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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230012301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE COMO AGENTE OFICIOSO DE 3.297 NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y ADOLESCENTES. \ ACCIONADO: SUJ. NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) Acta No. 63 San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a través del Secretario Jurídico con la información suministrada por la Secretaría de Educación, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE) de fecha 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el Procurador Regional del Guaviare como agente oficioso de 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 2 I.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo que obra en el expediente, el Procurador Regional del Guaviare instauró la presente acción constitucional como agente oficioso de 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes del Departamento del Guaviare beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados), con el fin de deprecar la protección de sus derechos a la educación, dignidad humana, salud y seguridad alimentaria presuntamente vulnerados por las omisiones del Departamento del Guaviare y del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó el agente de qué se trataba el Programa de Alimentación Escolar (Artículo 2.3.10.2.1. del Decreto 1852 de 2015) haciendo énfasis en el hecho de que dicha estrategia no iba encaminada a las instituciones con residencia educativa que requieren alimentación total. Adicional a ello, adujo que: (i) Mediante Resolución 1500 del 15 de noviembre de 2022, se fijó como inicio de actividades académicas el 23 de enero de 2023.

(ii) El Departamento del Guaviare adelantó el proceso de licitación pública 002 de 2023 para desarrollar el proyecto denominado “CONTRATAR A TRAVÉS DE UN OPERADOR EL SUMINISTRO DE RACIONES PREPARADAS Y SERVIDAS EN EL MARCO DEL PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA COBERTURA EDUCATIVA MEDIANTE EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 3 DE RESIDENCIAS ESCOLARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE”, que comprende la atención en el componente de alimentación escolar para quienes permanezcan en la sede educativa 24 horas al día, mínimo 4 días a la semana.

(iii) Como resultado de la licitación, el Departamento celebró el contrato de suministro 477 de 2023 para atender a una población estudiantil de 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes. (iv) Dicha estrategia no hace parte del Programa de Alimentación PAE, pero resulta indispensable para evitar la deserción escolar en los internados contar con la alimentación durante todo el calendario académico, por lo que corresponde al ente departamental adelantar las gestiones de recursos que permitan tener tal prestación. (v) Mediante acción preventiva se han requerido informes sobre las gestiones adelantadas por el ente territorial para garantizar el servicio de alimentación de los internados, sin embargo, se obtienen respuestas que no resuelven de fondo la problemática de quienes esperan contar con los alimentos de forma diaria.

Así, la entidad departamental ha indicado que el gobierno nacional para la vigencia fiscal 2023 asignó únicamente la suma de $8’475.945.765, los cuales resultan insuficientes, por lo que la Secretaría de Educación solicitó realizar un traslado presupuestal y adicionar 2’500.000.000 al contrato 477 de 2023, lo cual fue avalado por el Ministerio de Educación Nacional.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 4 A su vez, la Secretaría de Educación Departamental con miras a obtener recursos para el suministro de la alimentación formuló el proyecto “OCAD LLANOS” “FORTALECIMIENTO DE ENTORNOS PROTECTORES A TRAVÉS DEL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON SERVICIO DE RESIDENCIA ESCOLAR EN EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIRE”.

Por último, expuso que el Departamento del Guaviare desde el 07 de julio de 2023 suspendió de mutuo acuerdo la ejecución del contrato de suministro No. 477-2023, dejando sin alimentación escolar a 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNAJ). En consecuencia, el agente instauró el amparo constitucional solicitando la protección de los derechos a la educación, dignidad humana, salud y seguridad alimentaria de los 3.297 NNAJ, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, en primer lugar, TUTELAR los derechos fundamentales EDUCACIÓN, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de 3297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes que pertenecen a residencias estudiantiles (internado) del Departamento del Guaviare.

SEGUNDA: En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, solicito señor Juez, mediante sentencia SE ORDENE al Ministerio de educación nacional y al Departamento del Guaviare realizar las actuaciones administrativas (actualización de proyectos, expedición de disponibilidades presupuestales, adición de recursos a presupuesto y/o a contrato, y demás actuaciones contractuales) pertinentes y conducentes con el fin de garantizar de manera inmediata la alimentación de 3297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes que pertenecen a residencias estudiantiles (internado) del Departamento del Guaviare por todo el calendario escolar de la vigencia 2023.

TERCERO: Se orden al Ministerio de Educación nacional y al Departamento del Guaviare, adelantar la elaboración, viabilizar el proyecto y asignación de recursos para el suministro de la alimentación para los NNAJ matriculados en los internados del Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 5 departamento, para en lo sucesivo a garantizar de manera pertinente y sin interrupciones durante el calendario escolar 2024, en las instituciones oficiales con residencia estudiantil de su jurisdicción.

CUARTO: Conminar a las entidades accionadas para que no se repitan las situaciones de interrupción en la prestación del servicio Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados), como lo sucedido en la presente vigencia 2023, y en lo sucesivo se adelanten las acciones administrativas, presupuestales, financiera y jurídicas con la debida antelación, tendientes a garantizar el alimento desde el día UNO del calendario escolar.

QUINTO: Tutelar los demás derechos fundamentales que su honorable despacho estime vulnerados a raíz de la negligencia de la administración departamental”1. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, admitió la acción impetrada el día 26 de julio de 2023 en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Guaviare y la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare; vinculó a las Instituciones Educativas Rurales a las que pertenecen los 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes indicados en el escrito de tutelar y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concediéndole a los referenciados el término de dos días para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran las pruebas pertinentes.

Adicionalmente, mediante providencia del 28 de julio de la anualidad el a quo vinculó al Departamento Nacional de Planeación DNP, al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD LLANOS y al Contratista Consorcio Nutrición Productiva Guaviare 2023. 1 Archivo 001, Fl. 04 a 05, Exp. Digital. Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 6 En ese sentido, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera: (i) Las instituciones educativas Caño Blanco II2, LATORRE GOMEZ “INELAG”3, Francisco de Paula Santander4, José Miguel López Calle5, Cerritos6, La Cristalina7, María Auxiliadora8, El Cristal9, La Libertad10, Triunfo II11, Manuela Beltrán12, Charras13, El Edén14, Guacamayas15, La Carpa16, Antonio Nariño “Unilla”17 y Cristo Rey18 solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa.

(ii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Guaviare19 pretendió su exclusión en el trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene injerencia en las pretensiones solicitadas. (iii) El Departamento del Guaviare20 por intermedio del secretario jurídico de conformidad con la información aportada por la Secretaría de Educación Departamental se opuso a los pedimentos de la tutela, ya que ha realizado las actuaciones administrativas tendientes a 2 Archivo 009 del Expediente Digital. 3 Archivo 013 del Expediente Digital. 4 Archivo 014 del Expediente Digital. 5 Archivo 015 del Expediente Digital. 6 Archivo 016 del Expediente Digital. 7 Archivo 017 del Expediente Digital. 8 Archivo 018 del Expediente Digital. 9 Archivo 020 del Expediente Digital. 10 Archivo 021 del Expediente Digital. 11 Archivo 022 del Expediente Digital. 12 Archivo 023 del Expediente Digital. 13 Archivo 024 del Expediente Digital. 14 Archivo 025 del Expediente Digital. 15 Archivo 026 del Expediente Digital. 16 Archivo 027 del Expediente Digital. 17 Archivo 028 del Expediente Digital. 18 Archivo 032 del Expediente Digital. 19 Archivo 010 del Expediente Digital. 20 Archivo 011 del Expediente Digital.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 7 garantizar acorde con los recursos girados por la Nación, la estrategia de residencias escolares, siendo posible sólo garantizar 92 días -hasta el 16 de junio de 2023-. De igual manera, informó que el ente no cuenta con los recursos presupuestales ni humanos para prestar los servicios por los 150 días restantes, por lo que está adelantando actuaciones ante el Ministerio de Educación y OCAD LLANOS para la consecución del capital, destacando que las acciones administrativas y de desembolso de dinero no se desarrollan de manera inmediata.

Esbozó que la Secretaría de Educación Departamental con ocasión a la suspensión del contrato 477 de 2023, adelantó ante el OCAD LLANOS un nuevo proyecto denominado “FORTALECIMIENTO DE ENTORNOS PROTECTORES A TRAVÉS DEL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON SERVICIO DE RESIDENCIA ESCOLAR EN EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE”, con recursos del Sistema General de Regalías y con una duración de 121 días, el cual recibió aprobación por parte del Departamento Nacional Planeación No. 0595 de fecha 29 de marzo de 2023 y el 10 de julio el OCAD LLANOS aprobó los recursos, por lo que se encuentra a la espera de la firma del acto administrativo.

En consonancia con la argumentación brindada, deprecó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar gasto sin respaldo presupuestal, para iniciar de manera directa la contratación del programa de Residencias Escolares, al existir un medio eficaz para exigir el Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 8 cumplimiento de mandatos de ley o actos administrativos enmarcados dentro del programa de Residencias Escolares.

(iv) El municipio de Villavicencio21 a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones de la acción de amparo argumentando la inexistencia de vulneración del derecho invocado, la improcedencia de la acción de tutela, citando la sentencia T-1619 de 2000, falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la negación de la tutela.

(v) El OCAD REGIONAL LLANOS22 se pronunció en términos similares a lo planteado por el municipio de Villavicencio. (vi) El municipio de Guamal23 a través de su alcalde puso de presente que no tenía información sobre el proyecto del OCAD por lo que no podía pronunciarse al respecto. (vii) El municipio de Taraira – Vaupés24 solicitó denegar las pretensiones, pues no había vulnerado derecho alguno incoado por el accionante.

(viii) El Departamento Nacional de Planeación25 alegó la falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta la aprobación del proyecto de inversión referido en la tutela corresponde a los miembros del OCAD Regional Llanos, fundamentándose en el Decreto 1893 de 2021, el artículo 121 de la Constitución Política, las funciones del DNP, el 21 Archivo 029 del Expediente Digital. 22 Archivo 030 del Expediente Digital. 23 Archivo 031 del Expediente Digital. 24 Archivo 032 del Expediente Digital. 25 Archivo 033 del Expediente Digital.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 9 contexto del Sistema General de Regalías, las competencias de los órganos colegiados de administración y decisión y las competencias de las entidades territoriales en la prestación de la educación. (ix) El Ministerio de Educación Nacional26 explicó que con base en la Ley 715 de 2001 la autorización, administración e implementación de la estrategia de residencia escolar es responsabilidad y competencia de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC).

Adujo que para la financiación de la alimentación de la estrategia de residencias escolares, la Resolución 335 del 2021, en el parágrafo del Artículo 5 sobre el complemento alimentario indicó: “En caso de atención a estudiantes matriculados en la estrategia de Residencias Escolares, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, deben adelantar las acciones y gestionar los recursos necesarios, de tal manera que se garantice el aporte nutricional del 100% de las recomendaciones diarias de energía y nutrientes por nivel educativo, conforme a los lineamientos establecidos para tal fin.

Para poder dar aplicación a lo anteriormente establecido, se deberá tener en cuenta que, con cargo a los recursos transferidos por la Nación y asignados por la Unidad de Alimentación Escolar, podrá cubrirse hasta el 50% del requerimiento de energía y nutriente para la población de esa estrategia”. En ese sentido, las fuentes de financiación a las que las ETC pueden acudir para la implementación de la estrategia de residencias escolares son: 1.

Las apropiaciones de los presupuestos de las entidades territoriales que destinen para tal fin con 26 Carpeta 032 del Expediente Digital. Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 10 cargo a sus recursos propios, transferencias del nivel nacional o rentas cedidas. 2. Recursos del Sistema General de Regalías, previa presentación, viabilización y aprobación del correspondiente proyecto de inversión. 3.

Donaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 4. Aportes voluntarios provenientes de familias y/o acudientes al establecimiento o educativo por concepto de Residencia Escolar. Por lo que debía la ETC con apego al principio de planeación, conocer previamente el valor de la alimentación de los estudiantes residentes, para proceder a conformar la cofinanciación con anticipación y gestionar los trámites particulares conforme la fuente o fuentes de financiación para la implementación de la estrategia de residencia escolar en el territorio, máxime cuando no es cierto que dicha estrategia sea del Ministerio de Educación. Se refirió sobre los recursos PAE en el departamento del Guaviare, el seguimiento del programa de alimentación escolar y enunció que: “El secretario de educación del departamento, quien ejerce la supervisión del contrato ha indicado en medios de comunicación que para garantizar la continuidad se cuenta con recursos asignados por Ministerio de Educación Nacional y de la ETC, con los cuales se proyecta adicionar el contrato por mínimo 40 días; proceso en trámite en la oficina de contratación de la Gobernación. Por otra parte, se aprobó el 18 de julio por (OCAD) el proyecto presentado por el gobernador del Guaviare, para financiar las Residencias escolares por un monto de $12.499.009.242, recurso con el cual se financiará un nuevo proceso de contratación para finalizar vigencia 2023 y aproximadamente dos meses del 2024”.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 11 En consecuencia, instó su desvinculación del amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, el día 10 de agosto de 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente asunto, declarando que la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare se encontraba afectando los derechos de educación, seguridad alimentaria y dignidad humana de los estudiantes de las instituciones educativas del Departamento que cuentan con el servicio de residencias escolares, por lo que por un lado, le ordenó que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela hiciera efectivo el suministro de la alimentación escolar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados) del Departamento.

Por otro lado, exhortó a la Administración Departamental del Guaviare, para que desde el ámbito de sus competencias desplegara las actividades tendientes a ofrecer de manera efectiva y pronta la alimentación para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados) del Departamento del Guaviare, efectuando oportunamente las gestiones pertinentes al respecto.

Para llegar a esa determinación: (i) Estudió lo relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 12 Bajo ese aspecto, evaluó el mecanismo de la acción de cumplimiento para obligar a la prestación deprecada al estado y observó que la comunidad estudiantil frente a la cual se insta la protección de derechos generalmente se encuentra conformada por menores de edad, quienes se constituyen en sujetos de especial protección, citando para lo pertinente el artículo 44 de la Constitución Política.

A su vez, se refirió a la naturaleza jurídica de la seguridad alimentaria -como derecho humano desde la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre de 1948- y la accesibilidad a una alimentación adecuada -sentencia T-029 de 2014- para concluir que la tutela era el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, cuando la persona o grupo no pueda proveerse por sus propios medios la alimentación que requiere, por causas ajenas a su voluntad, como sería el caso de encontrarse en una situación vulnerable por ausencia de medios económicos, caso en el cual el Estado tiene la obligación de realizarlo, tornándose en un deber de cumplimiento inmediato.

(ii) Analizó el caso concreto, teniendo en cuenta que el accionante puso de presente que el Departamento del Guaviare en atención a disponibilidad de recursos del Sistema General de Participación adelantó proceso de licitación pública 002 de 2023, para desarrollar el proyecto denominado “CONTRATAR A TRAVÉS DE UN OPERADOR EL SUMINISTRO DE RACIONES PREPARADAS Y SERVIDAS EN EL MARCO DEL PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA COBERTURA EDUCATIVA MEDIANTE EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 13 DE RESIDENCIAS ESCOLARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE”, con la finalidad de brindar el componente de alimentación escolar, bajo la modalidad de residencias escolares, prevista en la Ley 115 de 1994, celebrándose como resultado el Contrato de suministro 477 de 2023, por un término de sesenta y nueve (69) días de la vigencia dos mil veintitrés (2023).

Trajo a colación, que el Gobierno Nacional asignó al Departamento del Guaviare para la vigencia fiscal 2023 la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos ($8.475.948.765.oo), los cuales resultaron insuficientes para garantizar la atención de la estrategia de alimentación a los NNJA matriculados en los internados, por ello la Gobernación solicitó la autorización para realizar un traslado presupuestal con el fin de adicionar dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.oo) de los recursos del sistema general de participaciones-prestación del servicio, al contrato 477 de 2023, recursos que se estimaron como viables y fueron destinados para ello, en actuación que se encontraba surtiendo por la entidad departamental, de acuerdo con la respuesta dada a la acción de tutela.

Sin embargo, vislumbró que tal actuar resultó tardío “en cuanto debió estar prevista en la fijación del presupuesto, desde un comienzo, de manera que pudiera asegurarse, con sustento en la proyección de acuerdo con el número de estudiantes que gozaban del beneficio al momento de elaborarse el presupuesto”. Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 14 Adicional a ello, destacó el fallador de primer grado que: “La Gobernación del Guaviare, indica que han garantizado noventa y dos (92) días de alimentación para los niños, niñas jóvenes y adolescentes que pertenecen a residencias estudiantiles (internado), hasta el dieciséis (16) de junio del año en curso, pero del acta aportada, sobre el cumplimiento del contrato, se establece que lo contratado fueron solamente sesenta y nueve (69) días, que no suplía todo el tiempo de escolaridad, teniéndose además, que las suspensiones que se le han realizado al contrato para el suministro de la alimentación a las entidades educativas, implica el no suministro continúo de las raciones escolares, cuando es vital recibir la alimentación diaria necesaria a sustentar la vida en condiciones de dignidad como persona, máxime tratándose de menores de edad”, evidenciándose con ello múltiples incumplimientos.

Así, aun cuando evidenció gestiones por parte de la Gobernación a través del proyecto “FORTALECIMIENTO DE ENTORNOS PROTECTORES A TRAVÉS DEL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON SERVICIO DE RESIDENCIA ESCOLAR EN EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE" con código BPIN 2023000070005 con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) y con una duración de ciento veintiún (121) días calendario, el mismo se encuentra en proceso porque a la fecha de la emisión del fallo palpó que seguía la vulneración de los derechos de los NNAJ por parte de la Secretaría de Educación del Guaviare, máxime cuando la modalidad de estudio es de internado y se hace indispensable garantizar su alimentación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, el Departamento del Guaviare por Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 15 intermedio del secretario jurídico con la información aportada por la Secretaría de Educación radicó escrito de impugnación, expresando que: (i) No se estaba violando el derecho a la educación - artículo 67 de la Constitución Política-, ya que el servicio alimentario que otorga la Secretaría de Educación a través de la estrategia de residencias escolares es un componente independiente previsto para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial de los NNAJ, máxime cuando se sigue prestando el servicio educativo de forma gratuita en todas las instituciones del departamento.

(ii) La obligación de alimentos recae en los padres conforme el artículo 411 del Código Civil. (iii) Respecto a la orden del suministro de la alimentación escolar dentro de las 48 horas siguientes al fallo, se hacía imposible cumplir tal imperativo dentro del término otorgado, pues desconoció el a quo la complejidad que conlleva dar alimentación a más de 3000 estudiantes, más aun teniendo en cuenta que debe llevarse a cabo una licitación pública que se inició y publicó el pasado 04 de agosto del año en curso.

Con relación a este punto, adjuntó las fases de la licitación 012 de 2023 -el cual finaliza alrededor del 18 de septiembre de 2023- para garantizar alimento a cerca de 3998 estudiantes, dando cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. A su vez, adujo que la orden referenciada era violatoria de los procedimientos precontractuales y contractuales de la contratación en Colombia dispuestos en la Ley 80 de 1993, Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 16 expresando que al momento de la interposición de la tutela no se contaba con los recursos para adelantar la estrategia de alimentación y sólo hasta la aprobación de los mismos y del proyecto BPIN No. 2023000070005 la OCAD REGIONAL LLANOS ACTA No. 17 del 10 de julio de 2023 y ACUERDO No. 17 del 31 de julio de 2023, la Gobernación del Guaviare pudo dar apertura a la licitación. Por último, alegó la improcedencia de la acción para iniciar de manera directa la contratación de las residencias escolares y la extralimitación del a quo en sus funciones constitucionales.

De esta manera, solicitó revocar el fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción y subsidiariamente, en caso de no acceder a lo pretendido requirió modular la sentencia de primera instancia admitiendo los tiempos necesarios para la ejecución de la estrategia de residencias escolares. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 17 que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de declarar que la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, se encontraba afectando los derechos de educación, seguridad alimentaria y dignidad humana de los estudiantes de las instituciones educativas del Departamento del Guaviare, que cuentan con el servicio de residencias escolares.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) interés superior de las niñas, niños, jóvenes y adolescentes, (iii) derecho fundamental a la educación y a la alimentación de niñas, niños y adolescentes y (iv) caso concreto. (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.

Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 18 “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”27 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. 27 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 19 Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.

C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 20 protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.28 (ii) Interés superior de las niñas, niños, jóvenes y adolescentes.

Desde la Constitución Política de Colombia como estado social de derecho se ha establecido la importancia de cuidar a este grupo poblacional y otorgarles la connotación de sujetos de especial protección, así el artículo 44 fundamental dispone: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2022 estudió lo relativo al asunto no sólo desde la perspectiva nacional sino desde la órbita de los compromisos internacionales: “El interés superior de las niñas, niños y adolescentes es un eje central de análisis constitucional que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible sector de la población al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a que presenta diferencias que el Estado protege con el fin de que no sea discriminados ante situaciones que operen en su contra en el marco de las relaciones sociales.

Las bases jurídicas de este principio se encuentran en el artículo 44 de la Constitución, que establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En el marco jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 consolidó esta garantía, que hace parte del bloque de constitucionalidad.

En dicho instrumento se dispuso que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los 28 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 21 tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Este principio «transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad», pues a partir de su incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de las decisiones que les conciernen. Legalmente, en desarrollo de este principio se incorporó al ordenamiento jurídico la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, enfocada especialmente en generar garantías para que prevalezca la dignidad humana y la igualdad y para que se elimine la discriminación respecto a las niñas, niños y adolescentes.

Así, en el artículo 8 se establece que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». Dicha prevalencia, según el artículo 9, implica que en toda decisión judicial que deba adoptarse respecto de este sector poblacional «prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

En esa medida, «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales […] se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente»” (Subrayado y negrilla fuera del texto). (iii) Derecho fundamental a la educación y a la alimentación de niñas, niños y adolescentes. El Estado colombiano dentro de sus fines esenciales se planteó garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2° fundamental), entre ellos los previstos para los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de que trata el canon 44 superior a través del cual se prevé: “Artículo 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 22 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De allí que, el órgano de cierre fundamental haya establecido la educación como: “«instrumento de cambio, igualdad y democracia» en la medida que permite a las personas acceder «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura» y adquirir herramientas para desempeñarse en la sociedad contribuyendo al progreso de la misma.

En términos de la Corte: Desde la perspectiva de los individuos la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad.

Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades” (Sentencia CC T-641 de 2016). Aunado a la anterior, se ha expresado en determinación T-291 de 2022 la correlación existente entre el derecho a la educación y la prerrogativa fundamental a la alimentación en este grupo de singular amparo incluido el actuar diligente que se espera por parte del estado, de la siguiente manera: “La educación es una herramienta para la construcción de la equidad social y, por ende, un pilar del Estado social de derecho.

Según los artículos 44 y 67 de la Constitución, esta garantía superior constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio que debe ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Las disposiciones señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen alcance sobre todos los menores de 18 años y, debido al interés superior que les asiste, «la garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior».

Parte del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 23 mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar. […] La Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que el núcleo esencial de este derecho recae en «asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo».

Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con las condiciones adecuadas, esto es, que las niñas, niños y adolescentes accedan al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario. […] Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho fundamental a la alimentación equilibrada, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y el marco jurídico internacional.

En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos determinó en el artículo 25.1 que la alimentación es un componente de la garantía de un nivel de vida adecuado, reconocido en cabeza de toda persona. Posteriormente, en 1974, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que «[c]ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales […]». […] Así las cosas, se advierte que la alimentación escolar (i) es una garantía de acceso y permanencia de las niñas, niños y adolescentes al sistema educativo, reconocida en el marco jurídico colombiano;

(ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que las y los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción escolar; y (iii) contribuye al crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado, propende por el nivel de salud más alto posible y potencia la atención de este grupo poblacional.

Adicionalmente, (iv) los alimentos deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con la edad de los destinatarios y se deben tener en cuenta los hábitos alimenticios de la población. Así, la alimentación no puede descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues nada se haría suministrando un producto alimenticio que aquel, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no puede consumir.

Finalmente, (v) la Nación y las entidades territoriales tienen obligaciones de seguimiento, control y evaluación, y en caso de cualquier irregularidad, se debe hacer el correspondiente reporte, en procura de que se inicien las investigaciones pertinentes” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por último, se ha consagrado en providencia CC T-155 de 2017 en consonancia con el carácter progresivo de los Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 24 derechos que la continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares constituye una garantía esencial del derecho a la alimentación de los niños y las niñas: “Al ser considerados los niños y las niñas sujetos de especial protección constitucional, el Estado Colombiano tiene el deber de desplegar todas las conductas que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la alimentación, el cual es vital y necesario para su crecimiento y desarrollo. […] Es obligación de las autoridades públicas, asegurar y velar por la alimentación de los niños y niñas que se encuentran cursando sus años escolares y de este modo evitar la deserción escolar.

Al respecto esta Corporación señaló en Sentencia T-273 de 2014: «En cuanto a la alimentación escolar en particular, es importante resaltar que esta garantía no sólo asegura el derecho de los estudiantes a tener una alimentación adecuada y a crecer en condiciones dignas, sino que contribuye a eliminar una de las barreras de acceso a la educación que con frecuencia se traduce en niveles preocupantes de deserción escolar […]».

Paso seguido, esta Sentencia, indicó que los restaurantes escolares y los programas de alimentación en las Instituciones educativas del Estado «tienen a su cargo no sólo el deber de adoptar acciones para combatir la desnutrición infantil y garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las niñas y los niños, sino el mandato constitucional de la educación».

La Resolución 16432 de 2015, consagra las funciones que tienen a su cargo las entidades territoriales certificadas (ETC) y las que no lo están (ETNC) en materia educativa, dejando claro que ambas, tienen el deber de coordinar, planear, apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar, con el fin de asegurar la continuidad y la progresividad de la alimentación escolar que genere el más óptimo desarrollo intelectual de los niños y las niñas del país. De lo anterior se puede concluir que el hecho de que una entidad territorial no se encuentre certificada en materia educativa, no es excusa para que un municipio del orden territorial colombiano se abstenga de desplegar oportunamente las conductas necesarias destinadas a Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 25 evitar la interrupción en el acceso a los refuerzos alimentarios escolares, pues la ausencia del mismo constituye una infracción a los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas del menor” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De esta manera, el derecho estudiado se encuentra consagrado para el Estado desde el ámbito internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General No 15 del Comité de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales: “consagra en su artículo 11 el derecho que tiene toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado, incluida la buena alimentación, vestido, y vivienda, tendientes a mejorar la calidad de vida y las condiciones de existencia de cada individuo.

En relación con el contenido de este derecho, el comité DESC ha señalado que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional" (Sentencia CC T-155 de 2017). En materia nacional a través del artículo 44 de la Carta Política y el Código de infancia y adolescencia “establece en su artículo 24 el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes, a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico y psicológico y el numeral 23 del artículo 41 de la misma ley consagra como obligación del Estado el diseño y aplicación de estrategias para la prevención, el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, niñas y adolescentes del sistema educativo” (Sentencia CC T-155 de 2017).

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 26 de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto como bien lo estudió el fallador de primer grado jurisprudencialmente “la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad” (Sentencia CC T-293 de 2013), como fue el caso que nos ocupa donde el Procurador Regional instauró el amparo para la protección de los derechos de 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes pertenecientes a las residencias escolares en el Departamento del Guaviare.

A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Guaviare – Secretaría de Educación Departamental, entidades a las que se endilga la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la educación, dignidad humana, salud y seguridad alimentaria de los NNAJ de las instituciones educativas con residencias escolares, ante la falta de suministro de la alimentación. En segunda medida, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 27 presupuesto; toda vez que se ha prorrogado la vulneración de los derechos del grupo estudiantil ante la paralización del programa de alimentación en los centros educativos de forma injustificada, pese a estar frente a sujetos de especial protección constitucional.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, como acertadamente lo planteó el a quo se encuentra superada en tanto si bien en principio se podría pensar en la acción de cumplimiento como mecanismo ordinario principal, la misma normativa ha establecido: “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela […]” (Artículo 9° de la Ley 393 de 1997), máxime cuando en el caso concreto no existe otro mecanismo judicial para las prerrogativas fundamentales que se deprecan y el grupo poblacional estudiantil frente al cual se solicita el amparo es sujeto de especial protección, por ende se flexibiliza el estudio de la tutela teniendo en cuenta que sus derechos prevalecen en el ordenamiento colombiano y dentro de sus garantías fundamentales están la educación y la alimentación (artículo 44 fundamental).

Así, la Corte Constitucional ha hecho un llamado de atención a los falladores de justicia cuando lo que se implore sea la protección de los derechos de los menores: “Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 28 acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable” (Sentencia T-731 de 2017).

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. Encuentra esta Corporación que, le asiste razón al fallador de primera instancia en torno a la vulneración de derechos a la educación y alimentación por parte del Departamento del Guaviare – Secretaría de Educación Departamental, pues no es de recibo el argumento según el cual el suministro de la comida es un factor independiente de la educación frente al cual según la parte impugnante no ha habido transgresión, primero porque la alimentación equilibrada de los menores en un derecho fundamental por sí solo (artículo 44 fundamental) y segundo, porque jurisprudencialmente se ha planteado que: “parte del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar” (Sentencia CC T-291 de 2022).

De allí, que se predique en el examine una interrelación entre la vulneración del derecho a la alimentación equilibrada de los NNAJ de las residencias estudiantiles en los centros educativos del Guaviare y el acceso efectivo a la educación y la prevención de la deserción. Ahora bien, tal como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia la implementación y la ejecución Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 29 del programa de alimentación escolar está a cargo de las entidades territoriales certificadas (CC T-155 de 2017), en este caso del ente departamental, bajo los lineamientos técnicos y administrativos que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, en el entendido de que: “es obligación de las autoridades públicas, asegurar y velar por la alimentación de los niños y niñas que se encuentran cursando sus años escolares” (CC T-155 de 2017).

Por lo que reprocha esta colegiatura el hecho de que en desconocimiento no sólo de los derechos fundamentales de los menores que como ya se ha establecido gozan de un interés superior, entendido este interés como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos” (Sentencia CC T-291 de 2022), sino de los principios de eficacia, coordinación y responsabilidad de la administración (Artículo 3° del CPACA), conociendo que el contrato de suministro 477 de 2023 tenía una duración únicamente de 69 días del año escolar (Archivo 011, Exp.

Digital), no adelantó de forma oportuna las gestiones pertinentes para garantizar una vez cumplido los 69 días la continuidad del suministro de la alimentación de los 3.298 niños, niñas, jóvenes y adolescentes, dejando desprovisto de tales prerrogativas a la población estudiantil del Departamento. Adicional a ello, no es posible afirmar que el a quo ordenó en extralimitación de sus funciones la erogación de un gasto no contemplado dentro del funcionamiento de la administración, primero porque no existió disposición al respecto y segundo, porque a 10 de julio de la anualidad ya habían sido aprobados los recursos por el OCAD LLANOS para el proyecto “FORTALECIMIENTO DE ENTORNOS PROTECTORES Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 30 A TRAVÉS DEL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Y CUIDADO ORIENTADO A ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON SERVICIO DE RESIDENCIA ESCOLAR EN EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIRE” con el fin de asegurar 121 días de alimentación escolar (Archivo 011, Exp.

Digital). Materializada la falta de gestión oportuna y la demora injustificada por parte del ente departamental en detrimento de los derechos de menores como sujetos de especial protección cuyas garantías prevalecen no sólo en el ámbito nacional sino también en la esfera internacional, razón le asiste juzgador de instancia para garantizar la materialización de los derechos a la educación y alimentación de los NNAJ de las residencias afectados ante la falta del suministro de la alimentación en los centros educativos del departamento.

Empero, no es posible desconocer el funcionamiento propio de la administración y el hecho que: “ciertas órdenes de tutela complejas son imposibles de cumplir en un periodo corto de tiempo, porque suelen enmarcarse en una política pública de Estado que requiere del concurso de varios sujetos y de plazos que escapan al control exclusivo de una persona; aspectos que deben ser ponderados por el juez al momento de verificar el cumplimiento” (Sentencia SU-034 de 2018), por lo que en aras de evitar fallos judiciales que se constituyan en letra muerta, se modificará en numeral 2° de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela se haga efectivo el suministro de la Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 31 alimentación escolar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados) del Departamento del Guaviare”.

Ello, en virtud de la razonabilidad en que la entidad debe cumplir con la gestión encomendada, esto es, poner en marcha nuevamente el programa de suministro de alimentación en las residencias escolares con el fin de que realmente se hagan efectivos los derechos de los menores y se conminará un actuar diligente por parte del ente departamental.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la providencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela se haga efectivo el suministro de la alimentación escolar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar de Residencias Escolares (Internados) del Departamento del Guaviare”.

Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 32 SEGUNDO: CONMINAR al Departamento del Guaviare – Secretaría de Educación Departamental que realice una planeación y coordinación oportuna y ágil del proceso de licitación para garantizar la continuidad y progresividad de la aplicación del programa de alimentación de residencias estudiantiles en el departamento, y de este modo evite un desmedro de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°.950013184001-2023-00123-01 (2023-00146) 33 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c9d89cbbefa60c1e876a4081ee297699ccb93157627c482416c614283e665dd Documento generado en 07/09/2023 05:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica