Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020190049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ y MARÍA ADELFA GRISALES \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos de la ley, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

HECHOS: La señora (NMMA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (JIAG); que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión desde el 09 de febrero de 2017, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (MAGA), en calidad de cónyuge supérstite, y la demandante, en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiarias del derecho a la sustitución pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024 ordenó seguir reconociendo la pensión; junto con la indexación; realizar los descuentos en salud; y el pago del retroactivo por 14 mesadas anuales.

El problema jurídico se contrae a dilucidar ¿Si (MAGA) y (NMMA), reúnen los requisitos legales para acceder a dicha pensión? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede la indexación? TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a), ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado que (MAGA), logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo.

(…) cuando se tiene certeza del año, pero no se logra extraer la fecha exacta del día o mes del inició o final de una relación laboral, se debe tener en cuenta en el caso del hito final que por lo menos un día de ese año se laboró, lo que mutatis mutandi, en el caso de autos, se puede colegir que al haber confesado la cónyuge supérstite que convivió con su esposo hasta el año 1982, se asumiría que la convivencia fue hasta el 01 de enero de 1982, y por lo tanto, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, se tendrá como hito final de la convivencia el 01 de enero de 1982.

(…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN).

(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que, con el acervo probatorio recaudado, se pudo demostrar que (NMMA) convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso.

(…) La Sala procederá a resolver sobre tal cuestión, memorando que para el caso de la cónyuge ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 07 de diciembre de 1963 al 01 de enero del 1982; respecto de la compañera permanente, el lapso que va desde el 02 de enero de 1982 hasta el 07 de febrero de 2019. (…) Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente arroja como resultado, para (MAGA), el 32.75% del 100% de la prestación, y para la señora (NMMA), el 67.25%.

(…) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2019-00496-01 (O2-24-192) Demandante: ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ y MARÍA ADELFA GRISALES Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 009 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CONTROVERSIA BENEFICIARIAS En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ en contra de COLPENSIONES, en el que se vinculó a MARÍA ADELFA GRISALES DE ALZATE, bajo el radicado No 05001-31-05- 020-2019-00496-01.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ IGNACIO ALZATE GIL; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 09 de febrero de 2017, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor José Ignacio Álzate Gil era pensionado por vejez a través de resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005; que Ana Matilde Mendoza Álvarez y José Ignacio Álzate Gil convivieron por más de 35 años, y de dicha unión nació una hija de nombre Lina Alejandra Álzate Mendoza, mayor de edad; que mediante resolución No 027165 del 14 de octubre de 2011, el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció los incrementos del 14% por compañera a cargo, en favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez; que José Ignacio Álzate Gil falleció el 07 de febrero de 2019; que la convivencia se presentó en el mismo techo, lecho y mesa desde el año de 1981, hasta el fallecimiento del señor Álzate Gil; que el 30 de mayo de 2019 efectuó la reclamación ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución SUB185566 del 16 de julio de 2019, con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante; que COLPENSIONES mediante resolución SUB83965 del 06 de abril de 2019, le negó el derecho a la sustitución pensional a María Adelfa Grisales de Álzate, como cónyuge supérstite al no acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Álzate Gil1. 1.2.

Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de agosto de 20192, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, ordenó la vinculación como interviniente ad excludendum a la señora María Adelfa Grisales de Álzate. 1.2.1.

Colpensiones: Una vez notificada3, contestó la demanda el 06 de octubre de 20194, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que una hermana y la sobrina del causante manifestaron que la solicitante estaba separada del señor José Ignacio desde hace 15 años, y que el causante había vivido con ella durante ese tiempo, por lo tanto, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y/o en subsidio la indexación; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación, imposibilidad de condena en costas, además de la genérica. 1.2.2 María Adelfa Grisales de Álzate.

Intervino el 31 de enero de 20225, para expresar que el derecho pensional por sustituir causado por el señor José Ignacio Álzate Gil, sólo le corresponde a la cónyuge supérstite, y que en el caso de la demandante, únicamente en el 1 Fol. 1 a 11 archivo No 01ExpedienteDigital. 2 Fol. 91 a 92 archivo No 01ExpedienteDigital. 3 Fol. 95 archivo No 01ExpedienteDigital 4 Fol. 97 a 103 archivo No 01ExpedienteDigital. 5 Fol. 1 a 9 archivo No 14ContestacionSraMaríaAdelfa Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 evento de probar la unión marital de hecho procedería el reconocimiento del rubro solicitado en los términos de ley.

Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; inexistencia de la obligación, y no probar la calidad de beneficiaria. 1.3 Proceso promovido por María Adelfa Grisales de Álzate. Mediante auto del 27 de octubre de 20206 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín accede a la acumulación del proceso No 05001310501020190060300, en la que funge como demandante la señora María Adelfa Grisales de Álzate contra COLPENSIONES.

En aquella oportunidad MARÍA ADELFA GRISALES DE ALZATE, formuló demanda7, con la que persigue se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Ignacio Álzate Gil, y en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 07 de febrero del 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que María Adelfa Grisales de Álzate y José Ignacio Álzate Gil contrajeron matrimonio católico el 07 de diciembre de 1963; que fruto del matrimonio procrearon siete hijos, de nombres María Eugenia, José Guillermo, María Lucelly, Claudia Elena, Jhon Humberto, Isabel Cristina, y Oscar Alonso Álzate Grisales; que la convivencia se presentó desde que contrajeron matrimonio hasta el 09 de julio de 1983; que la separación fue de cuerpos, pero no hubo divorcio ni disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que mediante resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005, el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez al señor José Ignacio Álzate, cuya cuantía ascendía a $2.201.249 para el mes de febrero de 2019; que José Ignacio Álzate falleció el 07 de febrero de 2019; que presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución SUB83965 del 06 de abril de 2019, con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante; que COLPENSIONES mantuvo la negativa pensional en la resolución SUB142572 del 06 de junio de 2019, y resolución DPE5478 del 05 de julio de 2019, al desatar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, respectivamente. 1.3.1 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de noviembre de 20198, ordenando su notificación y traslado a la accionada. 6 Fol. 1 archivo No 08AutoAccedeSolicitudAcumulación 7 Fol. 6 a 10 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 8 Fol. 1 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3.1.2 Colpensiones: Una vez notificada9, contestó la demanda el 12 de diciembre de 201910, para lo cual expresó que la señora María Adelfa Grisales de Álzate no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; y compensación. 1.4 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 202411, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Adelfa Grisales de Álzate, en calidad de cónyuge supérstite, y Ana Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiarias del derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $58.281.234 a favor de María Adelfa Grisales de Álzate, y $ 119.676.752 a favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez, por concepto de retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión en cuantía de $992.751 que corresponde al 32.75% de la prestación a favor de María Adelfa Grisales de Álzate, y el valor de $2.038.551 que corresponde al 67.25% de la prestación en favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez; ordenó la indexación; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; ordenó el pago del retroactivo por 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales.

Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES y en favor de cada una de las beneficiarias. Adujo que era un hecho no controvertido que el señor José Ignacio Álzate Gil, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLPENSIONES desde el 02 de septiembre de 2004 conforme a la resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de las demandantes como compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor José Ignacio Álzate Gil falleció el 07 de febrero de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas. 9 Fol. 71 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 10 Fol. 76 a 89 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 11 Fol. 1 a 4 archivo No 41ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 40.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con María Adelfa Grisales como cónyuge supérstite no se logra demostrar tal presupuesto con el señor José Ignacio Álzate hasta su deceso; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal, el tiempo de convivencia exigido es de cinco años en cualquier tiempo, el cual se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 07 de diciembre de 1963, habiendo permanecido vigente la convivencia hasta el 01 de enero de 1982.

Así las cosas, María Adelfa Grisales en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada. Ahora, en lo que respecta a Ana Matilde Mendoza, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, encontró el a quo que, ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de José Ignacio Álzate, dado que ello se desprende de la prueba testimonial acopiada al proceso y, en esa medida, adujo que la convivencia empezó desde 02 de enero de 1982 y se extendió hasta el deceso del señor José Ignacio Álzate, ocurrida el 07 de febrero del 2019 y, por consiguiente, es beneficiaria de la prestación. Así pues, consideró que por el tiempo de convivencia con cada beneficiaria, le corresponde a María Adelfa Grisales el 32.75% de la prestación, y a Ana Matilde Mendoza un 67.25% de la prestación económica que disfrutaba en vida el señor José Ignacio Álzate.

Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda por vía judicial. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, las cuales no podían ser resueltas en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo, por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 María Adelfa Grisales.

Expuso que existe una indebida valoración probatoria; que debe tenerse en cuenta que se aceptó que en efecto el señor José Ignacio Álzate después de la separación con su esposa, inició una nueva relación con Ana Matilde Mendoza, pero tal relación no estuvo vigente hasta el fallecimiento de José Ignacio Álzate, debido a que no es lógico aceptar que siendo la compañera permanente, haya dejado que a su esposo lo llevaran en un taxi al hospital como si fuera un desconocido; que tampoco es razonable que siendo la compañera permanente, se hayan realizado las novenas en la casa de su hermana del Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 causante en Caldas, y no donde la compañera permanente; igualmente, no es razonable que quien sufragó los gastos de entierro haya sido la hermana del causante y no la compañera permanente; que una de las testigos fue la hija de la reclamante, por lo tanto, es parcializado y no debió tenerse en cuenta; que la otra testigo presentó varias contradicciones; que el señor José Ignacio Álzate no convivió los últimos cinco años de vida con la señora Ana Matilde, por lo tanto, no puede ser considerada como beneficiaria, a más de que se aportaron dos declaraciones extra juicio en la que se evidencia que la pareja llevaba separada hace más de 10 años; por lo expuesto, al no acreditar la señora Ana Matilde Mendoza la calidad de beneficiaria como compañera permanente, debe reconocerse el 100% de la prestación a la señora María Adelfa en calidad de cónyuge supérstite; de manera subsidiaria, sostuvo que la convivencia con María Adelfa se extendió hasta el mes de julio de 1983, y por ello, el porcentaje de la proporcionalidad pensional es superior. 1.5.2 Colpensiones: Aduce que debe absolverse de la sustitución pensional a COLPENSIONES, por cuanto ninguna de las dos reclamantes acredita los requisitos legales para hacerse merecedora de la prestación, pues conforme la prueba testimonial, ninguna convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate, pues en el caso de la compañera permanente, estaban separados hace más de 10 años, en la medida en que el causante vivía con su hermana; y en el caso de la cónyuge, se había separado desde el año de 1982, por lo tanto, no existió convivencia en los últimos cinco años de vida del señor José Ignacio Álzate.

Así las cosas, solicita que la entidad demandada sea absuelta de las pretensiones enarboladas por ambas reclamantes. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 202412, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de las reclamantes; por su parte, la demandante Ana Matilde Mendoza, solicita que se confirme la decisión de instancia; a su vez, la señora María Adelfa Grisales, reitera los mismos argumentos de la apelación, impetrando el 100% de la prestación en su favor como cónyuge supérstite.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso 12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Adelfa Grisales, en calidad de cónyuge supérstite y, Ana Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Ignacio Álzate Gil (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Ana Matilde Mendoza Álvarez logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora María Adelfa Grisales de Álzate, si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor José Ignacio Álzate Gil (q.e.p.d.) hasta el óbito de éste, si logra demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; pero debe modificarse lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a que el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias es en proporcionalidad con el tiempo de convivencia acreditado, y de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4.

Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0893074913, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 07 de febrero de 2019. 2.5.

Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado14, que para este caso no es otra que la 13 Fol. 27 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 14 CSJ SL701-2020. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 07 de febrero de 2019. 2.6.

Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Ignacio Álzate Gil fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución No 4435 del 11 de marzo de 201515, a partir del 02 de septiembre de 2004, en cuantía inicial de $1.232.314. 2.7. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional16, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”17, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia18, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante lo fuere un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal 15 Fol. 33 a 35 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 16 CC SU149-2021. 17 CC SU149 de 2021. 18 CSJ SL1730-2020.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional19 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procediera a emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional20, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral21 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero (a) permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a), ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 19CC SU149-2021. 20 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 21 CSJ SL3507-2024 Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Conforme a lo anterior, pasa la Sala a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora María Adelfa Grisales de Álzate (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 14 de abril de 1940, según se constata en su cédula de ciudadanía22; luego para la muerte del señor José Ignacio Álzate Gil contaba con 78 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el sub lite, en tanto que la señora María Adelfa Grisales Atehortua contrajo matrimonio con el señor José Ignacio Álzate Gil el 07 de diciembre de 196323, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite.

Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora María Adelfa Grisales de Álzate, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución SUB83965 del 06 de abril de 201924, le negó la prestación esgrimiendo que “la convivencia con el causante, dentro de los últimos 05 años anteriores a su muerte, no fueron cumplidos por la señora GRISALES DE ALZATE MARÍA DELFA”. 22 Fol. 66 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado. 23 Fol. 01 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado. 24 Fol. 32 a 36 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25 ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De esta forma, en el sub examine el apoderado judicial de María Adelfa Grisales de Álzate arguye que la convivencia inició desde el 07 de diciembre de 1963, cuando contrajeron matrimonio hasta el 09 de julio de 198327, y para ello trae al juicio las testificales de María Gutiérrez Tamayo y Aura Taborda de Herrera; a su vez, la entidad encausada insiste en que no se logra demostrar la convivencia. La declarante María Gutiérrez Tamayo, expresó que conoció a la señora María Adelfa Grisales y José Ignacio Álzate, porque fueron vecinos en el barrio Andalucía en Caldas; que ellos convivieron aproximadamente unos 8 o 9 años; que el señor José Ignacio después de separarse tiene entendido que se iba para donde una hermana; que la pareja tuvo siete hijos; que “de pronto” vivió con la señora con la que tuvo una hija, pero no sabe exactamente; que la hermana del causante y los hijos le “corrieron mucho” cuando el causante estaba enfermo; que el señor José Ignacio falleció en un carro cuando lo llevaban para la clínica; que el día que falleció José Ignacio se encontraba donde su hermana; que estuvo presente en la velación de José Ignacio; que no conoce a la señora Ana Matilde; que no sebe por qué se separó de María Adelfa, “de pronto él tenía otra”; que José Ignacio hacia manualidades; que María Adelfa vivía en la casa con don José Ignacio y sus siete hijos; que durante la convivencia, veía que ellos iban a misa, al parque, eran una familia; que antes de fallecer “don José Ignacio” estaba donde la hermana Graciela; que José Ignacio vivió muchos años con su hermana Graciela, pero que no sabe cuántos años; que doña Ángela le comentó cómo falleció José Ignacio, además de que el conductor del taxi es sobrino de su esposo, y le dijeron que llevaron a José Ignacio a la clínica; que deduce los años de convivencia por la edad de sus hijos, que estaban muy pequeños, y en una ocasión ellos manifestaron que “mi papá se fue”. 25 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 26 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 27 Fol. 4 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Por su parte, Aura Taborda de Herrera dijo que era vecina de la pareja compuesta por María Adelfa y José Ignacio; que vivían allí cerca en el barrio Andalucía de Caldas; que la convivencia de la pareja fue aproximadamente ocho años; que no sabe en qué año “don José Ignacio” se fue de la casa; que José Ignacio vivía con su esposa y siete hijos, en casa propia; que dicen que José Ignacio tuvo otra hija, pero no sabe; que no sabe de qué falleció José Ignacio; que no fue al entierro de José Ignacio; que no sabe dónde se fue a vivir José Ignacio; que José Ignacio “sabía ir” a la casa de María Adelfa a ver los hijos y llevarles el mercado; que José Ignacio y María Adelfa se comportaban como pareja; que se separaron, “don José Ignacio se fue con otra mujer”, y cuando se vio enfermo se fue con su hermana; que no conoce a Graciela, ni tampoco sabe dónde vive; que doña María Adelfa le contó que José Ignacio se fue a vivir con su hermana; que doña María Adelfa le contó del fallecimiento de José Ignacio; que después de que José Ignacio se separó de María Adelfa, no tuvo contacto con él. En orden a dar una solución adecuada a la presente Litis, la Sala rememora que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que el juzgador hará siguiendo las reglas de la sana crítica, lineamientos que de cara a los dichos de los testigos, permiten colegir sin mayores elucubraciones que la señora María Adelfa Grisales y José Ignacio Álzate convivieron en calidad de cónyuges, pues ambas testigos fueron cercanas a la pareja por residir en el mismo vecindario, los vieron juntos comportarse como pareja, además de sopesar la existencia de los siete hijos, quienes compartían con los hijos de aquella.

Igualmente, la versión de las testigos sobre la convivencia no es contradictoria con lo manifestado por la señora María Adelfa en el interrogatorio de parte. Aunado a lo anterior, también dieron cuenta de que el señor José Ignacio Álzate abandonó el hogar, separándose de hecho de María Adelfa después de 8 o 9 años de estar conviviendo, y que el móvil de la separación lo fue porque José Ignacio estableció una relación marital con otra pareja sentimental.

Así mismo, en este punto debe precisarse que en la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE28, se practicaron las entrevistas de Luz Dary Baldón, Francisco Antonio Sánchez, y de Marta Isabel Atehortua, quienes informaron que conocieron a la pareja Álzate Grisales, quienes fueron esposos, procrearon siete hijos, y se separaron hace más de 30 años, concluyendo con tales elementos que “En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer 28 Fol. 1 a 7 PDF GEN-RAQ-IN-2019-7153740-20190709115508.

Archivo No 16ExpedienteAdministrativo. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 que el señor José Ignacio Álzate Gil y la señora María Adelfa Grisales de Álzate NO convivieron bajo el mismo techo los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La pareja convivió desde el 07 de diciembre de 1963, fecha del matrimonio, hasta el 09 de julio de 1982, fecha en la que se separaron de cuerpos definitivamente”. Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa) que María Adelfa Grisales Álzate logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo (07/12/1963-01/01/1982).

Aclarándose que, en lo que respecta al hito final de la convivencia, si bien es cierto COLPENSIONES concluyó que se extendió hasta el 09 de julio de 1982, y en la demanda se expresa que lo fue hasta el 09 de julio de 1983, lo cierto es que, la actora al absolver interrogatorio confesó que “conviví con él hasta el “82”, sin precisar día y mes, por lo tanto, atendiendo a las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29, relativas a que, cuando se tiene certeza del año, pero no se logra extraer la fecha exacta del día o mes del inició o final de una relación laboral, se debe tener en cuenta en el caso del hito final que por lo menos un día de ese año se laboró, lo que mutatis mutandi, en el caso de autos, se puede colegir que al haber confesado la cónyuge supérstite que convivió con su esposo hasta el año 1982, se asumiría que la convivencia fue hasta el 01 de enero de 1982, y por lo tanto, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, se tendrá como hito final de la convivencia el 01 de enero de 1982. 2.10 Derecho reclamado por la señora Ana Matilde Mendoza Álvarez (Compañera permanente). 29 CSJ SL905-2013: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido el 07 de agosto de 1952, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía30, luego al momento del fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil contaba con 66 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”31 En el sub lite, de la Resolución SUB185566 del 16 de julio de 201932 se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae en la convivencia durante los últimos 5 años de vida del de cujus y en calidad de compañera permanente, de lo cual se ocupará la sala más adelante. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Ana Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB185566 del 16 de julio de 201933 le negó la prestación por cuanto “no existió convivencia permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento entre la peticionaria y el causante”.

De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor José Ignacio Álzate Gil por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias34, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Ana Matilde Mendoza Álvarez asunta que la convivencia fue “desde el año 1981” y hasta el momento del fallecimiento de señor 30 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 31 CSJ, SL Radicado 21572 del 7 de marzo de 2006, y Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008. 32 Fol. 73 a 78 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 33 Fol. 73 a 78 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 34 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Álzate Gil”35 (07/02/2019), y para ello, trae al plenario las testificales de Lina Alejandra Álzate Mendoza y María Irlesa Quirama Henao.

La declarante Lina Alejandra Álzate Mendoza, reveló que es hija de Ana Matilde Mendoza y José Ignacio Álzate Gil; que desde que tiene uso de razón su padre siempre ha vivido con su mamá; que vivían en una casa arrendada en San Antonio de Prado; que su padre era quien trabajaba y mantenía el hogar; que su mamá era ama de casa; que al momento de fallecer su padre estaba en Caldas, donde una hermana de él; que su papá tenía días en que se iba para Caldas a descansar y volvía otra vez a la casa, y esos días en que él murió, precisamente fue a descansar por allá, y cuando lo trajeron ya estaba muy grave, tanto que él tenía todos los documentos en “mi casa”, “vivía con nosotras”; que el día en que se enfermó fue por los documentos a la casa, “porque pues obviamente me imagino que él no pensaba que se iba a morir todavía; que su padre “sabia irse” a Caldas donde su hermana Graciela; que antes de irse a Caldas, su padre “salió de la casa con mi hija mayor, la llevó allá donde una compañerita, y de ahí se fue para Caldas para donde la hermana”; que una nieta de mi papá por parte de los hijos de él la llamó a contarle que su papá había fallecido y que estaba en el hospital de San Antonio de Prado; que su papá y su mamá nunca llegaron a separarse, que “su papá siempre estuvo con nosotros, más aún cuando la vida de él era los hijos de la deponente, sino que él si le gustaba ir a quedarse unos días a Caldas donde la hermana; que tanto su mamá como ella, han tenido inconvenientes con Graciela, ya que ella nunca aceptó la relación de sus padres, “es más el día en que mi papá falleció ella no pudo estar cerca del ataúd ni nada, porque la señora había dicho que donde ella arrimara iba a haber problema, y en las novenas ella pues me aceptó a mí unos días porque me dijo pues que para que nos juntáramos, porque mi papá tenía una casa en San Cristóbal que para que peleáramos la casa”; que nosotras nunca sabíamos de la familia de mi papá; que conoció a sus “supuestos hermanos” el día que falleció su padre; que como su papá falleció donde la señora Graciela, ese día ella se hizo cargo de todo, y “no nos permitió a nosotros hacernos cargo de nada”; que la última pensión que le llegó después de fallecido la reclamaron “ellas”, ya que “yo tenía la tarjeta, porque yo era la que lo acompañaba a retirar la pensión”; que a las citas médicas lo acompañaba su mamá; que su papá tenía la habitación con su mamá; que los últimos meses pasaba sentadito y acostado por el problema de circulación; que él les decía que quería ir a descansar donde su hermana, pues “nosotros que le íbamos a prohibir”; que iba donde su hermana una o dos veces cada dos o tres meses; que como él era enfermo del corazón no podía estar andando en bus “para allí y para acá”, por eso, se trataba de quedar varios días allá y volvía “donde nosotras común y corriente”; que cuando fue a las novenas se dio cuenta que él no tenía un cuarto en la casa de su hermana, sino que “era una especie de taller”; que no era tan 35 Fol. 2 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 conveniente que estuviera en un lugar y en otro, pero que a él le gustaba y “como le íbamos a cohibir”.

Así mismo, María Irlesa Quirama Henao, atestiguó que conoció al señor José Ignacio por la relación de Lina María con su hijo William Alberto, con quien tiene una niña de 16 años; que José Ignacio falleció hace cinco años; que José Ignacio vivió con Matilde; que el día que falleció José Ignacio estaba con su hermana; que conoce a la pareja desde hace más de 19 o 20 años; que vivieron en San Antonio de Prado en una casa arrendada; que la pareja nunca se separó; que no sabe cuánto tiempo hace que se separó José Ignacio de la esposa; que estuvo en el velorio, en la funerario, y los acompañó en el cementerio; que no sabe quién pagó las honras fúnebres; que ellos vivían en una casa en un primer piso, por razones de salud de José Ignacio; que la relación de José Ignacio y Matilde era pública; que siempre los visitaba porque también iba a visitar a su nieta; que a veces se encontraban en el parque; que José Ignacio únicamente tenía una relación sentimental con Matilde; que no conoce a la señora Graciela; que cuando su nieta nació vivían en Calatrava y luego se pasaron a San Antonio de Prado; que a veces don José Ignacio le bajaba la niña (nieta) al parque; que Lina Alejandra le contaba que su papá iba a veces donde su hermana unos días.

Así las cosas, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que, de cara al análisis del las testificales, permite concluir que en efecto la pareja integrada por María Matilde Mendoza Álvarez y José Ignacio Álzate Gil, convivió en calidad de compañeros permanentes, pues pese a que la primera testigo en mención es la hija de la pareja, nótese que no se presentó tacha de sospecha por la contraparte, y en todo caso, su dicho no resulta ser contradictorio con la demás piezas probatorias recaudadas en el plenario, puesto que reveló que ciertamente su padre se ausentaba algunos días de su casa, pero era porque el señor José Ignacio quería ir a visitar a su hermana Graciela en Caldas, que tanto las pertenencias, como la vida sentimental con su progenitora permanecían y tuvo lugar en la casa en el Barrio San Antonio de Prado; explicó con suficiencia que la relación que tenían con la señora Graciela, hermana del causante no era tan buena, al punto que afirmó que Graciela no dejaba que su mamá se arrimara al féretro el día del velorio, aspecto que fue igualmente corroborado por la señora Ana Matilde Mendoza, y que, incluso, la señora María Adelfa Grisales, cónyuge supérstite del señor José Ignacio, reveló que María Matilde a lo mejor tuvo un desacuerdo con Graciela, “pero al principio si conversaban”, es decir, que la versión de la testigo resulta creíble para esta Colegiatura, Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 además de que la otra testigo también dio cuenta de que la señora María Matilde Mendoza Álvarez y José Ignacio Álzate Gil convivieron de manera ininterrumpida aproximadamente desde hace 19 o 20 años, esto es, desde que la hija del causante tuvo una relación sentimental con su hijo, allende de que los visitaba frecuentemente, en razón a que visitaba a su nieta, incluso, que era el señor José Ignacio quien aproximaba a su nieta al parque.

Relatos que para la Sala no son contradictorios, pues por el contrario, de estos se trasluce espontaneidad, contundencia, claridad y uniformidad en lo relativo con la convivencia de la pareja, mostrando utilidad como soporte acreditativo de aquella. Ahora, el apoderado judicial de la señora María Adelfa Grisales de Álzate aduce que debe tenerse en cuenta que el causante José Ignacio Álzate Gil los últimos 10 años de vida estuvo con su hermana Graciela, tal como quedó explícito con la investigación administrativa de COLPENSIONES, y como lo informaron las testificales a instancia de la cónyuge supérstite María Adelfa Grisales.

Al respecto, la conclusión de la investigación administrativa de COLPENSIONES36 ciertamente se funda en que la convivencia entre los compañeros permanentes se interrumpió hace aproximadamente 8 a 10 años, dado que el señor José Ignacio Álzate vivía con su hermana en Caldas; sin embargo, tales aserciones entran en contradicción con las demás probanzas obrantes en el proceso, puesto que, si en efecto el señor José Ignacio Álzate hubiere vivido con su hermana hace más de 10 años, esto es, aproximadamente en el año 2009, no existiría razón para que en los años 2010 y 2011 el señor José Ignacio Álzate haya tramitado un proceso ordinario laboral por incrementos por compañera permanente a cargo37, con la que obtuvo sentencia favorable el 22 de marzo de 2011, reconociéndole tales incrementos desde el 29 de mayo de 2005.

Igualmente, de haber existido la separación entre la pareja compuesta por José Ignacio Álzate Gil y Ana Matilde Mendoza Álvarez, por espacio de 10 años, no se hubiera desplazado el causante junto con su familia a la casa de la señora Ana Matilde Mendoza a pedir los documentos (cédula) y demás componentes de su historial médico, pues por simple sentido común, no existe razón justificable para que alguien estando separado por más de 10 años, conserve el documento de identificación e historia médica en la residencia de su ex pareja sentimental; por el contrario, el hecho de que Graciela haya pasado por la residencia de la señora Ana Matilde Mendoza a pedir los documentos (cédula) y demás historial médico del causante, refleja que aquellos si eran pareja y convivían juntos, sólo que por razón de que el causante estaba visitando a su hermana en el municipio de Caldas, tuvo complicaciones médicas y falleció en camino al establecimiento de salud más cercano, pero en modo alguno, da lugar a tener por probada la separación de hace más de 10 años como se relata en la investigación administrativa.

En la misma dirección, la conclusión a la que llegó 36 Fol. 1 a 7 PDF GEN-RAQ-IN-2019-7153740-20190709115508. Archivo No 16ExpedienteAdministrativo. 37 Fol. 1 a 61 PDF GEN-REQ-IN-2019-2456776-20190226024903. Archivo No 16ExpedienteAdministrativo. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 COLPENSIONES en la investigación administrativa estuvo influenciada por la declaración que rindió Graciela Álzate Gil, hermana del causante, quien, como explicó Lina Alejandra Álzate Mendoza (hija del causante), entre las prenombradas no existió una buena relación, al punto de que Graciela no permitió que su madre estuviera cerca del féretro, ni tampoco la hizo partícipe de las novenas, pues sólo dejó que Lina Alejandra Álzate Mendoza (hija del causante) asistiera.

Otro de los aspectos que desvirtúan en un todo la conclusión a la que llegó COLPENSIONES, basada en la declaración de Graciela Álzate Gil, son las diferentes documentales38 que obran en el expediente, en las que el señor José Ignacio Álzate Gil solicitó créditos de libranza, y suministró como dirección de residencia la carrera 59B No 55-30, Interior 242, Calatrava, es decir, la dirección donde convivió con su compañera permanente y su hija, tal y como estas lo informaron en sus declaraciones, razón por la cual, de no haber convivido juntos, sino con su hermana, lo lógico hubiere sido que la dirección de residencia para el año 2018 correspondiera a una dentro de la comprensión territorial del Municipio de Caldas.

Igualmente, la señora Ana Matilde Mendoza Álvarez fue beneficiaria en salud del señor José Ignacio Álzate, por lo menos desde el 07 de abril de 1999 hasta el deceso de su compañero permanente, lo que desvirtúa también la conclusión a la que llegó COLPENSIONES respecto de una presunta separación de la pareja, y si bien se ha sostenido que la vinculación a la EPS como beneficiaria no es prueba plena de la convivencia, lo cierto es que, analizada tal documental con la demás pruebas obrantes en el proceso, se puede inferir que en efecto la pareja convivió hasta el deceso del causante, sin que las visitas que haya realizado el señor José Ignacio Álzate a su hermana interrumpan la convivencia, o hagan inexistente la misma, menos por espacio de 10 años, como lo concluyó COLPENSIONES en la investigación administrativa.

Ahora, frente al hito inicial de la convivencia, debe decirse que la señora María Adelfa Grisales cónyuge supérstite confesó que la convivencia con José Ignacio Álzate finalizó porque “se consiguió otra y se fue y se separó de mí, y se fue con otra”, es decir, que al finalizar la convivencia con la cónyuge, inmediatamente se fue a convivir con la compañera permanente, y como quiera que la convivencia con la cónyuge supérstite se extendió hasta el 01 de enero de 1982, es razonable concluir que el inicio de la convivencia con la compañera permanente inició desde el 02 de enero de 1982, término que aproximadamente coincide con la declaración que para el año de 199239 rindiera el causante, en la que expresó que convive con Matilde Mendoza desde “hace 10 años”. 38PDF GEN-ADF-AF-2018-473478 NM-20180926024920.

Archivo No 16ExpedienteAdministrativo. 39 Fol. 45 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso (02/01/1982 al 07/02/2019). 2.11 La proporción de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la cónyuge y compañera permanente supérstite.

Ahora, como quiera que ante la existencia de dos beneficiarias, debe reconocerse la prestación de manera proporcional con base en el tiempo de convivencia, la Sala procederá a resolver sobre tal cuestión, memorando que para el caso de la señora María Adelfa Grisales ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 07 de diciembre de 1963 al 01 de enero del 1982; mientras respecto de la señora Ana Matilde Mendoza, el lapso que va desde el 02 de enero de 1982 hasta el 07 de febrero de 2019.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la suma de los dos tractos de convivencia arroja un total de 19.859 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor -regla de 3- se obtiene el siguiente resultado: Pensión de sobrevivientes Tiempo convivido 19.859 días María Adelfa Grisales (07/12/1963-01/01/1982) Tiempo convivido 6.504 días 19.859 -----------100% 6.504 -------- x X= 32.75% Ana Matilde Mendoza (02/05/1982-07/02/2019) Tiempo convivido 13.355 días 19.859-----------100% 13.355 -------- x X= 67.25% Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente, arroja como resultado, para María Adelfa Grisales el 32.75% del 100% de la prestación, y para la señora Ana Matilde Mendoza, el 67.25%. 2.12 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ADELFA GRISALES, como cónyuge supérstite, y a ANA MATILDE MENDOZA, como compañera supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 32.75 %, y 67.25 %, respectivamente, a partir del 07 de febrero de 2019 (SL1019-2021), sobre una mesada de Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 $2.201.249, dado que aquel fue el monto que percibía el causante para la fecha de su deceso, conforme se extrae de la certificación expedida por COLPENSIONES40. 2.13 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que para ninguna de las beneficiarias opera tal fenómeno, dado que, María Adelfa Grisales reclamó la prestación el 25 de febrero de 201941, y Ana Matilde Mendoza, el 30 de mayo de 201942, esto es, en el mismo año en que falleció el señor José Ignacio Álzate Gil, y la demanda se presentó el 10 de octubre de 201943 y el 21 de agosto de 201944, respectivamente, y de consiguiente, no corrió el término trienal establecido, entre la exigibilidad de la petición, la reclamación y la presentación de la demanda, de donde se colige, no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo consideró el a quo. 2.14 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 69.253.126, en favor de María Adelfa Grisales, y $142.206.801, en favor de Ana Matilde Mendoza, correspondiente a las mesadas causadas entre 07 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colpensiones deberá cancelar a María Adelfa Grisales una mesada pensional equivalente al 32.75% del 100% de la prestación, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.044.375, y para Ana Matilde Mendoza una mesada pensional equivalente al 67.25% del 100% de la prestación, lo que equivale para ese año a la suma de $2.144.555, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el causante fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido María Adelfa Grisales (32,75%) Ana Matilde Mendoza (67,25%) # mesadas Total retroactivo María Adelfa Grisales Total retroactivo Ana Matilde Mendoza 2019 3,80% $ 2.201.249 $ 720.909 $ 1.480.340 12,8 $ 9.227.636 $ 18.948.351 2020 1,61% $ 2.284.896 $ 748.304 $ 1.536.593 14 $ 10.476.250 $ 21.512.300 2021 5,62% $ 2.321.683 $ 760.351 $ 1.561.332 14 $ 10.644.918 $ 21.858.648 2022 13,12% $ 2.452.162 $ 803.083 $ 1.649.079 14 $ 11.243.162 $ 23.087.104 2023 9,28% $ 2.773.886 $ 908.448 $ 1.865.438 14 $ 12.718.265 $ 26.116.132 2024 5,20% $ 3.031.302 $ 992.751 $ 2.038.551 14 $ 13.898.520 $ 28.539.709 2025 $ 3.188.930 $ 1.044.375 $ 2.144.555 1 $ 1.044.375 $ 2.144.555 TOTAL $ 69.253.126 $ 142.206.801 40 Fol. 3 archivo No 28MemorialInformeMesada 41 Fol. 32 archivo No 02ExpedienteDigitalizado- archivo No 12 42 Fol. 73 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 43 Fol. 03 archivo No 02ExpedienteDigitalizado- archivo No 12 44 Fol. 11 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 De igual forma, de conformidad con el artículo del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

En ese sentido, como quiera que el 100% de la prestación se encuentra distribuida en cada una de las beneficiarias, una vez expire el derecho de alguna de las dos, acrecentará el de la otra beneficiaria en los porcentajes atrás delineados, respectivamente. 2.13 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial para esos fines45, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 2.14 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia46, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primer grado en lo que respecta al derecho reclamado por la compañera permanente, lo que lleva a modificar el derecho reconocido a la cónyuge supérstite, en los términos atrás enunciados. 45 CSJ SL969-2021. 46 SL5045-2018 Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese al recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Las de primera instancia se revocan las impuestas a COLPENSIONES, porque ciertamente se presentó un conflicto entre beneficiarias, siendo la única manera de acceder al derecho pensional pretenso el que ambas hayan acudido a la vía judicial para definir su derecho, así como la proporcionalidad de la sustitución pensional. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de MARIA ADELFA GRISALES DE ALZATE, como cónyuge supérstite, el retroactivo generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el 07 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2025, por valor de $69.253.126, a partir del 01 de febrero de 2025 deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente al 32.75% del 100% de la prestación, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.044.375, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ, como compañera permanente, el retroactivo generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el 07 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2025, por valor de $142.206.801, a partir del 01 de febrero de 2025 deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente al 67.25% del 100% de la prestación, lo que equivale para ese año a la suma de $ 2.144.555, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo: El porcentaje reconocido a cada una de las beneficiarias, acrecerá en las proporciones aquí definidas, una vez expire o pierda el derecho reconocido a cualquiera de las dos, de conformidad con lo atrás motivado”. Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Respecto de las de primera, se revocan las impuestas tanto a COLPENSIONES, y sin costas, ni en contra, ni en su favor. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO47. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 47 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador