Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Aprobado acta No. 001 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2014, instaurada por la doctora Clemencia Helena Melo Trillos, Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Víctimas.
ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2014, la Sala profirió sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, desmovilizado del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.). Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 2 Contra este fallo, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2015.
LA SOLICITUD La Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Víctimas requiere aclaración de la sentencia respecto de las víctimas incluidas en los hechos 11B, homicidio de Oscar Yobany Peñaranda Lazaro; 19, Homicidio de Edith Cecilia Guevara; 30, homicidio de Juan de Dios Núñez Rodríguez; 36, Homicidio de Jhon Jaider Bacca Machado; 39 y 45 víctimas de secuestro; 103 secuestro y desplazamiento forzado de Oscar Sánchez Duarte; 47 Homicidio de Joel Quintero Carrascal; y, 57, homicidio de Yurgen Prado Guzmán. Las solicitudes en concreto se señalarán en las consideraciones.
CONSIDERACIONES Debe la Sala acudir a los ordenamientos penales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de complementariedad contemplado en el artículo 621 de la Ley 975 de 2005, dado que la normativa transicional no recoge disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Precisamente sobre este punto, la Ley 906 de 2004 guarda silencio, mientras que el artículo 412 de la ley 600 de 2000 señala que 1 Cfr. «Artículo 62.
Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal». Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 3 La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Disposición que, para el caso en estudio, debe ser integrada2 con el artículo 286 del Código General del Proceso que señala:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: Debe indicarse que la normatividad especial de Justicia y Paz no regula de manera alguna lo atinente a las figuras de la aclaración, corrección o adición de las sentencias, no obstante por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la ley 975 de 2005, es posible acudir a través del artículo 25 de la ley 906 de 2004, a las normas del Código General del Proceso que consagra dichas instituciones en sus artículos 285, 286 y 287, que pueden ser requeridas a petición de parte o admiten ser despachadas de oficio.
En su orden, en aquellos eventos en donde existan conceptos o frases que generen duda frente a lo fallado que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, procederá la aclaración. Cuando subsista error aritmético, error por omisión o, alteración y cambio de palabras, lo adecuado será la corrección. (…) Valga recalcar que para la realidad del proceso de justicia transicional, la utilización de las citadas figuras resultan útiles en los eventos en donde errores involuntarios de forma y no de fondo, es decir, errores objetivos, afecten el universo de datos que allí se consignen, y que posiblemente pueda 2 Cfr. «Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 4 afectar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales a las víctimas, para de esta manera enmendar factibles errores ajenas a la voluntad del fallador3.
Bajo los criterios expuestos la Sala resolverá cada una de las solicitudes en el mismo orden señalado por la entidad. Hecho 11B. Homicidio de Oscar Yobany Peñaranda Lazaro. Manifiesta el Fondo de Reparación que a la víctima indirecta Lina Alejandra Bayona, en calidad de compañera permanente, le fue reconocido por concepto de lucro cesante la suma de $490.197.367.
Sin embargo se presentan las siguientes imprecisiones: i) La liquidación de los montos presente y futuro no se corresponden con el procedimiento contenido en el fallo, dado que al desarrollar la fórmula con los valores correspondientes a Ra: $3.259.219 y n: 113.13, no se obtiene el resultado indicado de $ $490.197.367.; ii) Erróneamente se afirma que el 50% de $490.197.367 es $279.748.661; y iii) Se indica que el valor correspondiente al lucro cesante consolidado corresponde a $81.699.561, no obstante haberse señalado que correspondía a $279.748.661.
Revisada la liquidación reflejada a folios 248 y siguientes de la sentencia, asiste razón a la peticionaria por cuanto hubo un error en la aplicación de la fórmula correspondiente. Por tanto, se corregirá la liquidación para la víctima Lina Alejandra Bayona y, a su vez, como la misma afecta la liquidación de los hijos, la Sala procederá, de oficio, a corregir los montos a reconocer de Natasha, Nicolasa y Silvia de Dios Peñaranda Bayona, de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado.
Teniendo en cuenta que aportó declaración de renta del año 2003 del señor Oscar Yobany Peñaranda, quien se desempeñaba como comerciante de la Estación de Servicio las Tamacas, donde demostró ventas por valor de 3 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Postulado, Orlando Villa Zapata. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 5 $1.720.459.000 y un costo de ventas de $1.678.741.000, dejando un ingreso para el año 2003 de $41.718.000; este valor se divide entre los 12 meses y se llega a un ingreso mensual de $3.476.500, el cual debe ser indexado, conforme a la siguiente fórmula: R = Ra Indice Final (IPC Fecha Final liquidación ) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) R = Renta Histórica Ra = Renta Actualizada Índice Final = Índice de precios al consumidor del mes en que se hace la liquidación. Índice Inicial= Índice de precios al consumidor del mes en que sucedieron los hechos.
R = 3.476.500 = Ra 115.70 80.21 = 5.014.724 Ahora bien, a partir de la renta indexada Ra, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como Ra $4.701.304. Entonces se aplicará la siguiente fórmula para la obtención de la renta depurada del lucro cesante consolidado: R = Ra (1 + i)n −1 i Explicación de los referentes: R = Renta histórica Ra = Renta actualizada n = Periodo indemnizable en meses i = 0,004867 (mensual) IPC= Índice de precios al consumidor Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 6 Al reemplazar los valores y aplicar la fórmula el resultado es: R = 4.701.304 (1 + 0.004867)111,58 −1 0.004867 S = 694.550.321 Dicho valor deberá ser entregado el 50% al cónyuge Lina Alejandra Bayona y el otro 50% entre las hijas4, a Natasha Peñaranda Bayona, Nicolasa Peñaranda Bayona y Silvia de Dios Peñaranda Bayona, hasta cumplir los 25 años.
Lucro cesante futuro Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero según las tablas5 de mortalidad, por la cual Lina Alejandra Bayona, dependería económicamente del occiso, entendida esta, como la fecha en la que cesa la obligación conyugal, esto es el 02 de Abril de 2058.
TABLA DE MORTALIDAD MUJER HOMBRE EDAD AL MOMENTO DE LOS HECHOS 25 38 PROBABILIDAD DE MORTALIDAD 60,2 42,7 TOMA EL MENOR TIEMPO DE LOS DOS 2058,7 FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1979 02/04/1967 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $2.350.652 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 4 Decreto 4800 de 2011, Art. 150 Distribución de la indemnización, (….) numeral 1 5 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 7 R = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 2.350.682 (1 + 0.004867)415,86 −1 0.004867 (1 + 0.004867)415,86 S = 418.848.338 Explicación de los referentes: R = Renta histórica Ra = Renta actualizada n = Periodo indemnizable en meses i = 0,004867 (mensual) IPC= Índice de precios al consumidor Y para los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que cumplirían 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la que cesa la obligación paterna.
Se tomará el valor de Ra=783.551 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijos. Por consiguiente, los perjuicios materiales a reconocer son: Hecho 19. Homicidio de Edith Cecilia Guevara. Aduce la solicitante que se incluyen dos liquidaciones por concepto de lucro cesante consolidado para la víctima Edwin Guevara.
Por tanto, pide se aclare cuál de ellas es la correcta. DOCUMENTO DE IDENTIDAD VICTIMAS PARENTESCO LUCRO CESANTE CESANTE FUTURO TOTAL A RECONOCER 60,416,688 LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO CONYUGE 347.275.161 418.848.338 766.123.499 971207-12210 NATASHA PEÑARANDA BAYONA HIJA 115.758.387 63.510.957 179.269.344 1,004,898,056 NICOLASA PEÑARANDA BAYONA HIJA 115.758.387 88.390.014 204.148.401 NUIP N4Q =1092174764 SILVIA DE DIOS PEÑARANDA HIJA 115.758.387 94.204.971 209.963.358 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 8 Aun cuando la titulación de los ítems no es correcta pues para reflejar supuestos de hecho diferentes se utiliza el mismo encabezado “Lucro cesante consolidado de Edwin Guevara”, una vez revisada la liquidación efectuada a folios 309 y siguientes de la sentencia, la Sala no encuentra ningún error o inconsistencia pues, el monto deducido como S= $193.655.1496 es el correspondiente al total de lucro cesante consolidado para todas las víctimas.
Una vez determinado este valor se discrimina por cada una y se realiza la respectiva liquidación, que para el caso en concreto de Edwin Guevara corresponde a la suma de $46.534.9347 tal como se dejó consignado en el fallo a folio 310. En ese orden, no se accede a la pretensión de aclaración demandada. 6 Folio. 310. Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($577.500). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 577.500 (1 + 0.004867)199,33 −1 0.004867 S = $193.665.149 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que el hijo cumplió 25 años, esto es 18 de Marzo de 2007, es decir (199,33) meses y 1 es una constante matemática, se repartirá proporcionalmente al tiempo en que cumplió los 25 años. 7 Folio 310.
Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que él, debido a que era mayor de los 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que EDITH CECILIA GUEVARRA MARTINEZ destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $288.750 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (119,27) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su madre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Entre la fecha de la muerte de su madre y el 2 de Septiembre del 2007, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (119.27) meses, le damos aplicación a la fórmula S = Ra (1 + i)n −1 i S = 288.750 (1 + 0.004867)119.27 −1 0.004867 S = 46.534.934 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 46.534.934 Por consiguiente, le será reconocido dicho valor a EDWIN GUEVARA, en su calidad de hijo de la víctima, que es el valor de $46.534.934.
Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 9 Hecho 30. Homicidio de Juan de Dios Núñez Rodríguez. Señala la Coordinadora de la UARIV que en la sentencia se determina que Sandra Milena Núñez Rodríguez y Nury Patricia Núñez Rodríguez tienen la calidad de hijas del señor Juan de Dios Núñez Rodríguez, sin embargo, al liquidar el daño moral se les reconoce 50 SMLMV en su condición de hermanas de la víctima.
Solicita, entonces, se aclare el parentesco. Verificada la carpeta contentiva de los documentos aportados por el apoderado se pudo constatar, conforme a los registros civiles de nacimiento que Sandra Milena Núñez Rodríguez y Nury Patricia Núñez Rodríguez son hijas del señor Juan de Dios Núñez Rodríguez, tal como quedó en el cuadro resumen consignado en la sentencia a folio 342.
Por tal razón, la Sala aclarará el monto reconocido como perjuicio moral. Ahora bien, como dicha condición afecta el rubro correspondiente al daño material que fue reconocido a Yeider Núñez Rodríguez, también hijo de la víctima, pero que no fue contemplado en el referido fallo para Sandra Milena y Nury Patricia, de oficio se liquidará este aspecto como pasa a reseñarse a continuación. Lucro cesante consolidado.
Dado que no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos del occiso, se aplicará la presunción decantada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado8, que consiste en que se reconocerá como ingreso base de liquidación el valor del SMLMV, que para este caso es de $616.000, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose el valor de $861.818, valor al que se le descontará un 25% por gastos de sostenimiento de la víctima directa, dando como resultado para la Renta Actualizada Ra: $577.500.
Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 8 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de junio de 2013. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 36415. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 10 R = Ra (1 + i)n −1 i Explicación de los referentes: R = Renta histórica Ra = Renta actualizada n = Periodo indemnizable en meses i = 0,004867 (mensual) IPC= Índice de precios al consumidor Al reemplazar los valores y aplicar la fórmula el resultado es: R = 577.500 (1 + 0.004867)180,17 −1 0.004867 S = 165.912.503 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $165.912.503.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% a los hijos9. Teniendo en cuenta que Yeider Núñez Rodríguez no había cumplido la mayoría de edad, se le liquidará el 16.66%. Para Sandra Milena Núñez Rodríguez y Nury Patricia Núñez Rodríguez se les liquidará de manera proporcional hasta la fecha en que cumplieron los 25 años. Lucro cesante futuro.
Teniendo en cuenta que Sandra Milena Núñez Rodríguez y Nury Patricia Núñez Rodríguez ya cumplieron la mayoría de edad no tendrán derecho a lucro cesante futuro. Y, para Yeider Núñez Rodríguez, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cumplirían 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la que cesa la obligación 9 Decreto 4800 de 2011, Art. 150 Distribución de la indemnización, (….) numeral 1 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 11 paterna.
Se tomará el valor de Ra=96.250 que sería la ayuda económica que la víctima directa le proporcionaría a su hijos. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: R = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 96.250 (1 + 0.004867)76,80 −1 0.004867 (1 + 0.004867)476,80 S = 6.155.321 Explicación de los referentes: R = Renta histórica Ra =Renta actualizada n = Periodo indemnizable en meses i = 0,004867 (mensual) IPC= Índice de precios al consumidor En consecuencia, los montos por daño material y moral a reconocer son: Hecho 36.
Homicidio de Jhon Jaider Bacca Machado. Solicita la UARIV aclaración respecto del monto reconocido como daño emergente, porque si bien se dice que el valor es de $3.930.000 y la Sala en vez de dividir ese monto entre los padres, reconoció a cada uno dicho valor. A folio 364 de la sentencia la Sala se pronunció de la siguiente manera DOCUMENTO DE IDENTIDAD VICTIMAS PARENTESCO LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL TOTAL A RECONOCER RC.1427192 YEIDER NUÑEZ RODRIGUEZ HIJO 27.652.084 6.155.321 61.600.000 95.407.405 49,667,573 SANDRA MILENA NUÑEZ RODRIGUEZ HIJA 7.673.144 0 61.600.000 69.273.144 49,667,579 NURY PATRICIA NUÑEZ RODRIGUEZ HIJA 5.758.379 0 61.600.000 67.358.379 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 12 DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia10y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)11, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a los padres del occiso por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 Siendo procedente reconocer por concepto de daño emergente la suma de $7.713.333,33, los cuales serán entregados en un 50% a ARNULFA MACHADO y en un 50% a LUIS ORLANDO BACCA SANCHEZ, padres del occiso.12 Encuentra la colegiatura que no se le reconoció a cada una de las víctimas el monto de $3.930.000 por concepto de daño emergente, porque el resultado de la suma no corresponde con el valor de $7.713.333.33.
No obstante, se observa un error de digitación, por lo que la Sala aclarará el monto reconocido por dicho concepto. Al efecto, la suma de $3.930.000 será entregada en un 50% a Arnulfa Machado, C.C. 27.765.086 de Ocaña y en un 50% a Luis Orlando Bacca Sánchez, C.C. 13.357.229 de Ocaña. Hecho 39. Homicidio y secuestro de Virginia Isabel Florez Casadiego y Hecho 45.
Homicidio, secuestro y desplazamiento forzado de Rafael Uribe Nieto. Indica la entidad peticionaria que a Jairo Alonso Velásquez, víctima indirecta del hecho 39 y a Elizabeth Amaya Paez, Lina del Pilar Uribe Amaya, Leslie Paola Uribe Amaya y Fernando Rafael Uribe Amaya, víctimas indirectas del hecho 45, se les reconoció un valor diferente por concepto de daño moral cuando en el primer hecho (22) al que se le reconoce indemnización a los familiares de la persona secuestrada, se señala que a la madre, compañera permanente e hijos les corresponde el valor de 15 10 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 11 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 12 Folio 364 de la sentencia. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 13 SMLMV y a los hermanos el valor de 7.5 SMLMV.
Por tanto, solicita se aclare el monto de liquidación de todas las víctimas de secuestro y en particular de las citadas anteriormente. En efecto, le asiste razón a la peticionaria porque en los casos mencionados se les reconoció 30 SMLMV por concepto de daño moral: Hecho 39 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales al compañero permanente de VIRGINIA ISABEL FLOREZ CASADIEGO, debido a que aporto pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le asignará por el delito de homicidio el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V., y por el delito de secuestro el valor correspondiente a 30 S. M. L. M. V.13 Hecho 45 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a la compañera permanente e hijos, por la muerte de RAFAEL URIBE NIETO, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Por consiguiente, por el delito de homicidio les será reconocido el valor de 100 S. M. L. M. V., es decir 61.600.000 para cada uno; por el delito de secuestro el valor de 30 S.M.L.M.V., es decir $18.480.000 para cada uno, y finalmente, por el delito de desplazamiento el valor de $17.000.000 para cada uno, no se le reconocerán indemnización a NERIS MARIA URIBE NIETO como quiera que no acredito parentesco. 14 No obstante, las consideraciones de la Sala apuntaban al reconocimiento de las víctimas indirectas del delito de secuestro por concepto de daño moral el valor de 15 SMLMV para los consanguíneos de primer grado y primero civil y, para los consanguíneos de segundo grado un 13 Folio 389 de la sentencia. 14 Folio 392 de la sentencia. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 14 valor de 7.5 SMLMV como bien se señaló, por vía de ejemplo en los caso 2215 (citado por la peticionaria): DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a la madre le corresponderá el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V., por el delito de homicidio, y 15 S. M. L. M. V, por el delito de secuestro.
En cuanto a la hermana, le serán otorgados los valores de 50 S. M. L. M. V y 7.5 S. M. L. M. V, respectivamente. Por su parte, en el caso 2616, se dijo: DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Se solicita se lo máximo permitido por el Consejo de Estado frente al secuestro. Para lo pertinente, resulta necesario traer a referencia la lógica planteada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., para los consanguíneos en primer grado, es decir $9.240.000, para la madre de la víctima directa, la señora Noema Ochoa de Manosalva.
Por igual sucedió en los casos 38A17, 38C18, 4819, 103A20 y 103D21. En esas condiciones, entiende la Sala que fue un error de transcripción en la aplicación de un criterio depurado en otros casos de secuestro, por ello, en aras de preservar la igualdad de trato en circunstancias iguales, la Sala aclarará el valor por concepto de daño moral para las victimas indirectas del delito de secuestro reconocidas en los casos 39 y 45, como quiera que se les reconoció la suma de 30 SMLMV, cuando, como se anticipó, les correspondía un monto inferior. 15 Folio 322 de la sentencia. 16 Folio 331 de la sentencia. 17 Folio 368 de la sentencia. 18 Folio 373 de la sentencia. 19 Folio 405 de la sentencia. 20 Folio 534 de la sentencia. 21 Folio 546 de la sentencia. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 15 Así las cosas, en el hecho 39, para Jairo Alonso Velásquez identificado con la C.C. 13.364.971 de Ocaña, compañero permanente de Virginia Isabel Florez Casadiego, se reconocerá la suma de 15 SMLMV, es decir $9.240.000 como víctima indirecta del delito de secuestro.
Y, en el hecho 45, para Elizabeth Amaya Páez, C.C. 49.650.520 de Aguachica, compañera permanente; Lina del Pilar Uribe Amaya, C.C. 49.667.373 de Aguachica; Leslie Paola Uribe Amaya, C.C. 1.065.864.761 de Aguachica y Fernando Rafael Uribe Amaya, C.C. 91.160.519 de Floridablanca, hijos de Rafael Uribe Nieto, se reconocerá a cada uno la suma de 15 SMLMV, es decir $9.240.000 como víctimas indirectas del delito de secuestro.
Hecho 103. Secuestro, tortura y desplazamiento forzado de Oscar Sánchez Duarte. Solicita la Coordinadora del Fondo para las Víctimas se aclare el número de la cédula de ciudadanía toda vez que el fallo se señala que Oscar Sánchez Duarte se identifica con la C.C. No. 2.088.105 y, obtenida la copia del documento de identidad el número que corresponde es el 5.088.105.
La Sala se estará a lo resuelto en auto del 31 de octubre de 2016, en la que, ante la petición realizada por la apoderada de la Comisión Colombiana de Juristas, resolvió “Corregir el error de escritura que se registra a folio 529 de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2014, en contra de Juan Francisco Prada Márquez, y se tendrá para todos los efectos que el señor Óscar Sánchez Duarte se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.088.105 expedida en La Paz.” Hecho 47.
Homicidio de Joel Quintero Carrascal. Manifiesta la coordinadora de la Unidad para las Víctimas que se reconocen como víctimas indirectas a las señoras Elvira Carrascal Rodríguez Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 16 identificada con C.C. No. 26.867.327 y Edith Quintero Rodríguez identificada con C.C. No. 46.664.516.
No obstante, obtenidos los documentos de identidad, éstos no corresponden con los consignados en la sentencia. Revisadas las carpetas correspondientes a las pretensiones de las señoras Elvira Carrascal Rodríguez y Edith Quintero Rodríguez, razón le asiste a la peticionaria, pues a folio 6 y 16 reposan fotocopias de las cédulas de ciudanía con número 26.867.325 y 49.664.516 respectivamente y no como erradamente se señaló a folios 396 y 401 del fallo en cuestión. En ese orden, la Sala corregirá el error de trascripción, para en su lugar aclarar que el número de identificación de la señora Elvira Carrascal Rodríguez es 26.867.325 de San Martín y el número de identificación de la señora Edith Quintero Rodríguez es 49.664.516 de Aguachica.
Hecho 57 Homicidio de Yurgen Prado Durán Indica la coordinadora de la UARIV que se reconoce como víctima a Yurgen Prado López, sin embargo, en el fallo no se específica el número de documento de identidad. Agrega que por medio de la tutora del joven se obtuvo copia de la tarjeta de identidad. Solicita, por tanto se aclare si se trata de la misma persona.
Revisada la carpeta correspondiente a las pretensiones del menor Yurgen Prado López, no reposa el documento de identidad aportado al Fondo para las Víctimas. En tal sentido, mal podría la Sala afirmar que se trata de la misma persona como lo pretende la Unidad. Al margen de lo dicho, fue allegado al expediente22, en el momento procesal oportuno, el registro civil de nacimiento cuyo indicativo serial es 28027381, documento que sirvió de base para el reconocimiento como hijo menor de edad de Yurgen Prado Durán y la correspondiente liquidación de perjuicios.
Por ello, la colegiatura aclarará la sentencia para señalar que el número serial del Registro Civil de Nacimiento de Yurgen Prado López es 28027381. 22 Folio 14, carpeta caso 57. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 17 Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Primero: Aclarar que en el hecho 11B, a la víctima Lina Alejandra Bayona Arévalo, C.C. 60.416.688 se le reconoce lucro cesante por $347.275.161; lucro cesante futuro por $418.848.338, para un total de $766.123.499.
Segundo: Aclarar que en el hecho 11B, a la víctima Natasha Peñaranda Bayona, con identificación número 971207-12210 se le reconoce lucro cesante por $115.758.387, lucro cesante futuro por $63.510.957, para un total de $179.269.344. Tercero: Aclarar que en el hecho 11B, a la víctima Nicolasa Peñaranda Bayona, con identificación número 1.004.898.056 se le reconoce lucro cesante por $115.758.387, lucro cesante futuro por $88.390.014, para un total de $204.148.401.
Cuarto: Aclarar que en el hecho 11B, a la víctima Silvia de Dios Peñaranda, con identificación número NUIP N4Q = 1092174764 se le reconoce lucro cesante por $115.758.387, lucro cesante futuro por $94.204.971, para un total de 209.963.358. Quinto: Negar por improcedente la solicitud de aclaración respecto del hecho 19, por las razones expuestas en la parte motiva.
Sexto: Aclarar que en el hecho 30, a la víctima Yeider Núñez Rodríguez, con identificación número RC 1427192 se le reconoce lucro cesante por $27.652.084; lucro cesante futuro por $6.155.321; daño moral por $61.600.000, para un total de $95.407.405. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 18 Séptimo: Aclarar que en el hecho 30, a la víctima Sandra Milena Núñez Rodríguez, con identificación número 49.667.573 se le reconoce lucro cesante por $7.673.144; daño moral por $61.600.000, para un total de $69.273.144.
Octavo: Aclarar que en el hecho 30, a la víctima Nury Patricia Núñez Rodríguez, con identificación número 49.667.579 se le reconoce lucro cesante por $5.758.379; daño moral $61.600.000, para un total de $67.358.379. Noveno: Aclarar que en el hecho 36 el monto reconocido por concepto de daño emergente es $3.930.000 el cual se le entregará en un 50% a Arnulfa Machado, C.C. 27.765.086 de Ocaña y en un 50% a Luis Orlando Bacca Sánchez, C.C. 13.357.229 de Ocaña. Décimo: Aclarar que en el hecho 39, el valor reconocido a Jairo Alonso Velásquez identificado con la C.C. 13.364.971 de Ocaña, por concepto de daño moral por el delito de secuestro es de 15 SMLMV, esto es $9.240.000.
Décimo primero: Aclarar que en el hecho 45, el valor reconocido a Elizabeth Amaya Páez, C.C. 49.650.520 de Aguachica, por concepto de daño moral por el delito de secuestro es de 15 SMLMV, esto es $9.240.000. Décimo segundo: Aclarar que en el hecho 45, el valor reconocido a Lina del Pilar Uribe Amaya, C.C. 49.667.373 de Aguachica, por concepto de daño moral por el delito de secuestro es de 15 SMLMV, esto es $9.240.000.
Décimo tercero: Aclarar que en el hecho 45, el valor reconocido a Leslie Paola Uribe Amaya, C.C. 1.065.864.761 de Aguachica, por concepto de daño moral por el delito de secuestro es de 15 SMLMV, esto es $9.240.000. Décimo cuarto: Aclarar que en el hecho 45, el valor reconocido a Fernando Rafael Uribe Amaya, C.C. 91.160.519 de Floridablanca, por concepto de daño moral por el delito de secuestro es del 15 SMLMV, esto es $9.240.000.
Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 19 Décimo quinto: Estarse a lo resuelto en auto del 31 de octubre de 2016 en el que se dispuso la corrección del número de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Sánchez Duarte. Décimo sexto: Corregir, en el hecho 47, el error de escritura que se registra a folio 396 de la sentencia y se tendrá para todos los efectos que la señora Elvira Carrascal Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.867.325 expedida en San Martín. Décimo séptimo: Corregir, en el hecho 47, el error de escritura que se registra a folio 401 de la sentencia y se tendrá para todos los efectos que la señora Edith Quintero Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.664.516 de Aguachica.
Décimo octavo: Aclarar que el serial del Registro Civil de Nacimiento del joven Yurgen Prado López es 28027381. Décimo noveno: Remitir esta decisión al Juzgado de Ejecución de las Sentencias para que haga parte integral de la sentencia dentro del proceso radicado No. 11 001 60 00 253 2006 80014. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Aclaración sentencia 20 MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA Magistrada JORGE A. CRUZ ROJAS Secretario