijo. 4.3.2.

Elementos contextuales sobre el Bloque Tolima de las AUC 135. Esta Sala, en su interés de determinar con mayor precisión las pautas o patrones de comportamiento de la estructura armada ilegal objeto de esta 77 APONTE CARDONA, Alejandro, Persecución penal de crímenes internacionales, colección profesores, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2010.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 89 decisión, presenta una caracterización contextual, con el fin de identificar las dinámicas históricas, sociales, económicas, políticas y culturales que incidieron en el origen, la conformación, el accionar y la desmovilización del Bloque Tolima de las AUC. 136.

Esta contextualización no pretende explicar de una manera totalizante los hechos criminales y las víctimas de dichas actuaciones, por el contrario, intenta comprender los comportamientos y formas utilizadas por el grupo armado ilegal para justificar su accionar y cómo impusieron sus formas de control y coerción frente a la población civil. 137.

Valga la pena recordar que en el marco de la Ley de Justicia y Paz la elaboración de contextos responde a un doble propósito: el primero a la necesidad de hacer una juiciosa contextualización de las violaciones a los derechos humanos que se decidirán puesto que no se trata de una providencia en la que los hechos sub judice sean propios de la delincuencia común sino que se trata de aparatos militares y jerarquizados que se concertaron para cometer violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es decir, hay una imperiosa necesidad jurídico-penal de realizar una adecuada y exhaustiva descripción de los hechos que rodearon el caso. 138.

El segundo se funda en la obligación constitucional e internacional del Estado Colombiano por encontrar la verdad de lo ocurrido frente a casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario78. 78Véase Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011, 5.3.

Antecedentes, historia de los actores y la sociedad civil. Un intento de realización del derecho a saber, p. 105. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 90 139. En este orden de ideas, relatar la historia de las graves conductas realizadas por el Bloque Tolima, requiere explicar el contexto general sociopolítico e histórico en el cual estuvieron inmersos la organización armada ilegal y sus crímenes. 140.

El documento ha sido estructurado en cuatro apartados, el primero referido a una caracterización general del Departamento del Tolima, el contexto General del conflicto armado a través de un recorrido histórico general que evidencia las expresiones paraestatales y contraestatales que se proporcionaron desde la época de la Violencia hasta el Frente Nacional, y, posteriormente, aborda los antecedentes del fenómeno paramilitar en la región para explicar sus cambios y continuidades hasta el surgimiento del Bloque Tolima de las AUC. 141.

El segundo muestra los principales aspectos que favorecieron el surgimiento del grupo armado ilegal en la región, los objetivos en el tiempo y en el espacio, sus estructuras de mando, la logística y las demás características que permitan establecer el modus operandi del Bloque. 142. El tercero intenta evidenciar las pautas que configuraron el accionar del Bloque partiendo de la identificación general de las formas de coerción y regulación en el territorio de influencia, los repertorios de violencia utilizados por la estructura armada, el reclutamiento de menores, las acciones bélicas relevantes, entre otros. 143.

Así mismo, pretende identificiar el apoyo, la tolerancia, la aquiescencia de autoridades civiles y militares y, de personas o grupos económicos a través de las formas de financiación, cooptación de la institucionalidad y relaciones con actores sociales y economías ilegales. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 91 144.

El cuarto y último apartado se refiere al proceso de desmovilización del Bloque Tolima y el contexto post-desmovilización donde se evidencian las consecuencias que desencadenaron las adversidades que tuvo el proceso de desmovilización a partir de la reorganización de grupos emergentes en la región. 145. Los elementos contextuales que se presentan fueron construidos primordialmente a partir de las versiones dadas durante las diversas sesiones de audiencias realizadas hasta el año 2013 por ex miembros del Bloque Tolima de las AUC, postulados a la Ley de Justicia y Paz, entrevistas a las víctimas e información tomada de procesos adelantados en la justicia ordinaria. 146.

Finalmente, la Sala recuerda que estos intentos por reconstruir la verdad de lo ocurrido con los Bloques paramilitares en diversas regiones del país, son documentos inacabados, sujetos a mejorarse, rehacerse y perfeccionarse. La verdad y las construcciones sobre el pasado nunca serán verdades absolutas y declaradas, serán reconstrucciones que pueden enriquecerse a partir de más fuentes u otros enfoques de análisis, de tal suerte que la historia y su investigación siempre será perfectible79. 147.

Así las cosas, la reconstrucción histórica y contextual que presenta la Sala, se ha hecho en el marco de la verdad judicial y busca darle relevancia al papel de las víctimas del conflicto y de la sociedad civil como objeto de agresión. Por tanto, esta caracterización contextual no pretende abordar en su totalidad los referentes de reconstrucción de memoria histórica frente al conflicto armado en la región del Tolima. 148.

Por el contrario, la Sala espera que en la perspectiva de la Justicia Transicional, pueda contribuir a las distintas formas de hacer memoria histórica, 79 Ibídem. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 92 y, en especial, fortalezca la implementación del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y los futuros informes del Centro Nacional de Memoria Histórica para que de una manera más integral, el Estado pueda efectivizar el derecho a la verdad y las garantías de no repetición como caminos que aseguren un proceso de reconciliación nacional. 4.3.2.1.

El departamento del Tolima y el conflicto armado  Caracterización General del Departamento del Tolima 149. El Tolima como Departamento, fue declarado en la Constitución Política de 1886 y creado jurídicamente mediante la ley 1° de 1908. Su historia de conformación ha estado ligada a los múltiples momentos históricos que han marcado los procesos de construcción de país.80 Se caracteriza por ser una región con una posición geoestratégica y geopolítica privilegiada al estar ubicada en el centro-occidente del país, por tanto, conecta con otras regiones y posibilita la existencia de corredores estratégicos.81 150.

Por consiguiente, el Departamento es atravesado de oriente a occidente por la vía transversal más importante del país que comunica a Bogotá con el puerto de Buenaventura que le permite integrarse con el Eje cafetero y el Valle del Cauca. A su vez, lo recorre de sur a norte la troncal nacional que da salida hacia la Costa Atlántica y al sur del país con los departamentos del Huila, Caquetá, Cauca y Nariño. Además, el Tolima es irrigado por los ríos Magdalena y Saldaña 80 Entre algunos de ellos se pueden destacar los fenómenos de colonización y de éxodo campesino, las violencias que han transcrurrido en la histórica colombiana y de manera más especial la Violencia de mediados del siglo XX, que han sido tan recurrentes en la historia de Colombia.

En: Taborda y Reyes (2008). Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. 81 Al respecto ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. (30 de abril de 2013). “Audiencia pública concertada de los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. Y Verdad Abierta.

(29 de mayo de 2012). Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 93 y por una considerable malla de afluentes que conforman cuencas hidrográficas, con una extensión de 23.243 km2.82 151. Esta ubicación hace que el territorio sea de obligatorio posicionamiento para los actores armados irregulares por estar localizado en el corazón de la región andina ya que no sólo cuenta en su geografía con las cordilleras Central y Oriental, sino que ofrece una topografía quebrada, extensa, agreste, con variedad de pisos térmicos,83 innumerables riquezas ambientales84 y riqueza de sus tierras que favorecen la producción de variados alimentos85 en todas las épocas del año. 152.

Estas condiciones han hecho que históricamente algunas zonas se conviertan para los grupos armados en lugares de reserva, retaguardia, abastecimiento de pertrechos de guerra, de alimentos, transporte de los grupos armados sin que estos tuvieran contacto con el ejército.86 153. El Departamento del Tolima tiene una extensión de 23.562 Km287, limita al norte con el Departamento de Caldas, al sur con Huila y Cauca, por el oriente con Cundinamarca y por el occidente con Cauca, Valle, Quindío y Risaralda88 82Evolución y Estructura Económica y Social Del Tolima 1980 – 2002, Centro Regional De Estudios Económicos Sucursal Ibagué. Banco de la República 2004. 83Presenta 9.673 Km2 de piso térmico cálido, 5.789 Km de templado, 4.856 Km2 de piso frío y 3.087 Km2 de páramo y nivel (IGAC, 1996).

Unidos por a Grandeza del Tolima. 2012-2015. 84Tabroda y Reyes. (2008). Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. 85Su economía está sustentada en la ganadería, la minería, la agricultura (arroz, ajonjolí, sorgo, café, algodón, caña panelera, arracacha, soya, maíz, tabaco y frutas) y en actividades industriales (textiles y tratamiento de productos alimenticios).

Goza de amplias fuentes fluviales como el río Saldaña y el río Magdalena. Estos productos se cosechan en la meseta de Ibagué, en la zona de Guamo, Espinal, y Valle de San Juan. El cultivo de café y subsiguientes es propio de las partes montañosas. Posteriormente, se observa actividad minero-energética, en especial, oro, cemento y petróleo.

Así mismo, es posible observar actividades industriales en la producción de alimentos, bebidas y textiles en la zona de Ibagué y Espinal. La ubicación del departamento es considerada como geoestratégica en cuanto a su conectividad, tanto terrestre como fluvial, con múltiples regiones del país, lo que se suma a la disponibilidad de los recursos naturales antes mencionados.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. (30 de abril de 2013). “Audiencia pública concertada de los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 86 Intervención del delegado fiscal, Germán Augusto Villegas Rodríguez, Audiencia Concentrada dentro de del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 1, 23 de abril de 2013;

Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 2, 15 de Mayo de 2013. 87 El municipio más extenso es Chaparral con 2.229 km2 y Planadas, la población más lejana, por vía terrestre (241 kms.), de la capital del departamento. Estos dos municipios están localizados en el extremo suroccidental. De hecho, los cuatro (4) municipios más grandes del extremo sur del departamento a saber, Planadas, Rioblanco, Chaparral y Ataco abarcan aproximadamente, 25% de la extensión territorial del Tolima.

Taborda y Reyes (2008). 88Con el departamento de Caldas, el límite se extiende desde la desembocadura del río Guarinó, en el Magdalena, hasta el pico Central en el nevado de Santa Isabel; con el departamento de Cundinamarca, desde el nacimiento del río Riachón, en el cerro Cara de Zorro, sobre la cuchilla de Altamizal hasta la desembocadura del río Guarinó, en el Magdalena; con el departamento del Huila, desde el nevado del Huila hasta el nacimiento del río Ricachón; con el departamento del Cauca, desde el nacimiento del río Desbaratado hasta la cima del nevado del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 94 (Ver mapa División Político Administrativa).

Cuenta en la actualidad con un total de 47 municipios, 15 de ellos creados antes de 1886, y los demás entre 1910 y 2001, siendo el más reciente Palocabildo.89 Fuente: Adaptado de: ACNUR (s.f). Diagnóstico del Departamento del Tolima 154. Desde el punto de vista físico, el departamento está conformado por tres unidades morfológicas la cordillera oriental, el piedemonte de la cordillera Central en el cual habita la mayor parte de la población y las zonas comprendidas por el valle del río Magdalena. 155.

Según las proyecciones del DANE para el 2011, el Tolima contaba con 1´391.876 habitantes, de los cuales 699.032 (50.22%) eran hombres y 692.844 (49.78%) mujeres, valores muy similares al total nacional (49,4% hombres y 50,6% mujeres). Así mismo, la población del Departamento equivale al 3.02% del total nacional90. Huila; con El departamento del Valle, desde el divorcio de aguas de los ríos Barragán y Tibí hasta el Nacimiento del río Desbaratado en la cordillera Central; con el Quindío, desde la cima Del nevado del Quindío por toda la cordillera Central hasta el divorcio de aguas de los ríos Barragán y Tibí; y con Risaralda, desde el pico Central en el nevado de Santa Isabel hasta la cima del nevado del Quindío. Taborda6Reyes 2008,p.9.. 89 Secretaria de Planeación y TIC (2012).

Unidos por a Grandeza del Tolima. 2012-2015. Gobernación del Tolima. p.26. 90Secretaria de Planeación y TIC (2012). Unidos por a Grandeza del Tolima. 2012-2015. Gobernación del Tolima. p.26 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 95 156.

El Departamento cuenta con poblaciones indígenas en su territorio que corresponden aproximadamente al 3% de la población para el año 2003, la cual está concentrada en 12 de los 47 municipios del departamento. Esta población se encuentra organizada en 62 resguardos y 85 parcialidades, de tal manera que las principales etnias presentes en el departamento son la Pijao o Coyaima, los Nasa y los Natagaima91, quienes se encuentran conformadas a través de cuatro organizaciones regionales: el Consejo Regional Indígena del Tolima, la Asociación Colombiana de Indígenas del Tolima, la Asociación Resguardo Indígenas de Tocaima y la Federación Indígena de Cabildos del Tolima92. 157.

En términos de pobreza, el indicador de NBI del Tolima, según los Censos de Población de 1993 y 2005, muestran una evolución decreciente al pasar del 37,5% en 1993 al 29,8% al año 200593. Esta involución en términos de NBI se acentúa más en los municipios donde históricamente el conflicto armado ha tenido su mayor desarrollo como Planadas, Rioblanco, Ataco, Coyaima y Ortega. 158.

Desde el punto de vista administrativo, actualmente el Departamento se ha dividido en 6 provincias Ibagué, Sur, Oriente, Sur Oriente, Norte y los Nevados94. 159. La provincia del sur del Tolima integrada por los municipios de Chaparral, Ortega, Coyaima, Natagaima, Ataco, Planadas, Ríoblanco, Roncesvalles y San Antonio95, se ha destacado por su ubicación en la Cordillera Central que permite la movilidad hacia los departamentos del Cauca, Huila, Valle y el Eje Cafetero.

Asi mismo, al ser una zona de difícil acceso, es un territorio codiciado principalmente por la insurgencia que ha establecido zonas de abastecimiento y economías ligadas a la siembra de cultivos ilícitos. 91 Oficina de Asuntos étnicos de la Gobernación del Tolima. (S.F.). “Caracterización étnica y educativa del departamento del Tolima. [en línea] Disponible en: http://186.113.12.12/discoext/collections/0027/0010/02640010.pdf Fecha de consulta: 30 de octubre de 2013. 92 Oficina de Asuntos étnicos de la Gobernación del Tolima.

(S.F.). “Caracterización étnica y educativa del departamento del Tolima. [en línea] Disponible en: http://186.113.12.12/discoext/collections/0027/0010/02640010.pdf Fecha de consulta: 30 de octubre de 2013. 93Secretaria de Planeación y TIC (2012). Unidos por a Grandeza del Tolima. 2012-2015. Gobernación del Tolima. p.26 94Véase: Lozano, J. (2011).

Aproximación a la Configuración Regional del Departamento del Tolima. Universidad del Tolima. Ibagué, 2011. 95 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 96 160. Esta zona representa intereses para los actores armados, por un lado, obtener el dominio sobre el valle del río Magdalena que comunica con las áreas montañosas que se encuentran entre las cordilleras Central y Oriental y confluyen a través de la cuchilla del Altamizal con el Sumapaz, el norte del Huila y el piedemonte hacia Meta y Caquetá. Así como del cañón de Las Hermosas - zona vital por la actividad de cultivos ilegales– que permite la movilidad entre el Pacífico, los departamentos de Cauca, Nariño y el centro del país96. 161.

Por otro lado, obtener injerencia en la construcción e implementación del megaproyecto del Triángulo del Tolima, proyecto de riego vislumbrado desde los años 70, consistente en la construcción y conducción de bocatomas que recogen agua del Río Saldaña para llevarla hasta Sanja Honda y de ahí repartirla a través del distrito de riego a 20 mil hectáreas de las comunidades indígenas de Coyaima, Natagaima y Purificación, de tal suerte que la zona tiene un valor estratégico para los actores armados en términos económicos, políticos y sociales97. 162.

Las provincias del norte y de los nevados integradas por los municipios de Líbano, Honda, Venadillo, Santa Isabel, Murillo, Lérida, Villa Hermosa, Casabianca, Herveo, Ambalema, Armero, Fálan, Mariquita, Fresno y Palocabildo,98 configuran dos subregiones caracterizadas por extensas zonas planas y montañosas. Estas Zonas están influenciadas por la Cordillerana Central hacia Caldas y el valle del Río Magdalena y, atravesadas por la vía que comunica al municipio de Honda con la Costa Atlántica y la ciudad de Bogotá e Ibagué y el sur por el departamento del Huila. 96 Véase: ACNUR (s.f).

Diagnóstico del Departamento del Tolima Veáse: ACNUR (s.f). Diagnóstico del Departamento del Tolima. Consultado el 12 de marzo de 2014 de: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2189.pdf?view=1 97 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos contra Postulados: Norbey Ortiz Bermudez (alias urabá), Adán Bocanegra Rodriguez (alias gonzalo);

Edgar Gonzalez Mendoza (alias machete); Hernan Dario Perez Moreno (el chino); Chovis Jose Toral (alias robinson); Jhon Eider (andres); Oscar Tabares Perez (frutiño); Jhon Fredy Rubio Sierra (mono miguel); Yovany Andres Arroyabe (el calvo).15 y 16 de mayo de 2013. 98 Véase: Véase: Lozano, J. (2011). Aproximación a la Configuración Regional del Departamento del Tolima.

Ibagué, 2011. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 97 163. El dominio territorial de esta zona constituye un objetivo de primer orden para los grupos armados irregulares, puesto que permite su movilización y el tráfico de insumos y armas, al servir de corredor natural entre los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Antioquia y Cundinamarca.

Por ello, los recursos naturales del Parque de los Nevados, el paso de redes de hidrocarburos, los yacimientos de aguas termales y el desarrollo de cultivos de amapola en las partes altas de la Cordillera Central, son los factores determinantes de valorización estratégica del territorio y de disputa de los grupos armados ilegales99. 164.

La provincia de Ibagué conformada por los municipios de Ibagué, Espinal, Flandes, Coello, Piedras, Alvarado, Anzoátegui, San Luis, Valle de San Juan, Rovira y Cajamarca100, constituye para los actores armados una zona de gran significancia en términos económicos, políticos y sociales debido a que se ubica en el corredor hacia el Eje Cafetero y el puerto de Buenaventura. 165.

Además, en esta zona, se vienen desarrollando los megaproyectos del Túnel de la Línea y la doble calzada que pretenden acortar el trayecto con el centro y occidente del país e impulsar la realización de proyectos de desarrollo (Quindío, centro turístico, Tolima núcleo agroindustrial, Risaralda foco comercial y Manizales eje de bienes y servicios).

Igualmente, está proyectada la construcción del aeropuerto nacional de carga pesada en el municipio de Flandes y el municipio Cajamarca, relievados con potencial para la realización de megaproyectos mineros. 166. Finalmente, las provincias del Oriente y Suroriente integradas por los municipios de Purificación, Melgar, Alpujarra, Dolores, Prado, Saldaña, Guamo, 99Veáse: ACNUR (s.f).

Diagnóstico del Departamento del Tolima. Consultado el 12 de marzo de 2014 de: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2189.pdf?view=1 100 Véase: Véase: Lozano, J. (2011). Aproximación a la Configuración Regional del Departamento del Tolima. Ibagué, 2011. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 98 Suárez, Villarica, Cunday, Icononzo y Carmen de Apicalá,101 caracterizada por ser una ruta de movilidad sobre la cordillera Oriental, corredor natural para acceder a Bogotá, al Páramo del Sumapaz y los departamentos del Meta y Caquetá. De tal manera que ha sido utilizada desde la conquista española y es estratégica para el movimiento de guerreros, huida de campesinos, escape de secuestradores, entre otros. 167.

A partir de 1998, esta zona sufrió una intensificación de la confrontación aramada cuando las FARC y sus frentes 55 y 25 ampliaron su influencia sobre Cunday, Villarrica, Dolores, Prado e Icononzo. Sin embargo, con la terminación de la zona de distensión y la ofensiva de la Fuerza Pública, los grupos insurgentes realizaron un repliegue táctico, lo que fue aprovechado por los grupos de paramilitares para ocupar el territorio desde Pandi, Cabrera, Venecia y San Bernardo en Cundinamarca hacia el municipio de Icononzo102.  Contexto General del conflicto armado en el Tolima 168.

El departamento del Tolima no ha sido ajeno al largo recorrido histórico del conflicto armado colombiano –incluso- ha sido una de las regiones más afectadas, donde se han gestado los cambios más significativos del mismo. De hecho, es en esta zona, donde se pueden hallar históricamente algunos de los antecedentes que configuraron el fenómeno paramilitar en Colombia. 169.

Valga la pena señalar que en este apartado la Sala hará un recorrido histórico general del conflicto armado en la región del Tolima, con el fin de evidenciar la continuidad que tuvieron las expresiones paraestatales y 101 Ibídem 102 Taborda y Reyes. (2008). Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima.

En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 99 contraestatales que precedieron al fenómeno paramilitar y la posterior conformación y accionar del Bloque Tolima de las AUC. 170. De todos modos, aunque se tienen en cuenta elementos históricos generales, el alcance de este apartado no pretende concluir los referentes de reconstrucción de memoria histórica, sino que busca mostrar la existencia de los grupos para-estatales de mediados del siglo XX en el Tolima, con el fin de visualizar la incidencia que pueden tener en lo que posteriormente se denominó la eclosión de paramilitarismo en Colombia. 171.

Entender el contexto del conflicto armado en el Tolima, es entender el conflicto armado colombiano que se ha caracterizado por continuidades y cambios asociados a múltiples y complejos factores como el problema agrario y su afiliación a la dinámica partidista que ha incidido en la construcción del Estado-Nación colombiano, las fuertes y ancestrales raíces de la violencia derivadas de los años 50, la irrupción y la propagación del narcotráfico, las limitaciones y posibilidades de la participación política, la fragmentación institucional y territorial del Estado, los cambios y transformaciones del conflicto, los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas, entre otros.103 a. La época de la violencia, expresiones paraestatales y las autodefensas agrarias en el Tolima. 172.

El Tolima no fue ajeno a la constante violencia generada durante el siglo XIX y XX por los partidos tradicionales en las disputas por el poder, el dominio del aparato estatal y la distribución de la tierra. 103 Centro Nacional de Memoria Histórica (2013). ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. p. 111 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 100 173.

Esto se puede notar en la década de los veinte, cuando se dieron múltiples luchas agrarias protagonizadas por indígenas como Manuel Quintín Lame104 por la recuperación del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral,105 disputas que se fundamentaron en los discursos radicales promovidos por Jorge Eliécer Gaitán y las corrientes de izquierda lideradas por el Partido Socialista de los Trabajadores y el Partido Comunista106. 174.

Más tarde, en los periodos históricos comprendidos entre 1946 a 1958 y con el asesinato de Gaitán, alcanzarán su nivel más alto, convirtiendo al Departamento en uno de los escenarios principales de violencia partidista en el País107. En estos años, la violencia se manifestó en masacres, actos violentos con sevicia, crímenes sexuales, despojo de bienes y otros hechos violentos con los cuales “castigaban” al adversario como el descuartizamiento de hombres 104Manuel Quintin Lame Chantre (1883- 1967) es la figura pionera más importante de la historia de la movilización indígena del siglo XX en Colombia y el desarrollo de un “pensamiento indígena de liberación” (Vasco 1997).

Su pensamiento nutrió las luchas indígenas durante toda la segunda mitad del Siglo XX. En el transcurso de su carrera como líder logró congregar a diferentes individuos en torno a la “causa indígena”. Estos individuos vivían situaciones variadas de despojo territorial como indios, de exclusión social y política dentro del Estado- Nación y de explotación laboral como arrendatarios y terrajeros, peones y concertados dentro del sistema de endeude de las haciendas.

El área geográfica del movimiento abarcó una amplia zona de la cordillera Central, desde el altiplano de Popayán y la zona montañosa de Tierradentro hasta la cuenta del Río Saldaña en el Sur del Tolima. Junto con sus colaboradores Lame logró dar un nuevo sentido histórico y político a las memorias y experiencias surgidas y ancladas en el trauma de la conquista, el despojo territorial de las poblaciones aborígenes y la opresión vivida por los sobrevivientes, primero en su condición colonial de indios, y luego en su condición de poblaciones forzadas a la asimilación cultural, la modernización económica y el peonaje asalariado dentro del proyecto decimonónico de Estado-Nación. Estos indígenas recrearon una concepción moral del recuerdo (memoria moral) entorno a las injusticias pasadas, que retenía la vigencia de los agravios históricos contra sus pueblos y, de manera simultánea, respondía al sufrimiento colectivo, a la injusticia, al despojo territorial y a la opresión en el presente, mediante una acción colectiva de resistencia, militancia y movilización política.

Véase: Espinosa, Arango María Lucía (2009). La civilización Montés. La visión india y el trasegar de Manuel Quintín Lame en Colombia. Editorial Uniandes. Pág. 22 105 La ley 89 de 1980 le va a permitir, durante todo el siglo XX, un asidero legal a los indígenas para defender los menguados resguardos supervivientes y activar el proceso de Recuperación de los que estaban prácticamente disueltos […] el Gran Resguardo de Ortega y Chaparral mensurado y distribuido entre 1834 y 1837.

Ver mapa en: file:///C:/Users/usuario/Downloads/-data- M8_Gran%20Resguardo%20de%20Ortega%20y%20Chaparral%20Tolima.pdf. La intención de Lame por recuperar el Gran Resguardo se mantuvo en el territorio por más de 40 años como una forma de militancia ética y pensamiento político-la llamada “disciplina y doctrina”. Lame persistió en la idea de recuperarlo mediante la conformación de cabildos en todo el territorio que demandaran los lanzamientos y ventas forzadas de modo que, poco a poco, se fuera logrando la reconstitución jurídica.

Véase: Espinosa, Arango María Lucía (2009). La civilización Montés. La visión india y el trasegar de Manuel Quintín Lame en Colombia. Editorial Uniandes. Págs. 29 -30 y 177. A pesar de haber llegado hasta la protocolización por escritura pública en abril de 1942, las autoridades locales negaron la existencia del resguardo, contando siempre con el apoyo de la Gobernación del Tolima.

Ante las autoridades locales de Ortega y Chaparral los títulos de los indígenas jamás fueron reconocidos. Los jueces, por el contrario, dieron fallos favorables a campesinos y terratenientes que presentaban títulos recientes sobre compraventas entre los mismos invasores. Véase: Rojas José María (s.f). OCUPACION Y RECUPERACION DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS EN COLOMBIA. páginas 81 y 82.

En: http://biblioteca2012.hegoa.efaber.net/system/ebooks/10415/original/ocupacion_y_recuperacion_de_los_territorios_indigenas_e n_Colombia.pdf 106Las reivindicaciones de líderes y organizaciones como el Partido Socialista Revolucionario, el Partido Agrario Nacional de Erasmo Valencia, la Unión Nacional de Izquierda Revolucionaria (UNIR) de Jorge Eliecer Gaitán, así como las luchas agrarias en Viotá (Cundinamarca), Chaparral (Tolima), Sumapaz (Cundinamarca), entre otras, fueron objeto de la “revancha terrateniente”.

Véase: Medófilo Medina, “La resistencia campesina en el sur de Tolima”, en Pasado y presente de la violencia en Colombia, comps. Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda (Bogotá: Cerec, 1986), 233-267. 107Uno de los documentos que mejor ilustra los estragos de la violencia partidista es el informe de la Secretaría de Agricultura del Tolima, de 1959.

Este informe fue el primero en cuantificar las víctimas y las pérdidas materiales y en describir las modalidades del despojo de tierras entre 1949 y 1957. Las similitudes con la violencia reciente constatan la persistencia de prácticas violentas cuya finalidad no solo son políticas sino también económicas. En: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad.

Centro Nacional de Memoria Histórica, 2012. pág.113. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 101 vivos, las exhibiciones de cabezas cortadas y la dispersión de partes de cuerpos por los caminos rurales.108 175. Como resultado de lo anterior, muchos campesinos se vieron obligados a abandonar sus tierras y concentrarse en algunas veredas, terminando por organizarse en pequeños grupos como mecanismo de protección, frente a la agresión de la policía local y los vecinos conservadores. 176.

Esta organización de resistencia campesina fue organizada, por un lado, por los comunistas109 Alfonso Castañeda, alias “Richard” y Hernando Reyes, alias “Maravilla” -futuros dirigentes y comandantes de la guerrilla comunista- con campesinos de las veredas del Limón, Irco, Chicalá y otras de Chaparral (sur del Tolima)110 y, por el otro, por liberales en las riberas de los ríos Saldaña, Herrera y Cambrín del sur del Tolima, quienes resistieron la invasión a “sangre y fuego de esos lugares” de conservadores armados provenientes de Caldas111. 177.

Lo anterior trajo como consecuencia que algunos campesinos liberales se vieran obligados a emigrar; aun cuando otros emprendieron la resistencia bajo el liderazgo de Gerardo Loaiza y sus cuatro hijos “Punto Fijo”, “Agarre”, “Calvario” y “Veneno”, quienes posteriormente se convirtieron en los más importantes comandantes liberales de la lucha armada en el Sur del Tolima.112 178.

No obstante, ante el reagrupamiento de los campesinos, el gobierno inició una guerra selectiva, soterrada y nocturna para reprimir a núcleos gaitanistas, 108 A ese periodo se suele llamar con la expresión genérica “La Violencia”, lo que pareciera expresar la naturalización de este tipo de fenómenos en la historia política nacional. En: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad.

Centro Nacional de Memoria Histórica, 2012.p.112. 109Al respecto, Diego José Martínez Goyeneche, en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007, dijo lo siguiente: “Como consecuencia de la muerte del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán, en 1948, aparecen en el municipio de Chaparral, Tolima, las primeras autodefensas campesinas.

Dando cumplimiento a una consigna del partido comunista donde juraron organizar una resistencia armada contra la represión del gobierno de turno, más exactamente en el sector de Ríochiquito y Marquetalia, dándole origen a las FARC” 110 Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965.

Colección Sociedad y Conflicto. CINEP. Bogotá. Página 44. 111 Ibídem. 112 Ibídem, página 44 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 102 liberales sublevados y acusados de robo, asesinato, rebelión e incendiarios. Para ello, utilizó como estrategia reactiva comisiones mixtas de policías y bandas de civiles armados de tinte conservador, complementadas con la acción de organizaciones paramilitares como “los patriotas”, “los contrachusmeros” y, más adelante, “los pájaros”.113 De igual manera, creó como aparato represivo la policía "chulavita",114que era apoyada por algunos caciques y terratenientes conservadores115 de las diferentes localidades tolimenses. 179.

Esta persecución implacable dirigida por las autoridades locales y en algunas oportunidades auspiciadas por párrocos, se tradujo nuevamente en crímenes atroces como saqueos, incendios y violaciones contra la población, que a la postre, quedaron en la más completa impunidad116. 180. En consecuencia, la acción armada de las fuerzas oficialistas contra las autodefensas del Sur del Tolima durante los últimos meses de 1949 y los primeros de 1950, obligó a los campesinos de la vereda el Limón y otras de Chaparral, bajo el mando militar de “Melco” y el mando político de “Lister” a movilizarse hacia el alto del Sur del Tolima para ubicarse principalmente en la 113Se conoce como pájaros a los grupos de hombres armados, protegidos por políticos conservadores, que actuaron entre las décadas de 1940 y 1950, en el departamento del Valle del Cauca.

Estos grupos ejercían justicia de manera privada para adquirir el control sobre la población a través de la violencia y el miedo. Los pájaros perseguían y mataban, sobre todo, a seguidores del partido liberal, pero también atacaban a los integrantes de otras corrientes políticas y religiosas como los protestantes, los masones y los comunistas.

El nombre de “pájaros” les fue dado porque se comportaban de manera furtiva: luego de cometer sus crímenes, huían rápidamente, sin que nadie los denunciara, para incorporarse nuevamente a la vida cotidiana en poco tiempo. Por lo general, los pájaros no eran campesinos, sino habitantes de las ciudades y los pueblos. Algunos tenían cierto dinero gracias a sus negocios.

Muchos de ellos eran chóferes, carniceros, dueños de tiendas o cantinas, sastres e, incluso, inspectores de policía y empleados de la alcaldía o del juzgado municipal. Los pájaros gozaban de impunidad, pues sus crímenes no eran juzgados ni eran castigados por la ley. Más aún, había abogados que se especializaban en la defensa de los pájaros.

A partir de 1950, la base de los pájaros fue la ciudad de Tuluá. El pájaro más famoso de este lugar se llamaba León María Lozano, quien se distinguió por sus actos de crueldad. Debido a su poder en la región, era conocido popularmente como “El Cóndor”. 114Chulavita es una vereda de Boavita, es igual a cualquier vereda boyacense con campesinos de ruana y botas pantaneras dedicados a cultivar trigo, cebada, cebollas y otros productos que venden en Bogotá.Para entender el papel de los chulavitas, se debe retroceder a principios del siglo XX, cuando después de la guerra de los Mil Días el gobierno conservador convirtió la policía en una fuerza de choque para afianzar su poder y la puso al servicio de los caciques pueblerinos.En 1930 el liberalismo retomó el poder y también utilizó la policía para afianzar su régimen; en 1946 los conservadores retomaron el poder y como era costumbre empezaron a licenciar a los agentes que no eran de su partido y a enganchar personal de su confianza, dos años después de victoria del conservatismo, aún había en la policía numeroso personal liberal, que en el 9 de abril de 1948 se sumó a los amotinados que buscaban venganza por el asesinato del líder de Jorge Eliecer Gaitán. Los chulavitas eran personas taciturnas, ignorantes, agresivas, arbitrarias y violentas que sirvieron a los jefes conservadores para alejar de las urnas a los oponentes del régimen.

A ellos se les llamó genéricamente “chulavitas” y se les abonó el historial de aldeas incendiadas, asesinatos en masa y las violaciones de ese capítulo infame de nuestro pasado. 115 El enfrentamiento político se vio especialmente atizado por el sectarismo manifiesto del dirigente conservador Laureano Gómez, presidente de la República entre 1950 y 1953.

A partir de entonces, el conflicto político se tradujo en una abierta confrontación armada. En: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Centro Nacional de Memoria Histórica, 2012.p.112. 116 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 103 hacienda denominada “el Davis”, entre Rioblanco y Ataco,117 donde los Loaiza habían creado un comando guerrillero. 181.

No obstante, la policía continuó con la persecución y el grupo tuvo que circular en Zig-zag por los territorios de Chaparral y Rioblanco; así, bajo la amenaza de exterminio en la travesía hacia dicho lugar, se inició en Colombia la primera “diáspora” campesina protegida por un destacamento armado.118 182. Unificados los comandos, se produce una respuesta armada y se organiza el Estado Mayor del Sur.

Los liberales eran liderados por el gaitanista Gerardo Loaiza e hijos, Leopoldo García (Capitán Peligro) y los comunistas por Melco, Marco Aurelio Restrepo, Cleto, Canario, César Valbuena, Isauro Yosa (Mayor Lister) y Eutiquio Leal, alias “Olimpo”119. Así mismo, los comandantes en jefe eran Gerardo Loaiza por el grupo de resistencia liberal y por los grupos agrarios de origen comunista Lister y Olimpo. 183.

Los grupos de campesinos organizados pasaron de una etapa defensiva a una ofensiva caracterizada por ataques a puestos de policía y poblaciones conservadoras, entre ellas, la toma a Herrera, Gaitania y el asalto a la hacienda El Paraíso, en abril de 1951, entre otras.120 117 La marcha duró tres meses, la columna tuvo que hacer frente al asedio permanente de las fuerzas del gobierno, así bajo la amenaza de extermino, se inició en Colombia la primera “diáspora” campesina protegida por un destacamento armado.

Esta modalidad se va a repetir a lo largo de los años 50-56 y culminará, con la llegada de las columnas de marcha a los territorios del Duda, el Guayabero, el Ariari, el Pato y Ricohiquito. Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto.

CINEP. Bogotá. Página 44. También véase: Medófilo Medina. La Resistencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda. Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. página 254. 118 Además de la gente que había llegado con la columna, a “el Davis”, como afirma el testimonio de uno de los guerrilleros, Alfonso Castellanos, llegó mucha gente, familias completas, profesores, artesanos, agricultores, etc. venían huyendo del Huila, de Aipe, de San Luis, de Bérgamo.

Las estimaciones más moderadas sitúan por encima de los 5.000 el número de personas establecidas en el enclave. véase: Medófilo Medina. La Resistencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda. Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. página 256. 119 Ibídem 120 Toma de la población de Herrera, lugar de concentración de policías y de un grupo de civiles conservadores que realizaban toda suerte de atropellos y vejámenes sobre la población no conservadora. véase: Medófilo Medina.

La Resistencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda. Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. página 256. También la toma por dos veces de la población de Organos Huila y la Ocupación en dos ocasiones de Gaitania y afectación de la Florida en límites del Tolima y el Huila.

Véase: Medófilo Medina. La Resistencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda. Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. página 254. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexin Rojas García. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 104 184.

Las guerrillas liberales y comunistas del Sur del Tolima alcanzaron para finales del año de 1951 un amplio radio de acción, marcado por comandos y destacamentos que se encadenaban en un eje que pasaba por la serranía del Calarma, Chaparral y Rioblanco hasta llegar a Herrera. Dicho corredor estaba rodeado por un semi-círculo de apoyo logístico en el cual figuraban poblaciones como Ortega, Coyaima, Natagaima, Planadas y Gaitania121. 185.

De tal manera que llegaron a contar con 18 avanzadas en puestos fijos, bajo el mando liberal figuraban comandos como la Ocasión, quebrada el Agarre, Bilbao, Rio Verde, El Socorro y Herrera, y, los comunistas actuaban a través de los destacamentos de Peña Rica, Sur de Atá, Córdoba, Sucre, Amoyá o Davis II, El infierno (en inmediaciones del Río Saldaña) y, posteriormente, Calarma en el norte de Chaparral.122 186.

El Comando Unificado del Sur del Tolima, localizado en el “Davis”, bajo el mando de los Loaiza, cumplía funciones de dirección conjunta por un espacio aproximado de un año,123 toda vez que debió enfrentar, desde finales del año 1951, un gran operativo militar sobre la zona y sobrellevar una ruptura interna derivada de diferencias en concepciones políticas y organizativas entre los grupos.124 187.

No obstante, algunos jefes liberales con el fin de evitar la desintegración, propusieron a los comunistas repartirse la zona.125 Propuesta que fue rechazada 121 Ibídem 122 Ibídem 123Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto. CINEP.

Bogotá. Página 45. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo rodríguez y Jhon Alexin Rojas García 124“Las armas ganadas en los combates —alegaban los comunistas— no eran propiedad privada de los comandantes sino propiedad colectiva del movimiento.

En realidad, la organización de los limpios era una especie de gamonalismo armado contra los conservadores y la policía chulavita. Los comunistas, orientados por el Partido, tenían un programa social que reivindicaba los derechos a las tierras baldías y las garantías políticas a la oposición”. En: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/limpios-y-comunes-articulo-495807.

Consultado el 30 de enero de 2015. 125 A partir del Río Cambrín hacia Chaparral y Rioblanco comisionarían los comunistas y los liberales actuarían sobre Herrera, Bilbao, Planadas y el Huila. Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 105 por Olimpo Páez, Baltazar Bermúdez, León Grin y Fabián Cortés, mientras que los comandantes Lister, Casimiro y Timochenco eran partidarios de buscar las mejores soluciones de entendimiento con los Loaiza.

Ante la disyuntiva, se impuso la primera posición y la lucha armada entre liberales y comunistas se hizo inevitable.126 188. Es de recordar que a esta división los políticos liberales de la época le asignaron los apelativos de “Limpios” (liberales) y “comunes” o “sucios” (comunistas).127 Los “limpios” quedaron conformados por los seguidores de los Loaiza, entre ellos el reconocido José María Oviedo, alias "Mariachi" y los segundos conocidos como liberales comunes o liberales comunistas, liderados por Isauro Yosa, alias "Mayor Lister" y Fermín Charry (Jacobo Prías Álape o Charro Negro). 189.

Como resultado de la desintegración, se generó una situación de segmentación de las fuerzas, se perdieron las zonas de refugio y ninguna guerrilla tuvo dominio sobre la región; de modo que los liberales sostenían los comandos de la “Quebrada”, en el Municipio de Rioblanco, “la Ocasión” en la parte alta del Río Saldaña, “Herrera”, las cabeceras del Rio Saldaña y “Bilbao”.

Por su parte, los comunistas dirigían los comandos guerrilleros de “Sucre” y las “Hermosas”, en el Municipio de Chaparral, “el Davis”, “el infierno” y “Peña Rica” sobre las riberas del Río Saldaña y el Atá, “San Miguel”, “el Cambrín”, “la Estrella” y “Seúl”.128 190. El debilitamiento de los grupos por la confrontación hizo que los comunistas intentaran llegar a acuerdos políticos o militares al convocar en 1952 a la 126 Ibídem, pág. 46 127 Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica.

Guerrilla y Población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. Pág. 43 128 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo rodríguez y Jhon Alexin Rojas García Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 106 Primera Conferencia del Movimiento Popular de Liberación Nacional, realizada en Viotá, Cundinamarca.129 191.

Al encuentro asistirían la mayoría de movimientos armados que operaban en el país, aunque con poca representatividad política. Sin embargo, los guerrilleros de los Loaiza se negaron a asistir, formalizando el rompimiento definitivo con las guerrillas comunistas.130 192. Es de reiterar que la escisión del Comando Sur del Tolima, aparte de la guerra declarada entre los “limpios” y “Comunes”, trajo como consecuencia la pérdida de los territorios o áreas de refugio de estos últimos y la búsqueda afanosa de nuevas regiones.

Fue así como en el marco de esta situación de segmentación y sin que ninguna organización tuviera dominio sobre la región, el gobierno cedió el terreno a los liberales al retirar el ejército de Herrera, circunstancia que propició una pugna por posiciones entre liberales y gobierno contra comunistas.131 193. Esta disputa provocó derrotas en las filas liberales hasta el punto de que los cuatro hijos de Gerardo Loaiza y más de 300 integrantes perdieron la vida, mientras los comunistas, hasta 1953, habían perdido a 40 guerrilleros, entre los que se encontraban “Canario” y “Joselito”.132 129 Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica.

Guerrilla y Población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. Págs. 44-45 130 “El rompimiento definitivo se produjo cuando los comunistas adoptaron el programa aprobado por la llamada Conferencia del Movimiento Popular de Liberación Nacional, conocida como Conferencia Boyacá, reunida el 15 de agosto de 1952, a la que asistieron delegados de las guerrillas del Llano, de Santander, de Antioquia y de Sumapaz.

La Conferencia —cuyo verdadero lugar de encuentro fue Viotá, Cundinamarca— se proponía la construcción de un gobierno popular que restableciera libertades democráticas, decretara una reforma agraria —“que pusiera en práctica el principio de la tierra es para quien la trabaja”—, devolviera la integridad de las comunidades indígenas, nacionalizara las minas, separara la Iglesia del Estado, creara un ejército nacional y democrático y adoptara una política internacional independiente”.

En: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/limpios-y-comunes-articulo-495807. Consultado el 30 de enero de 2015. 131 Ibídem. 132 Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto. CINEP. Bogotá. Página 46. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 107 194.

Entre diciembre de 1952 y marzo de 1953 fueron tomadas por el ejército casi todas las posiciones guerrilleras. Liberales y comunistas tuvieron que desplazarse hacia las partes selváticas de la cordillera en las cabeceras de los ríos Cambrín, Anamichu, Balboa y Atá133. 195. La gravedad de la situación, obligó a la dirigencia del partido comunista a realizar a finales de abril de 1953, en “el Davis”, una Conferencia de la Regional del Sur del Tolima.

A ella asistieron delegados de todos los destacamentos como Jorge Arboleda de “las Hermosas”, Jesús María Oviedo alias “Mariachi” de “Sucre”, Ciro Trujillo de “Peñarrica” y José Alfonso Castañeda alias “Richard” del “Infierno”.134 196. Esta conferencia tuvo como resultado la idea de restablecer una alianza entre liberales “limpios” y los comunistas.

Sin embargo, entre el 15 de mayo y el 10 de junio, los comunistas hicieron los primeros contactos con el “General Santander”, el “Capitán Peligro” y otros jefes liberales de la resistencia armada, pero sus resultados fueron desalentadores, las fuerzas guerrilleras estaban polarizadas y la ruptura entre éstas era irreversible.135 197.

Valga la pena señalar que en el contexto nacional, la respuesta del gobierno conservador fue la represión brutal con las FF. MM. o con las bandas de chulavitas y pájaros. Se masacró el pueblo de Belalcázar, Cauca; se bombardeó El Líbano; los diarios El Espectador y El Tiempo y las casas de López Pumarejo y Carlos Lleras Restrepo fueron incendiados136. 133 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo rodríguez y Jhon Alexin Rojas García 134 Ibídem 135 Ibídem 136 Molano Alfredo.

Limpios y Comunes. En: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/limpios-y-comunes-articulo-495807. Consultado el 30 de enero de 2015. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 108 198. Según el libro La Violencia en Colombia, había en el país focos de resistencia armada contra el gobierno que tendían a conformar un movimiento guerrillero unificado del que la Dirección Liberal Nacional fue un apoyo vergonzante y calculador y el Comité Central del Partido Comunista un orientador clandestino. No cabe duda de que esta amenaza fue un factor definitivo del golpe de Estado contra Laureano Gómez encabezado por Rojas Pinilla —13 de junio de 1953— e impulsado por el liberalismo y por una mayoría conservadora137. 199.

En consecuencia con el golpe de Estado, la confrontación entre los bandos tomó carácter de guerra abierta y los efectos producidos por la amnistía ofrecida por el Gobierno militar de Rojas Pinilla138 disolvieron el Comando Unificado del Sur del Tolima.139 De ahí que cambió la correlación de fuerzas en la pugna política de las zonas rurales. 200.

El enfrentamiento entre gaitanistas o nueve abrileños (comunes) y liberales- laureanistas (limpios), apoyados por la policía y pájaros, continuará subordinado a una represión militar oficial en el Sur y Oriente del Tolima.140 201. No obstante, como resultado de la negociación entre el gobierno y las guerrillas liberales,141 se realizó en el Tolima la primera entrega.142 Depusieron las armas los grupos comandados por los hermanos Borja y el “General 137Ibídem. 138 Circular del 25 de septiembre de 1953 139 Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica.

Guerrilla y Población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. p.49 140 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo rodríguez y Jhon Alexin Rojas García 141 “Al sur del Tolima llegó a caballo una comisión encabezada por los doctores Rafael Parga Cortés, Ismael Castilla y Severiano Ortiz, conocidos jefes liberales de Chaparral, a negociar la entrega.

Por otra vía, Alfonso Mejía Valenzuela, mayor del Ejército, y un sacerdote Larrazábal buscaron acuerdos con los liberales, quienes, cansados de la guerra, aceptaron poco a poco las condiciones”. Véase: Molano Alfredo. Limpios y Comunes. En: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/limpios-y-comunes-articulo-495807. Consultado el 30 de enero de 2015. 142 Realizada en agsoto de 1953, en el municipio de Rovira Tolima.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 109 Santander” y 250 guerrilleros del Líbano. Posteriormente, en octubre de 1953 en el municipio de Rioblanco, se desmovilizaron los guerrilleros liberales.143 202. Por su parte, el movimiento guerrillero orientado por los comunistas decidió no desmovilizarse, ya que la incertidumbre ante los inmensos costos políticos que significaba su entrega, la desconfianza por ser una dictadura y la falta de garantías para la defensa de sus vidas a causa de la proliferación de bandas de pájaros y cuadrillas de paramilitares “limpios” que se habían desmovilizado y habían decidido trabajar para el gobierno en la búsqueda y entrega de guerrilleros (comunes), los condujo a continuar en comisiones rodeadas para ubicar territorios seguros.144 203.

En el contexto general de la región, la población civil y no pocos guerrilleros de base pugnaban por reincorporase al trabajo como jornaleros o por volver a sus fincas, estaban cansados de la Guerra. Esto facilitó las cosas a ciertos terratenientes que presionaron sobre algunos jefes guerrilleros para pactar entregas sin el consentimiento del Estado Mayor de “el Davis”. 145 204.

Una de las fuerzas más representativas de los limpios como los destacamentos “el Davis II” o “Seúl” y el “Sucre”, situados en Ambeima y Amoyá dirigidos por “Mariachi” y “Arboleda”, entregaron sus armas en Santa Ana. Los demás mandos fueron haciéndolo paso a paso. De tal suerte que se convirtieron en representantes del estado,146 de los hacendados y auxiliares del ejército para perseguir a sangre y fuego a los guerrilleros que no se habían entregado.147 143 Véase: Medófilo Medina.

La Resitencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda. Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. Pág. 263 144 Ibídem 145 Véase: Medófilo Medina. La Resistencia Campesina en el Sur del Tolima. En: Pasado y presente de la violencia en Colombia. Compiladores Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda.

Editorial Fondo editorial CERC, Bogotá 1986. Pág. 264 146 Gerardo Loaiza fue nombrado alcalde de Rioblanco. Véase: Molano Alfredo. Limpios y Comunes. En: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/limpios-y-comunes-articulo-495807. Consultado el 30 de enero de 2015. 147 Ibídem. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 110 205.

En septiembre de 1953, fue realizada una conferencia de guerrilleros del sur del Tolima, en ella se determinó la necesidad de trasladar a través de columnas a grupos de población civil afectadas por la confrontación armada, estas movilizaciones fueron dirigidas por Baltazar Fernández, Leo Grin para el Sumapaz y Luis Carlos Prestes para Viotá. Igualmente, se destinó a Lister, Richard, Diamante y Avenegra para dirigir la movilización hacia Villarrica y el Alto Sumapaz. 148 206.

El recorrido inició en el asentamiento de “el Davis”, desde donde una columna marchó hacia el extremo sur del Tolima (Planadas, Gaitania), región de Támaro, en los límites con el Huila, conformada por el asentamiento conocido luego como Marquetalia. Otra siguió por la cordillera Central hasta encontrar las tierras de Riochiquito en los límites departamentales de Huila y Cauca; y otra atravesó el plan del Tolima, continuando hacia el oriente hasta la jurisdicción del municipio de Villarrica149. 207.

Este último destacamento, ilusionado con las promesas oficiales y dispuestas a convertirse en movimiento agrario pacífico, pactó con el gobierno de Rojas Pinilla su entrega y desmovilización el 22 de diciembre de 1953 en Villarrica.150 208. Sin embargo, el contexto en el que se desarrollaron las negociaciones para la entrega de las guerrillas del Sur del Tolima y del Sumapaz, la conformación y extensión de los llamados frentes de liberación nacional en el oriente tolimense y 148 Ibídem 149 Véase: González Arias José Jairo (1992).

Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto. CINEP. Bogotá. Página 52-53. 150 Parte del movimiento que se había formado en el norte del Tolima y sur de Cundinamarca, conformado en su gran mayoría por oriundos de Villarrica (Tolima), se desmovilizaron bajo las ordenes del Comando Sumapaz orientados por Juan de la Cruz Varela, en Cabrera, Cundinamarca; muchos de quienes se acogieron los acuerdos de paz, fueron posteriormente víctimas de una guerra sucia, que conllevó la desaparición de casi todos sus miembros.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y JhonAlexin Rojas García. Cfr. Magdalena Medio Santandereano. Colonización y conflicto armado.

Cinep. p.142. Informe de Policía Judicial presentado el 19 de febrero de 2012 al Jefe Especial de Policía Judicial de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 111 la reactivación del movimiento agrario en el Alto Sumapaz, a lado de un creciente sentimiento anticomunista por parte de la dictadura militar, generó una nueva guerra de retaliaciones, similar a la presentada en el Sur del Tolima.151 209.

Esta confrontación, trajo como consecuencia el rompimiento de la frágil paz lograda entre noviembre de 1953 y abril de 1954, fecha en la cual, el gobierno de Rojas Pinilla, con el fin de acabar definitivamente con el foco de comunistas y perturbadores del nuevo pacto político, inició la “Guerra de Villarrica”.152 De esta manera, se produjo el desplazamiento de cerca de cinco mil familias hacia las montañas de Bejucales, el Doa y Galilea153 en el Tolima y sobre el cruce de caminos a las jurisdicciones departamentales de Cundinamarca, Meta y Huila.154 210.

Además, ante la arremetida final de ejército en septiembre de 1955155 y para hacer resistencia a la ofensiva militar a través de misiones guerrilleras de hostigamiento y distracción, se provocaron masivamente movimientos de las familias hacia el plan del Tolima, otras se organizaron en columnas de marcha hacia las áreas de refugio el Duda y el Ariari, hacia las nuevas fronteras del Pato y el Guayabero y otro destacamento se quedó en la propia región del oriente del Tolima156. 211.

Con la llegada a estos nuevos territorios entre 1955 y 1956, los destacamentos guerrilleros organizados en “columnas de marcha”, se inició propiamente la historia de las regiones que cinco años después fueron 151 Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto.

CINEP. Bogotá. Página 52-53. 152 Así la denominaron los campesinos del Sumapaz, Cunday, Pandi, Icononzo, Cabrera, Prado, Natagima, Dolores y Colombia. Véase: Aprile-Gniset Jacques (1991). La Crónica de Villarrica. Edición: ILSA- Revista Opción. Pág. 7. 153 Véase: Aprile-Gniset Jacques (1991). La Crónica de Villarrica. Edición: ILSA- Revista Opción. Pág. 24. 154 Véase: González Arias José Jairo (1992).

Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto. CINEP. Bogotá. Página 52-53. 155 En 1955 el Estado Mayor del Ejército elabora un plan relámpago para ocupar el Sumapaz y el Oriente del Tolima. El 5 de abril se inicia la Operación Tenaza, que debería concluir el mismo día, pero esta guerra se prolongó por más de tres años.

Ibídem, Pág. 10 156 Véase: González Arias José Jairo (1992). Espacios de Exclusión: el estigma de las repúblicas independientes 1955-1965. Colección Sociedad y Conflicto. CINEP. Bogotá. Página 52-53. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 112 consideras como “repúblicas independientes”, las del Alto Sumapaz, Duda, Ariari, Guayabero y Pato.157 212.

Cabe señalar que el cambió en la correlación de fuerzas en la pugna política de las zonas rurales, llevó a que por solicitud insistente de los habitantes, se intentara controlar el orden público departamental cambiando las autoridades civiles por militares, de suerte que el ejército desplegó una serie de mecanismos reactivos para contener los enfrentamientos entre liberales y conservadores.158 213.

Por ejemplo, ubicó retenes en puntos estratégicos, ofreció recompensas por entregar vivos o muertos a los cuatreros y cuadrilleros, quienes generalmente eran los propios vecinos o familiares, financió la conformación de estructuras armadas de civiles para perseguir el hurto de ganado159 y de propiedades. 214. Como caso típico en 1955 en el municipio de San Antonio –Tolima– el ejército creó el denominado Batallón Joven o Batallón de San Antonio, integrado por civiles de dicha población, comandado por el coronel Pedraza, con el ánimo de formar grupos de autodefensas campesinas para que a través de comisiones lideradas por Jorge Mina y Eusebio Lasso, recuperaran todos aquellos semovientes hurtados160 del cañón del Tetuán y la Lejía. 215.

Su accionar se adelanta a través grupos de comisiones armadas y un grupo de cuatreros, que una vez ingresaban a la propiedad señalada, asesinaban a los 157 Ibídem 158 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexin Rojas García 159 Deborah Poole realiza un análisis histórico sobre el abigeato en Perú y señala como estos actos de violencia servían para consolidar, difundir y hacer visible el poder del gamonal.

Para demostrar el hecho de que ahora la violencia era manejada por la persona (el hombre) y no por las instituciones estatales. (…) “el delito del abigeato es, en buena cuenta, reciclado en una suerte de taxonomía bovina inacabable, a través de la cual el honor “masculino” y la venganza quedan establecidos como valores plenamente aceptados”.

(…)..es recurrente que la distribución del abigeato ocupe territorios vecinos en los cuales escapa la jurisdicción policial donde eventualmente se podría hacer una denuncia. Véase: Poole, Deborah. 1988. Paisajes de poder en la cultura abigea del sur andino. En: Debate Agrario, No. 3, Julio – Septiembre. Páginas 13- 22. El municipio de Roncesvalles fue uno de los municipios más afectados por este delito.

Véase: Oliverio Rodríguez (1990). La violencia de San Antonio 1948-1957. Universidad Santo Tomas. VUAD, Licenciatura en Filosofía e Historia. 160“Los dueños matan las vacas para evitar que se las roben los ‘comevacas’, como se denomina a los cuatreros” Ver: Uribe María Victoria (1996). Matar, rematar y contramatar. Las masacres de La Violencia en el Tolima: 1948 – 1964.

Bogotá: CINEP. Pág. 85 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 113 moradores y hurtaban el ganado supuestamente quitado por los “comunes”, cuatreros, cuadrilleros, entre otros. Este accionar se desplegó hasta sectores como el Davis, el cañón de las Hermosas, la Marina, entre otros.161 216.

Una vez se renuncia el General Gustavo Rojas Pinilla a la presidencia, la junta militar162 buscó nuevamente convencer a los jefes guerrilleros liberales de su desmovilización, de modo que se entregaron algunos reductos armados bajo el mando de Leopoldo García, alias “General Peligro”, quienes iniciaron su tránsito de guerrilleros “limpios” a agentes del Estado o al mando de gamonales locales.163 217.

Estos grupos llegaron a tener una estructura organizada y distribuida siguiendo las mismas gradaciones jerárquicas del ejército regular, en la siguiente forma: Leopoldo García, jefe supremo con el grado de “Brigadier General”, el “General Peligro”, cuyo comando central tenía asiento en Herrera, Tolima, con seis puestos de comando: cinco en el Tolima y uno en el Quindío.164 218.

En Tolima estaban ubicados en Planadas, dirigido por Jesús María Oviedo, “General Mariachi”; Rioblanco, encabezado por Silvestre Bermúdez, “Mayor media vida”; vereda La Profunda, liderado por Hermógenes Vargas, “General Vencedor”; vereda la Loma de la Pava, acaudillado por Aristóbulo Gómez, “General Santander” y el cañón de las hermosas, bajo el mando de Luis Efraín Valencia, “General Arboleda”.165 161 Véase: Oliverio Rodríguez (1990).

La violencia de San Antonio 1948-1957. Universidad Santo Tomas. VUAD, Licenciatura en Filosofía e Historia. 162 La Junta Militar fue integrada por quienes a la fecha de la asunción al poder desempeñaban los cargos de Ministro de Defensa (Mayor General Gabriel París Gordillo), Director de la Policía (Mayor General Deogracias Fonseca Espinosa), Ministro de Obras Públicas (Contralmirante Rubén Piedrahita Arango), Comandante del Ejército (Brigadier General Rafael Navas Pardo) y el Director del Servicio de Inteligencia Colombiano (Brigadier General Luis Ernesto Ordóñez Castillo). 163 Véase: Sánchez, Gonzalo y Meertens Donny (1983).

Bandoleros, Gamonales y Campesinos. Editorial El Ancora Editores. Pág. 93 164 Ibídem 165 Véase: Sánchez, Gonzalo y Meertens Donny (1983). Bandoleros, Gamonales y Campesinos. Editorial El Ancora Editores. Pág. 93 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 114 219.

Por su parte, entre 1958 a 1965, algunos guerrilleros que se habían negado a acogerse a las amnistías de Rojas Pinilla y del primer gobierno del Frente Nacional,166 fundamentados en las ideas de los partidos Liberal y Comunista y con la protección y orientación de gamonales de la región, se organizan en bandas activas de campesinos (bandoleros) para asumir el carácter de guerrilla revolucionaria contra el orden establecido y las estructuras de dominación interna y externa en el norte del Tolima.167 220.

El fenómeno estuvo representado por “Pedro Brincos” en Líbano, “Desquite” en Rovira y “Sagrenegra” en Santa Isabel, quienes a través de sus cuadrillas utilizaban la eliminación física con sevicia para sembrar terror y defender sus áreas de control, asaltos en los caminos y el clásico “boleteo”, utilizado para presionar a la venta o abandono de una finca, una mejora, o simplemente para obtener el alejamiento de un jornalero o administrador de un predio a cuyo propietario se quería hostigar porque detrás venían los usufructuarios: un comerciante local, un propietario vecino que quería extender sus linderos, un patrón que quería deshacerse de un aparcero o apropiarse de un salario.168 221.

Con la creación del Frente Nacional, el grupo guerrillero dirigido por María Oviedo, “El General Mariachi”, quien con otros jefes guerrilleros liberales había conformado el “Movimiento Revolucionario del Suroeste del Tolima” en el municipio de Planadas y era reconocido por el gobierno del Tolima, se amnistió. 166 Inicialmente 1953-54, bajo el gobierno militar de Rojas Pinilla, y luego en 1958 bajo el primer Gobierno Del Frente Nacional.

Véase: Sánchez, Gonzalo y Meertens Donny (1983). Bandoleros, Gamonales y Campesinos. Editorial El Ancora Editores. P. 47 167 Véase: Sánchez, Gonzalo y Meertens Donny (1983). Bandoleros, Gamonales y Campesinos. Editorial El Ancora Editores.P. 62:68 y 69. 168 Véase: Sánchez, Gonzalo y Meertens Donny (1983). Bandoleros, Gamonales y Campesinos. Editorial El Ancora Editores.P. 62:68 y 69.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 115 222. Sin embargo, sin perder su condición de jefe reconocido por las autoridades departamentales, asumió las funciones de comandante de la Policía Rural de Planadas junto con sus antiguos subalternos.169 223.

Por su parte, los comunistas con el fin de acogerse a los nuevos ofrecimientos de paz, enviaron una propuesta al presidente Lleras Camargo; las condiciones de negociación y concertación llevaron a que se organizaran en juntas de acción campesina en el Pato, el Guayabero, Marquetalia y Riochiquito. Así mismo, fue nombrado Fermín Charri (Jacobo Prías Alape o Charro Negro), como Presidente de la Unión Sindical de Agricultores del Huila y Sur del Tolima.170 224.

No obstante, María Oviedo, “El General Mariachi” en provecho de su condición de autoridad local, ordenó el asesinato de Fermín Charri (Jacobo Prías Alape o Charro Negro) y dos de sus compañeros, en acción cometida el 11 de enero de 1960, en pleno parque principal del municipio de Planadas171. Ante el suceso, fue nombrado Manuel Marulanda Vélez, en la región del Pato, Alfonso Castañeda, en el Sumapaz Juan de la Cruz Varela y en Riochiquito Ciro Trujillo.172 225.

El entendimiento entre la guerrilla comunista y el gobierno duró poco, dado que la posición del partido comunista no abandonó sus formas de organización política y militar y, sin entrar en confrontaciones con el ejército, conservaron sus armas lo que se consideró como un plan “B” en caso de que los acuerdos de paz no prosperaran173. 169 Ibídem 170 Ibídem 171 Ibídem 172 Presentación realizada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y acpetación de cargos, realizada el 23 de de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra Honorio Barreto rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Fredy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo rodríguez y JhonAlexin Rojas García. 173 Ibidem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 116 226.

Dentro de la nueva política del Estado, el Gobierno obstaculizó la oposición democrática y concentró el poder político, situación que mitigó las reivindicaciones campesinas y que tuvo consecuencias evidentes sobre los sectores comunistas.174 227. Además, optó por brindar soporte armado a los “liberales limpios” para que fueran ellos quienes combatieran a los campesinos de Marquetalia.

De este modo, algunos grupos de liberales desmovilizados entraron a formar parte de la fuerza pública, como integrantes de una policía rural, de carácter paraestatal,175 que trabajaba bajo el auspicio de los gobiernos locales,176 terratenientes y miembros de la fuerza pública. 228. Los habitantes de Marquetalia mantuvieron frente a la ofensiva de los “limpios” una estructura de autodefensa,177 y denunciaron ante la opinión pública los ataques al movimiento agrario que se había gestado.178 229.

Como consecuencia de estos hechos, en el año de 1961, se reunió el IX Congreso del Partido Comunista, donde se acordó como política la combinación de todas las formas de lucha, con esto, se ocasionó un giro radical a las zonas en donde se establecieron las autodefensas agrarias.179 174 Ibídem 175Estos grupos paraestatales sustituyeron al estado, tuvieron la aprobación del gobierno nacional y los gobiernos locales, su legitimidad era reconocida en la mayoría de comunidades donde hacían presencia pues protegían los derechos de los ciudadanos, brindaban seguridad, imponían de hecho y de derecho (hacían leyes y códigos, gobernaban en sus territorios como por ejemplo la Ley Palmichal en Prado Tolima, esta ley tenían carácter ejemplar para todo el país) formas de control social aspectos que el estado no estaba en capacidad de ejercer por su débil presencia en el territorio. 176Los gobernadores del Huila y Tolima le dieron tareas a estos grupos para que buscaran ganado robado y crearon un cuerpo de seguridad secreta con el fin de combatir con los mismos métodos de los violentos a las guerrillas comunistas.

Jesús María Oviedo fue procónsul del gobierno del Tolima para expulsar la mala hiera del comunismo en planada, el general Mariachi y sus guerrilleros fueron un cordón sanitario contra comunistas en Gaitania y Planadas. 177 A comienzos de 1960, después del asesinato de Jacobo Prías Alape, Manuel Marulanda organizó “La Móvil”, un equipo de resistencia defensiva conformado por treinta hombres encargados de vigilar Marquetalia, repeler ataques y estar atentos frente a posibles ofensivas del gobierno nacional. 178 Medina Gallego, Carlos, FARC-EP y ELN: una historia política comparada (1958-2006), Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Historia, Bogotá, 20012, p. 159. 179Si bien es cierto que el acuerdo bipartidista fue una estrategia política para apaciguar las animosidades sectarias y reducir la competencia entre los partidos Liberal y Conservador mediante su alternancia en el poder y la paridad en el reparto burocrático, también cabe insistir que el componente militar en ese esquema de gobierno fue muy importante.

De la mano de agencias del Gobierno estadounidense, durante la coalición política (que duró dieciséis años) fueron puestas en práctica estrategias De contención del comunismo que combinaron la represión militar a los grupos insurgentes con el reformismo social. Esta ofensiva militar no cedió en el Frente Nacional (1958-1974). La lógica anticomunista o de contención del enemigo externo, construida en el ambiente de la Guerra Fría, determinó el concepto de seguridad 14 15 13 que sirvió de base a la estrategia de la Fuerza Pública y que encontró refuerzo en la exclusión de fuerzas políticas distintas a los partidos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 117 230.

La presión política y la oleada de ataques guerrilleros ocurridos entre 1962 y 1963 originaron la decisión presidencial de Guillermo León Valencia (1962- 1966) de atacar los enclaves comunistas con el fin de acabar con el bandolerismo y la disputa que se sostenía en algunas zonas, convirtiendo la región nuevamente en un escenario de enfrentamientos armados.180 231.

En efecto, la represión militar estuvo precedida por la campaña de denuncias del senador Álvaro Gómez Hurtado contra las repúblicas independientes, que hacían eco de los conceptos de “seguridad interior” en el contexto de la Guerra Fría. Gómez aludía a zonas campesinas en armas que escapaban al control estatal y criticaba los intentos de algunos políticos por justificarlas como un hecho “típicamente político”, ligado a la lucha de guerrilleros liberales contra “los actos de fuerza de las administraciones conservadoras”, en nombre de “la libertad y los principios del liberalismo”181. 232.

Estas zonas se convirtieron en blanco seguro de las campañas en contra del comunismo,182 por parte de los sectores más reaccionarios del Frente Nacional, que encontraron respaldo en el gobierno de John F. Kennedy a través del “Plan LASO”183 (Latin American Security Operation). tradicionales, sobre la que se erigió el Frente Nacional.

En: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Centro Nacional de Memoria Histórica, 2012.p.115. 180 Ibídem 181 Ibídem, Pág. 121 182“En encendidos discursos en el Congreso de la República, el líder conservador Álvaro Gómez Hurtado venía denunciado desde 1961 la existencia de 16 "repúblicas independientes" que escapaban al control del Estado y en las cuales, según su retórica reaccionaria, se estaban construyendo unas zonas liberadas.

Se trataba, ante todo, de Marquetalia, Rióchiquito, El Pato, Guayabero, Sumapaz y la región del Ariari. Ante esta presión, el presidente conservador Guillermo León Valencia tomó la decisión de exterminar a sangre y fuego estos enclaves comunistas” (Pizarro Leongómez, Eduardo, Marquetalia: El Mito Fundacional de las FARC, mayo 9 de 2004, Periódico de la Universidad Nacional (UNP), No. 57, Documento electrónico). 183 En octubre de 1959, el gobierno de los Estados Unidos envió un "Equipo Especial de Estudio", compuesto por expertos de contrainsurgencia para investigar la situación de seguridad interna de Colombia.

Entre otras recomendaciones de política del equipo estadounidense, informó que "con el fin de proteger los intereses tanto de las autoridades colombianas y de los Estados Unidos contra "intervencionistas" cualquier ayuda especial atención de la seguridad interior iba a ser estéril y encubierta en la naturaleza." En febrero de 1962, el “Equipo de Estudio", un Fort Bragg de alto nivel del equipo Especiales de Estados Unidos, visitó Colombia para una segunda encuesta.

La guerra estaba encabezada por el Centro de Guerra Especial y el comandante General William P. Yarborough. En un suplemento secreto de su informe a la Junta de Jefes de Personal, Yarborough alentó la creación y el despliegue de una fuerza paramilitar para cometer actos de sabotaje y terrorismo contra los comunistas La nueva política de contrainsurgencia se instituyó como el Plan Lasso en 1962 e hizo un llamamiento para las operaciones militares y los programas de acción cívica en las zonas violentas.

A instancias de los Estados Unidos, el gobierno colombiano comenzó a atacar a muchas de las comunidades auto – defensa en la década de 1960, en un intento de volver a asimilar los territorios bajo el control del gobierno nacional. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 118 233.

Estados Unidos facilitó recursos para equipar y preparar a los ejércitos de América Latina con el fin de frenar la expansión del comunismo. Con este apoyo, el gobierno con el fin de separar la influencia comunista de la población e infiltrar las organizaciones guerrilleras en la región, inició un programa cívico-militar en favor de la población civil como brigadas de salud, construcción de vías, entrega herramientas de trabajo y una mayor presencia militar.184 234.

El 27 de mayo de 1964, bajo el gobierno de Guillermo León Valencia, se inició la “Operación Soberanía” contra Marquetalia con la asesoría de oficiales norteamericanos. La imagen usual del ataque indica que el operativo se adelantó contra un puñado de guerrilleros y las familias de campesinos que habitaban la zona por varios meses involucrando a varios miles de soldados,185 quienes habían sido preparados en Panamá, bajo el mando del Coronel Hernando Correa Cubides, comandante de la VI Brigada de Ibagué.186 235.

Igualmente, se dispuso de compañías del Ejército especializadas en la lucha contrainsurgencia, grupos de inteligencia y localización (GIL), formados en la Escuela de Lanceros de Tolemaida, aviones de combate T-33 y la totalidad de los helicópteros con los que contaban las Fuerzas Armadas para la época.187 236. Como consecuencia de las recuperaciones militares de Riochiquito, Cauca (1964) y El Pato, Caquetá (1965), se produjo el desplazamiento forzoso de muchos pobladores de Neiva188 y sus municipios vecinos hacia las regiones de Caquetá, Meta e incluso hacia Cali y Bogotá. 184Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, realizada el 23 de abril de 2013, interviene el delegado Fiscal. 185 Un prestante integrante del ejército, el general José Joaquín Matallana, quien dirigió en la maniobra el “Batallón Colombia”, reconocería, unos veinte años después del episodio, que la operación se había realizado con unos 2.000 mil soldados, incluyendo los 250 del Batallón que dirigía y que habían actuado como combatientes.

Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y Población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. Pág. 49 186 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, realizada el 23 de abril de 2013, interviene el delegado Fiscal. 187 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, realizada el 23 de abril de 2013, interviene el delegado Fiscal. 188 Los movimientos armados lograron fracturar la geografía, la economía y las instituciones políticas del país, uno de ellos de la mano de quien se conoció con el alias de “El Terror del Llano” o “José Guadalupe Salcedo Unda” y otros varios dirigentes del Partido Comunista Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 119 237.

La guerrilla respondió a la recuperación militar de El Pato con ataques a pueblos, caseríos y veredas en las inmediaciones de Neiva y Baraya, Huila. De igual manera, provocó el desplazamiento de parte de su población hacia San Vicente del Caguán, Guacamayas y Algeciras.189 238. Aunque los campesinos ofrecieron resistencia, no lograron impedir su ocupación; los guerrilleros sobrevivientes se vieron obligados a desplazarse por la cordillera Central hasta Riochiquito, donde se celebró la Primera Conferencia Guerrillera del Bloque Sur, el 20 de julio de 1.964.

Allí decidieron unificarse en un solo mando, con el fin de recuperar las zonas en donde tenían control.190 239. El accionar militar de este grupo inició en el Sur del Tolima con la cuadrilla 17, que luego sería dividida en los frentes 21 y 25. Las operaciones militares contra Marquetalia y Riochiquito pusieron fin al período de La Violencia, originando, a su vez, una nueva etapa de la insurgencia armada con el nacimiento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC191, constituidas por sobrevivientes de Marquetalia. 240.

Es de recordar que en 1965, el Gobierno de León Valencia a través del Decreto 3398, fue el primer antecedente legal que legitimó la organización y previsión de patrullas privadas para la lucha contrainsurgente y le dio autonomía Colombiano; en los Llanos Orientales de Colombia se emitieron las llamadas primera y segunda Ley del Llano. Véase: El Conflicto Armado Interno en Colombia.

Ernesto Moreno Gordillo. Ediciones SEM. Páginas. 112 a 116. Las migraciones al Meta y los Llanos fueron una demostración de solidaridad y de respeto por los niños y los ancianos ellos marchaban adelante, detrás guerreros y más atrás los primeros que enfrentaban a las fueras del Estado, los trompos de poner, iban casi seguros a sacrificar su vida por sus compañeros A esas migraciones debe el Meta y parte del Llano el desarrollo de su sector agropecuario son sectores con costumbres muy tolimense, hasta en las fiestas.(entrevista Historiador Héctor Galeano, Ibagué30/03/2014) 189 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, realizada el 23 de abril de 2013, interviene el delegado Fiscal. 190 Véase: Medófilo Medina, “La resistencia campesina en el sur de Tolima”, en Pasado y presente de la violencia en Colombia, comps.

Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda (Bogotá: Cerec, 1986), 233-267. 191Entre el 25 de abril y el 15 de mayo de 1966, en la región de Duda se reunió la Segunda Conferencia guerrillera donde adoptaron nuevas tácticas militares y transformaron las autodefensas en guerrillas móviles. En esta conferencia nacen oficialmente las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), con la participación de 350 guerrilleros.Bajo esta nueva estrategia, las acciones, ahora como una guerrilla móvil, se conforman en seis núcleos comandados por: Manuel Marulanda Vélez, Jacobo Arenas, Rigoberto Lozada ("Joselo"), Carmelo López, Rogelio Díaz, José de Jesús Rivas ("Cartagena") y Ciro Trujillo.Este último (segundo al mando del movimiento) concentró todas las fuerzas guerrilleras (salvo las de Marulanda y Joselo) en el Quindío, donde fueron detectados por el Ejército que les infringió un duro golpe del cual sólo se repondrían hasta 1974.

Tras el desarrollo de la 2ª Convención, Manuel Marulanda Vélez, "Tirofijo" asumió la comandancia de la organización guerrillera Véase: Medófilo Medina, “La resistencia campesina en el sur de Tolima”, en Pasado y presente de la violencia en Colombia, comps. Gonzalo Sánchez y Ricardo Peñaranda (Bogotá: Cerec, 1986), 233-267. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 120 clandestina a sectores radicales de las Fuerzas Armadas, puesto que tres años más tarde se convirtió en la ley 48 de 1968. 241.

Asi las cosas, el periodo histórico del Frente Nacional se desarrolló en medio de la desconfianza de las élites locales y regionales que se vieron reforzadas por el sabotaje y el desafío abierto de algunos sectores del Ejército y la Policía que reaccionaban a los intentos del Gobierno nacional de limitar su autonomía en el manejo del orden público. 242.

Al haberse aproximado la Sala a esta reconstrucción histórica, se logra evidenciar que desde el inicio de La Violencia y posteriormente con el Frente Nacional, grupos armados no estatales con el beneplácito del gobierno, se conformaron para reivindicar demandas de tipo local y regional y para hacer valer la soberanía del Estado. 243.

De igual manera se evidencia que la congruencia en las justificaciones por la lucha irregular contra la resistencia armada política, los métodos de la lucha irregular y los nexos entre el poder regular y los grupos armados paraestatales, muestran que el fenómeno paramilitar en Colombia tiene sus profundas raíces en el contexto del conflicto armado del Tolima.

Por tanto comprenderlo a profundidad, permitiría entender los cambios del fenómeno, los actores, las causas, las lógicas, el actuar, las víctimas y sus repertorios de violencia, entre otros. 244. En este orden de ideas la Sala exhortará al Centro Nacional de Memoria Histórica para que en aras del esclarecimiento de la verdad, las garantías de no repetición y el cumplimiento del principio 37 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, elabore y publique una investigación que permita caracterizar cómo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 121 fueron en el Departamento del Tolima las expresiones paraestatales y contraestatales que se manifestaron durante los años comprendidos entre lo que se denominó la época de la Violencia y el Frente Nacional con el fin de caracterizar lo que posteriormente fue el fenómeno del paramilitarismo en Colombia. b. Los clanes familiares de autodefensas campesinas y el Rojo Atá. 245.

A finales de los años 70 las condiciones sociales, económicas y políticas y, el acumulado de temores y odios generados durante el periodo de La Violencia y el Frente Nacional, llevó a que la pugna entre liberales “limpios” y comunistas “sucios”,192 otorgara a la lucha armada un carácter hereditario.193 246. Así mismo, la estructura productiva del país y las modalidades de ocupación del territorio por parte de la sociedad y del Estado, se habían transformado profundamente con la articulación de la nación a la economía global del narcotráfico.

El sistema político estaba en plena deriva centrífuga que trasladaba los centros de poder a coaliciones regionales antisubversivas crecientemente constituidas por una combinación de agentes legales e ilegales.194 192 Los apelativos colocados, desde la visión de los comunistas provino del directorio liberal del Valle, que entregaba armas y elogios a los Loaizas.

Los comunistas- como el comandante Olimpo, afirmaban también que los liberales no pudieron superar el esquema dominante de enemistad bipartidista: ellos nunca pudieron estar de acuerdo en que no se debe agredir a nadie por ser conservador; nunca entendieron que los trabajadores, de filiación liberal o conservadora no tienen nada que ver con la política oligárquica de las direcciones de sus partidos.

No convenían que en el destacamento El Davis mantuviéramos a conservadores. Tampoco compartían que se debe eliminar a un liberal por quitarle una buena arma que tenga, cosas que ellos hacían usualmente. No admitían que las armas conquistadas en combate fueran propiedad del movimiento… ellos sostenían “si yo agarro un fusil, ese fusil es mío”.

Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y Población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. Pág. 44 193Al respecto, Diego José Martínez Goyeneche, en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente: En la década del 60, en los municipios de Chaparral, Ataco, Ríoblanco, Planadas y Ortega, es decir, en el sur del Tolima, surgieron varios grupos de campesinos liberales conocidos como “los limpios”, los cuales estaban integrados por clanes familiares de cada región; dirigidos por […] Loaiza y por el general Mariachi […] quienes se armaron para defenderse de sus enemigos comunistas, dirigidos por Tiro Fijo y Charro Negro que delinquían en este sector.

De acuerdo a la ley 48 de 1968, sobre defensa nacional, en su artículo 1, autorizó la organización de grupos de autodefensa permitiendo que las personas se armaran y agruparan para organizar su propia defensa. En el Tolima, los grupos tomaron el nombre de contraguerrillas, surgiendo en los sectores de San José de las Hermosas, Roncesvalles, Santa Helena y la Cordillera de horizonte, una contraguerrilla comandada por Carlos Cárdenas, líder liberal de la región.” 194 Francisco Gutiérrez.

¿Lo que el viento se llevó Los partidos políticos y la democracia en Colombia 1958-2006. Bogotá: Editorial Norma, 2007 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 122 247. Luego del asesinato de Jesús María Oviedo, “El General Mariachi”, perpetrado por integrantes de la guerrilla comunista, el 17 de septiembre de 1977, en el corregimiento de Santiago Pérez (Ataco), asumió la comandancia Ernesto Caleño Rubio, alias “Canario”.195 248.

Para inicios de los 80, los “limpios” se consolidaron en la región a partir de clanes familiares como los Caleño Rubio, Oviedo, Ortiz Bermúdez, Olivera y Bermúdez, con el propósito de defenderse de los movimientos subversivos y recuperar los territorios que sirvieron de cuna histórica a las FARC, concretamente al Frente XXI, al mando de William Manjarrés alias “Adán Izquierdo” o “José Lozada”, posteriormente al mando de Ciro González. 249.

Sin embargo, a mediados del año 1983, con el propósito de hacerle frente a la subversión, la cual había declarado como objetivo militar a las familias que representaban a los limpios,196 decidieron organizarse para estar al servicio de élites locales, familias y narcotraficantes, con la aquiescencia del estamento militar y algunas autoridades estatales.

Por ello, el grupo de los limpios adopta el nombre de “Rojo Atá”; Rojo en honor a su ideología liberal y Atá en reconocimiento al río que rodea la región y establecerse en el caserío denominado “La Estrella”, jurisdicción de Planadas.197 250. Al respecto NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Urabá”, ex integrante del Bloque Tolima de las AUC, refirió que: “En 1986, en el Corregimiento de Bilbao, Municipio de Planadas, las FARC dieron de muerte a Diomedes Bermúdez, quien desde la 195 Falleció en la ciudad de Ibagué, de muerte natural, el 22 de enero del año 2009, a los 79 años de edad 196 Entre éstas se encontraban: la familia Caleño, la familia Rubio, la familia Madrigal, la familia Cerquera, la familia Rayo, la familia Ortiz Martínez, y la familia Aguirre (Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, interviene el postulado Nobey Ortiz Bermúdez [00:41:57]) 197 Al respecto, Diego José Martínez Goyeneche, en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente: “A mediados de 1983, en el corregimiento de Puerto Saldaña, surge el Rojo Atá, apropiando el nombre de su ideología liberal y Atá por el río que rodea la región. […] estaba en liderazgo […] Caleño Rubio, alias “canario”, sucesor del general Mariachi, antiguo líder de los limpios”.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 123 década de los sesenta venía defendiéndose del accionar subversivo. Fue llevado hasta el río Siquila a diez minutos de Bilbao y allí fue desmembrado.198De igual manera atentaron contra Ismael Bermúdez, alias “El Rolo”.

Ante lo cual, se contactaron con Gratiniano Aguirre, alias “Gracilio”, oriundo de Planadas y declarado objetivo militar por parte de la subversión. Estos hechos hicieron que los hijos de “Gracilio” y la familia Bermúdez, se establecieran en un caserío denominado “La Estrella”, jurisdicción de Planadas Tolima y se unieran con las familias Cano del corregimiento de Bilbao y Ortiz Martínez, Devia del Municipio de Planadas.

En total llegaron a ser 12 integrantes, que se conformaron en un lapso de 20 días, la mayoría menores de edad, entre 14, 15, 16 y 20 años, quienes portaban escopetas, revólveres, carabinas de la “U” de 18 tiros y algunos fúsiles punto 30. Armas que tenían guardadas quienes otrora venían combatiendo la subversión y a quienes estas nuevas generaciones llamaban “Los viejos de la guerra”.

El Rojo Atá tenían como consigna “estar en manos de la subversión o del comunismo, era mejor estar muerto”.199 “En ese mismo año, la subversión envió a alias “El barbado”, al mando de 70 hombres, quienes se radicaron en la Vereda “La ilusión”, jurisdicción del Corregimiento de Herrera, y entre el mes de septiembre o noviembre de 1986, el grupo de hombres que conformaba las autodefensas campesinas de los “comunes”, los atacó por sorpresa en horas de la noche. 198 Oficio 710UNJYP D 56 remitido por el Fiscal 138 de Apoyo Sat{elite de Ibague al Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz 199 Presentación realizada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y acpetación de cargos, reliazada los días 23 de abril y 14 de mayo de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 124 Para el efecto llevaban como guía a alias “Caveto”, un guerrillero que se había volado del grupo los “Limpios”. Dicho enfrentamiento, dejo 5 integrantes muertos y perdieron 2 carabinas, un fusil Falk, un G-3, y una escopeta calibre 12 de 5 tiros, el resto de guerrilleros escapó por el río Saldaña; del bando de autodefensas de los comunes no hubo bajas”.200 251.

En realidad el Rojo Atá desplegó una estrategia de organización militar veredal201 que consistió en convocar a familias que se sintieran objetivo de la guerrilla a que apoyaran un grupo móvil conformado por quienes otrora habían pertenecido al grupo de “mariachi” para la protección y se defendieran del enemigo: la subversión; por ello, alrededor de seiscientas personas en las zonas rurales de Planadas, Ataco y Rioblanco, apoyaban los propósitos del grupo en la región.202 252.

El Rojo Atá utilizó como estrategia para sembrar terror en la población la sindicación, acusación y asesinato de campesinos, líderes comunitarios y gremiales, miembros de partidos políticos, entre otros, quienes eran tildados como colaboradores o auxiliadores del bando contrario ya fuera por las comunidades que se habían afiliado a la organización o por los miembros de la móvil.

Este método para identificar al enemigo perduró hasta la disolución del Bloque Tolima de las AUC en el 2005.203 200 Ibídem 201 Los campesinos se organizaron por vereda, cada uno de los grupos estuvo compuesto por un representante anti-subversivo que tenía de cinco a veinte hombres jóvenes, armados con revólveres y escopetas. Intervención del postulado Norbey Ortiz Bermúdez en audiencia concentrada de formulación y acpetación de cargos, realizada el 14 de mayo de 2013 202 Tuvieron presencia en el Corregimiento de Bilbao, veredas Fundadores, La Aurora, el Castillo, Filandia, La Elda, La Loma, La Estrella, El Paujil, La Cumbre, Jurisdicción del municipio de Planadas; las veredas de Berlín, Vega Larga, Filadelfia, Pomorroso, Campohermoso, los Mangos, El Aceituno, Santiago Pérez y Casa Verde, Jurisdicción del Municipio de Ataco, incluyendo la cabecera municipal; las veredas de Puerto Saldaña, el Placer, San Isidro, La Ocasión, la Cumbre, el Espejo, la LLaneta, la Laguna, Esmeralda, la Aurora, San José de las Hermosas, y la Bervena, jurisdicción del Municipio de Rioblanco.

Cada integrante laboraba en su finca pero estaban pendientes del enemigo común, la subversión. Así estructuradas, las autodefensas campesinas del Tolima llegaron a estar compuestas por un poco más de seiscientas personas. Intervención del postulado Norbey Ortiz Bermúdez en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 14 de mayo de 2013 203Ibídem.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 125 253. Así mismo, se enmarcó en las dinámicas de concentración, compra y apropiación de tierras que se generaba con la bonanza amapolera en los años de los 80, robo de ganado, vehículos, gasolina, elementos para el abastecimiento, sicariato, protección de narcotraficantes y prestación de servicios para los cultivos de amapola.204 254.

La primera mitad de los noventas se caracterizó por cierta estabilidad en las zonas de control tanto de las FARC, como del grupo Rojo Atá, aunque se han logrado identificar dentro de los repertorios de violencia, actividades relacionadas con el narcotráfico y homicidios selectivos.205 255. En este orden de ideas, el Rojo Atá representó una alianza entre sectores de las mafias del narcotráfico, los hacendados y los políticos, con la cooperación o tolerancia de la fuerza pública. c. El Norte del Tolima y los grupos armados. 256.

Al igual que en el sur, las luchas agrarias en el norte del Tolima han sido históricas; las reivindicaciones por el derecho a la tierra tuvieron sus orígenes en el monocultivo del café como eje articulador de la economía regional, puesto que en dicho territorio se consolidaron las grandes haciendas cafeteras; alrededor de ellas, se produjeron los primeros conflictos agrarios en el departamento, durante los años veinte. 257.

La pugna surgida en la lucha por la tierra, se evidenció en el auge de las organizaciones campesinas y la fuerte acogida del Partido Socialista de los Trabajadores entre campesinos e indígenas. En este sentido, las luchas agrarias 204Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, 2005. Panorama actual del Tolima. Observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Vicepresidencia de la República de Colombia. En: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/tolima2005.pdf 205Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 126 y la movilidad social se consideran dos de los principales factores que permitieron, en la década del noventa, el asentamiento de grupos guerrilleros, lo mismo que el abandono estatal y la crisis del café.206 258.

Dichas variables podrían explicar la incursión del ELN desde el Viejo Caldas en 1982 y que sólo logró consolidar una estructura de frente, entre 1990 y 1992, llamándola “Frente Guerrillero Bolcheviques del Líbano”, integrado al Frente de Guerra Central; la presencia del ELN, incidió en tomas militares a los municipios de Murillo y Villahermosa, en 1999, y en desalojar los miembros de la Policía que hacían presencia en las cabeceras de corregimiento cómo Santa Teresa, Tierradentro y San Fernando en El Líbano, Junín en Santa Isabel, las Delicias en Lérida, y Frías en el municipio de Fálan. 259.

De otro lado, a mediados de los años 90 las FARC ampliaron la cobertura territorial en la zona norte del departamento con el Frente “Tulio Varón” y la Columna Móvil “Jacobo Prías Alape”. Su presencia incidió en asaltos a Murillo y Venadillo así como tomas militares a las estaciones de policía de Santa Isabel, Anzoátegui, Murillo y Venadillo, hechos todos que produjeron la intensificación del conflicto armado y el aumento de casos de extorsión y secuestro contra representantes de gremios económicos y hacendados de la zona. 260.

Por otra parte, la expansión de los grupos guerrilleros en el norte del Tolima y su cercanía con la región del Magdalena Medio permitió la incursión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) al mando de Ramón María Isaza, las cuales entraron en la disputa territorial. Es así como a partir del año 2000, el Frente Omar Isaza de las ACMM logra tener presencia en el Norte para utilizar el corredor estratégico Mariquita–Honda-Fresno-Manizales, 206 Véase: Taborda&Reyes (2008).

Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. p.15 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 127 importante eje vial y económico entre el centro y el occidente del país y de gran valor para ampliar el accionar militar en el oriente de Caldas.207 d. Las convivir en el Tolima. 261.

Las autodefensas campesinas del Tolima denominadas “Rojo Atá” operaron hasta 1995. Año en el que el Gobierno208 propuso estructurar una red de inteligencia e información para apoyar a la Policía y al Ejército en la lucha contra la subversión. La propuesta consistió en crear un marco legal para que las autodefensas continuaran desempeñando labores de defensa ante la amenaza de los grupos guerrilleros bajo la protección del Estado.209 262.

Los grupos que resultaron de esta iniciativa obtuvieron el nombre de Cooperativas de Seguridad –CONVIVIR- y se conformaron por quienes militaban en las autodefensas campesinas.210 De tal manera que bajo el ropaje de legalidad y auspiciadas por el propio Estado, aprovecharon la oportunidad para adquirir armas, actuar abiertamente y fortalecerse. 207 Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada contra los postulados: NORBEY ORTIZ BERMUDEZ (Alias Urabá), Adán Bocanegra Rodriguez (Alias Gonzalo);

Edgar Gonzalez Mendoza (Alias Machete); Hernan Dario Perez Moreno (El Chino); Chovis Jose Toral (Alias Robinson); Jhon Eider (Andres); Oscar Tabares Perez (Frutiño); Jhon Fredy Rubio Sierra (Mono Miguel); Yovany Andres Arroyabe (El Calvo).15 de mayo de 2013. 208Para el año de 1995, el Gobierno del presidente Ernesto Samper Pizano, mediante el Decreto-Ley 0356 de febrero 11 de 1.994, establece en el territorio Nacional las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad “CONVIVIR”, que se constituyeron en una respuesta oficial para dotar de un marco legal a la defensa que hacían los campesinos de sus propias tierras ante la amenaza de los grupos guerrilleros, permitiéndoles el uso de armas de uso privativo de las fuerzas armadas a los particulares que hicieran parte como asociados de dichas Cooperativas, de manera que bajo el ropaje de legalidad auspiciados por el propio estado, grupos de autodefensas, aprovecharon la oportunidad para armarse, actuar abiertamente y fortalecerse. 209 El proyecto de creación de las Convivir fue uno más de los intentos del gobierno por legalizar las estructuras de autodefensa con el fin de reforzar la lucha contra la insurgencia. En 1965 se cuenta con un ejemplo claro de esta situación en el Decreto Legislativo 3398, “por el cual se organiza la defensa nacional”.

De éste decreto resultan emblemáticos los artículos 25 y 33, los cuales facultaron a la población civil a que se apoyara en las armas para “reestablecer la normalidad” y mantener el orden público. Con la autorización otorgada por este decreto se originaron varios “grupos de autodefensa” que, en la década de los ochenta, se orientaron hacia el desarrollo de actividades delincuenciales.

En sentencia del 16 de abril de 2012, postulado Orlado Villa Zapata, Radicado No. 110016000253200883280, M.P. Eduardo Castellanos Roso, este Tribunal realizó una juiciosa exposición acerca de la formación y desarrollo de las Convivir. Ver parágrafo 158 y ss. 210 La legalización de las autodefensas campesinas suponía actuar de la mano con el ejercito y gozar de protección frente a los ataque de la guerrilla.

Esto despertó el interés de quienes venían operando de manera ilegal y tuvo bastante acogida en el Tolima. A pesar de que varias fracciones armadas pudieron organizarse en Cooperativas de Seguridad, no se alcanzaron a legalizar debido a que no contaban con suficientes recursos o no cumplían con los requisitos para obtener su licencia de autorización. Entre éstas fungían: la Sociedad Avisur Ltda., Junta de Acción Comunal de la vereda San José (Rióblanco), Junta de Acción Comunal de la vereda La Esmeralda (Rióblanco), Junta de Acción Comunal de la vereda El Espejo (Rióblanco) y la Sociedad San Lorenzo.

(Información suministrada por la Superintendencia de Vigilancia, frente al oficio enviado por el Fiscal delegado, radicado No. 41571 Nov. 9 de 2009, Firmado por Luis Gonzalo Pérez Montenegro). Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 128 263.

Según la información presentada por el ente fiscal, las Convivir conformadas en el departamento del Tolima fueron representadas por las juntas de acción comunal y llegaron a estar integradas por aproximadamente 300 personas, la organización se dio de la siguiente manera:211 1. La Asociación Convivir Mesetas de Ibagué, obtuvo personería jurídica, otorgada por el Gobierno Departamental del Tolima, mediante resolución 5252 del 5 de marzo de 1996 y a través de la resolución 2716 del 9 de abril de 1996, le concedió licencia de funcionamiento transitoria por espacio de dos años, como servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Su representante legal fue el señor Andrés Klotz Ceberio, quien estuvo al frente de la organización por espacio de dos años. La vigencia de la licencia expiró al cumplirse el término de dos años concedidos y por medio de oficio 13319 del 5 de mayo de 1998, el representante legal expresó el deseo de no renovar la licencia de funcionamiento.212 2.

La Junta de Acción Comunal de la vereda San Isidro, con domicilio en Río Blanco Tolima, obtuvo personería jurídica otorgada por el Gobierno Departamental del Tolima, mediante resolución 4820 del 23 de diciembre de 1983 y a través de la resolución 5803 del 7 de mayo de 1997, le concedió licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia móvil.

Su representante legal era el señor Romelio Sánchez Cerquera, quien estuvo al frente de la organización por espacio de dos años. La licencia de funcionamiento fue cancelada mediante resolución 11240 del 10 de febrero de 1999.213 211 Al respecto, Diego José Matínez Goyeneche, en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente: “En 1995 con la creación por parte del gobierno de las cooperativas de seguridad Convivir en el territorio nacional, dedicadas a prestar servicios especiales de seguridad y vigilancia. Se crearon dos en el municipio de Ríoblanco, una de ellas integrada por miembros de la familia Madrigal, líderes de Puerto Saldaña hasta 1997” 212 Informe de Policía Judicial 0259 del 27 de mayo de 2013, presentado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de mayo de 2013. 213Ibidem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 129 3.

La Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Bonito, obtuvo personería jurídica, otorgada por el Gobierno Departamental del Tolima, mediante resolución 0064 del 25 de marzo de 1992 y a través de la resolución 5804 del 7 de mayo de 1997, le concedió licencia de funcionamiento transitoria por el término de dos años, como servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Su representante legal era el señor Tito Ramírez Montero. La licencia de funcionamiento fue cancelada mediante resolución 11239 del 10 de febrero de 1999.214 4. La Junta de Acción Comunal de la vereda La Laguna, en el municipio de Rioblanco Tolima, obtuvo personería jurídica, otorgada por el Gobierno Departamental del Tolima, mediante resolución 1307 del 16 de mayo de 1980 y a través de la resolución 5801 del 7 de mayo de 1997, le concedió licencia de funcionamiento transitoria por el término de dos años, como servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Su representante legal era el señor Arsenio Rayo. La licencia de funcionamiento fue cancelada mediante resolución 10952 del 30 de diciembre de 1998.215 264. En consecuencia, las zonas bajo influencia del grupo Rojo Atá se insertaron en el auge de las Convivir a través de las asociaciones Avisur Ltda, representada por Eurípides Sabogal Quintero y Atser, comandadas por alias “El Canario” quien las dotó de moderno armamento e inició una campaña de desplazamiento, apropiación de tierras, hurtos y homicidios en Chaparral y Rioblanco.

A partir de ese momento, las estructuras de las autodefensas comenzaron a preparar la confrontación con la guerrilla. Los Pájaros, como eran conocidos en el Tolima, fortalecieron su presencia en Ataco, Santiago Pérez, Rioblanco y en especial en el corregimiento de Puerto Saldaña.216 214Ibidem 215Ibidem 216 Presentación realizada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada los días 23 de abril y 14 de mayo de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 130 4.3.2.2. Surgimiento de Bloque Tolima de las AUC, objetivos y evolución espacio temporal. 265. El surgimiento del Bloque Tolima estuvo asociado a tres circunstancias contextuales particulares que se pasan a exponer. 266.

(i) el desmonte de las Convivir en 1997 que declaró ilegales a los grupos asociados de autodefensas. Esta situación condujo a que en la región los grupos de convivir se dispersaran y atomizaran por cuanto se habían convertido en objetivo militar del ejército y la guerrilla.217 Por esta razón, varios de sus comandantes fueron asesinados o capturados por la fuerza pública, ultimados en enfrentamientos con la guerrilla y desplazados como consecuencia de la confrontación armada.218 267.

Un caso típico fue del Ernesto Caleño Rubio, alias “Canario”, quien a raíz de un ataque de las FARC propiciado a su centro de mando (corregimiento de Puerto Saldaña en Rioblanco), tuvo que desplazarse junto con la población civil a la ciudad de Ibagué donde posteriormente fue capturado.219 268. (ii) El contacto realizado por Gustavo Aviles, alias “el Zorro” o “Víctor” con Carlos Castaño para obtener recursos y continuar combatiendo los grupos guerrilleros en el Sur del Tolima y quien había asumido el mando de los hombres de “Canario”, en el año de 1999. 220 217 Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada contra los postulados: Norbey Ortiz Bermudez (Alias Urabá), Adán Bocanegra Rodríguez (Alias Gonzalo);

Edgar Gonzalez Mendoza (Alias Machete); Hernan Dario Perez Moreno (El Chino); Chovis Jose Toral (Alias Robinson); Jhon Eider (Andrés); Oscar Tabares Pérez (Frutiño); Jhon Fredy Rubio Sierra (Mono Miguel); Yovany Andres Arroyabe (El Calvo).14 de mayo de 2013. 218 Ibídem. 219 En 1999 se registraron enfrentamientos entre las FARC y el grupo de “Canario” en Rioblanco, si bien el fin de este combate por parte del grupo guerrillero era el exterminio total, no lo logran, pero si expulsan a “Canario” de Puerto Saldaña. Durante este periodo se presentaron continuos hostigamientos, hasta que en marzo de 2000 las FARC toman Puerto Saldaña, generando un movimiento del grupo hacia Ibagué, se registró dominio de las FARC en el sur del departamento.219ERNESTO CALEÑO RUBIO Alias CANARIO máximo comandante de las autodefensas campesinas, entregó las AUTODEFENSAS CAMPESINAS, cuando iba a iniciar el BLOQUE TOLIMA, se retiró en 1999; en el 2000 cayó preso en la ciudad de Ibagué, en un asentamiento de desplazados por la toma de Puerto Saldaña, con RAMIRO GALIXIA, quien también hacía parte de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS219.

Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010. 220 Versión libre rendida por Diego José Martínez Goyeneche el 7 de noviembre de 2007 y versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago, el 5 de noviembre de 2008. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 131 269.

Al respecto Digo José Martínez Goyenche, en versión libre del 7 de noviembre de 2007, expresó que: “Aviles viajó a Urabá con un grupo de treinta y tres (33) hombres para recibir entrenamiento durante dos meses en la escuela La 35 o La Acuarela, tras finalizar dicho adiestramiento, los hombres quedaron afiliados a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y su nombre pasó a ser Bloque Tolima de las ACCU”. 270.

Así mismo, según lo documentado por el ente acusador, los hombres entrenados en la casa Castaño recibieron uniformes, brazaletes, así como trescientos mil pesos ($300.000) para que cada integrante regresara al corregimiento de Puerto Saldaña y continuara en la ofensiva militar contra los frentes 21, 25 y la columna móvil Héroes de Marquetalia de las FARC.221 Posteriormente, una vez ubican el centro de operaciones en la zona rural del municipio de Ataco, reciben dieciocho (18) fusiles AK-47, un (1) MGL, un (1) Mortero de 60 mm, granadas para mortero, material de intendencia y uniformes por parte de Carlos Castaño.222 271.

Es de destacar que una de las incursiones militares realizadas por el naciente Bloque Tolima de las ACCU, sucedió en agosto del año 2000, en el corregimiento de Santiago Pérez del municipio de Ataco. Con el objetivo de disuadir apoyos a los grupos guerrilleros, reunieron a la población frente al colegio Jesús María Oviedo223y asesinaron a tres personas en presencia de los habitantes (el dentista, un habitante de calle conocido como “pirinolo” y un ex concejal).

Igualmente, con graffiti pintaron consignas en las casas con mensajes alusivos a las ACCU. En la misma acción el grupo sostuvo un combate con las FARC.224 221 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 222 Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010. 223 Este es uno de los 5 colegios que ayudó a construir el Genral Mariachi en su época 224 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 132 272.

(iii) La necesidad de que los empresarios, comerciantes, militares y la élite regional solicitaran a Carlos Castaño225 la presencia del recién creado Bloque Tolima para que iniciara actividades a mediados del año 2000 en distintas zonas de la región. 273. Lo anterior como estrategia para contrarrestar los núcleos de expansión y control territorial alcanzados por las FARC en la década de los 90 caracterizado por el alto nivel de ataques a instalaciones de la fuerza pública,226 el alto número de alcaldes amenazados que no despachaban desde sus municipios por amenazas,227 el aumento de exacciones y secuestro228 a empresarios,229 comerciantes, agricultores y ganaderos y, el proceso de negociaciones de Paz entre el Gobierno y las FARC en la zona del Caguán. 225 Atanel matajudíos en audiencia el 30 de abril de 2013, manifestó que: el bloque Tolima era de la casa Castaño y a él le pertenecía, este era un bloque personal de él. De igual amenra el postulado Indalecio Sánchez Jaramillo manifestó ante la Sala en audiencia del 22 de mayo que: cuando perteneció a la escolta de CARLOS CASTAÑO, supo que el Bloque Tolima era comandado por Carlos, siendo el comandante ELIAS, y el bloque de CRISTALES de doble cero.

Esos dos bloques eran personales de CARLOS, era el comandante general. CARLOS les daba instrucciones a DOBLE CERO Y A ELIAS y ellos daban parte de las operaciones, sobre la forma como iban actuando en la zona, porque desde la época en que ingresa y hace parte como escolta se da cuenta de la cercanía con el bloque TOLIMA, cada 3 o 4 meses iban a darle información a él sobre los bloques.

También CARLOS enviaba razones a ELIAS o DOBLE CERO, CARLOS llamaba a la oficina de él a este postulado, les decía que llamaran a ELIAS o a DOBLE CERO y de le estas instrucciones. En unos casos les decía que les informara que iba a llegar una persona y que los recibiera. Eran bloques que pertenecían directamente a CARLOS CASTAÑO. 226 El primer ataque a un municipio se produjo en 1990 en Chaparral, un año después fue San Antonio, en 1993, Rovira, en 1995 Ríoblanco y en 1996 Dolores.

A partir de 1998 el objetivo de golpear los municipios del sur y oriente del departamento se convierte en una prioridadpara los frentes de las FARC con presencia en estas zonas. En el sur, Dolores, Ataco, Ríoblanco y Natagaima han sido blanco de las acciones ofensivas del frente 21. Hacia el oriente la estrategia ha estado a cargo del frente 25 que ha dirigido los ataques sobreCunday y Alpujarra.

En el norte, a partir de 1999Venadillo, Villahermosa y Anzóategui registran ataques cometidos por el frente Tulio Varón. En el 2000, 1 ataque en Alpujarra. Durante el 2001, las FARC cometieron 5 ataques en Ibagué, Anzoategui, Natagaima, San Antonio y Santa Isabel. Durante el 2002 cometieron un ataque en Coyaima y en lo que va corrido del año 2003 ha realizado 4 ataques en Ibagué, Carmen de Apicalá, Herveo y Ríoblanco.

Por su parte, el ELN ha realizado 3 ataques, 1 en 1999 en Murillo, 2 en Villahermosa, 1 en el 2001 y 1 en el 2003. Ver: Panorama Acatual del Tolima. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Consultado el 10/04/2014 de http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/tolima/tolima.pdf 227 Al año 2000 de 47 alcaldes, 7 estaban amenazados por las FARC: los alcaldes de Alpujarra, Chaparral, Fresno, Natagaima, Planadas, San Antonio y Suárez.

Ibídem. 228 Durante el periodo comprendido entre 1998 y junio de 2003, se tiene conocimiento de 674 secuestros ocurridos en este departamento, que equivalen al 4% del total nacional. Teniendo en cuenta la forma de financiamiento de las guerrillas, las FARC son el actor armado ilegal que mayor número de secuestros ha cometido en este departamento durante el periodo estudiado, con 188, equivalentes al 28% del total departamental.

Le siguen el ELN con 151, delincuencia común con 71, el ERP con 60 y las autodefensas con 30. Hay un registro de 171 secuestros cuya autoría aún no se ha establecido. A partir del año 2000 el departamento del Tolima registra un incremento en el número de secuestros cometidos por año. En el año 2001 se registró el mayor número de secuestros con 154, es decir, el 23% del total departamental.

Aunque durante el año 2002 y 2003 las cifras disminuyeron, se mantiene un promedio alto. El municipio con mayor número de secuestros es Ibagué con 140 ocurridos durante el periodo estudiado. Le siguen en su orden: Venadillo con 88, Lérida con 49, Mariquita con 30, Fresno con 29, Líbano con 28, Espinal con 26, Cajamarca con 20, Armero con 19 y Chaparral y Ortega con 15.

Ibídem 229 De acuerdo con el Fiscal 56, Manuel Bernate Preciado es un empresario y ganadero de la Vereda Luisa García, municipio de San Luis. Actualmente se le han compulsado copias por haber llevado y financiado la llegada de los paramilitares al Guamo y San Luis en el año 2000, apoyar al frente financiero del Bloque Tolima de las AUC, participar en la masacres del Montoso en el Guamo y el Neme en el Valle de San Juan.

Diligencia de versión libre postulado Ramón ISAZA Arango ante el Fiscal Delgado de Justicia y Paz, 8 de junio de 2007. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 133 274. Así las cosas, lo argumentado y probado hasta este momento lleva a esta Sala considerar que la articulación de estas circunstancias contextuales fueron las que facilitaron el ingreso y la llegada del Bloque Tolima a los municipios del sur (Guamo y San Luis230) y el norte del Tolima (Piedras, Alvarado, Venadillo y Lérida). 275.

Según lo documentado por el ente fiscal, la llegada al Plan del Tolima (Guamo Espinal, San Luis y Saldaña) fue sugerida por Carlos Castaño, quien le ordenó a Gustavo Aviles Gonzáles, alias “El Zorro o Víctor”, desplegar una estrategia para buscar a ganaderos y agricultores que habían sido víctimas de extorsión y secuestro por parte de las FARC ofrecieran apoyo financiero y posibilitaran en sus predios la instalación de sus bases a cambio de seguridad.231 276.

Luego de esta preparación tras iniciar la avanzada hacia el municipio del Guamo, pasaron a la zona rural del municipio de San Luis, donde inicialmente establecieron el centro de mando y la escuela de entrenamiento, para incursionar en Valle de San Juan y Ortega.232 277. Así mismo, el grupo de financieros de la zona norte en audiencia de versión libre han manifestado que la llegada esta zona del Tolima fue similar a la llegada del Bloque a San Luis, es decir, previamente contaban con la solicitud de hacendados, ganaderos, comerciantes y autoridades afines al proyecto 230 Según lo manifestado en diligencia judicial por JHON FREDY RUBIO, alias “Mono Miguel”, la llegada al plan de Tolima se dio de la siguiente maera: “Fui enviado por alias “Víctor” quien era el comandante máximo.

Como segundo estaba “Elías”. Ahí se nombra como financiero a Edgar o Jairo, en compañía de Ricaurte Soria alias “La Nutria”. Ellos fueron los primeros integrantes que comenzaron a operar esa zona y a enfrentarse a la red urbana de las FARC. En el segundo semestre de 2000, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Urabá” y otros comandantes traslAdán el resto de personal que venía del corregimiento de Puerto Saldaña, municipio de Ríoblanco, fueron hasta el corregimiento de Santiago Pérez del municipio de Ataco, para traer el personal civil.

TraslAdán el armamento a una vereda del municipio del Guamo donde es guardada, mientras se hacen reubicaciones de personal, selección de personal, ya que con NORBEY ORTIZ venían personas mayores de edad, quienes expusieron que ya estaban cansados de la guerra y querían dejarla, pues el propósito del Bloque Tolima era re-entrenar este personal y hacer operaciones que requerían vitalidad y las personas que venían no la tenían, por eso pidieron irse por un tiempo.

Aquí se rearma un grupo y se hacen reclutamientos en el 2000 a finales y es cuando comienza la expansión en el sur del Tolima.230 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 15 de mayo de 2013, contra los postulados Norbey Ortiz Bermúdez (Alias Urabá), Adán Bocanegra Rodriguez (Alias Gonzalo); Edgar González Mendoza (Alias Machete);

Hernán Darío Pérez Moreno (El Chino); Chovis Jose Toral (Alias Robinson); Jhon Eider (Andres); Oscar Tabares Pérez (Frutiño); Jhon Fredy Rubio Sierra (Mono Miguel); Yovany Andres Arroyabe (El Calvo). 231Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 232Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 134 paramilitar, quienes sostuvieron financieramente el ingreso y la permanencia, debido al constreñimiento al cual se venían sometiendo por parte distintos grupos insurgentes en la región. “En el año 2002 se produjo una reunión de los empresarios con “Elías”, comandante del Bloque, en la finca Carolina, ubicada en la vereda Luisa García del Municipio de San Luis.

Solicitaron la presencia de dicha estructura en los municipios de Lérida, Líbano, Alvarado, Piedras, Venadillo y Ambalema, argumentando cansancio frente a las extorsiones y el abigeato realizados por las FARC, el ELN y el ERP, propuesta que fue recogida por Carlos Castaño para proceder a la unificación y negociación con el frente Ómar Isaza.

Más del 60% del norte del departamento colaboró con las Autodefensas ya fuera de manera voluntaria u obligada. Construimos listas de más de 4.000 colaboradores que pagaban sumas que llegaban hasta los veinte millones de pesos. En El Líbano se reconoce, por ejemplo, el pago de diez millones de pesos que realizó el prestamista local Héctor Giraldo, quien ya había sido secuestro por la guerrilla233 278.

Así lo expresó en versión libre del 05 de noviembre de 2008: “La llegada a esta zona fue de la siguiente manera: a comienzos del segundo trimestre del año 2002, se envió al municipio de Piedras una tropa a “romper zona”. Allí se contaba con el asupicio de de moradores de la zona, como había sucedido en el Guamo y San Luis. De tal manera que logramos a mediados del año 2002 establecer bases militares en Alvarado, Venadillo, Ambalema, 233Diligencia de Versión Libre conjunta.

Financierons Zona note Postulados Bloque Tolima 5 de Septiembre 2011. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 135 Líbano, Murillo y Santa Isabel y llegara a un acuerdo con el Frente Omar Isaza quien nos concedería su base principal, el corregimiento de Delicias, municipio de Lérida, lugar donde el Bloque Tolima se estableció bajo mi mando.234 279.

El accionar violento del Bloque Tolima de las AUC, en principio, estuvo influenciado por el modus operandi de los grupos precursores235 (limpios, Rojo Atá y Convivr). Ahora bien, sus propósitos y formas delictivas estuvieron asociadas a la filosofía de las AUC en cuanto al discurso contrainsurgente, el control territorial, el dominio de rutas de tráfico de estupefacientes, cooptación de alcaldías para fines económicos y penetración en la política local, como lo señaló NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ en versión libre del año 2010: “El accionar del naciente Bloque consistió en recoger impuestos a ganaderos, mineros, arroceros y comerciantes, recaudar información, con un listado asesinar a personas que pertenecieran a la guerrilla y luego comunicarle al comandante, anunciar la presencia del grupo a través de letreros con frases como: “autodefensas unidas de Colombia, presente”, incursionar en zonas fortín de la guerrilla como el caso de Municipio de Prado donde se cometía secuestro permanente.236 280.

Valga señalar que para Carlos Castaño el Bloque Tolima por sus antecedentes históricos, representaba una organización genuina en la lucha 234 Versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago el 5 de noviembre de 2008 235 con el fin de establecerse y legitimarse en la zona como procuradores del orden, el Bloque Tolima, utilizó el hurto de ganado o abigeato, al incluirle el componente armado al fenómeno que surgió en los años 50 para generar venganzas y retaliaciones dentro de los miembros de la población;

“en principio, los paramilitares del Bloque Tolima monopolizaron y legitimaron el robo de ganado cobrando vacunas y solicitando al menos una res por finca, y ocuparon las estrategias de los viejos jaladores e incluso sus rutas. No obstante, se apoyaron en algunas personas de la población civil que sabían dónde y de qué manera vender las reses robadas, por lo que establecieron un nuevo enclave que operaba exactamente de la misma forma en la cual funcionó para los actores armados unos años antes”.

Vér: Véase: Higuera Girón Adela Katherine (2013). Etnografía del olvido: la masacre del Neme – Tolima y las políticas de la memoria en Colombia. Tesis de Maestría, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología. Universidad de Los Andes. Pág. 94 236 Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 136 contrainsurgente y ajena al tráfico de estupefacientes.237De tal manera que, a través de ella, pretendía consolidar su proyecto personal consolidando una zona entre Tolima y Cundinamarca.238 281.

Así mismo, distanciarse del narcotráfico y poder lograr una negociación hipotéticamente con las autoridades norteamericanas, de suerte que el Bloque se convirtió en uno de los grupos armados de su dominio personal, la dependencia fue tan relevante en sus propósitos, organización y accionar que luego de su muerte, el grupo armado ilegal sufrió un fuerte debilitamiento que lo llevó a la segmentación y el debilitamiento organizativo239 que favoreció duros golpes por pate de la fuerza pública y trajo serios problemas para iniciar la ruta de la desmovilización en el año 2005, como se presentará más adelante.  Funcionamiento en el territorio. 282.

La representación y comandancia general del Bloque Tolima, estuvo en cabeza de Carlos Castaño Gil, quien dirigía, aprobaba el accionar del Bloque240 y designaba al comandante del Bloque para que respondiera en lo político, militar y financiero. Así pues, para el año 2000 asumió como primer comandante Gustavo Aviles Gonzáles, alias “El Zorro o Víctor”, quien tras su asesinato,241 fue reemplazado por Juan Alfredo Quenza, alias “Elías” hasta el 04 de marzo de 2002 fecha en la cual fue desparecido.

Posteriormente, Diego José Martínez 237 Véase: Decisión radicado: 110016000253200680012 emitida por esta Sala de conocimiento del 30 de agosto de 2013 contra Rodrigo Pérez Alzate. MP. Uldi Teresa Jiménez López. página 269 238 En una reunión realizada en el mes de octubre de ese año en la finca “La 35 o la Acuarela” en el Departamento de Córdoba en la que estuvieron presentes alias “Daniel”, alias “Juancho” y Carlos Castaño, éste les dejó claro como iba a ser el manejo administrativo y estratégico del Bloque Tolima y que la meta era llegar en el año 2010 a mil (1.000) integrantes y lograr incursionar en Cundinamarca. cfr. versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago.

Intervención de la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 23 de abril de 2013, cfr. versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago. 239 Entre el año 2004 al 2005 el bloque Tolima tenía solamente hombres pertenecientes a redes urbanas encargadas de: cobrar extorsiones, comercialización de combustible hurtado, hurto de automotores con carga de alimentos no perecederos que vendían en supermercados y la venta de autopartes de segunda de los vehículos hurtados que desvalijaba. 240 Carlos Castaño seleccionaba a los autores materiales de las mismas (Versión del 3 de diciembre de 2008, Diego José Martínez Goyeneche). 241 Perpetrado por integrantes del Bloque Tolima El 14 de abril de 2001 en el municipio de Guamo.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 137 Goyeneche alias “Daniel”,242 ocupó el rol de comandante hasta la desmovilización,243 como se visualiza en el siguiente gráfico. 283. Así mismo, la estructura designaba a un segundo comandante para que se encargara de administrar y suplir las necesidades de logística, personal, armamento, intendencia, comunicaciones, sanidad, transporte y rendir cuentas al comandante del Bloque.244 242Quien falleció el 22 de junio de 2009, en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” en Bogotá 243 Al respecto, Diego José Martínez Goyeneche, en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente: “Sobre la estructura del Bloque lo primero que hay que aclarar es que el comandante general y propietario del Bloque Tolima era Carlos Castaño. Al momento de recibir el mando del Bloque Tolima, la estructura militar era la siguiente: el comandante militar era Arturo, Jairo o Edgar era el jefe de finanzas del Bloque, ellos dos tenían un mando centralizado en un solo frente.

De ellos dependía Orlando, que era el comandante militar y financiero del Río Saldaña hasta el departamento del Huila; el Calvo, que era el comandante urbano en Ibagué; Chirrimpli, comandante urbano de San Luis, Valle de San Juan, Ortega y Guamo; el Mono Miguel, comandante urbano de Saldaña, Purificación, Coyaima, Natagaima y Prado; el Paisa, que era financiero en Ortega;

Mono Negro era financiero en el Valle San Juan y Rovira; Gómez que era comandante urbano en chaparral. Luego cuando recibo el mando del Bloque Tolima, formamos una escuela de entrenamiento en la finca “El Tabor” por órdenes de Carlos Castaño, en San Luis, al mando de alias “el Teniente” y un instructor que era alias “Mateo”, para hacer un entrenamiento al bloque y la incorporación de 60 recluta.

Posteriormente ingresa alias “Juancho” al bloque para colaborar con la instrucción del personal de la época del mes de abril del 2002. Mientras dura la instrucción se organiza una operación a la Cordillera Horizonte, vereda La Colorada, al mando de Arturo. Posterior a esta operación organizo a 20 hombres al mando de Juancho para ir a abrir zona en el Tolima, municipio de Piedras.

Vuelvo y realizo una operación con todo el Bloque en el municipio de Roncesvalles a mando de alias Arturo. Como comandantes de contraguerrilla, alias “Juancho”, “Chirrimpli” […] Fabián” y “Mateo”. Aproximadamente 100 hombres realizaron esta operación. En el 2002, una vez realizada la operación antes nombrada y abierta la zona del norte, Juancho asume como comandante de frente, el Cabo como comandante militar, Samuel “el Paisa” como financiero y “Pacheco” reemplaza al Paisa como financiero en Ortega.

Mono Alegre se va del bloque por problemas disciplinarios con alias “El Chirri” […] a mediados del 2002 y es reemplazado por el Mono Miguel. Luego de esto se hace otro curso para incorporar a otros 50 reclutas al mando de alias “Piñata”. Alias “Félix” está como instructor con alias “Mateo”. El calvo, como comandante Urbano de Ibagué muere en el 2002 y entra a reemplazarlo alias […] o Mauricio Robadilla.

En el año 2003 fue nombrado como comandante político alias “Roche”. En el año 2003 se montó una base militar de las autodefensas en Leticia y el Alto del Cielo al mando de Arturo. Los comandantes eran Fabián, Chirrimpli y Gorila. Posteriormente excluí del bloque a Arturo por indisciplina y acabo con la base militar ubicada en el Alto del Cielo y reorganizo el bloque en dos frentes de aproximadamente 90 hombres cada uno. El frente sur al mando de alias “Fabián” y el frente Norte al mando de alias “Juancho”, luego [ ] de alias “Gaspar” que recibe como comandante del frente sur y Fabián pasa al frente norte como comandante de la tropa.

Posteriormente Gaspar deserta del bloque y se incorpora “3030” quien queda como comandante del frente sur. […] es reemplazado por el Ingeniero, luego el Ingeniero es reemplazado por Gustavo, quien es capturado y reemplazado por Chigüiro o Care-sapo, quien fue enviado como financiero al Espinal y Melgar, en donde fue capturado y reemplazado por alias el Flaco.

Andrés o Franklin fue también financiero en Alvarado, Piedras, Venadillo y San Bernardo hasta el momento de su captura. Luego recibí como financiero a alias Moisés, quien a finales del 2004 deserta del bloque y es reemplazado por uno de sus escoltas, Alexander Carvajal Roa, o Care sapo […] En el año 2003 muere en un accidente de tránsito alias Jairo o Edgar, quien era el financiero general del bloque y es reemplazado por alias el Mono Migue, quien es capturado y reemplazado por alias Calilla, quien fue capturado el 19 de mayo del 2004 y es reemplazado por alias Jefferson, quien es relevado al poco tiempo por alias Freddy, Indalecio Sánchez, y Jefferson es enviado como financiero en el sur, desde el río Saldaña hasta lis límites con el Huila, luego es relevado por Bolas, quien desertó a mediados del año 2005, quien es relevado por el paisa Diego”. 244Atanael Matajudíos Buitrago, en diligencia de versión libre rendida el 5 de noviembre de 2008, expuso lo siguiente: “En la parte administrativa, yo recogía las necesidades que tuvieran los dos frentes, el frente norte y el frente sur.

Entonces cuando se recogían los dineros de las finanzas, los 28 de cada mes, se recogían los dineros de todos los financieros, se contaba la totalidad de ese dinero y se le entregaba a Daniel. Yo le presentaba a Daniel las necesidades que me presentaba el comandante del frente sur, y las necesidades del frente Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 138 284.

Este rol fue ejercido en el tiempo por Juan Alfredo Quenza, alias “Elías” (desde 2001 hasta 2002), Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo” (desde el 2001 hasta el 2003), Atanael Matajudíos, alias “Juancho” (desde julio de 2003 hasta diciembre de 2004) y Oscar Oviedo, alias “Fabián” (desde finales del 2004 hasta la desmovilización). 285.

Por su parte, el comandante de Frente estaba a cargo de los asuntos políticos, militares, financieros y psicológicos; hacía cumplir la misión, visión, reglamento interno y disciplinario del Bloque y rendía cuentas al comandante del Bloque. 286. El comandante militar de frente estaba subordinado al comandante de Bloque y de frente; respondía por la misión militar encomendada, el control militar del área y el material de guerra e intendencia bajo su cargo. 287.

El comandante de contraguerrillas respondía por el bienestar de los hombres bajo su cargo, cumplía con la misión encomendada por los comandantes de Bloque, Frente y Comando Militar de Frente. De igual manera, debía responder por el control de área y el material asignado, por las actividades que hicieran o dejaran de hacer los hombres bajo su mando e informar las novedades al superior inmediato.

Se establecieron doce contraguerrillas, cada una con un comandante, un reemplazante, dos comandantes de escuadra y veinte patrulleros. 288. El comandante de escuadra cumplía las órdenes dadas por el comandante de la patrulla y tenía que dirigir, administrar, vigilar, controlar a los hombres bajo mío yo se las presentaba a Daniel. […] entonces ¿en eso qué iba? la nómina de pago mensual del frente sur y del frente norte, y la nomina de pago del personal, de personas detenidas que se encontraban en la cárcel de Picaleña. […] eso se hacía una nómina escrita, se le presentaba a Daniel y entonces Daniel me ordenaba el total de la nómina.

Le presentaba lo que eran abastecimientos, lo que era remesa de todo el mes, entonces él me entregaba la plata de la remesa del mes, municiones, camuflados, lo que era armamento e intendencia, porque se compraba material de intendencia y material de guerra pero material de guerra más que todo municiones. Entonces se sacaba, en ese plan de trabajo de gasto de ese mes.

Lo oto era lo de servicios médicos, los botiquines de las patrullas, entonces todo eso se compraba, sacábamos todo el plan de gastos del mes, el me entrega esa plata y la plata que sobraba Daniel se la llevaba”. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 139 su mando y hacer cumplir el régimen interno. Igualmente, velar por el material de guerra, intendencia e informar toda clase de novedad.

Cada escuadra estaba conformada por diez patrulleros245. 289. El comandante financiero hacía cumplir el plan de finanzas encomendado por el comandante del Bloque bajo la supervisión del comandante del frente o, en su defecto, por la persona asignada (comandantes financieros ubicados en municipios estratégicos, por su dinámica económica246) por el comandante del Bloque.

No tenía mando de tropa pero respondía por el personal asignado, el material de guerra e intendencia a su cargo y por la zona donde recolectaba sus finanzas. 290. En teoría debía ser una persona leal a la organización, respetuosa de la población civil y honesta en el cumplimiento de su deber. Rendía cuentas sobre la tarea encomendada al momento en que el comandante lo requiriera, ya que de él dependía el funcionamiento logístico del Bloque o frente al cual pertenecía. 291.

El comandante urbano era nombrado directamente por el Comandante del Bloque, su función estaba encaminada a realizar labores de inteligencia en los cascos urbanos o en la ciudad e imponer el orden paramilitar para ejercer control sobre la población. Es de señalar que la estructura urbana se subdividía en zonas, por municipios en los que operaban con un grupo de 10 a 35 patrulleros liderados por un comandante; su asiento principal fue en el área metropolitana de Ibagué. 245 Tribuna Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

(30 de abril de 2013). “Audiencia pública concertada de los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 246Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 140 292.

El comandante político tenía las funciones de capacitar a los integrantes del Bloque sobre las directrices, reglamentos, estatutos, misión y visión de la organización político-militar, vigilaba la integridad personal de los combatientes y mantenía la moral de los miembros del grupo. Así mismo, realizaba actividades de integración sociocultural con las comunidades y los integrantes del Bloque con el fin de consolidar lazos de confianza y legitimación social. 293.

Según información presentada por el ente fiscal, los ideales que promovían los comandantes políticos en la región se enmarcaban en las consignas de combatir a la subversión, defender la propiedad con una función social y amparar el Estado de Derecho. 294. Es de señalar que a diferencia de otros Bloques, el emisario político del Bloque Tolima no trazó puentes entre políticos y autodefensas en el marco de la denominada parapolítica, esta función correspondió de manera directa a los comandantes del Bloque o de Frente.247 295.

Los radio operadores estaban encargados de vigilar las entradas a los cascos urbanos de los municipios con el objetivo de reportar movimiento tanto de las Fuerzas Militares como de los grupos guerrilleros.248 296. Los patrulleros urbanos eran los encargados de cumplir las órdenes de los comandantes generales de los frentes, quienes les entregaban listas con las posibles víctimas e información complementaria proveniente de personas afines al proyecto paramilitar.249Ahora bien, los patrulleros rurales no ingresaban a las zonas urbanas y estaban encargados de cumplir funciones militares para evitar 247 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 16 de mayo de 2013, Intervención del Fiscal (02:50:57); versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago el 18 de febrero de 2010. 248Diligencia de versión libre rendida por Freddy Saúl Rentería Peña el 2 de diciembre de 2009. 249Íbidem.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 141 incursiones guerrilleras y controlar la movilidad y la socialización de las comunidades rurales.250 297. Finalmente, el Bloque Tolima contó con una unidad especial que tenía la misión de prestar servicios de seguridad a los comandantes del Bloque y a las personas que asistían a reuniones y cumplir labores de reclutamiento.251 Fuente: elaboración propia con base en la formulación de imputación de Atanael Matajudíos. 25/07/2011 298.

Evolución en el tiempo y espacio. Como se mencionaba en precedencia, para el año 2000 el organigrama en cuanto a líneas de mando, estuvo conformado por Gustavo Avilez, Alias “Víctor”, primer comandante de zona; segundo comandante, alias “Elías”; comandante militar Alias “Sebastián”; comandante de tropa Carlos Orlando Lasso, Alias “Mauricio”; comandante financiero;

Alias “Edgar”; tercero al mando y comandante militar alias “Arturo” o “Perro de Monte” y como Patrulleros, alias “Chirry”, alias “Amarillo” y alias “Vaca”252. 250Íbidem. 251 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en relación con Freddy Saúl Rentería Peña”. 252Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 142 299. El 12 de abril de 2001, muere de forma violenta Gustavo Aviles Rodríguez, alias “Víctor”, primer comandante del Bloque Tolima, motivo por el que Carlos Castaño dispuso que asumiera Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”; luego son asignados como segundo comandante militar Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo” y “Mauricio” como comandante de tropa.

La comandancia política fue asumida por alias “Chiquito”. 300. Para la época el grupo contaba aproximadamente con cuarenta o sesenta hombres organizados en 6 escuadras, dirigidas por NORBEY ORTIZ, alias “Urabá” y “Sebastian”; 253 operaba en 9 municipios San Luis, Guamo, Saldaña, Purificación, Natagaima, Valle de San Juan, Ataco, Prado,254 Ríoblanco e Ibagué. 301.

Como consecuencia del asesinato de “Elías”, Carlos Castaño nombró a Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”255 comandante del Bloque, quien ejerció el liderazgo hasta la desmovilización. Igualmente, fue designado como segundo comandante, Humberto Mendóza Castillo alias “Arturo”256 y como financiero Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”. 302.

Sin embargo, por diferencias con Diego José Martínez Goyeneche, a inciso del 2003 Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo” regresó al Urabá Antioqueño, de suerte que Carlos Castaño, designó a Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” como segundo comandante del Bloque Tolima. 253 Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010. 254Allí se organiza con unos ganaderos que aportaron para llegar a esa zona, como fue un señor de NEIVA que tenía una finca a 10 kilómetros de PRADO y las FARC les había hurtado todo el ganado, le habían asesinado como 9 trabajadores y este señor fue quien habló con ELIAS Y VICTOR, llegaron a un arreglo económico y aportaron para que la gente hiciera presencia y retomara la zona, así fue la expansión para el lado de PRADO.

Esta gente permaneció en la zona hasta el 2002, mediados de este año cuando es capturado SORIA ORTIZ y otro. Sacan al personal de allí, quedando solo urbanos y el área financiera con 20 o 30 hombres, que quedan hasta noviembre de 2003, cuando este postulado es capturado y estuvo operando. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos reralizada el 15 de mayo de 2013, contra los postulados Norbey Ortiz Bermudez (Alias Urabá), Adán Bocanegra Rodriguez (Alias Gonzalo);

Edgar Gonzalez Mendoza (Alias Machete); Hernan Dario Perez Moreno (El Chino); Chovis Jose Toral (Alias Robinson); Jhon Eider (Andres); Oscar Tabares Perez (Frutiño); Jhon Fredy Rubio Sierra (Mono Miguel); Yovany Andres Arroyabe (El Calvo). 255Quien falleció el 22 de junio de 2009, en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” en Bogotá 256Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, conta los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 143 303.

Este cambio fue aprovechado por Castaño para diseñar una estrategia de consolidación y expansión del Bloque a largo plazo que le permitiera consolidar su proyecto personal de consolidar una zona entre Tolima y Cundinamarca,257 distanciarse del narcotráfico para dar la apariencia de una organización sin vínculos con el tráfico de estupefacientes.258 304.

Para el año 2003 el Bloque Tolima alcanzó a tener un número aproximado de trescientos (300) hombres en armas a través del frente Norte denominado “Carlos Cárdenas”, en honor a un líder campesino contrainsurgente del Cañón de las Hermosas y liderado por Atanael Matajudíos, y, el frente sur “Elías Quenza, dirigido por Floriberto Amado Celis, alias “30-30”, quien falleció el 28 de marzo de 2005 en zona rural del municipio de San Luis.259 305.

En lo que se refiere a los miembros del Bloque, durante sus años de operación, alcanzó a contar con 350 miembros de los cuales 48 habían ingresado siendo menores de edad.260 Según el ente acusador, aproximadamente el 60% habían pertenecido a las Fuerzas Armadas261y la política de vinculación pretendía ahorrar esfuerzos económicos y preparación militar.262 257 En una reunión realizada en el mes de octubre de ese año en la finca “La 35 o la Acuarela” en el Departamento de Córdoba en la que estuvieron presentes alias “Daniel”, alias “Juancho” y Carlos Castaño, éste les dejó claro como iba a ser el manejo administrativo y estratégico del Bloque Tolima y que la meta era llegar en el año 2010 a mil (1.000) integrantes y lograr incursionar en cundinamrca. cfr. versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago.Intervención de la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 23 de abril de 2013, cfr. versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago. 258 Véase: Decisión radicado: 110016000253200680012 emitida por esta Sala de conocimiento del 30 de agosto de 2013 contra Rodrigo Pérez Alzate.

MP. Uldi Teresa Jiménez López. página 269 259Ibídem. 260Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 261 De 260 patrulleros regulares en el Bloque Tolima, 72 habían sido miembros de la policía y el ejército nacional [Interviene la Dra. Léster María Gonzáles (1:53:17), Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada eñ 23 de abril de 2013 dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, John Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos. 262 En relación con el tema, el postulado Diego José Martínez Goyeneche en diligencia de versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007 expuso lo siguiente: “los comandantes militares reclutaban a la gente que voluntariamente quería ingresar a las AUC, a las ACCU, perdón…al Bloque Tolima.

Casi todos eran pues reservistas del ejército o de la fuerza pública o campesinos de la región. La mayoría era gente conocida por las personas que pertenecían al Bloque Tolima. Siempre tenían que haber una referencia de una persona que conociera a esa persona.” Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 144 306.

Lo anterior no representó problema para el grupo, por el contrario fue una estrategia efectiva, toda vez que el apoyo del estamento militar de la región estaba consolidado históricamente, de tal manera que quienes ingresaban a la filas en general fueron recomendados o,263 en otros casos, fue normal que los miembros retirados del ejército o de la policía pretendieran acceder motu proprio a las filas de los paramilitares en búsqueda de una fuente de ingreso y empleo.264 307.

Las comunicaciones. Se realizaban gracias a una antena base situada en la vereda Guayaquil del municipio de Pulí, Cundinamarca que distribuida la señal a radios distribuidos en el municipio de San Luis en: vereda Caracolí del corregimiento de Payandé, estación de servicio del casco urbano, sector la Y, finca La Arboleda, vereda Guacimito, La Caleña, Finca El Diablo, vereda Tomogó en El Cerro, finca El Guamal, vereda El Tomín, Finca El Tabor, vereda el Tomín. En el municipio del Guamo en: casco urbano, Finca Maloka, Finca Los Chivos, el sector de la caseta Cola Sol y Bomba de servicio TakiTaki, vía Guamo Ortega Tolima.

Valle de San Juan en perímetro urbano e Ibagué en el sector de Buenos Aíres.265 308. Además, contaron con estrategias comunicacionales como el uso de panfletos, afiches para convocatorias y comunicados a la prensa que eran enviados vía internet a los periódicos regionales, con el fin de confirmar acciones militares, masacres, desapariciones, entre otros266. 263 Versión libre de Atanael Matajudíos, rendida el 5 de noviembre de 2008. 264 “[…] el resto de subalternos solamente trabajábamos para una supervivencia, gracias al desempleo y la situación de éste país. Porque es que nosotros no entrábamos al grupo al margen de la ley porque lo miráramos como la mejor opción, hay muchas personas que por el desempleo llegaron allí, no llegaron porque tenían mucha plata; personas que realmente no tenían con qué subsistir a sus familias tomaron esa decisión pensando que era la más adecuada y mentiras que no era la más adecuada” (versión libre de Atanael Matajudíos rendida el 5 de agosto de 2009). 265 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos. 266 Véase Resolución Defensorial Humanitaria No. 005.

Septiembre 20 de 2001. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 145 309. De igual manera disponían de una página web con la dirección electrónica www.colombialibre.org/Bloquetolima. Su presentación iniciaba con la siguiente consigna: “…Si después de la Operación a Marquetalia las Farc se atribuyen su nacimiento, de allí también se gestó la primera autodefensa campesina en contra de las prácticas criminales de esta guerrilla comunista.

Desde entonces, los tolimenses hemos dado muestras de patriotismo, ya que nunca este pueblo se ha arrodillado cobardemente ante el discurso traicionero del comunismo, ni ante los crueles ataques de la guerrilla a su territorio”. 310. Así mismo, brindaba información relacionada con el Bloque, los objetivos, una opción llamada “Cartelera” en la que anunciaban la publicación de los operativos que iban a realizar en Tolima, Huila y en la zona del Caguán y los tiempos en los cuales se realizarían las convocatorias para vincular a nuevos integrantes. 311.

A diferencia de otras páginas web de grupos paramilitares, esta página no tuvo más desarrollo que una plantilla con fondo de color azul, un logo con el mapa de Colombia, tres links y una dirección de correo electrónico. De igual manera, la sección denominada “Nuestro Compromiso”, expresaba cómo el Bloque estaba recuperando los territorios bajo control de las insurgencia, el compromiso de garantizar paz y esperanza en los campos y ciudades como alguna vez lo habían realizado los “limpios”, como lo muestra el siguiente apartado hallado en la página: “Nunca los dejaremos solos, jamás vamos a estar por debajo del compromiso que hace muchos años hicieron los campesinos de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 146 esta región. Erradicaremos hasta el último guerrillero que quede en el suelo tolimense”.  Territorios de influencia, bases militares y escuelas de entrenamiento del Bloque Tolima de las AUC.267 312.

Para el año 2001, el Bloque logró extender su influencia a casi todos los municipios del sur del Tolima: Valle de San Juan, San Luis, Guamo, Saldaña, Purificación, Prado, Dolores, Natagaima, Coyaima, Ortega, Chaparral, Flandes, Espinal, Coello, Suárez, Melgar, y parte de Icononzo; igualmente hacía presencia en la capital tolimense a través de la “red urbana”.268 313.

A mediados del año 2003, una vez se posiciona el Bloque Tolima en el norte del departamento, se crea el frente Norte o “Carlos Cárdenas” con un radio de acción sobre los municipios de Ambalema, Lérida, Líbano, Murillo, Venadillo, Piedras, Alvarado, Santa Isabel, Anzoátegui y ejercía presencia hasta el municipio de Armero Guayabal, sobre el puente del río Lagunilla. 314.

Así mismo, fue creado el Frente Sur o “Elías Quenza”, con accionar en las localidades de San Luis, Valle de San Juan, Guamo, Ortega, Coyaima, Saldaña, Natagaima, Dolores, Espinal, Suárez, Coello, Prado, Purificación y Ataco. 315. Según el ente fiscal, el Bloque actuó en Cajarmaca a través de una acción violenta contra campesinos, realizada en el Cañón de Anaime, en los sectores de Potosí, Palomar y Semillas de Agua, cuya ocurrencia se dio en los primeros días del mes de noviembre del año 2003.

En dicha acción, fueron retenidos y ultimados varios campesinos y, posteriormente, hurtado el ganado por parte de 267 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 268 Versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago el 5 de noviembre de 2008.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 147 militares pertenecientes a la Sexta Brigada quienes fueron procesados y condenados por la justicia permanente.269 316. Entre los años 1999 al 2005, según lo documentado por el ente acusador, alcanzó a tener influencia en 30 de los 47 municipios de la región. De tal manera que en la zona Sur y Sur oriente llegó a los municipios de Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Ortega, Chaparral, Rioblanco, San Antonio, Roncesvalles, Planadas, Ataco, Natagaima, Purificación, Prado, Dolores, Cajamarca, Ibagué, Espinal, Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, Flandes y Coello. 317.

De igual manera, en la zona Norte su acción inició en mayo de 2002 hasta abril de 2005 en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, Santa Isabel, Murillo, Lérida, Ambalema y Líbano. 318. Las bases militares fueron sitios de concentración de los comandantes junto con los demás integrantes del Bloque. Por esta razón fueron ubicadas de manera estratégica y su perímetro se encontraba controlado por informantes.270 319.

Los lugares utilizados como base respondieron a las necesidades y estructura del Bloque. Por ello, el Frente ubicó sus bases en la finca el Tabor (hasta el 2002 fue centro de mando) y cerro de Tomogó en el municipio de San Luis Tolima; Cerro Leticia en la Vereda Alto del Cielo, municipio de Ortega,271 veredas Pocharco y Casetas del municipio de Natagaima, Vereda Buenavista del municipio de Coyaima. 269 Véase: Decisión del 25 de octubre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá contra Albeiro Pérez Duque, Juan Carlos Rodríguez Agudelo y Wilson Casallas Suescún por los delitos de Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro extorsivo, hurto, falsedad ideológica, fraude procesal, cohecho y falso testimonio.

Radicado. 73001310700120070023504 M.P. Ferrnando Adolfo Pareja Reinemer. 270 El frente sur tenía sus bases en la Finca “El Tabór” ubicada en la vereda de Tomogó, municipio de San Luis; en la vereda Alto del Cielo, municipio de Ortega; en las veredas Pocharco y Casetas del municipio de Natagaima; y en la vereda Buena Vista del municipio de Coyaima.

Las bases en el frente norte se localizaban en el municipio de Lérida, corregimiento de las Delicias, vereda Alto del Sol, sector de la palomilla y la zona de los tanques; y en el municipio del Líbano, corregimiento de Santa Teresa. 271 Este lugar fue estratégico para tener control de varios corredores del Tolima, para los grupos armados Cerro Leticia siempre estuvo en disputa constante porque allí funcionaba una repetidora de Telecom, para los actores armados era estratégico tener control de las comunicaciones en este sector pues de dicha repetidora dependían las comunicaciones de nueve poblaciones del departamento: San Luis, Ortega, Olaya Herrera, Coyaima, Roncesvalles, parte de Natagaima, Dolores, La Arada y Playarrica.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 148 320. Así mismo, en sector la Palomilla de la vereda Alto del Sol, corregimiento de las Delicias en Lérida (centro de mando desde el 2002 hasta el 2005) y el corregimiento de Santa Teresa del municipio de Líbano, fueron las bases más importantes establecidas por el Frente Norte. 321.

En cuanto a las escuelas de entrenamiento,272 la primera se encontraba en la finca “El Tabor” del municipio de San Luis, su creación fue dispuesta por Carlos Castaño en el año 2002. Las labores de entrenamiento dispuestas tenían una duración de tres meses y estuvieron a cargo de Atanael Matajudíos, alias “Juancho”,273 José Arbey Ortiz Lozano, alias “Piñata” y José Albeiro García Zambrano, alias “El Teniente”, quienes habían pertenecido a las Fuerzas Militares. 322.

La segunda escuela se encontraba en la parcela “La Argelia”, vereda Alto del Sol, municipio de Lérida. Esta escuela contaba con infraestructura y diseño para rendimiento físico, militar y táctico similar a las construidas por el ejército. Fue dirigida por alias “Santiago”,274 quien había llegado procedente del Urabá Antioqueño. 323.

A cada una de las escuelas ingresaban en promedio 60 hombres, quienes eran reclutados por los comandantes militares teniendo en cuenta los siguientes aspectos: el grado de confianza, haber sido reservista de las fuerzas militares, ser habitantes de la región o tener familiares dentro de las autodefensas. 272 En relación con el tema, se pronunció el postulado Diego José Martínez Goyeneche en versión libre rendida el 13 de febrero de 2008. 273 Después de ser despedido de las Fuerzas Militares, Atanael Matajudíos se contactó con “Daniel” para buscar empleo.

En abril del 2002 ingresó al Bloque Tolima como instructor y armero. Fue la única oportunidad en la que se desempeñó como tal, ya que en adelante militó como comandante de escuadra, comandante de la zona norte (Piedras, Alvarado, y Venadillo) y segundo comandante de bloque (versión libre de 5 de noviembre de 2008, Atanael Matajudíos). 274 Versión libre del 11 de abril de 2012, Carlos Orlando Lazo Urbano. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 149  Entrenamiento militar, estatutos y régimen disciplinario del Bloque Tolima de las AUC. 324.

Valga la pena señalar que el primer entrenamiento realizado fue en el año de 1999 en la escuela la Treinta y cinco o Escuela la Acuarela del Departamento de Córdoba donde recibieron instrucción en manejo de armas, tácticas de guerra, primeros auxilios, incursionar en poblaciones y legitimarse en ellas, mecanismos de “limpieza social”, mecanismos de control y coerción a las comunidades donde hicieran presencia, desaparición y mecanismos de desmembración de cuerpos.275 Este entrenamiento fue replicado con posterioridad. 325.

Los reglamentos, políticas, directrices e instrucciones generales provenían de los Estatutos de la “Casa Castaño”. No obstante, durante los entrenamientos estos parámetros fueron de mínima socialización y solo se quedaron en la lectura del régimen disciplinario. De tal manera que las faltas graves tenían como sanción la ejecución o la degradación (descenso de rango), mientras que a las leves les correspondía una amonestación. 326.

En teoría, desobedecer a una orden directa, estar en desacuerdo con las políticas de la organización o consumir licor de manera excesiva, eran faltas leves sancionables con actividad física, incremento de las horas de guardia o negación de permisos. Así mismo, la deserción, el abuso sexual, el hurto, los homicidios sin autorizaciones o el uso desmedido de la fuerza contra civiles, 275En la escuela la 35 les decían que era mejor, si podían, desaparecer a las personas, dejarla botada sería la última circunstancias.

Les decían mucho sobre no dejar los muertos en los pueblos, para no causar malestar en la población y evitar que se desplazaran. La situación de descuartizar a las personas, ellos no lo hacían. En el 97 un comandante que entró un comandante GIAN CARLO DELGADO, alias GABINO O TERRAZA, los ponía y los entrenaba sobre la forma de descuartizar.

Este señor DELGADO estuvo en el sur del TOLIMA, pero ya no estaba cuando llegaron de la 35. En la casa Castaño, no hablaron de descuartizar. DELGADO decía que era importante para meterlas en un hueco pequeño, o echarlas al río. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 contra los Postulados: jose alvaro upegui cruz. herenan dario perea moreno, norbey ortiz bermudez, yoneider valderrama chacon, Adán bocanegra rodriguez, edgar gonzalez mendoza, oscar tabares perez, yovany andres arroyave, jose toral garces, jhon fredy rubio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 150 acarreaba la degradación, si era un comandante, hasta la muerte cuando el autor era un subalterno.276 327. La mayoría de las veces la orden de sancionar quedaba a discreción del comandante directo de la unidad, aunque teniendo en consideración la gravedad de la conducta en ciertas situaciones, debían consultarse al superior jerárquico.

En este orden de ideas, el reglamento solo se quedó en letra muerta, puesto que en algunas oportunidades no se sancionaba o el castigo no correspondía con la falta.277  Suministro y control de armas del Bloque Tolima de las AUC.278 328. El suministro de armas del Bloque provino de varias fuentes como la Casa Castaño que en 1999 le envió dieciocho (18) fusiles AK-47, un (1) MGL, un (1) Mortero de 60 mm, granadas para mortero, material de intendencia y uniformes.279 Igualmente, en el 2002, a la par del nombramiento de “Daniel” ingresaron 50 fusiles y a través de “J”, segundo al mando del Bloque Metro, llegaron 30 fusiles y una ametralladora PKM. 329.

Así mismo, el abastecimiento resultó de la compra en el comercio ilegal de armas en distintas zonas del país.280 De esta manera, el Bloque compró 10 fusiles a alias “Por afán” y “El Panadero” y 20 fusiles a distintas personas que 276Un caso de abuso sexual fue el cometido por alias “EL Abuelo”, por una queja que le pusieron a Elías comandante, quien toma la decisión de ejecutarlo porque había tomado la decisión de violar a la esposa de un ingeniero.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 277 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 278Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013, contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 279 Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez rendida el 14 de julio de 2010. 280 El bloque Tolima contrataba los servicios de personas que realizaban las labores de negociación, compra y movilización del armamento.

De acuerdo con la versión libre de Luis Eduardo Calderón Montenegro, alias “CTI”, él actuaba como Jefe de Seguridad y como tal, era enviado por el comandante “Elías” a la zona del Urabá a negociar fusiles, por cada arma que se transportaba, se pagaba la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Al respecto hasta el momento no fue posible hallar información sobre quienes suministraban dichas armas, ni las rutas utilizadas para ingresarlas al país. Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche del 7 de noviembre de 2007 y Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de mayo de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 151 suministraban y arreglaban armas cortas, fusiles, granadas y además material de intendencia en la región.281 330. Finalmente, no hay que descartar las armas adquiridas como resultados de operaciones militares contra el enemigo, las provenientes de quienes desertaban del algún grupo contrario y las que pertenecían a antiguos militantes de los Limpios o Rojo Atá, las cuales habían sido obtenidas en confrontaciones armadas -inclusive- preservadas desde mediados del siglo XX. 331.

Así las cosas, en términos generales el Bloque Tolima alcanzó al año 2004 a tener un arsenal constituido por aproximadamente 500 armas. Sin embargo, una vez muere Carlos Castaño, este material de guerra fue reducido por la ofensiva militar del ejército y la policía en el año 2005 antes de su desmovilización.282 332. Según el ente fiscal, las armas que utilizó el Bloque Tolima en el marco de su accionar fueron ametralladoras PKM, morteros, revólveres, pistolas, carabinas, escopetas, changotes, granadas y fusiles de diversos tipos y calibre como AK-47 y AR-15, calibre 556, 762 y 763.283 El material bélico era originario de países como Alemania, Bélgica, Brasil, Bulgaria, China, Corea del Norte, España, Finlandia, Hungría, Israel, Rumania, Rusia, y USA. 333.

El control sobre el material bélico fue ejercido directamente por cada comandante de frente, aunque el comandante del Bloque hacía revisiones esporádicas.284 El armamento era entregado al comandante del frente, quien lo distribuía bajo registro o acta de control, el sobrante era entregado al Caletero para enterrarlo según disposición de los comandantes. 281 Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche del 7 de noviembre de 2007. 282 De acuerdo con Atanael Matajudíos en el año 2004 el bloque pasó de 50 a 300 armas, creció la zona, las comunicaciones y la nómina, aunque también crecieron los ingresos.

Atanael se va en el 2004, y en el 2005 el bloque Tolima fue un fracaso total, el ejército le quitó una gran cantidad de fusiles, lo mismo la policía, les quitaron las caletas, dieron de baja a un comandante del sur de Tolima. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 30 de abril de 2013. 283Diligencia de versión libre rendida por Jhon Alexis Rojas García el 23 de febrero de 2011. 284 Versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago el 15 de marzo de 2011.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 152  Suministro de material de intendencia y movilización. 334. El material de intendencia era conseguido a través de alias “Paco”, suboficial retirado del ejército, quien los adquiría en Bogotá, en la Carrera octava con octava.

Estos materiales ingresaban a la región a través de empresas transportadoras de mercancía y eran recibidos por “Paco”, quien los entregaba personalmente a los comandantes del Bloque285. 335. Así mismo el material fue comprado a algunos militares de la Decimotercera Brigada del Ejército, información que según el ente fiscal, fue corroborada por Diego José Martínez Goyeneche, quien manifestó que los uniformes se compraban a miembros del ejército por un valor aproximado de ciento cincuenta mil pesos ($150,000) la unidad.286 336.

Los vehículos utilizados para la movilización preferiblemente fueron camionetas 4x4, doble cabina o camperos. Estos eran adquiridos de manera ilícita través de dos mecanismos utilizados: la compra a bandas de Jaladores y el hurto por miembros del grupo. En el primer caso, eran comprados alias “El Paisa” por un valor que oscilaba entre cinco y ocho millones de pesos.287 En segundo caso, eran adquiridos en las troncales que conducían de Ibagué a Honda y de Espinal a Neiva. 337.

Para evitar la persecución de las autoridades, el cambio de vehículos fue una práctica recurrente, de modo que los vehículos en desuso eran abandonados o quemados en zonas rurales. 285 Ibídem 286 Intervención del Fiscal German Villegas en la Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 1, 23 de abril de 2013, diligencia de la tarde, refiriéndose a la información suministrada por Atanael Matajudíos (01:33:52). 287 Versión libre del 17 de febrero de 2009, Atanael Matajudíos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 153  Relación del Bloque Tolima de las AUC con otras estructuras paramilitares. 338. Como se había mencionado en un apartado anterior, desde el año 2000, el Frente Omar Isaza de las ACMM hacía presencia en el Norte del Tolima, zona rica en ganadería, cultivo de café, ruta de hidrocarburos e importante eje vial y económico entre el centro y el occidente del país. 339.

La llegada de las ACMM obedeció a la necesidad de recuperar la zona norte de la presencia de grupos guerrilleros que tenían injerencia en la zona desde la década de los años 80,288 responder a la solicitud de ganaderos y comerciantes de la zona para que los protegieran de la actividad extorsiva y de secuestros y, utilizar el corredor estratégico de la vía Mariquita–Honda-Fresno- Manizales para ampliar su accionar militar y conexión entre el Magdalena Medio y el oriente de Caldas. 340.

Frente a las relaciones entre el FOI y el Bloque Tolima, existió una reciprocidad que consistió en planear y ejecutar acciones conjuntas289 y distribuir el territorio que pretendían controlar. Así lo evidencian dos hechos concretos, el primero el préstamo de treinta hombres por parte del FOI para que apoyara al Bloque Tolima en la Operación Neme290 e incursionar en el municipio del Valle 288 Diligencia de versión libre postulado Ramón ISAZA Arango ante el Fiscal Delgado de Justicia y Paz, 8 de junio de 2007. 289 Audiencia concentrada de formulación y aceptación decargos realizada el 20 de enero de 2014, dentro del proceso priorizado adelantado contra Omar Isaza y otros 290 A la media noche del 23 de abril de 2001, cerca de 100 paramilitares se tomaron la vereda del Neme en el Valle de San Juan, capturaron, amarraron y encerraron a 12 personas, confinaron a 150 pobladores en la escuela de la vereda, los obligaban a cocinar y a comer de sus propias reses, asesinaron a 4 pobladores, hurtaron 26 reses y bienes extraídos de las casas de los habitantes del Neme, incineraron 3 casas, algunas de ellas habitadas por las personas fallecidas.

También escribieron varios graffiti en tinta negra y roja en las paredes de las viviendas y de la Escuela con textos alusivos a las AUC: “AUC, BLOQUE TOLIMA”; “FUERA GUERRILLEROS SAPOS”; “CARLOS CASTAÑO PRESENTE”. Cerca del final del día, los paramilitares dijeron a los habitantes encerrados en la Escuela que solo podrían salir de ahí a las cinco de la tarde y que lo mejor era que se marcharan de la vereda.

Que ellos iban a estar patrullando y no querían problemas con nadie. Que lo que habían hecho era algo que debían hacer por el “bienestar”. Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, Jose Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013.

(00:13:55). Véase: Higuera Girón Adela Katherine (2013). Etnografía del olvido: la masacre del Neme – Tolima y las políticas de la memoria en Colombia. Tesis de Maestría, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología. Universidad de Los Andes. Págs. 33-46. Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados: José Álvaro Upégui Cruz.

Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 154 de San Juan en abril del 2001. El segundo, el acuerdo291 logrado como consecuencia de la disputa territorial entre el FOI y el Bloque Tolima tras la intervención de Carlos Castaño y Ramón Isaza para repartir el territorio del norte del Tolima.292 341.

Como se mencionó en precedencia, a partir de la muerte de Carlos Castaño en 2004, el Bloque Tolima de las AUC quedó reducido a un aparato militar a la deriva, de tal manera que al interior de las AUC se generó un ambiente hostil, toda vez que distintos jefes paramilitares pretendían subordinar al Bloque Tolima y controlar la ruta de narcotráfico que operaba por la malla vial del oriente del Tolima municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.293 342.

No obstante, como estrategia para evitar la confrontación y a cambio de protección frente a los demás jefes paramilitares, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” cedió ese territorio al Bloque Centauros, dado que Miguel Arroyabe tenía interés en comprar el Bloque Tolima294. Con todo, la Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, Jose Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013.

(00:13:55) 291 Para finales del mes de abril del 2001 se realizó una reunión en la vereda La Danta, a la que asistieron de las ACMM: Ramón Izasa, El Gurre, Memo, Memo Chiquito, Magyver; del Bloque Tolima: Carlos Castaño, Humberto Mendoza Castillo, Elías y Daniel (escolta de Elías en ese momento).Como conclusión se determinó que el territorio del Bloque Tolima iría desde el Río Lagunilla de la parte alta hasta el sur, y se concretó la devolución de los treinta hombres al FOI y dos fusiles que se habían perdido.291 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 15 de mayo de 2013 292 Zonas del Bloque Tolima: Lérida, Murillo (en donde había influencia de los Bolcheviques y del ELN), Venadillo, Líbano, Ambalema, Armero (Guayabal) y Alvarado.

Por su parte, al FOI le correspondieron como zona de influencia los municipios de: Honda, Fresno, Palo Cabildo, Villa Hermosa, Herveo, Casa Bianca, Mariquita y el corregimiento de Frías en Fálan en donde tenían su centro de operaciones. Este reparto territorial, que se materializó sólo hasta agosto de 2002. Ibídem 293 Diego José Martínez Goyeneche sostuvo en versión libre que la zona cedida a Miguel Arroyabe era una de las vías más concurridas para el transporte de narcóticos, razón por las que el Bloque Centauros había intentado posicionarse allí en una oportunidad anterior.

Por su parte, Atanael Matajudíos reiteró que la cesión del territorio evitó cualquier confrontación con el Bloque Centauros, respecto del cual el Bloque Tolima se encontraba en desventaja numérica. Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 3, 25 de abril de 2013, intervención de Atanael Matajudíos Buitrago (1:08:10).

Esto lo mencionó el Fiscal en la primera sesión de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 294Al respecto, es importante señalar el manejo de la información sobre la entrada del bloque Centauros al departamento. Según la denuncia aparecida en la prensa en agosto de 2004, el bloque Tolima fue comprado por el entonces comandante de esta organización, Miguel Arroyabe, por una suma cercana a los cuatro millones de dólares y estaría conformando un grupo especial para atentar contra la oposición política en el departamento del Tolima.

Dicha información fue reproducida en algunos medios de comunicación sobre todo de carácter regional, situación que generó una amenaza expresa en contra de algunos de los medios por parte del bloque Centauros. Los medios después de estos hechos, no volvieron a reportar ningún hecho de violencia por parte de este grupo armado, desconociendo que en poblaciones del oriente como Dolores, Suárez, Purificación, San Luis, Icononzo o Cunday su presencia activa es ostensible.

Cfr Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Tomado de El Espectador, Domingo 26 de septiembre. Diagnóstico de la libertad de prensa en Colombia lo que va de 2004. En principio Miguel Arroyabe intentó negociar la compra Bloque Tolima, se realizaron 5 reuniones entre Miguel Arroyabe y Atanael Matajudíos en representación del Bloque Tolima.

Arroyabe ofreció pagar doce millones de pesos ($12.000.000) por hombre armado a cambio de la comandancia del Bloque Tolima. Sin embargo, Diego José Martínez Goyeneche se negó a vender el bloque y decidió ceder la zona oriental del departamento que va desde el río Magdalena (municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes). Versión libre rendida por Freddy Saúl Rentería Peña, el 2 de diciembre de 2009 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 155 estrategia resultó poco estable, pues en septiembre de ese año, Arroyabe fue asesinado en el Meta y el Bloque Centauros entró en un proceso de fragmentación que posteriormente condujo a su disolución.295 4.3.2.3.

Accionar del Bloque Tolima de las AUC  Formas de coerción y regulación en el territorio de influencia. 343. Como estrategia para inculcar terror, potenciar el miedo en las comunidades, destruir su capacidad de resistencia y lograr imponer un ordenamiento y control en el territorio de injerencia, el Bloque Tolima de las AUC utilizó distintas formas de coerción y regulación. Una primera forma utilizada, fue la de distribución de panfletos en las poblaciones y las comunidades con una lista de nombres de habitantes, que a partir de ese entonces, quedaban amenazados de muerte; posteriormente, dicha lista era publicada en lugares públicos. 344.

Esta estrategia se constituyó en un dispositivo de control para legitimar la autoridad, pues definían quién era y quién no, “auxiliador de la guerrilla” y contribuyó a la producción de un significado negativo sobre el señalamiento de ciertos miembros de la comunidad. También con el dispositivo buscaban cambiar las dinámicas sociales de las comunidades y establecer nuevas reglas,296no solo a partir del terror producido por el hecho de que agentes externos decidieran sobre quienes debían vivir y quienes debían morir, aunque fuera tan solo a partir 295 Ibídem 296 De igual manera a través de los panfletos se establecían varias regulaciones que debían cumplirse: Toque de queda para hombres y mujeres hasta las 8 de la noche, excepto los fines de semana; colaboradores de la guerrilla, marihuaneros y prostitutas deberán irse o serán asesinados; los jóvenes no deberán portar aretes de ninguna clase; jóvenes y adolescentes que no obedezcan a sus padres serán castigados barriendo la plaza principal del pueblo, recogiendo basuras y pintando fachadas; se prohíben los escándalos en la vía pública.

Estas normas pretendían regular las actividades diarias de la población y su cumplimiento estaba sujeto al poder simbólico del uso de las armas, al escarnio público, a sanciones diversas, a la expulsión del municipio e incluso al asesinato. Véase: Higuera Girón Adela Katherine (2013). Etnografía del olvido: la masacre del Neme – Tolima y las políticas de la memoria en Colombia.

Tesis de Maestría, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología. Universidad de Los Andes. Págs. 40-56 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 156 de la enunciación, sino en la medida que las mismas personas empezaron a cambiar sus conductas. 345.

Asimismo bajo el silencio de las autoridades policiales y las autoridades locales, una segunda forma de control consistió en la realización de retenes a las salidas de los cascos urbanos de las localidades, esta forma de coerción se constituyó en el uso de la violencia simbólica entre la población a través de un tipo de ordenamiento social, que contenía una “violencia ordenadora”, la cual se ejercía ocasionalmente para asegurar el cumplimiento de tal ordenamiento a través de muertes selectivas y la exposición de cadáveres297 las cuales le enviaban un mensaje a la población sobre quiénes eran los que tenían el control de la vida y del territorio.

En otras ocasiones se inspeccionaban vehículos para identificar cargamentos de drogas o bienes del enemigo. 346. Una tercera forma implementada fue la imposición de un ordenamiento social y de ejercicio de justicia en las comunidades; el grupo Armado ilegal impuso un horario fijo, unas zonas de circulación, unas fechas de pago de exacciones, unos comportamientos determinados y unas sanciones no negociables en caso de desobedecer dichas normas298.

Esta forma de coerción tuvo como finalidad lograr legitimación en las comunidades y ser vistos como un agente sustituto del Estado,299de modo que con frecuencia los habitantes 297 El homicidio selectivo, buscaba controlar y direccionar la vida diaria de los habitantes, y de esta forma reproducir sus repertorios ideológicos en las prácticas cotidianas de la población. La exposición de los cadáveres, así como la manera cómo se cometían los asesinatos, tenían la finalidad de generar miedo entre la población enviando un mensaje acerca de lo que les podía pasar a las personas que sostuvieran vínculos con la guerrilla o quisieran desafiar o resistir el nuevo régimen.

También significó el festejo de su llegada a las comunidades, era su manera de indicar que este grupo armado tenía el poder y eran los dueños de la zona. Véase: Higuera Girón Adela Katherine (2013). Etnografía del olvido: la masacre del Neme – Tolima y las políticas de la memoria en Colombia. Tesis de Maestría, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología. Universidad de Los Andes.

Pág. 57 298 Coaccionar a taxistas de los municipios para que realizaran actividades de informantes y trabajos determinados de los integrantes del Bloque; amedrentar a la policía para que brindara colaboración, dando información sobre los movimientos de la fuerza pública; dar de baja a personas por su apariencia o personalidad; asesinar a quienes no pagaban las vacunas o dar órdenes de destierro a los pobladores por resistirse a las normas o por no colaborar con el grupo; reunir de manera recurrente en los centros de mando a comerciantes de la región para recaudación de impuestos generados por el grupo.

Versión libre del 3 de diciembre de 2008, Diego José Martínez Goyeneche. Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, Jose Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013 299 En la disputa del control de territorio por parte de los actores armados donde el Estado tiene escasa capacidad de intervención y regulación, los habitantes en determinado momento necesitan dicha regulación y la reclaman.

Véase: Ortiz, Carlos (2001). “Actores armados, territorios y poblaciones”, Análisis Político No. 42, Enero-Abril. Bogotá. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 68. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 157 instrumentalizaron la presencia del actor armado y crearon un imaginario de adhesión o simpatía300. 347.

Otra forma fue la apropiación de bienes (ganado, vehículos, maquinaria agrícola, muebles) de las víctimas cuya finalidad, además de reducirla en su dignidad, representaba dejar un mensaje al despojarlo de todo lo construido en su vida.  Repertorios de violencia utilizados por la estructura armada. 348. Para lograr su propósito, el accionar del Bloque Tolima desencadenó una serie de conductas que se convirtieron en delitos contra la población civil, prohibidos por los instrumentos de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, entre ellos estuvieron: la desaparición forzada y el homicidio selectivo contra las personas que señalaban como presuntos guerrilleros, las masacres, el desplazamiento forzado, entre otros; estos repertorios de violencia se convirtieron finalmente en prácticas de control y sometimiento para generar terror en las comunidades. 349.

La desaparición forzada y los homicidios selectivos fueron utilizados como estrategia de guerra301 para combatir a quienes creían subversivos o auxiliares del enemigo, con el fin de cortar los lazos de apoyo entre la insurgencia y los pobladores; de igual manera la desaparición forzada de personas buscaba desmoralizar al enemigo, pretendiendo que este no lograra comprender por qué 300 Al ver como los jóvenes del pueblo cuidaban su apariencia física por orden de los paramilitares, y cómo estos aparecían obedientes tras haber sido puestos a barrer el parque del municipio o a limpiar las fachadas de la Alcaldía, muchas madres acudieron al comandante paramilitar a solicitarle que “ajuiciara” a sus hijos.

También se dieron casos en los cuales las mujeres denunciaron ante los paramilitares el mal comportamiento de sus maridos y estos fueron puestos a barrer las calles principales del pueblo. Véase: Higuera Girón Adela Katherine (2013). Etnografía del olvido: la masacre del Neme – Tolima y las políticas de la memoria en Colombia. Tesis de Maestría, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología. Universidad de Los Andes.

Pág. 58 301 Toda desaparición forzada debía realizarse siempre bajo supervisión y orden de la comandancia, pues como parte de las políticas de la organización, estaba estrictamente prohibido a sus miembros desarrollar conductas que no hubiesen sido ordenadas previamente por su superior, so pena de ser asesinado. Generalmente había una persona encargada de hacer las labores de inteligencia y suministrar los reportes al comandante para que éste decidiera cómo debía procederse.

Intervenciones de Oscar Oviedo Rodríguez (1:43:27) y Atanael Matajudíos (00:20:00) en la Audiencia Concentrada dentro del proceso en su contra, a cargo de la Dra. Léster María Gonzáles Romero, sesiones 1 y 2 respectivamente. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 158 había perdido a un integrante de su grupo, ni dónde podía ser localizado;302 por lo general se desaparecía a aquellos personas que se suponía tenían una relación con el enemigo. 350.

Por otra parte, los homicidios selectivos se dirigieron contra quienes eran señalados como auxiliadores, colaboradores o militantes de la subversión; la denominada “limpieza social” se utilizó para eliminar a quién no se acogía al orden social impuesto por el grupo: comunidad LGBTI, habitantes de la calle,303personas dedicadas al hurto y vendedores de estupefacientes.

De acuerdo con la Fiscalía 56, el mayor número de homicidios relacionados con esta forma de violencia se registraron en la ciudad de Ibagué y los municipios de Líbano y Lérida; de acuerdo con el ente fiscal, se han documentado 188 casos de desapariciones forzadas, ocasionadas durante el tiempo de injerencia del Bloque, sobre 270 casos aproximados de homicidios selectivos304 y, de igual manera, 169 fosas305. 351.

Por su parte cuando el homicidio selectivo era utilizado contra quienes creían subversivos o auxiliares del enemigo, era recurrente la utilización de mecanismos de tortura, entre ellos se lograron identificar: “la bolsa de jabón”, mecanismo que consistió en amarrar a la persona y ponerle en la cabeza una bolsa con detergente y asfixiarla hasta que declarara su apoyo al enemigo.

Otra forma consistió en detener a personas, amarrarlas y encerrarlos en casas para luego ser asesinadas.306 302 Intervención de Atanael Matajudíos (00:16:40) en la Audiencia Concentrada dentro del proceso en su contra, a cargo de la Dra. Léster María Gonzáles Romero, sesión del 24 de abril de 2013. 303 Algunos homicidios de habitantes de la calle se llevaron acabó porque se creía que brindaban colaboración a los grupos de guerrilla. 304 Son 188 los casos registrados de desapariciones forzadas ocasionadas durante la etapa de operación del bloque, sobre 270 casos aproximados de homicidios selectivos (Audiencia de Legalización de Cargos con ponencia de la Dra.Uldi Teresa Jiménez López, 15 de mayo de 2013, cifra de homicidios otorgada por el Fiscal delegado [01:44:55]). 305 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados: José Álvaro Upégui Cruz, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacón, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013 306 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 159 352.

No obstante, no se han logrado identificar otros mecanismos de tortura o si existía una persona o grupo en el Bloque, encargado de diseñarlos o llevarlos a cabo o si en los entrenamientos los miembros del grupo recibían instrucción; por tanto, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se continúe con el proceso de investigación y en posteriores diligencias judiciales se logren establecer si existieron otras formas de tortura, si existía una persona o grupo en el Bloque para realizarlas y si en los entrenamientos los miembros del grupo recibían instrucción sobre el particular. 353.

El accionar violento del Bloque Tolima tuvo su momento más álgido en términos de impacto humanitario, a partir de las incursiones realizadas en las zonas de disputa y control de la subversión, que se expresó en el incremento de masacres, a partir del año 2000 y con un énfasis mayor durante los años 2001 y 2003. 354. Al Bloque Tolima se le logró responsabilizar de al menos 20 masacres, con un total de 92 personas que perdieron la vida, discriminadas de la siguiente manera: 74 hombres, 9 mujeres y 2 menores de edad; de igual manera de las 20 masacres cometidas, siete generaron desplazamiento forzado de personas y, de éstas, en dos de ellas hubo apropiación de bienes protegidos; en una se produjo actos de destrucción y arrasamiento de bienes protegidos y en dos se consignaron mensajes indicando presencia. (Ver tabla Nº 1).

Tabla N° 1: Masacres cometidas por el Bloque Tolima de las AUC 2000-2005. Lugar en donde ocurrió el hecho Fecha de ocurrencia Número de Víctimas y acciones conexas Vereda Molano, Natagaima, Tolima. 14 de marzo de 2000 4 homicidios Icononzo, Tolima. 1 de abril de 2000 3 homicidios Santiago Pérez, Ataco, Tolima. 15 de agosto de 2000 3 homicidios, 25 personas desplazadas Vereda Rincón, Guamo, Tolima 15 de noviembre de 2000 4 homicidios, 1 a 10 personas desplazadas Vereda Charco Rico, Ibagué, Tolima. 19 de enero de 2001 4 homicidios, 2 desplazamientos y 1 reclutamiento Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 160 Ibagué, Tolima. 6 de febrero de 2001 3 homicidios Corregimiento del Neme, Valle de San Juan, Tolima. 24 de abril de 2001 4 homicidios, 82307 personas desplazadas, destrucción y apropiación de bienes protegidos: 3 casas incendiadas, hurto de ganado y bienes muebles; casas pintadas con mensajes indicando presencia. Barrio San Isidro, Ibagué, Tolima. 27 de junio de 2001 4 homicidios (limpieza social) Guamo, Tolima. 6 de septiembre de 2001 4 homicidios Vereda Monte Frío, Natagaima 27 de octubre de 2001 7 homicidios, 25 personas desplazadas, casas pintadas con mensajes indicando presencia. Vereda Guayaquil, Coyaima 4 de febrero de 2002 4 homicidios, 1 a 10 personas desplazadas.

San Luis, Tolima. 7 de febrero de 2002 3 homicidios Barrio Jordán, Ibagué, Tolima. 1 de marzo de 2002 4 homicidios Corregimiento de Junín, Venadillo, Tolima. 23 de enero de 2003 3 homicidios Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima. 12 de marzo de 2003 3 homicidios Puente Latrina, Líbano. 11 de septiembre de 2003 3 homicidios Vereda Potosí, Corregimiento de Anaime, Cajamarca, Tolima. 2 de noviembre de 2003 6 homicidios, personas desplazadas, apropiación de bienes protegidos: hurto de ganado y bienes muebles.

Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima. Marzo de 2003 3 homicidios Espinal, Tolima. 14 de mayo de 2004 3 homicidios Vereda la balastrera, corregimiento Delicias, Lérida 2004 3 homicidios 355. La Fiscalía General de la Nación ha compulsado copias para determinar los autores intelectuales y la participación que tuvieron miembros de la fuerza pública en la masacre realizada de la Operación Neme, en el municipio de Valle de San Juan; así mismo la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se continúe con el seguimiento a las compulsas y en posteriores diligencias judiciales se logre brindar información relacionada con los avances de los procesos para identificar los autores intelectuales y la participación de miembros de la fuerza pública en la realización de la Masacre. 356.

Otro repertorio de violencia utilizado por el Bloque Tolima de las AUC fue el desplazamiento forzado individual y colectivo; en cuanto al primero, se presentó por orden directa del grupo armado para que el poblador que tuviera diferencias 307 Ver: Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargo de los Postulados: José Álvaro Upégui Cruz, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacón, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 161 con el régimen de la organización, abandonara el territorio; mientras que el segundo correspondió a tres lógicas: 1) el miedo generado por las listas de personas señaladas como auxiliadores de la subversión y la presencia constante de grupos armados en la zona, 2) el terror generado por las masacres y la confrontación armada en medio de la población civil, y 3) la sospecha de represalia que existía entre las familias que hubiesen sufrido alguna pérdida (asesinato de un familiar o hurto) a manos del Bloque Tolima de las AUC, ya fuera porque los denunciaran o incumplieran la órdenes o advertencias en la comisión de actos violentos.308 La Fiscalía 56 logró establecer que durante el accionar del Bloque Tolima (1999 al 2005), 789309 casos individuales de desplazamiento forzado fueron atribuibles al Bloque Tolima de las AUC; los de mayor significancia colectiva fueron los registrados en el corregimiento de Santa Teresa, municipio de Líbano; corregimiento de Puerto Leticia (municipio de Ortega), Vereda el Neme Valle de San Juan y poblaciones del sur del Tolima. 357.

Por otra parte, la violencia del Bloque Tolima de las AUC hacia la población indígena del Tolima, estuvo asociada a la resistencia pacífica que hicieron las comunidades indígenas a la presencia de los grupos armados en sus territorios; de manera significativa en los municipios de Coyaima, Natagiama y Ortega, los indígenas cimentados en la “causa indígena”, heredada de las luchas por la tierra de Quintín Lame en la recuperación del denominado Gran Resguardo de Ortega y Chaparral, se negaron a apoyar a los actores armados que se disputaban la zona por las posibilidades económicas, políticas y sociales de dichos territorios. 358.

Por otro lado, los cabildos indígenas representaron para el Bloque Tolima un obstáculo a sus intereses económicos, territoriales y sociales como se verá 308 Aporte de Atanael Matajudíos Buitrago durante la Audiencia Concentrada del 24 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. Léster María Gonzáles Romero (00:29:20). 309 De este total figuran 418 mujeres y 371 hombres.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 162 más adelante, con el caso del macro proyecto “Triángulo del Tolima”, como oportunidad financiera del Bloque; lo anterior llevo a que el grupo armado ilegal desplegara una estrategia de homicidio selectivo y desaparición contra la población indígena en el territorio.310 359.

A la fecha la fiscalía 56 no ha logrado identificar claramente el número de asesinatos y desapariciones de indígenas, hecho por el cual la Sala exhortará al Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición y en cumplimiento del Decreto Ley 4633 de 2011, se continúe con el proceso de investigación y en posteriores diligencias judiciales se logre brindar información que dé cuenta de los homicidas selectivos y las desapariciones cometidas por el Boque Tolima de las AUC contra indígenas de los resguardos de Coyaima, Natagiama y Ortega. 360.

Con relación a actos de agresión contra la mujer, las cifras de este repertorio de violencia, evidencian que alrededor de 18 mujeres fueron desaparecidas y 418 fueron desplazadas; la Sala logró identificar un caso de violencia sexual311 y el reconocimiento por parte de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” de que ésta era cometida por miembros del Bloque.312 361.

A la fecha la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz está desarrollando un programa de sensibilización con las mujeres víctimas de la violencia, en especial violencia sexual; como consecuencia de lo anterior, la Sala exhortará a 310 Al respecto Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel” manifestó que los homicidios o ejecuciones a concejales y miembros de los cabildos, se dieron porque habían sido señalados como guerrilleros y la zona estaba en manos de la subversión y el propósito era sacar de la zona a los guerrilleros para cortar los lazos con la población civil.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos contra los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacón, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Ooscar Tabáres Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013 311 Un caso de abuso sexual fue el cometido por alias “EL Abuelo”, por una queja que le pusieron a Elías comandante, quien toma la decisión de ejecutarlo porque había tomado la decisión de violar a la esposa de un ingeniero.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 312Diego José Martínez Goyeneche manifestó que en principio las políticas de la organización prohibían las agresiones sexuales a mujeres, aun así, no se puede desconocer que los comandantes no tenían control sobre todas las conductas que realizaban sus subalternos, y se reconoce la posibilidad de que tales actos hubiesen sido ejecutados.

Ibíd. (00:42:33); Versión libre del 14 de febrero de 2008, Diego José Martínez Goyeneche. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 163 la Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se continúe con el proceso de investigación y en próximas diligencias judiciales se presenten informes sobre la identificación de otras formas de violencia contra la mujer, en especial, la violencia sexual contra mujeres y sus propósitos en los territorios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima de las AUC.  Reclutamiento de menores. 362.

El Bloque Tolima de las AUC implementó varias formas de vinculación de menores en sus filas: la primera estuvo relacionada con los menores que eran capturados y militaban en la guerrilla; a ellos, los comandantes les daban la opción de hacer parte del Bloque; en la mayoría de los casos aceptaron el ofrecimiento.313 363. Una segunda forma de incorporación, consistió en aprovechar los altos niveles de pobreza y falta de oportunidades; los integrantes del grupo persuadían a los menores con la promesa de conseguir ingresos y oportunidades, a esto se unía la presencia visible y constante de los integrantes de la organización en la vida cotidiana de las comunidades que los iba involucrando en actividades delictivas. 364.

Los menores llegaron al Bloque al sentirse atraídos por las pertenencias de los miembros del grupo (material bélico, vehículos, salario)314 o porque habían padecido amenazas de la subversión;315en estos casos, no fueron pocos los 313 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, John Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 2, 24 de abril de 2013, intervención de Atanael Matajudíos (00:56:20). 314 Presentación del delegado Fiscal en la Audiencia Concentrada del 24 de abril de 2013, con ponencia de la Dra.Léster María Gonzáles Romero (00:49:49), e intervención del postulado Atanael Matajudíos (00:56:42). 315 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, John Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 2, 24 de abril de 2013, intervención de Atanael Matajudíos (00:57:47);

Audiencia de Legalización de Cargos con ponencia de la Dra.Uldi Teresa Jiménez López, 16 de mayo de 2013, sesión 3, intervención de Jhon Fredy Rubio (1:49:00). Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 164 menores que mentían sobre su edad real para ser aprobados en el reclutamiento. 365.

La mayoría de los menores que pertenecieron al Bloque eran parientes o conocidos de los miembros del grupo, accedían con la intermediación (recomendación) de algún hermano o por el conocimiento cercano que tenían acerca de la organización, derivado precisamente, de la militancia que algún miembro familiar pudiese tener en ella (en la desmovilización fueron 16 los menores316, fallecieron 3 en combate, y 13 se hicieron adultos en las filas.

Hubo 10 desmovilizaciones individuales).  Acciones bélicas relevantes. 366. De acuerdo con la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la disputa por el territorio para materializar sus propósitos, el Bloque Tolima de las AUC afrontó de manera significativa varias acciones bélicas con distintos actores; se denominan significativas por los resultados y los efectos que ellas generaron en las comunidades en términos humanitarios.

(Ver Tabla Nº 2). Tabla N°2: Acciones bélicas relevantes. Fecha Lugar Contra quienes Resultados 01 de enero de 2000 Corregimiento Puerto Saldaña, municipio de Río Blanco FARC Un subintendente de la policía muerto; 6 paramilitares del Bloque Tolima muertos. 6 guerrilleros muertos y 9 civiles heridos. 21 de enero de 2000 Corregimiento de Santiago Pérez, municipio de Ataco FARC 18 paramilitares desaparecidos, 60 personas refugiadas en la iglesia del pueblo.

Desplazamiento masivo 15 de agosto de 2000 Corregimiento de Santiago Pérez, sector Agua Dulce, municipio de Ataco FARC Mueren varios paramilitares y otros lesionados. Masacre de Santiago Pérez., desplazamiento masivo. 5 de junio de 2001 Vereda Tortugas, municipio de Prado FARC Dos paramilitares heridos 19 de julio de 2001 Vereda Tierradentro, municipio de Líbano. Guerrillas del ELN, los denominados “Bolcheviques”. 1 muerto del ELN y 1 muerto del Bloque Tolima de las AUC.

Número indeterminado de desplazados, pronunciamiento del alcalde del Líbano. 316 En versión libre del 7 de noviembre de 2007, Diego Martínez Goyeneche mencionó la entrega de 15 menores al ICBF. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 165 27 de octubre dice 2001 Vereda Montefrío, municipio de Natagaima FARC Muerte de 3 civiles y 4 guerrilleros 2 de enero de 2002 Vereda Paso de la Barca, municipio de Natagaima FARC Muertos 2 paramilitares y incinerado un vehículo marzo de 2003 Cerro Leticia, Ortega Tolima FARC Desplazamiento masivo el 25 de mayo de 2003 Vereda el Taburete, vía entre el corregimiento y zona urbana de Líbano. ELN Bolcheviques del Líbano, columna móvil Tulio Barón y el frente Frías Álape de las FARC Un subversivo herido 17 de julio de 2003 Corregimiento de Santa Teresa, municipio de Líbano. FARC Frentes Tulio Barón y Jacobo Frías. 6 NN del Bloque Tolima, aparecen incinerados 4de agosto de 2003 Vereda San Antonio, municipio de San Luis. enfrentamiento armado Bloque Tolima y miembros del frente 21 de las FARC Muerte de dos personas de civil de Bloque Tolima, en el lugar incineraron dos camionetas de los paramilitares. 16 de agosto Corregimiento de Santa Teresa en las veredas de La Guaira, Versalles, El Suspiro, El Jardín, El Billar y La Frisolera combates entre la guerrilla del ELN y paramilitares Desplazamiento masivo de 124 familias hacia el perímetro urbano del municipio de Líbano, 120 adultos y 75 niños 20 de agosto de 2003 Corregimiento Junín, municipio de Venadillo y Corregimiento San Rafael, municipio de Santa Isabel.

ELN Bolcheviques del Líbano, columna móvil Tulio Barón y el frente Frías Álape de las FARC 20 hombres de las guerrillas, 10 paramilitares muertos y 10 heridos. 367. Adicional a las acciones bélicas significativas, también las Fiscalía 56 logró establecer que el Bloque Tolima de las AUC tuvo enfrentamientos con unidades de la Policía y el ejército, según informe presentado en diligencia judicial del 15 de mayo de 2013; desde abril de 2003 a septiembre de 2005, se presentaron 22 acciones en las jurisdicciones de Dolores, Prado, Natagaima, Guamo, San Luis, Corregimiento de Olaya, Municipio de Chaparral;

Valle de San Juan, Ambalema; corregimiento de Payandé, municipio de San Luis; vereda el Limón, municipio de Venadillo; vereda el Limonar, municipio de Saldaña, Coyaima, Icononzo, Anzoátegui y Ortega.  Formas de Financiación, Cooptación de la institucionalidad y relaciones con actores sociales. a. Formas de financiación y Gastos de Guerra del Bloque Tolima.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 166 368. De acuerdo con los informes financieros presentados por el ente fiscal, El Bloque Tolima de las AUC dividió la responsabilidad del recaudo por un lado en Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” quien se encargó de administrar las finanzas provenientes de las exacciones realizadas en Ibagué, el hurto de hidrocarburos,317 la piratería terrestre y la oficina de cobros que al año ascendían a $ 9.600.000.000.

Así mismo, teniendo en cuenta el promedio mensual y anual presentado por alias “Daniel”, los mayores recursos económicos obtenidos fueron por concepto de la piratería terrestre y la oficina de cobros (Ver: Tabal Nº 3. Finanzas del comandante “Daniel”). Tabla N°3: Finanzas del comandante “Daniel”. Origen de los recursos Ingreso mensual Ingreso Anual Ibagué Cuotasr 1000.000.000 1.200.000.000 Hurto de Hidrocarburos 100.000.000 1.200.000.000 Piratería Terrestre 300.000.000 3.600.000.000 Oficina de cobros manejada por Juan Carlos Villalba 300.000.000 3.600.000.000 TOTAL 800.000.000 9.600.000.000 369.

Con el fin de generar utilidades a Carlos Castaño y sufragar los gastos causados por los pagos de nómina de la tropa, compra de material de intendencia y guerra, sostenimiento de centros de mando, bases y escuelas de entrenamiento, actividades de legitimación, operaciones militares, adquisición de propiedades entre otros; el Bloque Tolima de las AUC, diseñó e implementó un dispositivo para captar recursos financieros en toda la región con una subestructura (frente financiero318) dedicada a dicho fin, unos métodos y una planeación.319 Este dispositivo implicó aplicar a agricultores, ganaderos, 317 El Bloque Tolima percibía alrededor de diez o quince millones de pesos semanales por el hurto de combustible.

Versión libre del 13 de febrero de 2008, Diego José Martínez Goyeneche. Versión libre rendida por Atanael Matajudíos el 6 de noviembre de 2008 318 El bloque tenía un frente financiero encargado de hacer recolecta de las finanzas para sufragar los gastos y necesidades. Los hombres designados para dicha tarea en el norte fueron “el Paisa”, “Motosierra”, “el Ingeniero”, “Moisés” y “Jairo”.

En el sur:“Mono Miguel”, “Bola de Mugre”, “el Paisa”, “Pacheco”, “Mono Negro”, “Calilla”, “Camilo”, “Freddy” y “Cara de Sapo”. Cada uno de ellos tenía 4 o 5 escoltas y se movilizaban en un vehículo dispuesto para cada financiero. Diligencias de versión libre rendidas por Diego José Martínez Goyeneche el 7 de noviembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008. 319 Las cuotas a los ganaderos y agricultores fueron impuestas por “Elías” y “Edgar” como contraprestación a la seguridad que brindaban las autodefensas.

Para el efecto, cada seis meses, quienes tuvieran más de 50 reses pagaban ocho mil pesos ($8.000) por cada cabeza de ganado. Los que contaran con más de 20 hectáreas cultivadas, veinte mil pesos ($20.000) por hectárea. Dentro del área de influencia del Bloque Tolima, aproximadamente el 90% de la población urbana y rural cumplía con el pago de las cuotas exigidas durante los periodos de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 167 comerciantes, alcaldías, empresas, transportadores, entre otros,320 diversas formas de recaudación como exacciones, hurto de vehículos e hidrocarburos321, piratería terrestre, oficinas de cobros y aportes de voluntarios. 370.

Así mismo el Frente Financiero que se encargó de administrar y entregar mensualmente a “Daniel” los recursos recaudados provenientes de las exacciones realizadas a arroceros, ganaderos, comerciantes, empresarios y alcaldías,322se dividió en dos zonas: sur y norte; la primera fue liderada por JHON FREDY RUBIO SIERRA, quien al mes alcanzaba a recaudar cerca de 500 mil millones de pesos, logrando al año, un promedio de 6 mil millones de pesos (Ver tabla Nº4). 371.

La segunda fue coordinada por Atanael Matajudíos, quien al mes le entregaba al comandante “Daniel”, cerca de 200 millones de pesos, alcanzando en un año, un promedio de dos mil cuatrocientos millones ($ 2.400.000.000). Ver Tabla Nº 4. En general, los ingresos alcanzados en un año por el Bloque Tolima de las AUC, equivalieron a ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($8.400.000.000) (ver tabla Nº5).323 Vale la pena señalar que las finanzas no son del todo claras y, que la Sala, a partir de los informes y documentos presentados por el ente fiscal en diversas diligencias judiciales, reconstruyó lo que corresponde al promedio de un año de finanzas del Bloque Tolima. cobro y se recogía mensualmente una suma de dinero que oscilaba entre los setenta y cien millones de pesos.

Versión libre del 13 de febrero de 2008, Diego José Martínez Goyeneche 320Diligencias de versión libre rendidas por Diego José Martínez Goyeneche el 7 de noviembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008. 321 Luego de la muerte de Carlos Castaño el Bloque entró en una crisis para sufragar los gastos de la empresa armada, el Bloque Tolima debió recurrir subsidiariamente al hurto de vehículos, continuar con el hurto de hidrocarburos en zonas donde pasaba el oleoducto (Saldaña y Lérida), a través de una banda de delincuencia común que era la encargada de extraer el combustible.

El dinero obtenido por concepto de la comisión de estos delitos se repartía en partes iguales con los particulares que estaban involucrados. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 30 de abril de 2013 dentro del proceso adelantado contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. 322 Los alcaldes de la zona de influencia, colaboraban directamente o a través del porcentaje de los contratos adjudicados;.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 2011, proceso No. 32792, Bogotá, DC., p. 77. De igual manera se exigía un porcentaje de los contratos realizados por las administraciones locales de los municipios bajo su control. El Frente Norte, cobraba a los contratistas el 10% del valor del contrato. No se negociaba con la alcaldía; para la obtención del porcentaje, el financiero hacía presencia directamente en la obra que se estaba ejecutando, hablaba con el ingeniero e interrogaba acerca del valor del contrato, cuantía sobre la que se negociaba y se realizaba un acuerdo de pago.

En caso de que el ingeniero no colaborara con el bloque, se paraba la obra o se decomisaba el carro en el que se desplazaba. Versión libre del 18 de febrero de 2009, y del 17 de febrero de 2010, Atanael Matajudíos. Versión libre rendida por Eduardo Alexander Carvajal Rodas el 15 de marzo de 2011. 323 Intervención de la Fiscalía, dentro de la Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada en el proceso seguido contra los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, el 23 de abril de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 168 Tabla N°4: Balance de entradas Frente Financiero. Subestructura Armada Origen de los recursos Ingreso mensual Ingreso anual Frente Sur Arroceros, ganaderos, empresarios, comerciantes y alcaldías 500.000.000 6.000.000.000 Frente Norte Arroceros, ganaderos, comerciantes, empresarios y alcaldías 200.000.000 2.400.000.000 TOTAL 700.000.000 8.400.000.000 Tabla N°5: Balance general de ingresos.

Origen de los recursos Ingreso mensual Ingreso anual Finanzas directas administradas por Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” 800.000.000 9.600.000 Finanzas de los Frentes norte y sur 700.000.000 8.400.000 TOTAL 1.500.000.000 18.000.000.000 372. Por su parte la Unidad de Bienes de las Fiscalía 56 de Justicia y Paz, logró identificar 82 propiedades relacionados con el Bloque Tolima: hoteles, bombas de gasolina, fincas, discotecas, locales en centros comerciales y apartamentos, la mayoría de estos bienes se encuentran en proceso de investigación para definir si realmente pertenecieron al Bloque y lograr determinar cuáles tendrían vocación de reparación a las víctimas del Bloque Tolima324. 373.

El Bloque Tolima no tuvo participación directa con la producción y tráfico de estupefacientes; no obstante sí se benefició del transporte de látex o mancha de amapola en la región325 y de narcóticos provenientes del sur del país a través del cobro de un impuesto o “peaje” efectuado sobre la vía principal que atraviesa los municipios de Natagaima, Saldaña, Guamo y Espinal.

Sin embargo de los reportes financieros entregados por Diego José Martínez Goyeneche, Anatael Matajudíos y JHON FREDY SIERRA RUBIO, la Fiscalía 56 no ha logrado identificar el monto de los recursos obtenidos a través de esta fuente financiación. 324Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. Atanael Matajudíos y otros postulados. 29 de Abril de 2013. 325 En el sector sur del departamento, zona de alta montaña, la subversión cultivaba la amapola, procesaba el látex y lo trasladaba a las veredas para su negociación. La comercialización de ésta sustancia y el pago del impuesto era realizado por las FARC.

En el caso de los cultivos en el norte, sobre el Líbano y Murillo, estaban a disposición de los Bolcheviques del Líbano y otros. Diligencias de versión libre rendidas por Diego José Martínez Goyeneche el 7 de noviembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 169 374.

Es de anotar que el Bloque Tolima de las AUC trazó directrices326 para conseguir recursos financieros y compra de tierras en el Municipio de Coyaima, aprovechando la construcción del Macro Proyecto de Riego denominado “Triángulo del Tolima”; la política consistió en disponer de una subestructura327 armada en la Zona, que brindara seguridad, combatiera a la subversión y facilitara que los contratistas materializaran la ejecución del macro proyecto, pues la zona históricamente había sido controlada por las FARC.

A cambio los contratistas serían obligados a pagar un porcentaje del valor de los contratos. Frente a esto, la fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz, logró evidenciar que esta estrategia trazada y puesta en marcha por el Bloque Tolima, no tuvo el resultado final (adquisición de tierras);328sino que como se mencionó en uno de los apartados anteriores, el accionar del Bloque en la zona tuvo como consecuencia la desaparición y el homicidio selectivo y sistemático de la población indígena. b. Gastos de guerra del Bloque Tolima. 375.

La Fiscalía 56 de la Unidad para la Paz y la Justicia, teniendo en cuenta los reportes de gastos entregados por Diego José Martínez Goyeneche, Atanael Matajudíos y JHON FREDY RUBIO SIERRA logró identificar que el Bloque Tolima en gastos mensuales para su sostenimiento, sufragaba alrededor de $ 326 De acuerdo con lo expresado por JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “MONO MIGUEL”, encargado de la zona de Coyaima, el proyecto Triangulo del Tolima era el proyecto más llamativo para ELIAS, esto porque la recuperación de tierras para la agricultura alcanzaría una zona muy amplia y la valorización sería muy significativa, por tanto propuso brindar seguridad en Coyaima para combatir la subversión y permitir la materialización del proyecto a cambio de recibir financiación a través de exacciones a los contratitas que se ganaran la licitación de construcción. De igual manera dio la instrucción de que era importante comprar tierras en Coyaima, parcelarlas y dejarlas para el Bloque Tolima.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos contra los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Peréa Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 16 de mayo de 2013 327 Alias “Elías” asignó al municipio de Coyaima una unidad militar al mando de alias el “Mono Miguel”.

En el 2002, cuando asume alias “Daniel” la comandancia, ordena aumentar el pie de fuerza en Natagaima pues el proyecto Triangulo del Tolima pronto iniciaría, alrededor de 500 hombres alcanzó a tener el Bloque Tolima desplegados en la zona de infuencia del macro proyecto. Alias “Daniel” nos advirtió que de lo que recaudarmaso en la zona nos daría el 10%, hehco que no sucedió, todo el recaudo estuvo dirigido a alias “Daniel”.

Alias “Daniel” pensó en entrenar más gente, pero no se hizo. Esta estrategia trajo como consecuencia homicidas selectivos “limpieza social” contra presuntos indígenas auxiliadores de la subversión en la zona. Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos contra los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Peréa Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 16 de mayo de 2013 328 El fiscal 56 no tiene documentados desplazamientos o desapariciones que originaran el abandono de las tierras en el municipio de Coyaima.

Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos contra los postulados: José Álvaro Upégui Cruz. Hernán Darío Peréa Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacón, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendóza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, José Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 16 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 170 742.815.000, esto quiere decir que el promedio al año en gastos del Bloque, ascendía a $ 8.675.500.004; donde los rubros que mayor gasto representaron fueron los relacionados con la compra de armamento, seguido del pago de nómina329 e informantes civiles y de la fuerza pública (Ver tablas Nº 6,7,8y 9).

Tabla N°6: Balance General de Gastos. Gastos Valor mensual Valor anual Compra de Armamento 227.340.000 2.673.400.000 Pago nómina 165.000.000 1.980.000.000 Informantes civiles e informantes fuerza pública 70.000.000 840.000.000 Operaciones militares 65.000.000 780.000.000 Alimentación 70.000.000 720.000.000 Transporte 52.800.000 633.600.000 Material de Intendencia 22.808.333 273.700.000 Compra de Bienes 192.000.000 Sanidad 14.000.000 168.000.000 Equipos de comunicación 28.800.000 136.000.000 Comunicaciones 9.066.667 108.800.000 Material técnico 12.000.000 98.000.004 Implementos de aseo 6.000.000 72.000.000 TOTAL 742.815.000 8.675.500.004 Tabla N°7: Compra de Armamento.

Concepto Cantidad Valor unitario Valor total Ametralladora PKM (DOT) 4 40.000.000 160.000.000 Truflay de 40 mm 9 3.000.000 27.000.000 Morteros de 60 mm TC 8 5.000.000 40.000.000 Lanzagranadas de 40 mm 1 40.000.000 40.000.000 Fusiles de diferente tipo 200 10.000.000 2.000.000.000 Armas cortas 60 1.500.000 90.000.000 Subametralladoras uzi 4 3.000.000 12.000.000 Munición para fusil 200.000 1.000 200.000.000 Munición armas cortas 6.000 500 3.000.000 Granadas de mano 400 60.000 24.000.000 Granadas de mortero 60 mm 100 120.000 12.000.000 Granadas para fusil 400 80.000 32.000.000 Minas kleimors 8 50.000 400.000 Vengalas 20 50.000 1.000.000 Granadas de 40 mm 400 80.000 32.000.000 TOTAL 2.673.400.000 Tabla N°8: Pago de nómina.

Rol Pago mensual Pago anual 33 Comandantes 26.500.000 318.000.000 6 Financieros 30.000.000 360.000.000 255 Patrulleros 76.500.000 918.000.000 Personal detenido 20.000.000 240.000.000 Abogados 12.000.000 144.000.000 TOTAL 165.000.000 1.980.000.000 329 El pago de nómina de los patrulleros fue un gasto significativo, seguido de los financieros, los comandantes e integrantes detenidos en centros penitenciarios del Tolima que de manera adicional contaban con representación jurídica financiada por el Bloque.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 171 Tabla N°9: Pago de informantes. Clase informante Pago mensual Pago anual Pago de informantes civiles 20.000.000 240.000.000 Pago informantes de la fuerza publica 50.000.000 600.000.000 TOTAL 70.000.000 840.000.000 376.

Consecuencia de lo anterior, también se destacaron por el monto del gasto que realizó el Bloque, las operaciones militares, la alimentación y el transporte, que sumados en promedio anual, llegaron a $ 2.133.600.000 como lo muestran las tablas 10,11y12. Tabla N°10: Gastos de operaciones. Concepto Gasto mensual Gasto anual Operaciones militares 15.000.000 180.000.000 Operaciones psicológicas 25.000.000 300.000.000 Entrenamiento y reentrenamiento 25.000.000 300.000.000 TOTAL 65.000.000 780.000.000 Tabla N°11: Alimentación. Concepto Hombres Gasto unitario Gasto mensual Gasto anual Alimentación 300 200.000 60.000.000 720.000.000 Tabla N°12: Gastos Transporte. 12 vehículos Gasto unitario Gasto mensual Gasto anual Combustible 2.400.000 28.800.000 345.600.000 Vehículo 2.000.000 24.000.000 288.000.000 TOTAL 4.400.000 52.800.000 633.600.000 377.

Otro grupo de gastos importantes fueron los generados en la compra de material de intendencia, bienes y sanidad que sumados en un año alcanzaron a ascender a $ 633.700.000. (Ver Tablas 13,14 y 15). Tabla N°13: Gastos de Material de Intendencia. Concepto Cantidad Gasto unitario Gasto total Camuflados 600 120.000 72.000.000 Botas combate 600 100.000 60.000.000 Camisetas 2.400 5.000 12.000.000 Medias 2.400 3.000 7.200.000 Chalecos para proveedores 300 50.000 15.000.000 Interiores lycra 500 4.000 2.000.000 Pañoletas 200 5.000 1.000.000 Pavas 200 10.000 2.000.000 Hamacas 300 25.000 7.500.000 Cintelas 300 25.000 7.500.000 Cantimploras 200 12.000 2.400.000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 172 Equipo campaña 250 100.00 25.000.000 Fundas armas cortas 30 20.000 600.000 Frasadas lainers 250 30.000 7.500.000 Poncho impermeable 300 30.000 9.000.000 Menaje 300 12.000 3.600.000 Colchonetas 400 50.000 20.000.000 Brazaletes AUC 400 25.000 10.000.00 Brazaletes identificación tropa 1.800 5.000 9.000.000 Botas de caucho ecuatorianas 300 15.000 4.500.000 Ligas pares 300 5.000 1.500.000 Estufa de gasolina 30 40.000 1.200.000 Ollas 50 12.000 600.000 Cucharonas 40 5.000 200.000 Toallas 300 8.000 2.400.000 TOTAL 273.700.000 Tabla N°14: Compra de Bienes.

Concepto Gasto unitario Gasto Total Finca La Cabaña 120.000.000 120.000.000 12 vehículos 6.000.000 72.000.000 TOTAL 126.000.000 192.000.000 Tabla N°15: Sanidad. HOMBRES Gasto unitario Gasto mensual Gasto anual 300 30.000 9.000.000 108.000.000 Botiquines combate Gasto unitario Gasto mensual Gasto anual 10 500.000 5.000.000 60.000.000 TOTAL 530.000 14.000.000 168.000.000 378.

Finalmente otro grupo de gastos necesarios para la sostenibilidad del Bloque fueron los relacionados con gastos de comunicación, material técnico e implementos de aseo que sumados, en un año, ascendieron a $ 414.800.004. Ver tablas 16, 17, 18 y 19. Tabla N°16: Gastos de comunicaciones. Concepto Gasto mensual Gasto anual Compra baterías 3.000.000 36.000.000 Compra 4 baterías para carro 66.667 800.000 Mantenimiento general 2.000.000 24.000.000 Mensualidades avanteles 4.000.000 48.000.000 TOTAL 9.066.667 108.800.000 Tabla N°17: Equipos de Comunicación. Equipo Cantidad Gasto unitario Gasto total Repetidoras 2 25.000.000 50.000.000 Radios 2 metros 100 800.000 80.000.000 Radios base central 2 3.000.000 6.000.000 Flotilla de avanteles 1 TOTAL 28.800.000 136.000.000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 173 Tabla N°18: Gastos Material Técnico.

Concepto Cantidad Gasto unitario Gasto total Visores nocturnos 6 6.000.000 36.000.000 GPS AICO 10 2.000.000 20.000.000 Vinoculares con brújula tascón 10 1.000.000 10.000.000 Brújulas 10 400.000 4.000.000 Radio 730 ejército 1 20.000.000 20.000.000 Radio de monitoreo 1 3.000.000 3.000.000 Computador Portátil toshiba 1 5.000.000 5.000.000 TOTAL 98.000.000 Tabla N°19: Implementos de aseo.

Concepto Hombres Gasto unitario Gasto mensual Gasto total Implementos de aseo 300 200.000 60.000.000 720.000.000 c. Formas de cooptación de la institucionalidad. 379. El fenómeno paramilitar en el Tolima que tuvo su origen en los años 50 con la finalidad de defenderse de los ataques de los grupos subversivos, a partir del año 2001 y hasta el 2005 se convirtió en una organización con un gran poder territorial, capaz de influir en las diferentes instituciones del Departamento, en la clase política, así como en la fuerza pública y entidades de nivel municipal y departamental330.

Relaciones con la clase política del departamento del Tolima. 380. Distintos miembros del Bloque Tolima de las AUC manifestaron que el grupo armado incidió en la elección de alcaldes del municipio de San Luis Tolima, allí contribuyeron a la reelección del ex alcalde Efraín Ricardo Acosta Zárrate y a la elección del hoy ex alcalde José Armando Gamboa y la amenaza a otros candidatos.331 330 Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” manifestó que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el Bloque Tolima se convirtió en la autoridad de facto de la Regió; y los miembros de las autodefensas cooptaron las autoridades civiles, militares, gremiales y políticas de los municipios en los que operaba.

Diligencia de versión libre rendida por Diego José Martínez Goyeneche, el 13 de febrero de 2008. 331 como así lo aseveraron Omar Núñez Rendón en declaración rendida el 26 de mayo de 2007, y Guillermo Ignacio Alvira Estrada Folio 37 del cuaderno original número 1. Folio 40 del cuaderno original número 1. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 174 381.

De igual manera, en el municipio de Valle de San Juan, durante los años 2004 a 2005, Eduardo Alexander Carvajal Rodas manifestó que apoyaron a Silverio Martínez Góngora pidiéndole a la gente que votara por él para la alcaldía de San Luis, como así lo hicieron por el candidato Gonzalo García Angarita para su reelección como alcalde de Valle de San Juan y luego a la Cámara de Representantes.

La connivencia entre el Bloque Tolima de las AUC y la clase política del departamento, fue destacada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado contra el fallecido exsenador Luis Humberto Gómez Gallo, al señalar que: “Existe suficiente material probatorio que permite aseverar que el grupo armado ilegal hizo presencia en el departamento del Tolima desde antes del año 2000, por el año 1998, que lógicamente no ocupó todo el territorio del departamento sino que su presencia se hizo notoria en los municipios referidos y a que allí ejerció una fuerte presión sobre la población civil y especialmente en los mandatarios municipales con quienes tuvieron estrecha relación.”332 382.

De ahí que el Bloque Tolima al año 2001 se propuso cooptar a la clase política regional, incidiendo para que los alcaldes electos y salientes de los municipios donde el grupo armado ilegal tenía injerencia para la época: Coyaima, Natagaima, Purificación, Prado, Saldaña, Guamo, San Luis apoyaran de alguna manera al Bloque;333una vez cooptados los mencionados alcaldes, 332 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32.792 del 25 de mayo de 2001 333 Mercedes Ibarra Vargas, ex alcaldesa de Dolores, quien afirmó que en septiembre de 2001 aparecieron “los paras” en el municipio regentado por ella y sostuvo que los alcaldes de Purificación, Guamo, Saldaña y San Juan, “todos cumplían órdenes” del Bloque Tolima.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32.792 del 25 de mayo de 2001 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 175 pasaron a implicar a los Senadores de la República y Representantes a la Cámara por el Tolima.334 383.

Entre el año 2002 al 2005, el Bloque Tolima alcanzó a involucrar alrededor del 80% de los alcaldes del Departamento, algunos tuvieron vínculos directos y otros fueron víctimas de las exacciones tributarias y el orden impuesto por el grupo armado ilegal335. Su colaboración se tradujo en la entrega de información, recursos del erario público y la realización de actividades tendientes a promover y fortalecer la presencia y control del Bloque Tolima de las AUC en todo el Departamento, situación que ha motivado 97 compulsas de copias para que la justicia ordinaria investigue. 384.

Es importante mencionar que como consecuencia de dicha estrategia varios dirigentes políticos de la región fueron condenados y otros absueltos por distintos tribunales (Ver Tabla 19). Tabla N°20: Fallos contra políticos del Tolima por parapolítica. 334 Ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de septiembre de 2010, radicado 29632.

Pág. 30 335 Como lo expresa Ricaurte Soria Ortiz, alias “Orlando Carlos”, que “el 80% de los alcaldes del departamento tuvieron contacto con nosotros. Todos los alcaldes, Valle de San Juan, Purificación, San Luis, Coyaima, Natagaima, Saldaña, Chaparral, Rioblanco, Ortega”. O la presión ejercida a los alcaldes porque la asignación presupuestal se revisaba desde la Gobernación, municipio por municipio, como así lo refiere Juan Carlos Daza Aguirre.

Declaración rendida el 25 de octubre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. Nombre del dirigente Partido político y Cargo Estrado judicial Sentido del Fallo Luis Humberto Gómez Gallo Senador Partido conservador Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Fecha: 25 de mayo de 2011 Rad. 32792 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al Margen de la Ley.

Bloque Tolima Javier Ramiro Devia Arias Representante a la Cámara Partido Liberal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Fecha: 07 diciembre de 2011 Rad. 33015 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al margen de la Ley, en este caso con el FOI en el norte del Tolima Gonzalo García Angarita Representante a la Cámara Partido Conservador Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Fecha: 14 Diciembre de 2009 Radicado: 27941 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al Margen de la Ley.

Bloque Tolima Efraín Ricardo Acosta Zarrate Alclade de San Luis Partido Coservador Tribunal superior de Ibagué Fecha: 19 agosto de 2010 Radicado: 730013107001200800015-03 Condenatorio por concierto para delinquir, con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 176 385.

Especial relevancia tienen para esta Corporación, las sentencias absolutorias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en favor de los Representantes Carlos García Orjuela y Pompilio Avendaño Lopera, porque las investigaciones adelantadas, tuvieron como fundamento las versiones de José Albeiro García, alias “Teniente”;

Edwin Armando Carvajal Rodas, alias “Caresapo”; Agustín de Jesús Sánchez, alias “El Político Chiquito”; Ricardo Soria Ortiz; y Jhon Jairo Silva Rincón, alias “El Soldado”, ex miembros del Bloque Tolima, motivo por el que se exhortará a la Fiscalía para que solicite su exclusión del proceso de Justicia y Paz, luego de establecer que cometieron el delito de falso testimonio.

Relaciones con la Fuerza Pública. 386. En lo atinente a las relaciones del Bloque Tolima de las AUC con la fuerza pública, distintos hechos evidencian que en las zonas de injerencia de la organización, existieron vínculos de colaboración de miembros de la Policía y del Ejército que contribuyeron al despliegue y accionar del Grupo Armado Ilegal; la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, logró establecer que varias de las personas asesinadas por integrantes del Bloque, fueron señaladas y entregadas como guerrilleros o delincuentes a miembros de la fuerza pública “falsos positivos”.

Por lo anterior se han compulsado 57 copias en contra de miembros de la policía y del ejército como se relaciona a continuación: Tabla N°20: Miembros de la Fuerza Pública Compulsados. GRADO POLICIA EJERCITO Coronel 2 3 Mayor 5 1 Capitán 4 5 Teniente 2 2 Sargento 3 9 Cabo 4 4 Comandante de Estación 5 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 177 Agente de Policía 6 Soldado 1 Total 31 25 387.

Finalmente el grado de penetración del Bloque en la institucionalidad, llegó al extremo que Luis Eduardo Calderón Montenegro, entonces funcionario del C.T.I., fue a su vez miembro del Bloque Tolima, postulado a la Ley de Justicia y Paz. Relaciones de la estructura armada con actores sociales y economías ilegales. 388. Con el ánimo de conseguir legitimidad en las comunidades el Bloque realizaba actividades comunitarias como celebrar el día del campesino, el día de los niños, dar regalos en Navidad, brindar ayudas educativa entregando kits de útiles escolares y colaboraciones económicas a personas de escasos recursos.

De igual manera el grupo incursionó en la vida social y cultural, muchos integrantes tuvieron hijos con los pobladores, asistían a eventos sociales y culturales de las comunidades, especialmente las fiestas patronales o municipales; el grado de legitimidad estaba tan cimentado que los pobladores acudieron al grupo para controlar y solucionar conflictos comunales y personales336. 389.

Es necesario resaltar que en la región, desde mediados de los años 80 y como consecuencia, aunque no la única de la crisis del café337 en la zona norte, venía ocurriendo una expansión territorial a través de la compra de tierras en casi dos tercios de los municipios del Tolima338 por parte de narcotraficantes de Antioquia, Valle y de la región, especialmente vinculados a cultivos de amapola. 336Versión libre del postulado Diego José Martínez Goyeneche, rendida el 7 de noviembre de 2007 337 Véase: Stephanie Andrade y Arlovich Correa.

Memorias de una pequeña caficultora del Líbano sobre las movilizaciones cafeteras del Tolima desde 1992. Universidad del Tolima. En: Para vencer el miedo: Respuestas a los impactos de la guerra en el centro y sur de Colombia entre 1980 y 2010 / William Fernando Torres… [et al.]. - 1a. Ed. - Ibagué: Universidad del Tolima, 2012. vii, 256 p.: il. - (Documental anexo: El silencio no perdona).

PDF 338 Desde fines de los años ochentas los hermanos Ochoa (de Medellín) inciaron compras de fincas Gardens y de buena calidad. A comienzos de los años noventas, narcos del Valle iniciaron copras en varios municipios. (…) en el valle del Magdalena los narcos han comprado tierras en Alvarado, Amablema, Armero Guayabal, Carmen de Apicalá, Coello, Cunday, Espinal, Fálan, Flandes, Fresno, Guamo, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 178 390.

Sin embargo, en relación con las economías ilegales, como se ha mencionado anteriormente, por disposición de Carlos Castaño, el Bloque Tolima no se creó con fines de narcotráfico pero sí se benefició de un impuesto a los traficantes por la droga que se transportaba por la zona. No obstante, la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz ha señalado la posibilidad de que Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, de manera personal, estuviera relacionado con el negocio del tráfico de estupefacientes sin involucrar a la organización criminal.339 391.

De acuerdo con la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la relación del Bloque Tolima con Luis Eduardo Restrepo Victoria alias el “Socio” inició en los años 98 y 99, para esa época y hasta su secuestro, alias “Elías” le exigió exacciones por el cultivo de arroz y la tenencia de ganado en Lérida Tolima, bajo el argumento de que estaban sacando a la guerrilla de la región. Para 2001 Restrepo Victoria fue secuestrado por miembros del Bloque Tolima; la orden la dio Carlos Castaño para presionar a un amigo, vecino de la Hacienda “Las Tangas” y con el que tenía disconformidades,340 su cautiverio duró 15 días, tiempo en el que Castaño y su vecino solucionaron el problema, “Daniel” fue su carcelero con quien posteriormente cimentó una amistad341; una vez liberado fue obligado a asistir a una reunión en las Tangas Córdoba y desde ahí no volvió a ser obligado a pagar exacciones.

Honda, Icononzo, Lérida, Mariquita, Melgar, Natagaima, Piedras, Saldaña, Suárez, Venadillo y Villarrica. En la zona de la cordillera han comprado en Ibagué, Chaparral, Libano, Rioblanco, Roncesvalles, Rovira y San Antonio. Ver: Reyes Alejandro. “Compra de tierras por narcotraficantes en Colombia” En: Thoumi, Francisco (ed) Drogas Ilícitas en Colombia, Bogotá, Ariel, 1997. p. 321 339 Audiencia de control formal y material de cargos realizada el 23 de abril de 2013 340 Un día me notificaron que tenía que ir a una reunión, porque llegaba el comandante Carlos Castaño que quería conocer a los agricultores del Tolima y le mencionaron una lista, le dijeron que fuera hasta el Guamo, donde una camioneta lo recogió con paramilitares y o llevaron donde “Daniel”, quien le informa que era un secuestro por las AUC de Carlos Castaño por ser compadre del Señor Pedro José Pineda, que había comprado unas tierras en montería, finca las Amalias y que el señor Pedro nunca le daba la cara, que hasta que no apareciera no le daría libertad, en ese a reclusión duró entre 14 o 15 días, Pedro José fue y yo tuve que ir a las Tangas a los ocho diasde mi libertad, en la reunión estuvo Carlos Castaño, Don Berna, Elías y Pedro José Pineda.

Intervención del fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Audiencia Concentrada de Formulación e imputación de cargos. 23 de abril de 2013. 341 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Septiembre 21 de 2007, folio 13 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 179 392.

Aunque los ex paramilitares del Bloque Tolima y el propio Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, en sus versiones libres ante Justicia y Paz, han intentado minimizar el papel que cumplía el narcotraficante alias “El Socio” en la estructura paramilitar, es necesario reiterar que el Tribunal Superior de Ibagué condenó por concierto para delinquir a alias “El Socio” y en su sentencia aseguró que éste no solo influía en las decisiones de los jefes del Bloque, sino que pagaba parte de los sueldos de los integrantes del grupo.

Al respecto la corporación señaló lo siguiente: “Los anteriores elementos de juicio muestran claramente la connivencia de alias “El Socio” con esa agrupación armada ilegal y le restan eficacia demostrativa a la versión trasladada de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, cuando pretende minimizar la contribución económica que pagaba su amigo Eduardo Restrepo Victoria a las autodefensas: “El lo único que aportaba a la organización, era lo que tenían que aportar todos los dueños de las fincas por la protección de nosotros principalmente contra la guerrilla (c. 11 folio 246).

Esta aseveración resulta contraria a los dictados de la experiencia, pues los ciudadanos que aportan sumas de dinero bajo la presión de las armas para consolidar la operatividad de estas organizaciones ilegales, o quienes lo hacen voluntariamente a cambio de seguridad, no tienen ninguna injerencia en las decisiones de los comandantes de estos grupos delincuenciales jerarquizados, por el poder de sometimiento y de temor que estos ejercen frente a la colectividad”342. 342 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 32.792.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 180 393. Al interior del mismo asunto, en sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se expuso343: “(…) Informa este testigo, Sergio D´isidoro que se “rumoraba que Eduardo Restrepo Victoria era el principal financiero del Bloque Tolima, situación que acredita, dejando de ser rumor, Robinson Javier Guilombo Arroyo ante las manifestaciones que le hace Eduardo Restrepo Victoria cuando le determinó a trabajar con él. Expuso el declarante: “Eduardo me dijo que trabajara con él y yo le dije que eso tenía que hablarse con el comando Alias “Daniel” y él me contestó que ese bloque era de él y que “Daniel” lo comandaba a su nombre…” si bien Goyeneche en su declaración asevera que Esteban, o sea Guilombo, se fue a trabajar con Eduardo Restrepo, es claro que una organización como las AUC constituida bajo los esquemas de subordinación y sometidos al cumplimiento de órdenes de los mandos superiores, bajo un estricto régimen, impide que cada uno de sus miembros a motu propio asuma determinaciones inconsultas como abandonar el grupo e irse a trabajar con otra persona porque así se le antojó, en tales condiciones es claro que Robinson Javier Guilombo Arroyo pertenecía a las AUC Bloque Tolima por razones de mando y organización, tenía que pedir permiso a su ”comandante” para su “traslado” de funciones bajo las órdenes de Restrepo Victoria.

Esa financiación del grupo irregular se desprende de la amistad constituida con alias “Daniel”344, habida cuenta que el préstamo de 343 De septiembre 21 de 2007, folios 23, 24 y 25. 344 Eduardo Restrepo Victoria se volvió amigo de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, luego de ser secuestrado por Carlos Castaño. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Septiembre 21 de 2007, folio 13.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 181 las armas, y dejar a su disposición a Robinson Javier Guilombo Arroyo no son quehaceres fortuitos, ello se desprende de vínculos más allá de una contribución insular como las de los demás agricultores de la región. Denótese que el testimonio de Sergio D´isidoro Vera indica una verdad lógica, la financiación de la facción irregular AUC, a cambio de la seguridad para Eduardo Restrepo Victoria y los cultivos de droga.

Esta aseveración tiene todos los visos de verdad, pues es conocido que en regiones azotadas por grupos rebeldes y contraatacados por las autodefensas las otras organizaciones –ilegales- deben necesariamente contar con el beneplácito de ellas. No sobra acotar que el procesado ostenta la capacidad económica para ese financiamiento”. 394.

De igual manera la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, hizo referencia a que el Bloque Tolima prestó seguridad y armamento para proteger a Eduardo Restrepo Víctoria, alias “El Socio”. Al respecto precisó que Goyeneche ofreció la ayuda de Robinson Guilombo y alias “Jefferson”, miembros del Bloque Tolima; “El Socio” le pagó un millón de pesos a cada uno de los paramilitares, y desde ese momento pasaron a ser parte de la seguridad personal del narcotraficante, éste a su vez, le donó siete fusiles AK-47 al grupo armado ilegal.

Tales afirmaciones se encuentran corroboradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado contra el extinto ex senador Luis Humberto Gómez Gallo, de la siguiente manera: “Culminado el juicio, cuando la Corte se apresta a dictar sentencia, parte de la base según la cual, Eduardo Restrepo Victoria alias “El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 182 Socio”, mantuvo una estrecha relación con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con quienes fungieron como sus comandantes, “Elías” y “Daniel”, vínculos que lograron contraprestaciones recíprocas, como el suministro de armas, personal de escolta, pago de nómina, seguridad para la actividad ilegal del narcotráfico, entre otras.

De igual forma, no existe duda alguna en torno al vínculo entre Robinson Javier Guilombo Arroyo y Eduardo Restrepo Victoria, pues aquél, siendo miembro del Bloque Tolima, luego de haber permanecido por un tiempo en las filas de la guerrilla, fue escogido y “prestado” por el comandante “Daniel” a alias “El Socio”, para que le sirviera de escolta como un miembro más de su organización”. 395.

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,345 del 21 de septiembre de 2007, fue impugnada y desatado el recurso, el 22 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia condenatoria –para Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio”, Wilmer Alirio Varela, alias “Jabón” y Félix Antonio Bonilla Puentes, con base en los testimonios de Sergio D´isidoro Vera, y Robinson Javier Guilombo Arroyo, dos ex trabajadores y escoltas de Restrepo Victoria, a quienes la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué les dio plena credibilidad al confirmar la condena. 396.

En otro sentido las distintas providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, muestran que el grupo paramilitar fue apoyado por ‘El Socio’ junto con Wilber Alirio Varela, alias ‘Jabón’, el extinto capo del Cartel del Norte del Valle, 345 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Septiembre 21 de 2007, folio 203 del cuaderno original número 14.

En esta decisión, entre otras, resolvió el Juzgado condenar a EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILMER ALIRIO VARELA a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber sido hallados responsables en condición de coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 183 del que Restrepo fuera su lugarteniente; los distintos informes financieros entregados por Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y Atanel Matajudíos, no detallaron los dineros provenientes de las relaciones mencionadas. 4.3.2.4.

Contexto post-desmovilización. 397. Luego de la desmovilización del Bloque Tolima el 22 de octubre de 2005, la Fiscalía 56346 logró identificar la reaparición de 5 organizaciones irregulares en el Departamento entre los años 2006 al 2010, así: Bloque Pijao, Héroes y conquistadores del Tolima, Águilas Negras, los Rastrojos y el Señor de la B; cuyo actuar se caracterizó por ser conflictiva y compleja, debido alto nivel de división e inestabilidad, que generó la pugna por el liderazgo y el control del territorio, ya que estos grupos fueron conformados por ex militantes de rango medio no desmovilizados y desmovilizados de distintas estructuras paramilitares a nivel nacional y en especial del Bloque Tolima y personas que estuvieron al servicio del narcotráfico. 398.

Su resurgimiento se tradujo en presiones a los desmovilizados347 que habitaban en la región, para que retomaran las armas so pena de muerte con el fin de aprovechar la capacidad adquirida (modus operandi)348 en los grupos predecesores y así disputar el negocio del narcotráfico de estupefacientes, como 346 Con base en el informe del 18 de noviembre de 2010, el Fiscal German Augusto Villegas expuso el tema relacionado con la formación de bandas criminales emergentes con posterioridad a la desmovilización del Bloque Tolima.

Esto se llevó a cabo en Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López (01:20:32). 347 Ex integrantes de los Bloques Centauros y Tolima, fueron intimidados mediante llamadas telefónicas e incluso, visitas a su lugar de residencia, para que atiendan el llamado a reorganizarse y retomar las armas “sino quieren aparecer muertos por la calle”, tal y como ocurrió, el 21 de febrero de 2007, en el barrio Santo Domingo de Ibagué, cuando hombres armados asesinaron al joven reinsertado de 23 años, desmovilizado del Frente Omar Isaza de las ACMM.

Otro de los hechos ocurrió fue el 18 de febrero de 2007, cuando un grupo de hombres que se identificaron como Águilas Negras, asesinó a Henry Aranzález Vásquez, de 27 años. El incidente sucedió en la finca El Silencio del municipio del Líbano, municipio históricamente influenciado por la guerrilla del ELN, Estos sucesos demuestran una cierta intención expansiva de estas organizaciones irregulares.

Véase: En: Taborda&Reyes (2008). Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. pág. 25. 348 De manera general, las bandas recurrieron a un modo de financiamiento similar al que tuvo el Bloque Tolima: realizan exacciones a ganaderos, agricultores y comerciantes, piratería terrestre, y secuestro contra quienes los financiaron y colaboraron cuando fueron AUC.

Estos grupos ilegales emergentes utilizaban uniformes cuando estaban en el campo, y se vestían de civil cuando se movilizaban en las ciudades. Estos uniformes corresponden con aquellos que vestían las autodefensas. De igual forma, hacían uso de armas como fusiles, ametralladoras, revólveres 38, y pistolas, las cuales se asemejan a las que poseía el Bloque Tolima.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 184 la realización de exacciones a ganaderos, agricultores y comerciantes, piratería terrestre y secuestro contra quienes los financiaron y colaboraron cuando fueron AUC.  Banda criminal Bloque Pijao. 399.

El ente fiscal logró establecer que el primer grupo emergente se conformó en el sector urbano del municipio de Ibagué, denominado Bloque Pijao, que se dio a conocer publicamente en el 2006, a través de panfletos, enviados a los medios de comunicación y a comerciantes, y graffitis en las casas de los barrios Las Delicias, Los Mandarinos y Los Ciruelos de la comuna 6, zona donde operaban las milicias urbanas de las FARC, por ser un corredor que conduce a la cordillera central y conecta a Ibagué con el municipio de Anzoátegui. 400.

En los comunicados enviados a los medios de comunicación, se evidenciaba que el propósito era combatir el dominio de la subversión en las plazas de mercado y las zonas comerciales; sin embargo, las actividades realizadas fueron la extorsión al sector comercial, transportadores de Ibagué y el tráfico de drogas hacía Venezuela. 401. Este grupo estuvo conformado por 20 hombres desmovilizados del Bloque Central Bolívar y comandado por Ángel Arturo García Campos, alias “El Teniente”, quien era secundado por Dewin Jacobo Yepes Aguilar, alias “Carlos”, en calidad de comandante militar, y Luis Fernando N., alias “Andrés o Diego”, como jefe de finanzas. 402.

El grupo fue propiedad de Augusto Lozano García, un ex oficial de la Policía Nacional, conocido como alias “Cesar o Cristóbal” y proveniente del municipio de Puerto Boyacá. Según alias “El Teniente”, la banda contó con el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 185 apoyo del teniente Johan Castillo, comandante de las AFEUR de la Sexta Brigada del Ejército de la ciudad de Ibagué, y personal de la policía del CAI del barrio “Ambalá”; esta estructura criminal fue desarticulada en el mes de junio del 2006, gracias a acciones de inteligencia de la Policía tras la captura de catorce de sus integrantes.  Banda criminal Héroes y Conquistadores del Tolima. 403.

La segunda banda criminal identificada por la fiscalía 56 fue Héroes y Conquistadores del Tolima; operó desde enero de 2006 en inmediaciones de la zona de Chaparral, desde el municipio de Ataco (corregimiento de Amoyá) hasta los municipios de Guamo, Espinal, San Luis, Ortega, Coyaima, y Saldaña; fue constituida por Esnóber Madrigal, alias “Bolas o Bola de Mugre”, ex financiero del Bloque Tolima no desmovilizado y siete hombres provenientes de Urabá y de la costa Norte. 404.

En abril de 2006, un grupo de ex miembros no desmovilizados y desmovilizados del Bloque Tolima de las AUC se integran al grupo; desde ese momento, fue liderada y patrocinada por José Daniel González Suárez conocido con el alias “El Boyaco”, y Agustín de Jesús Sánchez Mejía o alias “El Político, “poli” u 'Oscar'” de las ACCU, desmovilizado en el Bloque Centauros349. 405.

Este grupo contaba con un estimado de veinte a cincuenta hombres, algunos de sus miembros fueron Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo” del 349 Por petición de Carlos Castaño y Carlos Mauricio García Fernández, alias “Rodrigo Doble Cero”, Sánchez Mejía hizo parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá desde junio de 1996, donde fue conocido con el alias de “Político u Oscar”, se le encargó de la parte política del grupo, así como de impartir instrucciones a quienes ingresaban provenientes del EPL -Frente Pedro León Arboleda-, al cual había pertenecido desempeñando igualmente un rol político.

Las actividades instructivas en las Autodefensas, las inició en la escuela “La Treinta y Cinco”, luego colaboró en la constitución de la escuela “La Acuarela”, que fue la encargada de impartir instrucción sobre los estatutos, la parte social y el régimen político de la organización, capacitación que estaba dirigida a comandantes de escuadra, de compañía y de grupos de bloques, así mismo en sus versiones manifestó que allí recibió a todos los desmovilizados del EPL Frente Pedro León Arboleda.

El 3 de septiembre de 2005, se desmovilizó colectivamente con el Bloque Centauros; y en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería (Córdoba). Ver: Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de justicia y paz. M.P. Eduardo Castellanos Roso. Tres (3) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicado Rad. 11-001-22-52000-2012 0001600. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 186 Bloque Tolima, desmovilizado en el Bloque Centauros, Nelson Moisés Arrieta Gómez, alias “La Vaca”, Arnulfo Rico Tafur, alias “La Zorra”, Rigoberto Marín Chambo, alias “Borrador”, y Carlos Alberto Martínez, alias “El Paisa” no desmovilizado del Bloque Tolima. 406.

Este último actuó como financiero junto con alias “Bolas”, administrando los recaudos provenientes de extorsiones a comerciantes y ganaderos de la región, hurto de combustible y piratería terrestre; sobre este grupo recayó la acusación de dos secuestros y el homicidio de un comerciante de Chaparral. 407. Este grupo se diezmó por acción de algunas detenciones y fue disuelto en junio de 2006; posteriormente la banda de crimen organizado reapareció con cuatro nuevas subestructuras haciendo presencia en el triángulo formado por los municipios de Ortega, Saldaña y Coyaima350, donde se registraron secuestros y extorsiones.

Las nuevas subestructuras armadas estuvieron conformadas así: i. La banda denominada “Conquistadores del Tolima”, que operó en el municipio de Chaparral, creada por Carlos Alberto Martínez (alias “El Paisa”), ex financiero del Bloque Tolima, y William de Jesús (alias “Pereira”), desmovilizado del Bloque Calima. Estuvo compuesta por quince personas, quienes se dedicaban a la extorsión y el secuestro de comerciantes y ganaderos.

Esta banda fue desarticulada del 4 al 7 de septiembre de 2006, al ser capturados ocho de sus integrantes, entre ellos alias “El Paisa”. ii. La Banda de Alias “Bolas”, cuyos sectores de influencia fueron el Guamo, San Luis y Ortega, organizada por Esnóber Madrigal alias “Bolas”, contó con el patrocinio de José Daniel Gonzáles Suárez alias “El Boyaco”, y estuvo compuesta por otras quince personas. 350 El 22 de febrero de 2007En Coyaima se reseñó el descubrimiento de una caleta de armas por parte de unidades del Ejército Nacional.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 187 Entre agosto y septiembre de 2006, como resultado de operativos militares del Batallón Caicedo en las zonas rurales de los municipios de San Luis, Guamo y Ortega, se incautó material de guerra, fueron capturados nueve integrantes y dos hombres más muertos351; con este último hecho y la disputa por la zona generada por Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, propiciaron la salida de alias “Bolas” de la zona, siendo capturado en octubre de 2006, en la ciudad de Bogotá; actualmente se adelanta un proceso en su contra por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

Aproximadamente dos años más tarde, el 29 de enero de 2009, alias “El Boyaco” fue asesinado en la ciudad de Bogotá. iii. La nueva generación de autodefensas: las Águilas Negras de alias “Arturo”, tuvo su base de operaciones en zona rural de Ortega y posteriormente en San Luis, logrando incidir con sus accionar en los municipios de Espinal, Guamo, San Luis y Ortega; fue liderada por Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo o Perro de Monte”, quien militó como segundo comandante del Bloque Tolima.

Estuvo compuesta por veintiún hombres; contó con la financiación de Javier Rivera Rivera (alias “Sebastián o Sosovejo”). El 21 de septiembre de 2007, las autoridades lograron capturar a alias “Arturo”, en la vereda Luisa García del Muicipio de San Luis, a cuatro de sus hombres, un libro de contabilidad en el cual señalaba la ubicación de una caleta con trece fusiles, radios de comunicación y material de intendencia; esta situación condujo a la desintegración de la banda, que para la fecha tenía dieciséis hombres. 351 Uno de los muertos fue Miller Cachaya Bernate, alias “Gorila”, desmovilizado, ex integrante del Bloque Tolima, quien actuó como comandante militar del frente Sur.

Ver: Informe del 18 de noviembre de 2010, el Fiscal German Augusto Villegas expuso el tema relacionado con la formación de bandas criminales emergentes con posterioridad a la desmovilización del Bloque Tolima. Esto se llevó a cabo en Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 188 iv. La nueva generación de autodefensas: las Águilas Negras, de alias “el Político”,352desmovilizado del Bloque Centauros, y Juan Guillermo Hernández alias “José o Rasguño”, ex integrante de las Autodefensas de Puerto Boyacá de Henry Pérez; estuvo conformada por veinte hombres, su base de operaciones se ubicó en la inspección Delicias, del municipio de Lérida, Tolima y respondió a un centro de operación delincuencial denominado “la oficina” que funcionaba en Medellín, Antioquia; ejerció su accionar en la jurisdicción de los municipios de Lérida, Ambalema y Venadillo.

En el mes de diciembre de 2006, tras un operativo militar realizado en la inspección de las Delicias, alias “El Político” y alias “José” o “Rasguño” se separaron. “El Político” salió de la zona en abril de 2007, después de una serie de eventos que debilitaron lo que quedaba de la banda. Entre estos eventos se rescatan: 1) la captura del encargado financiero y su esposa353, 2) la deserción de dos de sus hombres, quienes fueron capturados consecutivamente con armamento y material de intendencia, y 3) posteriormente, la captura de Agustín de Jesús Sánchez, alias “El Político”, el 20 de julio de 2008, en Montería, Córdoba.

Por su parte, Juan Guillermo Hernández, alias “José o Rasguño”, en enero de 2007, inició una nueva banda con la misma denominación “La nueva generación de autodefensas: las Águilas Negras, de alias “Rasguño”, la cual operó en Natagaima, Coyaima y Ataco; estuvo compuesta por 12 hombres y 352 El 3 de mayo de 2013, esta Sala a través de providencia excluyó a Agustín de Jesús Sánchez Mejía, alias 'el político', 'poli' u 'Oscar' porque el 12 de diciembre de 2008, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, como coautor responsable de los delitos de doble homicidio agravado y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por hechos ocurridos en los primeros meses del 2007, en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida Tolima, dos años después de su desmovilización del Bloque Centauros.

Ver: Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de justicia y paz. M.P. Eduardo Castellanos Roso. Tres (3) de mayo de dos mil trece (2013). Radicado Rad. 11-001-22-52000-2012 0001600. 353 Yovani Flórez Salcedo alias “Roger” y su esposa Rocío Vega Rubio, ambos desmovilizados del Bloque Tolima. Ver: Informe del 18 de noviembre de 2010, el Fiscal German Augusto Villegas expuso el tema relacionado con la formación de bandas criminales emergentes con posterioridad a la desmovilización del Bloque Tolima.

Esto se llevó a cabo en Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 189 se dedicó al cobro de vacunas extorsivas.

Juan Guillermo Hernández alias “José o Rasguño”, fue capturado el 13 de agosto de 2008, en Bucaramanga, Santander, por los delitos de falsedad de documento público, fabricación, tráfico, porte de armas y municiones. Fue puesto a disposición de la fiscalía, puesto que sobre él había orden de captura por reclutamiento ilícito y desaparición forzada.  Banda criminal Águilas Negras. 408.

La Fiscalía 56 logró establecer que fue creada por alias “Nelson” y Edgar Enrique Arrollo Fabra, alias “Bigotes o El Patrón”, desmovilizados del Bloque Héroes Montes de María y estuvo integrada por veinte hombres provenientes del Urabá antioqueño; operó en Mariquita, Tolima, con el fin de retomar parte del control de la zona norte de la región, especialmente en la parte alta de la cordillera, en donde actuó fuertemente el Frente Omar Isaza de las ACMM. 409.

Su base de operaciones se ubicó en la vereda “La Cabaña”, lugar desde donde fijaban cuotas extorsivas a ganaderos, comerciantes, empresarios, transportadores y agricultores. Ante los señalamientos de la comunidad, el 16 de abril de 2007, la Policía Nacional capturó a alias “El Patrón” y a otros dos hombres354. Este grupo también respondió al centro de operación delincuencial denominado “la oficina” que funcionaba en Medellín, Antioquia.  Banda criminal los rastrojos. 410.

De acuerdo con la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Los Rastrojos de Ibagué iniciaron operaciones en el segundo semestre del 354 Jhon Edison Forero alias “Carabina” es integrante del FOI de las ACMM, no desmovilizado y Cristian Andrés Abreo Rivera alias “Palomo” Ver: Informe del 18 de noviembre de 2010, el Fiscal German Augusto Villegas expuso el tema relacionado con la formación de bandas criminales emergentes con posterioridad a la desmovilización del Bloque Tolima.

Esto se llevó a cabo en Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 190 2007. Esta banda compuesta aproximadamente por veintidós hombres, fue dependiente de la organización de Luis Enrique Calle Serna (alias “Combatiente o Comba o La Enfermera”) y se encontraba comandada por Edgar Malambo Sánchez (alias “Julián”), quien a su vez era secundado por Luis Alberto Jaramillo Quiroga (alias “El Calvo o Santiago o El Paisa”) y por Jorge Eliécer Rojas Vargas (alias “El Gordo”). 411.

Esta banda se dedicó al cobro de cuentas del narcotráfico, la piratería terrestre, el hurto, la extorsión, la distribución de estupefacientes y el sicariato. La mercancía hurtada era vendida por comerciantes del sector dedicados a la piratería terrestre, quienes igualmente proporcionaban los vehículos para hacer seguimiento a las cargas que se transportaban por las vías principales del departamento. 412.

Este grupo ilegal contó con toda una logística en transporte, armas y comunicación para realizar delitos en la ciudad de Ibagué y municipios aledaños. Los Rastrojos desaparecieron en abril del 2008, tras la captura, muerte y deserción de varios de sus integrantes. Dentro de los capturados se encuentran Edgar Malambo Sánchez y Jorge Eliécer Rojas Vargas.  Banda Criminal el Señor de la B. 413.

De acuerdo con el ente Fiscal, la banda del Señor de la B actuó en Ibagué, San Luis, Natagaima, Saldaña, Guamo, Espinal y Líbano, desde mediados del año 2007. Este grupo operó como una oficina de cobros, liderada por Erbeis Bonilla Puentes, alias “El Concejal o el Señor de la B”, ex agente de la Policía Nacional y ex guardaespaldas del narcotraficante Eduardo Victoria, alias “El Socio”.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 191 414. El Señor de la B fue apoyado por los hermanos Mejía Múnera, narcotraficantes conocidos como “Los Mellizos” y cabecillas de la banda criminal “Los Nevados”; actuó como una oficina de cobro y sus propósitos se enmarcaron: 1) En la venta de estupefacientes, para lo cual tuvo una red encargada de conservar el monopolio de la venta, comandada por Jhon Jairo Rincón Torres, alias “Balín” o “Lucas”; 2) En realizar operaciones de fleteo y hurto de gasolina, la cual era distribuida en diferentes regiones del país; 3) En llevar a cabo homicidios selectivos a través de un brazo armado dedicado al sicariato, el cual estuvo bajo la dirección de Jhon Alexánder Granada o “El Tigre” o “Jean Pierre” o “Diego” y; 4) En controlar los carteles encargados del manejo y la distribución de la cebolla y el cilantro en las plazas de mercado de la ciudad de Ibagué, imponiendo el valor que estos productos debían tener para su comercialización y extorsionando a quienes lo comerciaban. 415.

El 11 de junio de 2010, personal de la DIJIN, SIPOL y SIJIN en una operación denominada “legado”, capturaron a 14 miembros de la organización entre los que se encontraban Jhon Alexánder Granada y Erbeis Bonilla Puentes. El cartel de la Cebolla y el Cilantro que operaba dentro de la estructura del Señor de la B aún subsiste con el nombre del Cartel del Tomate.

Las autoridades y la prensa regional han señalado que este grupo actualmente subsiste con el personal que no fue capturado y continúa con el microtráfico de drogas, extorsiones, fleteo y préstamo de dinero gota a gota en las plazas de mercado de la 14y la 21 de Ibagué, y de homicidios selectivos en la capital tolimense y Coyaima.  Escenario actual de las bandas criminales en el Tolima.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 192 416. De acuerdo con la fiscalía 56, en las poblaciones de San Luis y el Guamo han venido haciendo presencia dos bandas criminales dedicadas a la extorsión de comerciantes, lideradas por dos desmovilizados ex integrantes del frente financiero del Bloque Tolima de las AUC que recuperaron su libertad, tras cumplir condena por el delito de concierto para delinquir. 417.

El primer grupo ha estado a cargo de Esnóber Madrigal alias “Bolas” o “Bola de Mugre” y el segundo, bajo la dirección de Armando Bernate Bonilla alias “El Gallero”, este último según información que manejan otros organismos de seguridad, se habría armado con fusiles del Bloque Tolima que se encontraban enterrados en la finca la Heroína de propiedad de su padre Manuel Bernate Preciado355. 418.

En el año 2012 la prensa regional y la Defensoría del Pueblo han venido registrando la aparición de las bandas “los Rastrojos del norte” y “comando Niche”, teniendo influencia en la zona norte y sur del Departamento; su accionar ha estado ligado a micro-extorsiones, reclutamientos forzados y homicidios selectivos. La posible presencia de Los Rastrojos en el Norte tendría que ver más con el atractivo del departamento como corredor estratégico. 419.

Esto se hizo visible tras la captura de miembros de la banda e incautación de cuatro toneladas de marihuana en Mariquita, que iban a ser transportadas hacia Venezuela a través de La Guajira. Además, en operativos de extinción de dominio en Honda y Armero, se identificaron empresas fachadas de esta banda criminal en donde se guardaba cocaína que iba a ser entregada al cartel mexicano de Los Zetas356. 355 Ver: Informe del 18 de noviembre de 2010, el Fiscal German Augusto Villegas expuso el tema relacionado con la formación de bandas criminales emergentes con posterioridad a la desmovilización del Bloque Tolima.

Esto se llevó a cabo en Audiencia Pública de Legalización y Formulación de Cargos, sesión 1, 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 356 Véase: El Nuevo Día. “¿Hay o no presencia de bandas criminales en el Tolima?”. Mayo 19 de 2012. Disponible en sitio web: http://www.elnuevodia.com.co/nuevodia/actualidad/judicial/145711-hay-o-no-presencia-de-bandas-criminales-en-el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 193 420.

Con relación a la banda denominada Autodefensas Campesinas del Tolima “Comando Niche”, se ha identificado que a través de panfletos han amenazado a líderes campesinos de la Asociación de campesinos trabajadores del Tolima (Astracatol) y anunciado jornadas de “limpieza social”. Los panfletos han llegado a los municipios de Valle de San Juan, Rovira y Roncesvalles en la región Centro y Suroccidente, y a los municipios de Casabianca y Villahermosa al Norte del departamento357. 421.

En marzo de 2012, en un mismo operativo se realizó la captura de nueve integrantes de una banda que se hacía llamar Los Urabeños, entre los que se encuentran seis uniformados activos y retirados del Ejército que delinquían en los municipios de San Antonio y Chaparral (Tolima). Sin embargo, no hay indicios de que esta banda tenga ver con aquella del mismo nombre que opera a nivel nacional358. 4.4.

Análisis de los cargos formulados a los postulados y su calificación jurídica. 422. Ese panorama general de violencia en el departamento del Tolima, producido por los enfrentamientos entre los diferentes grupos armados organizados al margen de la ley, entre estos y los miembros de la Fuerza Pública, se ve reflejado en la comisión de delitos a gran escala tales como masacres, homicidios, desapariciones forzadas, secuestros, desplazamientos forzados, etc., que la Sala mencionará con fundamento en la presentación realizada por la Fiscalía en audiencia pública, para establecer por lo menos una aproximación inicial de su comportamiento criminal. 359 357 Ibídem 358 Ibídem 359 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 24 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 194 423.

Con la información allegada por la Fiscalía, las manifestaciones realizadas por los aquí cusados integrantes de este Bloque, así como las versiones rendidas por sus comandantes Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y Atanael Matajudíos Buitrago, se pudo documentar el origen y desarrollo de las autodefensas en el departamento del Tolima, que contaban con estructuras armadas organizadas, jerarquizadas, con un aparato disciplinario360, fundadas en una ideología, un reglamento y con gran capacidad militar, todo ello con la finalidad de contrarrestar el accionar de los grupos insurgentes que históricamente han operado en dicha región del país, como quedó consignado en el aparte de aspectos contextuales presentado. 424.

Fue así como se pudo documentar la existencia de enfrentamientos entre los diversos grupos armados organizados al margen de la ley – FARC, ELN, y Autodefensas –, así como entre éstos y las fuerzas militares legalmente constituídas, circunstancia que sumada a la calidad y cantidad de armas utilizadas por uno y otro actor involucrados en el conflicto, dan muestra de la capacidad bélica que tenían y la posibilidad de mantener de forma prolongada y por un término de tiempo indefinido el desarrollo de combates.

De esta forma, los enfrentamientos trascendieron el umbral de gravedad necesario para ser clasificados como un conflicto armado interno. 360 En desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos realizada el 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, presentó un informe en el que se resaltó que el incumplimiento de las normas y controles impuestos por los grupos de autodefensa, motivaba el despliegue de actos de violencia física y psicológica: castigaban a hombres y mujeres por pensar de manera diferente; se maltrató a las personas por su orientación sexual; por ser drogadictos, jibaros; por violar los horarios impuestos (no se podía salir después de las diez de la noche) para permanecer en las calles, veredas; por salir de noche; por estar en los bares; por hablar con personal del ejercito; por mirar a la cara a los paramilitares; por llevar grandes mercados o víveres para las veredas; por tener deudas por pagar; por no pagar las vacunas impuestas, por infidelidades o por estar con sus cónyuges o novios en situaciones comprometedoras; a los hombres por llevar el cabello largo, por tener tatuajes, pircing y aretes.

Las mujeres eran sancionadas por utilizar minifalda o blusas con escote, casos en los que eran cortadas en el estomago con cuchillas de afeitar, otras fueron accedidas carnalmente de manera brutal, torturadas, les cortaban los senos; cuando los paramilitares hacían sus fiestas, eran secuestradas para que desfilaran desnudas; se imponían sanciones a las mujeres que no aceptaban relaciones sentimentales, de amistad, o familiares con los paramilitares; otras eran castigadas por ser novias y/o amigas de los paramilitares; también fueron obligadas a cocinar y lavar la ropa de los miembros de la organización sin recibir a cambio una remuneración. Las mujeres que se desempeñaban como trabajadoras sexuales, eran objeto de estrictos controles por parte de las autodefensas, les exigían carné de sanidad y aquellas que padecieran de enfermedades infecto contagiosas eran asesinadas; también castigaban severamente, en ocasiones con la muerte a aquellas mujeres que consumieran algún tipo de alucinógenos; de igual manera eran discriminadas y abusadas sexualmente por los miembros de las autodefensas; no les pagaban por sus servicios y eran maltratadas física y psicológicamente.

En general, la mujer fue atropellada en toda su integridad durante la presencia del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra en el marco del conflicto armado interno. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 195 425. En efecto, la intensidad de la lucha caracterizada por la gravedad de los ataques; la multiplicación de los enfrentamientos sobre un territorio y un periodo de tiempo dados; el reforzamiento de los efectivos de las fuerzas gubernamentales y el aumento del material bélico de las partes en conflicto, es una realidad que se pudo advertir cuando la Fiscalía puso de manifiesto que el 70% de las acciones armadas registradas entre 1998 y 2003 se relacionan con el accionar del Ejército Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, y en contra de ésta y las autodefensas a partir de la segunda mitad de la década de los noventa, alcanzando su punto más elevado en 2001. 426.

En consecuencia, esta Corporación encuentra acreditadas las exigencias del artículo 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) que desarrolla y completa el artículo 3 común a los convenios de Ginebra, en la medida que los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, así lo demuestran. 427.

Por este motivo, la calificación de las conductas punibles ejecutadas por los postulados, deberá realizarse teniendo como presupuesto, que su comisión se presentó en el marco de un conflicto armado interno y por tanto, pueden ser consideradas como atentados contra el derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Titulo II de la Ley 599 de 2000, pese a que muchas de ellas fueron cometidas en vigencia del Decreto 100 de 1980, que no sancionaba este tipo de delitos. 428.

Lo anterior, en virtud a que el proceso de penalización nacional debe estar acorde con el internacional, fundado en un principio de legalidad que se sustenta en los Tratados Internacionales, la costumbre internacional e incluso los Principios Generales de Derecho, que también pueden ser fuente del derecho Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 196 penal, lo que le permite a los Estados investigar y juzgar al autor de comportamientos constitutivos de delitos internacionales361, aunque no se encuentren tipificados dentro de la legislación interna del Estado donde se perpetraron o donde es nacional el inculpado.

Lo anterior, conlleva a una flexibilización del Principio de Legalidad, lo que significa que en el Derecho Internacional, los Principios de Legalidad y de irretroactividad de la ley penal, se encuentran satisfechos con la prohibición, de la acción o de la omisión, en tratados internacionales o en el derecho consuetudinario, al momento de su comisión.362 361 En el marco de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz uno de los debates que se presenta es el referente a si hay lugar a la aplicación de un concepto de legalidad estricta, en el sentido de equipararla con el concepto de ley formal, o acoger una noción amplia de ésta, es decir, entendiéndola también como previsión de prohibiciones internacionales presentes en tratados, costumbres y principios generales del derecho, en los términos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en especial, los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, corresponde a la Sala realizar un breve estudio sobre el concepto de legalidad en el ámbito del derecho penal internacional, en aras de fundamentar la decisión que adoptará la Sala.

El principio de legalidad, está reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos y exige que el comportamiento se encuentre prohibido con antelación a su comisión. Sin embargo, el Derecho Internacional abarca todas las fuentes del derecho internacional público consagradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en especial los tratados, la costumbre internacional, los principios generales del derecho y los actos jurídicos unilaterales.

Por esta razón, en el Derecho Internacional, los Principios de Legalidad y de Irretroactividad de la ley Penal se encuentran satisfechos con la prohibición, de la acción o de la omisión, en tratados internacionales o en el derecho consuetudinario, al momento de su comisión. A diferencia del derecho interno, la legalidad internacional no cuenta con una fuente de producción normativa centralizada (legislador), sino que se construye de forma descentralizada, por cuanto los deberes y derechos internacionales surgen de diversos acuerdos de voluntades, tácitos o expresos, entre Estados.

En este sentido, las diversas consagraciones convencionales del principio de legalidad abarcan tanto la interna como la internacional, es decir, que se protege al individuo frente al ejercicio del ius puniendi, en el sentido de que, con antelación a la omisión de la conducta punible, ésta debe encontrarse prevista bien sea en la ley o en una fuente del derecho internacional público (tratado, costumbre internacional o principio general del derecho) sin excluir la posibilidad de que, en un caso concreto, la prohibición se encuentre prevista simultáneamente en los órdenes interno e internaciona.

En síntesis, en la actualidad la tipificación, investigación y sanción de los crímenes internacionales constituye una labor compartida entre los Estados y la comunidad internacional. A falta de voluntad y capacidad para hacerlo de los primeros, asume la competencia la segunda, mediante instancias penales internacionales (principio de complementariedad) Significa que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no equiparan el Principio de Legalidad Penal con ley en sentido formal, sino que los Tratados Internacionales, la Costumbre Internacional e incluso los Principios Generales de Derecho pueden ser fuente del derecho penal, lo que les permite a los Estados investigar y juzgar al autor de comportamientos constitutivos de delitos internacionales, aunque no se encuentren tipificados dentro de la legislación interna del Estado donde se perpetraron o donde es nacional el inculpado.

Lo anterior conlleva una flexibilización del Principio de Legalidad. Esta postura ha sido adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en reiteradas decisiones se ha manifestado sobre el tema en los siguientes términos: “…el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales – de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio –, se define en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.

(…) En ese orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay, Argentina, Chile y Perú, entre otros.

Y en punto de los comportamientos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, puntualmente señaló: “En ese contexto de ampliación del concepto de ley, hay que recordar que nuestro país ha suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Tales instrumentos fueron incorporados a la legislación interna de nuestro país, ya que mediante la Ley 5ª de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; por la ley 11 de 1992 su Protocolo Adicional I y en virtud de la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional II. (…) Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporados automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales.

Tomado de sentencia de 1ª instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 110016000253200680012 del 30 de agosto de 2013 362 Ídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 197 429. De esta manera, algunos de los hechos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz a los postulados con ocasión de su militancia en el Bloque Tolima, pueden ser calificados como crímenes de guerra y otros de lesa humanidad – una vez sean acreditados los presupuestos necesarios para ello –, con fundamento en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia363, la Costumbre Internacional364 e incluso los Principios Generales de Derecho, así al momento de su comisión no existiera norma interna que los calificara de esta manera, toda vez que por virtud de lo presupuestado por el artículo 93 de la Constitución Nacional, forman parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia, prevalecen en el orden interno. 430.

Ahora bien, la calificación de unas conductas como delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y otras como Crímenes de Lesa Humanidad, no impide la aplicación del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, lo que significa que al momento de la individualización de la sanción penal, se debe imponer al postulado la que se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta o la que resulte más favorable a sus intereses, cuando esté prevista por una norma posterior. 431.

Conforme a lo anterior, la legalización de los hechos formulados estará precedida del análisis de los elementos estructurales de cada uno de los delitos cometidos – contra el derecho internacional humanitario y lesa humanidad en un contexto de conflicto armado, así como delitos comunes –, motivo por el que se realizará una descripción de los mismos con fundamento en las normas 363 Los convenios de Ginebra de 1949, entraron en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962 en virtud de la ley 5ª de 1960 y los Protocolos, particularmente el II del 8 de junio de 1977, tiene vigencia para Colombia a partir del 15 de febrero de 1996 por la ley 171 de 1994, lo que implica que el deber del Estado de prevenir y combatir las violaciones al Derecho Internacional Humanitario se imponía desde esas fechas. 364 La punibilidad conforme al derecho internacional consuetudinario de los crímenes contra la humanidad, al igual que los principios de Nuremberg en general, fueron reconocidos y confirmados por otros documentos.

Así, el tipo se incluyó en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 y se mantuvo en todos los proyectos que luego fueron presentados por la Comisión de Derecho Internacional. Igualmente, los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda contribuyeron enormemente a su reconocimiento.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 198 nacionales e internacionales y luego se clasificaran teniendo en cuenta los móviles, en aras de dar a conocer el comportamiento crtiminal desplegado por el Bloque Tolima, sus formas de operar y destacar que el accionar del mencionado grupo armado organizado al margen de la ley, afectó la comunidad en general, particularmente a personas que se encontraban en especiales circunstancias de vulnerabilidad y marginalidad social. 4.5.

Delitos contra personas y bienes protegidos 4.5.1. Homicidio en persona protegida. 432. El acabar intencionalmente con la vida de una persona protegida en un conflicto armado no internacional, es punible en los términos señalados por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el inciso a) del artículo 4.2 del Protocolo II de 1977. 433.

Las personas sobre las que recae el comportamiento delictivo deben ser aquellas a las que el Derecho Internacional Humanitario, convencional o consuetudinario, ofrece particulares garantías de protección, en aplicación directa del principio de distinción365. En consecuencia, son las personas que en el momento de la comisión del crimen no participan directamente en las hostilidades.

Se trata de civiles o ex combatientes que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.366 365 El principio de Distinción se encuentra expresamente consagrado en el artículo 48 del Protocolo I en los siguientes términos: “A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil, las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatiente, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.” 366 Según el Customary International Humanitarian Law, es norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relación con las personas civiles o fuera de combate, la siguiente: “Norma 89.

Queda prohibido el homicidio”. Véase International Committe of The Red Cros, Customary International Humanitarian Law, vol. I, Rules, página 311 a 314. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 199 434. Otras normas de derecho internacional como el Estatuto de la Corte Penal Internacional367, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos368, y la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos369 consideran que son crímenes de guerra en relación con los conflictos armados no internacionales, las violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

En este sentido existe similitud entre los derechos humanos y el derecho humanitario en cuanto a la inderogabilidad del derecho a la vida370. 435. En el ámbito nacional, el artículo 135371 de la ley 599 de 2000, tipifica el homicidio en persona protegida y señala como sujeto de protección –entre otros– los integrantes de la población civil. 436.

En el caso concreto, los militantes paramilitares como integrantes del Bloque Tolima de las AUC, en el marco de un conflicto armado no internacional, participaron en la comisión de homicidios que, de acuerdo a su descripción, constituyen una vulneración al derecho internacional humanitario. 437. Fue así como el Tolima se convirtió en uno de los departamentos con las tasas de homicidio más elevadas durante los años de la violencia. En la escalada nacional de homicidios desde 1984, se observó un comportamiento discreto, pero con tendencia al ascenso hasta 1993, cuando alcanzó una tasa de 62.73 homicidios por cada 100.000 habitantes.

Durante los siguientes años registró un leve descenso que se mantuvo hasta 1999372, cuando se dio un 367 art. 8.2. (c) (i). 368 Artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 369 Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 370 VALENCIA VILLA, Alejandro, ob. cit 371 ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 372 Entre 45 y 50 homicidios por cada 100.000 habitantes Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 200 incremento progresivo hasta 2003373 como consecuencia de la intensificación en la confrontación armada y el desarrollo de acciones en contra de un número plural de víctimas. 438.

En efecto, la forma de operar de las autodefensas estuvo marcada por la comisión de homicidios múltiples en zonas de influencia guerrillera. De esta manera las masacres alcanzaron su máximo punto en el año 2001, con el aumento de los asesinatos selectivos que reportaron 26 víctimas como lo destacó la Fiscalía en el siguiente cuadro374.

Masacres Lugar de ocurrencia Fecha de ocurrencia Número de víctimas Vereda Molano, Natagaima, Tolima. 14 de marzo de 2000 4 homicidios Icononzo, Tolima. 1 de abril de 2000 3 homicidios Santiago Pérez, Ataco, Tolima. 15 de agosto de 2000 3 homicidios Puerto Lemayá, Guamo, Tolima 15 de noviembre de 2000 4 homicidios Vereda Charco Rico, Ibagué, Tolima. 19 de enero de 2001 4 homicidios 2 desplazamientos 1 reclutamiento Ibagué, Tolima. 6 de febrero de 2001 3 homicidios Corregimiento del Neme, Valle de San Juan, Tolima. 24 de abril de 2001 4 homicidios Incendio de 2 casas.

Barrio San Isidro, Ibagué, Tolima. 27 de junio de 2001 4 homicidios Guamo, Tolima. 6 de septiembre de 2001 4 homicidios Vereda Monte Frío, Natagaima 27 de octubre de 2001 7 homicidios Vereda Guayaquil, Coyaima 4 de febrero de 2002 4 homicidios San Luis, Tolima. 7 de febrero de 2002 3 homicidios Barrio Jordán, Ibagué, Tolima. 1 de marzo de 2002 4 homicidios Corregimiento de Junín, Venadillo, Tolima. 23 de enero de 2003 3 homicidios Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima. 12 de marzo de 2003 3 homicidios Puente Latrina, Líbano. 11 de septiembre de 2003 3 homicidios Vereda Potosí, Corregimiento de Anaime, Cajamarca, Tolima. 2 de noviembre de 2003 6 homicidios Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima.

Marzo de 2003 3 homicidios Espinal, Tolima. 14 de mayo de 2004 3 homicidios Vereda La Balastrera, corregimiento Delicias, Lérida 2004 3 homicidios 439. De igual manera, las autodefensas dirigieron sus acciones violentas contra Educadores, Sindicalistas, Líderes Políticos e Indígenas. 440. Según información de la Federación Colombiana de Educadores - Fecode, durante los años 2003 y 2004 se registraron 6 homicidios de docentes; en el 373 Entre 58 y 60 homicidios por cada 100.000 habitantes 374 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 24 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 201 2003 fueron asesinados 3 educadores en Ibagué, Planadas y Villarica y en 2004, 3 maestros en Chaparral, Espinal y Libano. De igual manera fueron ultimados 8 sindicalistas: en 2003 fue asesinado un activista de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores de la Salud - Anthoc, mientras que en Líbano fue asesinado un dirigente del sindicato de Pequeños y Medianos Productores del Agro - Sindeagro; de igual manera, fueron asesinadas 6 personas afiliadas al Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Tolima - Sintragritol, en los municipios de Natagaima (1 víctima en 2003) y Cajamarca (4 personas en 2003 y 1 en 2005).375 441.

La población indígena también fue afectada de manera constante y reiterada por los grupos armados ilegales. Al respecto es importante anotar que el departamento del Tolima posee una fuerte historia y herencia cultural de los indígenas, producto de las luchas por la tierra encarnadas por Manuel Quintín Lame para la recuperación de los resguardos de Ortega y Chaparral. 442.

La Fiscalía informó376, que Entre 1999 y 2006 se registró en Tolima el homicidio de 24 indígenas, miembros de diferentes comunidades como se resalta a continuación. Delito No de Delitos Comunidad indígena afectada Amenaza 3 Cabildo Chengue Balsillas de Coyaima Homicidio 24 Cabildo Niple de Coyaima; Comunidad Potrerito Doyares de Coyaima;

Comunidad Chenche Zaragoza; Comunidad Chenche Balsillas de Coyaima; Resguardo Indígena Imba de Natagaima; Comunidad Cocora de Natagaima; Resguardo Totarco Dinde de Coyaima; Comunidad Zanja Honda de Coyaima; Comunidad Balsillas de Ortega; Comunidad Palma Alta de Natagaima. Desaparición forzada 3 Cabildo Chenche de Zaragoza Daño en bien ajeno 1 Municipio de Coyaima Secuestro 3 Totarco Tamarindo Constreñimiento ilegal 1 Doyares Centro Porvenir Potrerito 443.

Pese a la manifestación de la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez, defensora de víctimas, sobre la existencia de una demanda en la Comisión 375 www.acnur.org Diagnóstico departamental del Tolima 376 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 24 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 202 Interamericana de Derechos Humanos, presentada por el Consejo Regional Indígena, con ocasión del homicidio de 40 indígenas en las poblaciones de Coyaima, Natagaima y Ortega, la Fiscalía adujo que no hay demanda por estos hechos377, situación que fue corroborada por la Sala en la página web de la mencionada entidad. 444.

De esta manera, se quebrantaron las prohibiciones impuestas por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional (artículo 4.2) que prohíbe: “los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal” y el artículo 135 de la ley 599 de 2000. 445.

Además de constituir crímenes de guerra, los atentados contra la vida de las personas, pueden enmarcarse dentro de un ataque generalizado378 y sistemático379, en contra de la población civil380, desarrollado por miembros del Bloque Tolima, quienes eran conscientes de ello381, lo que significa que también pueden ser calificados como crímenes de “lesa humanidad”, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Sala382, pese a que esta especial categoría 377 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 15 de mayo de 2013. 378 La generalidad del ataque, esto es, que no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, constituye un elemento cuantitativo del hecho global.

Se caracteriza por el efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o por el efecto singular de un acto inhumano de extraordinaria magnitud. De esta forma habrá ataque generalizado si existe una gran cantidad de víctimas, como resultado de múltiples actos o bien de uno solo. Porque el punto es punir los actos, aunque únicos o individuales, cuando se logre determinar que forman parte de un ataque de determinadas características.

Al respecto ver: Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá, radicado 110016000253200680281 del 2 de diciembre de 2010; radicado 110016000253200680012 del 30 de agosto de 2013, entre otros y Consejo Noruego para Refugiados, Papeles Icla, Memorias del tercer seminario intenacional sobre los desafíos en la judicialización de crímenes de violencia sexual basado en género 379 La generalidad significa que el ataque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, realizado con cierto nivel de planificación u organización y por ende, requiere de una pauta o plan metódico que haya sido minuciosamente organizado, que no ocurra por mera coincidencia sino por la organización de actos que no son producto del azar o accidentales.

En este caso, es irrelevante el número de actos, bastando la constatación de una sistematicidad como factor concatenante de actos aunque sean individuales. Al respecto ver: Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá, radicado 110016000253200680281 del 2 de diciembre de 2010; radicado 110016000253200680012 del 30 de agosto de 2013, entre otros y Consejo Noruego para Refugiados, Papeles Icla, Memorias del tercer seminario intenacional sobre los desafíos en la judicialización de crímenes de violencia sexual basado en género 380 Es decir, contra aquellas personas que no forman parte del poder organizado del que proviene la violencia. En este caso, la población civil debe ser el objetivo primario e inmediato del ataque, no una mera víctima incidental o colateral.

Al respecto ver: Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá, radicado 110016000253200680281 del 2 de diciembre de 2010; radicado 110016000253200680012 del 30 de agosto de 2013, entre otros y Consejo Noruego para Refugiados, Papeles Icla, Memorias del tercer seminario intenacional sobre los desafíos en la judicialización de crímenes de violencia sexual basado en género 381 Finalmente, es necesario que el autor tenga conocimiento de la existencia del ataque, que el mismo se desarrolla en contra de la población civil y que su acto individual forma parte de aquél. 382 Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá, radicado 110016000253200680281 del 2 de diciembre de 2010; radicado Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 203 de delitos no está incluida en nuestra legislación penal. 446.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de homicidio en persona protegida en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, y 16.  NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.  EDGAR GONZALEZ MENDOZA, hechos 2 y 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, hechos 2, 5 y 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 2, 3, 5 y 6  GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, hechos 2, 3, 5 y 6  YONEIDER VALDERRAMA, hechos 5, 6 4.5.2.

Tortura en persona protegida. 447. La tortura está prohibida por las disposiciones sobre infracciones graves de los Convenios de Ginebra383 como por su artículo 3 común y constituye un ejemplo de la forma en que convergen el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario, puesto que ambos cuerpos de normas se refuerzan recíprocamente.384 Es así como esta prohibición se encuentra contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, La Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. 110016000253200680012 del 30 de agosto de 2013, entre otros 383 artículo 12 tanto del Primero como del Segundo Convenio 384 KÂLDIN, Walter, La lucha contra la tortura, Revista Internacional de la Cruz Roja, No 147, septiembre de 1998, ginebra, p 471.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 204 448. Por su parte, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional el crimen de guerra de tortura está contenido en el artículo 8.2 c) i), para los conflictos armados no internacionales y desarrollado en el artículo 8 2) a) ii)-I de los elementos de los crímenes.

En el derecho interno se encuentra consagrada esta prohibición en el el artículo 12 de la Constitución Política; artículo 137 del Código Penal 449. Para ser tipificado como un crimen de guerra, el maltrato (los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos inflingidos a la víctima) debe servir a los fines del grupo relacionados con el conflicto armado, tal como lo dispone el artículo 1.1. de la Convención contra la Tortura.

Esto distingue la tortura como crimen de guerra de la tortura como crimen de lesa humanidad, pero no impide que pueda calificarse de las dos maneras. 450. Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de tortura en persona protegida en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 4, 10, 14, 16 y 18.  NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, hechos 6.  EDGAR GONZALEZ MENDOZA, hechos 2 y 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, hechos 2 y 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 2 y 6  YONEIDER VALDERRAMA, hecho 6  GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, hechos 2, 6 4.5.3.

Desplazamiento forzado de población civil. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 205 451. Se trata de una infracción grave a los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Protocolo Adicional II y se basa en el concepto jurídico del artículo 49.2 del Protocolo IV de los Convenios de Ginebra.

También está contenida la prohibición en el artículo 8.2 e) viii) del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En el ámbito nacional, El artículo 159 del Código Penal, sanciona a quien en desarrollo de conflicto armado, con ocasión del mismo y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil. 452.

El punible de desplazamiento forzado comporta el ejercicio de violencia o coacción arbitraria sobre un número identificable de personas, que produce el cambio físico de residencia. En ese orden, los medios de coacción utilizados deben ser dirigidos contra un sector de la población produciendo el sometimiento de su voluntad, obligando o compeliendo al cambio de residencia.385 453.

Tal como ha precisado la Corte Constitucional386, la condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del sitio habitual de morada o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado.

Dicha situación conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro derivado de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. 385 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38450 del 20 de junio de 2012 386 Conrte Constitucional, Sentencia T-321 de 2008 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 206 454.

En el caso concreto, los postulados como integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el marco de un conflicto armado no internacional, participaron en la comisión de desplazamientos forzados de población civil que de acuerdo a su descripción constituyen una vulneración al derecho internacional humanitario. 455.

De esta manera, el Tolima se convirtió en uno de los departamentos del país más afectado por la comisión de este delito. Entre 2003 y 2006 se registró un alto número de desplazamientos como consecuencia del recrudecimiento de la confrontación armada en la región, pues los actores armados ilegales generaron este fenómeno dentro de su estrategia de dominio social y territorial. 456.

Entre 2003 y 2006, el aumento en las cifras de expulsión fue de 28%, registrándose 11.469 en el primer año, 11.261 para 2004 y 11.812 en 2005, sin embargo en 2006, se presentó un agudo incremento al pasar a 15.227 personas expulsadas, la cifra más alta del periodo. Los municipios que sobresalieron como expulsores fueron Planadas (4.202), Chaparral (3.807), Rioblanco (3.183), Ibagué (3.163), Ortega (3.039), Coyaima (2.983), San Antonio (2.419), Ataco (2.324), Rovira (2.171), Natagaima (2.124) y Libano (2.087), donde hacía presencia permanente el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.387 457.

Pese a la gran cantidad de víctimas de desplazamiento forzado de población civil (31.502), la Fiscalía388 reportó a nivel departamental en el registro de SIJYP un número de 2.534, equivalente al 2% del consolidado a nivel nacional (110.441) y los cuales discriminó de la siguiente manera: Grupo causante del desplazamiento Registro Hombres Mujeres 387 www.acnur.org Diagnóstico departamental del Tolima. 388 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 24 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 207 AUTODEFENSAS DEL TOLIMA 789 371 418 EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL ELN 74 40 34 EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO 11 6 5 FARC 1359 653 706 CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO 3 1 2 M 19 1 0 1 POR ESTABLECER 297 121 176 TOTAL 2533 1192 1342 458.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de desplazamiento forzado de población civil:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 4, 7, 9, 15 y 17.  NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, hechos 4, 5, 6 y 9.  EDGAR GONZLAEZ MENDOZA, hecho 6  YONEIDER VALDERRAMA CHACON, hecho 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, hecho 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hecho 6  GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, hecho 6 4.5.4.

Actos de terrorismo. 459. El artículo 13.2 del Protocolo Adicional II prohíbe los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 460. En el caso Galíc, la Trial Chamber del Tribunal penal Internacional para la ex Yugoslavia se ocupó de la cuestión de si, y bajo qué condiciones, el terror en contra de la población civil es un crimen de guerra sobre el cual el Tribunal tiene competencia de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto del TPIY389. 461.

La mayoría de la Trial Chamber consideró que el terror contra una población civil conlleva responsabilidad penal individual, por lo menos cuando se 389 TPIY, sentencia del 5 de diciembre de 2003 (Galíc TC), párrafos 67-138 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 208 cometen actos de violencia (opuestos a meras amenazas de violencia) que causen la muerte de civiles o atenten gravemente contra su integridad física o su salud.390 462.

De cualquier modo, el crimen de guerra de terror contra una población civil, del modo interpretado por la Trial Chamber del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, cuenta con elementos adicionales, a saber, la muerte o atentados graves contra civiles como consecuencia de la conducta prohibida y – como elemento específico– el propósito primordial de aterrorizar a la población.391 463.

En el campo del derecho penal nacional, el artículo 144 del Código Penal, sanciona al que “…con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en…” 464.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de actos de terrorismo en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hecho 2.  NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, hechos 6 y 9  YONEIDER VALDERRAMA CHACON, hecho 6  EDGAR GONZALEZ MENDOZA, hecho 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, hecho 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 6 390 WERLW, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional, tirant lo Blanch, Valencia 2005 391 TPIY, sentencia del 5 de diciembre de 2003 (Galíc TC), párrafos 162-769 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 209  GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, hechos 6 4.5.5.

Destrucción y apropiación de bienes protegidos392. 465. La toma de un bien en conflicto armado sin el consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el derecho humanitario. El Protocolo II de 1977 prohíbe el pillaje; el Estatuto del Tribunal para la antigua Yugoslavia sanciona la apropiación y el pillaje; el Estatuto del Tribunal para Ruanda penaliza el saqueo; el Estatuto de la Corte Penal Internacional estipula como crímenes de guerra el saqueo y la confiscación; el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario prohíbe el pillaje, la confiscación y el despojo y, el Código Penal colombiano tipifica como delitos el despojo y la apropiación. 466.

El pillaje se encuentra expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977, y las amenazas de practicarlo también están prohibidas por el artículo 4.2.h. del mismo instrumento contra quienes no participen directamente en las hostilidades.393 467. Según el artículo 8.e.v. del Estatuto de la Corte Penal Internacional, constituye un crimen de guerra en conflictos armados internos, “el saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto”.

El diccionario de la Real Academia Española señala que saquear es “apoderarase violentamente los soldados de lo que halla en un lugar; entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla”. Los elementos de los Crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional señalan como los tres primeros elementos del crimen de guerra de saquear los siguientes: 392 VALENCIA VILLA, Alejandro, Derecho Internacional Humanitario, conceptos básicos, segunda edición, 2013 393 Sefgún el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, es norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, la siguiente: “Norma 52.

Queda prohibido el pillaje”. Véase Jean – Marie Henkaerts, Louise Doswald – Beck, El derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, volumen I, normas. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 210 1. Que el autor se haya apropiado de un bien 2.

Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal 3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario 468. El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, ha señalado en su jurispriudencia que este delito se comete cuando existe apropiación intencional e ilícita de bienes públicos o privados.394 469.

En el derecho interno, esa prohibición se encuentra desarrollada en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 al señalar: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, incurrirá en….Parágrafo: Para efectos de este artículo y los demás del título se entenderá como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1.

Los de carácter civil que no sean objetivos militares…” 470. Los miembros del Bloque Tolima, atacaron bienes que no ostentaban la calidad de objetivos militares, especialmente porque su carácter civil (bienes pertenecientes a los miembros de la población civil), no les representaba ventaja militar alguna, como se verá en cada uno de los casos donde se formuló el mencionado cargo por parte de la Fiscalía. 394 Tribuna l Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, caso Kordic y Cerkez, (Sala de apelaciones) 17 de diciembre de 2004, párr. 84 y caso Naletilic y Martinov, (Sala de Primera Instancia), 31 de marzo de 2003, párr. 612.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 211 471. Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 4, 5, 6 y 12.  NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, hechos 4, 6 y 8.  EDGAR GONZALEZ MENDOZA, hecho 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, hecho 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 2, 3 y 6  GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, hechos 3 y 6  YONEIDER VALDERRAMA, hecho 6  HERNÁN DARIO PEREA MORENO, hecho 4 4.5.6.

Actos de barbarie. 472. El tipo penal descrito por el artículo 145 de la Ley 599 de 2000 está compuesto por dos elementos: i) un sujeto activo que está determinado por el que interviene o participa en desarrollo del conflicto armado y ii) la conducta, limitada al despliegue de acciones encaminadas a no dar cuartel, atacar a personas fuera de combate, abandonar heridos o enfermos, realizar actos de no dejar sobrevivientes o rematar heridos o enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales395. 473.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de actos de barbarie en los siguientes hechos: 395 Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Estatuto de la Corte Penal Internacional Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 212  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hecho 8 4.5.7.

Reclutamiento ilícito. 474. Otro de los delitos cometidos por el Bloque Tolima es el Reclutamiento Ilícito, probado dentro de las presentes diligencias, con la entrega de 16 menores el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Ambalema - Tolima, al Comité para la Dejación de Armas - CODA, entidad que los remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  14 de los menores eran hombres, 2 mujeres  El 15.31% contaban con 15 años; el 16.33% con 16 años; y el 17,36% con 17 años. 475.

En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos396, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, además de formular el cargo de reclutamiento ilícito del menor N.N. alias “Boquidesnudo” relacionado en el hecho No. 6, puso de presente que mediante oficio 73-100000 del 2 de abril de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que el Bloque Tolima, reclutó para su organización menores de edad, pero al momento de la desmovilización colectiva ya habían cumplido los 18 años.

De igual manera, allegó una relación de 16 menores con edades entre los 15 y 17 años que fueron remitidos a esa entidad por el CODA, luego de ser entregados por el Bloque Tolima el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Ambalema, Tolima. 476. De las circunstancias enunciadas se pueden deducir: i) que el Bloque Tolima desarrollaba la actividad del reclutamiento ilícito, materializado en el caso 396 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 213 concreto con la vinculación del menor N.N. alias “Boquidesnudo”, ii) con el fin de asignarle el cumplimiento de diversas tareas dentro de la estructura armada; iii) fundamentales para el desarrollo de las actividades propias del conflicto, por tanto, se acreditan los elementos estructurales de este crimen. 477.

En relación con el primero los elementos estructurales del tipo penal, hay evidencia suficiente para afirmar que YONEIDER VALDERRAMA, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZALEZ MENDOZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, reclutaron al menor Millán García antes mencionado, conducta que configura el reclutamiento, enlistamiento o utilización del menor así haya sido por voluntad de éste397, aspecto que fue resaltado por la Corte Constitucional cuando señaló que “en ninguna circunstancia (los grupos armados) pueden reclutar o utilizar menores de 18 años en las hostilidades, lo que supone que incluso ante la eventual voluntariedad del niño o adolescente de incorporarse a esas filas, su reclutamiento o utilización estaría proscrito”398.

Por ende, la voluntad del menor no afecta el perfeccionamiento del delito. 478. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que el sólo ingreso de los menores a las organizaciones armadas irregulares “significa la participación en las actividades del grupo, sin que se especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplia aún más la protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que cualquier menor que forme parte de los grupos armados, independientemente del tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por esta disposición”399. 397 Fiscal c. Thomas Lubanga Dylio, SCP I. Decisión sobre la Confirmación de Cargos.

ICC-01/04-01/06, 29 enero 2007. para. 308. Y Comité Internacional de la Cruz Roja. Comentario sobre los Protocolos Adicionales de 1977. Ginebra, Sandoz, Swinarki y Zimmermann editores, 1986. P. 1404, para 4557. 398 Corte Constitucional. Sentencia C- 240 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 399 Corte Constitucional. Sentencia C- 240 de 2009.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. para. 7.3.4. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 214 479. El segundo requisito derivado de la edad del menor, en el ámbito de los instrumentos internacionales exige que el sujeto pasivo de la conducta delictiva sea menor de 15 años, hecho que varía sustancialmente en la legislación colombiana, por cuanto la normatividad interna establece que se configura este delito cuando se recluta a un menor de 18 años.

Además, Colombia firmó y ratificó el Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas, sobre los derechos del niño de 1989, la cual impone el mínimo de edad a partir de los 18 años. Por tanto, cuando la ley nacional establece una edad superior para la configuración del reclutamiento ilícito, el DIH deberá darle este mismo tratamiento400. 480.

En el caso particular, el menor enunciado por la Fiscalía, fue vinculado a la estructura del Bloque Tolima por miembros de la Urbana de Ibagué, circunstancia que permite acreditar desde el punto de vista objetivo el requisito aludido. 481. Respecto a la exigencia del desarrollo de la conducta en el contexto de un conflicto armado de índole no internacional y su relación con ese conflicto, se ha podido establecer que el menor de edad fue reclutado con el propósito de engrosar las filas de uno de los grupos armados organizados al margen de la ley que participó en las hostilidades contra su enemigo natural, “la guerrilla”. 482.

Igualmente, en desarrollo del trámite del proceso, los postulados reconocieron “que el delito de reclutamiento ilícito de menores, es un crimen de guerra prohibido por el DIH, por el derecho internacional de los conflictos armados, por el ordenamiento jurídico colombiano constitucional y legal…” lo que indica que YONEIDER VALDERRAMA, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, 400 SMITH, Allison.

The Oxford Companion to International Criminal Justice. Editor General: Antonio Cassese. Oxford University Press, 2009. pág, 262. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 215 EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ eran conscientes que estaban vinculando a la organización a un menor, así como de su relación con la existencia de un conflicto armado.

De esta forma se acreditan los elementos constitutivos del delito de reclutamiento de menores. 4.6. Crimenes de Lesa Humanidad. 4.6.1. Desaparición forzada. 483. La desaparición forzada de personas, es una realidad que no constituye una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, y su utilización como una técnica destinada a lograr no sólo la desaparición momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente401. 484.

En el plano universal se encuentran documentos402, que abordan la problemática de los desaparecidos a partir de los derechos reconocidos para los individuos por instrumentos internacionales403 y otros, según los cuales se configura la desaparición forzada cuando concurren los siguientes elementos: i) la privación de la libertad de una persona por agentes gubernamentales, por grupos organizados o por particulares que actúan a nombre del gobierno o con su apoyo, autorización o asentimiento; ii) la negativa a revelar su suerte o paradero o a reconocer que ella está privada de la libertad sustrayéndola así a toda protección legal404. 401 Corte Constitucional, Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 402 Resolución 33/173 de 1978 de la Asamblea General de las Naciones Unidas 403 Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948;

Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 1966; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 404 Resolución 47/133 de 1992 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas ONU. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 216 485.

Para el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria405. 486.

De manera similar, en el sistema interamericano la desaparición forzada puede cometerla cualquier persona siempre que actúe “con la autorización, el apoyo y la aquiescencia del Estado”, tal como lo tiene previsto el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada406: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y demás garantías procesales pertinentes”.

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando el Estatuto de la Corte Penal Internacional, califica la desaparición forzada como delito de lesa humanidad, y le atribuye a su vez carácter de ius cogens.407 487. En Colombia, la prohibición de desaparición forzada está consagrada por el artículo 12 de la Carta Política408 y en el ordenamiento Penal desde la promulgación de la ley 589 del 6 de junio de 2000, que adicionó el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, posteriormente incluida en el proyecto que se convirtió 405 Corte Constitucional, Ibídem 406 Suscrita el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará 407 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, pár. 84, 93, 128, 130-132; caso La Cantuta vs. Perú, sente de 29 noviembre 2006. tomado de Profis, desaparición forzada de pesonas, analisis comparado e internacional. 408 Artículo 12.

Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degrAdán tes. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 217 en ley 599 de 2000, que en el artículo 165409 tipifica el delito de desaparición forzada de personas, conservando la misma descripción prevista por la ley 589 y de manera similar a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y con el Texto de la Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas410. 488.

En el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía presentó registros estadísticos con ocasión de la comisión del delito de desaparición forzada, consignados en el siguiente cuadro Desapariciones Forzadas Reporte Nacional 42746 Departamento del Tolima 260 Bloque Tolima 188 489. Analizadas las cifras reportadas, la Fiscalía hizo las siguientes precisiones:  Las desapariciones forzadas atribuidas al Bloque Tolima, equivalen al 0.44% con relación al Reporte Nacional y el 72.3%, frente a la totalidad de conductas ocurridas en el departamento del Tolima.  De las 260 desparaciones forzadas, 11 fueron en 1999; 18 en el 2000; 43 en el 2001; 61 en el 2002; 64 en el 2003 y 42 en el 2004.

De esta manera, la comisión de este delito, alcanzó su máximo punto en el año 2003.  Los municipios más afectados fueron Ibagué con 39, Lerida con 38, Natagaima con 21, Guamo con 18, Coyaima 17 y Libano con 16 casos reportados. 409 ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 410 Corte Constitucional, Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 218  La práctica reiterada de este tipo de comportamientos por parte de los miembros del Bloque Tolima, afectó a los miembros de las fuerzas armadas, precisamente por su participación activa en el desarrollo del conflicto, por esta razón figuran 11 casos de militares desaparecidos.  Las zonas de injerencia de los grupos paramilitares, tenían un alto índice de población indígena, motivo por el que aparece el reporte de 5 desaparecidos, miembros de diferentes étnias.  Finalmente, las estadísticas indican que 236 particulares fueron víctimas de este delito, aspecto de gran importancia, en la medida que indica que la población civil fue uno de los objetivos principales del ataque desplegado por los miembros del Bloque Tolima.  Analizadas las cifras por sexo, 18 mujeres y 242 hombres fueron víctimas de este delito. 490.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de desaparición forzada en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, 11, y 14.  NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, hechos 3, 6, 7 y 8. 4.7. Delitos comunes. 491. Los hechos que motivan la presente decisión también constituyen delitos comunes, motivo por el que en aras de impartir legalidad a las conductas punibles, con fundamento en una correcta calificación jurídica, procede la Sala describir cada uno de esos tipos penales.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 219 4.7.1. Concierto para delinquir agravado. 492. El artículo 340411 de la ley 599 de 2000, sanciona el acuerdo plural de voluntades con la finalidad de cometer delitos. La conducta reviste mayor gravedad y por tanto un tratamiento punitivo más severo cuando se desarrolla para llevar a cabo punibles de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siendo más dura la punición para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, comportamiento que en términos de la Corte Suprema de Justicia, constituye un crimen de lesa humanidad, cuando la empresa criminal se organiza para cometer delitos de lesa humanidad.412 493.

Adicionalmente, cuando el comportamiento esta encaminado a la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento del tipo penal, circunstancia que permite afirmar que el concierto para delinquir agravado, subsume el delito de porte ilegal de armas de fuego.413 411 Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. 412 En términos de la Corte Suprema de Justicia, “Cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe entender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos”.Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 32672 del 3 de diciembre de 2009; segunda instancia del 31 de agosto de 2011, postulado Gian Carlo Gutiérrez Suárez, Magistrado Ponente, Sigifredo Espinoza Pérez 413 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, segunda instancia del 31 de agosto de 2011, postulado Gian Carlo Gutiérrez Suárez, Magistrado Ponente, Sigifredo Espinoza Pérez.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 220 494. Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de concierto para delinquir agravado a JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZALEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, en el hecho uno (1). 4.7.2.

Secuestro simple agravado. 495. El artículo 168 de la ley 599 de 2000, sanciona el delito de secuestro simple de la siguiente manera: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, vigente.” 496.

Se concreta este delito en privar a algún individuo de la libertad personal. El fin de esta acriminación no es defender la persona del aniquilamiento total de su libertad física, sino de las agresiones contra una parte de ésta, con más precisión, de las agresiones contra la libre facultad de movimiento, mediante el desarrollo de cualquiera de las conductas señaladas por el tipo penal: arrebatar, sustraer, retener u ocultar. 497.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de secuestro simple agravado en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 16.  NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, hecho 4 (retirado por la Fiscalía) Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 221  EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, hechos 2 y 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, hechos 2, y 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 2, 3 y 6  GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, hechos 3 y 6  YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, hecho 6 4.7.3.

Violación de habitación ajena. 498. El artículo 189 de la ley 599 de 2000, protege la privacidad personal y familiar. Por esta razón prohíbe la introducción arbitraria, engañosa o fraudulenta en la habitación ajena, sea en persona o por medios electrónicos o con grabaciones, fotografías, aparatos hechos para interceptar comunicaciones de otro, sin autorización judicial. 499.

Por habitación debe entenderse, según concepto académico, el sitio donde uno vive. Su casa o residencia, que se extiende a todo lugar inmediato ocupado por el residente en ella.414 500. Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de violación de habitación ajena en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hechos 4, 14 y 18  EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, hecho 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, hecho 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hechos 3 y 6  GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, hechos 3 y 6  YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, hecho 6 414 FERREIRA D. Francisco José, Derecho Penal Especial, tomo I, Temis, 2006 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 222 4.7.4.

Incendio. 501. Cuatro elementos surgen de la figura típica del artículo 350, a saber: 1. La acción, señalada con las palabras “prenda fuego”. 2. Un elemento normativo que determinado por las palabras “Peligro común” 3. El objeto material sobre el cual recae la acción del criminal, relievado con las palabras “en cosa muebles o en inmueble” 502.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de incendio en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, hecho 4. 4.7.5. Constreñimiento ilegal. 503. El artículo 182 de la ley 599 de 2000, describe una conducta punible que se refiere a compeler violentamente a otro a hacer, tolerar u omitir lo que de suyo es de su libre voluntad y tiene derecho a ello.

Se agota en el contacto violento de quien pretende, aunque la víctima no ceda al constreñimiento. El dolo consiste en el propósito de obtener un comportamiento en otra persona, a la fuerza, desconociendo su libertad.415 504. Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de constreñimiento ilegal en los siguientes hechos: 415 FERREIRA D. Francisco José, Derecho Penal Especial, tomo I, Temis, 2006 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 223  NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, hechos 4. 4.7.6.

Simulación de investidura. 505. El artículo 426 de la ley 599 de 2000, sanciona a quien únicamente simule investidura o cargo público o finja pertenecer a la fuerza pública. 506. Simular es representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es. Fingir, por su parte, es dar a entender lo que no es cierto; es aparentar una condición que no se ostenta. 507.

Investidura es el carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades. Cargo, implica dignidad, empleo, oficio. 508. Lo que pretende sancionar esta conducta es el hecho de que una persona simule una investidura o cargo público, que en verdad no posee, no detenta, no ocupa; o que finja pertenecer a la Fuerza Pública, sin que ello sea cierto.416 509.

Los argumentos previamente expuestos, sirven de fundamento para que la Sala se pronuncie frente a la calificación jurídica del cargo formulado por el delito de simulación de investidura en los siguientes hechos:  EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, hecho 6  CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, hecho 6  JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, hecho 6  GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, hecho 6  YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, hecho 6 416 ARBOLEDA VALLEJO, Mario;

RUIZ SALAZAR, José Armando, Manual de Derecho Penal, partes General y Especial, cuarta Edición, Editorial Leyer. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 224 4.8. Descripción de los hechos y su forma de legalización 4.8.1. Hechos de JHON FREDY RUBIO SIERRA.

Hecho uno417 Concierto para delinquir agravado. 510. JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, inició su militancia en las autodefensas campesinas lideradas por Gustavo Avilez González alias “Víctor” o “El Zorro”, cuando era menor de edad y permaneció en ellas bajo el mando de Norbey Ortiz Bermúdez. Una vez cumplió los 18 años de edad418, a finales de 1997 fue designado como patrullero de las veredas La Lindosa, La Llaneta y La Berbena, ubicadas en jurisdiccion del municipio de Rioblanco - Tolima, donde permaneció hasta el mes de septiembre de 1998, cuando se retiró por un lapso de cuatro meses. 511.

Hacia los meses de enero o febrero 1999 se re-incorporó nuevamente, siendo designado por los comandantes Gustavo Avilez González alias “Victor” o “El Zorro” y Jean Carlos Delgado Cortes alias “Gabino”, como urbano, cargo que desempeñó por espacio de cuatro o cinco meses, hasta que en el mes de abril o mayo, fue enviado en compañía de otras personas al Uraba antioqueño a recibir entrenamiento.

Posteriormente, se retiró por un lapso de 11 meses y regresó en marzo de 2000 en el cargo de urbano, alternado con la de escolta de los comandantes Gustavo Avilez González alias “Victor” o “El Zorro” y Juan Alfredo Quenza alias “Elias”, primero y segundo comandante del Bloque Tolima, respectivamente. 417 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 16 de mayo de 2013 418 13 de abril de 1997 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 225 512.

A comienzos de 2001, fue nombrado comandante urbano en la zona de Prado - Tolima, lugar donde realizaba operativos, retenes y prestaba seguridad, entre otras tareas; labor que desempeñó hasta abril o mayo de ese mismo año. Dicha posición fue alternada de acuerdo a las necesidades con la de escolta del financiero, alias “Pacho”. 513.

En el mes de julio de 2001, se retiró nuevamente y regresó en septiembre del mismo año como comandante urbano de las zonas de Prado y Natagaima, bajo las ordenes del comandante militar Diego Hernán Vera Roldas alias “Águila” y Ricaurte Soria Ortiz, quien fungia como financiero. En mayo de 2002, fue designado financiero, cargo que ocupó hasta el 19 de noviembre de 2003, cuando fue capturado. 514.

Durante su permanencia en las autodefensas campesinas y posteriormente con el Bloque Tolima, portó armas largas y cortas de diferente calibre, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal: fusiles, pistolas 9 mm, revólveres calibre 38 y granadas de mano, entre otros. De igual forma utilizó radios de comunicaciones, avantel y celular; siempre permaneció de civil. 515.

Los anteriores argumentos indican que JHON FREDY RUBIO SIERRA, tenía claridad frente a los objetivos perseguidos por el Bloque Tolima y que la consecusión de los mismos se materializaba mediante la ejecución de delitos de diferente tipo: homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados de población, torturas, exacciones a ganaderos, arroceros, empresarios, hurto de ganado y combustibles entre otros. 516.

A pesar de haberse retirado en tres ocasiones de manera temporal, la Fiscalía indicó que JHON FREDY RUBIO SIERRA no se marginó de las Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 226 actividades desarrolladas por la estructura armada, puesto que permanecio atento, pendiente a cualquier llamado que le hicieran, prestó colaboración y suministró información fundamental para el desarrollo de las actividades criminales del grupo, aspectos importantes, en la medida que contribuyen a determinar que los elementos estructurales del tipo penal de concierto para delinquir se acreditan. 517.

Para la calificación jurídica del hecho y emitir un pronunciamiento frente a la legalidad del mismo, es importante tener en cuenta que en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y acpetación de cargos, la Sala fue informada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz sobre lo siguiente: 1. El 1º de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA, a la pena de 5 años y 11 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de la comisión de los delitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con los punibles de sedicion y utilizacion ilegal de uniformes e insignias, con ocasión de hechos ocurridos durante el periodo de tiempo comprendido entre 1994 y 2000, cuando perteneció a las Cooperativas “Convivir”, denominadas “Rojo Ata” y “Atser”, que tenían influencia en las veredas de Herrera, Puerto Saldaña, La Lindosa, Maracaibo, Campo Alegre, Peñas Blancas, La Aurora, La Ocasión, El Espejo, Laguneta, La Esmeralda, El Placer, La Cascada, jurisdiccion de Rioblanco Tolima.

La decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague Tolima, el 2 de septiembre de 2010, en el sentido de condenar a JHON FREDY RUBIO SIERRA y GUSTAVO AVILES GONZÁLEZ, en calidad de coautores de los delitos de sedicion y utilizacion ilegal de uniformes e insignias. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 227 2.

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 266 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico o porte ilegal de armas de fuego. Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2003, en donde perdieron la vida los señores Alberto Márquez García y Nelson Castiblanco Franco; para la estructuración del concierto para delinquir agravado, tuvo en cuenta su militancia en las autodefensas del Tolima y el Bloque Tolima de las AUC. 3.

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibague - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA, a la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, con ocasión del asesinato del señor José Reinel Alape Alape, en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2002. 4.

A pesar de la privación de la libertad del postulado, siguió recibiendo una ayuda mensual de doscientos mil pesos ($200.000), además de los gastos de abogado, según lo advirtió la Fiscalía en desarrollo de la audiencia, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal hasta su desmovilización. 518. Los argumentos previamente expuestos, acreditan dos aspectos a tener en cuenta: i) la pertenencia de JHON FREDY RUBIO SIERRA a las autodefensas del Tolima y el Bloque Tolima desde el 13 de abril de 1997, hasta el 22 de octubre de 2005, cuando la estructura armada se desmovilizó; y ii) que con ocasión de su militancia en el referido grupo armado organizado al margen de la ley, ya fueron proferidas sentencias en su contra que cobijan el periodo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 228 comprendido entre el 13 de abril de 1997 y el 15 de julio de 2003 como quedo antes relacionado. 519.

Es importante resaltar que a pesar de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA por el delito de sedición, proferida el 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague Tolima, el 2 de septiembre de 2010, los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto de delito político. 520.

Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y en procura de obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce jurispruencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera.419 521.

Pese a lo anterior, la condena por concierto para delinquir del 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico o porte ilegal de armas de fuego, tuvo en cuenta su militancia en las autodefensas del Tolima y el Bloque 419 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 26945 del 11 de julio de 2007 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 229 Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde su vinculación acaecida el 13 de abril de 1997, hasta el 15 de julio de 2003. 522.

En consecuencia, la situación fáctica aquí descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2003 y 22 de octubre de 2005, toda vez que las sentencias enunciadas hacen referencia a la militancia del postulado desde el 13 de abril de 1997 – cuando cumplió los 18 años de edad – hasta el 15 de julio de 2003.

Hecho dos420 Actos de Terrorismo. 523. La Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, expresó como fundamento para la formulación del presente cargo, que la ejecución de las diferentes conductas delictivas formuladas a JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, por su naturaleza y gravedad, causaron angustia y zozobra en la poblacioín civil, sembraron terror en las zonas donde delinquió y en las que había una permanente y fuerte presencia de los integrantes del bloque Tolima. 524.

Para decidir frente al cargo formulado por la Fiscalía, es importante tener en cuenta que el juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal, proceso que implica, respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados 420 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 16 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 230 normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor.421 525.

En el caso concreto, es claro que no hay una realidad fáctica, necesaria para verificar el supuesto de hecho y de esta manera hacer una intepretación de la norma para calificar la conducta. El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta422. 526. Ciertamente, la Fiscalía formuló el cargo de actos de terrorismo de manera genérica, al considerar que muchas de las conductas en que incurrió el postulado, por su naturaleza y gravedad, sembraron terror, pero no hay una relación del tipo penal formulado al postulado con un hecho reál y concreto, que permita establecer o identificar los elementos estructurales del tipo penal mencionado y en consecuencia, concluir que se ha cometido dicho delito. 527.

Por esta razón, no se legalizará el cargo de actos de terrorismo formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA en el hecho dos. Hechos cometidos contra presuntos auxiliadores o colaboradores de la guerrilla Hecho tres423 Homicidio en persona protegida424 y Secuestro simple agravado425 Victima: José Antonio Bernate426. 421 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24977 del 6 de abril de 2006 422 Íbidem 423 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 16 de mayo de 2013 424 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No.03678505, así como con el Acta de Inspección a cadáver realizada el 15 de abril de 2001, a las 18:00 horas. 425 Su acreditación con la versión libre rendida por el Postulado Jhon Fredy Rubio Sierra el día 11 de agosto de 2011, quien adujo que antes de cercenar la vida de la víctima, había sido retenido y obligado a subir a un vehículo; que luego de ser conducido por espacio de 15 minutos, fue ultimado con arma de fuego.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 231 528. El 15 de abril de 2001, en horas de la tarde, el señor José Antonio Bernate, se movilizaba en una motocicleta en la zona del Valle de San Juan, cuando fue interceptado y retenido por miembros del Bloque Tolima, quienes luego de amarrarlo de las manos, lo trasladaron en un vehículo hasta el sitio conocido como la “Y”, a cuatro kilometros de la via que conduce de Valle de San Juan al municipio de Ibague Tolima, lugar donde fue asesinado con disparos de arma de fuego. 529.

En el hecho participaron alias “Amarillo”, “Ricaurte Soria” y JHON FREDY RUBIO SIERRA, según orden impartida por alias “Arturo”, porque la víctima había sido señalada de ser el financiero de un reducto de la guerrilla que operaba en la vereda del Neme jurisdiccion de Valle de San Juan Tolima 427, situación que no esta demostrada. 530.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado. 531. Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles mencionados estaban sancionados por los artículos 324, 269 y 270.

Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104428 de la Ley 599 de 2000; 269429 y 270430 del Decreto 100 de 1980. Hecho cuatro431 (Masacre del Neme) 426 Jose Antonio Bernate, natural del Valle de San Juan Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.388.889 de Valle de San Juan Tolima, quien se dedicaba al cultivo de maíz. 427 Así fue reseñado por Jhon Fredy Rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 11 de agosto de 2010 428 Homiocidio agravado 429 Secuestro simple 430 Circunstancias de agravación del secuestro 431 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 232 Homicidio en persona protegida432, secuestro simple agravado433, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos434, desplazamiento forzado de poblacion civil435 y violacion de habitación ajena436.

Víctimas: Cecilia Guarnizo Cespedes, José Uber Bernate Guzmán, Willington Bernate Bonilla y Héctor Fabio Díaz Sánchez. 532. El 23 de abril de 2001, en horas de la noche, arribaron a la vereda “El Neme”, jurisdiccion del municipio de Valle de San Juan Tolima, un grupo de aproximadamente 80 o 100 hombres pertenecientes al Bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia, con brazaletes alusivos a esa organización armada al margen de la ley, vistiendo uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y portando armas de largo y corto alcance.

Reunieron a la poblacion y las retuvieron por varias horas; luego de requisar las viviendas, pintaron grafitis alusivos a las AUC y apartaron del grupo a José Uber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar, Héctor Fabio Díaz Sánchez y Cecilia Guarnizo Cespedes, quienes después de ser torturados, fueron asesinados en presencia de la comunidad. 533.

El mismo dia, incineraron tres viviendas, se apoderaron de varias cabezas de ganado –entre 20 y 25–, unas cargas de maiz, varios bultos de abono, 432 La materialidad del hecho se encuentra acreditada en el caso de CECILIA GUARNIZO CESPEDES con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 03678509, así como con Acta de Inspección a cadáver No. 155 de abril 25 de 2001.

Para JOSÉ UBER BERNATE GUZMÁN con el Acta de Inspección a cadáver No. 152 de fecha 25 de abril de 2001. Para WILLINGTON BERNATE BONILLA con el Acta de Inspección a cadáver No. 153, de data 25 de abril de 2001. Para el caso de HÉCTOR FABIO DÍAZ SÁNCHEZ con Registro Civil de Defunción con Serial No. 7072561 y Acta de Inspección a cadáver No. 154, realizada el 25 de abril de 2001. 433 A más de ser un hecho notorio, las retenciones efectuadas ese día son factibles de desmostrar con declaraciones de los habitantes y victimas indirectas que residían para la época de ocurrencia del insuceso en la zona, mismas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, mediante entevista efectuada a Alberto Madrigal Susunaga el 9 de marzo de 2012; a Nini Yurany Bernate Escobar el 14 de octubre de 2010; a María Nelly Escobar Bonilla el 6 de marzo de 2012, entre otros. 434 Comisión de la conducta que se puede comprobar con la versión libre rendida el 11 de agosto de 2011, por Jhon Fredy Rubio Sierra quien afirmó haber organizado logísticamente un automotor con el fin de transportar el ganado hurtado, bultos de maiz, así como haber percibido los vestigios de las casas incendiadas la noche anterior.

Igualmente, la entrevista recibida por parte de la Fiscalía General de la Nación a Medardo Bonilla Marín, comerciante de la zona, a quien le fue saqueado su local por miembros del grupo armado ilegal. 435 Además de ser un hecho notorio dado el unvierso de víctimas que se trasladaron de la vereda “El Neme” municipio de Valle de San Juan como consecuencia de los actos delictivos, se tiene los registros SIJYP No. 167907 diligenciado por Marta Cecilia Guarnizo Gaitán, el 7 de abril de 2008, quien debio desplazarse por la muerte de Cecilia Guarnizo; así mismo el registro SIJYP No. 444962 diligenciado por Dalida González Tafur, de fecha 5 de marzo de 2012, quien afirmó que por los acontecimiento había decidido dejar la región. 436 Gracias a los testimonios de las víctimas indirectas en el marco de la audicencia de incidente de reparación celebrada en septiembre de 2013, se tiene que para sustraer de forma selectiva a las victimas de homicidio en persona protegida, irrumpieron abruptamente en las residencias y fincas de cada uno de ellos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 233 electrodomésticos, un enfriador y un cilindro de 40 libras, que fueron transportados en una camioneta Ford estacas, modelo 1959, de placas OTC- 509, de propiedad de Leopoldo Guarnizo Barragan, apodado “Mono Viejo” y conducida por Cesareo Mendóza Cardozo, quien fue retenido y obligado a transportarlos desde las once de la mañana hasta las once de la noche del 24 de abril de 2001, cuando fue dejado en libertad junto con el automotor. 534.

La operación fue dirigida por los comandantes “Elías” y Humberto Mendóza Castillo alias “Arturo”, porque se decía que en el lugar hacía presencia la guerrilla, según información entregada por Edwin Hernando Carvajal, habitante de la región437, situación que es controvertida por las victimas, dada las labores agrícolas y pecuarias a las que se dedicaban los perjudicados438.

Con ocasión de los mencionados hechos, varias familias salieron desplazadas. 535. El hecho como tal, constituye una operación desplegada por miembros del Bloque Tolima, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, motivo suficiente para considerar que las conductas desplegadas constituyen delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 536.

En ese orden de ideas, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado de población civil y violación de habitación ajena por virtud del concurso medial439. 437 Así fue reseñado por Jhon Fredy Rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 11 de agosto de 2010 438 Intervenciones vertidas en audiencia de incidente de reparación integral 25 y 26 de septiembre de 2013. 439 Existen otras modalidades concursales a las que no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiendo a la par con las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso medial.

Esta modalidad concursal se presenta cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin. Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38250 del 26 de septiembre de 2012. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 234 537. Aunque el incendio produce un daño en la cosa incendiada, no es este el elemento tomado en consideración para su calificación, sino el peligro que sufre la incolumidad pública por el poder difusivo del fuego (edificios, construcciones, productos del suelo etc.), lo que significa que el hecho se acrimina no por su finalidad, sino por el peligro que genera.

Por esta razón, teniendo claro, que la acción desplegada implícitamente constituye un peligro, también es cierto que la conducta tenía como fin específico, destruir bienes pertenencientes a presuntos miembros o auxiliadores de la guerrilla, comportamiento que por representar mayor gravedad, será legalizado. 538. Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles mencionados estaban sancionados por los artículos 324440, 269441, 270442, 279443, 284 A444, 370445 y 1º de la ley 23 de 1991446.

Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104447 y 180448 y 189449 de la ley 599 de 2000; 269, 270, 279 del Decreto 100 de 1980. Hecho cinco450 Homicidio en persona protegida451 y destrucción y apropiación de bienes protegidos452. Victima: Alberto Rojas Rojas453. 440 Homicidio agravado 441 Secuestro simple 442 Circunstancias de agravación del secuestro 443 Tortura 444 Desplazamiento forzado 445 Daño en bien ajeno 446 Violación de habitación ajena 447 Homicidio agravado 448 Desplazamiento forzado de población civil 449 Violación de habitación ajena 450 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 451 La materialidad del hecho se acredita con el Acta de Inspección a Cadáver No. 002 de febrero 2 de 2002, con el Protocolo de Necropsia efectuado por el Hospital San Antonio de Natagaima en la misma fecha y con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04660902. 452 Se encuentra comprobada la comisión del hecho con la aceptación del postulado jhon Fredy Rubio Sierra en versión libre rendida el día 11 de agosto de 2011, donde informó que la motocicleta había sido puesta a disposición del comandante del momento, alias “Arturo”. 453 Alberto Rojas Rojas, apodado “el cabezon rojas” hijo de Pedro Carlos y Rosa Matilde, natural de Natagaima Tolima, nacido el 6 de marzo de 1968, casado con Maria del Pilar Murillo Ospina, grado de escolaridad primaria, comerciante y ganadero.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 235 539. El 2 de febrero de 2002, el señor Alberto Rojas Rojas, conocido como “El Cabezón Rojas”, se movilizaba en una motocicleta por la via que del municipio de Coyaima conduce al corregimiento de Castilla de esa misma jurisdiccion, cuando fue interceptado por miembros del bloque Tolima, quienes después de hacerlo descender del rodante, le propinaron varios impactos con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte.

Posterior a ello, se apropiaron de la motocicleta. 540. En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA y JOSÉ ALBEIRO GARCIA, alias “El Teniente”, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Elías”, toda vez que tenían información que la víctima era simpatizante de las FARC, además, se había apoderado de un dinero que su patrón dispuso para las autodefensas454, situación que no esta comprobada. 541.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos, con fundamento en lo previsto en los artículos 135455 y 154456 de la ley 599 de 2000. 542. No será legalizado el cargo de secuestro formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, toda vez que el punible en cuestión no sólo exige para su consumación, la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia de un elemento subjetivo, que si bien, no está destacado por la norma y deja abierta la posibilidad que la finalidad esté direccionada hacia propositos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo, si es importante, que exista una averiguación que permita constatar el motivo ilícito del secuestro simple, para excluir racionalmente la modalidad delictiva del secuestro extorsivo, aspectos que al no ser clarificados, impide legalizar el mencionado cargo. 454 Información suministrada por Jhon Fredy Rubio Sierra en versión rendida el 11 de agosto de 2010 y Albeiro García Zambrano, alias “El Teniente”, versión libre rendida el 6 de agosto de 2010. 455 Homicidio en persona protegida 456 Destrucción y apropiación de bienes protegidas Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 236 Hecho seis457 Homicidio en persona protegida consumado458 y tentado459, violación de habitación ajena460 y destrucción y apropiación de bienes protegidos Victimas: Alberto Márquez García461, Nelson Castiblanco Franco462 y Diana Valentina Márquez Castañeda463. 543.

El 15 de julio de 2003, aproximadamente a la una de la tarde, tres miembros del Bloque Tolima que se movilizaban en un vehículo color gris, llegaron a la residencia ubicada en la carrera 4ª casa No 16 del barrio Cantalicio Rojas del perimetro urbano del municipio de Natagaima Tolima. Luego de ingresar al inmueble, procedieron a disparar con arma de fuego en contra de Alberto Márquez Garcia, ex concejal de ese municipio, militante de la Union Patriota, y del Partido Comunista Colombiano, dirigente indígena y miembro del sindicato de trabajadores agrícolas del Tolima; y de su escolta Nelson Castiblanco Franco, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS seccional Tolima, ocasionándoles la muerte.

De igual manera causaron lesiones a la menor Diana Valentina Márquez Castañeda, hija del primero de los mencionados y daños a la residencia e inmuebles que se encontraban en la misma. 544. En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA, el comandante de la urbana de apellido Robledo, alias “Robledo” y alias “Peligro”, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Daniel”, toda vez que tenían 457 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 458 La acción delictiva se encuentra acreditada para ALBERTO MÁRQUEZ GARCÍA con el Acta de Inspección a Cadáver No. 10 efectuada el 15 de julio de 2003 por la Fiscalía 67 Local de Natagaima; con el Protocolo de Necropsia de fecha 15 de julio de 2003; con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04668099.

Para NELSON CASTIBLANCO FRANCO con el Acta de Inspección a Cadáver No. 11 de data 156 de julio de 2003 y con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04668100. 459 Informe UIP-478 realizada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación en julio 15 de 2003, donde da cuenta de la existencia de las lesiones sufridas por la hija del occiso.

Así mismo, informe adelantado por el investigador William Eduardo Vargas Aguirre, en donde al diligenciar formato de hechos atribuibles a Martha Cecilia Castañeda Poveda madre de la víctima, se coligen las lesiones sufridas por su hija, al afirmar que no desea que le realicen valoraciones a su descendiente, ya que ello aviva el dolo padecido en el pasado. 460 Dilegencia de versión libre rendida el 11 de agosto de 2011, por Jhon Fredy Rubio Sierra, quien afirma haber irrumpido e invadido la intimidad de la casa con el fin de dar muerte al ciudadano Márquez García. 461 Alberto Márquez Garcia, natural de Ataco Tolima, nacido el 6 de mayo de 1965, ex concejal del municipio de Natagaima Tolima, militante del partido de la Union Patriotica y del Partido Comunista Colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía numero 93.343.575. 462 Nelson Castiblanco Franco, natural de Apulo Cundinamarca, nacido el 10 de mayo de 1964, funcionario del DAS. 463 Diana Valencina Márquez Castañeda, hija de Alberto Márquez García, de cinco (5) años de edad para la época de los hechos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 237 información que señalaban al ex concejal como una persona muy cercana a Alfonso Cano, representante de los cabildos indígenas de Coyaima y Natagaima, así como activista de la subversión, motivo por el que ya había sido declarado objetivo militar por alias “Elías”464, sin embargo dicha situación no esta comprobada, pudiéndose colegir que dada la persecución en contra de dirigentes de izquierda que pregonaba la organización, rotulaban a miembros de las colectividades citadas como auxiliadores o simpatizantes de la guerrilla465. 545.

Por los mencionados hechos, el 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestion OIT de Bogota, profirió sentencia anticipada en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA y lo condenó a la pena de 266 meses de prision, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y fabricacion, trafico y porte de armas de fuego o municiones, decision que se encuentra legalmente ejecutoriada. 546.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, teniendo en cuenta que el atentado de que fue víctima la menor Diana Valentina Márquez Castañeda, como la violación de habitación ajena y los daños causados a la residencia e inmuebles que se encontraban en la misma, no fueron objeto de sentencia, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos y violación de habitación ajena por virtud del 464 Información suministrada por Jhon Fredy Rubio Sierra en versión rendida el 11 de agosto de 2010 465 “Uno de los ejemplos de este tipo “etiquetamiento” insurgente hacia los miembros de la UP está presentado en el Primer Informe de Memoria Histórica, Trujillo, una tragedia que no cesa, en el cual se señaló que: “[e]ste exterminio [de la UP], iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”.

Asimismo, la Corte Constitucional encontró que: “[l]a vinculación formal o simplemente de palabra con la Unión Patriótica, en el contexto de la persecución política e ideológica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso”. Sentencia contra el postulado Hebert Veloza García. MP: Eduardo Castellanos Roso, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Justicia y Paz. 30 de octubre de 2013.

Radicación: 110016000253200681099, parráfo 967 en adelante. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 238 concurso medial466, en los términos señalados por los artículos 135467, 27468, 154469 y 189470 de la ley 599 de 2000. Hecho ocho471 Homicidio en persona protegida472 y actos de barbarie473.

Victimas: Edgar Alfonso Castro Salgado y Nelson Peñaloza Bohorquez474. 547. El 14 de agosto de 2000, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, el señor Nelson Peñaloza Bohorquez, Inspector de Policia del corregimiento de Dantas, se encontraba departiendo con unos amigos en el establecimiento de razon social “Ibaguereña”, ubicado en la carrera 1ª No 13-12 de Ibague Tolima, momento en que fue atacado con arma de fuego por un sujeto que se encontraba en otra mesa.

Cuando era trasladado a la Clínica Tolima, fue abordado por otro sicario que le propinó ocho disparos con una subametralladora. En la huida, el sicario amenazó a un taxista que iba pasando por el lugar y lo obligó a sacarlo de allí. 548. El hecho fue cometido por JHON FREDY RUBIO SIERRA, y alias “Policía”, en cumplimiento de la orden impartida por alias “Sebastian”, quien les indicó que la víctima era miliciano de las FARC475, situación que no esta demostrada. 466 Existen otras modalidades concursales a las que no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiendo a la par con las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso medial.

Esta modalidad concursal se presenta cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin. Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38250 del 26 de septiembre de 2012. 467 Homicidio en persona protegida 468 La tentativa 469 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 470 Violación de habitación ajena 471 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 472 La materialidad se encuentra acreditada con el Protocolo de Necropsia No. 039 realizada el 15 de agosto de 2000, Acta de Inspección a cadáver No. 299 de 14 de agosto de 2000, y con Registro Civil de Defunción con Serial No. 2037422. 473 Se comprueba el reato con lo versionado el 11 de agosto de 2011, por JHON FREDY RUBIO SIERRA, quien manifestó haber rematado la humanidad de la víctima, posterior al primer atentado contra la vida de la misma, lo que enemarca en lo descrito por el artículo 145 de la ley 599 de 2000.. 474 Nelson Peñaloza Bohorquez, nacido el 23 de octubre de 1950, Inspector de Policia del corregimiento de Dantas jurisdiccion de Ibague Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía numero 19.122.160 de Bogota. 475 Así lo afirmó el postulado Jhon Fredy rubio sierra en diligencia de versión rendida el 11 de agosto de 2010.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 239 549. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con actos de barbarie y secuestro. 550.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles de homicidio y secuestro estaban contemplados por los artículos 323 y 269. No ocurre lo mismo con el tipo penal de actos de barbarie, que sólo fue incluido en el Título II de la Ley 599 de 200, motivo por el que no existe un referente normativo para fijar la pena.

Por esta razón, los actos desarrollados con la finalidad de rematar a la víctima, serán tenidos en cuenta como una circunstancia de agravación del homicidio de acuerdo a lo previsto por el númeral 7º del artículo 324. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104476 de la Ley 599 de 2000; 269477 y 270478 del Decreto 100 de 1980.

Hecho nueve479 Homicidio en persona protegida480, secuestro simple agravado481 y desplazamiento forzado de población civil482. Victimas: Augusto Francisco Tole Sánchez483 y Leonor Sánchez Guarnizo. 551. El 4 de abril de 2002, aproximadamente al medio día, el señor Augusto Francisco Tole Sánchez, se encontraba en el perimetro urbano de Natagaima Tolima, momento en que fue abordado por cinco individuos armados, integrantes 476 Homicidio agravado 477 Secuestro simple 478 Circunstancias de agravación del secuestro 479 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 480 La materialidad se encuentra acreditada con el Protocolo de Necropsia de abril 4 de 2002, realizada por el Hospital San Antonio de Natagaima, Tolima, con el Acta de Inspección a Cadáver No. 006 de abril 5 de 2002, y con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04667123. 481 Según el Registro SIYIP No. 065256 – 265270 diligenciado por Leonor Sánchez Guarnizo, madre del occiso, se tiene que la víctima de homicidio antes de ser asesinado fue subido a un taxi, luego de lo cual apareció asesinado.

Situación ratificada con entrevista recibida por la Fiscalía General de la Nación el día 27 de enero y 16 de abril de 2010. 482 Situación que se corrobora con las entrevistas recibidas por la Fiscalía General de la Nación, así como lo testificado en audiencia de incidente de reparación integral el 26 de septiembre de 2013. 483 Augusto Francisco Tole Sanchez, natural de Natagaima Tolima, nacido el 25 de diciembre de 1982, de 19 años al momento de su muerte, soltero, grado de instrucción bachiller, profesión agricultor Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 240 del Bloque Tolima, quienes lo obligaron a subir a un taxi.

Posteriormente apareció su cadáver en la vereda La Molana de ese mismo municipio, con varios impactos de arma de fuego. Como consecuencia del hecho, la señora Leonor Sánchez Guarnizo, su progenitora, fue obligada a abandonar la región por miembros de esa misma organización armada al margen de la ley, quienes la señalaban de ser colaboradora de la subversión (situación que no está comprobada), por el hecho de ser simpatizante de la Unión Patriótica. 552.

Frente a esta situación no está de más acotar, como se explicará en el hecho No. 6 antes descrito, que la organización ilegal del Bloque Tolima así como los grupos paramilitares a nivel nacional, de manera arbitraria y poco razonada etiquetaban a los miembros de partidos o movimientos de izquierda como simpatizantes o colaboradores de la guerrilla484, lo que en efecto ocurre en el presente caso, pues al ser la ciudadana simpatizante del partido político UP, es reseñada como subversiva485. 553.

El hecho fue cometido por alias “Marranamona”, luego de que JHON FREDY RUBIO SIERRA transmitiera la orden impartida por el comandante “Daniel”, último que no le explicó el motivo del delito.486 554. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado y desplazamiento forzado de población civil. 484 Uno de los ejemplos de este tipo “etiquetamiento” insurgente hacia los miembros de la UP está presentado en el Primer Informe de Memoria Histórica, Trujillo, una tragedia que no cesa, en el cual se señaló que: “[e]ste exterminio [de la UP], iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”.

Asimismo, la Corte Constitucional encontró que: “[l]a vinculación formal o simplemente de palabra con la Unión Patriótica, en el contexto de la persecución política e ideológica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso”. Sentencia contra el postulado Hebert Veloza García. MP: Eduardo Castellanos Roso, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Justicia y Paz. 30 de octubre de 2013.

Radicación: 110016000253200681099, parráfo 967 en adelante. 485 Situación que se corroboró con la intervención de la victima sobreviviente en audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 26 de octubre de 2013. 486 Así lo afirmó el postulado Jhon Fredy Rubio Sierra en diligencia de versión rendida el 11 de agosto de 2010. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 241 555.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y el punible estaba sancionado por el artículo 324487, 269488, 270489 y 284 A490. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104491 y 180492 de la ley 599 de 2000; y 269 y 270 del Decreto 100 de 1980.

Hecho diez493 Homicidio en persona protegida494 y secuestro simple agravado495. Victima: Abundio Clavijo496. 556. El 28 de noviembre de 2000, en horas de la madrugada, el señor Abundio Clavijo, dormía en compañía de su nucleo familiar en la finca de propiedad de Isidro Monroy, ubicada en la vereda Tomogo jurisdiccion de San Luis Tolima.

Al lugar llegaron aproximadamente diez hombres del Bloque Tolima, quienes luego de llamarlo y hacerlo salir de la casa, se lo llevaron, lo torturaron y lo asesinaron con arma corto punzante y de fuego. 557. Los hechos fueron cometidos por JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “sebastian”, “350”, “Gorila”, “Furia”, y “Policía”, entre otros, en cumplimiento de la orden impartida por “Elías”, quien les dijo que en la vereda Tomogo había un miliciano del Frente XXI de las FARC, encargado de entregar información de las minas de hierro497, tal como lo informó la Fiscalía General de la Nación. 487 Homicidio agravado 488 Secuestro simple 489 Circunstancias de agravación del secuestro 490 Desplazamiento forzado 491 Homicidio agravado 492 Desplazamiento forzado de población civil 493 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 494 La materialidad se encuentra sustentada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 1178281 y con el Acta de Inspección a Cadáver realizada en la mañana del 28 de noviembre de 2000. 495 La retneción de la locomoción se muestra comprobada con la declaración de hechos rendida la interior del formato diligenciado por el ciudadano José de Jesús Cerquera Rodríguez (Registro SIYIP No. 31633 de 26 de noviembre de 2006), quien indicó que el día de los hesho, una vez sacado de la casa, la víctimas fue retenida para conducirla lejos de su residencia. 496 Abundio Clavijo, natural de San Luis Tolima, nacido el 22 de abril de 1957, soltero, nivel educativo primaria, agricultor, identificado con la cédula de ciudadanía numero 93.075.005. 497 Así lo afirmó el postulado Jhon Fredy rubio sierra en diligencia de versión rendida el 11 de agosto de 2010.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 242 558. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado. 559.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y el punible estaba sancionado por el artículo 324498, 269499, 270500. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104501 y 168 de la Ley 599 de 2000. 560. El delito de tortura en persona protegida, en los términos señalados por el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 se configura, cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o castigar a la víctima502, aspectos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de formular el cargo, motivo por el que no será legalizado a pesar que el protocolo de necropsia realizado por el hospital “Serafin Montaña” al cadáver de Abundio Clavijo, evidencia heridas ocasionadas con arma de fuego y arma cortopunzante, asi como hematoma en cavidad pélvica. 561.

La utilización de fuerza desmedida o el número plural de lesiones o heridas, no estructura de por sí, el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.503 562. En consecuencia, no se legalizará el cargo de tortura en persona protegida, formulada por la Fiscalía al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA. 498 Homicidio agravado 499 Secuestro simple. 500 Circunstancias de agravación del secuestro. 501 Homicidio agravado. 502 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40252 del 14 de agosto de 2013 503 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 243 Hecho trece504 Homicidio en persona protegida505.

Víctima: Ezequiel Vanegas Rodríguez. 563. El 6 de junio de 2000, aproximadamente hacia el medio día, el señor Ezequiel Vanegas Rodríguez, se encontraba en un supermercado de su propiedad de razón social La Gaviota, ubicado en la ciudad de Chaparral Tolima, cuando varios hombres pertenecientes al Bloque Tolima, que se transportaban en un taxi, ingresaron al establecimiento de comercio y le dispararon, causándole la muerte. 564.

En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Ricaurte Soria”, “Elías” y “Víctor”, quienes habían sido enviados a dicha localidad a abrir zona a raíz de la oleda terrorista de las FARC y la víctima había sido señalada de suministrar alimentos al mencionado grupo insurgente506, situación que no ha sido corroborada. 565. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida. 566.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y el punible estaba sancionado por el artículo 324507. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104508 de la Ley 599 de 2000. 504 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 505 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Acta de Inspección a cadáver No. 027, realizada el 6 de junio de 2000, por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, en las inmediaciones del hospital San Juan Bautista de la misma municipalidad; con el Protocolo de Necropsia No. 026 realizado en la misma data; y con el Registro Civil de Defunción Serial No. 1056884. 506 Así lo afirmó JHON FREDY RUBIO SIERRA, en diligencia de versión rendida el 12 de agosto de 2010. 507 Homicidio agravado 508 Homicidio agravado Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 244 Hecho catorce509 Homicidio en persona protegida510, desaparición forzada511 y violación de habitación ajena512.

Victima: Fernando Ramírez Tapia513. 567. El 13 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, el señor Fernando Ramírez Tapia, alias “Pinganilla”, fue sacado de su residencia ubicada en la finca El Placer, vereda Baloca, jurisdiccion de Natagaima Tolima, posteriormente amarrado, trasladado en un taxi hasta el municipio de Saldaña y de alli a San Luis Tolima, donde fue asesinado con arma de fuego, por miembros del bloque Tolima. 568.

Con fundamento en información suministrada por los postulados del Bloque Tolima, el 11 de noviembre de 2010, el Fiscal 170 de la Subunidad de apoyo de Justicia y Paz, llevó a cabo diligencia de exhumación de unos restos óseos en el cementerio local de San Luis Tolima, que al parecer corresponden a la victima Fernando Ramírez Tapias, sin que hasta la fecha se hubiese remitido el experticio de genética. 569.

En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Franklin” y alias “Caicedo”, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Daniel” toda vez que el señor Luis Marín, allegado al Bloque y arrocero de Natagaima, había denunciado la comisión de hurtos de ganado en la zona y señaló a la víctima como presunto responsable, quien además tenía era 509 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 510 De la declaración rendida el 12 de agosto de 2011, por Jhon Fredy Rubio Sierra, se tiene que luego de la retención ejercida sobre la humanidad de la víctima, fue asesianda. 511 Se encuentra acredita con informe No. 145 de febrero 28 de 2004, elaborado por el CTI de Purificación, Tolima, en donde por fuentes humanas se pudo establecer que la víctimas después de la retención a manos de integrantes del Bloque Tolima no volvió a aparecer.

Con la denuncia formulada en averiguación de responsables por el delito de desaparición forzada por la compañera permanente Concepción Lozano Vera. Así mismo con la declaración rendida por la esposa del occiso el 24 de abril de 2009, donde constata la desaparición de su ser querido. 512 El reato se encuentra sustentado con la versión rendida por el postulado Jhon Fredy Rubio Sierra el día 12 de agosto de 2011, en donde reconoce que irrumpieron en la intimidad de la familia de la víctima. 513 Fernando Ramirez Tapia, alias “Pinganilla”, nacido el 21 de abril de 1959, soltero, agricultor, grado de escolaridad tercero de primaria, identificado con la cédula de ciudadanía numero 5.964.060.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 245 señalado de tener acercaminetos con las FARC514, situaciones que no se fueron comprobadas. 570. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violación de habitación ajena por virtud del concurso medial515, de acuerdo a lo previsto en los artículos 135, 165 y 189 de la ley 599 de 2000. 571.

El delito de tortura en persona protegida, en los términos señalados por el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 se configura, cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o castigar a la víctima516, aspectos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de formular el cargo, motivo por el que no será legalizado. 572.

La utilización de fuerza desmedida al haber sido amarrada la víctima, dicha eventualidad no estructura de por sí, el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.517 573. En consecuencia, no se legalizará el cargo de tortura en persona protegida, formulada por la Fiscalía al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA.

Hecho quince518 514 Así lo informó el postulado Jhon Fredy rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 12 de agosto de 2011 515 Existen otras modalidades concursales a las que no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiendo a la par con las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso medial.

Esta modalidad concursal se presenta cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin. Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38250 del 26 de septiembre de 2012. 516 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40252 del 14 de agosto de 2013 517 Ibídem 518 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 246 Homicidio en persona protegida519 y desplazamiento forzado de población civil520.

Victimas: Herminso521, Berdulfo y Julián Vásquez Sánchez. 574. El 29 de julio de 2002, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, varios individuos armados, pertenecientes al Bloque Tolima, que se transportaban en una camioneta blanca 4X4 llegaron a la finca El Quince, ubicada en la vereda Cairo Socorro, del municipio de Purificacion Tolima, preguntaron por Herminso Vásquez Sánchez y le propinaron varios disparos que le ocasionar la muerte de manera inmediata.

Cometido el homicidio, sus hermanos Bertulfo y Julián fueron amenazados y obligados a abandonar la region. 575. En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “El Tigre”, alias “Caresapo” y alias “El Grillo”, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Daniel” toda vez que tenía un hermano que era comandante de la guerrilla y la víctima había entregado información de un arrocero para ser secuestrado522, situación informada por la Fiscalía, sin embargo la misma no esta comprobada. 576.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, de acuedo a lo previsto en los artículos 135523 y 159524 de la ley 599 de 2000. 519 La materialidad del hecho se encuentra acreditado con el Protocolo de Necropsia realizado por la Unidad Local de Medicina Legal de Purificación, Tolima, el 30 de julio de 2002, y con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04667638. 520 El mismo se encuentra comprobado con la entrevista tomada a Bedulfo Vásquez Sánchez, el día 14 de marzo de 2012, por el CTI de Judticia y Paz, en Florencia, Caqueta, donde da cuenta de su desplazamiento. 521 Herminso Vásquez Sánchez, natural de Purificacion Tolima, nacido el 25 de junio de 1972, soltero, grado de escolaridad primaria, identificado con la cédula de ciudadanía numero 93.204.167. 522 Así lo informó el postulado Jhon Fredy rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 12 de agosto de 2010 523 Homicidio en persona protegida 524 Desplazamiento forzado de población civil Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 247 Hecho diecisiete525 Desplazamiento forzado de población civil526.

Víctima: Luis Fernando Tamayo Niño527. 577. El 28 de agosto de 2002, aproximadamente a las 9:15 de la mañana, un desconocido llegó a la oficina del abogado Luis Fernando Tamayo Niño, ubicada en la carrera 8ª No. 4-85 barrio San Rafael, municipio de Espinal Tolima, quien con el pretexto de buscar asesoría para un asunto de linderos en un predio rural, pretendió llevarlo a la vereda la Chamba del municipio de El Guamo, pero ante la negativa, desenfundó un arma de fuego que accionó contra su humanidad en repetidas oportunidades.

Las lesiones causadas le afectaron el pulmón izquierdo e ingle junto a la vena femoral, situación que obligó su hospitalización y le generó una incapacidad por espacio de 45 días. 578. Como consecuencia del atentado, tuvo que abandonar su lugar de residencia, en compañía de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente y sus hijos. 579.

El hecho fue cometido por alias “Vaca” según instrucciones dadas por JHON FREDY RUBIO SIERRA, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Arturo”, quien dijo que había una persona en el municipio de Espinal Tolima que trabajaba como abogado de la Junta Directiva de USOCOELLO, que le estaba pasando información de los arroceros al Frente XXV de las FARC, motivo por el que temía por la vida de los mismos.

Posteriormente, Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, dijo que los 525 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 16 de mayo de 2013 526 La comisión del reato se encuentra probado con el Registro SIYIP No. 175871, de la Fiscalía General de la Nación, donde se permite colegir que como consecuencia del atentado sufrido por la víctima en su humanidad, debió salir desplazado de su domicilio.

Así mismo, con la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2010, por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, donde quedó probado la comisión de la conducta de desplazamiento de población civil. 527 Luis Fernando Tamayo Niño, identificado con la C.C. No 93.115.021, nacido en Espinal Tolima el 16 de diciembre de 1955, de profesión abogado.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 248 encargados de suministrar esa información y de aportar dinero para la comisión del hecho fueron los miembros de la Junta de USOCOELLO.528 580. Frente a los móviles del hecho, la víctima directa, señor Luis Fernando Tamayo Niño, aportó pruebas documentales con el fin de acreditar la existencia de una investigación adelantada por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, con radicado 117.367, en contra de Mario Gómez y otros, ex directivos de USOCOELLO, como presuntos determinadores del delito de homicidio en la modalidad de tentativa de que fue objeto, actuación dentro de la que se profirió resolución de acusación y se vinculó como tercero civilmente responsable a la mencionada entidad. 581.

Por los hechos descritos, el 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA a la pena de 108 meses de prisión y al pago de los daños y perjuicios materiales y morales en un monto de 648.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 582.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será legalizada como desplazamiento forzado de población civil en los términos señalados por el artículo 159 de la ley 599 de 2000. La sentencia enunciada previamente será tenida en cuenta para efectos de acumulación jurídica de penas. Hechos cometidos contra personas en estado de marginalidad, vulnerabilidad o por causas sociales. 528 Así lo informó el postulado Jhon Fredy rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 15 de abril de 2009 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 249 Hecho siete529 Homicidio en persona protegida530 y desplazamiento forzado de población civil531.

Victimas: Augusto Muñoz Gonzalez532 y Olga Muñoz Guaraca. 583. El 9 de enero de 2003, en horas de la tarde, el señor Augusto Muñoz González, conocido con el alias de “Platanote”, transitaba por la calle 6ª con carrera 8ª (Avenida Ricaurte de Nagataima Tolima), momento en que fue abordado por cuatro individuos integrantes del Bloque Tolima que se movilizaban en una camioneta Luv 4x4, doble cabina, quienes procedieron a dispararle, causándole la muerte. 584.

En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA, Edwin Hernando Carvajal alias “Caresapo” y Leonidas Carvajal alias “Jeferson”. La víctima había pertenecido al Bloque Tolima y luego de su retiro, según lo informado por la Fiscalía delagda, un arrocero muy allegado al grupo ilegal de nombre Luis Marín, informó que estaba solicitando dinero a nombre de la organización, motivo por el que los comandantes “Daniel” y “Arturo”, impartieron la orden de asesinarlo. 585.

Con posterioridad al hecho, la señora, Olga Muñoz Guaraca, hija del occiso, quien residía y poseia una tienda en la vereda Balsillas jurisdiccion de Natagaima Tolima, recibió un panfleto en el que la acusaban de ser auxiliadora de las FARC, motivo por el que se desplazó junto con sus tres hijos. 529 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 530 LA materialidad del hecho se cuentra acreditada con el Acta de Inspección a cadáver No. 01, realizada el 9 de enero de 2003, por la Fiscalía 67 Local de Natagaima.

Así mismo con el Procotolo de Necropsia realizado en la misma fecha por la Unidad Local de Medicina Legal de Natagaima, Tolima. 531 La comisión de la conducta se comprueba con la entrevista de Olga Muñoz Guaraca recibida por la Fiscalía General de la Nación el día 26 de agosto de 2009, donde relata que posterior a la muerte de su hermano debío abandonar el lugar de domicilio, dado señalamientos que hicieran sobre presuntas relaciones que sostuviera con la insurgencia. 532 Augusto Muñoz Gonzalez, conocido con el alias de “Platanote”, natural de San Vicente del Caguan (caqueta), nacido el 18 de marzo de 1979, hijo de isidro muñoz plata y aurora gonzalez, grado de escolaridad septimo de bachillerato, agricultor, soltero, identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.658.181 de ambalema tolima, residente en la finca vaticano, vereda San Miguel, jurisdiccion de natagaima tolima Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 250 586.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado de población civil, de acuedo a lo previsto en los artículos 135533 y 159534 de la ley 599 de 2000. Hecho doce535 Homicidio en persona protegida536, destrucción y apropiación de bienes protegidos537.

Victima: Santiago Ordoñez Vargas538. 587. El 8 de junio de 2002, aproximadamente a las 21:30 horas, el señor Santiago Ordoñez Vargas, caminaba por la carrera 8ª con calle 10 del barrio Ospina Perez, del perimetro urbano de Purificación Tolima, momento en que se acercó un taxi en el que se movilizaban hombres del Bloque Tolima que le propinaron varios impactos con arma de fuego, ocasionándole la muerte de manera inmediata.

El vehiculo automotor de servicio público había sido hurtado el mismo día al señor Luis Enrique Jara Andrade en el sitio de las Margaritas en la vía que de la vereda de Chenche, conduce a Purificación Tolima. 588. Los hechos fueron cometidos por alias “Marranamona”, en cumplimiento de la orden impartida por JHON FREDY RUBIO SIERRA, puesto que contaban con información que indicaba que la persona fallecida al parecer hurtaba ganado en la región y tenía inconvenientes con la población.539 533 Homicidio en persona protegida 534 Desplazamiento forzado de población civil 535 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 536 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Acta de Inspección a Cadáver No. 023 de 8 de junio de 2002, realizada por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima.

Con el Registro Civil de Defunción No. 04667618. 537 La comisión de la conducta se refleja con la retención del vehículo para perpetrar el acto homicida, tal como se evidencia en entrevista recibida el 17 de mayo de 2009, al ciudadano Luis Enrique Jara Andrade, quien conducía el taxi para el día de courrencia de los hechos, quien constata la sustracción del rondante. 538 Santiago Ordoñez Vargas, conocido con el alias “Bocadillo”, natural de Purificacion Tolima, nacido el 18 de abril de 1955, grado de escolaridad primaria, estado civil separado, oficio vendedor de dulces y otros, identificado con la cédula de ciudadanía numero 5.983.675. 539 Así lo afirmó el postulado Jhon Fredy rubio sierra en diligencia de versión rendida el 12 de agosto de 2010.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 251 589. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos, de acuedo a lo previsto en los artículos 135540 y 154541 de la ley 599 de 2000.

Hecho dieciséis542 Homicidio en persona protegida543 y secuestro simple agravado544. Victima: Nelson Enrique Galicia Barreto545. 590. El 25 de marzo de 2001, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el señor Nelson Enrique Galicia Barreto fue retenido en el casco urbano de San Luis Tolima, por dos individuos que lo subieron a una motocicleta y lo llevaron hasta un sitio donde se encontraba Humberto Mendóza Castillo alias “Arturo”, segundo comandante del Bloque Tolima quien ordenó darle muerte, motivo por el que fue amarrado y trasladado hasta el sitio conocido como “Puerto Amor”, via San Luis, Ibague, donde lo asesinaron con disparos de arma de fuego. 591.

En el hecho participaron JHON FREDY RUBIO SIERRA, Ricaurte Soria, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante “Arturo” toda vez que se decía que era conflictivo y había tenido problemas por la comisión de varios hurtos en la región. 592. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. 540 Homicidio en persona protegida 541 Desplazamiento forzado de población civil 542 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 543 La materialidad del hecho se encuentra acreditado con el Acta de Inspección a Cadáver realizada el 26 de marzo de 2001, por la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo - Tolima.

Con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 1178295. 544 Esta conducta se comprueba con la versión libre rendida el 3 de septiembre de 2010, por Oscar Oviedo Rodríguez, quien refiere en la confesión del hecho la retención desplegada sobre la humanidad del occiso. 545 Nelson Enrique Galicia Barreto, alias “Tutanillo”, natural de San Luis Tolima, nacido el 9 de febrero de 1975, soltero, agricultor, grado de escolaridad primaria, identificado con la cédula de ciudadanía numero 14.106.076.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 252 593. Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324546, 269547 y 270548. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104549 de la ley 599 de 2000; 269 y 270 del Decreto 100 de 1980. 594.

El delito de tortura en persona protegida, en los términos señalados por el artículo 137 de la ley 599 de 2000 se configura, cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o castigar a la víctima550, aspectos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de formular el cargo, motivo por el que no será legalizado. 595.

La utilización de fuerza desmedida al haber sido amarrada la víctima, dicha eventualidad no estructura de por sí, el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.551 596. En consecuencia, no se legalizará el cargo de tortura en persona protegida, formulada por la Fiscalía al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA.

Hecho dieciocho552 Homicidio en persona protegida553 y violación de habitación ajena554. Víctima: José Reinel Alape Alape555. 546 Homicidio agravado 547 Secuestro simple 548 Circunstancias de agravación del secuestro 549 Homicidio agravado 550 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40252 del 14 de agosto de 2013 551 Ibídem 552 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 553 La materialidad se encuentra acreditada con el Acta de Inspección a Cadáver realizada el 13 de mayo de 2002, por la Inspección Rural de Policía de Castilla – Coyaima, Tolima.

Con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04660953. 554 De acuerdo a la confesión de los hechos en versión libre rendida el 12 de agosto de 2010, por el postulado Jhon Fredy Rubio Sierra, se extrae que los victimarios ingresaron en casa de habitación con el fin de asesinar a la víctima. 555 Jose Reinel Alape Alape, natural de Natagaima Tolima, nacido en 1963, unión libre, segundo grado de escolaridad, agricultor, identificado con la cédula de ciudadanía numero 93.343.187.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 253 597. El 13 de mayo de 2002, miembros del bloque Tolima llegaron a la residencia de José Reinel Alape Alape, ubicada en la finca “Abanico”, vereda “Yaberco”, municipio de Coyaima Tolima. Despues de ingresar y requisar la vivienda, lo sacaron, lo amarraron, le propinaron varios machetazos en su cuerpo, luego lo remataron con disparos de arma de fuego. 598.

El hecho fue cometido, una vez alias “JJ” reportó a alias “Daniel” que la víctima había sido retenida por voces de auxilio de una señora que informaba que en la parte interior de la vivienda había una persona violando a la hija. En el mismo participó JHON FREDY RUBIO SIERRA556. 599. El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibague Tolima, profirió sentencia anticipada en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, y lo condenó a la pena principal de 15 años de prision, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, la cual cobro ejecutoria el 20 de noviembre de 2010. 600.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será legalizada como violación de habitación ajena por virtud del concurso medial en los términos señalados por los artículos 189557 de la ley 599 de 2000. La sentencia enunciada previamente será tenida en cuenta para efectos de acumulación jurídica de penas. 601.

El delito de tortura en persona protegida, en los términos señalados por el artículo 137 de la ley 599 de 2000 se configura, cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o 556 Así lo informó el postulado Jhon Fredy rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 12 de agosto de 2010 557 Violación de habitación ajena Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 254 castigar a la víctima558, aspectos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de formular el cargo, motivo por el que no será legalizado. 602.

La utilización de fuerza desmedida al haber sido amarrada y golpeada la víctima, dicha eventualidad no estructura de por sí, el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.559 603. En consecuencia, no se legalizará el cargo de tortura en persona protegida, formulada por la Fiscalía al postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA.

Hechos ocurridos en desarrollo de las hostilidades o contra miembros de las autodefensas. 604. El Derecho Internacional Humanitario define a las personas protegidas en los conflictos internacionales y no internacionales, de forma negativa. Esto quiere decir que para identificarlas, es necesario determinar previamente qué individuos están desprovistos de protección, pudiendo por tanto ser objeto de ataque directo por el enemigo560. 605.

En el contexto de los conflictos internacionales, el Protocolo Adicional I indica, de forma general, que son los miembros de las Fuerzas Armadas parte del conflicto561, los participantes de una Levée en masse562 y los miembros de grupos armados irregulares563. 558 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40252 del 14 de agosto de 2013 559 Ibídem 560 Trabajo realizado en el marco de la Clínica Jurídica de Derecho Internacional Penal y Humanitario de la Universidad del Rosario, bajo la supervisión del Profesor Héctor Olásolo Alonso. 561 Según la Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitari: “Los miembros de las fuerzas armadas de las partes en conflicto no gozan de protección durante el tiempo que permanecen como miembros de las mismas, y ello con independencia de la función específica que desarrollen dentro de estas, incluso cuando se encuentren temporalmente de permiso.

Tampoco gozan de protección los reservistas en servicio o en entrenamiento, al ser también considerados como miembros de las fuerzas armadas”. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 255 606. En los conflictos armados no internacionales son, en principio, personas protegidas todos aquellos que no son parte de las fuerzas armadas del Estado564.

Sin embargo, cuando estas deciden intervenir en el conflicto armado, integrándose en un grupo armado organizado pierden automáticamente la protección mientras sean miembros del mismo565, o cuando de manera voluntaria decide participar directamente en las hostilidades566. 562 De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 4 (A)(6) del Convenio de Ginebra III, Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, del 12 de Agosto 1949 son los habitantes de un territorio no ocupado que, ante la proximidad del enemigo, toman espontáneamente las armas para resistir a las fuerzas invasoras (debido a que carecen de una organización suficiente quedan fuera de la categoría de fuerzas armadas). 563 Según la Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitari, Se trata de aquellos que, a pesar de que según el derecho interno de una Parte en conflicto no son miembros de sus fuerzas armadas: (i) lleven a cabo operaciones militares;

(ii) en favor de dicha Parte en conflicto (criterio de pertenencia); (iii) con un grado de organización militar suficiente. De las tres categorías de personas que no gozan de protección (miembros de las fuerzas armadas, participantes en una levée en masse y miembros de grupos armados irregulares), sólo los integrantes de las dos primeras gozan de los siguientes derechos: (i) a utilizar las armas frente a agentes del enemigo, (ii) a no ser juzgados por actos de guerra lícitos según el DIH; y (iii) a ser tratados como prisioneros de guerra si caen en poder del adversario.

Los integrantes de los grupos armados irregulares, al no tener el derecho a utilizar la fuerza contra agentes del enemigo, pueden ser juzgados por el mero hecho de recurrir a la fuerza armada contra los mismos. (Véase el CG.III) 564 Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitari p. 1004. 565 Art. 1(1) PA.II 566 “Como regla general, los Artículos 51.3 del Protocolo Adicional I y 13. 3 del Protocolo Adicional II establecen que las personas protegidas mantienen su protección a menos que participen directamente en las hostilidades y por el tiempo durante el que dure dicha participación. De ahí que sea tan relevante distinguir el concepto de “participación directa en las hostilidades”, del concepto de participación indirecta, la cual no amerita la pérdida de la protección. El análisis de esta distinción es precisamente el objeto de la siguiente sección del presente trabajo.

La participación de personas protegidas en los conflictos armados actuales es una constante que se ha incrementado en el siglo XXI. Esto se debe a que representan un recurso útil para los actores armados, que las requieren como contratistas privados, informantes, o colaboradores en la ejecución de operaciones militares. En este contexto, resulta problemático determinar en la práctica quiénes pueden ser atacados legítimamente al haber perdido su protección, fruto de su participación directa en las hostilidades, y quiénes gozan de protección conforme al DIH porque su participación sólo puede calificarse como indirecta.

Según la GPDH, la costumbre internacional y la jurisprudencia internacional no ofrecen una definición jurídica del concepto “participación directa en las hostilidades”. Por lo tanto, con base en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, este concepto debe ser interpretado de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto en que aparece y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado en que se recoge.

De ahí que su interpretación deba partir del numeral 1) del Artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que se refiere a “las personas que no participen directamente en las hostilidades”, expresión de la cual se deriva el concepto “participación directa en las hostilidades”. Valga hacer una precisión sobre el alcance de los términos participación “directa” y participación “activa” en las hostilidades cuando se trabaja en el idioma inglés, pues en los textos de las Convenciones de Ginebra, sus Protocolos Adicionales y el Artículo 3 Común redactados en dicha lengua, los adjetivos “active” y “direct” son usados de manera indiscriminada fomentando confusiones sobre el alcance que tendría cada uno de ellos en el contexto de la participación en hostilidades.

La GPDH afirma que “active” y “direct” son un mismo valor y grado de participación individual en las hostilidades, es decir que “active participation” y “direct participation” son sinónimos. A esta conclusión se llega, dado que en los textos mencionados, redactados en francés, se utiliza constantemente “participent directement” (participen directamente).

Situación que ocurre igualmente en los textos en español, en donde se utiliza el adjetivo “directamente”. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda se refirió a este tema en su decisión del 2 de septiembre de 1998, de la siguiente manera: “(…) [El] Artículo 3 Común es para la protección de “personas que no tomen active part en las hostilidades” (Artículo 3 Común (1)), y el Artículo 4 del Protocolo Adicional II es para la protección de “todas las personas que no tomen direct part o quienes hayan cesado de tomar parte en las hostilidades”.

Estas frases son tan similares que, para los propósitos de la Sala, pueden ser tratados como sinónimos.” Por otro lado, la Corte Penal Internacional en la decisión de primera instancia del caso Lubanga, distingue entre participación directa y participación activa en el ámbito de la utilización de los menores de 15 años en hostilidades. Por la primera se refiere únicamente a la participación en el combate, mientras que la segunda tiene un significado más amplio y comprende todo tipo de actividades vinculadas con el combate (tales como el sabotaje, el espionaje, servicios de guardaespaldas, el resguardo de objetivos militares hostilidades u otras actividades que incluyan papeles de soporte en la ejecución de operaciones militares.) que contribuyan efectivamente en las hostilidades.

Según esta jurisprudencia, por participación activa en el marco del uso de niños menores de 15 años en hostilidades, comprendería tanto la participación directa, como ciertas acciones u omisiones consideradas, dentro de la clásica distinción entre participación directa e indirecta, como actividades de “participación indirecta”. A este respecto, es importante destacar, que la jurisprudencia de la Corte Penal no ha extendido este tercer género de “participación activa” más allá de la definición del delito de uso activo de menores de 15 años en las hostilidades.

En otras palabras, la Corte Penal no se ha pronunciado sobre cuál sería el impacto de esta nueva categoría en relación con la pérdida o no de la protección. A lo que hay que añadir, que el resto de tribunales penales internacionales, así como la GPDH sólo admiten la distinción entre participación directa e indirecta a los efectos de deslindar los supuestos de pérdida de protección (participación directa) de los supuestos que no conllevan esa pérdida de protección (participación indirecta).

Ahora bien, el concepto de “participación directa en las hostilidades” está compuesto de tres elementos: a) umbral de daño requerido resultante del acto (umbral de daño), b) relación de causalidad directa entre el acto y el daño, y, 3) nexo beligerante entre el acto y las hostilidades entre las partes en un conflicto armado. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 256 607.

Con fundamento en las mencionadas aclaraciones, la Sala procederá a definir la calificación jurídica de los hechos 11 y 19. Hecho once567 Homicidio agravado568 y desaparición forzada569. Victima: Basilio Lis Tovar570. 608. El 13 de febrero de 2003, en el sitio conocido como paradero de taxis del perimetro urbano de Saldaña Tolima, miembros del bloque Tolima, procedieron a retener y llevarse consigo al señor Basilio Lis Tovar, sin que hasta la fecha se conozca de su paradero. 609.

En diligencia de versión libre, el postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA adujo que el señor Basilio Lis Tovar, trabajaba para el Bloque Tolima, aportaba información relacionada con los milicianos y fuentes de financiación de las FARC, así como de las personas que podían ayudar económicamente a la organización, situación que no esta comprobada y que se encuentra contraria a lo dicho por las victimas indirectas571.

Luego de llegar de vacaciones, el comandante “Daniel” le dijo que habían visto a la víctima reunida con unos señores pertenecientes a las FARC en la ciudad de Natagaima, circunstancia que tampoco está corroborada, motivo por el que impartió la órden de En aplicación de los elementos enunciados, la GPDH afirma que cualquier persona protegida que realice actuaciones que constituyan una parte integral de una operación militar específica con el objetivo de dañar al adversario y beneficiar así a una de las partes del conflicto, se entenderá que ha “participado directamente en las hostilidades”, y ello aun cuando no se encuentre personalmente en el campo de batalla.

De acuerdo con lo anterior, las contribuciones realizadas por personas protegidas a la logística general de apoyo al esfuerzo bélico de una de las partes en el conflicto, no constituyen participación directa en las hostilidades. Esté será particularmente el caso de los contratistas y empleados civiles de las fuerzas armadas y de los grupos armados organizados, que serán personas protegidas a no ser que asuman funciones continúas de combate (lo que les daría la membresía en el grupo armado de que se trate) o participen directamente en operaciones militares específicas.

Clínica Jurídica de Derecho Internacional Penal y Humanitario de la Universidad del Rosario, bajo la supervisión del Profesor Héctor Olásolo Alonso. 567 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 568 La materialidad del hecho en lo que respecta tanto al homicidio como a la desaparición forzada se cuentra acreditada con la versión libre rendida el 11 de agosto de 2011, por el postulado Jhon Fredy Rubio Sierra quien admite y afirma que atendiendo órdenes de su superior fue ultimada la víctima, siendo inhumado en la Hacienda el Guamal, sin que hasta la fecha se hayan podido hayar sus restos. 569 Su materialidad comprobada con la constancia expedida el 3 de noviembre de 2011, por el Coordinador del Grupo NNS y Desaparecidos del CTI seccional Ibagué, quien afrima que el occiso se encuentra en su base de datos como persona desaparecida. 570 Basilio Lis Tovar, natural de Natagaima Tolima, nacido el 11 de julio de 1938, ocupacion matarife, grado de educacion bachiller, separado, identificado con la cédula de ciudadanía numero 2.348.314. 571 Audiencia de incidentede reparación integral, sesión del 25 de septiembre de 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 257 asesinarlo, labor que fue ejecutada por Edwin Hernando Carvajal alias “Caresapo” en la hacienda El Guamal; desconoce la ubicación del cuerpo. 610. En consecuencia, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio agravado, en concurso heterogéneo con desaparición forzada, de acuedo a lo previsto en los artículos 104572 y 165573 de la ley 599 de 2000.

Hecho diecinueve574 Homicidio agravado575. Víctima: Plinio Rodriguez Hernández576. 611. El 8 de julio de 2001, Plinio Rodriguez Hernandez alias “El Tuerto”, miembro del Bloque Tolima salió de su residencia ubicada en la hacienda El Guamal ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, en compañía de alias “Amarillo”, alias “El Diablo”, alias “Chirrimpli” y JHON FREDY RUBIO SIERRA.

Cuando habían avanzado aproximadamente dos kilómetros, alias “Chirrimpli” lo asesinó. Posteriormente lo llevaron a una quebrada donde había un hueco de una caleta y lo enterraron. 612. El hecho fue cometido en cumplimiento de la orden impartida por alias “Elías”, porque la víctima al parecer había hurtado un dinero y accedido carnalmente a una señora, situación que generó el reclamo del señor Marcos Guzmán, propietario de unas bombas de gasolina, quien argumentó que no era posible que una persona con esas características hiciera parte de la 572 Homicidio agravado 573 Desaparición forzada 574 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 575 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con la versión libre de 6 de abril de 2009, rendida por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, quien afirma haber asesinado a la víctima, situación que también se puede corroborar con la sentencia emitida en contra Jhon Fredy Srubio Sierra por el delito de desaparición forzada. 576 Plinio Rodriguez Hernandez, alias “El Tuerto”, natural de la inspeccion de Riomanso jurisdiccion de Rovira Tolima, nacido el 19 de diciembre de 1972, soltero, grado de escolaridad quinto de primaria, ocupacion oficios varios, identificado con la cédula de ciudadanía numero 5.993. 071.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 258 organización, quien además, le había robado una camioneta. Esto motivó que tomaran tal determinación.577 613. Por los mencionados hechos, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 150 meses de prisión, por la comisión del delito de desaparición forzada. 614.

La situación fáctica descrita será calificada como homicidio agravado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104578 de la ley 599 de 2000. La sentencia enunciada, será tenida en cuenta para efectos de acumulación jurídica de penas. 4.8.2. Hechos de NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita”, “El Negro” o “Urabá”. Hecho uno579 Concierto para delinquir agravado. 615.

En 1986, a la edad de 20 años, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita, “El Negro” o “Urabá”, se integró a los grupos de autodefensas campesinas en la vereda La Aurora, corregimiento de Bilbao, jurisdicción de Planadas Tolima. Según lo anotó el postulado580, su vinculación estuvo motivada por la muerte violenta de un primo –Diomedes Bermúdez–, a manos de una columna de la guerrilla y la persecución de que era objeto por parte del Frente XXI de las FARC, que lo buscaba desde el año 1984 y en varias ocasiones, hombres de esa estructura llegaron hasta su casa, razón por la que tuvo que salir desplazado 577 Así lo informó el postulado Jhon Fredy rubio Sierra en diligencia de versión libre rendida el 11 de agosto de 2010 578 Homicidio agravado 579 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 580 Diligencia de versión libre rendida por NORBERY ORTIZ BERMUDEZ el 14 de julio de 2010 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 259 de Bilbao a Puerto Saldaña, jurisdicción de Rioblanco Tolima, en busca de Ernesto Caleño Rubio alias “El Canario”. 616.

El grupo al que inicialmente perteneció se denominaba “Rojo Atá”, estaba conformado por aproximadamente 500 personas, miembros de diferentes familias residentes en las veredas del municipio de Planadas Tolima y que habían decidido organizarse para defenderse de la subversión, pues allí operaban los Frentes XXI de las FARC al mando de Adán Izquierdo o José Lozada, luego al mando de Ciro González y el Frente XXV.

No contaba con una estructura militar, pero estaban divididos en dos grupos: uno liderado por su primo Ismael Bermúdez alias “El Rolo” y Gratiliano Aguirre, alias “Gracilio”, el otro, por Ernesto Caleño Rubio alias “Canario”. Para esa época se desempéñaba como patrullero y dentro de sus funciones estaba la de prestar guardia y vigilar la zona. 617.

En 1993 se organizaron como Cooperativas de Vigilancia Convivir y hasta 1997 permanecieron aproximadamente 300 personas representadas por Arcenio Rayo. Después de su disolución por parte del Gobierno Nacional, continuaron como autodefensas campesinas, con unos 60 hombres. Durante este periodo de tiempo, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ desempeñó el cargo de político, hasta 1997 cuando fue nombrado segundo líder de zona en la vereda El Espejo del municipio de Rioblanco, época en la que con la autorización de Ernesto Caleño Rubio alias “Canario”, reclutó a JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, cuando contaba con 14 años de edad.

Posteriormente, en 1998 pasó a desempeñar el cargo de comandante militar. 618. En 1999, los contactos realizados por Gustavo Aviles alias “Víctor”, permitió su desplazamiento junto con otros 32 integrantes de las autodefensas a recibir un curso en el Uraba antioqueño, invitados por Carlos Castaño quien les envió Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 260 los recursos necesarios para su traslado y los recibió en la escuela “la 35” o “Acuerela”, lugar donde permanecieron por espacio de un mes y veinte días.

Allí recibieron formación de parte del comandante de la escuela alias “JL”, quien los instruyó sobre el trato de la población civil; cómo enfrentar a la guerrilla y la delincuencia; defensa personal; primeros auxilios; manejo de armas de diferente calibre: Fusil, M60, Mortero; cómo hacer minas; armar un trampero; hacer bombas hechizas, entre otros. 619.

Finalmente, Carlos Castaño les dijo que se iban a denominar “Bloque Tolima”; les entregaron uniformes, brazaletes que los identificaba como autodefensas unidas y trescientos mil pesos ($300.000) por persona, para retornar. Posteriormente, Carlos Castaño les envió un armamento compuesto por 18 fusiles AK-47, un MGL, un mortero de 60 m.m., granadas para el mortero y equipo de intendencia consistente en 66 uniformes: dos para cada uno. De esta manera empezaron a formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU. 620.

Una vez instalados en el Guamo Tolima, Carlos Castaño impartió órdenes de fortalecer el Bloque Tolima con más personal, motivo por el que desplazó más comandantes y un financiero que tenía como misión, cobrar a los dueños de fincas y ganaderos un impuesto por cuidarle sus propieades. 621. Como organización perteneciente a la Casa Castaño, el Bloque Tolima conformó una estructura militar integrada por 40 personas.

En enero de 2000 fue designado primer comandante Gustavo Avilez alias “Victor”; comandante militar, Simón Mendoza alias “Rover”, y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ como tercer comandante de tropa quien se quedó en Puerto Saldaña, jurisdicción de Rioblanco Tolima con 17 hombres. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 261 622.

En abril o mayo del año 2000, Carlos Castaño les ordenó salir de Puerto Saldaña hacia El Guamo, toda vez que fueron objeto de un ataque de los Frentes XXI y XXV de las FARC, en el que perdieron varios de sus integrantes. Llegaron a la finca del señor Alberto Arias, lugar donde NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ asumió como comandante del grupo de urbanos; luego se expandieron a San Luis, Saldaña y municipios aledaños. 623.

A comienzos de febrero de 2001, recibieron el apoyo de unos 40 hombres del Frente Omar Isaza al mando de Walter Ochoa Guisao alias “El Gurre”, en desarrollo de una estrategia del comandante Jan Alfredo Quenza alias “Elias”, quien hizo matar a “Víctor”, para quedarse con el Bloque Tolima. Finalmente, El 6 de junio de 2001 NORBEY ORTIZ BERMUDEZ fue capturado en Ibagué Tolima. 624.

El postulado perteneció a las autodefensas campesinas y posteriormente al Bloque Tolima, estructuras dentro de las que cumplió con las siguientes funciones:  De 1986 a 1992, patrullero  De 1993 a 1996, Político de las Convivir  Durante 1997 se desempeñó como segundo líder de zona  De 1998 a 1999 comandante militar. En compañía de “El Negro Sebastían” estaba encargado de mover los hombres, estar pendiente de su bienestar y coordinar las acciones para realizar los diferentes operativos.  En enero de 2000 fue designado tercer comandante de tropa.  En junio de 2000 pasó a desempeñar el cargo de comandante urbano, con la función de trabajar en los pueblos; recogía información sobre las personas que pertenecían o colaboraban con la guerrilla y luego la transmitía al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 262 comandante para que ordenara su asesinato, labor que desempeñó hasta el día de su captura el 6 de junio de 2001. 625.

En el curso de la audiencia concentrada de formulación y acpetación de cargos, la Sala fue informada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz sobre lo siguiente: 626. El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibague, condenó a NORBEY ORTIZ BERMUDEZ, a la pena de 28 años de prisión, luego de hallarlo coautor responsable del homicidio agravado de que fue víctima el ciudadano Saúl Hernández Mosquera, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con ocasión de hechos ocurridos durante el periodo de tiempo comprendido entre 1994 y 2000, cuando perteneció a las autodefensas campesinas denominadas “Rojo Ata”, a las Copperativas Convivir y al Bloque Tolima, que tenían influencia en las veredas de La Lindosa, Maracaibo, Puerto Saldaña, Río Negro, Campoalegre, Peñas Blancas, La Arora, La Ocasión, El Espejo, Laguneta, Lagunas, La Esmeralda, El Placer, y La Cascada, entre otras del municipio de Rioblanco Tolima. 627.

A pesar de estar privado de la libertad, continuó colaborando con la organización criminal y recibía una ayuda mensual de carácter económico y asesoría jurídica de un abogado. 628. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, es claro que el postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ perteneció al Bloque Tolima hasta el día de su desmovilización, motivo por el que la situación fáctica previamente descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre 1986 y 1993; 2001 y 22 de octubre de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 263 2005, toda vez que la sentencia referida previamente cobija el periodo de tiempo comprendido entre los años 1994 y 2000.

Hechos cometidos contra personas en estado de marginalidad, vulnerabilidad o por causas sociales. Hecho tres581 Homicidio en persona protegida582 y desaparición forzada583. Víctima: Albeiro Díaz Alfaro584. 629. El 24 de marzo de 2001, en horas de la noche, el ciudadano Albeiro Díaz Alfaro, se encontraba en la vereda Los Monos del municipio de Balboa (Risaralda), lugar donde fue asesinado por un sujeto que le propino varios disparos con arma de fuego.

Su cuerpo fue lanzado al río Monos y localizado por las autoridades de la zona el día 27 de marzo del mismo año. 630. El hecho fue cometido por NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, en cumplimiento de la orden impartida por Carlos Castaño a “Víctor” y “Elías”, quienes se la transmitieron finalmente, toda vez que la víctima había pertenecido al Bloque Tolima y al parecer se había dedicado a cometer hurtos por fuera de la organización. 585 631.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 581 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 582 La materialidad del hecho se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 2937398.

Con el Acta de Inspección a Cadáver No. 007 expedida por la Inspección Municipal de Polícía de Bilbao – Risalralda, en la que describe el estado en que encontró el cuerpo en un margen del río Los Monos. 583 Reato, que se puede corroborar según lo descrito en el pie de página anterior. 584 Albeiro Díaz Alfafro, identificado con c. c. No.93.449.172, nacido en Ríoblanco Tolima el 6 de septiembre de 1972, estudios primarios, soltero. 585 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 264 632.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324586, 268 A587. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104588 y 165589 de la ley 599 de 2000. Hechos cometidos contra presuntos auxiliadores o colaboradores de la guerrilla.

Hecho cuatro590 Homicidio en persona protegida591, desplazamiento forzado de población592 civil y hurto calificado y agravado593. Víctimas: Arcenio Gutiérrez594 y Emilce Cecilia Barbosa Vargas. 633. El 14 de junio de 1997, aproximadamente a las 5:30 a. m. miembros de las Autodefensas Campesinas del sur del Tolima, llegaron a la vereda La Rivera, inspección Pomarroso del municipio de Ataco, Tolima, lugar en el que atacaron con arma de fuego al señor Arcenio Gutiérrez, causándole la muerte de manera instantánea.

Posteriormente registraron la vivienda de la víctima y se apoderaron de ciertas pertenencias. El hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades por parte de la compañera permanente de la víctima, motivo por el que fue amenazada, situación que la obligó a desplazarse. 586 Homicidio agravado 587 Desaparición forzada 588 Homicidio agravado 589 Desaparición forzada 590 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 591 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 218497.

Con Acta de Levantamiento a Cadáver prácticado por el Inspector de Policía de Pomarroso, Ataco, Tolima el 17 de junio de 1997. 592 Se corrobora probatoriamente el reato con la entrevista rendida por la victimas Emilce Barbosa, quien además de relatar la muerte de su esposo, indica que se apoderaron de ciertas pertenencias. Así mismo, que a los pocos días cuando se acercó ante la inspección del corregimiento a denunciar los hechos, fue amenzada por el grupo, motivo que la obligo a abandonar la región con sus hijos menores.

Registro SIYIP No. 353400. 593 Tener en cuenta lo narrado en el pie de página anterior. 594 Arcenio Gutiérrez, identificado con la C.C. No.14.257.845, nacido en Ríoblanco Tolima el 13 de agosto de 1965, unión libre, iletrado, agricultor. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 265 634.

El hecho fue cometido por NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ y alias “350”, en cumplimiento de la orden impartida por Ernesto Caleño alias “Canario”, quien les dijo que había información que la víctima formaba parte de la guerrilla595, situación que no esta comprobada. 635. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y hurto calificado y agravado. 636.

No se legalizará el cargo de constreñimiento ilegal formulado por la Fiscalía, puesto que las amenazas de que fue víctima la señora Emilce Barbosa Vargas, si bien fueron realizadas con ocasión de la denuncia del hecho ante las autoridades, también es cierto que constituyen actos coactivos que finalmente motivaron su traslado a otra zona del país, por tanto, la conducta queda subsumida por el desplazamiento forzado. 637.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324596, 350597, 351598, 276 y 284 A599. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104600, 180601, 240602 y 241603 de la ley 599 de 2000; y 276 del Decreto 100 de 1980. 638.

El cargo de secuestro que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y La Paz, había formulado, por la retención que había sufrido el señor Arcenio Gutierrez, dos meses antes de su muerte, fue retirado con la finalidad de 595 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 596 Homicidio agravado 597 Hurto calificado 598 Circunstancias de agravación del hurto 599 Desplazamiento forzado 600 Homicidio agravado 601 Desplazamiento forzado 602 Hurto calificado 603 Circunstancias de agravación del hurto Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 266 aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el punible, petición que es aceptada por la Sala.

Hecho cinco604 Homicidio en persona protegida605 y desplazamiento forzado de población civil606. Víctima: Arturo Ruiz Rojas607 y Nancy Nieto Vidal. 639. El 6 de febrero de 1988, aproximadamente a las 6:30 p.m., el señor Arturo Ruiz Rojas, se encontraba en compañía de Rafael Másquela en un establecimiento de comercio (billares), ubicado en la Inspección de Bilbao, municipio de Planadas Tolima, cuando ingresaron miembros de las Autodefensas Campesinas del Rojo Ata, que procedieron a asesinar al primero de ellos con disparos de arma de fuego.

Con ocasión del hecho, la señora Nancy Nieto Vidal, esposa de la víctima, salió desplazada. 640. El hecho fue cometido por NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ y Ovidio Cano alias “Pinto” o “Caballo”, en cumplimiento de la orden impartida por Ismael Bermúdez, alias “El Rolo”, quien advirtió que la víctima había sido señalada como miliciano del Frente XXI de las FARC 608, situación que no está comprobada. 641.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, y desplazamiento forzado de población civil. 604 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 605 La materialidad del hecho se encuentra acreditado con el Acta de Levantamiento a Cadáver llevada a cabo el 6 de febrero de 1988, en la inspección de Bilbao, Planadas, Tolima.

Con el Registro Civil de Defunción, como consecuencia de orden judicial No. 011 de febrero 17 de 1988. 606 Reato corroborado en entrevista rendida por Nancy Nieto Vidal, quien informa de su situación de desplazamiento después de la muerte de su esposo. Registro SIYIP No. 431184. 607 Arturo Ruiz Rojas, identificado con C.C. No.14.255.673, nacido el 16 de junio de 1953 en Planadas Tolima, estado civil casado, 4º de primaria, dentista y agricultor. 608 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 267 642.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324609 y 284 A610. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104611 y 180612 de la ley 599 de 2000. Hecho seis613 Homicidio en persona protegida614, desaparición forzada615, destrucción y apropiación de bienes protegidos616 y desplazamiento forzado de población civil617.

Víctimas: Cristóbal Álvarez Ávila618 y Jaidive Usma de López. 643. El 21 de abril del año 2001, miembros del bloque Tolima instalaron un reten en la Inspección de Puerto Saldaña, municipio de Ríoblanco, lugar en donde fue interceptado un vehículo de servicio público, del cual procedieron a bajar al señor Cristóbal Álvarez Avila, quien luego de ser amarrado de las manos, fue llevado a la orilla del río Saldaña y agredido con disparos de arma de fuego, pero ante las dificultades para quitarle la vida por este medio, procedieron a asesinarlo con arma blanca (cuchillo); su cuerpo fue abierto y arrojado al río. Posteriormente, incendiaron la casa de su esposa, señora Jaidive Usma de López, situación que motivó su desplazamiento. 609 Homicidio agravado 610 Desplazamiento forzado 611 Homicidio agravado 612 Desplazamiento forzado 613 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 614 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 03677773. 615 Se encuentra sustento a lo ocurrido, acorde con la versión rendida por el postulado Norbey Ortiz Bermúdez, en sesión del 16 de julio de 2010, quien afirma la forma en que fue desaprecida la víctima. 616 Tanto la conducta de destrucción y apropiación de bienes y de desplazamiento forzado de población civil, se sustentan en la entrevista rendida por la ciudadana Jaidive Usma de López, esposa del occiso, quien narra cómo después de la ocurrencia de los hechos, le fue incinerada su vivienda, debiendo salir en consecuencia desplazada.

Registro SIYIP 194641. 617 Ibídem. 618 Cristobal Alvarez Avila, identificado con C.C. No. 2.211.513, estado civil unión libre, agricultor y maestro de obra. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 268 644. El hecho fue cometido por NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ e Israel Cerquera Rayo alias “350”, toda vez que había información que indicaba que la víctima hacía parte del Frente XXI de las FARC 619 según informó en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos la Fiscalía delegada, sin embargo, dicho móvil no esta comprobado. 645.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada y desplazamiento forzado de población civil. 646. El delito de tortura en persona protegida, en los términos señalados por el artículo 137 de la ley 599 de 2000 se configura, cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o castigar a la víctima620, aspectos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de formular el cargo, motivo por el que no será legalizado. 647.

Los sufrimientos causados a la víctima, no fueron motivados por el interes de interrogarlo o castigarlo, sino por la dificultad que habían tenido para asesinarlo con disparos de arma de fuego, eventualidad que no estructura de por sí, el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.621 648.

En consecuencia, no se legalizará el cargo de tortura en persona protegida, formulada por la Fiscalía al postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ. 619 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 620 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40252 del 14 de agosto de 2013 621 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 269 649.

Igual ocurre con el delito de actos de terrorismo, puesto que el tipo penal contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como ocurre en los casos en que la redacción de un tipo punitivo utiliza expresiones como: cuya finalidad, con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc. 650.

De ese estudio se puede concluir que la imputación del delito de actos de terrorismo requiere que los ataques indiscriminados o excesivos, represalias, actos de amenazas de violencia, esten precedidos de una finalidad específica: aterrorizar a la población civil. Elemento subjetivo que al no advertirse, impide la estructuración del tipo penal. 651.

En el caso concreto, encuentra la Sala que en el cargo formulado se presentó el homicidio de una persona, seguido del incendio de la casa de su esposa y posterior desplazamiento, situación que no constituye un acto de terrorismo, pues el acto delictivo estaba dirigido a la consumación del asesinato del señor Cristobal Álvarez Ávila, quien había sido señalado de formar parte del Frente XXI de las FARC y no al amedrentamiento de la población civil mediante el despliegue de actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la libertad de la misma.

Por esta razón, tampoco se impartirá legalidad al cargo de actos de terrorismo. 652. Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324622 y 284 A623. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104624 y 180625 de la ley 599 de 2000. 622 Homicidio agravado 623 Desplazamiento forzado 624 Homicidio en persona protegida Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 270 Hecho siete626 Homicidio en persona protegida627 y desparición forzada628.

Víctima: Juan Carlos Villa Ramírez629. 653. En 1998, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ se dirigía con un grupo de 40 hombres por la vereda Campohermoso, jurisdicción del municipio de Ataco Tolima, lugar donde fue abordado por Juan Carlos Villa Ramírez alias “Loquillo” quien les confesó que pertenecía al Frente XXI de las FARC, pero que estaba aburrido como miliciano, motivo por el que se quería ir con ellos.

Transcurridos seis meses después del encuentro, fue asesinado. 654. El hecho fue cometido por NORBEY ORTIZ BERMUDEZ y alias “350”, “Vaca”, “Gorila”, “Carepapa”, “William”, “Martirio” y “Veneno”; el cuerpo fue sepultado en el cementerio de Campohermoso Tolima. 630 655. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 656.

Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324631, 268 A632. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada 625 Desplazamiento forzado 626 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 627 La materialidad de la conducta se encuentra acreditada con la confesión rendida el 16 de julio de 2010, por el postulado Norbey Ortiz Bermúdez a través de versión libre, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el decos de la víctima, así como el ligar en donde fue inhumado el cuerpo de aquél. 628 Ibídem. 629 Juan Carlos Villa Ramírez, identificado con C.C. No 9.894.671, nacido el 5 de mayo de 1975 en Quinchía Risaralda, separado, jornalero agrícola, grado de escolaridad 4º primaria. 630 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 631 Homicidio agravado 632 Desaparición forzada Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 271 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104633 y 165634 de la ley 599 de 2000.

Hecho ocho635 Homicidio en persona protegida636, desaparición forzada637, destrucción y apropiación de bienes protegidos638. Víctima: José Julián Lozano Sogamoso639. 657. El 5 de mayo de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el señor José Julián Lozano Sogamoso, se transportaba en una motocicleta en compañía de Liliana Melo Vargas, sobre la vía que conduce de Santa Isabel al municipio de Venadillo, momento en que fueron interceptados por un sujeto que portaba un arma de fuego, quien hizo bajar a la mujer y le dijo al ciudadano Lozano Sogamoso que lo llevara a una finca; ante las fallas presentadas por el velocipedo se dirigieron a un taller ubicado en la variante del municipio de Venadillo.

Posteriormente subieron a la finca San Pedro; el cuerpo de la víctima apareció sin vida a los ocho días en estado esquelético y fue reconocido por las prendas de vestir; la moto fue hurtada. 658. El hecho fue cometido por Willintong Martínez Marín, miembro del Bloque Tolima, gracias a la información que NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ entregó desde la carcel y en la que señalaba a la víctima como financiero de alias “Gonzalo” del ERP640, situación que no ha sido comprobada. 633 Homicidio agravado 634 Desaparición forzada 635 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 636 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04671703.

Así mismo, con la certificación emitida por la Personería Municipal de Lérida, Tolima, respecto de la muerte violenta ejercida sobre la humanidad de la víctima. 637 La comisión de la conducta se encuentra probada con la entrevista rendida por la madre de la víctima, Josefina Sogamoso, quien además de confirmar la desaparición del cuerpo de su hijo por espacio de ocho días, insiste en el hurto de la motocicleta que aquél manejaba ese día. Registro SIYIP 144602. 638 Ibídem. 639 José Julián Lozano Sogamoso, identificado con la C.C. No. 93.405.430, nacido el 5 de septiembre de 1977, grado de estudios bachiller, comerciante ambulante, estado civil separado. 640 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 272 659.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en los términos previstos por los artículos 135641, 165642 y 154643 de la ley 599 de 2000. Hecho nueve644 Homicidio en persona protegida645 y desplazamiento forzado de población civil646.

Víctima: Elicinio Guerrero Tovar647 660. El 11 de abril de 1999, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas campesinas del Tolima, llegaron a la finca Cima Bella de la vereda Las Palmas Horizonte del municipio de Rioblanco Tolima, y accionaron armas de fuego en contra del señor Elicinio Guerrero Tovar, que se encontraba dentro de su residencia orando, causándole la muerte de forma instantánea.

Los hechos motivaron el desplazamiento del grupo familiar de la víctima. 661. En el hecho participó NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, en desarrollo de una incursión realizada a la vereda Las Palmas-horizonte del municipio de Rioblanco Tolima por orden de alias “Terraspe”, quien les había dicho que el objetivo era desplazar a la familia Guerrero y si era posible, darlos de baja, toda vez que la información era que auxiliaban y entregaban información de las autodefensas a la guerrilla648, situación que no esta comprobada. 641 Homicidio en persona protegida 642 Desaparición forzada 643 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 644 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 645 La materialidad del hecho se encuentra sosportada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 03604885.

Con el Protocolo de Necropsia No. 054 de abril 17 de 1999. 646 Se corrobora la materialidad del hecho con la declaración de la esposa de la victima, María Cecilia Chagulá, dónde indica que después de la muerte Guerra Tovar, abandonaron el lugar por temor. Registro SIYIP 412432. 647 Elicinio Guerrero Tovar, identificado con cédula No. 14.095.253, nacido el 15 de septiembre de 1953 en Río Blanco Tolima, casado, nivel educativo primaria, agricultor. 648 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 25 de octubre de 2011 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 273 662.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil. 663. En el caso concreto, encuentra la Sala que en el cargo formulado se presentó el homicidio de una persona, seguido del desplazamiento de su grupo familiar, situación que no constituye actos de terrorismo, pues el hecho delictivo estaba dirigido a la consumación del asesinato del señor Elicinio Guerrero Tovar, quien por formar parte de la Familia Tovar, era señalado de auxiliar y entregar información a la guerrilla y no al amedrentamiento de la población civil.

Por esta razón, no se impartirá legalidad al cargo de actos de terrorismo. 664. Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y los punibles estaban sancionados por el artículo 324649 y 284 A650. Pese a lo anterior y por virtud del principio de favorabilidad, la pena será determinada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104651 y 180652 de la ley 599 de 2000.

Hechos con sentencia ejecutoriada. Hecho dos653 Homicidio en persona protegida654. Víctima: Saúl Hernández Mosquera655. 665. El 22 de mayo de 1998, aproximadamente a las 7:00 a. m., el señor Saúl Hernández Mosquera se encontraba en su casa de habitación ubicada en la 649 Homicidio agravado 650 Desplazamiento forzado 651 Homicidio agravado 652 Desplazamiento forzado 653 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 654 La materialidad del hecho se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 1005741.

Así mismo, con la Certificación expedida por la Personería Municipal de Rioblanco en la cual consta que el deeso de Saúl Hernández, ue de manera violenta. 655 Saúl Hernández Mosquera, nacido el 22 de abril de 1968 en Ríoblanco (Tolima), unión libre nivel educativo primaria, como oficio agricultor. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 274 vereda La Llaneta del municipio de Rioblanco (Tolima), cuando hicieron presencia tres integrantes del Bloque Tolima que le causaron la muerte con disparos de arma de fuego. 666.

En el hecho participaron NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ y Miguel alias “Pipa”, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante Ernesto Caleño Rubio alias “El Canario”, toda vez que la víctima había sido patrullero de las autodefensas campesinas en 1996, y había información que se había vinculado con la guerrilla y lo habían visto portando fusil como guerrillero656, circunstancia última que no esta demostrada. 667.

En el curso de la audiencia, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó que el 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ a la pena de 28 años de prisión, luego de hallarlo coautor responsable del homicidio agravado de que fue víctima el señor Saúl Hernández Mosquera, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. 668.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el hecho será tenido en cuenta únicamente para efectos de verdad y acumulación jurídica de penas. 4.8.3. Hechos formulados contra los miembros de la Segunda Urbana de Ibagué. Hecho uno657 Concierto para delinquir agravado. 656 Así lo expresó el postulado Norbey Ortiz Bermúdez en diligencia de versión rendida el 16 de julio de 2010 657 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 21 de mayo de 2013 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 275 GIOVANY ANDRÉS ARROYAVE 669.

GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, se vinculó con el Bloque Caqueta o Sur de los Andaquies de manera voluntaria el 11 de septiembre de 2001, donde desempeñó la funcion de operador de comunicaciones de los urbanos. Allí permaneció hasta el 15 o 16 de noviembre de ese mismo año, cuando se presentó un incidente con el bloque por la desaparición de un camión con insumos para la elaboración de alucinógenos. A raíz de ello salió del Caquetá y se refugió en El Guarne Antioquia, donde permaneció un mes sin ejercer ninguna actividad, circunstancia que lo obligó a desplazarse a San Pedro de Urabá, donde se entrevistó con alias “Mono Leche”, quien se contactó con Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”, comandante del Bloque Tolima que lo recibió a trabajar con ellos el 16 de diciembre de 2001 y lo envió a la operación Montoso y al dia siguiente, ingresó a la urbana, donde permaneció hasta el 13 de febrero de 2002, cuando fue capturado en el corregimiento de El Carmen de Bulira, municipio de Ibagué Tolima, por efectivos del DAS, encontrándose desde esa fecha, privado de la libertad.

Dentro de la organización portó armas, con las que ejecutó las diferentes conductas delictivas. 670. Para realizar una correcta calificación jurídica del hecho y emitir un pronunciamiento frente a la legalidad del mismo, es importante tener en cuenta que en desarrollo de la audiencia de control formal y material, la Sala fue informada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz sobre lo siguiente: 671.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó a GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE e impuso una pena de 9 años de prisión, por la comisión de los delitos de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 276 concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2002. 372. Pese a la privación de la libertad, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, siguió recibiendo una ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal. 673. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, es claro que el postulado GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE perteneció al Bloque Tolima hasta el día de su desmovilización, motivo por el que la situación fáctica previamente descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 2002 y 22 de octubre de 2005, toda vez que las sentencia referida de manera previa cobija los lapsos entre el 11 de septiembre de 2001 – cuando se vinculó a las autodefensas –, hasta el 8 de febrero de 2002, excepto el periodo que estuvo cesante, esto es, del 17 de noviembre al 15 de diciembre de 2001.

YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN 674. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN ingresó al Bloque Tolima el 22 de diciembre de 2001, motivado por el desplazamiento de que fue víctima junto con su familia del municipio de Curillo Caquetá a la ciudad de Florencia y luego a Ibagué, a manos de la guerrilla de las FARC, ya que cuando tenía 17 años, reunieron a los habitantes de la zona para informarles que necesitaban a todos los muchachos para que ingresaran voluntariamente y los que no aceptaran, serían vinculados por la fuerza.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 277 675. A finales de noviembre de 2001, salió para Ibague, en compañia de otros amigos, entre ellos, alias “Nelson”, “Gringo” y “Moño”, quienes le informaron que iban a trabajar con el Bloque Tolima combatiendo a la guerrilla de las FARC y del ELN.

El 22 de diciembre de 2001, fueron llevados a San Luis Tolima, donde se encontraron con JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro” y GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo”, de ahí a una finca donde la incorporación la hizo, Ricaurte Soria Ortiz alias “Orlando Carlos” y ese mismo día les dijo que quedaban vinculados. Luego regresó a Ibagué, para formar parte del grupo urbano sin haber recibido armas ni entrenamiento alguno. Su funcion consistia, en hacer mandados, comprar remesa y pagar el arriendo. 676.

El grupo urbano de Ibagué estaba al mando de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo”, quien era el segundo comandante. Los demás intergantes eran alias “Nelson”, “Gringo”, “Moña”, “El Gato”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “Mecánico”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”.

La funcion del grupo era combatir la guerrilla, la delincuencia común y los consumidores de sustancias alucinógenas. Para el efecto, se colocaban avisos en las paredes de las viviendas con el propósito de atemorizar a la gente. 677. Durante su permanencia en el grupo urbano de Ibagué del Bloque Tolima, utilizaron armas como pistolas y revólveres y motocicletas para su movilización. Permaneció en la red urbana hasta el 16 de febrero de 2002, cuando capturaron a los miembros de la organización. Posteriormente fue enviado, como urbano, para Chaparral Tolima, donde permaneció hasta el 14 de abril del mismo año, cuando fue capturado.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 278 678. Para realizar una correcta calificación jurídica del hecho y emitir un pronunciamiento frente a la legalidad del mismo, es importante tener en cuenta que en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Sala fue informada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz sobre lo siguiente: 679.

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó a YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN e impuso una pena de 32 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 4 de abril de 2002, en donde perdió la vida el señor Didier Zarabanda Sánchez. 680.

Pese a la privación de la libertad, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, siguió recibiendo ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal hasta su desmovilización. 681. Los argumentos previamente expuestos, indican que el postulado YONEIDER VALDERRAMA CHACÖN perteneció al Bloque Tolima hasta el día de su desmovilización, motivo por el que la situación fáctica previamente descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de abril de 2002 y 22 de octubre de 2005, toda vez que la sentencia referida de manera previa cobija el lapso entre el 22 de diciembre de 2001 – cuando se vinculó a las autodefensas – hasta el 4 de abril de 2002.

JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 279 682. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, se vinculó con el Bloque, por la recomendación que Pompilio Sánchez alias “Tocayo”, ex miembro de la primera urbana de Ibague, le hizo por escrito para que el segundo comandante del Bloque Tolima, Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, lo recibiera, motivo por el que se trasladó al municipio de San Luis, con el fin de entrevistarse con éste, quien lo incorporó a partir de octubre de 2001. 683.

Por orden de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, inicialmente fue utilizado para realizar labores de inteligencia en Ibagué, puesto que se tenía conocimiento que las FARC, iba a cometer atentados a las instalaciones del palacio de justicia y comando de la Sexta Brigada del Ejercito Nacional. 684. En el mes de diciembre de 2001, fue enviado para que se presentara ante JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro”, quien habia sido nombrado como comandante de la segunda urbana que operaba en los municipios de Ibagué, Rovira y Alvarado - Tolima.

Permaneció en esa red urbana hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en que fue capturado, junto a otros miembros de la misma organización, después de haber cometido un hecho. 685. Durante su militancia en la segunda urbana, porto armas de diversa índole: un revolver, mini uzi y pistola. Sus jefes inmediatos fueron, Juan Alfredo Quenza alias “Elias”, a quien no conoció;

Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”; Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, alias “Mono Negro” y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro”. 686. En el curso de la audiencia concentrada, la Sala fue informada por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz sobre la existencia de la siguiente sentencia: Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 280 687.

El 29 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ alias “Osama”, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de cuatro años, un mes y quince dias de prision, por haber pertenecido a la red urbana de las autodefensas del Bloque Tolima, donde se desempeñó como urbano durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2001, hasta el 13 de febrero de 2002. 688.

Pese a la privación de la libertad, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ siguió recibiendo ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal. 689. Es claro que el postulado JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ perteneció al Bloque Tolima hasta el día de su desmovilización, motivo por el que la situación fáctica previamente descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de octubre y el 15 de diciembre de 2001; 14 de febrero de 2002 y 22 de octubre de 2005, toda vez que la sentencia referida de manera previa cobija el lapso entre el 16 de diciembre de 2001 y 13 de febrero de 2002.

HERNÁN DARÍO PEREA MORENO 690. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, ingreso de manera voluntaria a la Segunda Urbana del Bloque Tolima, bajo el mando de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro”; allí desempeñó el cargo de urbano desde el 27 de enero, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en que fue capturado. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 281 691.

En desarrollo de la audiencia concentrada, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó que contra el postulado se profirió la siguiente sentencia condenatoria: 692. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO e impuso una pena de 27 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia desde su vinculación con el Bloque Tolima, (27 de enero de 2002), hasta el 13 de febrero de 2002, (cuando fue capturado). 693. Pese a la privación de la libertad, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, siguió recibiendo ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal. 694.

En consecuencia, se ha logrado demostrar que HERNÁN DARÍO PEREA MORENO perteneció al Bloque Tolima hasta el día de su desmovilización, circunstancia que posibilita calificar la conducta desplegada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 2002 y el 22 de octubre de 2005, toda vez que la sentencia referida de manera previa cobija el lapso entre el 27 de enero y el 13 de febrero de 2002.

EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA 695. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, incialmente perteneció al Frente XXI de las FARC en Rovira Tolima y luego fue trasladado al Frente 50 que operaba en Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 282 el Quindío, de donde se fugó, luego de haberle dado muerte a una persona sin autorización. 696.

El 29 de diciembre de 2001, se entregó en la Estación de Policía de Rovira Tolima, lugar donde el Capitán Téllez (fallecido), le sugirió incorporarse al Bloque Tolima de las Autodefensas, donde fue recibido el 6 de enero de 2002 por el comandante JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro” y permaneció en la organización hasta el 13 de febrero de ese mismo año, cuando fue capturado. 697.

Durante su permanencia en la organización, se desempeñó como urbano raso, con la misión de dar información sobre los miembros de la guerrilla, realizar retenes, observar a las personas que se transportaban en los buses, bajarlos y darles muerte, luego de ser identificados como colaboradores de la guerrilla; tambien repartía panfletos, entre otros.

Para el desarrollo de su misión portaba el revólver Smith & Wesson 38 que se había traído de la guerrilla. 698. En el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó a la Sala sobre la existencia de la siguiente sentencia condenatoria: 699.

El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 27 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir. Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia desde su vinculación con el Bloque Tolima, (6 de enero de 2002), hasta el 13 de febrero de 2002, (cuando fue capturado).

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 283 700. Pese a la privación de la libertad, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, siguió recibiendo ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal hasta su desmovilización. 701.

Demostrada la pertenencia de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA al Bloque Tolima la situación fáctica descrita, será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 2002 y el 22 de octubre de 2005, toda vez que la sentencia referida de manera previa cobija el lapso entre el 6 de enero y 13 de febrero de 2002.

CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS 702. CHOVIS JOSÉ TORAL, trabajaba como mototaxista en la ciudad de Montería, lugar en donde fue contactado por JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro” y lo llevó a trabajar en el Bloque Tolima. Llegó a la finca El Guamal de San Luis Tolima, en enero de 2002, cuando estaba de comandante Juan Alfredo Quenza alias “Elías”.

De allí fue enviado al barrio Jardín Santander de Ibagué Tolima, luego para la Finca “Loma Linda”, posteriormente a la zona rural cuidando fincas en el Totumo. Sufrió un accidente y estuvo incapacitado por espacio de 6 o 7 meses, luego fue llevado a San Luis a prestar guardia donde estuvo durante 15 días y como no podía, lo regresaron a la finca “La Cueva”, donde permaneció inactivo ya que no podía trabajar.

En septiembre de 2002 lo capturaron; se fugó del DAS y por segunda ocasión lo capturaron el 30 de marzo de 2003. 703. Según lo informó la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en contra del postulado se profirió la siguiente sentencia condenatoria: Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 284 704.

El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó a CHOVIS JOSÉ TORAL a la pena de 3 años de prision, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por haber pertenecido al Bloque Tolima desde enero de 2002, hasta el 30 de marzo de 2003. 705. Pese a la privación de la libertad, CHOVIS JOSÉ TORAL, siguió recibiendo ayuda económica mensual, además de los gastos de abogado, motivo por el que continuó ligado a la organización criminal. 706.

No hay duda en relación con la pertenencia de CHOVIS JOSÉ TORAL al Bloque Tolima, estructura en la que permaneció hasta el día de su desmovilización, motivo por el que la conducta desplegada será calificada como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 22 de octubre de 2005, toda vez que la sentencia referida de manera previa cobija el lapso de enero de 2002, hasta el 30 de marzo de 2003.

OSCAR TABARES PÉREZ 707. OSCAR TAVARES PÉREZ, se vinculó con el Boque Tolima, a través de Misael Villalba Veloza alias “Chompiras”, a mediados de julio de 2004 con una asignación mensual de quinientos mil pesos, habiendo sido asignado como urbano razo, en el municipio de El Libano, departamento del Tolima, lugar en el que permaneció hasta el 7 de agosto de 2004, fecha en que fue capturado. 708.

Su ingreso fue voluntario; durante su permanencia cumplió las órdenes impartidas por el superior y en virtud de ello cometió delitos que victimizaron a la Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 285 poblacion civil ajena al conflicto armado, especialmente a quienes eran señalados de pertenecer a los grupos guerrilleros 709.

En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía informó que de acuerdo a las verificaciones hechas por Policía Judicial, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, no registra condenas por el delito de concierto para delinquir. 710. Los argumentos previamente expuestos, permiten calificar la conducta desplegada por el postulado como concierto para delinquir agravado, en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre mediados de julio al 6 de agosto de 2004.

ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ 711. ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ, ingresó de manera voluntaria a las autodefensas campesinas organizadas por Ismael Bermúdez alias “El Rolo”; NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Uraba” y alias “Mala Memoria”, en el municipio de San Atonio Tolima desde el año 1990. Se desempeñó como patrullero, al mando de Bladimiro Bocanegra alias “Chepe” y Cristobal Bocanegra alias “Cristo”, lugar donde permaneció hasta el 16 de septiembre de 1993, cuando fue capturado. 712.

El 30 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Bogotá, condenó a ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ e impuso una pena de 10 años, 1 mes de prisión, por la formación e ingreso de personas a grupos armados y utilización ilegal de uniformes e insignias en el municipio de San Antonio Tolima. Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 1993.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 286 713. El 30 de mayo de 1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ e impuso una pena de 55 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 1993, en ellos, perdieron la vida los ciudadanos Anselmo Cruz Rubio y Nilghen Cruz Cuellar. 714. El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, redujo la pena impuesta con ocasión del delito de homicidio agravado a 36 años de prisión y decretó la acumulación jurídica de las penas antes relacionadas y fijó como penas acumuladas 40 años de prisión 715.

En consecuencia, el cargo de concierto para delinquir agravado, formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, no será objeto de legalización y se tendrá en cuenta para efectos de verdad de manera exclusiva. Hecho dos658 Homicidio en persona protegida en las modalidades de consumado659 y Tentado, secuestro simple agravado660, destrucción y apropiación de bienes protegidos661.

Victima: Miguel Ángel Gómez Guzmán662 y Aura Estella Gómez Guzmán. 716. El 23 de enero de 2002, sobre la vía que de ibagué conduce al municipio de Rovira Tolima, a la altura del corregimiento Carmen de Bulira, cuatro miembros 658 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de mayo de 2013 659 La materialidad se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04661986.

Así mismo, con Acta de de Inspección a Cadáver realizada el 23 de enero de 2002. 660 La comprobación en la comisión del reato se encuentra demostrada con entrevista rendida por Aura Stella Gracia de Gómez, quien confirmó que previo el momento del deceso de su esposo, fue conducido en una motocicleta hasta el lugar donde finalmente fue ultimado.

Registro SIYIP 3757. 661 La conducta se puede cosntatar con la confesión del postulado Giovanny Andrés Arroyave, rendida el 10 de febrero de 2011, donde se admite que fueron sustraídas pertenencias e la víctima de homicidio. 662 Miguel Ángel Gómez Guzmán, nació el 29 de junio de 1956, bachiller, estado civil casado, identificado con la C.C.N o 14.220.795 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 287 del Bloque Tolima, que se movilizaban en dos motocletas, interceptaron el vehículo Renault 12, azul oscuro en el que se movilizaba el señor Miguel Ángel Gómez Guzmán en compañía de su esposa, la señora Aura Estella Gómez Guzmán y su hijo Leonardo Gómez; sacaron del automotor al primero de los mencionados, lo separaron de su familia, lo llevaron hacia una trocha, donde lo asesinaron con disparos de arma de fuego, luego se apoderaron del automotor y algunas joyas que portaba la víctima.

Ocho dias antes, había sido objeto de un atentado en la misma vía, pero de esos hechos salió ileso. 717. En el hecho participaron CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, en cumplimiento a la orden impartida por alias “Elías” y “El Burro”, toda vez que el Capitán Tellez, comandante de la Policía de Rovira, les había dicho que la víctima había pasado unos fusiles AK – 47 para el frente XXI de las FARC663, situación que no esta comprobada. 718.

El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, profirió sentencia en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA y CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS y los condenó a la pena de 29 años de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado en la persona de Miguel Ángel Guzmán Gómez, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Decisión que fue modificada el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que impuso una pena de 27 años de prisión. 663 Asílo expresaron Chovis José toral Garcés, Edgar Gonzáles Mendoza y José Adalber Upeguí en versión rendida el 25 de mayo de 2012; Giovanny Andrés Arroyave el 10 de febrero de 2011 y Juan de Jesús Lagares Almario el 28 de noviembre de 2011 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 288 719.

En contra de GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE MENDÓZA, según lo expuso la Fiscalía existe auto de cesasión de procedimiento o sentencia absolutoria, pero no mencionó el despacho que la profirió, ni anexó la mencionada providencia. 720. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la situación fáctica descrita será calificada de la siguiente manera: 1.

Para EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA y CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS como homicidio en persona protegida, en el grado de tentativa y secuestro simple agravado, cometidos en la persona de Miguel Ángel Guzmán Gómez, en consonancia con lo previsto por los artículos 135, 27, 168 y 170 de la ley 599 de 2000, toda vez que ya fueron condenados por los delitos de homicidio de la misma persona, hurto y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Para JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ como homicidio en persona protegida de Miguel Ángel Guzmán Gómez, en las modalidades de consumado y tentado, secuestro simple agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en consonancia con lo previsto por los artículos 135, 27, 154, 168 y 170 de la ley 599 de 2000 3. El cargo de tortura en persona protegida de Miguel Ángel Guzmán Gómez formulado a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, no será legalizado, puesto que el tipo penal se configura cuando los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, se infligen con el fin de obtener información o castigar a la víctima, situación que no fue advertida por la Fiscalía al momento de describir la situación fáctica. 4.

La misma decisión se adoptará frente al constreñimiento ilegal, puesto que los actos desplegados por los sujetos activos de los punibles, con el fin de obligar a la víctima para detener la marcha del vehículo y luego trasladarse Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 289 hasta el lugar donde finalmente fue asesinado, se encuentran subsumidos por el tipo penal de secuestro. 5.

Con relación a GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, no hay certeza sobre la existencia de una cesación de procedimiento o de una sentencia absolutoria, motivo por el que no es posible impartir legalidad a los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, puesto que, de confirmarse la existencia de una cualquiera de las decisiones mencionadas, el derrumbamiento de la cosa juzgada se encuentra debidamente reglado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la acción de revisión, y para el caso específico de la posibilidad de demandar en revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-04 de 2003, introdujo la posibilidad de acudir a la mencionada acción.664 6.

Por esta razón se exhorta a la Fiscalía para que realice las gestiones necesarias encaminadas a corroborar la existencia de las providencias enunciadas, en caso postitivo, deberá presentar la demanda de revisión correspondiente. Hecho tres665 Homicidio en persona protegida666, secuestro simple agravado667, destrucción y apropiación de bienes protegidos y violación de habitación ajena.

Víctima: Víctor Yesid Max Medina668. 664 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de Segunda Instanci, radicado 39665 del 7 de noviembre de 2012. 665 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 21 de mayo de 2013 666 La materialidad se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04661912, así mismo con el Protocolo de Necropsia No. 0580 de fecha 28 de diciembre de 2001. 667 Para la comprobación de la ocurrencia del presente delito, así como el de destrucción y apropiación de bienes protegidos y violación de habitación ajena, se tiene la versión libre rendida el 29 de noviembre de 2011, por el postulado Juan de Jesús Lagares, quien afirmó que otros integrantes de la organización bajo sus órdenes ingresaron a la residencia de la hermana de la víctima donde lo encontraron, y limitaron su derecho de locomoción para llevarlo hasta el luigar donde sería últimado.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 290 721. El 27 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 21:30 horas, el señor Víctor Yesid Max Medina, se encontraba en la casa de su hermana, ubicada en la vereda “Llanos del Combeina”, municipio de Ibagué, Tolima, lugar del que fue sacado por cinco miembros del Bloque Tolima y asesinado posteriormente con disparos de arma de fuego.

El cuerpo fue hallado al día siguiente. Los sujetos se apropiaron de una motocicleta, dos cascos, un teléfono celular y un revólver calibre 38. 722. En el hecho participaron, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, en cumplimiento de la orden impartida por alias “Elías”, toda vez que la víctima era señalada de hurtar ganado y tener problemas con la comunidad669, situación que no esta comprobada. 723.

En consecuencia, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, en consonancia con lo previsto por los artículos 135, 154, 168 y 170 de la ley 599 de 2000. 724. El delito de violación de habítación ajena se encuentra prescrito, no obstante, es claro que los postulados aceptaron la responsabilidad que les asiste en la comisión del mismo, lo que significa que renunciaron a la prescripción de la acción penal en los términos señalados por el artículo 85 de la ley 599 de 2000.

Por tanto, será legalizado el cargo conforme a lo señalado por el artículo 189 de la misma obra. 668 Víctor Yesid Max Medina, nacido el 7 de diciembre de 1963, union libre, estudios primarios, agricultor, identificado con la cédula de ciudadanía numero 93.358.104. 669 Vesión libre rendida por José Adalbert Upeguí Cruz el 24 de mayo de 2012: Juan de Jesús Lagares Almario 29 de noviembre de 2011; y Giovanny Andrés Arroyave el 10 de junio de 2010 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 291 Hecho cuatro670 Homicidio en persona protegida671 y destrucción y apropiación de bienes protegidos672.

Victimas: Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia673 y Wilson Arley Ramírez. 725. El 13 de febrero de 2002, aproximadamente a la 1:50 de la tarde, en zona rural despoblada de la vereda “La Montaña”, corregimiento “El Totumo”, municipio de Ibagué Tolima, varios miembros del Bloque Tolima que se movilizaban en dos motocicletas, asesinaron con disparos de arma de fuego al señor Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia.

Una de las motocicletas había sido hurtada momentos antes a Wilson Arley Ramírez. 726. En el hecho participaron EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, en cumplimiento a la órden impartida por alias “Elías”, puesto que se había informado que la víctima era randa e informante de la guerrilla674, situación que no está comprobada. 727.

En el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó sobre la existencia de las siguientes sentencias condenatorias: 728. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, HERNÁN DARÍO PEREA 670 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 21 de mayo de 2013 671 La materialidad de la conducta se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04666034, así como con el Protocolo de Necropsia No. 0069 de febrero 13 de 2002. 672 El delito se encuentra comprobado, situación que se puede corroborar en las sentencias emitidas por el hurto del motociclo, y que serán objeto de acumulación. 673 Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia, identificado con C.C. 5.819.971 de ibagué, nació el 2 de julio de 1978, adeministrador de finca, estudios primarios, estado civil unión libre. 674 Así lo nformaron en versión libre rendida por los postulados José Adalbert Upegui Cruz el 24 de mayo de 2012;

Hernán Darío Perea Moreno, 11 de febrero de 2011; Edgar González Mendoza, 11 de febrero de 2011; Giovanny Andrés Arroyave y Juan de Jesús Lagares Almario, 28 de noviembre de 2011. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 292 MORENO, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ e impuso una pena de 29 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde perdió la vida el señor Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia. 729. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué Tolima, condenó a GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ y EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 78 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde hurtaron la motocicleta al señor Wilson Arley Ramírez. La decision fue recurrida y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué Tolima, en mayo 9 de 2008, confirmó la decision recurrida. 730. Por el mismo reato, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, el 8 de mayo de 2007, impuso la sanción penal de 46 meses de prisión al postulado HERNÁN DARÍO PEREA MORENO al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, como consecuencia de los hechos acaecidos el 13 de febrero de 2002.

Según constancia secretarial el día 23 de mayo de ese año, cobró ejecutoria material la sentencia. 731. Respecto de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, será tenido en cuenta para efectos de verdad y las sentencias enunciadas para acumulación jurídica de penas.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 293 Hecho cinco675 Homicidio en persona protegida676. Víctima: Luz Mélida Cruz Mahecha677. 732. El 22 de enero de 2002, aproximadamente a las siete de la noche, cuatro miembros del Bloque Tolima, que se movilizaban en motocicleta, hicieron presencia en la panadería ubicada en la calle 4 No. 6-40, barrio Santander del municipio de Rovira Tolima, lugar donde asesinaron a la señora Luz Mélida Cruz Mahecha con disparos de arma de fuego. 733.

En el hecho participaron YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, en virtud a la orden impartida por el último de los nombrados, pese a que el comandante “Elías” había solicitado retenerla e interrogarla sobre su relación sentimental con el comandante del Frente XXI de las FARC y su misión de recolectar las finanzas producto de la extorsión678, señalamientos que no están comprobados. 734.

La Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz informó sobre la existencia de la siguiente sentencia condenatoria: 735. El 17 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete” y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO a una pena de 34 años y 5 meses de prisión, como 675 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 21 de mayo de 2013 676 Materialidad que se prueba con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 03677962, así como con el Acta de Inspección a Cadáver del 23 de enero de 2002, efectuado por la Fiscalía 37 Local de Rovira, Tolima. 677 Luz Mélida Cruz Mahecha, natural de Rovira Tolima, nacida el seis (6) de agosto de 1962, comerciante, soltera, estudios primarios. identificada con la c. c. 28.914.956. 678 Diligencia de Versión libre rendida por los postulados José Adalbert Upegui Cruz el día 24 de mayo de 2012;

Edgar Gonbzález Mendoza, 24 de mayo de 2012; Juan de Jesús Lagares Almario, 24 de mayo de 2012; Giovanny Andrés Arroyave, el 10 de febrero de 2011; Yoneider Valderrama Chacón, 24 de mayo de 2012. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 294 coautores responsables de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; victima, Luz Melida Cruz Mahecha.

El 1º de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Ibague, modificó la pena a 26 años y 8 meses. 736. En consecuencia, la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, en consonancia con lo previsto por el artículo 135 de la ley 599 de 2000 para los postulados YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ. 737.

Respecto de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, serán tenidos en cuenta para efectos de verdad y la sentencia enunciadas, para acumulación jurídica de penas. Hecho seis679 Homicidio en persona protegida680, violacion de habitacion ajena681, secuestro simple agravado682, destrucción y apropiación de bienes protegidos683, simulación de investidura684, tortura en persona protegida685, 679 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 21 de mayo de 2013 680 La materialidad de las conductas se encuentra acreditada Para SIXTO ALFONSO ROA VALENCIA con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04661976 y con el Protocolo de Necropsia No. 0029 de enero 19 de 2002.

Para ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO con el Registro Civil de Defunción con Serial 04661999 y con el Protocolo de Necropsia No. 0030 de enero 19 de 2002. En el caso de MILLÁN GARCÍA, con el Registro Civil de Defunción con Serial No. 04661977; asi mismo, con el Acta de Inspección a Cadáver No. 0028, efectuado por al fiscalía 24 Seccional de Ibagué, con fecha 19 de enero de 2002. 681 La conducta violación de habitación ajena se encuentra acreditada por la confesión realizada por Giovanny Andrés Arroyave, quien en diligencia de versión el 10 de febrero de 2011, al haber expresado irrumpir y requisar la casa de la víctima José Ramón Reina, para posteriormente coartar su libertad de locomoción, lo que comprueba así mismo la ocurrencia del delito de secuestro simple.

En la misma diligencia afirma haber llegado a una tienda y tomado bebida comida y cigarrillos para los demás miembros del grupo ilegal, lo que demuestra la comisión del delito de destrucción y apropiación de bienes. 682 Comprobado en el pie de página anterior. 683 Ibídem. 684 El reato se encuentra acreditado por la confesión realizada por Giovanny Andrés Arroyave, quien en diligencia de versión el 10 de febrero de 2011, indicó que con el fin de ingresar a un inmueble donde buscaban a las victimas, para que abrieran simuló que era miembro del Batallon de Infanteria No. 18 James Rooke, con ubicación en la ciudad de Ibagué. 685 En la misma declaración voluntaria de versión libre, el postulado afrima que una vez fue amarrado el ciudadano José Ramón Reina, es tirado al suelo, luego de lo cual le infligen golpes y le ubican los perpetradores sus pies en la cara, con el fin de obtener información respecto de las otras personas que buscabana aquella noche de los hechos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 295 desplazamiento forzado de población civil686 y reclutamiento ilícito de menores687. Victimas: Ismael Eduardo Garcia Carrillo, Sixto Alfonso Roa Valencia, N.N. alias boquidesnudo (menor), Millán García (menor), José Ramón Reina Santofimio e Isaías Roa García. 738.

El 19 de enero de 2002, aproximadamente a la media noche, varios miembros del Bloque Tolima portando armas de largo y corto alcance, hicieron presencia en la vereda Charco Rico del municipio de Ibagué, a bordo de una camioneta Toyota de Estacas. En el lugar se identificaron como miembros del Ejército Nacional, ingresaron a tres residencias, las requisaron y encontraron tres escopetas, una carabina, un revolver y munición para las mismas, material del que se apoderaron.

De igual manera sacaron a cinco personas, que luego de ser golpeadas e interrogadas sobre la existencia de caletas de armas, fueron subidas al vehículo en que se desplazaban y posteriormente asesinadas con disparos de arma de fuego. Las víctimas se identificaban como Ismael Eduardo García Carrillo y Sixto Alfonso Roa Valencia. Logró huir del lugar, José Ramón Reina Santofimio.

Un menor aún no identificado, conocido con el alias de “Boquidesnudo”688, fue reclutado para la organización armada al margen de la ley, en dicha operación. El otro menor, Millán García, fue asesinado. Como consecuencia de la misma, Isaías Roa García y José Ramón Reina Santofimio, tuvieron que salir desplazados con sus familias. 739.

En el hecho participaron YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE y JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, en cumplimiento de 686 La acreditación de la comisión de la conducta la realizó la fiscalía en audiencia, 27 de octubre de 2014, (Audio No. 3 Récord 00:58:45). 687 En la versión reseñada rendida por Andrés Arroyabe, se indica que una vez finalizados los actos delictivos, al no tener el menor “Boquidesnudo” para donde ir, lo integran a la organización dotándolo de indumentaria. 688 Según lo informado por la Fiscalía Delegada, en versión libre de 24 de mayo de 2012, el postulado José Adalber Upegui Cruz, indicó que dicho menor actualmente hace parte de una Banda Criminal que opera al Norte del Tolima.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 296 la orden impartida por alias “Elías”, quien les pidió buscar 4 o 5 guerrilleros que se hacían pasar por miembros de las autodefensas689, según lo presentó la Fiscalía 56 delegada. 740. Analizada la situación fáctica descrita, considera la Sala que se tipifican los delitos de homicidio en persona protegida (Ismael Eduardo García Carrillo, Sixto Alfonso Roa Valencia y Millán García), secuestro simple agravado, tortura en persona protegida (Jose Ramón Reina S.), destrucción y apropiación de bienes protegidas, desplazamiento forzado de población civil (De Isaías Roa García y José Ramón Reina Santofimio), reclutamiento ilícito (menor no identificado conocido con el alias de “Boquidesnudo”), en consonancia con lo previsto por los artículos 135, 27, 168, 170, 154, 159, 162 y 144 de la ley 599 de 2000. 741.

Los delitos de violación de habítación ajena y simulación de investidura se encuentran prescritos, no obstante, es claro que los postulados aceptaron la responsabilidad que les asiste en la comisión de los mismos, lo que significa que renunciaron a la prescripción de la acción penal en los términos señalados por el artículo 85 de la ley 599 de 2000.

Por tanto, serán legalizados los cargos en los términos señalados por los artículos 189 y 426 de la misma obra.

4.9. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS POSTULADOS 742. La perpetración de los delitos sancionados por el Derecho Internacional, generalmente requieren de la participación de una pluralidad de personas, entidades o estructuras de poder. Se trata de la comisión de delitos por aparatos 689 Asi lo refirieron en diligencia de versión libre los postulados Yoneider Valderrama Chacón, 10 de febrero de 2011;

Chovis José toral Garcés, 10 de febrero de 2011; Edgar gonzáles Mendoza, 10 de febrero de 2011; Giovanny Andrés Arroyave, 10 de febrero de 2012; José Adalbert Upeguí Cruz y Juan de Jesús Lagares Almario, 22 de enero de 2009. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 297 y grupos criminales que cometen graves y masivas violaciones de los derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario.690 743.

A este fenómeno se le denomina criminalidad colectiva (o si se quiere macrocriminalidad), y consiste en el conjunto de actividades delictivas, prácticas y modos de actuación censurable que se desarrollan de manera repetida en cierto territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de las que se puede deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.691 744.

Pese a lo anterior, se debe establecer la responsabilidad de cada persona, actividad para la que es fundamental acreditar la forma de intervención en la comisión del delito, puesto que no sólo es imputable quien de manera directa cometió el punible, sino todos aquellos que hayan participado o contribuído en su realización. 745. En un informe del secretario general al Consejo de Seguridad en 1993, se abordó el tema y se consideró que todos los participes en la comisión de masivas violaciones al Derecho Internacional Humanitario, son responsables.

De manera precisa señaló lo siguiente: “Un importante elemento en relación con la competencia ratione personae (jurisdicción personal) del tribunal internacional es el principio de la responsabilidad penal individual. Como se señaló, el Consejo ha reafirmado, en un número importante de resoluciones, que las personas que han cometido serias violaciones al derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia son individualmente responsables por ellas. 690 HERNANDEZ HOYOS, Diana, Derecho Internacional Humanitario, ob.

Cit. 691 Lo que también puede armonizarse, si bien no aplicable para nuestro caso, con el contenido del artículo 16 Decreto 3011 de 2013. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 298 El secretario general considera que todas las personas que participan en la planeación, preparación o ejecución de infracciones graves al derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia contribuyen en la comisión de las violaciones, siendo por tanto responsables.”692 746.

En consonancia con ello, es importante establecer la responsabilidad que le asiste a cada una de las personas que intervienen en la comisión de los diferentes punibles y cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares, su determinación se realizará de acuerdo con la prueba y podrá declararse a título de autor o de participe693, en los términos señalados por los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000. 747.

En el caso concreto, los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, pueden atribuirse a título de autor y coautor, como se explicará a continuación. 4.9.1. Como autor. 748. La noción de autoría individual en la comisión de infracciones graves al derecho internacional humanitario y crímenes de lesa humanidad hizo su aparición en los procesos adelantados por los Tribunales Penales Internacionales de Núremberg y Tokio694, desarrollado posteriormente por los tribunales ad hoc como el de la antigua Yugoslavia al señalar que el concepto de responsabilidad penal individual directa, está fundamentado en el derecho internacional consuetudinario.695 692 S/25704 del 3 de mayo de 1993, report of the Secretary – General pursuant to paragraph 2 of Security Council Resolution 808 (1993), par. 54. 693 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32805 del 23 de febrero de 2010 694 RAMELLI ARTEAGA, Alejandro, Jurisprudencia Penal Internacional Aplicable en Colombia, Universidad de los Andes, primera edición, 2011. 695 “El concepto de responsabilidad penal individual directa (direct individual criminal responsibility) y de culpabilidad individual por haber asistido, ayudado y promovido (aiding and abetting) o participado – a diferencia de la perpetración directa (direct commission) – en una Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 299 749.

En el ámbito interno, de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la ley 599 de 2000, es autor quien realice la conducta punible por sí mismo, concepto que no difiere de lo consignado en dos pronunciamientos realizados por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: “El cometer un crimen cubre la perpetración física de un crimen o engendrar una omisión culpable en violación al derecho penal.

La Sala de Apelaciones ha sostenido que el artículo 7 (1) cubre, primero y más que nada, la perpetración física de un crimen por el autor mismo, o la omisión culpable de un acto que era obligatorio por una norma de derecho penal”696. “El cometer significa que una persona acusada participó, físicamente o de otra manera directamente en los elementos materiales del crimen según el Estatuto del Tribunal.

De tal suerte, que cubre, primero y más que nada, la perpetración física de un crimen por el propio autor.”697 750. Aplicados los conceptos enunciados, es claro que JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, actuaron en calidad de autores materiales del punible de concierto para delinquir agravado, cargo formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en el hecho uno (1), puesto que de manera directa desarrollaron la conducta descrita por el mencionado tipo penal. 751.

Los mismos argumentos, sirven de fundamento para considerar a NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, autor de los punibles formulados en los hechos 1 y 3. 4.9.2. Como coautor. empresa (criminal endeavour) o en un acto criminal, encuentra su fundamento en el derecho internacional consuetudinario”. Sala de Primera Instancia del TPIY, asunto “Fiscal vs Tadic”, fallado el 7 de mayo de 1997. 696 Sala de Primera Instancia del TPIY Caso contra Limaj et al, 30 de noviembre de 2005 697 Sala de Primera Instancia, caso Galic, 5 de diciembre de 2003.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 300 752. La coautoría implica la realización colectiva del tipo penal, sea cuando todos los coautores realizan la totalidad de los actos delictivos698 o cuando se presenta la división funcional de las tareas que cumplen los diversos autores, dirigidas a la consecución de un plan común previamente acordado o aceptado699. 753.

La suma de los esfuerzos desplegados por cada uno de los coautores en la consecución de un fin ilícito, a través de la realización de una aportación fundamental e indispensable, producto de la distribución funcional de roles, hace que todos y cada uno responda penalmente por la totalidad del delito, dado que en forma individual tienen el co-dominio del hecho.

Los intervinientes son “co- autores de todo”, poseen el co-dominio, lo que los convierte en “co-dueños del hecho total”.700 754. De esta manera, cuando un delito es cometido por una pluralidad de personas, se puede atribuir responsabilidad a título de coautores a aquellos que realizan una contribución esencial para la ejecución del plan común y la consiguiente realización de los elementos objetivos del delito, situación que se determina a partir de la verificación de los siguientes elementos: i) el imputado debe ser parte de un acuerdo o plan común entre dos o más personas; y ii) todos y cada uno de los coautores, incluido el imputado, deben realizar de manera coordinada sus aportaciones esenciales, cuya suma ha de resultar en la realización de los elementos objetivos del delito (comisión conjunta del delito).701 755.

Analizadas las pruebas allegadas por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia concentrada de 698 Coautoría propia 699 Coautoría impropia 700 AMBOS, Kai, La parte General del Derecho Penal Internacional 701 Sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2012, caso Lubanga. Tomado de OLASOLO ALONSO, Héctor, Tratado de Autoría y Participación en Derecho Penal Internacional, tirant lo Blanch, Valencia 2013.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 301 formulación y aceptación de cargos y teniendo en cuenta que los postulados participaron en la comisión de varios delitos, respondiendo a una clara división del trabajo criminal, pueden tenerse como coautores en los siguientes hechos:  JHON FREDY RUBIO SIERRA, en los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.  NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, en los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9.  OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, en los hechos 2, 3, 5 y 6. 756.

Esa unidad de fines, compartidos por los aquí postulados con los demás miembros de la organización criminal que partiparon en la comisión de los delitos, es lo que los ubica como verdaderos coautores. Dada la naturaleza colectiva de la influencia ejercida sobre el ánimo defensivo de las víctimas y los bienes jurídicos preotegidos, resulta inaceptable desligar su comportamiento, para convertirlo en tarea accesoria o en autores mediatos, pues la intervención trascendente de los postulados, quienes así no hayan ejecutado la específica acción, fue tan esencial, como la de quienes materializaron el hecho, en cumplimiento de lo que previamente habían acordado. 757.

En estos términos, queda definida la responsabilidad de los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, desmovilizados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 302

4.10. DOSIFICACIÓN PUNITIVA 758. Acreditada la responsabilidad de JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, en la comisión de los delitos enunciados procede la Sala a realizar el proceso de individualización de la pena, teniendo en cuenta que por aplicación estricta del principio de legalidad702 y pese a que se logró determinar que las conductas por ellos desarrolladas, constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, se realizará con fundamento en la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consignada, o la que posteriormente se haya señalado siempre que le resulte más favorable. 759.

Para el efecto, la Sala aplicará los presupuestos señalados por los artículos 60703 y 61704 de la ley 599 de 2000. El mismo procedimiento se utilizará para fijar la multa cuando ésta forme parte de la pena principal. 760. Teniendo en cuenta que en los hechos formulados a JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, 702 Corte Suprema de Justicia, radicado 33118 del 13 de mayo de 2010 703 En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 599 el punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho.

Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006 704 Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.

Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000.

La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 303 EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, no fueron formuladas circunstancias de agravación diferentes a las consignadas de manera específica por cada uno de los tipos penales, la pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, especialmente porque se causó un daño real, no sólo a las víctimas, sino a sus familias y la comunidad en general, circunstancias que sumadas a la necesidad de la pena y la función re-socializadora de la misma, hacen posible adoptar una determinación en dicho sentido. 761.

En aquellos eventos donde se trate de un concurso de conductas punibles, la pena se incrementará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas705. 762. Los presupuestos enunciados, sirven de fundamento para que la Sala proceda a establecer la pena para cada una de las conductas punibles formuladas por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz a los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZALEZ MENDOZA, GOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ.

4.10.1. JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”. Homicidio en persona protegida. 705 Artículo 31 de la ley 599 de 2000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 304 763. Varias de las conductas punibles calificadas como homicidio en persona protegida, fueron cometidas mientras estuvo en vigor el Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993 (hechos 3, 4, 8, 9, 10, 13 y 16), motivo por el que la pena debería determinarse con fundamento en lo previsto por el artículo 324, pero en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar la pena señalada por el artículo 104 de la ley 599 de 2000 que impone prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

La misma pena será tenida en cuenta para los hechos 5, 6, 7, 12, 14, 15 y 18. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 300 345 390 435 480 764. La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, pero por tratarse de un concurso homogéneo, se incrementa en ciento treinta y cinco (135) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Tortura en persona protegida. 765. El punible de tortura en persona protegida descrito en el hecho 4 fue cometido en vigencia del artículo 279 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto Ley 180 de 1988, modificado la ley 589 de 2000.

Tenía prevista una pena que oscilaba entre cinco (5) y diez (10) años de prisión, por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por la mencionada norma. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 305 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 766.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, en consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión. Desplazamiento forzado. 767. El desplazamiento forzado relacionado en los hechos 4 y 9, fue cometido en vigencia del artículo 284 A del Decreto 100 de 1980, adicionado por la ley 589 de 2000, que tenía prevista una pena que oscilaba entre quince (15) y treinta (30) años de prisión, multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

Por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 180 de la ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre seis (6) y doce (12) años; multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 90 108 126 144 768.

La gravedad de los hechos permite que la Sala opte por la pena de prisión, motivo por el que se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es noventa (90) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo espacio de tiempo. 769. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas se incrementan treinta (30) meses.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 306 770. En consecuencia, se debe imponer una pena de ciento veinte (120) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual espacio de tiempo. 771. El desplazamiento forzado, relacionado en los hechos 7, 15 y 17, fue cometido en vigencia del artículo 159 de la ley 599 de 2000, que tiene prevista una pena que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 240 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 240 772.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. Por tratarse de un concurso homogéneo, se incrementa la pena en cincuenta (50) meses de prisión, cuatroscientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta (50) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 307 773. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos (200) meses de prisión, multa equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos (200) meses. 774.

La totalidad de los hechos, constituyen un concurso homogéneo, motivo por el que la pena mayor, será incrementada en cincuenta (50) meses de prisión. En consecuencia, se debe imponer una pena de doscientos cincuenta (250) meses de prisión, multa equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de doscientos cuarenta (240) meses.

Destrucción y apropíación de bienes protegidos. 775. El hecho 4 fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, motivo por el que las conductas encaminadas al apoderamiento del ganado, el maíz y los bienes muebles, se adecúan a lo dispuesto en los artículos 350 y 351. En tales condiciones, la pena fluctuará entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, incrementada de una sexta parte a la mitad. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 28 57 86 115 144 776.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es cincuenta y siete (57) meses de prisión. 777. Los hechos 5, 6 y 12 fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que las conductas se adecúan a lo dispuesto en el artículo 154. En Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 308 tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y quince (15) años de prisión, multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 135 150 165 180 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 5000 11250 17500 23750 30000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 135 150 165 180 778.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente a once mil doscientos cincuenta (11250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) meses. Por tratarse de un concurso homogéneo, se incrementa la pena en ochenta (80) meses de prisión, cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 779.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos (200) meses de prisión, multa equivalente a dieciseis mil doscientos cincuenta (16250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos (200) meses. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 309 780.

La totalidad de los hechos, constituyen un concurso homogéneo, motivo por el que la pena mayor, será incrementada en treinta (30) meses de prisión. En consecuencia, se debe imponer una pena de docientos treinta (230) meses de prisión, multa equivalente a dieciseis mil docientos cincuenta (16250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de docientos (200) meses.

Concierto para delinquir agravado. 781. El concierto para delinquir, formulado en el hecho 1 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que se tendrá en cuenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que el postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA se desempeñó como comandante financiero de la Urbana del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 310 782.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes Homicidio agravado. 783. El hecho 19 fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, motivo por el que la pena debería determinarse con fundamento en lo previsto por el artículo 324, pero en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar la señalada por el artículo 104 de la ley 599 de 2000 que impone prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

La misma pena se tendrá en cuenta para el hecho 11, toda vez que fue cometido en vigencia de la mencionada normatividad. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 300 345 390 435 480 784. Con fundamento en los criterios aplicados anteriormente, la pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. Por tratarse de un concurso homogéneo, se incrementa la pena en cincuenta (50) meses de prisión. 785.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de trescientos noventa y cinco (395) meses de prisión. Secuestro simple agravado. 786. Los hechos 3, 4, 8, 9, 10 y 16 tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 269 del Decreto 100 de 1980, motivo por el que en aplicación del principio de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 311 favorabilidad, la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 599 de 2000, que prevé prisión que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 787.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 788. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en cincuenta (50) meses y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión y multa de novecientos cincuenta (950) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Desaparición forzada. 789. El punible de desaparición forzada constituye un delito de ejecución permanente706, que empezó a gestarse desde julio de 2001 –hecho 11– y 706 Por otra parte, este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanecen hasta que no se conozca el paradero de la víctima.

(…). Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por lo tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 312 noviembre de 2003 –hecho 14–, en vigencia del artículo 165 de la ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinte (20) y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 240 270 300 330 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1500 2000 2500 3000 790.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es doscientos setenta (270) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento cincuenta (150) meses. 791. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en ochenta (80) meses de prisión, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta (50) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos (200) meses. Violación de habitación ajena. judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. Corte Constitucional, C-580 de 2002 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 313 792.

El hecho 4 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 23 de 1991, artículo 1 numeral 2, motivo por el que en aplicación del principio de favorabilidad, la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 de la ley 599 de 2000, que prevé pena de multa. Los hechos 14 y 18 se desarrollaron en vigencia de la última de las normas mencionadas, motivo por el que la pena se ajustará a lo allí consignado. 793.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 794. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que estaba privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la individualización de la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 795.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco unidades de multa, aumentada en cuatro por virtud del concurso homogéneo, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a nueve (9) unidades de multa, esto es, nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 796.

Como se trata de un concurso heterogéneo, para determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 314 aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 797.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 798. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esto es, dieciseis mil doscientos cincuenta (16250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en dos mil (2000) salarios por el concierto para delinquir; trescientos (300) por el desplazamiento; quinientos (500) por la desaparición forzada; doscientos (200) por los actos de terrorismo; trescientos por la tortura; y tres (3) por la violación de habitación ajena. 799.

La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esto es doscientos (200) meses, que se incrementará en veinte (20) meses por el desplazamiento forzado y en veinte (20) por la tortura en persona protegida, total que no sobrepasa lo descrito en el inciso 1° del artículo 51 de la ley 599 de 2000. 800.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (19.253) SALARIOS Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 315 MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.2. NORBEY ORTIZ BERMUDEZ alias “Rosita” o “Urabá”. Homicidio en persona protegida. 801. Varias de las conductas punibles calificadas como homicidio en persona protegida, fueron cometidas en vigencia del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993 (hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 9), motivo por el que la pena debería determinarse con fundamento en lo previsto por el artículo 324, pero en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar la pena señalada por el artículo 104 de la ley 599 de 2000 que impone prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

La misma pena será tenida en cuenta para el hecho 8, toda vez que fue cometido durante su vigencia. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 300 345 390 435 480 802. La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, pero por tratarse de un concurso homogéneo, se incrementa en ciento treinta y cinco (135) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Desplazamiento forzado de población civil. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 316 803. El desplazamiento forzado relacionado en los hechos 4, 5, 6 y 9, fue cometido en vigencia del artículo 284 A del Decreto 100 de 1980, adicionado por la ley 589 de 2000, que tenía prevista una pena que oscilaba entre quince (15) y treinta (30) años de prisión, multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

Por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 180 de la de ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre seis (6) y doce (12) años; o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 90 108 126 144 804.

La gravedad de los hechos permite que la Sala opte por la pena de prisión, motivo por el que se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es noventa (90) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo espacio de tiempo. 805. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas se incrementan en veinte (20) meses.

En consecuencia, se debe imponer una pena de ciento diez (110) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual espacio de tiempo. Destrucción y apropíación de bienes protegidos. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 317 806.

El hecho 4 fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en los artículos 350 y 351. En tales condiciones, la pena fluctuará entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, incrementada de una sexta parte a la mitad. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 28 57 86 115 144 807.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es cincuenta y siete (57) meses de prisión. 808. El hecho 6 tuvo ocurrencia en vigencia del artículo 189 del Decreto 100 de 1980, motivo por el que en aplicación del principio de favorabilidad, la pena se determinará con fundamento en lo consignado en la mencionada norma, que prevé una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión y multa de diez mil a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 12 33 54 75 96 809.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es treinta y tres (33) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 810. El hecho 8 fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y quince (15) años de prisión, multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 318 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 135 150 165 180 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 5000 11250 17500 23750 30000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 135 150 165 180 811.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente a once mil doscientos cincuenta (11250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) meses. 812. La totalidad de los hechos, como se dejó consignado de manera previa, constituyen un delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos a la luz del derecho internacional humantiario, así al momento de su comisión tuvieran una denominación diferente, motivo por el que para efectos de determinar el quantum punitivo, se aplicarán las reglas del concurso de conductas punibles señaladas por el artículo 31 de la ley 599 de 2000, razón por la que la pena de prisión mayor, en este caso, ciento veinte (120) meses de prisión, será incrementada en treinta (30) meses de prisión por el hurto y veinte (20) meses por el incendio; la de multa en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 813.

En consecuencia, se debe imponer una pena de ciento setenta (170) meses de prisión, multa equivalente a dieciseis mil doscientos sesenta (16260) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos (200) meses. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 319 Concierto para delinquir agravado. 814.

El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que se tendrá en cuenta para el postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, puesto que se desempeñó como comandante urbano. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 815.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes Desaparición forzada. 816. La desaparición forzada constituye un delito de ejecución permanente707, que empezó a gestarse desde el 24 de marzo de 2001 –hecho 3–; 21 de abril de 707 Por otra parte, este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanecen hasta que no se conozca el paradero de la víctima.

(…). Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por lo tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 320 2001 –hecho 6–; 1998 –hecho 7–; y 5 de mayo de 2003 –hecho 8– en vigencia del artículo 165 de la ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinte (20) y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 240 270 300 330 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1500 2000 2500 3000 817.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es doscientos setenta (270) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento cincuenta (150) meses. 818. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en cien (100) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de trescientos setenta (370) meses de prisión, multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta (230) meses. 819. Los hechos formulados por la Fiscalía constituye un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el judiciales.

En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. Corte Constitucional, C-580 de 2002 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 321 quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 820.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 821. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esto es, dieciseis mil doscientos cincuenta (16250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en dos mil (2000) salarios por el concierto para delinquir; y quinientos (500) por la desaparición forzada. 822.

La sanción más grave para la interdicción de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito de desaparición forzada, esto es doscientos treinta (230) meses, que se incrementará proporcionalmente en diez (10) meses por el desplazamiento forzado, sin que se excedan los limites dispuestos por el inciso 1° del artículo 51 de la ley 599 de 2000. 823.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 322 ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.3. OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Ivan Paternina” o “Juancho”. Concierto para delinquir agravado. 824. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado de población civil, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta para el caso concreto, en la medida que el postulado se desempeñaba como patrullero. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 90 108 126 144 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 6500 11000 15500 20000 825.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, quedará sometido en definitiva a una pena de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN Y Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 323 MULTA DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000. 826.

Valga recalcar que para el total definitivo de la condena de prisión a imponer, no deberá pasarse por alto el procedimiento de acumulación jurídico de penas respecto de las sanciones penales impuesta en contra del postulado, que ya se encuentran ejecutoriadas.

4.10.4. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”. Concierto para delinquir agravado. 827. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta, puesto que el postulado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 324 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 828.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Homicidio en persona protegida. 829. Los hechos 2, 3, 5 y 6 calificados como homicidio en persona protegida, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 135.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 2750 3500 4250 5000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 195 210 225 240 830.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 325 derechos y funciones públicas por espacio de ciento noventa y cinco (195) meses. 831.

Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en noventa (90) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta y cinco (235) meses. Tortura en persona protegida. 832.

El hecho 6 calificado como tortura en persona protegida, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 137. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 326 833.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Desplazamiento forzado de población civil. 834.

El hecho 6 calificado como desplazamiento forzado de población civil, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 159. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 835.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 327 836. Los hechos 2, 3 y 6 calificados como destrucción y apropiación de bienes protegidos, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre cinco (5) y diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 837.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en treinta (30) meses de prisión y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud del concurso homogéneo. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de ciento cinco (105) meses de prisión y multa de novecientos veinticinco (925) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Secuestro simple agravado. 838. Los hechos 2, 3 y 6 tuvieron ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, que prevé prisión entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 328 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 839.

La pena se ubicará en el maximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en cien (100) meses de prisión y siescientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos noventa y cinco (295) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Violación de habitación ajena. 840. Los hechos 3 y 6 ocurrieron en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 599 de 2000, que prevé pena de multa. 841. El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 842.

En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que estaba privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 329 grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 843.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, aumentada en cuatro (4) por virtud del concurso homogéneo, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a nueve (9) unidades de multa, esto es, nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Reclutamiento ilícito. 844. El hecho 6 calificado como reclutamiento ilícito, fue cometido en vigencia del artículo 162 de la ley 599 de 2000, que tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 84 96 108 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 845.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes Simulación de investidura. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 330 846.

El hecho 6 ocurrió en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley 599 de 2000, que prevé sólo pena de multa. 847. El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 848.

En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 849.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, esto es, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 850. Los hechos formulados por la Fiscalía constituyen un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 331 851. Como se trata de un concurso heterogéneo, para determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 852.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 853. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el delito de concierto para delinquir agravado, esto es, nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en mil (1000) salarios por el homicidio en persona protegida, ochocientos (800) por el concierto desplazamiento forzado de población civil; seiscientos (600) por el secuestro simple agravado; cuatrocientos (400) por el reclutamiento ilícito; trescientos (300) por la tortura en persona protegida; trescientos (300) por la destrucción y apropiación de bienes protegidos; tres (3) por la violación de habitación ajena y dos (2) por la simulación de investidura. 854.

La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito de homicidio en persona protegida, esto es ciento noventa y cinco (195) meses, que se incrementará en veinticinco y cinco (25) meses por el desplazamiento forzado y veinte (20) meses por la tortura en persona protegida, total que no rebasa los limites impuestos por el inciso 1° del artículo 51 de al ley 599 de 2000.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 332 855. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, alias “Osama”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (13.155) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.5. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”. Concierto para delinquir agravado. 856. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que el postulado YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 333 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 857.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes Homicidio en persona protegida. 858. Los hechos 5 y 6 calificados como homicidio en persona protegida, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 135.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 2750 3500 4250 5000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 195 210 225 240 859.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento noventa y cinco (195) meses. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 334 860.

Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en noventa (90) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta y cinco (235) meses. Tortura en persona protegida. 861.

El hecho 6 calificado como tortura en persona protegida, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 137. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 862.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 335 legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses.

Desplazamiento forzado de población civil. 863. El hecho 6 calificado como desplazamiento forzado de población civil, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 159. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 864.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 336 865. El hecho 6 calificado como destrucción y apropiación de bienes protegidos, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre cinco (5) y diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 866.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Secuestro simple agravado. 867. El hecho 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, que prevé prisión entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 337 868.

La pena se ubicará en el maximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Violación de habitación ajena. 869. El hecho 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de multa. 870.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 871. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 872.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reclutamiento ilícito. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 338 873.

El hecho 6 calificado como reclutamiento ilícito, fue cometido en vigencia del artículo 162 de la ley 599 de 2000, que tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 84 96 108 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 874.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes Simulación de investidura 875. El hecho 6 ocurrió en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 de la ley 599 de 2000, que prevé una pena de multa. 876.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 877. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 339 grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 878.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, esto es, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 879. Los hechos formulados por la Fiscalía constituyen un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 880.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 881. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el concierto para delinquir agravado, esto es, nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en dos mil (1000) salarios por el homicidio en persona protegida; ochocientos (800) por el desplazamiento; setecientos (700) por el secuestro simple agravado; cuatrocientos(400) por el reclutamiento ilícito; cuatrocientos (400) por la tortura en persona protegida; cuatrocientos (400) por la destrucción y apropiación en bienes protegidos; dos (2) por la violación de habitación ajena; y dos (2) por la simulación de investidura.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 340 882. La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito homicidio en persona protegida, esto es doscientos treinta y cinco (235) meses, que se incrementará en dos (3) meses por el desplazamiento forzado; y dos (2) por la tortura en persona protegida, total que no excede el limite establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la ley 599 de 2000. 883.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado YONEIDER VALDERRAMA CHACóN alias “Andrés”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.6. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Monteria”. Concierto para delinquir agravado. 884. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 341 constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que el postulado CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 885.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes Homicidio en persona protegida. 886. Los hechos 2, 5 y 6 calificados como homicidio en persona protegida en las modalidades de consumado y tentado, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 135.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 2750 3500 4250 5000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 342 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 195 210 225 240 887.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento noventa y cinco (195) meses. 888. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en noventa (90) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta y cinco (235) meses. Tortura en persona protegida. 889.

El hecho 6 calificado como tortura en persona protegida, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 137. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 343 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 890.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Desplazamiento forzado de población civil. 891.

El hecho 6 calificado como desplazamiento forzado de población civil, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 159. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 344 892.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 893.

El hecho 6 calificado como destrucción y apropiación de bienes protegidos, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154. En tales condiciones, la pena fluctuará entre cinco (5) y diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 894.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Secuestro simple agravado. 895. El hecho 2 y 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, que prevé prisión entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 345 aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 896.

La pena se ubicará en el maximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en treinta (30) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud del concurso homogéneo. 897. En consecuencia, por este delito se impondrá una pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión y mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Violación de habitación ajena. 898. El hecho 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 de la ley 599 de 2000, que prevé una pena de multa. 899. El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 346 900.

En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 901.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reclutamiento ilícito. 902. El hecho 6 calificado como reclutamiento ilícito, fue cometido en vigencia del artículo 162 de la ley 599 de 2000, que tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 84 96 108 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 903.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes Simulación de investidura. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 347 904.

El hecho 6 ocurrió en vigencia de la Ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de multa. 905. El artículo 39 de la Ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 906.

En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 907.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, esto es, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 908. Los hechos formulados por la Fiscalía constituyen un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 348 909. En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 910.

Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el concierto para delinquir agravado, esto es, nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en mil (1000) salarios por el homicidio en persona protegida; ochocientos (800) por el desplazamiento; setecientos (700) por el secuestro simple agravado; cuatrocientos (400) por el reclutamiento ilícito; cuatrocientos (400) por la tortura en persona protegida; cuatrocientos (400) por la destrucción y apropiación en bienes protegidos; dos (2) por la violación de habitación ajena; y dos (2) por la simulación de investidura. 911.

La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito homicidio en persona protegida, esto es doscientos treinta y cinco (235) meses, que se incrementará en tres (3) meses por el desplazamiento forzado; y en dos (2) por la tortura en persona protegida, sin que se exceda el limite dispuesto en el inciso 1° del artículo 51 de la ley 599 de 2000. 912.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado CHOVIS JOSÉ TORAL GARCES, alias “Montería”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 349 DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.7. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”. Concierto para delinquir agravado. 913. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que el postulado EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 914.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 350 Homicidio en persona protegida. 915.

Los hechos 2 y 6 calificados como homicidio en persona protegida en las modalidades de consumado y tentado, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 135. En tales condiciones, la pena fluctuará entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 2750 3500 4250 5000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 195 210 225 240 916.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento noventa y cinco (195) meses. 917. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en noventa (90) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 351 funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta y cinco (235) meses. Tortura en persona protegida. 918.

El hecho 6 calificado como tortura en persona protegida, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 137. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 919.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 352 Desplazamiento forzado de población civil. 920.

El hecho 6 calificado como desplazamiento forzado de población civil, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 159. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 921.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 922.

El hecho 6 calificado como destrucción y apropiación de bienes protegidos, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154. En tales condiciones, la pena fluctuará entre cinco (5) y diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 353 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 923. La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Secuestro simple agravado. 924. El hecho 2 y 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, que prevé prisión entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 925.

La pena se ubicará en el maximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en treinta (30) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud del concurso homogéneo. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 354 926.

En consecuencia, por este delito se impondrá una pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión y mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Violación de habitación ajena. 927. El hecho 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189, que prevé una pena de multa. 928.

El artículo 39 de la Ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 929. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 930.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reclutamiento ilícito. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 355 931.

El hecho 6 calificado como reclutamiento ilícito, fue cometido en vigencia del artículo 162 de la ley 599 de 2000, que tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 84 96 108 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 932.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes Simulación de investidura. 933. El hecho 6 ocurrió en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426, que prevé una pena de multa. 934.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 935. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 356 legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 936.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, esto es, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 937. Los hechos formulados por la Fiscalía constituyen un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 938.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 939. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el concierto para delinquir agravado, esto es, nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en mil (1000) salarios por el homicidio en persona protegida; ochocientos (800) por el desplazamiento; setecientos (700) por el secuestro simple agravado; cuatrocientos(400) por el reclutamiento ilícito; cuatrocientos (400) por la tortura en persona protegida; cuatrocientos (400) por la destrucción Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 357 y apropiación en bienes protegidos; dos (2) por la violación de habitación ajena; y dos (2) por la simulación de investidura. 940.

La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito homicidio en persona protegida, esto es doscientos treinta y cinco (235) meses, que se incrementará en tres (3) meses por el desplazamiento forzado; y en dos (2) por la tortura en persona protegida. 941. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Montería”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.8. GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE alias “El Calvo” o “Empanada”. Concierto para delinquir agravado. 942. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 358 legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que el postulado GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 3000 9750 16500 23250 30000 943.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Homicidio en persona protegida. 944. Los hechos 3, 5 y 6 calificados como homicidio en persona protegida en las modalidades de consumado y tentado, fueron cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 135.

En tales condiciones, la pena fluctuará entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 359 2000 2750 3500 4250 5000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 195 210 225 240 945.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento noventa y cinco (195) meses. 946. Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se incrementa en noventa (90) meses de prisión, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos treinta y cinco (235) meses. Tortura en persona protegida. 947.

El hecho 6 calificado como tortura en persona protegida, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 137. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 948.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Desplazamiento forzado de población civil. 949.

El hecho 6 calificado como desplazamiento forzado de población civil, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 159. En tales condiciones, la pena fluctuará entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 1000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 361 120 150 180 210 1000 950.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de ciento cincuenta (150) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 951.

El hecho 3 y 6 calificado como destrucción y apropiación de bienes protegidos, fue cometido en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 154. En tales condiciones, la pena fluctuará entre cinco (5) y diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 952.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada en treinta (30) meses y doscientos (200) salarios, por virtud del concurso homogéneo. 953. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de ciento cinco (105) meses de prisión y multa de ochocientos veinticinco (825) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Secuestro simple agravado. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 362 954. El hecho 3 y 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, que prevé prisión entre diez (10) y veinte (20) años de prisión y multa de seiscicentos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una sexta parte a la mitad en los términos dispuestos por el artículo 170 ibídem. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 140 195 250 305 360 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 700 900 1100 1300 1500 955.

La pena se ubicará en el maximo del primer cuarto, esto es ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en treinta (30) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud del concurso homogéneo. 956. En consecuencia, por este delito se impondrá una pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión y mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Violación de habitación ajena. 957. El hecho 3 y 6 tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189, que prevé pena de multa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 363 958.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 959. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 960.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, incrementada en tres (3) unidades por virtud del concurso homogéneo, lo que significa que finalmente será condenado al pago de una multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Reclutamiento ilícito. 961. El hecho 6 calificado como reclutamiento ilícito, fue cometido en vigencia del artículo 162 de la ley 599 de 2000, que tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 84 96 108 120 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 364 962.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Simulación de investidura. 963. El hecho 6 ocurrió en vigencia de la ley 599 de 2000, motivo por el que la pena se determinará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 de la misma norma, que prevé pena de multa. 964.

El artículo 39 de la ley 599 de 2000, establece que la multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de la unidad de multa, caso en el que su determinación se realiza con fundamento en los ingresos promedio percibidos por el sancionado durante el último año. 965. En el caso concreto, no hay elemento de juicio que indique que el postulado haya tenido unos ingresos económicos, puesto que esta privado de la libertad, motivo por el que se presume que no superaron los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por esta razón, la pena se ubicará en el primer grado, esto es entre una (1) y diez (10) unidades de multa, teniendo en cuenta que una unidad equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. 966.

En consecuencia, se impondrá al postulado por la comisión de este delito una pena de multa equivalente a cinco (5) unidades de multa, esto es, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 967. Los hechos formulados por la Fiscalía constituyen un concurso heterogéneo de delitos, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se debe partir de la pena más grave según su naturaleza, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 365 aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que ya realizó la Sala. 968.

En el caso concreto, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no puede ser incrementado. 969. Realizado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el concierto para delinquir agravado, esto es, nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en dos mil (1000) salarios por el homicidio en persona protegida; ochocientos (800) por el desplazamiento; setecientos (700) por el secuestro simple agravado; cuatrocientos (400) por el reclutamiento ilícito; cuatrocientos (400) por la tortura en persona protegida; cuatrocientos (400) por la destrucción y apropiación en bienes protegidos; cuatro (4) por la violación de habitación ajena; y dos (2) por la simulación de investidura. 970.

La sanción más grave para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la impuesta para el delito homicidio en persona protegida, esto es doscientos treinta y cinco (235) meses, que se incrementará en tres (3) meses por el desplazamiento forzado y en dos (2) por la tortura en persona protegida, monto total que no excede el limite detreminado en el inciso 1° del artículo 51 de la ley 599 de 2000. 971.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE alias “El Calvo” o “Empanada”, quedará sometido en Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 366 definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (13.456) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

4.10.9. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”. Concierto para delinquir agravado. 972. El concierto para delinquir, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley 599 de 2000 tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, incremento que no se tendrá en cuenta en el caso concreto, dado que el postulado HERNÁN DARÍO PEREA MORENO se desempeñó como urbano del Bloque Tolima que operaba en la ciudad de Ibagué. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 108 135 162 189 216 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 367 3000 9750 16500 23250 30000 973.

La pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes 974. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”, quedará sometido a una pena de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (9.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 975.

Valga recalcar que para el total definitivo de la condena de prisión, no deberá pasarse por alto el procedimiento de acumulación jurídico de penas respecto de las sanciones penales impuesta en contra del postulado, que ya se encuentran ejecutoriadas.

4.11. ACUMULACION DE PROCESOS Y DE PENAS 976. La ley 975 y sus decretos reglamentarios preceptuan dos formas de acumulación, una para procesos en curso y otra de penas (artículo 20 Ley 975 de 2005)708. 977. La hipótesis planteada en el inciso primero del artículo 20 de la ley 975 de 2005, tiene como finalidad evitar una doble investigación por los mismos hechos y por tanto, un desgaste innecesario de la administración de justicia, por esta 708 “ARTICULO

20. ACUMULACION DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas.”. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 368 razón el artículo 16 faculta a la Fiscalía para conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley. 978.

En consecuencia, es procedente la acumulación de las investigaciones adelantadas por la justicia permanente, siempre que los hechos allí investigados, formen parte de la formulación de cargos objeto del presente proceso y previamente se hubiese dispuesto por parte del Magistrado con Función de Control de Garantías su suspensión. 979.

Por su parte, la acumulación jurídica de penas tiene por finalidad efectuar una redosificación punitiva que favorece los intereses del postulado. Bajo esta suposición, las penas impuestas en contra de un mismo condenado en diferentes procesos, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, considera la Sala que en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y los parámetros del artículo 24 de la ley 975 de 2005 debe resolverse dentro de la sentencia. 980.

La Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, no informó sobre la existencia de investigaciones en la justicia permanente con ocasión de los hechos involucrados dentro de la presente actuación, motivo por el que no habrá pronunciamiento alguno al respecto. Por el contrario, presentó una relación de las sentencias condenatorias, proferidas en contra de los postulados como se reseña a continuación: JHON FREDY RUBIO SIERRA 1.

El 1º de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 5 años 11 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 369 meses de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, sedición y utilización ilegal de uniformes e insignias.

La pena fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de septiembre de 2010 en el sentido de condenar por los delitos de sedición y utilización ilegal de uniformes e insignias. Los hechos que motivaron la actuación, están relacionados con la conformación de agupaciones armadas al margen de la ley entre los años 1994 y 2000. 2.

El 25 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 28 meses de prisión, por la comisión del delito fabricación tráfico y porte de armas de fuego. 3. El 25 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 248 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 11 de septiembre de 2001, en donde perdió la vida el líder indígena Clemente Tique Cutiva. 4. El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 11 años 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de desaparcición forzada y hurto.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2003, en donde fue desaparecido el señor Oscar Quiñonez Aroca. 5. El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 16 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 22 de enero de 2003, en donde perdió la vida Oscar Ferney Díaz Rodríguez. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 370 6. El 19 de nioviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 266 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2003, en donde perdieron la vida Alberto Márquez García y Nelson Castiblanco Franco. 7. El 13 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 20 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2000, en donde perdieron la vida Alexander Lozano Leal y Manuel Calderón Peña. 8. El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 26 años 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 27 de agosto de 2003, en donde perdió la vida Pedro Antonio Díaz Moncaleano. 9. El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 33 años 4 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 23 de abril de 2003, en donde perdieron la vida los señores Eugenio Matoma Cupitra, José Roque y Aquilino Oyola Camacho. 10. El 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 108 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en el grado de Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 371 tentativa.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 28 de agosto de 2002, en donde resultó víctima el abogado Luis Fernando Tamayo Niño. 11. El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 15 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de mayo de 2002, en donde perdió la vida José Reinel Alape Alape. 12. El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 26 años, 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 10 de febrero de 2003, en donde perdió la vida José Iván Montiel Meneses. 13. El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 252 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 30 de octubre de 2000, en donde perdió la vida el teniente del Ejército Juan Carlos Pérez Cruz. 14. El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 163 meses, 10 días de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 10 de abril de 2003, en donde perdió la vida Luis Hernán Guzmán Castro. 15. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 372 SIERRA e impuso una pena de 9 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio simple.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 10 de octubre de 2003, en donde perdió la vida José Iván Montiel. 16. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA e impuso una pena de 150 meses de prisión, por la comisión del delito de desaparición forzada.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 8 de julio de 2001, en los que desaparecieron los señores Plinio y Javier Rodríguez Hernández. OSCAR TABARES PÉREZ 1. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Libano - Tolima, condenó a OSCAR TABARES PÉREZ e impuso una pena de 19 años y 45 días de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 2 de agosto de 2004, en los que resultó víctima Yerson Felipe Hernández Aponte. 2. El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Libano - Tolima, condenó a OSCAR TABARES PÉREZ e impuso una pena de 25 años de prisión, por la comisión del punible de homicidio agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2004, en los que perdió la vida Gerardo Cárdenas. 3. El 31 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Libano - Tolima, condenó a OSCAR TABARES PÉREZ e impuso una pena de 27 años de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 24 de agosto de 2004, en los que resultaron afectados Absalón y Educardo Ospitia Jiménez. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 373 4. El 23 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Libano - Tolima, condenó a OSCAR TABARES PÉREZ e impuso una pena de 26 años de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 3 de agosto de 2004, en los que perdió la vida Pedro Velásquez Cárdenas. JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ 1. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ e impuso una pena de 29 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde perdió la vida Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia. 2. El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué - Tolima, condenó a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO e impuso una pena de 46 meses, 20 días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado de que fue víctima Wilson Darley Gutiérrez Téllez, al ser despojado de su motocileta.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002. YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN 1. El 13 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN e impuso una pena de 32 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.

Los hechos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 374 que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 4 de abril de 2002, en donde perdió la vida Didier Zarabanda Sánchez. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS 1. El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS e impuso una pena de 29 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 23 de enero de 2002, en donde perdió la vida Miguel Ángel Gómez Guzmán. EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA 1. El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 4 años 8 meses de prisión, por la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 4 de abril de 2005, cuando el postulado estaba privado de la libertad. 2. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 27 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia desde su vinculación con el Bloque Tolima (6 de enero de 2002), hasta el 13 de febrero de 2002 (cuando fue capturado). 3. El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 29 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 375 hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 23 de enero de 2002, en donde perdió la vida Miguel Ángel Gómez Guzmán. 4. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué - Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 78 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 8 de mayo de 2007, en donde hurtaron la motocicleta de Wilson Arley Ramírez. La decisión fue recurrida y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibague - Tolima, en mayo 9 de 2008, confirmó el fallo recurrido. 5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA e impuso una pena de 29 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde perdió la vida Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia. GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE 1. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué - Tolima, condenó a GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE e impuso una pena de 78 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde hurtaron la motocicleta a Wilson Arley Ramírez. La decisión fue recurrida y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibague - Tolima, en mayo 9 de 2008, confirmó el fallo recurrido. 2. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE e impuso una pena de 29 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 376 agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde perdió la vida Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia. 3. El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE e impuso una pena de 9 años de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, y porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2002. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO 1. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO e impuso una pena de 27 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia desde su vinculación con el Bloque Tolima (6 de enero de 2002), hasta el 13 de febrero de 2002 (cuando fue capturado). 2. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, condenó a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO e impuso una pena de 29 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2002, en donde perdió la vida Fredy Eccehomo Ospitia Ospitia. 3. El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, condenó a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO e impuso una pena de prisión de 46 meses, al haber sido hallado responsable esta vez, por el punible de hurto calificado y agravado.

Los hechos que dieron sustento a la actuación ocurrieron el 13 de febrero de 2002. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 377 NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ 1. El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibague, condenó a NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, a la pena de 28 años de prisión, luego de hallarlo coautor responsable del homicidio agravado de que fue víctima Saúl Hernández Mosquera, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con ocasión de hechos ocurridos durante el periodo de tiempo comprendido entre 1994 y 2000, cuando perteneció a las autodefensas campesinas denominadas “Rojo Ata”, a la Cooperativa Convivir y el Bloque Tolima, que tenían influencia en las veredas de La Lindosa, Maracaibo, Puerto Saldaña, Río Negro, Campoalegre, Peñas Blancas, La Arora, La Ocasión, El Espejo, Laguneta, Lagunas, La Esmeralda, El Placer, y La Cascada, entre otras del municipio de Rioblanco - Tolima 981.

Para determinar el quantum punitivo que le corresponde a cada uno de los postulados con ocasión de la acumulación jurídica de penas, se deben aplicar las estipulaciones señaladas para los casos de concurso de conductas punibles, partiendo de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como lo tiene previsto el artículo 31 de la ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión. 982.

En el caso de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA Y GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, la pena más grave es la señalada en la presente sentencia, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 378 monto punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no pude ser incrementado, lo que no obsta para que las citadas decisiones que gozan de ejecutoria, puedan ser acumuladas a la pena máxima impuesta. 983.

Situación diferente se presenta con OSCAR TABARES PÉREZ Y HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, quienes fueron condenados a penas de noventa (90) meses y ciento setenta y cinco meses (175) respectivamente, motivo por el que es posible hacer una acumulación jurídica de penas de la siguiente manera:

1. OSCAR TABARES PÉREZ, cuenta con cuatro sentencias proferidas en su contra en justicia permanente. La pena más grave es de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Libano – Tolima, por la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, que al ser la pena base, por las demás condenas se incrementaran los siguientes montos: cincuenta (50) meses por la sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Libano - Tolima con fecha 23 de abril de 2003; cuarenta y cinco (45) meses por la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Libano Tolima datada 30 de noviembre de 2006; treinta y cinco (35) meses por la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Libano Tolima de fecha 31 de marzo de 2005; y veintiseis (26) meses por la sentencia que en esta oportunidad profiere esta Corporación, para un gran total de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que en definitiva se impondrá al postulado OSCAR TABARES PÉREZ.

2. HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, cuenta con tres sentencias ejecutoriadas en justicia permanente. La pena más grave es de trescientos cincuenta y siete (357) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2003, que al ser la pena base, respecto de las demás en su contra, se incrementará de la siguiente Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 379 manera: ochenta y siete (87) meses por la sentencia proferida por ésta Sala de conocimiento; y dieciocho (18) meses por las dos sentencias restantes, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 18 de junio de 2010 y la emitida el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, para un gran total de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que en definitiva se impondrá al postulado HERNÁN DARÍO PEREA MORENO. 984.

Finalmente, con el fin de generar mayor eficacia respecto de las acumulación de penas que en esta jurisdicción se decreta, se ordenará a la Secretaría de la Sala comunique a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas de la justicia permanente de lo aquí decidido, con el fin de que en el ámbito de sus facultades los despachos de penas en justicia permanente suspendan la ejecución de la sanción penal impuesta a los postulados por hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado, tal como se ha documentado en esta decisíon, y así hacer menos dispendiosas en el futuro las actuaciones ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en lo que corresponde a temas de libertad a prueba.

4.12. DE LA PENA ALTERNATIVA 985. La alternatividad penal es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa. A ella pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 380 en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición709. 986.

El mencionado beneficio debe estar precedido de la determinación de la pena ordinaria con fundamento en lo dipuesto por el Código Penal, circunstancia que sumada a la verificación de los requisitos de elegibilidad previstos por la ley 975 de 2005, se convierte en el fundamento para sustituir aquella por una alternativa, también determinable por la calidad, cantidad de delitos y el quantum punitivo de los mismos. 987.

Dentro del proceso, la pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como ocurre en el caso concreto, quedó sometida a la más grave, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. De esta manera y luego de la acumulación jurídica de penas, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de la norma enunciada710.

Por esta razón, la Sala no puede sustituirla por una alternativa inferior a ocho (8) años, puesto que los postulados cometieron graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y delitos ordinarios, que hubiesen merecido, incluso una pena superior a la que finalmente se impuso, pero que por prohibiciones de orden legal, no fue posible hacerlo. 988.

En tales condiciones, concluye la Sala que JHON FREDY RUBIO SIERRA, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, GIOVANNY ANDRES ARROYAVE, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, y OSCAR TABARES PÉREZ, desmovilizados del Bloque Tolima de 709 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 710 Valga aclarar, sin la modificación introducida por la ley 890 de 2004, toda vez que dentro del universo de delitos aquí estudiados, ninguno fue cometido en vigencia de dicha normatividad.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 381 las Autodefensas Unidas de Colombia, se hacen merecedores de la suspensión de la pena ordinaria, por una alternativa de ocho (8) años. 989. No resulta de bulto acotar que en el caso de los postulados HERNÁN DARÍO PEREA MORENO y OSCAR TABARES PÉREZ, si bien por los hechos aquí imputados y legalizados en la jusrisdicción de justicia y paz se evidenció una pena inferior respecto de aquellos cometidos por los demás integrantes condenados del Bloque Tolima, lo cierto es que al existir condenas ejecutoriadas impuestas en la justicia permanente ordinaria, al pasar a realizar el procedimiento de acumulación jurídico de penas, y tomar la pena más grave, se obtuvo el máximo punible de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. 990.

Zanjado lo anterior, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, los sentenciados deberán suscribir actas en la que se comprometan a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron, en los términos señalados por el inciso tercero del artículo 29 de la ley 975 de 2005. 991.

Así mismo, se les hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria del beneficio concedido y en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados por el artículo 5 de la ley 1592 de 2012. 992.

De igual manera, se les advertirá que si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la sentencia ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que no entregaron, no ofrecieron o no Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 382 denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.

4.13. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 993. Nada se opone para que en atención a las especialísimas particularidades del proceso de justicia transicional contenido en la ley 975 de 2005, que prevé una forma de extinción de dominio, con las debidas garantías y teniendo como fundamento la responsabilidad civil solidaria de los grupos armados ilegales en relación con la reparación a las víctimas, se determine su procedencia dentro de la presente sentencia. 994.

Una decisión en dicho sentido, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Establecer que los bienes entregados por parte del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó o por uno de sus miembros, con el fin de reparar a las víctimas, tienen vocación reparadora a tenor de lo señalado por el artículo 7º de la ley 1592 de 2012; ii) en consonancia con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 1592 de 2012, debe existir medida cautelar de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles y muebles como títulos valores y sus rendimientos, así como la existencia de orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; y iii) inexistencia de solicitud de restitución presentada ante el Tribunal, Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas o litigios que limiten la vocación de reparación del bien.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 383 995. En desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos, el Fiscal 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, presentó una relación de los bienes entregados por dos miembros del Bloque Tolima para la reparación de las víctimas y respecto de los que se podía declarar la extinción de dominio. 996.

Verificados los requisitos enunciados en cada uno de los bienes entregados por Diego Martínez Goyeneche y Atanael Matajudíos Buitrago, miembros del Bloque Tolima, se torna necesario decretar la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre dichos bienes, así como sobre sus frutos y rendimientos a favor del Fondo de Reparación de Víctimas. 997.

En consecuencia, se declara la extinción del dominio de los bienes que se relacionan a continuación a favor del Fondo de Reparación para las Víctimas, con el fin de ser monetizados o en su defecto, asignarlos a una persona natural o jurídica determinada en cumplimiento de la obligación que le asiste para reparar individual o colectivamente a las víctimas, así: Bienes Inmuebles para extinción de dominio NOMBRE DEL PREDIO: Finca Shaday IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria Inmobiliaria No 360-28033 y con la ficha predial No 00 01 0016 0181 000 UBICACIÓN: Vereda El Palmar la Colorada, del municipio de Ortega Tolima; fue desenglobado de uno de mayor extensión denominado Finca Los Alpes de San Jerónimo, cuenta con una extensión de 6 hectáreas 5.100 metros cuadrados.

NOMBRE DEL PREDIO: Finca el Helechal uno; Finca el Helechal dos; Finca Las Peñas IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria No 356-0005388; Matricula inmobiliaria No 352-0005876; Matricula inmobiliaria No 355-0014698 UBICACIÓN: Vereda Carabalí, municipio de Lerida Tolima 998. Teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Fiscalía, se exhortará al Fondo de Reparación para las Víctimas para que realice lo siguiente:  Un estudio de los bienes, teniendo como referencia, otros de similar ubicación y condiciones para que actualice el valor de los inmuebles.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 384  Se considere la posibilidad de vender el bien identificado como “Shadai” a la Corporación Regional del Departamento del Tolima - CORTOLIMA, o al municipio de Ortega, toda vez que se encuentra ubicado en una zona de reserva forestal y en el lugar nacen varias quebradas, motivo por el que el servicio a la comunidad que se puede prestar depende de su conservación, puesto que el agua que allí nace puede alimentar el acueducto de las veredas colindantes.

4.14. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 999. Es necesario rememorar que el 19 de mayo de 2014, la Sala profirió sentencia condenatoria contra los aquí postulados, siendo lo cierto que mediante proveído de agosto 5 de 2014711, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo fallado en punto a la forma en que se resolvió el Incidente de Reparación Integral a propósito de la Sentencia C – 180 de 2014, emitida por el Tribunal Constitucional, motivo por el que los días 27, 28 y 29 de octubre y 12 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de incidente de reparación integral, con el fin adelantar en estricto el trámite definido por el artículo 23 de la ley 975 de 2005. 1000.

Advertido lo anterior, y teniendo en consideración lo vertido en la citada diligencia, el incidente se resolverá como se dijo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 ibídem, todo acorde con las peticiones formuladas en materia de reparación individual y/o colectiva, y que fueron presentadas en audiencia pública, soportadas con los elementos de juicio que se creen necesarios para que esta Corporación se pronuncie, motivo por el que no existe limitación para que la Sala pueda adoptar medidas en materia de reparación. 711 Radicado 44.154.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 385 4.14.1. Generalidades del derecho a la reparación. 1001. Cabe recordar que según el artículo 5 de ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la ley 1592 de 2012, refiere que será víctima toda persona que como consecuencia del actuar de grupos armados al margen de la ley, haya padecido daños directos transitorios o permanentes, quebrantos económicos o menoscabo en sus derechos fundamentales712. 1002.

Así mismo, establece la reparación como punto cardinal que optimiza los derechos de las víctimas, en donde se pueden encontrar medidas de carácter individual, enfocadas a la: i) restitución; ii) indemnización; iii) rehabilitación; iv) satisfacción y; v) garantía de no repetición. Como se observa, el derecho a la reparación se extiende más allá de una expectativa económica como consecuencia del daño sufrido, por lo que se amplía su margen al campo privado y público de la moral. 1003.

A partir de estos postulados, esta Sala en decisiones precedentes713, ha considerado la reparación como una garantía que acude en salvaguarda de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, asistiendo a su voluntad la prerrogativa a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos como consecuencia del conflicto armado.

Por lo que ante ese escenario, se hace necesario que el Estado adopte medidas de carácter particular y colectivo, dirigidas a hacer cesar los resultados de la violación y a compensar los daños ocasionados714. 712 Dicho sujeto es catalogado como víctima, ante quien es necesario poner a disposición los mecanismos idóneos para llegar a conocer las dimensiones de los perjuicios padecidos y, así, determinar adecuadas medidas en pro del restablecimiento de sus derechos.

Para mayor claridad e ilustración, tener en cuenta el concepto de víctima reseñado en decisión reciente emitida por esta Sala, el día 29 de septiembre de 2014, radicado No. 2006-80450, contra Guillermo Pérez Alzate y otros. 713Entre otros, radicado 2006-80450, caso seguido contra Guillermo Pérez Alzate, y radicado 2006-80012, adelantado contra Rodrigo Pérez Alzate. 714 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 386 1004. Es de anotar, que en las dinámicas de conflictos armados y como se evidenció en los aspectos contextuales de esta decisión, los grupos armados ilegales afectaron a las personas material715 y moralmente716, dado que para alcanzar sus cometidos717 utilizaron a ciudadanos como medio718, por lo que borraron del imaginario moral de los ciudadanos la titularidad y goce de garantías mínimas de primer orden al ser fin en sí mismos719, y no meros individuos cosificados e instrumentalizados. 1005.

La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones720. Por esta razón, el derecho a un recurso justo y eficaz721, resulta la garantía adecuada para satisfacer dicha obligación, pues a través de aquél se brinda a los perjudicados la oportunidad de obtener y acceder a la reparación como reflejo efectivo de un concepto claro de justicia. 1006.

En este orden de ideas, indispensable resulta que el derecho a la justicia sea garantizado por parte del Estado, sin lo cual, no podría llegarse a investigar las violaciones de derechos fundamentales, sus responsables y asegurar una pena por el comportamiento de los agresores. 715 Entiéndase el detrimento en el patrimonio de los afectados como consecuencia de los rigores sufridos en medio del conflicto armado, por la comisión de conductas punibles, verbigracia, desplazamiento de población civil, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, entre otros. 716 Es el menoscabo al proyecto de vida y también la limitación en la voluntad moral del hombre para la construcción de su futuro, troncado por la tragedia que generó el conflicto armado en su existencia. 717 Como lo fue, el desarrollo de acciones bélicas, la cooptación de la institucionalidad, con el fin de adelantar una lucha antisuvbersiva. 718 Es del caso anotar que tanto la población civil simpatizante como los patrulleros o personas que ocupaban los escaños más bajo dentro de la organización, resultaron siendo el vehículo a través del cual los proyectos de cooptación de la esferas políticas y admisnitrativas en los municipios se podían lograr, sin que aquellos tuvieran consciencia de los verdaderos objetivos que tenían trazados el grupo ilegal, pues como se puede colegir de la documentación de cargos aquí analizados, dichas personas consideraban que su labor a cumplir se limitaba en asesinar y amendrentar a las personas, rotulando a la mayoría de víctimas con simpatizantes de la guerrilla. 719 Entiéndase, que por el sencillo hecho de ser personas, reside en su humanidad el universo de derechos a los que puede acceder, sin importar su condición particular de vida. 720 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 721 Literal B, numeral 1. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

Joinet, Louis, ONU, comisión de Derechos Humanos, 49º periodo de sesiones, Informe final revisado acerca de las cuestiones de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por Louis Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 387 1007.

En el caso concreto, atendiendo al desarrollo del incidente de reparación integral suscitado en el presente procedimiento y a la competencia que tiene la Sala para proveer acerca de la reparación integral de las víctimas en el marco de la ley 975 (modificada por la ley 1592 de 2012) y de la sentencia C - 180 de 2014, la Magistratura liquidará los montos correspondientes a las indemnizaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo probado por las víctimas y/o sus representantes.

Así mismo, determinará las demás medidas que complementen y coadyuven a lograr la reparación integral de las mismas. 4.14.2. Fundamentos probatorios del daño. 1008. Huelga iterar que a las Salas de Justicia y Paz les asiste la obligación de fallar en derecho frente a la reparación integral del daño causado a las víctimas722 (lo que no se circunscribe a una medida indemnizatoria).

Esto implica que el punto de partida será la existencia de un daño real, concreto y cierto que se debe acreditar por parte de quien pretende la indemnización de perjuicios723. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 34547 de 27 de abril de 2011, señaló que: “(…) para obtener indemnización por los perjuicios materiales y morales objetivados deberá demostrase: a) su existencia y b) su cuantía. No obstante, frente al daño moral subjetivado, sólo se deberá acreditar la existencia del menoscabo; por tanto, por atribución legal, el Juez fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.”. 1009.

Así las cosas, el fin último del reconocimiento de perjuicios en una situación ideal, consistirían en regresar al estado inicial las circunstancias, como 722 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547 del 27 de abril de 2011. 723 Corte Constitucional, sentencias C - 228 de 2002 y C - 516 de 2007 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 388 si el insuceso no hubiere ocurrido.

Sin embargo, atendiendo a las condiciones particulares de las acciones que aquí se examinan, bastará al menos, con acercarse en el resarcimiento a la situación más próxima de aquella en que se encontraba el perjudicado, que recogiendo las palabras planteadas por la bancada de la defensoría pública, se entendría como el restablecimiento de los derechos de los perjudicados724.

Lo anterior no significa que se confieran medidas de reparación integral más allá de la realidad del daño padecido725. 1010. Por consiguiente, si se llegara a presentar dificultad demostrativa para probar el daño, se podrá acudir a criterios de flexibilización de las reglas para su apreciación, atendiendo a la especial relevancia que tienen las consecuencias de los delitos que aquí se estudian, no significando ello ausencia total probatoria726.

En tales casos, resulta pertinente acudir a los presupuestos legales para determinar los hechos notorios que no requieren de prueba727, el juramento estimatorio reglado por las normas procesales de carácter civil, las presunciones y las reglas de la experiencia728. 1011. Finalmente, como parámetro adicional, en materia de reparación integral respecto del delito de desplazamiento forzado de población civil, se tendrá en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia729, en el sentido de excluir a aquellas personas respecto de las cuales no hayan sufrido daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, ya sea porque 724 Intervención encamincada por la doctora Melissa Ballesteros a adoptar mecanismos de control, monitoreo y seguimiento del cumplimiento de lo reconocido a las víctimas. 725 Corte Constitucional, Sentencia C-197 del 20 de mayo de 1993 726 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38508 de junio 6 de 2012, pág. 78.

Al respecto se expuso “El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia.”. 727 Inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso, ley 1564 de 2012. 728 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547 del 27 de abril de 2011. 729 En la sentencia de noviembre 10 de 2004.

Rad. 21726, la Sala de Casación Penal expuso sobre la materia: “En torno a la temática planteada por el recurrente, la Corte tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como en la de la Ley 600 de 2000 tiene definido, por mayoría, que la prohibición constitucional y legal de la no reformatio in pejus, es ajena a la obligación civil indemnizatoria” En igual sentido providencias de septiembre 23 de 2003.

Rad. 14003 y marzo 16 de 2005. Rad. 21595. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 389 no tienen la condición de víctima o porque nacieron con posterioridad al momento del hecho, entre otros factores. 4.14.3. Criterios para la determinación del daño. 1012.

En principio, la obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados se derivan de lo descrito en las normas civiles de la responsabilidad civil extracontractual730, sin embargo en el concierto internacional, puntualmente en lo que atiende al sistema interamericano, los criterios para determinar el daño así como las medidas a adoptar para menguar los traumas padecidos, han tenido una justa evolución, acorde con los fenómenos sociales que algunas naciones vivieron. 1013.

Así, pasaremos a revisar la clasificación del daño, mismo que se divide en material y moral, como veremos. 4.14.3.1. Daño material731. 1014. Como lo ha señalado la Corte Interamericana, “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”.732 Además, la normativa interna, ha previsto que los perjuicios materiales contemplan el daño emergente y el lucro cesante.733 730 Para Colombia, Código Civil.

Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido.” 731 Constituyen el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. 732 Corte IDH.

Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 733 Artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 390 1015. El primero, atañe al menoscabo económico o pecuniario inmediato que sufre un sujeto como consecuencia de la conducta antijurídica, es decir, el gasto que tuvieron que sufragar (honras fúnebres, traslados, arriendos, alimentos, entre otros) las víctimas por la realización de la conducta punible; el segundo, puede ser actual o futuro734 y está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. 1016.

Es importante señalar que para que el daño material sea indemnizable debe ser cierto, actual y real; es decir, quien lo alegue debe demostrar su existencia, incluso, cuando se trate de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de convicción que permitan a la Sala considerar que en el tiempo posterior a la ocurrencia del hecho se ha producido, y que existe un alto grado de certeza de que sus consecuencias se extenderán en el tiempo735.

Por lo tanto, no serán reconocidos perjuicios materiales que no hayan sido probados o que constituyan una mera expectativa indeterminada e incierta. 1017. En los casos en lo que haya que tasar el lucro cesante y reconocer su doble dimensión: indemnización debida (consolidada o vencida) y la futura, la Colegiatura partirá del nivel de ingresos demostrado que percibía la víctima directa para la comisión de los hechos; en caso contrario, presumirá el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), coetáneo al hecho y, con ello, establecer la renta actualizada;736 de tal manera que arrojará la obtención precisa de cálculos actuariales que soportan las liquidaciones a realizar. 734 Según haya tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, tal y como se ha reseñado en decisiones proferidas por esta Sala, entre otras, radicado 2006-80450. 735 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), 736 Según el Consejo de Estado: Ra.=R índice final índice inicial Ra.

Renta actualizada, lo que se busca R. Renta histórica Índice final. Índice de precios al consumidor para fecha de la sentencia. En este caso corresponderá al IPC establecido por el DANE para el mes de enero de 2015 que correspondió a la serie de 118,91. Índice inicial. Índice de Precios al consumidor para la fecha de los hechos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 391 1018.

Valga citar a continuación las fórmulas bajo las cuales el Tribunal acoge los parámetros delineados por el Consejo de Estado, para temas específicos de indemnización, uno de los componentes de la reparación integral, como se ha dicho. Fórmula para Liquidar indemnización debida S737= Ra738. (1 + i739)n – 1. i740 Formula para Liquidar indemnización futura S741= Ra742.

(1+ i)n – 1 i743 (1+i)n744 4.14.3.2. Daño moral745. 1019. La liquidación de los perjuicios inmateriales, entrañan el daño moral subjetivo y objetivo. El primero, consiste en el dolor, tristeza, desazón, angustia o temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata entonces, del 737 S. suma buscada de la indemnización debida. 738 Ra. Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado, verbigracia, que la víctima dejó de percibir por concepto de la producción de la finca. 739 i. interés legal. 740 n. número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia. 741 S. indemnización futura o consolidada. 742 Ra.

Renta actualizada. 743 i. interés legal. 744 n. número de meses entre la sentencia y el de vida probable, con descuento del periodo indemnizado. 745 Corresponde a aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 392 sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano.746 1020. En términos recientes del alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria747, se tiene que existe una presunción legal de reconocimiento del daño moral subjetivado en relación con el cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa748.

No obstante, dicha presunción se condiciona al hecho de acreditar el parentesco o afinidad749 que establece el vínculo por el cual se presume el dolor o la aflicción de las víctimas y habilita el reconocimiento pleno. 1021. Es necesario resaltar que el precedente jurisprudencial750, ha contemplado dentro de daño moral subjetivo otras clases de perjuicios como son a la vida en relación751 y al proyecto de vida752 o también denominado pérdida de oportunidades, cuyas afectaciones o consecuencias deben ser indemnizadas, resarcidas, compensadas o satisfechas. 1022.

Sin embargo, el “daño a la vida en relación y al proyecto de vida” deben ser considerados desde la óptica de una opción real, incuestionable y concreta y no simplemente como una mera aspiración incierta. Se deberá acreditar a través de los diversos medios de convicción previstos en la ley, por cuanto respecto de 746 Está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 – 01. 747 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 42534 del 30 de abril de 2014. 748 El Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directaConsejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008.

Rad. 17042. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 35637 del 6 de junio de 2012 749 Debe estar materializada en el registro civil de nacimiento, de matrimonio, en la declaración de unión material de hecho, declaraciones extraproceso, entre otros. 750 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 34574 del 27 de abril de 2011 751 Alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de mayo de 1993 (expediente 7428), 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero. 752 Corresponde a aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos, como ocurre cuando alguien se ve compelido a retirarse de sus estudios con ocasión del daño causado, o cuando una lesión a su integridad lo priva de participar en una competencia deportiva de alto nivel para la cual se venía preparando con destacado desempeño. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 393 él no opera ninguna presunción legal753.

Reconocer esta clase de perjuicios y ordenar su reparación no bastará con la afirmación de su concreción por parte de la víctima y/o su abogado. 1023. Es por ello que la Corporación advierte y hace un llamado a los defensores de víctimas para que identifiquen de forma clara y concreta las peticiones en torno al posible daño en la vida de relación y al proyecto de vida y los sustenten amparados en la capacidad probatoria de cada caso y, en la posibilidad de identificar de forma suficiente el daño y los perjuicios causados, así como las medidas de reparación a solicitar ante las Salas de Justicia y Paz. 1024.

El segundo, es el daño moral objetivado754, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generar. Esta clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C - 916 de 2002. 1025.

Ahora bien, acorde con la postura que ha venido construyendo la Sala en punto a los topes que deberán ser asignados a las víctimas que acrediten sus daños inmateriales por los perjuicios padecidos como consecuencia de las distintas conductas punibles desplegadas por los victimarios, se procederá a detallar a través de una tabla que permita de forma clara y sucinta, ver reflejados los máximos reconocimientos para cada delito. 1026.

Cabe recordar que el artículo 97 de la ley 599 de 2000, establece un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales como reconocimiento de 753 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal MP. María del Rosario González de Lemos. Aprobado Acta No. 139.Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). 754 Manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle.

Esta clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 394 perjuicios morales subjetivados.755 No obstante, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la valoración del perjuicio moral debe ser hecha por el juzgador en cada caso particular según su criterio y juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 SMMLV, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado756. 1027.

Dicho de otro modo, la indemnización equivalente a 100 SMMLV no es una regla fija que deba aplicarse en todos los casos, sino que es un tope indicativo de indemnización para el juzgador, quien debe tener en cuenta otros factores determinantes de la gravedad del daño. Así lo ha indicado el Consejo de Estado en decisión reciente de agosto 28 de 2014: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”757. 1028. Visto lo anterior, a continuación la Sala procederá a establecer los topes máximos de reconocimiento en cada una de las conductas. Homicidio en persona protegida. 1029. En relación con el daño moral como consecuencia de la conducta punible del homicidio, la Sala tendrá en cuenta los recientes topes de reparación 755 Corte Constitucional.

Sentencia C-916 de 2002. 756 Ver entre otras, Sentencias del 1 de octubre de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 17.392, del 9 de mayo de 2012, expediente 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente: 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 757 Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014.

Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 395 señalados por el Consejo de Estado (armonizado con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia)758, quien en sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, los definió de la siguiente manera: NIVEL 1759 NIVEL 2760 NIVEL 3761 NIVEL 4762 NIVEL 5763 Salarios mínimos a reconocer 100 SMMLV 50 SMMLV 35 SMMLV 25 SMMLV 15 SMMLV 1030.

Valga referir que esta Sala comparte el postulado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la presunción de que los familiares de las víctimas fallecidas incurren en diversos gastos764 con ocasión de la muerte de sus seres queridos, que para el Caso de la Masacre La Rochela vs. Colombia765, reconoció para el efecto la suma de dos mil dólares (US 2.000). 1031.

Sin embargo, quiere destacar el Tribunal que al ser lo cierto que las pretensiones de los apoderados sólo hacen referencia a la inhumación y a los emolumentos ocasionados por el acto de entierro de sus familiares, la Sala atendiendo a criterios de razonabilidad fiajrá los mismos, se itera, puntualmente en lo que respecta a gastos de entierro, en mil dólares (US 1.000), suma que se considera ajustada en términos de equidad como cuota compensación a los perjudicados. 758 Se trata de los fallos del 27 de abril de 2011 radicado 34547 y del 6 de junio de 2012 radicado 35637, esto es, un monto igual a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el cónyuge o compañero permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para los familiares en segundo grado.

En los casos de aquellas personas que sufrieron atentados contra su vida y como consecuencia, lesiones en su humanidad, la indemnización será determinada con fundamento en la gravedad de la lesión, las secuelas y la incapacidad padecida, en tanto que para el cónyuge o compañero(a) permanente, parientes en primero y segundo grado de consanguinidad se fijará un monto proporcional con el reconocido a la víctima directa, lo que se encuentra determinado también, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya citada. 759 Comprende a los hijos, cónyuge o compañeros permanentes (1er grado), siendo indispensable los respectivos registros civiles, ya sea de nacimiento o de matrimonio; en el caso de las uniones de hecho, deberán aportar prueba de la convivencia de los compañeros. 760 Comprende a los abuelos, hermanos y nietos (2do grado), siendo indispensables para acreditar el parentesco los respectivos registros civiles de nacimiento. 761 Comprende a los tíos y sobrinos (3er grado). 762 Comprende a los primos (4to grado). 763 Atiende puntualmente a las relaciones afectivas no familiares, donde deberán ser probadas las relaciones que se dicen existieron. 764 Entiéndase, además de los gastos por inhumación que deben correr las familias, compreden aquellos relacionados con la obtención de justicia, traslados, y actividades que propendan por la aclaración de los hechos ante las entidades estatales, y en algunos de los casos, gastos de traslados de los cuerpos, 765 Emitido el 11 de mayo de 2007, CIDH.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 396 Homicidio Tentado. 1032. La Sala reconocerá los daños morales teniendo en cuenta la magnitud del daño causado766 y los topes indemnizatorios del homicidio, establecidos por el Consejo de Estado.

Distinto será el reconocimiento de los daños patrimoniales, porque como se mencionó en precedencia, su indemnización dependerá de lo debidamente acreditado.767 Lesiones Personales. 1033. El Tribunal reconocerá el daño material y moral, teniendo en cuenta la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima. De igual manera, la tasación se realizará en el marco de los topes que ha establecido el Consejo de Estado de la siguiente manera.768 Gravedad de la Lesión Personal NIVELES 769 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Igual o superior al 50% 100 SMMLV 50 SMMLV 35 SMMLV 25 SMMLV 15 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV 40 SMMLV 28 SMMLV 20 SMMLV 12 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV 30 SMMLV 21 SMMLV 15 SMMLV 9 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV 20 SMMLV 14 SMMLV 10 SMMLV 6 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV 10 SMMLV 7 SMMLV 5 SMMLV 3 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 5 SMMLV 3,5 SMMLV 2,5 SMMLV 1,5 SMMLV Secuestro. 766 Entre ellos vida en relación y proyecto de vida. 767 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Rad. 17175 768 Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014. Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 769 La nominación de la valoración por nivel, corresponde a los ya descritos en el cuadro de homicidio. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 397 1034.

El daño derivado del secuestro, como ha sido determinado en decisiones precedentes770, se fijará en una suma equivalente a 30 SMMLV para la víctima directa, sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes como consecuencia de la privación de la libertad forzada e ilegal, fueron afectados psíquicamente por el terror, la angustia y la zozobra.771 1035.

Es de reiterar que la reparación de este detrimento, es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad772. Igualmente, no es una regla fija que deba aplicarse en todos los casos, sino que es un tope indicativo de indemnización para el juzgador, quien debe tener en cuenta otros factores determinantes de la gravedad del daño, como se ha señalado en precedencia.773 Desplazamiento forzado. 1036.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.”774 (Negrillas y subrayado fuera del texto). 770 Radicado 34547, ya citado. 771 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal MP.

María del Rosario González de Lemos. Aprobado Acta No. 139.Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). p.254 772 Ibídem 773 Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014. Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013. 774 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).

En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de 1997 que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 398 1037. A partir de esa concepción material del desplazamiento interno, la misma Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias fácticas descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.775 1038.

No obstante, para efectos de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales en el marco del proceso de Justicia y Paz, es necesario que concurran los dos elementos anteriormente señalados; de tal manera que se reconocerán a las víctimas que como consecuencia del accionar del grupo armado ilegal se vieron avocadas a trasladarse forzosamente de su lugar de residencia habitual;776 es decir, quienes sufrieron el hecho lesivo. 1039.

Así las cosas, las personas que conformaron núcleos familiares con las víctimas directas o hayan nacido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, no serán legitimados para reclamar daño moral, dado que el hecho victimizante no comportó para ellos un desprendimiento coaccionado de su lugar de hábitat y por ende, mucho menos significaría la raíz de afectaciones emocionales y psicológicas que derivarían en un eventual reconocimiento de perjuicio motivo de reparación, pues atenderá a sus derechos de libertad y a su libre albedrio dar desarrollo natural al crecimiento de su familia acorde con lo descrito por el artículo 42 de la Carta Política, lo que no significa que por esa decisión de fuero interno deba hacerse extensiva una situación de vulnerabilidad a aquellos que no vivieron ni directa ni indirectamente rigores actuales del conflicto armado; distinto es que las consecuencias subsistan, pero para aquellos que lo vivenciaron. 775 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. pág. 8 776 Véase: CICR.

Principios rectores de los desplazamientos internos. En https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 399 1040. Lo anterior, no desconoce el derecho de quienes estén acreditados a través de los organismos y/o entidades del Estado como personas en situación de desplazamiento a recibir especial protección por parte del Estado vía administrativa y a ser beneficiarios de las políticas públicas para la atención de la población víctima de desplazamiento, y su incidencia en el acceso a la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica, entre otros.777 1041.

Aún más, en aras de materializar la flexibilidad de la prueba en materia de justicia transicional,778 la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en sus últimas decisiones daños a víctimas que siendo parte del núcleo familiar desplazado para la ocurrencia de los hechos no fueron reconocidas en el incidente de reparación integral, toda vez que al analizar las carpetas, allegaron certificaciones del Ministerio Público o copias de otros documentos que acreditaban su situación, como lo establece el artículo 4 del Decreto 315 de 2007.779 1042.

Frente al perjuicio moral padecido, es incontrovertible que el desplazamiento implica numerosas violaciones a los derechos fundamentales, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente”. De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”.780 Es necesario subrayar que frente a este perjuicio se reconocerá a cada 777 Ibídem 778 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547. 779 Véase: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala De Justicia Y Paz.

Radicación: 110016000253200883612-00. Sentencia contra Orlando Villa Zapata y otros, febrero 24 de 2015. M.P. Uldi Teresa Jiménez López 780 Corte constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 400 víctima un monto fijo, equivalente a 50 SMMLV, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado781. 1043.

Finalmente, es de reiterar como se ha hecho en decisiones recientes,782 el llamado a las entidades del Estado encargadas de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, que verifiquen previamente a la realización del incidente de reparación integral, la situación o condición de desplazado de quienes acuden al mencionado proceso, para que el Tribunal pueda considerar de manera objetiva las medidas que reconocerá en materia de verdad, justicia y reparación. 1044.

Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, procede la Sala a reconocer la condición de víctima de las personas que se relacionan a continuación y liquidar la indemnización a que haya lugar conforme las formulas señaladas por el Consejo de Estado. 781 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación 25000-23-26-000-2001-00213-01 (AG) B. 782 Véase: Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00.

Sentencia contra Arnubio Triana Mahecha y otros. MP. Eduardo Castellanos. De igual manera el Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Sentencia contra Luís Eduardo Cifuentes Galindo, Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortiz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega. 4.14.4. Medidas indemnizatorias y pretensiones Víctimas representadas por la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez: PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hechos 3 y 4783 Fechas 15-04-01 23-04-01 Víctimas directas: JOSÉ ANTONIO BERNATE, JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR Carpeta 1 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Documentos allegados de las víctimas directas: José Antonio Bernate: registro civil de nacimiento, registro civil de defunción. José Wuber Bernate Escobar: registro civil de nacimiento, copia registro civil de defunción. Willington Bernate Escobar: registro civil de nacimiento, copia registro civil de defunción. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARIA NELLY ESCOBAR BONILLA C.C. 28.967.844 Cónyuge de JOSÉ ANTONIO BERNATE y Madre de JOSE WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR - Poder original - Registro civil de Matrimonio - Partida de matrimonio - Ficha socioeconómica defensoría del pueblo - Constancia de presentación como presunta victima - Carta acción social para reclamación de giros por el caso No 470/2001 - Copia registro 385173 SIJYP - Copia cédula de ciudadanía - Informe pericial psicológico defensoría del pueblo 97.400.000784 6.000 dólares por honras fúnebres donde 2.000 corresponden a para cada una de las víctimas directas No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de 300 SMMLV por homicidio de su esposo y dos hijos 50 SMMLV por desplazamiento 50 SMMLV por daño a la vida en relación785 3.000 dólares y $13.976.698 112.465.475 99.996.888 350 SMMLV 50 SMMLV La víctima indirecta acreditó unión marital786 con JOSÉ ANTONIO BERNATE y parentesco con JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR;787 por consiguiente, esta Sala conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño,788 reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres para cada una de las víctimas del hecho 3; es decir se otorgará la suma de 3.000 dólares.

Así mismo, concederá de manera indexada las pretensiones de arriendos y transporte como consecuencia del desplazamiento (hecho 4) en cuantía de $ 13.976.598 ($10.890.856 arriendo y $363.028 transporte). Sin embargo, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la pérdida de vivienda, animales, herramientas de uso agrícola, cosecha entre otros, no fue posible tasarlas, por cuanto no fueron aportados documentos adicionales que logren establecer un mínimo de certeza para dar fundamento material a las afirmaciones consignadas en el juramento estimatorio. 783 Hecho 3: Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado de José Antonio Bernate.

Hecho 4: Masacre del Neme. 784 Según el juramento estimatorio $25.000.000 por pérdida de vivienda (quemada), $16.000.000 por 20 reses (ganado criollo), $1.800.000 por cerdos criollos, $3.000.000 por dos guadañas, $1.000.000 por una moto bomba, $10.000.000 por muebles y enseres, dinero en efecto, $30.000.000 por 7 hectáreas de cultivo de maíz, $500.000 por gastos funerarios de cada una de las víctimas para un total de $1.500.000, $200.000 de transporte y $6.000.000 por dos años de arrendamiento por valor de $250.000 cada mes.

Carpeta 1, folio 65. 785 Allega peritaje de psicóloga forense de la defensoría del Pueblo realizado a María Nelly Escobar Bonilla. Carpeta 1, folio 36. 786 Registro Civil de Matrimonio (folio 5) y partida de matrimonio (folio 6), carpeta Nº 1 787 Registros Civil de Nacimiento WILLINTON BERNATE (folio 32) y JOSE WUBWE BERNATE (folio34), carpeta Nº1 788 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 402 - Juramento estimatorio de afectaciones - Registro marca del ganado No 835, a nombre de José Antonio Bernate, expedido por la alcaldía - Entrevista FPJ-14 octubre 2011 - Entrevista FPJ-14 marzo 2012 de Estado Estado Así mismo, fue reconocido el lucro cesante por valor total de $ 122.462.363 como consecuencia del homicidio (hecho 3), donde $112.465.475 corresponden al lucro cesante presente y $ 99.996.888 al futuro.

Además, fueron concedidos los 300 SMMLV por el homicidio de JOSÉ ANTONIO BERNATE, JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR, 50 SMMLV por daño a la vida en relación y 50 SMMLV por daño moral subjetivado consecuencia del desplazamiento (hecho 4)789. ALEXANDRA BERNATE ESCOBAR T.I. 970117-25051 Hija de JOSÉ ANTONIO BERNATE / Hermana de JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR - Registro civil de nacimiento - Copia tarjeta de Identidad NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 200 SMMLV por homicidio de su padre y dos hermanos 50 SMMLV por desplazamiento 50 SMMLV por proyecto de vida790 NA 27.763.518 No reconocido 250 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco791 entre la víctima indirecta y las directas, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 27.763.518, dado que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna para liquidar el lucro cesante futuro.

Así mismo, se indemnizará 250 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de JOSE ANTONIO BERNATE y 50 por el homicidio de sus hermanos JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR (hecho 3), 50 por el desplazamiento forzado (hecho 4)792. Finalmente, no fue posible conceder el daño a la vida en relación, toda vez que el documento allegado no acreditó de manea idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta.

NINI YURANY BERNATE ESCOBAR C.C. 1.110.456.840 Hija de JOSÉ ANTONIO BERNATE / - Poder original - Copia cédula de ciudadanía - Registro civil de nacimiento - Constancia de presentación como presunta victima NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó No presentó una cifra determinada, pero solicitó 200 SMMLV por homicidio de su padre y dos hermanos 50 SMMLV por proyecto de vida793 NA 15.461.334 No reconocido 250 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco794 entre la victima indirecta y las directas, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor de $ 15.461.334, por cuanto a la fecha, la victima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna. 789 El ente fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 27 de octubre de 2014, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado.

Audio 3. Minuto 1:12.26. 790 El peritaje allegado de la psicóloga forense de la defensoría del Pueblo realizado a María Nelly Escobar Bonilla, no incluye a la víctima indirecta. Carpeta 1, folio 36. 791 Registro Civil de Nacimiento ALEXANDRA BERNATE, folio 13, carpeta Nº1 792 El ente fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 27 de octubre de 2014, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado.

Audio 3. Minuto 1:12.26. 793 El peritaje allegado de la psicóloga forense de la defensoría del Pueblo realizado a María Nelly Escobar Bonilla, no incluye a la víctima indirecta. Carpeta 1, folio 36. 794 Registro Civil de Nacimiento YURANY BERNATE, folio 17, carpeta Nº1 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 403 Hermana de JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR - Acreditación como víctima indirecta por la fiscalía - Juramento estimatorio de afectaciones - Notificación personal sentencia de restitución de tierras indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 50 SMMLV por desplazamiento Así mismo, se indemnizará 250 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de JOSE ANTONIO BERNATE y 50 por el homicidio de sus hermanos JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR (hecho 3), 50 por el desplazamiento forzado (hecho 4)795.

Finalmente, no fue posible conceder el daño a la vida en relación, toda vez que el documento allegado no acreditó de manea idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta. ERIKA YAZMIN BE9RNATE ESCOBAR C.C. 1.105.334.982 Hija de JOSÉ ANTONIO BERNATE / Hermana de JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR - Poder original - Copia cédula de ciudadanía - Registro civil de nacimiento NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 200 SMMLV por homicidio de su padre y dos hermanos 50 SMMLV por desplazamiento 50 SMMLV por proyecto de vida796 NA 22.412.235 No reconocido 250 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco797 entre la victima indirecta y las directas, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor de $ 22.412.235, por cuanto a la fecha, la victima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna.

Así mismo, se indemnizará 250 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de JOSE ANTONIO BERNATE y 50 por el homicidio de sus hermanos JOSÉ WUBER BERNATE ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR (hecho 3), 50 por el desplazamiento forzado (hecho 4)798. Finalmente, no fue posible conceder el daño a la vida en relación, toda vez que el documento allegado no acreditó de manea idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta.

YENINSON BERNATE ESCOBAR C.C. 1.105.334.552 Hijo de JOSÉ ANTONIO BERNATE / Hermano de JOSÉ WUBER BERNATE - Poder original - Copia cédula de ciudadanía NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en 200 SMMLV por homicidio de su padre y dos hermanos 50 SMMLV por 50 SMMLV por proyecto de vida799 NA 17.408.741 No reconocido 250 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco800 entre la victima indirecta y las directas, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor de $ 17.408.741, por cuanto a la fecha, la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica que posibilite indemnizar el lucro cesante futuro.

Así mismo, se indemnizará 250 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de JOSE ANTONIO BERNATE y 50 por el homicidio de sus hermanos JOSÉ WUBER BERNATE 795 El ente fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 27 de octubre de 2014, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado. Audio 3. Minuto 1:12.26. 796 El peritaje allegado de la psicóloga forense de la defensoría del Pueblo realizado a María Nelly Escobar Bonilla, no incluye a la víctima indirecta.

Carpeta 1, folio 36. 797 Registro Civil de Nacimiento ERIKA YAZMIN BE9RNATE, folio 29, carpeta Nº1 798 El ente fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 27 de octubre de 2014, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado. Audio 3. Minuto 1:12.26. 799 El peritaje allegado de la psicóloga forense de la defensoría del Pueblo realizado a María Nelly Escobar Bonilla, no incluye a la víctima indirecta.

Carpeta 1, folio 36. 800 Registro Civil de Nacimiento YENINSON BERNATE, folio 25, carpeta Nº1 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 404 ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado desplazamiento ESCOBAR y WILLINGTON BERNATE ESCOBAR (hecho 3), 50 por el desplazamiento forzado (hecho 4)801.

Finalmente, no fue posible conceder el daño a la vida en relación, toda vez que el documento allegado no acreditó de manea idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta. Otras medidas: se ordene a la unidad administrativa de gestión y restitución de tierras despojadas, adopte de manera pronta y eficaz, la gestión ante las entidades correspondiente de las demás medidas de restitución material que impliquen el subsidio de adquisición o construcción de vivienda rural, para cada uno de los núcleos familiares de los hijos de la señora María Nelly Bernate, así como subsidios agrarios para proyectos de producción lechera, siembra de pastos, proyectos piscícolas, mejoramiento del predio.

Remítase al apartado de medidas de satisfacción PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 4 Fecha 23-04-01 Víctima directa: CECILIA GUARNIZO CÉSPEDES Carpeta 2 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Documentos allegados de la víctima directa: Registro civil de defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MATILDE CANIZALEZ - Poder original 2.000 dólares No presentó una No presentó una 100 SMMLV 50 SMMLV 1.000 dólares 70.508.786 No reconocido 150 SMMLV No reconocido 801 El ente fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, realizada el 27 de octubre de 2014, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado.

Audio 3. Minuto 1:12.26. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 405 GUARNIZO C.C.1.094.904.987 Hija - Copia de la cédula Registro civil de nacimiento - Ficha socioeconómica - Oficio reconocimiento como víctima No 2478 - Juramento estimatorio de afectaciones - Declaración extra proceso No 02501 manifestando que son víctimas de la violencia y que dependían de su madre económicamente, además la cuantificación de las pérdidas materiales - Certificación de la personería municipal del Valle de San Juan. - Certificación de la inspección de policía Valle de San Juan, donde consta que las hermanas Canizalez Guarnizo fueron desplazadas por causa de la masacre del día 24 de abril de 2001 - Entrevista FPJ-14 - Solicitud desafiliaciones a los núcleos familiares que tenían acogidas a las hermanas desde el momento de los hechos - Tres recortes de comunicados de prensa donde se evidencia el apoyo político y financiero del por honras fúnebres. 42.000.000802 cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado por homicidio 50 SMMLV Por desplazamie nto Por proyecto de vida803 La víctima indirecta acreditó parentesco804 con la directa; por consiguiente, esta Sala reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de CECILIA GUARNIZO CÉSPEDES (hecho 4 conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño805.

Sin embargo, no fue posible reconocer las pretensiones relacionadas con la pérdida de un tractor, un arador, abonos, animales, enseres, cosecha, entre otros, consecuencia del hecho delictual, por cuanto los documentos aportados no brindan un mínimo de certeza que permita dar fundamento material a las afirmaciones consignadas en el juramento estimatorio.

Así mismo, será reconocido el lucro cesante presente por valor de $70.508.786, por cuanto a la fecha, la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica que posibilite indemnizar el lucro cesante futuro. Finalmente, se indemnizarán 150 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de CECILIA GUARNIZO CÉSPEDES y 50 por el desplazamiento forzado806(hecho 4).

Finalmente los documentos allegados no acreditan de manera idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta; por tanto, esta Sala negará la pretensión de los 50 SMMLV. 802 Según el juramento estimatorio $42.000.000, discriminados de la siguiente manera: $ 20.000.000 por 1 tractor y 1 arador mecánico, $3.200.000 por pérdida de 1 cosecha de maíz y 80 bultos de abono, $ 2.000.000 por la pérdida de enseres, $ 16.000.000 por 20 reses (ganado criollo), $ 100.000 por una zorra, $ 500.000 por 1 sembradora o cultivadora y finalmente por la pérdida de licor el cual vendían en el establecimiento de comercio.

Carpeta Nº2, folio 22. 803 No fue allegado documento que acredite el daño causado. 804 Registro Civil de Nacimiento MATILDE CANIZALEZ. Carpeta Nº 2, folio 6. 805 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 806 Certificación Personería Municipal. Carpeta Nº 2, folio 27. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 406 político Gonzalo García con el bloque Tolima de las AUC.

YOVANNA CANIZALEZ GUARNIZO C.C. 28.968.316 Hija - Poder original - Copia cédula de ciudadanía - Registro civil de nacimiento - Certificado de diagnóstico de discapacidad en el lenguaje - Derecho de petición para prórroga del subsidio de vivienda - Oficio del INURBE comunicando a la señora Yovanna Canizalez sobre el vencimiento del plazo acordado para acceder al subsidio de vivienda NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV por homicidio 50 SMMLV Por desplazamie nto 50 SMMLV Por proyecto de vida NA No reconocido No reconocido 150 SMMLV No reconocido A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco807 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala no logró reconocer el lucro cesante, dado que la víctima directa para el momento del hecho contaba con la mayoría de edad, y no fueron aportados documentos adicionales que logren establecer la dependencia económica.

No obstante, se concederá por daño moral subjetivado 150 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de CECILIA GUARNIZO CÉSPEDES y 50 por el desplazamiento forzado808. Finalmente no fue posible otorgar indemnización por el daño al proyecto de vida, ya que los documentos allegados no acreditan de manera idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta.

Otras medidas: se ordene a la unidad administrativa de gestión y restitución de tierras despojadas, adopte de manera pronta y eficaz, la gestión ante las entidades correspondiente de las demás medidas de restitución material que impliquen el subsidio de adquisición o construcción de vivienda rural, para cada uno de las hijas de la señora Cecilia Guarnizo, así como subsidios agrarios para proyectos de producción lechera, siembra de pastos, proyectos piscícolas, mejoramiento del predio.

Además, se ordene atención especializada a la señora Yovanna Canizalez Guarnizo, de acuerdo a su condición de discapacidad fonoauditiva. Así mismo, teniendo en cuenta el proceso penal en contra del señor Gonzalo Angarita García por la masacre del Neme, se solicita protección a las señoras Matilde Canizales y Yovanna Canizalez para que puedan participar activamente dentro del proceso y que la fiscalía les informe periódicamente los avances de la investigación para que se pueda garantizar el derecho a la verdad y a la justicia. Remítase a medidas de rehabilitación. 807 Registro Civil de Nacimiento YOVANNA CANIZALEZ, carpeta Nº 2, folio 15. 808 Certificación Personería Municipal.

Carpeta Nº 2, folio 27. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 407 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 11 Fecha 13-02-2003 Víctima directa: BASILIO LIS TOVAR Carpeta 3 Delito: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro Civil de Nacimiento Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro LUISA ADRIANA LIS ALJURE C.C. 51.657.154 Hija - Poder original - Cédula de ciudadanía - Registro Civil Nacimiento - Ficha socioeconómica - Acreditación como víctima por la Fiscalía No 244243 - Juramento estimatorio de afectaciones - Formato de aspectos psicosociales - Constancia de la denuncia interpuesta ante la fiscalía de la desaparición del señor Basilio Lis - Constancia de la dirección seccional C.T.I grupo NNS y desaparecidos - Copia formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas - Registro de hechos atribuibles - Entrevista PFJ-14 NA NA NA 100 SMMLV por homicidio 50 SMMLV Por proyecto de vida809 NA NA NA 100 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan parentesco810 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

Sin embargo, no fue posible conceder la pretensión del daño al proyecto de vida, ya que los documentos allegados no acreditan de manera idónea el menoscabo infringido a la víctima indirecta. MARÍA ONEIDA LIS ALJURE C.C. 51.876.024 Hija - Poder original - Cédula de ciudadanía - Registro Civil de Nacimiento - Ficha socioeconómica NA NA NA 100 SMMLV Por homicidio NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco811 entre la víctima indirecta y la directa; de tal manera que esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

MARÍA ONEIDA - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA 809 Según Juramento estimatorio por búsqueda del cuerpo para hacer el duelo. Carpeta 3, folios, 25-32. 810 Registro Civil de Nacimiento LUISA ADRIANA LIS, carpeta Nº 3, folio 6. 811 Registro Civil de Nacimiento, carpeta Nº 3, folio 14. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 408 ALJURE DE LIS C.C. 28.849.354 Cónyuge - Cédula de ciudadanía - Partida de Matrimonio - Ficha socioeconómica por homicidio A pesar de que la abogada defensora en el escrito de petición solicitó indemnización por el daño moral subjetivado, la víctima indirecta en incidente de reparación integral manifestó no estar interesada en recibir reconocimiento alguno por cuanto no convivía con la victima directa para la ocurrencia de los hechos812; por tanto, esta Sala no tasará el perjuicio solicitado.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 2 Fecha 23-01-2002 Víctima directa: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN Carpeta 4 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Documentos allegados de la víctima directa: Certificado de defunción, copia de la cédula de ciudadanía. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro AURA STELLA GRACIA DE GÓMEZ CC. 28.814.085 Cónyuge - Poder original - Registro de matrimonio - Copia cédula de ciudadanía - Reconocimiento de víctima por la Fiscalía General de Nación - Confirmación del Registro Nacional de Población Desplazada. - Juramento estimatorio de afectaciones - Formato identificación de daños psicosociales y proyecto de vida. - Copia del registro de hechos atribuibles - Copia recorte de prensa 2.000 dólares por honras fúnebres. 9.600.000813 No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV por homicidio 50 SMMLV por Desplazamiento Forzado814 50 SMMLV por proyecto de vida 1.000 dólares 226.100.656 105.227.600 No reconocido No reconocido La víctima indirecta acreditó unión marital con MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN;815 por consiguiente, esta Sala reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.816 Sin embargo, no será indemnizado el daño emergente pretendido por cuanto el desplazamiento forzado como consecuencia del hecho 4 (homicidio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN), no fue legalizado.

De la misma forma, se reconocerá el lucro cesante por valor total de $ 331.328.256 como consecuencia del homicidio donde $226.100.656 corresponden al lucro cesante presente y $ 105.227.600 al futuro Sin embargo, no fue posible conceder el daño moral subjetivado, ya que la justicia permanente en decisión contra EDGAR GONZALEZ MENDOZA Y CHOVIS TORAL JOSE 812 Audiencia incidente de reparación integral realizada el 27 de octubre 2014, la defensora de víctimas asegura que no convivían, audio 2 (récord 1:27). 813 Según juramento estimatorio $ 9.600.000 por 4 años de arriendo en la ciudad de Ibagué a $200.000 el canon mensual.

Carpeta 4, folios 34-41 814 El desplazamiento forzado no fue legalizado en el hecho 2. 815 Registro Civil de Matrimonio (folio 5) y partida de matrimonio (folio 6), carpeta Nº 1 816 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 409 TORAL estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV por el homicidio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN.817 En este mismo sentido, no se otorgará el daño moral pretendido por el desplazamiento forzado, toda vez que no fue legalizado dentro del hecho 4.

En el mismo sentido, se negará la pretensión del daño al proyecto de vida, ya que los documentos allegados no acreditan de manera idónea el menoscabo infringido. ELIANA LIZETH GÓMEZ GRACIA C.C. 38.140.698 Hija - Poder original - Copia Registro Civil de Nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por Homicidio 50 SMMLV Por Desplazamiento Forzado 50 SMMLV Por proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de que los documentos acreditan parentesco entre la víctima indirecta y la directa;818 esta Sala no reconocerá la pretensión del daño miral por cuanto la justicia permanente en decisión contra EDGAR GONZALEZ MENDOZA Y CHOVIS TORAL JOSE TORAL estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV por el homicidio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN.819 Así mismo, no se otorgará el daño moral pretendido por el desplazamiento forzado, toda vez que no fue legalizado dentro del hecho 4.

Finalmente, no fue posible conceder el daño al proyecto de vida, toda vez que el documento allegado no no acredita de manera idónea el menoscabo infringido. OSCAR LEONARDO GÓMEZ GRACIA C.C. 5.996.659 Hijo - Copia cédula de ciudadanía - Copia Registro Civil de Nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por Homicidio 50 SMMLV Por Desplazamiento Forzado 50 SMMLV Por proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de que los documentos acreditan parentesco entre la víctima indirecta y la directa;820 esta Sala no reconocerá la pretensión del daño miral por cuanto la justicia permanente en decisión contra EDGAR GONZALEZ MENDOZA Y CHOVIS TORAL JOSE TORAL estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV por el homicidio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GUZMÁN.821 Así mismo, no se otorgará el daño moral pretendido por el desplazamiento forzado, toda vez que no fue legalizado dentro del hecho 4.

Finalmente, no fue posible conceder el daño al proyecto de vida, toda vez que el documento allegado no no acredita de manera idónea el menoscabo infringido. MARÍA IRENE - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA 100 SMMLV No reconocido 817 El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, profirió sentencia en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA y CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS. Radicado: 20020221-00, folio 2005 tomo 13. 818 Registro Civil de Nacimiento ELIANA LIZETH GOMEZ, carpeta Nº 4, folio 11. 819 El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, profirió sentencia en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA y CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS. Radicado: 20020221-00, folio 2005 tomo 13. 820 Registro Civil de Nacimiento OSCAR LEONARDO GÓMEZ, carpeta Nº 4, folio 11. 821 El 14 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, profirió sentencia en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA y CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS. Radicado: 20020221-00, folio 2005 tomo 13.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 410 GUZMÁN DE GÓMEZ C.C. 28.909.567 Madre - Copia cédula de ciudadanía - Constancia de presentación de una persona como víctima en Justicia y Paz - Oficio de reconocimiento como víctima por la Fiscalía General de la Nación - Formato identificación de daños psicosociales y proyecto de vida - Entrevista FPJ-14 - Copia del registro de hechos atribuibles Por Homicidio 50 SMMLV Por proyecto de vida Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco822 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá 100 SMMLV por el daño moral subjetivado consecuencia del homicidio de Miguel Ángel Gómez, según lo establecido por el Consejo de Estado.

Finalmente no fue posible conceder el daño a la vida en relación, toda vez que el documento allegado no acreditó de manera idónea el menoscabo infringido. MAGDA LIA GÓMEZ GUZMÁN C.C. 38.260.047 Hermana - Poder original - Copia cédula de ciudadanía - Registro Civil de Nacimiento - Ficha socioeconómica - Oficio certificando la calidad e victima según el registro No 375590 - Oficio de reconocimiento de victima por la Fiscalía General de la Nación NA NA NA 50 SMMLV Por Homicidio NA NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco823 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá 100 SMMLV por el daño moral subjetivado consecuencia del homicidio de Miguel Ángel Gómez, según lo establecido por el Consejo de Estado PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho ---- Fecha 02-08-2004 Víctima directa: YERSON FELIPE HERNÁNDEZ APONTE Carpeta 5 Delito: Tentativa de homicidio Víctima indirecta, identificación. Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro YERSON FELIPE - Poder original NA No presentó NA 30 SMMLV NA NA 752.814 NA No reconocido NA 822 Registro Civil de Nacimiento de MIGUEL GÓMEZ, carpeta Nº 4, folio 17. 823 Registro Civil de Nacimiento de MAGDA LIA GÓMEZ, carpeta Nº 4, folio 23.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 411 HERNÁNDEZ APONTE C.C. 93.299.991 - Registro civil de Nacimiento - Ficha socioeconómica - Historia clínica día del hecho - Dictamen médico legal de lesiones No 0197/2004 - Oficio dirigido a Justicia y Paz para dar continuidad al proceso de reparación - Comunicado a la Sra Margarita Aponte (Madre víctima) indicando la radicación del proceso - Entrevista FPJ-14 (Realizada a la Sra Margarita Aponte) - Registro de hechos atribuibles - Sentencia condenatoria contra Oscar Tabares, por la tentativa de homicidio. una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado824 Los documentos allegados permiten establecer de manera cierta las lesiones patrimoniales sufridas como consecuencia del hecho delictivo; de ahí que esta Sala reconocerá el lucro cesante con base en el SMMLV para la ocurrencia de los hechos en cuantía de $ 752.814, equivalente a los cuarenta y cinco (45) días de incapacidad laboral acreditada825.

Sin embargo, no fue posible conceder el daño moral subjetivado, ya que la justicia permanente en decisión contra OSCAR TABARES PÉREZ estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 10 SMMLV por el homicidio tentado contra YERSON FELIPE HERNÁNDEZ APONTE.826 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho - Fecha 04-07-2004 Víctima directa: GERARDO CÁRDENAS Carpeta 6 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Certificado de Registro Civil de Nacimiento, copia Cédula de ciudadanía. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro EDUVINA CÁRDENAS - Copia del poder Dr Alberto Duarte 2.000 dólares No presentó No presentó 100 SMMLV NA No reconocido No reconocido No reconocido No reconocido NA 824 Dictamen médico que señala una incapacidad laboral de Cuarenta y cinco (45) días.

Dictamen Médico legal de Lesiones Nº 0197/2004. Carpeta 5, folios 21 y 22 825 Dictamen Médico legal de Lesiones No 0197/2004, carpeta Nº 5, folio 21 y 22. 826 Sentencia anticipada, Juzgado Penal del Circuito Líbano, Tolima carpeta Nº 5, folio 29 al 39. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 412 BELTRÁN CC. 65.717.583 Madre (QEPD) - Poder de sustitución - Cédula de ciudadanía - Ficha socioeconómica - Certificado de inscripción de Registro Civil. - Certificado de cancelación de registro civil por muerte - Certificado de Registro Civil de Defunción de Eduvina Cárdenas - Entrevista DPJ-14 - Declaración juramentada por terceros, donde acreditan la dependencia económica de la Sra Eduvina Cárdenas por parte de la víctima directa por honras fúnebres. una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Dado el deceso de la víctima indirecta acaecido el 28 de junio de 2013827, la Sala no realizó el proceso de liquidación de perjuicios.

No obstante lo anterior, es del caso señalar que la justicia permanente en decisión del 30 de noviembre de 2006 emitida contra OSCAR TABARES PÉREZ, estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 34 SMMLV por el homicidio de GERARDO CÁRDENAS828. Para la cancelación de la anterior suma reconocida por la justicia permanente cuando contaba con vida la madre del occiso, al prestar mérito ejecutivo la sentencia, y convertirse en un derecho exigible, deberá gestionarse la cancelación de lo tasado por parte de los herederos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SAÚL CÁRDENAS BELTRÁN C.C. 1.104.695.524 Hermano - Certificado de registro Civil de Nacimiento - Copia Cédula de ciudadanía - Concepto de Valoración de discapacidad NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA La víctima indirecta acreditó el parentesco829 con la victima directa; por consiguiente, esta Sala, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado reconocerá 50 SMMLV por daños morales.

Otras medidas: La apoderada solicita sea entregada a SAÚL CÁRDENAS BELTRÁN la reparación que corresponda a la Señora Eduvina Cárdenas ya que a la fecha de presentación de incidente había fallecido830. De manera especial valga resaltar, que dada la reciente culminación de incidente de reparación integral al interior del radicado 2014 – 00103, asunto priorizado seguido contra comandantes del Bloque Tolima, el abogado de víctimas Fernando Enrique Rivera, destacó de manera necesaria la situación personal de Sául Cárdenas, quien padece de fuertes secuelas de parálisis cerebral espástica831 desde la infancia, lo que le genera una incapacidad motora y comunicativa para subsistir por sí mismo, por lo que en la actualidad depende de Luz Mélida Cárdenas (prima), dado el deceso de su progenitora, tal como lo informó en sesión de 28 de mayo de 2015, el citado abogado.

Ante la especial situación que vive la víctima, es necesario acudir a las premisas de enforque diferencial del artículo 13 de la ley 1448 de 2011, pues con fundamento en los soportes allegados832, es factible aducir que el perjudicado ostenta situación de discapacidad, lo que habilita a la Sala, en pro de maximizar los derechos de Saúl Cárdenas, a estudiar situaciones desnococidas para el Tribunal, conocidas gracias a lo apreciado al interior de audiencia incidental de 28 de mayo de 2015, seguida contra otros miembros del Bloque Tolima, radicado 2014-00103, en donde se hizo más visible la 827 Certificado de defunción Nº 70686790.

Carpeta 6, folio 9. 828 Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Líbano contra OSCAR TABAREZ PÉREZ. Carpeta Nº 6, folios 21 al 34. 829 Registro Civil de Nacimiento de SAÚL CÁRDENAS. Carpeta 6, folio 10. 830 Certificado de Defunción EDUVINA CÁRDENAS. Carpeta 6, folio 9. 831 Según la bilioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de Norteamérica “Es un grupo de trastornos que pueden comprometer las funciones del cerebro y del sistema nervioso como el movimiento, el aprendizaje, la audición, la visión y el pensamiento…Los síntomas de la parálisis cerebral espástica, el tipo más común, abarcan: Músculos que están muy tensos y no se estiran.

Incluso se pueden tensionar aun más con el tiempo. Marcha (caminar) anormal: brazos metidos hacia los costados, rodillas cruzadas o tocándose, piernas que hacen movimientos de "tijeras" y caminar sobre los dedos. Articulaciones rígidas y que no se abren por completo (llamado contractura articular). Debilidad muscular o pérdida del movimiento en un grupo de músculos (parálisis).

Los síntomas pueden afectar un brazo o la pierna, un lado del cuerpo, ambas piernas o ambos brazos y piernas.”. Tomado de http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000716.htm. 832 Informe de Policía Judicial suscrito por el funcionario Jeminson Cerquera Romero, el 15 de abril de 2015; Formato para Certificar la discapacidad, diligenciado por el Hospital Regional del Libano ESE;

Historia Clínica con fecha abril 14 de 2015, donde se constata el diagnóstico de “paralisis cerebral espástica”. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 413 situación de posible indefensión en que se encuentra Cárdenas Beltrán, lo que insta a adoptar medidas urgentes, tomando en consideración la información comunicada, lo que se hará en el apartado de Medidas de Rehabilitación. De otro lado, debe indicar la Sala, que al haberse puesto de presente por la Defensoría Pública que después de la muerte de Eduvina Cárdenas Beltrán madre de Saúl, quien esta a cargo de aquél es Luz Mélida Cárdenas (prima), resulta necesario que la Defensoría del Pueblo a través de uno de sus funcionarios, haga el respectivo acompañamiento a la citada ciudadana ante funcionarios del ICBF a fin de que se procedan a interponer las acciones judiciales pertinentes para obtener la representación legal o guarda del ciudadano que padece discapacidad mental presuntamente absoluta, con fundamento en lo descrito en el artículo 17 y ss, de la ley 1306 de 2009, ello en arás de estar legitimada su familiar al momento de reclamar los montos que fueron tasados a favor de Saúl, así como también aquellos que fueron reconocidos por la justicia ordinaria cuando Eduvina Cárdenas Beltrán contaba con vida, a los cuales puede acceder reclamándolos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se itera, una vez se cumplan con las exigencias legales para la representación. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 9 Fecha 11-04-199 Víctima directa: ELICINO GUERRERO TOVAR Carpeta 7 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado en población civil Documentos allegados de la víctima directa: Copia Cédula de Ciudadanía, Registro Civil de Defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA CECILIA - Poder original 2.000 dólares No presentó No presentó 100 SMMLV NA 1.000 dólares 248.672.362 98.153.088 150 SMMLV NA Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 414 CHAGUALÁ SUÁREZ C.C. 28.901.665 Cónyuge - Copia Cédula de ciudadanía - Partida de matrimonio - Licencia de inhumación No 06 - Oficio de acreditación como víctima - Oficio unidad de fiscalías para la justicia y paz reconociendo a la Sra María Chaguala como víctima - Registro de hechos atribuibles - Denuncia por desplazamiento - Certificación por el personero municipal de Rioblanco – Tolima, donde manifiesta que la Sra María Chaguala, tuvo que abandonar sus pertenencias ubicadas en la Vereda Las Palmas, por cuenta del conflicto armado. por honras fúnebres. una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Por Homicidio 50 SMMLV Por Desplazamiento forzado La víctima indirecta acreditó unión marital833 con la directa (ELICINO GUERRERO TOVAR); por consiguiente, esta Sala reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.834 Así mismo, será indemnizado el lucro cesante por valor total de $ 346.825.450, donde $ 248.672.362 corresponden al lucro cesante presente y $98.153.088 al futuro.

Igualmente, serán concedidos por daños morales 100 SMMLV como consecuencia del homicidio de ELICINO GUERRERO TOVAR y 50 SMMLV el desplazamiento835de la víctima indirecta consecuencia del hecho

7. DAMARIS GUERRERO CHAGUALÁ C.C. 65.807.862 Hija - Copia de la cédula - Registro Civil de Nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por Homicidio 50 SMMLV Por Desplazamiento NA NA NA NA 150 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco836, entre la víctima indirecta con la directa, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 150 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de ELICINO GUERRERO TOVAR y 50 SMMLV por el desplazamiento forzado de la víctima indirecta837.

JOSÉ JAVIER GUERRERO CHAGUALÁ C.C. 14.279.106 Hijo - Registro Civil de Nacimiento - Copia de la cédula NA NA NA 100 SMMLV Por Homicidio 50 SMMLV Por Desplazamiento NA NA NA NA 150 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco838, entre la víctima indirecta con la directa, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 150 SMMLV discriminados así: 100 por el homicidio de ELICINO GUERRERO TOVAR y 50 SMMLV por el desplazamiento forzado839de la víctima indirecta. 833 Partida de Matrimonio.

Carpeta 7, folio 3. 834 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 835 Certificado Personería Municipal. Carpeta 7, folio 23. 836 Registro Civil de Nacimiento DAMARIS GUERRERO. Carpeta 7, folio 13. 837 Certificado Personería Municipal. Carpeta 7, folio 23. 838 Registro Civil de Nacimiento JAVIER GUERRERO.

Carpeta 7, folio 14. 839 Certificado Personería Municipal. Carpeta 7, folio 23. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 415 Forzado Víctimas representadas por la doctora María Clara Cuesta Dávila: PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hechos 3 y 4840 Fechas 15-04-01 23-04-01 Víctima directa: JOSÉ ANTONIO BERNATE Carpeta 1 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Documentos de la víctima directa allegados Registro civil de Nacimiento, Partida de defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro GRACIELA BERNATE - Fotocopia del poder 2.000.000 NA NA 100 SMMLV NA No reconocido NA NA 150 SMMLV NA 840 Hecho 3: Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado de José Antonio Bernate.

Hecho 4: Masacre del Neme. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 416 CC. 28.966.796 Madre - Sustitución de poder - Fotocopia de la cédula - Oficio de la alcaldía municipal de Soacha –acción social - Formato de entrevista rendida ante la Fiscalía - Oficio de la fiscalía – relacionado con la investigación que se adelanta por el homicidio - Acreditación de víctima por la Fiscalía - Ficha socioeconómica de justicia y paz- defensoría del pueblo - Formato de asistencia y asesoría a víctimas de la defensoría del pueblo - Juramento estimatorio - Declaración extra proceso correspondient es a un crédito bancario841. por homicidio 50 SMMLV por desplazamiento Esta sala no logró reconocer el daño emergente debido a que los documentos allegados no permiten establecer de manera cierta la relación del gasto generado con la ocurrencia de los hechos delictuales.

Sin embargo, la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa;842 por tanto serán reconocidos los 100 SMMLV solicitados por el daño moral consecuencia del homicidio (hecho 3). De igual manera, serán indemnizados los 50 SMMLV pretendidos por daño moral subjetivado consecuencia del desplazamiento (hecho 4), toda vez que fue acreditada dicha condición a través certificado emitido por el ente fiscal843.

MARIA CIELO BONILLA BERNATE CC. 28.967.999 Hermana - Sustitución de poder - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Registro civil de nacimiento - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Ficha socioeconómica de justicia y paz- victimas- defensoría del pueblo - Registro de hechos atribuibles - Oficio no. 0470 acreditación de víctimas de la fiscalía - Juramento estimatorio NA NA NA 50 SMMLV por homicidio 50 SMMLV por desplazamiento NA NA NA NA 100 SMMLV NA La víctima indirecta acreditó parentesco con la directa;844 por ello, esta Sala reconocerá los daños morales por el homicidio en cuantía de 50 SMMLV.

Así mismo, serán otorgados 50 SMMLV como indemnización del daño moral subjetivado por el desplazamiento (hecho 4) puesto que la víctima indirecta acreditó dicha condición a través certificado emitido por el ente fiscal 845. BLANCA FLOR BONILLA - Poder original NA NA NA 50 NA NA NA NA 100 SMMLV NA 841 Según el juramento estimatorio y la abogada defensora en incidente de reparación integral, adquirido desde el 27 de julio de 2012 por la señora BLANCA FLOR BONILLA BERNATE, hija de la víctima indirecta con el Banco de Bogotà.

Carpeta 1, folio 41. 842 Registro Civil de Nacimiento folio 33 de la carpeta Nº. 1. 843 Oficio Nº 0467 UNFJYP D 56, folio 33, carpeta Nº. 1. 844 Registro Civil de Nacimiento folio 13 de la carpeta Nº. 2. 845 Oficio Nº 0467 UNFJYP D 56. Carpeta 1, folio 32 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 417 BERNATE CC. 28.967.653 Hermana - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Formato de solicitud de servicio para representación judicial para víctimas - Oficio no. 0471 de la Fiscalía que acredita la condición de victima - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Registro de hechos atribuibles - Juramento estimatorio de afectaciones SMMLV por homicidio 50 SMMLV por desplazamiento Se reconocerán los 100 SMMLV pretendidos por el daño moral consecuencia del homicidio (hecho 3), por cuanto la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa846.

Así mismo, serán concedidos 50 SMMLV por daño moral subjetivado consecuencia del desplazamiento (hecho 4), ya que la víctima indirecta acreditó dicha condición a través certificado emitido por el ente fiscal.847 Otras medidas: la defensa solicitó en diligencia de incidente de reparación integral un subsidio en vivienda y salud para la señora GRACIELA BERNATE Remítase al apartado de medidas de satisfacción PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA INDEMNIZACIÓN Hecho ------- Fecha 30-05-1995 Víctima directa: ANSELMO CRUZ RUBIO Y NILGEN CRUZ CUELLAR Carpeta 2 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Registro civil de nacimiento, Registro civil de defunción, Copia de la cédula y partida de bautismo.

Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ARGENIS CRUZ DE - Fotocopia del poder NA NA NA 50 NA NA NA NA No reconocido NA 846 Registro Civil de Nacimiento folio 23 de la carpeta Nº. 1. 847 Oficio Nº 0467 UNFJYP D 56.

Carpeta 1, folio 18. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 418 ROJAS CC. 28.926.568 Hermana de ANSELMO y tía de NILGEN - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Oficio de la fiscalía que acredita la condición de víctima - Juramento estimatorio de afectaciones - Orden de reconocimiento a víctimas por parte de la Fiscalía - Ficha socioeconómica de justicia y paz de la defensoría del pueblo - Copia de la denuncia penal - Copia de la sentencia del juzgado sexto penal del circuito - Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad SMMLV por la muerte de ANSELMO 35 SMMLV por la muerte de NILGEN A pesar de que la víctima indirecta acreditó parentesco con las directas;848 no fue posible conceder indemnización de las pretensiones, toda vez ya que la justicia permanente en decisión contra ADÁN BOCANEGRA RODRÍGUEZ estableció una tasación de perjuicios por los homicidios de ANSELMO CRUZ RUBIO Y NILGEN CRUZ CUELLAR.849 Otras medidas: La defensa solicitó que ARGENIS CRUZ DE ROJAS sea incluida en los programas de adulto mayor subsidiados por el Estado.

Remítase al apartado de medidas de satisfacción PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 4 Fecha 13-02-2002 Víctima directa: FREDY ECCEHOMO OSPITIA OSPITIA Carpeta 3 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil de Defunción, Copia de la cédula y partida de bautismo Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro OMAIRA OSPITIA DE - Sustitución del poder NA NA NA 100 SMMLV 50 NA NA NA 100 SMMLV No reconocido 848 Registro Civil de Nacimiento de NILGEN CRUZ CUELLAR, folio 6, carpeta Nº 1 849 Sentencia del 30 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima.

Carpeta 2, folios 30 - 50. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 419 OSPITIA CC. 28.552.420 Madre - Fotocopia del poder - Fotocopia de la cédula - Ficha socioeconómica de la defensoría - Oficio de la Fiscalía en la que acredita la condición de víctima - Juramento estimatorio de afectaciones - Orden de reconocimiento a víctimas por parte de la Fiscalía - Ficha socioeconómica de justicia y paz de la defensoría - Copia de la denuncia penal - Copia de fallos del juzgado sexto penal del circuito - Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad SMMLV por daño en vida en relación Se reconocerán 100 SMMLV, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado ya que fue acreditado el parentesco entre la víctima indirecta y la directa,850 y el ente fiscal acreditó a través certificado emitido por el ente fiscal la condición de víctima indirecta del hecho delictivo851.

Sin embargo, esta Sala no logró reconocer el daño en vida en relación estimado, por cuanto no fue allegado documento idóneo que evidencie de manera cierta las afectaciones. CLAUDIA PATRICIA DIAZ CC. 28.541.916 Compañera permanente - Poder - Fotocopia de la cédula - Declaración juramentada sobre unión marital de hecho Nº 383. - Formato de solicitud para la representación judicial de la defensoría del pueblo - Formato de hechos atribuibles - Constancia de la fiscalía general de la nación sobre la investigación - Entrevista de la fiscalía general - Documento de la fiscalía que acredita la condición de víctima - Registro de hechos atribuibles NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnizaci ón teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV 50 SMMLV por daño en vida en relación NA 219.380.766 103.811.367 No reconocido No reconocido Teniendo en cuenta que la víctima indirecta acreditó unión marital de hecho con la victima directa852 y que el ente fiscal acreditó la condición de víctima indirecta del hecho delictivo,853 se reconocerá el lucro cesante con base en el SMMLV para la ocurrencia de los hechos, de tal manera que el monto a indemnizar en su totalidad será de $323.192.133 de los cuales $219.380.788 corresponden a lucro cesante presente y $103.811.367 a lucro cesante futuro.

Sin emabargo, esta Sala no reconoer el daño moral subjetivado, por cuanto la justicia permanente en decisión contra EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA, HERNAN DARIO PEREA MORENO, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSE ADALBERT UPEGUI CRUZ estableció una tasación de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV por el homicidio de FREDY ECCEHOMO OSPITIA OSPITIA.854 Así mismo, no se concederá la pretensión del daño en vida en relación porque no fue allegado documento idóneo que evidencie de manera cierta las afectaciones. 850 Registro civil de nacimiento de FREDY ECCEHOMO OSPITIA OSPITIA.

Carpeta 3, folio 37. 851 Oficio Nº 0610 UNFJYP D 56, folio 14, carpeta Nº. 3. 852 Declaración extra proceso Nº 383. Carpeta 3, folio 18. 853 Oficio Nº 0611 UNFJYP D 56, folio 31, carpeta Nº. 3. 854 El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA, HERNAN DARIO PEREA MORENO, GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE y JOSE ADALBERT UPEGUI CRUZ.

Radicado: 2002-172-00 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 420 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 5 Fecha 22-01-2002 Víctima directa: LUZ MELIDA CRUZ MAHECHA Carpeta 4 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Fotocopia de Libreta Militar, Copia del Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil de Defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARIA GRACIELA MAHECHA CRUZ CC. 28.910.978 Madre - Poder original - Fotocopia de la cédula - Solicitud de reparación administrativa - Constancia de presentación como víctima - Ficha socioeconómica - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Poder inicialmente otorgado al dr. Albeiro Hilarion Duarte - Oficio de la fiscalía NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco entre la víctima indirecta y la directa; 855 de ahí que esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV.

LEOPOLDO CRUZ MAHECHA CC. 2.374.824 Hermano - Poder original - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco entre la víctima indirecta y la directa; 856 por tanto, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 50 SMMLV.

RAMIRO CRUZ MAHECHA CC. 5.991.457 Hermano - Poder original - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco entre la víctima indirecta y la directa; 857 por tanto, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 50 SMMLV.

Otras peticiones: la defensa solicitó que MARIA GRACIELA MAHECHA CRUZ sea incluida en los programas de adulto mayor subsidiados por el Estado. Remítase al apartado de medidas de satisfacción PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 5 Fecha 06-02-1988 Víctima directa: ARTURO RUIZ ROJAS Carpetas 5, 6, 7 y 8 Delito: Homicidio en persona protegida 855 Registro Civil de Nacimiento de LUZ MELIDA CRUZ MAHECHA, folio 9, carpeta Nº 4. 856 Registro Civil de Nacimiento, folio 5, carpeta Nº 4. 857 Registro Civil de Nacimiento, folio 7, carpeta Nº 4.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 421 Documentos de la víctima directa allegados: Fotocopia de Libreta Militar, Copia del Registro Civil de Nacimiento, copia de registro de defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro DEINY NAYIBE RUIZ NIETO CC. 38.669.378 Hija - Poder original - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Registro de hechos atribuibles - Formato de la unidad operativa para la representación judicial de víctimas de la defensoría del pueblo - Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz por parte de la defensoría del pueblo - Registro de hechos atribuibles NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 60.158.668 No reconocido 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan parentesco entre la víctima indirecta y la directa;858 de tal manera que, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 60.158.668, dado que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna que permita liquidar el lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. HECTOR RUIZ ROJAS CC. 14.256.556 Hermano - Sustitución del poder original - Poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA La víctima indirecta acreditó parentesco con la directa;859 por esta razón, esta Sala teniendo cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, reconocerá 50 SMMLV como indemnización del perjuicio moral pretendido.

YILMER RUIZ NIETO CC. 1.109.410.549 Hijo - Poder original - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Constancia de presentación de como víctima - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Constancia de la fiscalía sobre la investigación NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 58.542.912 No reconocido 100 SMMLV NA La víctima indirecta acreditó parentesco con la directa,;860 en consecuencia, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 58.542.912, por cuanto a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna que permita liquidar el lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. NANCY NIETO VIDAL - Poder original NA No presentó una cifra No presentó una cifra 100 SMMLV NA NA 256.607.969 53.480.723 100 SMMLV NA 858 Registro Civil de Nacimiento de DEINY NAYIBE RUIZ NIETO y ARTURO RUIZ ROJAS, folios 3y5, carpeta Nº 5 859 Registro Civil de Nacimiento de HECTOR RUIZ ROJAS, folio 3, carpeta Nº 6 860 Registro Civil de Nacimiento de YILMER RUIZ NIETO y ARTURO RUIZ ROJAS, folios 3y5, carpeta Nº 7 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 422 CC. 28.618.341 Cónyuge - Fotocopia de la cédula - Partida de matrimonio - Constancia de presentación de como víctima - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Constancia de la fiscalía sobre la investigación - Acta de declaración juramentada determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Los documentos evidencian que la víctima indirecta tenía una unión marital con la directa;861de ahí que se reconocerá el lucro cesante con base en el SMMLV para la ocurrencia de los hechos, de tal manera que el monto a indemnizar será en su totalidad de $310.088.692 de los cuales $256.607.969 corresponden a lucro cesante presente y $53.480.723 a lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. Otras medidas: la defensa, solicitó atención psiquiátrica urgente para YILMER RUIZ NIETO. De igual manera becas de estudios universitarios para DEINY NAYIBE RUIZ NIETO, HECTOR RUIZ ROJAS y YILMER RUIZ NIETO. Remítase al apartado de medidas de satisfacción PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 6 Fecha 19-01-2002 Víctima directa: ISMAEL ANTONIO GARCIA Carpeta 9 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: NA Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ARGENIS CAMPOS CC.38.355.027 Cónyuge - Poder original - Fotocopia de la cédula - Registro civil de matrimonio con ISMAEL EDUARDO GARCÍA - Constancia de presentación de como víctima - Constancia de la personería de la localidad de Tunjuelito - Formato de la unidad operativa para la representación judicial del víctimas de la defensoría del pueblo - Juramento estimatorio de afectaciones NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 56.378.936 No reconocido 100 SMMLV NA Los documentos allegados evidencian la unión marital entre la víctima indirecta y la directa862; por consiguiente, esta Sala reconocerá el lucro cesante debido en cuantía de $56.378.936, toda vez que no fue posible reconocer el lucro cesante futuro porque no fue allegado documento que permita establecer la edad de la víctima directa para la ocurrencia de los hechos.

Finalmente será reconocida la pretensión del daño moral subjetivado conforme a la pretensión, es decir 100 SMMLV, siguiendo lo establecido por el Consejo de Estado. 861 Partida de Matrimonio, folio 3, carpeta Nº 8. 862 Registro civil de matrimonio. Carpeta 9, folio 3. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 423 YESICA LORENA GARCIA CAMPOS CC. 1.110.177.598 Hija - Poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Los documentos allegados no bridan la certeza del parentesco entre la víctima indirecta y la directa;863 por tanto, esta Sala no reconocerá la indemnización pretendida.

JHON ALEJANDRO GARCIA CAMPOS CC. 93.021.603 Hijo - Poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Los documentos allegados no bridan la certeza del parentesco entre la víctima indirecta y la directa;864 por esta razón, esta Sala no reconocerá la indemnización pretendida.

ANDREY GARCIA CAMPOS CC. 1.110.172.929 Hijo - Poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Los documentos allegados no bridan la certeza del parentesco entre la víctima indirecta y la directa;865 por ello, esta Sala no reconocerá la indemnización pretendida.

BRAYAN JHOAN GARCIA CAMPOS CC. 1.110.175.506 Hijo - Poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Los documentos allegados no bridan la certeza del parentesco entre la victima indirecta y la directa; 866 de ahí que esta Sala no reconocerá la indemnización pretendida.

Otras medidas: la defensa solicitó becas de estudio en centro universitario para YESICA LORENA GARCIA CAMPOS y BRAYAN JHOAN GARCIA CAMPOS; así mismo atención médica y psicológica. No fue posible reconocer la pretensión de becas de estudio para BRAYAN JHOAN GARCIA CAMPOS por cuanto no fue posible acreditar de manera cierta el parentesco con la víctima directa.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 8 Fecha 14-08-2000 Víctima directa: NELSON PEÑALOSA BOHÓRQUEZ Carpeta 10 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Fotocopia de la cédula, Registro Civil de Defunción, Registro Fotográfico Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro SORAYA PEÑALOZA - Poder original NA NA NA 100 NA NA NA NA 100 SMMLV NA 863 Registro Civil de Nacimiento de YESICA LORENA GARCIA CAMPOS y el Registro Civil de matrimonio, folios 7 y 3 no corresponden con la identificación y nombre del padre.

Carpeta Nº 9. 864 Registro Civil de Nacimiento de JHON ALEJANDRO GARCIA CAMPOS y el Registro Civil de matrimonio, folios 9 y 3 no corresponden con la identificación y nombre del padre. Carpeta Nº 9. 865 Registro Civil de Nacimiento de ANDREY GARCIA CAMPOS y el Registro Civil de matrimonio, folios 13 y 3 no corresponden con la identificación y nombre del padre.

Carpeta Nº 9. 866 Registro Civil de Nacimiento de BRAYAN JHOAN GARCIA CAMPOS y el Registro Civil de matrimonio, folios 13 y 3 no corresponden con la identificación y nombre del padre. Carpeta Nº 9. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 424 RODRÍGUEZ CC. 28.542.708 Hija - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Constancia de presentación como víctima - Oficio a la fiscalía 24 seccional de Lilia Peñaloza Bohórquez, oficio hacia la alcaldesa de Ibagué del señor Nelson Peñaloza 18 de abril de 2000 - Oficio de la alcaldía al señor Nelson Peñaloza - Juramento estimatorio de afectaciones - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública SMMLV Los perjuicios serán reconocidos por la Sala, teniendo cuenta lo establecido por el Consejo de Estado ya que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa 867.

ANGELA MARCELA PEÑALOZA RODRÍGUEZ CC. 28.555.288 Hija - Poder original - Registro civil de nacimiento - Fotocopia de la cédula - Constancia de presentación como presunta víctima - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Ficha socioeconómica de justicia y paz de la defensoría de pueblo NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los perjuicios serán reconocidos por la Sala, teniendo cuenta lo establecido por el Consejo de Estado ya que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa 868.

CAMILO PEÑALOZA JIMENEZ T.I. 970202-23700 Hijo - Fotocopia de la tarjeta de identidad - Registro civil de nacimiento NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 113.560.543 No reconocido 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan parentesco entre la víctima indirecta y la directa,869 por tanto, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 113.560.543, ya que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica que permita liquidar el lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. Otras peticiones: la defensa solicitó exonerar a CAMILO PEÑALOZA JIMENEZ del servicio militar obligatorio y propiciar una beca para estudios universitarios. Remítase al apartado de medidas de satisfacción 867 Registro Civil de Nacimiento, folio 2, carpeta Nº 10. 868 Registro Civil de Nacimiento, folio 5, carpeta Nº 10. 869 Registro Civil de Matrimonio, folio 11, carpeta Nº 9.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 425 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 14 Fecha 13-11-2003 Víctima directa: FERNANDO RAMÍREZ TAPIA Carpeta 11 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Copia de la Cédula Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro CONCEPCIÓN LOZANO VERA CC. 41.562.028 Compañera permanente - Poder original - Copia de cédula - Juramento estimatorio de afectaciones - Registro de hechos atribuibles - Entrevista –FPJ-14- Fiscalía - Oficio Nº 0608 UNFJYP D56 - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Ficha socioeconómica - 2 declaraciones extrajudiciales que acreditan unión marital de hecho. - Copia de Recibo de caja por el pago de un ventana - Copia afiliación a seguro de vida - Certificación de asociación de vivienda Brisas NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 96.435.292 50.313.686 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan la unión marital de hecho entre la víctima indirecta y la directa870y, además, el ente fiscal acreditó la condición de víctima indirecta de la conducta punible;871 en consecuencia, esta Sala reconocerá el lucro cesante con base en el SMMLV para la ocurrencia de los hechos, de tal manera que el monto a indemnizar en su totalidad será de $146.748.978 de los cuales $96.435.292 corresponden a lucro cesante presente y $50.313.686 a lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. Otras medidas: la defensa solicitó como daño emergente ayuda económica para arreglo de lote. Así mismo, solicitó sea incluida en los programas de reparación de víctimas y de subsidio del estado para el adulto mayor con el fin de que le sea brindada atención médica y psicológica.

Remítase al apartado de medidas de rehabilitación PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 15 Fecha 29-07-2002 Víctima directa: HERMINSO VASQUEZ SANCHEZ Carpeta 12 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Fotocopia de la Cédula, Registro civil de nacimiento, Registro civil de defunción y fotografía Víctima indirecta, Documentos Peticiones en materia de Reparación 870 Dos declaraciones extra proceso emitidas por la notaría única de Natagaima.

Carpeta 11, folios 21 y 22. 871 Oficio Nº 0608 UNFJYP D 56, folio 17, carpeta Nº. 11 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 426 identificación, parentesco o afinidad Aportados Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro BEDULFO VÁSQUEZ SÁNCHEZ CC.14.370.121 Hermano - Sustitución del poder - copia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Entrevista –FPJ-14- Fiscalía - Solicitud en el registro de víctimas - Ficha socioeconómica - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Constancia de presentación como presunta víctima NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA Los perjuicios serán reconocidos por la Sala, teniendo cuenta lo establecido por el Consejo de Estado ya que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa 872.

HUGO VÁSQUEZ SÁNCHEZ CC. 93.201.972 Hermano - Sustitución del poder - Fotocopia de la cédula - Registro civil de nacimiento - Oficio Nº 0612 UNFJYP D56 - Orden reconocimiento de victima fiscalía - Constancia de presentación como presenta víctima - Solicitud del servicio para representación judicial para víctimas - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Declaración extra proceso - Fotocopia de la cédula de los padres NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA 50 SMMLV NA Los perjuicios serán reconocidos por la Sala, teniendo cuenta lo establecido por el Consejo de Estado ya que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa 873.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 16 Fecha 25-03-2001 Víctima directa: NELSON ENRIQUE GALICIA BARRETO Carpeta 13 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Registro civil de nacimiento, certificación de cancelación de la cédula de ciudadanía Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro SANDRA MILENA - Poder NA No presentó una cifra No presentó una cifra 100 NA NA 113.217.424 50.667.835 100 SMMLV NA 872 Registro Civil de Nacimiento de BEDULFO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y HERMINSO VASQUEZ SANCHEZ, folios 4 y 22, carpeta Nº 12. 873 Registro Civil de Nacimiento de HUGO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y HERMINSO VASQUEZ SANCHEZ, folios 17 y 22, carpeta Nº 12.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 427 QUITIAN CRUZ CC. 28.936.456 Compañera permanente - Fotocopia de la cédula - 3 Declaraciones extra- proceso para acreditar convivencia - Registro de hechos atribuibles - Entrevista fiscalía general de la nación - Escrito a mano de Sandra Milena Quitán determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido o por el Consejo de Estado SMMLV Los documentos allegados acreditan la unión marital de hecho entre la víctima indirecta y la directa;874 por consiguiente, esta Sala reconocerá el lucro cesante con base en el SMMLV para la ocurrencia de los hechos, de tal manera que el monto a indemnizar será en su totalidad de $163.885.259 de los cuales $113.217.424 corresponden a lucro cesante presente y $50.667.835 a lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. MARIA FERNANDA GALICIA QUITIAN T.I. 970714-02456 Hija - Poder- representación de ser madre - Fotocopia de la tarjeta de identidad - Registro civil de nacimiento NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 116.564.095 No reconocido 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco entre la víctima indirecta y la directa;875 por tanto, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 116.564.095, toda vez que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica que permita liquidar el lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 6 Fecha 21-04-2001 Víctima directa: CRISTÓBAL ÁLVAREZ ÁVILA Carpeta 14 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos de la víctima directa allegados: Registro Civil de Defunción Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro JAIDIVE USMA DE - Poder original NA No presentó una cifra No presentó una cifra 100 NA NA 224.712.844 No reconocido 100 SMMLV NA 874 Para el efecto allegó 4 declaraciones extra proceso de terceros, folios 6-9, carpeta Nº 13. 875 Registro Civil de Nacimiento, folio 5, carpeta Nº 13.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 428 LOPEZ CC 28.799.242 Compañera permanente - Fotocopia de la cédula - Certificado de Registro Civil de nacimiento - Declaración extraprocesal - Copia de la declaración juramentada - Certificación de desplazados de la secretaria de salud del Tolima - 2 Entrevistas - Derechos y obligaciones del usuario de la defensoría pública - Registro de hechos atribuibles - Solicitud del servicio para representación judicial para víctimas. determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado SMMLV La víctima indirecta acreditó unión marital con la directa;876 por consiguiente, esta Sala reconocerá el lucro cesante debido en cuantía de $224.712.844, toda vez que no fue posible reconocer el lucro cesante futuro por cuanto no fue allegado documento que permita establecer la edad de la víctima directa para la ocurrencia de los hechos.

Finalmente será reconocida la pretensión del daño moral subjetivado conforme a la pretensión, es decir 100 SMMLV. ADRIANA LUCIA USMA NUIP 1.193.500.388 Hija - Certificado de Registro Civil de Nacimiento NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA No reconocido No reconocido No reconocido NA Esta sala no logró reconocer las pretensiones debido a que los documentos allegados no acreditan con certeza el parentesco entre la víctima indirecta y la directa 877.

Otras peticiones: la defensa solicitó becas de estudio en centro universitario para ADRIANA LUCIA USMA. No será posible reconocer la pretensión de becas de estudio por cuanto no fue posible acreditar de manera cierta el parentesco con la víctima directa. Víctimas representadas por el doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela: 876 Para el efecto allegó 1 declaración extra proceso de terceros, folio 9, carpeta Nº 14. 877 Registro Civil de Nacimiento sin datos del padre, folio 3, carpeta Nº 14.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 429 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 2 Fecha 22-05-1998 Víctima directa: SAÚL HERNÁNDEZ MOSQUERA Carpeta 1 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil de Defunción, Copia de la Cédula de ciudadanía. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA CC. 5.987.013 Padre - Poder original - Ficha socioeconómica - Acreditación como víctima No 3152 - Copia de la cédula de ciudadanía - Sustitución de poder 2.000 dólares por Honras fúnebres NA NA 100 SMMLV NA 1.000 dólares NA NA 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco878, entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala concederá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.879 Así mismo, se reconocerá 100 SMMLV por el daño moral subjetivado consecuencia del homicidio del señor Saúl Hernández Mosquera, según lo establecido por el Consejo de Estado.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 3 Fecha 27-12-2001 Víctima directa: VÍCTOR YESID MAX MEDINA Carpeta 2 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia de la cédula de ciudadanía. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA DORIS - Poder original 2.000 No presentó No presentó una 100 SMMLV NA 1.000 dólares 105.064.049 98.031.436 100 SMMLV NA 878 Registro civil de nacimiento de SAÚL HERNÁNDEZ MOSQUERA, carpeta Nº 1, folio 5. 879 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 430 HERRAN ALVIS CC. 38.260.451 Compañera Permanente - Copia de la cédula de ciudadanía - Juramento estimatorio de afectaciones - Entrevista de información financiera, psicosocial y proyecto de vida de la defensoría del pueblo. - Declaración extra juicio No 2070 - Entrevista fiscalía FPJ-14 - Declaración extra proceso acta No 4032 - Copia tarjeta de propiedad motocicleta - Acreditación como víctima No 0463 dólares por Honras fúnebres880 Sin valor determinado Motocicleta Marca YAMAHA881 una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Los documentos acreditan unión marital de hecho882 entre la víctima indirecta y la directa; por ello, esta Corporación reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de VÍCTOR YESID MAX MEDINA (hecho 3), conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.883 Sin embargo, esta Sala no reconocerá el daño emergente pretendido por el hurto de la motocicleta marca YAMAHA, toda vez que el elemento de convicción884 allegado, evidencia que el automotor no es de la propiedad de ninguna de las víctimas tanto directa como indirecta.

Frene al lucro cesante esta Corporación reconocerá un total de $ 203.095.485, donde $ 105.064.049 corresponden al lucro cesante presente y $ 98.031.436 al futuro. Del mismo modo, fueron concedidos los 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio del Señor Víctor Yesid Max Medina, según lo establecido por el Consejo de Estado.

YESENIA CAROLINA MAX HERRAN C.C. 1.110.495.044 Hija - Poder original - Copia de las cédula de ciudadanía Registro civil de nacimiento - Declaración extra juicio No 2070 de las costas de las honras fúnebres. NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 70.546.741 No reconocido 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco885 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 70.546.741, dado que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica alguna que permita liquidar el lucro cesante futuro.

Igualmente, se indemnizará el daño moral subjetivado pretendido, es decir, 100 SMMLV. 880 Allega declaración extra proceso Nº 2070 donde indica el gasto sufragado. Carpeta 2, folio 11 881 Según juramento estimatorio, para el momento del hecho, hurtaron la motocicleta de la víctima directa, marca YAMAHA DT 125, no registran valor del automotor, carpeta 2, folio 6. 882 Acta notarial de declaración extra proceso acta No 4032, carpeta Nº 2, folio 19 y 20. 883 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 884 Tarjeta de propiedad a nombre Rodríguez Fierro, carpeta Nº 2, folio 21. 885 Registro civil de nacimiento de YESENIA CAROLINA MAX HERRAN, carpeta Nº 2, folio 3.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 431 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 4 Fecha 23-04-2001 Víctima directa: HÉCTOR FABIO DÍAZ SÁNCHEZ Carpeta 3 Delito: Homicidio en Persona Protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro civil de nacimiento y registro civil de defunción. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA MARBY SÁNCHEZ BARRETO C.C. 28.935.255 Madre - Poder original - Sustitución de poder - Formato de poder área penal defensoría del pueblo - Copia cédula de ciudadanía - Declaraciones extra juicio de trabajo - Ficha socioeconómica - Entrevista fiscalía FPJ -14 - Acreditación como víctima No 0626 2.000 dólares por honras fúnebres.

NA NA 100 SMMLV Por homicidio NA 1.000 dólares NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco886, entre la víctima indirecta y la directa; por esta razón, esta Sala concederá en pesos el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de HÉCTOR FABIO DÍAZ SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.887 Así mismo, 100 SMMLV por el daño moral subjetivado según lo establecido por el Consejo de Estado.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 6 Fecha 19-01-2002 Víctima directa: ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO Carpetas 4 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: NA Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro OMAIRA CARRETERO - Poder original No presentó No presentó 100 SMMLV NA 1.000 dólares 56.378.936 No reconocido 100 SMMLV NA 886 Registro civil de nacimiento de HÉCTOR FABIO DÍAZ SÁNCHEZ, carpeta Nº 3, folio 5. 887 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 432 CARDOZO CC. 38.361.759 Compañera Permanente - Declaración extra juicio de la unión marital - Ficha socioeconómica defensoría del pueblo - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Registro de hechos atribuibles fiscalía general de nación - Reconocimiento de víctima por la fiscalía general de nación - Acreditación como víctima No 0609 2.000 dólares por Honras fúnebres una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Los documentos acreditan unión marital de hecho888 entre la víctima indirecta y la directa ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO; de ahí que esta Corporación reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO (hecho 6), conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.889 Así mismo, se otorgará indemnización por el lucro cesante presente por valor de $ 56.378.936, dado que no fue allegado documento que permita establecer la fecha de nacimiento de la víctima directa ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO para tasar el lucro cesante futuro.

Finalmente fueron concedidos los 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio. JHON ALEXANDER GARCÍA CARRETERO R.C. 32176996 Hijo - Registro civil de nacimiento - Reconocimiento de víctima por la fiscalía general de nación NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA NA 19.631.936 8.768.688 100 SMMLV NA Según la documentación allegada, la víctima indirecta acreditó el parentesco890 con la directa ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO; por ello, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor total de $ 28.400.624, donde $ 19.631.936 corresponden al lucro cesante presente y $ 8.768.688al futuro.

Así mismo, se reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado. DIEGO FERNANDO GARCÍA CARRETERO R.C. 29933009 Hijo - Registro civil de nacimiento - Reconocimiento de víctima por la fiscalía general de nación NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en 100 SMMLV NA NA 19.631.936 8.768.697 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que la documentación allegada acredita el parentesco891 que había entre la víctima indirecta y la directa ISMAEL EDUARDO GARCÍA CARRILLO, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor total de $ 20.508.633, donde $ 19.631.936 corresponden al lucro cesante presente y $ 8.768.697al futuro.

Así mismo, se concederá el daño moral subjetivado pretendido en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado. 888 Declaración juramentada, carpeta Nº 4, folio 2 y 3. 889 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 890 Registro civil de nacimiento de JHON ALEXANDER GARCÍA CARRETERO, carpeta Nº 4, folio 5. 891 Registro civil de nacimiento de DIEGO FERNANDO GARCÍA CARRETERO, carpeta Nº 4, folio 13.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 433 cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 6 Fecha 19-01-2002 Víctima directa: MILLÁN GARCÍA, Miller García Carpeta 5 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Partida de bautismo.

Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA ARGENIS GARCÍA C.C. 28.901.462 Madre - Poder original - Fotocopia de la cédula - Juramento estimatorio de afectaciones - Ficha socioeconómica - Registro de hechos atribuibles - Cuestionario de víctimas fiscalía general de la nación - Acreditación como víctima No 0610 2.000 dólares por Honras fúnebres NA NA 100 SMMLV NA 1.000 dólares NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco892, entre la víctima indirecta y la directa; por consiguiente, esta Sala concederá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de MILLÁN GARCÍA conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.893 Así mismo se reconocerá 100 SMMLV por el daño moral subjetivado consecuencia del homicidio del señor Millán García, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado.

HERNANDO LOZANO ARDILA C.C. 1.110.177.598 Padrastro NA NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Los documentos allegados no acreditan la relación afectiva entre la víctima indirecta y la directa MILLÁN GARCÍA, por consiguiente, esta Sala no reconocerá el daño moral pretendido. ELVER LOZANO NA NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA 892 Partida de bautizo de MILLÁN GARCÍA, carpeta Nº 5, folio 14. 893 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 434 GARCÍA Hermano Esta Sala no logra reconocer el daño moral como consecuencia del homicidio del Señor Millán García, toda vez que no allegaron documento idóneo que acredite el parentesco entre la víctima indirecta con la directa.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 6 Fecha 19-01-2002 Víctima directa: JOSÉ RAMÓN REINA SANTOFIMIO Carpeta 6 Delito: Secuestro, tortura, lesiones personales, homicidio tentado en persona protegida, desplazamiento forzado. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro JOSÉ RAMÓN REINA SANTOFIMIO C.C. 93.376.359 - Poder original - Declaración extraprocesal No 1595 - Denuncia presentada policía nacional - Copia de la cédula NA NA NA 30 SMMLV por tortura 50 SMMLV Por desplazamiento NA NA NA NA 80 SMMLV NA Esta Sala concederá las pretensiones porque el ente fiscal en incidente de reparación integral acreditó la condición de víctima de los delitos de tortura y desplazamiento forzado894.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 7 Fecha 23-01-2003 Víctima directa: AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ Carpeta 7 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro civil de nacimiento, registro civil de defunción. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ISIDRO MUÑOZ - Poder original 2.000 dólares NA NA 100 SMMLV NA 2.000 dólares NA NA 100 SMMLV NA 894 Acreditación ante la fiscalía en audiencia, 27 de octubre de 2014, (Audio No 3 Récord 58:45) Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 435 PLATA C.C. 1.611.463 Padre - Fotocopia de la cédula - Juramento estimatorio de afectaciones - Ficha socioeconómica - Formato de hechos atribuibles - Cuestionario de víctimas fiscalía general de la nación - Oficio acreditando subsidio de vivienda por Honras fúnebres Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco895 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala concederá en pesos el equivalente a 2.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana896.

Así mismo se reconocerá 100 SMMLV por el daño moral consecuencia del homicidio, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. AURORA GONZÁLEZ De MUÑOZ C.C. 36.148.583 Madre - Fotocopia de la cédula - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA La documentación allegada acredita el parentesco897 entre la víctima indirecta y la directa AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ; por tanto, esta Sala reconocerá 100 SMMLV por el daño moral subjetivado consecuencia del homicidio, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado.

OLGA MUÑOZ GUARACA C.C. 39.673.960 Hermana - Fotocopia de la cédula - Acreditación como víctima oficio No 0471 - Poder original NA NA NA 50 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Esta Sala negará la pretensión porque no se allegó documento idóneo que acredite el parentesco entre la víctima indirecta con la directa AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 11 Fecha 13-02-2003 Víctima directa: BASILIO LIS TOVAR Carpeta 8 Delito: Desaparición Forzada y homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: NA Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro YADI MAGDALENA LIS BARRERO CC. 38.361.742 Hija - Poder original - Formato hechos atribuibles - Ficha socioeconómica NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Esta Sala negará la pretensión porque no se allegó documento idóneo que acredite el parentesco entre la víctima indirecta con la directa AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ y, 895 Registro Civil de Nacimiento de AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ, carpeta Nº 7, folio1. 896 Decisión de mayo de 2007, Caso la Rochela contra Colombia, numeral 251. 897 Registro Civil de Nacimiento de AUGUSTO MUÑOZ GONZÁLEZ, carpeta Nº 7, folio1.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 436 además, según la Ley 1448 de 2011, YADI MAGDALENA LIS BARRERO no podrá ser víctima indirecta por el daño sufrido por los miembros del Bloque Tolima898. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 10 Fecha 28-11-2000 Víctima directa: ABUNDIO CLAVIJO Carpetas 9 y 13 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Partida de bautismo, registro de defunción. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro LILIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ C.C. 28.936.715 Compañera Permanente - Poder original - Formato hechos atribuibles - Ficha socioeconómica - Declaración extrajudicial - Registro Civil de Nacimiento - Copia de la cédula - Acreditación de victima No 0470 UNFJYP D 56 - Declaración extrajudicial por terceros de unión libre con el Sr Abundio Clavijo 2.000 dólares por Honras fúnebres No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA 1.000 dólares 222.098.566 96.541.294 100 SMMLV NA Los documentos acreditan unión marital de hecho899 entre la víctima indirecta y la directa; de tal amenra que esta Corporación reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de ABUNDIO CLAVIJO (hecho 10), conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.900 Así mismo, se otorgará indemnización por el lucro cesante presente por valor total de $ 318.639.860, donde $ 222.098.566 corresponden al lucro cesante presente y $ 96.541.294 al futuro.

Igualmente, fueron concedidos los 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio del Señor, Abundio Clavijo, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. JOSÉ DE JESÚS CERQUERA RODRÍGUEZ C.C. 2.382.788 Padre - Poder original - Juramento estimatorio de afectaciones - Ficha socioeconómica - Declaración extrajudicial por terceros manifestando que el Sr Abundio Clavijo era hijo del Sr José Cerquera. - Acreditación de victima No 0469 NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA No reconocido NA Esta Sala no logra reconocer el daño moral como consecuencia del homicidio de ABUNDIO CLAVIJO (hecho 10), toda vez que no fue allegado documento idóneo que acredite el parentesco entre la víctima indirecta y la directa. 898 Artículo 3, parágrafo 2, enciso 2 de la Ley 1448 de 2011 899 Declaración extra juicio No 191, carpeta Nº 9, folio 5. 900 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 437 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 12 Fecha 08-06-2002 Víctima directa: SANTIAGO ORDOÑEZ VARGAS Carpeta 10 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro civil de defunción, registro civil de nacimiento.

Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ANA LUZ QUIMBAYO CC. 29.891.788 Compañera Permanente - Poder original - Copia de la cédula - Registro Civil de Nacimiento - Juramento estimatorio de afectaciones - Declaración extrajudicial por terceros de la unión libre con el Sr Santiago Ordoñez - Declaraciones extrajudicial de dos comerciantes acreditando la venta de dulces por parte del Sr Santiago Ordoñez - Declaración extrajudicial dependencia económica de sus hijos al momento del homicidio y los gastos fúnebres - Ficha socioeconómica - Acta levantamiento cadáver Fiscalía General de la Nación y necropsia por Medicina Legal - Fallo ordinario del homicidio del Sr Santiago Ordoñez - Declaración extrajudicial por terceros de la muerte de la señora Elvia Rodríguez - Acreditación de victima No 0470 - Declaración extrajudicial por terceros de unión marital de hecho con el Sr Santiago Ordoñez 2.000 dólares por Honras fúnebres No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV NA 1.000 dólares 212.974.801 101.209.912 100 SMMLV NA Los documentos acreditan unión marital de hecho901 entre la víctima indirecta y la directa; por ello, esta Corporación reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de SANTIAGO ORDOÑEZ VARGAS (hecho 12), conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.902 Así mismo, se otorgará indemnización por el lucro cesante presente por valor total de $ $ 314.184.713, donde $ 212.974.801 corresponden al lucro cesante presente y $ 101.209.912 al futuro.

Igualmente, fueron concedidos los 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. 901 Declaraciones extraprocesales unión marital de hecho, carpeta Nº 10, folio 15 y 16. 902 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 438 JUAN JOSÉ ORDOÑEZ QUIMBAYO C.C. 93.207.220 Hijo - Copia de la cédula - Registro Civil de Nacimiento - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco903 entre la víctima indirecta y la directa; de ahí que esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

NILSA LILIANA ORDOÑEZ QUIMBAYO C.C. 65.799.631 Hija - Copia de la cédula - Registro Civil de Nacimiento - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco904 entre la víctima indirecta y la directa; de ahí que esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

MARÍA CAROLINA ORDOÑEZ QUIMBAYO C.C. 65.800.501 Hija - Registro Civil de Nacimiento - Poder original NA NA NA 100 SMMLV NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco905 entre la víctima indirecta y la directa; de ahí que esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 18 Fecha 13-05- 2002 Víctima directa: JOSÉ REINEL ALAPE ALAPE Carpeta 11 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Registro civil de defunción. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro RAQUEL BUCURU - Poder original No presentó No presentó 100 SMMLV NA 1.000 dólares 107.258.099 101.645.943 100 SMMLV NA 903 Registro Civil de Nacimiento de JUAN JOSÉ ORDOÑEZ QUIMBAYO, carpeta Nº 10, folio 98. 904 Registro Civil de Nacimiento de NILSA LILIANA ORDOÑEZ QUIMBAYO, carpeta Nº 10, folio 101. 905 Registro Civil de Nacimiento de MARÍA CAROLINA ORDOÑEZ QUIMBAYO, carpeta Nº 10, folio 102.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 439 YATE C.C 20.737.686 Compañera Permanente - Fotocopia de la cédula - Juramento estimatorio de afectaciones - Ficha socioeconómica - Declaración extrajudicial por terceros de la unión libre con el Sr José Alape - Registro de hechos atribuibles - Entrevista policía judicial - Acreditación de victima Oficio No 0619 2.000 dólares por Honras fúnebres una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado Por homicidio Los documentos allegados acreditan la unión marital de hecho906 entre la víctima indirecta y la directa; por tanto, esta Sala esta Sala reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de JOSÉ REINEL ALAPE ALAPE, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.907 Así mismo, se concederá indemnización del lucro cesante por valor total de $ 208.904.042, donde $ 107.258.099 corresponden al lucro cesante presente y $ 101.645.943 al futuro.

Igualmente 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio de JOSÉ REINEL ALAPE ALAPE, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. ROBER IVÁN ALAPE ALAPE T.I. 940731-13290 Hijo - Registro Civil de Nacimiento - Copia tarjeta de Identidad NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV Por homicidio NA NA 91.453.031 No reconocido 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco908 entre la victima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá el lucro cesante por valor de $ 91.453.031, dado que a la fecha la víctima indirecta cuenta con la mayoría de edad y no fue acreditada dependencia económica que permita indemnizar el lucro cesante futuro.

Finalmente, se reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado Nota: MARÍA YISED ALAPE YATE, identificada con cédula 52.547.284, funge como Apoderada de ROBER IVÁN ALAPE ALAPE PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN 906 Declaración extraprocesal, carpeta Nº 11, folio 14 y 15. 907 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 908 Copia Registro Civil de Nacimiento de ROBER IVÁN ALAPE ALAPE, carpeta Nº 11, folio 12.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 440 Hecho ---- Fecha 31-01-2007 Víctima directa: ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ y EDUCARDO OSPITIA JIMÉNEZ Carpeta 12 RECONOCIDA POR LA SALA Delito: Homicidio en persona protegida de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ y lesiones personales de EDUCARDO OSPITIA JIMÉNEZ Documentos allegados de las víctimas directas: Certificado de defunción, copia de la cédula de ciudadanía Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ GARCÍA C.C. 28.816.900 Cónyuge de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ - Poder original - Registro Civil de Nacimiento - Registro Civil de Matrimonio - Partida de Matrimonio - Copia de la cédula - Entrevista por la fiscalía 2.000 dólares honras fúnebres No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado.

No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV Por homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ NA 1.000 dólares 95.590.410 103.143.676 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan la unión marital909 entre la víctima indirecta y la directa; por tanto, esta Sala esta Sala reconocerá el equivalente a 1.000 dólares como reconocimiento del gasto sufragado por honras fúnebres de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el apartado de criterios para determinar el daño.910 Así mismo, se concederá el lucro cesante por valor total de $ 198.734.086, donde $ 95.590.410 corresponden al lucro cesante presente y $ 103.143.676 al futuro.

Del mismo modo, fueron concedidos los 100 SMMLV por daño moral subjetivado como consecuencia del homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ, según lo establecido por el Consejo de Estado. ANGÉLICA OSPITIA RAMÍREZ C.C. 28.821.003 Hija de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ - Copia de la cédula - Poder original - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ NA NA NA NA 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco911 entre la víctima indirecta y la directa; por tanto, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

YENNY PAOLA OSPITIA RAMÍREZ C.C. 38.070.268 Hija de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ - Poder original - Copia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ NA NA NA NA 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco912 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado. 909 Registro Civil de Matrimonio y partida de Matrimonio, carpeta Nº 12, folio 3 y 6. 910 Apartado denominado Daño moral, Criterios para determinar el daño. Pág. 395. 911 Registro Civil de Nacimiento de ANGÉLICA OSPITIA RAMÍREZ, carpeta Nº 12, folio 12. 912 Registro Civil de Nacimiento de YENNY PAOLA OSPITIA RAMÍREZ, carpeta Nº 12, folio 15.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 441 ROBINSON ALEXANDER OSPITIA RAMÍREZ C.C. 93.297.120 Hijo de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ - Poder original - Copia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA NA NA 100 SMMLV Por homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ NA NA NA NA 100 SMMLV NA Teniendo en cuenta que los documentos allegados acreditan el parentesco913 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado.

JEFERSON FRANCISCO OSPITIA RAMÍREZ C.C. 1.104.703.989 Hijo de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ - Poder original - Copia de la cédula - Registro civil de nacimiento NA No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado No presentó una cifra determinada, pero solicitó indemnización teniendo en cuenta el SMMLV para la fecha de los hechos y lo establecido por el Consejo de Estado 100 SMMLV Por homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ NA NA 69.023.703 No reconocido 100 SMMLV NA Los documentos allegados acreditan el parentesco914 de la víctima indirecta con la directa; por esta razón, esta Sala reconocerá el lucro cesante presente por valor de $ 69.023.703, no es posible reconocer el lucro cesante futuro, ya que la víctima indirecta a la fecha cuenta con la mayoría de edad y no allegan pruebas que confirmen la dependencia económica.

Así mismo, se reconocerá el daño moral subjetivado por el homicidio de su padre, en cuantía de 100 SMMLV, según lo establecido por el Consejo de Estado. EDUCARDO OSPITIA - Copia del poder NA Solicitó se le NA 50 SMMLV NA NA 418.335 NA No reconocido NA 913 Registro Civil de Nacimiento de ROBINSON ALEXANDER OSPITIA RAMÍREZ, carpeta Nº 12, folio 22. 914 Registro Civil de Nacimiento de JEFERSON FRANCISCO OSPITIA RAMÍREZ, carpeta Nº 12, folio 18.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 442 JIMENEZ C.C. 93.295.317 Hermano de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ y Victima directa de tentativa de homicidio - Ficha socioeconómica - Copia de la cédula - Dictamen médico legal de lesiones - Acreditación como víctima No 0529 - Copia de la denuncia ante la fiscalía por lesiones - Entrevista por la fiscalía reconozca el lucro cesante por los días de incapacidad médica.915 Por Homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ 40 SMMLV916 Por Tentativa de homicidio Esta Sala procederá a reconocerlo el lucro cesante con base en el SMMLV para la época de los hechos por cuanto no fue allegado documento que acredite el salario de la víctima directa para la ocurrencia de los hechos; de ahí que se reconocerán $ 418.335, por veinticinco (25) días según incapacidad.

No obstante, negará la pretensión del año moral subjetivado por el homicidio de ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ, toda vez que los documentos allegados no acreditan el parentesco. En este mismo sentido, no se reconocerán los 40 SMMLV por la tentativa de homicidio contra EDUCARDO OSPITIA JIMENEZ por cuanto la justicia permanente en decisión del 31 de diciembre de 2007, estableció una tasación de perjuicios en cuantía de 40 SMMLV.917 915 Dictamen Médico Legal de Lesiones No 0194-2004, folio 27 y 28, carpeta Nº12 916 De acuerdo a la audiencia de incidente de reparación integral, realizada el día de 12 de octubre de 2014, el defensor de víctimas manifiesta que el Juzgado Penal de Circuito de Líbano Tolima, con fecha del 31 de enero de 2007, condenó al Señor Oscar Tabares Pérez al pago de 40 SMMLV por tentativa de homicidio al Señor Educardo Ospitia Jiménez.

Audio 3, record 23:10:00. 917 De acuerdo a la audiencia de incidente de reparación integral, realizada el día de 12 de octubre de 2014, el defensor de víctimas manifiesta que; el Juzgado Penal de Circuito de Líbano Tolima, con fecha del 31 de enero de 2007, condenó al Señor Oscar Tabares Pérez al pago de 40 SMMLV por tentativa de homicidio al Señor Educardo Ospitia Jiménez.

Audio 3, record 23:10:00. Víctimas representadas por el doctor Luis Fernando Tamayo Niño: 1045. El delito de tentativa de homicidio de que fue víctima el señor Luis Fernando Tamayo el 28 de agosto de 2002, fue objeto de juzgamiento por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de agosto de 2010 condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA a la pena de 108 meses de prisión y al pago de los daños y perjuicios materiales y morales en un monto de 648.34 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, motivo por el que la Sala no se pronunciará al respecto a fin de no vulnerar el principio de cosa juzgada, y procederá a liquidar la indemnización correspondiente al desplazamiento forzado.

PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 17 Fecha 28-08-2002 Víctima directa: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Carpetas 1 y 2 Delito: Desplazamiento forzado Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de Reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO cc. 93.115.621 Padre - Sentencia anticipada de la justicia permanente contra JHON FREDDY RUBIO SIERRA. - Dictamen de Medicina legal sobre incapacidad médica. - Copia informe de radiografía de tórax - Copia de tac de tórax - Copia autorización de cirugía - Copia de remisión a hospital San Rafael de Girardot Cundinamarca - Copia de órdenes médicas y evolución NA 148.3918 SMMLV reconocidos en la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá 390919 SMMLV por lucro cesante pasado Desde noviembre de 2014 hasta la vida probable de la víctima, según el monto que arroje el dictamen pericial concedido y teniendo como base de liquidación los 500921 SMMLV Por tentativa de homicidio SMMLV reconocidos en la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá 500 SMMLV por daño al proyecto en vida de relación, no incluido en la sentencia anticipada. para el efecto allega NA No reconocido No reconocido No reconocido No reconocido Con el fin de no vulnerar el principio del non bis in ídem, esta Sala no se pronunciará frente a la pretensión de reconocer los perjuicios materiales por 148.3 SMMLV y morales en 500 SMMLV, estipulados por la justicia permanente923 en el año 2012 que ascienden a 648.34 SMMLV.

Así mismo, no fue posible reconocer indemnización del lucro cesante presente (390 SMMLV) y futuro por la conducta de desplazamiento forzado, por cuanto lo demostrado en los documentos allegados evidencia que la solicitud no corresponde con el desplazamiento forzado consecuencia de la tentativa de homicidio contra LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), sino con el desplazamiento padecido el 21 918 Este estimado corresponde al reconocido en la Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012.

Radicado: 20100264 919 Según el escrito de peticiones este valor corresponde a honorarios profesionales dejados de percibir en el tiempo comprendido entre diciembre 21 de 2008 (fecha en que nuevamente estuvo en desplazamiento forzado según acto administrativo Nº 025820 del Min interior hasta la fecha en que se profiera Sentencia). Así mismo solicita se tenga en cuenta los honorarios percibidos para agosto 28 de 2002, estimados mensualmente en $3.283.375. 921 Este estimado corresponde al reconocido en la Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012.

Radicado: 20100264 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 444 - Hoja de evolución Clínica Manuel Elkin Patarroyo - Oficio Nº 1042 Comando- Dispo-3- Espinal - Informe Nº 2683 FGN. CTI.UIE - Diligencia de Inspección Judicial - Diligencia de declaración Rad. 117.367/FG - Actas 742, 744, 753 de Usocoello en reunión ordinaria de la junta directiva. - Oficio 5519 diciembre de 2011 del CTI - Copia de ampliación de Indagatorio de Mario Gómez Mahe. - Declaración de Helí Bocanegra - Declaración Juramentada de Alcibiades Serrano - Indagatoria rendida por Carlos Altuzarra - Declaracion de Diego Ignacio Alvira Echandía - Oficio 01267 de 2003 del Min interior para otorgar medidas de proyección - Certificación de Min interior como testigo protegido - Oficio 01872 de 2003 del Min interior para abstener el regreso al lugar de origen - Acto administrativo N 025820 del Min Interior para vincularlo al programa e protección a víctimas y testigos. - Registro de desplazado desde el 2008 - Declaración de Pedro Martín Villanueva. - Declaración de rentas e ingresos año 2002 - Resolución de Registro Único de honorarios profesionales dejados de percibir en el tiempo comprendido entre diciembre 21 de 2008 hasta la fecha honorarios percibidos mensualmente para agosto 28 de 2002, estimados en $3.283.375920. dictamen médico de incapacidad 922 de diciembre de 2008, cuya autoría, hasta el momento, no ha sido atribuida a ex integrantes del Bloque Tolima como lo evidencia la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de justicia del 15 de diciembre de 2008.924 Igualmente, los documentos allegados para acreditar el daño al proyecto en vida de relación925, no son los más idóneos para verificar con certeza la gravedad o levedad del daño causado y determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos; por tanto, esta Sala negará la pretensión de 500 SMMLV. 923 Copia de la sentencia anticipada.

Carpeta Nº1, folios: 10-73. 920 Declaración de renta del año 2002. Folio 194, Carpeta Nº 1. 922 Allegó dictamen médico de incapacidad. Carpeta Nº 1, folio 53. 924 Resolución 025820 del Ministerio del Interior y de Justicia, 25 de diciembre de 2008. Carpeta Nº 1, folios 175-178. Carpeta Nº 1. 925 Allegó dictamen médico de incapacidad. Carpeta Nº 1, folio 53.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 445 población desplazada. - Informe N 1178 FG.CTI.SAC - Informe N 1297 FG.CTI.SAC - 10 derechos de petición dirigidos a diversas autoridades del orden nacional - Copia de cédula - 7 oficios de la Unidad para la Atención a víctimas LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA C.C. 93.133.246 Hijo - Registro civil de nacimiento - Poder original - Copia de la cédula NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento forzado desde agosto 28 de 2002 NA NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 50 SMMLV por el desplazamiento forzado, consecuencia de la tentativa de homicidio contra LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, por cuanto fue acreditado el parentesco entre la víctima indirecta y la directa926 y, además, allegado documento relacionado con los hechos por los cuales se sufrió el daño,927 como lo establece el artículo 4 del Decreto 315 de 2007.

ADRIANA GUISELA TAMAYO VALENCIA C.C. 65.706.574 Hija - Registro de desplazado - Registro civil de nacimiento - Poder original - Copia de la cédula NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento forzado desde agosto 28 de 2002 NA NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 50 SMMLV por el desplazamiento forzado, consecuencia de la tentativa de homicidio contra LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, por cuanto fue acreditado el parentesco entre la víctima indirecta y la directa928 y, además, allegado documento relacionado con los hechos por los cuales se sufrió el daño929, como lo establece el artículo 4 del Decreto 315 de 2007.

SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN C.C. 65.705.224 Compañera permanente - Registro de desplazado - 2 declaraciones extraproceso para acreditar unión marital de hecho. - Poder original - Copia de cédula NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento, tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado desde agosto de 2002 NA NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 50 SMMLV por el desplazamiento forzado, consecuencia de la tentativa de homicidio contra LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, dado que fue acreditada la unión marital de hecho con la víctima directa930 y, además, allegado documento relacionado con los hechos por los cuales se sufrió el daño931, como lo establece el artículo 4 del Decreto 315 de 2007.

Sin embargo, no se reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía 500 SMMLV por 926 Certificado de registro civil de nacimiento. Carpeta 1, folio 236 927 Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012. Radicado: 20100264. Carpeta Nº 1, folios 10-49. 928 Certificado de registro civil de nacimiento.

Carpeta Nº 1, folio 237. 929 Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012. Radicado: 20100264. Carpeta Nº 1, folios 10-49. 930 2 Declaraciones extra proceso que acreditan la unión marital de hecho. Folios: 231 y 232. Carpeta Nº 1 931 Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012.

Radicado: 20100264. Folios 10-49. Carpeta Nº 1 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 446 hasta diciembre de 2003 500 SMMLV por desplazamiento de diciembre de 2008 a la fecha el desplazamiento forzado de diciembre 21 de 2008, porque como lo evidencia la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de justicia del 15 de diciembre de 2008,932 el hecho victimizante no ha sido atribuido a ex integrantes del Bloque Tolima.

MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO R. 27119670 Hija - Registro de desplazado - Registro civil de nacimiento - Certificados de estudios NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento, tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2003 500 SMMLV por desplazamiento de diciembre de 2008 a la fecha NA NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía de 50 SMMLV por el desplazamiento forzado, consecuencia de la tentativa de homicidio contra LUIS FERENANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, dado que fue acreditada la unión marital de hecho con la víctima directa933 y, además, allegado documento relacionado con los hechos por los cuales se sufrió el daño934, como lo establece el artículo 4 del Decreto 315 de 2007.

Sin embargo, no se reconocerá el daño moral subjetivado en cuantía 500 SMMLV por el desplazamiento forzado de diciembre 21 de 2008, porque como lo evidencia la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de justicia del 15 de diciembre de 2008,935 el hecho victimizante no ha sido atribuido a ex integrantes del Bloque Tolima. LUIS ESTABAN TAMAYO CAICEDO R. 35749779 Hijo - Registro de desplazado de 2013 - Registro civil de nacimiento NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento NA NA NA NA No reconocido NA A pesar de que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa936 y fue allegado el registro único de víctimas.937Esta Sala no reconocerá el daño moral pretendido, por cuanto la información allegada no acredita con certeza que dicho hecho victimizaste 932 Resolución 025820 del Ministerio del Interior y de Justicia, 25 de diciembre de 2008.

Folios 175-178. Carpeta Nº 1. 933 Certificado de registro civil de nacimiento. Carpeta Nº 1, folio 233 934 Sentencia anticipada contra JHON FREDY RUBIO SIERRA, proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012. Radicado: 20100264. Folios 10-49. Carpeta Nº 1 935 Resolución 025820 del Ministerio del Interior y de Justicia, 25 de diciembre de 2008.

Folios 175-178. Carpeta Nº 1. 936 Registro Civil de Nacimiento. Carpeta Nº 1, folio 234. 937 Certificado de registro único de victimas por el desplazamiento forzado. Carpeta Nº 2, folio 56 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 447 de diciembre de 2008 a la fecha sea a tribuido a ex integrantes del Bloque Tolima, como lo evidencia la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de justicia del 15 de diciembre de 2008938.

LUIS SEBASTIAN TAMAYO R.42036177 Hijo - Registro de desplazado de 2013 - Registro civil de nacimiento - Certificados de estudios NA NA NA 500 SMMLV por desplazamiento de diciembre de 2008 a la fecha NA NA NA NA No reconocido NA A pesar de que la víctima indirecta acreditó parentesco con la directa939 y fue el registro único de víctimas.940 Esta Sala no reconocerá el daño moral pretendido, por cuanto la información allegada no acredita con certeza que dicho hecho victimizaste sea a tribuido a ex integrantes del Bloque Tolima, como lo evidencia la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de justicia del 15 de diciembre de 2008941.

Otras Peticiones: 1. La victima directa solicitó que en la parte resolutiva de la sentencia se declare como verdad cómo fue la existencia del Bloque Tolima, su forma de actuar y el apoyo de la clase política, ciudadana y de la empresa privada. Lo anterior, teniendo en cuenta la Sentencia proferida por Justicia y Paz contra José Rubén Peña Tobón, con radicado: 1100160002532008-83194. 2.

No imponer la medida de fideicomiso para la reparación que le sea reconocida a los dos hijos menores de edad de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 3. Declarar que la empresa USOCOELLO dio apoyo económico al Bloque Tolima. 4. Declarar que los delitos ejecutado por el Bloque Tolima contra LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y su núcleo familiar son de lesa humanidad y crímenes de guerra. 5.

Decretar una prueba pericial y sea designado un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que a partir del acervo probatorio allegado en la carpeta dictamine lo siguiente: (i) daños materiales: como daño emergente se determine el tiempo invertido desde el año 2008 hasta la fecha de la sentencia como abogado en causa propia debido a que el sistema nacional de defensoría pública no le brindó asistencia a pesar de haberla solicitado (anexa formato).

El lucro cesante pasado liquidado en la sentencia anticipada proferida por el juzgado 8 penal del circuito de Bogotá contra JHON FREDY RUBIO SIERRA. EL lucro cesante pasado desde diciembre 28 de 2008 hasta octubre 31 octubre de 2014, fecha del nuevo desplazamiento. El lucro cesante desde noviembre del año 2014 hasta la edad de vida probable del hombre en Colombia partiendo de los 58 años de edad, debidamente indexados, teniendo en cuenta la actividad profesional como abogado litigante que desempeñaba en Espinal Tolima para agosto 28 de 2002.

(ii) dictamine lo siguiente: diga dónde era la casa de habitación y oficina del abogado litigante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO para agosto 28 de 2002. Quiénes conformaban el núcleo familiar de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO para agosto 28 de 2002. Quiénes conformaban el núcleo familiar de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO para diciembre 21 de 2008 y quiénes en la actualidad.

Cuál fue el recorrido por el que tuvo que pasar contra su voluntad LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO a partir del 28 de agosto de 2002 cuando salió en ambulancia del Espinal Tolima luego de ser herido de muerte. Diga si después de haberse recuperado de las heridas físicas que le originó la tentativa de Respuesta a las peticiones: 1. Remítase a la parte resolutiva de la sentencia. 2.

Esta Sala decidirá no acceder a la solicitud de omitir la medida de fideicomiso por la indemnización reconocida para los menores MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO, LUIS ESTABAN TAMAYO CAICEDO y LUIS SEBASTIAN TAMAYO, pues acceder a ello sería tanto como desconocer el contenido del artículo 160 del Decreto 4800 de 2011, así como del artículo 185 de la ley 1448 del mismo año, situación ya regulada por la ley; actuar en contravía de ello, sería tanto como invadir órbitas de competencia que sólo le están dadas al legislador. 3.

Esta Sala no declarará el presunto apoyo financiero de la empresa privada USOCOELLO a la estructura paramilitar Bloque Tolima por cuanto dicho vínculo no ha sido demostrado judicialmente. No obstante, la Sala exhortará al ente fiscal para que profundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO-, y el Bloque Tolima de las AUC, de conformidad con lo expuesto en las diligencias de incidente de reparación integral.

Así mismo, se solicitará un informe trimestral sobre los avances y hallazgos de dichas investigaciones. 4. Esta Sala no se pronunciará sobre la petición particular en razón a que la misma versa sobre uno de los objetos de esta jurisdicción que ya está resuelta en la parte considerativa de la decisión y por tanto carece de objeto. 5.

Esta solicitud no será concedida ya que no es facultativo del despacho ordenar la prueba pericial, por el contrario, es el interesado quien debe allegarla al proceso. 6. Remítase a la parte resolutiva de la sentencia. 7. Se exhortará a la procuraduría general de la Nación para que ejerza las funciones vigilancia sobre los funcionarios que 938 Resolución 025820 del Ministerio del Interior y de Justicia, 25 de diciembre de 2008.

Carpeta Nº 1, folios 175-178. 939 Registro Civil de Nacimiento. Carpeta Nº 1, folio 235. 940 Certificado de registro único de victimas por el desplazamiento forzado. Carpeta Nº 2, folio 56. 941 Resolución 025820 del Ministerio del Interior y de Justicia, 25 de diciembre de 2008. Carpeta Nº 1, folios 175-178. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 448 homicidio que sufrió LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO éste vivió en Bogotá y si continuó ejerciendo la profesión de abogado en Bogotá o en otro lugar del país con oficina abierta al público y con secretaria.

Diga si la vida interior de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y su núcleo familiar quedó averiada pro los delitos que fue objeto. Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO tenía como abogado litigante oficina abierta al público con secretaria para 28 de agosto de 2002. Diga si la vida exterior y emocional de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO sufrió mengua por los delitos de los que es objeto como para inferir que sufrió daño a la vida en relación por afectación a su proyecto de vida como abogado y persona.

Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO como consecuencia del hecho victimizante iniciado el 28 de agosto de 2002 ha padecido como su núcleo familiar la merma en el goce a las oportunidades de la vida, las actividades rutinarias que ya no puede realizar o que causan incomodidades, dificultad o imposibilidad para hacerlas efectivas por afectación a su proyecto de vida como abogado y dignidad humana como prueba del daño en vida de relación. Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO junto con su núcleo familiar producto del hecho victimizante ocurrido el 28 de agosto de 2002 en Espinal, ha vivido en desplazamiento forzado, en caso afirmativo, indique la fecha.

Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO junto con su núcleo familiar, vive en la actualidad en desplazamiento forzado en Bogotá, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluido el cambio de radicación del circuito de judicial de Ibagué al de Bogotá del proceso con radicado: 2014 066 que actualmente adelanta el juzgado 4 penal circuito especializado de Bogotá. Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO cuando regresó al Espinal desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2008 pudo vivir normalmente como lo hacía para agosto de 2002, como litigar con oficina abierta al público y con secretaria, salir a la calle sin temor, viajar a los municipios cercanos al Espinal.

Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO puede recuperar su vida exterior, emocional e interior a como la tenía par agosto 28 de 2002. Diga si LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO sufrió afectación interior y emocional que afectó su proyecto de vida y dignidad humana cuando el grupo de protección de Min interior mediante oficio Nº 1872 de 20 de marzo de 2013 dijo: “me permito reiterar de manera respetuosa se abstenga de regresar al lugar de origen de las amenazas: es decir al municipio del Espinal en el departamento del Tolima”.

Diga si por el hecho victimizante la calidad de vida de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y su núcleo familiar sufrió daño. Si para agosto 28 de 2002 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO hacía parte de la población civil. Diga si en la actualidad, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO ha superado la afectación psicológica por su condición de víctima. La afectación al daño en la vida en relación respecto al proyecto de vida que tenía para el año 2002 a la fecha.

(iii) Indemnizar por lucro cesante futuro, el monto que arroje el dictamen pericial. 6. Condenar en costas a JHON FREDY RUBIO SIERRA 7. Como medida de no repetición y garantías del derecho a la verdad, ordenar la revisión de preclusiones proferidas a favor de Orlando Durán Falla, realizadas por el fiscal 6 especializado de Ibagué. 8. Teniendo en cuenta las garantías del debido proceso, se adelante una nueva investigación frente a todas las compulsas que se han generado de los distintos procesos relacionados con la financiación brindad por USOCOELLO al Bloque Tolima de las AUC. han proferido las preclusiones en favor de Orlando Durán Falla y se solicitará un informe trimestral sobre los avances y hallazgos de dichas investigaciones. 8.

Pretensiones abordadas en las respuestas 3 y 7. 1046. Es del caso indicar respecto de las sumas antes reconocidas a las víctimas, que los montos cancelados hasta la fecha y las que a futuro sean entregadas a cada una de ellas por concepto de reparación administrativa, se tendrán como parte de las indemnizaciones aquí reconocidas, esto en virtud a la prohibición de doble reparación. 1047.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la indemnización de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro del presente proceso y que aún son menores de edad, se ordena la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada con sede en el municipio donde se encuentren ubicados. 1048. Sea pertinente acotar que en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones necesarias, encaminadas al pago de la reparación integral, conforme los reconocimientos aquí dispuestos. 1049.

Siguiendo los parámetros estudiados en sentencia C – 370 de 2006, emitida por el Tribunal Constitucional, el pago de las indemnizaciones tasadas como consecuencia de los perjuicios causados a las víctimas (ya referidas en el cuadro superior), deberán ser satisfechos por los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño” o “Iván”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDOZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, siendo exigibles en forma solidaria al Bloque Tolima lo que incluye los bienes de la Casa Castaño, y subsidiariamente al Estado colombiano942, a través 942 Ello con sustento en lo descrito por el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, que reza lo siguiente: “Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 450 del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.14.5.

Medidas de rehabilitación. 1050. De acuerdo a lo dispuesto por los Principios de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni943, constituye el cuidado y asistencia profesional que las víctimas requieren para restablecer su intergridad legal, física y moral después de las violaciones en su contra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 975 de 2005, deben incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes, motivo por el que se adoptarán las siguientes medidas: Generales. 1.

El Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud Departamental (Tolima) y de los diferentes municipios donde se encuentren ubicadas las víctimas directas e indirectas de este proceso, deberán garantizar el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico necesario para su recuperación y será brindado por personal especializado en violencia derivada del conflicto. 2.

El Ministerio de Salud, en coordinación con las secretarías de salud departamental y municipal, implementará un programa de atención psicológica individualizada para víctimas del conflicto armado. 3. A través del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación Departamental y Municipales se garantizará el acceso gratuito a la formación en educación básica y bachillerato a cada una de las víctimas directas e bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes…”.

Se itera, así como por lo dispuesto, por la sentencia C – 370 de 2006, de la Corte Constitucional que reza: “como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad.

Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.” (Subraya el Tribunal). 943 Principio 23 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU,2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni.G Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 451 indirectas reconocidas en los hechos objeto del presente proceso, en los establecimientos públicos educativos ubicados en el departamento del Tolima. 4.

Para el restablecimiento de la capacidad laboral de cada una de las víctimas directas e indirectas del proceso, se dispone que a través de la seccional del SENA ubicada en el departamento del Tolima, se les brinde la posibilidad de acceder a los programas de formación técnica y profesional que tenga a disposición en cada una de sus sedes. 5.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, garantizará y dará prioridad a cada una de las víctimas directas e indirectas de este proceso, para acceder a los planes y subsidios de vivienda rural y urbana, desarrollados por el Gobierno a nivel Nacional, Departamental y Municipal. Particulares. 1. Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en articulación con la Secretaría de Salud de la Municipalidad en donde se encuentre el domicilio del afectado, así como con la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, brinde atención psicológica integral y psiquiátrica de ser el caso, a la víctima indirecta Yilmer Ruiz Nieto (Hecho 5), dadas la afecciones morales sufrida como consecuencia de la muerte de su padre Arturo Ruiz Rojas. 2.

Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en articulación con la Secretaría de Salud de la Municipalidad en donde se encuentre el domicilio de la perjudicada, así como con la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, brinde atención especializada integral respecto de discapacidad fonoaudiológica que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 452 padece Yovanna Canizalez Guarnizo, hija de la víctima directa de homicidio en persona protegida Cecilia Guarnizo Cespedes (Hecho 4). 3.

En el caso de la víctima indirecta Saúl Cárdenas Beltrán (por el homicidio de su hermano Gerardo Cárdenas Beltrán)944, en atención a las solicitudes elevadas por los defensores de víctimas Melissa Ballesteros Rodríguez y Fernando Rivera945, y en especial a la condición específica que ostenta y padece el perjudicado, se hace necesario exhortar al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, así como a la Secretaría General y del Interior – Grupo de Salud de la Alcaldía del Municipio del Libano, para que con la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se preste atención prioritaria, integral y digna en salud al ciudadano Saúl Cárdenas Beltrán, con observacia de las patologías que padece desde su infancia946. 4.14.6.

Medidas de satisfacción. 1051. Los Principios de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni947, indican que la reparación simbólica implica toda prestación tendiente a restablecer la dignidad de las víctimas o de la comunidad en general, así como de aquellas que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos y la solicitud de perdón público, por esta razón, y teniendo en cuenta que tanto el artículo 141 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 29 de la ley 1592 de 2012, las consagra como 944 El cual cuenta con sentencia emitida en la justicia permanente por el Juzgado Penal del Circuito de Libano - Tolima, el 30 de noviembre de 2006, en donde se condenó a OSCAR TABARES PÉREZ e impuso una pena de 25 años de prisión, por la comisión del punible de homicidio agravado.

Por hechos que tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2004, en los que perdió la vida el citado Gerardo Cárdenas. 945 Que como se indicara en el cuadro de pretensiones y reconocimientos, se tendrá en cuenta lo documentado recientemente en audiencia de incidente de reparación integral sesionada en mayo 28 de 2015, al interior del radicado 2014-00103, seguido contra comandantes del Bloque Tolima. 946 Tal como se encuentra acreditado en la respectiva carpeta. 947 Principio 24 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU,2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni.G Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 453 actos de contribución a la reparación, la Sala dispondrá el cumplimiento de las siguientes medidas: Generales. 1.

Los aludidos integrantes del Bloque Tolima de las AUC, deberán participar en los diferentes actos simbólicos de resarcimiento y resignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos por las entidades que participan dentro del Proceso de Justicia y Paz. 2. Así mismo, deberán los aquí postulados del Bloque Tolima de las AUC, deberán prestar colaboración veraz y efectiva que contribuya con la localización de personas secuestradas o desaparecidas y de los cadáveres de quienes fueron asesinados, y la ayuda para recuperarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad.

3. JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño” o “Iván Paternina-Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima, deberán asumir el compromiso de verificar los demás hechos que en el futuro les sean formulados por la Fiscalía General de la Nación, así como a revelar públicamente la verdad completa, en la medida que esa actuación no provoque más daño o amenace a la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 454 han intervenido para ayudarla o impedir que se produzcan nuevas violaciones. 4.

Exhortar al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, se solucione la situación militar de las víctimas directas e indirectas del presente proceso que lo requieran, sin necesidad de prestar el servicio militar, y sin generar cobro alguno. Particulares. 1. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que gestione a través de las distintas entidades educativas del Estado, una beca con el fin de que la víctimas indirectas Deiny Nayibe Ruiz Nieto, Héctor Ruiz Rojas y Yilmer Ruiz Nieto (hecho 5, víctima directa Arturo Ruiz Rojas), Adriana Lucia Usma (hecho 6, víctima directa Cristóbal Álvarez Ávila) y Camilo Peñaloza Jiménez (hecho 8, víctima directa Nelson Peñalosa Bohorquez), una vez cumplidos los requisitos mínimos para ser beneficiado, puedan iniciar sus estudios superiores, en un centro académico cercano al lugar de su domicilio. 2.

Exhortar al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, se solucione la situación militar de la víctima indirecta Camilo Peñalosa Jiménez (hecho 8 por la muerte de su padre Nelson Peñalosa Bohorquez), sin necesidad de prestar el servicio militar, y sin generar cobro alguno siempre atendiendo a su especial condición. 4.14.7.

Garantías de no repetición. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 455 1052. La medidas de no repetición son una categoría muy amplia en la que, entre otros, se incluyen reformas legales, administrativas o institucionales948, dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario que vulneren su dignidad.

Es por esto, que puede prestarse para confusiones que se decreten a título de rehabilitación o restitución el goce de derechos fundamentales. Por supuesto, esta hipótesis tal como lo ha explicado la Corte Constitucional resulta contrario a la Carta949; lo cierto es que medidas en las que implican intervención estatal en casos en los que en pretérito esta no existía, es, en ultimas, una reforma institucional, motivo por el cual debe tenerse a título de garantía de no repetición. 1.

Atendiendo a la petición general elevada por parte de los defensores de víctimas, en punto al ofrecimiento de perdón que deben hacer los postulados aquí condenados a los habitantes del departamento del Tolima, a la comunidad Nacional, pero de manera especial a quienes debieron padecer física y psicológicamente con su actuar durante todo el tiempo de injerencia, considera la Sala que esta medida debe ser entendida como producto de un proceso, previa sensibilización sobre el contenido del perdón tanto para victimarios como para víctimas, en perspectiva de reconciliación y dejando claro que la concesión de éste debe ser eminentemente voluntario.

Así, se Exhorta a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, para que previa concertación con ellas y en el marco de una conmemoración en el municipio de Ibagué, con la participación de las autoridades locales y regionales, los comandantes del Bloque Tolima, incluyendo los aquí postulados, ofrezcan disculpas públicas y pidan perdón a las personas afectadas por cada uno de los hechos objeto de este proceso, 948 Principio 25 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU,2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni.G 949 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-370 de 2006 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 456 así como por las agresiones y violaciones a los derechos humanos cometidos en el departamento del Tolima, sin disminuir ni justificar su actuar, aclarando que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sindicales o por su pensamiento.

Estas manifestaciones de perdón deberán ser publicadas en un diario de circulación Nacional y Regional, a cargo de los postulados, dentro de un plazo razonable y luego de culminado el trabajo de acompañamiento arriba referido. El periódico que contenga estas manifestaciones, deberá ser entregado a cada una de las familias víctimas reconocidas en esta sentencia en la fecha de la conmemoración que se hará en la ciudad de Ibagué. 2.

Exhortar al Ministerio del Interior y a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-, para que de manera coordinada diseñen e implementen planes, programas y proyectos que garanticen de manera eficaz a los postulados, una vez cumplan con la pena alternativa, un retorno seguro a la vida civil que les permita seguir con la obligación de aportar a la verdad, la reparación de las víctimas y las comunidades; un acompañamiento integral a la terminación del proceso de reintegración social; apoyo a las iniciativas de paz y reconciliación que se propongan con el fin de prevenir el riesgo de la reincidencia en el departamento del Tolima, todo ello acorde con lo reglado por la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014. 3.

Los desmovilizados integrantes aquí juzgados del Bloque Tolima de las AUC, deberán asumir el compromiso de no volver a formar parte de grupos armados organizados al margen de la ley y asistirán a una formación en Derechos Humanos dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad por espacio de doscientas (200) horas.

Para el efecto, se oficiará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Centro de Reclusión donde se encuentran privados de la libertad. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 457 4. Previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en el departamento del Tolima. 5.

Las Universidades públicas del departamento del Tolima, si lo consideran pertinente y en respeto al principio constitucional de la Autonomía Universitaria, en los casos en que las víctimas directas e indirectas, víctimas del conflicto armado interno reúnan los requisitos académicos, garantizarán el acceso a cupos de manera prioritaria para adelantar estudios profesionales. 6.

Que el Ministerio de Educación Nacional en articulación con el ICETEX así como con la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fomente a través de líneas de crédito, ya sean reembolsables o condonables, el acceso a la educación superior para las víctimas de este proceso, que reuniendo los requisitos exigidos, quieran acceder a estudios técnicos, tecnológicos o profesionales. 7.

El Gobernador del departamento del Tolima, deberá intervenir en los municipios de su jurisdicción, con el fin de fortalecer la producción de riqueza y auto sostenimiento de la región. En los planes de desarrollo y en los presupuestos anuales deberá incluirse rublo, sin desmejorar las inversiones ya existentes, con el fin de evidenciar que hay nuevas intervenciones económicas en su región. Esta intervención, además de buscar la salida de la pobreza de la región debe permitir la participación de las víctimas. 8.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá priorizar todos los municipios del departamento del Tolima, dentro de su estrategia de prevención del reclutamiento ilícito de menores, conforme a lo previsto en el documento Conpes 3673 de 2010. 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá destinar personal, infraestructura y presupuesto para atender los requerimientos de la juventud Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 458 de los municipios del departamento del Tolima, con el fin de implementar comisarias de familia, y demás profesionales encargados de atender las denuncias relacionadas con la violencia infantil a todo nivel. 10.

La Unidad Administrativa Especial para la consolidación Social del Territorio, creada mediante decreto 4161 de 2011, de manera prioritaria, y previo estudio de necesidades y pertinencia de los requerimientos de la economía del departamento del Tolima, implementará y coordinará con las entidades encargadas de la ejecución, una política destinada al trabajo con la comunidad con el fin de fortalecer las organizaciones comunitarias como entorno protector de los menores. 11.

El Ministerio del Interior y de Justicia, la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la concurrencia de la Mesa Intersectorial para la prevención del reclutamiento ilícito de menores, articularán una política pública integral nacional y territorial para los jóvenes que hayan sido reclutados ilegalmente por alguno de los grupos armados que operan en el país, que posibilite su reinserción, rehabilitación física y psicológica, educación, capacitación y coadyuve a la convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones correlativas, en aplicación de los Principios y guía sobre la niñez vinculada fuerzas o grupos armados. 12.

La Agencia Colombiana para la Reinserción o la institución que haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Mesa Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento Forzado, deberán desarrollar campañas de sensibilización encaminadas a concientizar a las comunidades de los municipios donde hizo presencia el Bloque Tolima, sobre la importancia de proteger a sus menores, ya que la comunidad, es un importante entorno protector de ellos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 459 1053. En los términos señalados por el artículo 29 de la ley 1592 de 2012, la libertad a prueba estará sujeta a los actos de contribución a la reparación integral que se hayan ordenado dentro de la presente sentencia. 4.14.8.

Daño a sujeto colectivo. 1054. En desarrollo del incidente de identificación de las víctimas y las afectaciones causadas, el representante del Ministerio Público señaló que el particular modo en que fue desarrollada la violencia, desfiguró la institucionalidad estatal, la cultura popular, la confianza en el sistema judicial, la economía, entre otros aspectos.

De allí que la procuraduría manifieste que tal daño colectivo debe repararse a partir de la implementación de programas de atención psicosocial en cada una de las zonas afectadas, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con el artículo 136 de la ley 1448 de 2011. 1055.

En el mismo sentido, la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez, expresó en su momento que la vereda El Neme constituye un sujeto de reparación colectiva, puesto que cumple con los términos previstos por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del 2011, por tratarse de un grupo de personas que comparte relaciones de afecto y trabajo (tenían cooperativas, organizaciones de mujeres, lideres sociales).

Los miembros de la comunidad del Neme, además de resultar afectados individualmente, también fueron objeto de un daño colectivo, motivo por el que solicitó declarar la existencia del sujeto colectivo y el daño padecido como consecuencia de la violencia ejercida contra sus líderes comunitarios. 1056. Para resolver los planteamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público y la Defensora de Víctimas, es importante, tener en cuenta que así como las víctimas individuales, las colectivas también son titulares de los Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 460 derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición950.

En este sentido la Corte Constitucional estableció que la sociedad, los grupos políticos y los movimientos sociales y culturales tienen derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley y el paradero de las víctimas y desaparecidos. Asimismo, que el deber de reparación incluye la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, así como la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, motivo por el que se hace necesario que a la par de las medidas de reparación individual, se adopten determinaciones que garanticen el ejercicio de las prerrogativas de las colectividades951. 1057.

No obstante, determinar el daño colectivo es particularmente difícil, debido a que frecuentemente se confunde la sumatoria de individuos de una localidad o municipio, con un sujeto colectivo. Un grupo plural de sujetos, se puede considerar como titular de reparación colectiva, cuando “dispone de unidad de sentido, diferente de la mera suma de los individuos que conforman el grupo, con un proyecto colectivo identitario.

Cuando el sujeto antecede las violaciones de los derechos humanos de que se trata justamente por su carácter de sujeto colectivo podría pensarse que experimenta daños de naturaleza colectiva”952. 1058. Al margen del problema terminológico y la confusión en relación con la definición de los derechos o intereses difusos o colectivos, se entiende por daño colectivo la lesión inferida a este tipo de derechos respecto de los cuales todos 950 Desde la Resolución 13 de 1989, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU se ha establecido que “Las personas”, “Los grupos” y “Las comunidades” son titulares del derecho a la reparación en tratándose de graves violaciones a derechos humanos. 951 Corte Constitucional Senencia C-575 de 2006 952 DIAZ Catalina, “La reparación colectiva: problemas conceptuales en perspectiva comparada” en Reparar en Colombia: Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Catalina Díaz Gómez, Nelson Camilo Sánchez y Rodrigo Uprimny Yepes, ICTJ, DeJusticia, 2009, Bogotá, pág. 161 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 461 los miembros de una determinada comunidad son titulares953; así, daño colectivo es una afectación a un derecho que por definición no admite una titularidad particular o individual, y cuyo ejercicio, por el contrario, corresponde a todos los integrantes de un determinado grupo o de la sociedad.954 1059.

Quiere decir lo anterior, que un sujeto colectivo titular de derechos de la misma índole, está constituido por un grupo de personas que conservan las mismas condiciones sociales, culturales y económicas que los distinga de otros sectores, como ocurre con las comunidades indígenas y las minorías étnicas, en los términos consignados por el artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que define a los pueblos y comunidades en casos en los que el sujeto colectivo es titular de derechos: “a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”. 1060.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que en casos de agresión de los derechos reconocidos por la Convención Américana, el daño colectivo supera la sumatoria de perjuicios causados a un número plural de individuos para convertirse en la agresión a una comunidad; además, es precisa al considerar que los sujetos colectivos deben “ser una realidad fáctica para 953 STILGLITZ, Gabriel A., El daño al medio ambiente en la Constitución Nacional, en responsabilidad por daños en el tercer milenio.

Homenaje al profesor doctor Atilio Alterini, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 317. 954 GONZALEZ M. Diego, PERDONO Jorge F, MARIÑO R. Cielo, Reparación Judicial, principio de oportunidad e infancia en la Ley de Justicia y Paz, gtz, 2009. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 462 pasar a convertirse en un sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino que se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia”955. 1061.

Por vía de ejemplo, en el caso Comunidad Mayagna se reconoció que dicha comunidad indígena era titular de derechos sobre bienes que había poseído de tiempo atrás y que constituían tanto la fuente de “subsistencia material” de la comunidad como elementos relevantes para su cultura y en este sentido, necesarios para la integración, persistencia y trascendencia de aquélla, es decir, para la “subsistencia espiritual” del grupo.

En dicho fallo estableció la Corte: “Dado que la vida personal de los integrantes de la comunidad indígena se halla entrañablemente ligada a la de esta misma, tanto en aspectos materiales como espirituales, la suma de los derechos de esos integrantes se conforma tanto con las facultades, libertades o prerrogativas que poseen independientemente de la comunidad misma –derecho a la vida, derecho a la integridad física, por ejemplo– como por los derechos que surgen precisametne de su pertenencia a la comunidad, que se explican y ejercen en función de ésta, y que en tal circunstancia adquieren su mejor sentido y contenido – derecho a participar en el uso y goce de ciertos bienes, derecho a recibir, preservar y transmitir los dones de una cultura especifica.956 1062.

En países donde se han desarrollado y aplicado las políticas de reparación colectiva, se ha tenido en cuenta que de manera previa a la vulneración de los derechos, ya existían los sujetos sociales y que los mismos reunían una serie de características definitorias que les entregaba identidad frente al resto de las poblaciones afectadas.

Un ejemplo de ello, es el caso del Perú y la propuesta de reparación integral presentada en el informe final de la Comisión de la Verdad y 955 Cfr. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Comunidad Indigena Yakye Axa, Párr. 83 956 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso comunidad Mayagna vs Nicaragua, 31 de agosto de 2001.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 463 Reconciliación957, que posteriormente fue acogido dentro del cuerpo normativo de la Ley 28592 y el Decreto Supremo 015-2005958. 1063. El mencionado plan de reparación colectiva, combinaba elementos tan importantes como la fuerte e histórica identidad de algunas comunidades indígenas, con métodos en los que se evidenciaba, a partir de varios indicadores, cómo una práctica de agresión contra diversos individuos de una población, tenían tal entidad o alcance, puesto que buscaba arrasar con la comunidad, generalmente campesina. 957 La comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) fue creada el año 2001 durante el gobierno de transición de Valentín Paniagua mediante Decreto Supremo DS065-2001-PCM. 958 El informe la CVR declara que el objetivo de su plan integral de reparación (PIR) tiene como objetivo general “Reparar y compensar la violación de los derechos humanos así como las pérdidas o daños sociales, morales y materiales sufridos por las víctimas como resultado del conflicto armado interno”.

En este plan, por su carácter complejo e integral deben participar todos los actores de la sociedad peruana, tanto los partidos políticos, la iglesia, las FFAA, El gobierno nacional, los gremios, los sindicatos, y el sector privadoEsta propuesta de reparación se concreto en varias invitaciones al Estado; i) lo primero que sugirió la CVR fue establecer un universo de victimas que reconociera a todas las personas que sufrieron violaciones a sus derecho humanos, es decir sin distinción del agente agresor, o de la conducta previa de la persona agredida958; ii) la reparación integral debía contribuir a la recuperación moral, mental y física de las víctimas sobrevivientes de las violaciones de derechos humanos cometidas en el Perú en el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000 así como de los familiares de las personas muertas y desaparecidas como producto del conflicto armado interno; y iii) finalmente reparar los daños económicos y sociales a las personas, las familias y las comunidades más afectadas, causados por el conflicto armado interno. Así, el universo de “beneficiados” del PIR está dado por el mandato de la CVR en cuento al periodo (1980-2000) como al tipo de violación958, así, son beneficiarios las víctimas directas de las agresiones, como afectados directos; sus familiares y los grupos humanos que por la concentración de violaciones masivas en su seno padecieron un daño de conjunto y la violación de sus derechos colectivos.

Para los efectos de su propuesta en materia de reparaciones, la CVR entiende por familiares, al cónyuge o conviviente, a los hijos e hijas, sean estos matrimoniales o extra-matrimoniales, y a los padres de la víctima desaparecida o muerta. Por la diversidad de los núcleos familiares peruanos, en especial, los grupos más afectados por el conflicto armado (campesinos indígenas) la CVR considera que el reconocimiento de familiares de las victimas debe armonizarse con las reglas de derecho consuetudinario indígenas: “No se toma en cuenta necesariamente las relaciones de consanguinidad o afinidad para hablar de familia y en las comunidades se acepta la validez de diversas filiaciones.

Asimismo, a raíz de la violencia se puede haber distorsionado la configuración de la relación familiar, resultando en relaciones de dependencia reales y válidas pero distintas a las del núcleo familiar reconocido por el derecho interno.”. Así en el caso de familias indígenas, o de cosmovisiones diferentes a las occidentales mestizas, deben adoptarse conceptos más amplios de victimas.

Finalmente, en cuanto al concepto de víctima colectiva la CVR, recomienda que se reconozcan como comunidades victimas a las indígenas, campesinas y centros afectados por el conflicto; para su identificación considera que el Estado deberá combinar una serie de indicadores que como Concentración de violaciones individuales; Arrasamiento;

Desplazamiento forzoso; el Quiebre o resquebrajamiento de la institucionalidad comunal, utilizando los siguientes criterios: número de autoridades muertas, desplazadas y/o desaparecidas, debilitamiento de las asambleas, juntas y otras modalidades de gobierno local y pérdida de infraestructura familiar, utilizando los siguientes criterios.

A su vez la determinación de la pérdida de infraestructura familiar se determina por: detrimento de tierras y herramientas de trabajo, menoscabo de ganado, pérdida de vivienda y de medios de transporte. La pérdida de infraestructura comunal, utilizando los siguientes criterios: pérdida de locales comunales, de infraestructura productiva comunal, de infraestructura de comunicaciones (puentes, caminos, radios comunales), de infraestructura de servicios básicos (agua, energía, saneamiento, etc.) Un segundo grupo de comunidades víctimas son los grupos organizados de desplazados no retornantes provenientes de las comunidades afectadas, en sus lugares de inserción. Esta recomendación de la CVR, sin duda, representa una metodología de suma importancia para la identificación de grupos afectados por la violencia, ya que permite, a través de la combinación de una serie de factores calculables cuantitativamente, y otros cualitativos determinar donde hubo mayor agresión, no contra un número alto de individuos, sino contra la comunidad.

La ley 28.592 de 2006 del congreso peruano implementa varias de las recomendaciones de la CVR, entre ellas el universo de victimas y las políticas de reparación. El artículo 1 reza: “La presente Ley tiene por objeto establecer el Marco Normativo del Plan Integral de Reparaciones - PIR para las víctimas de la violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. En lo restante la ley reproduce varias de las conclusiones de la CVR, verbigracia, en lo que se refiere a comunidades sujeto de reparación colectiva (art. 7): a) Las comunidades campesinas, nativas y otros centros poblados afectados por la violencia, que presenten determinadas características como: concentración de violaciones individuales, arrasamiento, desplazamiento forzoso, quiebre o resquebrajamiento de la institucionalidad comunal, pérdida de infraestructura familiar y/o pérdida de infraestructura comunal; b) Los grupos organizados de desplazados no retornantes, provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de inserción. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 464 1064.

Esta metodología, incluía indicadores como agresiones a herramientas de trabajo, acceso a fuentes de agua, hurto de semovientes, etc., todos ellos en conjunto, permitían mostrar una agresión que superaba la sumatoria de agresiones a individuos y facilitaba identificar como sujetos de agresiones colectivas a poblaciones que sin tener un vínculo histórico muy fuerte, si era objeto de tácticas de arrasamiento. 1065.

La información necesaria para determinar la ocurrencia del daño al sujeto colectivo, no fue aportada en el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tampoco se aportaron elementos de prueba distintos a los que sirvieron de fundamento para demostrar la ocurrencia de cada uno de los hechos delictivos cometidos de manera individual a varias de las personas que habitaban en la vereda “El Neme”, lo que constituye un impedimento para acreditar la ocurrencia de un daño colectivo, especialmente porque la Corte Constitucional frente a la conformación de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales objeto de especial protección, ha señalado que “La protección de la nueva Constitución Política implica el reconocimiento de la diversidad cultural, lo que a su vez, implica la aceptación de formas de vida social diferentes y la reproducción cultural de los sujetos colectivos.

Estos no son simplemente una colección de individuos, sino un grupo que dispone de unidad de sentido que emerge de las diferentes experiencias comunitarias.”959 1066. Lo que quiere destacar la Sala, es que no puede presumirse la existencia de un daño colectivo, a partir de la sumatoria del daño ocasionado a un número plural de personas asentadas en un mismo lugar, simplemente porque coincidan características que dan apariencia de homogeneidad. 959 Corte Constitucional Sentencia T-380 de 1993 Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 465 1067.

Deben, por el contrario, concurrir tal como ocurrió en el caso de Perú, elementos que permitan determinar los siguientes aspectos: i) que la agresión, además de afectar una o varias personas, causó un daño a la colectividad; y ii) la existencia de un grupo de personas que conservan las mismas condiciones sociales, culturales y económicas que los distinga de otros sectores, como ocurre con los pueblos indígenas. 1068.

A pesar de haberse logrado determinar la existencia de un daño, causado a un número plural de personas, asentadas en un mismo lugar, vereda “El Neme”, no puede hablarse de un daño colectivo y por tanto de una reparación en dicho sentido debido a que no son un grupo con una historia única, un proyecto único o una comunidad de valores y tradiciones, con fuertes lazos, sino distintos grupos de familias con historias disímiles.

Por lo menos, esa es la información que tiene esta Corporación, puesto que las particulares circunstancias que prueben la existencia del sujeto colectivo no fueron puestas en evidencia durante la audiencia pública. 1069. La prueba del sujeto colectivo, titular del derecho fundamental a la reparación integral es de suma importancia puesto que no puede concluirse frente a su existencia con el sólo criterio de la suma aritmética de personas con una característica homogénea: el lugar o la zona de habitación. Considerar que los habitantes de la vereda “El Neme” constituyen un colectivo y por lo tanto portadores de una identidad propia y diferenciada de otros grupos, representa un error que podría motivar la adopción de medidas de restablecimiento de derechos, imposibles de ejecutar ante la ausencia de aspectos en común, diferentes a su lugar de habitación. 1070.

La situación que se presenta en el caso concreto, se enmarca dentro de lo que la Corte Suprema de Justicia definió como un daño plural, “ref[erido] a la Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 466 producción de múltiples daños particulares que afectan a varios titulares de derechos involucrados, y corresponde a la sumatoria de daños individuales, como cuando la explosión de un artefacto ocasiona de manera sincrónica lesiones personales a diferentes personas, la muerte de otras, y daños a vehículos y edificaciones, caso en el cual las pretensiones indemnizatorias pueden ensayarse individualmente y también las reparaciones tendrán dicho carácter particular.”960 1071.

La Sala, entiende, que el conflicto interno tiene consecuencias que perjudican la sociedad colombiana. En efecto, el fenómeno de la violencia desplegada por los grupos armados organizados al margen de la ley, afectó no sólo la institucionalidad a todo nivel y por tanto, las libertades de los ciudadanos, sino al conjunto de valores sociales. 1072.

La violencia generada dentro de un conflicto armado, siempre causa efectos colectivos, motivo por el que en futuras presentaciones de este tipo de daño, las partes e intervinientes encargadas de probar su existencia, deberán documentar los siguientes aspectos: i) la existencia de un colectivo a través de la aplicación de instrumentos cuantitativos y cualitativos que permitan evidenciar la presencia o formación posterior de un proyecto identitario y diferenciador; y ii) demostrar que las múltiples agresiones individuales atentaron contra el colectivo. 1073.

En este caso, la Sala encuentra que estamos en presencia de un número muy importante de víctimas que tienen en común, la zona o región de habitación, pero no se probó la existencia de un sujeto colectivo, tanto es así, que en diligencia de incidente de reparación integral la bancada de la Defensoría Pública decidió dejar como diferidos la totalidad de casos de desplazamiento forzado de población civil de la vereda El Neme, por no estar debidamente 960 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 34.547 27 de abril de 2011, folio 134.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 467 documentados, y con ello poder afirmar con una mirada amplia la configuración de daños al sujeto colectivo961. 1074. Por esta razón, se exhortará a los delegados de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás instituciones intervinientes dentro de los procesos regidos por la ley 975 de 2005, para que en las siguientes oportunidades, se apliquen metodologías cuantitativas y cualitativas que permitan identificar claramente la existencia de un sujeto colectivo titular de derechos. 1075.

La Sala advierte que varias de las medidas que se solicitaron como mecanismos de reparación colectiva, a juicio de esta Corporación y ante la ausencia de evidencia que permita definir a los habitantes de la vereda El Neme como un sujeto colectivo, fueron incluidas como medidas de no repetición o de satisfacción.

4.15. ASPECTOS FINALES 1076. La Sala quiere en este apartado, responder y señalar situaciones que se han planteado por las partes, así como señalar diversos aspectos de oficio, respecto de los hallazgos que no encuedran de forma coherente en ningún otro apartado de la decisión. 1077. A. Cabe resaltar que en audiencia de incidente de reparación integral, el abogado y víctima, doctor Luis Fernando Tamayo Niño elevó una serie de peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UNARIV, en dónde exigía atenciones y medidas para mitigar su condición, 961 Sesión de audiencia celebrada el 27 de octubre de 2014.

Clip de video 2, desde el inicio. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 468 motivo por el que la citada entidad allegó un informe962 contentivo de los resultados que se obtuvieron de reuniones adelantadas con el peticionario. 1078.

En atención a lo anterior, debe rememorarse que en cumplimiento del compromiso adquirido por la citada entidad en audiencia incidental realizada el 12 de noviembre de 2014, procedió a comunicar a la Sala acerca de la orientación, gestión y acompañamiento brindado al ciudadano Tamayo Niño, por lo que señaló que en reunión llevada a cabo el 14 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la UNARIV, se abordaron los siguientes temas: 1.

Acompañamiento para acceder a beneficios de educación superior a través del ICTEX con apoyo de la gestión del Fondo de Reparación a las Víctimas – FRV, a fin de que María Alendra Tamayo Caicedo, hija de la víctima, continue sus estudios en sicología en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz. 2. Tratamiento psicosocial. 3. Reparación administrativa. 4.

Medidas de acompañamiento en: I) Programa agropecuaria, II) Créditos productivos con bancoldex-finamérica, III) subsidio de mejoramiento de vivienda, subsidio de fonvivienda y, IV) permuta de bienes. 1079. Por lo tanto, a continuación se presentaran las acciones de orientación, acompañamiento y seguimiento realizadas por la UNARIV sobre cada una de las solicitudes presentadas por Tamayo Niño. 1.

Respecto del tema educativo, se identificó que María Alejandra Tamayo, cursa tercer semestre en la carrera de sicología, encontrándose actualmente accediendo a la Oferta Estatal que ofrece el FRV, mediante el cual 962 Informe con radicado 201440123619951, con fecha diciembre 17 de 2014, allegado al despacho el 21 de enero de 2015. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 469 ha logrado estudiar.

El punto central de lo requerido versa sobre la habilitación por parte del ICETEX de la página web para la realización de actualización de la matricula através de un link para “el Acceso, Permanencia, y Graducación en Educación Superior para la Población Víctimas del Conflicto Armado”, el que no estaba habilitado. Ante ello, el 18 de noviembre de 2014, la UNARIV le comunicó a Luis Fernando Tamayo que a través de oficio dirigido al vicepresidente de fondos en administración del Instituto Colombiano del Crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior - ICETEX -, requirió la renovación de las convocatorias en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2014 al 06 de enero de 2015, para que así, pudiera reazalirse la debida actualización de la matricula. 2.

Frente a la petición de atención sicosocial como conescuencias de las aflicciones que el conflicto armado dejó en el núcleo familiar del doctor Luis Fernando Tamayo Niño, se informó que el mismo fue priorizado por la UNARIV el 02 de diciembre de 2014, ello con el fin de iniciar el proceso de acompañamiento psicosocial individual y familiar en enero de 2015, sin que a la fecha se haya obtenido que lo propio no haya sucedido. 3.

En punto a la solicitud del reconocimiento de reparación adminsitrativa, una vez la UNARIV revisó el estado en el cual se encuentra el proceso, constató que el señor Tamayo Niño ha realizado dos declaraciones; una por el delito de lesiones personales y psicológicas de carácter permanente donde ha recibido por parte de la UNARIV la suma de $12.360.000; y otra, relacionada con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para lo cual la UNARIV ha incluido a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas medidas que hasta ese momento se habian adoptado, siendo lo cierto que las gestiones Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 470 adelantadas han correspondido al ámbito de competencia legal de la entidad estatal963. 4.

Respecto de los programas sobre los cuales requirió acompañamiento la víctima, se tiene los siguientes resultados: I). Frente al Programa Agropecuario: La UNARVI el 14 de noviembre de 2014, informó a Luis Fernando Tamayo Niño que el Estado a través del programa agropecuario subsidia la explotación ganadera y de cultivos de terreno, en donde el subsidio otorgando es de $7.000.000.

Ante la información, Tamayo Niño refirió tener un inmueble (terreno) ubicado en el departamento del Tolima, poniendo de presente que había presentado solicitudes a la alcaldía de El Espinal Tolima para construir un plan de vivienda rural, así mismo, expresó que dicha entidad le ha respondido negativamente, toda vez que el POT no permite la construcción en el sector de su propiedad.

Finalmente la UNARIV le señaló que el fondo no puede ofrecer subsidios para la construcción de un plan de vivienda rural o urbana, dado que ello escapa a la órbita de su competencia legal. II. Frente a los créditos productivos con bancoldex-finamérica: A propósito, el 14 de noviembre de 2014 fue informado a Luis Fernando Tamayo Niño por parte de la UNARIV que Bancoldex busca fortalecer la inversión productiva, en algunos casos hasta por 100 SMMLV; por tanto, para acceder a esta oferta institucional, la UNARIV se comprometió a solicitar el crédito de manera conjunta con el doctor Tamayo Niño, para lo cual acordaron 963 No obstante, ante la solicitud presentada por Tamayo Niño, la UNARIV con el fin de determinar si Luis Fernando Tamayo Niño cuenta con los criterios para ser priorizado, acceder a la indemnización administrativa y establecer si puede tener derecho a subsistencia mínima, conforme a lo establecido por el Decreto 1377 de 2014 y la resolución Nº00614 de 2014, solicitó a la subdirección de Reparación individual realizar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas (PAARI) a Luis Fernando Tamayo Niño. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 471 acercarse en las instalaciones de FINAMERICA y radicar los documentos de solicitud del crédito, esto, para el 20 de noviembre de 2014.

Sin embargo, llegada la fecha Luis Fernando Tamayo Niño no asistió y la UNARIV por vía telefónica le informó los pasos necesarios para que realizara personalmente la radicación de la solicitud. Así mismo, le comunicó que una vez decidiera radicar la solicitud, la UNARIV se encargaría de hacer el respectivo seguimiento. Finalmente, el 27 de noviembre en las instalaciones del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio el señor Luis Fernando Tamayo adujo no lograr radicar la documentación de la solicitud del crédito Bancoldex.

III). Frente al subsidio de vivienda y de mejoramiento de vivienda: El 14 de noviembre la UNARIV le informó al señor Luis Fernando Tamayo Niño que dentro de la oferta estatal está el subsidio de Fonvivienda que consisite en un aporte de dinero entregado una sola vez por el Gobierno Nacional a un hogar con características específicas sin cargo de restitución, con el fin de adquirir, construir en sitio propio o mejorar una vivienda de interés prioritario.

El subsidio consiste en la entrega de hasta $2.000.000, lo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para lo cual el peticionario debería estar afiliado un año al FNA, como mínimo. El 27 de noviembre de 2014, ante un delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y dos delegados de la UNARIV, fue constatado por parte de la citada cartera ministerial que el señor Tamayo Niño no ha sido postulado como potencial beneficiario del subsidio de mejoramiento de vivienda.

Sin embargo, le fue informado que el Ministerio solicitaría al Departamento de la Prosperidad Social – DPS, bridara información sobre si Tamayo Niño podría ser potencial beneficiario de mejoramiento de vivienda. Igualmente le fue informado que en caso de ser positiva la respuesta del DPS, la víctima tendría que Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 472 postularse y allegar la documentación requerida.

Finalmente el 10 de diciembre de 2014 el Ministerio de Vivienda le comunicó al requirente que una vez surtido el proceso de revisión de las condiciones, se constató que el señor Tamayo Niño no cumplía las condiciones para ser beneficiario, toda vez que las órdenes de priorización se focalizan en los hogares desplazados que se encuentran en estado calificado y que son suministradas por Fonvivienda, lo que no ocurría en su caso particular.

IV). Frente a la permuta de bienes (uno rural y uno urbano por lotes sobrantes de Trasmilenio): La UNARIV a través de conversaciones armónicas no formales sostenidas con la dirección técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, constató que los predios del distrito susceptibles de permuta podrían ser: sobrantes de obra y predios de vías sobre los cuales hasta la fecha no se ha realizado permuta alguna, por lo que el coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UNARIV remitió oficio a la directora de predios del IDU para establecer una reunión en donde sea explicado al señor Luis Fernando Niño en compañía de la UNARIV, la viabilidad de la solicitud de permuta de predios, acorde con la étición elevada. 1080.

Corolario todo lo anterior, lo que quiere plasmar la Sala en esta oportunidad sólo en el tema concreto de la víctima Luis Fernando Tamayo Niño, es que la entidad estatal ha prestado soluciones y atención a todos sus pedimentos, con el objetivo de no hacer nugaorios los derechos de que es titular el perjudicado. 1081. B. Dado que, en el procedimiento de tasación de perjuicios a que tiene derechos las víctimas, el Tribunal evidenció que muchos de los daños padecidos han sido ya tasados en sentencias emitidas por la justicia ordinaria, y al ser lo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 473 cierto que gozan del principio de cosa juzgada, considera necesario la Sala Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNARIV, para que reconozca los montos allí reconocidos como concepto de las indemnizaciones de perjuicios que ha establecido la justicia permanente a través de condenas impuestas a los postulados por hechos que han sido allegados a esta jurisdicción con fines de verdad, y que han sido objeto acumulación jurídica de penas. 1082.

C. No puede pasar por alto la Corporación, que a propósito de las intervenciones que realizan los defensores de derechos humanos en los procesos de justicia y paz, se encuentra en líneas generales una postura inclinada a considerar que la única salida para procurar una debida reparación integral a las víctimas del conflicto armado, es a través del sistema de derecho interamericano, acudiendo a esta justicia transicional sólo como un requisito para agotar el procedimiento judicial interno, y con ello, conseguir recepción a sus justos reclamos en la justicia transnacional. 1083.

Pues bien, ante tal postura, lamenta la Sala no contar con la participación activa de este tipo de profesionales defensores de derechos humanos que invaluablemente cuentan con un acumulado de experiencia, que de seguro sería, y es, invaluable para el esclarecimiento y construcción de la prerrogativa a la verdad, por lo que no resta más que invitar a este gremio importante de defensores, a que aporten en la edificación de este pilar fundamental para la reconciliación social que requeire el país. 1084.

D. Finalmente, advierte la Sala que atendiendo a lo expresado por los defensores de víctimas así como por los directos afectados durante el trámite de la audiencia de incidente de reparación integral, se hace necesario que frente a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de los Ríos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 474 Coello y Cucuana –USOCOELLO- y los presuntos nexos tejidos con los miembros del Bloque Tolima, se exhorte a la Fiscalía General de la Nación para que profundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos mencionados.

Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones de vigilancia y control acorde con sus competencias sobre posibles irregularidades en el proferimiento de decisión que precluyó investigación en favor de Orlando Durán Falla, por su presunta colaboración con el Bloque Tolima. De lo anterior, se deberá rendir un informe trimestral este juez colegiado que dé cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones por parte de las citadas autoridades. 1085.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1086. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia del Bloque Tolima perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con injerencia en el departamento del Tolima, desde el año de 1999 hasta el 22 de octubre de 2005, el cual contó con una estructura política y armada, y en su consolidación, se valió en la región de la asistencia por acción u omisión de algunos miembros de la Fuerza Pública, de varios empresarios, de alguno ganaderos, y de cierta clase política y autoridades civiles, como quedó demostrado en el aparte de aspectos contextuales de esta decisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 475 SEGUNDO: Aceptar el retiro que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz hizo de la petición de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO alias “El Burro” o “Paternina”.

TERCERO: Los hechos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, al postulado ADÁN BOCANEGRA RODRIGUEZ, alias “Gonzalo”, serán tenidos en cuenta para efectos de verdad de manera exclusiva, en los términos consignados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Aceptar el retiro que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz hizo del cargo de secuestro simple agravado formulado al postulado NORBEY ORTIZ BERMUDEZ en el hecho cuatro (4).

QUINTO: Analizados los requisitos de elegibilidad que la ley 975 de 2005 tiene previstos para los casos de desmovilización colectiva, la Sala concluye que se encuentran acreditados por parte de los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita” o “Urabá”, integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, sin perjuicio de que los mismos puedan variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía dentro de otras investigaciones.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 476 SEXTO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16); homicidio agravado (hechos 11 y 19); secuestro simple agravado (hechos 3, 4, 8, 9, 10 y 16); tortura en persona protegida (hecho 4); desplazamiento forzado de población civil (hechos 4, 7, 9, 15, 17); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 4, 5, 6, 12); desaparición forzada (hechos 11, 14); actos de barbarie (hecho 8); violación de habitación ajena (hechos 4, 6, 14 y 18); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: Legalizar el cargo formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de OSCAR TABARES PEREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, por la comisión del delito de concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 2, 3, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 2, 3 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 2, 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hechos 3 y 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); simulación de investidura (hecho 6); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 477 NOVENO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 5 y 6); secuestro simple agravado (hecho 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); simulación de investidura (hecho 6); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 2, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 2 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); simulación de investidura (hecho 6); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO PRIMERO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 2, y 6); secuestro simple agravado (hechos 2 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); simulación de investidura (hecho 6); y concierto para delinquir Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 478 (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 3, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 3 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hechos 3 y 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); simulación de investidura (hecho 6); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO TERCERO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”, por la comisión de del reato de concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO CUARTO: Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9); desplazamiento forzado de población civil (hechos 4, 5, 6, 9); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 6, 8); hurto calificado y agravado (hecho 4), desaparición forzada (hechos 3, 6, 7, 8); y concierto para delinquir (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 479 DÉCIMO QUINTO: No legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, por la comisión de los siguientes delitos: Actos de terrorismo (hecho 2); incendio (hecho 4); secuestro simple agravado (hechos 5); y tortura en persona protegida (hechos 10, 14, 16 y 18), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO SEXTO: No legalizar el cargo formulado por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, por la comisión de los delitos de tortura en persona protegida (hecho 2) y constreñimiento ilegal (hecho 2), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO SÉPTIMO: No legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, por la comisión de los siguientes delitos: tortura en persona protegida (hecho 2) y constreñimiento ilegal (hecho 2), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO OCTAVO: No legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, por la comisión de los siguientes delitos: tortura en persona protegida (hecho 2); y constreñimiento ilegal (hecho 2), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO NOVENO: No legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de GIOVANNY ANDRES ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en persona protegida (hechos 2); secuestro simple agravado Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 480 (hecho 2); tortura en persona protegida (hecho 2); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 2); y constreñimiento ilegal (hecho 2), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. VEGÉSIMO: No legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, por la comisión de los siguientes delitos: tortura en persona protegida (hecho 6); actos de terrorismo (hechos 6 y 9); y constreñimiento ilegal (hecho 4), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO PRIMERO: Condenar a JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (19.253) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16); homicidio agravado (hechos 11 y 19); secuestro simple agravado (hechos 3, 4, 8, 9, 10 y 16); tortura en persona protegida (hecho 4); desplazamiento forzado de población civil (hechos 4, 7, 9, 15, 17); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 4, 5, 6, 12); desaparición forzada (hechos 11, 14); actos de barbarie (hecho 8); y violación de habitación ajena (hechos 4, 6, 14 y 18), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 481 VIGÉSIMO SEGUNDO: Condenar a NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9); desplazamiento forzado de población civil (hechos 4, 5, 6, 9); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 6, 8); hurto calificado y agravado (hecho 4); y desaparición forzada (hechos 3, 6, 7, 8), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO TERCERO: Condenar a OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, a la pena de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO CUARTO: Condenar a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (13.155) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 482 ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 2, 3, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 2, 3 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 2, 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hechos 3 y 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO QUINTO: Condenar a YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 5 y 6); secuestro simple agravado (hecho 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO SEXTO: Condenar a CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 483 PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 2, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 2 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Condenar a EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Montería”, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13.454) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 2, y 6); secuestro simple agravado (hechos 2 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hecho 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 484 VIGÉSIMO OCTAVO: Condenar a GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE alias “El Calvo” o “Empanada”, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (13.456) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR ESPACIO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 3, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 3 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hechos 3 y 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

VIGÉSIMO NOVENO: Condenar a HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”, a la pena de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (9.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1), en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

TRIGÉSIMO: Ordenar la acumulación jurídica de las penas impuestas por las diferentes autoridades judiciales relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, NORBEY ORTIZ Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 485 BERMÚDEZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA Y GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, y mantener los montos punitivos señalados previamente, toda vez que por alcanzar el máximo permitido no puede ser incrementado.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño, “Iván Paternina” o “Juancho”, y en consecuencia se le impondrá una pena definitiva de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino”, en consecuencia se le impondrá una pena definitiva de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (9.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TRIGÉSIMO TERCERO: Suspender a los condenados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PEREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 486 DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, la ejecución de la pena de prisión, y en su lugar imponer, la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión que se les hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria del beneficio concedido y en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que les fueron impuestas en los términos señalados por el artículo 5 de la ley 1592 de 2012.

TRIGÉSIMO CUARTO: A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, los sentenciados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita” o “Urabá”, deberán suscribir acta en la que se comprometan a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron, en los términos señalados por el artículo 29 de la ley 975 de 2005, inciso tercero.

TRIGÉSIMO QUINTO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la sentencia ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que los aquí postulados no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 487 mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 26 de la ley 1592 de 2012.

TRIGÉSIMO SEXTO: Declarar la extinción de dominio de los bienes señalados en el acápite correspondiente, bajo las condiciones previstas en la parte motiva de la presente sentencia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: RECONOCER como víctimas a las personas acreditadas como tal, en los términos consignados en el acápite del incidente de reparación integral, motivo por el que se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda a la inscripción inmediata de todos los afectados con el actuar de los aquí postulados, para que puedan acceder a los beneficios que tienen derecho.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Condenar a los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, alias “Rosita” o “Urabá”, de manera solidaria con los demás ex integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que incluye los bienes de la Casa Castaño, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente proceso, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia y, de forma subsidiaria al Estado colombiano, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 488 TRIGÉSIMO NOVENO: Ordenar la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada con sede en Ibagué, con el producto de la indemnización material e inmaterial reconocida a los menores, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUADRAGÉSIMO: Ordenar que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente proceso, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que reconozca y cancele los daños tasados a los perjudicados del actuar del Bloque Tolima en decisiones emitidas por la justicia permanente a través de condenas impuestas a los postulados, ello en respeto del principio de cosa juzgada, para lo cual deberán informar a las víctimas los procedimiento a seguir, sin caer en tramitología que llegue posiblemente a hacer nugatorios los derechos de aquellos.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en coordinación con las secretarías de salud departamental (Tolima) y de los diferentes municipios donde se encuentren ubicadas las víctimas directas e indirectas de este proceso, garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico necesario para su recuperación, mismo que deberá ser brindado por personal especializado en violencia derivada del conflicto armado.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 489 CUADRAGÉSIMO TERCERO: Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en coordinación con las secretarías de salud departamental y municipal del Tolima, implemente un programa de atención psicológica individualizada para víctimas del conflicto armado.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en articulación con la Secretaría de Salud de la Municipalidad en donde se encuentre el domicilio del afectado, así como con la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinde atención psicológica integral y psiquiátrica de ser el caso, a la víctima indirecta Yilmer Ruiz Nieto (Hecho 5), dadas las afectaciones morales sufrida como consecuencia de la muerte de su padre Arturo Ruiz Rojas.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en articulación con la Secretaría de Salud de la Municipalidad en donde se encuentre el domicilio de la perjudicada, así como con la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinde atención especializada integral respecto de discapacidad fonoaudiológica que padece Yovanna Canizalez Guarnizo, hija de la víctima directa del delito de homicidio en persona protegida Cecilia Guarnizo Cespedes (Hecho 4).

CUADRAGRÉSIMO SEXTO: Exhortar al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, así como a la Secretaría General y del Interior – Grupo de Salud de la Alcaldía del Municipio del Libano, para que con la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se preste atención prioritaria, integral y digna en salud al ciudadano Saúl Cárdenas Beltrán, con observacia de las patologías que padece desde su infancia, tal como se consideró. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 490 CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Exhortar al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación Departamental y Municipales para que garanticen el acceso gratuito a la formación en educación básica primaria y secundaria a cada una de las víctimas directas e indirectas reconocidas en los hechos objeto del presente proceso, en los establecimientos públicos educativos ubicados en el departamento del Tolima.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que gestione a través de las distintas entidades educativas del Estado, una beca con el fin de que la víctimas indirectas Deiny Nayibe Ruiz Nieto, Héctor Ruiz Rojas y Yilmer Ruiz Nieto (hecho 5, víctima directa Arturo Ruiz Rojas), Adriana Lucia Usma (hecho 6, víctima directa Cristóbal Álvarez Ávila) y Camilo Peñaloza Jiménez (hecho 8, víctima directa Nelson Peñalosa Bohorquez), una vez cumplidos los requisitos mínimos para ser beneficiados, puedan iniciar sus estudios superiores, en un centro académico cercano al lugar de su domicilio.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Para el restablecimiento de la capacidad laboral de cada una de las víctimas directas e indirectas del proceso, se dispone que a través de la seccional del SENA ubicada en el departamento del Tolima, se brinde la posibilidad de acceder a los programas de formación técnica y profesional que tenga a disposición en cada una de sus sedes.

QUINCUAGÉSIMO: Exhortar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que garantice y dé prioridad a cada una de las víctimas directas e indirectas de este proceso, para acceder a los planes y subsidios de vivienda rural y urbana, desarrollados por el Gobierno a nivel Nacional, Departamental y Municipal. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 491 QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Exhortar a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas para que por intermedio suyo, previa concertación con las víctimas, en el marco de una conmemoración en el municipio de Ibagué, con la participación de las autoridades locales y regionales los comandantes del Bloque Tolima, incluyendo los aquí postulados, ofrezcan disculpas públicas y pidan perdón a las personas afectadas por cada uno de los hechos objeto de este proceso, así como por las agresiones y violaciones a los derechos humanos cometidos en el departamento, sin disminuir ni justificar su actuar.

Estas manifestaciones de perdón deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional y regional, a cargo de los postulados, dentro de los seis (6) meses siguiente a la firmeza de la sentencia. El periódico que contenga estas manifestaciones, deberá ser entregado a cada una de las familias víctimas reconocidas en esta sentencia en la fecha de la conmemoración que se hará en el municipio de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá, deberán participar en los diferentes actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos por las entidades que participan dentro del Proceso de Justicia y Paz.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 492 JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, deberán prestar colaboración veraz y efectiva que contribuya con la localización de personas secuestradas o desaparecidas y de los cadáveres de quienes fueron asesinados, y la ayuda para recuperarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Así mismo, los aquí postulados deberán asumir el compromiso de no volver a formar parte de grupos armados organizados al margen de la ley y asistirán a una formación en Derechos Humanos dentro del establecimiento carcelario donde se encuentran privados de la libertad por espacio de doscientas (200) horas. Para el efecto, se oficiará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Centro de Reclusión donde se encuentran privados de la libertad.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: JHON FREDY RUBIO SIERRA alias “Mono Miguel”, OSCAR TABARES PÉREZ alias “Frutiño”, “Iván Paternina” o “Juancho”, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ alias “Osama”, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN alias “Andrés”, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS alias “Montería”, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA alias “Machete”, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE alias “El Calvo” o “Empanada”, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO alias “El Chino” y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Rosita” o “Urabá”, deberán asumir el compromiso de verificar los demás hechos que en el futuro les sean formulados por la Fiscalía General de la Nación, así como a revelar públicamente la verdad completa, en la medida que esa actuación no provoque Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 493 más daño o amenace a la seguridad y los intereses de las víctimas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudarla o impedir que se produzcan nuevas violaciones a los derechos humanos.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración, para que previo estudio de campo, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en el departamento del Tolima.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Exhortar al Ministerio del Interior, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que de manera coordinada diseñen e implementen planes, programas y proyectos que garanticen de manera eficaz a los postulados, una vez cumplan con la pena alternativa, un retorno seguro a la vida civil que les permita seguir con la obligación de aportar a la verdad, la reparación de las víctimas y las comunidades; un acompañamiento integral a la terminación del proceso de reintegración social; apoyo a las iniciativas de paz y reconciliación que se propongan con el fin de prevenir el riesgo de reincidir en sus actividades ilícitas, acorde con lo reglado por la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Exhortar a las Universidades públicas del departamento del Tolima, con respeto al principio constitucional de la Autonomía Universitaria, para que en los casos en que las víctimas directas e indirectas, víctimas del conflicto armado interno reúnan los requisitos académicos, garantice el acceso a cupos de manera prioritaria para adelantar estudios profesionales.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 494 QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con el ICETEX y con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fomente a través de líneas de crédito, ya sean reembolsables o condonables, el acceso a la educación superior para las víctimas aquí reconocidas, que reuniendo los requisitos exigidos, quieran adelantar estudios técnicos, tecnológicos o profesionales.

SEXAGÉSIMO: Exhortar al Gobernador del departamento del Tolima, para que interceda y gestione con los municipios de su jurisdicción, el fortalecimiento de la producción de riqueza y auto sostenimiento de la región. Así mismo, en los planes de desarrollo y en los presupuestos anuales deberá incluirse rublo, sin desmejorar las inversiones ya existentes, con el objetivo de generar nuevas intervenciones económicas en su región. Esta intervención, además de buscar la salida de la pobreza de la región debe permitir la participación de las víctimas.

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en todos los municipios del departamento del Tolima, priorice dentro de su estrategia de prevención, el reclutamiento ilícito de menores conforme a lo previsto en el documento Conpes 3673 de 2010. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá destinar personal, infraestructura y presupuesto para atender los requerimientos de la juventud de los municipios del departamento del Tolima, con el fin de implementar comisarías de familia, y demás profesionales encargados de atender las denuncias relacionadas con la violencia infantil a todo nivel.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 495 SEXAGÉSIMO TERCERO: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la consolidación Social del Territorio, creada mediante decreto 4161 de 2011, de manera prioritaria, y previo estudio de necesidades y pertinencia de los requerimientos de la economía del departamento del Tolima, implemente y coordine con las entidades encargadas de la ejecución, una política destinada al trabajo con la comunidad con el fin de fortalecer las organizaciones comunitarias como entorno protector de los menores.

SEXAGÉSIMO CUARTO: Exhortar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la concurrencia de la Mesa Intersectorial para la prevención del reclutamiento ilícito de menores, para que articule una política pública integral nacional y territorial para los jóvenes que hayan sido reclutados ilegalmente por alguno de los grupos armados que operan en el país, que posibilite su reinserción, rehabilitación física y psicológica, educación, capacitación y coadyuve a la convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones correlativas, en aplicación de los Principios y guía sobre la niñez vinculada a fuerzas o grupos armados.

SEXAGÉSIMO QUINTO: Exhortar a la Agencia Colombiana para la Reinserción o la institución que haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Mesa Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento Forzado, para que desarrolle campañas de sensibilización encaminadas a concientizar a las comunidades de los municipios donde hizo presencia el Bloque Tolima, sobre la importancia de proteger a sus menores, ya que la comunidad, es un importante entorno protector de ellos.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 496 SEXAGÉSIMO SEXTO: Exhortar al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, se solucione la situación militar de las víctimas directas e indirectas del presente proceso que lo requieran, sin necesidad de prestar el servicio militar, y sin generar cobro alguno. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Exhortar al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, se solucione la situación militar de la víctima indirecta Camilo Peñalosa Jiménez (hecho 8 por la muerte de su padre Nelson Peñalosa Bohorquez), sin necesidad de prestar el servicio militar, y sin generar cobro alguno siempre atendiendo a su especial condición. SEXAGÉSIMO OCTAVO: No reconocer a la comunidad de la vereda del Neme como un sujeto colectivo de reparación, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEXAGÉSIMO NOVENO: Exhortar a los delegados de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás instituciones intervinientes dentro de los procesos regidos por la ley 975 de 2005, para que en las siguientes oportunidades, se apliquen metodologías cuantitativas y cualitativas que permitan identificar claramente la existencia de un sujeto colectivo titular de derechos.

SEPTUAGÉSIMO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que en aquellos casos en donde miembros de las Fuerzas Armadas: Ejército, Armada o de la Policía y la Fiscalía, vinculados a investigaciones penales o disciplinarias, que aún se encuentren en Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 497 servicio activo en las zonas donde tuvo injerencia el Bloque Tolima, solicite su traslado provisional mientras las mismas finalizan.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Exhortar a la Fiscalía para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se continúe con el proceso de investigación y en posteriores diligencias judiciales se logren establecer si existieron otras formas de tortura, si había una persona o grupo en el Bloque encargados de realizarlas, además, si en los entrenamientos los miembros del grupo recibían instrucción sobre el particular.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se haga seguimiento a las compulsas de copias y en posteriores diligencias judiciales se logre brindar información relacionada con los avances de los procesos para identificar los autores intelectuales y la participación de miembros de la fuerza pública en la comisión de los distintos punibles.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Exhortar al Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, se continúe con el proceso de investigación y en posteriores diligencias judiciales se brinde información que permita identificar a los responsables de los homicidios selectivos y las desapariciones forzadas cometidas por el Boque Tolima de las AUC contra miembros de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagiama y Ortega.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que en aras del derecho a la verdad y garantías de no repetición, se continúe Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 498 con el proceso de investigación y en posteriores diligencias judiciales se presenten informes sobre la identificación de otras formas de violencia contra la mujer, en especial, la violencia sexual y sus propósitos en los territorios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima de las AUC.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que profundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de los Ríos Coello y Cucuana –USOCOELLO- y el Bloque Tolima de las AUC de conformidad con lo expuesto en las diligencias de incidente de reparación integral.

Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones vigilancia sobre los funcionarios que han proferido las preclusiones en favor de Orlando Durán Falla. Además, se solicitará un informe trimestral que dé cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que en aras de la verdad, en próximas diligencias judiciales se identifique los mecanismos de reclutamiento utilizados por la estructura del Bloque Tolima, así como las personas que de manera irregular se desmovilizaron, la estrategia y finalidades perseguidas en dicha desmovilización, la ruta recorrida por la estructura armada para la concentración, así como sus actuaciones durante ese recorrido, acorde con lo analizado en el requisito de elegibilidad 10.1, de esta decisión. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Exhortar al Centro Nacional de Memoria Histórica para que en aras del esclarecimiento de la verdad, las garantías de no repetición y el cumplimiento del principio 37 del Conjunto de principios para la protección y Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Radicado: 110016000253 - 200883167 Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otros 499 la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, elabore y publique una investigación que permita caracterizar cómo fueron en el Departamento del Tolima las expresiones para estatales y contra estatales que se manifestaron durante los años comprendidos entre lo que se denominó la época de la Violencia y el Frente Nacional con el fin de caracterizar lo que posteriormente fue el fenómeno del paramilitarismo en Colombia.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala, tal como se expresó en el apartado de Acumulación de procesos y de penas, COMUNIQUE a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas de la justicia permanente de lo decidido respecto de la acumulación de penas decretada en esta decisión, con el fin de que en el ámbito de sus facultades los citados despacho suspendan la ejecución de la sanción penal impuesta por hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado, y así hacer menos dispendiosas las actuaciones ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en lo que corresponde a temas de libertad a prueba.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA EDUARDO CASTELLANOS ROSO Magistrada Magistrado Con Aclaración de Voto