Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá D.C. Diciembre (11) de Dos mil catorce (2014).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Atendiendo lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículos 24 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013, procede la Sala a emitir la Sentencia que en derecho corresponde respecto del procesado postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), quien fue postulado por el Gobierno Nacional en los términos establecidos por la ley 975 de 2005. 2.
Se resolverá así mismo sobre las pretensiones ofrecidas por las víctimas y sus representantes durante el desarrollo del Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013. II. COMPETENCIA 3. De acuerdo con lo reglado por los artículos 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificara la Ley 975 de 2005 y el artículos 10º y 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013, en esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá radica la competencia para la emisión de la Sentencia que para el caso se impone en contra de Juan Francisco Prada Márquez, así como para resolver los asuntos relacionados con el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 2 III. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
4. JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ1, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.134.865, expedida en el municipio de San Martín (Cesar). Nacido el 14 de enero de 1953 en el municipio de Galán (Santander), cuenta con 60 años de edad y estudios académicos hasta segundo de primaria. Hijo de José Miguel Prada y Rosa María Márquez, con diez hermanos; de estado civil casado, y en unión marital de hecho con Reina América Ortiz desde hace treinta años; tiene siete hijos, dos de los cuales son menores de edad.
IV. SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO 5. Hasta la fecha de su desmovilización, el postulado procesado Juan Francisco Prada Márquez se desempeñó como Comandante y máximo dirigente del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, a las que se hallaba vinculado desde 1995. 6. Por su jerarquía y mando en las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Juan Francisco Prada Márquez fue convocado por Carlos Castaño Gil para hacer parte de la declaratoria de cese de hostilidades propuesta por la organización armada ilegal el veintinueve (29) de noviembre del año 2002.
Con aquella finalidad asistió a las reuniones que tenían como propósito coordinar un proceso de paz con el Gobierno Nacional, la desmovilización del grupo armado ilegal, delegando su representación en su subalterno Alirio Trujillo, conocido en la organización ilegal como alias “Chorizo” y alias Francisco Tabares. De esa forma con el alias de Francisco Tabares suscribió en representación de las “Autodefensas Campesinas del Sur del César – ACSUC” el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia”2, documento en el que se deja constar el inicio del proceso de diálogo, concentración y desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.). 7.
Hasta la fecha se ha noticiado ante esta Sala de conocimiento la emisión de 8 sentencias condenatorias proferidas en contra de Juan Francisco Prada Márquez, en condición de autor penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo, secuestro simple y extorsión. 8. Actualmente y desde el 12 de mayo del año 2004, se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla (Atlántico), a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), en cumplimento de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por su responsabilidad en el homicidio agravado del que fuera víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade. 9.
Las siguientes son las sentencias que en el proceso se acreditan contra el procesado Prada Márquez:3 1 Pese a la presentación hecha en este punto por la Fiscalía, la Sala ha descartado que el paramilitar alias “Francisco Tabares”, quien es suscriptor de importantes documentos del proceso de paz con las A.U.C., se corresponda con la persona de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, toda vez que éste manifestó en diligencia de versión libre del ocho (8) de junio del año 2009, que si bien el comandante Camilo Morantes le colocó ese alias, éste fue rápidamente desechado porque en la región lo conocían más como “Juancho Prada” y porque al poco tiempo de renombrarlo Camilo Morantes fue asesinado. 2GOBIERNO NACIONAL, AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA.
Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. Santa Fe de Ralito: 15 de julio de 2003. 3Providencias disponibles en la carpeta “Sentencias proferidas contra Juan Francisco Prada Márquez”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 3 3.1. Sentencia del 12 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 121-2004, mediante la que fue condenado a la pena de 380 meses de prisión por los delitos de Homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade en concurso con Concierto para delinquir agravado. 3.2.
Sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 11001-31-07-011-2009-00030-00, mediante la que fue condenado a la pena de 115 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Pablo Antonio Padilla López. 3.3. Sentencia del 23 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2008-00196-00, mediante la que fue condenado a la pena de 175 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Martín Larrota Duarte. 3.4.
Sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 200 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Juan Carlos Gómez Díaz y Oscar Guerrero Gómez. 3.5. Sentencia del 8 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00043-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Hugo López Quiroz. 3.6.
Sentencia del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 035-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 172 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Luís Fernando Rincón López; confirmada en sede de segunda instancia el 26 de agosto de 2010. 3.7.
Sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2009-00097-00, mediante la que fue condenado a la pena de 56 meses de prisión por el delito de Extorsión. 3.8. Sentencia del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00072-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo de Henry Buitrago Montero en concurso con Secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres. 3.9.
Sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 140 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de José Mario Saldaña Flórez. V.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LA DESMOVILIZACIÓN 10. Con la suscripción del conocido “Acuerdo del Nudo del Paramillo” la para entonces organización ilegal armada denominada Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C., reconociendo desde entonces las graves consecuencias del conflicto interno colombiano sobre la población civil, así como las graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos, Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 4 dieron a conocer su inicial propósito de contribuir a la paz y reconciliación nacional, mediante la desmovilización de la organización y el sometimiento y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. 11.
Consecuente con aquella postura y para viabilizar foralmente los diálogos con el Gobierno Nacional, para los meses de noviembre y diciembre de 2002 declaran unilateralmente el cese de hostilidades. Iniciadas y concluidas las negociaciones el 15 de Julio de 2003, se suscribe con el Gobierno Nacional el denominado“Acuerdo de Santafé de Ralito”, mediante el cual la organización ilegal armada se obligaba a desmovilizar la totalidad de sus integrantes de manera gradual, en tanto que el Gobierno Nacional adoptaría las políticas públicas pertinentes para que los desmovilizados se reincorporan de manera efectiva a la vida civil.
Para garantizar la desmovilización total de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el mes de Mayo de 2004, se suscribió el llamado “Acuerdo de Fátima” en el que se señala que las negociaciones dirigidas al anterior propósito se adelantarían en un término de seis meses en el municipio de Tierra Alta en el departamento de Córdoba, reconociéndose a Salvatore Mancuso Gómez, Ebert Veloza García e Ivan Roberto Duque Gaviria como representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
VI. DESMOVILIZACIÓN. 12. En el marco de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia” (A.U.C.), se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte, para lo cual el Gobierno Nacional reconoció en calidad de miembro representante a Juan Francisco Prada Márquez4. 13.
De esta manera, el postulado procesado se desmovilizó colectivamente como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín (César)5, entre el cuatro (04) y seis (06) de marzo del año 2006. 14. Mediante escrito del veintisiete (27) de marzo del año 2006 dirigido al Alto Comisionado para la Paz, el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ratificó su voluntad de someterse a las ritualidades de la ley 975 de 2005, por lo que mediante oficio de quince (15) de agosto de 20066, fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, ante la Fiscalía General de la Nación para su especial procesamiento. 4 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Resolución No. 042 “Por la cual se reconoce a una persona la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C.”, 21 de febrero de 2006. 5 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Resolución No. 045 “Por la cual se establece una zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional”, 24 de febrero de 2006. 6 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Remisión lista de postulados para ley 975 de 2005. 15 de agosto de 2006.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 5 VII. ACTUACION JUDICIAL 15. El conocimiento de este proceso fue radicado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, quien asignó el proceso a la Fiscalía Décima Delegada, posteriormente la actuación fue reasignada a la Fiscalía 34 Delegada, quien adelantó el emplazamiento y citación de las víctimas, lo cual fue surtido mediante edictos que fueron fijados dentro de los términos legales y publicados en medios de comunicación de amplia circulación nacional tal y como se expuso en la decisión de legalización de cargos. 16.
El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ inició su versión libre en el año 2007, diligencias que se realizaron en la ciudad de Barranquilla, y retransmitidas en su gran mayoría a los municipios de Aguachica y Bucaramanga. 17. Con relación a la constitución de los grupos de autodefensa en la región, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó7 que con anterioridad a su desempeño como comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en la región se dieron a conocer diferentes grupos de autodefensas, que se hicieron llamar Los Masetos, la Mano Negra, Los Paisas, el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona, el de Camilo Morantes y el de Manaure, organizaciones que por igual tuvieron una vocación contrainsurgente que les llevó a combatir a los subversivos que operaban en la región, tales como el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), el Ejército Popular de Liberación (E.P.L.) y el entonces Movimiento 19 de Abril (M-19). 18.
Igualmente, el postulado manifestó que a partir del año 1992 su primo Roberto Prada Gamarra con aproximadamente 5 ex soldados del Batallón Los Guanes del Ejército Nacional, constituyó su propio grupo de autodefensas, según entiende por qué de manera reiterada había denunciado ante el Ejército Nacional a los grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona, siendo amenazado de muerte en el corregimiento Los Bagres. 19.
Informó así mismo que entre los años 1992 y 1993 le colaboró con dinero e información al grupo de autodefensas conformado por Roberto Prada Gamarra y que a partir del año 1995 fungió como su dirigente hasta el momento de su desmovilización. 20. En relación con el postulado Prada Márquez, durante las versiones libres con la participación de víctimas se documentaron aproximadamente 209 hechos delictivos ejecutados en cumplimento de las políticas diseñadas por la organización armada ilegal que comandaba y en su gran mayoría por hombres bajo su mando, entre los que se mencionaron homicidios, desapariciones forzadas, torturas, secuestros, extorsiones, amenazas, apropiación de bienes protegidos y expulsión, traslado o desplazamiento forzado, todos, cometidos contra civiles no participes del conflicto interno colombiano; de igual forma se evidenció un caso de despojo de tierras y la realización de una incursión armada.
En relación con estos acontecimientos delictivos el postulado aclaró que solo 11 fueron ejecutados por integrantes de la subversión y/o de la Delincuencia común. 21. A partir de las confesiones realizadas por el postulado, la Fiscalía 34 Delegada realizó las investigaciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos y establecer las correspondientes responsabilidades, solicitando ante la Magistrada con 7 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 8 de junio de 2009. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 6 Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, la realización de la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo en el año 2010, los días 14, 15, 16 y 17 de marzo, en la ciudad de Bucaramanga. 22.
Previa vigencia de la Ley 1592 de 2012, posteriormente ante el mismo Magistrado con funciones de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, durante los días 13, 14 y 15 de septiembre, 10, 11 y 12 de octubre, y 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía 34 Delegada verificó la identidad del postulado y fueron formulados los cargos por aquellas conductas que fueron verificadas, los cuales fueron aceptados por Juan Francisco Prada Márquez de manera libre, voluntaria y espontánea, para lo cual manifestó estar conforme con la asesoría recibida de su Defensor de confianza.
VIII. AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS 23. También previa vigencia de la Ley 1592 de 2012, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 975 de 2005 la Sala convocó audiencia pública a fin de ejercer el control formal y material de los cargos formulados, diligencia que se adelantó durante los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero y 2 y 3 de febrero del 2012. 24.
En aquella oportunidad, el Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz documentó la verificación de ochenta y cuatro (84) hechos violentos, que dieron lugar a la formulación de cargos contra el postulado Prada Márquez a título de coautor, otros en su mayoría le fueron formulados en calidad de autor mediato. Las conductas se ajustaron a los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio en persona protegida, Secuestro, Actos de Terrorismo, Desplazamientos forzados de población civil, Tortura en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Amenazas, Constreñimiento ilegal, Exacciones o contribuciones arbitrarias y Daño en bien ajeno. 25.
Mediante interlocutorio del Doce (12) de Junio del 2012 esta Sala de decisión resolvió declarar que el postulado Juan Francisco Prada Márquez, militó en la organización ilegal armada que se hizo conocer como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en condición de máximo dirigente del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, condición bajo la que se desmovilizó entre el cuatro (04) y seis (06) de marzo de dos mil seis (2006).
Consecuente con esta comprobación fue legalizado el cargo formulado por el delito de Concierto para delinquir agravado, esto es, por su pertenencia a la citada organización armada ilegal entre el 22 de julio de 2002 y su fecha de desmovilización ocurrida como se dijo el 06 de marzo de 2006. 26. Por igual en aquella decisión se tuvo como acreditada la presunta responsabilidad del postulado Juan Francisco Prada Márquez, en la ejecución de los delitos materia de este proceso, cuya formulación de cargos fue objeto de solicitud de legalización, comportamientos punibles que en la misma decisión se consideraron cometidos, durante el tiempo en que fungió como Comandante del Frente Héctor Julio Peinado, del Bloque Norte de las AUC, y con ocasión de su militancia en esa organización ilegal armada, precisándose que la ejecución de tales comportamientos punibles los hechos antes mencionados, guardan una estrecha relación con el conflicto armado interno que se vive en Colombia, y que además constituyeron acciones con las que de manera sistemática y generalizada se buscó y produjo graves violaciones de derechos humanos de titularidad de la población civil protegida, siendo por tanto considerados simultáneamente como Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 7 27. Como resultado del control material a los cargos formulados, la Sala decidió no legalizar los cargos formulados por el delito de desplazamiento del que se dijo víctima Edgar Gemade (Cargo No. 3); el Secuestro simple y tortura de Lincon Antonio Martínez Prado (Cargo No. 35);
Actos de terrorismo (Cargo No. 62); y Secuestro simple de Humberto Afanador, Ramiro Molina Garzón y Nahun Afanador Gutiérrez (Cargo No. 75). 28. En la misma decisión se dejó constar que en relación con los acontecimientos delictivos legalizados resultó satisfecho el derecho a la verdad en su dimensión particular, pues se determinaron los móviles, los autores y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los eventos delictivos, y en su dimensión colectiva, en la medida que se conoció del contexto general y particular de las regiones en las que perpetraron los acontecimientos, develando aspectos claves del desarrollo del conflicto armando no internacional colombiano. Así mismo se dieron por cumplidos los requisitos de elegibilidad respecto del postulado Juna Francisco Prada Márquez. 29.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el Señor agente del Ministerio Público y defensor de víctimas, orientado por una parte, a la legalización de un cargo no formulado por la Fiscalía como lo fue el homicidio de la menor Cindy Paola Rondón Lasso referenciado en el hecho No 3 y/o a la Revocatoria de la decisión de legalización, por cuanto se consideró que los aportes del procesado no satisfacen los estándares de verdad mínima que se imponen en el modelo de justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005. 30.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del siete (7) de noviembre de 2012 al desatar las impugnaciones que vienen mencionadas, resolvió confirmar integralmente la providencia apelada. 31. En punto al tema de verdad, luego de relacionar las posturas reiteradas de la corporación, se concluyó que: 32. “Por ello, debe insistir la Sala en que la verificación de los hechos y, particularmente, la satisfacción del derecho a la verdad que acompaña a las víctimas, ha de fundarse en criterios de racionalidad, dadas las dificultades que ya ampliamente se han reseñado, que parten, como en el caso concreto, del rango que ocupaba el desmovilizado en la organización armada ilegal, a partir de lo cual lejos se hallaba de conocer motivaciones o finalidades en cada uno de los hechos ejecutados. 33.
Así las cosas, si se atendiesen los planteamientos de los impugnantes, habría que marginar a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del proceso de justicia y paz, simple y llanamente porque a pesar de exteriorizar su deseo de cumplir y acatar con los estándares allí previstos, no cumple con el presupuesto de verdad por no estar en condiciones de ofrecer detalles de los hechos cometidos por los integrantes de su organización. 34.
En suma, no es cierto que en este caso la imputación jurídica deducida por la Fiscalía atente contra el postulado de verdad.…” 35. Surtida la legalización formal y material de los cargos formulados, se convocó para fines de la apertura del Incidente de Reparación, que se llevó a cabo con la participación del postulado, victimas que voluntariamente mostraron su interés en participar, sus defensores y demás intervinientes.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 8 IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Contexto. La situación de conflicto armado interno en Colombia. 36. Tal y como fue expuesto en la decisión de Legalización de los cargos formulados contra Juan Francisco Prada Márquez y se reitera en esta Sentencia, en tratándose de graves atentados contra la humanidad y de delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), la Sala ha dejado claro que una racional ponderación del objeto del modelo de justicia transicional de que trata la Ley 975 de 2005, en cuanto a que propende por la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional en condiciones sostenibles, debe privilegiar el relativo sacrificio a la justicia que implica el reconocimiento del beneficio de la alternatividad penal, la que solo adquiere connotaciones de equidad frente a un tangible resultado de las indeclinables garantías del acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación. 37.
Nuevamente en esta sentencia, esta Sala destaca la importancia de la verdad respecto de los delitos de lesa humanidad y aquellos contra el Derecho Internacional Humanitario –DIH-; obligación que no se reduce a satisfacer exclusivamente la legítima y particular exigencia de las víctimas, sino que más allá comporta, la ineludible obligación de visibilizar el contexto que fue determinante en la ejecución de las graves afectaciones que a la humanidad generan aquellos comportamientos, como determinante también para el funesto desconocimiento de las leyes de la guerra que informa el proceso.
Una situación de contexto determinante lo es la existencia en Colombia de una situación de conflicto armado interno, reconocida así mismo como lamentable escenario para la aplicación de la Ley 975 de 20058. 38. Esta Sala había ya ha presentado los elementos a partir de los cuales se debe predicar la existencia del conflicto armado interno en Colombia, así como los elementos para considerarlo como hecho notorio9.Se sostuvo en tales oportunidades que la existencia de un conflicto armado interno se establece a partir de la configuración de los elementos consagrados en las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), lo que bien puede ser verificado desde una óptica jurisdiccional, con independencia de que las autoridades políticas hayan procedido o no a su reconocimiento10. 39.
De la misma forma viene reconocido como argumento de autoridad, que uno de los antecedentes determinantes e importante de la situación de conflicto interno en Colombia, lo constituye la inequidad en la explotación y tenencia de la tierra11, que se remonta a la época de la conquista cuando por primera vez se arrebata el derecho de los indios a la explotación y 8 “En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.
Decisión de Segunda instancia de Justicia y Paz. 21 de septiembre de 2009. Rad. 32.022. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez, desmovilizado del extinto Bloque Calima. M.P: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de legalización de aceptación de cargos de treinta (30) de septiembre de 2010.
Rad. 2008-80786. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez, desmovilizado del extinto Bloque Calima. M.P: Dra. Léster María González Romero. 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de primero (1) de diciembre de 2011. Rad. 2008-83194 y 2007-83070. Postulados: José Rubén Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, desmovilizados del extinto Bloque Vencedores de Arauca.
M.P: Dra. Léster María González Romero. Párr. 1; C.fr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Decisión de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32.022. Op. cit. 11 Otros factores se encuentran debidamente documentados en la Decisión de legalización de aceptación de cargos de 12 de diciembre de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ.
Rad. 2008-83280. Postulado: Orlando Villa Zapata, desmovilizado del Bloque Vencedores de Arauca. M.P: Dr. Eduardo Castellanos Roso. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 9 dominio de sus tierras para entregarlas a los descendientes de los conquistadores de américa y de los primeros colonizadores, como pagos de servicios prestados a la corona española; a partir de ese antecedente histórico van tomando forma las primeras manifestaciones de inconformidad del campesinado colombiano, las cuales en su evolución fueron estructurando lo que ha sido considerado como las primeras organizaciones subversivas que ocuparon varias zonas del territorio colombiano y protagonizaron enfrentamientos militares sostenidos contra las Fuerzas Armadas regulares del Estado 40.
Esta situación de conflicto armado interno no fue expresamente reconocida por las Autoridades colombianas durante más de cinco décadas, en su lugar, fue asimilada a una conmoción interna y con esa comprensión, se hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Carta Política de 188612 relativo a los estados de excepción, que facultaba al Presidente de la República para que en casos de guerra exterior o de conmoción interior declarara “… turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”. 41.
Como bajo el régimen de excepción del Estado de sitio y de acuerdo con el mismo artículo 121 de la Carta política al Presidente de la Republica se le atribuían facultades legislativas, podía entonces dictar Decretos generales y especiales orientados al restablecimiento del orden público, lo que tendrían la misma vigencia del estado de excepción, siempre que la entonces Sala constitucional de la Corte Suprema de justicia avalara la constitucionalidad de los mismos. 42.
La declaratoria reiterada de ese estado de excepción del Estado de sitio, fue destacada en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1968 que adoptó como legislación permanente el Decreto 3398 de 1965 proferido en aquellas condiciones, cuando se aseguró que “ …entre 1945 y 1957, fueron dictados 7.875 decretos de carácter general y 2.000 especiales referentes al Ministerio de la Guerra y la policía, en virtud de los cuales, convirtiendo la vía de excepción en normal, se legisló incontroladamente sobre todas las materias ajenas al objetivo concreto de reprimir la conmoción interna”, lo que ocasionó la quiebra del orden constitucional, desarticulando “(…) la vida de la Nación y creando profundos desequilibrios que la colocaron al borde del caos”13. 12“Artículo 121.
En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. 12Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento.
Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. “El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias.
Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias”. 13La ley 48 de 1968, resulta de especial relevancia para este proceso pues introdujo como legislación permanente a la mayoría de las disposiciones del Decreto 3398 de 1965 “Por el cual se organiza la Defensa Nacional”, mediante el que se permitía a personas y grupos detentar armas y municiones señaladas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Dentro de su exposición de motivos también se adujo que “(…) a partir de la década de 1940, se inició en Colombia un proceso de interpretación y aplicación extensiva del Artículo 121 de la Carta, es decir, del régimen excepcional del estado de sitio, que en poco más de una década destruyó el régimen jurídico de la Nación. Como lo expresó algún comentarista de la época, ‘el Artículo 121 dejó de ser instrumento jurídico en defensa del orden, para convertirse en un medio eficaz para asumir el Ejecutivo, en sustitución del Congreso, y con el propósito de afectar la organización del Estado y su funcionamiento institucional, la plenitud del poder, revistiéndolo de una apariencia de juridicidad’”.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos. Proyecto de ley “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, y se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y de dictan otras disposiciones”. En: REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Historia de las leyes. Legislatura de 1968, Tomo II. Bogotá, D.E.: División de Edición-DANE. 1981. Pág. 172-173. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 10 43.
Luego de alguna evolución legislativa, finalmente se atendió la necesidad de legislar sobre los graves consecuencias que sobre la población civil estaban informando los delitos que venían siendo perpetrados por los actores enfrentados en conflicto –Ejercito Nacional, Subversión y Autodefensas-, y es así como fueron tipificadas tales afectaciones en el derecho interno –Ley 599 de 2000- como atentados contra Bienes y personas protegidas. 44.
De esa forma puede verse que claramente se consolida la exigencia consagrada en el artículo tercero común de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, referida a la existencia de hostilidades entre Fuerzas Armadas del Gobierno y grupos insurgentes armados y organizados14. 45. El Departamento del Cesar no resultó ajeno a las consecuencias políticas y de orden público vigente para entonces, lo que así fue reconocido por el Legislativo15, al resaltar que a partir de la reorganización político-administrativa de los Departamentos del Magdalena y del Cesar (creado desde 1868)16, se dio origen a “… una etapa de abandono y desatención estatal que aún subsiste (…)”.17 Las anteriores condiciones favorecieron la constitución y fortalecimiento de los grupos armados que sistemáticamente actuaron al margen de la Ley, los cuales, como actores armados del conflicto interno colombiano se organizaron por línea de mando, y gradualmente escalaron mayor presencia en las regiones del territorio nacional.
Así aconteció en la zona sur del departamento del Cesar y en la provincia de Ocaña del departamento de Norte de Santander, donde los grupos armados organizados al margen de la ley incursionaron a finales de la década de los años setenta y cobraron fuerza a mediados de los años ochenta. 46. Mientras la incursión de los grupos subversivos en la zona sur del departamento del Cesar se dio por la utilización de ese territorio como lugar de descanso y recuperación de aquellos Frentes que operaban en la Sierra Nevada y la Sierra del Perijá, y posteriormente fue contundente para su fortalecimiento el apoyo a movimientos como el protagonizado por los algodoneros en el año 198718 y otros relacionados con la adopción de reformas en materia agraria; en el caso de la provincia de Ocaña, la incursión de los grupos subversivos en el inicio de los años setenta estuvo motivada principalmente por su condición petrolera 14 CORTE INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS [CORTE IDH].
Juan Carlos Abella v. Argentina. Caso 11.137. Informe No. 55/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 271 (1997). Párr. 152; C.fr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007. Expediente D-6476. M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos. Proyecto de ley 135 “Por la cual se crea y organiza el departamento del Cesar”.
En: REPÚBLICA DE COLOMBIA. Historia de las leyes. Legislatura de 1967, Tomo I. Bogotá, D.E.: División de Edición-DANE. 1981. Pág. 399. 16 En el año 1851 se creó la Provincia de Valledupar, la cual posteriormente fue unificada con el Estado Federal del Magdalena en el año 1857. 17 Con la presentación del proyecto de ley no. 135 de 1966, fueron expuestas motivaciones adicionales de orden geográfico, sociológico, histórico y económico, destacándose el progreso que existió en la región mientras existió anteriormente el departamento del Cesar: “Las anteriores razones históricas y geográficas llevaron al Gobierno Nacional en el año de 1968, a creer el departamento del Cesar, con capital en Valle de Upar, siendo sus primeros prefectos don Vicente Daza y don José A. Ariza, (…) mientras duró esta armónica división administrativa, el progreso se hizo patente en toda la región que se extiende entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá, hasta los Montes de Ocay, los ríos de Ariguaní, Cesar y Magdalena (…)”.
Ibídem. 18 “El Cesar era una zona de descanso y de recuperación. En estos primeros años [comienzos de los años ochenta] a esta guerrilla [las F.A.R.C. y el E.L.N.] la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierras, con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el INCORA para su parcelación)”.
BERNAL CASTILLO, Fernando. Cuaderno PNUD–MPS No. 2: Crisis algodonera y violencia en el departamento del Cesar. Panamericana Formas e Impresos. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Ministerio de la Protección Social de Colombia: Cuadernos PNUD–MPS. Investigaciones sobre desarrollo social en Colombia. 2004. Pág. 87. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 11 y su cercanía con territorios de condiciones similares como el departamento de Arauca y la República de Venezuela19. En esta zona el fortalecimiento de las estructuras armadas ilegales, se presentó a raíz de movimientos sociales que la explotación petrolera propició, en los que se promovieron entre otros aspectos, la explotación petrolífera como actividad rentable que favoreciera los intereses del Estado, de la región y sus pobladores. 47.
Además de los grupos subversivos tradicionales, - principalmente las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) y el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.)-, se estableció que aproximadamente desde mediados de la década de los sesenta se constituyeron otros grupos armados organizados que participaron en el desarrollo del Conflicto armado interno colombiano20, algunos de los cuales sostuvieron diálogos con el Gobierno Nacional para iniciar procesos de paz21, como aconteció con el grupo armado M-19 con quien el Gobierno Nacional y los partidos políticos suscribieron un acuerdo el nueve (9) de marzo de 199022. 48.
Del análisis de los anteriores aspectos, puede verse que la consolidación del conflicto interno en Colombia se marca a partir de su intensidad, en cuanto a que sobrepasa el criterio de alteraciones fragmentadas o coyunturales del orden público, informando que no se trata de episodios intrascendentes, a lo que se adiciona la debida organización de sus actores. 49.
Con relación a la comprobación del criterio de intensidad, partiendo de la base de que “(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular (…)”23, se ha podido comprobar que el conflicto armado interno colombiano, posee la contundencia nociva necesaria, y no obstante el número de enfrentamientos o combates ha disminuido de manera representativa durante los últimos años24, lo cierto es que las dinámicas de violencia han evolucionado de manera alarmante, cuestionando seriamente la efectividad de la garantía de no repetición, en cuanto a que aún los actores armados hacen presencia en el territorio nacional, de modo que persisten las graves violaciones a los Derechos humanos y lo que es peor, las poblaciones se encuentran bajo un permanente, cierto riesgo de convertirse en escenarios de violencia sistemática y generalizada.25. 19 “El ELN fue la primera guerrilla en hacer su aparición en Norte de Santander, aprovechando su localización en la frontera con Venezuela, con el departamento de Arauca, su condición petrolera y más tarde debido a la construcción del oleoducto Caño Limón –Coveñas.
(…) En la segunda mitad de los años setenta, después de la denominada Operación Anorí (1973), hasta principios de los ochenta, se registró lentamente el movimiento de algunos guerrilleros [de otras estructuras subversivas] (…) Hay que aclarar que Norte de Santander tuvo un pasado petrolero que facilitó la implantación del ELN. (…) Después de presiones sociales organizadas por la USO, el campo revirtió a la Nación en 1976 y ECOPETROL asumió su explotación cuando la producción empezó a declinar”.
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Los derechos humanos en el departamento de Norte de Santander. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 5. 20 “De igual forma, como fechas emblemáticas de otras organizaciones vinculadas al conflicto Colombiano se referencian en Mayo 27 de 1964 Fuerzas Armadas revolucionarias FARC, julio de 1964 Ejército de Liberación Nacional E.L.N., 1967 Ejército Popular de Liberación Nacional EPL., 19 de abril de 1970 M- 19., 1978 Quintín Lame (Grupo guerrillero indígena)., 1980 Autodefensas Unidas de Colombia AUC. –Paramilitares-, 2005 Bandas criminales emergentes – BACRIM-, conformadas, según información aportada al proceso, por 21 estructuras que operan en 19 Departamentos y 120 municipios”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de legalización de aceptación de cargos de treinta (30) de septiembre de 2010. Rad. 2008-80786. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Op. cit. Párr. 78. 21 FUNDACIÓN IDEAS PARA LA PAZ. Los principales acuerdos finales de paz alcanzados por el Gobierno Nacional y los grupos insurgentes que se desmovilizaron: 1990-1998.
En: Boletín Informativo N. 2 “Historia de los procesos de diálogo y negociación en Colombia”. 22 GOBIERNO NACIONAL, M-19. Acuerdo político entre el Gobierno Nacional, los partidos políticos, el M-19 y la iglesia católica en calidad de tutora moral y espiritual del proceso. Palacio de Nariño: 9 de marzo de 1990. 23 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-291 de 2007. Op. cit. 24 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H. Informe anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2010. Bogotá: 2011. 166 Pág. 25 APONTE CARDONA, Alejandro. Persecución penal de crímenes internacionales. Diálogo abierto entre la tradición nacional y el desarrollo internacional.
Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2011. Pág. 34. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 12 50. También fue verificado el nivel de organización de los diferentes actores armados, quienes se consolidaron y expandieron a lo largo del territorio nacional durante el período comprendido entre finales de la década de los cincuenta -en el caso de los grupos armados subversivos-, y desde finales de los años noventa, tal y como aconteció con los grupos ilegales armados de autodefensas, los que en su evolución hacia el paramilitarismo, fueron responsables de la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, algunas de las cuales han llegado a conocerse en instancias de internacionales, que por sí misma hablan de la capacidad bélica de estas organizaciones y del control territorial que ejercieron. 51.
La Sala también se ha referido a la transformación del conflicto armado interno colombiano en perjuicio de la población civil. Por una parte, los grupos subversivos, desatendiendo las directrices de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, disposiciones que resultan “(…) obligatorias para todos los Estados y, cuando procede, para todas las partes en conflicto, sin necesidad de una adhesión oficial”.26, antes que mantener al margen de las confrontaciones y hostigamientos a la población civil, la victimizaron sistemática y generalizadamente con acciones delictivas como los homicidios selectivos, torturas, secuestros, desplazamientos, desapariciones, hurto y destrucción de sus bienes, además de otras violaciones a los derechos humanos, en tanto que los grupos paramilitares adoptaron un discurso antisubversivo asumiendo las muertes de la población civil, bajo el absurdo explicativo de que su enemigo natural, la subversión, podía estar presente en el seno de la Sociedad y encontrarse por tanto vestido con uniforme o como población civil27.
Se generaban así señalamientos de pobladores ajenos al conflicto como colaboradores o miembros de los grupos guerrilleros y por ende, como objetivos militares y víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos, adicionalmente para procurar su solidez financiera, atentaron contra la libertad personal y bienes protegidos por el DIH. 52.
La Sala ha demostrado cómo los grupos subversivos y de autodefensa en procura de sus aspiraciones de control territorial, ejercieron dominio armado sobre los territorios, para lo cual implementaron una política de ataque generalizado y sistemático de violaciones a los derechos humanos de la población civil, y cómo, en razón de ese propósito de expansión, los paramilitares sometieron y ubicaron a la población civil indefensa, sin su aprobación, entre dos fuegos. 53.
Aunado a lo anterior, la Sala también referenció en la decisión de legalización como la actividad del narcotráfico, contribuyó a la solvencia financiera de aquellas organizaciones, fortaleciéndolas en su expansión, todo lo cual en una relación directamente proporcional incrementó los daños sobre los civiles no partícipes de la guerra. 54.
Ahora bien, verificada la situación de conflicto armado interno, y sin desconocer que la desmovilización del actor armado conocido como Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) resultó ser un eslabón importante en la consecución de la reconciliación y la paz nacional, pues la Sala reconoce que las organizaciones integrantes de las A.U.C. fueron actores importantes en el desarrollo del conflicto armado interno colombiano, esta Instancia debe reiterar que los elementos que configuraron la situación de conflicto armado interno en Colombia aún persisten, y que procesos como la desmovilización de las A.U.C. trascendieron en las dinámicas del conflicto, reconfigurando el desarrollo del mismo.
En 26 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. El derecho internacional humanitario consuetudinario. Prólogo del Dr. Jakob Kellenberger. Volumen I: Normas. Buenos Aires: octubre de 2007. Pág. XII. 27 Así fue reconocido por el Comandante paramilitar Salvatore Mancuso Gómez bajo la consigna de “combatir a la guerrilla en cualquier tiempo y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de él, uniformada o de civil (…)”.
Cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de 29 de junio de 2011. Rad. 2007-82790. Postulado: Aramis Machado Ortiz, desmovilizado del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 13 efecto, mientras se siguen enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas regulares y los grupos subversivos que aún perviven, - como las F.A.R.C. y el E.L.N.-; en este escenario de guerra se han configurado lamentable y alarmantemente las “Bandas Criminales Narcotraficantes” (BACRIN), que han venido a ocupar buena parte de los territorios donde operaron las A.U.C., las cuales se dedican al desarrollo de actividades ilegales como la producción, tráfico y comercialización de estupefacientes, además de victimizar a la población mediante homicidios, extorsiones, secuestros, reclutamiento ilícito, desapariciones de personas y desplazamientos entre otros. 55.
Además de constatarse los enfrentamientos sostenidos entre Unidades de las Fuerzas Armadas y los grupos subversivos28, así como los hostigamientos de los que ha resultado ser víctima la población civil29, en la audiencia pública que motiva la presente decisión fue presentado un informe de Policía Judicial que da cuenta de la situación de Orden Público en la región donde operó el Frente Héctor Julio Peinado Becerra30, informe en el que se reporta con relación a los departamentos del Cesar y Norte de Santander la presencia y operación de las BACRIN conocidas como “Los Rastrojos” y “Los Urabeños”, de quienes se ha identificado una estructura de 1.208 miembros y 859 redes criminales y 1.908 miembros y 1.776 redes criminales respectivamente. 56.
Mientras “Los Urabeños” reportan doce (12) redes criminales en todo el departamento de Norte de Santander y ciento ocho (108) miembros en el departamento del Cesar, “Los Rastrojos” cuentan en el departamento de Norte de Santander con ciento ochenta y ocho (188) miembros y doscientas veinte (220) redes criminales y en el Cesar con ochenta y ocho (88) miembros.
De esta región, se informa que en relación al lugar de operaciones del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, -zona sur del Cesar y la provincia de Ocaña-, se registra la presencia de “Los Rastrojos” a través de veinticuatro (24) redes criminales reportadas en Norte de Santander, -nueve (9) de ellas en los municipios de Abrego, quince (15) entre Ocaña y Convención-, y cuarenta y ocho (48) de miembros reportados en el departamento del Cesar, -entre los municipios de Aguachica, San Martín y San Alberto-; mientras que “Los Urabeños” registran únicamente dieciséis (16) miembros entre los municipios de Aguachica, San Martín y San Alberto, departamento del Cesar. 57.
Decantada la existencia en Colombia de una situación de conflicto armado interno en el que estuvo involucrada de manera importante la organización ilegal armada que se autodenominó Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), integrada entre otras células por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra que operó en el Sur del Departamento del Cesar y en el municipio de Ocaña del Norte de Santander y del cual fue su máximo dirigente el postulado Juan Francisco Prada Márquez, debe la Sala visibilizar si en efecto la ejecución de los delitos por los que se formularon y legalizaron cargos en este proceso, se dio por una parte, en el marco cronológico durante el que el postulado hizo parte de la organización ilegal armada y así mismo, si la existencia de la situación de conflicto armado interno fue o no determinante para que se perpetraran en contra de población civil, las graves violaciones a los derechos humanos de que da cuenta la actuación. 28 A través de registros como los que lleva el Observatorio sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República.
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H. Cifras situación de Derechos Humanos y resultados operacionales de la Fuerza Pública. Comparativo enero – octubre 2010 y 2011. Ítem “miembros de bandas criminales muertos en combate”. [En línea]. 29 Entre otras fuentes: VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H. Geografía de la confrontación y la violencia. [En línea]. 30 CENTRO INTEGRADO DE INTELIGENCIA CONTRA LAS BANDAS CRIMINALES.
Memorando Conteo integrantes BACRIN. 19 de agosto de 2011. 12 Páginas. En: carpeta “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 14 58. En cuanto a la importancia de esta verificación, esta Sala en pretérita oportunidad manifestó que: 59. “(…) la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H.”31 60.
Desde la óptica antes señalada, resulta prioritario analizar los elementos presentados en este proceso, en relación con el actor armado del cual hacía parte el postulado procesado, esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), y la Unidad que el postulado comandaba dentro de éstas. 2. Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 61.
La Sala a través de sus diferentes decisiones ha referenciado que las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), se constituyó como una macro estructura criminal armada, que confederó a la mayoría de las que se autodenominaron “Autodefensas campesinas”, expandiéndose por la geografía nacional, con una inicial vocación contrainsurgente, degradada mediante una dinámica de violencia que afectó de manera sistemática y generalizada a la población civil, organización que llegó a perfilarse como uno de los actores armado irregulares involucrados en el conflicto interno colombiano. 62.
Ha quedado establecido también que para el nacimiento de aquella organización, se ha mostrado como de vital importancia la insuficiente presencia política, económica, social y de soberanía por parte del Estado, en regiones que como el Departamento del Cesar han sido sistemáticamente discriminadas en materia de políticas públicas. 63. Aquellos escenarios de vulnerabilidad propiciaron entonces la captación de algunas regiones por parte de organizaciones ilegales armadas de izquierda, las que también en una clara degradación de sus iníciales propósitos de justicia social, terminaron sometiendo a la población civil a todo tipo de vejámenes, como secuestros, extorsiones, asesinatos, despojo de tierras y desplazamientos masivos entre otros. 64.
La insuficiencia institucional del Estado para la protección de la seguridad ciudadana finalmente desemboca en que sean los mismos ciudadanos integrantes de la población civil, quienes adopten mecanismos que les permitan ejercer su propia defensa, la de sus patrimonios y que les garantizaran unas condiciones mínimas de seguridad. 65. En esa línea, el Estado, también adoptó un discurso antisubversivo que fatalmente involucró a la población civil, bajo el supuesto de garantizar la Seguridad Nacional, destacándose para estos fines Unidades encargadas de mantener el Orden Público, que finalmente apoyaron de manera decisiva a los grupos de autodefensa. 66.
Ese discurso antisubversivo del Estado, se da en un contexto en el que el surgimiento de grupos subversivos que respondían a corrientes de pensamiento de izquierda, fueron la constante durante los años sesenta y setenta en los países 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de treinta (30) de septiembre de 2010.
Rad. 2008-80786. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Op. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 15 latinoamericanos, en algunos de los cuales lograron derrocar los regímenes pre existentes tal y como aconteció en Cuba y Nicaragua. 67.
Esta situación, logra prender las alarmas, al punto que desde los Estados Unidos de Norteamérica se abre paso la doctrina de la Defensa Nacional, la cual fue promovida en el continente hasta el inicio de la década de los años noventa. En el caso colombiano, la promoción de esta doctrina se remonta desde la visita que algunos miembros del Ejército de los Estados Unidos practicaron a las Fuerzas Armadas de Colombia en el mes de febrero del año 1962, en el marco de lo que se denominó Misión Yarborough, la cual arrojó como resultado la formulación de recomendaciones para la prevención y tratamiento de la insurgencia, como la aplicación de cambios en el adiestramiento que se brindaba a las Unidades encargadas de mantener el Orden Público.32 68.
Acogiendo dichas recomendaciones, el Ejército Nacional adoptó manuales de contrainsurgencia para la capacitación y entrenamiento militar33, en los que se recomendó la conformación de grupos civiles de “autodefensas” como mecanismo efectivo para contrarrestar la subversión, lo que a su vez fue incorporado al ordenamiento jurídico, tal y como se pudo percibir con la emisión del Decreto legislativo 3398 de 1965, mediante el que se reconoció que la amenaza podía estar latente en tiempos de paz (art. 1º)34, e involucrando además a todos los nacionales en su defensa (art. 25)35 y se abrió la puerta para que la sociedad civil pudiera ser armada (art. 33)36, disposiciones que fueron posteriormente convertidas en legislación permanente, mediante la ley 48 de 1968. 69.
La importante contribución de estas legislaciones en la génesis del fenómeno paramilitar colombiano fue reconocida por el mismo Estado, cuando ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de los procesos adelantados contra Colombia por la desaparición de diecinueve comerciantes37 y por la masacre cometida en la vereda La Rochela, municipio de Simacota (Santander), contra quince miembros de la Comisión Judicial que se transportaba para indagar sobre este hecho38, aceptó “(…) haber creado ‘una situación de riesgo especial (pero tolerado jurídicamente)’ al haber expedido el Decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 1968, normas a través de las cuales se crearon los grupos de autodefensa (…)”39. 70.
Tales brechas legislativas para la conformación de grupos de autodefensa se proyectaron incluso a través de los Estatutos adoptados por la principal confederación de autodefensas AUC, en los que se establecen como principios 32 CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR/ PROGRAMA POR LA PAZ (CINEP/PPP). Deuda con la humanidad: paramilitarismo de estado en Colombia 1988 – 2003.
Revista “Noche y Niebla”. Bogotá: CINEP, 2004. Pág. 17-22. 33 Los primeros manuales, llegados entre 1962 y 1963, provenían de los Estados Unidos de América y de Francia, y a partir de 1968 y hasta 1987 fueron elaborados por el propio Ejército Nacional de Colombia. IBÍDEM. Adicionalmente, de estos manuales primigenios se tuvo conocimiento durante la Administración del presidente estadounidense George H. W. Bush (1989-1993), pues anteriormente eran confidenciales.
Cfr. MCCLINTOCK, Michael. Counterinsurgency, and Counterterrorism, 1940-1990. En: Proyecto “Instruments of Statecraft US. Guerrilla Warfare”. 34 “La Defensa Nacional es la organización y previsión del empleo de todos los habitantes y recursos del país, desde tiempo de paz, para garantizar la Independencia Nacional y la estabilidad de las instituciones”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto legislativo No. 3398 de 2005 “Por el cual se organiza la defensa nacional”. 24 de diciembre de 1965. Art. 1. 35 “Todos los colombianos hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normatividad”.
Ibídem. Art. 25. 36 “El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de los Comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Ibídem. Art. 33, parágrafo 3º. 37 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 38 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Op. cit. 39 Ibídem. Párr. 70. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 16 fundamentales, la legítima defensa personal o colectiva, la defensa del régimen democrático, el monopolio de las armas como facultad reasumida por la sociedad cuando el mandato constitucional de defensa, protección y seguridad ciudadana tutelado por el Estado no es garantizado por éste; la defensa de la unidad nacional, la reacción política militar, entre otras.40 71.
Si bien el decreto 3398 de 1965 fue inicialmente declarado ajustado a la Carta Política de 188641 y posteriormente convertido en legislación permanente mediante la ley 48 de 196842, su contenido generó serios cuestionamientos, al considerarse que “(…) abría el camino para que se autorizara la actuación de personal civil armado, el cual una vez organizado podría resultar actuando al margen de la Constitución y de la ley.”.43. 72.
Aun cuando el Estado reconoció que “(…) venía adoptando las ‘medidas […] conducentes a mitigar las nefastas consecuencias de su actuar especialmente riesgoso’”.44, como la expedición del decreto 815 de 1989, “(…) como desarrollo del decreto 1038 de 1984, que había declarado turbado el Orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional”, y mediante el que se suspendió la vigencia del parágrafo 3º del artículo 33 y se condicionó lo dispuesto en el artículo 25 en el sentido de que “(…) [su aplicación sólo sería] procedente mediante decreto del Presidente de la República, refrendado y comunicado por los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional”, el grave riesgo se proyectó en el tiempo, en la medida en que aquella limitación se registraba en una legislación transitoria.45 73.
Esto último motivó el pronunciamiento de la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 10º literal e), 25, 27 inciso primero, 32 y 33 parágrafo tercero del Decreto 3398 de 1965, incorporados por la ley 48 de 1968.46 En decisión de veinticinco (25) de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia encontró que sólo el parágrafo 3º del artículo 33 se contravenía con: 74.
“(…) lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política que [establecía] que ‘Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro del poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, a sesiones de asambleas o corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.’”, considerando en consonancia con 40 AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA.
Estatuto reglamentario del régimen de constitución y disciplinario Interno de las Autodefensas Unidas de Colombia. Segunda Conferencia Nacional: 1998. Art. 2. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Sentencia de 12 de abril de 1967. M.P: Dr. Aníbal Cardozo Gaitán. 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 48 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, y se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y de dictan otras disposiciones”.
Congreso de la República: 16 de diciembre de 1968. Diario Oficial No. 32.679 de veintiséis (26) de diciembre de 1968. 43 GIRALDO ÁNGEL, Carlos Fernando, ET. AL. Ponencia a proyecto No. 29 sobre la incorporación como legislación permanente del decreto 815 de 1989 que suspende la vigencia del parágrafo tercero del artículo 33 del decreto legislativo 3398 de 1965.
Santafé de Bogotá: Comisión Especial Legislativa, 1991. Pág. 2. 44 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Op. cit. Párr. 70. 45 “En la parte considerativa del Decreto 0815 se indicó que ‘la interpretación del Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hecha por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes’”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de treinta (30) de septiembre de 2010. Rad. 2008-80786. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Op. cit. Párr. 109. 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Sentencia de 25 de mayo de 1989. Expediente No. 1886. M.P: Dr. Fabio Morón Díaz. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 17 esta postura que además “…para el momento de la decisión adquiría “(…) una renovada significación ante los problemas que [suscitaban] las diversas formas de la actual violencia”.47. 75.
En esa lógica, la Corte estableció que: 76. “El llamado ‘grupo de autodefensa’ no tiene respaldo en la reglamentación legal ni es organizado por la autoridad pública. No guarda vinculación ni ligamen con la Defensa Nacional, ni por su origen, ni por su actividad y fines. El hecho que sea convocado y organizado por sus propios integrantes y su falta de autorización legal lo lleva a la violación de normas constitucionales y penales. 77.
“(…) Mientras [la Defensa Nacional] tiene origen legal y respaldo constitucional y busca servir los fines de la normalidad institucional; la otra [“grupo de autodefensa”] procede por fuera del status jurídico y degenera en formas de delincuencia y de justicia privada que exigen el pleno repudio de la autoridad en el Estado de Derecho”.48 78.
Debe la Sala poner de presente que pese al expreso y reiterado reconocimiento del riesgo que significaba armar a la población civil para los fines de la defensa ciudadana49, tales facultades fueron posteriormente reactivadas mediante el decreto legislativo 356 de 199450, con el que se autorizó el uso de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas a grupos de seguridad privada que en virtud de la resolución 368 del 199551 fueron denominados CONVIVIR52.
Esta facultad, como más adelante se demostrará, como era de esperarse, posibilitó la legalización de los grupos de autodefensas existentes, así como su fomento y consolidación en el territorio nacional, lo que se vio reflejado así mismo en el posicionamiento de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar que hizo parte el Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 79.
En sus dinámicas, expansión y posicionamiento los grupos paramilitares, recibieron el lamentable apoyo de algunas Unidades de la Fuerza Pública, informándose entonces una clara debilidad estructural del Estado, que de suyo incidió también en la expansión de los grupos subversivos durante las décadas de los ochenta y noventa. En estas condiciones algunos integrantes de los organismos de seguridad del Estado entablaron alianzas con los grupos paramilitares como una estrategia efectiva para combatir a la guerrilla53.
Como ya se ha puesto de presente, las nefastas consecuencias ocasionadas por estas alianzas llegaron al conocimiento de instancias internacionales en las que se declaró la responsabilidad del Estado colombiano, 47 Los demás artículos se encontraron ajustados a la Carta toda vez que “La defensa Nacional es (…) una institución que está reglamentada por la ley, organizada por la autoridad constitucional [artículo 167], controlada por ella, con fines, límites y responsabilidades señalados por la ley 48 de 1968”.
Ibídem. 48 Ibídem. 49 En la ponencia aludida, de manera expresa solicita improbar el condicionamiento de los artículos 1º y 2º del decreto 815 de 1989 en los que se consagraba “mientras subsista turbado el órden (sic) público y en Estado de Sitio el territorio nacional”, fundamentados principalmente en que “(…) el decreto 815 de 1989 se debe adoptar como legislación permanente no en cuanto hace relación (sic) al artículo 33 parágrafo 3 que ya fue declarado inexequible por parte de la Corte Suprema de Justicia, sino en lo que hace relación a permitir la utilización del artículo 25 pero de una manera mesurada, siempre, como fiel desarrollo del artículo 216 de la Constitución Nacional (…)”.
GIRALDO ÁNGEL, Carlos Fernando, Op. cit. 50 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 356 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. 11 de febrero de 1994. 51 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Resolución 368 de 27 de abril de 1995, "Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos y se señalan procedimientos para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del decreto 356 de 1994". 52 “Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que se autoricen por esta Superintendencia, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto de proveer su propia seguridad, se denominarán Convivir".
Ibídem, art. 1º. 53 Para estudiosos en el tema, el principal móvil para la constitución de esta alianza Paramilitares-Fuerzas Militares fue la eficacia de los métodos de los primeros para arrinconar a las FARC y para liquidar a los militantes de la Unión Patriótica. CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS. Parapolítica: la ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos.
Bogotá: Intermedio, 2007. Pág. 18. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 18 resultando pertinentes para este proceso, pues se presentaron bajo la vigencia de la ley 48 de 1968, los casos proferidos con ocasión de la desaparición de diecinueve comerciantes en 1987, en la vereda Araujo (municipio de Puerto Boyacá)54, la masacre perpetrada en la vereda La Rochela (municipio de Simacota) en 1989, contra los miembros de la Comisión Judicial que se desplazaba para investigar varios hechos de violencia, incluido el anterior55; la desaparición en 1989 de los sindicalistas Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana en el municipio de San Alberto (Cesar)56; y las incursiones de grupos paramilitares con el apoyo de miembros de las Fuerza Pública a los municipios de Pueblo Bello (en enero de 1990)57, Ituango (en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente)58 y Mapiripán (entre el 15 y 20 de julio de 1997)59. 80.
Esta fatal alianza entre las Autodefensas y algunos integrantes de la fuerza pública, encargados de garantizar la seguridad ciudadanía y la Soberanía, demostró la degradación del conflicto armado en perjuicio de la población civil. La Sala ha puesto de presente cómo los grupos paramilitares reencausaron su abierto discurso antisubversivo y autodefensivo, para encubrir y justificar su accionar deliberado contra la población civil, que claramente no tenia opción diferente que plegarse –por su propia defensa- al discurso del grupo armado de turno, siendo entonces tildados de informantes, colaboradores, auspiciadores o integrantes de los grupos armados subversivos y convertidos por tanto en objetivo militar. 81.
Bajo esa nunca suficientemente lamentada lectura, ante una franca violación a los principios del Derecho Internacional Humanitario, es como la población civil que no era participe de la guerra, resultó víctima de homicidios, desplazamientos forzados, torturas, desaparecimientos, crímenes sexuales, entre otras graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos. 82.
Con relación a los diversos sectores del paramilitarismo, la Sala ha también presentado que se trataba de grupos que operaban de manera independiente en las diferentes regiones del país y que posteriormente, en su gran mayoría, se confederaron. 83. En efecto la Sala ha puesto de presente que la primera etapa de la confederación de los grupos de autodefensas se adelantó en 1997 durante la Primera Cumbre, en la que las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (A.C.C.U.), las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio” (A.C.M.M.), las “Autodefensas campesinas de los Llanos Orientales” y “las Autodefensas de Puerto Boyacá” deciden integrar las Autodefensas Unidas de Colombia.60 Posteriormente, en la Segunda Conferencia, realizada en 1998 a las Autodefensas Unidas de Colombia se integran, entre otras organizaciones, “las Autodefensas campesinas del Sur del Cesar”, en ésta se decide adoptar como estatutos internos los proferidos por las 54 CORTE IDH.
Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 55 CORTE IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Op. cit. 56 CORTE IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17. 57 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. 58 CORTE IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. 59 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005.
Serie C No. 122. 60 Autodefensas Unidas de Colombia. Texto de fundación de las Autodefensas Unidas de Colombia. Primera conferencia: 18 de abril de 1997. Cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de dieciséis de (16) de diciembre de 2011. Rad. 2007-82701. Postulado: Fredy Rendón Herrera, desmovilizado como comandante del extinto Bloque Elmer Cárdenas.
M.P: Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Párr. 330. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 19 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, mediante los cuales las A.U.C. se definieron como “(…) una Organización nacional antisubversiva en armas y en el campo político un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerado y amenazados por la violencia guerrilla”.61; se organizaron como “(…) una fuerza armada de estructura piramidal con mando militar responsable dotada de un estatuto disciplinario interno y presidida de una sólida formación política e ideológica”.62; y se estructuraron con tres gestiones prioritarias, la política, la militar y la directiva, -a cargo de la Estructura de conducción y Coordinación63-, siendo esta última presidida por el Estado Mayor Conjunto64. 84.
La Sala ha puesto de presente que la consecuencia de la confederación de estos grupos fue el incremento de su accionar en el territorio nacional y su consolidación en el mismo. Se ha destacado que a partir del año 2000, se incrementó el número de enfrentamientos entre las Autodefensas Unidas de Colombia y los grupos guerrilleros, aspecto propio de su naturaleza antisubversiva, pero que en igual forma, en dichos combates las A.U.C. pretendieron cumplir un papel complementario y hasta sustitutivo de la estrategia contrainsurgente desarrollada por las Fuerzas armadas estatales. 85.
Con relación a su proceso de consolidación y el aumento de su presencia en el territorio nacional, la Sala65 también ha destacado que las A.U.C. se expandieron escalonadamente por regiones. El principal epicentro estuvo en el norte del país, donde luego de utilizar como corredor “antisubversivo” la región del Urabá, irrumpieron en los departamentos de Santander y Norte de Santander, continuando hacia el oriente para incursionar y controlar el departamento de Arauca.
Igualmente, aprovechando el corredor del Urabá, que comunica por el departamento del Chocó con el occidente colombiano, los grupos de autodefensas se extendieron hacia el suroccidente del país, donde aprovechando como áreas de influencia las regiones del norte del Valle del Cauca y el bajo Putumayo, incursionaron en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Putumayo y Huila. 86.
Este proceso de consolidación y expansión paramilitar se fortaleció de manera evidente con alianzas con políticos regionales, como aconteció en la Costa Norte, con miembros de gremios económicos (algunos ganaderos, agricultores de extensión y terratenientes), autoridades civiles y políticas de todo orden y algunos funcionarios del Estado, incluidos miembros de la Fuerza Pública, todo lo cual favoreció su empoderamiento en diferentes regiones del país. 87.
De manera tal que las anteriores consideraciones, de la mano con el proyecto de nación predicado por los grupos de autodefensas, dieron lugar a que las A.U.C. se consolidaran como un importante actor del conflicto armado interno en Colombia. 61 AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. Estatuto reglamentario del régimen de constitución y disciplinario Interno de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Segunda Conferencia Nacional: 1998. Op. cit. Art. 1. 62 Art. 5, numeral 1º. Ibídem. 63 Art. 17, ibídem. 64 Art. 23, ibídem. 65 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de treinta (30) de septiembre de 2010. Rad. 2008-80786. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Op. cit. Párr. 90 y ss. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 20 88. Atendiendo a que dentro de los objetivos políticos de las A.U.C. estaba el buscar una salida negociada al conflicto armado interno en Colombia66, esta Organización declaró el cese unilateral de hostilidades el veintinueve (29) de noviembre del 2002, lo cual dio lugar al inicio de diálogos con el Gobierno Nacional, proceso dentro del cual se suscribió el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia”67, formalizado con la Resolución 091 de 2004 de la Presidencia de la República, mediante lo cual se dispuso la apertura del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo con las Autodefensas Unidas de Colombia. 89.
El proceso de diálogo, concentración y desmovilización de las A.U.C. inició el veinticinco (25) de noviembre del año 2003, con la desmovilización del bloque Cacique Nutibara en la ciudad de Medellín (Antioquia), y finalizó el quince (15) de agosto de 2006 con la de los Frentes Pavarandó y Dabeiba del Bloque Elmer Cárdenas, en la vereda El Tigre, municipio de Unguía (Chocó); en total se desmovilizaron treinta y nueve (39) bloques de las autodefensas con 31.671 integrantes, incluidos el Bloque Norte y su frente Héctor Julio Peinado Becerra.
Adicionalmente, entre el mes de agosto del año 2002 y agosto del 2009, se presentaron 3.682 desmovilizaciones individuales, para un total de 35.353 desmovilizados68. En ese contexto, y con el fin de “(…) facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.69, fue proferida la ley 975 de 2005, normatividad en virtud de la cual han sido condenados 78 desmovilizados postulados, de los cuales 44 ostentaron rango de Comandantes en la ilegal organización y han sido identificadas 18.633 víctimas 90.
Habiendo presentado con suficiencia los principales aspectos del grupo armado al cual se asoció el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, procede la Sala, como último elemento de contextualización, a presentar los elementos de caracterización del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, estructura comandada por el aquí postulado. 91. Para ello, se considerarán las verificaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación y los aportes de quienes se desmovilizaron colectivamente como miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes en cumplimiento del compromiso adquirido de contribuir con el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, han permitido conocer del origen, consolidación y expansión de esta estructura. 66 “Capitulo (sic) Tres: De los Objetivos Políticos.
“Articulo (sic) Tercero: El movimiento de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá desarrollará las acciones, tareas y operaciones políticas-militares en dirección a los siguientes objetivos: “(…) “10-Proponer y facilitar una salida negociada al actual conflicto armado de tal manera que la solución política sobre la solución militar como opción.”.
AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. Estatuto reglamentario del régimen de constitución y disciplinario Interno de las Autodefensas Unidas de Colombia. Op. cit. 67 GOBIERNO NACIONAL, AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. Santa Fe de Ralito: 15 de julio de 2003. Op. cit. 68 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OFICINA ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.
Proceso de paz con las Autodefensas. Informe Ejecutivo. 2006. 124 Pág. 69 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 975 de 25 de julio de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Diario Oficial 45.980. Art. 1. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 21 X. SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL GRUPO DE AUTODEFENSA DEL POSTULADO PROCESADO JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 92.
Durante la audiencia pública, la Fiscalía puso de presente el descontento que en la élite local cesarense ocasionó el apoyo de los grupos subversivos a los movimientos sociales que en la región se generaron por cuenta de la persistencia de las necesidades que la débil presencia del Estado ocasionó en la región, toda vez que aunque se aprobó la reconformación del departamento del Cesar como una forma de superar las condiciones de necesidad y abandono, y de perfilar a la zona como una de las regiones más prósperas del país por cuenta del potencial económico que representaba, -especialmente en relación con el cultivo del algodón, de palma africana y la ganadería-,70 la realidad es que se presentaron bonanzas temporales, debidas en buena parte a la reforma agraria implementada en la década de los sesenta según la cual, quienes detentaran tierras sin explotar las perderían71, sin embargo por falta de administración y gerencia, fue que las ganancias obtenidas por los sectores económicos no fueron suficientes para traer sostenibilidad a la región. 93.
De esta manera, las demandas sociales y el apoyo de la subversión a los movimientos que las exigían, favorecieron su consolidación en la región, lo que vino de la mano con la comisión de hechos delictivos contra pobladores, como lo reconociera Manuel Pérez, -“el Cura Pérez”-, uno de los principales representantes del E.L.N., el grupo guerrillero de mayor tradición en ese territorio: 94.
“(…) nosotros en ese momento teníamos muy metido en la cabeza que los recursos económicos de infraestructura para el desarrollo y sostenimientos de la confrontación, los tenía la burguesía y había que arrebatárselos. Es con esa concepción que se valida la retención económica, como un mecanismo para sostener la guerra.”72 95. La comisión de delitos contra el patrimonio económico y otros de mayor gravedad por atentar contra la vida y la libertad personal, como los homicidios, desapariciones forzadas y secuestros, y la precaria presencia del Estado, fueron el detonante para la implementación de grupos de auto-defensa en la región, pues como lo presentó la Fiscalía, para la época en que se registran los primeros de estos grupos, eran incipientes las estaciones de policía en los municipios de San Martín (desde 1961), 70 Se recuerda, que dentro de la exposición de motivos para la creación del departamento del Cesar, el Legislador manifestó que: “(…) pudiéndose decir sin lugar a duda que en la actualidad [la región que se extiende entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, hasta los montes de Ocay, los ríos Ariguaní, Cesar y Magdalena] presentan la característica de una economía agropecuaria semejante, iguales necesidades, un mismo potencial en desarrollo, y sobre todo el caso único en Colombia de una región privilegiada, en la cual se sintetizan todos los suelos y climas del mundo (…) “3o.
Potencial económico. Lo anteriormente dicho, presenta al departamento del Cesar, como la más nítida unidad geopolítica al nordeste fronterizo. Esta categoría ha llevado a las más altas entidades técnicas nacionales e internacionales a interesarse por esta razón, que hoy cuenta con profundos estudios y planes integrales para su total explotación. (…)”.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos. Proyecto de ley 135 “Por la cual se crea y organiza el departamento del Cesar”. Op. cit. Pág. 399. 71 “Uno de los factores que tuvieron que ver con la expansión del cultivo del algodón fue la implementación de la política de reforma agraria de los años 60, especialmente la Ley 135 de 1961.
Empujados por el temor a ser ‘incorados’, bajo la administración Lleras Restrepo* los cesarenses consideraron que el único modo de probar que las tierras estaban adecuadamente explotadas era tumbando montes”. Op. cit. Pág. 27. 72 MEDINA GALLEGO, Carlos. E.L.N.: Una historia contada a dos voces, entrevista con el cura Manuel Pérez y Nicolás Rodríguez Bautista, Gabino. Santafé de Bogotá: Rodríguez Quito Editores. 1996.
Pág. 104. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 22 Aguachica (desde 1964), Gamarra (desde 1978) y los batallones militares, construido el primero en el municipio de San Martín (desde 1964) y posteriormente en Aguachica (desde 1989, el Batallón Antonio Ricaurte –Base 27).73 96.
En ese contexto, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en diligencia de versión libre, manifestó que si bien en un principio ante los hostigamientos de los grupos subversivos procedió a denunciarlos ante el Batallón del Ejército existente en la zona, la incapacidad para respuestas oportunas y contundentes determinó la gestación de los primeros propósitos de autodefensas.74 97.
De acuerdo con las confesiones que hiciera JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ75, se estableció la existencia de varios grupos de autodefensa previa a la conformación de lo que sería el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, algunos de los cuales fueron constituidos por personas económicamente solventes y además por campesinos y habitantes de la región. El primer grupo de autodefensas, denominado “Los Masetos”, se ubicó entre los años 1988 y 1989 en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar donde también eran conocidos como “los de Riverandia” debido a que su principal lugar de ubicación era la finca “Riverandia”, propiedad de Rodolfo Rivera Staper, quien además de comandar el grupo76 era una destacada personalidad de región. El asesinato de Rivera Staper a manos de la subversión el seis (6) de octubre del año 199477, que además incendió la finca aludida, puso fin a la existencia de este grupo de autodefensa, por lo que el control de la zona fue asumido por Roberto Prada Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo en San Alberto (Cesar) a Luis Emilio Camarón Flórez, alias “Camarón”.78 98.
Ante la Sala ha sido acreditado que en el año 1984 se constituyó la “Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio” (ACDEGAM), “(…) fundada por un grupo de ganaderos, hacendados y agricultores, con el fin de defenderse de la guerrilla, específicamente los frentes 11 y 22 de las FARC. A estas reuniones de preparación también asistieron oficiales del Ejército y de la Policía, quienes sostienen que la lucha contra la subversión es una lucha mundial contra el comunismo internacionalista, ateo y totalitario”.79
99. JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ dio cuenta del grupo de autodefensa constituido por su primo Roberto Prada Gamarra. En diligencia de versión libre80, el postulado manifestó que su primo, dedicado a la agricultura, trabajaba en el 73 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe final. Objeto de la diligencia: “(…) establecer fechas de inicio de estaciones de Policía, organismos de inteligencia, Alcaldías, Ejército Nacional y Gaula de Policía de los municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y Gamarra”.
Aguachica: 12 de enero de 2012. 74 “Ya uno no se aguantaba más a la guerrilla, yo iba por los potreros míos a trabajar en el cultivo, y encontraba uno a la Guerrilla en la trocha y ellos le decían: -‘compañeros necesito que me lleve estos compañeros’- y tenía uno que dejar a los obreros, y eso era casi todos los días. Estando uno en la casa empezaron que –‘présteme la camioneta, para llevar estos compañeros’-.
Con Roberto empezamos dándole información al Ejército de dónde los dejábamos, llegaba uno a la Base del Ejército a dar información y no actuaban de una vez y hubo una información de Los Bagres, que el sapo estaba entre nosotros mismos y que nos iban a matar a Roberto y a mí”. FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Barranquilla: 08 de junio de 2009. 75 Ibídem. Barranquilla: 09 de junio del año 2009. 76 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre conflicto armado en el Cesar. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. 77 DIARIO EL TIEMPO. Sepultan a ex congresista asesinado en el Cesar. Bogotá: 7 de octubre de 1994. [En línea:] http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-230086 (consulta: 15 de febrero de 2012). 78 “Los primeros que estuvieron son los de ‘Riverandia’, Rivera Staper, ellos venían como dese el año 88 y 89 y acabaron como en el 93-94 (…) y cuando ellos se acaban, en esas es que entra Roberto a San Alberto, ‘Los Masetos’ que llamaba eran los de Riverandia, y Roberto pone de comandante a ‘Camarón’”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 08 de junio de 2009. 79 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de dieciséis de (16) de diciembre de 2011. Op. cit. Párr. 265 y 266. 80 FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Barranquilla: 08 de junio de 2009. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 23 corregimiento del Líbano (San Alberto, Cesar) y que ante los hostigamientos de los grupos subversivos decidió armarse con aproximadamente cinco personas entre los años 1992 y 1993, período durante el cual su vinculación con este grupo de autodefensa fue de colaborador, labor que desempeñaba con la entrega de información y de dinero para su financiación.81 100.
El hijo de Roberto Prada Gamarra, -Roberto Prada Delgado, alias “Robert junior”-, en diligencia de versión libre relató que su padre antes de constituir el grupo de autodefensa, paradójicamente tenía buenas relaciones con los miembros de los grupos subversivos al punto que Le facilitaba hospedaje, pero también utilizaba la información que obtenía de estos y fue finalmente declarado objetivo militar, decidiendo entonces conformar su propio grupo de autodefensa.82 Con la captura de Roberto Prada Gamarra en el año 1996, el grupo quedó al mando de su hijo Roberto Prada Delgado hasta el año 1999, después de lo cual aquella organización ilegal se fusiona con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. 101.
El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se refirió al grupo de autodefensa denominado “Los Paisas”, que operó entre los años 1993 y 1994, entre los municipios de San Martín, -corregimiento de Cuatro Bocas y vereda Pita Limón-, y en el municipio de Río de oro, -corregimientos de La Cabaña y Morrison-, colindando con las autodefensas de Luis Orfego Ovallos Gaona.
Su centro de operaciones era la finca El Tesoro, según el dicho del postulado, propiedad de Jaime Ángel Botero. El grupo “Los Paisas” finalizó en el año 1996.83 102. En la zona el postulado dio cuenta del grupo de autodefensa de Luis Orfego Ovallos Gaona, alias “Don Luis”, quien operó entre los años 1992 y 1993 en los municipios de Barrancalebrija y en Ocaña, en éste último tenía al mando a alias “El Flaco” quien posteriormente se regresó para conformar el Grupo en Pailitas.
Este grupo de autodefensas operó en la zona comprendida entre la carretera desde Morrison hasta Aguachica, -incluido su caso urbano-, hacia el río Magdalena, la Isla de Morales, Gamarra, Puerto Patiño, Puerto Mosquito y Puerto Acapulco. 103. La Fiscalía presentó la estructura de este grupo, poniendo de presente que mientras durante los años 1992 y 1993 el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona no se conformaba por más de quince hombres, posteriormente presentó un acelerado crecimiento en la medida que para el año 1994 contaba con diez patrulleros y un segundo comandante y para el año 1995, además del segundo comandante, contó con un comandante financiero y diecinueve patrulleros; con relación a la operación de 81 “Yo venía trabajando en eso [en el grupo de autodefensa] desde el noventa y dos y noventa y tres, yo le ayudaba a conseguir información porque él, Roberto Prada Gamarra, trabajaba en una zona.
Él trabajaba por los lados de Aguas Blancas a San Martín, y yo trabajaba era por el Líbano, Aguas Blancas en la finca de Marcelino Duarte, se llama finca La Floresta, lo que pasa es que como cuando yo iba para la finca y encontraba la guerrilla, llamaba a Roberto y le decía dónde estaba. Yo le ayudaba a Roberto con plata y con información “Roberto arrancó con poquito, eran como cinco pistoleros, uno era ‘Camarón’ (Luis Emilio Camarón Flores, era de San Alberto), Culebrita (No sé), alias ‘Óscar’ que era del Líbano, y uno que le decían ‘Martín’, que tenía una cicatriz en la frente como una ‘b’, un tal ‘Tigre’, el ‘Perro’.
Eran puros soldados de Los Guanes que se retiraron y se fueron a trabajar con él, a Norris. (…)”. Ibídem. 82 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre conflicto armado en el Cesar. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. Pág. 7. Socializado en la audiencia de legalización, sesión del 11 de enero de 2012, en la que la Fiscalía amplió el relato del postulado Roberto Prada Delgado, en el sentido que éste reconoció que su padre “le jugaba doble a la Guerrilla”. 83“’Los Paisas’ que operaban por el lado del Tesoro, eso es por ahí como 93 – 94. ‘El tesoro’ es una finca que el dueño es Jaime Ángel (Jaime Ángel Botero), ellos operaban por ese lado de Cuatro Bocas, Pita Limón, La Cabaña, Morrison.” “En El Tesoro había un comandante que le decían Rafael Emilio, hermano de Milciades el que estuvo en Ocaña, y ‘Pica’ sabe porque como él estuvo trabajando con Luis Orfego ellos iban allá. Él dice, ‘Pica’, que eso se acabó en el año 96, operaba en Cuatro bocas, Pita Limón, La Cabaña, era un sector pequeño. El colindaba era con Luis Orfego Ovalle.
Cuando pica empezó a trabajar con Luis Orfego Ovalle eso ya estaba. A ellos les decían el grupo de los paisas. no sé cuántos eran”. FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 08 y 09 de junio de 2009. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 24 este grupo en el municipio de Ocaña, la Fiscalía aludió a la presencia de tres comandantes y ocho patrulleros.84 La desintegración de esta organización ilegal se presentó con la desaparición forzada de Luis Orfego Ovallos el 28 de enero de 199785, momento a partir del cual su personal se va con los grupos de alias “Manaure” y alias “Jimmy”, asumiendo el mando de la zona JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.86 104.
JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se refirió al grupo de autodefensa de alias “Camilo Morantes”, a quien la Fiscalía identificó como Guillermo Cristancho Acosta y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ le atribuyó el asesinato de Pedro el de la finca “La Esperanza”, quien era líder de un grupo similar.87 Después de vincularse a la estructura paramilitar de Carlos Castaño Gil, éste da la orden a Camilo Morantes y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ de fusionar sus grupos88, para lo cual se nombraron como comandantes a “William El Tatareto” de Camilo Morantes y a Jhon Vega Alvernia, alias “Norris”, de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ89.
La Fiscalía informó que por excesos en el accionar de Camilo Morantes, el comandante Carlos Castaño Gil le dio la orden a Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, de que le asesinara, tal como aconteció el once (11) de noviembre de 1999. 105. El postulado aquí procesado también se refirió al grupo de autodefensa de alias “Manaure”, identificado por la Fiscalía como Carlos Arturo Marulanda, quien también era conocido como “Paso” y “Marcos”, y de quien en la actualidad se desconoce su paradero.
Según lo referido por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “Manaure” conformó en el año 1996 un grupo en el municipio de Pelaya con su apoyo y el de Camilo Morantes, quienes le prestaron a varios de sus subalternos. 106. De acuerdo con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, la constitución de este grupo obedeció a la determinación que adoptaron varios de los principales agricultores, ganaderos, comerciantes y terratenientes de la región, para evitar acciones delictivas en contra suya como el secuestro, la extorsión y el “boleteo”, pues en el caso de la familia Marulanda Ramírez, quien es propietaria de las haciendas “Bella Cruz”, ”Santa Inés” y “El Bohío”, ubicadas en el municipio La Gloria (Cesar),90 varios de sus miembros fueron víctimas de secuestros y ataques por parte de la Guerrilla. 107.
Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar. Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región, incluyendo miembros de la familia Marulanda Ramírez y 84 Audiencia pública de legalización de aceptación de cargos.
Sesión del 11 de enero de 2012. 85 Ibídem. Récord: 03:17:30. 86 “Luis Orfego Ovallos (sic), él estuvo en Barranca Lebrija y todo eso. Él fue el que las montó primero, 92 y 93, él ya tenía gente en Ocaña, al ‘Flaco’ (Luis creo que era) hermano de Milciades, eso es el 92 y 93, ‘El Flaco’ se viene de Ocaña y monto el grupo el Pailitas. Él tenía de la carretera para bajo desde Morrison, hasta Aguachica cogiendo el caso urbano de Aguachica, hacia el río Magdalena, la Isla de Morales, Gamarra, Puerto Patiño, Barranca de Lebrija, Puerto Mosquito, Puerto Acapulco.
Él (Luis Orfego) estuvo en el 97 hasta que lo mataron, lo citaron a una reunión y allá lo dejaron, lo mataron creo que fue el 27 de febrero o enero 97 y recogieron los muchachos que él tenía, vinieron fue ‘Manaure’ y un personal de ‘Jimmy’, y se fueron para Pelaya. Lo que pasa es que el grupo de Manaure era independiente y por la zona de Pailitas y Curumaní;
Mancuso tenía a Jimmy, y por eso (…) cuando se va Luis Orfego yo cojo la zona, o sea en el 97 (…)”. FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 9 de junio del año 2009. 87 “(…) El que seguía era un muchacho Pedro de La Esperanza que también lo mató Camilo Morantes hacia el oriente coge la cordillera y coge Abrego”.
Ibídem. 88 Audiencia pública de legalización de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012. 89 Cfr. “(…) Con Camilo Morantes alcanzamos a montar un grupo especial, el Comandante que colocó él de parte de él era ‘William El Tatareto’, y el mío era ‘Norris’”. Op. cit. Sesión del 8 de junio de 2009. 90 De acuerdo con la Fiscalía, las mencionadas haciendas son administradas por la empresa Marulanda del Valle Ltda., en cabeza del señor Diego Marulanda.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 25 reconocidos ganaderos y hacendados del Cesar. Se sabe que a raíz de la polémica que generó el desalojo de varias personas de la hacienda “Bella Cruz”91, al parecer en el marco de una operación liderada por alias “Manaure”, éste dejó la comandancia del grupo y desapareció por un tiempo, después de lo cual optó por conformar su propio grupo, que en el año 1998 dejó a cargo de Salvatore Mancuso92, quien delegó para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias “Jimmy”, quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias “Julio Pailitas”, quien a su vez, entre los años 1999 y 2000 fue relegado por alias “Omega”, posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte.93 108.
Este grupo conformado por Salvatore Mancuso Gómez es referenciado por el postulado procesado desde el año 1998, lo cual da cuenta de la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá a la región, quienes la utilizaron como corredor estratégico hacia el Catatumbo, región donde finalmente Salvatore Mancuso Gómez comandaría un importante Bloque y para lo cual las Autodefensas comandadas por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ contribuirían en la incursión, con personal y participación en las operaciones. 109.
Finalmente, el procesado postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se refirió a la presencia del grupo denominado “La Mano Negra”, apoyados por algunos agentes de la Fuerza pública.94 Al constatar la existencia de esta agrupación delictiva, efectivamente se encuentran reportes de asesinatos a manos de grupos de personas que se hacían denominar “La Mano Negra” que al momento de perpetrar su accionar delictivo cubrían sus rostros con pasamontañas y al que posteriormente se le relacionó con personas vinculadas con la Policía Nacional.95 En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de la visita in loco a Colombia durante los años 1991 y 1992, emitió un informe en el año 1993 en el que se reconoce la existencia de un grupo de autodefensa a nivel nacional denominado “Mano Negra”96.
En igual sentido, otras fuentes dan cuenta de la aparición de una organización clandestina en el año 1961, que se hizo denominar “La Mano Negra”, la cual quiso 91 Audiencia de Legalización de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012. Récord: 00:18:30 (2do. audio). 92 “El Grupo de ‘Manaure’ que era el mismo alias ‘Paso’ o ‘Marcos’ o ‘Manaure’ (no sé dónde está), eso lo montó en Pelaya (Cesar), y él fue el que entró a ‘Bella Cruz’ (esa finca era de Marulanda, uno que era embajador), él se va en el 96 y monta un grupo de su cuenta, cuando el entró, hubo el desplazamiento de Bella Cruz; el arrancó con poquita gente porque yo le presté gente y Camilo Morantes le prestó, y no sé si Roberto Prada Gamarra le prestó gente.
(…) él fue, el que hizo lo de bella cruz, y cuando pasó la bulla volvió a Pelaya. Él lo entregó como en el 98, eso se lo entregó al bloque de Mancuso, cuando eso Mancuso estaba con Carlos Castaño, y no había Bloque Catatumbo, y después pasó al Bloque Norte con ‘Jorge 40’”. FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Barranquilla: 9 de junio de 2009. 93 “Cuando se va Manaure, queda Jimmy que es Mancuso, no dio bola, nombraron a Julio Palizada, que le decían “Julio Pailitas” de Mancuso, y sacan a Julio Palizada de ahí, eso fue como en el 99 o 2000, ya quedó fue ‘Omega’, y él estuvo hasta la desmovilización”. Ibídem. 94 “Había una gente que le decían ‘La Mano Negra’ y decían que era gente del Estado”.
Ibídem. 95 Registros 05-Oct-91, 21-Nov-91, 2-Nov-91, 07-May-92, 10-May-92, 14-May-92. Banco de Datos de Violencia Política – CINEP. Deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado 1988-2003. Op. cit. Págs. 71-73, 81. En igual forma, el 20 de febrero del año 1983, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Jiménez Gómez, presentó un informe que fue publicado en la prensa nacional, en el que se relacionaban los nombres de aquellos particulares y miembros de la Fuerza Pública que como resultado de las labores de instrucción habían sido relacionados con la conformación de grupos paramilitares, toda vez que, como lo expresó el Procurador en su presentación del informe ante el Congreso de la República: “Se estaba extendiendo la viciosa costumbre de que los militares se apoyaran en gentes privadas para llevar a cabo sus labores de contrainsurgencia, supliendo así la capacidad de acción que les negaban no sólo sus propias limitaciones de todo orden, sino la complejidad de la lucha ardua, en terreno vasto, encapotado y montañoso, contra una delincuencia endémica en la que el carácter político y el común se habían hecho inextricables y frente a la cual los sentimientos y las reacciones de la población habían sembrado sospechas de todas partes”.
JIMÉNEZ GÓMEZ, Carlos. Una Procuraduría de Opinión. Informe al Congreso y al País. Pág. 116. En: MEDINA GALLEGO, Carlos. Autodefensas, paramilitares y narcotráfico en Colombia: origen, desarrollo y consolidación. El caso Puerto Boyacá. Bogotá: Editorial Documentos Periodísticos, 1990. Pág. 188. 96 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.
OEA/Ser.L/V/II.84. Doc. 39 rev. 14 de octubre de 1993, Capítulo II “El fenómeno de la violencia”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 26 infundir terror en la sociedad y “(…) distribuyó panfletos donde se incitaba al asesinato de universitarios, y amenazaba de muerte a militantes de izquierda, además de exigir la ruptura de las relaciones con Cuba”.97. 110.
De esta manera, la Sala constata que la presencia y creciente accionar de grupos subversivos en la zona comprendida entre el sur del departamento del Cesar y la Provincia de Ocaña del departamento de Norte de Santander, motivó que algunos de sus habitantes, especialmente aquellos que por el desarrollo de actividades económicas importantes como la agricultura tecnificada y la ganadería, -y que en razón de ello venían siendo víctimas del accionar guerrillero-, constituyeran grupos de vigilancia privada que además de garantizarles las condiciones mínimas de seguridad hicieran frente a los grupos subversivos. 111.
En las diligencias que convocan la presente decisión se presentó que de los grupos de autodefensa constituidos en la región comprendida entre el sur del departamento del Cesar y la Provincia de Ocaña, el de mayor impacto fue el comandado por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien en diligencia de versión libre manifestó que después de haber colaborado con el grupo de su primo Roberto Prada Gamarra durante los años 1992 y 1993, ante la imposibilidad de trabajar por los hostigamientos de la guerrilla, se trasladó con su maquinaria en el año 1994 al departamento del Casanare, donde estuvo cortando arroz en los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, La Nevera, La Caparrera y el corregimiento de Morichal,98 y que comoquiera que en esa zona también era fuerte el accionar guerrillero, regresó al Cesar a principios del año 1995, momento a partir del cual decide, por invitación de su primo Roberto Prada Gamarra, comandar un grupo de autodefensa. 112.
El postulado procesado dio cuenta de que la primera zona donde militó fue el municipio de San Martín (Cesar), el cual fue dividido en dos zonas, la sur –que comprendía los corregimientos de Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y Lebrija- que quedó a cargo de Roberto Prada Gamarra, y la norte –que comprendía los corregimientos restantes, incluido Platanal y la zona de la cordillera hacia Ocaña- que quedó a cargo de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y tenía como límite Morrison, corregimiento donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.99 113.
La anterior distribución permitió la expansión de lo que en un principio de manera informal se denominó el grupo de autodefensa de los Prada. En el año 1996, y con ocasión del asesinato del líder de “los de Riverandia” (supra. párr. 143), Roberto Prada Gamarra expandió su lugar de operaciones al municipio de San Alberto, ampliando su área de influencia a los corregimientos de Minas, El Líbano, San Alberto y La Llana, y como nuevos límites el río San Alberto y la quebrada de la Raya.100 97 CALVO OSPINA, Hernando.
Colombia Laboratorio de Embrujos. Democracia y Terrorismo de Estado. Bruselas: Foca Ediciones, 2008. Pág. 96. 98 “[En el año 1992 y 1993] yo trabajaba en El Líbano, Aguas Blancas en la finca de Maceo Duarte y después me vine a trabajar en la finca Cabeza, al lado de la base militar de Aguachica y de ahí ya en el 94 me voy para Yopal con unas combinadas a cortar arroz, eso estaba muy berraco trabajar por la guerrilla, y parte del 95, yo estuve en Yopal, en Agua Azul, Maní, La Nevera, La Caparrera, cortando arroz y por el lado de Morichal”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 9 de junio de 2009. 99 “(…) yo regreso en el 95 como en abril o marzo y Roberto Prada Gamarra me dice que coja la zona de San Martin, a San Martín le correspondía trazando una línea por Los Bagres, Aguas Blancas, Candelia hasta el río San Albertico y el Río Lebrija.
Roberto Prada Gamarra quedó con esa zona así el sur, y el norte me tocó a mí hasta Morrison, que era Luis Orfego de la carretera hacia abajo porque de la carretea hacia arriba era mío, que era Platanal y la cordillera hacia Ocaña. (…)”. Ibídem. 100 “En el 95 Roberto se va para San Alberto, eso era desde la carretera de Los Bagres hacia el río, pasando por Aguas Blancas, él cogía hacia el sur, él cogía Minas, El Líbano, San Alberto y La Llana.
El lindero era hasta el río San Alberto y no seguía por el río San Alberto sino por la quebrada de La Raya. El que seguía era un muchacho Pedro de La Esperanza que también lo mató Camilo Morantes, hacia el oriente coge la cordillera y coge Abrego. Con Roberto estaba Camarón, Taolamba, Óscar y Martín que eran hermanos, “Frijolito” no recuerdo bien, “Pecas”, “El Perro”, no era mucha la gente…“Ojitos”, “Arley” me parece que estaba era con Roberto (…)”.
Ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 27 114. En el año 1997, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, con ocasión del asesinato de Luis Orfego Ovallos Gaona, manifestó en diligencia de versión libre haber hecho un acuerdo con alias “Manaure”, según el cual éste operaría de la carretera de Ocaña hasta Gamarra, incluido el casco urbano de Aguachica, mientras que JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ operaría de la carretera hasta San Martín, y que en la medida que el grupo de alias “Manaure” comenzó a dejar los cadáveres de sus víctimas en el área de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ éste les llamó la atención, por lo que hicieron una reunión en la que acordaron que el grupo de PRADA MÁRQUEZ operaría desde el municipio de Aguachica hasta la quebrada de Besote, incluidos los municipios de Palenquillo y Noream. 115.
En ese mismo año, el postulado procesado manifestó haber comenzado a controlar los corregimientos de Barranca Lebrija, La Cabaña, Mosquito, Pita Limón, Cuatro Bocas, Santa Lucía, El Marqués, Puerto Patiño, Los Ángeles y Platanal. 101 116. De esta manera, el grupo de paramilitar de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, que era conocido de acuerdo con el nombre del municipio donde operaba, se consolida cuando a éste se fusiona el grupo conformado por Roberto Prada Gamarra, quien al ser detenido en el año 1996 nombró como comandante inicial a Luis Emilio Camarón Flórez, alias “Camarón”, a quien destituyó en el año 1998 remplazándolo por su hijo Roberto Prada Delgado, alias “Robert Junior”, en razón a que le reportaron varias violaciones a los derechos humanos por él cometidos, de manera que con el asesinato en prisión de Roberto Prada Gamarra en el año 2001, la comandancia general de su grupo queda en cabeza de Roberto Prada Delgado, comandante de su padre en Ocaña,102 quien en el año 1999 cede la comandancia a su tío JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, con lo cual éste extendió su dominio al departamento de Norte de Santander, municipios de Ocaña, La Playa, Hacarí y Abrego, creando un corredor estratégico entre la Provincia de Ocaña y el sur del departamento del Cesar.
XI. GRUPO DE AUTODEFENSA DE JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR (AUSAC), AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL SUR DEL CESAR (ACSUC) Y FRENTE HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA 117. El proceso de expansión paramilitar que se desarrollaba en el territorio nacional también permeó la región donde operó el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, lo cual se refleja a través de los diferentes nombres con los que 101 “(…) y cuando se va Luis Orfego yo cojo la zona, o sea en el 97.
Hice un acuerdo con Manaure que él llegaba hasta la carretera del Ocaña, hasta Gamarra y el cogía el casco urbano de Aguachica, y yo cogía lo que era la carretera hasta San Martín, eso duró un tiempito así, y ellos empezaron a sacar todos los muertos de Aguachica y me los tiraban a mí y la maleta me la cargaban era a mí, y yo le llamé la atención e hicimos una reunión de que me dejara desde Aguachica hasta la quebrada de Besote y cogí la zona de Besote, Palenquillo y otro pueblito Noream, esa zona también la cogí yo.
“Manaure tuvo Aguachica hacia el norte casi un año, es decir, entre el 97 y 98, él tuvo un comandante que se llamaba Mario Pérez, el que sabe bien es “Rancho” y él llega con ellos a trabajar a Aguachica, y cuando yo cojo la zona ya coloco los muchachos míos, “Rancho” quedó trabajando conmigo, Jairo Martínez, alias “Pacho”, y quedó trabajando “María Bonita”.
El comandante es “Pacho” en Aguachica y Gamarra, trabajaban los mismos comandantes en esa época, yo llegaba hasta la Quebrada de Besote. “En el 97 yo cogí a Barranca de Lebrija, La Cabaña, Mosquito, Pita Limón, Cuatro Bocas, Santa Lucía El Marqués, Puerto Patiño, Los Ángeles, Platanal, Los Ángeles (…)”. Ibídem. 102 “Roberto cae preso en el 96, e inmediatamente queda ‘Camarón’ mandando por ahí en la zona de Roberto, (…) y ‘Camarón’ siguió haciendo un poco de casos, matando gente en San Alberto, robando mulas, y atracando merqueros, haciendo un poco de cosas le contaron a Roberto Prada Gamarra y Roberto le dijo que entregara el grupo y queda de comandante es Robert el hijo, eso fue por ahí en el 97 a fines entregó en el 98”.
Ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 28 se autodenominó esta estructura armada ilegal. Como la Sala ha puesto de presente103, para finales del año 1997 el grupo paramilitar “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, –liderado por Carlos Castaño Gil, comandante que tenía como proyecto la unión de todas las estructuras paramilitares del país-, se promovió la Primera Conferencia Nacional de grupos de autodefensa, la cual se realizó en la región del Urabá el 18 de abril de 1997, en la que participaron inicialmente cinco grupos de autodefensas.
A ésta, posteriormente con la ratificación de la Primera Conferencia el 16 de mayo 1998, se integraron otras agrupaciones como las “Autodefensas de Santander y Sur del Cesar” (AUSAC),104 las que por orden de Carlos Castaño Gil, fueron el resultado de la unificación de los grupos de autodefensas existentes en el departamento de Santander, sur del Cesar y Norte de Santander, que respectivamente estaban a cargo de alias “Camilo Morantes”, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y Mario Zabala.105 118.
Como se puso de presente en la audiencia pública, pese a la unificación nominal de estas estructuras, durante los dos años siguientes, cada una de ellas continuó operando con independencia en sus respectivas zonas106, a tal punto que con el asesinato de alias “Camilo Morantes” (supra. párr.151) se dio la fractura del grupo107, momento en el que JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, sin modificar la estructura orgánica y funcional de su grupo, adopta como nombre para su organización el de “Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar” (ACSUC).108 Es en esta época en la que se adoptan el himno y el logo de la organización (infra. párr. 196), lo que da cuenta del especial proceso de consolidación y expansión por el que atravesaba la estructura.109 119.
La Fiscalía documentó que en el año 1.999 Carlos Castaño Gil, comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), concedió varias entrevistas en las que se comprometió a establecer estructuras paramilitares en los departamentos de Norte de Santander y Arauca con el propósito de tomar el control del Oriente Colombiano, donde era notorio el control que ejercía la subversión, en la medida que era la zona donde operaba el Comando Central del E.L.N., al mando de Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino” y Eliécer Erlinton Chamorro Acosta, alias “Antonio García”, y que era allí donde también hacía presencia el Frente 33 de las F.A.R.C. De esa manera, fue preparado un dispositivo militar que salió desde la vereda los Guayabos, municipio de Tierralta (Córdoba), en la que participaron 207 hombres provenientes de las estructuras comandadas por Salvatore Mancuso, Carlos Castaño Gil y Ramiro Vanoy, los cuales fueron transportados en siete camiones e hicieron escala en el sur del 103 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ.
Sentencia de dieciséis de (16) de diciembre de 2011. Rad. 2007-82701. Op. cit. Párr. 323-331. 104 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre conflicto armado en el cesar. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. Socializado en la audiencia pública de legalización de cargos, sesión del 11 de enero de 2012. 105 No puede desconocerse que la zona donde operaban estos grupos de autodefensa resultaba estratégica para el desarrollo del proyecto paramilitar.
Caracterizada por su ubicación estratégica en la medida que además de resultar una importante despensa agrícola y ganadera para el país, sirve de corredor con el nororiente colombiano, con la frontera venezolana y a través de la Serranía de San Lucas, con el sur del departamento de Bolívar y el nordeste de Antioquia, además de contar con importantes vías de comunicación, hídricas como el río Magdalena y terrestres como la vía de la Paz y la troncal del Caribe, que intercomunican el centro y el norte del país. AUDIENCIA PÚBLICA DE LEGALIZACIÓN DE CARGOS.
Sesión del 12 de enero de 2012. 106 Ibídem. Sesión del 11 de enero de 2012. Récord: 00:22:05 (2do. Audio). 107 La Fiscalía puso de presente que el grupo antes comandado por alias “Camilo Morantes” así como el grupo de Mario Zabala posteriormente pasaron a integrar el Bloque Central Bolívar, macroestructura paramilitar al mando de Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”. 108 De otra parte, con ocasión de una entrevista ofrecida por un Comandante de contraguerrilla a un informativo nacional, en la que figuraban miembros de la organización con brazaletes que decían “ACUC”, en la diligencia del 15 de diciembre del año 2011, el Fiscal 34 Delegado indagó al postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por el significado de las siglas, a lo que éste respondió que abreviaban el nombre de las “Autodefensas Campesinas Unidas del Cesar” (ACUC), nombre con el que esporádicamente se presentaban y que en nada afectaba a la estructura.
Récord: 00:12:20. 109 Como lo resaltó a Fiscalía en sesión del 11 de enero de 2012, pese a su consolidación el Frente Héctor Julio Peinado Becerra nunca superó los 250 miembros, motivo por el cual no llegó a constituir un Bloque. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 29 Cesar. El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, manifestó en diligencia de versión libre haber coordinado el desplazamiento de estas tropas entre los municipios de Aguachica y Ocaña en el año 1999110. De igual manera, manifestó haber prestado miembros de su estructura al Bloque Central Bolívar en el año 1998, para que éste pudiera incursionar al sur del departamento del Bolívar, a través de Cerro Burgos111. 120.
De esta manera, se desarrolló el proceso de consolidación y expansión de los grupos paramilitares ACSUC, Bloque Norte, Bloque Catatumbo y Bloque Central Bolívar. El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en diligencia de versión libre dio cuenta de cómo ante el fortalecimiento de la estructura inicialmente incorporada en la región por Salvatore Mancuso Gómez, que devino en el Bloque Norte y que entre los años 1998 y 1999 comenzó a ser comandada por Jeferson Enrique Martínez López, alias “Omega”, se propició una reunión en el año 1999 con éste último en la que se acordó que a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ correspondería la zona comprendida por la quebrada de Noriam hacia el sur.112 121.
En igual forma, con la incursión del Bloque Central Bolívar (B.C.B.) en los límites entre los departamentos de Santander y el Cesar, y la oportunidad que esta zona representaba para crear un corredor estratégico con la región del Catatumbo que facilitara entre otras actividades el tráfico de narcóticos, ocasionó un enfrentamiento entre las ACSUC y el B.C.B. en el que resultó herido el diputado del Cesar David Barbosa y se presentó la muerte de Miguel Barbieri que obligó a JUAN FRANCISCO 110 “(…) Alias ‘Omega’ me pidió el favor de que le colaborara para pasar un personal que venía de Urabá e iba para La Gabarra, eran como 370 hombres eso iban como cinco o seis Kodiak (camiones), venían vestidos con uniformes del ejército y enfusilados.
Yo comisiono a Rodolfo Pradilla quien se comunicó con alias ‘John’, se pusieron de acuerdo para hacer el cruce y Rodolfo como que los llevo a Platanal o Montecitos, y de ahí para allá los guió ‘John’ hasta un punto que se llama el Alto del Pozo. Los datos del cruce en los retenes en Ocaña los coordina ‘John’, no sé con quién los coordinaría. Ellos tenían que pasar por el frente del Batallón de Ocaña pero eso lo coordinó ‘John’ en Ocaña, pero no sé con quién. “Yo hablé con ‘Omega’ y él me dijo que el señor Carlos Castaño y Mancuso me mandaban pedir el favor que les colaborara con el cruce de personal entre Aguachica y Ocaña. Al mando de esa gente iba un Capitán que le decían ‘Camilo’ que era el que había mandado Mancuso; yo no recuerdo haber hablado Camilo me parece que no porque cuando los pasaron yo no estaba.
Yo le dije a Rodolfo Pradilla, alias ‘el tuerto Rodolfo’, lo coloque al frente de eso. Ellos llegaron donde ‘Omega’ y ahí se quedaron como ocho días o más. No recuerdo exactamente cuándo. a mí me dijeron que acamparon en Pelaya ahí Rodolfo ayuda a conseguir unos carros en Aguachica, y los llevo hasta allá para que embarcaran la gente y ayudó a cuadrar hasta Platanal, ahí creo que acamparon una noche en un caserío que se llama Montecitos, en una finca llamada ‘Los Pantanos’ y de ahí fue cuando viene ‘John’ y los sigue guiando de ahí hasta el Alto del Pozo, eso queda entre Ocaña y Cúcuta, es entre Abrego y Sardinata.
“Yo no estuve presente en eso pero yo di las órdenes y lo coordine. Ellos iban a romper zona y a pelear con la guerrilla”. FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 20 de enero de 2011. En igual forma, la Fiscalía presentó la confesión de José Antonio Hernández Villamizar, alias “John”: “Por órdenes de Carlos Castaño y ‘Juancho Prada’ se me ordena prestarle seguridad a un convoy de tropas de las AUC hacia el sitio de Tibú y la Gabarra, en las profundidades de la selva del Catatumbo, estas tropas eran de 280 hombres de las ACCU (…) las tropas fueron ubicadas en unas fincas dela región de Montecitos y de Platanal, más exactamente en las fincas ‘Las Pinas’ y ‘Pera Alonso’, del municipio de Río de Oro, allí se desplazan las tropas en camiones que fueron contratados en Aguachica (Cesar) por el Señor Noé Jiménez Ortiz, comandante de Ocaña y mi persona y un teniente del Ejército del Batallón Ocaña que era el coordinador entre las AUC y más exactamente el Batallón Santander de Ocaña. “El desplazamiento hacia La Gabarra y Tibú cruzó por los siguientes sitios: Platanal, Diego Hernández, Alto de Sanín Villa y Ocaña, donde se ordena hacer un pare para retanquear los camiones y continuar viajando.
Durante este recorrido se pasó un puesto de control de la policía de Ocaña y el retén frente al Batallón Santander, paso obligatorio de la vía sin tener ningún inconveniente con la autoridades”. 111 “Eso fue el 22 de junio de 1998, Julián Bolívar, un muchacho que le decían ‘David’, que había sido teniente del Ejército y otro muchacho que le decían ‘Gustavo’ llegaron a San Martín (Cesar) con 70 Hombres, se contactaron conmigo, para que les ayudara a cruzar en río Magdalena y quedaron en zona segura porque por allá había mucha guerrilla, duraron como un mes y no podían pasar por que por los lados que lo intentaban hacer el cruce había mucha guerrilla que los esperaba y como el cruce lo tenían que hacer en chalupa, un día se consiguieron como diez chalupas y yo les presté un personal que les dijo cómo hacer el cruce, ellos fueron ese día y les indicaron cómo debían cruzar llegando al caserío de Cerros Burgos, en esa época no había ‘paracos’.
“Yo le presté como 18 hombres me acuerdo que iban Nilo Escobar, alias ‘Fredy’, alias ‘Guasaco’ (Alirio Páez), alias ‘Cobra’ (Jhon Jairo Barrientos Páez), alias ‘Barbao’ (Audilio Barrientos), alias ‘Bambán’, alias ‘El Gato’, alias ‘Carlos’, alias ‘Hosterman’, alias ‘Mechas’, alias ‘Miguel Ángel’; por allá duran como mes y medio o dos meses, porque yo presté el personal con uniforme completo, con equipo, botas, fusiles (…)”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Op. cit. 112 “1999 cuando coge la zona ‘Omega’, él era comandante de ‘Jorge 40’ de Pailitas, pelaya y esa zona, hicimos una reunión con ‘Omega’ y yo le dejé desde la quebrada de Noriam hasta Besote, y yo quedé por la quebrada de Noriam hacia el sur, eso cubría desde la Sierra hacia el río”.
Ibídem. Barranquilla: 9 de junio de 2009. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 30 PRADA MÁRQUEZ a replegarse como estructura parte del Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, en la que las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar entregaron al Frente Resistencia Motilona el área urbana del municipio de Aguachica y se denominaron Frente Héctor Julio Peinado Becerra113, en honor a Héctor Julio Peinado Becerra, alias “Fredy”, quien siendo comandante de contraguerrilla en Aguachica, murió durante combates.114 XII.
FRENTE HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA 122. La Sala debe poner de presente que aunque el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se desmovilizó como una estructura perteneciente al Bloque Norte, su vinculación con éste se presenta sólo a partir del año 2004, remontándose su origen a finales de la década de los años ochenta. 123. De acuerdo con el relato ofrecido por el postulado procesado Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre, el origen de lo que posteriormente vino a denominarse Frente Héctor Julio Peinado Becerra se remonta a la constitución de grupos de autodefensas en el sur del Cesar con ocasión de la arremetida de los grupos subversivos contra los pobladores de la región y la insuficiente presencia estatal. 124.
Durante la audiencia pública de legalización y aceptación de cargos115, se presentó información por parte de la Fiscalía 34 Delegada relacionada con el accionar de tres grupos subversivos en la zona comprendida entre el sur del departamento del Cesar y el occidente del departamento de Norte de Santander.116 125. El primero y más sólido, fue el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), el cual desde la segunda mitad de la década del sesenta hizo presencia en la región y se consolidó mediante campañas sociales que reivindicaban la explotación nacional de los recursos naturales como el petróleo, las cuales favorecieron el fortalecimiento de sus estructuras como el Frente Camilo Torres Restrepo que operaba en el sur del Cesar, así como su expansión a las regiones del Magdalena Medio y el Catatumbo, que facilitaron su incursión a los departamentos de Santander, Norte de Santander y Boyacá (zona norte), a través del Frente de Guerra Nororiental y el Frente Efraín Pabón Pabón respectivamente, y siguiendo el paso del oleoducto. 126.
El segundo grupo subversivo presente en la zona, fue identificado como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), quien pese a estar presente en la zona desde la década de los años setenta, constituyó el Frente 20 en el año 1983, el cual operó en los municipios de Rionegro y El Playón, y tuvo incidencia en Sabana de Torres, Puerto Wilches y moderadamente en San Alberto (sur del Cesar).
Su consolidación se dio en la segunda mitad de los años ochenta, con la creación del Frente 24 en el sur del departamento de Bolívar y del Frente 33 en la región del Catatumbo y la provincia de Ocaña. 113 Audiencia de legalización de cargos. Sesión de 11 de enero de 2012. Récord: 00:28:00 (2do. Audio). 114 Ibídem. Récord: 00:25:50 (2do.
Audio). 115 Audiencia pública de legalización de aceptación de cargos. Sesión del trece (13) de enero de 2012. 116 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre conflicto armado en el Cesar. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. En: Carpeta -“Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 31 127. El tercero con presencia en la región desde la década del ochenta, fue el Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), el cual operó en Norte de Santander con el Frente Libardo Mora Toro, -en Hacarí y Abrego117-, y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, -que operaba en Hacarí, Abrego, Ocaña, San Martín y San Alberto118-, los cuales con ocasión de la arremetida paramilitar en el año 1996, se replegaron a los municipios de Sardinata y Tibú, respectivamente.
La Fiscalía resalta que con la muerte del subversivo alias “El Nene” en el año 2001, se presentó un debilitamiento importante en la estructura, que conllevó a que muchos de sus miembros desertaran a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (A.C.C.U.), al mando de Carlos Castaño Gil. 128. En efecto, la Vicepresidencia de la República al analizar la dinámica del Conflicto Interno colombiano en la confluencia entre los departamentos de Santander y el sur del Cesar dejó establecido que: 129.
“Se distinguen varias fases desde la implantación de la guerrilla hasta la incursión de las autodefensas. En una primera, aproximadamente a mediados de los años setenta, la guerrilla se asentó en las serranías, a la altura del sur del Cesar, buscando el apoyo de campesinos y colonos. En ese entonces, estos grupos empezaron a asesinar cuatreros y delincuentes y se fueron constituyendo en el referente de la zona, a raíz de la ausencia del Estado.
Se tiene que subrayar que el Cesar fue un departamento estratégico para la guerrilla, puesto que es un corredor que comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren. Adicionalmente, es una zona fronteriza, y por el sur, en Aguachica y Gamarra, cruza el oleoducto Caño Limón – Coveñas, además de que el conjunto de la región es atravesada por poliductos de norte a sur.
El hecho de que en el costado oriental del departamento estén ubicadas las estribaciones de la cordillera oriental y más hacia el norte las serranías de los Motilones y del Perijá, facilitó el dominio de la guerrilla sobre este corredor. 130. En una segunda fase, a finales de los sesenta y principios de los setenta, la guerrilla fortaleció sus apoyos en las estribaciones de la cordillera y desde ellas empezó a actuar, a partir de redes de informantes, en las zonas planas, donde se desarrollaba la mayor parte de la actividad económica.
Sus redes les suministraba la información necesaria que le permitía llevar a cabo las extorsiones, los secuestros, el abigeato, los asesinatos, los retenes ilegales en las carreteras, penetrar los sindicatos y promover las invasiones de tierras. Para afianzar su influencia en la cordillera y pretender sustituir al Estado, su estrategia consistió en atacar los puestos de la policía. 131.
Una tercera fase, que no excluye la anterior, y que se desarrolló en lo fundamental entre los años setenta y ochenta, se caracterizó porque la guerrilla consolidó su poder económico y para ello expandió su dominio a las zonas planas. La guerrilla disponía en ese entonces de fuentes importantes para extraer recursos. Los grupos que tradicionalmente fueron más afectados fueron los ganaderos y los agricultores (algodoneros y palmicultores, entre otros).
Sobre ellos, recayeron una serie de amenazas y presiones, y si no pagaban las cuotas impuestas, los secuestraban, les robaban el ganado, les destruían las instalaciones o les invadían los predios. (…) las extorsiones y los boleteos traían más recursos a la guerrilla que los que obtenían a través de los secuestros. 117 Área de influencia SANTANDER, municipios de SAN CALIXTO, veredas: Lagunitas, la Quina, la Baena, Guaduales, Bajial, Santa Catalina;
HACARÍ, veredas: las Juntas, Lagunetas, Mesarrica o la Caspilla, Mesitas y San José del Tarra; ABREGO, veredas: Bellavista, Gallineta, Filo Alto, Hoyo Pilón, la Motilona; SARDINATA, veredas: Las Lajas, La Victoria - corregimiento Las Mercedes; TEORAMA: corregimientos El Aserrío y San Pablo; CONVENCIÓN, vereda Honduras; TIBÚ, veredas el Bojoso, San Martín de Loba, las Lajas y la Hamaca;
NORTE DE SANTANDER: Cúcuta (perímetro urbano). 118 Área de influencia: NORTE DE SANTANDER, municipios: Cáchira, Abrego, Hacarí, Villa del Rosario y Ocaña; SANTANDER: Barrancabermeja, Rionegro, El Playón, Sabana de Torres y Puerto Wilches; CESAR: San Martín y San Alberto. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 32 132. El robo masivo de ganado también fue utilizado para extraer importantes recursos; en unos casos, fue llevado hacia ciudades como Bucaramanga y Ocaña, y en otros, repartido entre los campesinos para ganar apoyo y para disponer de reservas para alimentarse.119 133. Esta situación fue también puesta de presente por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien en diligencia de versión libre relacionó los grupos subversivos presentes en la región, cuando ejercía como Comandante de la estructura armada ilegal que llegó a denominarse Frente Héctor Julio Peinado Becerra120;-entre los que señaló al E.L.N., E.P.L., F.A.R.C. y M-19 -.
En igual forma, estudiosos del tema al abarcar el desarrollo del Conflicto en esta región ponen de presente su evolución como zona de tránsito y recuperación para los grupos subversivos, a epicentro de enfrentamientos entre estos y los grupos de autodefensas121. 119 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H. Págs. 15 y 16. 120 Ante la pregunta del Fiscal Delegado por la estructura de la Guerrilla en la zona, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ contestó: “Traigo lo que nos pudimos acordar: “Como comandante del Frente Camilo Torres de ELN que operaban en la zona del Frente Héctor Julio Peinado Becerra: La Negra Patricia – el lugar la de operación de la negra era El Cairo y parte alta de la vereda Del Cobre; comandante Leider del ELN – comandaba en Los Bagres y en Minas; comandante Tío Penco – operaba en San Martin, parte alta de Los Bagres; comandante Nelson Durán: operaba en San Martin, Barranca de Lebrija y esa zona por ahí; comandante Diógenes Durán – operaba en la vereda La Dorada y Mesa Rica; comandante Torres – operaba en la vereda Los Chorros de Badillo y Las Salinas de Aguachica y la Salinas pertenece a Puerto Wilches y otra parte a San Martín; comandante Orlando Pico, era urbano de San Martín y San Alberto; comandante Abelardo Becerra Ropero – operaba por los lados parte alta de Aguachica y los lados de Boquerón; comandante Willliam 4 orejas – operaba en San Martín, el remplazó a Ricardo; comandante Herlindo Cárdenas – operaba por El Palmar, parte alta de Norte de Santander.
Ellos eran del ELN, ellos estaban operando desde el año 84 y 85, 90 al 95, ellos estuvieron todo ese tiempo por ahí. “Comandante del 20 Frente de las FARC que operaron el en sector del Frente Héctor Julio Peinado Becerra: el primer comandante que conocía fue a un señor que le decían “Santander”, operaba en San Martín y esa parte de Los Bagres y El Cobre, esto en el año 84; un tal Ricardo, mandaba en La Llana y San Alberto;
Reynel, que operaba por Terreplen y Puerto Oculto; el Negro Volveré que operaba por Candelia y Aguas Blancas; Diego Ayala Sanguiña y el hermano Orlando Ayala Sanguiña, ellos eran inteligencia de las FARC y ellos llevaron al comandante Santander, lo llevaron de los lados de San Vicente de Chucuri; El Pájaro operaba en San José de las Américas;
Ernesto operaba en La Carolina y Guaduas; y un tal Julio que operaba En Los Tendidos y San Rafael de Lebrija. Estos estuvieron desde el 84 para acá. pero allá lo más fuerte era el ELN. “Comandantes del EPL, que operaba en la zona del Frente Héctor Julio Peinado Becerra: un muchacho que le decían Libardo, operaba por la parte alta de Minas; el Negro Peñate operaba por La Llana, Tokio y Los Tendidos;
Manuel El Peludo, operaba por la parte alta de San Alberto y Abrego junto con Megateo; el Mono Perica, operaba en La Esperanza, San Alberto y Tropezón; Wilson, operaba en El Remanso, vía del Agua de la Virgen yendo para Ocaña; el Nene, que remplazó al Mono Perica, operaba por el lado de Las Delicias, El Morrón, Los Planes y Fundación y toda esa parte para los lados de Bucaramanga;
Megateo, que operaba con Manuel El Peludo que operaba por los lados de Abrego, Hacarí, La Playa. “Y el Frente Libardo Mora Toro del EPL y Frente Ramón Gilberto Zambrano que operaba por los lados del Morrón, León XIII y San Pablo. Por los lados de Abrego estaba Megateo que era del Frente Libardo Mora Toro y el que operaba en la parte baja era el Frente Ramón Gilberto Zambrano de ahí era que era El Nene.
“El M-19 que eran más poquitos que operaban en la zona de injerencia del Frente Héctor Julio Peinado Becerra: Francisco Cardona, comandante de finanzas en San Martin, Minas y eso por ahí; y El Flaco Francisco que operaba en Minas, San Alberto y Líbano y eso, y él era más que todo político Hugo Fuentes y era urbano en San Martín; y El Gato que era el logístico”.
Fiscalía 34 Delegada. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 09 de junio de 2009. 121 “Fue en este escenario que a comienzos de los años ochenta irrumpe la guerrilla en el Cesar. En dicho periodo su presencia no fue significativa. (…) El Cesar era una zona de descanso y de recuperación. (…) La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa.
La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio, habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en el Cesar y la Guajira. No sólo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, especialmente, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.
Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevaría a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos y la población urbana.” BERNAL CASTILLO, Fernando. Cuaderno PNUD–MPS No. 2: Crisis algodonera y violencia en el departamento del Cesar.
Op. cit. Págs. 87 y 88. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 33 XIII. POLITICAS DEL GRUPO ARMADO ILEGAL 134. El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, de manera expresa manifestó que los delitos cometidos por la estructura que finalmente se denominó Frente Héctor Julio Peinado Becerra se correspondieron con la política anti-insurgente por él trazada, según la cual debía combatirse a quienes causaban daño a la sociedad, como lo expresó en diligencia de versión libre: 135.
“(…) el Frente se creó para combatir a la Guerrilla, a la delincuencia común, de malhechores (sic), y de mucha clase de gente que le hacía daño a la sociedad por falta de Estado (…) a la guerrilla, colaboradores de la guerrilla, delincuencia común, sectas satánicas, cuatreros, todo eso, violadores, piratería terrestre, para eso fue que se crearon las Autodefensas. 136.
“(…) 137. “(…) Había mucho ladrón, eso le hace daño a la sociedad, las sectas satánicas (…) lo que está sucediendo en la actualidad, que cualquier persona le inyecta un líquido, (…) de echarle ácido en la cara (…).122 138. Se constató que bajo el cumplimiento de las anteriores premisas justificó los ataques sistemáticos y generalizados en contra de la población civil, a cuyos integrantes indistintamente se les señalaba de militar o colaborar con la subversión, sin importar condiciones subjetivas, -como el género, la etnia o creencias-, u objetivas, tales como que las víctimas fueran pobladores que desempeñaban cargos de trascendencia pública como ser sindicalistas o miembros de alguna corporación de elección popular123, a quienes en ocasiones se les sometía a actos de tortura o eran víctimas del delito de Desaparición, cuando luego de ser retenidos y trasladados al corregimiento de Puerto Mosquito del municipio de Aguachica (Cesar), eran asesinados y arrojados los cadáveres al río Magdalena.
Esta dinámica de violencia se evidencia en los cargos número 6 y 35formulados en la actuación. 139. Así, la Fiscalía confirmó que de la mano con esos ataques que resultaron de la aplicación de esta política, se implementaron estrategias para lograr el acercamiento con la población civil y obtener de esa manera la legitimación de su accionar delictivo.
En efecto, la Fiscalía puso de presente cómo las Autodefensas al mando de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ comenzaron a resolver necesidades básicas insatisfechas a los pobladores, quienes por la insuficiente gestión estatal no tenían garantizadas condiciones de seguridad o la posibilidad de acceder de manera efectiva a la Administración de Justicia, entre otras.
El Ente acusador puso de presente cómo los habitantes acudían a los paramilitares para que sirvieran como conciliadores, con lo que no sólo se fortaleció el proyecto proclamado por las A.U.C., sino que se logró el favor y la tolerancia de parte de la población civil, pues quienes se oponían eran considerados objetivos militares y no tenían otra opción que desplazarse o ser asesinados.124 140.
El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó que no permitió el ingreso de menores de edad a la Organización y que quienes en esas condiciones lo hicieron nunca lo informaron, 125 y que los delitos sexuales que se hayan 122 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre Juan Francisco Prada Márquez. Barranquilla: 15 de enero de 2011.
Récord: 00:36:37. 123 Sesión del 12 de enero de 2012. Op. cit. Récord: 02:25:15. 124 Ibídem. Récord: 02:40:00. 125 Op. cit. Récord: 00:07:05. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 34 cometido por integrantes del Frente, y de los que la Fiscalía sólo tiene registrados dos casos, fueron cometidos desatendiendo las políticas de la organización por lo que se trataron de excesos en el ejercicio del poder que ostentaba José Diomedes Peña Barrera, alias “Diomedes”, quien era uno de sus subalternos.126 141.
Igualmente, se tiene que con el ingreso del Frente Héctor Julio Peinado Becerra a las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), se adoptaron los lineamientos por ésta aceptados en la Conferencia del año 1997, de manera que adoptaron el discurso que legitimaba su accionar en la medida que eran un grupo de resistencia civil que “(…) representaba y defendía los derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera” (supra. párr. 123).
Este discurso fue difundido en todos los niveles donde operaba el Frente Héctor Julio Peinado Becerra y su aceptación permitió que su actividad fura incluso coadyuvada por miembros de la institucionalidad, con lo que se cumplieron en buena parte los objetivos fijados por las A.U.C. aun cuando la participación en la vida política no fue parte de la política inicial trazada por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.127 XIV.
ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y DINÁMICA 142. La estructura que llegó a denominarse Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en virtud del proceso de consolidación y expansión paramilitar que se presentó durante mediados de los años noventa y principios del dos mil llegó a constituir una macroestructura que le permitió desarrollar su accionar criminal, aunque no alcanzó el status estructural de “Bloque” porque en número nunca superó los trescientos miembros, desde el inicio estuvo organizada piramidalmente bajo el mando de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, su superior responsable hasta su desmovilización. 143.
Con relación al accionar de sus miembros, quienes hasta el año 1996 se uniformaron con overoles negros y botas, pues a partir de allí se les proveyó de uniformes camuflados a remedo de los del Ejército nacional, portando cuchillos con brújula, visores nocturnos, brazaletes de colores y cananas cruzadas en las que cargaban la munición de reserva, de manera tal que solo se diferenciaban de la fuerza pública mediante los brazaletes con las siglas de la Organización.128 144.
Con relación a la vinculación y desvinculación de los miembros de la organización armada ilegal, el postulado procesado Javier Antonio Coronel, alias “Pica Pica”129 manifestó que el tiempo de militancia de los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra no podía ser inferior a los seis meses, después de los cuales podían sin dificultades desvincularse de la estructura ilegal, lo que da cuenta de la vinculación voluntaria de sus miembros, lo que hasta hoy descarta que como política se haya permitido el reclutamiento ilícito, toda vez que la mecánica de vinculación consistía en gran parte en enrolar miembros activos de la Subversión que eran capturados y utilizados como guías para obtener información y ventaja militar, como se dio cuenta con la vinculación del patrullero alias “Fuego Verde”, quien fue subversivo, o la realización de incursiones como la que originó la masacre del Cerro de las Flores (infra. cargo 38). 126 Sesión del 13 de enero de 2012.
Récord: 02:26:00 y 03:20:00. 127 Ibídem. Récord: 02:06:45. 128 Ibídem. Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 03:32:00 (2do. audio). 129 Ibídem. Récord: 00:36:10 (2do. Audio). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 35 145. Considerando las dimensiones de esta organización armada ilegal y su amplia zona de operaciones (aproximadamente 5.343 km2)130, la Fiscalía constató que para cumplir con su fin, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra estaba dividido funcionalmente en tres subestructuras, -militar, económica y política-, que se correspondían con las tres principales actividades a las que esta estructura ilegal se dedicaba.
Estas subestructuras estaban al mando de tres comandantes de área, quienes eran subalternos directos de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, conformando con éste la Comandancia General del Frente y eran los encargados de hacer cumplir las directrices impartidas por su superior. 146. Con relación al brazo armado del Frente, se tiene que estuvo inicialmente compuesto por pobladores de la región y por algunos ex integrantes de la Fuerza Pública, que posteriormente se fue especializando al punto de preferir integrantes con algún tipo de formación militar (infra. párr. 212) y que su número fue progresivamente aumentando hasta conformar una gran subestructura al mando de un primer y segundo comandante militar que operaba tanto en áreas rurales como urbanas.
Para su accionar en áreas rurales, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se organizó en grupos de contraguerrilla a cargo de comandantes de contraguerrilla; a su vez, cada grupo de contraguerrilla se componía de escuadras, las cuales estaban conformadas por un comandante de escuadra y diez patrulleros, quienes eran los encargados de ejecutar las órdenes en las zonas rurales.
Para el área urbana, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se organizó en grupos urbanos que contaban con un comandante principal por municipio y varios comandantes al mando de éste y un grupo de urbanos, quienes además de realizar labores de inteligencia ejecutaban las órdenes que desde arriba se impartían. 147. La Fiscalía resaltó que aunque cada una de estas pequeñas estructuras tenía una zona habitual de operaciones, ello no impedía que para el desarrollo de operaciones especiales se desplazaran a otros territorios y trabajaran de manera conjunta131, lo que a su vez explica el que las subestructuras militares del Frente Héctor Julio Peinado Becerra no se concentraran en bases propiamente, sino que fijaran como centros de operaciones predios urbanos y rurales esporádicos, tales como hoteles, tiendas o fincas,132 a las cuales muchas veces llegaban de improvisto para acampar (infra. párr. 241).
Sin embargo, para entrenar a sus hombres, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra desarrolló campos de entrenamiento, referido a aquellas pistas elaboradas para entrenar y que no cuentan con tantas herramientas como de las que están provistas las escuelas de entrenamiento.133 148. Sobre la subestructura financiera, -área encargada de obtener recursos para el sostenimiento del Frente-, se tiene que ésta contaba con representantes en cada municipio que reportaban mensualmente al Comandante los ingresos obtenidos y estaban al frente de un grupo de militantes encargados de realizar los cobros y en general, de obtener los recursos.
De acuerdo con la estructura presentada por la Fiscalía134, para el año 1996 surge la primera estructura financiera en el municipio de San Martín, con Luis Antonio Carrillo Ortega, alias “Franco”, como primer comandante y Miguel Ángel López, alias “Harold”, como segundo al mando. 130 Audiencia de legalización de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012.
Récord: 03:07:47. 131 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe “integrantes del Frente por ubicación”. Bucaramanga: 13 de enero de 2012 (sic). En: carpeta “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Aportado en Sesión del 12 de enero de 2012. 132 Así lo precisó el postulado Javier Antonio Quintero Coronel. Ibídem. Récord: 02:00:33. 133 Ibídem.
Récord: 02:05:10. Cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de primero (1) de diciembre de 2011. Rad. 2008-83194 y 2007- 83070. Op. cit. Párr. 21 y ss. 134 Sesión del 11 de enero de 2012. Op. cit. Récord: 00:36:15 (2do. Audio). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 36 149. Con relación a la subestructura política, la cual estuvo encargada de apoyar los intereses políticos, económicos y sociales de quienes se identificaban con el proyecto paramilitar predicado por la macroestructura criminal Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), la Fiscalía constató que a pesar de no corresponderse con las directrices iniciales trazadas por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, se trató de una práctica implementada por su hijo Raúl Prada Lamus, alias “Antonio”, quien en 1996 se constituyó en el primer comandante político del municipio de San Martín, estando como segundo al mando Alberto Durán Blanco, alias “Barranquilla”, quien no se desmovilizó. 150.
Se dio cuenta de una pequeña estructura del Frente Héctor Julio Peinado Becerra encargada de las comunicaciones del Grupo, la cual estaba a cargo de Jesús Eduardo León, alias “parabólico”, subalterno directo de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y quien además de fundar la emisora Colombia Libre, diseñó un sistema de comunicaciones a través del cual enlazó la zona comprendida entre el sur del departamento del Cesar y Santander, con el que se logró además interceptar las comunicaciones de la Fuerza Pública y los grupos guerrilleros135, una ventaja militar de gran importancia para el Frente Héctor Julio Peinado Becerra (infra. párr. 198).136 151.
En relación con la composición del Frente Héctor Julio Peinado Becerra y las funciones que sus miembros desarrollaban, la Fiscalía, a través de informe presentado en audiencia pública, expuso que de los doscientos cincuenta y un (251) miembros que se desmovilizaron con el Frente, quince (15) eran mujeres (5,98%) y doscientos treinta y seis (236) hombres (94,02%), existiendo la posibilidad que el número de mujeres que lo compusieron haya sido superior, en la medida que éstas desarrollaban mayoritariamente labores de inteligencia137, tarea que no implicaba el uso de uniformes, el porte de armas ni por ende, la concentración con los demás miembros del grupo. 152.
En ese sentido, en las diligencias138 la Fiscalía informó que en general, en cabeza de las mujeres vinculadas, desempeñaban funciones de confianza, manejando línea directa con los comandantes urbanos y de contraguerrilla. Así, se tiene que la mayoría de mujeres militantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra se desempeñaron como “radiochispas”, es decir, como personas que en su condición de mujeres se ubicaban en lugares estratégicos en los que se hacían pasar por miembros de la población civil que mientras aparentemente laboraban, informaban sobre aspectos relevantes como el ingreso o salida de personas a la región. De manera minoritaria pero no exclusiva, algunas mujeres militantes desarrollaban labores de “ranchería”, es decir, actividades relacionadas con la limpieza, cocina y otras en las que lamentablemente, desde la perspectiva de género, históricamente en el contexto colombiano han sido enroladas la mayoría de las mujeres.
Así mismo, en la audiencia se puso de presente que era una mujer enfermera de profesión y posteriormente aspirante de un cargo de elección popular, quien de manera voluntaria se desempeñaba como la enfermera del grupo139, de lo que se deduce que en su 135 La evolución de la conformación y especialización de la estructura fue presentada en la jornada de la tarde del 11 [Récord: 00:17:00 (2do.
Audio)] y del 12 de enero de 2012. Ibídem. 136 Cfr. Ibídem. Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 01:00:00 (2do. Audio). 137 De las quince (15) mujeres desmovilizadas, se informó que doce (12) cumplían labores de radiochispas (80%), una (01) patrullera (6,67%), desconociéndose la labor de las dos restantes (13,33%). FISCALÍA 34 DELEGADA.
Informe “mujeres integrantes del Frente”. Bucaramanga: 13 de enero de 2012 (sic). En: carpeta “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Aportado en sesión del 12 de enero de 2012. 138 Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 03:18:00. 139 Cfr. FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 14 de diciembre de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 37 mayoría, los hombres integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra desarrollaron las actividades armadas de la organización. 153.
Como otro aspecto relevante de la dinámica del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, la Fiscalía puso de presente que además de la adopción de los estatutos internos de las A.U.C., y por ende de sus principios y objetivos, la estructura que llegó a denominarse Frente Héctor Julio Peinado Becerra adoptó símbolos que favorecieron la construcción de su identidad. 154.
Se adoptó un logo diseñado por el comandante Alfredo García Tarazona, alias “Arley”, que simbolizaba con el color azul la riqueza hídrica del departamento del Cesar y con el verde la agricultura de la región, durante la vigencia de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar – ACSUC.140 (supra. Párr. 165.). La organización también elaboró un himno cuya letra fue presentada en las diligencias por la Fiscalía.141 155.
Los anteriores elementos estaban expuestos en el portal de internet con el que contaba la Organización, cuyo dominio era “www.acsug.org”. En este se encontraban los aspectos fundamentales del grupo como su reseña y justificación, página que actualmente se encuentra deshabilitada. 156. Como otro ejemplo de innovación en las telecomunicaciones, el Frente instaló inicialmente en el municipio de San Blas (Cesar) la sede de su emisora Colombia libre, la cual fue después reubicada en el corregimiento León XIII.
Tanto el portal como las telecomunicaciones estuvieron a cargo de alias “mecánico”, quien posteriormente enlazó las comunicaciones de los diferentes grupos que operaron en la zona y llegó a interceptar los sistemas radiales de comunicación que viajaran sobre un metro de altura.142 XV. GRUPOS DE AUTODEFENSAS Y CONVIVIR 157. Se constató la estrecha relación entre la constitución de cooperativas de vigilancia y seguridad privada y de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, con la consolidación y expansión de los grupos de autodefensa, incluido, indiscutiblemente, la organización comandada por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. 158.
La proliferación de disposiciones en las que se facultaba la constitución de grupos integrados por civiles ajenos a la Fuerza Pública y a los organismos nacionales de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados, a los que se les facultaba desarrollar “servicios conexos, como los de (…) consultoría e investigación en seguridad” (art. 23, Dec. 356/94), a los que se les podía “(…) autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido (…)” (art. 9º par. 2º, Dec. 2535/93) y que tuvieron 140 Explicación ofrecida por Javier Antonio Coronel.
Audiencia de legalización de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012. Récord: 03:22:30. 141 Himno De Las Autodefensas: Coro: Con acento sublime entonemos / las notas gloriosas del himno triunfal, / por la paz de Colombia, adelante, / Salvei (sic) Armas de la libertad. / Sobre el verde esplendor de tu suelo / guerrero soy, valiente y leal; / la justicia y la paz son mi anhelo / ¿Gloria! A las armas de la libertad / I Estrofa: Levantando la frente hacia el cielo / Imploramos de Dios protección; / Con voz muy altiva proclamo / Colombia: libre! Muera la opresión / Por llanuras, montañas y valles / mi consigna es vencer o morir, / nuestro destino, avanzar victoriosos / dei yugo subversivo al pueblo redimir. / (Coro ) / II ESTROFA / De Bolívar, Nariño y Galán / somos raza que lucha con valor / herederos de sus gestas y sueños / defiendo ml patria con honor. / Llevo al compás de mi paso marcial / mi fusil, mi bandera y mi fe / mi esperanza, mi vida mis ansias. / Será siempre mi entrega a la patria inmortal. / (Coro ).
En: Ibídem. Récord: 03:34:10. 142 Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 01:11:00 (2do. Audio). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 38 plena vigencia hasta el año 1997 (con la derogatoria de la resolución 368 de 1995) que ocasionó el desarrollo de una importante línea jurisprudencial143, en virtud de la cual se reconoció que el restablecimiento del Orden Público y la garantía del ejercicio de los derechos es una competencia exclusiva del Estado, indelegable en cabeza de sus ciudadanos, a quienes si bien les asiste el deber de colaborar con las Autoridades, ello no les hace competentes para tomar en sus manos el control del Orden Público, el monopolio de las armas, la Administración de Justicia o ejercer el derecho de defensa colectivo; lo cual, aunado a que por disposición constitucional no se puede predicar el derecho a la propiedad privada sobre las armas, sino que su posesión y tenencia es una facultad únicamente otorgable por el Estado, derivó en una clara postura deslegitimadora de cualquiera clase de agrupaciones armadas no oficiales, de carácter privado, que actuaran en forma paralela a la Fuerza Pública, -como grupos paramilitares o de autodefensa-, o que atendieran a móviles políticos o sociales, como la mal llamada “limpieza social”, para justificar la conformación de cuadrillas armadas, bandas de sicariato y/o de justicia privada, estableciendo claras directrices para otorgar permisos para el porte, uso y tenencia de armas clasificadas como de uso restringido.
Dijo la Corte Constitucional sobre el tema: 159. “(…) los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil”144. 160.
Como una fiel muestra del debate nacional que generó la constitución de grupos como las CONVIVIR, en el que algunos sostenían su necesidad por la incapacidad del Estado para “(…) extender protección a todas las comunidades rurales que están siendo blanco de la acción subversiva (…) [y permitir] al campesino sobrevivir dentro de la ley, contribuyendo a su propia protección y a la del Estado”145, la Corte Constitucional, por decisión adoptada con el mínimo de votos, modificó su postura, reconociendo que: 161.
“La finalidad del decreto [356 de 1994] (y de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada), no es otra que evitar la comisión de delitos como el secuestro, la extorsión, el asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros. [Que] Así se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas.
Y, [que] además, [es un reconocimiento expreso al] derecho a asociarse para la defensa de estos derechos fundamentales (…) [de manera que] (…) la existencia de organizaciones comunitarias, autorizadas y controladas por las autoridades, y destinadas exclusivamente a la defensa de la población civil, desestimula la formación de 143 Recogida principalmente en el Salvamento de voto de la sentencia de C-572 de 7 de noviembre de 1997.
Expediente D-1602. Magistrados: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. 144 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-296 de 6 de julio de 1995. Expediente D-702. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 145 VALENCIA TOVAR, Álvaro. Las Convivir bajo el fuego. En: Diario el Tiempo, Sección Editorial, opinión. 25 de julio de 1997.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 39 grupos armados al margen de la ley, constituidos (sic) con el pretexto de defender a esa misma población. Grupos cuya formación es, en sí misma, delictiva, independientemente de los demás delitos en que incurran” 146 162.
Con lo cual se desconoció la realidad en que derivó la aplicación de esta clase de normas a favor de la constitución de grupos paramilitares, que fue advertida en la demanda por los accionantes y previamente, en otras decisiones por esa honorable Corporación, quien ya había reconocido que: 163. “(…) la amenaza que proviene de la delincuencia armada debe ser contrarrestada por el ejercicio legítimo de la coacción Estatal.
La falta de eficacia de esta última no justifica de plano que la sociedad civil asuma la función de defensa. En primer término, porque en la mayoría de los casos dicha solución resulta contraproducente y, en segundo término, porque de esta manera se desmorona el principio de eficacia jurídica e institucional (…) 164. “ (…) 165. “Trasladar armas de guerra a un sector de la población es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesión de una parte de la soberanía nacional”147. 166.
Con ocasión de las revelaciones obtenidas en el marco de la ley de la justicia y paz, importantes Comandantes paramilitares pusieron de presente cómo esta clase de autorizaciones contribuyeron de manera contundente a la consolidación y expansión del proyecto paramilitar, reconociendo que la mayoría de CONVIVIR eran grupos paramilitares148 y que la mayoría de grupos de autodefensas desembocaron en CONVIVIR, como aconteció con el grupo de “(…) ‘Juancho Prada’ en Aguachica, San Martín, San Alberto, Río de Oro, Abrego, Ocaña [y] las Autodefensas Campesinas del Cesar en el Cesar (…)”149. 167.
Como lo presentó en audiencia pública la Fiscalía,150 se constató cómo los grupos de autodefensa existentes en la región comprendida entre el sur del departamento del Cesar y la Provincia de Ocaña se vieron fortalecidos con la constitución de CONVIVIR. Según un informe socializado en las diligencias, “(…) quienes fungieron como fundadores, representantes legales o gerentes de las Convivir son reconocidos paramilitares que delinquieron en esta zona del país y se desmovilizaron dentro del proceso de justicia y paz con las A.U.C. como integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra (…)”151.
Claros ejemplos de ello, resultaron las asociaciones “Santa Lucía”, “Renacer Cesarence Ltda.” y “Los Arrayanes”. 168. La Asociación Santa Lucía, domiciliada en Bucaramanga (Santander) e identificada con el número interno tributario (NIT) 804.001 763-2, obtuvo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la resolución 2852 del 26 de abril 1996, licencia de funcionamiento por dos años como servicio especial de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia móvil, para que operara en el área comprendida por los municipios de San Martín y Aguachica, en los corregimientos de Santa Lucía, Puerto Patiño, Puerto Mosquito y Barrancalebrija del departamento del Cesar, área 146 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-572 de 7 de noviembre de 1997. Expediente D-1602. M.P: Dres. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. 147 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-296 de 1995. Op. cit. 148 FISCALÍA 17 DELEGADA. Diligencia de versión libre de Éver Veloza García, alias “HH”. Sesión del 30 de octubre de 2007. 149 FISCALÍA OCTAVA DELEGADA. Diligencia de versión libre Salvatore Mancuso Gómez.
Sesión del 15 de enero de 2007. 150 Audiencia de legalización. Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 02:46:50. 151 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre Convivir. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. Socializado en la sesión del 13 de enero de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 40 considerada de alto riesgo. Como Representante Legal inicial de esta asociación figuraba el señor Luis Orfego Ovallos Gaona uno de los primeros comandantes paramilitares que operó en Morrison (Cesar) hasta la provincia Ocaña (Norte de Santander) (supra. párr. 149) y como primeros asociados Luis Orlando, José del Carmen, Cristo Antonio Ovallos Gaona y Carmen Daniel Ovallos Gaona.
Posteriormente, la representación de esta CONVIVIR es asumida por Mario Pérez Gálvez, quien fue comandante en el municipio de Aguachica del grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. 169. La Sociedad Renacer Cesarense Ltda., domiciliada en Santafé de Bogotá D.C. e identificada con el NIT 830.010.316-6 obtuvo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la resolución 1496 de 14 de noviembre de 1995, licencia de funcionamiento por dos años como servicio especial de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia móvil, para que operara en el área comprendida por los municipios de Abrego, Ocaña, Convención, Cáchira, La Vega, y La Esperanza, ubicadas en la jurisdicción de Norte de Santander y los municipios de San Alberto, San Martín, Río de Oro, Aguachica, Gamarra, la Gloria, Pelaya y Pailitas, ubicados en jurisdicción del departamento del Cesar.
Como Representante Legal figuraba la señora Andrea Eugenia Rivera Ramírez, siendo miembros José Lenin Molano Medina, alias “Ojitos”, Roberto Prada Delgado, alias “Robert Junior” y Pedro Elías Villamizar, alias “Pedro Paraco”, quienes fueron reconocidos paramilitares en la región. 170. Finalmente, la Asociación Los Arrayanes, domiciliada en San Martín (Cesar) e identificada con el número interno tributario (NIT) 804.001 763-2, obtuvo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la resolución 2018 del 29 de enero de 1996, licencia de funcionamiento por dos años como servicio especial de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia móvil, para que operara en el municipio de San Martín, área considerada de alto riesgo.
Como Representante Legal inicial de esta asociación figuraba el señor JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, para el dos (2) de marzo de 1998, los socios eran Raúl Prada Lamus, Noé Jiménez Ortiz, Mario Castro López y Juan Tito Prada Rueda, reconocidos paramilitares del sur del Cesar. 171. Considerando que estas asociaciones contaron con al menos entre dos y tres años de funcionamiento, y que el artículo 43 de la Constitución de 1886 creó el monopolio estatal sólo respecto de las armas de guerra, condicionando el porte de las restantes a la autorización de las Autoridades, por lo que para la entrada en vigor de la Constitución de 1991 eran varios los particulares que portaban y tenían armas de uso restringido, y que en su momento la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conceptuó que los servicios de vigilancia y seguridad privada podían ostentar armas ilegales, pese “(…)observa[r] los requisitos legales sobre el uso de armamento, las medidas sobre control respecto a la pérdida de armas es mínima”, constata la Sala que “Las posibilidades reales de control sobre manejo de armas por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, [eran] precarias [en razón a que] La Superintendencia, por su corta existencia, no [había] podido implementar mecanismos suficientes para realizar una efectiva labor de control” 152, es claro que resultó favorecido de esta manera el porte ilegal de armas por parte de estas organizaciones, en cuanto a que ello estaba relacionado con la prestación del supuesto servicio de vigilancia y seguridad privada, especialmente aquellas que en realidad eran grupos paramilitares 152 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-296 de 1995. Op. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 41 XVI. VÍNCULOS CON LAS AUTORIDADES 172. En relación con la aquiescencia del accionar del Frente Héctor Julio Peinado Becerra por parte de las autoridades locales de la región donde éste operó, situación ocasionada principalmente porque el accionar delictivo de esta organización criminal fue justificado con un discurso según el cual las actividades paramilitares habían permitido las condiciones para que llegara el desarrollo y progreso a la región, discurso que fue asimilado por miembros de la institucionalidad,153 al punto que hubo integrantes de la Fuerza pública que solicitaban autorización y apoyo a los comandantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra para desarrollar ciertas actividades, promoviendo con ello la concertación de alianzas entre algunos subalternos de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ e importantes Unidades de la Fuerza Pública y la defensa del proyecto paramilitar en ceremonias como la desmovilización del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por lo que la Sala debe resaltar que en este aspecto también hubo correspondencia por parte del Frente con las finalidades y objetivos predicados por las A.U.C. en sus estatutos internos. 173.
Con relación a las Autoridades encargadas de mantener y restablecer el Orden Público, se constató el papel fundamental que éstas desempeñaron aun desde la conformación de la estructura que devendría en el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, comoquiera que como consecuencia de su inoperancia frente a las denuncias presentadas por los primos JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y Roberto Prada Gamarra, ellos determinaron conformar grupos de autodefensas a los que se fueron vinculando varios de sus integrantes, en especial ex soldados provenientes del Batallón Los Guanes (supra. párr.13). 174.
A través del informe presentado por la Fiscalía, se estableció que de los 251 miembros del desmovilizado Frente Héctor Julio Peinado Becerra, 79 (31.6%) prestaron el servicio militar, desempeñándose posteriormente dentro de esta estructura armada ilegal como patrulleros 32 de ellos (12.8%), 12 como “radiochispas” (4.8%), 12 como comandantes (4.8%) -5 de escuadra (2%), 2 militares (0.8%), 2 de Bloque (0.8%), 1 de contraguerrilla (0.4%) y 1 como comandante segundo (0.4%)-, 11 como milicianos (4.4%), 5 como escoltas (2%), 4 como financieros (1.6%) y 1 como supervisor, 1 como estafeta y 1 como conductor (0.4% c/u).154 175.
La Fiscalía durante las diligencias, destacó que “la actividad cumplida por los grupos ilegales de autodefensas, fue posible por la ayuda brindada por las autoridades de todos los órdenes y niveles, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron (…)”155, para lo cual se presentó el dicho de ex miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes en el marco de las diligencias de versión libre reconocieron que para el operar de esta organización ilegal fue fundamental el contacto con la Fuerza Pública, con quienes mantenían comunicación fluida y coordinaban las operaciones en las zonas rural y urbana, informándoseles sobre las posiciones geográficas en las que se encontraban y las actividades que realizarían.
En ese sentido, se presentó la versión rendida por Fredy Ramiro Pedraza, alias “Diego” o “Chicote”, comandante en Ocaña durante el año 2002, quien manifestó: 153 Audiencia de legalización de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012. Récord: 00:30:30 (2do. Audio). 154 Fiscalía 34 Delegada. Informe Miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra que prestaron el servicio militar.
Bogotá: 16 de enero de 2012. Pág. 3-5. En: Carpeta Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía. Elaborado y entregado en la audiencia de legalización de aceptación de cargos a petición de la Sala. 155 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe “Relaciones con la Fuerza Pública”. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. Pág. 2. En: Carpeta Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía. Socializado en la audiencia pública de legalización de aceptación de cargos, sesión del 13 de enero de 2012.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 42 176. “Con la Policía y el Ejército de la zona siempre se coordinó las acciones, se les comunicaba dónde íbamos a estar, prácticamente ellos sabían exactamente dónde íbamos a estar, hablo del año 93 al 96.
El Ejército por lo general siempre sabía la finca donde nosotros estábamos ubicados y con la Policía también coordinaba porque como se efectuaban los delitos en el pueblo y bueno ellos se acuartelaban y no salían; eso lo cuadraba era don Roberto Prada y ‘Pasos’. (…)”156 177. La contribución con la inoperancia de las autoridades como estrategia también fue evidenciada por la Fiscalía a través de la versión libre rendida por José Lenin Molano Medina, alias “Ojitos”, comandante de Abrego y San Alberto desde 1996, quien manifestó: 178.
“(…) Cada vez que se hacía un operativo en el caso urbano San Alberto se me decía que tranquilo que se había hablado con la tropa y que iba a estar recogida. Se entraba y se hacía el operativo y el Ejército reaccionaba como a los 15 o 20 minutos después del operativo. Así era como se trabajaba en estos sitio de presencia de las A.U.C., en estos sitios tanto en San Alberto como en Abrego”.157 179.
La Fiscalía informó de la realización de operaciones conjuntas entre miembros de la Fuerza Pública y del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, llevadas a cabo tanto para repeler el accionar guerrillero, para rescatar personas víctimas del secuestro158 y para recrear aparentes escenarios de combates en los que supuestos subversivos, que en realidad eran pobladores ilegalmente retenidos, eran dados de baja y reportados como “positivos” por las autoridades. 180.
Se presentó la versión rendida por Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica” quien relató y en audiencia ratificó cómo entre los años 1995 y 1996, tres personas que se desplazaban en el tren que iba de Barrancabermeja a Santa Marta y que por su aspecto físico desarreglado, fueron bajadas del tren y entregadas al Ejército para que los presentara como subversivos dados de baja en un combate, lo que se conoce como “positivos”: 181.
“(…) El sargento Cuncio, el sargento Cano y un sargento que le decían ‘Cristian’, estos Sargentos pertenecían al B2 del Batallón Santander y por orden del señor Luis Orfego Ovallos estos muchachos [los que fueron retenidos ilegalmente en el tren] fueron uniformados con ropa de policía camuflado y (…) luego fueron legalizados por la vía Abrego (Norte de Santander), igual los mataron a los muchachos (sic), uno de ellos (sargento) le disparó a la camioneta donde ellos iban para demostrar que fueron emboscados y luego a esos muchachos les dispararon, dándoles muerte a todos y reportándolos como guerrilleros (…) estos sargentos Cuncio y sargento Cano recibían sueldos del señor Luis Orfego Ovallos.
También aclaro que por este ‘positivo’ fue regalado por parte del Ejército al señor Luis Orfego un fusil galil zar (…)”.159 182. Teniendo en cuenta que el reporte de falsos “positivos” por parte de miembros de la Fuerza Pública para hacerse merecedores de alicientes que al interior de las Instituciones les ofrecen por demostrar efectividad en el enfrentamiento de la Subversión, se ha convertido en una práctica repudiable que como se evidencia, es de vieja data aunque recientemente se haya comenzado su visibilización, a la Sala no le resta más sino reconocer que tan infames episodios per se configuran un crimen de 156 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Versión Libre del 28 de octubre de 2011. 157 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre del 26 de febrero de 2010. 158 En la sesión del 13 de enero la Fiscalía trajo a colación una versión libre del 10 de marzo del 2011, en la que se relata el operativo realizado entre miembros del Batallón 15 y el Frente Héctor Julio Peinado Becerra para rescatar a una persona de la región que había sido secuestrada.
Récord: 01:36:50. 159 Sesión del 13 de enero de 2012. Récord: 01:28:20. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 43 lesa humanidad que merece la más enérgica de las actuaciones por parte de los servidores públicos encargados de impulsar el andamiaje de la Administración de Justicia, pues se trata de un crimen impulsado por funcionarios a los que constitucionalmente se les ha confiado la protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentren en el territorio nacional (artículo 3º), que claramente han defraudado la confianza que en ellos se ha depositado cometiendo violaciones que por sí solas atentan contra la conciencia de la humanidad. 183.
La Fiscalía también relató que los postulados han reconocido como una práctica usual el intercambió de listas con información entre miembros de la Fuerza Pública y del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en las que se incluían nombres de personas señaladas de colaborar con la subversión o de ocasionar daños a la sociedad, como dio cuenta alias Chicote en diligencia del 28 de octubre de 2011: 184.
“(…) con el Sargento Martínez (…) se intercambiaba información de guerrilla, de datos que ellos estaban investigando por guerrilleros, nosotros teníamos una lista y a veces intercambiábamos información de la lista de los que estábamos investigando como guerrilleros. Muchas veces la información que intercambiábamos sirvió para matar personas.
(…)”160 185. Expuso la Fiscalía que en buena parte la colaboración efectuada por miembros de la Fuerza Pública, estuvo determinada por los pagos y mensualidades que se les otorgaba en razón de su colaboración con el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, reconociendo que en los casos de “falsos positivos” a los miembros de éste último también estos infames funcionarios les otorgaban favores.
De manera breve, la Sala presenta apartes de las versiones presentadas por la Fiscalía, a fin de evidenciar estas lamentables prácticas que dan cuenta de la degradación del Conflicto. 186. Relató alias “Chicote”: 187. “(…) La relaciones con miembros de la Fuerza Pública fueron (…) [miembros del] Batallón Santander de Ocaña, (…) con ellos la relación era intercambio de información de positivos, como cuando ellos querían dar un positivo, se les daba revólveres o gente (…) ellos estaban en nómina y el acuerdo con ellos era que se les pagaba la mensualidad del teléfono celular (…) nosotros les entregábamos la plata (…) 188.
“Con [el] comandante de la policía de Ocaña (…) se habló de cuál era la tajada para él, se llegó a un acuerdo que le iban a dar tres millones de pesos mensuales, para que no acosara a la Policía, a sus subalternos, y nos dejara delinquir en Ocaña, y él me puso como punto para él que no le matara ninguno dentro de la zona urbana, que los sacara y los matara en las afueras del pueblo.
Llegado al acuerdo con el Capitán, el financiero alias ‘Caliche’ o ‘Candado’, ya tenía cuadrada a todas las patrullas y contraguerrillas de la policía de Ocaña, a las cuales se les pasaba cien mil pesos por cada Policía y trescientos mil pesos por Comandante de patrulla o Contraguerrilla, esto se pagaba mensual. Esta plata se le entregaba a los Comandantes de patrulla o de contraguerrilla y yo no sé si ellos la entregaban a los policías. ”161 189.
Dijo Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica”, quien fuera comandante militar en Aguachica desde el año 2003: 160 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión Libre del 28 de octubre de 2011. 161 Ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 44 190. “(…) también aclaro que por este ‘positivo’ fue regalado por parte del Ejército, es decir, del Sargento Cano y Cuncio, al señor Luis Orfego un fusil galil zar”.162 191. Finalmente, la Fiscalía manifestó que en las diligencias de versión libre, se han mencionado al menos trece miembros del Ejército Nacional y diez de la Policía Nacional, que estuvieron altamente vinculados con el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, respecto de los cuales se están realizando las labores de identificación y se han compulsado las respectivas denuncias ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las cuales se logró la captura y procesamiento del hoy en día coronel del Ejército Nacional, señor Jorge Alberto Lázaro Vergel, quien ostentando el rango de mayor fue identificado por el Fiscal delegado como el gestor e ideario de la masacre de Puerto Patiño.163 XVII.
PARAPOLITICA 192. Aunque JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ no ha admitido su participación en política, la Fiscalía constató que la organización que comandaba tuvo injerencia en esa esfera de la vida pública, constatado que como estructura desempeñó un papel protagónico prestando apoyo a los candidatos en sus aspiraciones políticas toda vez que varios de sus subalternos han reconocido haber tenido vínculos con personas que se desempeñaron en ese campo, y que llegaron a ocupar cargos públicos en las áreas donde fungían como comandantes, y frente a lo cual JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ha respondido que cualquiera clase de apoyo brindado por sus subalternos fue su conocimiento, pues y que cada uno de sus comandantes era autónomo en sus regiones para desempeñar sus labores,164 con lo que se podría explicar la existencia de comandantes políticos dentro de su estructura, especialmente porque durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, su hijo Raúl Prada Lamus ya se desempeñaba como comandante político, rango que mantuvo hasta su desmovilización.165 193.
La Fiscalía documentó el control ejercido por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra en la región donde operó, al punto que tuvo una clara influencia en el panorama político, pues como se pondrá de presente a través de varios de los cargos que le fueron formulados al postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, el grupo armado que dirigía atentó contra quienes profesaban ideologías políticas distintas, al ser señalados como enemigos de la organización. 194.
La Fiscalía, considerando las confesiones de los postulados, especialmente de Javier Antonio Coronel, alias “Pica Pica”, - quien ingresó primeramente al grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona y fue escalando en la estructura hasta convertirse en 162 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre del 21 de febrero de 2011. En la sesión del 13 de enero de 2012, este Postulado, en audiencia conjunta con JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, manifestó que con relación a esta arma obsequiada, el tubo de los gases se reventó, por lo que contactaron al comandante Jimmy Velazco, quien les manifestó que lo llevaran al Batallón de la V Brigada en Bucaramanga para cambiárselos, lo cual Javier Antonio Quintero Coronel llevó a cabo amarrando el fusil al chasis de una camioneta.
Manifestó que al llegar al Batallón, donde le estaban esperando, lo condujeron al Armerillo (cuarto donde reposan las armas), donde sacaron otro fusil y se lo entregaron. Récord: 01:39:00 163 Audiencia de legalización de aceptación de cargos. Sesión del 13 de enero de 2012. Récord. 01:31:50. 164 Audiencia pública de legalización de aceptación de cargos.
Sesión del 13 de enero de 2012. Récord: 00:29:00. 165 Ibídem. Cfr. Versión libre del 14 de diciembre de 2011 ante la Fiscalía 34 Delegada: “(…) lo que yo siempre he dicho con los políticos yo no hacía ningunas reuniones, no tenía nexos con ellos sobre política. Lo que sí sé es que hay unos muchachos del grupo mío que sí apoyaron políticos, pero no por órdenes mías (…) la orden que yo daba en las elecciones era que fueran a controlar que no hubieran peleas y que no hicieran desorden pero no que se fueran a hacerle política a nadie”.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 45 comandante militar del municipio de Aguachica, a partir del año 2003-, presentó los aspectos más relevantes en punto de los nexos entre personalidades políticas y miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra.166 195.
Se reconoció que entre los años 1996 y 2006, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra participaron en las elecciones de los cargos públicos del orden local, departamental y nacional, en los municipios de San Martín, San Alberto, Aguachica, Gamarra, Río de Oro, Ocaña y Abrego, facilitando escoltas a varios candidatos durante sus campañas, de la coacción de pobladores, -a quienes muchas veces transportaron de manera forzada hasta las mesas de votación para que votaran por determinados candidatos-, a través del abierto proselitismo en favor de ciertas candidaturas, de la presencia armada en las mesas de votación el día de las elecciones, e incluso, a través del mensaje que se daba a la comunidad a través de acciones como el asesinato de candidatos que tenían una postura ideológica diferente. 196.
Reconociendo que a través del favorecimiento de candidatos políticos, se obtuvieron ingresos para el financiamiento del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, y beneficios personales para algunos de sus miembros, se destacó el apoyo a las siguientes personalidades:167 197. Israel Obregón Ropero: Dos veces apoyado en sus aspiraciones a la Alcaldía de Aguachica;
Diosa Ramírez: candidata al Concejo de San Martín, reconocida como parte de la Organización porque prácticamente era su enfermera; Alirio Díaz: Candidato a Concejo de Terraplén; Dr. Aquiles: Alcalde de Ocaña; Javier Zarate: político de San Alberto; Gerardo Jaimes: político en San Alberto; Luis Aguilera: candidato a la asamblea departamental;
David Simanca: alcaldía de Aguachica; y Sadith Armenta: alcaldesa de San Martín. 166 Relato de Javier Antonio Coronel, alias “Pica Pica”, referido a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en versión libre del 14 de diciembre del 2011: “Para los años entre 1996 al 2006, quiero aclarar y aceptar nuestra participación cada vez que se realizaban campañas políticas a la Cámara, alcaldías y concejos en los municipios de San Martin, San Alberto, Aguachica, Gamarra, Río de Oro, Ocaña, y Abrego norte en la fecha antes mencionada.
Algunos políticos de estos municipios recibieron del Frente Héctor Julio Peinado Becerra y del grupo de Luis Orfego Ovallos, fuertemente apoyo militar y creo que económicamente también. Todo este apoyo dado a estos políticos fueron a cambio de puestos administrativos, contratos y unas cuotas que se cobraba por cada obra que se realizaban en estos municipio, y también creo fuertes sumas de dinero que aportaron estos políticos para financiar y mantener armada a la Organización. Aclaro que los comandantes que yo conocí para hablar con estos políticos y recoger las finanzas fueron los comandantes Rodolfo Pradilla, Julio Palizada, Jorge Rodríguez, alias ‘El Costeño’, Alirio Trujillo, alias ‘Chorizo’, alias ‘Harold’, el comandante ‘Arley’ y el comandante ‘Barranquilla’.
“(…) estos son los políticos que por el momento me acuerdo que recibieron el apoyo de la Organización: Israel Obregón Ropero, dos veces a la alcaldía de Aguachica; Lucho Aguilera a la Cámara de Representantes del Cesar; David Simanca a la alcaldía de Aguachica; Sadith Armenta a la alcaldía de San Martín; Diosa Ramírez al concejo de San Martín (…);
Alirio Díaz al consejo de Terraplén; Aquiles el alcalde de Ocaña. “(…) ellos los candidatos recibían apoyo militar de nosotros. ‘se lanzó de alcalde fulano de tal’, a nosotros nos mandaban de a tres o cuatro muchachos paramilitares por caserío y nosotros le decíamos a la gente es que tiene que votar por este político; o en el tiempo de la campaña, este alcalde o concejal, nosotros le prestábamos seguridad.
Ahí es donde viene la gente atemorizada por todo esto. El día de las elecciones se llevaba a las urnas a la gente a la fuerza o se amenazaban de palabra que tenían que votar por ‘fulano de tal’, la amenaza podía ser con armas o de mal trato y la mayoría de la gente hacia caso. “El día de las elecciones nosotros estábamos todos con uniformes camuflados y otros de civil porque ahí no había Fuerza Pública y estábamos armados con fusil y pistolas y todo.
Y en los municipios donde había Fuerza Pública, se mandaba la gente de civil. Había presencia de nosotros armados y uniformados en los corregimientos el día de las elecciones, eso se hizo en Aguas Blancas, Terraplén, San José de Torcoroma, Cuatro Bocas, Santa Lucia, Puerto Mosquito, La Loma De Corredor, Los Ángeles, en todos los corregimientos hacíamos presencia de civil y en otras partes de camuflado.
(…) nosotros recibimos la orden de obligar a la gente a votar en las urnas. no recibimos otra orden diferente a esa. ”(…) Al miembro de la organización que yo siempre mire haciendo estos contactos fue a Rodolfo Pradilla y a Julio Palizada, a Jorge Rodríguez, alias “el costeño”, él vive en barranquilla, a Alirio Trujillo, alias “Chorizo”, estos eran los políticos del grupo de nosotros y Raúl Prada era el comandante de ellos, era el cabecilla de los políticos”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre del 21 de febrero de 2011. 167 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe sobre parapolítica. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. En: Carpeta Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía. Socializado en sesión del 13 de enero de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 46 198. Tales personas, con excepción del alcalde Aquiles, eran conocidos del postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien aceptó ser amigo personal y haber hecho negocios con algunos de los citados.168 199. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la importante aceptación entre las autoridades civiles con relación a la labor adelantada por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en la medida que durante el acto de desmovilización Luis Dorian Quintero, alcalde del municipio de San Martín, en el marco de su intervención elogió el accionar de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y su grupo de autodefensas, aduciendo que gracias a él había llegado el progreso a la zona, lo que le mereció ser sancionado por la Procuraduría General de la Nación.169 200.
Aunque el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, haya negado su participación o auspicio para que particulares accedieran a cargos de elección popular en la región donde operó el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, no pueden negarse que se trató de una práctica adoptada por la organización en la medida que había sido impartida desde los estatutos de las Autodefensas Unidas de Colombia.170 201.
Se trata de una situación reconocida incluso en una de las sentencias proferidas contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, donde se señala que a mediados del año 2000,171 el Gobierno Nacional planteó la creación de una zona de despeje en el sur del departamento de Bolívar para desarrollar diálogos con el grupo guerrillero E.L.N., lo que fomentó la intervención en política por parte de los grupos paramilitares, móvil que se relaciona con el asesinato de la candidata Ayda Cecilia Lasso Gemade. 202.
La sentencia condenatoria del doce (12) de junio de 2006 aludida, dentro de sus consideraciones establece que el homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade se cometió en “[un] momento sociopolítico (…) en donde comienza la estructura paramilitar a pernearse (sic) en todas las esferas de poder en la mayor parte de nuestra geografía y a recuperar territorio ganado por la guerrilla, impidiendo que fuerzas políticas diferentes al proyecto paramilitar participara en la contienda electoral y que de hacerlo fuera en un escenario desigual (…)”. 203.
De acuerdo con la sentencia, esta política fue impartida desde la cúpula de las Autodefensas Unidas de Colombia. A través de las indagatorias rendidas por los vinculados, se puso de presente la realización de reuniones con fines políticos en el departamento del Cesar correspondientes al área de influencia del Frente Héctor Julio Peinado Becerra.
Daniel Toloza Contreras, quien presenció las reuniones donde se planeó el homicidio de la señora Lasso Gemade “(…) dio cuenta de una reunión en La Llana con Ernesto Báez y otros jefes paramilitares que llegaron en helicóptero, donde expresó el referido comandante que todos los políticos contrarios a las autodefensas había que eliminarlos y que de ahí fue que empezaron los homicidios como el del aspirante a la alcaldía de Aguachica apellido Rincón el de Aída Cecilia, Pablito y Hugo López”, lo cual a su vez fue corroborado por Luis Javier Rodríguez, quien manifestó que conoció a quien se hacía llamar Ernesto Báez “(…) en una 168 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Versión de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 08 de junio de 2009. Récord: 03:55:20. 169 Audiencia de legalización de aceptación de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012. 170 Ibídem. Sesión del 13 de enero. Récord: 00:27:50. 171 JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR. Sentencia de 12 de enero de 2006. Rad. 121-2004.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 47 reunión muy grande en La Llana municipio de San Alberto, donde fueron citados por las autodefensas con el fin de proponer su programa político, (…) asegura fue en el 98 o 99” (subrayado fuera de texto).172 204.
En este sentido para la Sala resulta importante destacar que la intervención en política de la organización paramilitar que operaban en la región, no se limitó al apoyo a candidatos al Congreso de la República, contrario a ello, lo que se pudo verificar es que también se daba el dominio político de la región mediante múltiples y variados mecanismos, que finalmente se encauzaban con el único propósito de controlar la administración pública regional 205.
Sobre el tema destacó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:173: 206. “(…) en la reconstrucción de los hechos no se puede soslayar el panorama de violencia que se vivía para el año 2000 en los departamentos que concluyen en el Magdalena Medio –Antioquia, Bolívar, Boyacá y Santander-, en donde se libraba una lucha sin cuartel entre paramilitarismo, guerrilla y estado de derecho, por el dominio territorial; panorama que se agudizó con el decreto del presidente Pastrana para despejar los municipios del sur de Bolívar, Yondó (Ant.), Cantagallo y San Pablo (Bolívar) en orden a promover un proceso de negociación con el Ejército de Liberación Nacional (ELN) que permitiera su desmovilización y reinserción a la vida social, replicando lo sucedido en el municipio de San Vicente del Caguán con las FARC (…) [contexto dentro del cual se presentó el “Movimiento no al despeje“ promovido por] candidatos (…) que utilizaron como trampolín incestuosos vínculos con reconocidos miembros de autodefensa, a partir de las campañas electorales que se suscitaron con posterioridad a la multitudinaria movilización de campesinos, ganaderos y comerciantes de los municipios del sur de Bolívar y el oriente de Santander (…)”. 207.
Considerando la proximidad entre el departamento de Santander y el sur del Cesar, así como el contexto en el que se inicia el fenómeno de la para-política, la Sala entiende que esta situación generada en el departamento de Santander repercutió así mismo en el departamento del Cesar, donde por igual se adoptó la política de ataque generalizado contra quienes aspiraran a cargos públicos y tuvieran orientaciones diferentes a las promovidas y apoyadas por las Autodefensas.
XVIII. FINANZAS 208. Como lo puso de presente la Fiscalía en las diligencias174, el proceso de consolidación y expansión del proyecto paramilitar impulsado por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ implicó el desarrollo de una subestructura encargada de la sostenibilidad del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, aunque previo a su constitución ya se practicaba el cobro de “colaboraciones” a los ganaderos, lo cual inició aproximadamente a partir del año 1994.175 172 Cfr. Audiencia de legalización de cargos.
Sesión del 13 de enero de 2011. Récord: 00:41:20 y 00:55:30. 173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad. 32764. 174 Audiencia pública de legalización de aceptación de cargos. Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 01:18:00 (2do. audio). 175 “A los ganaderos se les pide colaboración como en el noventa y cuatro (1994) y era a las buenas o a las malas (…)”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 08 de junio de 2009. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 48 209. Aunque los soportes de los estados financieros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra fueron destruidos por sus integrantes antes de su desmovilización,176 a partir de las versiones libres que algunos han ofrecido, fue posible reconstruir los principales aspectos referidos a las fuentes de financiación, los ingresos aproximados que cada una de ellas les representaba y los egresos que en virtud de sus actividades mes a mes tenía el Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 210.
Con relación a las fuentes de financiación, la Fiscalía estableció que las principales fueron la exacción, el hurto y el narcotráfico. En relación con el cobro de exacciones o contribuciones arbitrarias, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ estableció que en primer lugar se constriñó a los ganaderos para que aportaran recursos a la Organización, práctica que se fue extendiendo a los propietarios de inmuebles rurales, a quienes se les constriñó al pago de una “cuota para la seguridad”, especialmente cuando estaban vigentes las cooperativas CONVIVIR, la cual era fijada, en especie o dinero, atendiendo la extensión del predio, la actividad económica que realizaba y su rentabilidad, y se cobraba semestral o anualmente177.
Así mismo, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se dedicó al cobro mensual de extorsiones a los comerciantes de los municipios de Aguachica, San Alberto, Gamarra, Río de Oro, Ocaña, Abrego y La Playa, cuyos montos eran fijados atendiendo las dimensiones de los establecimientos de comercio y la actividad comercial desarrollada. 211. Con relación al cobro de impuestos ilegales, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó que su comandante financiero Alirio Díaz, alias “Guasaco”, le reportó ingresos por cuenta de un gravamen a la venta de bebidas, referida al cobro de tres mil pesos ($3.000) por canasta de cerveza y de dos mil pesos ($2.000) por canasta de gaseosa, a los tenderos, cantineros y demás comerciantes, con el que se reportaban ingresos anuales cercanos a los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), -quinientos millones ($500.000.000) entre los municipios de Aguachica y Gamarra, igual cantidad en el municipio de Ocaña, trescientos millones de pesos ($350.000.000) en el municipio de San Alberto y doscientos millones ($200.000.000) en el municipio de San Martín-. 212.
De la misma forma se fortalecieron financieramente mediante el cobro de impuestos sobre la venta de inmuebles rurales, práctica primeramente adoptada por su enemigo natural la guerrilla, lo que luego se extendió al cobro de un impuesto por la explotación de estos inmuebles, y entre los que entiende la Sala fueron incluidos aquellos predios en los que se cultivaba la palma africana, dado que se trata de agricultura tecnificada, que por tanto requiere de grandes extensiones de tierra, aunado a diferentes relatos en los que se pone de presente que en varias de estas haciendas fue recurrente la presencia de miembros de la estructura finalmente conocida como Frente Héctor Julio Peinado Becerra, a quienes debían alojar por el tiempo que sus miembros lo demandaran, lo cual era una forma de pago en especie de sus contribuciones. 213.
Sobre el hurto de combustibles, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ durante las diligencias178 reconoció que en el año 2000 autorizó cuando salió de la cárcel a Franklin Barón instalar una válvula en San José de las Américas, para extraer gasolina que posteriormente obligaba comprar a varias estaciones de gasolina y que también 176 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Informe sobre información financiera. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2012. En: carpeta: “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Aportado en Sesión del 12 de enero de 2012. 177 En el informe sobre financiación se relacionan ciento setenta y cuatro personas de la región que colaboraron con el pago de las cuotas de seguridad, así como en relación con cuatrocientos cuatro predios ubicados en el área de operaciones del Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 178 Audiencia de legalización de aceptación de cargos.
Sesión del 03 febrero de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 49 utilizaban para su propio abastecimiento. Frente a este delito, la empresa ECOPETROL calculó las pérdidas millonarias dado que el Frente Resistencia Motilona también extrajo este recurso en su área de influencia. 214.
Con relación al hurto de rieles, la Fiscalía constató que como fuente de financiación fue implementada esta práctica hasta desmontar todo el trayecto de línea férrea entre San Alberto y Gamarra, correspondiente a 148 km de rieles elaborados con hierro fortificado, que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) valoró en treinta mil quinientos treinta y seis millones, quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($30.536’553.454)179 y cuyas piezas fueron vendidas por la Organización como si fuera chatarra a recicladores del interior del país por un valor inferior. 215.
Igualmente, se presentaron otra clase de hurtos, como el hurto de vehículos, -del que se manifestó que al ser una práctica común en la zona donde el Frente Héctor Julio Peinado Becerra operaba, quienes resultaban víctimas optaban por no interponer las correspondientes denuncias-, así como el hurto de ganado y maquinaria agrícola.180 216.
Respecto al narcotráfico, se tiene que fue una fuente implementada con posterioridad a la creación del grupo que se inició con el “cobro del impuesto de gramaje”, de cultivo y de laboratorios de la región teniendo en cuenta que Aguachica y Ocaña son centros de tránsito obligado para el transporte de ese tipo de sustancias, por las que se pagaban aproximadamente cien mil pesos ($100.000) por kilo de base de coca y entre quinientos ($500.000) y seiscientos mil pesos ($600.000) por botella de mancha de amapola.
El estupefaciente que salía del sur del Cesar por estos dos municipios, pagaba impuesto de gramaje a favor de la organización armada ilegal. 217. Sobre esta clase de financiamiento debe ponerse de presente la prohibición tardía de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien desde el comienzo había ordenado no permitir cultivos ilícitos, pues entendía que esta era una actividad que en el pasado atrajo a la guerrilla; sin embargo adujo que posteriormente tuvo que permitirlos ante el descontento de las poblaciones que en esta actividad fincaban gran parte de su econonomía, y por cuanto le resultaba imperioso contar con el apoyo de este sector de las poblaciones. 218.
Frente a este punto, en las diligencias y con relación a la identidad de las personas dedicadas al negocio ilícito del narcotráfico que pagaban el impuesto de gramaje, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó que conocía que DAVID BARBOSA era la persona que manejaba el negocio de la droga en el sur del departamento del Cesar por el Bloque Central Bolívar (B.C.B.), pues en una ocasión patrulleros de su Organización le encontraron base de coca en la ribera del río Magdalena, que también sabe de Franklin Barón del B.C.B.; respecto de ese tipo de actividades en Ocaña, indicó que quien conoce esa información es alias “John” y John Fredy Pedraza Gómez, alias “Chicote”; que en San Alberto, sitio El Cedro, el que cobrara el impuesto de gramaje era alias “Arley”; y que él nunca cobró gramaje, fueron siempre sus subalternos.181 En igual sentido, Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica pica”, manifestó que sólo conocía por apodos a aquellos con quienes realizaban este tipo de negocios ilícitos. 179 INCO.
Oficio rad. 20103070042751. Bogotá D.C.: 06 de abril de 2010. Socializado en audiencia del 12 de enero de 2012. 180 Op. cit. Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 01:24:55 (2do. audio). 181 Ibídem. Sesión del 03 de febrero de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 50 219. Frente al tema de recursos económicos para el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó que no tenía conocimiento frente al posible patrocinio de empresas nacionales o extranjeras a la organización, mientras que Javier Antonio Coronel precisó que las contribuciones que empresas nacionales como las que producen palmeras en la región, sí pagaban un aporte obligatorio cuyo monto era proporcional a la extensión de tierra y producción.182 Igualmente, con la participación en política de algunos miembros de la Organización se logró obtener ingresos adicionales, poniendo de presente que no se trató de una fuente usual. 220.
Los anteriores ingresos, de acuerdo con lo manifestado por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ eran destinados para la manutención de los miembros de la Organización, a quienes se les pagaba una mensualidad (llamada “liga”)183, -en el caso de los patrulleros, durante el período 2004-2005, de ochocientos mil pesos ($800.000) y de los comandantes de contraguerrilla, un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) -, se les proveía el alimento y el transporte y se les dotaba anualmente con uniformes, botas, armamento y municiones, aspecto que anualmente representaba un egreso de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) además de los quinientos cinco millones de pesos ($505.000.000) que aproximadamente se invertían por año en alimentación. 221.
De aquellos ingresos una pequeña parte se destinaba para pagar bonificaciones, o porciones de salario a aquellos miembros de la Organización privados de la libertad y como honorarios a sus respectivos abogados, lo que sumaba entre quinientos ($500.000.000) y seiscientos millones de pesos ($600.000.000) al año. Igualmente, una parte de los ingresos era destinada para cubrir salud, transporte, mantenimiento de automotores (compra de combustible y revisión en talleres), pero sobre todo para la adquisición de material de guerra.184 222.
A través de la información aportada en el informe de armas entregadas por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra al momento de la desmovilización,185 se tuvo conocimiento que en el mercado negro el costo de cada fusil, respecto de aquellos que fueron obtenidos entre los años 1995 y 1997 superaba el costo de los dos millones de pesos ($2.000.000) y los tres millones ($3.000.000) respecto de los fusiles M-16.
Debe decirse que dentro del material de guerra adquirido nunca estuvieron elementos proscritos internacionalmente como las minas antipersonales, de las que alias “Pica pica” dio fe que nunca se utilizaron186, sin embargo se da cuenta del gran egreso que este concepto representaba para el Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 223. Un porcentaje de los recursos obtenidos era destinado a cubrir la nómina paralela con la que eran beneficiados varios integrantes de la Fuerza Pública, quienes a cambio de su silencio, negligencia o colaboración activa, permitían el accionar del Frente Héctor Julio Peinado Becerra.
En ese sentido, se fijaron pagos que iban desde los tres millones de pesos ($3.000.000) para ciertos comandantes y trescientos mil pesos ($300.000) para los patrulleros, hasta el pago de cuentas contraídas como las del celular. 182 Op. cit. Récord: 01:23:07 (2do. Audio). 183 Sesión del 13 de enero de 2012. Récord: 01:10:30. 184 Ibídem. 185 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Informe sobre armas entregadas durante la desmovilización. Bucaramanga: 26 de diciembre de 2011. Numeral 7.4 “Adquisición de las armas de fuego por parte del Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 186 Op. cit. Récord: 00: 21:15 (2do. audio). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 51 XIX. DESMOVILIZACION 224. En lo que respecta a la estructura criminal comandada por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, debe decirse que el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se concentró el cuatro (04) de marzo del año 2006, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín (Cesar), desmovilizándose el seis (06) de marzo de ese mismo año con doscientos cincuenta y un (251) miembros, -doscientos treinta y seis (236) hombres y quince (15) mujeres-, de los cuales, tres pertenecían a la Comandancia General187; en relación con los hombres, la Fiscalía pudo establecer que ciento sesenta (160) operaban en áreas rurales, - siendo cuatro (04) comandantes, doce (12) comandantes de escuadra y ciento cuarenta y cuatro (144) patrulleros-, ochenta y siete (87) eran urbanos188, -veinticuatro (24) comandantes, sesenta y tres (63) patrulleros-, y cuatro (04) comandantes financieros.189 Adicionalmente, la Fiscalía logró establecer que dentro de las subestructuras desmovilizadas cuatro pertenecían a grupos de contraguerrilla, uno de los cuales era conocido como grupo campesino los Guanes, mientras éste operaba en las zonas montañosas de la cordillera oriental, otro operaba en la provincia de Ocaña y dos en las zonas planas del Cesar. 225.
En la ceremonia de desmovilización se hizo entrega a las Autoridades del armamento que esta estructura ilegal poseía, el cual fue debidamente identificado y relacionado,190 y que de manera general se compuso de 89 armas largas, 53 armas cortas y 37 armas de apoyo, además de 35.054 municiones de diferente calibre y 357 granadas, armamento principalmente proveniente de los Estados Unidos de América (32.54%), la República Popular China (8.87%) y el Reino de Bélgica (8.87%).191 226.
En relación con este aspecto, de los doscientos cincuenta y un (251) desmovilizados, la Fiscalía 34 Delegada informa192 que treinta y seis (36) han sido Postulados y que de estos, veintiséis (26) se encuentran privados de la libertad, uno (01) fallecido y los ocho (08) restantes se encuentran en libertad y no ratificaron su voluntad de sometimiento a la Ley de justicia y paz.
Así mismo, que se han realizado 325 diligencias de versión libre, en las que se han confesado 1.827 hechos, de los cuales 973 se han documentado y registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz y han permitido identificar a 2.384 víctimas. Con relación a actuaciones judiciales, se han realizado 18 diligencias de formulación de imputación, en las que se han imputado 451 hechos con 533 víctimas; igualmente, se han realizado nueve diligencias de formulación de cargos por 298 187 Al momento de la desmovilización se presentó: Como comandante del Frente JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; como comandantes financieros: Alirio Páez, -alias “Guasaco”- y alias “Chinito”; como comandantes militares: Alfredo García Tarazona, -alias “Mauricio” o “Arley”- y Pedro César Villalba Mahecha, -alias “ET” o “Pablo”- y Alirio Díaz, -alias “Chorizo”-; como comandantes políticos: Alberto Durán Blanco, -alias “Barranquilla”-, Jorge Rodríguez, - alias “Costeño”- y Raúl Prada Lamus, -alias “Antonio”-; como comandantes de contraguerrillas alias “Mister”, Alberto Pérez Avendaño, -alias “Ramoncito”-, Bernardino Remilina Ramírez, -alias “La Muerte”-, alias “César” y alias “Nico”; jefes de contraguerrilla: Jesús Noraldo Bastos León, alias “Parabólico”; comandantes de escuadra: Jesús Pacheco Carpio, Jesús María Torres, -alias “Duván”-, audiencia de legalización de cargos.
Sesión del 12 de enero de 2012. Récord: 01:27:00 188 Por municipios: treinta y cuatro (34) en el municipio de San Martín, siete (07) en San Alberto, nueve (09) en Río de Oro, veinte (20) en Ocaña, ocho (08) en Abrego y nueve (09) en la Playa de Belén. Con relación a cada uno de estos, uno (01) era comandante, cuatro (04) comandantes de escuadra y cuarenta (40) patrulleros. 189 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Informe “integrantes del Frente por ubicación”. Bucaramanga: 13 de enero de 2012 (sic). En: carpeta “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. Aportado en Sesión del 12 de enero de 2012. Op. cit. 190 FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL. Acta 421: “Que trata de la entrega del material de armas, municiones, pertrechos militares y equipos de comunicación que hace el grupo interinstitucional de análisis antiterrorista (GIAT) al Batallón de Infantería no. 15 ‘General Santander’ (BISAN) correspondiente a la desmovilización del Frente Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, el día 04 de marzo de 2006”.
Ocaña: 5 de marzo de 2006. 191 FISCALÍA 34 DELEGADA. Anexo Informe de armas. Bogotá: 12 de enero de 2012. En: carpeta “Informes aportados en audiencia de legalización por la Fiscalía”. 192 FISCALÍA 34 DELEGADA. Informe Ejecutivo de Gestión. Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Enero de 2012.
Socializado en la audiencia pública en la sesión del 13 de enero de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 52 hechos con 378 víctimas. Con relación a las víctimas del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el Fiscal informó que en el SIJYP se han registrado 6.072 de ellas, de las cuales 1.519 han acreditado su condición. XX.
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD 227. Conforme a lo reglado por el artículo 7º del Estatuto de Roma, de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, el crimen de Lesa humanidad comporta la comisión de los tipos enlistados en el mismo Estatuto, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, entendiéndose por ataque el acto que genera la masiva victimización que se perpetra en cumplimiento de las políticas de la organización ilegal armada o de un Estado cuando sea del caso, siendo indiferente que se sucedan en tiempos de guerra o de paz, y sin que ello signifique siempre la ejecución de actos positivamente violentos. 228.
Ahora bien, los acontecimientos acá referenciados comportaron inequívocamente violaciones masivas, sistemáticas y graves a los derechos humanos de los habitantes del Sur del departamento del Cesar y de la provincia de Ocaña en el Norte de Santander; las múltiples masacres que se referencia en el proceso, sin perjuicio de otros comportamientos por si solas dejan en evidencia la capacidad de daño de la organización y la victimización alarmantemente masiva y generalizadas de las poblaciones. 229.
En este sentido puede verse que la Fiscalía General de la Nación logró documentar por parte del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados y violencia sexual entre otros, los cuales, teniendo en cuenta que se cometieron de manera generalizada y sistemática contra los pobladores de los territorios donde el Bloque ejerció su influencia, son actos que claramente constituyen crímenes de lesa humanidad.
XXI. CRÍMENES DE GUERRA 230. Por una parte, los horrores de las Guerras Mundiales incentivaron a la Comunidad Internacional a establecer unos principios que representan el mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, lugar y circunstancia, incluida la guerra, los cuales fueron reunidos en los IV Convenios de Ginebra de 1949 y sus II Protocolos Adicionales de 1977, que dieron lugar al Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.).
Su no aplicación constituye los crímenes de guerra. 231. Piedra angular del D.I.H. es el Principio de Distinción, en virtud del cual las Partes involucradas en el conflicto deben diferenciar entre los combatientes y no combatientes y entre los objetivos militares y los bienes civiles. 232. Frente a lo primero, la distinción entre combatientes y no combatientes, se tiene que las partes involucradas en el conflicto deben respetar, proteger y tratar con humanidad a quienes no participan directa ni indirectamente en las hostilidades, pues son miembros de la población civil, o porque aunque participaron, quedaron fuera de combate.
A ambos tipos de personas se les aplica la protección del D.I.H., y no hacerlo constituye una infracción que acarrea responsabilidad.. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 53 233.
Frente a lo segundo, la distinción entre objetivos militares y bienes civiles, se tiene que las partes involucradas en el conflicto sólo podrán realizar operaciones militares sobre aquellos bienes que representen ventaja militar para su contraparte, quedando protegidos aquellos pertenecientes a la población civil, además de los edificios dedicados a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, las obras de arte, los lugares de culto que son el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; las obras e instalaciones que puedan liberar fuerzas peligrosas para la población; aquellas localidades que en el marco del conflicto no estén defendidas; y finalmente, en virtud del principio de Neutralidad que cobija al personal sanitario, no podrán atacarse los establecimientos y unidades sanitarias –tanto aquellos utilizados por las partes combatientes, como los de naturaleza civil-.
El desacato de esta limitación constituye la infracción al D.I.H. y acarrea responsabilidad. 234. Ahora bien, el D.I.H. también consagra el Principio de Normalidad, según el cual a la población civil, que como se dijo goza de protección especial, las partes en conflicto deben garantizarle el desarrollo de su vida en las condicionales más normales posibles. 235.
En ese sentido, y atendiendo las consideraciones anteriores, encuentra la Sala que a Juan Francisco Prada Márquez como a todos y cada de los integrantes de la organización ilegal armada que dirigía, les asistía la obligación de respetar el Derecho Internacional Humanitario, contrario a ello, arremetieron contra la población civil, en cuanto a que sin escrúpulo alguno, consideraron que tales acciones innegablemente les generaba un mayor posicionamiento en la región, dado el terror que predicaba y del que se les hacia víctimas.
De esta forma desconocieron gravemente los principios del DIH, en tanto que se a la población civil se le hizo víctima de homicidios, desapariciones forzadas, actos de tortura, accesos carnales violentos, privaciones arbitrarias de la libertad, exacciones, hurto de bienes protegidos o civiles, desapariciones forzadas sin atender que se trataba de sujetos que gozaban de especial protección por parte del D.I.H. XXII.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 236. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH), se suelen enunciar para los Estados Parte de algún Tratado o Convención, dos tipos de obligaciones erga omnes193, unas de carácter general y otras específicas. Las obligaciones de carácter general recaen en los deberes del Estado por respetar y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran bajo su ámbito jurisdiccional, en tanto que las obligaciones específicas se refieren a los “deberes determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición especial o por su situación específica en que se encuentre”194. 237.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que: 193 Según esta categoría, dichas obligaciones, además de contraerse ante toda la comunidad internacional, buscan la protección de los derechos que se consideran esenciales para esta misma comunidad. Se exige que la ejecución de dichas obligaciones, muchas de ellas contenidas en Tratados y Convenios sobre derechos humanos, se vean amparas bajo el principio pacta sum servanda o de cumplimiento de buena fe. 194 RINCÓN, Tatiana.
Verdad, justicia y reparación: la justicia de la justicia transicional. Universidad del Rosario, 2010. Para ampliar el tema de las obligaciones específicas, véase: CORTE IDH, Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Mayo 11 de 2006, párr. 67. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 54 238. “Las obligaciones positivas de los Estados Partes de velar por los derechos del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogido por el sistema jurídico nacional mediante la Ley 74 de 1968] sólo se cumplirán plenamente si los individuos están protegidos por el Estado, no sólo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstacularizan el disfrute de los derechos del Pacto en la medida en que son susceptibles de aplicación entre personas o entidades privadas.
Puede haber circunstancias en que la falta de garantía de los derechos del Pacto, tal como se exige en el artículo 2, produciría violaciones de esos derechos por los Estados Partes, como resultado de que los Estados Partes permitan o no que se adopten las medidas adecuadas o se ejerza la debida diligencia para evitar, castigar, investigar o reparar el daño causado por actos de personas o entidades privadas”.195 239.
En el marco regional del D.I.D.D.H.H., se encuentra el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (S.I.D.H.), el cual consagra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.)196 las obligaciones de respeto, garantía y adopción de disposiciones de Derecho Interno197, cuyo contenido ha sido precisado en diferentes ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el intérprete autorizado de la Convención198. 240.
Respecto de la obligación de garantía, la Corte Interamericana ha dicho que “La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”199 (Subrayado fuera de texto). 241.
De esta forma, la obligación de prevenir que de la obligación de garantía se desprende, “es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.”200 Para acreditar su cumplimiento los Estados deben demostrar que hicieron los esfuerzos que razonablemente pudieran se exigidos para evitar la violación de los derechos humanos, es decir, está ligada al cumplimiento de la obligación que asiste a las autoridades nacionales, incluidas las Fuerzas Militares y de Policía, de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos constitucionales de los 195 Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 31. 2004, párr. 8. 196 CADH, Artículos 1 y 2. 197 Frente a esta tercera obligación no habrá mayor alusión por parte de la Sala, en razón a que se encuentra ampliamente desarrollada en el Estado colombiano, en la medida que los principales instrumentos internacionales han sido incorporados a la legislación interna, como ocurre con la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley 405 de 1997); con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas de Belém do Pará (Ley 707 de 2001); y con la ley 589 de 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y se dictan otras disposiciones”. 198 Artículo 62, Ibídem. 199 CORTE IDH.
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 166. 200 Ibídem. Párr. 175. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 55 ciudadanos, incluso enfrentando las agresiones individuales o colectivas que contra sus derechos constitucionales se presenten.201 242.
A su vez, la obligación de investigar “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”202.
En ese sentido, la obligación de investigar implica que “las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.”203 243.
Finalmente, la obligación de sancionar a los responsables que de la obligación de garantía se desprende, “debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”204 por lo que el juzgamiento de los responsables evita el olvido de los abusos cometidos, propicia la aplicación de la justicia a cada caso y se constituye per se en una garantía de no repetición. 244.
En esa medida, del análisis de las anteriores disposiciones en relación con el proceso que aquí se considera, la Sala encuentra que se han satisfecho las disposiciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que en el marco de la jurisdicción que otorga la ley 975 de 2005 se ha procedido a la investigación de los 201 La obligación de garantía que asiste a los miembros de la Fuerza Pública es definida especialmente en la sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, de la Corte Constitucional, MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “c) La Constitución le ha asignado, tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional, una posición de garante.
El artículo 217 de la Carta (…) De ello se desprende que tienen el deber constitucional de garantizar que la soberanía y el orden constitucional no se vean alterados o menoscabados. Elementos centrales del orden constitucional lo constituye el cumplimiento pleno ‘ de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…’ (art. 2º de la Carta) y la preservación del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado.
En relación con los fines previstos en el artículo 2, la función de garante de las fuerzas militares no se equipara a las funciones asignadas en el artículo 218 de la Carta a la Policía Nacional. Sin embargo, de ello no se desprende que no tengan por función básica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados.
Antes bien, supone garantizar condiciones de seguridad colectivos y de carácter estructural –definidos en los conceptos de soberanía, independencia, integridad territorial e integridad del orden constitucional- que permitan una convivencia armónica. Las condiciones de seguridad dentro de dicho marco de seguridad estructural son responsabilidad de las fuerzas armadas.
“(…) El respeto de los derechos constitucionales de los asociados es un asunto que le concierne a todo el Estado. Las condiciones estructurales de seguridad, tarea que le concierne a las Fuerzas Militares, constituyen un correlato del deber estatal de prevenir la guerra57. Cuando la guerra es inevitable, el Estado tiene el deber de morigerar sus efectos58.
Frente a los asociados, tiene el deber de evitar, en lo posible, que sean víctimas del conflicto201, a efectos de que puedan disfrutar de sus derechos. “En este orden de ideas, las fuerzas militares, así como la Policía Nacional, tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho.
El artículo 217 de la Constitución dispone que es función de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de proteger.
“Respecto de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. En efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligación del Estado en proteger a los titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por los particulares. La defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos.
Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. La existencia de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, más allá del mandato normativo, la eficacia de los derechos.” (Sin subrayado original). 202 CORTE IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Óp. Cit. Párr. 177. 203 CORTE IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Párr. 227. 204 CORTE IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Óp. Cit. Párr. 402. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 56 casos concretos que son materia de esta sentencia205 y se ha realizado la persecución, captura, enjuiciamiento y condena del responsable, concretamente el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien de manera voluntaria ha decidido someterse a las ritualidades de la ley 975 de 2005, para responder por los delitos cometidos y reparar a quienes con ocasión de estos resultaron víctimas.206 XXIII.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 245. Encontrando que efectivamente el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, se encuentra dentro del listado remitido por el Gobierno Nacional a la Fiscalía General de la Nación,207 procede la Sala a verificar que cumpla a cabalidad los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, con la finalidad de que pueda acceder a los beneficios que concede esta Ley.
QUE EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO DE QUE SE TRATA SE HAYA DESMOVILIZADO Y DESMANTELADO EN CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON EL GOBIERNO NACIONAL. 246. De este ítem se da cuenta a través de los siguientes documentos: Resolución No. 091 de 15 de noviembre de 2004, de la Presidencia de la República, que resuelve declarar abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C.; Resolución No. 042, del 21 de febrero de 2006 de la Presidencia de la República, que resuelve reconocer la calidad de miembro representante a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del Frente Héctor Julio Peinado Becerra hasta el 5 de marzo de 2006; Oficio del 6 de marzo de 2006, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, que informa que JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, suscribió la lista de desmovilizados en la que reconoció expresamente los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra con voluntad de reincorporarse a la vida civil; Oficio OF108-00015463/AUV 12300 del 18 de febrero de 2008, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que pone en conocimiento del Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana, el proceso seguido en la desmovilización del Frente Héctor Julio Peinado Becerra.
Con los cuales encuentra la Sala que en efecto el grupo armado ilegal se ha desmovilizado y desmantelado de acuerdo con el Gobierno Nacional, tal como lo exige el artículo 10.1 de la Ley 975 de 2005. 205 Concretamente la labor de investigación ha sido realizada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la ley 975 de 2005, a partir de las versiones libres brindadas por los postulados y las confesiones allí hechas, investigó los hechos presentados trayéndolos ante las autoridades judiciales para indilgar responsabilidad. 206 En la audiencia de legalización de cargos, se acumularon los procesos penales que en la Jurisdicción Ordinaria cursaban contra los tres postulados, de manera que la obligación de condenar se predica tanto de aquellos procesos como de los presentes. 207 REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Oficio del 15 de agosto de 2006 remitido al Fiscal General de la Nación. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 57 QUE SE ENTREGUEN LOS BIENES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD ILEGAL. BIENES ENTREGADOS DURANTE LA DESMOVILIZACIÓN 247. De acuerdo con la información aportada por la Fiscal 39 Delegada ante el Tribunal de Distrito208, en el marco de la desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, fueron entregadas cinco motocicletas, y dos automotores, los cuales se identifican a continuación 209: Motocicleta marca Yamaha DT 125, color negro, modelo no definido, identificada con el número de motor 3TL 105921 y placa HYX 08; Motocicleta marca Yamaha DT 125, color azul, modelo no definido, identificada con el número de motor 3TKO 44311 y placa FIG 64ª; Motocicleta marca Yamaha, color negra, modelo no definido, identificada con el motor número 3TLO 31713 y placa por determinar; Motocicleta marca Yamaha RX 100, color azul, modelo por determinar, identificada con el número de motor 1V1 65139K y placa GAI 91; Motocicleta marca Suzuki, color rojo, modelo no definido, identificada con el número de motor GP125 18976, número de chasis GP125V 102814 y placa REA 46; Campero marca Kia Sportage, color vino tinto, modelo 1998, identificado con número de motor FE795873, chasis número 121134 y placas número JOA 728 de Armero. Montero marca Mitsubishi, tipo station wagon, color blanco, identificado con número de motor VM3WRXEVBS0032, chasis número 121134 y placas número CIY 305 de Chía. 248.
Con relación a estos bienes muebles, la Fiscal 39 Delegada manifestó que las motocicletas fueron entregadas a la Oficina de Acción Social, donde fueron monetizadas por la suma de dos millones de pesos cada una ($2.000.000), de manera tal que los diez millones de pesos ($10.000.000) por ellas recaudados fueron monetizados en un TES., el cual está pendiente de solicitud de medida cautelar ante la correspondiente Magistrada con función de Control de Garantías. 249.
Con relación a los automotores, la Fiscalía 34 Delegada informó que comoquiera que se trataban de vehículos hurtados, fueron debidamente restituidos a las compañías aseguradoras que en su momento respondieron por las pérdidas ocasionadas. 250. Bienes entregados con posterioridad a la desmovilización 251. Posteriormente, el postulado realizó la consignación como depósito judicial, de ochenta millones de pesos colombianos ($80.000.000), los cuales fueron depositados en el Banco Agrario sucursal Barranquilla, cuenta número 080015060001, a nombre de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla210, donde se generó el Título Judicial No. 416010000815752 del siete (7) de abril de 2.007, el cual fue dejado bajo la custodia de la Sección de Análisis 208 FISCAL 39 DELEGADA.
Informe de bienes Juan Francisco Prada Márquez. Oficio de 31 de enero de 2012. En: carpeta “Bienes entregados para reparación”. 209 ACCIÓN SOCIAL. Acta 030 de recepción de bienes. Valledupar: 28 de mayo de 2008. [En línea:] http://www.accionsocial.gov.co/documentos/FRV/ACTAS/ACTA-30.pdf 210 Copia de la consignación, visible en Folio 6 del Oficio COORD-UNJYP/jfpb No. 0156.
Barranquilla: 2 de mayo de 2007. En: Carpeta “Elementos aportados en audiencia”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 58 de Títulos Judiciales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, entidad que el catorce (14) de diciembre 2007 transfirió el dinero representado en el título judicial referido, a la Subdirección de Atención a Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)211. 252.
La Fiscal 39 Delegada, informó que con el dinero se constituyó el Tes. número 0577235, el cual cuenta con medida cautelar de embargo, decretada por la Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga. 253. De otra parte, los señores Alfredo García Tarazona y Wilson Salazar Carrascal, desmovilizados del Frente Héctor Julio Peinado Becerra y también postulados por el Gobierno Nacional, hicieron entrega de dos motocicletas con fines de reparación: Motocicleta marca Yamaha YW 100, color negro, modelo 2000, identificada con placa número FFE 42ª. Motocicleta marca Honda C-90, color rojo, modelo 1997, identificada con placa número FFE 70ª.
BIENES ENTREGADOS EN LA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS 254. Durante el desarrollo de la diligencia de audiencia pública, concretamente en las sesiones del 2 y 3 de febrero de 2012, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ reconoció y ratificó respectivamente, ser el propietario de los predios denominados “El Paraíso” y “La Floresta”, -los cuales están en proceso de extinción de dominio-, y haberlos escriturado a nombre de sus hijos, sin embargo manifestó su voluntad de entregarlos al Fondo para la Reparación de las Víctimas, a fin de restablecer los derechos de quienes con su actuar delictivo sufrieron el menoscabo de los mismos. 255.
Bienes a disposición de la unidad nacional de extinción de dominio212 256. En virtud de labor desempeñada por la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el lavado de activos, se encuentra que respecto de seis (6)bienes inmuebles se inició acción de extinción del derecho de dominio, por presumirse ser propiedad de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Se trata de los siguientes inmuebles, los cuales en decisión de 11 de abril del año 2012, fueron afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro: Predio rural denominado “El Paraíso”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-33263, ubicado en la vereda San Martín del municipio de San Martín (Cesar), con 4.900 m2 que figura a nombre de Raúl Prada Lamus, Alirio Prada González, Joan Sebastián Prada Novoa, Edith Prada Lamus, Yamira Prada Lamus, Yessika Alejandra Prada Lamus y Herbin Prada Ortiz; Predio urbano situado en la calle 14 No. 7-28 y 7-20, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-21343, ubicado en el municipio de San Martín (Cesar), con 645 m2, que figura a nombre de Reina América de Jesús Ortiz Prada, segunda esposa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; Predio rural denominado “La Floresta”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-504, ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), con 1.500 m2, que figura a nombre de Raúl Prada Lamus, Alirio Prada González, Joan Sebastián Prada 211 ACCIÓN SOCIAL.
Acta 023 de recepción de bienes. Bogotá: 14 de diciembre de 2007. [En línea:] http://www.accionsocial.gov.co/documentos/FRV/ACTAS/ACTA-23.pdf. 212 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, FISCALÍA 18 DELEGADA. Rad. 5660 de 11 de abril de 2011. Aportado mediante oficio de 31 de enero de 2011.
En: carpeta “Bienes entregados para reparación”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 59 Novoa, Edith Prada Lamus, Yamira Prada Lamus, Yessika Alejandra Prada Lamus y Herbin Prada Ortiz, y como usufructuario a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; Predio rural denominado “Villa Patricia”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-33071, ubicado en la vereda San José de Torcoroma, municipio de San Martín (Cesar), con 8.105 m2, que figura a nombre de Jorge Ariza Rojas por compraventa que le realizara Raúl Prada Lamus en el año 2006, y con hipoteca a favor de Erwin Santamaría Mora; Predio urbano, situado en la calle 2 No. 2-76, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de San Martín (Cesar), con 934 m2, que figura a nombre de Luis Jesús Angarita por compraventa que le realizara JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en el año 2005, y con hipoteca a favor del Banco de Bogotá; Predio rural identificado con matrícula inmobiliaria número 303-814, ubicado en la vereda Bocas del Rosario del municipio Puerto Wilches (Santander), que figura a nombre de Elvinia Lamus de Prada, primera esposa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por compraventa que realizara con Marina Niño de Amado en el año 2004 por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), y con hipoteca a favor del Banco de Bogotá por la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000), desde esa misma anualidad. 257.
De todo lo anterior entonces se desprende que se ha dado cumplimiento al segundo requisito del artículo décimo de la ley 975 de 2005. QUE EL GRUPO PONGA A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR LA TOTALIDAD DE MENORES DE EDAD RECLUTADOS 258. Como se manifestó en acápites anteriores, nunca estuvo permitido el ingreso al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de personas menores de edad, pues inclusive se estableció como requisito que quienes así lo quisieran tuvieran formación militar previa (supra. párr. 172), lo cual, aunado a que no se reportaron menores de edad al momento de la desmovilización da por cumplido el requisito.
QUE EL GRUPO CESE TODA INTERFERENCIA AL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LIBERTADES PÚBLICAS Y CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD ILÍCITA 259. Sobre este punto, resulta necesario precisar que la Sala no cuenta con información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública, en los Departamentos del César o la provincia de Ocaña del Norte de Santander, en las que se señale como posibles responsables a miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni que mucho menos guarde relación con JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, razón por la que se concluye que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido.
QUE EL GRUPO NO SE HAYA ORGANIZADO PARA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES O EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 260. De conformidad con la información legalmente obtenida y allegada al proceso por el Fiscal Delegado, encuentra la Sala que como el grupo armado no se organizó con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, sino que en sus inicios se trató de un grupo propiamente de autodefensas que Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 60 posteriormente para mantener su sostenibilidad acudió al cobro del impuesto de gramaje como una fuente de financiación posterior, por lo que se encuentra también satisfecho este requisito.
QUE SE LIBEREN LAS PERSONAS SECUESTRADAS, QUE SE HALLEN EN SU PODER 261. En igual sentido, atendiendo que el surgimiento del Frente Héctor Julio Peinado Becerra estuvo encaminado a prevenir las prácticas dañinas para la sociedad, como resulta ser la privación injusta de la libertad, se encuentra que esta estructura no tuvo en su poder personas secuestradas. 262.
Así se concluye que se han satisfecho los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo décimo de la ley 975 de 2005, lo que no impide que posteriormente se allegue información sobre investigaciones que impliquen una nueva valoración. XXIV. LA RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO 263. Retomando, con relación a la comisión de crímenes internacionales, la cooperación de los Estados para con la Comunidad Internacional, debe estar dirigida a asegurar que los autores de esos crímenes sean sometidos efectivamente a la justicia. 264.
En esa medida, en el ordenamiento internacional se ha dispuesto que sean los Estados quienes en primer lugar tengan la oportunidad de investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y condenar a quienes sean los autores de los crímenes internacionales. No obstante, si éste no tuviere la capacidad, o se negara a cooperar con esta forma de lucha contra la impunidad, en el marco del Derecho Internacional Público se han venido estableciendo normas y procedimientos para sancionar de manera complementaria, a quienes sean los autores de los crímenes internacionales cometidos. 265.
El Estado colombiano no ha sido ajeno a esta evolución, y en esa medida consagró diversas disposiciones que se corresponden con las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional, reconociendo con este último que las personas que cometan crímenes internacionales en el territorio nacional, deben responder penalmente por los mismos, y que las tales acciones no pueden quedar sin castigo. 266.
Así las cosas, y como se tiene la capacidad, disposición y competencia para cumplir con la obligación de sancionar las conductas que les fueron imputadas y legalizadas al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, la Sala presentará los fundamentos que sustentan el reproche de responsabilidad. 267. Para ello, en cuanto a la decisión de legalización de cargos, debe entenderse que ejecutoriado formal y materialmente el control ejercido a los procesos de adecuaciones típicas, aquellas calificaciones jurídicas tienen para con la sentencia un carácter vinculante que debe ser atendido como muestra de la congruencia exigida entre acusación y sentencia. 268.
Sobre el tema, en sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional precisó que: 269. “2.3.2.2.9. Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que ‘de hallarse Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 61 conforme a derecho’, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena.
Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente.
Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado.
No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19). Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías.
De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos, y así lo declarará la Corte en un condicionamiento que a la expresión analizada. Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. 270.
“6.2.3.2.2.10. En consecuencia la Corte declarará exequible la expresión ‘de hallarse conforme a derecho’ del inciso tercero del artículo 19, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.” 271. En la decisión del 12 de junio de 2012, la Sala dispuso la legalización de cuatro (84) cargos formulados, de los cuales 3 fueron formulados a título de coautor y 81 en calidad de autor mediato, cargos endilgados por los delitos de Concierto para delinquir agravado (1), Homicidio en persona protegida (102 hechos consumados y 3 en grado de tentativa), Secuestro (35 hechos), Actos de Terrorismo (16 hechos), 107 Desplazamientos forzados de población civil), Despojo en campo de batalla (12 hechos), Tortura en persona protegida (7 hechos), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (5 hechos), Amenazas (2 hechos), Constreñimiento ilegal (1 hecho), Exacciones o contribuciones arbitrarias (1 hecho) y Daño en bien ajeno (1 hecho). 272.
Consecuente con la de decisión de legalización, la presente sentencia se profiere respecto de los delitos a los que fueron adecuados los siguientes: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 62 XXV.
HECHOS Concierto para delinquir. 273. De conformidad con lo manifestado por Juan Francisco Prada Márquez durante el desarrollo de las diligencias de versiones libres213, se tiene que el postulado inició sus relaciones con las denominadas autodefensas entre los años 1992 y 1993; época en la que su primo Roberto Prada Gamarra se encontraba al mando de un grupo de miembros de esa organización armada ilegal que operaba en los municipios San Martín y San Alberto del Departamento del Cesar y los corregimientos de Agua Blanca y el Líbano del mismo departamento, prestándoles ayuda y colaboración. 274.
No obstante lo anterior, a inicios del año 1994 se trasladó al municipio de Yopal-Casanare donde se dedicó al corte de arroz hasta el mes de abril de ese mismo año, debido a que Roberto Prada Gamarra le ofreció el control y dirección de la organización de autodefensas que operaba en la zona norte de la región, que para en ese entonces se encontraba bajo el mando de Luís Ufrego, y que comprendía los municipios de San Martín, los Bagres, Aguas Blancas y la zona comprendida desde Candelaria hasta Morrisón, y desde la cordillera hasta el municipio de Ocaña. 275.
En virtud de lo anterior el postulado Juan Francisco Prada Márquez quedó al mando de la zona norte y, su primo Roberto Prada Gamarra ejerció el control de la zona sur del departamento hasta 1996, año en el que este último fue detenido por la fuerza pública; razón por la que le cedió el mando a Luís Emilio Camarón Flores, a. “Camarón”, quien a finales de 1997, recibió la orden de entregarle el mando a Robert Prada Delgado conocido con el alias de “Robert Junior”, hijo de Roberto Prada Gamarra, debido a que alias “Camarón” realizó hurtos y homicidios en la región por cuenta propia, razón por la que luego de trasladarse a la ciudad de Bucaramanga por espacio de dos años aproximadamente, y solicitar posteriormente su ingreso a la organización armada ilegal, fue asesinado por orden de Juan Francisco Prada Márquez quien consideró que no era una persona confiable. 276.
De esa forma estando privado de la libertad, hasta la fecha de su desmovilización colectiva que se surte entre el 4 y el 6 de marzo de 2006 en el corregimiento de Torcoroma de San Martín Cesar, Prada Márquez ejerce la comandancia de la organización de autodefensas que desde 1993 geográficamente y hostilmente se fue expandiendo y consolidando como Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), posteriormente como Autodefensas del Sur del Cesar (ACSUC) y finalmente del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- 277.
En ejercicio del control y dirección de la organización ilegal armada, en procura de su promoción y consolidación, Francisco Prada Márquez impuso y direccionó a sus subalternos hacia el cumplimiento de unas supuestas políticas antisubversivas y del ilegal ejercicio de la fuerza pública en la región, bajo cuyo propósito se cometieron aberrantes acciones delictivas, que pretendieron legitimar, aduciendo fines orientados a combatir a las subversión a sus auxiliadores y colaboradores, a la delincuencia común, señalados por abigeato, expendedores de estupefacientes o alcaloides, de agresiones sexuales, sectas satánicas y todas aquellas personas, que a juicio de los que conformaron el aparato organizado de poder ilegal, fueron considerados dañinos a la sociedad. 213 Rendidas los días: 14 de febrero; 16, 17,18 de mayo y 22 de octubre de 2007; 23, 24 y 25 de enero de 2008. 8, 9, 10, 28, 29, 31 de julio; 2, 3, 4 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2009.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 63 278. En ese sentido la Fiscalía destacó la numerosidad de conductas criminales aceptadas en el marco del proceso de justicia y paz por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ214, algunas de las cuales se han concretado en la formulación de formulación parcial de cargos. 279.
Adicionalmente se ha demostrado la existencia de la estructura criminal comandada por el postulado procesado, la pluralidad de sujetos activos que la conformaban, treinta y seis (36) de los cuales han sido postulados por el Gobierno Nacional y de los cuales veintiséis (26) se encuentran rindiendo versión libre, así como la pluralidad de víctimas generadas con los delitos por los que debe responder Prada Márquez. 280.
La condición de concertado del postulado procesado se demostró por igual mediante sus versiones libres, en las que JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ admitió su vinculación con la organización de autodefensas y su desempeño como comandante desde el año 1995, discriminando su operatividad en los distintos municipios del departamento del Cesar y Norte de Santander. 281.
Prueban además aquellas circunstancias la comunicación dirigida por el procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, el veintisiete (27) de marzo de 2006 al Alto Comisionado para la Paz, en la que ratificó su voluntad y compromiso de someterse a las ritualidades de la ley 975 de 2005. 282. Finalmente, fue aportada la sentencia del doce (12) de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del radicado 121-2004, contra JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado y el homicidio agravado de Ayda Cecilia Lasso Gemade cometido el veintiuno (21) de junio de 2001, en la que se impuso contra el postulado procesado una pena de 380 meses de prisión.215 En esta decisión claramente se alude a la vinculación del postulado procesado con las entonces vigentes Autodefensas en la región. 283.
Las circunstancias expuestas en precedencia ninguna duda dejan a la Sala respecto de la vinculación del procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ con la organización ilegal armada Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), antecedentes que como se dijo resultaron determinantes para que la Fiscalía le formulara el cargo que voluntaria y libremente aceptó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000, cometido en la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 2º de la misma legislación y que hace referencia a que el hecho se cometa por motivos abyectos o fútiles.
En efecto, al examen de las versiones libres del procesado puede verificarse que la futilidad de los argumentos son evidentes, en cuanto a que soporta aquella militancia en la organización ilegal armada argumentando su gratuito auto consideración de supremo dueño de las vidas de quienes eran por él considerados dañinos para la sociedad. 284.
El comportamiento punible se consagra por el artículo 340 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000 y su circunstancia de mayor punibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 58 numeral 2º que literalmente expresan: 214 Más de cuatrocientas conductas. Audiencia pública de legalización de aceptación de cargos. Sesión del 11 de enero de 2012.
Récord: 02:49:08. 215 Sesión del once (11) de enero de 2012. Récord: 02:50:38. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 64 285. “Artículo 340. Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 286. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 287.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” 288. La Sala concluye que comoquiera que para la fecha de la desmovilización del postulado, seis (6) de marzo de 2006, no había adquirido vigencia la ley 1121 de 2006 que empezó a regir el treinta (30) de diciembre de ese mismo año, la cual en su artículo 19 modificó el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 ya citado, y comoquiera que esta legislación consagra para el delito de concierto para delinquir agravado una pena mayor que resulta más gravosa a los intereses del Procesado, no es posible su aplicación retroactiva por favorabilidad.
En tal sentido se reitera, que se aplicará el tipo establecido por el artículo 340 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000, norma vigente para la fecha de la desmovilización del Procesado. 289. Se aclara que las condiciones de agravación que se señalan, artículo 340 numerales 2º y 3º se acreditan en cuanto se logra verificar en el proceso que JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se organizó para conformar grupos de autodefensas y siempre se le reconoció, y él mismo se pregonó, Comandante y Dirigente del grupo ilegal armado que finalmente se hizo llamar Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las A.U.C. 290.
Como lo ha reiterado en pretéritas oportunidades esta Sala de decisión: 291. “En términos del artículo 340 referido, la concertación de personas que se punibiliza por el Legislador, se corresponde con aquella que informa asociación con fines delictivos seleccionados por la jerarquía de los bienes jurídicos sobre los que se cierne el riesgo o peligro que implica la asociación, entre los que se referencian aquella que se orienta a ‘cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos’ (…) 292.
“De la misma forma, [abarca] aquel comportamiento (…) referido a quienes ‘(…) organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…)’” 216 293. En ese sentido, la correspondencia entre la conducta de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y la concertación a la que se refiere el artículo 340 numerales 2º y 3º del Código Penal, se deriva de las comprobaciones que en el proceso permitieron verificar que el grupo de autodefensa en la década de los noventa por él constituido y que posteriormente se confederó en la macro estructura criminal que se hizo llamar “Autodefensas Unidas de Colombia” (A.U.C.), constituyó en su momento una macro concertación criminal de personas, cuyas prácticas dejaron en evidencia que para su expansión, consolidación 216 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia de primero (1) de diciembre de 2011. Rad. 2008-83194 y 2007-83070. Óp. cit. Párr. 220 y ss. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 65 territorial y económica tuvo entre otras finalidades ilícitas, “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos”, además en contra de población civil inmersa en graves condiciones de vulnerabilidad, lo que finalmente estimuló al Gobierno Nacional para la coordinación de un proceso de diálogo para el sometimiento de miembros, en el que tuvo oportunidad de participar el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, reconocido como Comandante de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar. 294.
Por lo anterior se proferirá Sentencia condenatoria en contra de Prada Márquez por su acreditada responsabilidad en el delito señalado con antelación, con la expresa aclaración que la concertación a que hizo referencia la Fiscalía, se encuentra comprendida entre el 22 de julio de 2002 y el 6 de marzo de 2006, fecha de su desmovilización, toda vez que en su contra se profirió sentencia condenatoria por el delito de Concierto para delinquir agravado con fines paramilitares que fue emitida el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que claramente se observa que la condena por este delito abarcó desde la vinculación del postulado procesado a la organización armada ilegal, hasta el 21 de julio de 2002, fecha en la que se da cumplimiento a la orden que dio, en razón de su rol como Comandante paramilitar, para cometer el asesinato de Ayda Cecilia Lasso Gemade, hechos en los que por igual resultó muerta su menor hija. 295.
Cargo 3: Actos de Terrorismo y Desplazamiento forzado de población civil. 296. El 21 de junio de 2000, siendo las siete y treinta de la noche (07:30 PM) aproximadamente, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Tito Prada Prada, alias “Tito” y Wilson Carrascal Salazar, alias “El Loro”, irrumpieron en la vivienda de Ayda Cecilia Lasso Gemade, candidata a la Alcaldía del municipio de San Alberto-Cesar, ubicada en el barrio Villa del Prado de esa municipalidad, en momentos en los que se celebraba una reunión familiar, procediendo alias “El Loro” a propinarle tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata, al tiempo que alias “Tito” le disparó a su menor hija Sindy Paola Rondón Lasso ocasionando de igual forma su deceso cuando pretendía infructuosamente auxiliar a su madre. 297.
Estos acontecimientos, dada la excesiva agresión desplegada, la conmoción que de ordinario significa el disparar armas de fuego al interior de viviendas familiares ubicadas en zona urbana y, la especial significación social que implicaba el asesinato de una aspirante al cargo de libre elección más representativo del municipio, generaron en la familia de la víctima y en la comunidad de San Alberto (Cesar) sentimientos de zozobra y terror, que finalmente determinaron el desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga de Luis Gabriel Lasso Gemade, hijo de Ayda Cecilia, y de su primo Luis Gabriel Gemade. 298.
Por este hecho se profirió en la jurisdicción ordinaria sentencia condenatoria en contra del procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por el delito de Homicidio, no obstante la Fiscalía, para efectos de satisfacer los estándares de verdad que se imponen en este modelo de Justicia transicional, ilustró con suficiencia las comprobaciones aportadas al proceso y que permitieron acreditar las circunstancias que antecedieron y se sucedieron en relación con el mismo. 299.
De esa forma, quedó establecido a través de las entrevistas a las víctimas indirectas Luis Gabriel Lasso Gemade,217 Efraín Lasso Gemade (hijo), Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra Constanza Lasso Gemade (hermana), Leonor Gemade de 217 Fls. 43 a 46. Carpeta no. 178657. Las demás fueron socializadas en la audiencia de legalización de aceptación de cargos, sesión del 16 de enero de 2012.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 66 Lasso (madre) y Édgar Gemade Olaya (primo), así como de las versiones libres de los procesados Wilson Carrascal Salazar, alias “El Loro”218 y Juan Francisco Prada Márquez, que la orden del asesinato fue dada por este último a Rodolfo Pradilla, alias “El tuerto”, quien fungía como comandante paramilitar en San Alberto, durante una reunión que se celebró tres días antes del asesinato, y en la que participaron además Daniel Tolosa Contreras a. “el Cura” (hermano de una cuñada de la Víctima), José Daniel Cárdenas León a. “Angelito”, Juan Tito Prada Prada a. “Tito”, Giovany Lamus alias “Chupete”, Javier Zárate (candidato a la Alcaldía de San Alberto, –Condenado-) y Gerardo Jaimes (alcalde de San Alberto, –Condenado-) y el sujeto conocido con el alias de “Nico”, como consecuencia de infundados señalamientos en contra de la víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade de tener vínculos con la Subversión. 300.
No obstante lo anterior alias “El loro” en diligencia de versión libre manifestó que el asesinato de Ayda Cecilia Lasso obedeció a intereses políticos, hecho que se evidencia en los resultados de los comicios electorales del año 2000 en los que Javier Zárate, quien fue uno de los determinadores del homicidio, obtuvo la Alcaldía de San Alberto. 301.
Es de antora, que según informó el representante del ente instructor a las diligencias de versiones libres rendidas por los postulados Wilson Carrascal Salazar y de Juan Francisco Prada Márquez, compareció como víctima el señor Nelson Rondón, esposo de Ayda Cecilia Lasso Gemade, quien no obstante haber sido reconocido como tal en el SIJYP con Registro No. 375.326 del 8 de febrero de 2001 no ha manifestado interés de reparación alguna dentro de este proceso, pues según informó el doctor Jairo Moya, defensor de víctimas de la Defensoría Pública, éste voluntariamente ha decidido acudir a instancias internacionales, razón por lo que no ha solicitado designación de defensor para este proceso. 302.
Comparecieron en condición de víctimas indirectas del homicidio del que resultó víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade, Luis Gabriel Lasso Gemade (hijo), Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra Constanza Lasso Gemade (hermana), Leonor Gemade de Lasso (madre) y Édgar Gemade Olaya (primo). 303. La Fiscalía formuló el cargo contra el postulado Juan Francisco Prada Márquez a título de autor mediato, por el delito de desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, del que resultaron víctimas Luis Gabriel Lasso Gemade (hijo) y Edgar Gemade (primo de la víctima directa). 304.
No obstante en desarrollo de las presentes diligencias intervino Sandra Constanza Lasso Gemade, víctima reconocida mediante resolución del 3 de diciembre de 2007 y Registro No. 120091 del Servicio de Información de Justicia y Paz –SIJYP-, quien enfáticamente señaló que la única persona que fue desplazada desde el municipio de San Alberto por la muerte de Ayda Cecilia fue su hijo Luis Gabriel Lasso Gemade, razón por la que cuestiona que se predique aquella condición de su primo Edgar Gemade, quien para la fecha de los hechos residía en la ciudad de Bucaramanga.219 305.
Como quiera que con suficiencia fue clarificado que la condición del desplazamiento forzado sólo es predicable de Luis Gabriel Lasso Gemade, atendido que el postulado debidamente asesorado aceptó su responsabilidad en el hecho a título de autor mediato, la Sala proferirá sentencia condenatoria exclusivamente por el delito de desplazamiento forzado de Luis Gabriel Lasso Gemade. 218 Respectivamente del 31 de julio de 2009 (récord: 05:02:01) y 14 de enero de 2011 (16:38:01). 219 Sesión del 16 de enero de 2012.
Récord: 01:37:58. Video No. 1. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 67 306. Finalmente habiéndose demostrado que las condiciones en las que se perpetró el doble homicidio generaron las obvias condiciones de temor y zozobra que vienen señaladas, se condenará a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en su condición de autor mediato por el delito de Actos de terrorismo, teniendo en cuenta la cabal adecuación típica del comportamiento bajo el criterio de legalidad extendida que ha sido reiterado por la Jurisprudencia penal nacional, según el cual el comportamiento se corresponde con el descrito por el artículo 144 de la ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión que oscila entre 15 y 25 años de prisión. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, al momento de sancionar la conducta punible se deberán atender los extremos punitivos de entre 10 a 20 años de prisión establecidos en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 que modificó la Ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de mayor punibilidad que consagra el artículo 58 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes y las condiciones de indefensión de las víctimas.
CARGO 4: ACTOS DE TERRORISMO. 307. El veintitrés (23) de febrero de 2001, siendo las siete y media de la noche (07:00 PM) irrumpieron al inmueble ubicado en la calle 9 No. 2N-59 del municipio de San Alberto (Cesar), Juan Tito Prada Prada, alias “Tito” y José Daniel Cárdenas León, alias “Angelito”, integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes al disparar proyectiles de arma de fuego causaron la muerte a Pablo Antonio Padilla López, vicepresidente del Sindicato de Indupalma y candidato al Concejo municipal de San Alberto (Cesar). 308.
Se adujo por la Fiscalía que teniendo en cuenta que se trató del asesinato de un líder de la comunidad, este hecho generó un estado de zozobra y terror en los integrantes de agremiaciones comunales, a quienes con tal acontecer se les trasmitió el mensaje de que sus actividades eran calificadas por las autodefensas como “subversivas”. 309.
Por el homicidio de este ciudadano se emitió en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ sentencia condenatoria el veinticinco (25) de febrero de 2009. Según expuso el postulado el asesinato fue ordenando en razón a la información que le suministró Rodolfo Pradilla en relación con los vínculos de la víctima con la Subversión, señalamientos que carecen de verificación alguna dentro de las presentes diligencias. 310.
Al procesó se aportó copia de la versión libre rendida por Juan Francisco Prada Márquez; Informe de policía judicial del veintinueve (29) de diciembre de 2011220; Resolución del treinta y uno (31) de marzo de 2009221 en la que se reconoce la condición de víctimas de Rosy Mary Pinzón, sus dos hijos menores de edad y un hijo de crianza;222 Entrevista del veintinueve (29) diciembre de 2011 de Rosy Mary Pinzón, cónyuge de la víctima;
Certificación del Presidente del Sindicato Sintra Proaceite 220 Fls. 47 a 49, carpeta no. 134531. 221 Socializado en audiencia del 16 de enero de 2012. 222 Fls. 45 y 46, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 68 del veintinueve (29) diciembre de 2011223, en la que se deja constar la pertenencia de la víctima al Sindicato desde 1984 y Acta de necropsia224 con la que se acredita la muerte violenta de la víctima directa. 311. Comoquiera que las condiciones en las que se perpetró el asesinato del sindicalista, generaron las obvias condiciones de temor y zozobra que vienen señaladas en tales agremiaciones, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en su condición de autor mediato por el delito de Actos de terrorismo, teniendo en cuenta el apropiado proceso de adecuación típica y la aceptación de responsabilidad del postulado de manera libre, voluntaria y debidamente asistido por su defensor. 312.
De la misma forma, la legalización que aquí se decide teniendo en cuenta que conforme aclaró la Fiscalía, por el criterio de la legalidad extendida que ha sido reiterado por la Jurisprudencia penal nacional, el comportamiento se corresponde con el descrito por artículo 144 de la ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión que oscila entre 15 y 25 años.
No obstante expuso que en atención al principio de favorabilidad, al momento de sancionar este comportamiento, se deben atender los extremos punitivos de entre 10 a 20 años de prisión, establecidos en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 que modificó el decreto ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de mayor punibilidad que consagra el artículo 58 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes y las condiciones de indefensión de las víctimas.
CARGO 6: TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO SIMPLE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA FAMILIA GÓMEZ DÍAZ. 313. Aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (09:30 PM) del dos (02) de abril de dos mil dos (2002), Juan Carlos Gómez Díaz, quien se desempeñaba como ayudante de construcción, salió de su casa con el propósito de encontrarse con Oscar Guerrero Gómez a fin de devolver una bicicleta que le había sido prestada sin que se volviera a tener conocimiento de su paradero. 314.
Posteriormente en horas de la madrugada del día siguiente, el padre de Óscar Guerrero Gómez llegó a la casa de Juan Carlos Gómez Díaz informando que los paramilitares se habían llevado a los dos jóvenes en un vehículo de servicio público. 315. De conformidad con lo manifestado en diligencias de versiones libres rendidas por Juan Francisco Prada Márquez y Francisco Alberto Pacheco Romero, alias “El Negro”,225 se pudo establecer que las víctimas fueron retenidas por Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, Ramiro Molina Garzón, alias “El Paisa”, y Nahum Afanador Gutiérrez, alias “Conejo”, quienes los condujeron hasta una casa ubicada en el barrio Romero Díaz del mismo municipio (Aguachica), conocida por los miembros de la comunidad como “la casa de la tortura”, lugar en el que fueron sometidos a múltiples vejámenes por parte de los victimarios. 223 Fl. 53, ibídem. 224 Fls. 10 a 13, ibídem. 225 Respectivamente, versión libre del 29 de julio de 2009 (Récord: 06:13:31 pm) y versión del 23 de febrero de 2009;
Fl. 3, carpeta no. 137712. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 69 316. Posteriormente los sujetos conocidos con los alias de “Chorola”, “El Paisa” y “Conejo” procedieron a llevar a los jóvenes al corregimiento de Puerto Mosquito (Aguachica) donde finalmente los asesinaron, arrojando sus cuerpos sin vida al río Magdalena con el fin de desaparecerlos.
No obstante al día siguiente, el 3 de abril de 2002, fue hallado flotando el cadáver de Juan Carlos Gómez Díaz, mientras que el 5 de abril de ese mismo año se encontró el cuerpo de Óscar Guerrero Gómez, ambos en el área del corregimiento de Acapulco cerca del municipio de Gamarra (Norte de Santander). 317. La necropsia practicada sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Óscar Guerrero Gómez226, registra golpes con objeto contundente en miembro superior derecho, quemaduras de segundo grado en antebrazo, lesiones producidas por arma de fuego y tórax abierto, con lo que se acreditan los actos de tortura de que resultó víctima. 318.
Por este hecho se profirió sentencia condenatoria el veintinueve (29) de julio de 2009, por el delito de Homicidio simple, proferida por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Valledupar en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. 319. Mediante entrevista rendida el 16 de febrero de 2010 por Yadira Gertrudis Díaz Paba,227 madre de Juan Carlos Gómez Díaz, informó que en razón a la calidad de periodista de su esposo, este gremio de profesionales en solidaridad por la muerte de su hijo, denunció e hizo de conocimiento público los hechos, lo que motivó amenazas en su contra proferidas por los miembros de la organización armada ilegal conocidos con los alias de “Chorola” y “El Paisa”, quienes al día siguiente del sepelio fueron directamente a su residencia y le advirtieron que asesinarían a toda su familia en caso de que continuaran las denuncias por estos hechos. 320.
En consecuencia la familia conformada por Gertrudis Díaz Paba, Luis Medardo Gómez y sus hijos Fredy Alejandro, Deivi Julián, Rafael Manuel y Ángela Susana Gómez Díaz, se vio desplazada de manera forzada del municipio de Aguachica, en aras de salvaguardar su integridad física. 321. En versión que rindiera Francisco Alberto Pacheco Romero, alias “El Negro”, el 23 de febrero de 2009, sostuvo que pese a no haber participado directamente en los hechos conoció de los mismos por información que le diera Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, quien manifestó haber asesinado a los jóvenes Juan Carlos Gómez Díaz y Óscar Guerrero Gómez por señalamientos en su contra relacionados con la supuesta pertenencia de las víctimas a la delincuencia común.228 322.
A juicio de la Fiscalía, la retención de las víctimas y los actos de tortura a los que fue sometido Óscar Guerrero Gómez, se orientaron a sancionarle por el desarrollo de presuntas actividades delincuenciales. También se precisó por el ente acusador que en desarrollo de los hechos, las víctimas fueron sustraídas de sus viviendas y retenidas contra su voluntad, comportamiento que se ajusta al delito de Secuestro simple. 323.
Los cargos fueron legalizados por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con tortura cometida en contra de Óscar Guerrero Gómez, y desplazamiento forzado agravados de los que resultaron víctimas Gertrudis Díaz Paba, su 226 Fl. 12, ibídem. 227 Fls. 24 a 28, ibídem. 228 Fl. 35, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 70 esposo Luis Medardo Gómez y sus hijos Fredy Alejandro, Deivi Julian, Rafael Manuel y Ángela Susana Gómez Díaz. Cargos formulados a título de autor mediato en su calidad de comandante máximo del frente Héctor Julio Peinado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.). 324.
En virtud de lo anterior se condenará al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil, Tortura en persona protegida y Secuestro simple, conforme a lo previsto por los artículos 137, 159 y 168 de la ley 599 de 2000, comportamientos que se entendieron cometidos en las condiciones de mayor punibilidad establecidas por el artículo 58 numerales 2º y 3º de esa misma normatividad, siendo aceptada por el postulado la responsabilidad que se le atribuyó a título de autor mediato. 325.
Cargos 7, 76 y 98: 326. Frente a estos cargos se precisa que en pretérita decisión de resolvió su legalización de manera conjunta por tratarse de hechos conexos, toda vez que las víctimas tenían como propósito común el impulso y respaldo al proyecto de gobernabilidad que se conoció con el nombre de “Aguachica lugar de Paz”, proyecto que emprendió Luis Fernando Rincón López, ex militante de la Alianza Política M-19 (brazo político de ese grupo guerrillero), quien promovió la consulta popular para la paz del año 1995 y fue asesinado cuando aspiraba a la Alcaldía de Aguachica, estando cerca la conmemoración del quinto aniversario del ejercicio del mecanismo de participación popular aludido, por tal razón la sentencia que habrá de proferirse frente a estos hechos se hará de igual forma de manera conjunta y teniendo en cuanta el orden cronológico en el que tuvieron ocurrencia. CARGO 98: DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ROSALBA ACOSTA MUÑOZ, MARGARITA HERNÁNDEZ ARIZA, LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS Y SUS NÚCLEOS FAMILIARES 327.
El 15 de agosto del 2000, en momentos en lo que Luis Fernando Rincón López, ex alcalde y nuevamente aspirante a la alcaldía de Aguachica, se trasladaba a bordo de una camioneta en compañía de los escoltas asignados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),Wilson de Jesús Ramírez Pinzón, José Daniel Ramírez Pinzón, Misael Ulcué y Luis Gómez Penagos, por la vía que de la cabecera de Aguachica conduce al corregimiento de Puerto Mosquito, a la altura del lugar conocido como “Buturama”, fueron interceptados por un grupo de miembros de la organización armada ilegal AUC, quienes hicieron descender del vehículo al señor Rincón López y retuvieron a sus escoltas siendo despojados de sus armas de dotación.229 Seguidamente procedieron a conducir a Luis Fernando Rincón López hacia la finca “El Palmar”, donde finalmente fue asesinado mediante impactos ocasionados con proyectiles de arma de fuego. 328.
Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió sentencia condenatoria el 24 de Junio de 2010 por el delito de homicidio agravado de Luis Fernando Rincón López, en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ230, quien en diligencia de versión libre rendida el 4 de diciembre de 2009, relató que dio la orden de asesinar a Luis 229 Información esta que el mismo Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias “Julio Palizada”, dio a medios de comunicación – noticias RCN - cuando aceptó ser el autor del homicidio del Señor Luis Fernando Flórez Rincón. El extracto audiovisual de la noticia fue presentado por la Fiscalía en la Diligencia de Legalización de Cargos del 17 de enero de 2012, Sesión 2.
Record: 03:21:52 – 03:24:29. 230 Fls. 22-23, carpeta no. 135751, óp. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 71 Fernando Rincón López a su subalterno Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias “Julio Palizada”, quien a su vez delegó su cumplimiento en el grupo de patrulleros que operaban en el municipio de Aguachica, en razón a que la víctima solía referirse por los medios de comunicación a las actividades ilícitas de las autodefensas en la zona.231 Adicionalmente, ante la Fiscalía Delegada, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ sostuvo que ordenó el asesinato de Luis Fernando Rincón López porque éste perteneció al movimiento guerrillero M-19 y debido a que después de haber sido alcalde de Aguachica, mantenía relaciones con alias “Roque”, comandante del Frente “Camilo Torres” del grupo guerrillero E.L.N., quien supuestamente había realizado atentados terroristas en el referido municipio.232 329.
Estos hechos fueron acreditados con el informe de Policía Judicial del 12 de agosto de 2010233; Acta de inspección de cadáver N° 032 del 15 de agosto de 2000234; Protocolo de necropsia No. 113-2000-P.N.235; Registro de defunción no. 2183628236 con el que se acredita la muerte violenta de Luís Fernando Rincón López. 330. Señala el representante de la Fiscalía que Luis Fernando Rincón López era candidato a la Alcaldía de Aguachica por el partido político “Movimiento Convergencia Ciudadana”, motivo por el cual contaba con un equipo de trabajo conformado por Miguel Malo Quiroz, Robinson Rocha Guzmán, Rosalba Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza, Leslie Isabel Mendoza Larios, y Fredy Ernesto Ditta, quienes con posterioridad al asesinato de Luis Fernando Rincón López recibieron amenazas en su contra, lo cual produjo su desplazamiento forzado del municipio. 331.
Leslie Isabel Mendoza Larios, secretaria de Luis Fernando Rincón López, en entrevistas concedidas a la Fiscalía General de la Nación el 23 de junio de 2008237 y el 12 de junio de 2010238, manifestó que su desplazamiento forzado en compañía de su núcleo familiar, -conformado por Lesly Yulitza Sánchez Mendoza (hija), Ameli Yinet Mendoza Larios (hija), Dilia Isabel Ríos Donado (abuela), Ani Paola Pacheco Larios (hermana), Gian Piere Larios Larios (hermano), Ovis Omar Caballero Larios (hermano) y Sol Ángel Caballero Larios (hermana)-, estuvo motivado por su participación en la organización de una consulta popular realizada con la finalidad de obtener el pronunciamiento de la comunidad frente a las muertes violentas de la región, y además porque dos días después del homicidio de Luis Fernando Rincón López, recibió llamadas amenazantes que causaron en ella el temor a ser víctima de ataques en contra de su integridad física o la de su familia, razón por la que se desplazó de Aguachica, permaneciendo en varias ciudades del país hasta su regreso al municipio en el año 2009. 231 Fl. 4, carpeta no. 135751. 232 FISCALÍA 34 DELEGADA.
Informe de Policía Judicial del 7 de enero de 2012. Fls. 64-69, ibídem. Exhibida en audiencia de legalización de cargos, sesión del 17 de enero de 2012. Récord: 01:37:26 (2do. audio). 233 Fls. 6-8, ibídem. 234 Fls. 10-11, ibídem. 235 Fls. 13-16, ibídem. 236 Fl. 17, ibídem. 237 Registro de hechos del 23 de junio de 2008, exhibido en sesión del 17 de enero de 20120.
Ibídem, Récord: 00:13:44 (2do. audio). 238 Fls. 48-51, carpeta no. 135751, óp. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 72 332. Margarita Hernández Ariza, en registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley diligenciado el 1º de marzo de 2007 sostuvo que se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para asistir al sepelio de Luis Fernando Rincón López y una vez dispuso su regreso al municipio de Aguachica fue víctima de llamadas amenazantes, razón por la que decidió permanecer en esa ciudad; por igual informa que debido a que las llamadas intimidatorias no cesaron y por el contrario se hicieron extensivas a su hijo Vladimir Ariza Hernández y su esposo Silvestre de Jesús Ariza, éstos también tuvieron que desplazarse forzosamente.239 333.
Rosalba Acosta Muñoz, manifestó haber sido aspirante al Concejo municipal de Aguachica cuando brindaba su apoyo político al entonces candidato Luis Fernando Rincón López y que en razón de haber recibido amenazas en contra de su vida, se vio obligada a renunciar a su candidatura. Posteriormente, tras el asesinato de Rincón López se adhirió a la campaña del candidato Antonio Bermúdez, quien ganó las elecciones por la Alcaldía para el período 2000 – 2004 y la vinculó a su Administración. No obstante debido a que las amenazas e intimidaciones en su contra continuaron y además se extendieron a sus hijas Maleyny, Ester, Yeimi, Mayra y Yesenia,240 se vio en la necesidad de desplazarse en compañía de su núcleo familiar del municipio de Aguachica. 334.
Así mismo, en la medida en que el personal de escolta de Luis Fernando Rincón López fue despojado de sus armas, haciendo una aplicación extensiva del principio de legalidad, el representante de la Fiscalía consideró que dicha conducta se adecuaba al tipo de Despojo en campo de batalla, consagrado en el artículo 151 de la ley 599 de 2000.
No obstante, consideró que en virtud del principio de legalidad estricta, la norma aplicable resulta ser el Decreto ley 100 de 1980 en lo que respecta al delito de hurto calificado y agravado, consagrado respectivamente en los artículos 349, 350 y 351 numeral 10º, agravado por la circunstancia especificas previstas del artículo 372 numeral 2º de esa misma normatividad.
Lo anterior, en armonía con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numerales 2º y 5º de la ley 599 de 2000. 335. En virtud de lo expuesto se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por el delito de Secuestro en concurso homogéneo sucesivo, atendido los extremos punitivos consagrados por el artículo 269 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, por aplicación ultractiva favorable.
Lo anterior por cuanto no es posible dar aplicación retroactiva favorable al artículo 168 de la ley 599 de 2000 por venir sancionado con pena mayor; en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado, en concurso homogéneos sucesivo tipificado en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, de Rosalba Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza, Leslie Isabel Mendoza Larios y hurto calificado agravado de que tratan los artículos 349 y 350 numerales 1 y 2 del Decreto ley 100 de 1980, dando aplicación ultractiva por favorabilidad de la citada legislación, delitos atribuidos al postulado a título de autor mediato, por cuanto fueron cometidos por la organización armada ilegal de la cual era comandante.
CARGO 7: HOMICIDIO Y SECUESTRO SIMPLE DE CÉSAR ALBERTO PAZO TORRES 239 Sesión del 17 de enero de 2012, óp. cit. Récord: 00:15:00 (2do. audio). 240 Ibídem, Récord: 00:32:47. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 73 336. Aproximadamente a las tres de la tarde del 1º de septiembre de 2001, César Alberto Pazo Torres, quien se encontraba en inmediaciones del sitio conocido como “La Heladería” a la espera de Miguel Malo Quiroz, con quien adelantaba un proyecto comunitario asignado por la Alcaldía para la canalización del caño “El Cristo”, fue interceptado por sujetos que le obligaron a abordar un vehículo y quienes, tras identificarse como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), manifestaron que se lo llevaban solo por un momento a una cita con “el jefe”.
Posteriormente, hacia las seis y treinta de la tarde (06:30 PM), sobre la carretera que de la cabecera del municipio de Aguachica conduce al corregimiento de Puerto Mosquito, a la altura del sitio conocido como “Cuesta Barbú” o “Cuesta del Barbudo”, el señor Pazo Torres fue encontrado sin vida, con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego en su cuerpo. 337.
En versión libre que rindiera el 29 de julio de 2009 el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “Juancho Prada”, aceptó los hechos dado que fueron ejecutados por hombres pertenecientes a la organización que comandaba y en cumplimiento de sus políticas241. 338. En versión libre del 23 de febrero de 2009, Francisco Alberto Pacheco Romero, alias “El Negro”, confesó su participación en el hecho en cumplimiento de la orden emitida por José Anselmo Quintero Uribe, alias “Pardillo”.
Manifestó haber arribado al lugar donde la víctima se encontraba, en compañía de Paulo César Villalba, alias “E.T.”, Humberto Afanador, alias “Chorola”, y Ramón Torres Mendoza, alias “El Paisa”, con quienes transportaron al señor César Alberto Pazo Torres para que atendiera el requerimiento que Alberto Durán Blanco, alias “Barranquilla” le había hecho; alias “Barranquilla” no llegó a la cita sino que delegó para tal efecto a Alirio Páez Barrientos y a alias “Guasaco”, quien finalmente ordenó ejecutar a la víctima a alias “Pardillo”, el que a su vez le confesó el homicidio a alias “El Negro”.242 339.
Se aportó a las presentes diligencia el Informe de policía judicial del 21 de abril de 2009; Acta de inspección de cadáver del 1º de septiembre de 2001243; Protocolo de necropsia244 y Registro de defunción No. 2183936245 con los que se acreditó la muerte violenta de César Alberto Pazo Torres; entrevista del 17 de diciembre de 2011 concedida por la esposa de la víctima, señora Carmen Isabel Fernández García246. 340.
En consecuencia, encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autor mediato por los hechos narrados precedentemente, se condenará por los delitos de Homicidio en persona protegida contenido en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, normativa vigente al momento de los hechos y teniendo en cuenta que la víctima era integrante de la población civil ajena a la situación de conflicto, conducta cometida en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple, señalado en el artículo 168 del Código Penal, agravado por la circunstancia de agravación punitiva 241 Fl. 2, Carpeta 135128. 242 Fl. 3, ibídem. 243 Fl. 8, ibídem. 244 Fls. 9-14, ibídem. 245 Fl. 15, ibídem. 246 Fls. 26-27, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 74 establecida por el artículo 170 numeral 11º, conductas cometidas bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas por el artículo 58 numerales 2º y 5º.
CARGO 76: DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIGUEL MALO QUIROZ 341. El ciudadano Miguel Malo Quiroz, ex concejal del municipio de Aguachica (Cesar) en el año 1996 y reelegido por tercera vez para el período 2000-2004, era parte de la coalición política promovida por el entonces candidato a la Alcaldía Luis Fernando Rincón López, con quien impulsaba el proyecto “Aguachica para todos” que no fue bien recibido entre los grupos armados de la zona, -tanto subversivos como paramilitares, declarando como objetivo militar al señor Miguel Malo Quiroz. 342.
En entrevista del pasado 3 de agosto de 2009, Miguel Malo Quiroz manifestó que luego del asesinato del candidato Luis Fernando Rincón López se inició la persecución contra los impulsores de la Consulta. En ese contexto, el señor Malo Quiroz habiéndose posesionado en el Concejo el primero (1º) de enero de 2001 y ser elegido como presidente de dicha corporación, en el mes de marzo comenzó a recibir amenazas telefónicas de quienes se identificaron como paramilitares, lo declararon objetivo militar y le comunicaron que debía abandonar el pueblo, lo que motivó su renuncia al Concejo en el mes de agosto del año 2001. 343.
El señor Malo Quiroz informó que no obstante su renuncia, el primero (1º) de septiembre de 2001, fecha en la que debía encontrarse con el señor Cesar Pazo Torres en el barrio donde estaban impulsando la canalización del caño “El Cristo” para tener una reunión con la comunidad, a la que no pudo asistir, recibió otra llamada amenazante, la que aunada a la noticia del asesinato de su colega Pazo Torres, lo llevó a abandonar el municipio de Aguachica.
Así mismo, informó que con posterioridad su núcleo familiar compuesto por su esposa Elsa Quiñones, su hija Raquel Malo Quiñones y una menor hija de ésta última de tan solo tres años de edad, también se desplazaron a la ciudad de Barranquilla.247 247 “Me desplacé a Barranquilla con mi núcleo familiar el 5 de septiembre de 2001, dejando todos mis negocios, mi casa, mis actividades políticas y comerciales porque la Administración municipal desde el mismo momento que empezaron mis amenazas dejó de pagarme mis honorarios, tiempo atrás dejé de recibir los contratos que me adjudicaban en ECOPETROL esporádicamente, mis actividades de asesorías se acabaron totalmente, el día de hoy después de tantos años mi situación ha venido menguando más y más porque a una persona de 68 años no le dan empleo.
“En aquella oportunidad mi esposa ELSA QUIÑONEZ, tenía 55 años de edad aproximadamente, ella tuvo que dejar sus cosas y a su familia que vivía en Aguachica, mi hijastra RAQUEL tenía 32 años aproximadamente y era la madre de una niña de tres años de nombre MARIA CRISTINA, quien también se desplazó, mi hija MILENA tenía 23 años aproximadamente, ella se encontraba en Barranquilla estudiando pero automáticamente quedó desplazada porque no pudo volver a Aguachica a visitar su familia materna ni a sus amigos.
“Con mi desplazamiento mi casa que se encuentra ubicada en la manzana G casa N° 5 de la Urbanización las Acacias de Aguachica, nunca más pude volver, actualmente la tiene un familiar. Es importante señalar mi agradecimiento a Acción Social, desde el mismo momento de mi llegada a Barranquilla me donaron colchonetas, cucharas, ollas e implementos de cocina pues yo me vine sin trasteo, así mismo tres mercados considerados además me dieron tres trimestres de arriendo me daban $120.000 cada tres meses, además me dieron asistencia médica porque de este tiempo para acá estoy en el programa de hipertensos pero costeado por mí, nunca me han dado ayuda sicológica, solicite la prórroga de sustento y a la fecha no me han contestado, esta solicitud la hice hace varios meses”.
FISCALÍA 34 DELEGADA. Entrevista al señor Miguel Malo Quiroz. Barranquilla: 16 de diciembre de 2011. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 75 344. JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en versión libre del 31 de julio de 2009 informó que estos hechos fueron cometidos por los sujetos conocidos con los alias de “Chorola” y “El Paisa”.248 En su versión del 5 de mayo de 2009, Francisco Alberto Pacheco, alias “El Negro”, dio a conocer que las amenazas en contra de Miguel Malo Quiroz, obedecían a señalamientos infundados en su contra relacionados con deshonestidad en el ejercicio de su actividad política249. 345.
Fueron aportados como elementos materiales probatorios el Informe de Policía Judicial número 149 del 21 de abril de 2009; comunicado a la opinión pública de Miguel Malo Quiroz; Denuncias números 4.059 y 4.089; Formato único de declaración No. 0800127413159; Entrevistas del 2 de septiembre de 2009, 3 de agosto de 2009 y del 16 de diciembre de 2011 realizadas a Miguel Malo Quiroz y Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 17 de octubre de 2006.250 346.
En virtud de lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autor mediato por la comisión del delito de desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 de la ley 599 de 2000, en las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la misma legislación. 347.
Cargo 8: Homicidio de Orlando Claro Santiago 348. Aproximadamente a las nueve y cuarenta y ocho de la noche (09:48 p.m.) del 27 de julio de 2002, mientras se encontraba en la puerta de su residencia ubicada en la calle 4ª No. 16 – 41 del barrio El Carretero en el municipio de Aguachica (Cesar), Orlando Claro Santiago, quien era docente, sindicalista, líder comunitario e integrante de la ONG denominada “Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio”, fue asesinado por un patrullero de las A.U.C. que previamente había arribado en un vehículo de servicio público junto con otros tres miembros de la organización armada ilegal. 349.
En versión libre del 23 de febrero de 2009, Francisco Alberto Pacheco Romero, alias “El Negro”,251 puso de presente que en los hechos participaron él y los patrulleros Ramón Torres Mendoza, alias “El Paisa”, Pablo Cesar Villalba, alias “E.T.”, y Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chrorola”. De acuerdo con su confesión, al lugar de los hechos llegaron en un taxi con la intención de hablar con la víctima pero que ésta, después de negarse a subir al automotor, salió huyendo razón por la que alias “El Paisa” le disparó en repetidas ocasiones con una pistola 9 milímetros. 350.
Las razones esgrimidas por dicho postulado para cometer el crimen se fundamentan en la información recibida de parte de Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, según la cual la víctima era acusada infundadamente de trabajar para la subversión. 351. JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en versión libre del 29 de julio de 2009 sostuvo que tuvo conocimiento que el homicidio fue cometido por presuntos vínculos entre la víctima y la Subversión, así como que la ejecución material del asesinato fue 248 Récord: 03:30:56 p.m. En: Fl. 2, carpeta no. 137893. 249 Récord: 03:58:00 p.m. En: Ibídem. 250 Fls. 61 y ss., ibídem. 251 Fl. 2, carpeta no. 137785.
Cfr. Versión del 24 de febrero de 2009. Récord: 11:40:33 p.m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 76 llevada a cabo por alias “El Paisa” y Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, aceptando su responsabilidad a título de autor mediato.252 352.
La materialidad de la conducta punible de Homicidio en persona protegida, fue acreditada con Acta de inspección de cadáver253; Protocolo de necropsia254 y Registro civil de defunción de quien en vida respondía al nombre de Orlando Claro Santiago255; así mismo se adjuntó el informe de policía judicial del 29 de diciembre de 2011256. 353.
Por estos hechos, teniendo en cuenta que se acreditó la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autor mediato se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en Persona Protegida, según lo dispuesto por el artículo 135 de la ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 2º y 3º de esa normatividad, pues se trató de un homicidio perpetrado por integrantes de un grupo armado organizado al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, contra una persona integrante de la población civil que no ejecutó acción de beligerancia alguna, que se encontraba en circunstancias de indefensión, respondiendo a un móvil abyecto o vil.
CARGO 10: HOMICIDIO DE JOSÉ MARIO SALDAÑA FLÓREZ Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE SAIDA SADITH SAYAS ZABALETA Y SU NÚCLEO FAMILIAR COMPUESTO POR MANUEL SALDAÑA FLÓREZ, JOSÉ MARIO SALDAÑA CABRERA Y MERY CABRERA LOMBANA 354. Aproximadamente al mediodía del 24 de noviembre de 1999, José Mario Saldaña Flórez, Concejal del municipio de Aguachica, fue interceptado en la esquina de la carrera 14 con calle 6ª de esa municipalidad en momentos en los que salía de un establecimiento de comercio por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC Alfredo Ballena, alias “Rancho”, Ómar Enrique Rincón, a.“El Chavo” y Luis Castillo, a. “Luis el Taxista” quienes le dispararon múltiples proyectiles con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, emprendiendo la huida posteriormente en un vehículo de servicio público.
Posteriormente se profirieron amenazas contra familiares de las víctimas, generándose su desplazamiento. 355. Por estos hechos se profirió sentencia condenatoria contra Juan Francisco Prada Márquez del 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 356. En versión libre rendida el 9 de marzo de 2009 Alfredo Ballena, alias “Rancho”, sostuvo que las causas del homicidio obedecieron a señalamientos en contra de la víctima de pertenecer a la subversión, provenientes del entonces Alcalde Israel Obregón Ropero, quien le colaboraba económicamente al Comandante paramilitar Mario Castro, hechos de lo que tuvo conocimiento por información suministrada por Armando Madariaga Picón, alias “María Bonita” en febrero del año 2005 mientras se encontraban recluidos en la cárcel de máxima seguridad de Girón-Santander. 252 Fl. 3, carpeta no. 137785.
Óp. cit. Cfr. Versión del 31 de julio de 2009. Récord: 04:55:36 p.m. 253 Fl. 10, ibídem. 254 Fls. 11 a 15, ibídem. 255 Fl. 16, ibídem. 256 Fls. 32 a 34, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 77 357. De igual forma en diligencias de versión libre Armando Madariaga Picón, alias “María bonita”, informó que el comandante Mario Castro, de quien era hombre de confianza, le manifestó que la orden de dar muerte al concejal José Mario Saldaña Flórez “(…) había provenido de la alcaldía, y si venía de la Alcaldía era del alcalde Israel Obregón Ropero”.257, al tiempo que confesó haber amenazado a Gloria y William Saldaña Flórez para que se retractaran de haber denunciado a Alfredo Ballena por estos hechos.258 358.
Por otra parte, se verificó que a raíz del asesinato de José Mario Saldaña Flórez, y de los actos intimidatorios y amenazas, su núcleo familiar decidió desplazarse a otras ciudades del país. 359. En entrevista rendida el 2 de junio de 2009 por Saida Sadit Sayas Zabaleta, cónyuge de la víctima José Mario Saldaña Flórez, manifestó que después de ocurrido el asesinato recibió llamadas amenazantes, y seguimientos de personas que merodeaban constantemente su residencia, razón por la quee aproximadamente en el mes de enero del año 2000, decidió desplazarse junto con sus hijos Fabián Andrés, Mario Sneider y María Andrea Saldaña Sayas, hacia la ciudad de Barranquilla y posteriormente al municipio de Magangué, retornando al municipio de Aguachica una vez tuvo conocimiento de que los implicados en el asesinato de su esposo se encontraban privados de su libertad.259 360.
Por su parte Orangel Saldaña Flórez, hermano de la víctima directa, en entrevista concedida a la Fiscalía General de la Nación el 29 de abril de 2009, sostuvo que a raíz de estos hechos y las amenazas recibidas, su hermano Manuel Saldaña Flórez se desplazó del municipio de Aguachica, al igual que su sobrino José Mario Saldaña Cabrera y Mery Vianey Cabrera Lombana, quien decidió salir del país.260 361.
Como elementos materiales probatorios fueron aportados el informe de policía judicial del 21 de abril de 2009261, Acta de inspección a cadáver262; Protocolo de necropsia263 y Registro civil de defunción no. 3433602264 con los que se acredita la muerte violenta de José Mario Saldaña Flórez; y los registros de las entrevistas concedidas por Orangel Saldaña Flórez y Saida Sadit Sayas Zabaleta265. 362.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Amenazas de que fueron sujetos Gloria Saldaña Flórez y William Saldaña Flórez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 de la ley 599 de 2000, precisando que en virtud del principio de favorabilidad se 257 Fls. 66 y 67, carpeta no. 363.073.
Cfr. Versiones libre del 30 de abril (Récord: 11:24) y 28 de octubre de 2008 (Récord: 11:07). 258 Audiencia de legalización de Cargos, sesión del 17 de enero de 2012. 259 Fls. 57 y 58, carpeta 363.073, óp. cit. 260 Fls. 50 y 51, ibídem. 261 Fls. 11 y 12, ibídem. 262 Fls. 21 y 22, ibídem. 263 Fls. 26 a 33, ibídem. 264 Fl. 34, ibídem. 265 Fls. 55 a 58, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 78 deben atender los extremos punitivos que consagra el artículo 276 del Decreto ley 100 de 1980 vigente para la fecha de los hechos y que consagra una pena de 6 meses a 2 años de prisión; lo anterior en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desplazamiento forzado previsto en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, del que resultaron víctimas Saida Sadit Sayas Zabaleta y sus hijos Fabián Andrés, Mario Sneider y María Andrea Saldaña Sayas, Manuel Saldaña Flórez, Mery Cabrera Lombana y su hijo José Mario Saldaña Cabrera.
CARGO 11: HOMICIDIOS DE ÓSCAR YOBANY PEÑARANDA LÁZARO Y FREDY LEÓN ORTIZ 363. El 13 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), en momentos en los que Óscar Yobany Peñaranda Lázaro y su escolta Fredy León Ortiz se encontraban en la calle 18 del barrio Santa Bárbara del municipio de Ábrego-Norte de Santander, fueron interceptados por Daniel Guerrero Gelvez, a.“Gallardo”, y Luis Carlos Jiménez Pacheco a. “Julián”, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes desde una motocicleta les dispararon con arma de fuego ocasionándoles la muerte, en cumplimiento de orden impartida por Alfredo García Tarazona, alias “Arley”, por señalamientos infundados relacionados con supuestos vínculos de Óscar Yobany Peñaranda Lázaro con el grupo guerrillero E.P.L. 364.
JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en diligencia de versión libre rendida el 30 de julio de 2009, informó que a las víctimas les fueron hurtadas una escopeta y un revólver. 266 365. Al procesó se aportó Informe de Policía Judicial del 9 de septiembre de 2010; Actas de inspección a cadáver No. 116/04 y No. 117/04; Protocolos de necropsia Nos. 2004P-00135 y 2004P-00136 y Registros civiles de defunción de Óscar Yobany Peñaranda Lázaro y Fredy León Ortiz267, con los que se acreditó sus muerte violentas. 366.
En virtud de lo anterior y acreditada con suficiencia la responsabilidad de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a titulo de autoría mediata por la comisión de los hechos descrito precedentemente se condenará por el delito de Hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 numeral 10º de la ley 599 de 2000, en atención a que la sustracción se dio mediante el arrebatamiento de las armas que portaban las víctimas en concurso heterogéneo y sucesivo con Homicidio en persona protegida (artículo 135, ibídem) bajo las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 2º y 5º del artículo 58.
CARGO 12: MASACRE DE CERRO REDONDO - VÍCTIMAS: NÉSTOR YARURO CONTRERAS, HÉCTOR FLÓREZ PÉREZ, RAMIRO ANTONIO MANOSALVA SALCEDO, AUDEN JULIO DUARTE Y MIGUEL RUIZ ARANGO. 367. El postulado Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre rendida el 9 de junio de 2009,268 manifestó que autorizó a su comandante militar Alberto Durán Blanco, alias “Barranquilla”, para que realizara una incursión armada en la vereda Cerro Redondo del corregimiento El Norian del municipio de Aguachica (Cesar) conjuntamente con el Frente Resistencia 266 Récord: 10:29:19 a.m. En: Fl. 3, carpeta no. 275.989.
Cfr. Audiencia de legalización de cargos, sesión del 18 de enero de 2012. 267 Fls. 4 y ss., ibídem. 268 Fl. 4, carpeta 135.051. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 79 Motilona, agrupación paramilitar comandada por Jeferson Enrique Martínez López, alias “Omega”, debido a señalamientos en contra de varias personas de ser colaboradores del grupo subversivo E.L.N. 368.
En cumplimiento de esa orden un grupo que oscilaba entre 30 y 40 miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC se concentró en la finca San Fernando ubicada en el municipio San Martín del departamento del César, quienes al mando de alias “César”269 se transportaron en camiones hasta la vereda La Morena del municipio de Aguachica, desde donde caminando pasaron por la vereda La capilla y llegaron a la vereda La quiebra, en la que se reunieron con un grupo conformado por aproximadamente 40 hombre pertenecientes al Frente Resistencia Motilona bajo el mando de Wilson Poveda Carreño alias “Rafa”270. 369.
En ese orden alias “Rafa”, quien asumió el control de la incursión paramilitar ordenó que el grupo del Frente Héctor Julio Peinado Becerra se apostara en la vereda La Quiebra con el fin de prestar eventual apoyo a la otra mitad del grupo que incursionaría en la vereda Cerro Redondo, sitio al que arribaron aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 a.m.) del seis de (6) febrero de 2000, portando uniformes camuflados, brazaletes distintivos y armas de corto y largo alcance, tales como ametralladoras, algunas de referencia MK-30, morteros, lanzacohetes referencia C-90, lanzagranadas y fusiles de diferentes referencias como G-E, Fal y Galil. 370.
Una vez en la vereda procedieron a acordonar la zona para identificar a las personas que figuraban relacionados en una lista por sus supuestos nexos con la subversión, guiados además por ex guerrilleros del Frente Camilo Torres del E.L.N., quienes también señalaban a aquellos que reconocieran como auxiliadores de la subversión, para seguidamente asesinarlos en el mismo lugar donde eran ubicados, tal como aconteció con un miembro de la comunidad que se hallaba en la entrada del caserío, otro encontrado en su residencia y otros ubicados en los alrededores de establecimientos de ocio como billares donde por igual fueron ultimados, para un total de cinco personas asesinadas. 371.
De acuerdo con las versiones libres rendidas por Nelson Alberto Gómez Silva, alias “El Mico”, el 1º de septiembre de 2011271 y por Alfredo García Tarazona272, alias “Arley”, el 28 de octubre de 2009, se tiene conocimiento que algunos de los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra que participaron en su condición de comandantes fueron alias “El Zorro”, alias “Arley”, alias “Fredy” y alias “Pardillo”; y que otros miembros del Frente que participaron fueron alias “Jorge”, alias “Cesar”, alias “Fernando”, alias “Chorola”, alias “Fredy”, alias “El Mico”, alias “Fabián”, alias “El Grillo” o “Morales”, alias “La Rana”, alias “Antanas”, alias “El Lobo”, alias “Cebollita”, alias “Erizo” y alias “El Tigre”. 372.
En entrevista del 1º de agosto de 2007273, la señora Faride Manosalva Duarte manifestó que durante la incursión armada, los paramilitares, algunos de los cuales estaban vestidos de civil, llegaron a su vivienda en el caserío “El Llano”, se 269 Identificado en la audiencia de legalización como César García, comandante de contraguerrilla. 270 Versión libre del 28 de octubre de 2009.
En: Fls. 6 y 7, carpeta 135.051. Cfr. El postulado Nelson Alberto Gómez Silva, alias “El mico”, identifica a alias “Rafa” como Rafa Baena. Versión libre del 01 de septiembre de 2011. En: Fl. 5, ibídem. 271 Ibídem. 272 Fls. 6 y 7, ibídem. 273 Fls. 230 y 231, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 80 identificaron como miembros de las Autodefensas y se llevaron a su esposo Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, quien administraba una mesa de billar, para conducirlo hasta a la casa del señor Héctor Flórez Pérez, a quien tenían retenido en dicho lugar y procedieron a darle muerte; seguidamente, una vez al frente del inmueble Ramiro Antonio Manosalva Salcedo también fue asesinado por alias “El Zorro” mediante el impacto de proyectiles de arma de fuego, anotando que el cadáver de su esposo fue enterrado por ella en el cementerio de la vereda sin que las autoridades hicieran su respectivo levantamiento.
Así mismo, manifestó que al irrumpir los paramilitares en su casa, ataron a su hijo José Dolores Manosalva Duarte y lo arrojaron al suelo, hecho que generó el llanto de quienes se encontraban presentes, razón por la que fueron advertidos de ser asesinados, en caso de continuar llorando. Finalmente informó que ese día fueron asesinadas otras tres personas, incluido un señor que venía de Bucaramanga y se encontraba de vacaciones.274 373.
En entrevista rendida el 15 de agosto de 2007275, la señora Marynés Flórez Flórez relató que la incursión paramilitar se llevó a cabo mientras se encontraba ausente, no obstante anota que los miembros de la organización armada ilegal sustrajeron a su esposo Néstor Yaruro Contreras de su residencia mientras éste dormía, llevándolo primero a la casa donde dormían dos de sus hijos sustrayendo a Olfer Yaruro Flórez, a quien trasladaron con su padre a la cancha de fútbol del lugar, en el que de acuerdo con su relato que luego de ser atados y arrojados al suelo, presenció como después de ser interrogado sobre la tenencia de esposa e hijos y si los amaba, su padre Néstor Yaruro Contreras recibió varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte. 374.
Manifestó que el día de los hechos fueron asesinadas cuatro personas más, incluido su hermano de crianza Héctor Flórez Pérez, al tiempo que a uno de sus familiares le sacaron dinero que portaba en su bolsillo y se llevaron un par de botas, una grabadora, unas bolas de billar y un mercado. 375. En entrevista rendida el 1º de agosto de 2007276, Janiris Flórez Castro manifestó que varios hombres que se identificaron como miembros de las Autodefensas irrumpieron en la finca Villa Delfa donde vivía con su familia, sacando por la fuerza a su hermano Héctor Flórez Castro y a su padre Héctor Flórez Pérez a quien le dijeron “tranquilo viejo que a usted no le vamos a hacer nada”, al tiempo que a las mujeres presentes les prohibieron llorar y salir de la casa; seguidamente treinta minutos después aproximadamente, regresó su hermano Héctor Flórez Castro informando que a su padre lo había asesinado un paramilitar conocido con el alias de “El Zorro”, quien luego de producirle la muerte examinó sus manos y notó que éstas tenían las características propias de un trabajador, por lo que reconoció que se había equivocado. 376.
Finalmente informó que su padre fue sepultado al día siguiente, luego de haber pasado la noche ocultados en un cafetal, y sin los ritos religiosos pertinentes por temor a represalias en su contra, y posteriormente después de perpetrados los homicidios, los paramilitares destruyeron la tienda comunal, el puesto de salud y dos billares antes de salir de la zona. 274 Fls. 230 a 233, ibídem. 275 Fls. 234 y 235, ibídem. 276 Fls. 236 y 237, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 81 377. En entrevista del 20 de abril de 2010, la señora Aida Yaruro Contreras277 informó que durante la incursión, los paramilitares llamaron puerta a puerta a los habitantes del lugar, destruyendo incluso algunas de ellas para sustraer a las personas, a quienes reunieron frente a la cancha de fútbol; una vez allí la mayoría de los adultos mayores fueron maniatados y el resto de las personas obligadas a acostarse bocabajo en el suelo, al tiempo que uno de los paramilitares preguntó por “Pedro” y alguien señaló a su hermano Néstor Yaruro Contreras, a quien levantaron y arrojaron nuevamente al suelo propinándole una patada y varios disparos con fusil que le ocasionaron la muerte, mientras los demás miembros de la organización armada ilegal arrojaban voladores aduciendo estar en una celebración. Seguidamente colocaron el cuerpo de su hermano Yaruro Contreras acostado hacia arriba y continuaron impactándolo con disparos de fusil. 378.
Por igual informó que antes del homicidio de su hermano ya habían asesinado al señor Auden Julio Villegas Duarte en inmediaciones de la finca San Luis de propiedad del señor Agudelo, la cual queda a quince minutos de la cancha de futbol; manifestó que a Villegas Duarte lo asesinaron al oponerse a ser atado y pretender huir corriendo; y de igual forma ya habían sido aprehendidos Héctor Flórez Pérez, Ramiro Antonio Manosalva Salcedo y otro señor oriundo de Bucaramanga, que había llegado en su camioneta de platón marca Toyota, en la cual transportaba mercancía que distribuía en el billar y con la cual se aprovisionaban los habitantes de la vereda. 379.
Finalmente informa que los miembros de la organización armada ilegal sustrajeron dinero de los bolsillos de su hermano, saquearon su casa, la tienda de abarrotes de su propiedad y la tienda comunal forzando a los habitantes de la vereda a trasladar la mercancía en costales hacia un carro para tratar de salvar algo; posteriormente incineraron la tienda comunal, la camioneta del comerciante oriundo de Bucaramanga al que había hecho referencia, y destruyeron el puesto de salud donde también funcionaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al tiempo que golpeaban y ofendían a los habitantes tildándolos de guerrilleros e informaban que los bienes atacados y las personas asesinadas pertenecían a la Guerrilla. 380.
Mediante el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley No. 140716 diligenciado por Aida Yaruro Contreras el 19 de febrero de 2008, se tiene reiterado lo por ella expuesto, agregando además que durante la incursión fue destruido el negocio del señor Néstor y se perdió una cosecha de café, valorada en $11’900.000 según ya que según su dicho no hubo quién la recogiera.278 381.
De acuerdo con la información aportada por Carmen Helena Guerrero, gerente de la Funeraria San Pedro, en virtud de la solicitud de servicios de velación y sepultura de un hermano de una víctima directa, tuvo conocimiento de la masacre, razón por la que informó al Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I- de la Fiscalía General de la Nación, y envió a uno de sus trabajadores a la vereda de Cerro Redondo; no obstante al llegar a la vereda sólo fue posible recoger los cadáveres de Ramiro Antonio Manosalva Salcedo y Miguel Ruiz Arango, pues los familiares de Néstor Yaruro Contreras, Héctor Flórez Pérez y de Auden Julio Villegas Duarte adujeron no contar con los recursos económicos para tal efecto e impidieron el traslado de sus cuerpos.279 277 Socializada en la audiencia de legalización de cargos, sesión del 18 de enero de 2012.
Récord: 02:47:00. 278 Fls. 275 y 276, carpeta no. 135.051, óp. cit. 279 Fls. 19 a 21, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 82 382. Se aportó por parte de la Fiscalía como elementos materiales probatorios Actaz de inspección de cadáver de Néstor Yaruro Contreras realizada el 7 de febrero de 2000280, Miguel Ruiz Arango realizada el 7 de febrero de 2000281 y copia de su Registro de defunción282;
Informe pericial de genética forense practicada para determinar la identidad de Ramiro Antonio Manosalva el 25 de enero de 2001283 y Copia de su registro de defunción284; Copia del registro de defunción de Néstor Yaruro Contreras285; Informe pericial de genética forense para establecer la identidad de Héctor Flórez Pérez286; Informe de diligencia de exhumación respecto de cinco cadáveres, practicada por el Fiscal segundo de apoyo, radicado 413/2009287;
Historial del vehículo de placas IZE 040 que fue incinerado durante la incursión paramilitar y que aparece a nombre de José Rafael Camargo Amaya. 383. La Sala pone de presente que en relación con los bienes hurtados y destruidos, el comportamiento aquí noticiado se adecua y se comprende en el tipo previsto bajo la denominación de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, de acuerdo con el artículo 154 de la ley 599 de 2000, por las razones que ya han sido motivadas con suficiencia en relación con el delito de Despojo en campo de batalla, precisando que para efectos de la dosificación punitiva se aplicará lo previsto en el tipo penal de Hurto Calificado previsto en los artículos 349 y 350-1º2º del Decreto ley 100 de 1980.
Con relación a los homicidios cometidos, bajo el concepto de la legalidad estricta los delitos se corresponderían con el de homicidio agravado previsto por los artículos 323, agravado por las causales establecidas en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 324 del Decreto ley 100 de 1980, pero que en virtud de la riqueza descriptiva y pena más favorable del citado artículo 135 de la ley 599 de 2000, los homicidios se adecúan bajo este último; no así en relación con el delito de Terrorismo de que trata el artículo 187 del Decreto 180 de 1998, que además de ser la norma vigente al momento de la comisión de la incursión es también la más favorable. 384.
De acuerdo con las anteriores motivaciones se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135, ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Terrorismo (artículo 187, decreto ley 100 de 1980) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154, ley 599 de 2000) cometido en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor mediato. 280 Fl. 22 y ss., ibídem. 281 Fl. 25 y ss., ibídem. 282 Fl. 49, ibídem. 283 Fl. 33 y ss., ibídem. 284 Fl. 37, ibídem. 285 Fl. 50, ibídem. 286 Fls. 52 y ss., ibídem. 287 Fls. 61 y ss., ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 83 CARGO 13: MASACRE DE SANTA ROSA DEL CARACOL. - VÍCTIMAS: MOISÉS GUERRERO GARZÓN, WILFER ANGARITA SUÁREZ, ÓSCAR SUÁREZ TRILLOS, CARLOS JULIO SANTANA FLÓREZ Y ÁLVARO LÓPEZ MATEO Y SUS NÚCLEOS FAMILIARES. 385.
El 8 de diciembre de 2001, por autorización de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra se desplazaron hacia la vereda Santa Rosa del Caracol del municipio de Aguachica (Cesar), a fin de atentar contra personas señaladas como presuntas auxiliadoras de la Guerrilla. En la operación participaron Héctor Julio Peinado Becerra, alias “Fredy”, y alias “Fabián”, de quien se desconoce su identidad, en compañía de un grupo de miembros de la organización armada al margen de la ley. 386.
De acuerdo con la información aportada por las víctimas indirectas, en la ruta seguida por los paramilitares hacia la vereda Santa Rosa del Caracol, fueron retenidos los señores Álvaro López Mateo, Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez Trillos, Carlos Julio Santana Flórez y Moisés Guerrero Garzón, este último se dirigía a la vereda El Carbón, con el fin de dedicarse a sus labores como agricultor, mientras que los demás asistirían a una ceremonia cristiana en una iglesia de esa localidad. 387.
Álvaro López Mateo, Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez Trillos y Carlos Julio Santana Flórez fueron asesinados en un montículo ubicado en la vereda referenciada; por su parte Moisés Guerrero Garzón fue trasladado a la vereda El Carbón, donde finalmente fue asesinado. 388. En diligencia de versión libre del 29 de julio de 2009288, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ aceptó que autorizó realizar un operativo en la zona que comprende la serranía para buscar personas con supuestos vínculos con la subversión, desconociendo que el operativo terminaría en una masacre, reconociendo además que en el mayor de los casos se tenía como colaborador de la guerrilla a quien simplemente era señalado como tal por algún miembro de la comunidad, sin que se requiriera para tal efecto ninguna comprobación adicional, aceptando su responsabilidad por tal hecho por línea de mando. 389.
Marlene Suárez Trillos en entrevista rendida el 11 de mayo de 2009 manifestó que su hermano Óscar Suárez Trillos, el 8 de diciembre de 2001 salió de la finca con el propósito de sacrificar una mula, siendo interceptado por un grupo armado ilegal que lo secuestró.289 390. Por su parte Nelly María Suárez Trillos, madre de Wilfer Angarita, señaló mediante entrevista del 20 de diciembre de 2011, que el día de los hechos su hijo salió a las siete de la mañana (07:00 a.m.) hacia la iglesia ubicada en la vereda El Carbón para una oración especial; posteriormente aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se escucharon disparos de armas de fuego, acompañados de la llegada de un grupo de hombres armados, y más tarde encontró el cuerpo sin vida de su hijo junto con otras personas a quienes les habían incinerado sus pertenencias, entre las que se encontraban el documento de identificación de Wilfer Angarita y su Biblia. 391.
Una vez cometidos los homicidios los miembros del grupo armado ilegal, permanecieron en la zona, llegando incluso a ingresar a su residencia registrado sus muebles y enseres, obligándola a salir del inmueble y permanecer escondida en la maleza durante toda la noche, hechos que la llevaron a desplazarse a la ciudad de Bogotá en el mes de febrero del año 2002.290 288 Récord: 04:58:34 p.m. En: Fl. 2, carpeta 137.776. 289 Fls. 39 y 40, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 84 392. Dirna Cárdenas, esposa de Óscar Suárez Trillos, en entrevista rendida el 19 de diciembre de 2011, puso de presente que el 8 de diciembre de 2001, su esposo se levantó a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) para ir a realizar “ayuno” a la iglesia que quedaba en la vereda El Carbón; posteriormente le informaron que aproximadamente a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.) paramilitares lo retuvieron en la entrada de la Iglesia y se lo llevaron junto con otra persona, llegando incluso a observar cómo era trasladado por un grupo de aproximadamente cuarenta paramilitares que portaban uniformes similares a los del ejército, en momentos en los que pasó por el frente de su residencia con las manos atadas a tras la espalda, seguido de otras dos personas en iguales condiciones y a las nueve de la mañana (09:00 am) escuchó varios disparos de arma de fuego, después de los cual los paramilitares descendieron para asesinar al señor Moisés Guerrero. 393.
Finalmente agregó que con ocasión de tales acontecimientos (de los cuales responsabiliza a alias “Chorola” “(…) porque subía a la región por los lados de Santa Rosa del Caracol en el carro de línea (…)”291,) al igual que muchos pobladores, decidió desplazarse en aras de salvaguardar su integridad física a la ciudad de Cúcuta y de allí a otras regiones hasta llegar a Aguachica; 394.
En entrevista rendida el 16 de diciembre de 2011, Dioselina Duarte de Nogoa relató que el 8 de diciembre de 2001 su compañero Carlos Julio Santana Flórez salió a las seis de la mañana (06:00 a.m.) de la vereda Santa Rosa de Caracol, transportándose en un burro hacia Aguachica, en busca de unas guanábanas y unos aguacates para su comercialización; aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) su hija Luz Mary observó cómo varios hombres armados y uniformados se lo llevaron amarrado junto con otras personas cerca de la intersección entre la vereda Santa Rosa y la vereda Palenquillo, el mismo día en que asesinaron también al señor Moisés Guerrero.292 395.
Noris Yaruro Duarte, por igual compañera sentimental de Carlos Julio Santana Flórez, mediante entrevista del 16 de diciembre de 2011, manifestó que sobre las diez y media de la mañana (10:00 a.m.) Aurelio Suárez, hermano de Santana Flórez, le informó que éste había sido asesinado, razón por la que se trasladó hasta el lugar de los hechos encontrando los cuerpos sin vida de las víctimas, lo que la llevó como consecuencia del temor generado por estos hechos de violencia a desplazarse de la región el mismo día de los hechos, anotando además que por estos hechos recibió la suma diez millones de pesos ($10.000.000) como indemnización por vía administrativa al igual que Dioselina Duarte.293 396.
En entrevista del 17 de diciembre de 2011, la señora Gloria Trillos Trillos, cónyuge de Álvaro López Mateo, relató que este, quien desempeñó el cargo de Secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Caracol, salió de la casa sobre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hacia un culto cristiano de dicha vereda y en el trayecto fue abordado por aproximadamente treinta sujetos armados que portaban uniforme del Ejército, encontrando posteriormente el cuerpo sin vida de su esposo, sin que conozca las razones por las que fue asesinado; por tales hechos se desplazó hacia la vereda Corozal 290 Fls. 41 y 42, ibídem. 291 Fls. 43 a 45, ibídem. 292 Fls. 46 y 47, ibídem. 293 Fls. 48 y 49, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 85 donde permaneció por seis meses antes de radicarse en Aguachica, anotando por igual que recibió doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de reparación por vía administrativa.294 397.
En entrevista rendida el 14 de diciembre de 2011, Emilse María Mateo Ropero manifestó que su hijo Álvaro López Mateo se dirigía hacia la iglesia cuando fue interceptado por hombres armados que luego de reunirlo con cuatro personas más procedieron a ejecutarlos mediante disparos de armas de fuego ante la vista de su hija Ludis Bajo, quien desde su residencia pudo observar lo sucedido.
Con posterioridad a los homicidios recibió varios panfletos en los que le advertían que serían asesinados en caso de que no salieran de la finca El Diviso de la cual eran poseedores desde el año 1989, hechos que la llevaron a desplazarse hacia la cabecera municipal de Aguachica.295 398. Rosa Elena Suárez Trillos, esposa de Moisés Guerrero Garzón, hermana de Óscar Suárez Trillos y prima de Wilfer Angarita Suárez, el 12 de julio de 2009 manifestó que el día de los hechos fue informada por vecinos del sector que hombres armados ingresaron a su residencia, secuestraron a su esposo Moisés Guerrero Garzón y seguidamente lo asesinaron, razón por la que de manera inmediata se desplazó de la región en compañía de su núcleo familiar.296 399.
Se aportaron como elementos probatorios de estos hechos el informe de Policía Judicial No. 92 del 21 de abril de 2009297; Actas de levantamiento de cadáveres de las cinco víctimas directas del 11 de diciembre de 2001; Protocolo de necropsia No. 109-2001-P.N. y Registros civiles de defunción Nos. 2329857, 2329858, 5328084, 2329855 y No. 2329856 con los que se acredita la muerte violenta de las personas referenciadas. 400.
Acreditada con suficiencia la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se condenará a título de autor mediato por los delitos de Homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple del artículo 168 ibídem por igual en concurso homogéneo sucesivo; delitos cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad que contemplan los numerales 2º y 5º del artículo 58 de esa misma normatividad; en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil298, contemplado en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, en relación con los núcleos familiares de las personas asesinadas. 401.
Las víctimas directas del Desplazamiento forzado son: 402. Núcleo familiar de Moisés Guerrero Garzón: Rosa Elena Suarez Trillos (esposa) e Elbia y Yarinis Guerrero Suárez (hijas). 403. Núcleo familiar de Óscar Suárez Trillos: Dirna Cárdenas (esposa) y Elizabeth, Paola y María Suárez Cárdenas (hijas). 294 Fls. 52 y 53, ibídem. 295 Fls. 50 y 51, ibídem. 296 Fls. 37 y 38, ibídem. 297 Fls. 4 y ss., ibídem. 298 Audiencia de legalización de cargos.
Sesión del 18 de enero de 2012. Récord: 00:52:00 (2do. audio). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 86 404. Núcleo familiar de Wilfer Angarita Suárez: Nelly María Suárez Trillos (madre). 405.
Núcleo familiar de Álvaro López Mateo: Emilce María Mateo Ropero (madre), Carmen Rafael López Quintero (padre); Elvis López Mateo (hermano), Ana Elida Ramírez (cuñada y esposa de Elvis López Mateo) y sus cuatro hijos menores de edad; Kaleth, Deisy Mateo y su hijo Reison Kaleth; Denis López (hermana), Fredy Quintero (cuñado y esposo de Denis) y su hija Kelly Vanessa Quintero López (sobrina).
CARGO 14: HOMICIDIO DE RAÚL FUENTES ECHÁVEZ, RICHARD RAMÍREZ TRILLOS Y JUAN ESTABAN ALMENDRALES PASCUALES 406. El 7 de febrero de 1999, Armando Madariaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilson”, quien para la fecha ostentaba el cargo de patrullero del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, a bordo de una motocicleta conducida por Luis Manuel Zorrilla Contreras, alias “Rubiano”, disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de Raúl Fuentes Echávez, Richard Ramírez Trillos y Juan Estaban Almendrales Pascuales ocasionándoles la muerte en momentos en los que se encontraban departiendo en la tienda “Granero Patry” del barrio Villa Paraguay del municipio de Aguachica (Cesar). 407.
En versión libre rendida el 28 de octubre de 2008, Armando Madariaga Picón, manifestó que debido a señalamientos en contra de las víctimas de tener vínculos con la subversión el miembro de la organización armada ilegal Mario Castro, alias “Mario” o “La Chana”, dio la orden de asesinarlas.299 408. Por su parte el postulado y aquí procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en versión libre rendida el 30 de julio de 2009 manifestó que alias “Wilson” le informó que en el barrio Villa Paraguay del municipio de Aguachica fueron asesinadas las personas antes referencias por supuestos señalamientos relacionados con su condición de milicianos de la Guerrilla, aceptando su responsabilidad por estos homicidios por línea de mando.300 409.
Se aportaron como elementos materiales probatorios el informe de Policía Judicial No. 63 del 21 de abril de 2009; Actas de levantamiento de cadáveres y Certificados de defunción de las víctimas directas con las que se acredita su muerte violenta y copias de las entrevistas realizadas a Omar Fuentes Echávez y Dalida María Fuentes Echávez, hermanos de la víctima Raúl Fuentes Echávez, los días de 27 y 28 de octubre de 2009 respectivamente.301 410.
En virtud de lo anterior se condenará al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ bajo la forma de responsabilidad de autoría por la comisión de los delitos de Homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la misma legislación; disposición que además resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, en la medida que la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos, esto es el artículo 323 del Decreto ley 100 de 1980, agravado por los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 324 del mismo compilado normativo, contempla una pena que va de 299 Récord: 10:19:00 a.m. En: Fl. 3, carpeta No. 135.380. 300 Récord: 03:29:58 p.m. En: Fl. 2, ibídem. 301 Fls. 21 y ss., ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 87 40 a 60 años, mientras que la consagrada por el artículo 135 de la ley 599 de 2000, para ese comportamiento prevé una pena de 30 a 40 años de prisión. CARGO 15: HOMICIDIO DE EMIRO ACONCHA ARÉVALO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE SU NÚCLEO FAMILIAR. 411.
El 3 de abril de 2001, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica”, y Alirio Páez Barrientos, alias “Raúl Guasaco” y/o “Guasaco”, en cumplimiento de una orden impartida por el miembro de la organización armada ilegal Alberto Durán Blanco a. “Barranquilla”, abordaron a Emiro Aconcha Arévalo, conocido con el alias de “El Ruso”, en la vía pública que de la cabecera del municipio de San Martín comunica con los corregimientos de Cuatro Bocas y Santa Lucía, concretamente en el punto conocido como “La Y”, a la altura de la vereda La Pajuila en cercanía a la finca de propiedad del señor Óscar Pino. 412.
En dicho lugar, alias “Pica Pica”, procedió a agredir a Emiro Aconcha con un arma corto punzante, ante lo cual opuso resistencia, razón por la que alias “Guasaco”, le disparó con un arma de fuego en repetidas ocasiones causándole la muerte. 413. El postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en versión libre del 31 de julio de 2008302, señaló que de tales hechos fue informado por alias “Pica Pica”, razón por la que aceptó su responsabilidad por línea de mando.303 414.
En entrevista rendida el 10 de junio de 2009 por Consuelo Córdoba Becerra, compañera sentimental de Emiro Aconcha Arévalo, manifestó que el día de los hechos su compañero se dirigía a casa de sus padres ubicada en la vereda de Aguas Blancas cuando fue asesinado, según el dicho de los pobladores porque al parecer en momentos en los que desarrollaba sus labores como electricista vio “algo que no debía”, afirmación que a su juicio resulta coherente con lo dicho en versión libre por alias “Pica Pica”, en la que ella estuvo presente y pudo escuchar cuando este reconoció que luego de aprehender a la víctima lo trasladaron a bordo de una camioneta hasta el sitió donde fue asesinado, ante su negativa de suministrarle información y, debido a que al defenderse le clavó un tornillo en la espalda a su agresor fue impactado con proyectiles de arma de fuego; anotando además que debido al temor generado por tal hecho de violencia debió desplazarse hacia la vereda de Aguas Blancas donde residen sus padres y permanece en la actualidad.304 415.
Como elementos materiales probatorios fueron aportados al proceso el Registro civil de defunción de Emiro Arocha Arévalo305; Acta de Inspección a cadáver306; Protocolo de necropsia307 e Informe de policía judicial del 21 abril de 2009308. 302 Fl. 3, carpeta no. 134.799. 303 Fl. 3, Ibídem.. 304 Fl. 18, ibídem. 305 Fls. 15 y 16, ibídem. 306 Fls. 8 a 11, ibídem. 307 Fls. 12 a 14, ibídem. 308 Fls. 5 y 6, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 88 416. Teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autoría mediata, se proferirá sentencia condenatoria en su contra en atención a las circunstancias fácticas descrita, la valoración del acervo probatorio referenciado y los cargos que fueron objeto de control formal y material, por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la ley 599 de 2000 y Desplazamiento forzado de población civil (artículo 159, ibídem), en tanto que para el Secuestro simple, se atenderá por favorabilidad, según el análisis efectuado en la decisión de legalización de cargos, lo dispuesto en el artículo 269 del Decreto ley 100 de 1980.
CARGO 16: HOMICIDIO DE LUIS ALBERTO BADILLO QUINTERO. 417. Aproximadamente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del 30 de marzo del 2000, cuatro miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra que se movilizaban en un taxi, llegaron al taller de “Carrocerías Santander”, ubicado en la vía cuarenta del municipio de Aguachica (Cesar), y procedieron a ocasionarle heridas con proyectiles de arma de fuego que le causaron la muerte a Luis Alberto Badillo, quien se encontraba en dicho taller reparando un vehículo automotor de su propiedad. 418.
En diligencia de versión libre del 29 de junio de 2009, el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, manifestó haber tenido conocimiento de la ocurrencia del hecho por Wilson Armando Madariaga Picón, alias “Wilson” o “María Bonita”, quién le informó que el homicidio tuvo lugar por cuanto la víctima supuestamente transportaba alimentos y ganado para la Guerrilla, razón por la que aceptó su responsabilidad por línea de mando.309 419.
Por su parte Wilson Armando Madariaga Picón mediante versión rendida el 13 de noviembre de 2009, aceptó haberle dado la orden del asesinato a Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, Omar Rivero Medina, alias “El Chavo”, y alias “Raúl el Buchón”, de quien no ha logrado establecerse su identidad.310 420. En entrevista rendida el 21 de abril de 2010, Nereida de Jesús González Marín, compañera sentimental de la víctima Luís Alberto Badillo, manifestó desconocer los motivos por los cuales fue asesinado, al tiempo que informó que este se dedicaba al comercio de ganado.311 421.
Como elementos materiales probatorios se allegaron el Acta inspección al cadáver312; Protocolo de necropsia313; Registro civil de defunción No. 3.479.256 del 5 de abril de 2000314 con los que se acredita la muerte violenta de la víctima e informe de policía judicial del 21 de abril de 2009315. 309 Récord: 03:28:53 p.m. En: Fl. 2, carpeta 134.726. 310 Récord: 11:28:37 a.m. En: fl. 3, ibídem. 311 Fls. 21 y 22, ibídem. 312 Fls. 9 a 11, ibídem. 313 Fls. 12 a 15, ibídem. 314 Fl. 16, ibídem. 315 Fl. 5, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 89 422. De conformidad con el control formal y material efectuado sobre los cargos formulados y acreditada con suficiencia la responsabilidad del postulado se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por el delito de Homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la misma legislación; disposición que además resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, delito atribuido al postulado según los argumentos expuestos a título de Autor Mediato.
CARGO 17: HOMICIDIO DE MELQUICEDED YANCE DE LEÓN Y DESPLAZAMIENTO DE SU NÚCLEO FAMILIAR. 423. En la mañana del 5 de septiembre de 1998 en el municipio de Aguachica (Cesar), el señor Melquiceded Yance de León fue interceptado en momentos en que se movilizaba en una motocicleta, por cuatro miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, uno de los cuales, Alfredo Ballena, alias “Rancho”, le ordenó detenerse y tenderse bocabajo al lado del camino, donde le propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte. 424.
En versión libre del 11 de marzo de 2009, Alfredo Ballena, alias “Rancho”, confesó que por orden impartida por el comandante Mario Castro, alias “Mario”, se desplazó en motocicleta con éste y otros patrulleros conocidos con los alias de “Felix” y “Niño Escobar”, a las inmediaciones del acueducto del municipio de Aguachica, donde estuvieron esperando desde la madrugada al señor Melquiseded Yance, de quien por información suministrada por alias “Felix” sabían que trabajaba allí; no obstante, debido a que no llegaba decidieron buscarlo en el pueblo, encontrándolo en el camino gracias a que fue ubicado e identificado por Mario Castro, razón por la que procedió a asesinarlo en la forma antes descrita.316 425.
Por su parte el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ mediante versión libre del 31 de julio de 2009 informó que la orden de asesinar al señor Melquiceded Yance de León había sido impartida por Mario Castro por supuestamente ser miliciano de la Guerrilla, aceptando su responsabilidad en el hecho en razón a que fue cometido por hombres de la organización bajo su mando317 y en cumplimiento de las políticas impartidas. 426.
En entrevista concedida el 13 de julio de 2010, la señora Ligia Pacheco Arévalo, compañera permanente de la víctima, informó que su compañero era “fontanero” y distribuidor de agua, razón por la que el día de su homicidio se dirigía a la bocatoma para extraer agua y venderla en el pueblo, siendo asesinado porque los paramilitares consideraron que era guerrillero.318 Posteriormente en entrevista del 14 de diciembre de 2011, adujo haberse desplazado del municipio de Aguachica junto con sus cuatro hijos Adrián Fernando y Luis Miguel Yance Pacheco, Ibsen y Eduardo Caro Pacheco, por temor a que se atentara en contra de la integridad física de su núcleo familiar; no obstante pasado un tiempo regresaron a la localidad.319 316 Récord: 04:41:24 p.m. En: Fl. 3, carpeta no. 225.525. 317 Fl. 2, ibídem. 318 Fl. 21 a 23, ibídem. 319 Audiencia de legalización de cargos.
Sesión del 19 de Enero de 2012. Récord: 00:54:58. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 90 427. Como elementos probatorios se aportó al proceso Acta de levantamiento del cadáver320;
Protocolo de necropsia321; Registro civil de defunción identificado con el Serial No. 3.423.846 del 21 de septiembre de 1998322 y el informe de policía judicial del 21 de abril de 2009323. 428. Teniendo en cuenta que las conductas descritas acaecieron en un contexto caracterizado por la existencia de una política de ataque contra la población civil, acusada de relacionarse con grupos subversivos, política que el mismo Postulado se encargó de divulgar y dirigir y que, en el caso concreto, se materializó en el homicidio de un civil por parte de personas pertenecientes a la organización comandada por aquél, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se condenará a título de Autor Mediato por los delitos de Homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo cometido en circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la misma legislación, en concurso con el delito de Desplazamiento forzado previsto en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, cometido en contra del núcleo familiar del señor Melquiceded Yance de León, conformado por su compañera permanente y sus cuatro hijos.
CARGO 18: HOMICIDIO DE MARTÍN CASTILLO LÓPEZ Y TERRORISMO 429. Siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.) del 9 de julio de 1998, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los alias de “Rancho” y “Niño Escobar”, arribaron a la vivienda de Martín Castillo López, ubicada en el barrio María Auxiliadora del municipio de Aguachica (Cesar), en momentos en los que se encontraba descansando con su compañera permanente y sus cuatro hijos.
Luego de atender el llamado a la entrada de su residencia Castillo López recibió un impacto con arma de fuego de parte de los miembros de la organización armada ilegal, quienes al ver que la víctima intentó huir corriendo por la vía pública, procedieron a propinarle nuevamente múltiples impactos de bala que finalmente le causaron la muerte.
Tal como lo informa el representante de la Fiscalía la sevicia con la que se cometió el accionar criminal generó en este sector de la comunidad un inequívoco estado de zozobra y terror. 430. En versión libre del 9 de marzo de 2009, Alfredo Ballena, alias “Rancho”, confesó haber cometido el homicidio en compañía de Omar Rivero Escobar, alias “Niño Escobar”, en cumplimiento de órdenes impartidas por los comandantes Jairo Martínez Rincón, alias “Pacho Paraco”, y Mario Castro, debido a la presunta participación de la víctima en actividades de delincuencia común, señalamiento que nunca fue verificada tal como lo reconoció el mismo postulado324.
Manifestó que golpearon la puerta identificándose como agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), razón por la que Martín Castillo abrió la puerta solo lo suficiente para poder observar el exterior y fue sorprendido con un disparo en el rostro, no obstante trató de defenderse golpeando a alias “Rancho” con la tranca de la puerta, al tiempo que emprendió la huida por 320 Fl. 13, ibídem. 321 Fls. 14 a 17, ibídem. 322 Fl. 18, ibídem. 323 Fls. 5 y 6, ibídem. 324 Fl. 4, carpeta no. 136.143.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 91 la calle que conduce hacia Puerto Mosquito, razón por la que fue perseguido y, tal como precisa, debido a que a pesar de los impactos de las balas continuaba corriendo, procedieron a descargar sobre su humanidad un proveedor completo, esto es, más de catorce proyectiles. 431.
En versión libre del 31 julio de 2009, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, manifestó haber tenido conocimiento del hecho por la información que le suministró Alfredo Ballena, alias “Rancho”, quien adujo que el homicidio obedeció al supuesto desarrollo de actividades delictivas por parte de la víctima, aceptando su responsabilidad por ser un hecho cometido por hombres pertenecientes a la organización bajo su mando.325 432.
De acuerdo con los testimonios rendidos por Solangel Cárdenas Tellez y Martín Castilla compañera sentimental326 y padre de la víctima respectivamente,327 Martín Castillo López, quien se desempeñaba como vendedor de mangos, el día de los hechos se encontraba descansando en su residencia cuando fue sorprendido por los paramilitares y asesinado en la forma antes descrita, anotando que, tal y como se desprende del informe No. 026 U.L.A. – C.T.I. del 13 de julio de 1998328 allegado al proceso, en el que obra entrevista rendida por uno de los hijos de la víctima directa, este venía siendo sujeto de seguimientos por parte de hombres que se movilizaban en una motocicleta desde el día anterior. 433.
Al procesó se aportó con miras a la acreditación del hecho Acta de levantamiento de cadáver329, Protocolo de necropsia330 y el correspondiente Registro civil de defunción331 de quien en vida respondía al nombre de Martín Castillo López. 434. Las circunstancias fácticas descritas se corresponden con los delitos de Homicidio en Persona Protegida previsto en el artículo 135 del C.P., cometido en circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º ibídem, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Terrorismo contenido en el artículo 187 del Decreto ley 100 de 1980, delitos por los que se condenará al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autor mediato.
CARGO 19: HOMICIDIO DE EDITH CECILIA GUEVARA MARTÍNEZ 435. El 15 de noviembre de 1997 en el municipio de Aguachica –Cesar-, aproximadamente a las siete de la noche, Edith Cecilia Guevara Martínez fue abordada por dos sujetos cuando regresaba de la tienda conocida como “El Playón” y se dirigía hacia su residencia luego de comprar víveres.
La víctima, al observar la presencia de los individuos ingresó rápidamente a su vivienda pidiendo auxilio infructuosamente, ya que los perpetradores le ocasionan múltiples heridas mediante arma de fuego que le ocasionaron la muerte, dándose a la huida en un vehículo de servicio público. 325 Récord: 10:27:23 a.m. En: folio 3, ibídem. 326 Entrevista del 6 de octubre de 2010.
En: Fls. 24 a 26, ibídem. 327 Entrevista del 14 de junio de 2011. En: Fls. 27 y 28, ibídem. 328 Fls. 9 y 10 ibídem. 329 Fls. 11 a 14, ibídem. 330 Fls. 15 a 22, ibídem. 331 Fl. 23, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 92 436. Mediante versión libre rendida el 11 de marzo de 2009, Alfredo Ballena, alias “Rancho”, confesó haber cometido el homicidio en compañía de Omar Rivero Escobar, alias “Niño Escobar”, en cumplimiento de órdenes impartidas por Jairo Martínez Rincón, alias “Pacho Paraco”, y Mario Castro, bajo señalamientos infundados en contra de la víctima de ser auxiliadora de la subversión, aceptando haber ejecutado materialmente el homicidio en la forma descrita precedentemente332 y en procura de los objetivos de la organización. 437.
Por su parte en versión libre del 29 de julio de 2009 el postulado Juan Francisco Prada Márquez manifestó que fue informado de este hecho por Alfredo Ballena, alias “Rancho”, al tiempo que presume que la orden fue dada por Jairo Martínez, alias “Pacho Paraco”, ya que éste ostentaba el cargo de comandante de la zona para la época de los hechos, no obstante asumió su responsabilidad por la ejecución de la conducta punible habida cuenta que fue llevada a cabo por miembros de la organización armada ilegal a su mando.333 438.
La materialidad de la conducta se acreditó con el Acta de levantamiento de cadáver334; Protocolo de necropsia335 y Registro civil de defunción336. 439. Probada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autoría mediata por estos hechos, los cuales se adecuaron a las conductas típicas de Homicidio en Persona Protegida contenido en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 de la misma legislación, en tal sentido se proferirá sentencia condenatoria en su contra.
CARGO 20: HOMICIDIO DE EDISON CORREDOR COLMENARES Y AGUSTÍN CORREDOR FLÓREZ 440. Aproximadamente a las 8 de la noche del 27 de marzo de 2000, al establecimiento de billar ubicado en la carrera 39 con calle 9ª del Municipio de Aguachica –César-, arribaron a bordo de un vehículo automotor de servicio público los miembros de la organización armada ilegal conocidos con los alias de “Raúl el Buchón” y “Rancho”, quien escoltado por “Raúl el Buchón” ingresó a dicho lugar disparando con una pistola calibre nueve milímetros en contra de la humanidad de Agustín Corredor Flórez, ocasionándole la muerte de manera inmediata debido a los impactos recibidos en el cráneo, y en contra de su primo Edison Corredor Colmenares, quien no obstante haber resultado herido intentó huir, alcanzando a llegar hasta un solar cercano para fallecer posteriormente en momentos en los que era trasladado a un hospital por miembros de la comunidad. 441.
La orden de los asesinatos fue dada por los comandantes de zona de la organización armada ilegal Armando Madriaga Picón, a. “María” Bonita, y Mario Castro, en virtud de información recibida de parte de Humberto Afanador Cárdenas a. “Chorola”, quien señaló a las víctimas como milicianos de la subversión. 332 Fl. 3, carpeta no. 134414. 333 Fl. 2, ibídem. 334 Fls. 10 a 13, ibídem. 335 Fls. 14 a 24, ibídem. 336 Fl. 25, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 93 442. Mediante versión libre rendida el 12 de marzo de 2009, el Postulado Alfredo Ballena, a. “Racho”, confesó haber sido el ejecutor material de los homicidios de Edison Corredor Colmenares y Agustín Corredor Flórez. 443.
Por su parte el postulado Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre celebrada el 29 de julio de 2009, aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos al haber sido ejecutados por hombres que actuaban bajo sus órdenes, dada su calidad de máximo comandante en el municipio de Aguachica. 444. Como elementos probatorios de los hechos fueron aportadas al proceso copia de las versiones libres rendidas por el Postulado Juan Francisco Prada Márquez el 29 de julio de 2009 y por Alfredo Ballena, a. “Rancho”, el 12 de marzo de 2009;
Actas337 de inspección de cadáveres, Actas338 de diligencia de levantamiento de cadáveres; Protocolos339 de necropsia y Registros340 civiles de defunción de las dos víctimas; entrevistas341 concedidas el 15 y 16 de abril del año 2010 por los señores José Dolores Corredor Sepúlveda y Juan de Dios Corredor Sepúlveda, padres de las víctimas e informe de policía judicial del 5 de enero de 2012. 445.
Teniendo en cuenta que respecto de los asesinatos de que trata el presente hecho se encuentra acreditada con suficiencia la responsabilidad del postulada JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato, y como quiera que fueron cometidos en el contexto del conflicto armado que afronta el país como materialización de una política sistemática y generalizada de exterminio de aquéllas personas consideradas infundadamente como colaboradores o miembros de la subversión, y que para el caso concreto eran integrantes de la población civil que no se encontraban ejecutando acciones de beligerancia, siendo asesinadas por un móvil abyecto y ejecutados aprovechando condiciones de superioridad sobre las víctimas que dificultaron su defensa, el postulado se condenara por los delitos de Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000), en concurso homogéneo sucesivo, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 contenidas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
CARGO 21: HOMICIDIO Y SECUESTRO DE JORGE CÁRDENAS MANDÓN Y SECUESTRO DE MARTHA JUDITH OCHOA CÁRDENAS. 446. Aproximadamente a las ocho y media de la noche (08:30 p.m.) del 5 de abril de 2000, Jorge Cárdenas Mandón caminaba en compañía de su compañera sentimental Martha Judith Ochoa Cárdenas en la calle 3ª con carrera 15 del municipio de Aguachica (Cesar), cuando fueron interceptados por Alfredo Ballena, alias “Rancho”, y el individuo conocido con el alias de “El Buchón”, patrulleros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes se movilizaban como pasajeros de un taxi de servicio público al que identificándose como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- los obligaron a abordar so pretexto de realizarles unas preguntas, llevándolos con rumbo desconocido.
Seguidamente encontrándose en marcha el vehículo a la altura de la carrera 15 entre las calles 5ª y 6ª Jorge Cárdenas Mandón intentó bajarse forcejeando con sus captores, razón por la que a. “Rancho”, ordenó al conductor del vehículo detener la marcha, y luego de bajar a Cárdenas 337 Fls. 8-9, Ibídem 338 Fl. 11, Ibídem 339 Fls. 12-21, Ibídem 340 Fls. 22-23, Ibídem 341 Fls. 25-28, Ibídem Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 94 Mandón procedió a dispararle en repetidas ocasiones por la espalda, huyendo en el mismo vehículo en el que aún se encontraba la compañera de la víctima, quien luego de ser amenazada de muerte en caso de denunciar los sucedido fue liberada unas cuadras más adelante. 447.
En versión libre del 12 de marzo de 2009, Alfredo Ballena, alias “Rancho”, aceptó ser el ejecutor material del homicidio y haber actuado en compañía del sujeto conocido con el alias de “El Buchón”, en cumplimiento de la orden impartida por Armando Madariaga Picón, alias “María Bonita, y Mario Castro, quienes solicitaron que se diera muerte al señor Cárdenas Mandón supuestamente por sus presuntos vínculos con la delincuencia común.342 448.
Por su parte mediante versión libre rendida el 30 de julio de 2009, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ aceptó su responsabilidad por el hecho al haber sido ejecutado por hombres pertenecientes a la organización armada ilegal en la cual ostentaba el cargo de Comandante.343 449. En entrevista del 20 de junio de 2000, Martha Judith Ochoa, manifestó que su compañero tenía pocos meses de haber salido del Ejército, afirmación que fue corroborada mediante declaración rendida por Rosalba Mandón Téllez, madre de Jorge Cárdenas Mandón quien el 5 de mayo de 2009344 informó que su hijo recientemente había terminado de prestar el servicio militar y, en la mañana del día de su asesinato le comentó que alias “Chorola”, pretendía vincularlo a la organización armada ilegal, por lo que sentía temor de que algo pudiese sucederle.345 450.
Para la Sala resulta necesario precisar que en el Acta de inspección del cadáver346 de quien en vida respondía al nombre de Jorge Cárdenas Mandón se informa que la víctima portaba en el bolsillo trasero del pantalón una pañoleta de franela con estampado camuflado y amarillo, con un emblema compuesto por una calavera con boina puesta entre dos fusiles, identificada por las autoridades como el “Emblema del Batallón de Contraguerrilla”347, prueba que permite inferir el sentido de pertenencia de la víctima con una de las instituciones de la Fuerza Pública del Estado, no obstante que se encontrara desvinculado, razón por la que no es dable afirmar que este perteneciera a grupos de delincuencia común como lo pretenden hacer ver los señalamientos infundados de los miembros de grupos paramilitares, al tiempo que es dable concluir que tal como lo afirma su madre los móviles de su asesinato se encuentran relacionados con su negativa de pertenecer a Grupos Armados al Margen de la Ley como resulta ser el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el que tenía por política reclutar personal con experiencia y conocimientos bélicos. 451.
Se aportaron como elementos probatorios, Acta de inspección de cadáver348; Protocolo de necropsia349 y Registro civil de defunción350; Declaración rendida por Martha Judith Ochoa Cárdenas ante la Fiscalía el 6 de abril del 2000; Informe de policía 342 Fl. 3, carpeta no. 67338. 343 Fl. 4, ibídem. 344 Fls. 29 a 31, ibídem. 345 Fl. 32 y 33, ibídem. 346 Fl. 18, ibídem. 347 Fl. 20, ibídem. 348 Fls. 13 y 14, ibídem. 349 Fls. 22 a 26, ibídem. 350 Fl. 28, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 95 judicial del 21 de abril de 2009351; y las entrevistas concedidas por Rosalba Mandón Tellez, Jorge Armando Cárdenas Pérez y Jorge Cárdenas Flórez, padre de la víctima, el 12 de julio de 2010352. 452.
En ese orden, habida cuenta que las conductas típicas cometidas se ejecutaron por integrantes de un aparato organizado de poder en un contexto de conflicto armado caracterizado además por la existencia de una sistemática y generalizada política de ataque de ciertos sectores de la población, y acreditada la responsabilidad del postulado a título de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del C.P., en circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem, dada la manifiesta futilidad de las razones del homicidio y el abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple con arreglo, por favorabilidad, a la descripción típica contenida en el artículo 269 del Decreto ley 100 de 1980, agravado de manera genérica por los numerales 1°, 3° y 13 del artículo 66 ibídem vigente al momento de la comisión de los hechos.
CARGO 22: HOMICIDIOS DE EUTOR EMILIO Y RUBÉN ANTONIO BONILLA CANÓNIGO, ACTOS DE TERRORISMO Y SECUESTRO SIMPLE. 453. Aproximadamente a las 7 de la noche del 7 de junio de 2000, a la residencia de los hermanos Eutor Emilio y Rubén Antonio Bonilla Canónigo, arribaron a bordo de motocicletas y en un vehículo automotor de servicio público los miembros de la organización armada ilegal Armando Madriaga Picón, a. “María Bonita”, Alfredo Ballena, a. “Rancho”, Luís Manuel Zorrilla Contreras, a. “Rubiano”, y el sujeto conocido con el alias de “Raúl el Buchon”, sustrayéndolos de la misma y llevándolos atados de manos hasta la cancha de futbol conocida como Nueva Colombia del municipio de Aguachica-Cesar, lugar en el que uno de los hermanos Bonilla Canónigo, intentó huir infructuosamente debido a que fue alcanzado durante la persecución por impactos de armas de fuego propinados por alias “María Bonita” y “Rancho”; seguidamente su hermano fue asesinado en el mismo lugar mediante impactos de arma de fuego propinados por alias “Rubiano” y “Raúl el Buchón”. 454.
La orden de los asesinatos fue dada por los comandantes de zona de la organización armada ilegal Armando Madriaga Picón, a. “María” Bonita, y Mario Castro, en virtud de información recibida de parte de Humberto Afanador Cárdenas a. “Chorola”, quien señaló a las víctimas como milicianos de la subversión. 455. Alfredo Ballena, alias “Rancho”, manifestó que por señalamiento de alias “Chorola”, sacaron de sus casas y maniataron a las víctimas, llevándolas a la cancha del barrio donde fueron asesinadas.353 456.
En diligencia de versión libre del 30 de julio de 2009, Juan Francisco Prada Márquez aceptó que el hecho fue cometido por miembros de la organización armada ilegal en la que ostentaba el cargo de comandante y su responsabilidad por línea de mando.354 351 Fls. 7 y 8, ibídem. 352 Fls. 32 a 39, ibídem. 353 Fl 5, ibídem. 354 Fl. 4, ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 96 457. Como elementos de acreditación de los hechos se allegaron copia de las versiones libres rendidas por Juan Francisco Prada Márquez el 30 de julio de 2009, y Alfredo Ballena rendida el 12 de marzo de 2009;
Actas de inspección de cadáveres, Protocolos de necropsia y Registros civiles de defunción de las víctimas; y el Informe de policía judicial del 28 de diciembre de 2012. 458. Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato, habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante, en cumplimiento de una política generalizada y sistemática de exterminio de aquellos considerados como miembros y/o colaboradores de su enemigo natural como resultaba ser la subversión, se condenará, en virtud del principio de legalidad extendida, por el delito de Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en concurso homogéneo sucesivo, puesto que las víctimas eran integrantes de la población civil sustraídas de su residencia de manera violenta, al tiempo que la pena impuesta en este tipo penal resulta más favorable al postulado en comparación con el tipo de Homicidio previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 –artículos 323 y 324- vigente al momento de la comisión del hecho; en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, teniendo en cuenta que se encontraron acreditados los presupuestos fácticos para ello, pues las víctimas fueron arrebatadas de su hogar y retenidas por los actores armados por un lapso temporal determinado antes de ser asesinadas; en concurso heterogéneo con el delito Terrorismo contemplado en el artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta la violencia excesiva con la que se ejecutaron los hechos, la cual tenía como finalidad crear miedo, confusión y zozobra en la población civil, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad prevista en los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; cargos formulados en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez a título de autor mediato CARGO 23: HOMICIDIO DEL SEÑOR JOSÉ SAÚL GUZMÁN GUZMÁN 459.
Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 2 de agosto de 1998 en el municipio de Aguachica – Cesar-, en una caseta ubicada cerca de la estación de suministro de combustible denominada “Terpel de la 40” se encontraba Saúl Guzmán Guzmán departiendo con otras dos personas. Hasta dicho lugar llegaron dos sujetos en una motocicleta color blanco quienes después de indagar por el propietario del vehículo marca Dodge Dart estacionado frente a la estación de gasolina y cuyo dueño era Guzmán Guzmán, le solicitaron que los llevara a la vereda “Aguas Blancas”, petición a la que se negó, recibiendo en consecuencia varios impactos de arma de fuego propinados por uno de los individuos, quien de esta forma le ocasionó la muerte. 460.
Por tales hechos el postulado Juan Francisco Prada Márquez en versión355 libre rendida el 31 de julio de 2009, aceptó su responsabilidad por línea de mando habida cuenta que fue ejecutado por hombres integrantes de la organización armada ilegal en la que ostentaba el cargo de comandante 461. Por su parte el Postulado Alfredo Ballena, a. “Rancho”, el 12 de marzo de 2009, aceptó haber sido el autor material del asesinato, en compañía de Omar Rivero Escobar, a. “Niño Escobar”, en cumplimiento de órdenes impartidas por los 355 Fl. 3, Carpeta 332233.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 97 comandantes Jairo Martínez Rincón, a. “Pacho Paraco”, y “Mario Castro”, quienes consideraban que la víctima era colaborador de la subversión (Fl. 4, Carpeta 332233). 462.
Con posterioridad al asesinato de José Saúl Guzmán, Cilia Esther Guzmán Quintero, hija de la víctima directa, recibió llamadas telefónicas en las que le ordenaban abstenerse de denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, caso en el cual procederían a atentar en contra de su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar, razón por la que tuvo que desplazarse de la localidad en compañía de sus hermanos José Saúl (42 años), José Saúl (39 años) y Milena Guzmán Quintero (49 años), y sus menores hijos Jeison y Nelson Pérez Guzmán. 463.
Al proceso se aportaron, Acta de inspección y levantamiento de cadáveres; Protocolos de necropsia; Registro civil de defunción de la víctima; y entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por la Cilia Esther Guzmán Quintero los días 16, 21 de abril y 24 de agosto del año 2010. 464. Teniendo en cuenta que el homicidio fue cometido por hombres que respondían a una política sistemática y generalizada de exterminio, promulgada además por el Postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, constituyéndose en violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
Política que en el caso examinado se materializó en el asesinato de una persona integrante de la población civil en estado de indefensión y ajena a las hostilidades, cuyo homicidio dio lugar al desplazamiento de su hija y su núcleo familiar, el postulado se condenará, en virtud del principio de legalidad extendida, por el delito de Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000), teniendo en cuenta además que la pena impuesta en este tipo penal resulta más favorable al postulado en comparación con el tipo de Homicidio previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 – artículos 323 y 324- vigente al momento de la comisión del hecho; en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la misma normativa, precisando que si bien el tipo penal de Desplazamiento forzado fue adicionado al Código Penal de 1980 mediante la Ley 589 de 6 de julio de 2000.
Los desplazamientos de las víctimas se inician durante el mes de agosto de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000; sin embargo, por tratarse de un delito de carácter permanente que según se encuentra acreditado se prolongó en el tiempo, mínimo hasta el año 2010, ello indica que por encontrarse las victimas en aquella condición hasta esa anualidad, el comportamiento delictivo se adecua al previsto por el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, por el cual, tal y como se ha dicho, se proferirá sentencia condenatoria.
CARGO 25: HOMICIDIO DE YARILSE TARAZONA ROMERO 465. El 1º de febrero del 2000 en el municipio de Ocaña-Norte de Santander, Yarilse Zapata Tarazona Romero fue sustraída en contra de su voluntad de su residencia ubicada en la Calle 10ª B No. 17 – 06, por dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta de color negro356. Poco tiempo después fue encontrado su cuerpo sin vida con varios impactos de arma de fuego a la altura del cráneo, en la vía que conduce hacia la Universidad Francisco de Paula Santander, cerca al cementerio municipal y a la finca Las Delicias. 356 Según entrevista concedida por la madre de la víctima, Señora Virginia Gutiérrez de Tarazona, el 9 de diciembre de 2009.
Fls. 25 – 26, Carpeta No. 134540. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 98 466. En versión357 libre rendida por Jesús Antonio Hernández Villamizar, a. “Jhon”, manifestó que la orden del asesinato provino del comandante de Ocaña Noé Jiménez Ortiz, debido a que la víctima denunció ante la Fiscalía General de la Nación los asesinatos de los hermanos Wilson y Jimmy Sarabia, compañero sentimental y cuñado de Yarilse Tarazona, llevados a cabo en los años 1999 y 2000 respectivamente por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 467.
Informó que en la ejecución material del hecho participaron los patrulleros conocidos con los alias de “Pipelón”, “La Muerte”, “Rony” y un cabo retirado del ejército que aspiraba a ser aceptado como miembro de la organización armada ilegal y que era conocido con el alias de “Brayan”, quien fue el que finalmente disparó en contra de Yarilse Tarazona Romero, precisando que el asesinato se realizó en zona rural, sobre la vía que comunica el municipio de Ocaña con la Universidad Francisco de Paula Santander, debido a un preacuerdo existente entre la organización armada ilegal y la Policía del municipio según el cual no podían dejar cadáveres abandonados en el casco urbano. 468.
Por su parte Juan Francisco Prada Márquez, a. “Juancho Prada”, en diligencia de versión libre rendida el 3 de septiembre de 2009 sostuvo que por información suministrada por José Antonio Hernández Villamizar, a. “Jhon”, tuvo conocimiento que Yarilse Tarazona fue asesinada por los sujetos conocidos con los alias de “Diomedes” y “El Paisa” por ser informante de la subversión, razón por la que asumió la responsabilidad de los hechos al haber sido ejecutados por hombres que respondían a su mando y pertenecían a la organización armada ilegal. 469.
Se aportaron como elementos materiales probatorios las versiones libres rendidas por el Postulado Juan Francisco Prada Márquez el 3 de septiembre de 2009 y por el Postulado Jesús Antonio Hernández Villamizar, a. Jhon; Acta de inspección al cadáver (Fls. 11-12, Carpeta No. 134540); Protocolo de necropsia; Registro civil de defunción No. 035 92819; informe del Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña del 14 de febrero del 2000; y entrevista concedida por la madre de la víctima el 9 de diciembre de 2009. 470.
Con el acervo probatorio allegado al proceso se acreditó suficientemente la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato de los delitos de Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, puesto que la víctima era integrante de la población civil sin vínculos con las parte trabadas en el contexto del conflicto armado imperante en el país, quien fue sustraída de su residencia de manera violenta, al tiempo que la pena impuesta en este tipo penal resulta mas favorable al postulado en comparación con el tipo de Homicidio previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 –artículos 323 y 324- vigente al momento de la comisión del hecho; en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue sustraída en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que dicho tipo penal vigente para la fecha del hecho por igual resulta más favorable al momento de fijación de la pena a imponer al postulado, razón por la que por tales delitos se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado. 357 Fl. 4, Carpeta No. 134540 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 99 CARGO 26: HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON SECUESTRO SIMPLE DE ALBANER MANOSALVA OCHOA 471. En horas de la noche del 27 de abril del 2000 en el municipio de Aguachica-Cesar, Albaner Manosalva Ochoa fue sustraído de manera violenta de su residencia ubicada en el barrio 20 de Julio por dos sujetos armados.
Poco tiempo después fue encontrado su cuerpo sin vida con varios impactos de arma de fuego, en la vía que del Municipio de Aguachica conduce al corregimiento de Puerto Mosquito, a la altura del sitio conocido como la “ ’Y’ de los Barrera”. 472. En versión libre rendida el 9 de junio de 2009 el postulado Juan Francisco Prada Márquez, aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho, precisando que dicho homicidio obedeció a señalamientos en contra de Albaner Manosalva Ochoa, relacionados con sus supuesta condición de miliciano de la subversión, incriminaciones respecto a las que resulta oportuno anotar que carecen de sustento probatorio dentro de las diligencias que nos ocupan.
Por igual informa que el el hecho fue ejecutado por los patrulleros Alfredo Ballena, alias “Rancho”, Luis Manuel Zorrilla Contreras, alias “Rubiano”, y José Anselmo Quintero Uribe, alias “Pardillo”, quienes recibieron la orden de los comandantes Jairo Martínez Rincón y Mario Castro. 473. No obstante el postulado Prada Márquez en ampliación de versión libre llevada a cabo el 27 de septiembre de 2009, vario su versión y en esta oportunidad precisó que la víctima del hecho era miembro de la delincuencia común, afirmación por igual carente de soportes probatorios al interior del presente proceso, máxime cuando ni siquiera se haya acreditado que Albaner Manosalva Ochoa tuviese antecedentes penales358. 474.
Se allegaron como elementos materiales de prueba el Informe de policía judicial del 21 de abril de 2009359; Versión libre del postulado Juan Francisco Prada Márquez rendida el 9 de junio de 2009; Acta de levantamiento del cadáver, Inspección del cadáver; Registro de defunción y Protocolo de necropsia con los que se haya acreditado la muerte violenta de la víctima. 475.
Teniendo en cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ ostentaba el cargo de comandante resulta clara su responsabilidad a título de autor mediato por la comisión de los hechos descritos precedentemente, razón por la que se condenará en virtud al principio de legalidad extendida por el delito Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado interno que se sucede en Colombia, al tiempo que la pena impuesta en este tipo penal resulta más favorable al postulado en comparación con el tipo de Homicidio previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 –artículos 323 y 324- vigente al momento de la comisión del hecho; en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue sustraída en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que dicho tipo penal vigente para la fecha del hecho por igual resulta más favorable al momento de fijación de la pena a imponer al postulado. 358 Fl. 3, Ibídem 359 Fls. 3-5, 8-17 Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 100 CARGO 27: HOMICIDIO DE ORLANDO EMIRO HERRERA CORRALES 476. El 22 de noviembre de 1997, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) Orlando Emiro Herrera Corrales, comerciante de 41 años de edad, en momentos en los que se encontraba departiendo en el establecimiento conocido como “El Paraíso Tropical”, ubicado en la calle 5 No. 45-58 del barrio Nueva Colombia en Aguachica (Cesar), fue abordado por dos miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC quienes sin mediar palabra le propinaron varios impactos de arma de fuego ocasionándole la muerte. 477.
En versión libre rendida el 29 de julio de 2009, Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, aceptó los hechos por línea de mando y señaló como ejecutores materiales del homicidio a Alfredo Ballena, alias “Rancho”, y Omar Rivero Medina, alias “Niño Escobar”, en cumplimiento de órdenes impartidas por Jairo Martínez Rincón, alias “Pacho Paraco”, y Mario Castro, quienes señalaron a la víctima como miliciano de la Subversión.360 478.
Se aportó Acta de inspección del cadáver; Certificado del Instituto de Medicina Legal yRregistro civil de defunción361 de quien en vida respondía al nombre de Orlando Emiro Herrera Corrales. 479. Los hechos descritos precedentemente se corresponden, en atención al principio de favorabilidad, con el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, norma que resulta aplicable por favorabilidad en la medida en que prevé una pena de 30 a 40 años de prisión, en lugar de la normativa vigente para la época del punible, artículo 323 del Decreto ley 100 de 1980 agravado por los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 324, normatividad que consagraba una pena de prisión mayor; por tal razón, encontrándose probada la responsabilidad del postulado JUAN FRÁNCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato por tales delitos, en ese sentido se proferirá sentencia condenatoria en su contra.
CARGO 28: HOMICIDIO DE HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA 480. Aproximadamente a las 8:30 P.M. del 15 de enero del 2000, José Diomedes Peña Barrera, alias “Diomedes”, y los sujetos conocidos con los alias de “Pipelon” y “Byron”, irrumpieron de forma violenta en el inmueble ubicado en la Calle 5ª # 9 - 61 del barrio Milanes de Ocaña-Norte de Santander, para proceder a propinarle varios impactos de arma de fuego a Hugo Leonidas Fajardo Rochel ocasionándole la muerte, en momentos en los que se encontraba reunido con otras personas.
Seguidamente huyeron del lugar a bordo de una motocicleta marca YAMAHA-125 con placas HYP-49, de propiedad de la víctima362, tal como lo manifestó su compañera sentimental en entrevista rendida el 5 de mayo de 2010363. 481. Mediante versión libre rendida por el postulado José Antonio Hernández Villamizar, alias “Jhon” el 4 de noviembre de 2008, confesó haber participado en la ejecución del asesinato de Leonidas Fajardo Rochel en cumplimiento de una orden escrita 360 Fl. 2,, carpeta no. 136683 361 Fls. 2, 7-13, Ibídem. 362 Mediante tarjeta de propiedad No. 08-004496 se demuestra la pertenencia del vehículo a la víctima.
Fl. 39 de la carpeta No. 37475. 363 Fl. 27, Carpeta No. 37475. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 101 recibida de parte de Noel Jiménez Ortiz conocido con el alias de “Negro Jiménez”, quien a su vez obedecía una directiva proveniente del Comando Central de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.)364. 482.
Por su parte Juan Francisco Prada Márquez aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos en diligencia de versión libre realizada el 3 de septiembre de 2009, en la que afirmó haber tenido conocimiento del homicidio por información suministrada por alias “Jhon”, quien además le indicó que la víctima era señalada de pertenecer a la delincuencia común y había salido de la cárcel tras pagar una condena por porte ilegal de armas. 483.
Se aportaron como elementos materiales de prueba el Informe de policía judicial del 21 de abril de 2009, Acta de Inspección a cadáver N° 005 del 15 de enero de 2000, Protocolo de necropsia N° A-0005/00 del 17 de enero de 2000 y Registro de defunción con Indicativo serial No. 1961811 del 18 de enero de 2000, con los que se acreditó la muerte violenta de Leonidas Fajardo Rochel, y Tarjeta de Propiedad número 08-004496 que prueba la propiedad de la Víctima sobre la motocicleta marca YAMAHA de placas HYP-49365. 484.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los hechos descritos en precedencia, a título de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad, en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 cuya pena va de 2 a 8 años de prisión, precisando que esta última resulta más favorable al postulado procesado, en comparación con la prevista en el tipo penal de Despojo en campo de batalla de que trata el artículo 151 de la Ley 599 de 2000, tipo penal que, de cara a los hechos, si bien los acontecimientos no se corresponden con la naturaleza ni con la finalidad punitiva del citado comportamiento típico, este sí reúne las condiciones establecidas por el artículo 154 de la ley 599 del 2000 para reconocerlo como bienes protegidos por el D.I.H., por tratarse de un bien de carácter civil; no obstante, se reitera, por favorabilidad para la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980.
CARGO 29: SECUESTRO Y HOMICIDIO DEL CIUDADANO MARCELO NÚÑEZ GALVÁN 485. El dos 2 de octubre de 1998 Marcelo Núñez Galván se encontraba laborando como conductor en inmediaciones del municipio de Aguachica-Cesar, cuando fue interceptado en la vía denominada “Once Reses al Marqués” por hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), quienes abordaron el vehículo que conducía y lo obligaron a dirigirse hasta predios cercanos a la empresa Palmas Promisión, donde fue asesinado mediante disparos de arma de fuego. 486.
Armando Madariaga Picón alias “María Bonita” o “Wilson” en diligencia de versión libre manifestó366 que alias “Félix” fue el ejecutor material del hecho en cumplimiento de la orden dada por Mario Castro quien dispuso asesinar a Marcelo Núñez 364 Fl. 3, Ibídem. 365 Fls. 5-17 y 39, Ibídem 366 Fl. 4 de la carpeta No. 106365. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 102 Galván debido a que era señalado como integrante de la banda criminal de la cual también hacía parte Marlene Pabón Pacheco367.. 487. El postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en diligencia de versión libre rendida el 31 de julio de 2009, afirmó que se contaba con información que relacionaba a Marcelo Núñez Galvan con la realización de actividades ilícitas y por esta razón se ordenó su muerte, sin que se cuente en el proceso con evidencias que permitan verificar estas infundadas acusaciones. 488.
Como elementos materiales probatorios se allegaron copias de las versiones libres de Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” del 31 de julio de 2009, y Armando Madariaga Picón alias “María Bonita” o “Wilson”; Informe de Policía Judicial No. 168 del 21 de abril de 2009; Informe No. 005 ULA-CTI; Informe No. 043 ULA-CTI, Acta de Inspección a cadáver, Acta de levantamiento de cadáver;
Protocolo de necropsia RAD-031098078-UAG-SCE; Registro de Defunción No 2387038 y Certificado de registro civil de defunción con el que se encuentra acreditada la muerte de Marcelo Núñez Galva. 489. En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; delitos atribuidos a titulo de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante.
CARGO 67: HOMICIDIO DE MARLENE PABÓN PACHECO 490. Aproximadamente a las 12:00 del mediodía del 29 de mayo de 1999, en la Calle 3ª entre las carreras 17 y 18 del barrio El Carretero del Municipio de Aguachica-Cesar, fue asesinada la señora Marlene Pabón Pacheco en momentos en lo que se encontraba departiendo con vecinos del sector. 491.
Armando Madariaga Picón, alias “Wilson” o “María Bonita”, en versión libre rendida el 30 de abril 2008 confesó haber cometido el crimen en compañía de Félix Rojas, dando cumplimiento a una orden emitida por el comandante Mario Castro, debido a que la víctima era señalada como miembros de una banda dedicada a la delincuencia común, señalamientos carentes de evidencias verificadoras en las diligencias que nos ocupan; afirmando tener conocimiento que por este asesinato fueron condenadas por la justicia penal ordinaria dos personas sin vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes fueron erróneamente acusadas por el esposo y otro familiar de la víctima368. 367 Quien también fue asesinada, hechos presentados dentro del cargo numero 67 a continuación 368 Fl. 2 de la carpeta No. 149099.
Según versión libre rendida por Armando Madariaga Picón el 30 de abril de 2008, ampliada el 28 de octubre de 2010, uno de los sujetos fue acusado porque tenía en el rostro un lunar similar al suyo. Fl. 24, Carpeta No. 149099. Las Fiscalía manifestó durante la audiencia de Legalización de Cargos del 18 de Enero de 2012, que ya se había puesto tal situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes.
Sesión 1. Récord 0:42:55. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 103 492. Juan Francisco Prada Márquez en versión libre rendida el 31 de julio de 2009 aceptó la responsabilidad por los hechos, puesto que fueron cometidos por hombres que hacían parte de la organización criminal de la cual era máximo comandante369. 493.
Al proceso se aportó copia de las versiones libres rendidas por los postulados Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, y Armando Madariaga Picón, alias “María Bonita”; Informe de policía judicial del 12 de mayo de 2009; Acta de inspección de cadáver, Protocolo de necropsia y Registro civil de defunción de Marlene Pabón Pacheco370. 494.
Encontrándose acreditada con suficiencia la responsabilidad, a título de autor mediato, del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por la comisión de los hechos referenciados, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida señalado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem, dado que en el caso examinado la víctima era una integrante de la población civil ajena al conflicto armado y que se encontraba en situación de indefensión; tipo penal que además resulta aplicable por favorabilidad al procesado.
CARGO 30: HOMICIDIO DEL CIUDADANO JUAN DE DIOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ 495. El 12 de junio de 1999 fue asesinado Juan de Dios Núñez Rodríguez mediante disparos de arma de fuego mientras esperaba un vehículo de transporte público en cercanías del caserío “Norián” del municipio de Aguachica-Cesar. 496. Armando Madariaga Picón alias “María Bonita”, en versión libre rendida el 30 de abril de 2008 aceptó haberle disparado a Juan de Dios Núñez Rodríguez hasta ocasionarle la muerte, en compañía de Omar Enrique Rincón Herrera alias “Mauricio”, en cumplimiento de orden impartida por Mario Castro y Javier Martínez Rincón alias “Pacho Paraco”, debido a que era señalado como integrante de la banda criminal de la cual también hacían parte Marlene Pabón Pacheco, y Marcelo Núñez Galva. 497.
Al proceso se aportaron copias de las versiones libres rendidas por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” y Madariaga Picón alias “María Bonita” los días 31 de julio de 2009 y 30 de abril de 2008 respectivamente; Informe de Policía Judicial No. 86 del 21 de abril de 2009; Acta de levantamiento del cadáver, Protocolo de necropsia y Certificados de defunción de Juan de Dios Núñez Rodríguez. 498.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 369 Fl. 2 de la Carpeta No. 149099. 370 Fls. 2, 4, 8-15, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 104 CARGO 31: SECUESTRO Y HOMICIDIO DE JAVIER QUINTERO MADARIAGA 499. El 20 de febrero de 1999 Javier Quintero Madariaga, fue aprehendido por miembros de las autodefensas en momentos en que se encontraba departiendo en un billar ubicado en la Calle 5ª entre carreras 14 y 17; seguidamente fue trasladado al sector conocido como “Aguas Claras” en cercanías al puente de Buturama del Municipio de Aguachica-Cesar donde fue impactado por disparos de arma de fuego a la altura del cráneo y el brazo derecho ocasionándole la muerte. 500.
En versión libre rendida por Juan Francisco Prada Márquez el 31 de julio de 2009, aceptó su responsabilidad en la comisión del hecho habida cuenta que fue informado del mismo por parte del miembro de la organización armada ilegal bajo su mando y, ejecutor material del homicidio, Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita”, quien además le precisó que la orden fue dada por los comandantes de Aguachica Mario Castro y Jairo Martínez Rincón, alias “Pacho Paraco”371, debido a que la víctima era señalada de manera infundada como integrante de la guerrilla y vendedor de repuestos y autopartes hurtados. 501.
Se aportaron como elementos materiales probatorios el Informe de policía judicial FPJ-11 del 21 de abril de 2009; Acta de inspección a cadáver del 20 de febrero de 1999; Protocolo de necropsia 022/99/PN del 21 de febrero del 1999 y Registro civil de defunción con Indicativo serial No. 343301 del 4 de marzo de 1999372 de quien en vida respondía al nombre de Javier Quintero Madarriaga. 502.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante.
CARGO 32: HOMICIDIO DE LEONEL TORRADO DURÁN 503. El 22 de septiembre de 1999 en horas de la mañana, Leonel Torrado Duran fue sorprendido por los patrulleros de las AUC Manuel de Jesús Solano España conocido con los alias de “David”, “David Sánchez”, “Manuel España”, “El Policía” y/o “Atalaje”, y el sujeto conocido con el alias de “El Paisa”, quienes a bordo de una motocicleta marca Yamaha modelo RX115 interceptaron el camión de su propiedad en el que se encontraba estacionado en la Carrera 10ª # 14-36 del Municipio de Ocaña-Norte de Santander, exactamente en el sitio conocido como “La llantería del gordo” y procedieron a asesinarlo mediante disparos ocasionados con una pistola calibre 9 milímetros. 504.
Manuel de Jesús Solano España el 20 de junio de 2008 y el 5 de junio de 2009, señalo como autor material del hecho a alias de “El Paisa” quién disparó en tres ocasiones contra la víctima, por orden de José Antonio Hernández Villamizar, alias 371 Fl. 3 de la carpeta No. 211282. 372. Fls. 12-14, 16-22, Ibídem Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 105 “Jhon”, tal como este mismo lo aceptó en versión libre rendida el 2 de marzo de 2010, debido a que según información suministrada por Efraín Lindarte, alias “Cabeza Balín”, pertenecía a la red de apoyo del E.P.L. que tenía asentamiento en el Municipio de Hacarí-Norte de Santander. 505.
En la versión libre que rindió el postulado Juan Francisco Prada Márquez el 4 de septiembre de 2009, aceptó por línea de mando el hecho cometido, precisando que tuvo ocurrencia debido a la supuesta militancia de la víctima en la subversión, en la que de manera infundada era señalado de ser el encargado de suministrar armas y municiones al Frente Ramón Gilberto Barbosa del Ejército Popular de Liberación E.P.L.373. 506.
Al proceso se aportaron el Informe de policía judicial de fecha 21 de abril de 2009; Acta de iinspección a cadáver N° 109 del 22 de septiembre de 1999; Protocolo de necropsia de N° A-0115-99 del 4 de octubre de 1999; Registro de defunción con Indicativo serial No. 1828901 del 22 de septiembre de 1999374, con los cuales se acredita la muerte violenta de Leonel Torrado Durán. 507.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 508.
Cargo 33: Homicidios De Tomás Ibarra Luna Y Henry Hernández Flórez y Desplazamiento Forzado 509. El 29 de abril de 1999, mientras laboraban en el establecimiento de mantenimiento y reparación de llantas conocido como “Montallantas Boulevard” ubicado en la Carrera 40 entre Calles 6 y 7 del municipio de Aguachica-Cesar, Tomás Ibarra Luna y Henry Flórez Hernández fueron sorprendidos por integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes sin mediar palabra les dispararon con armas de fuego ocasionándoles la muerte. 510.
En versión libre rendida el 30 de abril de 2008 Armando Madriaga Picón, alias “Wilson” o “María Bonita”, confesó haber ejecutado los homicidios en compañía de Luís Manuel Zorrilla Contreras, alias “Rubiano”, en cumplimiento de órdenes impartidas por el comandante Mario Castro quien recibió información de Humberto Afanador Cárdenas, alias “Chorola”, en la que aseguraba de manera infundada, que las víctimas eran informantes de la subversión375. 511.
Por su parte, Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, en versión libre rendida el 31 de julio de 2009 aceptó los hechos por línea de mando al haber sido cometidos por hombres pertenecientes a la organización al margen de la ley que comandaba, agregando que la orden había sido impartida no sólo por Mario Castro sino también por Jairo Martínez Rincón, alias “Pacho Paraco”376, en cumplimiento de las políticas de la organización. 373 Fl. 2 de la carpeta No. 135710. 374 Fls. 10-16, Ibídem. 375 Fl. 3 de la carpeta No. 48078. 376.
Fl. 2. Ibídem Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 106 512. En entrevista realizada por la Fiscalía a la señora Julia Mozo Flórez el 13 de diciembre de 2011, pudo establecerse que, con ocasión del temor desatado por el homicidio de los ciudadanos Tomás Ibarra Luna y Henry Flórez Hernández, tuvo que desplazarse desde el municipio de Aguachica hacia la ciudad de Barranquilla junto con su hijo John Jairo Cadena Mozo, su hermano Fernando Flórez, quien iba con su esposa Tocorama y su hijo Jesús Fernando Flórez, su madre Carmen Cecilia Flórez Fernández y sus dos nietos (Gean Carlo Flórez y Edwin Enrique Enciso Pérez).
Dicho desplazamiento se prolongó desde el momento posterior a la ocurrencia de los asesinatos y por cinco meses, cuando decidieron regresar al municipio de Aguachica377. 513. Al proceso se aportó copia de las versiones libres rendidas por los postulados Juan Francisco Prada Márquez, y Armando Madriaga Picón; Acta de inspección a cadáver;
Protocolo de necropsia, y Certificados de defunción de las víctimas; y copia de la entrevista rendida por la hermana de Henry Flórez Hernández el 13 de diciembre de 2011378. 514. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 515.
En lo que respecta al delito de Desplazamiento forzado cometido en contra de los familiares de la víctima Henry Florez Hernández, esto es, la Señora Julia Mozo Flórez con su hijo John Jairo Cadena Mozo, su hermano Fernando Flórez, quien iba con su esposa Torcorama y su hijo Jesús Fernando Flórez, su madre la Señora Carmen Cecilia Flórez Fernández y sus dos nietos (Gean Carlo Flórez y Edwin Enrique Enciso Pérez), estima la Sala que en atención al principio de legalidad extendida y favorabilidad, la conducta se corresponde con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, por el cual se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado a título de autor mediato; sin embargo, al momento de la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Constreñimiento ilegal consagrado en el artículo 276 del Decreto ley 100 de 1980, en el entendido de que para la fecha de los hechos, es decir 29 de abril de 1999, momento en el cual aún se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, no existía el tipo penal de desplazamiento forzado, toda vez que este delito fue adicionado al Código penal a través de la Ley 589 de 2000, es decir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
CARGO 34: HOMICIDIO DE LOS CIUDADANOS WILLIAM ANGARITA SOLANO, GEORGE JOSÉ MORA PASSO Y HERMES BECERRA Y ACTOS DE TERRORISMO. 516. El 20 de octubre de 2002 fueron encontrados los cuerpos sin vida de William Angarita Solano, George José Mora Passo y Hermes Becerra en la vía a Buturama del municipio de Aguachica (Cesar), con múltiples impactos ocasionados con arma de 377 Fls. 36-37 de la carpeta No. 48078.
Las víctimas del Desplazamiento Forzado fueron precisadas durante la diligencia de Legalización de Cargos del 24 de Enero de 2012, sesión 2. Récord 02:50:30. 378 Fls. 2, 3, 8-30, 36-37, Ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 107 fuego y bajo la nota escrita dejada en uno de los cuerpos que literalmente señalaba “Por Atracadores y por acerce (sic) pasar por miembros de las autodefensas del Cesar.”379 517. Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre380, informó que el autor material del hecho fue Humberto Afanador Cárdenas alias “Chorola”, quien asesinó a estas tres personas debido a que las víctimas supuestamente conformaban una banda de atracadores sin que se cuente con acreditación alguna respecto de este señalamiento381, indicando además que sobre uno de los cadáveres se dejó un letrero que decía “ratas por atracadores de mulas”. 518.
Al proceso se aportaron el Informe de Policía Judicial No. 89 del 21 de abril de 2009; Actas de inspección a cadáveres No. 021, 020, 019, y 019; Protocolos de necropsia Nos. 084-2002-4, 082-2002-02 y 082-2002-P.N.-4 con los cuales se acreditan las muertes violentas de William Angarita Solano George José Mora Passo y Hermes Becerra. 519.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato por la comisión de estos hechos, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Actos de Terrorismo previsto en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, al considerar que con el letrero injurioso que fue puesto sobre uno de los cadáveres se emitía un mensaje de intimidación que generaba zozobra y terror en la comunidad, en circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
CARGO 35: SECUESTRO Y HOMICIDIO DEL CIUDADANO LINCON ANTONIO MARTÍNEZ PRADO; DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO DE ABEL MARTÍNEZ PRADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO. 520. El 17 de febrero de 2002, en horas de la mañana, los hermanos Lincon Antonio y Abel Martínez Prado fueron sustraídos de manera violenta de su residencia ubicada en la Calle 14 N° 9-33 del Barrio Olaya Herrera del municipio de Gamarra- Cesar, por los miembros de la organización armada ilegal Humberto Afanador Cárdenas a. “Chorola” y Ramiro Molina Garzón a.”El Paisa”, quienes procedieron a entregárselos a Francisco Alberto Pacheco Romero a. ”El Negro”.
Posteriormente, aproximadamente al medio día, alias “El Negro” a bordo de un vehículo de servicio público (taxi), en compañía de Pablo Villalba Mahecha a. ”ET”, y a. “El Paisa” llevaron a las víctimas hasta Puerto Mosquito, donde este último les disparó en repetidas ocasiones con una pistola calibre 9 milímetros causándoles la muerte, para posteriormente arrojar sus cuerpos al río Magdalena; razón por la que el cuerpo de Lincón Antonio Martínez Prado fue encontrado flotando al día siguiente a su asesinato, mientras que el de su hermano Abel aún continúa desaparecido. 521.
En entrevista del 20 de octubre de 2010 Carmen Alicia Martínez Prado, hermana de las víctimas informó que con posterioridad a los homicidios, Ramiro Molina Garzón alias “El Paisa”, le ordenó que saliera del municipio de Aguachica, razón por la que se desplazó a la ciudad de Bogotá, en la que permaneció hasta que tuvo conocimiento que Humberto Afanador Cárdenas alias “Chorola” y Ramiro Molina Garzón, alias “El Paisa” habían sido asesinados y decidió regresar a su ciudad de origen. 379 Informe 1148 del 25 de octubre de 2002.
CTI-Aguachica. 380 Fl. 3 de la carpeta 137080. 381 12:29:00p.m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 108 522. Se aportaron al proceso copias de las diligencias de versión libre rendidas por el postulado Juan Francisco Prada Márquez el 29 de julio de los años 2008 y 2009; y Francisco Alberto Pacheco Romero alias “El Negro” el 24 de febrero del 2009;
Informe de Policía Judicial No. 91 del 21 de abril de 2009; Acta de levantamiento de cadáver del 18 de febrero de 2002 No. 002 y Protocolo de necropsia 003 del 26 de febrero de 2002. 523. Las conductas descritas se corresponden con el delito de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo sucesivo contenido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 del que resultaron víctimas Abel y Lincon Antonio Martínez Prado; cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el artículo 58, numerales 2 y 5, de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, contemplado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en relación con la señora Carmen Alicia Martínez Prado.
Razón por la que, encontrándose acreditada con suficiencia la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato se proferirá en tales términos sentencia condenatoria en su contra. CARGO 36: HOMICIDIO DEL CIUDADANO JHONN JAIDER BACCA MACHADO 524. El día 12 de diciembre de 1999 en el municipio de Ocaña-Norte de Santander, Jhon Jaider Bacca Machado fue asesinado mediante disparos de arma de fuego propinados por los integrantes de la organización paramilitar conocidos con los alias de “El Paisa” y “Tito”382, por orden de José Antonio Hernández Villamizar, alias “Jhon” quien señaló a la víctima como miliciano del Frente Armando Cauca Guerrero del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. que operaba en el Catatumbo, sin que se cuente con elementos de verificación de tal acusación. 525.
El postulado Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre del 3 de septiembre de 2009 aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho, al tiempo que afirmó que en su ejecución también participaron alias “Diomedes” y alias “Polocho”. 526. Se aportaron al proceso el Informe de Policía Judicial No. 125 del 21 de abril de 2009;
Acta de Inspección a Cadáver No. 143; Necropsia A-0156-99 y Registro Civil de Defunción 1828989 con los que se haya acreditada la muerte violenta de Jhonn Jaider Bacca Machado. 527. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 382 Ver informe 1439.
FGN-CTI.UIO. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 109 CARGO 37: HOMICIDIO DEL CIUDADANO ARISMEL MANOSALVA NAVARRO 528. El 23 de mayo del 2002, en la vía conocida como “Agua de la Virgen” que conduce del barrio Santa Clara a la vereda Venadillo del municipio de Ocaña-Norte de Santander Arismel Manosalva Navarro fue interceptado por los miembros de las AUC José Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes”, Luis Cañizales Plata a. “Fuego Verde”, a. “Rufino”, a. “El Mono” y a. “El Polocho”, quienes procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, en cumplimiento de orden dada por José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”, debido a información relacionada con la pertenencia de la víctima al grupo subversivo E.L.N. 529.
José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”, en versión libre rendida el 2 de mayo de 2011, afirmó haber recibido la orden de asesinar a Arismel Manosalva Navarro de parte de Noé Jiménez Ortiz y alias “Juancho Prada”. 530. La Fiscalía aportó al proceso el Informe de Policía Judicial No. 95 del 21 de abril de 2009; Protocolo de necropsia A- 0068-2002 y Registro Civil de Defunción con los que se acredita la muerte violenta de Arismel Manosalva Navarro. 531.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem.
CARGO 38: MASACRE DEL CERRO DE LAS FLORES 532. El 25 de abril de 2002 383 miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC cuyas zonas de injerencia comprendían el sur del Cesar y Ocaña, incursionaron en las veredas Piedecuesta, El Espejo, Cerro de las Flores, Vereda Ramírez, Llano Grande, González (Sur del Cesar) y Otare (Norte de Santander) con la finalidad de ubicar y asesinar a personas señaladas como miembros de grupos subversivos. 533.
La referida incursión paramilitar fue preparada con días de anticipación comandada por Alfredo García Tarazona a. “Arley” quien le ordenó a un grupo conformado por cincuenta hombres aproximadamente, bajo el mando de José Antonio Hernández Villamizar, a. “Jhon”, concentrarse en la finca conocida como “El Amparo” ubicada en el corregimiento Los ángeles del municipio Río de Oro-Cesar, para seguidamente avanzar hasta la vereda Simañita del municipio de Ocaña- Norte de Santander donde se encontraron con otro grupo comandado por Héctor Julio Peinado Becerra, a. “Fredy. 534.
Posteriormente la totalidad del grupo arribó al municipio de González del departamento del Cesar, donde por orden de alias “Arley” reunieron a todos los pobladores en el parque central a fin de informar el motivo de su presencia en esa municipalidad e iniciar sus actividades delincuenciales entre las cuales se aprehendió a Arturo Arenas Montaguth, conocido con el alias de “Arturo” señalado como miembro de las milicias subversivas que operaban en la vereda Cerro de las Flores del municipio de Ocaña-Norte de Santander, quien les dio información relacionada con una celebración que tendría lugar en dicha 383 En versión libre del 20 de noviembre de 2009, Javier Antonio Quintero Coronel alias “Pica Pica”, manifestó que la operación se llevo a cabo con aproximadamente 30 hombres de las autodefensas al mando de Alfredo García Tarazona y otros del Bloque de Héctor Julio Peinado.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 110 vereda a la que asistiría el Jefe del Frente Libardo Mora Toro del Ejército Popular de Liberación E.P.L Víctor Ramón Navarro a. “Megateo”, y fue utilizado además como guía de la incursión armada. 535.
En ese orden, en la madrugada del 25 de abril de 2002 hicieron su incursión en el Cerro de las Flores, organizados en grupos denominados escuadras conformados por diez hombres, y custodiados por miembros armados apostados en la vereda Alto de Trinidad quienes prestaban seguridad y acordonaban la zona, al tiempo que alias “Arley” al mando de una escuadra ingresó al lugar donde se estaba celebrando la precitada celebración en búsqueda de alias “Magateo”. 536.
Horas más tarde el comandante paramilitar “Arley” regresó a la vereda Alto de Trinidad a bordo de una camioneta hurtada en la que transportaba bebidas alcohólicas, una motocicleta marca Yamaha de 125 centímetros cúbicos de cilindraje, trayendo atado a Carlos Julios Sampayo Miranda, a quien señalaban como guerrillero, razón por la que dio la orden a alias “Barranquilla” de asesinarlo y este procedió a dispararle con arma de fuego en la cabeza y, su cadáver fue desmembrado y sepultado en una fosa común. 537.
Seguidamente procedieron a llevar a cabo las labores de búsqueda de aquellos señalados como guerrilleros guiados por alias “Arturo”, fue así como según el relato de Rodolfo Santiago Cañizáres, llegaron a su residencia, en la que prestaba el servicio de llamadas telefónicas, cuatro hombres, dos vestidos de civil y encapuchados y otros dos portando uniformes camuflados con brazaletes que consignaban las siglas AUC y armados con fusiles, indagando sobre el paradero de una joven que supuestamente había hecho una llamada; ante la negativa de este lo indagaron sobre si el teléfono ubicado en su residencia era de uso de la guerrilla, a lo que respondió que era de uso público, es decir de todo aquel que requiriera el servicio ya fuera guerrillero, paramilitar o miembro de la fuerza pública y que la única mujer que se encontraba era su esposa de 52 años de edad, razón por la que uno de los uniformados ingresó y sacó a su esposa Antonia Madriaga Santiago propinándole múltiples disparos de fusil que le ocasionaron la muerte, seguidamente luego de observar con detenimiento el rostro de la víctima manifestaron haberse equivocado y se retiraron del lugar en medio de burlas.
Según Rodolfo Cañízares al parecer a quien buscaban era a Adela Contreras, quien desempeñaba el cargo de promotora de salud en la vereda Ramírez donde también residía. 538. Blanca Nidia Salazar Carreño en entrevista concedida el 5 de junio de 2002, manifestó que el día de la incursión su compañero sentimental Carlos Julio Samapayo Miranda quien se desempeñaba como agricultor, se encontraba en la casa de su propiedad ubicada en El Cerro de las Flores, mientras que ella permaneció en casa de su madre, fue así como al día siguiente al llegar a su residencia encontró el lugar desordenado y sus bienes y enceres destruidos, siendo informada además por sus vecinos de que su compañero había sido secuestrado por un grupo de hombres armados en horas de la madrugada, quienes lo llevaron hasta la vereda Altos de Trinidad donde lo asesinaron, desmembraron y enterraron. 539.
María del Carmen Pérez, en entrevista rendida el 5 de abril de 2010 manifestó que el día de la incursión, en horas de la madrugada llegaron a su residencia hombres armados que portaban brazaletes de las AUC, y sacaron a su esposo Paulo Emilio Amaya Torres y a su hijo Alfonso Amaya Pérez hacía la vía pública, en donde fueron asesinados con arma blanca, propinándoles heridas en el cuello, abdomen y extremidades, hasta el punto que a su esposo le cercenaron la mano derecha.
Por estos hechos decidió desplazarse de la región al igual que lo hicieron muchos pobladores. 540. El postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en versión libre del 2 de septiembre de 2009 manifestó que alias “Jhon” le informó que la muerte de estas personas durante la ejecución de la incursión obedeció a señalamientos infundados Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 111 en contra de las mismas de pertenecer a la subversión, y/o ser colaboradores de la misma siguiendo las indicaciones de alias “Arturo”, hechos en lo que participaron alias “Diomedes”, alias “Arturo”, alias “El Mono”, alias “Rufino” y alias “El Iguano” entre otros384. 541.
Al procesó se aportaron copia de la versión libre de Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” del 2 de septiembre de 2009; versión libre de Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon” del 25 de abril de 2002; versión libre del 20 de noviembre de 2009 de Javier Antonio Quintero Coronel alias “Pica Pica”; Informe de Policía Judicial No. 122 del 21 de abril de 2009;
Acta de levantamiento de cadáver del 25 de abril de 2002; Protocolo de Necropsia del 29 de abril de 2002 y Registro civil de defunción No. 1981618 de Antonia Madariaga Santiago; entrevista del 18 de septiembre de 2009 realizada a Rodolfo Santiago Cañizares; entrevista del 13 de diciembre de 2011 realizada a Manuel Jesús Madariaga Santiago;
Actas de inspección a cadáver Nos. 048 del 29 de abril de 2002, 045 del 25 de abril de 2002 y 044 del 25 de abril de 2002; Protocolos de necropsia Nos. A-0052-2002, A-0049-2002 y A-0048-2002; Registros civiles de defunción Nos. 1981109, No. 1981107, No. 1981115; declaración del 5 de junio de 2002 y entrevista del 10 de noviembre de 2011 de Blanca Nidia Salazar Carreño y entrevista del 5 de abril de 2010 de María del Carmen Pérez385. 542.
Por estos hechos se proferirá sentencia condenatoria en contra postulado Juan Francisco Prada Márquez a título de autor mediato por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo del que resultaron víctimas Carlos Julios Sampayo Miranda, Antonia Madriaga Santiago, Paulo Emilio Amaya Torres y Alfonso Amaya Pérez; en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple previsto por el artículo 168 ibídem, en concurso homogéneo sucesivo; en concurso heterogéneo con el delito de Hurto, destrucción y apropiación de bienes protegidos de acuerdo con el artículo 154 de la ley 599 de 2000 (por el automotor, la moto y otros bienes); en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo previsto por del artículo 144386 el cual se evidencia ante la violencia excesiva ejercida sobre la población civil indiscriminadamente, junto a los homicidios ocasionados en la zona.
Todos los anteriores delitos se entienden cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad establecidos por el artículo 58, numerales 2º y 5º de la Ley 599 de 2000. CARGO 39: SECUESTRO Y HOMICIDIO DE VIRGINIA FLÓREZ CASARIEGO Y DAÑO EN BIEN AJENO 543. El 9 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los alias de “Diomedes”, “Fuego Verde”, “El Iguano” y “Bigotes” irrumpieron destruyendo la puerta de la vivienda de Virginia Flórez Casa Diego, ubicada en la Calle 5ª # 13-97 del barrio La Libertad de Ocaña – Norte de Santander-, sustrayéndola de la misma y llevándola a bordo de una camioneta a la Finca Junín ubicada en la vereda El Danubio del 384 Ibídem.
Alias Pica Pica manifestó que: los comandantes de escuadra fueron “Fredy” (Héctor Julio Peinado Becerra), “La Muerte”, “Julián” o “Loro Nuevo” (Luis Carlos Jiménez Pacheco), “El Tigre”, “Tripa” (Jesús Pacheco Carpio) y “Arley” que era el comandante militar; como patrulleros estuvieron “Rubino”, “La Cabra” (Wilmar Abel Pacheco Carrascal), “El Esmuelecao”, “Camilo” (Eleuterio Duarte Avendaño), “Jeison” (Sergio Hernando Quiroz Urrego), “Chistorete” (de apellido Suescún), “Muelas” (Miguel Antonio Causado), entre otros. 385 Fls. 3-6, 10, 15, 48 de la carpeta No.36105. 386 Diligencia de Legalización de Cargos.
Sesión del 24 de enero de 2012. Segundo video. Récord: 01:27:00 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 112 corregimiento Agua de la Virgen-Ocaña-Norte de Santander, donde finalmente fue asesinada.
El cadáver de la víctima fue encontrado el 14 de mayo del mismo año de ocurrencia de los hechos. 544. El postulado Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” en versión libre del 24 de enero de 2008, manifestó haber tenido conocimiento de las circunstancias en que sucedieron los hechos y que en estos participaron alias “Diomedes”, “Fuego Verde”, “El Iguano” y “Bigotes”, por información suministrada por José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”, razón por la que aceptó su responsabilidad por haber sido cometido el hecho por miembros de la organización armada ilegal bajo su mando. 545.
José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”387 en versión libre del 4 de mayo de 2011, informó que el asesinato de Virginia Flórez Casariego, obedeció a un señalamiento errado de Jhon Jairo Botello alias “Rufino”, quien luego del homicidio cometido durante un proceso de búsqueda del comandante militar Manuel del Libardo Mora Toro del EPL., por orden de alias “Juancho Prada”, admitió su equivocación, toda vez que en el momento de los hechos los miembros de la organización ilegal, estaban en espera de un contacto que tenía la guerrilla en San Calixto, vieron llegar a la víctima en un taxi, y con la convicción errada de que se trataba de la persona a la que estaban esperando, procedieron a interceptarla y asesinarla.. 546.
Al procesó se aportó copia de la versión libre de Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” del 24 de enero de 2008; versión libre de José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon” del 4 de mayo de 2011; Acta de inspección a cadáver No. 057, Protocolo de necropsia No. A-0058-2001 y Registro civil de defunción No. 1927810 con los que se acredita la muerte violenta de Virginia Flórez Casariego. 547.
Encontrándose acreditada con suficiencia su responsabilidad, por estos hechos se proferirá sentencia condenatoria en contra postulado Juan Francisco Prada Márquez a título de autor mediato, en virtud del principio de legalidad extendida y favorabilidad, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida contenido en el artículo. 135, Ley 599/2000, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada al sitio en el que finalmente fue asesinada, en concurso heterogéneo con el delito de Daño en Bien ajeno previsto en el artículo 370 del Decreto-ley 100 de 1980, norma vigente para la fecha del hecho y que resulta más favorable para los intereses del postulado en comparación con la pena prevista para el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000.
CARGO 40: SECUESTRO Y HOMICIDIO DE LOS CIUDADANOS FRANCELINA VELÁSQUEZ ACOSTA Y FERNEL TARAZONA RODRÍGUEZ 548. En virtud de información suministrada por un miembro de la organización armada ilegal AUC infiltrado en la subversión conocido con el alias de “Gerson”, quien señalaba a los esposos Francelina Velásquez Acosta y Fernel Rodríguez Tarazona como guerrilleros de la red urbana de Ocaña, quienes tenían planeado llevar a cabo secuestros en esa municipalidad, el 6 de agosto de 1999 fueron sorprendidos en su residencia ubicada en la carrera 28 No. 8-18 de Ocaña-Norte de Santander, por 387 Fl. 4 de la carpeta No. 134649.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 113 José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”, y los sujetos conocidos con los alias de “El Paisa”, “Dayro”, “José Deiner” y “Tribilín”, para luego trasladarlos a la vereda El Moñito, hurtarles joyas, dinero en efectivo y asesinarlos mediante disparos de armas de fuego en la zona rural de la vereda El Danubio del corregimiento de Pueblo Nuevo (Ocaña-Norte de Santander) donde fueron encontrados sus cuerpos sin vida. 549.
En versión libre rendida el 24 de noviembre de 2009, José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”, manifestó que en la residencia de las víctimas se encontraron 3 pistolas, 150 balas calibre 9 milímetros, 6 granadas de fragmentación, 2 radios de comunicación, un escáner 7000 marca YAESU y una agenda con datos relacionados con los movimientos diarios de los miembros de las AUC, las placas de los vehículos en los que se movilizaban en Ocaña y grabaciones hechas a las comunicaciones de la Policía y el Ejército.388. 550.
El postulado Juan Francisco Prada Márquez en versión libre del 2 de septiembre de 2009 informó que en los hechos también participaron José Diomedes Peña Barrera alias “Diomedes y los sujetos conocidos con los alias de “Coche” o “Coche Bala” y “Luis”. 551. Al proceso se aportaron las versiones libres de Juan Francisco Prada Márquez del 24 de enero de 2008 y del 4 de agosto de 2009; las versiones libres de José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon” del 24 de noviembre de 2009 y del 4 de mayo de 2011;
Informe de Policía Judicial No. 126 del 21 de abril de 2009; Actas de inspección a cadáver No. 092 y No. 091; Protocolos de necropsias A-0097-99 y A-0096-99; Registros de defunción No. 1828853 y No. 1828852 con los que se acredita la muerte violenta de las víctimas. 552. En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo sucesivo (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que las víctimas eran integrantes de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980 en concurso homogéneo sucesivo, en razón a que las víctimas fueron retenidas en contra de su voluntad y trasladadas a un paraje lejano en el que finalmente fueron asesinadas, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 de la ley 599 de 2000, precisando que teniendo en cuenta que ésta última disposición señala una pena que oscila entre los 5 y 10 años, resulta que dando aplicación al principio de favorabilidad es más beneficioso para el postulado para efecto de fijación de la pena los artículos 349 y 351, numeral 10, del Decreto – Ley 100 de 1980 en relación con el delito de Hurto agravado, dado que tiene como punto de partida una pena fijada en 1 año de prisión. Ddelitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 388 Versión libre de José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon” del 24 de noviembre de 2009.
Fl. 5, carpeta no. 135385. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 114 CARGOS 41: HOMICIDIO DEL CIUDADANO LUÍS ERNESTO VERGEL REYES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS 553.
El 23 de octubre de 1999 los miembros de las AUC conocidos con los alias de “Diomedes” y “David” asesinaron mediante impactos de arma de fuego a Luis Ernesto Vergel Reyes mientras se encontraba en la estación de servicio conocida como La Masonia ubicada en el municipio de Ocaña-Norte de Santander. 554. El postulado Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, en versión libre rendida el 4 de septiembre de 2009, manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por información suministrada por alias “Jhon”, quien le manifestó que la víctima era considerada infundadamente como informante y colaborador de la guerrilla. 555.
En versión libre del 23 de noviembre del 2009, José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon” afirmó tener conocimiento de que el señor Vergel Reyes se dedicaba al comercio ilegal de gasolina, razón por la que pagaba un impuesto por la realización de tal actividad ilegal a las AUC, sin embargo al interior del camión de combustible transportaba municiones y armas para la subversión lo que motivó la orden de su asesinato. 556.
Se aportó al proceso Versión libre de Juan Francisco Prada Márquez del 9 de septiembre de 2009; Versión libre del 23 de noviembre del 2009 rendida por José Antonio Hernández Villamizar alias “Jhon”; Informe de Policía Judicial No. 117 del 21 de abril de 2009; Acta de inspección de cadáver No. 127; Protocolo de necropsia A-0134-99 y Registro civil de defunción No. 1828931. 557.
Teniendo en cuenta que con suficiencia se encuentra probada la responsabilidad por la comisión de estos hechos, en virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión previsto en artículo 355 inciso primero del Decreto Ley 100 de 1980 que establece una sanción punitiva que parte de un mínimo de 4 años, razón por la que le resulta más favorable al postulado para efecto de la fijación de la pena.
CARGO 42: HOMICIDIO DEL CIUDADANO JOSÉ DEL CARMEN CLARO ROMERO 558. El 8 de enero de 1998 en momentos en los que se encontraba en la tienda de su propiedad de nombre “El Playón”, ubicada en la Calle 39 # 9 - 41 del barrio Maira Eugenia del municipio de Aguachica-Cesar, fue asesinado José del Carmen Claro Romero por los miembros de las AUC conocido con los alias de “Rancho”, “Pacho Paraco”, “Mario Castro” y “Niño Escobar”, quienes se movilizaban a bordo de un vehículo automotor de servicio público conducido por José René Cabrales, quien por la orden de “Mario Castro” detuvo el automotor para que alias “Rancho” bajara y le propinara a la víctima varios impactos de arma de fuego bajo señalamientos de pertenecer a la subversión; hecho en el que resultó gravemente herido su hijo Jairo Alonso Claro Ortega quien se encontraba en el lugar de los hechos. 559.
El postulado Alfredo Ballena en diligencias de versión libre rendidas los días 5 y 11 de marzo de 2010 afirmó que José del Carmen Claro Romero fue asesinado por ser señalado, de manera infundada, como miembro de grupos subversivos, por orden del comandante Jairo Martínez Rincón alias “Pacho Paraco” y el comandante “Mario Castro”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 115 560. Al proceso se aportó la Versión libre de Juan Francisco Prada Márquez del 4 de septiembre de 2009; Versión libre de Alfredo Ballena alias “Rancho” del 11 de marzo de 2009;
Informe de Policía Judicial No. 102 del 21 de abril de 2009; Acta de levantamiento de cadáver y Protocolo de necropsia A-080198004 UAG-SSN mediante los cuales se acredita la muerte violenta de la víctima. 561. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa del que resultó víctima Jairo Alonso Claro Ortega, habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO 43: HOMICIDIO DE NELSON RÍOS PÉREZ 562. El 5 de junio de 2000, en momentos en los que Nelson Pérez Ríos se encontraba departiendo en el establecimiento denominado “Billares Santander” fue sorprendido por los sujetos conocidos con los alias de “Rancho” y “Rubiano” quienes le exigieron salir del lugar y ante su negativa procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego389 en cumplimiento de orden dada por Armando Madariaga Picón alias “María Bonita”. 563.
En versión libre rendida el 30 de abril de 2008, Armando Madariaga Picón alias “María Bonita” informó haber recibido la orden de asesinar a Nelson Pérez Ríos de parte de “Mario Castro debido a que la víctima había pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) y se tenía conocimiento de que exigía dinero a miembros de la población a nombre de la organización armada ilegal. 564.
Al procesó se aportaron las versiones libres de Juan Francisco Prada Márquez rendidas los días 31 de julio y 4 de septiembre de 2009390; Versión libre del 30 de abril de 2008 rendida por Armando Madariaga Picón alias “María Bonita”; Informe de Policía Judicial No. 104 del 21 de abril de 2009; Acta de inspección a cadáver y Registro civil de defunción No. 3479344, con los que se acredita la muerte violenta de la víctima. 565.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 389 Ver Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley de Miladys Pino Hernández del 20 de junio de 2007.
Ibídem. 390 Récord: 11:48:56a.m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 116 CARGO 44: HOMICIDIO DEL CIUDADANO ELIGIO MANOSALVA PEDROZA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON SECUESTRO SIMPLE, ACTOS DE TERRORISMO Y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA 566.
El 29 de marzo de 1998 en horas de la mañana, Eligio Manosalva Pedroza fue retenido por los miembros de la organización armada ilegal AUC Omar Rivero Medina alias “Niño Escobar” y Alfredo Ballena alias “Rancho”, quienes lo obligaron a abordar un vehículo de servicio público (taxi), llevándolo hacia el sitio conocido como “Las Piñas” del municipio de Aguachica- Cesar, en el que luego de golpearlo a fin de que informara quienes eran los miembros de la banda delincuencial del barrio Idema, procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, dejando un cartel sobre su cadáver en el que se informaba que su muerte se debía a su pertenencia a la delincuencia común. 567.
En diligencia de versión libre rendida por Alfredo Ballena, alias “Rancho” informó que la víctima quien era conocida con el alias de “Pito de Bomba” fue asesinada en cumplimiento de orden impartida por alias “Pacho Paraco” y “Mario Castro”. 568. En entrevista concedida el 16 de abril de 2010 por Ana María Pedroza Pedroza, madre de Eligio Manosalva Pedroza informó que su hijo padecía una discapacidad cognitiva. 569.
Se allegaron a las presentes diligencia la versión libre de Juan Francisco Prada Márquez rendida el 30 de julio de 2009; Versión libre de Alfredo Ballena alias “Rancho”; Informe de Policía Judicial No. 105 del 21 de abril de 2009; Acta de levantamiento del cadáver; Protocolo de necropsia No. 300398029-UAG-SCE y Registro civil de defunción No. 2321900 de quien en vida respondía al nombre de Eligio Manosalva Pedroza. 570.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ a título de autor mediato en virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con los delitos de Secuestro simple de que trata el artículo 168 ibídem;
Actos de terrorismo consagrado en el artículo 144 y Tortura en persona protegida del artículo 137 de la misma normatividad. Conductas ejecutadas en circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del C.P. 571. No obstante lo anterior se precisa que en lo que respecta al delito de tortura para la correspondiente dosificación punitiva se atenderá la norma favorable vigente para la fecha de los hechos, esto es el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980. 572.
De la misma forma el delito de Actos de Terrorismo para la correspondiente dosificación de la eventual pena a imponer se atenderá la norma más favorable, es decir el artículo 187 del Decreto ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos.. CARGO NO. 45391 HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE DE RAFAEL URIBE NIETO. 573.
El diez (10) de junio de dos mil (2000), en el municipio de Aguachica-Cesar Alfredo Ballena a. “Rancho”, Armando Madarriaga Picon a. “María Bonita” y Luis Manuel Zorrilla a. “Rubiano”, ingresaron a la vivienda de Rafael Uribe Nieto, Gerente 391 Récord 03:04:30 del 25 de enero de 2012 – Primer Corte. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 117 de la empresa de Comunicaciones Telecom con sucursal en dicho municipio, solicitándole que los acompañara a una reunión con el comandante del grupo armado ilegal que operaba en esa zona, razón por la que ingresó a un vehículo automotor en compañía de a. “Rancho”, quien después de recorrido un trayecto detuvo el automotor y una vez en el lugar donde supuestamente se llevaría a cabo la reunión, alias “Rancho” y “Rubiano” procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, en razón a que en contra de la víctima existían señalamientos infundados de ser informante de la subversión. 574.
Con ocasión de estos hechos, la señora Elizabeth Amaya Páez, esposa de Rafael Uribe Nieto, y sus hijos Lina del Pilar, Fernando Rafael y Lesly Paola Uribe Amaya, tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica. 575. La muerte de Rafael Uribe Nieto se encuentra acreditada a través del Certificado de defunción No. 3479352392 del trece de junio de 2000.
De igual forma se cuenta con las versiones libres rendidas por Juan393 Francisco Prada Márquez, Alfredo Ballena a. “Rancho” 394 y Armando Madariaga Picon a. “María Bonita”395. 576. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980 en razón a que la víctima fue retenidas en contra de su voluntad y trasladada al lugar en el que finalmente fue asesinada, anotando que dicho tipo penal vigente para la fecha del hecho por igual resulta más favorable al momento de fijación de la pena a imponer al postulado, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del que fueron víctimas Elizabeth Amaya Páez, Fernando Rafael, Lesly Paola y Lina del Pilar Uribe Amaya, sancionado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000; habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 46396 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE JOSÉ MARÍA TOVAR TORRES. 577. Los hechos tuvieron ocurrencia el nueve (09) de junio de dos mil (2000), en el municipio de Aguachica-Cesar, en la casa de habitación del señor José María Tovar Torres, quien se desempeñaba como vendedor de pescado. Armando Madarriaga Picon a. “María Bonita”, José Anselmo Quintero Uribe a. “Pardillo”, Alfredo Ballena a. “Rancho”, Luís Manuel Zorrilla Contreras a. “Rubiano” y Humberto Afanador Cárdenas a. “Chorola“, irrumpieron en la casa de la víctima y sin mediar palabra le dispararon con arma de fuego, causándole la muerte, bajo supuestos señalamiento infundados de ser colaborador de la subversión. 392 Caja No. 3 de hechos, Carpeta No. 377202, Folio No. 13 393 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 04:55:35 p. m. 394 Versión libre del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)- 395 Folio No. 38, Ibídem. 396 Récord 03:32:00 del 25 de enero de 2012 – Primer Corte.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 118 578. Con ocasión de estos hechos, la señora Graciela del Carmen Angarita Luna, esposa de José María Tovar Torres, su hijo Juan Carlos Tovar Angarita y la señora María Inés Luna Botello suegra de la víctima directa, tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica. 579.
La muerte de José María Tovar Torres se encuentra acreditada con el Registro civil de defunción No. 3479353397 del trece de junio de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan Francisco Prada Márquez398y por Armando Madarriaga Picon a. “María Bonita399”. Adicionalmente se cuenta con las entrevistas rendidas por Graciela400 del Carmen Angarita Luna y Juan401 Carlos Tovar Angarita. 580.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem en concurso heterogéneo el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del que fueron víctimas Graciela del Carmen Angarita Luna, Juan Carlos Tovar Angarita y María Inés Luna Botello, sancionado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 47402 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE JOEL QUINTERO CARRASCAL 581. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil (2000), en el corregimiento de Noriam del municipio de Aguachica - Cesar, en el lugar donde Joel Quintero Carrascal desempeñaba su labor como comerciante, irrumpieron los miembros de la organización armada ilegal conocidos con los alias de “Manizales” y “María Bonita”, quienes procedieron a dispararle con armas de fuego ocasionándole la muerte, habida cuenta que en contra de la víctima existían señalamientos no acreditados, de ser colaborador de la subversión. 582.
Como consecuencia de este hecho, Mary Luz Toro Carrillo, compañera permanente de la víctima directa, su hija Nasly Dalieth Quintero Toro y Elvira Carrascal Rodríguez, se vieron desplazadas de manera forzosa del municipio de Aguachica, por temor de atentados en contra de su integridad física. 583. La muerte de Joel Quintero Carrascal se encuentra acreditada a través del Registro civil de defunción No. 2183674403 del veinticuatro de septiembre de 2000.
De igual forma se cuenta con las versiones libres rendidas por Juan404 Francisco Prada Márquez y por Armando405 Madarriaga Picón a. “María Bonita”. 397 Caja No. 3, Carpeta No. 321159, Folio No. 24 398 Versión libre del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 06:06:19 p. m. 399 Versión libre del veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 00:11:17 a. m. 400 Folio No. 39, Ibídem. 401 Folio No. 46, Ibídem. 402 Récord 00:10:27 del 25 de enero de 2012 – Segundo Corte. 403 Caja No. 3, Carpeta No. 361696, Folio No. 17 404 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 04:24:03 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 119 584. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del que fueron víctimas Mary Luz Toro Carrillo, Nasly Dalieth Quintero Toro y Elvira Carrascal Rodríguez, sancionado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 48406 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE DE WILMAR REYES BALLENA. 585. Los hechos tuvieron ocurrencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), en la vía que conduce al municipio de Puerto Mosquito del departamento del Cesar, en momentos en que Wilmar Reyes Ballena se encontraba departiendo en el bar conocido como “Acapulco” ubicado en esa localidad y del cual fue sustraído y retenido por parte de los miembros de la organización ilegal, Luis Manuel Zorrilla a. “Rubiano” y Armando Madarriaga Picón a. “María Bonita”, quienes posteriormente procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego bajo señalamientos infundados de ser colaborador de grupos subversivos y expendedor de drogas. 586.
Se tiene acreditada la muerte de Wilmar Reyes Ballena, a través del Registro de defunción No. 3479329407 del veinticinco de mayo de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan408 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, Alfredo409 Ballena a. “Rancho” y por Armando410 Madarriaga Picón a. “María Bonita”. Adicionalmente se cuenta con la entrevista411 rendida por la señora Donelia Ballena Sosa, madre del occiso. 587.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 405 Versión libre del veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008)- Récord 09:34:00 a. m. 406 Récord 00:30:10 del 25 de enero de 2012 – Segundo Corte. 407 Caja No. 3, Carpeta No. 134374, Folio No. 21 408 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 04:30:09 p. m. 409 Versión libre del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)- Récord 04:43:40 p. m. 410 Versión libre del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 09:42:00 a. m. 411, Fl 24, Ibídem Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 120 CARGO NO. 49412 HOMICIDIO AGRAVADO DE RENE VERGEL ÁLVAREZ 588. El once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el parque San Antonio ubicado en el municipio de Aguachica-Cesar, en momentos en que Rene Vergel Álvarez se encontraba en un puesto de comida rápida, fue asesinado mediante disparos de arma de fuego propinados por los miembros de la organización armada ilegal, José Anselmo Quintero Uribe a. “Pardillo” y Armando Madariaga Picon a. “María Bonita”.
De conformidad con la información verificada por el ente fiscal, el asesinato de Vergel Álvarez tuvo lugar como consecuencia de señalamientos infundados de ser auxiliador de grupos subversivos. 589. Se acreditó la muerte de René Vergel Álvarez, a través del Registro civil de defunción No. 3423948413 del diecinueve de enero de 1999 y las versiones libres rendidas por Juan414 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y por Armando415 Madariaga Picon a. “María Bonita”.
De igual forma se cuenta con las entrevistas rendidas por Evelia416 Álvarez de Vergel madre de la víctima y Elizabeth417 Vergel Álvarez, hermana. 590. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 50418 HOMICIDIO AGRAVADO DE BAUTISTA PEDRAZA TÉLLEZ 591. El once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la carrera 40 No. 7B-140 del municipio de Aguachica - Cesar, en momentos en que Bautista Pedraza Téllez se encontraba esperando el transporte público fue interceptado por Humberto Afanador a. “Chorola” y Luis Manuel Zorrilla a. “Rubiano”, quienes procedieron a dispararle con arma de fuego ocasionándole la muerte, bajo supuestos señalamiento infundados de ser colaborador de la subversión. 592.
Se acreditó la muerte de Bautista Pedraza Téllez, a través del Registro civil de defunción No. 23423947419 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y las versiones libres rendidas por Juan420 Francisco Prada 412 Récord 00:51:00 del 25 de enero de 2012 – Segundo Corte. 413 Caja No. 3, Carpeta No. 186136, Folio No. 21 414 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 04:36:35 a. m. 415 Versión libre del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 09:44:00 a. m. 416 Fl. 23, Ibídem. 417 Fl. 27, Ibídem. 418 Récord 01:12:00 del 25 de enero de 2012 – Segundo Corte. 419 Caja No. 3, Carpeta No. 135293, Folio No. 27 420 Versión libre del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 03:13:49 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 121 Márquez a. “Juancho Prada” y por Armando421 Madariaga Picon a. “María Bonita”. Igualmente se cuenta con la entrevista rendida por la señora Lina422 Villegas Portillo, cónyuge de la víctima. 593.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 51423 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO SIMPLE DE YOLANDA RODRÍGUEZ CARVAJAL Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 594. El veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el municipio de Gamarra-Norte de Santander los miembros de la organización armada ilegal Raúl Prada Lamus a. “Raulito”, Alfredo Ballena a. “Rancho”, Giovanni Lemus García a. “Chupete”, Juan Tito Prada Prada a. “Tito”, Omar Medina a. “Niño Escobar” y el individuo conocido con el alias de “El Cura”, irrumpieron en el domicilio de Yolanda Rodríguez Carvajal, sustrayéndola del mismo y obligándola a abordar un vehículo automotor en el que luego de llevarla a un lugar despoblado cercano al corregimiento de Acapulco, procedieron a propinarle disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, dejando su cadáver abandonado en la vía pública. 595.
De conformidad con las labores de verificación llevadas a cabo por el ente fiscal se pudo establecer que el asesinato de Yolanda Rodríguez Carvajal, fue el resultado de señalamientos en su contra, carentes de acreditación alguna, de ser informante del grupo subversivo que operaba en la región. 596. Con ocasión de estos hechos su esposo Pedro Barrera Urrieta y sus hijos Euliser, José y Carmen Elena Barrera Rodríguez, se vieron obligados a abandonar de manera forzosa el municipio de Gamarra por temor a atentados en contra de su integridad física. 597.
Se tiene acreditada la muerte violenta de Yolanda Rodríguez Carvajal, a través del certificado de defunción No. 04448812424 del veintisiete de noviembre de 2007 y las versiones libres rendidas por Juan425 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y por Alfredo426 Ballena a. “Rancho”. 598. En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el 421 Versión libre del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 12:01:00 a. m. 422 Fl. 22, Ibídem. 423 Récord 00:05:50 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 424 Caja No. 3, Carpeta No. 371061, Folio No. 12 425 Versión libre del cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009)- Récord 04:44:44 p. m. 426 Versión libre del siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 03:23:01 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 122 artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 del que resultaron víctimas los miembros de su núcleo familiar antes relacionados; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante.
CARGO NO. 52427 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE LEONARDO CUAN AVENDAÑO 599. El veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), en momentos en que Leonardo Cuan Avendaño se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Retiro del municipio de Ocaña-Norte de Santander, fue asesinado mediante disparos de arma de fuego propinados por los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera, a. “Pocholo” y a. “Rufino”, bajo señalamientos infundados en contra de la víctima de traficar armas y municiones para la subversión. 600.
Al procesó se aportó el Registro civil de defunción No. 1927883428 del veintiocho de diciembre de dos mil uno con el que se acreditó la muerte violenta de Leonardo Cuan Avendaño; Versión libre rendida por Juan Francisco Prada Márquez429 y entrevistas rendidas por Hermelinda Avendaño430 y Gerardo Cuan Avendaño madre y hermano de la víctima. 601.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem.
CARGO NO. 53431 HOMICIDIO AGRAVADO DE JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA. 602. Los hechos tuvieron ocurrencia el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña-Norte de Santander, en momentos en los que José Antonio Sánchez se encontraba departiendo en un establecimiento denominado la “Fuente de Olga”, lugar al que ingresaron los miembros de la organización armada ilegal Alfredo Ballena a. “Rancho” y a. “Cabeza de Puerco”, disparando indiscriminadamente con armas de fuego, de tal forma que los proyectiles impactaron en la humanidad de José Antonio Sánchez ocasionándole la muerte. 603.
Tal como lo informa el delegado del ente fiscal, las labores de verificación permitieron establecer que los comandantes paramilitares habían dado la orden a los perpetradores materiales del hecho de asesinar a otro individuo del que no se pudo establecer su identidad, y que también se encontraba presente en el lugar, razón por la que el homicidio de José Antonio Sánchez obedeció a un error de los miembros de la organización paramilitar. 427 Récord 00:35:16 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 428 Caja No. 3, Carpeta No. 134728, Folio No. 14 429 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 05:35:08 p. m 430 Fl. 19, Ibídem. 431 Récord 00:48:00 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 123 604. La muerte de José Antonio Sánchez García, se acreditó mediante el Certificado de defunción No. 1961724432 del diecisiete de marzo de 1999 y las versiones libres rendidas por Juan433 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, Alfredo434 Ballena a “Rancho” y José Antonio435 Hernández Villamizar a. “Jhon”; se cuenta con las entrevistas rendidas por, Ilma436 María García y José437 Ramiro Sánchez padres de la víctima, y Maritza438, Carlos439 Jorge, María440 Celina, Joaquín441 y Noris442 Sánchez García, hermanos de José Antonio Sánchez. 605.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 54443 HOMICIDIO AGRAVADO DE ROBINSON QUINTANA LEÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON LOS DELITOS DE ACTOS DE TERRORISMO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 606. El veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), Robinson Quintana León se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Camino Real del municipio de Ocaña-Norte De Santander en compañía de su esposa y de sus tres menores hijos, cuando fue sorprendido por los miembros de la organización paramilitar conocidos con los alias de “José”, “Bayron” Y “Luis” quienes amenazaron con utilizar granadas de fragmentación en caso de que no se les permitiera el acceso al inmueble; seguidamente procedieron a derribar la puerta y una vez en el interior lo asesinaron mediante disparos de armas de fuego bajo señalamientos infundados en contra de la víctima de pertenecer a la delincuencia común. 607.
En consecuencia Mónica Carrascal García, esposa de la víctima, y sus hijos, al igual que los señores José Joaquín López López, Henry Contreras Díaz y Eduvina Márquez Arias, quienes también eran señalados infundadamente de pertenecer a bandas de delincuencia común debieron desplazarse de manera forzosa de la región en aras de salvaguardar su integridad física. 432 Caja No. 3, Carpeta No. 365709, Folio No. 20 433 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 12:09:01 p. m 434 Versión libre del trece (13) de abril de dos mil diez (2010)- Récord 15:49 435 Versión libre del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)- Récord 10:36:14 p. m 436 Fl. 39, Ibídem. 437 Fl. 39, Ibídem. 438 Fl. 41, Ibídem 439 Fl. 40, Ibídem. 440 Fl. 41, Ibídem. 441 Fl. 42, Ibídem 442 Fl. 27, Ibídem. 443 Récord 01:14:56 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 124 608. Se acreditó la muerte violenta de Robinson Quintana León a través del certificado de defunción No. 1828752444 del veintiuno de abril de 1999; versiones libres rendidas por Juan445 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y José446 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”.
Adicionalmente se cuenta con el Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Mónica447 Carrascal García, compañera permanente y el señor Ramiro448 Quintana, padre de Robinson Quintana León. 609. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con los delitos de Actos de terrorismo consagrado en el artículo 144 ibídem y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la misma normatividad cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 610.
Frente al delito de Actos de Terrorismo se precisa que para la correspondiente dosificación de la eventual pena a imponer se atenderá la norma más favorable, es decir la consagrada en el artículo 187 del Decreto ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos. CARGO NO. 55449 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE ELIGIO ANTONIO HERRERA RINCÓN. 611.
El veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en momentos en los que Eligio Antonio Herrera Rincón se encontraba en un establecimiento destinado a la reparación y mantenimiento de llantas y neumáticos ubicado en el municipio de Aguachica-Cesar, fue abordado por los miembros de la organización armada ilegal Alfredo Ballena a. “Rancho”, Armando Madariaga Picon a. “María Bonita” y Omar Enrique Rincón Herrera a. “Chavo”, quienes procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego. 612.
De conformidad con las labores de verificación llevadas a cabo por la Fiscalía se pudo establecer que el asesinato de Eligio Antonio Herrera, se debió a señalamientos infundados en su contra de ser colaborador de grupos subversivos que operaban en la región. 613. Se acreditó la muerte de Eligio Antonio Herrera Rincón, a través del Registro de defunción No. 03643724450 del treinta y uno de agosto de 1999; versiones libres rendidas por Juan451 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, Alfredo452 Ballena a. 444 Caja No. 3, Carpeta No. 32892, Folio No. 14 445 Versión libre del dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 05:28:17 p. m. 446 Versión libre del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)- Récord 15:16:14 447 Fl. 22, Ibídem. 448 Fl. 25, Ibídem. 449 Récord 01:47:32 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 450 Caja No. 3, Carpeta No. 135558, Folio No. 21 451 Versión libre del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 03:57:20 p. m. 452 Versión libre del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)- Récord 05:12:39 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 125 “Rancho” y Armando453 Madariaga Picon a. “María Bonita”. Se cuenta igualmente con las entrevistas rendidas por Carmen454 concepción Rincón, madre del occiso, Jesús455 Alfredo, Margarita456, María457 de los Ángeles, Carlos458 Isidro, José459 Trinidad, Ana460 del Carmen y José Herrera, hermanos de la víctima, y Luis461 Herrera padre de Eligio Antonio. 614.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 615.
Cargo No. 56462 Homicidio en persona protegida de Oscar Norberto Rodríguez Cervantes. 616. El diecinueve (19) de febrero de dos mil (2000), en momentos en que Oscar Norberto Rodríguez Cervantes salía del bar conocido como “La potencia” ubicado en el municipio de Ocaña-Norte de Santander fue abordado por los miembro de la organización armada ilegal – AUC-, José Diomedes Barrera a. “Diomedes” y a. “Chivo o Gallardo”, quienes sin mediar palabra le propinaron varios impactos de arma de fuego, produciéndole la muerte, debido a señalamientos infundados de haber había sido miembro del grupo subversivo conocido como Ejercido de Liberación Nacional –ELN-. 617.
La muerte de Oscar Norberto Rodríguez Cervantes, se acreditó a través del certificado de defunción No. 03592821463 del dos de marzo de 2000 y versión libre rendida por Juan464 Francisco Prada Márquez. 618. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 453 Versión libre del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 09:19 454 Fl. 33, Ibídem. 455 Fl. 43, Ibídem. 456 Fl. 29, Ibídem. 457 Fl. 39, Ibídem 458 Fl. 37, Ibídem 459 Fl. 41, Ibídem 460 Fl. 35, Ibídem. 461 Fl. 26, Ibídem. 462 Récord 02:08:19 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 463 Caja No. 3, Carpeta No. 134721, Folio No. 17 464 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 12:21:17 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 126 CARGO NO. 57465 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE YURGEN PRADO DURAN EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 619.
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), Yurgen Prado Duran conducía su vehículo en la ruta que conduce del municipio de Aguas Claras al municipio de Teorama-Norte de Santander, cuando fue interceptado por los miembros del grupo armado ilegal José Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes”, a. “El iguano”, Nelson Albero Gómez Silva a. “El mico” y José Antonio Hernández Villamizar a. “Jhon”, quienes luego de obligarlo a abordar otro vehículo en el que se transportaban, lo llevaron hasta la vereda Lago de la Virgen, exactamente frente al cementerio de esa localidad, donde finalmente fue ultimado mediante disparos de arma de fuego. 620.
Es de anotar que según informa el representante del ente Fiscal la víctima había sido secuestrada el año inmediatamente anterior a la fecha de los hechos, porque al parecer suministraba información al grupo subversivo conocido como Ejército Popular de Liberación –EPL.-; posteriormente fue liberado, y según se pudo constatar la organización paramilitar consideró que éste había reincidido en su apoyo al grupo guerrillero, razón por la que procedieron a su asesinato. 621.
Con ocasión de estos hechos, Ludis López y el menor J. Prado López, esposa e hijo de la víctima directa, se vieron desplazados de manera forzosa del municipio de Ocaña por el temor generado por la ocurrencia de los hechos. 622. Se tiene acreditada la muerte de Yurgen Prado Duran, a través del certificado de defunción No. 1837318466 del veintisiete de septiembre de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan467 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, José468 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”, Manuel469 de Jesús Solano España y Audilio470 Barrientos. 623.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada y anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 del que resultaron víctimas los miembros de su núcleo familiar antes relacionados; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 465 Récord 02:24:39 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 466 Caja No. 3, Carpeta No. 20618, Folio No. 27 467 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 03:39:21 p. m. 468 Versión libre del seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)- Récord 06: 14 p. m. y Versión libre del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 17:20:58 p. m. 469 Versión libre del veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)- Récord 10:22 a. m. 470 Versión libre del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008)- Récord 10:30 a. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 127 CARGO NO. 58471 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE OMAR ARTURO DÍAZ ROJAS. 624. El seis (6) de abril de dos mil dos (2002), en las instalaciones de la empresa de transporte “Cotransunidos” ubicada en el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña-Norte de Santander donde se encontraba Omar Arturo Díaz Rojas, irrumpieron Nelson Alberto Gómez Silva a. “El Mico”, José Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes”, Luis Cañizales Plata a. “Fuego verde”, en compañía de a. “Mac Guiver” quienes procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego bajo señalamientos no acreditados de ser miembro del grupo subversivo EPL. 625.
Se tiene acreditada la muerte de Omar Arturo Díaz Rojas, a través del Registro de defunción No. 1927998472 del dieciséis de abril de dos mil dos y la versión libre rendida por Juan473 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”. Se cuenta a su vez con entrevista de Gladis474 Cecilia Rojas Díaz, madre de la víctima. 626. Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem.
CARGO NO. 59475 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE JESÚS ELÍAS AVENDAÑO GUERRERO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE ACTOS DE TERRORISMO. 627. El doce (12) de junio de dos mil (2000), en el municipio de Ocaña-Norte de Santander, Jesús Elías Avendaño Guerrero fue sorprendido en la plaza de mercado de esa localidad por impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, propinados por Luis Antonio Carrillo Ortega a. “Franco” y John Jairo Morales Durango a. “Mora”, ante la vista de la comunidad en general y en horas de mayor concurrencia de compradores de la plaza pública, al parecer por señalamientos infundados de ser miembro de la subversión. 628.
Se acreditó la muerte de Jesús Elías Avendaño Guerrero, a través del Certificado de defunción No. 1837131476 del trece de junio de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan477 Francisco Prada Márquez. De otro lado se cuenta con la entrevista rendida por Ana478del Carmen Melo Torres, esposa del occiso. 629. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso heterogéneo con el delito de Actos de terrorismo descrito en el artículo 144 471 Récord 02:57:36 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 472 Caja No. 3, Carpeta No. 137755, Folio No. 17 473 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 05:23:55 p. m. 474 Fl. 23, Ibídem. 475 Récord 03:16:22 del 30 de enero de 2012 – Primer Corte. 476 Caja No. 3, Carpeta No. 178762, Folio No. 24 477 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 05:09:45 p. m 478 Fl. 29, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 128 Ibídem, en tanto que para la correspondiente dosificación de la eventual pena a imponer se atenderá la norma más favorable, es decir la consagrada en el artículo 187 del Decreto ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos.
CARGO NO. 60479 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE YONY JESÚS ORTEGA GONZÁLEZ EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE ACTOS DE TERRORISMO. 630. El veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), Yony Jesús Ortega González fue ultimado en el parque principal del municipio de Ocaña-Norte de Santander, mediante disparos de arma de fuego propinados por Juan Tito Prada Prada a. “Tito”, Efraín Lindarte a. “Cabeza de balín” y a. “El paisa”, bajo señalamientos no acreditados de suministrarles insumos a la guerrilla del ELN. 631.
Se acreditó la muerte de Yony Jesús Ortega González, a través del Certificado de defunción No. 1961768480 del veinticuatro de agosto de 1999 y las versiones libres rendidas por Juan481 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y José482 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”. 632. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso heterogéneo con el delito de Actos de terrorismo descrito en el artículo 144 Ibídem, en tanto que para la correspondiente dosificación de la eventual pena a imponer se atenderá la norma más favorable, es decir la consagrada en el artículo 187 del Decreto ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos.
CARGO NO. 62483 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE JESÚS ALIRIO ANGARITA CARRASCAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE, TORTURA, ACTOS DE TERRORISMO Y HURTO CALIFICADO. 633. El dos (02) de noviembre de dos mil (2000), en el municipio de Ocaña-Norte de Santander, en momentos en que Jesús Alirio Angarita Carrascal se transportaba en una motocicleta, fue interceptado por varios hombres armados pertenecientes a las “AUC”, dentro de los cuales se encontraban José Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes”, Nelson Alberto Gómez Silva a. “El mico”, a. “Salta montes”, a. “Fuego verde” y a. “Rufino”, quienes luego de obligarlo a bajar del vehículo lo llevaron a una zona de asentamiento de esa organización ilegal; lugar en el que fue retenido por varios días, durante los cuales fue torturado a fin de que confesara su pertenencia a grupos subversivos, para finalmente ser asesinado mediante disparos de arma de fuego; su cuerpo fue encontrado el nueve (09) de noviembre del mismo año en la vereda Venadillo de esa municipalidad. 479 Récord 00:03:00 del 30 de enero de 2012 – Segundo Corte. 480 Fl. 14, Ibídem. 481 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 05:56:01 p. m 482 Versión libre del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 10:38:06 a. m 483 Récord 00:13:30 del 02 de febrero de 2012 – Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 129 634. De conformidad con las labores de verificación se pudo establecer que la víctima era señalada de manera infundada de pertenecer al grupo subversivo conocido como Ejército Popular de Liberación, hecho que motivó su asesinato por parte de los miembros de grupo armado ilegal, quienes luego del homicidio se apropiaron de la motocicleta en la que se transportaba. 635.
Se probó la muerte de Jesús Alirio Angarita Carrascal, a través del Certificado de defunción No. 1837391484 del 10 de noviembre de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan485 Francisco Prada Márquez, Nelson486 Alberto Gómez Silva y José487 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”. De otro lado se cuenta con la entrevista rendida por José488 Dolores Angarita, padre del occiso y por Carmen489 Elena Bayona, compañera permanente. 636.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso sucesivo y heterogéneo con los delitos de Tortura en persona protegida previsto en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, y Despojo en campo de batalla artículo 151 Ibíd cometidos en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 2° y 5; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 637.
Se precisa que frente al delito de tortura para la correspondiente dosificación punitiva se atenderá la norma favorable vigente para la fecha de los hechos, esto es el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, y respecto al delito de Despojo en campo de batalla, ateniendo las reflexiones hechas en torno a este delito para la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 cuya pena va de 2 a 8 años de prisión. CARGO NO. 63490 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE SAID PACHECO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE Y DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA. 638.
El dieciocho (18) de junio de dos mil (2000), en momentos en los que Said Pacheco se encontraba en el parque central del municipio de Ocaña-Norte de Santander, varios hombres armados lo obligaron a abordar un vehículo automotor tipo campero en el que lo llevaron con rumbo desconocido. Dos días después en la vereda Convención de esa municipalidad fue encontrado su cuerpo sin vida con heridas de impactos de bala ocasionados con arma de fuego. 484 Caja No. 3, Carpeta No. 134778, Folio No. 23 485 Versión libre del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 03:34:47 p. m 486 Versión libre del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)- Récord 18:03:35 p. m 487 Versión libre del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 17:32:56 p. m 488 Fl. 26, Ibídem. 489 Fl. 31, Ibídem 490 Récord 00:46:00 del 02 de febrero de 2012 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 130 639. En los hechos puestos de presente participaron Luis Cañizales Plata a. “Fuego verde”, José Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes” y José Antonio Hernández Villamizar a.”Jhon”, quienes se movilizaban en un vehículo automotor hurtado días antes a los hechos a Ester Ballesteros Velásquez491 y que fue abandonado con posterioridad a la ejecución de los mismos. 640.
De conformidad con lo manifestado por el postulado Juan Francisco Prada Márquez en diligencia de versión libre los miembros de la organización armada al margen de la ley contaban con información relacionada con la supuesta pertenencia de la víctima a grupos subversivos, inicialmente al EPL y posteriormente al ELN, en los que además era señalado como jefe de secuestros de los grupo que operaba en Ocaña. 641.
Se probó la muerte de Said Pacheco, a través del Certificado de defunción No. 1837157492 del 30 de junio de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan493 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y José494 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”. De otro lado se cuenta con la entrevista de Oliva495 Rosa Pacheco y la denuncia presentada por Mariela496 Pacheco Guerrero. 642.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable y Despojo en campo de batalla artículo 151 de la Ley 599 de 2000 en circunstancias generales de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2°-5°; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 643.
Respecto al delito de Despojo en campo de batalla, ateniendo las reflexiones hechas en torno a este delito para la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 cuya pena va de 2 a 8 años de prisión. CARGO NO. 64497 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE LEONARDO GREGORIO URQUIJO CAÑIZARES. 644.
El veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), miembros de la organización armada ilegal le exigieron a Leonardo Gregorio Urquijo estar presente en horas de la tarde en la cancha de futbol del barrio Juan XXIII del municipio de Ocaña- Norte 491 Folio 32, Carpeta No.134569-Caja No.3 492 Caja No. 3, Carpeta No. 134569, Folio No. 27 493 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 03:59:36 p. m 494 Versión libre del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 11:17:22 p. m 495 Fl. 42, Ibídem. 496 Fl. 29, Ibídem. 497 Récord 01:18:46 del 02 de febrero de 2012 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 131 de Santander. Una vez en dicho lugar fue abordado por José Diomedes Peña Barrera a.” Diomedes” y a. “Giovanny”, quienes procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego. 645.
De conformidad con las labores de verificación realizada por el ente fiscal, se estableció que los móviles del hecho, se generaron al parecer porque la víctima extorsionaba a los miembros de la comunidad a nombre de la organización ilegal, al tiempo que se dedicaba al tráfico de sustancias alucinógenas. 646. Se acreditó la muerte de Leonardo Gregorio Urquijo Cañizares, a través del certificado de defunción No. 1837125498 del primero de junio de 2000 y las versiones libres rendidas por Juan499 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y José500 Antonio Hernández Villamil a. “Jhon”.
De otro lado se cuenta con la entrevista rendida por Carmen María501 Cañizares Arévalo, madre del occiso. 647. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 65502 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE MIRIAN RODOLFO MIRANDA ROBLES EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. 648. El dos (02) de septiembre de dos mil (2000), en la vereda Pita Limón del municipio de San Martín-Cesar, en la finca San Nicolás que era administrada por Mirian Rodolfo Miranda Robles, miembros de las AUC, entre ellos Faber de Jesús Atehortua Gómez a. “Julio Palizada”, se acercaron con la excusa de comprar algunos animales; sin embargo, estando frente a la víctima, procedieron a dispararle con armas de fuego causándole la muerte, al tiempo que le ordenaron abandonar la finca a los miembros de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Margarita Vanegas y sus dos hijas Nerlys y Mireya Miranda Moreno, razón por la cual procedieron a desplazarse de manera forzada. 649.
Se probó la muerte de Mirian Rodolfo Miranda Robles, a través del certificado de defunción No. 03643890503 del cinco de septiembre de 2000 y la versión libre rendida por Juan504 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Faber de Jesús Atehortua Gómez a. “Julio Palizada”. De otro lado se cuenta con la entrevista rendida por Nerlis505 Miranda, hija del occiso. 498 Caja No. 3, Carpeta No. 134925, Folio No. 21 499 Versión libre del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)- Récord 04:12:53 p. m 500 Versión libre del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)- Récord 17:32:17 p. m 501 Fl. 37, Ibídem. 502 Récord 01:32:30 del 02 de febrero de 2012 503 Caja No. 3, Carpeta No. 165844, Folio No. 12 504 Versión libre del treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 12:13:35 p. m 505 Caja No. 3, Carpeta No. 165844, Folio No. 17 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 132 650. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 del que resultaron víctimas los miembros de su núcleo familiar antes relacionados cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem; habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 66506 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA. 651. El seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en horas del mediodía, en momentos en que el agente de tránsito Eliobardo Hernando Salcedo, se movilizaba en motocicleta por la avenida Nueva Colombia del municipio de Aguachica-Cesar, fue interceptado por a. “El Chavo” y Alfredo Ballena a. “Rancho”, quienes lo obligaron a bajarse del vehículo para proceder a asesinarlo mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza, huyendo del lugar a bordo de la motocicleta en que se transportaba la víctima. 652.
De conformidad con lo manifestado por el postulado Juan Francisco Prada Márquez, existían señalamiento en contra de la víctima de ser colaborador de la subversión, tal como por igual lo informa el miembro de la organización ilegal, Armando Madariaga Picon a. “María bonita”, quien acepto haber dado la orden del asesinato. 653. La muerte de Eliobardo Hernando Salcedo, se acreditó a través del certificado de defunción No. 3643737507 del 8 de septiembre de 1999 y las versiones libres rendidas por Juan508 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, Armando509 Madariaga a. “María Bonita” y Alfredo510 Ballena a. “Rancho”.
De otro lado se cuenta con la entrevista rendida por Deycy511 María López Jiménez Leidy512, esposa del occiso, Eloisa513 Salcedo, madre, y Erika514 Patricia y Leidy515 Paola Salcedo López, hijas. 654. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Despojo en campo de batalla descrito 506 Récord 01:56:14 del 02 de febrero de 2012 507 Caja No. 3, Carpeta No. 135316, Folio No. 20 508 Versión libre del treinta y uno (31) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 11:03:11 a. m 509 Versión libre del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 11:55 510 Versión libre del siete (07) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 03:10:02 p. m 511 Fl. 26, Ibídem. 512 Fl. 29, Ibídem. 513 Caja No. 3, Carpeta No. 135316, Folio No. 38 514 Fl. 40, Ibídem. 515 Fl. 43, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 133 en el artículo 151 ibídem, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 655.
Con relación a la conducta adecuada como Despojo en campo de batalla, ateniendo las reflexiones hechas en torno a este por favorabilidad para la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 cuya pena va de 2 a 8 años de prisión. CARGO NO. 68516 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE PABLO EMILIO QUINTERO GARCÍA Y HERMES SALAZAR PEDRAZA EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE DE JAURIS BAYONA Y FREDY CHINCHILLA MONTAÑO. 656.
El veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo aproximadamente las cinco (5) de la mañana, arribaron a la vereda El limoncito del municipio de Aguachica – Cesar, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, entre los que se encontraban José Anselmo Quintero Uribe a. “Pardillo”, Mario Castro Fundango a. “El gato”, Juan Tito Prada Prada a. “Tito”, Alberto Duran Blanco a. “Barranquilla”, Humberto Afanador a. “Chorola” y los individuos conocidos con los alias de “Mecha fina”, “ El churco”, “Chistorete”, “Canal A”, “Chinito”, y los hermanos señalados con el alias de “Los grillos”. 657.
Los miembros de la referida organización paramilitar una vez en el lugar procedieron a destruir las edificaciones que encontraban a su paso, entre ellas las instalaciones pertenecientes a la Cooperativa de venta de mercado, lugar en el que luego de apropiarse y consumir los víveres que allí se comercializaban, procedieron a destruirlo mediante la utilización de granadas de fragmentación, al tiempo que golpearon a un miembro de la comunidad, del que aún se desconoce su identidad y al que según se pudo establecer no asesinaron debido a que era menor de edad. 658.
La incursión armada continúo hacia la vereda el Boquerón, lugar en el cual además de apropiarse de dos paneles solares, destruyeron el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de telecomunicaciones Telecom, al tiempo que asesinaron a Hermes Salazar Pedraza, quien fue hallado en su residencia, con varios impactos de armas de fuego. 659.
En el camino de regreso a la vereda El Limoncito, el grupo armado ilegal se encontró en la vía con el señor Pablo Emilio Quintero García, reconocido comerciante de ganado de la región, quien iba en compañía de sus ayudantes Jauri Bayona y Fredy Chinchilla Montaño, y a quienes retuvieron debido a señalamientos en contra de Quintero García de comercializar ganado hurtado con grupos guerrilleros, anotando que según informa el representante del ente fiscal, dicho individuo ya había sido advertido de ser sujeto de represalias en su contra en caso de continuar con tal actividad. 660.
En la noche liberaron a los ayudantes de Quintero García, para proceder a asesinar a este último con impactos de arma de fuego. Su cadáver fue hallado con cortes en sus miembros superiores y señales de tortura. 661. Se acreditó la muerte de Pablo Emilio Quintero a través del certificado de defunción No. 3423906517 del veintisiete de noviembre de 1998, respecto de Hermes Salazar Pedraza, se cuenta con el Formato518 de exhumación y la respectiva acta519 de 516 Récord 02:22:31 del 02 de febrero de 2012 517 Caja No. 4, Carpeta No. 380351, Folio No. 22 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 134 inspección a cadáver. Se cuenta con las versiones libres rendidas por Juan520 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, Javier521 Antonio Quintero Coronel a.”Pica pica” y Armando522 Madariaga a. “María bonita” y las entrevistas rendidas por Yolit523 Chinchilla Claro, cónyuge del señor Quintero García, Graciela524 García, madre, Hermes525 Salas Galvis, hijo del occiso y de Jaurigui526 Bayona Álvarez. 662.
En virtud a lo anterior encontrándose acreditada con suficiencia la responsabilidad se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en concurso homogéneo sucesivo, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58- 2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que las víctimas eran integrantes de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple en concurso homogéneo sucesivo previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980 en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 66 numerales 1, 3 y 13 ibídem, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso heterogéneo con Tortura descrito en el artículo 279 Ibíd., Destrucción y apropiación de bienes protegidos consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, Actos de terrorismo, contemplado en el artículo 144 Ibídem y Despojo en campo de batalla artículo 151 de la misma normativa.
Todos cometidos en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 en sus numerales 2° y 5° de la Ley 599 de 2000, delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante. 663. No obstante lo anterior se precisa que respecto de los delitos de Secuestro simple, Terrorismo y Tortura, estima la Sala que la pena se tasará con arreglo a las disposiciones correspondientes del Decreto – Ley 100 de 1980 puesto que además de ser la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos resulta más favorable a los intereses del postulado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala una pena de prisión de 12 a 20 años para el delito de Secuestro simple, de 15 a 25 años para los Actos de terrorismo y de 10 a 20 años para el delito de Tortura en persona protegida, mientras que para los delitos equivalentes el Decreto – Ley 100 de 1980 prescribe una pena de prisión de 6 a 25 años (Secuestro simple), 10 a 20 años (Terrorismo) y 8 a 15 (Torturas). 664.
En cuanto al delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos contemplado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, por igual se precisa que la pena prevista para el delito de Daño en Bien ajeno establecido por el artículo 370 del Decreto-ley 100 de 1980, normativa vigente para la fecha del hecho, resulta más favorable para los intereses del postulado, razón por la que será esta la sanción a tener en cuanta al momento de la fijación de la pena. 518 Fl. 44, Ibídem. 519 Fl. 47, Ibídem. 520 Versión libre del veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 05:48:07 p. m 521 Versión libre del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)- Récord 17:08 y Versión libre del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2009) 522 Versión libre del veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 11:26 y Versión libre del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)- Récord 16:43:57 p. m 523 Caja No. 4, Carpeta No. 380351, Folio No. 28 524 Fl. 31, Ibídem. 525 Fl. 61, Ibídem 526 Fl. 70, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 135 665. Finalmente con relación a la conducta adecuada como Despojo en campo de batalla, ateniendo las reflexiones hechas en torno a este delito se destaca que los acontecimientos no se corresponden con la naturaleza ni con la finalidad punitiva del citado comportamiento típico, pero sí reúne las condiciones establecidas por el artículo 154 de la ley 599 del 2000 para reconocerlo como bienes protegidos por el D.I.H., por tratarse de un bien de carácter civil; razón por la que dicho comportamiento se corresponde con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos establecido por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 tipo penal que se acoge por legalidad extendida, no obstante por favorabilidad para la dosificación punitiva se atenderá la pena establecida para el delito de Hurto Calificado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 cuya pena va de 2 a 8 años de prisión. CARGO NO. 69527 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE PEDRO CHINCHILLA MEDINA Y VÍCTOR MANUEL FLÓREZ CONTRERAS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE. 666.
El veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la vereda San Benito del municipio de Aguachica – Cesar, Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel Flórez, fueron sustraídos de su residencia, retenidos y posteriormente asesinados mediante impactos de arma de fuego por Armando Madariaga Picón a. “María bonita”, Luis Manuel Zorrilla a. “Rubiano”, Humberto Afanador a. “Chorola” y a. “Félix”, bajo señalamientos infundados de ser miembros de la subversión. 667.
Las muertes de Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel Flórez, fueron acreditadas a través de los certificados de defunción No. 2183613528 del diez (10) de agosto de 2000 y No. 3433360529 del veintiocho (28) de junio de 1999, respectivamente; de igual forma se cuentan con las versiones libres rendidas por Juan530 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Armando531 Madariaga Picon a. “María bonita”, y las entrevistas rendidas por Said532 Lazo Arias, Ludimar533 Monsalve Rodríguez, Anny534 Lazzo Arias y Soraida535 Contreras Jiménez. 668.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más 527 Récord 03:45:04 del 02 de febrero de 2012 528 Caja No. 4, Carpeta No. 139040, Folio No. 34 529 Fl. 35, Ibídem. 530 Versión libre del treinta y uno (31) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 11:20:44 a. m 531 Versión libre del veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 10:34 532 Fl. 39, Ibídem. 533 Fl. 41, Ibídem. 534 Fl. 44, Ibídem. 535 Caja No. 4, Carpeta No. 139040, Folio No. 46 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 136 favorable; delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante.
CARGO NO. 70536 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE DIEGO HERRERA GALLARDO Y JOSÉ RAÚL TORRES SÁNCHEZ. 669. El cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la vereda San Benito, exactamente en la antigua vía que conduce de Aguachica al municipio de Aguas Claras-Cesar, los miembros de la organización armada ilegal conocidos con los alias de “Félix” y “Wilson”, asesinaron a Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres Sánchez, a quien le hurtaron un revolver calibre 38 que llevaba consigo, debido a que estas personas eran señaladas como miembros de la delincuencia común. 670.
La muerte de Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres Sánchez, se acreditaron a través de los Registros de defunción No. 3433586537 del ocho (08) de junio de 1999 y No. 2183658538 del ocho (08) de septiembre de 2000, respectivamente. De igual forma se cuenta con las versiones libres rendidas por Juan539 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Armando540 Madariaga Picon a. “María bonita”, y las entrevistas rendidas por Gabriel541 Ángel Torres Navarro, José542 del Carmen Herrera, Carmen543 Elena Gallardo y Mayerly544 Herrera Gallardo. 671.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 numeral 10º de la ley 599 de 2000, delitos cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 71545 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE SANDRA PATRICIA SANTOS RINCÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE. 672. El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), en el municipio de Aguachica, del departamento del Cesar, miembros de las AUC, ingresaron a la residencia de la señora Sandra Patricia Santos Rincón, a quien luego de sustraerla de su 536 Récord 04:16:09 del 02 de febrero de 2012 537 Caja No. 4, Carpeta No. 275369, Folio No. 20 538 Fl. 22, Ibídem. 539 Versión libre del veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)- Récord 04:29:17 p. m. 540 Versión libre del veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)- Récord 10:07 541 Fl. 27, Ibídem. 542 Fl. 31, Ibídem. 543Fl. 36, Ibídem. 544 Fl. 39, Ibídem. 545 Récord 04:34:20 del 02 de febrero de 2012 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 137 domicilio la obligaron a abordar un vehículo automotor. Horas más tarde, su cadáver fue encontrado con impactos de arma de fuego, en la vía que conduce al corregimiento de Barranca Lebrija. 673.
Las labores de verificación adelantadas por el ente fiscal, permitieron establecer que existían señalamientos por parte de la organización paramilitar en contra de la víctima de ser informante del Ejercito Nacional. 674. La muerte de Sandra Patricia Santos Rincón, se encuentran acreditada a través del certificado de defunción No. 5328538546 del 2 de octubre de 2007 y las versiones libres rendidas por Juan547 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Javier548 Antonio Quintero Coronel a. “Pica pica”.
De igual forma se cuenta con la entrevista rendida por Rosabel549 Rincón, madre de la víctima. 675. Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Secuestro simple, artículo 168 Ibídem, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem.
CARGO NO. 72550 HOMICIDIO AGRAVADO DE HENRY ALFONSO MACHADO 676. El quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el municipio de Río de oro, en la zona rural conocida como Sanin Villa del departamento del Cesar, ubicada en la vía que conduce del municipio de Ocaña al municipio de Abrego, fue encontrado el cadáver del Alcalde del municipio de San Calixto, Henry Alfonso Machado, quien horas antes había sido raptado de su lugar de residencia por miembros de las AUC, entre los que se encontraban Javier Antonio Quintero Coronel a. “Pica-Pica”, Wilson Poveda Carreño a. “Rafa”, Alfredo García Tarazona a. “Arley”, Alfredo Ballena a. “Rancho y los individuos conocidos con los alias de “Pacho”, “Harold”, “La muerte”, “Pecas”, “Simson” y “Guacarnaco”. 677.
Como consecuencia del asesinato de Henry Alfonso Machado, su núcleo familiar compuesto por Miriam Alsina, Andra Paola y Henry Alfonso Machado Alsina, se vieron desplazados de manera forzosa de la región por temor a represalias en su contra. 678. Se tiene acreditó la muerte de Henry Alfonso Machado, a través del certificado de defunción No. 238737551 del diecisiete (17) de noviembre de 1998 y las versiones libres rendidas por Juan552 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” 546 Caja No. 4, Carpeta No. 134252, Folio No. 10 547 Versión libre del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 03:14:08 p. m. 548 Versión libre del diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)- Récord 10:33 549 Fl. 15, Ibídem. 550 Récord 04:52:52 del 02 de febrero de 2012 551 Caja No. 4, Carpeta No. 47023, Folio No. 20 552 Versión libre del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010)- Récord 10:06:25 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 138 y Alfredo553 García Tarazona a. “Arley”. Se tienen igualmente las entrevistas rendidas por Jhoana554 Marcela Machado Alsina, hija del occiso y Gladys555 María Machado de Quintero, hermana. 679.
En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Actos de terrorismo previsto por el artículo 144 Ibídem, con circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 2° y 5° Ibíd., Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil conforme a lo dispuesto por el artículo 159 Ibídem, y Secuestro simple descrito en el artículo 269 del Decreto ley 100 de 1980, habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos. 680.
No obstante lo anterior se precisa que respecto al delito de Actos de terrorismo para la correspondiente dosificación de la eventual pena a imponer se atenderá la norma más favorable artículo 187 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos. CARGO NO. 73556 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE MIGUEL ÁNGEL BARBERI, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN EL GRADO DE TENTATIVA DE RAMÓN DAVID BARBOSA CASTELLANOS, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LOS DELITOS DE DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA Y ACTOS DE TERRORISMO. 681.
El nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), al desatender la orden de detener el vehículo en que se movilizaban Ramón David Barbosa Castellanos, diputado a la Asamblea Departamental del Cesar, y su escolta Miguel Ángel Barberi Forero, preferida por un retén ilegal de las AUC ubicado en el vía que conduce del municipio de Aguachica-Cesar al municipio de Puerto Mosquito, fueron impactados por proyectiles de arma de fuego que alcanzaron la humanidad del escolta Barberi Forero ocasionándole la muerte, al tiempo que Ramón David Barbosa Castellanos resultó herido.
Finalizado el ataque, el señor Barberi fue despojado de un Avantel y un celular que llevaba consigo. 682. La muerte de Miguel Ángel Barberi se acreditó con el certificado de defunción No. 067609557 del trece de abril de 2004 y las versiones libres rendidas por Juan558 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y por Ramón559 de Jesús Meneses Parada a. “Montoya”.
De igual forma se cuenta con las entrevistas rendidas por Miguel560 Barbery, padre del occiso. 683. Acreditada con suficiencia la responsabilidad del postulado Juan Francisco Prada Márquez en condición de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso 553 Versión libre del ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)- Récord 05:03 554 Fl. 30, Ibídem. 555 Fl. 32, Ibídem 556 Récord 01:50:10 del 20 de enero de 2012 557 Caja No. 4, Carpeta No. 143399, Folio No. 15. 558 Versión libre del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 03:34:59 p. m. 559 Versión libre del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)- Récord 10:23 560 Fls. 174 - 179, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 139 homogéneo y sucesivo con el delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos previsto en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 y Actos de terrorismo, teniendo en cuenta el impacto que tuvo el hecho en la comunidad por tratarse de un ataque dirigido en contra de un miembros de un órgano de elección popular, hecho que generó zozobra y temor generalizado; descritos y sancionados por los artículos 135, 151 y 144 de la Ley 599 de 2000, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 numerales 2 – motivo abyecto o fútil-, 5 Ejecutando la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o a identificación del autor o partícipe- y 10 – Obrando en coparticipación criminal-.
CARGO NO. 74561 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE ANA IBIS CÁRDENAS CÁRDENAS 684. El dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003) Ana Ibis Cárdenas Cárdenas fue sustraída de su finca de nombre Planadas ubicada en la vereda El limoncito del municipio de Aguachica-Cesar por un grupo de aproximadamente 50 hombres armados pertenecientes a las AUC, entre estos se encontraba Alfredo García Tarazona a. “Arley”, Luís Carlos Pacheco a. “Julián o Loro nuevo”, Javier Antonio Quintero Coronel a. ”Pica Pica”, y los individuos conocidos con los alias de “Fredy”, “Alex”, “El paisa” y “El gato”, quienes la llevaron con rumbo desconocido junto con aproximadamente 100 cabezas de ganado, entre las cuales se encontraba un toro de propiedad del señor Luis Emigdio Luna Pava, vecino del sector. 685.
Posteriormente fue hallado el cuerpo sin vida de Ana Ibis Cárdenas Cárdenas, con impactos producidos por proyectiles de arma de fuego. 686. Las labores de verificación adelantadas por el representante del ente Fiscal, permitieron establecer que el ganado hurtado, fue vendido por el miembro de la organización paramilitar conocido con el alias de “Fredy” por un monto aproximado de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.), dinero que se utilizó para el pago de nómina de la organización armada ilegal. 687.
Por igual, según se pudo establecer que la muerte de la víctima se debió a represalias tomadas en su contra por señalamientos infundados en contra de sus hijos de pertenecer a la subversión. 688. Con ocasión de estos hechos, el núcleo familiar de la víctima directa compuesto por su esposo Javier Cárdenas Osorio, sus hijos Yadit Paola Osorio, Dennis Cárdenas, William Sarabia Cárdena y Javier Andrés Osorio Cárdenas, al igual que su hermana Ana Edit Cárdenas se vio desplazado de manera forzosa de la región. 689.
Se acreditó la muerte de Ana Ibis Cárdenas Cárdenas, a través del certificado de defunción No. 04442663562 del quince (15) de enero de 2004 y las versiones libres rendidas por Juan563 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”, 561 Récord 05:29:58 del 02 de febrero de 2012 562 Caja No. 4, Carpeta No. 165398, Folio No. 25 563 Versión libre del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord 10:12:51 a. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 140 Wilson564 Salazar Carrascal a. “El loro” y Javier565 Antonio Quintero Coronel a. “Pica Pica”. De igual forma se cuenta con la entrevista rendida por Ana566 Edith Cárdenas, hermana de la occisa. 690.
Por estos hechos se formularon en contra del postulado, cargos en condición de autor mediato por los delitos de Homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de Despojo en campo de batalla previsto en el artículo 151 Ibídem, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 2° y 5° Ibíd., Actos de terrorismo según se establece por el artículo 144 Ibíd., teniendo en cuenta que las circunstancias modales del hecho llevado a cabo por un grupo conformado por múltiples miembros y ante la vista de vecinos y residentes generando temor y zozobra en ese sector de la comunidad;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de conformidad con el artículo 159 de la misma codificación y Secuestro simple descrito en el artículo 198 del C.P. 691. Encontrándose acreditada suficientemente la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a título de autor mediato, se condenará por la comisión de los delitos de Homicidio en persona protegida, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Actos de terrorismo y Secuestro simple y Destrucción y apropiación de bienes protegidos consagrados en los artículos 135, 159, 144, 198 y 154 de la Ley 599 de 2000 cometidos como se adujo en la circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 2º-5º Ibíd. CARGO NO. 77567 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE ALEXANDER CENTENO BECERRA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. 692.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), los reconocidos paramilitares Humberto Afanador Cárdenas a. “Chorola”, Ramiro Molina Garzón a. “El Paisa” y Nahum Afanador Gutiérrez a. “Conejo, llegaron al domicilio de Alexander Centeno Becerra ubicado en el barrio Romero del municipio de Aguachica-Cesar. Al ser informados por parte de su madre de que no se encontraba presente decidieron esperarlo.
Seguidamente al hacer su arribo fue atado y torturado y finalmente asesinado en presencia de su madre y a una menor de cinco (5) años de edad, bajo señalamientos de pertenecer a la delincuencia común. 693. La muerte Alexander Centeno Becerra, se acreditó a través del certificado de defunción No. 2329828568 del veintiuno (21) de noviembre de 2001, y las versiones libres rendidas por Juan569 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Francisco570 Alberto Pacheco Romero.
Se cuenta igualmente con las entrevistas rendidas por Araelida571 de Alba Peláez y Lucy572Stella Becerra. 564 Versión libre del diez catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)- 565 Versión libre del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)- Récord 10:17 566 Caja No. 4, Carpeta No. 165398, Folio No. 29 567 Récord 01:16:22 del 03 de febrero de 2012 – Primer Corte 568 Caja No. 4, Carpeta No. 58739, Folio No. 15 569 Versión libre del cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)- Récord: 16:10:50 570 Versión libre del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)- Récord: 12:42 y Versión libre del tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)- Récord: 04:32:30 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 141 694. En virtud de lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por encontrarse probada su responsabilidad a título de autor mediato de los delitos de Homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 y Tortura en persona protegida, descrita en el artículo 137 Ibídem, delitos cometidos en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 2° y 5° Ibíd. CARGO NO. 78573 (MASACRE DE LA GASOLINA) HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE CARLOS ALFONSO ROMERO PARDO, ÁNGEL MIGUEL MUÑOZ AMOROCHO, GABRIEL ÁNGEL MESA CARRASQUILLA Y EDGAR ANTONIO POBEDA LOBATON EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO CON EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN EL GRADO DE TENTATIVA DE ANTONIO BADILLO TORRES. 695.
El dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla, Edgar Antonio Pobeda Lobaton y Antonio Badillo Torres fueron sorprendidos en momentos en que extraían ilegalmente gasolina del oleoducto que cruza el municipio de San Martín-Cesar, por los miembros de las AUC Jhon Vega Alvernia a. “Norris”, Manuel Antonio Villamizar Barrientos a. “Mañe”, Juan Tito Prada, a. “Tito”, Alberto Duran Blanco a.”Barranquilla” y los sujetos conocidos con los alias de “Piña”, “Muelas”, “Hostermana” y “Tripas”, quienes procedieron a dispararles con armas de fuego ocasionándoles la muerte, con excepción de Antonio Badillo Torres, quien no obstante haber logrado huir sufrió heridas en su integridad física, razón por la que se desplazó de manera forzada de la región en aras de evitar ser perseguido por los miembros de la organización armada ilegal. 696.
Seguidamente procedieron a incinerar la tractomula que estaba siendo cargada con la gasolina hurtada de placa WZC – 347, de propiedad de Gloria Estela Rivera, una camioneta de placa AJD – 481 de propiedad de Eduar Roldan Puentes y un tractor de placa IZC-341. 697. Las muertes de Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla y Edgar Antonio Pobeda Lobaton, se acreditaron a través de los certificados de defunción No. 483958574 del veintidós (22) de abril de 1996, No. 483955575 de veintidós (22) de abril de 1996, No. 483957576 de veintidós (22) de abril de 1996 y No. 483956577 de veintidós (22) de abril de 1996, respectivamente; y las versiones libres rendidas por Juan578 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Wilson579 Salazar Carrascal a. “El loro”.
Se cuenta además con Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Luz580 Mery Rodríguez López e Historia581 clínica de Antonio Badillo que da cuenta de las heridas sufridas. 571 Fl. 23, Ibídem 572 Fl. 25, Ibídem 573 Récord 01:34:00 del 03 de febrero de 2012 – Primer Corte 574 Caja No. 4, Carpeta No. 51013, Folio No. 29 575 Fl. 30, Ibídem. 576 Fl. 31, Ibídem. 577 Fl. 32, Ibídem 578 Versión libre del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord: 10:54:03 a. m. 579 Versión libre del dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)- 580 Fl. 42, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 142 698. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ se encuentra acreditada con suficiencia, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por la comisión, a título de autor mediato, y en virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad de los delitos de Homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa y Actos de Terrorismo previsto en el artículo 144 Ibíd; en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil descrito en el artículos 159 Ibídem en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 2° y 5° Ibíd, y el Destrucción y apropiación de bienes protegidos previsto en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000. 699.
Se precisa que en lo que respecta al delito de Actos de terrorismo para efecto de dosificación de la pena a imponer se atenderá la norma más favorable artículo 187 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos. 700. Por igual se aclara que frente al delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos para efecto de la pena a imponer al postulado por favorabilidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 370 del Decreto-ley 100 de 1980, normativa vigente para la fecha del hecho.
CARGO NO. 79 Y 80582 HOMICIDIO DE LUIS ALBERTO PIÑA JIMÉNEZ EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DE JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ Y SU FAMILIA. 701. El veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en momentos en los que Luis Alberto Piña Jiménez se movilizaba en un vehículo automotor de servicio público en compañía de su menor hijo, por la vía que conduce del municipio de Aguachica-Cesar a Gamarra, fue interceptado por los miembros de la AUC Omar Guerrero Medina a. “Niño Escobar”, y alias “El Loro”, quienes luego de bajarlo del vehículo le ordenaron al conductor llevar al menor a su residencia, al tiempo que retuvieron a Piña Jiménez, quien luego de continuar el automotor su marcha fue asesinado mediante disparos ocasionados con arma de fuego, abandonando su cadáver en la vía pública.
Según se informa el asesinato de la víctima directa fue motivado por señalamientos en su contra de ser informante de la subversión. 702. Como consecuencia del homicidio del señor Luis Alberto Piña Jiménez su núcleo familiar compuesto por su hermano José Luis Peña Jiménez, su cuñada, Nancy Sánchez Castilla y sus sobrinos Diana Alejandra, José Luis y Andrea Fernanda Piña Sánchez., se desplazaron de manera forzosa de la región. 703.
La muerte de Luis Alberto Piña Jiménez, se probó a través del certificado de defunción No. 3423877583 del veintiséis (26) de octubre de 1998, de igual forma se cuentan con las versiones libres rendidas por Juan584 Francisco Prada Márquez a. 581 Fl. 33, Ibídem. 582 Récord 02:28:55 del 03 de febrero de 2012 – Primer Corte 583 Caja No. 4, Carpeta No. 136113, Folio No. 33 584 Versión libre del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)- Récord: 05:32:08 a. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 143 “Juancho Prada” y Wilson585 Salazar Carrascal a. “El loro”. Adicionalmente se tienen las entrevistas rendidas por Daria586 Luz Piña Jiménez, José587 Luis Piña Jiménez y Álvaro588 de Jesús Piña Jiménez. 704.
En virtud a lo anterior se proferirá sentencia condenatoria en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por los delitos Homicidio en Persona Protegida (Art. 135, Ley 599/2000) en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2º-5º, el cual le resulta aplicable por favorabilidad y puesto que la víctima era integrante de la población civil ajena al conflicto armado imperante en el país, en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple previsto en el artículo 269 del Decreto – Ley 100 de 1980, en razón a que la víctima fue retenida en contra de su voluntad y trasladada a un paraje lejano en el que finalmente fue asesinada, anotando que el tipo penal vigente para la fecha del hecho resulta más favorable; en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 del que resultaron víctimas los miembros de su núcleo familiar antes relacionados delitos atribuidos a título de autor mediato habida cuenta que los hechos fueron ejecutados por miembros de un aparato organizado de poder en el cual ostentaba el cargo de comandante.
CARGO NO. 101589 HOMICIDIO AGRAVADO DE JOSÉ GREGORIO GALVAN ARÉVALO Y JUVENAL OSORIO. 705. El once (11) de mayo de dos mil uno (2001), en el municipio de Ocaña-Norte de Santander, en momentos en los que Juvenal Osorio, Alcalde del municipio de González, se movilizaba en un vehículo automotor en compañía de José Gregorio Galván Arévalo, a la altura del Barrio Santa Clara, fueron asesinados mediante impactos de armas de fuego propinados por los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera a. “Diomedes”, a. “La diabla”, a. “El mono” y a. “Rufino. 706.
Señaló el postulado que los hechos no tuvieron motivos políticos, sino que se trató de un error, pues las víctimas no atendieron la advertencia590 de no transitar en horas de la noche por el sector. 707. Las muertes de José Gregorio Galván Arévalo y Juvenal Osorio, se encuentran acreditaron a través del Registro de defunción No. 1927783591 del quince (15) de mayo de 2001, el Acta592 de Inspección de Cadáver y las versiones libres rendidas por Juan593 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y José Antonio594 Hernández Villamizar a. “Jhon”.
Se cuenta con las entrevistas rendidas por Cielena595 María Galván Arévalo, Carlos596 Roberto Osorio Blanco y Betty597 Cecilia Osorio Blanco. 585 Versión libre del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)- 586 Fl. 35, Ibídem. 587 Fl. 30, Ibídem. 588 Fl. 43, Ibídem. 589 Récord 02:55:33 del 03 de febrero de 2012 – Primer Corte 590 Denominada por el grupo armado como “alerta temprana” 591 Caja No. 4, Carpeta No. 157382, Folio No. 18 592 Fl. 19, Ibídem. 593 Versión libre del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010)- Récord: 09:48:44 a. m. 594 Versión libre del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y Versión libre del tres (03) de mayo de dos mil uno (2011)- 595 Fl. 31, Ibídem. 596 Fl. 33, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 144 708. En virtud del principio de legalidad extendida y por favorabilidad, se proferirá sentencia condenatoria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem habida cuenta que con suficiencia se encuentra probada su responsabilidad por la comisión de estos hechos.
CARGO NO. 103598 SECUESTRO SIMPLE DE OSCAR SÁNCHEZ DUARTE, EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, A. CAMACHO MARTÍNEZ, LUIS CARLOS OROZCO MARTÍNEZ, JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN, JOSÉ IGNACIO SALTAREN HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA Y EFRAÍN MARULANDA ARENAS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LOS DELITOS DE TORTURA, DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL Y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. 709.
El tres (03) de abril de dos mil uno (2001), Oscar Sánchez Duarte, Gerente del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica-Cesar, en compañía de su conductor Jaime Avendaño y sus escoltas, José Ignacio Saltarín Cerchar y Efraín Marulanda, comparecieron al corregimiento La Estación del Ferrocarril del municipio de Gamarra-Cesar, en cumplimiento de una cita impuesta por el comandante de las AUC Faber de Jesús Atehortua Gómez a. “Julio Palizada”; una vez en el lugar fueron atados y amordazados por los integrantes del grupo paramilitar quienes los trasladaron a un sitio desconocido, en el cual se encontraba igualmente retenido el Asesor jurídico del Hospital José David Padilla Villafañe, Emiro Antonio Camacho, quien de igual forma había sido citado por el comandante a. “Julio”, acudiendo en compañía de su menor hija A. Camacho y su hijastro Luis Carlos Orozco Martínez, quienes fueron dejados en el vehículo en el que llegaron. 710.
La retención tuvo como aparente finalidad iniciar un juicio extrajudicial en contra de estos funcionarios públicos, por presuntos malos manejos administrativos del hospital, no obstante fueron liberados en horas de la tarde, con intervención de miembros del Comité de la Cruz Roja Internacional, anotando que durante el tiempo de la retención, fueron intimidados constantemente con la advertencia de que iban a ser asesinados. 711.
Estos hechos generaron las renuncias obligadas de estos funcionarios y el desplazamiento forzado de Oscar Sánchez Duarte y su núcleo familiar, compuesto por Aracely Rocha – esposa-, Ramiro Antonio, Ángela Marcela y Oscar Guillermo Sánchez Rocha – Hijos-, y su sobrino Alex Fernando Sánchez Cortes; así como el desplazamiento forzado de Emiro Antonio Camacho Cuesta y su núcleo familiar, compuesto por Flor Alba Martínez –esposa-, A., D. y D. Camacho Martínez – hijos menores – y Luis Carlos y José Marino Orosco Martínez – hijos de crianza-. 712.
Los secuestros y la tortura psicológica de las que fueron víctimas las personas antes enunciadas se acreditaron a través de las entrevistas rendidas por Oscar599 Sánchez Duarte, José600 Ignacio Saltaren Hernández, Jaime601 Miguel Arévalo 597 Fl. 35, Ibídem. 598 Récord 00:05:10 del 23 de enero de 2012 – Primer Corte 599 Caja No. 4, Carpeta No. 146816, Folio No. 22 600 Fl. 31, Ibídem. 601 Fl. 33, Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 145 Castrillón, Luis602 Eduardo Rocha Lengua, Flor603 Alba Martínez y Graciela604 Sánchez Duarte; los Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley suscritos por Emiro605 Antonio Camacho y Efraín606 Marulanda Arenas; y la versión libre rendida por el postulado Juan607 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada”. 713.
Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Secuestro simple en concurso homogéneo sucesivo, consagrado en el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, que contempla como pena a imponer de 6 a 25 años de prisión y multa de 100 a 200 SMLMV;
Agravado de acuerdo con el artículo 270 ibídem, modificado por la Ley 40 de 1993, artículo 3º, por los numerales 1º, referente a que una de las víctimas del secuestro era menor de edad, esto es, la menor A. Camacho Cuesta, 6º y 8º toda vez que algunas de las víctimas eran servidores público y a que los hechos fueron cometidos con fines terroristas.; en concurso heterogéneo con el delito de tortura en persona protegida descrito en el artículo 137 de la ley 599 de 2000 y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil descrito y sancionado en el artículo 159 Ibíd; en concurso heterogéneo con el delito de Constreñimiento ilegal contemplado en el artículo 276 del Decreto 100 de 1980. 714.
Se precisa que en cuanto a los delitos de Tortura para la correspondiente dosificación punitiva se atenderá la norma más favorable, vigente para la fecha de los hechos, esto es artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980 que consagra el delito de Tortura en concurso homogéneo sucesivo. CARGO NO. 104608 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE LUIS ADOLFO RINCÓN OSORIO. 715.
Los hechos tuvieron ocurrencia el ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), en el municipio de San Alberto del departamento del Cesar, en momentos en que Luis Adolfo Rincón Osorio, se encontraba laborando en el matadero público de la región, cuando fue sorprendido al igual que los que se encontraban en dicho lugar por los miembros de la organización armada ilegal Javier Antonio Quintero Coronel a. “Pica pica”, a. “Pantera” y a. “Fabián”, quienes haciéndose pasar por agentes del GAULA, les ordenaron a los presentes tenderse en el suelo, para proceder a dispararle con arma de fuego a Rincón Osorio, bajo señalamientos infundados de ser comprador de ganado hurtado. 716.
La muerte de Luis Adolfo Rincón Osorio, se acreditó a través del certificado de defunción No. 04440929609 y las versiones libres rendidas por Juan610 Francisco Prada Márquez a. “Juancho Prada” y Javier611 Antonio Quintero Coronel a. “Pica Pica”. 602 Fl. 35, Ibídem. 603 Fl. 37, Ibídem. 604 Fl. 43, Ibídem. 605 Fl. 25, Ibídem. 606 Fl. 29, Ibídem. 607 Versión libre del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord: 03:51:50 p. m 608 Récord 03:31:19 del 03 de febrero de 2012 – Primer Corte 609 Caja No. 4, Carpeta No. 142002, Folio No. 18 610 Versión libre del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)- Récord: 04:34:12 a. m. 611 Versión libre del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)- Récord: 17:37:00 p. m. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 146 717. Encontrándose acreditada la responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, se proferirá sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ibídem.
XXVI. LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA 718. Conforme a como viene motivado, en relación con el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ fueron legalizados los cargos que le fueron formulados como presunto autor penalmente responsable de comportamientos que se adecuaron típicamente a los siguientes delitos, los cuales en nuestra legislación penal comportan las siguientes sanciones: 719.
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Establecido por el artículo 340 numeral 2º del Código Penal (Ley 599 de 2000), concertación que se punibiliza a partir del 22 de julio de 2002 al 06 de marzo de 2006, como quiera que tal como se dijo en el interlocutorio de legalización de cargos y se reiteró al inicio de la presente sentencia, en contra del postulado existe sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de Concierto para delinquir que cobijó el periodo comprendido entre el año de su vinculación con las AUC, esto es 1995, hasta el 22 de julo de 2002. 720.
En términos del artículo 340 referido, la concertación de personas que se punibiliza por el Legislador, se corresponde con aquella que informa asociación con fines delictivos seleccionados por la jerarquía de los bienes jurídicos sobre los que se cierne el riesgo o peligro que implica la asociación, entre los que se referencian aquella que se orienta a “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos”, para cuyos miembros se establece una sanción privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de entre dos mil (2000) y veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), con excepción de quienes “ organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…)” en relación con los cuales la pena privativa de la libertad se incrementará en la mitad; quiere ello decir que por la acción de esta agravante se modifican los extremos punitivos del tipo y para estos eventos concretos, como quiera que conforme a lo dispuesto por el artículo 60 numeral 1º de la Ley 599 de 2000 cuando la pena se aumenta o se disminuye en una proporción “(…) esta se aplicara al mínimo y al máximo (…)”, lo que se concluye de acuerdo con los cálculos que corresponden, es que para cuando se evidencien aquellas condiciones, la pena de prisión oscilara entre nueve (9) y Dieciocho (18) años de prisión. 721.
De la misma forma, aquel comportamiento que referido a quienes “(…) organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…)” queda sancionado con pena de prisión que oscilara entre nueve (9) y Dieciocho (18) años de prisión. Debe la Sala puntualizar que para este evento delictivo se dará aplicación ultractiva del artículo 340 numeral 2º del Código Penal, pues la sanción que allí se referencia se torna más favorable frente a la modificación establecida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 722.
La identidad de la organización armada ilegal que se hizo llamar Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), con la concertación a la que se refiere el artículo 340 numeral 2º del Código Penal, se deriva de la comprobaciones que en el proceso permitieron verificar que esa Organización constituyó en su momento una macro concertación criminal de personas, cuyas prácticas dejaron en evidencia que para su expansión, consolidación territorial y económica tuvo entre otras finalidades Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 147 ilícitas “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos”, además en contra de población civil inmersa en graves condiciones de vulnerabilidad, lo que finalmente estimuló al Gobierno Nacional para la coordinación de un proceso de diálogo para el sometimiento de miembros, con los resultados que ya se conocen. 723.
Desde el año 1995, el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, se concertó con aquellos fines a la organización armada ilegal que conoció como Bloque Norte de las A.U.C., desempeñándose como Comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de ese grupo organizado al margen de la ley, perteneciendo a esta organización ilegal hasta la fecha de su desmovilización colectiva, que se dio el 6 de marzo de 2006. 724.
Conforme a lo anterior, ninguna duda le queda a la Sala respecto de la adecuación del comportamiento desplegado por el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ al concepto de concertación criminal al que se refiere el citado artículo 340 numeral 2º de la Ley 599 de 2000. 725. Así mismo, no hay duda para la Sala que su responsabilidad es a título de AUTOR, pues en verdad, el mismo postulado reconoció su voluntariedad al ingresar a la organización Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1995 y permanecer en ella hasta la fecha de desmovilización colectiva, aún a sabiendas que dicha participación implicaría la comisión de graves delitos. 726.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se estima procedente imponer en contra del procesado la pena máxima establecida en Dieciocho (18) años de prisión, frente a la concurrencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad como las establecidas en el artículo 58 numerales 3º y 10º del Código Penal, al ser evidente que al haberse posicionado en condición de Comandante, impulsó una política de exterminio de aquellos que fuesen considerados, de manera infundada, como obstáculos para la consecución de los objetivos de la organización armada ilegal liderada por el postulado, frente al cual teniendo en cuenta que se trató de una estructura organizada creada para delinquir y cometer atentados contra los Derechos Humanos y el D.I.H es claro que obró en coparticipación criminal. 727.
Homicidio en persona protegida. Establecido por el artículo 135 del Código Penal, comportamientos que se dieron en concurso homogéneo sucesivo de acuerdo a lo reglado por el artículo 31 ibídem, y uno (1) en grado de tentativa. 728. De acuerdo con lo reglado por el artículo referido, 729. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. 730.
“PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 148 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 731. Como de acuerdo con lo motivado, suficientemente se haya verificado la existencia en Colombia de un conflicto armado interno determinante para la ocurrencia de las muertes violentas de las que además resultaron víctimas integrantes de la población civil, para la Sala no se ofrece dubitación alguna respecto de la adecuación típica definida al acto de legalización, sancionada como se observa con pena de prisión que oscila entre “treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” (Negrillas fuera de texto). 732.
Desaparición forzada. Consagrada en el artículo 165 de la misma legislación (ley 599 de 2000), fue cometida en concurso homogéneo sucesivo al verificarse un total de dos (2) víctimas directas, cuya suerte sólo se conoció cuando el postulado PEÑA TOBÓN en versión libre reconoció el múltiple asesinato. Este comportamiento se sanciona con “pena de prisión que oscila entre veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años (…)”, para “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley (…)”. 733.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Previsto por el artículo 159 de la citada Ley 599 de 2000 como 734. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años” (negrillas fuera de texto). 735.
Constituye una verdad irrebatible, que los distintos actos de terror, secuestros, desaparición forzada, torturas, homicidios selectivos, masacres y otras graves violaciones a los Derechos humanos, constituyeron en su momento, antecedentes claramente determinantes no solo del desplazamiento de los núcleos familiares de víctimas directas de tales actos delictivos, si no igualmente de otros miembros de la comunidad. 736.
Actos de terrorismo. De acuerdo a lo que establece el artículo 144 de esa misma legislación, 737. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años” (Negrillas fuera de texto).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 149 738. El contenido literal del tipo en cuestión informa con claridad, que es sujeto de la sanción que se establece, cualquier persona que en desarrollo de conflicto armado haga objeto a la población civil, entre otras agresiones, de ataques, actos de violencia o amenazas con la finalidad de aterrorizarla.
Para el caso del postulado PRADA MÁRQUEZ, resulta innegable que las circunstancias fácticas que rodearon las incursiones paramilitares y masacres comandadas por él, tales como la consagrada en el cargo No. 38 conocida como Masacre del Cerro de las Flores, evidenciaron la finalidad del postulado de producir en la población un estado generalizado de terror que facilitara la expansión, consolidación del grupo ilegal armado y con mayor importancia, el sometimiento y dominio de la comunidad 739.
Debe la Sala aclarar que se trata de un tipo de mera conducta que punibiliza el comportamiento, siempre que los actos que se instrumentalicen para producir la zozobra y el terror resulten idóneos como aquí aconteció, lo que se evidencia con los múltiples desplazamientos que per se dan cuenta de los altos índices de pánico y terror que afectaban a los habitantes de las regiones en que operó PRADA MÁRQUEZ, en su condición de Comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra. 740.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. En los términos a los que se refiere el artículo 154 del Código Penal, 741. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 742.
“PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.” (negrillas fuera de texto). 743. De acuerdo con las circunstancias fácticas relacionadas en el Cargo 12 conocido como la Masacre de Cerro Redondo en el que mediante entrevista rendida el 15 de agosto de 2007612, por la señora Marynés Flórez Flórez esta manifestó que a uno de sus familiares le sacaron dinero que portaba en su bolsillo y se llevaron un par de botas, una grabadora, unas bolas de billar y un mercado, al tiempo que destruyeron la tienda comunal y el puesto de salud, es evidente que el propósito era la obtención de ventaja militar, lo que finalmente determinó la destrucción del puesto de salud, el cual constituía un bien de carácter civil, de acuerdo con las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario. 744.
Tortura en persona protegida. Conforme a lo que establece el artículo 137 de la ley 599 de 2000, 612 Fls. 234 y 235, ibídem. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 150 745.
“El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años” (negrillas fuera de texto). 746.
Como puede verse, los graves padecimientos, sufrimientos físicos y psicológicos a los que fueron sometidas las víctimas de hechos tales como el relacionado con el No. 6, donde Juan Carlos Gómez Díaz, fue conducido por miembros del grupo armado ilegal al mando del postulado Juan Francisco Prada Márquez, a un inmueble ubicado en el barrio Romero Díaz del municipio (Aguachica), lugar en el que fue sometido a múltiples vejámenes por parte de los victimarios; práctica reiterada en dicho lugar, de tal conocimiento por parte de la comunidad que dicho inmueble era conocido por todos como “la casa de la tortura”.
Por igual se cuenta, entre otros, con el cargo No. 44, en el que según la acreditación de los hechos, Eligio Manosalva Pedroza, luego de ser retenido en contra de su voluntad por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra fue conducido hacia el sitio conocido como “Las Piñas” del municipio de Aguachica-Cesar, en el que luego de golpearlo a fin de que informara quienes eran los miembros de la banda delincuencial del barrio Idema, procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, dejando un cartel sobre su cadáver en el que se informaba que su muerte se debía a su pertenencia a la delincuencia común. En ese orden resulta claro que en tales hechos se tuvo como finalidad el castigo a las víctimas por supuestos nexos con grupos delincuenciales y de maneras simultánea con el fin de obtener información de tales grupos.
Bajo ese entendido los comportamientos encuentran adecuación en el delito de Tortura en persona protegida, sancionado con pena de prisión que oscila entre diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 747.
Secuestro simple agravado. Cometido en concurso homogéneo sucesivo según lo contemplan los artículos 168, 170 numeral 6º del Código Penal, 748. “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 749.
“(…) “ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. “La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
“(…) “16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. “PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11”.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 151 750. Tal como fue acreditado, las víctimas en gran número de casos que se encuentran relacionado en el acápite de hechos objeto de sentencia de la presente providencia, eran retenidas para posteriormente ser llevadas a lugares despoblados y ser asesinadas. 751.
Siendo evidente que los ilícitos se acompañaron con la finalidad de causar temor y zozobra en la población, la pena prevista para el delito de secuestro simple se incrementará de una tercera a parte a la mitad. Por tratarse de una circunstancia de agravación específica que modifica los extremos punitivos del tipo, lo que se concluye con el cálculo matemático que se ajusta a lo previsto por el artículo 60 numeral 4º de la ley 599 de 2000, es que la pena a imponer para tal evento oscilará entre dieciséis (16) y treinta (30) años de prisión. Delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. 752.
Teniendo en cuenta que el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia desde el año 1995, varios de los hechos por los cuales será condenado mediante la presente sentencia fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000; razón por la que, teniendo en cuenta la fecha de comisión del hecho y en virtud del principio de favorabilidad, se dará aplicación al Código Penal estatuido en virtud del Decreto Ley 100 de 1980. 753.
No obstante lo anterior, en lo que respecto a los hechos de homicidio cometidos en vigencia de la referida normatividad, resulta necesario precisar que el artículo 323 del código penal de 1980 establece una pena privativa de la libertad que va de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, agravada por el artículo 324 de la norma en cita con una pena que va de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión si el hecho se cometiere…”7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” y/o “8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas”; circunstancias que se encontraron suficientemente acreditadas en cada uno de los homicidios perpetrados por el Frente Hector Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, comandado por el postulado PRADA MARQUEZ.
En ese orden resulta necesario tener en cuenta que tales conductas fueron recogidas con mayor riqueza descriptiva por el artículo 135 del Título II, Capitulo único, de la Ley 599 de 2000, estableciendo para el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…, una pena que oscila entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión. Así las cosas, resulta claro que las circunstancias fácticas en las que se dieron los homicidios bajo el mando de Prada Márquez se adecúan íntegramente al tipo penal previsto en la Ley 599 de 2000, al tiempo que le resulta aplicable al postulado por consagrar una pena más favorable. 754.
Por otro lado, frente a la comisión de otros delitos bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, se registra la ejecución de 36 secuestros simples agravados de que trata el artículo 269; 7 Hurtos Calificados Agravados previstos en el artículo 350; 2 cargos por Daño en Bien ajeno de que trata en artículo 370; 2 caso de Constreñimiento Ilegal cuyo comportamiento se adecuó al artículo 276; 1 caso de Extorsión de que trata el artículo 355; 11 Torturas, cuya adecuación típica se corresponde con el artículo 279; y 10 cargos por Terrorismo de que trata el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, que modificó el artículo 187 del Decreto Ley 100 de 1980. 755.
Secuestro Simple agravado. Cometido en concurso homogéneo sucesivo. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 152 756. “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.” Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva.
Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 8. Cuando se cometa con fines terroristas. … Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.” … Parágrafo.
La pena señalada en el artículo 2. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.” 757. Tal como se dijo en párrafos precedentes, las víctimas en gran número de casos eran retenidas para posteriormente ser llevadas a lugares despoblados y ser asesinadas, procurando que tal proceder fuera de conocimiento de la comunidad para efecto de generar terror y zozobra en la población; destacando además que muchas de las victimas ostentaban el cargo de funcionario de elección popular y líderes sindicales. 758.
Por lo anterior la pena prevista para el delito de secuestro simple se aumentará hasta en a la mitad. 759. Hurto Calificado Agravado. Previsto en el artículo 350, establece para el que cometa el delito de hurto, entendiendo como tal según el artículo 349 de esa misma normatividad el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, que “La pena será prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1.
Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.” … Art. 351. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: 6.
Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos; 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 153 760. Del recuento fáctico de los hechos se desprende que por regla general en las incursiones paramilitares, los miembros de la organización armada ilegal se apropiaban de los víveres y alimentos de tiendas y almacenes, al tiempo que despojaban a las víctimas de homicidio de sus pertenencias y se apropiaban de los vehículos automotores, los que eran utilizados para sus desplazamientos. 761.
Daño en Bien ajeno. Previsto por el artículo 370 establece que “El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.” 762. Se reitera que, como práctica general, durante las incursiones paramilitares, los miembros del grupo organizado al margen de la ley, en aras de intimidar y atemorizar a la comunidad, destruían las puertas de las casas de los habitantes, así como los enseres y bienes muebles. 763.
Constreñimiento Ilegal. De acuerdo a lo que establece el artículo 276 de esa misma legislación “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.” 764. Los hechos de los que resultó víctima Oscar Sánchez Duarte, relacionados en el cargo No. 103, dan cuenta de la forma en que mediante intimidaciones y agresiones fue obligado a abandonar su cargo como Gerente del Hospital José David Padilla Villafañie ubicado en el municipio de Aguachica del Departamento del Cesar, conducta que tal y como se dijo mediante auto interlocutorio de legalización de cargos se adecua al tipo penal descrito precedentemente 765.
Extorsión. De acuerdo con lo reglado por el artículo 355 “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.” 766. Al respecto se cuenta con el hecho relacionado con el No. 41, el cual da cuenta de que la víctima Luis Ernesto Vergél Reyes, debía pagarle a los miembros del grupo armado ilegal comandando por el postulado Prada Márquez, una suma de dinero para efecto de poder desarrollar su actividad económica de comerciante, hecho que muestra el control de las actividades desarrolladas por los miembros de la población mediante la intimidación de atentar en contra de su vida y a cambio del pago de sumas de dinero. 767.
Torturas, Previsto por el artículo 279, señala que “El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.” 768. Tal como se ha reiterado en diferentes acápites de la presente providencia, las víctimas del actuar criminal armado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en gran pluralidad de casos eran sometidas a tratos crueles e inhumanos con el propósito de infligir dolor y de esta forma lograr su sometimiento a las exigencias y requerimientos del grupo armado ilegal. 769.
Terrorismo de que trata el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, que modificó el artículo 187 del Decreto Ley 100 de 1980, y el cual establece que Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 154 “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que ocasionen con este hecho.
Si el estado de zozobra o de terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.” 770. Finalmente el propósito procurado por el grupo armado al mando del postulado Prada Márquez, al desarrollar actividades delictivas tales como homicidios, secuestros, amenazas, entre otros, era mantener en un estado de temor generalizado a la población civil, pues dicha estrategia les permitía tener control de la misma y de esta forma dar rienda a sus planes de exterminio y desplazamiento de la población civil. 771.
De acuerdo con las reglas establecidas como fundamentos para la individualización de la pena por el artículo 61 del Código Penal, definidos los extremos punitivos “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.” 772. Respecto del delito de Homicidio en persona protegida, el ámbito punitivo se traduce en Diez (10) años de prisión, cuyos cuartos equivalen a Treinta (30) meses.
De esa forma los respectivos cuartos oscilarán: CUARTO MÍNIMO: De 360 a 390 meses de prisión. PRIMER CUARTO MEDIO: De 390 a 420 meses de prisión. SEGUNDO CUARTO MEDIO: De 420 a 450 meses de prisión. CUARTO MÁXIMO: De 450 a 480 meses de prisión. 773. Según la misma disposición, solo podrá imponerse la pena mínima cuando concurran de manera exclusiva circunstancias de atenuación punitiva, en tanto que la pena máxima procede frente a la concurrencia exclusiva de circunstancias de agravación punitiva.
De la misma forma, definido el cuarto al que se adecuará la pena a imponer, se fijará la sanción, de acuerdo con la gravedad del hecho, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función entre otras circunstancias. 774. Comoquiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2º, 5º, 6º, 8º y 10º del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; el interés del Procesado en hacer más nocivas las consecuencias de estos homicidios, en cuanto al ocultamiento de los cadáveres y la falta de información oportuna de la suerte de las víctimas a los familiares; su interés en aumentar el sufrimiento de los mismos mediante actos de degollamiento; y su actuación en coparticipación criminal, Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 155 por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. 775. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. 776.
Por igual la Sala destaca, que frente a los tipos que concursan también la secuencia fáctica de tales sucesos criminales, amerita se reconozca la presencia exclusiva de circunstancias de agravación punitiva, lo que en todos estos eventos obligan a tasar la pena en los límites del cuarto máximo, conforme a las siguientes reflexiones: 777.
Por el delito de Concierto para delinquir agravado, como quedó expuesto, por la acción de la circunstancia genérica de agravación que se establece en el numeral 2º del artículo 58 la Ley 599 de 2000 la sanción a imponer oscilará entre entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Comoquiera que respecto de este comportamiento militan exclusivamente circunstancias agravación punitiva, es claro que la pena a imponer ha de tasarse entre los extremos que informan su cuarto máximo. 778.
El cálculo aritmético que corresponde informa que el cuarto máximo oscila entre dieciséis (16) años seis (6) meses y dieciocho años de prisión. La Sala teniendo en cuenta el daño real y potencial que le significó a la población civil la promoción y posicionamiento de la concertación paramilitar denominada Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, procurada por el procesado como Comandante, cargo mediante el cual promovía e incentivaba a sus integrantes a cometer ataques indiscriminados y excesivos en contra de la población civil, considera viable imponer en contra del procesado, una pena de prisión de Dieciocho (18) años de prisión; 779.
Por el delito de Desaparición forzada de personas por el que se reclama responsabilidad del postulado en concurso homogéneo sucesivo, ante la presencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad como las que se refieren en el artículo 58 numerales 2º, 5º y 10º del Código Penal, en cuanto a que por igual se halla probado que se determinaron los comportamientos por motivos abyectos; que se aprovecharon además para la ejecución de estos delitos de las condiciones de superioridad que el uso de las armas les representaba a los paramilitares en relación con las víctimas; y que además, actuaron sobre seguro en coparticipación criminal, se torna procedente tasar la pena a imponer en el respetivo cuarto máximo, que según cálculos aritméticos oscila entre trescientos treinta y trescientos sesenta (330-360) meses de prisión. Téngase en cuenta que este comportamiento delictivo -desaparición forzada- constituye una violación de derechos humanos especialmente cruel, que afecta tanto a la persona desaparecida como a su familia y amistades. 780.
Si se entiende que el dolo es la conciencia que se tiene respecto de que los hechos que se ejecutan infringen la Ley penal y que aun así se quiere su realización, debe la Sala destacar la significativa intensidad del dolo que acompañó al postulado en la ejecución de estas conductas, en cuanto a que con suficiencia conocía que con el desaparecimiento de las víctimas, perpetuaba en el tiempo un estado de violencia sobre sus familiares y un sufrimiento perenne mientras esperaban conocer la suerte corrida por ellos.
Bajo estas consideraciones, la pena a imponer en contra de este postulado en razón de estas conductas se tasa en treinta (30) años de prisión conforme al artículo 159 de la ley 599 de 2000; Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 156 781. De la misma manera, por el delito de Desplazamiento forzado de población civil, se estima procedente imponer en contra del procesado la pena máxima establecida en Veinte (20) años de prisión conforme al artículo 159 de la ley 599 de 2000, ante la concurrencia única de circunstancias de mayor punibilidad, como las establecidas en el artículo 58 numerales 2º, 5º y 10º del Código Penal, esto es por hallarse acreditado que el éxodo forzado y masivo de las víctimas, se propició para obtener el posicionamiento de la organización ilegal armada, con aprovechamiento de las condiciones de superioridad de los infractores paramilitares armados y en coparticipación criminal y ante el considerable daño potencial que se deriva de la naturaleza pluriofensiva del delito, el que comporta nocivos cambios en la proyección y dinámicas de vida de las víctimas; 782.
La sanción a imponer por los delitos de Actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos de que tratan los artículos 144 y 154 de la Ley 599 de 2000, se tasan en sus máximas expresiones punitivas establecida en veinticinco (25) y diez (10) años de prisión respectivamente, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad como las previstas por el artículo 58 numerales 2º, 5º y 10º del Código Penal, y la magnitud considerable del daño creado, lo que con suficiencia vienen acreditado y motivado en esta decisión. 783.
La sanción a imponer por los delitos de Tortura y Secuestro simple agravado de que tratan los artículos 137, 168 y 170 numeral 6º de la Ley 599 de 2000, se tasan en sus máximas expresiones punitivas establecida en Veinte (20) y Treinta (30) años de prisión respectivamente, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad como las previstas por el artículo 58 numerales 2º, 5º y 10º del Código Penal y la magnitud considerable del daño creado, lo que con suficiencia vienen acreditado y motivado en esta decisión. 784.
En relación con el delito de Secuestro simple agravado, la Sala aclara que por la acción de la agravante específica establecida por el artículo 170 numeral 6º, ajustada en términos de lo dispuesto por el artículo 60 numeral 4º ibídem, se modifican sus extremos punitivos al punto que la pena establecida oscila entre dieciséis (16) y treinta (30) años de prisión. 785.
Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan. 786.
En atención a que el delito más grave es el de homicidio en persona protegida, quiere ello decir que, para el caso que nos ocupa, también en principio se entendería procedente imponer en contra del acusado una pena de setenta y seis (76) años de prisión, en cuanto a que este estimativo no supera los doscientos cuarenta años (240) de prisión que arroja la suma aritmética de las penas que le corresponderían por cada uno de los delitos que concursan. 787.
No obstante, como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 157 LA MULTA.. 788. La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. 789.
Así mismo, para la ponderación de la multa que definitivamente proceda imponer, vale resaltar que esta decisión comprende juicio de responsabilidad por delitos que como pena principal establecen las siguientes multas: Concierto para delinquir agravado De 2.000 a 20.000 S.M.L.M.V. Tortura en persona Protegida De 550 a 1.000 S.M.L.M.V. Actos de terrorismo De 2.000 a 40.000 S.M.L.M.V. Destrucción y apropiación de bienes protegidos De 500 a 1.000 S.M.L.M.V. Desaparición Forzada de 1.000 a 3.000 S.M.L.M.V. Desplazamiento forzado De 1.000 a 2.000 S.M.L.M.V. Secuestro simple agravado De 800 a 1500 S.M.L.M.V. 790.
Conforme a lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, para el caso lo es la señalada para el delito de Actos de terrorismo previsto por el artículo 144 del CP., que viene establecida entre dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) S.M.L.M.V. Los cálculos que corresponden informan que la sanción pecuniaria oscilara en el cuarto máximo comprendido entre treinta mil quinientos (30.500) y cuarenta mil (40.000) S.M.L.M.V. 791.
De la misma forma, atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a cuarenta mil (40.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de cincuenta mil (50.000) S.M.L.M.V. atendido al tope que referencia el artículo 39 del CP., la cual será impuesta al Postulado.
La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. DE LA PENA ACCESORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. 792. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos, a saber: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 158 Homicidio en persona protegida De 15 a 20 años. Tortura en persona protegida De 10 a 20 años. Actos de terrorismo De 15 a 20 años. Desaparición Forzada De 10 a 20 años.
Desplazamiento Forzado De 10 a 20 años. 793. De la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.
LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS 794. Al respecto resulta oportuno precisar que la acumulación jurídica de penas es la institución del Derecho procesal penal a través de la cual, en aplicación de los principios de unidad613 y conexidad procesal614, y del mecanismo de concurso de conductas punibles615, a una persona a la que le han sido impuestas más de una condena en dos o más procesos penales, se le agrupan todas las penas a efectos de imponer una sola, previo el cumplimiento de determinados requisitos.
En concreto, este mecanismo jurídico corresponde a “una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos”.616 795. Esta figura de la acumulación tiene la finalidad de evitar la suma aritmética de penas, que en nuestro sistema jurídico esta proscrita, en cuanto a que daría lugar a condenas tan elevadas que a la postre se traducirían en pena de prisión perpetua, prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política. 613Dispone que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. 614CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 600 DE 2000.Artículo 90.
Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra 4.
Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidaden el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 615CÓDIGO PENAL, LEY 599 DE 2000.Artículo 31: Concurso de conductas punibles.
El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 616CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.
Sentencia del 24 de abril de 1997. M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 159 796. No obstante que se hayan proferido diversas sentencias de condena, debe la Sala aclarar que no en todos los casos resulta procedente la acumulación de las penas privativas de la libertad impuestas. 797.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en Auto de única instancia del 19 de noviembre de 2002, enunció como requisitos de su procedencia los siguientes: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.
“c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Y, “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas”.617 798.
La necesidad de que las sentencias estén ejecutoriadas encuentra asidero jurídico, por el principio de la seguridad jurídica, pues antes de estas ejecutorias las decisiones pueden ser removidas por la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. 799. Por igual, la identidad que se exige respecto de las naturalezas de las penas a acumular, tiene sentido en que resultarían incompatibles y por tanto no acumulables, sanciones privativas de la libertad y sanciones económicas por ejemplo. 800.
En este punto vale destacar que este requisito explica la improcedencia de la acumulación de penas alternativas que se impongan conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, con penas principales, pues sus disímiles naturalezas se derivan de las respuestas que comportan a políticas criminales distintas y por tanto, exigen diferentes requisitos y se ejecutan de manera igualmente diferente. 801.
El tercer y cuarto requisito, tienen justificación en las finalidades de la pena, “pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas”618. 802. Por último, tiene justificación el hecho de que no haya lugar a que se acumulen penas cuando estas estén ejecutadas o se encuentran suspendidas, máxime que de un lado no tendría razón de ser, acumular una pena ejecutada o cumplida y de otro lado, sería gravoso para el condenado acumularle una pena que le ha merecido el reconocimiento de uno de los beneficios consagrados legalmente, pues ello implicaría su eventual revocatoria. 617CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.
Auto Única instancia Rad. 7.026 de noviembre 19 de 2002. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. 618CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 24 de abril de 1997. Op. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 160 803. Se concluye por tanto que el principal efecto de la acumulación jurídica de penas, es excluir la ejecución sucesiva de las penas privativas de la libertad y con ello lograr la limitación de la punibilidad de varias condenas 804. En materia de Justicia y Paz, el legislador previó este mecanismo, y para ello lo consagró en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 estableciéndose que: “Artículo 20.
Acumulación de Procesos y Penas. …….. Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas.” (Subrayas fuera de texto). 805.
Como puede verse, con la anterior disposición se hace una expresa remisión a los contenidos que sobre esta materia fueron desarrollados en el Código Penal619. Por su parte en el artículo 10 del Decreto 3391 de 2006, que reglamentó la Ley 975 de 2005, se hizo una exposición más amplia y precisa acerca de las condiciones necesarias para que se de aplicación a la acumulación jurídica de penas dentro de los procesos de justicia y paz, indicándose que: “Artículo 10.
Acumulación jurídica de penas para efectos de la fijación de la pena ordinaria, cuya ejecución es reemplazada por la pena alternativa. El desmovilizado que haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, podrá ser beneficiario de la pena alternativa de que trata la Ley 975 de 2005 si cumple con los requisitos correspondientes para su concesión. 806.
Habiéndose acogido el desmovilizado a la Ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2° del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer. 807.
Una vez efectuada dicha acumulación jurídica, en la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la pena ordinaria (pena principal y accesorias) y fijará la pena alternativa si se cumplen los requisitos establecidos por esta, y señalará los demás aspectos de que trata el artículo 24 de la mencionada ley.
La pena ordinaria resultante de la acumulación jurídica, se suspenderá en su ejecución reemplazándola por la pena alternativa. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la Ley 975 de 2005, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida.
En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la citada ley.” (Subrayas fuera de texto original) 619CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 600 DE 2000. Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 161 808. Debe reiterarse que la competencia para resolver respecto de la acumulación jurídica de penas, entre las que se considere una sanción privativa de la libertad impuesta en sede de Justicia y Paz debidamente ejecutoriada, radica en los Magistrados con funciones de conocimiento, quienes fungen en estos eventos como Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad620, bien sea por petición de parte o de oficio, de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de octubre de 2004, en la que señaló: 809.
“Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte. 810.
“Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.”621 (Subrayas fuera de texto original) 811.
En término de las motivaciones precedentes, ante la ausencia de ejecución de las penas privativas de las libertad que fueron impuestas al procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ mediante sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria se muestra procedente su acumulación, por tanto a ello se procede de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Ley 599 de 2000. 812.
En ese sentido la actuación procesal informa que respecto del postulado se encuentran vigentes y formalmente ejecutoriadas las siguientes sentencias condenatorias: 1. Sentencia del 12 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 121-2004, mediante la que fue condenado a la pena de 380 meses de prisión por los delitos de Homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade en concurso con Concierto para delinquir agravado. 2.
Sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 11001-31-07-011-2009-00030-00, mediante la que fue condenado a la pena de 115 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Pablo Antonio Padilla López. 3. Sentencia del 23 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2008-00196-00, mediante la que fue condenado a la pena de 175 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Martín Larrota Duarte. 4.
Sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 200 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Juan Carlos Gómez Díaz y Oscar Guerrero Gómez. 620DECRETO 4760 DE 2005. Artículo 8. Inciso 7. 621CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.
Proceso No. 7026.Octubre27de2004. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 162 5. Sentencia del 8 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00043-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Hugo López Quiroz. 6.
Sentencia del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 035-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 172 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Luís Fernando Rincón López. 7. Sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2009-00097-00, mediante la que fue condenado a la pena de 56 meses de prisión por el delito de Extorsión. 8.
Sentencia del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00072-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo de Henry Buitrago Montero en concurso con Secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres. 9.
Sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 140 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de José Mario Saldaña Flórez. 813. A la luz del artículo 20 de la Ley 795 de 2005 y 10º del Decreto 3391 de 2006, hay lugar a efectuar la acumulación jurídica de penas, pues tales normas así lo permiten, máxime que la obligación que imponen para la procedencia, es que las condenas que existan, sean por hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, situación que claramente se presenta aquí, pues JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ingresó en el año 1995, y los hechos por los que ha sido condenado en la jurisdicción ordinaria, como quedo expuesto, son todos acaecidos con ocasión de esa pertenencia. 814.
Así las cosas, resulta evidente que se encuentran reunidos todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que la Sala resuelva la acumulación jurídica de las penas impuestas, por lo que se dosificará la sanción teniendo en cuenta los parámetros indicados por la ley para el efecto. 815. Tales parámetros son los previstos en el artículo 31 del Estatuto Punitivo que regula lo relativo a la punibilidad en caso de concurso de hechos punibles y por los cuales se faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave - aumentada hasta en otro tanto - siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las sanciones impuestas en los fallos. 816.
Por tanto, resulta imperioso partir de la pena impuesta más grave que para el evento materia de estudio resulta ser la impuesta mediante la presente sentencia, la cual como se dijo se tasó en 480 meses, es decir, 40 años de prisión como pena principal, pena que no podrá ser objeto de incremento, máxime que el mismo artículo622 31 de Código Penal en su inciso 2º, dispone que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”. 622Sin la modificación del artículo 1º de la Ley 890 de 2004.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 163 817. En conclusión, si bien se procederá a la acumulación jurídica de penas, lo cierto es que la pena a imponer no será superior a 40 años, por la expresa prohibición antes transcrita. 818.
Por ende, para JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, lo procedentes es acumular las penas impuestas mediante las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria antes relacionadas, por los punibles que de igual forma se relacionaron, a la impuesta por esta Sala de decisión, por los delitos de i) concierto para delinquir agravado, a título de autor; y a título de autor mediato de los delitos de (ii) homicidio en persona protegida;
(iii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa;(iv) Secuestro simple agravado, (v) Actos de Terrorismo, (vi) Desplazamientos forzados de población civil, (vii) Tortura en persona protegida, (viii) Destrucción y apropiación de bienes protegidos, (xi) Constreñimiento ilegal, (x) Daño en bien ajeno, (xi) desaparición forzada;
(xii) hurto calificado y agravado; y (xiii) Extorsión, bajo el radicado 2006-80014, para finalmente imponer como pena total acumulada 40 AÑOS DE PRISIÓN. 819. Ahora bien, respecto a la pena principal de multa en esta jurisdicción, mediante la presente sentencia se impuso al postulado la pena principal de multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, para efectuar la acumulación debe indicarse que la pena de multa impuesta por esta Sala de decisión, no podrá ser objeto de incremento alguno, máxime que el artículo 39 del Código Penal en su numeral 1º, dispone que: 820.
“Clase de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto original) 821. Por tanto, en expresa aplicación de la norma antes transcrita, se procede a acumular las penas de multa impuestas en la jurisdicción ordinaria mediante las sentencias antes relacionadas, a la impuesta por esta Sala de decisión, con las precisiones antes hechas, para finalmente imponer como pena de multa total acumulada cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 822.
Una vez en firme esta determinación por Secretaría de la Sala se dispondrá que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaria, remitan ante esta sede los correspondientes procesos para el control pertinente; y se comunicará lo resuelto a los juzgador y a las autoridades a quienes se les hubieren informado las condenas, con miras a que se actualicen los datos de los condenados en los registros respectivos.
XXVII. LA ALTERNATIVIDAD PENAL. 823. El beneficio de alternatividad penal623 comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: 623 Ley 975 de 2005, artículo 3: “ALTERNATIVIDAD.
Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 164 824. “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
(…)” 825. Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil. 826.
La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. 827.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa. 828.
La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. 829. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, por una alternativa de ocho (8) años. 830.
Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. 831.
La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. “La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.” Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 165 XXVIII. DE LOS BIENES CON VOCACIÓN DE REPARACIÓN 832. De conformidad con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, introducido a dicha normatividad por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, los postulados a la Ley de Justicia y Paz tienen el deber de contribuir a la reparación integral a las víctimas, para lo cual deben entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo. 833.
En ese orden de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que se destinarán a la reparación. 834.
En ese sentido, procede la Sala a analizar la situación jurídica de cada uno los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía como bienes ofrecidos por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, a fin de determinar la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los mismos, o disponer su restitución, si a ello hubiere lugar en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley 975 de 2005 y del artículo 11 del Acuerdo 018 de 2006. 835.
De esta manera, encuentra la Sala que los bienes que se acreditaron en el proceso de acuerdo con la información aportada por la Fiscal 39 Delegada ante el Tribunal de Distrito624, en el marco de la desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra fueron entregadas cinco motocicletas, y dos automotores, los cuales se identifican a continuación625: Motocicleta marca Yamaha DT 125, color negro, modelo no definido, identificada con el número de motor 3TL 105921 y placa HYX 08; Motocicleta marca Yamaha DT 125, color azul, modelo no definido, identificada con el número de motor 3TKO 44311 y placa FIG 64ª; Motocicleta marca Yamaha, color negra, modelo no definido, identificada con el motor número 3TLO 31713 y placa por determinar; Motocicleta marca Yamaha RX 100, color azul, modelo por determinar, identificada con el número de motor 1V1 65139K y placa GAI 91; Motocicleta marca Suzuki, color rojo, modelo no definido, identificada con el número de motor GP125 18976, número de chasis GP125V 102814 y placa REA 46; Campero marca Kia Sportage, color vino tinto, modelo 1998, identificado con número de motor FE795873, chasis número 121134 y placas número JOA 728 de Armero. Montero marca Mitsubishi, tipo station wagon, color blanco, identificado con número de motor VM3WRXEVBS0032, chasis número 121134 y placas número CIY 305 de Chía. 624 FISCAL 39 DELEGADA.
Informe de bienes Juan Francisco Prada Márquez. Oficio de 31 de enero de 2012. En: carpeta “Bienes entregados para reparación”. 625 ACCIÓN SOCIAL. Acta 030 de recepción de bienes. Valledupar: 28 de mayo de 2008. [En línea:] http://www.accionsocial.gov.co/documentos/FRV/ACTAS/ACTA-30.pdf Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 166 836. Con relación a estos bienes muebles, la Fiscal 39 Delegada manifestó que las motocicletas fueron entregadas a la Oficina de Acción Social, donde fueron monetizadas por la suma de dos millones de pesos cada una ($2.000.000), de manera tal que los diez millones de pesos ($10.000.000) por ellas recaudados fueron monetizados en un TES. 837.
Con relación a los automotores, la Fiscalía 34 Delegada informó que comoquiera que se trataban de vehículos hurtados, fueron debidamente restituidos a las compañías aseguradoras que en su momento respondieron por las pérdidas ocasionadas, razón por la que de conformidad con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 7 de la Ley 1592 de 2012, estos bienes carecen de vocación reparadora.
BIENES ENTREGADOS CON POSTERIORIDAD A LA DESMOVILIZACIÓN 838. Los señores Alfredo García Tarazona y Wilson Salazar Carrascal, desmovilizados del Frente Héctor Julio Peinado Becerra y también postulados por el Gobierno Nacional, hicieron entrega de dos motocicletas con fines de reparación: Motocicleta marca Yamaha YW 100, color negro, modelo 2000, identificada con placa número FFE 42ª. Motocicleta marca Honda C-90, color rojo, modelo 1997, identificada con placa número FFE 70ª. 839.
Al respecto resulta oportuno precisar que, dado que los bienes entregados a título particular por los postulados antes referenciados, no se encuentran a disposición del presente proceso, la Sala se abstendrá frente a los mismos de hacer pronunciamiento alguno. 840. Posteriormente, el postulado realizó la consignación como depósito judicial, de ochenta millones de pesos colombianos ($80.000.000), los cuales fueron depositados en el Banco Agrario sucursal Barranquilla, cuenta número 080015060001, a nombre de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla626, donde se generó el Título Judicial No. 416010000815752 del siete (7) de abril de 2.007, el cual fue dejado bajo la custodia de la Sección de Análisis de Títulos Judiciales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, entidad que el catorce (14) de diciembre 2007 transfirió el dinero representado en el título judicial referido, a la Subdirección de Atención a Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)627. 841.
La Fiscal 39 Delegada, informó que con el dinero se constituyó el TES número 0577235, el cual cuenta con medida cautelar de embargo, decretada por la Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga. 842. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se ha dicho, respecto del título Tes. número 0577235 pesa medida cautelar impuesta por el competente Magistrado de Control de Garantías y ha sido puesto a disposición de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se decretará la extinción de dominio del bien antes relacionado y así se ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 626 Copia de la consignación, visible en Folio 6 del Oficio COORD-UNJYP/jfpb No. 0156.
Barranquilla: 2 de mayo de 2007. En: Carpeta “Elementos aportados en audiencia”. 627 ACCIÓN SOCIAL. Acta 023 de recepción de bienes. Bogotá: 14 de diciembre de 2007. [En línea:] http://www.accionsocial.gov.co/documentos/FRV/ACTAS/ACTA-23.pdf. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 167 BIENES ENTREGADOS EN LA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS 843. Durante el desarrollo de la diligencia de audiencia pública, concretamente en las sesiones del 2 y 3 de febrero de 2012, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ reconoció y ratificó respectivamente, ser el propietario de los predios denominados “El Paraíso” y “La Floresta”, -los cuales están en proceso de extinción de dominio-, y haberlos escriturado a nombre de sus hijos, sin embargo manifestó su voluntad de entregarlos al Fondo para la Reparación de las Víctimas, a fin de restablecer los derechos de quienes con su actuar delictivo sufrieron el menoscabo de los mismos.
BIENES VINCULADOS A LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO628 844. De conformidad con la información suministrada por la Fiscalía, en virtud de labor desempeñada por la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el lavado de activos, se encuentra que respecto de seis (6) bienes inmuebles se inició acción de extinción del derecho de dominio dispuesta por la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, por presumirse ser propiedad de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Se trata de los siguientes inmuebles, los cuales en decisión de 11 de abril del año 2011, fueron afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro: Predio rural denominado “El Paraíso”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-33263, ubicado en la vereda San Martín del municipio de San Martín (Cesar), con 4.900 m2 que figura a nombre de Raúl Prada Lamus, Alirio Prada González, Joan Sebastián Prada Novoa, Edith Prada Lamus, Yamira Prada Lamus, Yessika Alejandra Prada Lamus y Herbin Prada Ortiz; Predio urbano situado en la calle 14 No. 7-28 y 7-20, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-21343, ubicado en el municipio de San Martín (Cesar), con 645 m2, que figura a nombre de Reina América de Jesús Ortiz Prada, segunda esposa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; Predio rural denominado “La Floresta”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-504, ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), con 1.500 m2, que figura a nombre de Raúl Prada Lamus, Alirio Prada González, Joan Sebastián Prada Novoa, Edith Prada Lamus, Yamira Prada Lamus, Yessika Alejandra Prada Lamus y Herbin Prada Ortiz, y como usufructuario a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; Predio rural denominado “Villa Patricia”, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-33071, ubicado en la vereda San José de Torcoroma, municipio de San Martín (Cesar), con 8.105 m2, que figura a nombre de Jorge Ariza Rojas por compraventa que le realizara Raúl Prada Lamus en el año 2006, y con hipoteca a favor de Erwin Santamaría Mora; Predio urbano, situado en la calle 2 No. 2-76, identificado con matrícula inmobiliaria número 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de San Martín (Cesar), con 934 m2, que figura a nombre de Luis Jesús Angarita por compraventa que le realizara JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en el año 2005, y con hipoteca a favor del Banco de Bogotá; Predio rural identificado con matrícula inmobiliaria número 303-814, ubicado en la vereda Bocas del Rosario del municipio Puerto Wilches (Santander), que figura a nombre de Elvinia Lamus de Prada, primera esposa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por compraventa que realizara con Marina Niño de Amado en el año 2004 por la suma de veinte millones de 628 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, FISCALÍA 18 DELEGADA.
Rad. 5660 de 11 de abril de 2011. Aportado mediante oficio de 31 de enero de 2011. En: carpeta “Bienes entregados para reparación”. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 168 pesos ($20.000.000), y con hipoteca a favor del Banco de Bogotá por la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000), desde esa misma anualidad. 845.
De igual forma se cuenta con que durante las sesiones de audiencia pública surtidas por esta Sala de Conocimiento los días 2 y 3 de febrero de 2012, el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ reconoció y ratificó respectivamente, ser el propietario de los predios denominados “El Paraíso” y “La Floresta”, los cuales se encuentran relacionados precedentemente en el listado de bienes sometidos a proceso de extinción de dominio, razón por la que manifestó su voluntad de entregarlos al Fondo para la Reparación de las Víctimas. 846.
Al respecto el Parágrafo 4º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente: “Parágrafo 4°. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien.
Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes. o quien haga sus veces. que ponga de manera inmediata el bien (disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas.”(Negrillas y subrayas fuera de texto). 847. En virtud de lo anterior resulta claro que en lo que compete a los bienes “El Paraíso” y “La Floresta”, se tiene que fueron ofrecidos por el postulado PRADA MÁRQUEZ con fines de reparación y se encuentran sometidos al trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, razón por la que en cumplimiento de lo dispuesto por el Parágrafo 4º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, se oficiará al Fiscal de la Unidad de Justicia y Paz Delegado para este proceso a fin de que solicité ante el competente Magistrado de Control de Garantías la imposición de las medidas cautelares sobre estos bienes; cumplido lo cual el Fiscal Delegado de la Unidad de Extinción de Dominio que adelanta la respectiva acción sobre los inmuebles referenciados deberá declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, poner de manera inmediata los bienes “El Paraíso” y “La Floresta” a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 848.
En lo que respecta a los demás bienes inmuebles sometidos al trámite previsto en la Ley 793 de 2002, antes relacionados, teniendo en cuenta que respecto a estos no existe claridad sobre su procedencia y pertenencia, o si existen terceros con mejor derecho, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia según la cual “ el funcionario judicial que emita sentencia dentro del trámite de extinción de dominio, luego de comprobado que los bienes sobre los cuales recae la decisión pertenecen a miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, deberá de conformidad con el artículo 54 en cita, ordenar su tradición, no a favor del referido Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sino del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por Acción Social629”, la Sala oficiará a la Fiscalía 629 Sentencia del 27 de abril de 2011.
Radicado 34547. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 169 18 de la Unidad de Extinción de Dominio, para que una vez se resuelva sobre la procedencia de la acción de extinción se informe al Juez competente para que si a ello hubiere lugar, se dé aplicación a lo señalado, y se remitan dichos bienes al Fondo para la Reparación de las Víctimas.
XXIX. DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS 849. Previa convocatoria a la diligencia para los días, concurrieron el Fiscal destacado para el caso, el Agente del Ministerio Público, víctimas, procesado y sus defensores, así como el funcionario delegado por la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las víctimas, quien fue expresamente advertido respecto de su obligación de ilustrar a las victimas sobre los procedimientos de reparación integral establecidos en la Ley 1448 de 2011. 850.
Durante el desarrollo de la diligencia de Audiencia pública mediante la que se adelantó el Incidente de identificación de afectaciones, concurrieron mediante retrasmisión programada al municipio de Aguachica –Cesar y ante esta Sala de conocimiento víctimas de los hechos objeto de legalización en este proceso. 851. Durante la diligencia los defensores de victimas Doctores Jairo Alberto Moya Moya, Manuel Fernando Quiroga Arguello, Leonid Ávila Guarnizo y Elcida Molina Méndez solicitaron a la Sala se aplique la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y a cambio de ello, conforme a lo previsto por la Ley 975 de 2005 se tasen las indemnizaciones que correspondan en relación con los perjuicios causados a las víctimas.
En torno a esta solicitud, atendida la declaratoria de inconstitucional resuelta por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180 DE 2014 en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, la Sala por sustracción de materia se abstendrá de su consideración y análisis. 852. Para conjurar la eventual negativa de aquella aspiración, expusieron los señores defensores las afectaciones causadas, soportadas mediante prueba sumaria y con las versiones de las victimas intervinientes, recibidas durante la audiencia y de las cuales se dio traslado al postulado sin objeción alguna; razón para que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se incorporan al presente fallo las siguientes versiones: 853.
En sesión del 8 de abril de 2013 desde la ciudad de Aguachica en el Cesar intervinieron Silvia Guzmán, Liza Fernando Claro, Solangel Cárdenas, Carmen Alicia Martínez Claro, Yeny Johana Yaruro, Julia Rozo Mozo Flórez, José Alfredo Mora, Magda Reyes Sosa, Nury Núñez Rodríguez, Mayerly Herrera, Yadira Gertrudis Díaz Pava, Jairo David Suarez, Faride Manosalva Duarte, Candelaria Pascual, Rosa Elena Suarez Trillos, Sandra Milena Núñez, En la misma fecha presentes en Sala intervinieron de manera directa Yeny Alexandra Rincón, Luz Del Carmen Prada, Yoli Chinchilla, Carlos Mario Larrota, 854.
El 9 de Abril desde Aguachica intervino Margarita Hernández Ariza quien nuevamente lo hizo el sesión del 10 de abril del mismo año. 855. También de manera directa y presente en la diligencia, el 10 de abril intervino Miguel Barbieri. 856. El 16 de Abril presentes en la diligencia intervinieron Flor Alba Martínez, Oscar Sánchez, Anyli Camacho Martínez, Luis Carlos Orozco Martínez, Didier Camacho Martínez, Leonor Gemade, en tanto que en la misma fecha desde la ciudad de Aguachica intervino Javier Claro Santiago.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 170 857. Por requerimiento de la Sala se apoyó la diligencia desde Aguachica y para los fines establecidos por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 por un delgado de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las víctimas Doctor Alberto Ruiz Rodríguez. 858.
Durante la diligencia se llevó registro diario de la asistencia de las víctimas y su identificación, siendo coordinadas sus intervenciones con el oportuno, permanente y valioso apoyo que desde la ciudad de Aguachica prestaron los Doctores Rubén Alberto Velázquez Castañeda y Eduardo Picón González para entonces funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que fue solicitado ante la complejidad de la diligencia y la carencia de funcionarios de la Sala para soportar en aquella dirección la participación de las víctimas. 859.
Conforme a los registros el 8 de abril de 2013 se hicieron presente en la diligencia en condición de víctimas desde la ciudad de Aguachica: Yadira Díaz Pava, Sormaria Rozo Gómez, Nury Núñez Rodríguez, Ariel Manosalva Manosalva, Ana Edith Cárdenas, Rosa Pacheco Rodríguez, Merys Pérez Flórez, Teolinda Olivero Flórez, Mayerly Herrera, Solangel Cárdenas Téllez, José Alfredo Mora, Rosabeth Flórez, Julia Rosa Mozo Flórez, Cilio Esther Guzmán Q., Milena Guzmán Quintero, Faride Manosalva Duarte, Antonio Badillo Torres, Omar Fuentes Echavez, Rosa Elena Suarez Trillos, Carmen Alicia Martínez P., Nelly Salcedo Manosalva, Donelia Ballena Sosa, Judith Reyes Ballena, María Ballena Sosa, Magda Yamelis Reyes Sosa, Duvan Ballena Sosa, Marines Flórez Flórez, Jairo David Yaruro Flórez, Sandra Milena Reyes Ballena, Marlene Suarez Trillos, Luis Herrera, Yeinis Johana Yaruro, Candelaria Pascual Meza, Manuel Manosalva Ochoa, Liza Fernanda Claro y Orlando Claro Rozo. 860.
El 9 de abril de la misma anualidad desde Aguachica se registró así mismo la asistencia de Ana Ibis Ramírez Trillos, Kelly Tatiana Cáceres R., Ana María Pedroza, María del Rosario Manosalva, Mari Luz Toro Carrillo, Donelia Bedoya Sosa, Judith Reyes Ballena, Karen Alicia Martínez Prado, Margarita Hernández Ariza, Dolly Esperanza Rincón de Piña, Carlos Roberto Osorio Blanco, Nally Salcedo Manosalva, Mery Pérez Flórez, Rosabeth Flórez Flórez, Rosa Mélida0 Pacheco Rodríguez, Ana Edith Cárdenas, Yadit Yaruro Contreras, Sandra Milena Reyes Ballena, Rosalba León Ortiz, Adonaí León Ascanio y Victoria Paso. 861.
El 10 de abril se registraron como asistentes a la diligencia en la ciudad de Aguachica: Kelly Tatiana Cáceres Ramírez, Ana Ibis Ramírez Trillos, Judith Reyes Ballena, Mayerly Herrera Gallardo, Rosabel Rincón, Gabriel Ángel Torres Navarro, Graciela García, Ana María Pedroza Pedroza, Álvaro de Jesús Piña Jiménez, Vigilada Dolores Afanador Cárdenas, Jáuregui Bayona Álvarez, Piedad Isabel Guevara Méndez, Esther Angarita Solano, Mery Angarita Solano, Donelia Ballena Sosa, Daria Luz Piña Jiménez, Carmen Alicia Martínez Prado, Ana Edith Cárdenas, Oliva Pacheco Rodríguez, Victoria Paso, Aralida de Alba Peláez, Zulay Contreras Lobo, Margarita Hernández Ariza, Ana Rosa quintero de Badillo, Olfar Ríos Pérez, Mary Luz Toro Carrillo, Sandra Milena Reyes Ballena, Luisa Fernanda Claro Roso y Rosa Pacheco Rodríguez. 862.
El 8 de abril, ante la Sala en esta capital fue registrada la asistencia de: Yeny Alexandra Rincón, Luz del Carmen Prada, Luz Yoli Chinchilla y Carlos Mario la Rota. 863. El 10 de abril en esta sede registró la asistencia de Miguel Barbieri. 864. El 11 de abril de 2013 comparecieron desde Aguachica: Mayerly Herrera Gallardo, Gabriel Ángel Torres Navarro, Rosa Pacheco Rodríguez, y Ana Edith Cárdenas. 865.
El 16 de abril de 2013 desde Aguachica se registró la asistencia de Margarita Herrera Rincón, Liza Fernanda Claro Roso, Nelly María Suarez Trillos, Paila Andrea Molano Sánchez, Sor María Roso Gómez, Ana Lina Villegas Portilla, Efraín Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 171 Marulanda Arenas, Judith García Coronel, Dilia Jaimes Sandoval, Manuel Manosalva Ochoa, Francisco Javier Clero y Dionel Pedrada. 866. El 17 de abril de 2013 desde Aguachica se registró la asistencia de: Luz Elena Mora Maldonado, Dionel Pedroza, Sormaria Roso Gómez, Liza Fernanda Claro Roso, Francisco Javier Claro, Hermes Salas Galvis. 867.
Las victimas asistentes a la diligencia fueron ilustradas por la Sala en relación con las ritualidades procesales idóneas para acceder a una legal representación en el proceso, procurándoles de acuerdo con sus requerimientos la asignación de un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP). 868. Así las cosas, la Sala en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación dentro del proceso penal, se ordenará en cada caso en concreto las medidas de reparación en los términos en los que hayan sido solicitadas.
XXIX. REPARACIÓN INTEGRAL 869. Por identidad de materia, la Sala se remite a lo expuesto en sentencia de fecha noviembre 28 del año en curso, Radicado No. 2014-00027. 870. “Los artículos 1, 2, 12, 29, 93, 229 y 250-6-7 de la Constitución Política colombiana consagran el fundamento del derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado que impera en nuestro país, al tiempo que tales artículos consagran principios y valores que se hayan sustentados en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tal y como fueron enunciados en la sentencia SU-254 de 2013: 871.
““(i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;
(vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 172 recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos630, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 872. Así las cosas, de la sentencia SU-254 de 2013 citada precedentemente, se concluye sin lugar a dudas que la reparación de las víctimas del conflicto armada se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental, razón por la que el Estado tiene la obligación no solo de garantizar el goce efectivo de tal derecho, sino de procurar su salvaguarda y tutela permanente; posición acorde con los tratados y convenios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incorporados a nuestra legislación interna por vía del artículo 93631 de la Carta Constitucional, normas que en general apuntan a enfatizar las características esenciales que deben tener las medidas de reparación a las víctimas del conflicto, tales como la integralidad, plenitud y suficiencia de las mismas, al tiempo que deben ser justas, oportunas, adecuadas, efectivas y proporcionales a la gravedad de la violación de los derechos fundamentales632. 873.
En ese orden, respecto al alcance del derecho a la reparación y su definición la Corte Constitucional ha señalado: “6.2.1. En el marco del conflicto armado, el derecho a la reparación, que puede ser individual o colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica633 que no se encontraban en el deber de soportar634.
De esta manera se reconoce el daño sufrido por las víctimas de graves y masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la víctima a la situación anterior a la vulneración de sus derechos. En caso de no ser posible la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.635.(Negrillas fuera de texto). 630 En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. 631Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 632Sentencia C-753 de 2013. 633 La sentencia SU-254 de 2013 reconoce que el concepto de daño es un concepto complejo y ambiguo que ha sido definido como “(i) una afectación, destrucción, deterioro, restricción, disminución o acción lesiva (ii) respecto de los derechos subjetivos, intereses jurídicos o bienes patrimoniales o morales de las víctimas, (iii) como consecuencia de una acción antijurídica que no estaban obligadas a soportar, (iv) que puede ser ocasionada por acción u omisión, (v) por distintos actores –como el Estado, particulares u organizaciones de cualquier tipo, (vi) y en diferentes grados, intensidades y niveles de afectación”. 634T-699A de 2011. 635 T-085 de 2009.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 173 6.2.2. Así, aunque difícilmente es posible la restitución plena e integral de los derechos de las víctimas, la reparación busca restaurar su dignidad reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo cual se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, los otros componentes de la justicia transicional..(Negrillas fuera de texto). 874.
De un lado, la Corte ha considerado que el derecho a la reparación se hace efectivo garantizando el derecho a la justicia que supone la posibilidad de contar con un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción del mismo a través de recursos como la investigación, juzgamiento y sanción adecuada y proporcional de los responsables de los crímenes investigados, en el marco de un proceso eficaz e imparcial, que garantice la participación efectiva de las víctimas.
En relación con la verdad, el derecho a la reparación requiere que se establezcan las causas y hechos generadores de la violación de los derechos de las víctimas, y determinar quiénes son los responsables de los hechos ilícitos636. 875. La Corte637 ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la interdependencia entre verdad, justicia y reparación, realiza el derecho de las víctimas “a conocer lo que sucedió,638a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares,639 así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.640 876.
De este modo, las restricciones impuestas al derecho a la reparación, se traducen en limitaciones a los derechos a la verdad y a la justicia. En estos términos, la Corte ha señalado que “la verdad y la justicia deben entenderse como parte de la reparación, en razón a que no puede existir una reparación integral sin la garantía respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la investigación y sanción de los responsables.
Así mismo, esta Corporación resalta que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y contencioso administrativa- como por la vía administrativa, así como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías”641.
(Subraya fuera del texto original).” 877. Por todo lo expuesto hasta este punto, resulta clara la posición reiterativa de la Corte Constitucional en el sentido de que la reparación adquiere la connotación de un derecho complejo642 en contextos de justicia transicional que se erige como derecho fundamental por la Constitución colombiana, las normas de derecho internacional de los Derechos Humanos, la jurisprudencia y los organismos internacionales. 636 T-085 de 2009. 637 C-715 de 2012. 638Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. 639Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo Páez;
Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre otras. 640 Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y Caso Velásquez Rodríguez, entre otros. 641 SU-254 de 2013. 642Sentencia C- 753 de 2013. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 174 878. Según se señala en la Sentencia C-753 de 2013, la categorización de derecho fundamental del derecho a la reparación de las víctimas se debe a que: “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela.” 879.
No obstante lo anterior señala la Corte Constitucional en la decisión en cita que “los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. De otro lado, es importante destacar que en escenarios de transición y en contextos de escasez de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para lograr la reconciliación y la paz definitiva”.
(Negrillas fuera de texto). 880. Se reitera entonces que la Reparación Integral es un derecho fundamental complejo que comporta además de la indemnización, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, encaminados todos a restablecer la dignidad de las víctimas y que no tener ocurrencia todos y cada uno de ellos frente a una víctima determinada, no podría afirmarse que la misma ha sido reparada de manera integral conforme a la constitución y a las normas de derecho internacional de los derechos humanos obligantes para Colombia. 881.
Ahora bien en lo que compete a la indemnización la Corte Constitucional ha señalado que ésta, como componente de la reparación integral, puede procurarse por vía judicial y/o administrativa. 882. Al respecto señaló: “En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas.
Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos643. 883.
No obstante lo anterior, los procesos judiciales de reparación pueden resultar dispendiosos en términos de tiempo y recursos. Especialmente cuando existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves violaciones de derechos durante un prolongado periodo de tiempo, la vía judicial puede no ser el mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada.
En efecto, este medio es viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepción, el número de víctimas es más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar los daños particulares. 643Peter Van der Auweraert. “The Potential for Redress:Reparations and Large-Scale Displacement”. En: Transitional justice and displacement.
Advancing transitional justice series. Edited by Roger Duthie, International Center for Transitional Justice, Brookings-LSE project on internal displacement. Social Science Research Council; New York, 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 175 884. Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.
En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican. 885. Es importante destacar que, a pesar de las ventajas de este mecanismo de reparación en escenarios de graves, masivas, sistemáticas y generalizadas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, no existe una obligación internacional que imponga a los Estados el deber de llevarlo a cabo.
Así, los Estados pueden adoptar estrategias de reparación judicial y/o administrativa o pueden también decidir no implementar programas administrativos de reparación siempre y cuando los mecanismos alternativos existentes sean adecuados y suficientes para satisfacer los derechos de las víctimas. 6.3.5. En Colombia, considerando el contexto de violencia histórica, sistemática, masiva y generalizada y previendo las dimensiones y la complejidad de un proceso de reparación, se optó por un modelo concurrente de reparación judicial y administrativa.
A través de la reparación judicial, por la vía penal ordinaria o del proceso establecido en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, se busca el resarcimiento individual, el esclarecimiento del delito, la investigación y sanción de los responsables de los ilícitos.De otro lado, la reparación administrativa, fundamentada en el artículo 2º de la Constitución Política, o bien en el principio de responsabilidad del Estado como garante de los derechos fundamentales, y regulada por la Ley 1448 de 2011 en el Título IV, se inscribe en políticas públicas encaminadas a reparar al mayor número de víctimas y se constituye en un mecanismo ágil y adecuado en el contexto colombiano, caracterizado por un conflicto armado prolongado que ha dejado millones de víctimas.
En este sentido, la obligación de implementar programas administrativos de reparación se sustenta en el deber de garantía del Estado y no en la obligación de reparar a las víctimas en los procesos judiciales con base en el artículo 90 Superior.” (…) 6.3.6. Por consiguiente, la reparación administrativa no significa el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en las violaciones de derecho, sino en su responsabilidad como garante de la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta o imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas644.
Lo anterior se desprende del principio de acuerdo con el cual, el Estado no puede hacer responsables a las víctimas de sus omisiones645. En este sentido, en contextos transicionales, el Estado tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación procurada por éstos646.
Sin embargo, si una víctima obtiene 644SU-254 de 2013. 645T-188 de 2007. 646 C-1199 de 2008. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 176 la indemnización administrativa, en sede judicial, se le descontará ese monto.
Por su parte, las víctimas podrán optar por acceder a una u otra vía o a ambas para obtener la reparación integral647.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 886. Así las cosas, resulta clara que el sistema de reparación adoptado por Colombia mediante la Ley 1448 de 2011, constituye un sistema de reparación concurrente entre reparación judicial y reparación administrativa, en el que la indemnización económica derivada de la demostración de responsabilidad del postulado le corresponde a él, en primer término, y no al Estado, quien no ha sido condenado por los hechos generadores de las afectaciones causadas a las víctimas; tal y como lo señala la Corte Constitucional el Estado colombiano tiene la obligación de procurar que los victimarios reparen a las víctimas, y solo asumirá el deber de reparar cuando haya renuencia por parte de aquellos o cuando los recursos para tal fin aportados por los postulados resulten insuficientes, caso en el cual la indemnización que en estos términos tenga lugar se entenderá por vía administrativa y no por vía judicial como erróneamente ha sido entendida. 887.
Lo anterior es tan cierto, que tal y como se señaló por el órgano constitucional, las víctimas pueden acceder a la indemnización por vía judicial, o a la indemnización por vía administrativa, o a ambas, caso en el cual si una víctima obtiene una indemnización administrativa en sede judicial por vía de la Ley 1448 de 2011, se le descontará ese monto en caso de que con posterioridad exija por vía judicial la indemnización derivada de la responsabilidad penal individual del procesado. 888.
Lo anterior por cuanto el “sistema concurrencial se propone en un contexto de violaciones masivas de derechos humanos y prolongadas en el tiempo, para arbitrar un mecanismo de justicia efectiva orientado a que el Estado, sin perjuicio de la responsabilidad intransferible de los autores de las violaciones, asegure la vigencia efectiva de los derechos y los deberes de investigación y juzgamiento.” 889.
Además de lo anterior no puede afirmarse que la indemnización por vía administrativa según los montos fijados por la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 3011 de esa misma anualidad, no cubra la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas, puesto que tal y como se señaló en la Sentencia C-753 DE 2013 “en lo que tiene que ver específicamente con la indemnización administrativa, el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011, regula todo el procedimiento y establece quela estimación del monto dependerá de la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial648”, aunado al hecho de que, tal y como se ha dicho, las víctimas mantienen el derecho de reclamar por vía judicial la totalidad de la indemnización que por esa vía se llegue a acreditar derivada de la responsabilidad penal individual del procesado. 890.
Además de lo anterior, la indemnización administrativa prevista en términos y montos de Ley 1448 de 2011, en nada atenta contra las normas de derecho internacional de los Derechos Humanos pues “en contextos de justicia transicional, no existe una obligación de carácter internacional que obligue a los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos de la reparación judicial.
Especialmente en escenarios de violaciones masivas que incluyen un extenso universo de víctimas, es prácticamente imposible que un Estado pueda financiar una reparación en dichos términos, es decir, 647Sentencia C-753 de 2013. 648 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 177 sin admitir ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la naturaleza fundamental de los derechos de las víctimas.
Precisamente la implementación de este tipo de programas administrativos parte de dicho reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparación de todas las personas en condiciones de igualdad.”649 891. De esta forma, con la Ley 1448 de 2011 se aspira por el Estado a materializar una política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia y bajo ese propósito en su artículo 1º se señala que su objeto se orienta a “… establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” 892.
El Decreto 4800 del 2011 que reglamentó la precitada Ley 1448 del mismo año, se emite en virtud de lo dispuesto por los artículos 19, 32 (parágrafo 2°), 130, 132, 136, 144, 151, 193 (parágrafo 2°) de aquella legislación y tiene por objeto“ implementar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011”. 893.
En virtud del principio de sostenibilidad previsto por el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante los documentos Nos 3712 de 2011 y 3726 de 2012 con la finalidad de efectivizar los componentes de esa política pública para la atención y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con sus competencias el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) elaboró el Plan de Nacional de financiación para la viabilidad presupuestal de la Ley 1448 de 2011. 894.
Se emite así mismo la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005 como una herramienta que integra ese modelo nacional de justicia transicional. 895. Previa adopción de las pertinentes decisiones respecto del reconocimiento de las distintas medidas de reparación pedidas en desarrollo del Incidente de Acreditación de Victimas y Afectaciones resulta conducente señalar que a partir de la Ley 975 de 2005, se establece como objeto de ese modelo de Justicia transicional y en lo que tiene que ver con quienes en el marco del conflicto interno colombiano, resultaron gravemente victimizados por miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, la obligación de garantizarles el derecho a una reparación integral –verdad, justicia y reparación- Artículo 1º. 896.
Aquellas propuestas aprobadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) comprenden en su orden (i) el “Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011” y (ii) “Los lineamientos, plan de ejecución, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan de atención y reparación integral a las víctimas.”, los cuales se orientaron a garantizar los recursos necesarios para la implementación de los programas de reparación establecidos en la Ley 1448 de 2011 por un término de diez (10) años (2012 a 2021), previéndose que el universo de víctimas será creciente hasta aproximadamente el año 2015, vigencia fiscal en que se prevé empezará a decrecer. 649Sentencia C-753 de 2013.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 178 897. Atendidos esos concretos antecedentes, para cubrir el costo asociado con la Financiación de la Ley 1448 de 2011, en ese periodo de tiempo (2012 a 2021) se estimó y aprobó en 31.6 mm –Billones de pesos-, discriminándose un flujo anual de 3.16 mm –Billones de pesos- como se dijo, destinados a invertir en los programas de reparación administrativa que se establecen en aquella legislación. 898.
De acuerdo con lo que se establece en el Documento CONPES No 3712, los 31.6 mm –Billones de pesos- aprobados, serán destinados al cubrimiento de las “Medidas de asistencia; ii) Medidas de atención; iii) Medidas de reparación; iv) Costos Institucionales y v) Otros costos”. 899. Para una eficaz orientación a las víctimas, la Sala destaca que en el Documento CONPES No 3712 del 1º de Diciembre de 2012 se establecieron los costos para los distintos componentes de las medidas de Asistencia y Atención, los cuales se fundan en los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad 650651. 650La Ruta Integral de asistencia se orienta a articular su implementación en los próximos diez años, es preciso señalar que este ejercicio técnico se fundamenta esencialmente en los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad consagrados en dicha ley, cuya interrelación juega un papel fundamental para el diseño de política, así como el Acto Legislativo 03 de 2011 por medio del cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal.
A través de estos principios se busca garantizar que en los próximos años el esfuerzo del Gobierno para atender, asistir y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de un proceso gradual, no pondrá en riesgo la estabilidad fiscal y macroeconómica del país puesto que ésta es fundamental para el progreso económico y social en razón a la limitada capacidad para recaudar ingresos y acceder a otros recursos de financiamiento.
Esto permitirá que la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y en el largo plazo se logren materializar objetivos públicos. En primer lugar, este ejercicio tiene en cuenta el principio de progresividad, que según la ley, supone el compromiso por parte del Estado de iniciar los procesos necesarios que conlleven al restablecimiento y goce efectivo de los DDHH, reconociendo e incrementando sucesivamente unos niveles mínimos de satisfacción de los mismos4. 4 Ley 1448 de 2011.
Artículo 17.5 Ibíd. Artículo 18. Así mismo, este Plan de Financiación se basa en el principio de gradualidad lo que, de acuerdo con la ley, implica la responsabilidad del Gobierno de diseñar la política bajo un marco temporal, espacial y de recursos definidos, de tal forma que pueda ser implementada de manera escalonada en todo el país y respetando el principio de igualdad5. 9 Ahora bien, en desarrollo de las medidas establecidas por la presente ley, el ejercicio se enmarca también en el principio de sostenibilidad, toda vez que se deben consultar las metas fiscales de mediano plazo con el fin de garantizar su viabilidad y así asegurar la continuidad y efectivo cumplimiento de las medidas contempladas en la ley, sin perjuicio de la sostenibilidad de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica6.
Estas consideraciones se desarrollarán en la sección VI del presente documento. En concordancia con lo anteriormente expuesto, en el desarrollo del costeo de la ley, es fundamental contar con un ambiente de sostenibilidad fiscal que garantice la realización del Estado Social de Derecho, entendiendo por tal, garantizar de manera progresiva la prestación y el goce de los derechos, puesto que sólo en la medida en que se cuente con recursos para ello se podrán hacer efectivos los mismos.” 1. 651Para “Asistencia Judicial “… el Gobierno Nacional estima recursos por el orden de $71 mm para el periodo 2012-2021, los cuales permitirán financiar las actividades de información de asesoría y apoyo a las víctimas (art. 35); garantías de comunicación (art. 36); presencia de personal especializado (art. 42); los recursos necesarios para realizar testimonios por audio y video para las víctimas que no puedan estar presentes en las audiencias (art. 40); así como gastos relacionados con los procesos judiciales (art. 44).
La asistencia judicial que prestará la Defensoría del Pueblo, que consiste en servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas (art. 43), se encuentra costeada dentro del componente de Costos Institucionales de este documento Conpes. “ 2. Educación La que según el documento se orienta a “fomentar el acceso y la permanencia educativa con calidad para todos los niños, niñas y jóvenes en edad escolar, que sean víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta las competencias propias del sector y las particularidades de los niveles del Gobierno. Para tal fin, se dispone garantizar el acceso así como la exención de los costos académicos que correspondan.
El cálculo del costo se realizó sobre la actual política de educación del Gobierno Nacional, específicamente sobre los niveles de educación primaria y secundaria. De esta forma, la cuantificación incluye tanto el costo de garantizar de manera gratuita el acceso a la educación primaria y secundaria para todos los menores de 18 años, como el de un componente que incluye a la población entre 18 y 25 años que no haya terminado el bachillerato y desee continuar sus estudios.
Se aclara que los costos de las medidas de educación superior se incluyen dentro del componente de Generación de Ingresos. El costo para el periodo 2012-2021 es de $6.738 mm. “ 3. Salud Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 179 900. De igual forma se estableció la atención de emergencia,en favor de las víctimas de desplazamiento forzado652. Se comprenden bajo este concepto “…las medidas de asistencia en salud, como la medida de rehabilitación y las medidas de atención psicosocial como una medida de reparación. Las medidas de asistencia en salud costeadas en el presente documento Conpes, están constituidas por los siguientes cinco componentes: 1) atención como parte del sistema de seguridad social en salud –SGSSS; 2) vacunación a la primera infancia; 3) programas de apoyo psicosocial específicos para todas las víctimas; 4) rehabilitación de niños y niñas víctimas de minas antipersonales, y 5) atención de emergencia y servicios de asistencia en salud.
La estimación del costo de la atención en SGSSS depende tanto de la población que hace parte del régimen subsidiado, como del costo por persona de dicho aseguramiento. Asumiendo que el 93% de la población víctima hace parte del régimen subsidiado21 y sólo 7% del régimen contributivo, para todos los años considerados. Para la cuantificación, se empleó la Unidad de Pago por Capitación (UPC) calculada para el régimen subsidiado que sigue la senda de unificación de los planes obligatorios en salud planteada por el Ministerio 21 Para hacer esta estimación se realizó un ejercicio de cruce entre la información disponible entre una submuestra del registro del DPS y el registro de Sisben. 25 de Salud.
El costo total de la afiliación al SGSSS en el periodo 2012-2021, corresponde a $14.273 mm. En relación al cálculo de la vacunación a la primera infancia, se estimó el costo de otorgar la totalidad de las vacunas a la población con menos de 5 años, asumiendo el supuesto de la misma distribución de edad tanto para víctimas como desplazados (alrededor de $264 mil por persona).
Este costo arroja un total de $22.461 millones para el periodo 2012 - 2021. El supuesto subyacente al aseguramiento en el SGSSS y la vacunación de primera infancia, es que ambas hacen parte de políticas de Estado para el total de la población y no son exclusivas de la población en situación de desplazamiento, ni víctima de otros hechos victimizantes.
El componente de apoyo psicosocial, en cuyo costo se incluyen los valores asociados a la rehabilitación comprendidos en los Artículos 135 al 138 de la Ley 1448 de 2011, consta de un cálculo basado en la oferta, en el que se calculó el costo de contar con Unidades Móviles de Atención, con un valor estimado para el periodo 2012-2021 de $267 mm, y adicionalmente, un componente basado en la demanda, en cuyo cálculo se estima una cobertura del 100%, sobre el universo de desplazados y víctimas de otros hechos victimizantes, con un costo per cápita de $248 mil por la totalidad de su tratamiento.
Tanto la demanda estimada como el precio del programa por persona fueron provistos por el Ministerio de Salud. El costo estimado asciende a $858 mm. En relación a la rehabilitación de niños y niñas víctimas de minas antipersonales se incluyen la prótesis, el proceso integral de rehabilitación y el apoyo psicosocial que requieren las víctimas de este hecho.
De acuerdo con información proporcionada por el DPS, el costeo parte de una población objetivo de 881 niños por año y considera que cada uno requiere, en promedio, de 3 prótesis en su vida. El costo total por este subcomponente asciende a $46 mm. Finalmente, el costeo de la atención de emergencia y servicios de asistencia en salud se realizó proyectando el costo anual de atención hospitalaria, que se destina actualmente en el Fondo de Atención y Solidaridad en Salud (Fosyga) para atender a las víctimas de ataques terroristas de manera constante en el tiempo.
El costo total entre 2012 – 2021 alcanza los $216 mm. “ 4. Identificación En relación con esta medida se aclara que: “A pesar de que en la Ley 1448 de 2011 no se contempla como tal una medida orientada a la identificación, en el Artículo 48, referente al Censo22, y en el Artículo 66, respecto a Retornos y Reubicaciones23, se incluyen como presupuestos la existencia de acciones de identificación a la población en situación de desplazamiento.
En este sentido, el programa de identificación pretende garantizar que la población víctima del desplazamiento forzado cuente con un documento de identificación, bien sea una cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro de nacimiento, y libreta militar para hombres entre 18 y 50 años, entendiendo ésta última como una de las medidas de satisfacción que exime a los jóvenes de prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación (Art. 140). 22En este artículo se contempla que el censo “deberá contener como mínimo la identificación de la víctima.” 23En el parágrafo 1 de este artículo se contempla que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, deberá “garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación.” Para la estimación de este costo, se calculó el total de la población en cada rango de edad que no cuenta con un documento de identidad a partir de la información del RUPD y los resultados de la Encuesta de la Comisión Nacional de Verificación. De esta forma, se tuvieron en cuenta los costos de diligenciamiento de cada uno de los tres documentos mencionados.
El costo estimado para el periodo 2012-2021 es de $65 mm. “ 5º. Las Medidas de Atención referenciadas en el citado documento se soportan sobre los componentes de ayuda humanitaria para las víctimas de otros hechos victimizantes distintos al desplazamiento forzado, y atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado.En relación con las primeras se “se dispone garantizar la entrega de ayuda humanitaria con el fin de socorrer, asistir y proteger a las víctimas, de acuerdo a parámetros de atención, concordantes con las condiciones de vulnerabilidad de las mismas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante.
Para realizar este costeo, se parte del supuesto que las víctimas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante que hayan sufrido y se asumió que se entregarán 2 SMLMV a las víctimas que así lo requieran. El costo total estimado para el periodo 2012-2021 asciende a $44 mm.
Atención Humanitaria de Emergencia 652“En relación con la atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con el Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, ésta es exclusiva para la población en situación de desplazamiento. Para estimar estos costos, se tuvo en cuenta el comportamiento histórico y reciente de la nueva población desplazada registrada anualmente en el RUDP.
Dado esto y ante la suposición de que la efectiva aplicación de los programas de atención integral a la población Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 180 Se concluye entonces que para los fines de la Reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y que hayan recibido afectaciones por infracciones al DIH en el marco del conflicto armado interno del país, en Colombia se cuenta con un esquema de Reparación Administrativa en el que se funden los distintos componentes que estructuran la integralidad de la reparación en el esquema de justicia transicional que implementó la Ley 975 de 2005. 901.
La Sala lamenta que no obstante existir la oferta institucional para que las víctimas accedan a todos y cada uno de los componentes de reparación, todo apunta a que distinto a la medida de reparación de la indemnización, las restantes no han merecido por parte de los señores defensores de víctimas y por estas, el mismo interés. Es por lo anterior que la Sala hace un respetuoso llamado a las víctimas y a sus defensores, para que se comprenda que el concepto de la integralidad de la reparación en escenarios de justicia transicional, no se mide de manera exclusiva en términos de la indemnización, y para que actuando en consecuencia, se les ilustre a las víctimas sobre las rutas administrativas para acceder a todos los componentes de reparación que hayan reclamado durante el Incidente de identificación de afectaciones. 902.
Lo expuesto en precedencia se concluye por cuanto en las distintas audiencias de seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala, lo que se ha observado es que con muy pocas excepciones, las víctimas ni sus defensores cuentan con conocimiento informado sobre ese particular, en contraste con el conocimiento que si se ha evidenciado respecto de las rutas para la obtención de la indemnización. Se reitera el llamado a los señores defensores de víctimas para que el acompañamiento a las víctimas no se limite a la obtención de la indemnización, sino que atendiendo la vocación trasformadora desplazada y la política de prevención del desplazamiento, significarán una disminución anual del número de nuevos hogares desplazados por la violencia, esta medida es decreciente en el tiempo.
El costo total estimado para el periodo 2012-2021 es de $302 mm. “ 6º.Respecto a la “Atención Humanitaria de Transición” se previó en el documento que “Esta ayuda se proyecta con base en un estimativo de demanda efectiva, calculado sobre la población que ha solicitado Atención Humanitaria de Transición entre 2009 y septiembre de 2011, de acuerdo con los registros del DPS.
Según esta información, son receptores esperados de este componente cerca de 499 mil hogares. Así mismo, la atención se divide en los componentes de Alimentación y Alojamiento de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. Atención Humanitaria de Transición – Alimentación La cuantificación de esta medida partió de las estimaciones de costo unitario por canasta alimenticia para grupos familiares de 1 a 2, 3 a 5 y más de 6 personas, de acuerdo con información del Sistema de Información de Precios del Sector Agropecuario (Sipsa), con corte a julio 31 de 2011.
Este costo asciende a $2.404 mm que se proyectan de manera decreciente en el tiempo, suponiendo que los programas de empleo y generación de ingresos permiten a estos hogares estabilizar sus ingresos en el mediano plazo y no requerirán de este instrumento para todo el horizonte de este costeo, sin perjuicio de las revisiones anuales que se realicen.
Atención Humanitaria de Transición – Alojamiento Para esta medida, se tomaron las estimaciones de costo de alojamiento por hogar, los cuales varían entre $700.000 y $1.600.000 por hogar trimestralmente, acorde con el tamaño del hogar y del municipio receptor. El costo total de este componente corresponde a $2.339 mm y está en función de los avances esperados en materia de restitución de tierras y vivienda; por esto, al igual que el componente de Alimentación, el monto anual destinado a este instrumento disminuye conforme los hogares alcancen un goce efectivo de su derecho a la vivienda nueva o usada, sin perjuicio de las revisiones anuales que se realicen al respecto.
Retornos y Reubicaciones El costeo de la política de retornos y reubicaciones partió de 2 supuestos: 1) el número de familias desplazadas que han manifestado intención de retornar a sus hogares o 29 reubicarse, y 2) el subsidio que asigna el Gobierno Nacional. Se asumió que el 10,4%24 de las familias en situación de desplazamiento harían parte de los procesos de retorno y que a cada una se le otorgaría un monto equivalente a 1,5 SMLMV como apoyo a los procesos.
De este monto, 0,5 SMLMV corresponden al traslado de personas y gastos de viaje y 1 SMLMV al transporte de enseres. El costo total de la política asciende a $58 mm para el periodo 2012-2021.” 7º. Centros Regionales de Atención y Reparación Dentro de las funciones que establece el Artículo 168 en relación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, se contempla en el parágrafo del citado artículo, que los Centros Regionales de Atención y Reparación servirán para unificar y reunir toda la oferta institucional para la atención a las víctimas de la ley.
Para la constitución y funcionamiento de estos centros, se dispone de recursos por $27 mm anuales.” Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 181 que debe tener la reparación integral, se les brinde a las víctimasel apoyo que requieren para acceder a los restantes componentes de reparación, compromiso que adquirieron al momento de asumir sus representaciones. 903.
Ahora bien, si bien el 27 de marzo del año en curso la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-180/14, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 24, inciso 2º de la Ley 1592 de 2012, declaró la inexequibilidad de las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso 4º del artículo 23 de la precitada ley, así como el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”, correspondiente al inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, lo cierto es que en esta decisión no se variaron criterios adoptados en la sentencia C-753 de 2013 en punto a los conceptos de reparación administrativa frente a masivas violaciones de Derechos Humanos. 904.
El Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, reglamentario de las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, define en su artículo 26 las afectaciones causadas a las víctimas como las consecuencias negativas, aminoraciones o lesiones sufridas por las víctimas en la esfera de sus derechos, con relación al ámbito personal y social de sus vidas, como resultado de las conductas criminales cometidas por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. 905.
Finalmente en lo que corresponde al momento procesal oportuno para la decisión del incidente, el artículo 29 del referido Decreto 3011 establece que “El incidente de identificación de afectaciones se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el' nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información 'de contacto y' la identificación del hecho victimizante ” 906.
Tal y como se desprende de las normas citadas precedentemente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, con el apoyo del Comité Ejecutivo para la Atención y reparación de las víctimas de que trata el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, tiene entonces la competencias para coordinar el cumplimiento de las medidas de atención y de todas y cada una de las medidas de reparación colectivas e individuales que se dispongan en el fallo del incidente.
Así mismo tiene la competencia para reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa de acuerdo con el impacto o el daño causado que se halla acreditado en desarrollo del incidente. 907. Para el cumplimiento de la reparación administrativa valorable en dinero o indemnización, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, contará en primer término con los recursos entregados por los condenados o por el grupo ilegal al cual perteneció, como quiera que es el penalmente responsable, en quien se ha de radicar la obligación de reparar en su totalidad el daño generado por la conducta punible653; de la misma forma esa entidad podrá contar con los recursos que le ingresen como 653Artículo 10 Ley 1448 de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 182 consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas contra personas naturales por su apoyo económico a la estructura armada ilegal, o provenientes de personas jurídicas nacionales o extranjeras con filial o subsidiarias en el territorio nacional que concurrirán como terceros civilmente responsables, cuyos representantes legales hayan sido condenados en idénticas circunstancias654. 908.
Los programas de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011 claramente comprenden medidas de reparación de naturaleza administrativa en las que se involucra al Estado, a la sociedad civil, y al sector privado655, las cuales son complementarias de las reparaciones que se ordenan por vía judicial de las que podrán ser deducidas656, entendiéndose además que las medidas de reparación administrativa y las judiciales deben complementarse para efecto de alcanzar el status de reparación integral657 a las víctimas, obligación que se deriva de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 909.
El anterior panorama informa entonces que en tratándose de daños o afectaciones causadas por graves violaciones al DIDH y al DIH, dentro del modelo de justicia transicional diseñado por la Ley 975 de 2005 y sus legislaciones complementarias, el Estado colombiano con el fin de contribuir con la indemnización a la que tienen derecho las víctimas, frente a la acreditada carencia de recursos del postulado condenado o del grupo armado ilegal en el que militó, por mandato de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 de 2012 concurre a hacerlo de manera subsidiaria por vía administrativa. 910.
De acuerdo con aquellas herramientas de justicia transicional, en el Estado también se radica la responsabilidad de otras medidas complementarias de reparación como la atención y asistencia a las víctimas y de la misma forma se obliga a garantizar las restantes formas de reparación que comprenden los conceptos de indemnización, restitución, rehabilitación y medidas de satisfacción. 911.
Contrario a la obligación de reparación del dañoderivado de los delitos comunes, las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado colombiano mediante la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario, tienen como finalidad “…contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y en la medida de los posible al restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados.” Es por lo anterior que la misma Ley 1448 de 2011 le atribuye a ese conjunto de medidas de reparación que se establecen por vía administrativa, el carácter de “herramientas transicionales”, con las que se busca responder a tan graves violaciones, pero que no implican el reconocimiento de la responsabilidad del Estado, y para cuya materialización se deberá tener en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal658. 912.
La Sala comparte que la dimensión de la integralidad de la reparación en escenarios de justicia transicional, debe ponderarse de manera complementaria; no ha de perderse de vista que si bien la indemnización económica resulta de suma importancia, ante todo en víctimas que como las colombianas se hallan en una histórica situación de vulnerabilidad, no es menos cierto que para su oportuno rescate de esa indigna situación, no son suficientes ni per se dignificantes las medidas de orden económico.
Para ello deben concurrir urgentes medidas de reparación eficaces no solo para restaurar los daños 654Artículo 46 de la Ley 1448 de 2011. 655Artículo 33 Ley 1448 de 2011 656Artículo 20 Ley 1448 de 2011. 657Artículo 21 de la Ley 1448 de 2011(Principio de Complementariedad). 658Artículo 9º Ley 1448 de 2012. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 183 causados por tan graves violaciones, y en el caso colombiano muy especialmente para visibilizar y rescatar en favor de las víctimas del conflicto armado interno, la vigencia del concepto conforme al cual, según nuestra Constitución Política el Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, y en la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estipulados. 913.
De todo lo expuesto, es dable concluir que la indemnización a la que el Estado compromete subsidiariamente su responsabilidad es una herramienta de justicia transicional de carácter administrativo, que como se dijo no implica el reconocimiento de su responsabilidad directa, para la que existen rutas jurisdiccionales diferentes. 914. Lo anterior es tan cierto que de considerarse o probarse que el daño causado con las graves violaciones al DIDH o del DIH es derivado de la acción u omisión de agentes del Estado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de nuestra Constitución Política, este debe responder patrimonialmente en el marco de la acción de reparación directa, que de ser el caso podrán instaurar las víctimas en procura de su indemnización integral. 915.
Por otro lado, antes de entrar a resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quienes se tienen como víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: 916.
“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 917.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 918.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 919. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 920.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. 921.
Parágrafo 2°.Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 184 922. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. 923.
Parágrafo 3°.Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. 924. Parágrafo 4º.Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. 925.
Parágrafo 5º.La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 926. El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa. 927.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso 1º de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985. 928.
Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre el cual recayó el hecho generador del mismo, sino que además se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar. 929.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 185 civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 930. El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como tal, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó víctima su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 931.
En lo que respecta al parentesco, resulta oportuno precisar que de conformidad con el artículo 35 del Código Civil Colombiano por parentesco se entiende la relación o conexión que existe entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, el cual según el artículo 37 ibídem se organiza en grados, contados según el número de generaciones que separa a dos o más personas, verbigracia, los hijos se encuentran en el primer grado de consanguinidad respecto a los padres. 932.
Por su parte el artículo 51 consagra como parentesco civil a aquel que resulta de la adopción, razón por la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, madre e hijo. 933. En ese orden no queda duda de que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 considera víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente y parejas del mismo sexo; a los familiares de la víctima directa que se encuentren en primer grado de consanguinidad, esto es a los padres e hijos; y los que se encuentren en parentesco civil, es decir a los hijos y padres adoptivos, todos, solo para los casos en los que la víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida con ocasión del conflicto armado interno, anotando que de conformidad con la normatividad en cita, en caso de que a la víctima directa no le sobreviva ninguna persona en los grados de parentesco anotados, será víctima los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente, es decir los abuelos, bajo el supuesto de la acreditación del daño. 934.
La distinción efectuada entre el inciso primero y segundo de la norma analizada parte de la presunción del daño659 que opera para las personas relacionadas en los grados de parentescos previstos en el inciso segundo y explicados precedentemente, lo que implica que para quienes no se encuentren en dicha circunstancia, deben, necesariamente, acreditar su afectación. 935.
Lo anterior no implica que quienes no se encuentren incursos en las circunstancias previstas en los incisos primero y segundo del artículo 3º y efectivamente hayan sufrido un daño como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a normas internacionales de Derecho Humanos no sean víctimas, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional 659“En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2º contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”.
Sentencia C-052/12 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 186 mediante la Sentencia C-253A de 2012, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de tales infracciones “en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que en el sentido de la disposición es el de que, en razón de los limites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.” 936.
Lo anterior por cuanto tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la sentencia referenciada, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no desconoce que el concepto de víctima responde a una realidad objetiva que parte del menoscabo sufrido como consecuencia de una conducta antijurídica, pues lo que hace es identificar dentro de un universo de víctimas a aquellas que serán destinatarios de los beneficios contemplados en la llamada Ley de víctimas, en la medida en que frente a ellas se cumplan las condiciones contempladas en dicha normatividad. 937.
Bajo esos mismos lineamientos la norma en cita en su parágrafo segundo considera como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, solo en la medida en que hayan sufrido un daño directo en sus derechos en los términos del artículo 3º, pero no podrán ser reconocidos como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos, quienes en ningún caso serán tenidos como tal, con excepción de los niños, niñas o adolescentes que hubiesen sido desvinculados del grupo armado siendo menores de edad.” Indemnizaciones Fundamentos 938.
En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en Derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 939.
En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que de acuerdo con el artículo 15 del decreto reglamentario 3391 de 2006, corresponde principalmente a “(…) los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las [víctimas]” y de manera subsidiaria, en virtud del principio de solidaridad, a “(…) quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño (…)”. 940.
De igual forma, debe la Sala poner de presente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 18 de esa misma disposición (decreto reglamentario 3391 de 2006), que sólo ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados colectiva o individualmente de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes para dar cobertura a los derechos de las víctimas, de manera residual se destinarán los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación para tal propósito, sin que ello implique la asunción o reclamo de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 187 941. Las disposiciones anteriores, resultan en consonancia con los criterios expuestos sobre lo pertinente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia660, la cual al resolver el recurso de apelación dentro de las actuaciones seguidas por esta Sala contra Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, descartó el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los Postulados, al considerarse que resultaba discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley.
De la flexibilización probatoria 942. En torno al tema, esta Sala de decisión tiene dicho y hoy reitera que “para la salud del proceso de Justicia y Paz, y ante todo, para la efectiva materialización de los derechos de las víctimas, resulta sano manifestar que a pesar, de que la Sala entiende las dificultades propias de las diligencias, la complejidad del proceso, la numerosidad de víctimas y la poca, tardía o nula colaboración ofrecida por algunas de éstas, no siendo esto óbice para que se pierdan de vista principios obligantes que la disciplina probatoria, a los que debe adecuarse su interpretación y valoración, como acontece con la sana crítica, entendiendo que ésta consiste en analizar la prueba con apego a las reglas de experiencia, racional y lógicamente, lo que se traduce en razonar como era de esperarse.
Analizar conforme a la sana crítica, no es cosa distinta que conciliar un evento determinado con aquellas circunstancias que por experiencia se sabe que usualmente anteceden o se suceden en un caso semejante.”661 943. Por tanto, al amparo de la flexibilización probatoria no resulta procedente y así lo ha dicho la Salas, desconocer los principios de esencia Constitucional y generales que gobiernan la prueba, según los cuales “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”.
De los criterios de análisis probatorios adoptados 944. De esta manera la Sala, ante la precariedad probatoria, sin descuidar los criterios de la sana crítica y sin necesidad de acudir a la equidad, -comoquiera que los criterios de flexibilización probatoria no autorizan la comprobación del monto de los perjuicios causados en aquellas circunstancias-, estimó procedente afinar los criterios de ponderación con los que se apreciaron los elementos de convicción que fueron allegados al proceso, acudiendo en su dimensión legal a la flexibilización probatoria y a la utilización de instrumentos como el juramento estimatorio y las presunciones. 945.
Lo anterior es obvio, por cuanto la flexibilización probatoria lo que permite es la práctica o recaudo de evidencias similares no previstas en la legislación procesal penal y solo para los efectos de determinar la cuantía y el monto de las indemnizaciones que se pretendan, tal y como lo autoriza el Código de Procedimiento Civil, al que se accede por vía de complementariedad, y conforme al cual es posible acudir al juramento estimatorio: 660CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.
Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. 661Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. M.P. Dra. Lester María González Romero. Sentencia del 1° de diciembre de 2012. Radicado No. 2008- 83194 --- 200883070. Postulados: Wilmer Morelo Castro, José Rubén Peña Tobón y José Manuel Hernández Caldera.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 188 “artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. 946. Respecto a la utilización de esta herramienta, es procedente recordar lo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes referido, manifestó acerca del juramento estimatorio: “(…) se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. “Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
“No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
“(…) “En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política (…)”662(Subrayado fuera de texto). 947.
Lo anterior pone entonces de presente que la flexibilización probatoria no indica que con el propósito de demostrar el monto de las indemnizaciones, sea factible desconocer los principios de legalidad, eficacia y conducencia de la prueba, de la sana critica para su valoración, ni mucho menos los criterios específicos que vienen establecidos para la interpretación de cada uno de los medios de prueba a los que se refieren los artículos 233 ibídem, entre estos, el testimonio, para cuya apreciación se impone tener en cuenta los criterios de la sana crítica y “(…) en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiera declarado, y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”(237, ibídem). 662 Ibídem.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 189 948. Las motivaciones anteriores permiten a la Sala concluir que no procede por ejemplo, probar vínculos de consanguinidad, o derechos reales por medios distintos a los exigidos por la Ley; no procede tampoco aportar documentos por fuera de las ritualidades que fija el artículo 259 ibídem, de igual forma no procede obviar los supuestos de procedencia de la prueba pericial establecidos por el artículo 249 (ibídem), como tampoco ignorar los criterios impuestos por la ley, para la apreciación de la prueba testimonial. 949.
De esta manera, al amparo del criterio de la flexibilización probatoria no se podrán desconocer, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, y decretos reglamentarios de la Ley 975 de 2005, las víctimas y los titulares de la acción indemnizatoria por los perjuicios causados con el delito, “(…) son las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible” ni pasar por alto que según el artículo 97 (ibídem)“Los daños materiales deben probarse”,o ignorar además que la liquidación de los perjuicios causados con el delito, debe hacerse en la sentencia, pero“(…) de acuerdo a lo acreditado en la actuación.” 950.
De otro lado, con suma cautela fue asumido por la Sala el análisis de las solicitudes elevadas por las víctimas a través de sus apoderados, con el fin de buscar la reparación integral de cada una de las víctimas eventuales, destacándose primero la importancia de la acreditación en debida forma de la calidad de víctimas, seguidamente la debida representación legal, y finalmente, la capacidad probatoria de las pruebas aportadas conforme a las herramientas que se señalaron en precedencia. De las indemnizaciones por los perjuicios causados 951.
Procede la Sala a reconocer las reparaciones a las que haya lugar, indemnizando los perjuicios que se generaron; para ello desplegaron todos y cada uno de los recursos judiciales para lograr que quienes en estas diligencias acuden con el fin de lograr la salvaguarda y la restitución663 de sus derechos vulnerados, obtengan como respuesta el restablecimiento de la situación que tenían antes de las vulneración de las que fueron objeto, teniendo en cuenta que: “La restitución implica restablecer a la víctima, entre otras situaciones, el ejercicio y disfrute de las libertades individuales y los derechos humanos, la vida familiar, el empleo y los bienes perdidos como causa de las violaciones cometidas, así como garantizar el regreso al país o el regreso al lugar de residencias”664, sin que ello dé lugar a excesos, pues no resulta procedente que se reconozcan indemnizaciones por encima de los perjuicios realmente causados, permitir ello, sería tanto como propiciar el enriquecimiento sin justa causa de los reclamantes. 952.
Para ello, resulta necesario precisar la conceptualización respecto de la naturaleza de los perjuicios que doctrinaria y jurisprudencialmente se vienen reconociendo tanto en la Corte Suprema de Justicia, como en el Consejo de Estado, los cuales serán atendidos por la Sala, en relación con lo acreditado. 663 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 20 de septiembre de 2006.
Rad. No. 23687. “La responsabilidad civil de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cando ello fuere posible, y de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.” 664Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Recomendación de criterios de reparación y de proporcionalidad restaurativa. 2da.
Edición. Bogotá: 2007 Pág. 80 – 81. Cfr. ONU. Conjunto de principio para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Principio 40; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Principio IX.19 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 190 953. Por una parte, se tienen dos grandes divisiones de daños generadores de perjuicios, a saber: “(…) la acción dañina puede recaer en forma inmediata sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados (…)”665. 954.
Estas dos grandes clasificaciones a su vez albergan sub clasificaciones: para los perjuicios patrimoniales, el daño emergente y el lucro cesante; y para los perjuicios extrapatrimoniales, el daño moral y el daño a la vida de relación. 955. Frente a los perjuicios patrimoniales, se entiende que “(…) hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima (…)”666 o como lo expresaron los hermanos Mazeaud, una “pérdida sufrida” o una “ganancia frustrada”. 956.
Para los casos que ocupan la atención de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para las víctimas del delito de desplazamiento, serían todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada; para el caso de las víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida, serían los gastos funerarios en que lógicamente tuvieron que incurrir a causa del deceso de su ser querido.
Mientras que un claro ejemplo de lucro cesante, para el caso de quienes fueron desplazados forzosamente, serían los ingresos que dejaron de obtener al tener que abandonar sus actividades laborales. 957. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, habiéndose indicado con anterioridad que estos se dividen en daño moral y daño a la vida de relación, se tiene que el primero hace referencia a toda afectación de los sentimientos y de los afectos de la vida interior de quien los padece, en tanto que el segundo, es entendido como “(…) la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales o placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia (…)”667 y se caracteriza porque “(…) tiene naturaleza extrapatrimonial, adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, y según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados”668. 958.
Finalmente, frente a la reparación propiamente dicha, resulta necesario indicar que los daños de naturaleza patrimonial, serán indemnizados de acuerdo a la cuantía que se pudo probar en las diligencias, y respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, esto es, los daños morales y los daños a la vida de relación, la Sala adoptará los topes indemnizatorios que fueron establecidos por la Corte Suprema de Justicia669, de la siguiente manera: 1.
Para el delito de homicidio en persona protegida, 959. “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. [salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos”. 665TAMAYO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2010. Tomo II. Pág. 470. 666 Pág. 474, ibídem. 667CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 6 de mayo de 1993. Expediente No. 7428. CP: Dr. Julio César Uribe Acosta. 668CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 19 julio de 2000. Expediente No. 11842. CP: Dr.Alier Hernández. 669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.
Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 191 960. “Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” 2.
Para el delito de desplazamiento forzado, 961. “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado164 en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. (sic) como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos. 962.
“Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar.”(Negrilla fuera de texto). 3. Para el delito de secuestro, 963. “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad. Bases de liquidación 964. De otro lado, resulta necesario establecer cuáles son las bases de liquidación que la Sala utilizó al momento de realizar las respectivas liquidaciones para el reconocimiento de los daños emergentes y lucros cesantes. 965.
En primer lugar respecto de las liquidaciones de los daños emergentes que se efectuaron, debe indicarse que los valores obtenidos, fueron actualizados de acuerdo a la fórmula670 que de tiempo atrás se viene utilizando para ello. El valor referente al índice inicial, siempre es el correspondiente al IPC de la fecha de los hechos de acuerdo a la información suministrada por el DANE en las tablas de - Índices671 Serie de empalme 1998-2014, mientras que el valor referente al índice final, para este caso concreto, correspondió al IPC del mes de junio de 2014, en el entendido de que los reportes del IPC figuran mes vencido y, al momento en que el proyecto de sentencia paso a Sala se encontraba aún vigente dicho IPC. 966.
Ahora bien, la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia672 del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, 670 671http://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=103&Itemid=76 672Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Tercera, del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), Expediente No. 25000-23-26-000-1994-09815 (13.820), siete (07) de julio de dos mil once (2011), Expediente No. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462) y del 5 de julio de 2006, Exp. 14686.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 192 utilizará el valor del salario673 mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2014; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. 967.
Por último, por razones de igualdad, equidad y justicia, la Sala acogerá como límite de indemnización del lucro cesante para los hijos de las víctimas directas, la fecha en que estos cumplen veinticinco (25) años de edad, en el entendido de que la mayoría de ellos perdieron a sus padres estando en su primera infancia, situación que no permite a la Sala siquiera con grado de probabilidad establecer que sus padres solo les hubieran proporcionado ayuda económica hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; por tanto, el limite acogido será hasta los 25 años de edad, como fecha hasta la cual estos suministrarían alimentos congruos a sus hijos.
Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales. 968. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado674: 969. “Mientras que el rubro correspondiente al hijo habrá de pagársele hasta que cumpla los 25 años de edad, pues ese es, por regla general, el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos.”675 970.
El Consejo de Estado por su parte ha indicado: 971. “ De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. 972.
Así las cosas, la Sala, actualizará la renta base de liquidación y procederá a reliquidar únicamente en relación con la cónyuge e hijos menores al momento de la muerte, pues solamente frente a estos, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años”676 973.
Y recientemente reitero el consejo de Estado: 974. “Respecto de los hijos del occiso reconocerá el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitada en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala, así debe reconocerse en todos los casos en que un hijo solicité indemnización por la muerte de su padre”.677 673Decreto 4919 de diciembre de 2011 – Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2012, en $566.700. 674Ver entre otras: Cas.
Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01 y Sentencia de 17 de noviembre de 2011. (Exp. 11001-31-03-018-1999-00533-01). 675Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia del 09 de julio de 2012. Radicado No. 2002-00101. 676 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2007, Exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero. 677 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 26 de 2009, Exp. 13440, C.P. Enrique Gil Botero. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 193 975. Así las cosas, la Sala en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 DE 2014, en la hipótesis en que la víctima haya solicitado la tasación en este proceso penal, se ordenará en cada caso en concreto las medidas de reparación en los términos en los que hayan sido solicitadas y atendiendo, entre otros, los siguientes criterios a los fundamentos que se adoptaran para fines del reconocimiento o negativa de los perjuicios derivados de los distintos delitos por los que se formularon cargos en contra de los postulados y bajo los criterios que señala la Ley 599 de 2000 conforme a la siguiente normativa: 976.
“ARTICULO
94. REPARACION DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. 977.
ARTICULO 96. OBLIGADOS A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. 978.
ARTICULO
95. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. 979. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. 980.
ARTICULO
97. INDEMNIZACION POR DAÑOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
“en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible." 981.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. 982. Los daños materiales deben probarse en el proceso.” Daño Material POR DAÑO MATERIAL SE ENTIENDES LA PÉRDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS O DE LOS ANIMALES, CAUSADA POR LA ACCIÓN DE UN TERCERO, EL ANTERIOR CONCEPTO COMPRENDE LAS MODALIDADES DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. 983.
El Daño Emergente consistente en una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso. Necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 194 consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. 984. A su turno el Lucro cesante referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
Daño Moral 985. En la misma línea puede decirse que el Daño Moral o inmaterial comporta al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. Daño a La Vida de Relación 986. Sobre el Daño a la vida de relación puede decirse que se constituye por aquellos relacionados con la alteración grave a las condiciones de existencia, independiente de que de este haga parte o no el daño corporal o la afectación a la integridad psicofísica (tema que se encuentra hoy en día en discusión por la jurisprudencia), se deben acreditar en el curso del proceso, ya que frente a ellos no obra la presunción, tal como existe respecto de los perjuicios morales.
Acreditación de los Perjuicios Materiales 987. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales la legislación penal Colombia como vienen citado, perentoriamente establece que “Los daños materiales deben probarse en el proceso” 988. Si bien la Sala entiende en su exacta dimensión los criterios de la flexibilización probatoria a que hace referencia el Articulo 23 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 23 de la ley 1592 de 2012, tal y como se anotó en precedencia, que han sido acogidos por esta Sala de Justicia y Paz y por la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la H Corte Suprema de Justicia y conforme al cual “ bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas”, se comprende, que esta flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente bajo el concepto de reparación administrativa.
Lo anterior por cuanto este criterio de flexibilización probatoria a juicio de esta Sala resulta incompatible con los criterios que para los fines de la “Responsabilidad civil derivada de la conducta punible” vienen establecidos por la Legislación civil y la legislación penal. 989. Aclarado lo anterior se tiene que para los fines de la “Responsabilidad civil derivada de la conducta punible” se adoptaran los siguientes criterios: 1.
Bajo el entendido que el daño material (Lucro cesante y Daño Emergente) debe estar probado, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por las víctimas y/o sus Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 195 apoderados y ante la ausencia de éstas, se tendrá en cuenta el juramento estimatorio, aclarando que de estas evidencias se corrió el pertinente traslado a los postulados destacándose muy puntualmente la finalidad establecida en el entonces vigente artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 sin que se hicieren manifestaciones de desacuerdo sobre tales evidencias. 2.
En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaron los criterios de la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia678. Por lo anterior, se fijará la suma U$2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia, junio 30 de 2014, mil ochocientos ochenta y uno ($1.881). 3.
De igual forma para los fines del Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno y porcino, cultivos para su comercialización y de pan coger, la Sala demandará en cuanto se trate de comercialización de animales y de productos agrícolas, soportes probatorios idóneos que muestren verosímil tales actividades.
Como registros de hierro, certificados de vacunación y documentos contables de los que se pueda inferir tales actividades. 4. Contrario a lo anterior cuando se trate de reconocimiento de perjuicios por Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno y porcino,, cultivos de pan coger, que se hubieren tenido para el sostenimiento de la economía familiar básica, la Sala atenderá los testimonios aportados por las víctimas y los juramentos estimatorios. 5.
Así mismo, se analizará a partir de lo declarado por las víctimas, el valor de sus bienes y de los cánones de arrendamiento en que incurrió con ocasión del desplazamiento, para lo cual se atendrá a lo establecido en la tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, donde se señaló el valor promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas, superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad, la cual se ilustra a continuación: CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO DECLARADO Casa bahareque $2’000.000 Casa material $4’000.000 Hectárea cultivada $3’000.000 678Corte IDH.
Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párrafo 251. “Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia246, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte.
El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 196 Hectárea preparada $500.000 Arriendos (mensualidad) $60.000 Reses (c/u) $1’000.000 Terneros (c/u) $400.000 Caballos (c/u) $500.000 Ganado Mular (c/u) $600.000 Ganado porcino (c/u) $100.000 Ganado Asnar (c/u) $250.000 Gallinas (c/u) $5.000 Patos (c/u) $10.000 Pavos (c/u) $25.000 Así las cosas, el valor reconocido por la Sala a título de daño emergente se ceñirá de acuerdo a los criterios del modelo baremo fijado en la precitada sentencia. En los eventos en que proceda su reconocimiento se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante (1,09006993) resultante de dividir el IPC de Junio de 2014 (fecha de liquidación de esta sentencia) por el IPC de Abril del 2011 (fecha de la sentencia que contiene el modelo baremo que se toma como referencia), la cantidad resultante será reconocida a nombre de la persona que figura como cabeza responsable del núcleo familiar. 6.
En cuanto a la perdida de vehículos automotores que se alegue bajo el concepto de daño emergente, se demandara la acreditación de su propiedad. 7. En relación con la perdida de la posesión sobre inmuebles o predios rurales ante la ausencia de título que acredite la propiedad y de la voluntad para retornar, se ordenara la reubicación de estos núcleos familiares. 8.
En las solicitudes elevadas por los representantes judiciales que se orientaron a dar aplicación al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, a través del cual se reconoció una indemnización de perjuicios derivados de daños materiales, en la suma de 10 S.M.L.M.V a título de falla en el servicio, con ocasión del desplazamiento masivo de los Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 197 habitantes del corregimiento de Filo Gringo, la Sala observa que el fallo atañe a personas debidamente individualizadas679. En consecuencia, al tratarse de una decisión inter-partes, no resulta razonable seguir dicho criterio para este caso sub examine.
Lucro cesante. 1. En lo que guarda relación con el Lucro cesante para las victimas indirectas a las que les fueron sustraídas sus fuentes económicas de subsistencia, como padres hijos, compañeras permanentes esposas hermanos, hijos de crianza y quien alegue este específico daño, se demandara la acreditación del parentesco y/o, de la dependencia económica con los medios documentales que establece la ley. 2.
A los hijos acreditados les será liquidado el lucro cesante hasta que hayan alcanzado la edad de 25 años. 3. Para las compañeras permanentes, esposas, padre y madre e hijos con discapacidad permanente el tiempo para efectos de liquidar los perjuicios se considerara hasta la fecha de expectativa de vida de quien debía fallecer primero según la resolución 1112 del 2007, la cual contiene la tabla de mortalidad de los asegurados por sexos. 4.
Para las víctimas del delito de desplazamiento forzado, la ausencia de sus ingresos por efectos de su desplazamiento se contabilizara desde la fecha de su partida hasta la fecha en que se desmovilizó el grupo armado ilegal, bajo el entendido de que fueron restablecidas la condiciones de seguridad que harían procedente el retorno. 5. Como parámetro adicional nos atendremos a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual en materia de indemnización deberá establecerse al menos tres condiciones: que haya el daño, que aparezca el perjudicado y que haya una relación de causalidad entre el daño y la víctima….
Por lo anterior, se excluirán como sujetos de indemnización aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de desplazados o porque aún no habían nacido, entre otras circunstancias. 6. En lo que a Lucro Cesante se refiere, la Sala no desconoce las implicaciones que representa a una familia abandonar su hogar, su estilo de vida, en la mayoría de las ocasiones sin tiempo alguno de llevarse sus bienes y sufrir el padecimiento de empezar en otro lugar sin ayuda alguna siendo objeto de discriminaciones y malos tratos, por lo anterior se le reconocerá en cabeza de cada núcleo familiar perjuicios por lucro cesante.
Para tal fin, en los casos que no se demuestre de una manera eficaz ingresos declarados, se procederá a dar aplicación a la presunción establecida por el Consejo de Estado respecto a los ingresos de los reclamantes, presumiendo que ésta devengaba cuando menos un salario mínimo legal mensual como sustento para ella y su familia, es decir $616.000 pesos para el año en curso. 7.
A este valor, se le hará adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, de otro lado, no se descontará el 25% de los ingresos de la reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, y al ser este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, 679 “a cada uno de los damnificados con el hecho, que lo serán las personas a quienes la Red de Solidaridad Social concedió ayuda humanitaria por destrucción de bienes, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Sentencia del Consejo de Estado, radicado 25000-23- 27-000-2002-00004 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 198 no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño es decir en tales eventos se tendrá como Ra.
(Renta Actualizada) $770.000. 8. Ahora bien, resulta necesario establecer un periodo de indemnización, 1 año, por lo que se tendrá como n (Tiempo a Indemnizar) 12 meses, que será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala, razonablemente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento. 9.
Sumado a lo anterior, los dictámenes periciales que se hubieren derivado de la información aportada por los reclamantes, especialmente de los juramentos estimatorios, la Sala en aras de garantizar una tasación de perjuicios que se ajuste a los principios de justicia y equidad, optará por valorar la idoneidad de éstos últimos en razón a los criterios establecidos tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado. 10.
Finalmente y en lo que concierne a la tasación de perjuicios morales, se establecerá que para cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos680. Del Daño Moral. 1. Se presumirá para quienes acrediten parentesco en primer grado de consanguinidad como padres hijos y hermanos y primero civil como los hijos adoptivos y se demandara por la Sala la prueba exigida por la legislación civil.
Formulas A Utilizar Cuadro 1. (Actualización conforme IPC) Índice Final = Índice de precios al Consumidor vigente a la fecha en que se hizo la liquidación de la sentencia, Índice Inicial = ÍndicedepreciosalConsumidor vigente a la fecha en que se incurrió en losgastos y/o perdidas. R = Renta Histórica, se tendrá como el monto a actualizar, que no es otro que gastos y/o perdidas debidamente acreditados que le sobrevinieron a la víctima como consecuencia del daño sufrido por la comisión del hecho delictivo.
Ra = Renta Actualizada. Es el valor a determinar. Cuadro 2. (Lucro Cesante Consolidado) 680Sentencia Segunda Instancia Exp. 34547 Justicia y Paz, Edwar Cobos Téllez yUber Enrique Banquez Martínez, abril veintisiete (27) de dos mil once(2011). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 199 Donde, Ra siendo la renta actualizada; i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática Cuadro 4. (Lucro Cesante Futuro) Para liquidar este concepto se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual las victimas indirecta quienes tengan la calidad de hijos cumplirían 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, es de anotar que aquellos hijos que hayan cumplido 25 años o más al momento de la liquidación de la sentencia no tendrán derecho a indemnización por este concepto.
Cuando se trate de la compañera permanente, cónyuge, padres, o hijos con discapacidad física permanente que dependan de la víctima directa, se fijara el periodo de liquidación teniendo en cuenta la expectativa de vida de quien debía fallecer primero. 2. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de las Victimas interesadas, las cuales se agruparan y se resolverán por apoderados De las indemnizaciones por los perjuicios causados 979.
Procede la Sala a reconocer las reparaciones a las que haya lugar, indemnizando los perjuicios que se generaron; para ello desplegará todos y cada uno de los recurso que tenga en sus manos para lograr que quienes en estas diligencias acuden con el fin de lograr la salvaguarda y la restitución681 de sus derechos vulnerados, obtengan como respuesta el restablecimiento de la situación que tenían antes de las vulneración de las que fueron objeto. 980.
“La restitución implica restablecer a la víctima, entre otras situaciones, el ejercicio y disfrute de las libertades individuales y los derechos humanos, la vida familiar, el empleo y los bienes perdidos como causa de las violaciones cometidas, así como garantizar el regreso al país o el regreso al lugar de residencias”682, sin que ello dé lugar a excesos, pues no resulta procedente que se reconozcan indemnizaciones por encima de los perjuicios realmente causados, permitir ello, sería tanto como propiciar el enriquecimiento sin justa causa de los reclamantes. 981.
Para ello, resulta necesario precisar la conceptualización respecto de la naturaleza de los perjuicios que doctrinaria y jurisprudencialmente se vienen reconociendo tanto en la Corte Suprema de Justicia, como en el Consejo de Estado, los cuales serán atendidos por la Sala, en relación con lo acreditado. 681 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 20 de septiembre de 2006.
Rad. No. 23687. “La responsabilidad civil de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cando ello fuere posible, y de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.” 682Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Recomendación de criterios de reparación y de proporcionalidad restaurativa. 2da.
Edición. Bogotá: 2007 Pág. 80 – 81. Cfr. ONU. Conjunto de principio para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Principio 40; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Principio IX.19 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 200 982. Por una parte, se tienen dos grandes divisiones de daños generadores de perjuicios, a saber: “(…) la acción dañina puede recaer en forma inmediata sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados (…)”683. 983.
Estas dos grandes clasificaciones a su vez albergan sub clasificaciones: para los perjuicios patrimoniales, el daño emergente y el lucro cesante; y para los perjuicios extrapatrimoniales, el daño moral y el daño a la vida de relación. 984. Frente a los perjuicios patrimoniales, se entiende que “(…) hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima (…)”684 o como lo expresaron los hermanos Mazeaud, una “pérdida sufrida” o una “ganancia frustrada”. 985.
Para los casos que ocupan la atención de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para las víctimas del delito de desplazamiento, serían todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada; para el caso de las víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida, serían los gastos funerarios en que lógicamente tuvieron que incurrir a causa del deceso de su ser querido.
Mientras que un claro ejemplo de lucro cesante, para el caso de quienes fueron desplazados forzosamente, serían los ingresos que dejaron de obtener al tener que abandonar sus actividades laborales. 986. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, habiéndose indicado con anterioridad que estos se dividen en daño moral y daño a la vida de relación, se tiene que el primero hace referencia a toda afectación de los sentimientos y de los afectos de la vida interior de quien los padece, en tanto que el segundo, es entendido como “(…) la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales o placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia (…)”685 y se caracteriza porque “(…) tiene naturaleza extrapatrimonial, adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, y según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados”686. 987.
Finalmente, frente a la reparación propiamente dicha, resulta necesario indicar que los daños de naturaleza patrimonial, serán indemnizados de acuerdo a la cuantía que se pudo probar en las diligencias, y respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, esto es, los daños morales y los daños a la vida de relación, la Sala adoptará los topes indemnizatorios que fueron establecidos por la Corte Suprema de Justicia687, de la siguiente manera: 4.
Para el delito de homicidio en persona protegida, 988. “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. [salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos”. 683TAMAYO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2010. Tomo II. Pág. 470. 684 Pág. 474, ibídem. 685CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 6 de mayo de 1993. Expediente No. 7428. CP: Dr. Julio César Uribe Acosta. 686CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 19 julio de 2000. Expediente No. 11842. CP: Dr.Alier Hernández. 687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.
Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 201 989. “Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” 5.
Para el delito de desplazamiento forzado, 990. “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado164 en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. (sic) como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos. 991.
“Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar.”(Negrilla fuera de texto). 6. Para el delito de secuestro, 992. “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad. Bases de liquidación 993. De otro lado, resulta necesario establecer cuáles son las bases de liquidación que la Sala utilizó al momento de realizar las respectivas liquidaciones para el reconocimiento de los daños emergentes y lucros cesantes. 994.
En primer lugar respecto de las liquidaciones de los daños emergentes que se efectuaron, debe indicarse que los valores obtenidos, fueron actualizados de acuerdo a la fórmula688 que de tiempo atrás se viene utilizando para ello. El valor referente al índice inicial, siempre es el correspondiente al IPC de la fecha de los hechos de acuerdo a la información suministrada por el DANE en las tablas de - Índices689 Serie de empalme 19xxxxx-2014-, mientras que el valor referente al índice final, para este caso concreto, correspondió al IPC del mes de marzo de 2014, en el entendido de que los reportes del IPC figuran mes vencido y, al momento en que el proyecto de sentencia paso a Sala se encontraba aún vigente dicho IPC. 995.
De otro lado, si bien esta sentencia se profirió en el mes de xxxxxx de dos mil catorce (2014), por razones de justicia y equidad, la fecha que se tendrá para la realización de los cálculos, es la más cercana a tal, que corresponde al treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). 688 689 http://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=103&Itemid=76 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 202 996. Ahora bien, la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia690 del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario691 mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2014; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. 997.
Por último, por razones de igualdad, equidad y justicia, la Sala acogerá como límite de indemnización del lucro cesante para los hijos de las víctimas directas, la fecha en que estos cumplen veinticinco (25) años de edad, en el entendido de que la mayoría de ellos perdieron a sus padres estando en su primera infancia, situación que no permite a la Sala siquiera con grado de probabilidad establecer que sus padres solo les hubieran proporcionado ayuda económica hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; por tanto, el limite acogido será hasta los 25 años de edad, como fecha hasta la cual estos suministrarían alimentos congruos a sus hijos.
Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales. 998. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado692: “Mientras que el rubro correspondiente al hijo habrá de pagársele hasta que cumpla los 25 años de edad, pues ese es, por regla general, el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos.”693 999.
El Consejo de Estado por su parte ha indicado: “ De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. 1000.
Así las cosas, la Sala, actualizará la renta base de liquidación y procederá a reliquidar únicamente en relación con la cónyuge e hijos menores al momento de la muerte, pues solamente frente a estos, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años”694 1001.
Y recientemente reitero el consejo de Estado: 1002. “Respecto de los hijos del occiso reconocerá el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitada en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala, así debe reconocerse en todos los casos en que un hijo solicité indemnización por la muerte de su padre”.695 690 Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Tercera, del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), Expediente No. 25000-23-26-000-1994-09815 (13.820), siete (07) de julio de dos mil once (2011), Expediente No. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462) y del 5 de julio de 2006, Exp. 14686. 691 Decreto 4919 de diciembre de 2011 – Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2012, en $566.700. 692 Ver entre otras: Cas.
Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01 y Sentencia de 17 de noviembre de 2011. (Exp. 11001-31-03-018-1999-00533-01). 693 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia del 09 de julio de 2012. Radicado No. 2002-00101. 694 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2007, Exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 203 1003. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver las pretensiones indemnizatorias impetradas por las víctimas por intermedio de sus apoderados. Hecho No. 3 Actos de Terrorismo y Desplazamiento Forzado Víctima Directa Identificación LUIS GABRIEL LASSO GEMADE CC. 80.139.013 Al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, acudió Luis Gabriel Lasso Gemade, plenamente identificado696 y quien cuenta con la debida representación judicial a través de poder697.
De igual forma se tiene plenamente acreditada su condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado, como quedo claramente expuesto en auto698 de legalización de cargos. Dentro de este hecho, se legalizaron exclusivamente los cargos por los delitos de actos de terrorismo y Desplazamiento forzado. Sin embargo, debe indicarse que la situación fáctica referida en este hecho, da cuenta igualmente de la ocurrencia del homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade, hecho punible por el cual en jurisdicción ordinaria se profirió sentencia condenatoria en contra del aquí postulado Juan Francisco Prada Márquez; a pesar de ello, retomando los argumentos expuestos dentro de la sentencia699 proferida en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez, la Sala procederá también a realizar la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas indirectas, con ocasión de dicho homicidio.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios de los perjuicios morales, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima directa de Desplazamiento Forzado con la que cuenta LUIS GABRIEL LASSO GEMADE. LOS DAÑOS MORALES Se reconocerá a LUIS GABRIEL LASO GEMADE, lo correspondiente a $17.000.000, como reconocimiento a la pena causada en ocasión al desplazamiento forzado del que fue víctima, como consecuencia del homicidio de su madre AIDA CECILIA LASSO GEMADE, y de las amenazas en contra de su vida. 695 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 26 de 2009, Exp. 13440, C.P. Enrique Gil Botero. 696 Carpeta No. 3, folio 9. 697 Ibíd., folio 8. 698 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 308 – 310. 699 Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz. M. P. Léster María González Romero. Rad. 2006 81366 Sentencia del 7 de diciembre de 2011. “2945. En el caso que nos ocupa, los hechos aceptados por Edgar Ignacio Fierro Flores en calidad de Comandante del Bloque Norte de las A.U.C., dieron lugar a unas sentencias anticipadas proferidas por la jurisdicción penal ordinaria, de espaldas a los intereses de reparación de las víctimas en los términos de la precitada Ley 975 de 2005, razón por la que negar su participación en el presente incidente de reparación, so pretexto de existir fallos condenatorios ordinarios por tales hechos representaría un abierto desconocimiento de tales derechos, habida cuenta que no existe un escenario, distinto para hacerlos valer.” Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 204 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a esta víctima se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco AYDA CECILIA LASSO GEMADE LUIS GABRIEL LASSO GEMADE 80.139.013 Hijo EFRAÍN LASSO GEMADE 18.945.031 Hermano SANDRA CONSTANZA LASSO GEMADE 52.302.465 Hermana LEONOR GEMADE DE LASSO 20.322.166 Madre JINEX LAZO GEMADES 51.773.391 Hermana Al incidente acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos700 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes701, y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade, a través de los Registros702 Civiles de nacimiento, que son prueba de su parentesco con la víctima directa. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aporto documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral.
PRETENSIONES DE REPARACIÓN:
1. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y REHABILITACIÓN RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS ANTES RELACIONADAS: Solicita el apoderado de las víctimas antes referidas, que de acuerdo con el Artículo 29 de la ley 1592 de 2012 al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: a. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. b. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. c. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto. d. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 700 Carpeta No. 3, folios 9, 12, 18, 5 y 15. 701 Ibíd. Folios 8, 11, 17, 4 y 14. 702 Ibíd. Folios 10, 13, 19, 6 y 16.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 205 GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Como tal solicita que el estado Colombiano asuma una política real para evitar que grupos armados al margen de la ley sigan causando daño y dolor.
Por igual solicita que el postulado declare de manera expresa y de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano.
2. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN EN RELACIÓN CON LAS MISMAS VÍCTIMAS: Solicita por igual como medidas reparatorias para sus representados que se otorguen por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.
Reclama que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (Actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. 1004.
Que de acuerdo con el Artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de la Victimas.
Y finalmente solicita que se brinde asesoría legal y administrativa y se les de las facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimiento para la titulación de sus bienes. MEDIDAS DE INDEMNIZACIÓN: 1. DAÑO MORAL: El apoderado de las víctimas relacionadas teniendo en cuenta que se trata de una víctima del delito de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, solicita por dicho concepto lo máximo permitido por el Consejo de Estado.
POR DAÑO MATERIAL: DAÑO EMERGENTE: Señala que es preciso tener en cuenta que estos delitos fueron reconocidos y aceptados directamente por el postulado. LUCRO CESANTE: La actualización de esta suma de dinero a la fecha en que se realice el respectivo pago. Ordenando su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 206 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE, con la que cuenta LUIS GABRIEL LASSO GEMADE, EFRAÍN LASSO GEMADE, SANDRA CONSTANZA LASSO GEMADE, LEONOR GEMADE DE LASSO, JINEX LAZO GEMADE, por las razones que se señalaron anteriormente.
DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia703y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)704, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a LEONOR GEMADE DE LASO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Como quiera que ninguna de las victimas indirectas, aporto prueba sumaria de los perjuicios materiales, como sobrevinientes con la muerte de AIDA CECILIA LASSO, solo se le reconocerá lucro cesante a su hijo LUIS GABRIEL LASSO GEMADE, quien a la fecha de los hechos no contaba con 25 años de edad, a continuación sse procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción705 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento que Luis Gabriel Lasso Gemade cumplió 25 años de edad, es decir (85,67) meses y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado 703 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 704 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 705Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 207 $61.200.194,11. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para el hijo de la víctima directa, que sería el porcentaje de ayuda económica que recibiría de su madre, esto es $30.600.097,05.
DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora Leonor Gemade de Lasso y a Luis Gabriel Lasso Gemade, madre e hijo del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V. a cada uno, y a Efraín Lasso Gemade, Sandra Constanza Lasso Gemade y Jinex Lasso Gemade, hermanos de Aida Cecilia Lasso Gemade 50 S.M.L.M.V. que equivalen a $30.800.000 por persona, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hija, madre y hermana respectivamente. acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 4 Actos de Terrorismo Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco PABLO ANTONIO PADILLA LÓPEZ ROSY MARY PINZÓN 28. 345.320 Compañera Permanente ÁLVARO ADOLFO PADILLA PINZÓN 1.095.932.299 Hija AYDA SOFÍA PADILLA PINZÓN 1.098.672.436 Hijo En auto de legalización, por este hecho se legalizó el cargo por el delito de Actos de terrorismo, toda vez que por el homicidio de este ciudadano se emitió en contra de Juan Francisco Prada Márquez sentencia condenatoria el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
Sin embargo, ello no obsta para que no se reconozcan las afectaciones sufridas por este núcleo familiar. DE SUS PRETENSIONES Como pretensiones indemnizatoria, el Dr. Manuel Fernando Quiroga, apoderados de estas víctimas, manifestó que dicho núcleo familiar sufrió un importante desmedro patrimonial, en el entendido que dejaron de percibir los ingresos provenientes de la actividad laboral de Pablo Antonio Padilla López, así como los gastos en que debieron incurrir para disponer de sus restos mortales.
En cuanto a las afectaciones de orden inmaterial, señala que son aquellas que se expresan en el dolor, angustia e incertidumbre sufridos como consecuencia de la actuación delictiva del postulado. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 208 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al incidente acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos706 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados. De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes707 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Pablo Antonio Padilla López, a través de los Registros708 Civiles de nacimiento, registro civil de matrimonio709 y partida710 de matrimonio, que dan cuenta de su parentesco.
Igualmente allegaron a las diligencias el fórmulario711 de solicitud de reparación Administrativa; una declaración712 extra proceso rendida por Bernardo Cuadros, quien manifiesta que la víctima directa para el momento de los hechos trabajaba en la empresa INDUPALMA, así como en otras actividades; y certificación713 de Sitraproaceites, en la cual se indica que Pablo Antonio Padilla López efectivamente laboraba en la empresa INDUPALMA, y era beneficiario de varias prerrogativas laborales de tipo económico, producto de su afiliación en dicho sindicato.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de los hechos. MEDIDAS INDEMNIZATORIAS Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de PABLO ANTONIO PADILLA LÓPEZ, con la que cuenta ROSY MARY PINZÓN (Compañera permanente) y ÁLVARO ADOLFO y ÁIDA SOFÍA (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente.
DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia714y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)715, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a ROSY MARY PINZÓN por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000. 706 Carpeta No. 4, folios 11, 6 y 4. 707 Ibíd. 708 Ibíd. Folios 7 y 5. 709 Ibíd. Folios 8. 710 Ibíd. Folios 9. 711 Ibíd. Folios 3. 712 Ibíd. Folios 10. 713 Ibíd. Folios 13. 714 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 715 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 209 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ÁLVARO PADILLA PINZÓN Y AÍDA SOFÍA PADILLA PINZÓN Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de los hijos del occiso, teniendo en cuenta que la compañera permanente no demostró siquiera de manera sumaria la dependencia económica, procederemos a determinar la base de liquidación, para lo anterior se tendrá en cuenta las certificación aportada por SINTRAPROACEITES, de la cual según lo allí contenido la asignación del occiso a la fecha de los hechos es la siguiente: S.M.L.M.V AÑO 2001=$286.000 + (1.5% Incremento Convención Colectiva)=$4290 + (20% Prima De Alimentación)=$58.058 Total Salario: $348.348 Este monto deberá ser actualizado a la fecha de la liquidación de esta sentencia, con la siguiente fórmula: Aplicada la fórmula se tendrá como base de liquidación, la suma de $631.425, A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $591.960 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $591.960. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (161,20) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 144.405.266,60.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para los hijos de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, esto es $36.101.316 a cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE ÁLVARO ADOLFO PADILLA PINZÓN Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Álvaro Padilla cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 5 de Mayo de 2018, teniendo como n, 50.01 meses.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 210 Donde Ra, corresponde al 25% de $591.960, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $6.553.137 Total Lucro Cesante Álvaro Padilla Pinzón = (consolidado + futuro) $36.101.316 + $6.553.137 = $42.654.453 LUCRO CESANTE FUTURO DE AÍDA SOFÍA PADILLA PINZÓN Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Aída Padilla cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 27 de Mayo de 2014, teniendo como n, 1.95 meses.
Donde Ra, corresponde al 25% de $591.960, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $285.976 Total Lucro Aída Sofía Padilla Pinzón = (consolidado + futuro) $36.101.316 + $285.976 = $36.387.292 DAÑO MORAL Se reconocerá a Rosy Mary Pinzón, Álvaro Padilla Pinzón y Aída Sofía Padilla Pinzón, Compañera e hijos del occiso respectivamente, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 211 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 5 A Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MARTÍN LA ROTTA DUARTE LUZ DEL CARMEN PRADA DE LA ROTTA CC. 49.650.433 Esposa EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA CC. 52.312.371 Hija CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA CC. 79.840.982 Hijo I. L. LA ROTTA PRADA RC. 25.733.793 Hija Por el asesinato de Martín La Rotta Duarte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Francisco Prada Márquez el 23 de febrero de 2009, por tanto el delegado fiscal retiró la solicitud de legalización de este cargo fórmulado; sin embargo, como antes se manifestara, la Sala procederá a realizar la identificación de las afectaciones de este núcleo familiar.
DE SUS PRETENSIONES AFECTACIONES MATERIALES: Manifiesta el Dr. Manuel Fernando Quiroga, que la pérdida de MARTÍN LA ROTTA, de quien dependían económicamente sus poderdantes para el sostenimiento del hogar, en gastos de vivienda, alimentación, salud, educación, y quien se desempeñaba como periodista en la emisora “LA PALMA STEREO”, ascienden a $5.680.532, en el año 2003.
AFECTACIONES PSICOSOCIALES Sostiene el profesional del derecho, que la señora LUZ DEL CARMEN PRADA, sufrió un fuerte impacto emocional por la pérdida de su esposo y compañero, con quien desde muy joven contrajo matrimonio para conformar una familia. Persona a quien no sólo amaba sino que admiraba por su tenacidad, creatividad, responsabilidad y sentido de protección hacia sus familiares.
Como elementos evidentes identifica: sentimientos de desprotección, cambio y asunción de nuevos roles (pues además de ser la persona que cuidaba de su familia en el hogar tuvo que asumir las responsabilidades de manutención económica), duelo sin elaborar, incertidumbre respecto al futuro, impotencia frente a los hechos, asilamiento, pérdida y transformación de las relaciones sociales.
Para sus hijos CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA, EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA e INGRID LIZETH LA ROTTA PRADA, quienes perdieron la figura paterna, que asumía el rol de autoridad, guía y orientación hacia ellos. Por su falta vieron truncados sus procesos de estudio profesional porque no pudieron seguir sufragándolos. Como elementos evidentes señala: sentimientos de Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 212 desprotección, cambio y asunción de nuevos roles, duelo sin elaborar, incertidumbre respecto al futuro e impotencia frente a los hechos. MEDIDAS INDEMNIZATORIAS: PERJUICIOS MATERIALES: Como lucro cesante, señala la cifra de $576.695.347, valor dejado de producir por el señor MARTIN LA ROTTA a causa de su muerte.
Suma causada desde la fecha de su muerte hasta el día de hoy, el cual deberá ser distribuido el 50% para su esposa y el 50% entre sus hijos e hijas. PERJUICIOS INMATERIALES: DAÑO MORAL: La suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de decisión de este incidente, para cada uno de los incidentantes en sus calidades de esposa e hijos.
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Como medida de rehabilitación solicitó para las víctimas la elaboración de un diagnóstico psicosocial que identifique las afectaciones emocionales que presentan actualmente las víctimas y de acuerdo con este se realice un plan de atención tanto de carácter familiar como individual. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Como medida de satisfacción se ordene a la Unidad de Restitución y Reparación Integral a las Víctimas la creación de una beca a su cargo con el nombre de MARTIN LA ROTTA DUARTE para la financiación de estudios de periodismo a jóvenes víctimas de la violencia que quieran iniciar esta clase de estudios.
GARANTIAS DE NO REPETICIÓN Se ordene la investigación de los miembros de GAOML, quienes extorsionaban al señor MARTIN LA ROTTA DUARTE previo a su muerte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al incidente acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos716 de identidad a través de los cuales quedaron plenamente identificados.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial717 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Martín La Rotta Duarte, a través de los registros718 civiles 716 Carpeta No. 5 A – Folios 24, 28, 26 y 25. 717 Ibíd. Folios 33, 34 y 46. 718 Ibíd. Folios 29, 27 y 25. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 213 de nacimiento y de matrimonio719, que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa. De igual forma allegaron a las diligencias como medios probatorios, recorte720 de prensa, certificación721 otorgada por Searfis, fotografías722 del núcleo familiar y sentencia723 del 9 de agosto de 2010.
Resulta oportuno precisar que si bien, en todos los documentos aportados al proceso, tales como los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, quien aparece suscribiéndolos es el señor José Bernabé La Rotta Duarte y no Martín La Rotta Duarte, dicha situación encuentra explicación en que a través de escritura724pública No. 12695840 del cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003) suscrita ante el Notario Único del Circulo de Aguachica, José Bernabé efectuó el cambio de su nombre, por el de Martín La Rotta Duarte.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este núcleo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba tanto el parentesco con la víctima directa, así como la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de los hechos. En consecuencia procede la Sala a realizar la respectiva liquidación de acuerdo a lo solicitado por el apoderado de las víctimas indirectas del señor MARTIN LA ROTTA.
DAÑO EMERGENTE Al revisar la carpeta de la fiscalía identificada como investigación del hecho Nº 5, se observa a folio 23, la entrevista rendida por CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA, en la que argumenta que los gastos fúnebres fueron cubiertos por un seguro. En atención a lo anterior, y en consideración a que el apoderado no incluyo en su solicitud el pago de este concepto, el daño emergente no será objeto de indemnización. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA Se tomará como prueba sumaria la entrevista rendida por CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA, mencionada en el párrafo anterior, para demostrar la dependencia económica de su madre la señora LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA.
Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y dos pesos ($5.680.532), de acuerdo a la certificación de fecha 4 de julio de 2003, expedida por el contador público, obrante a folio 25 de la carpeta de la víctima.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) cinco millones trescientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y ocho 719 Ibíd. Folio 30. 720 Ibíd. Folio 32 y 41. 721 Ibíd. Folio 37. 722 Ibíd. Folio 39 - 45. 723 Ibíd. Folios 10. 724 Carpeta No. 135059.
Folio 36. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 214 pesos ($5.325.498). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $5.325.498, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (123,50) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado ochocientos noventa y ocho millones ochocientos dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($. Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA, en su calidad de esposa de la víctima, esto es el valor de cuatrocientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos un mil doscientos veintitrés pesos ($449.401.223).
LUCRO CESANTE FUTURO DE LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria MARTIN LA ROTTA DUARTE, quien para la fecha de la muerte contaba con 51 años, quedándole una probabilidad de vida de 28.29 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 215,98 meses, descontados los 123,50 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $5.325.498 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente trescientos cincuenta y cinco millones, trescientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos ($355.387.386).
Total Lucro Cesante LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA= (consolidado + futuro) $449.401.223 + $ 355.387.386 = $804.788.610 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 215 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA Y EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA Es de anotar, que para la fecha de la muerte de su padre, tanto CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA como EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA, superaban los 25 años de edad, fecha límite en la que se presume finaliza la obligación económica de los padres hacía los hijos.
Por consiguiente, se concluye que carecen del derecho a la indemnización por los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE I. LA ROTTA PRADA Para la fecha del deceso de su padre I. LA ROTTAPRADA tenía siete años de edad y en la actualidad ostenta 17 años, por lo tanto esta víctima indirecta tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, atiendo a la obligación paterna que aún le asistía al señor MARTIN LA ROTTA, en relación con su hija menor de edad.
Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y dos pesos ($5.680.532), de acuerdo a la certificación de fecha 4 de julio de 2003, expedida por el contador público, obrante a folio 25 de la carpeta de la víctima.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) cinco millones trescientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($5.325.498). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $5.325.498, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (123,50) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado ochocientos noventa y ocho millones ochocientos dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($. Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a I. LA ROTTA PRADA, en su calidad de hija de la víctima, esto es el valor de cuatrocientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos un mil doscientos veintitrés pesos ($449.401.223).
LUCRO CESANTE FUTURO DE I. LA ROTTA PRADA Para el momento en que se profiere este fallo I. LA ROTTA PRADA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 12 de marzo de 2022, día en el que cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 95,4 meses. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 216 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $5.325.498 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a doscientos dos millones ochocientos veinticuatro mil ciento noventa pesos ($202.824.190). Total Lucro Cesante I. LA ROTTA PRADA = (consolidado + futuro) $449.401.223+ $202.824.190= $652.225.413 DAÑO MORAL Tal como se mencionó anteriormente, fue aportado como prueba la sentencia de fecha 9 de Agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adiada 23 de febrero de 2009, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ por el homicidio de MARTIN LA ROTTA.
La segunda instancia resolvió, entre otros, lo pertinente al aumento de los perjuicios morales a favor de la señora LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA, otorgándole la suma correspondiente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal motivo, esta Sala concluye que el pago por daños morales será únicamente concedido a favor de CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA, EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA e I. LA ROTTA PRADA en su calidad de hijos de la víctima directa.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a cada uno de los hijos les corresponderá el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA _______________ $804.788.610 _______________ $804.788.610 CARLOS MARIO LA ROTTA PRADA ________________ _______________ $61.600.000 $61.600.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 217 EVELYN SOPHIA LA ROTTA PRADA ______________ _______________ $61.600.000 $61.600.000 I. LA ROTTA PRADA ______________ $652.225.413 $61.600.000 $713.825.413 Hecho No. 5 B Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MARTÍN LA ROTTA DUARTE BELSY PEÑA ORTIZ 63.345.758 Compañera Permanente D. F. LA ROTTA PEÑA RC. 33.717.080 Hijo De igual forma, al incidente acudió este segundo núcleo familiar, que aportó copia de los documentos725 de identidad de sus integrantes, a través de los cuales quedaron plenamente identificados.
Cuentan con la debida representación judicial a través del respectivo poder726 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Martín La Rotta Duarte, a través del Registro727 Civil de nacimiento, que da cuenta de su parentesco con la víctima directa y las declaraciones extra proceso728 con las cuales se documenta la unión marital existente entre la señora Belsy Peña Ortiz y la víctima directa.
De igual forma allegaron a las diligencias, resolución729 No. 00982, comprobante730 de ingreso No. 006753 y sentencia731 del 23 de febrero de 2009, en contra del postulado. DE SUS PRETENSIONES Manifiesta la doctora María del Pilar Romero, que las afectaciones sufridas por las victimas que representa, y de las cuales solicita se tomen las medidas de Reparación, son producto de que con la muerte del señor MARTIN LA ROTTA DUARTE, compañero y padre, de sus representados, además de Daño Moral (que se presume en este caso), vienen presentado afectaciones de tipo psicológica las cuales necesitan de Atención Médica y Psicológica, por lo que solicita que se brinde dicha atención, a todos los integrantes del núcleo familiar.
Señala que así mismo sus representados han sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos familiares se vieron gravemente disminuidos debido a que el señor MARTIN LA ROTTA DUARTE era el que aportaba la mayor para el sustento de su familia, fruto de su trabajo en la emisora “LA PALMA STEREO 106.2 F.M” de la cual era el propietario, y los proyectos que tenían 725 Carpeta No. 5 B– Folios 10 y 11. 726 Ibíd. Folio 1. 727 Ibíd. Folio 11. 728 Ibíd. Folios 10- 12. 729 Ibíd. Folios 13. 730 Ibíd. Folios 20. 731 Ibíd. Folios 21.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 218 a futuro fueron truncados con su inesperada muerte. Igualmente la señora Betsy Peña perdió su empresa denominada “AGUA FRESCA LA PALMA” que funcionaba en la calle 4 B #7-30 Barrio La Marina de San Alberto Cesar.
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y/O INDEMNIZACIÓN: Solicita que se indemnice a la señora BETSY PEÑA y a su hijo por las pérdidas y menoscabo económico sufrido como consecuencia de la muerte violenta de su compañero y esposo, con la máxima suma autorizada por la ley. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN: La profesional del derecho pide, que se les otorgue a sus poderdantes, por parte del Estado subsidios de vivienda y para la formación de Empresas dentro de los programas ofrecidos por el SENA.
Además becas de estudio para los huérfanos que quedaron de este hecho violento. Que se otorguen por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.
Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Que de acuerdo con el Artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de la Victimas Que se brinde asesoría legal y administrativa y se les de las facilidades procedimentales, a las víctimas que representa, con el fin de acceder a las acciones y procedimiento para la titulación de sus bienes, los cuales tienen en posesión desde hace varios años, aun antes del desplazamiento forzado (1998), y sobre los cuales aún no tienen titulación como plenos propietarios.
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Con la muerte y los señalamientos realizados al señor MARTIN LARROTA DUARTE, por parte de las autodefensas, siendo señalado como colaborador de la subversión, la profesional del derecho considera que se afectó la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar por ella representado, por lo que solicita, se restablezcan, a través de una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por el postulado y que tal disculpa sea publicada en un Diario de Amplia Circulación Nacional y Local.
Que de acuerdo con el Artículo 44 ley 1592 de 2012 al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, tales como: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 219 - El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. - La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. - La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. - Llevar a cabo acciones de servicio social.
Solicita igualmente que de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley 1592 de 2012, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de la correspondiente secretaría, organice, sistematice y conserve los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
También deberán garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales.
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Que el aquí postulado declare de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala percibe con extrañeza que mientras el apoderado del núcleo familiar uno compuesto por la esposa señora LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA, y sus hijos CARLOS MARIO, EVELYN SOPHIA e I. LA ROTTA PRADA, cuantifico sus pretensiones referentes al lucro cesante, aportando la prueba de los ingresos mensuales del señor MARTIN LA ROTTA, en un certificado expedido por un contador público, la apoderada del segundo núcleo familiar compuesto por su compañera permanente BELSY PEÑA ORTIZ y el menor D.F. LA ROTTA PEÑA, por lo tanto si bien está acreditando los ingresos de la víctima directa, lo cierto es que la apoderada, no allega al plenario prueba alguna en la que satisfaga un mínimo explicativo acerca del monto de sus pretensiones.
Por lo tanto, no se liquidaran perjuicios materiales, se entenderá que la vía de reparación integral para este núcleo familiar es la reparación administrativa que está contemplada en las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Por otra parte, no se aporta a la actuación la cuantificación del perjuicio económico causado a la señora BELSY PEÑA ORTIZ, por el cierre de fábrica de agua, ni tampoco prueba sumaria de los ingresos que ésta le representaba mensualmente.
Por tal razón, a continuación, se procede a realizar únicamente el reconocimiento del daño moral por el delito de homicidio. DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales tanto a BELSY PEÑA ORTIZ como al menor D. F. LA ROTTA PEÑA, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 220 cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a cada uno les corresponderá el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL BELSY PEÑA ORTIZ _______________ _____________ $61.600.000 $61.600.000 D. F. LA ROTTA PEÑA ______________ ______________ $61.600.000 $61.600.000 Hecho No. 6 Tortura – Secuestro- Homicidio- Desplazamiento forzado Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JUAN CARLOS GÓMEZ DÍAZ YADIRA GERTRUDIS DÍAZ PABA CC. 49.653.936 Madre Por estos hechos el Juzgado Penal del Circuito especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria el veintinueve (29) de julio de 2009, por el delito de Homicidio simple, en contra del aquí postulado.
Sin embargo, se procederá a realizar la identificación de las afectaciones causadas por el homicidio de Juan Carlos Gómez Díaz, así como por la Tortura y el Secuestro del que fue víctima igualmente. DE SUS PRETENSIONES Señala la apoderada judicial que con la muerte del señor JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ, hijo de su representada, ésta viene presentado afectaciones de tipo psicológicas las cuales necesitan de Atención Médica y Psicológica: por lo que solicita que se brinde dicha atención a la señora YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA y de ser posible a todo su núcleo familiar.
Igualmente, manifiesta que su representada ha sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos familiares se vieron disminuidos debido a que el señor JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ aportaba para el sustento de sus hermanos como lo afirmó en entrevista. Continua indicando que el daño emergente está demostrado con el dicho de la víctima y con la factura Nº159 del 4 de abril de 2002, expedida por Servicios Exequiales, Nit. 13.828.983-7 por valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 221 El lucro cesante se puede determinar a partir de los ingresos que devengaba el señor JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ como locutor en la emisora “LA VOZ DE AGUACHICA 13.30 STEREO”, que de acuerdo con certificación aportada por la víctima eran de ochocientos veinte mil pesos mensuales en promedio.
Vale la pena indicar que este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero, adscrita al sistema nacional de abogados de la Defensoría del Pueblo; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se acercó solo la madre del joven Juan Carlos, la señora Yadira Gertrudis Díaz Paba, quien aporto copia de su documento732 de identidad, la cadena de poderes733 judiciales, y el registro734 civil de nacimiento de la víctima directa, a través del cual se da cuenta de la calidad de madre del mismo y con ello acreditada su condición de víctima indirecta.
De igual forma se allegaron, la certificación735 expedida por RCN Radio y el recibo736 de los servicios exequiales, de los cuales se deduce la actividad económica del mismo, así como las erogaciones que se tuvieron que realizar con ocasión de este hecho delictivo, respectivamente. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a esta víctima indirecta son de orden moral y patrimonial.
Ahora bien, dentro de estos hechos, igualmente se legalizaron los desplazamientos forzados de los que fueron víctimas Yadira Gertrudis Díaz Paba, Luis Medardo Gómez, Fredy Alejandro Gómez Díaz, Deivi Julián Gómez Díaz, Rafael Manuel Gómez Díaz y Ángela Susana Gómez Díaz; sin embargo, al incidente de identificación de afectaciones sólo se acercó la señora Yadira Gertrudis Díaz Paba, con la finalidad de hacerse parte del mismo a través de apoderada judicial.
Por tanto, respecto de las demás personas previamente enunciadas a pesar de tener acreditada su condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, no se emite pronunciamiento alguno, respecto de sus posibles afectaciones, en tanto que no se hicieron presentes dentro de las diligencias. Frente a la condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado con que cuenta la única reclamante, debe indicarse, que se encuentra plenamente acreditada, como quedo expuesto en auto737 de legalización de cargos.
En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, en atención a que la madre del señor JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ probó con suficiencia su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo Juan Carlos y victima directa del delito de desplazamiento forzado de población civil. 732 Carpeta No. 4, folio 12. 733 Ibíd. Folios 11-14. 734 Ibíd. Folios 15. 735 Ibíd. Folios 9. 736 Ibíd. Folios 10. 737 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 329, 333 – 334. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 222 DAÑO EMERGENTE En consideración a que la apoderada aporto la factura N° 159 de fecha 4 de abril de 2002, por un valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), por consiguiente se procederá a actualizar este valor para de esta forma liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA por concepto de daño emergente, la suma de cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($5.348.743). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que la víctima recibía para la fecha de los hechos de acuerdo con la certificación laboral de fecha 22 de mayo de 2002, emitida por la emisora de RCN radio: La Voz de Aguachica, en la que se afirma que el salario percibido en el último año por el señor JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ, en su calidad de locutor, correspondía al valor de ochocientos veinte mil pesos ($820.000).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($768.750). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula establecida para ello, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $768.750, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (146,03) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $. Por consiguiente, le será reconocido a YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA el 50% de dicho valor, que corresponde a ochenta y un millones quinientos mil trescientos treinta y tres pesos ($81.500.333). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 223 LUCRO CESANTE FUTURO DE YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas738 de mortalidad, seria YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA, quien para la fecha de la muerte de su hijo JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ contaba con 47 años, quedándole una probabilidad de vida de 32.61 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 245,29, descontados los 146,03 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50%, esto es trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($384.375) que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y dos mil pesos ($54.972.000).
Total Lucro Cesante YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA= (consolidado + futuro) $81.500.333+ $54.972.000= $136.472.334 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a la señora YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA, por la muerte de su hijo JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ, debido a que aportó pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, le corresponderá el valor de 100 S. M. L. M. V. Así mismo, le serán reconocidos daños morales en su calidad de víctima directa del desplazamiento del que fue objeto, como consecuencia del homicidio de su hijo, y producto de las amenazas infringidas en su contra, siguiendo las mismas directrices de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, mencionada en el párrafo anterior, por el monto de 50 S. M. L. M. V MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. 738 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 224 TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA $5.348.743 $136.472.334 $92.400.000 $234.221.077 Hecho No. 6 Tortura – Secuestro Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco OSCAR GUERRERO GÓMEZ ~ ~ ~ Por esta víctima directa, no se realizaron pretensiones indemnizatorias o reconocimiento de afectaciones.
Por tanto, no hay lugar a pronunciamiento alguno. Hecho No. 7 Homicidio y Secuestro Víctimas Directas Víctimas Indirectas Identificación Parentesco CESAR ALBERTO PAZO TORRES CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCÍA CC. 23.084.633 Esposa CESAR ALBERTO PAZO FERNANDEZ CC. 1.036.632.663 Hijo ELIZABETH PAZO FERNANDEZ CC. 49.671.362 Hija PEDRO LUIS PAZO FERNANDEZ CC. 1.140.859.016 Hijo SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ CC. 49.667.594 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho No. 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 225 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos739 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes740 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Cesar Alberto Pazo Torres, a través de los Registros741 Civiles de nacimiento y de matrimonio742, que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa. De igual forma allegaron a las diligencias como medios probatorios, cuatro declaraciones743 extra proceso, historia744 clínica y recorte745 de prensa.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de CESAR ALBERTO PAZO TORRES, con la que cuenta CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCIA (Cónyuge), y CESAR ALBERTO, PEDRO LUIS, ELIZABETH y SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ (Hijos) por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de CESAR ALBERTO PAZO TORRES, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia746, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)747, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCIA por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 739 Carpeta No. 7, folios 14, 16, 24, 21 y 27. 740 Ibíd. Folios 9-13. 741 Ibíd. Folios 19, 23, 26 y 28. 742 Ibíd. Folio 16. 743 Ibíd. Folio 15, 18, 25 y 29. 744 Ibíd. Folio 20. 745 Ibíd. Folio 31. 746 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 747 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 226 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCIA, PEDRO LUIZ PAZO FERNANDEZ y CESAR ALBERTO PAZO FERNANDEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción748 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (153,13) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $130.909.596,74. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente es decir $65.454.798,37 y 50% repartido proporcionalmente entre los hijos de la víctima directa, correspondiéndole a cada uno de ellos el 12.5%, en el caso de Pedro Luis y Cesar Alberto Pazo Fernández como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, se le entregara la totalidad de ese porcentaje, esto es $16.396.699,54 a cada uno de ellos.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ELIZABETH y SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que CESAR ALBERTO PAZO TORRES destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $72.188, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (153,13) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ Entre la fecha de la muerte de su padre y el 9 de Agosto del 2003, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (23,57) meses, le damos aplicación a la fórmula 748Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 227 ELIZABETH PAZO FERNANDEZ Entre la fecha de la muerte de su padre y el 20 de Agosto del 2008, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (84.83) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ la suma de $1.797.995; y ELIZABETH PAZO FERNANDEZ la suma de $7.559.246 LUCRO CESANTE FUTURO DE CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCIA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas749 de mortalidad, seria CESAR ALBERTO PAZO MEDINA, quien para la fecha de la muerte contaba con 45 años, quedándole una probabilidad de vida de 36,26 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 251,23 meses, descontados los 153.10 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $41.808.938 Total Lucro Cesante CARMEN ISABEL FERNANDEZ GARCIA = (consolidado + futuro) $65.454.798,37 + $41.808.938 = $107.263.736,37 749 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 228 LUCRO CESANTE FUTURO DE PEDRO LUIS PAZO FERNANDEZ. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual PEDRO LUIS PAZO FERNANDEZ cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 31 de Octubre de 2018, teniendo como n, 48 meses.
Donde Ra, corresponde al 12,5% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $3.125.121 Total Lucro Cesante PEDRO LUIS PAZO FERNANDEZ = (consolidado + futuro) $16.396.699,54 + $3.125.121 = $19.521.820,54.
LUCRO CESANTE FUTURO DE CESAR ALBERTO PAZO FERNANDEZ. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual CESAR ALBERTO PAZO FERNANDEZ cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 8 de Septiembre de 2015, teniendo como n, 17.57 meses.
Donde Ra, corresponde al 12,5% de $ 577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $1.212.573 Total Lucro Cesante CESAR ALBERTO PAZO FERNANDEZ = (consolidado + futuro) $16.396.699,54 + $1.212.573 = $17.609.272.54 LUCRO CESANTE FUTURO ELIZABETH y SANDRA MILENA PAZO FERNANDEZ A la fecha de la liquidación practicada en esta providencia, ambas habían cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante Futuro.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 229 DAÑO MORAL Se reconocerá a Carmen Isabel Fernández García y sus hijos Cesar Alberto, Elizabeth, Pedro Luis y Sandra Milena Pazo Fernández, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de Cesar Alberto Pazo Torres, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 8 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ORLANDO CLARO SANTIAGO SOR MARÍA ROZO GÓMEZ CC. 26.862.415 de Rio de Oro (Cesar) Esposa ORLANDO CLARO ROZO CC. 1.064.839.802 de Rio de Oro (Cesar) Hijo LIZA FERNANDA CLARO ROZO CC. 1.032.464.063 de Aguachica (Cesar) Hija NORIS ZENITH CLARO SANTIAGO CC. 49.651.280 de Aguachica (Cesar) Hermana FRANCISCO JAVIER CLARO SANTIAGO CC. 18.911.425 de Aguachica (Cesar) Hermano GUSTAVO CLARO SANTIAGO CC. 18.913.345 de Aguachica (Cesar) Hermano MARTÍN CLARO SANTIAGO CC. 19.910.481 de Aguachica (Cesar) Hermano TERESA DE JESÚS CLARO SANTIAGO C.C. 49.650.266 de Aguachica (Cesar) Hermana MANUEL ANTONIO CLARO SANTIAGO CC. 18.912.332 de Aguachica (Cesar) Hermano DE SUS PRETENSIONES AFECTACIONES Y PRETENSIONES Señala el profesional del derecho que representó este grupo familiar, que por el asesinato de ORLANDO CLARO SANTIAGO se generaron múltiples y variadas afectaciones, empezando por su esposa y sus dos pequeños hijos, que se quedaron sin la Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 230 cabeza de hogar y sufrieron graves daños emocionales y morales, por lo cual solicita se establezcan en 1000 gramos oro por éste rubro. Por daños materiales, indica que igualmente su familia en cabeza de su esposa tuvo que atender los gastos por daño emergente derivado del sepelio de su ser amado, así mismo por lucro cesante, toda vez que Orlando era el principal motor que generaba los recursos para el sostenimiento de su familia.
Orlando Claro Santiago había nacido en el año de 1965 y contaba con 37 años de edad, de manera que es procedente aplicar las tablas hasta la edad promedio de muerte en Colombia: 72 años, es decir conforme lo establecido el Consejo de Estado, son 35 años cesantes que se deben multiplicar con la fórmula establecida para ello, presumiendo el salario mínimo mensual vigente, de donde debe resultar el guarismo con que se debe indemnizar por el rubro de Lucro Cesante a la esposa y los dos hijos de esta víctima directa.
Adicionalmente señala el apoderado que deben establecerse, perjuicios morales a favor de todos los hermanos, seis en total, de Orlando Claro Santiago a razón de 200 gramos de oro a cada uno, quienes figuran en los poderes y acreditaron legalmente su parentesco. Debe también establecerse como derivadas de las graves afectaciones que implicó para el futuro de la esposa y los hijos de Orlando Claro Santiago: Orlando y Liza Fernanda Claro Rozo, daños por concepto de Vida de Relación y de Proyecto de Vida, pues la desmejora y detrimento moral y material fue y es mucho más trascendental para los hijos y su esposa, lo cual como lo establecido tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se presume, razón por la cual es necesario adoptar un programa especial que signifique por lo menos, que se incluyan a los hijos en un Programa Educativo que les permitan empezar sus estudios universitarios, pues Orlando y Liza Fernanda Claro Rozo apenas pudieron terminar su bachillerato hace más de dos años y quedaron cesantes y restringidos sin poder continuar con el sueño de su padre que quería ver a sus hijos como grandes profesionales; además para su esposa debe gestionarse por los graves daños sufridos y en función de repararla por el concepto fundamental de Vida de Relación, su inclusión en un proyecto que le permita trabajar en un Colegio Público del orden nacional o departamental para incrementar sus ingresos y pueda realizarse como docente en un escalafón superior al que tiene actualmente que es muy precario; todo esto como medidas de Rehabilitación. Continua el representante judicial de este grupo familiar, indicando que debe buscarse una Reparación como medida de satisfacción para la misma comunidad del municipio de Aguachica y la propia familia Claro Santiago y Claro Rozo, por lo que solicita se erija un busto de ORLANDO CLARO SANTIAGO como ejemplo de integridad, que deberá ser instalado en el parque principal de Aguachica, con una placa que evoque su nombre y diga: “En memoria de Orlando Claro Santiago (Aguachica n.1965-m.2002), hombre honesto e íntegro, líder social y comunitario, ejemplo para las futuras generaciones por la defensa de los derechos de las comunidades más humildes y vulnerables del Sur del Cesar y la denuncia de la violencia paramilitar y corrupción de funcionarios públicos”.
Por último solicitó como medida de Reparación para la No Repetición de estos hechos y precaver la violencia ejercida en el Sur del Cesar por los grupos paramilitares, Bacrim se oficie al señor Fiscal General de la Nación para que ordene se trasladar la investigación penal que cursa por el asesinato de ORLANDO CLARO SANTIAGO ante la Fiscalía 5° Especializada de Valledupar, Cesar, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la FGN, especializada en la investigación de los llamados delitos de estructura o de sistema, por la idoneidad y eficacia que ello conlleva, pues considera el jurista que éste crimen debe ser Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 231 catalogado conforme al lenguaje jurídico internacional como una EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL y CRIMEN DE LESA HUMANIDAD por cuanto la comisión de ésta grave violación de derechos humanos fue perpetrada por los paramilitares con el apoyo, aquiescencia o tolerancia de agentes estatales, no solo por cuanto operaban sin el menor obstáculo a sus anchas afectando a la población civil con todo tipo de crímenes de manera generalizada y sistemática, sino que también las evidencias permiten involucrar entre otros a los Alcaldes de Aguachica y de Pailitas para esa época: Antonio Bermúdez y José Meneses como posibles determinadores.
Para la Sala, en efecto la entidad de lo sucedido, bien aumenta la connotación del proceso en el sentido que señala la defensa y así se solicitara. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos750 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes751 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Orlando Claro Santiago, con los Registros752 Civiles de nacimiento y de matrimonio753, que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral.
Es así como procederé la sala a realizar la correspondiente liquidación. DAÑO MORAL Si bien se solicitó por parte del apoderado que por este rubro se establezca 1000 gramos oro, debe decirse que esta Sala se ceñirá a la pauta jurisprudencial trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos el resarcimiento del perjuicio de orden moral, dejando de lado la tasación que hasta la fecha se efectuaba con base en el valor del gramo de oro, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño754.
En virtud de lo anterior, se reconocerá a cada uno el valor equivalente a 100 SMLMV., es decir, $61.600.000 para Sor María Rozo Gómez y sus hijos Orlando Claro Rozo y Liza Fernanda Claro Rozo, acogiendo así, los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, estando acreditado el dolor padecido por la muerte de su familiar. 750 Carpeta No. 8, folios 41-49. 751 Ibíd. Folios 22-40. 752 Ibíd. Folios 13 - 21. 753 Ibíd. Folio 12. 754 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 232 Frente a los reclamantes, Martín Claro Santiago, Francisco Javier Claro Santiago, Teresa de Jesús Claro Santiago, Manuel Antonio Claro Santiago, Gustavo Claro Santiago y Noris Zenith Claro Santiago, hermanos de la víctima directa, estando demostrado su parentesco, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 SMLMV, a cada uno, es decir, $30.800.000.
DAÑO EMERGENTE PARA SOR MARÍA ROZO GÓMEZ Por conducto de su apoderado hace alusión a que esta familia en cabeza de su esposa tuvo que atender los gastos por daño emergente derivado del entierro de su ser amado, para lo cual esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia755, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)756, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a SOR MARIA ROZO GOMEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA SOR MARÍA ROZO GÓMEZ, ORLANDO CLARO ROZO Y LIZA FERNANDA CLARO ROZO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción757 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (143,17) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $119.124.462.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la esposa, es decir, $59.562.231 y 25% para cada uno de los hijos de la víctima directa, esto es, $29.781.115. LUCRO CESANTE FUTURO DE SOR MARÍA ROZO GÓMEZ 755 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 756 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 757Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 233 Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas758 de mortalidad, seria Orlando Claro Santiago, quien para la fecha de la muerte contaba con 37 años, quedándole como porcentaje de vida probable de (40.33) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 347.51 meses, descontados los 143.17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $48.350.638.
Total Lucro Cesante Sor María Rozo Gómez = (consolidado + futuro) $59.562.231 + $48.350.638 = $107.912.869 LUCRO CESANTE FUTURO DE ORLANDO CLARO ROZO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual, el joven Orlando Claro Rozo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 21 de abril de 2018, teniendo como n, 49.4 meses.
Donde Ra, corresponde al 25% de $577.500, es decir $144.375, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: S = $144.375 (1 + 0.004867)49.4 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)49.4 S = $6.329.682 Total lucro cesante de Orlando Claro Rozo = (consolidado + futuro) $29.781.115 + 6.329.682 = $36.110.797 758 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 234 LUCRO CESANTE FUTURO DE LIZA FERNANDA CLARO ROZO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Liza Fernanda Claro Rozo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 27 de Mayo de 2019, teniendo como n, 62,77 meses.
Donde Ra, corresponde al 25% de $577.500, es decir $144.375, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $ 7.792.399 Total Lucro Cesante Liza Fernanda Claro Rozo = (consolidado + futuro) $29.781.115 + $ 7.792.399 = $37.573.514.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE SOR MARÍA ROZO GÓMEZ, ORLANDO CLARO ROZO Y LIZA FERNANDA CLARO ROZO Fue solicitado para la señora SOR MARÍA ROZO GÓMEZ y sus hijos ORLANDO CLARO ROZO y LIZA FERNANDA CLARO ROZO, indicándose que se incluya a éstos dos jóvenes en un programa educativo que les permita empezar sus estudios universitarios y para la señora ROZO GÓMEZ su inclusión en un proyecto que le facilite trabajar en un Colegio Público del orden nacional o departamental para incrementar sus ingresos y pueda realizarse como docente en un escalafón. Se tiene que por este concepto debe repararse la alteración abrupta de la forma de existencia de las víctimas indirectas.
Sin embargo, la mera enunciación de una problemática en cuanto a las nuevas dificultades por continuar con el proyecto de vida de cara a las que tienen otras personas en el entorno, no es suficiente para conceder reparación por este rubro. Debe demostrarse, siquiera sumariamente, la dejación del goce en concreto que supone el daño a la vida en relación. La Sala no desconoce que la afectación moral incida en la forma de vida de aquellos familiares de los occisos; sin embargo, esta misma es moral y se vio reconocida anteriormente.
Por tanto no concluye esta instancia que se haya configurado el perjuicio reclamado. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 235 Hecho No. 9 Homicidio Víctimas Directas Víctimas Indirectas Identificación Parentesco HUGO LÓPEZ QUIROZ DIOHEMA RICO VALDEZ CC. 36.456.862 Compañera permanente LEIDY YULIETH LÓPEZ RICO CC. 1.065.240.592 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho número
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por estos hechos existen sentencia condenatoria del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Especializado del Circuito de Valledupar en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez, por tal razón, solo fue traído a las diligencias de legalización por el tema de verdad; sin embargo, como en pretérita oportunidad se expresó, eso no obsta para que los familiares de esta víctima directa, no puedan hacerse parte del incidente de identificación de las afectaciones, por tanto se procede a reconocerlas.
Acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos759 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas. De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes760 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Hugo López Quiroz, a través del Registro761 Civil de nacimiento, que da cuenta de su parentesco con la víctima directa y declaraciones762 extra proceso, como prueba de su unión marital de hecho.
De igual forma se allegó copia de la entrevista763 rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se señalan los gastos generados con ocasión de este hecho punible. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y las erogaciones causadas.
Cabe anotar, que la apoderada menciona en su escrito también a CRISTIAN DUVAN LOPEZ RICO, al momento de solicitar el pago por los daños morales y patrimoniales causados por la muerte del señor HUGO LOPEZ QUIROZ, sin embargo no se observa en el plenario el poder otorgado por éste, y adicionalmente, en el registro civil de nacimiento de CRISTIAN DUVAN, aportado para 759 Carpeta No. 9, folios 7-8. 760 Ibíd. Folios 15 y 16 761 Ibíd. Folios 13. 762 Ibíd. Folio 9 y 10. 763 Ibíd. Folio 16.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 236 acreditar el vínculo con la víctima, en el espacio dispuesto para los datos del padre, aparece el nombre de JOSE DANIEL LOPEZ QUIROZ, con la cédula N° 5.117.385, cupo numérico con el que también se identificó HUGO LOPEZ QUIROZ.
En consecuencia, al haber ambigüedad al determinar el vínculo, no se le reconoce la calidad de víctima directa a CRISTIAN DUVAN LOPEZ RICO, y por consiguiente no son tenidas en cuenta sus pretensiones. En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, en atención a que tanto la compañera permanente como la hija del señor HUGO LOPEZ QUIROZ probaron con suficiencia su condición de víctimas indirectas.
DAÑO EMERGENTE En consideración a que la apoderada aporto la entrevista rendida por la señora DIOHEMA RICO VALDEZ ante la Fiscalía en la que argumenta que los gastos fúnebres ascendieron al valor de dos millones setecientos ochenta mil pesos ($2.780.000), se procederá a actualizar este valor, con el objeto de liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora DIOHEMA RICO VALDEZ por el concepto de daño emergente, la suma de cinco millones setecientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos ($5.767.365). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE DIOHEMA RICO VALDEZ Y LEIDY YULIETH LOPEZ RICO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción764 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500. Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 764Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 237 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (178,67) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $163.852.148,78.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a DIOHEMA RICO VALDEZ y el 50% restante a LEIDY YULIETH LOPEZ RICO. LUCRO CESANTE FUTURO DE DIOHEMA RICO VALDEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria HUGO LOPEZ QUIROZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 34 años de edad, quedándole una probabilidad de vida de 42,85 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 342,67 meses, descontados los 178,67 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente cuarenta y ocho millones ochenta y nueve mil seiscientos veintiún pesos $48.089.621.
Total Lucro Cesante DIOHEMA RICO VALDEZ = (consolidado + futuro) $81.926.074 + $ 48.089.621 = $130.015.695 LUCRO CESANTE FUTURO DE LEIDY YULIETH LOPEZ RICO Para el momento en que se profiere este fallo LEIDY YULIETH LOPEZ RICO aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la liquidación, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 13 de Febrero de 2018, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 47,17 meses.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 238 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $12.143.696,15. Total Lucro Cesante LEIDY YULIETH LOPEZ RICO = (consolidado + futuro) $81.926.074 + $ 12.143.696,15 = $94.069.770,15 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a DIOHEMA RICO VALDEZ y LEIDY YULIETH LOPEZ RICO, por la muerte de su compañero y padre HUGO LOPEZ QUIROZ, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, les corresponderá el valor de 100 S. M. L. M. V., esto es $61.600.000, a cada una, respectivamente.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL DIOHEMA RICO VALDEZ $5.767.365 $130.015.696 $61.600.000 $.197.383.061 LEIDY YULIETH LOPEZ RICO _____________ $94.069.770,15 $61.600.000 $155.669.770,15 Hecho No. 10 Homicidio y Desplazamiento Forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSÉ MARIO SALDAÑA FLOREZ SAIDA SADIT SAYAS ZABALETA CC. 49.570.135 Esposa MARÍA ANDREA SALDAÑA SAYAS RC 22351990 Hija FABIAN ANDRES SALDAÑA SAYAS ORANGEL SALDAÑA FLOREZ CC. 18.920.735 Hermano MARIO SNEIDER SALDAÑA SALAS Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 239 MANUEL SALDAÑA FLOREZ MERY CABRERA LOMBANA JOSE MARIO SALDAÑA CABRERA MARTHA BEATRIZ SALDAÑA FLOREZ CC. 49.659.554 Hermana ROSA LILIANA SALDAÑA FLOREZ CC. 1.065.863.426 Hermana EMIRO ANTONIO SALDAÑA FLOREZ CC. 18.917.876 Hermano ROBINSON SALDAÑA FLOREZ CC. 18.923.749 Hermano CARLOS MARIO SALDAÑA FLOREZ CC. 1.065.883.766 Hermano JOSE IGNACIO SALDAÑA FLOREZ CC. 18.918.546 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas de reparación, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Ahora bien en cuanto al lucro cesante, éste manifestó: “La actualización de esta suma de dinero a la fecha en que se realice el respectivo pago. Ordenando su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Conforme al Juramento estimatorio suscrito por mi poderdante ORANGEL SALDAÑA FLOREZ, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MDA.
CTE. ($2.000.000.00), por gastos funerarios de sus padres desplazados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos765 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas. De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes766 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de José Mario Saldaña Flórez, a través de los Registros767 Civiles de nacimiento y de matrimonio768, que dan cuenta de su parentesco con la víctima 765 Carpeta No. 10, folios 7, 13, 17, 20, 23, 26, 29 y 32. 766 Ibíd. Folios 5, 6, 12, 16, 19, 22, 25, 28 y 31. 767 Ibíd. Folios 9, 14, 18, 21, 24, 27, 30 y 33. 768 Ibíd. Folio 8.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 240 directa. De igual forma se allegó copia de juramento estimatorio769 en el cual se describen los gastos en que se incurrieron con ocasión de estos hechos delictivos.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar que a razón del homicidio de JOSÉ SALDAÑA FLORES son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos ocasionados. Resulta oportuno indicar que estas mismas personas acudieron a las diligencias, según las pretensiones del apoderado Jairo Alberto Moya, como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado; sin embargo, en auto de legalización770, solo se impartió legalidad a los desplazamientos de los que fueron víctimas Saida Sadith Sayas Zabaleta, María Andrea Saldaña Sayas, Fabián Andrés Saldaña Sayas, Mario Sneider Saldaña Sayas, Manuel Saldaña Flórez, Mery Cabrera Lombana, José Mario Saldaña Cabrera; y de este grupo de personas sólo acudieron a las diligencias Saida Sadith Sayas Zabaleta y María Andrea Saldaña Sayas, frente a las cuales se pronunciará la Sala; haciendo claridad que el desplazamiento del que se dicen ser víctimas los señores Orangel Saldaña Flórez, Martha Beatriz Saldaña Flórez, Rosa Liliana Saldaña Flórez, Emiro Antonio Saldaña Flórez, Robinson Saldaña Flórez, Carlos Mario Saldaña Flórez y José Ignacio Saldaña Flórez, no fue verificado por la fiscalía, por tanto, no abra lugar a pronunciamiento alguno. Por tanto, se concluye que como quedó demostrado en auto de legalización, antes citado, Saida Sadith Sayas Zabaleta y María Andrea Saldaña Sayas, cuentan con la condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del JOSE MARIO SALDAÑA FLOREZ, con la que cuenta SAIDA SADIT SAYAS ZABALETA, MARÍA ANDREA SALDAÑA SAYAS, ORANGEL SALDAÑA FLOREZ, MARTHA BEATRIZ SALDAÑA FLOREZ, ROSA LILIANA SALDAÑA FLOREZ, EMIRO ANTONIO SALDAÑA FLOREZ, ROBINSON SALDAÑA FLOREZ, CARLOS MARIO SALDAÑA FLOREZ, JOSE IGNACIO SALDAÑA FLOREZ y FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de Dos millones de pesos, como gastos funerarios en que incurrieron los familiares, con ocasión de la muerte de su ser querido, en razón que ORANGEL SALDAÑA FLOREZ, aporta juramento estimatorio en el que señala en que asumió esos gastos, se procederá a realizar la respectiva actualización de $2.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: 769 Ibíd. Folio 15. 770 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 375 – 379. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 241 Siendo procedente otorgar a ORANGEL SALDAÑA por concepto de daño emergente, la suma de $4.081.128,75. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MARIA ANDREA SALDAÑA SALAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción771 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (174,70) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $158.458.909,46 Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la hija de la víctima directa quien por ser menor de edad se presume la dependencia económica hacia su padre como quiera que a la fecha de la liquidación, no ha cumplido 25 años de edad, presunción que no se aplica a Saida Sadit Sayas, quien no allego prueba alguna de tal situación. Siendo procedente otorgar a María Andrea Saldaña por concepto de Lucro cesante consolidado, la suma de $ 79.229.454,73.
LUCRO CESANTE FUTURO DE MARÍA ANDREA SALDAÑA. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual María Andrea Saldaña cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 15 de Junio de 2020, teniendo como n, 74,52 meses. 771Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 242 Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $18.011.111,54 Total Lucro Cesante Fabián Chinchilla Contreras = (consolidado + futuro) $79.229.454,73 + $11.011.111,54 = $90.240.566,27 DAÑO MORAL POR HOMICIDIO.
Se reconocerá a SAIDA SADIT SAYAS ZABALETA, MARÍA ANDREA SALDAÑA SAYAS, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a ORANGEL SALDAÑA FLOREZ, MARTHA BEATRIZ SALDAÑA FLOREZ, ROSA LILIANA SALDAÑA FLOREZ, EMIRO ANTONIO SALDAÑA FLOREZ, ROBINSON SALDAÑA FLOREZ, CARLOS MARIO SALDAÑA FLOREZ y JOSE IGNACIO SALDAÑA FLOREZ, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de JOSE MARIO SALDAÑA FLOREZ, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO. La Sala atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $30.800.000; es decir, dicha cifra será reconocida para Saida Sadit Sayas Zabaleta y María Andrea Saldaña Sayas, quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 10 Amenazas Víctimas Directas Víctimas Indirectas Identificación Parentesco GLORIA SALDAÑA FLÓREZ ~ ~ ~ WILLIAM SALDAÑA FLÓREZ ~ ~ ~ Dentro de este hecho igualmente se legalizaron cargos por el delito de amenazas, de las que fueron víctimas directas Gloria Saldaña Flórez y William Saldaña Flórez; sin embargo, no acudieron al incidente de identificación de afectaciones, por no se emite pronunciamiento alguno, al respecto.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 243 Hecho No. 11 A Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco FREDY LEÓN ORTIZ FRANCY MARÍA BACCA CC. 60.416.160 Antigua Compañera Permanente, actúa en representación de su hija Yiseth.
YISETH NAYARA LEÓN BACCA NUIP 1005076041 Hija ADONAY LEÓN ASCANIO CC. 5.406.281 Padre FRANCI ELINA ORTIZ ORTIZ CC. 27.613.976 Madre NELLY KARINA LEÓN ORTIZ CC. 1.095.938.869 Hermana ROSALBA LEÓN ORTIZ CC. 60.415.535 Hermana JESÚS ARIEL LEÓN ORTIZ CC. 88.287.310 Hermano FERNANDO LEÓN ORTIZ CC. 88.287.812 Hermano AURA EMILSE LEÓN ORTIZ CC. 60.415.085 Hermana SAID LEÓN ORTIZ CC. 88.286.610 Hermano JOHN JAIRO LEÓN ORTIZ CC. 80.845.868 Hermano YAMITH ARMANDO LEÓN ORTIZ CC. 1.094.573.773 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos772 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas. De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes773, y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Fredy León Ortiz, con 772 Carpeta No. 11, folios 12, 13, 18, 24, 25, 29, 33, 35, 37, 41, 43, 45. 773 Ibíd. Folios 47-58.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 244 los Registros774 Civiles de nacimiento, que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa, y declaración775 extra proceso, como prueba de la unión marital de hecho.
De igual forma se allegaron a las diligencias como medios probatorios tres declaraciones776 extra proceso y entrevistas777 rendidas ante la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Frente a la señora Rosalba León Ortiz, la Sala debe manifestar, que si bien, para ella se presentaron pretensiones indemnizatorias por parte de la profesional del derecho María del Pilar Romero, se allegó el respectivo poder778 judicial y copia del documento779 de identidad, lo cierto es que no se aportó el registro civil de nacimiento, que dé cuenta del parentesco de Rosalba con la víctima directa, por tanto, al no tenerse acreditada la condición de víctima, se negarán las pretensiones realizadas a su favor.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de FREDY LEON ORTIZ, con la que cuenta YISETH NAYARA LEÓN BACCA, ADONAY LEÓN ASCANIO, FRANCI ELINA ORTIZ ORTIZ, NELLY KARINA LEÓN ORTIZ, JESÚS ARIEL LEÓN ORTIZ, FERNANDO LEÓN ORTIZ, AURA EMILSE LEÓN ORTIZ, SAID LEÓN ORTIZ, JOHN JAIRO LEÓN ORTIZ, YAMITH ARMANDO LEÓN ORTIZ, por las razones que se señalaron anteriormente: En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo se observa que en entrevista rendida ante La Fiscalía General de la Nación, por la Rosalba León Ortiz, se acredito que los gastos ocasionados por la muerte de su hermano, fueron sufragados por la esposa de su jefe, quien también fue asesinado en los mismos hechos, “SE ME FUERON COMO CINCO MILLONES ESO LO CUBRIO LA MUJER DEL PATRÓN PORQUE ELLOS TENIA MUCHISIMA PLATA COMPRO EL TERRENO, LA BOVEDA Y ATAÚD”.
Por los motivos anteriores esta Sala se abstendrá de liquidar perjuicios por concepto de Daño Emergente. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ADONAY LEÓN, FRANCI ELINA ORTIZ Y YISETH NAYARA LEON BACCA. Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 774 Ibíd. Folios 13, 14, 17, 26, 34, 36, 40, 42, 44 y 46. 775 Ibíd. Folio 14. 776 Ibíd. Folio 19, 21 y 23. 777 Ibíd. Folio 15, 20, 27 y 30. 778 Ibíd. Folio 51-52. 779 Ibíd. Folio 29.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 245 sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción780 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (113,17) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 86.891.188,52. Dicho valor deberá ser entregado en un 16.6% para la madre,16.6% para el padre y 16.6% para la hija de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $14.423.937,29 a cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE ADONAY LEON Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas781 de mortalidad, seria ADONAY LEON ASCANIO, quien para la fecha de la muerte contaba con 57 años, quedándole una probabilidad de vida de 23,12 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 164.27 meses, descontados los 113,17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16,6% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $10.825.080,56 Total Lucro Cesante ADONAI LEON ASCANIO = (consolidado + futuro) 780Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 781 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 246 $14.423.937,29 + $10.825.080,56 = $25.249.017,85 LUCRO CESANTE FUTURO DE FRANCI ELINA ORTIZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas782 de mortalidad, seria FRANCI ELINA ORTIZ quien para la fecha de la muerte contaba con 50 años, quedándole una probabilidad de vida de 29.88 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 245.39 meses, descontados los 113,17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16,6% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $13.713.287,83 Total Lucro Cesante FRANCI ELINA ORTIZ = (consolidado + futuro) $14.423.937,29 + $13.713.287,83 = $28.137.225,12 LUCRO CESANTE FUTURO DE YISETH NAYARA LEON BACCA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual YISETH NAYARA cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 13 de Septiembre de 2027, teniendo como n, 163.83 meses. Donde Ra, corresponde al 16.6% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $10.806.107.
Total Lucro Cesante FRANCI ELINA ORTIZ = (consolidado + futuro) 782 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 247 $14.423.937,29 + $10.806.107 = $25.230.044,29 DAÑO MORAL Se reconocerá a Adonay León, Franci Elina Ortiz y Yiseth Nayara, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Nelly, Jesús, Fernando, Aura, Said, John Jairo y Yamith León Ortiz, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 11 B Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco OSCAR YOBANY PEÑARANDA LAZARO LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO CC. 60.416.688 Compañera Permanente NATASHA PEÑARANDA BAYONA T.I. 971207-12210 Hija NICOLASA PEÑARANDA BAYONA T.I. 1.004.898.056 Hija SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA NUIP 1092174764 Hija FERNEL EMIRO PEÑARANDA CC. 13.221.181 Padre ALEXANDER PEÑARANDA LAZARO CC. 88.287.209 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 248 CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos783 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes784 y acreditaron efectivamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Oscar Yobany Peñaranda Lázaro, a través de los Registros785 Civiles de nacimiento, que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa, y declaraciones786 extra proceso, como prueba de la unión marital de hecho.
De igual forma se allegaron entrevistas787 rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, declaraciones788 informales rendidas por Lina Bayona y Alexander Peñaranda, informe789 pericial, Resolución790 No. 0496, declaración791 de renta de la víctima directa y documentación792 sobre procesos ejecutivos seguidos en contra de las herederas de Oscar Yobany Peñaranda.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos y los gastos en los que incurrieron. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor OSCAR PEÑARANDA LAZARO, con la que cuenta LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO, NATASHA PEÑARANDA BAYONA, NICOLASA PEÑARANDA BAYONA, SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, FERNEL EMIRO PEÑARANDA, ALEXANDER PEÑARANDA LAZARO, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, no existe una solicitud expresa por parte del apoderado de las víctimas, sin embargo se anexa en el expediente informe pericial suscrito por contador público en el que se señalan como daños emergentes a noviembre del 2004, la suma de $123.145.331, en la cual no relaciona cuales son los conceptos que llevan a esa cifra, esta Sala solo reconocerá como lucro cesante, aquellas erogaciones económicas en las que incurrieron las víctimas como consecuencia de la muerte de Yobani Peñaranda, por lo que no es dable reconocer los montos pagados por la compañera como consecuencias de fallos judiciales adversos, los cuales tuvieron su origen en deudas económicas del occiso y/u omisiones de su establecimiento comercial, como es el caso del proceso laboral que fue iniciado por Alexander Peñaranda Lázaro, quien reclamo legítimamente lo que el establecimiento Comercial le adeudaba producto de su vínculo laboral. 783 Carpeta No. 11, folios 62, 64, 65, 69, 74 y 75. 784 Ibíd. Folios 59-61. 785 Ibíd. Folios 67, 68, 69, 76 y 77. 786 Ibíd. Folio 62. 787 Ibíd. Folio 70-72. 788 Ibíd. Folio 78-84. 789 Ibíd. Folio 79. 790 Ibíd. Folio 86. 791 Ibíd. Folio 87. 792 Ibíd. Folio 88 – 184.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 249 Por otra parte, se observa que en entrevista rendida ante La Fiscalía793, la compañera permanente manifestó que incurrió en gastos aproximados de $4.500.000, como consecuencia del homicidio de su compañero, cifra está que se reconocerá y actualizara a marzo del 2014 de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la señora LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO por concepto de daño emergente, la suma de $ 6.491.085,90 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO, NATASHA, NICOLASA Y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
En atención al acervo probatorio relacionado por la parte incidentante, de los cuales se puede concluir que el occiso era un próspero comerciante y en atención a su declaración de renta del para el año 2003, se tendrá como ingreso base de liquidación, lo que resulte de dividir sus ingresos netos anuales entre los 12 meses del año, esto es $3.476.500, a dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales y se le restara el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $3.259.219 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 3.259.219 i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (113,13) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $490.197.367 Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y 50% dividido entre las hijas de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad se le entregaran en su totalidad, esto es $279.748.661a LINA ALEJANDRA BAYONA y para sus hijas NATASHA, NICOLASA y SILVIA DE DIOS a cada una se le reconocerá $81.699.561, por concepto de Lucro Cesante consolidado. 793 Ibíd. Folio 70 – 71.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 250 LUCRO CESANTE FUTURO DE LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas794 de mortalidad, seria YOBANY PEÑARANDA LAZARO, quien para la fecha de la muerte contaba con 37 años, quedándole una probabilidad de vida de 40,33 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 371,73 meses, descontados los 113,13 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $ 3.259.219 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $279.748.661 Total Lucro Cesante LINA ALEJANDRA BAYONA = (consolidado + futuro) $81.699.561 + $279.748.661 = $361.448.222 LUCRO CESANTE FUTURO DE NATASHA PEÑARANDA BOYONA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Natasha Peñaranda cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 7 de Diciembre de 2022, teniendo como n, 105,8 meses. Donde Ra, corresponde al 16,6% de $3.259.219, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $44.834.618 Total Lucro Cesante NATASHA PEÑARANDA BAYONA = (consolidado + futuro) $81.699.561 + $44.834.618 = $126.534.179 794 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 251 LUCRO CESANTE FUTURO DE NICOLASA PEÑARANDA BOYONA. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Nicolasa Peñaranda cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 27 de Diciembre de 2027, teniendo como n, 167,33 meses.
Donde Ra, corresponde al 16,6% de $3.259.219, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $69.079.873 Total Lucro Cesante NICOLASA PEÑARANDA BAYONA = (consolidado + futuro) $81.699.561 + 69.079.873 = $150.779.434 LUCRO CESANTE FUTURO DE SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BOYONA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Silvia Peñaranda cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 2 de Junio de 2029, teniendo como n, 182,16 meses. Donde Ra, corresponde al 16,6% de $3.259.219, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $66.099.644 Total Lucro Cesante SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA = (consolidado + futuro) $81.699.561 + $66.099.644 = $147.799.205 DAÑO MORAL Se reconocerá a LINA ALEJANDRA BAYONA AREVALO, NATASHA PEÑARANDA BAYONA, NICOLASA PEÑARANDA BAYONA, SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA y FERNEL EMIRO PEÑARANDA lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. V y a, ALEXANDER PEÑARANDA LAZARO, hermano del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 252 reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 12 A Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco NÉSTOR YARURO CONTRERAS AYDA YARURO CONTRERAS CC. 49.654.312 Hermana RAMONA YARURO CONTRERAS CC. 49.651.966 Hermana EUSEBIO YARURO CONTRERA CC. 1.693.696 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado en las diligencias por el doctor Samuel Hernando Rodríguez, quien presentó sus pretensiones en los siguientes términos: MEDIDAS DE REPARACIÓN: Que se otorguen por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora,.
Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Que de acuerdo con el Artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de la Victimas.
Que se brinde asesoría legal y administrativa y se les de las facilidades procedimentales, a las víctimas que representa, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimiento para la titulación de sus bienes. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 253 MEDIDAS INDEMNIZATORIAS Con la muerte del señor, NÉSTOR YARURO CONTRERAS, se presentó para su núcleo familiar una afectación de tipo económico, ya que los ingresos familiares se vieron disminuidos debido a que este aportaba para el sustento diario de su familia, así como los proyectos que tenía en un futuro y que fueron truncados.
La afectación de tipo económico, fue dividida por el apoderado de las víctimas en tres apartes que procedo a señalar de la siguiente manera: AFECTACIONES DE TIPO PATRIMONIALES (DAÑO MATERIAL). POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: Señaló el apoderado, que esta afectación más que una indemnización es un reintegro de los gastos realizados por su representada y su núcleo familiar, supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub- judice, para lo cual se fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales por la violación que han sido reconocidas por los desmovilizados y declarada por la Fiscalía, como no hay prueba sobre gastos correspondientes a este rubro y específicamente lo que son los gastos funerarios, nos remitiremos a los pronunciamientos de la CIDH en relación a las presunciones sobre gastos que se ocasionan con este rubro, entre otros en el caso de la masacre de la Rochela contra Colombia de fecha Mayo de 2007, donde en el numeral 251 fija en equidad una suma de dinero, por concepto de daño emergente.
Así mismo solicitó que el mismo se entregue en el orden que se recoge en el fallo en mención es decir: cónyuge o compañero o compañera; si no los hay será entregada a los padres; y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de las víctima. Punto sobre el cual también se pronunció la C.S. de J. en el caso de Mampujan FL 178 literal d. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Consiste en las sumas de dinero que dejaron de ingresar al patrimonio de la víctima por el trabajo desempeñado y la expectativa de la actividad que realizaba, máxime que con sus labores desempeñadas, dejo de percibir ganancias, razón por la cual se solicita se tome como base para determinar el lucro cesante consolidado, el salario mínimo legal vigente, actualizado, que para la época del hecho estaba fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las pruebas aportadas, y a favor del núcleo familiar de la víctima directa Señor NÉSTOR YARURO CONTRERAS.
DAÑO MORAL. Teniendo en cuenta que se trata de una víctima del delito de homicidio en persona protegida, el apoderado solicitó el máximo permitido por el Consejo de Estado, para el núcleo familiar que representó en este incidente. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. Con la muerte y los señalamientos realizados al señor NESTOR YARURO CONTRERAS, por parte de las autodefensas, siendo señalado como guerrillero, se afectó su Dignidad y la Reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, por lo que se solicitó, se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que representa, Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 254 expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ y que tal disculpa sea publicada en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local.
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Que el aquí postulado declare de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas, quienes aportaron copia de sus documentos795 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas.
De igual forma cuentan con la debida representación judicial a través de los respectivos poderes796. Sin embargo, frente a la acreditación de su condición de víctimas indirectas, la Sala debe manifestar, que si bien se aportaron copia de los registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son hijos de los señores Ambrosia Contreras y Ángel Dolores Yaruro, lo cierto es que no se aportó a las diligencias copia del Registro civil de nacimiento de la víctima directa, Néstor Yaruro Contreras, único documento a través del cual se podría verificar que es hermano de quienes acuden en condición de víctimas indirectas de este hecho.
Por tanto, no se encuentra acreditada la condición de víctimas indirectas de Ayda, Ramona y Eusebio Yaruro Contreras. Por tanto, se negaran las pretensiones reclamadas a su favor, toda vez que no tienen acreditada su condición de hermanos de la víctima y consecuentemente la de víctimas indirectas de estos hechos delictivos. Por último, debe indicarse, que a las diligencias, también fueron aportados por el apoderado de víctimas, los registros797 civiles de nacimiento de Jairo David, Orfelith, Yenis y Yaleisy Yaruro Flórez; sin embargo, frente a dichas personas, no se presentaron solicitudes indemnizatorias.
De igual forma, se allegó registro798 de defunción de la víctima directa, copia de las cédulas799 de ciudadanía de Néstor Yaruro, Ángel Dolores Yaruro y Marynes Flórez Flórez, declaraciones800 extra proceso y recibo801 de gastos funerarios. Hecho No. 12 B Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco HÉCTOR FLÓREZ PÉREZ HILDA ROSA CASTRO CC. 27.704.732 Esposa 795 Carpeta No. 12, folios 33 y 18. 796 Ibíd. Folios 6, 7-10 y 11-14. 797 Ibíd. Folios 25-28. 798 Ibíd. Folio 15. 799 Ibíd. Folios 30, 22, 24. 800 Ibíd. Folio 23, 29. 801 Ibíd. Folios 32.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 255 SUNEY FLÓREZ CASTRO CC. 49.669.376 Hija LISNEI FLÓREZ CASTRO CC. 1.065.891.684 Hija JANIRIS FLÓREZ CASTRO CC. 1.065.863.282 Hija HÉCTOR FLÓREZ CASTRO CC. 9.692.725 Hijo LUIS ALFONSO FLÓREZ PÉREZ CC. 13.165.675 Hermano ARGENIDA FLÓREZ PÉREZ CC. 49.653.745 Hermana GRACIELA FLÓREZ PÉREZ CC. 49.744.247 Hermana REGINA FLÓREZ PÉREZ CC. 26.678.188 Hermana VIRGELMA FLÓREZ PÉREZ CC. 42.460.090 Hermana ALVARO FLOREZ PEREZ C.C. 18.923.378 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Samuel Hernando Rodríguez; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de reparación y afectaciones extra patrimoniales, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 12- A. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas.
Se aportaron los respectivos Registros802 civiles de nacimiento de los jóvenes, SUNEY, HÉCTOR, JANIRIS y LISNEI FLÓREZ CASTRO, a través de los cuales quedó acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de HÉCTOR FLÓREZ PÉREZ, al demostrarse la calidad de hijos del mismo. Igualmente se allegó declaración803 extra proceso, con la cual se prueba la condición de compañera permanente de HILDA ROSA CASTRO, y consecuentemente su calidad de víctima indirecta.
Así mismo, aportaron copia de sus documentos804 de identidad y los poderes805 otorgados. Ahora bien, frente a, ARGENIDA, GRACIELA, REGINA, VIRGELMA y ALVARO FLOREZ PEREZ que acudieron a las diligencias en calidad de hermanos de la víctima directa, aportando sus registros806 civiles de nacimiento807,808, copia809 de sus documentos de 802 Ibíd. Folios 23, 27 y 25. 803 Ibíd. Folio 44. 804 Ibíd. Folios 24, 26, 28 y 29. 805 Ibíd. Folios 23, 25 y 27. 806 Ibíd. Folios 33, 35, 37 y 39. 807 Ibíd. Folios 12. 808 Ibíd. Folios 31.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 256 identidad810 y los poderes811 otorgados al profesional del derecho SAMUEL RODRÍGUEZ; debe señalarse, que a pesar de que pretende demostrar que son hermanos de HÉCTOR FLÓREZ PÉREZ, aportando la partida de bautismo de este último, en esta situación por ser una persona nacida en el año de 1957, se tiene por válida tal documentación para acreditar812 estado civil.
En ese orden teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la condición de víctimas indirectas de estas personas hay lugar al reconocimiento de las afectaciones morales causadas. En lo que respecta a LUIS ALFONSO FLÓREZ PÉREZ, quien por igual concurre en calidad de hermano al presente incidente, a pesar de que aportó copia de su documento de identidad y del poder otorgado, no aportó copia de su registro civil de nacimiento, en aras de acreditar el parentesco con la víctima directa.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor HECTOR FLOREZ PEREZ, con la que cuentan todos los incidentantes a excepción de LUIS ALFONSO FLOREZ PEREZ, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE SUNEY FLOREZ CASTRO CASTRO Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir las victimas indirectas, con ocasión de la muerte de HECTOR FLOREZ, sin embargo en la solicitud se aporta declaración ante Notario813 por parte de SUNEY FLOREZ CASTRO manifestando que incurrió en gastos de Un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.200.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la SUNEY FLOREZ CASTRO por concepto de daño emergente, la suma de $2.350.431,69 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Teniendo en cuenta la documentación aportada se procederá a determinar lucro cesante de la esposa y los hijos que al momento de la liquidación tuvieren 25 años o menos, toda vez que se presume dependencia económica de estos hacia el occiso. 809 Ibíd. Folios 34, 36, 38 y 40. 810 Ibíd. Folios 32. 811 Ibíd. Folios 13-16. 812(…los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054). 813 Folio No. 22.
Escrito apertura de Incidente de afectaciones. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 257 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE HILDA ROSA CASTRO Y LISNEY FLOREZ CASTRO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción814 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $155.168.933,62. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y el 50% restante se dividirá proporcionalmente para cada uno de los hijos de la víctima directa, aclarando que solo recibirán la totalidad de este porcentaje, a aquellos que a la fecha de liquidación no hayan cumplido 25 años, esto es 31 de Marzo del 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior y por ser procedente se otorga por concepto de lucro Cesante Consolidado a HILDA ROSA CASTRO la suma de $77.584.466,81 y LISNEY FLOREZ CASTRO la suma de $19.396.116,70, quien al 31 de Marzo del 2014, no ha cumplido 25 años. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE SUNEY, JANIRIS Y HECTOR FLOREZ CASTRO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que HECTOR FLOREZ PEREZ destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $72.187,5 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses; sin embargo, para estas tres personas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: 814Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 258 SUNEY FLOREZ CASTRO Entre la fecha de la muerte de su padre y el 31 de mayo del 2004, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (52.53) meses, le damos aplicación a la fórmula JANIRIS FLOREZ CASTRO Entre la fecha de la muerte de su padre y el 30 de Abril del 2010, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (123.63) meses, le damos aplicación a la fórmula HECTOR FLOREZ CASTRO Entre la fecha de la muerte de su padre y el 31 de mayo del 2007, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (87,1) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a SUNEY FLOREZ CASTRO la suma de $4.308.966,09; a JANIRIS FLOREZ CASTRO la suma de $12.200.387,21 y a HECTOR FLOREZ CASTRO la suma de $7.807.025.
LUCRO CESANTE FUTURO DE HILDA ROSA CASTRO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas815 de mortalidad, HECTOR FLOREZ PEREZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 43 años, 815 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 259 quedándole una probabilidad de vida de 35.23 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 312.67 meses, descontados los 172.23 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $46.327.131 Total Lucro Cesante HILDA ROSA CASTRO= (consolidado + futuro) $77.584.466,81 + $46.327.131 = $123.911.598 LUCRO CESANTE FUTURO DE LISNEY FLÓREZ CASTRO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Fabián Chinchilla cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 21 de Junio de 2017, teniendo como n, 39.27 meses.
Donde Ra, corresponde al 12.5% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $2.720.522.49 Total Lucro Cesante Lisney Flórez Castro = (consolidado + futuro) $19.396.116,70 + $2.720.522,49 = $22.116.639,19 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO Se reconocerá a Hilda Rosa Castro (compañera permanente) y Suney, Lisney, Janiris y Héctor Flórez Castro (hijos del occiso) lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, y para Álvaro, Argenida, Graciela, Regina y Virgelma, quienes eran hermanos del occiso lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S. M. L. M. V. a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte Héctor Flórez Pérez acogiendo los montos Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 260 fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 12 C Homicidio Víctima Directa 3 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RAMIRO ANTONIO MANOSALVA SALCEDO FARIDE MANOSALVA DUARTE CC.27.704.648 Esposa LAUDES MANOSALVA MANOSALVA CC. 49.667.305 Hija LEONILDES MANOSALVA MANOSALVA CC. 37.171.321 Hija ARIEL MANOSALVA MANOSALVA CC. 13.168.169 Hijo JOSÉ DOLORES MANOSALVA MANOSALVA CC. 77.179.882 Hijo YENI PAOLA MANOSALVA MANOSALVA CC. 1.065.867.814 Hija CENEN MANOSALVA SALCEDO CC. 13.166.017 Hermano ANÍBAL MANOSALVA SALCEDO CC. 13.165.041 Hermano NELLY SALCEDO MANOSALVA CC. 49.554.361 Tía YESICA YULIETH MANOSALVA MANOSALVA CC. 1.193.538.770 Hija RAMIRO ANTONIO MANOSALVA MANOSALVA CC. 1.149.436.220 Hijo SANDRA MILENA MANOSALVA DUARTE CC. 49.669.558 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Samuel Hernando Rodríguez; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de reparación pecuniarias y afectaciones extra patrimoniales, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 12- A. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 261 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se presentaron pretensiones indemnizatorias de las personas antes referidas. Se aportaron los respectivos Registros816 civiles de nacimiento de Laudes, Leonildes, Ariel, José Dolores, Yeni Paola, Yesica Yulieth y Ramiro Antonio Manosalva Manosalva, a través de los cuales queda acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, al demostrarse la calidad de hijos del mismo.
Así mismo la señora Faride Manosalva Duarte, allegó copia de la partida817 de matrimonio, a través de la cual demuestra su condición de esposa de la víctima directa. Igualmente todos aportaron copia de sus documentos818 de identidad y los poderes819 otorgados. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a estas personas son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
En cuanto a Cenen Manosalva Salcedo, Aníbal Antonio Manosalva Salcedo y Nelly Salcedo Manosalva, quienes a las diligencias acuden en condición de hermanos y tía de la víctima directa, según lo señalado por el profesional del derecho Samuel Rodríguez, debe indicarse que si bien, aportaron registros820 civiles de nacimiento, copia821 de su documento de identidad y poderes822 otorgados; lo cierto, es que respecto de estas tres personas no se encuentra acreditada la condición de víctimas.
En primer lugar frente a Cenen y Aníbal, porque si bien se allegaron sus registros civiles de nacimiento, en los cuales se indica que son hijos de José del Carmen Manosalva y Aracely Salcedo, a las diligencias no se allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, documento a través del cual se determinaría que los padres de estos, son los mismos de la víctima directa, y con ello inferir lógicamente que son hermanos de Ramiro Antonio.
En segundo lugar, en cuanto a Nelly Salcedo Manosalva, que como antes se indicó acudió al incidente en condición de tía de la víctima directa, debe señalarse que se limitó a aportar copia de su registro civil de nacimiento, sin aportar prueba alguna, a través de la se pueda colegir qué afectaciones sufrió con ocasión de la muerte del señor Ramiro Antonio.
Vale la pena recordar, que la situación probatorios de los familiares de las víctimas directas de homicidio, que no se encuentren dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, resulta más exigente, en tanto que, para ellos no existe la presunción del daño moral, que jurisprudencialmente823 se ha aceptado para padres, hijos, hermanos y esposos (as) o compañeros (as) permanentes. 816 Carpeta 12 - C. Folios 32, 35, 36, 38, 40, 44 y 46. 817 Ibíd. Folio 24. 818 Ibíd. Folios 25, 33, 34, 37, 39, 41, 45 y 47. 819 Ibíd. Folios 11, 12, 6, 16, 10, 8, 15 y 13. 820 Ibíd. Folios 42 y 50. 821 Ibíd. Folios 43 y 51. 822 Ibíd. Folios 7 y 17. 823 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
C. P. Daniel Suárez Hernández, diez y siete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Expediente No. 6750. “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo, esposo, padre y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
En efecto, científicamente, ese Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 262 Por las razones previamente expuestas, se reitera, que no se encuentra acreditada la condición de víctimas indirectas, de Cenen Manosalva Salcedo, Aníbal Antonio Salcedo Manosalva y Nelly Salcedo Manosalva.
Por tanto se negarán sus pretensiones. En lo que respecta a la joven Sandra Milena Manosalva Duarte, se debe indicar, que no se aportó poder judicial para que fuera representada dentro de las diligencias por el Dr. Rodríguez u otro profesional del derecho. Adicionalmente se allegó registro civil de nacimiento, en el cual se indica claramente que es hija de Faride Manosalva Duarte, sin que en el mismo, se señale que es hija de la víctima directa Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, por tanto, adicional, al problema de representación judicial con el que cuenta, debe indicarse que no tiene acreditada su condición de víctima indirecta, en tanto que no hay prueba del parentesco alegado.
Por tanto se negarán sus pretensiones. Por último, resulta pertinente indica que a las diligencias se allegaron como otros elementos probatorios, el registro824 de defunción de Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, certificado825 de entrega de restos humanos, declaración826 extra proceso, partida827 de bautismo de Ramiro Antonio Salcedo Manosalva, juramento828 estimatorio y contrato829 de compraventa.
MEDIDAS INDEMNIZATORIAS DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir los familiares de la víctima directa, con ocasión su muerte, sin embargo en la solicitud se aporta Juramento estimatorio830 por parte de la FARIDE MANOSALVA manifestando que incurrió en gastos de Un millón ochocientos mil Pesos ($1.800.000), por concepto de gastos funerarios Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.800.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor.
Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su cónyuge, padre, hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba.
En lo que respecta a los sobrinos, el testimonio recaudado y los registros que acreditan tal condición no son suficientes para que se dé por establecido el daño moral frente a los mismos, como quiera que ante a ellos no opera la presunción, razón por lo cual se confirmará la negativa del Tribunal en relación con estos.” 824 Ibíd. Folios 22. 825 Ibíd. Folios 23. 826 Ibíd. Folios 26. 827 Ibíd. Folios 27. 828 Ibíd. Folios 28. 829 Ibíd. Folios 29. 830 Folio No. 9.
Escrito para apertura de Incidente de afectaciones. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 263 Siendo procedente otorgar a la señora FARIDE MANOSALVA DUARTE por concepto de daño emergente por el delito de homicidio, la suma de $3.525.647,54 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE FARIDE MANOSALVA DUARTE, YESICA JULIETH MANOSALVA MANOSALVA Y RAMIRO ANTONIO MANOSALVA MANOSALVA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción831 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $155.168.933,62. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la Esposa y 7.14% para cada uno de los hijos reconocidos como victimas indirectas, aclarando que solo recibirán la totalidad de este porcentaje, a aquellos que a la fecha de liquidación no hayan cumplido 25 años, esto es 31 de Marzo del 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior y por ser procedente se otorga por concepto de lucro Cesante Consolidado a su esposa FARIDE MANOSALVA DUARTE la suma de $77.584.466,81 a sus hijos YESICA JULIETH MANOSALVA MANOSALVA la suma de $11.079.061,86, y a RAMIRO ANTONIO MANOSALVA MANOSALVA la suma de $11.079.061,86, quienes al 31 de Marzo del 2014, no han cumplido 25 años. 831Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 264 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LAUDES, LEONILDE, ARIEL, JOSE Y YENI MANOSALVA MANOSALVA. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que RAMIRO ANTONIO MANOSALVA SALCEDO destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $41.233,5 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses; sin embargo, para estas tres personas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: LAUDES MANOSALVA MANOSALVA A la fecha de la muerte de su padre, ya había cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante.
LEONILDE MANOSALVA MANOSALVA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 19 de Octubre del 2009, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (118.1) meses, le damos aplicación a la fórmula ARIEL MANOSALVA MANOSALVA A la fecha de la muerte de su padre, ya había cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante.
JOSE DOLORES MANOSALVA MANOSALVA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 12 de Enero del 2004, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (47.87) meses, le damos aplicación a la fórmula YENI PAOLA MANOSALVA MANOSALVA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 12 de Julio del 2010, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (126.97) meses, le damos aplicación a la fórmula Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 265 Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a LEONILDE MANOSALVA la suma de $6.559.800,54; a JOSE DOLORES MANOSALVA la suma de $2.216.516,82, y YENI PAOLA MANOSALVA la suma de $7.221.043,78.
LUCRO CESANTE FUTURO DE FARIDE MANOSALVA DUARTE Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas832 de mortalidad, seria RAMIRO ANTONIO MANOSALVA SALCEDO, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, quedándole una probabilidad de vida de 30.91 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 198,69 meses, descontados los 172.23 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $36.717.841,96 LUCRO CESANTE FUTURO DE YESICA JULIETH MANOSALVA MANOSALVA Entre la fecha de la liquidación y el 13 de Noviembre del 2018, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (55.44) meses, le damos aplicación a la fórmula Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $1.999.304,99 832 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 266 LUCRO CESANTE FUTURO DE RAMIRO ANTONIO MANOSALVA MANOSALVA Entre la fecha de la liquidación y el 10 de Junio del 2015, fecha en que ella cumple 25 años hay un periodo de (14.24) meses, le damos aplicación a la fórmula Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $567.486,30 DAÑO MORAL Se reconocerá a FARIDE, LAUDES, LEONILDE, ARIEL, JOSE, YENI, YESICA y RAMIRO MANOSALVA lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de RAMIRO ANTONIO MANOSALVA, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 12 D Homicidio Víctima Directa 4 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco AUDEN JULIO DUARTE DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO CC. 26.678.191 Madre AMINTA JULIO DUARTE CC. 49.667.212 Hermana GLADYS JULIO DUARTE CC. 49.661.705 Hermana ROSAUDA JULIO DUARTE CC. 49.667.034 Hermana ELIBARDO JULIO DUARTE CC. 18.924.229 Hermano MIRIAM JULIO DUARTE CC. 49.664.394 Hermana Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 267 DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Samuel Hernando Rodríguez; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de reparación en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 12- A. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas.
Se aportaron los respectivos Registros833 civiles de nacimiento, a través de los cuales queda acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Auden Julio Duarte, al demostrarse su calidad de madre y hermanos del mismo. Igualmente aportaron copia de sus documentos834 de identidad, poderes835 otorgados y dos declaraciones836 extra proceso.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, advirtiendo que solo se reconocerá daño emergente y los perjuicios morales, pues si bien es cierto que la madre del occiso aporta declaración extra juicio, en las que testigos manifiestan que ella depende económicamente de su hijo, también es cierto que en declaración de fecha febrero 23 del 2012, DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO, manifestó que “ hace cuatro años soy viuda”, escenario que nos pone de manifiesto que a la fecha de la muerte de AUDEN JULIO, ella convivía con su esposo, por lo que no se podría presumir la dependencia económica de esta hacia a su hijo, así mismo para la fecha de los hechos ella contaba con 50 años, es decir estaba en edad para trabajar y no existe en las pruebas aportadas algún indicio que desvirtué esa situación. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de AUDEN JULIO DUARTE, con la que cuenta DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO madre del occiso y AMINTA, GLADYS, ROSAUDA, ELIBARDO y MIRIAM JULIO DUARTE, hermanos del occiso, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir los familiares de la víctima, con ocasión de la muerte de AUDEN JULIO, sin embargo en la solicitud se aporta Declaración Extra juicio por parte de la DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO manifestó que incurrió en gastos de Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.500.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: 833 Carpeta 12 - D. Folios 16, 21, 25, 23, 27 y 29. 834 Ibíd. Folios 20, 22, 26, 24, 28 y 30. 835 Ibíd. Folios 6-11. 836 Ibíd. Folios 17-19. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 268 Siendo procedente otorgar a la señora DIGNA ROSA DUARTE DE JULIO por concepto de daño emergente, la suma de $2.938.039,61 DAÑO MORAL Se reconocerá a Digna Rosa Duarte De Julio, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Gladys, Aminta, Rosauda, Elibardo y Miriam Julio Duarte, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 12 E Homicidio Víctima Directa 5 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MIGUEL RUIZ ARANGO ELSA MÉNDEZ CAMARGO CC. 63.291.631 Esposa CARLOS MIGUEL RUIZ MÉNDEZ CC. 91.522.775 Hijo DIANA INÉS RUIZ MÉNDEZ CC. 37.862.867 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Samuel Hernando Rodríguez; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de reparación pecuniarias y afectaciones extra patrimoniales, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 12- A. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 269 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas. Se aportaron los respectivos Registros837 civiles de nacimiento, a través de los cuales queda acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Miguel Ruiz Arango, al demostrarse su calidad de hijos del mismo, y la partida838 de matrimonio, con el cual queda plenamente probada la condición de esposa.
Igualmente aportaron copia de sus documentos839 de identidad, los poderes840 otorgados, el registro841 civil de defunción y dos declaraciones842 extra proceso. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor MIGUEL RUIZ ARANGO, con la que cuenta ELSA MENDEZ CAMARGO (Esposa) y CARLOS MIGUEL y DIANA RUIZ MENDEZ (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de MIGUEL RUIZ ARANGO, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia843, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)844, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a ELSA MENDEZ CAMARGO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ELSA MENDEZ CAMARGO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 837 Carpeta 12 - E. Folios 18 y 20. 838 Ibíd. Filio 14. 839 Ibíd. Folios 6-8. 840 Ibíd. Folios 15, 19 y 21. 841 Ibíd. Folios 13. 842 Ibíd. Folios 16-17. 843 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 844 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 270 sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción845 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $155.168.933,62. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y 25% para cada uno de los hijos de la víctima directa, aclarando que solo recibirán la totalidad de este porcentaje, a aquellos hijos que a la fecha de liquidación no hubieren cumplido 25 años, esto es 31 de Marzo del 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior y por ser procedente se otorga por concepto de lucro Cesante Consolidado a su esposa ELSA MENDEZ CAMARGO la suma de $77.584.466,61 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE CARLOS MIGUEL RUIZ MENDEZ y DIANA INES RUIZ MENDEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que RAMIRO MIGUEL RUIZ ARANGO destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $144.375 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,23) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: CARLOS MIGUEL RUIZ MENDEZ Entre la fecha de la muerte de su padre y el 14 de Septiembre del 2008, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (104.77) meses, le damos aplicación a la fórmula 845Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 271 DIANA INES RUIZ MENDEZ Entre la fecha de la muerte de su padre y el 17 de Junio del 2006, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (78.43) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a CARLOS MIGUEL RUIZ MENDEZ la suma de $19.669.215,13; a DIANA INES RUIZ MENDEZ la suma de $13.748.349,79.
LUCRO CESANTE FUTURO DE ELSA MENDEZ CAMARGO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas846 de mortalidad, seria MIGUEL RUIZ ARANGO, quien para la fecha de la muerte contaba con 42 años, quedándole una probabilidad de vida de (36.09) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 266.33 meses, descontados los 172.23 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $43.047.379 Total Lucro Cesante ELSA MENDEZ CAMARGO = (consolidado + futuro) $77.584.466,61 + $43.047.379 = $120.631.845,61 846 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 272 LUCRO CESANTE FUTURO A MIGUEL Y DIANA INES RUIZ MENDEZ. Por no ser procedente como quiera que a la fecha de la liquidación son mayores de 25 años, la Sala no tasara lucro cesante futuro.
DAÑO MORAL Se reconocerá a ELSA MENDEZ CAMARGO, CARLOS MIGUEL Y DIANA INES RUIZ MENDEZ, esposa e hijos del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de MIGUEL RUIZ ARANGO, esposo y padre respectivamente. acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 13 A Homicidio – Secuestro Simple y Desplazamiento Forzado (Masacre de Santa Rosa del Caracol) Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MOISÉS GUERRERO GARZÓN ROSA ELENA SUAREZ TRILLOS CC. 26.677.287 de Aguachica (Cesar) Compañera Permanente ELVIA MARÍA GUERRERO SUÁREZ R.C. 25.226.597 Hija YERINES GUERRERO SUÁREZ R.C. 25.226.598 Hija VIRGELINA GALVIS PINO CC. 37.368.299 de Convención (Norte de Santander) Esposa DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 273 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas. Se aportaron los respectivos Registros847 civiles de nacimiento, a través de los cuales queda acreditada la condición de víctimas indirectas del homicidio de Moisés Guerrero Garzón, con la que cuentan Elvira María y Yerines Guerrero Suárez, al demostrarse la calidad de hijas del mismo.
Frente a la condición de víctimas de las señoras Virgelina Galvis Pino y Rosa Elena Suárez Trillos, quienes acuden a las diligencias en condición de esposa y compañera permanente respectivamente, aportaron a las diligencias el Registro848 Civil de Matrimonio y algunas declaraciones849 extra proceso, a través de las cuales demuestra su condición de compañera permanente.
Por último debe indicarse que a las diligencias se allegaron copia de los documentos850 de identidad y los poderes851 otorgados, así como dos declaraciones852 extra proceso en las cuales se describe la actividad económica a la cual se dedicaba la víctima directa y los ingresos del mismo. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Ahora bien, respecto de la joven Elvia María Guerrero Suárez, resulta necesario indicar que esta cumplió su mayoría de edad el pasado 16 de abril de 2013, por tanto el poder que su señora madre, Rosa Elena Suarez Trillos, otorgó en representación de ella, no tiene validez, por ende al no existir la debida representación judicial de la señorita Elvia María, a pesar de tener acreditada en debida forma su condición de víctima, no podrán ser tenidos en cuenta las pretensiones a favor de ella.
Adicional a ello, no se cuenta con la copia del documento de identidad con el cual quede plenamente acreditada su identidad. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PARA LOS DOS NÚCLEOS FAMILIARES Para cada uno de los miembros de estos dos núcleos familiares, la Sala otorgará el valor equivalente a 100 S.M.L.M.V., es decir, cada uno recibirá $61.600.000, lo que se traduce a que la señora Virgelina Galvis Pino recibirá señalada suma, al igual que la señora Rosa Elena Suárez Trillos y su hija Yerines Guerrero Suárez, acogiendo así los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ROSA ELENA SUÁREZ TRILLOS Y YERINES GUERRERO SUÁREZ 847 Carpeta 13 - E. Folios 21 y 22. 848 Folio 1, Carpeta No. 11-1. Registro Civil de Nacimiento 849 Folio 3 Carpeta No. 11-1, Folio 33 Carpeta No. 11-2, Folio 29 Carpeta No. 11-2, Folios 3 Carpeta No. 11-1, Folios 33, Carpeta No. 11-2, Folios 1, Carpeta No. 11-3.
Declaración Extra Proceso 850 Ibíd. Folios 17, 22 y 23. 851 Ibíd. Folios 29-32. 852 Ibíd. Folios 26-27. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 274 Al haberse demostrado la condición de desplazada que tiene la señora Rosa Elena Suárez Trillos y su hija Yerines Guerrero Suárez a raíz de los hechos violentos acaecidos el 8 de diciembre de 2001.
Atendiendo esa situación, procede la Sala a reconocerles la suma correspondiente a $17.000.000 para cada una de ellas, de conformidad con los valores establecidos por esta Sala en sentencia proferida el 29 de junio de 2010 contra los postulados Edward Cobos y Uber Banquez. DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderada, Dra. María del Pilar Romero Sánchez refiere que sus representados sufrieron afectaciones económicas, tras haberse disminuido los ingresos familiares de las familias de Moisés Guerrero Garzón; no obstante, no existe pretensión concreta de los gastos en los que hayan tenido que incurrir los familiares de la víctima por este concepto, como tampoco se evidencia material probatorio tendiente a demostrar el gasto funerario asumido por las familias Galvis Pino y Suárez Trillos.
Con lo cual, la Sala estima que no hay viabilidad a tal reconocimiento. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LOS DOS NÚCLEOS FAMILIARES. Se señaló por parte del apoderado de las víctimas, que los ingresos familiares se vieron disminuidos debido a que el señor Moisés Guerrero Garzón era el que aportaba para el sustento diario de su familia y que con su inesperada muerte fueron trancados, por lo que la Sala procederá a reconocer indemnización a todos los reclamantes, excepto, para la joven Elvia María Guerrero Suárez, en tanto que a las diligencias, se recalca, no existe debida representación, por cuanto ella cumplió su mayoría de edad.
Ahora bien, existe una declaración extra proceso rendida por Marlene Trillos y Dionel Pedraza853 en la cual manifiestan que la víctima Moisés al momento de su muerte se desempeñaba en oficios varios devengando la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales y, de otra parte, observa la Sala que seguidamente se allego a las diligencias una declaración extra juicio rendida por el señor Rafael Carreño854, en donde alude que el difunto Moisés Guerrero Garzón laboraba como agricultor y devengaba un salario de doscientos mil ($200.000) pesos mensuales.
Se observa de lo anterior que existen contradicciones en lo que respecta a la labor realizada y el salario percibido por la víctima Moisés Guerrero Garzón, lo que conllevan a que la Sala proceda a realizar la respectiva liquidación, tomando como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten sin el mínimo de duda los ingresos del occiso, ello en aplicación a la presunción855 indicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
De manera que a dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500. Por consiguiente se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 853 Carpeta 13 – Folio 19. 854 Ibíd. Folio 26. 855Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 275 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.500, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (149,87) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $126.986.606. Dicho valor deberá ser entregado en un 25% para la esposa y otro 25% para la compañera permanente, es decir $31.746.651 a cada una de ellas y 50% para la hija Yerines Guerrero Suárez, esto es, $63.493.303 como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, se le entregará la totalidad de ese porcentaje.
LUCRO CESANTE FUTURO DE ROSA ELENA SUÁREZ TRILLOS Y VIRGELINA GALVIS PINO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas856 de mortalidad, seria Moisés Guerrero Garzón, quien para la fecha de la muerte contaba con 42 años, quedándole una probabilidad de vida de 36,09 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 164.27 meses, descontados los 149,87 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa y compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro de $44.759.945, cifra que será repartida en partes iguales para estas dos reclamantes, es decir, cada una recibirá el valor de $22.379.972.
Total Lucro Cesante Rosa Elena Suárez Trillos = (consolidado + futuro) $31.746.651 + $22.379.972 = $54.126.623. 856 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 276 LUCRO CESANTE FUTURO DE YERINES GUERRERO SUÁREZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Yerines Guerrero Suárez cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 8 de agosto de 2021, teniendo como n, 60,32 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $20.188.411. TOTAL LUCRO CESANTE YERINES GUERRERO SUÁREZ = (consolidado + futuro) $63.493.303 + $20.188.411 = $83.681.714.
Hecho No. 13 B Homicidio y Desplazamiento Forzado – Masacre de Santa Rosa del Caracol- Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ÓSCAR SUÁREZ TRILLOS DIRNA CÁRDENAS CC. 49.669.983 de Aguachica (Cesar) Esposa PAOLA SUAREZ CÁRDENAS Ind. Serial. 30037506 Hija MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CÁRDENAS Ind. Serial. 30037507 Hija ELIZABETH SUAREZ CÁRDENAS MAYOR DE EDAD Hija MARLENE SUAREZ TRILLOS X Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 277 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se presentaron pretensiones a favor de las personas antes referidas;
Dirna Cárdenas, Paola, María Alejandra y Elizabeth Suarez Cárdenas, acreditaron en debida forma su condición de víctimas, al aportar los respectivos registros857 civiles de nacimiento y de matrimonio858, a través de los cuales se demuestran su condición de hijas y esposa de Óscar Suárez Trillos. Sin embargo, debe indicarse que ninguna de las personas reclamantes cuenta con debida representación judicial dentro de las diligencias, en atención a que la cadena de poderes859 que existe, con ocasión del poder inicialmente otorgado por la señora Dirna Cárdenas se encuentra rota, teniendo en cuenta que el poder inicial fue conferido a la Dra. Maibritt Castro Cervera, y no aparece la sustitución que dicha profesional del derecho le hiciera a otro abogado, por el contrario se observan sustituciones de otros profesionales del derecho que tampoco acreditan el poder.
De otro lado, Paola y María Alejandra Suarez Cárdenas, tampoco cuentan con representación judicial dentro del proceso, máxime que siendo menores de edad, quien debió conceder poder en representación de ellas, es su señora madre Dirna Cárdenas, y como se corrobora en las diligencias, se echa de menos dicho poder. Frente a Elizabeth Suarez Cárdenas y Marlene Suarez Trillos, debe señalarse que no existe poder judicial otorgado por ellas, quienes además no aportaron copia de sus documentos de identidad.
Adicional a lo antes expuesto, Marlene Suarez Cárdenas, por quien existen pretensiones en condición de hermana de la víctima directa, no acreditó la calidad de tal, con ningún elemento material probatorio, en consecuencia, no tiene acreditada su condición de víctima indirecta de este homicidio y desplazamiento forzado. Por las razones antes expuestas, no se analizaran las pretensiones presentadas para este grupo familiar.
Hecho No. 13 Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco DIRNA CÁRDENAS ~ CC. 49.669.983 Esposa PAOLA SUAREZ CÁRDENAS ~ Ind. Serial. 30037506 Hija MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CÁRDENAS Ind. Serial. 30037507 Hija ELIZABETH SUAREZ CÁRDENAS ~ MAYOR DE EDAD Hija 857 Carpeta 13. Folios 39 – 40. 858 Ibíd. Folio 34. 859 Carpeta 13.
Folios 41-43. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 278 Estas mismas personas, acudieron a las diligencias como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, y tienen plenamente acreditada su condición, como quedo expuesto en auto860 de legalización. No obstante, la Sala se mantiene en los argumentos anteriormente esbozados en el punible de Homicidio del que resulto víctima OSCAR SUAREZ TRILLOS, respecto a este grupo familiar que reclama aquí por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 13 C Homicidio – Masacre de Santa Rosa del Caracol- Víctima Directa 3 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ÁLVARO LÓPEZ MATEO GLORIA TRILLOS TRILLOS CC. 49.665.414 de Aguachica - Cesar ESPOSA CHELCY VANESA LÓPEZ TRILLOS Ind. Serial 30852208 HIJA JAZMIN ADRIANA LÓPEZ TRILLOS Ind. Serial 29883882 HIJA ÁLVARO LÓPEZ TRILLOS MAYOR DE EDAD HIJO EMILSE MARÍA MATEO CC. 26.674.369 de Aguachica - Cesar MADRE DENIS LÓPEZ MATEO X HERMANA ELVIS LÓPEZ MATEO X HERMANO LUDIS LÓPEZ MATEO X HERMANA CALET LÓPEZ MATEO X HERMANO DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, se presentaron pretensiones, por todas las personas antes referidas, de las cuales tienen plenamente acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Álvaro López Mateo, su madre, hermanos e hijos, quienes a través de los respectivos registros861 civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.
Sin embargo, la señora Gloria Trillos Trillos, quien acude a las diligencias en condición de esposa de la víctima 860 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 421 – 422. 861 Carpeta 13.
Folios 45 – 47 y 52-56. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 279 directa, no aportó documentación que pruebe dicha afirmación; empero la Sala considera que sí es víctima indirecta de este hecho delictivo, en tanto qué de los elementos materiales probatorios, se desprende que ella realizó el pago de los gastos funerarios de la víctima directa; por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial.
De otro lado debe indicarse que este grupo familiar allegó los correspondientes poderes862 judiciales; sin embargo, el joven Álvaro López Trillos, no cuenta con la debida representación judicial dentro de las diligencias, en tanto que si bien su señora madre Gloria Trillos otorgó poder863 en representación de éste, lo cierto es que tal no cuenta con validez, máxime que este joven desde el 08 de abril de 2012, es mayor de edad, y legalmente es él quien debe otorgar poder para su representación. De igual forma se entregaron copia de los documentos864 de identidad de Gloria Trillos Trillos, Chelcy Vanesa y Jazmín Adriana López Trillos y Emilse María Mateo.
De los demás peticionarios se echa de menos copia de sus documentos de identidad, con los que quedarían plenamente identificados. Por último debe indicarse, que como elementos materiales probatorios documentales, se aportaron entrevista865 rendida por la señora Gloria Trillos Trillos ante la Fiscalía General de la Nación; declaración866 extra proceso rendida por la misma señora Trillos Trillos a través de la cual hace una narración de su situación familiar y económica; certificación867 de servicios funerarios por valor de $950.000 contratados y cancelados por Gloria Trillos y una entrevista868 informal presentada por Emilse María Mateo, madre de la víctima directa.
DAÑO MORAL A la señora Gloria Trillos Trillos se asignará lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo Álvaro López Mateo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE PARA GLORIA TRILLOS TRILLOS Se observa, que de conformidad con lo expuesto por la Dra. María del Pilar Romero Sánchez, se cuenta como prueba para este concepto certificación de Servicios Fúnebres de la ciudad de Aguachica (Cesar)869 a nombre de la señora Gloria Trillos Trillos, los cuales en su totalidad refieren la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000.oo). 862 Ibíd. Folios 58-65. 863 Ibíd. Folio 58. 864 Ibíd. Folios 44, 46, 47 y 50. 865 Ibíd. Folios 48. 866 Ibíd. Folios 49. 867 Ibíd. Folios 57. 868 Ibíd. Folios 51. 869 Folio 57, Carpeta del hecho Nº 13 del caso de la familia del difunto Álvaro López Mateo.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 280 Razón por la cual la Sala acepta dicho rubro y se procederá a realizar la respectiva actualización de los $950.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Ra = R * Índice Final (Marzo/2014) Índice Inicial (Diciembre 2001) Ra = $1.647.160 Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar a la señora Gloria Trillos Trillos por concepto de daño emergente, la suma de $1.647.160.
LUCRO CESANTE En cuanto a este punto en concreto, no se hizo pretensión alguna ni se evidencia material probatorio tendiente a que se reconozca perjuicio alguno frente a este respecto, debido a que no presentaron sus documentos de identidad. Hecho No. 13 Desplazamiento forzado Víctimas Directas Víctimas Indirectas Identificación Parentesco GLORIA TRILLOS TRILLOS CC. 49.665.414 de Aguachica (Cesar) ESPOSA CHELCY VANESA LÓPEZ TRILLOS Ind.
Serial 30852208 HIJA JAZMIN ADRIANA LÓPEZ TRILLOS Ind. Serial 29883882 HIJA ÁLVARO LÓPEZ TRILLOS MAYOR DE EDAD HIJO EMILSE MARÍA MATEO CC. 26.674.369 MADRE DENIS LÓPEZ MATEO X HERMANA ELVIS LÓPEZ MATEO X HERMANO LUDIS LÓPEZ MATEO X HERMANA CALET LÓPEZ MATEO X HERMANO De las pretensiones presentadas por la profesional de derecho la doctora María del Pilar Romero, se entiende que este mismo grupo de persona, acudieron a las diligencias como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado; sin embargo, la Sala debe destacar que de estos reclamantes, solo tienen acreditada tal condición Emilse María Mateo Ropero (madre), Elvis Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 281 López Mateo (hermano), Ludis Lopez Mateo (Hermana), Calet López Mateo (Hermano) y Denis López Mateo (hermana); como quedo expuesto en auto870 de legalización. Así mismo, vale la pena indicar, que otras personas que desde el auto antes referido se señaló que tenían acreditada su condición de víctimas directas de desplazamiento forzado, no se hicieron parte de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas ni ofrecieron pretensiones.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Al haberse demostrado la condición de desplazados que tienen Emilse María Mateo Ropero (madre), Elvis López Mateo (hermano), Calet López Mateo (Hermano), Ludys Lopez Mateo (hermana) y Denis López Mateo (hermana); a raíz de los hechos violentos acaecidos el 8 de diciembre de 2001. Atendiendo esa situación, procede la Sala a reconocerles la suma correspondiente a $17.000.000 para cada uno, de conformidad con los valores establecidos por esta Sala en sentencia proferida el 29 de junio de 2010 contra los postulados Edward Cobos y Uber Banquez.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Concretamente por estos rubros no se hicieron pretensiones; Por otro lado, sea oportuno recordar que la señora Gloria Trillos Trillos y su núcleo familiar recibieron la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de reparación por vía administrativa, de acuerdo a lo que esta Sala refirió en el auto de control de legalidad calendado 12 de junio de 2012871.
Hecho No. 13 D Homicidio – Masacre de Santa Rosa del Caracol- Víctima Directa 4 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco CARLOS JULIO SANTANA FLÓREZ DIOSELINA DUARTE DE NOGOA CC. 26.737.982 de La Jagua de Ibirico – Chiriguaná (Cesar) Compañera Permanente NORIS YARURO DUARTE CC. 37.335.441 de Ocaña (Norte de Santander) Compañera Permanente CINDY TATIANA SANTANA YARURO Ind.
Serial 30176826 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5. 870 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 421 – 422. 871 Fl. 127 del auto de legalización parcial de la aceptación de cargos del postulado Juan Francisco Prada Márquez. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 282 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se acercó este grupo de personas con pretensiones indemnizatorias, todas demostraron su respectivo parentesco, de hija o compañeras permanentes, a través del registro872 civil de nacimiento y declaraciones873 extra proceso, por lo que se da por sentada la acreditación de la condición de víctimas indirectas de este hecho.
Todas aportaron copia de sus documentos874 de identidad, a través de los cuales quedan plenamente identificadas dentro de las diligencias. De igual forma se aportaron dos entrevistas875 rendidas por las dos compañeras permanentes de la víctima directa, ante la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales dan cuenta de su situación familiar y económica.
Ahora bien, debe indicarse que la señora Noris Yaruro Duarte y la menor C. T. Santana Yaruro, cuentan con la debida representación judicial, como se puede corroborar a través de los respectivos poderes. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Frente a la señora Dioselina Duarte de Nogoa, debe manifestarse que a pesar de que otorgó poder876 al Doctor Jaime Maldonado Ortega, ésta no cuenta con una debida representación judicial, máxime que si bien en la carpeta contentiva de su documentación aparecen algunas sustituciones877 de poder, lo cierto es que no está la sustitución del poder que legalmente poseía el doctor Maldonado, habiéndose así roto la cadena de poderes; por tanto no serán analizadas sus pretensiones.
DAÑO MORAL A la señora Noris Yaruro Duarte e hija C. T. Santana Yaruro se asignará lo correspondiente a cada una el valor de $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo Carlos Julio Santana Flórez, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE No se solicita reconocimiento alguno por este concepto, además nótese que en ninguno de los documentos probatorios anexados se hace alusión alguna a quién asumió estos gastos funerarios y por qué concepto. 872 Carpeta 13. Folios 73. 873 Ibíd. Folios 69 - 74. 874 Ibíd. Folios 66.70 y 73. 875 Ibíd. Folios 67 - 71. 876 Ibíd. Folios 78. 877 Ibíd. Folios 75-77.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 283 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA NORIS YARURO DUARTE E HIJA C. T. SANTANA YARURO Para lo pertinente, se allegó por el apoderado para esta víctima, copia de la declaración extra proceso rendida por la señora Noris Yaruro Duarte878 a través de la cual explica que con el difunto Carlos Julio Santana hizo vida marital de hecho Unión Libre por más de tres años y que de esa unión procrearon a la menor C. T. Santana Yaruro, además narra que dependían económicamente de la víctima directa.
Además, la misma señora Yaruro Duarte declaró en la entrevista FPJ-14 de fecha 16 de diciembre de 2011879 en donde refiere concretamente que su compañero permanente Carlos Julio Santana era la persona que cubría los gastos de la casa, siendo el único que respondía por ella y su hija menor y les daba para la alimentación. Por consiguiente, se procederá a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción880 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500. Para lo anterior, se utilizará la fórmula que a continuación referimos: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (149,87) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $126.986.606.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente del occiso, es decir, $63.493.303 para Noris Yaruro Duarte y el restante 50% para la hija de la víctima directa, que es el equivalente a $63.493.303, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad. 878 Carpeta del Hecho 13.
Folio 69. 879 Carpeta del Hecho 13. Folio 71. 880Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 284 LUCRO CESANTE FUTURO DE NORIS YARURO DUARTE Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas881 de mortalidad, seria Carlos Julio Santana, quien para la fecha de la muerte contaba con 43 años, quedándole una probabilidad de vida de 35.23 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 278,76 meses, descontados los 149.87 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente Yaruro Duarte, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $44.000.738.
Total Lucro Cesante de Noris Yaruro Duarte = (consolidado + futuro) $63.493.303 + $44.000.738 = $107.494.041. LUCRO CESANTE FUTURO DE C. T. SANTANA YARURO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual, la menor C. T. Santana Yaruro cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 19 de mayo de 2025, teniendo como n, 135,57 meses.
S = $288.750 (1 + 0.004768)135,57 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)135,57 S = $ 28.609.636 Donde Ra, corresponde al 50% de $ 531.281, es decir $288.750 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $28.609.636. 881 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 285 Total lucro cesante de C. T. Santana Yaruro = (consolidado + futuro) $63.493.303 + $28.609.636 = $92.102.939. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 14 Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RAÚL FUENTES ECHAVEZ DALIDA MARÍA FUENTES ECHAVEZ CC. 49.666.170 Hermana OMAR FUENTES ECHAVEZ CC. 9.690.388 Hermano NALLID ECHAVEZ CUADROS CC. 91.512.009 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Sin embargo, de forma adicional solicitó: “Que se brinde asesoría legal y administrativa y se les de las facilidades procedimentales, a las víctimas que represento, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimiento para recuperación, de su casa ubicada en el barrio Villa Paraguay del municipio de Aguachica – Cesar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas.
Se aportaron los respectivos Registros882 civiles de nacimiento, a través de los cuales queda acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Raúl Fuentes Echavez, al demostrarse la calidad de hermanos del mismo. Igualmente aportaron copia de sus documentos883 de identidad, los poderes884 otorgados, el registro885 civil de nacimiento de la víctima directa y tres declaraciones886 extra proceso. 882 Carpeta 14.
Folios 16-18. 883 Ibíd. Folios 12-14. 884 Ibíd. Folios 25-27. 885 Ibíd. Folios 15. 886 Ibíd. Folios 22-24. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 286 Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de RAUL FUENTES CHAVEZ, con la que cuenta DALIDA MARIA, NALLID Y OMAR FUENTES ECHAVEZ (Hermanos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE NALLID ECHAVEZ CUADROS Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de restitución e indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de las perdida y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de su hermano, tal como ya se ha señalado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, Nallid Echavez Cuadros, en declaración extrajuicio, afirmo que se incurrió en gastos de Dos millones Quinientos mil pesos ($2.500.000), por concepto de gastos funerarios de su hermano Raúl Fuentes Echavez Se procederá a realizar la respectiva actualización de $2.500.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a NALLID ECHAVEZ CUADROS por concepto de daño emergente, la suma de $5.332.780,24 LUCRO CESANTE Como quiera que entre las victimas indirectas y el occiso no se aportó ninguna prueba o documentación que acredite dependencia económica entre estos, la Sala se abstendrá de tasar lucro cesante.
DAÑO MORAL Se reconocerá a DALIDA MARIA FUENTES ECHAVEZ, OMAR FUENTES ECHAVEZ y NALLID ECHAVEZ CUADROS, hermanos del occiso lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hermano, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 287 Hecho No. 14 Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RICHARD MARTÍNEZ TRILLOS DENIS CÁRDENAS PÉREZ CC. 49.669.320 Compañera permanente DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudió únicamente la persona antes referida. Se aportaron declaraciones887 extra proceso, a través de las cuales queda acreditada su condición de víctima indirecta del homicidio de Richard Martínez Trillos, al demostrarse su calidad de compañera permanente. Igualmente aportó copia de dos entrevistas888 informales y entrevista889 rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que se aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de RICHARD MARTINEZ TRILLOS, con la que cuenta DENIS CARDENAS PEREZ (Compañera permanente), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Una vez analizadas las pruebas allegadas por el apoderado de la víctima, la que se componen de entrevistas y declaraciones extrajuicio, esta Sala se abstiene de reconocer a Denis Cárdenas Pérez, pago alguno por concepto de Daño Emergente, como quiera que ella misma reconoce que los gastos funerarios fueron por cuenta de la madre del occiso, quien vendió una casa para asumir los gastos, Por otra parte se solicita el reconocimiento de indemnización por la pérdida de ciertos bienes relacionados en un documento autenticado con su firma denominado “Certificación de Perdidas”, el cual se solicita un total de Veinticinco Millones Quinientos Mil Pesos, en gastos incurridos como consecuencia de la muerte de su compañero, sin embargo esta judicatura considera que tal documento carece de eficacia probatoria, como quiera que a nadie le es lícito crearse su propia prueba, por los motivos expuestos no es procedente tasar daño alguno. 887 Carpeta 14.
Folios 29-30. 888 Ibíd. Folios 31-34. 889 Ibíd. Folios 32. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 288 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE DENIS CARDENAS PEREZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción890 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (184,37) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $171.779.947,13.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría es decir $85.889.973,56 LUCRO CESANTE FUTURO DE DENIS CARDENAS PEREZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas891 de mortalidad, seria RICHARD MARTINEZ TRILLOS, quien para la fecha de la muerte contaba con 19 años, quedándole una probabilidad de vida de 54,31 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 467,35 meses, descontados los 184,37 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 890Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 891 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 289 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $53.193.138,46 Total Lucro Cesante Denis Cárdenas Pérez = (consolidado + futuro) $85.889.973,56 + $53.193.138,46 = $139.083.112,02 DAÑO MORAL Se reconocerá a Denis Cárdenas Pérez, compañera permanente lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de RICHARD MARTINEZ TRILLOZ, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 14 Homicidio Víctima Directa 3 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RICHARD MARTÍNEZ TRILLOS YASMIN BARRIOS GALVAN Compañera permanente DAYAN ALMENDRALES BARRIOS T.I. 940710-13388 Ya es mayor de edad Hija NEIDER ESTEBAN ALMENDRALES BARRIOS CC. 1.098.674.764 Hijo GEIDY ZULENA ALMENDRALES BARRIOS CC. 1.065.237.987 Hija CANDELARIA PASCUAL MEZA CC. 26.770.621 Madre FELICIANO ALMENDRALES PASCUAL Hermano MARITZA ALMENDRALES PASCUAL Hermana JAVIER ALMENDRALES PASCUAL Hermano OMAR FRANCISCO ALMENDRALES PASCUAL Hermano NURIS MARIA ALMENDRALES PASCUAL Hermana Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 290 CARLOS AUGUSTO ALMENDRALES PASCUAL Hermano ALCIRA ALMENDRALES PASCUAL Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron las personas antes referidas. Se aportaron los respectivos Registros892 civiles de nacimiento, a través de los cuales queda acreditada su condición de víctimas indirectas del homicidio de Juan Esteban Almendrales Pascual, al demostrarse la calidad de hijos y hermanos del mismo. Igualmente aportaron copia de sus documentos893 de identidad, los poderes894 otorgados, el registro895 civil de nacimiento de la víctima directa, entrevistas896 informales, y entrevista897 rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aporto documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral.
Frente a la señora Yasmin Barrios Galván, debe indicarse que si bien aportó poder para ser representada por la profesional del derecho la Dra. María del Pilar Romero, lo cierto es que no se tiene acreditada su condición de víctima indirecta del homicidio de Juan Esteban Almendrales Pacuales, toda vez que no llegó a las diligencia prueba sumaria de su condición de compañera permanente del mismo.
Por tanto, se negaran sus pretensiones. Por último frente al joven Dayan Almendrales Barrios, debe señalarse, que a pesar de tener acreditada su condición de víctima indirecta a través de su Registro Civil de nacimiento, del que se establece sin lugar a dudas que es hijo de la víctima directa, no cuenta con la debida representación judicial, en tanto que el poder fue otorgado por su señora madre Yasmin Barrios Galván, a pesar de que para la fecha del incidente estaba próximo a cumplir 20 años de edad.
Por tanto al contar con indebida representación se negaran sus pretensiones. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de Juan Esteban Almendrales, con la que cuenta Neider Esteban Almendrales 892 Carpeta 14. Folios 38, 40, 42, 36, 47-53. 893 Ibíd. Folios 37, 39, 41 y 43. 894 Ibíd. Folios 54-64. 895 Ibíd. Folios 36. 896 Ibíd. Folios 44. 897 Ibíd. Folios 45.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 291 Barrios, Geidy Zulena Almendrales Barrios, Candelaria Pascual Meza, Feliciano Almendrales Pascual, Maritza Almendrales Pascual, Javier Almendrales Pascual, Omar Francisco Almendrales Pascual, Nuris María Almendrales Pascual, Carlos Augusto Almendrales Pascual, Alcira Almendrales Pascual, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de restitución e indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de las perdida y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de Juan Esteban Almendrales, tal como ya se ha señalado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, CANDELARIA PASCUAL MEZA, en entrevista rendida ante la Defensoría del Pueblo, afirmo que el empleador sufrago los gastos funerarios del occiso, por lo anterior la Sala se abstendrá de tasar perjuicios por daño emergente.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE NEIDER ESTEBAN, GEIDY ZULENA, DAYAN ALMENDRALES BARRIOS Y CANDELARIA PASCUAL MEZA. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción898 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (184,37) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $171.779.947,13.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% es decir $85.889.973,56, que se repartirán proporcionalmente entre Neider Esteban, Geidy Zulena Almendrales Barrios (Hijos) y Candelaria Pascual Meza (Madre), es decir se le entregara a cada uno $ 28.629.991,18 898Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 292 LUCRO CESANTE FUTURO DE NEIDER ESTEBAN, GEIDY ZULENA ALMENDRALES BARRIOS Y CANDELARIA PASCUAL MEZA. CANDELARIA PASCUAL MEZA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas899 de mortalidad, seria CANDELARIA PASCUAL MEZA, quien para la fecha de la muerte contaba con 60 años, quedándole una probabilidad de vida de 21.04 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 68,11 meses, descontados los 184,37 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16.6% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $5.546.071,10 Total Lucro Cesante CANDELARIA PASCUAL MEZA = (consolidado + futuro) $28.629.991,18 + $5.546.071,10= $34.176.062.68 NEIDER ESTEBAN ALMENDRALES BARRIOS Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Neider Almendrales cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 6 de Agosto del 2014, teniendo como n, 4,08 meses.
Donde Ra, corresponde al 16.6% de $ 577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $397.588,80 899 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 293 Total Lucro Cesante Neider Esteban Almendrales Barrios = (consolidado + futuro) $28.629.991,18 + $397.588,80 = $29.027.579,98 GEIDY ZULENA ALMENDRALES BARRIOS Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Geidy Almendrales cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 3 de Agosto del 2015, teniendo como n, 16,08 meses.
Donde Ra, corresponde al 16.6% de $ 577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $1.479.274,18 Total Lucro Cesante Geidy Almendrales Barrios = (consolidado + futuro) $28.629.991,18 + $1.479.274,18 = $30.109.265,36 DAÑO MORAL Se reconocerá a Neider Esteban Almendrales Barrios, Geidy Zulena Almendrales Barrios y Candelaria Pascual Meza., lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Feliciano, Maritza, Javier, Omar, Nuris, Carlos y Alcira Almendrales Pascual, quienes son hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 15 Homicidio y Desplazamiento Forzado Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco EMIRO ACONCHA AREVALO CONSUELO CÓRDOBA BECERRA CC. 42.447.799 Compañera Permanente SHEINA SHIRLEY ACONCHA CÓRDOBA T.I. 1.007.513.979 Hija Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 294 DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias acudieron este grupo de personas, quienes aportaron copia de sus documentos900 de identidad con los cuales queda plenamente identificado, así como los poderes901 judiciales para su representación dentro de las diligencias. Para demostrar la condición de víctima indirecta con la que cuenta la menor S. S. Aconcha Córdoba, se aportó el respectivos Registro902 civil de nacimiento, a través del cual se corrobora que es hija de la víctima directa, para esta víctima se tienen acreditadas sus afectaciones de orden moral.
La señora Consuelo Córdoba Becerra, quien acude en calidad de compañera permanente del señor Aconcha Arevalo, si bien aporta declaración903 informal en la cual hace un relato de su situación familiar y económica, y juramento904 estimatorio, no tiene acreditada la calidad de compañera permanente de la víctima directa, y en consecuencia tampoco su condición de víctima indirecta del homicidio de Emiro Aconcha Arevalo.
Situación distinta, frente al delito de Desplazamiento forzado del que es víctima directa, como quedó probado en auto905 de legalización, al igual que su menor hija. DAÑO EMERGENTE Cabe anotar, que la Dra. MARIA DEL PILAR ROMERO SANCHEZ, fundamenta su petición en la Ley 1448 de 2011, pese a ello, solicita el pago de los daños morales y materiales, y allega un juramento estimatorio de la señora CONSUELO CORDOBA BECERRA, en el que manifiesta el valor de los servicios funerarios.
Sin embargo, el medio probatorio en mención no será tenido en cuenta, debido a que no es un prueba necesaria ni suficiente, de acuerdo con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia “(…) la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él (…)”.
En consecuencia, a continuación esta Sala procederá a realizar la liquidación de perjuicios económicos y morales únicamente, a favor de la menor S.S. ACONCHA CORDOBA. 900 Carpeta 15. Folio 6-7. 901Ibíd. Folio11. 902 Ibíd. Folio 8. 903 Ibíd. Folio 9. 904 Ibíd. Folio 10. 905 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M. P. Dra. Léster María González Romero.
Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 435 – 438. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 295 LUCRO CESANTE DE S.S. ACONCHA CORDOBA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción906 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($ 577.500). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (158,17) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a S.S. ACONCHA CORDOBA, en su calidad de hija de la víctima, que corresponde a la suma $68.543.855,52. LUCRO CESANTE FUTURO DE S.S. ACONCHA CORDOBA Para el momento en que se profiere este fallo S.S. ACONCHA CORDOBA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 18 de marzo de 2026, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 145,67 meses.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 906Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 296 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a treinta millones setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco ($.
Total Lucro Cesante S.S. ACONCHA CORDOBA = (consolidado + futuro) $68.543.855,52 + $ = $98.623.511,05 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a la menor S.S. ACONCHA CORDOBA debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios. Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia por la – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a le asignará el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V., esto es $61.600.000.
Así mismo, le será otorgado a la menor en mención y a su señora madre CONSUELO CORDOBA BECERRA la suma correspondiente a 50 S.M.L.V., esto es $30.800.000, por el desplazamiento forzado del cual fueron objeto. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL CONSUELO CORDOBA BECERRA _______________ ______________ $30.800.000 $30.800.000 S.S. ACONCHA CORDOBA _______________ $98.623.511,05 $92.400.000 $191.023,511,05 Hecho No. 16 Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS ALBERTO BADILLO QUINTERO NEREIDA DE JESÚS GONZÁLEZ MARÍN CC. 36.587.708 Compañera Permanente DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 297 CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima directa, a las diligencias se acercó únicamente la señora Nereida de Jesús González Marín, quien aportó copia de su documento907 de identidad, el poder908 judicial, así como dos declaraciones extra909 proceso a través de las cuales demuestra su condición de compañera permanente de Luis Alberto Badillo Quintero y correlativamente su calidad de víctima indirecta de este hecho.
De igual forma, fueron aportados, una declaración910 informal en la cual narra los hechos y una entrevista911 rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual describe su situación familiar y económica. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a esta reclamante son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS ALBERTO BADILLO QUINTERO, con la que cuenta NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN (Compañera permanente), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de restitución e indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de la perdida y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de su compañero, tal como ya se ha reiterado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, Nereida de Jesús Gonzales Marín, en entrevista rendida ante la fiscalía, afirmo que se incurrió en gastos aproximados de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $3.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la señora NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN por concepto de daño emergente, la suma de $5.777.296,94 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 907 Carpeta 16. Folio 6. 908 Ibíd. Folios 11-12. 909 Ibíd. Folio 8. 910 Ibíd. Folio 7. 911 Ibíd. Folio 9. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 298 sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción912 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (170,47) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $152.821.314,60.
Dicho valor deberá ser entregado el 50% a su compañera, que sería el porcentaje con que el occiso la ayudaría económicamente es decir $76.410.657,30. LUCRO CESANTE FUTURO DE NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas913 de mortalidad, seria LUIS ALBERTO BADILLO QUINTERO, quien para la fecha de la muerte contaba con 35 años, quedándole una probabilidad de vida de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 333,65 meses, descontados los 170,47 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente $288.750 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $48.586.603.01 TOTAL LUCRO CESANTE NEREIDA DE JESUS GONZALES MARIN = (consolidado + futuro) 912Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 913 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 299 $76.410.657,30. + $48.586.603,01 = $124.997.260,31 DAÑO MORAL Se reconocerá a Nereida de Jesús Gonzales Marín, compañera permanente del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada con ocasión de la muerte de Luis Alberto Badillo Quintero, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 17 Homicidio y Desplazamiento Forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MELQUISEDEC YANCE DE LEÓN MARÍA DE LEÓN POLO CC. 36.590.185 de El Copey (Cesar) Madre ARTURO RAFAEL YANCE CANTILLO CC. 5.137.546 de El Copey (Cesar) Padre LIGIA PACHECO ARÉVALO CC. 49.651.380 de Aguachica (Cesar) Compañera Permanente ADRIAN FERNANDO YANCE PACHECO X Hijo LUIS MIGUEL YANCE PACHECO X Hijo ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA CC. 36.586.452 Compañera Permanente DEIWINSO YANCE LOZANO CC. 9.694.730 de Aguachica (Cesar) Hijo JEHISON YANCE LOZANO CC. 1.065.868.538 de Aguachica (Cesar) Hijo DIANA LUZ YANCE DE LEON CC. 36.593.328 El Copey (Cesar) Hermana Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 300 ADALBERTO YANCE DE LEÓN CC. 77.167.546 El Copey (Cesar) Hermano LUDIVINA YANCE DE LEON X Hermana YADIRA ESTHER YANCE DE LEÓN CC. 36.592.149 de El Copey (Cesar) Hermana RAQUEL EUNICE YANCE DE LEÓN CC. 49. 694.217 de Agustin Codazzi Hermana ARACELI YANCE DE LEÓN CC. 32.724.597 de Barranquilla (Atlántico) Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Debe indicarse, que las pretensiones presentadas por la apoderada, se dieron, con ocasión de los perjuicios causados por el delito de homicidio exclusivamente, y pese que algunos integrantes de este grupo familiar, también son víctimas directas del delito de desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias, se acercaron con pretensiones indemnizatorias, este grupo familiar, de los cuales todos aportaron el respectivo poder914 judicial para ser representados, excepto la señora Yadira Esther Yance de León, quien no acredita haber otorgado poder dentro del proceso, por tanto no serán tenidas en cuenta sus pretensiones indemnizatorias a pesar de estar plenamente acreditado su parentesco y su condición de víctima.
De otro lado todos los reclamantes aportaron copia de sus documentos915 de identidad, que dan cuenta de su plena identidad, a excepción de Adrian Fernando Yance Pacheco, Luis Miguel Yance Pacheco y Ludivina Yance de León. De igual forma acreditaron en debida forma su parentesco, y correlativamente su condición de víctimas, a través de los respectivos registros916 civiles de nacimiento en el caso de los padres, hijos y hermanos de Melquiceded Yance de León, y en el caso de las dos compañeras permanentes a través de varias declaraciones917 extra proceso. 914 Carpeta 17.
Folio 47 - 59. 915 Ibíd. Folios 7, 17, 21, 23, 25, 27, 31, 33, 37, 38 y 40. 916 Ibíd. Folios 16, 22, 24, 26, 32, 34, 36, 39, 41, 42. 917 Ibíd. 8, 15 y 18. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 301 Se allegaron adicionalmente otros elementos materiales probatorios documentales, tales como: Entrevistas918 rendidas por Ligia Pacheco Arévalo, María Isidora de León Polo y Rosa Isabel Lozano Chinchilla ante la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales narran sus condiciones familiares y económicas con ocasión de los hechos delictivos; constancia919 de policía; dos certificaciones920 laborales del occiso, factura921 de gastos funerarios, registro922 civil de nacimiento y de defunción de Melquisedec Yance de León. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Frente al joven Luis Miguel Yance Pacheco, debe indicarse que no existe en el proceso, copia de su registro civil, a través del cual se podría determinar que es hijo de la víctima directa, por tanto, de igual forma no está probada la condición de víctima indirecta de este hecho delictivo, y no serán tenidas en cuenta las pretensiones presentadas a su favor.
DAÑO MORAL PARA LOS DOS NÚCLEOS FAMILIARES Para cada uno de los miembros de estos dos núcleos familiares, la Sala otorgará el equivalente a 100 S.M.L.M.V., es decir, lo correspondiente a $61.600.000 para cada uno, monto que recibirán los padres Arturo Rafael Yance Cantillo y María de León Polo, así como las señoras Ligia Pacheco Arévalo y Rosa Isabel Lozano Chinchilla (compañeras permanentes);
Deiwinso Yance Lozano y Jehison Yance Lozano (hijos) y para los hermanos del obitado Melquiceded Yance de León, señores Adalberto Yance de León, Diana Luz Yance de León, Araceli Yance de León y Raquel Eunice Yance de León lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V., que equivalen a $30.800.000 para cada uno, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su compañero permanente, padre y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE Antes de proceder a realizar la correspondiente indemnización por este concepto, es importante resaltar que los reclamantes aportaron entrevista –FPJ-14 adiada 13 de julio de 2010923 en donde se alude por parte de la señora LIGIA PACHECO ARÉVALO que los gastos fúnebres de su compañero permanente ascendieron al monto de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Sin embargo, en entrevista posterior calendada 28 de septiembre de 2010, rendida por la misma Pacheco Arévalo refiere sobre este concepto que un ingeniero le obsequió o asumió dichos gastos. 918 Ibíd. Folios 9, 19, 29. 919 Ibíd. Folio 43. 920 Ibíd. Folio 44-45. 921 Ibíd. Folio 46. 922 Ibíd. Folio 14. 923 Folio 9 de la Carpeta del Hecho Nº.17 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 302 Frente a este mismo punto, a su vez se cuenta en la foliatura con la entrevista –FPJ-14- de fecha 16 de junio de 2011, rendida por la señora ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA, igualmente compañera permanente de la víctima directa, en donde manifiesta que la empresa de acueducto del municipio de Aguachica en la cual se encontraba laborando su pareja Yance de León cubrió todos los gastos funerarios.
Y, por otro lado, se tiene en la carpeta de este trámite incidental la entrevista –FPJ-14- suscrita el 8 de octubre de 2010 por la señora MARÍA DE LEÓN POLO, madre de la víctima directa, en la cual manifiesta que quienes asumieron todo lo relacionado con el entierro de su hijo fueron los ingenieros del lugar donde trabajaba Melquiceded Yance de León y la empresa de acueducto.
Precisamente, como prueba de lo antes referido, se anexo copia de los gastos funerarios asumido por la empresa Empoaguachica924, con lo cual es posible concluir que aunque inicialmente se mostró contradictoria en su exposición la señora LIGIA PACHECO ARÉVALO en lo que respecta a gastos funerarios, no obstante las restantes entrevistas de ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA y MARÍA DE LEÓN POLO confirmaron que efectivamente fue el empleador quien asumió este rubro, para lo cual se anexo comprobante de ello.
Con lo cual, se permite la Sala manifestar que no se reconocerá por daño emergente a las reclamantes, tras haberse probado que ellas no incurrieron en señalado gasto funerario. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LOS DOS NÚCLEOS FAMILIARES (LIGIA PACHECO ARÉVALO, ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA, JEHISON YANCE LOZANO Y DEIWINSO YANCE LOZANO) Como soporte de la dependencia económica, se anexaron declaraciones extra proceso de las víctimas indirectas925 así: De la compañera permanente LIGIA PACHECO ARÉVALO declararon los señores Arnely Aldana Silva y Olga Beatriz Amaya Díaz, y por parte de la señora ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA se allegaron las declaraciones de Jesús Rincón León y Salvador Argota, quienes dieron constancia de la dependencia económica de aquéllas en la época de los hechos de su finado compañero permanente Melquiceded Yance de León. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el expediente obra certificado laboral expedido por la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.P., acreditando los ingresos mensuales que el señor Melquiceded Yance de León tenía para la fecha de los hechos, esto es, $500.000.
Considera la Sala que los documentos aportados por los peticionarios resultan idóneos para demostrar los ingresos obtenidos por la víctima directa, pues del análisis de los mismos con el restante material probatorio se puede concluir que efectivamente desempeñó la labor de Fontanero por órdenes de trabajo, por tanto, tiene plena validez el monto que las víctimas reportaron como ingresos mensuales del occiso a la fecha de los hechos y, por ende la Sala atendiendo a dicha suma, la utilizará para realizar la liquidación del lucro cesante al que haya lugar.
S.M.L.M.V AÑO 1998 = $500.000 924 Ibíd. Folio 46. 925 Ibíd. Folio 15, 18. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 303 Este monto deberá ser actualizado a la fecha de la liquidación de esta sentencia, con la siguiente fórmula: Aplicado la fórmula se tendrá como base de liquidación la suma de $1.124.611 se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales y se le restará el 25% propio al porcentaje que se entiende dedicaba para su sostenimiento, obteniéndose como renta $ 1.054.323, la cual deberá ser objeto de actualización así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $1.054.323, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (189,53) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $327.073.106, valor que será distribuido en un 50% para sus compañeras permanentes LIGIA PACHECO ARÉVALO y ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA, esto es, $163.536.553, que será dividido para cada una de ellas, lo que arroja la suma de $ 81.786.276. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE DEIWINSO YANCE LOZANO Y JEHISON YANCE LOZANO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Melquiceded Yance de León destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $263.581, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (189,53) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: DEIWINSO YANCE LOZANO Entre la fecha de la muerte de su padre y el 13 de Septiembre del año 2009, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de 134.20 meses, le damos aplicación a la fórmula Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 304 JEHISON YANCE LOZANO Entre la fecha de la muerte de su padre y el 22 de abril del año 2012, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (165.93) meses, le damos aplicación a la fórmula: Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Deiwinso Yance Lozano la suma de $49.745.384 y para Jehison Yance Lozano el monto de $67.052.804.
LUCRO CESANTE FUTURO DE LIGIA PACHECO ARÉVALO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas926 de mortalidad, seria Ligia Pacheco Arévalo, quien para la fecha de la muerte de su pareja, ella contaba con 39 años, quedándole una probabilidad de vida de (39.91) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 302,93 meses, descontados los 189.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $263.581 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $41.714.669.
Total Lucro Cesante de Ligia Pacheco Arévalo = (consolidado + futuro) $ 81.786.276 + $41.714.669 = 123.500.945 LUCRO CESANTE FUTURO DE ROSA ISABEL LOZANO CHINCHILLA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas927 de mortalidad, seria Melquiceded Yance de León, quien para la fecha de la muerte contaba 926 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 927 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 305 con 37 años, quedándole una probabilidad de vida de (40.33) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 303.47 meses, descontados los 189.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $263.581 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $41.746.846.
Total Lucro Cesante de Rosa Isabel Lozano Chinchilla = (consolidado + futuro) $81.786.276 + $41.746.846 = $123.532.122 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 18 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MARTÍN CASTILLA LÓPEZ SOLANGEL CÁRDENAS TELLEZ CC. 49.661.515 Esposa DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por este hecho delictivo, solo se arrimó pretensión indemnizatoria a favor de Solangel Cárdenas Téllez, quien aportó copia del poder928 judicial otorgado, copia de su documento929 de identidad a través del cual queda plenamente identificada, copia930 de 928 Carpeta 18. Folio 10. 929 Ibíd. Folio 6. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 306 la partida de matrimonio a través de la cual queda demostrada su condición de esposa de la víctima directa y correlativamente su condición de víctima indirecta.
Así mismo fueron aportados como elementos materiales probatorios de carácter documental, una certificación931 de servicios fúnebres y dos declaraciones932 extra proceso, a través de las cuales se indica el valor de los gastos fúnebres, y se describe la actividad económica del occiso, respectivamente, entendiendo que lo que se pretende es el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a esta reclamante son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de MARTIN CASTILLA LOPEZ, con la que cuenta SOLANGEL CARDENAS TELLEZ (Cónyuge), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE SOLANGEL CARDENAS TELLEZ Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de restitución e indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de las perdida y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de su compañero, tal como ya se ha reiterado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, Nereida de Jesús Gonzales Marín, en entrevista rendida ante la fiscalía, afirmo que se incurrió en gastos aproximados de ciento noventa mil pesos ($190.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de ($190.000), de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la señora SOLANGEL CARDENAS TELLEZ por concepto de daño emergente, la suma de $428.796,26. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE SOLANGEL CARDENAS TELLEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que generen 930 Ibíd. Folio 7. 931 Ibíd. Folio 8. 932 Ibíd. Folio 9. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 307 certeza sobre los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción933 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (191,47) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $181.961.218,16.
Dicho valor deberá ser entregado el 50% al cónyuge supérstite que sería el porcentaje con que el occiso ayudaría económicamente a su esposa.es decir $90.980.609,08. LUCRO CESANTE FUTURO DE SOLANGEL CARDENAS TELLEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas934 de mortalidad, seria SOLANGEL CARDENAS TELLEZ, quien para la fecha de la muerte de su esposo contaba con 30 años, quedándole una probabilidad de vida de 48,17 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 386,57 meses, descontados los 191,47 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente es decir, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $50.247.032,75 Total Lucro Cesante SOLANGEL CARDENAS TELLEZ = (consolidado + futuro) 933Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 934 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 308 $90.980.609,08. + $50.247.032,75 = $141.227.641,83 DAÑO MORAL Se reconocerá a la Solangel Cárdenas Téllez, cónyuge del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 19 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco EDITH CECILIA GUEVARA MARTÍNEZ YADERLY BLANCO GUEVARA MAYOR DE EDAD Hija EDWIN GUEVARA CC. 1.733.282 Hijo JOSEFA MARTINEZ CC. 49.653.285 Madre ELENA MARTINEZ CC. 49.661.938 Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estas personas se presentaron a las diligencias con pretensiones indemnizatorias presentadas a través de profesional del derecho, para lo cual aportaron los respectivos poderes935 judiciales. De igual forma, también se allegó copia de los documentos936 de identidad, a través de los cuales quedan plenamente identificados.
Así mismo se aportaron copia de los respectivos registros937 civiles de nacimiento, a través de los cuales quedan demostrados plenamente la condición de hijos, madre y hermana de Edith Cecilia Guevara, así como su calidad de víctimas indirectas; dos 935 Carpeta 19. Folios 18-20. 936 Ibíd. Folios 6, 11 y 14. 937 Ibíd. Folios 7, 12, 13 y 15.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 309 declaraciones938 extra proceso, a través de las cuales se da cuenta de la actividad económica de la víctima directa y sus ingresos; entrevista939 rendida por Edwin Guevara ante la Fiscalía General de la Nación; y certificado940 de gastos funerarios por valor de $500.000;
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos. La joven Yaderly Blanco Guevara, no cuenta con la debida representación judicial, por lo que no serán tenidas en cuentas su pedimentos por indebida representación, a pesar de tener acreditada su parentesco con la víctima directa y sucesivamente su condición de víctima indirecta de su homicidio.
DAÑO EMERGENTE En consideración a que la apoderada aporto una certificación de servicios funerarios de fecha 10 de agosto de 2010, en la que argumenta que los gastos fúnebres ascendieron al valor de quinientos mil pesos ($500.000), se procederá a actualizar este valor, con el objeto de liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora JOSEFA MARTINEZ por el concepto de daño emergente, la suma de un millón trescientos un mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.301.755). Lucro Cesante Consolidado de JOSEFA MARTINEZ y HELENA MARTINEZ Teniendo en cuenta que para la época de los hechos la madre de la víctima directa, tenía 50 años y la causante contaba con 30 años, superando la edad máxima en la que se presume que los hijos deben apoyar económicamente a sus padres, y a que adicionalmente, no reposa en el plenario prueba alguna que acredite tal dependencia económica, por lo cual no serán liquidados a favor de la señora JOSEFA MARTINEZ los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
Así mismo, cabe anotar, que no se observa en el expediente comprobación alguna de la que se concluya la necesaria dependencia económica de HELENA MARTINEZ, hermana de la víctima. Por lo tanto, no se liquidaran perjuicios por conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE EDWIN GUEVARA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 938 Ibíd. Folio 16. 939 Ibíd. Folio 8. 940 Ibíd. Folio 17. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 310 sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción941 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($577.500).
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que el hijo cumplió 25 años, esto es 18 de Marzo de 2007, es decir (199,33) meses y 1 es una constante matemática, se repartirá proporcionalmente al tiempo en que cumplió los 25 años.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE EDWIN GUEVARA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que él, debido a que era mayor de los 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que EDITH CECILIA GUEVARRA MARTINEZ destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $288.750 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (119,27) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su madre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Entre la fecha de la muerte de su madre y el 2 de Septiembre del 2007, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (119.27) meses, le damos aplicación a la fórmula Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 46.534.934 Por consiguiente, le será reconocido dicho valor a EDWIN GUEVARA, en su calidad de hijo de la víctima, que es el valor de $46.534.934. 941Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 311 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a JOSEFA MARTINEZ y EDWIN GUEVARA por la muerte de EDITH CECILIA GUEVARA MARTINEZ, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, les corresponderá el valor de $ 61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V. para cada uno. Adicionalmente, le serán reconocidos daños morales a HELENA MARTINEZ, en razón a que acredito de forma suficiente su vínculo con su hermana EDITH CECILIA GUEVARA MARTINEZ, le corresponderá el valor $30.800.000, es decir 50 S.M.L.V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL JOSEFA MARTINEZ $1.301.755,18 ____________ $61.600.000 $62.901.755,18 HELENA MARTINEZ _____________ ______________ $30.800.000 $30.800.000 EDWIN GUEVARA ____________ $46.534.934 $61.600.000 $108.134.934 Hecho No. 20 Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco EDISON CORREDOR COLMENARES JOSÉ DOLORES CORREDOR SEPULVEDA CC. 5.443.652 Padre ILDA ROSA COLMENARES MADRIAGA CC. 26.797.057 Madre Discapacitado JOSE DOLORES CORREDOR COLMENARES CC. 1.065.867.089 Hermano CRISTIAN LEONARDO CORREDOR COLMENARES NUIP 1.065.898.121 Hermano JUAN CARLOS CORREDOR COLMENARES CC. 77.180.150 Hermano DIOSENIDES CORREDOR COLMENARES CC. 49.660.154 Hermana YANETH CORREDOR COLMENARES CC. 49.667.738 Hermana Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 312 DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se acercó con pretensiones indemnizatorias este grupo familiar, del cual todos sus integrantes otorgaron los correspondientes poderes942 judiciales para que fueran representados dentro de las diligencias, así como copia de sus respectivos documentos943 de identidad, con los cuales quedan plenamente identificados.
De igual forma, se allegaron los respectivos registros944 civiles de nacimientos, con los cuales no queda duda, acerca de la condición de padres y hermanos de Edinson Corredor Colmenares, y consecuentemente la condición de victimas indirectas de esta conducta punible. Fueron allegados de igual forma declaraciones945 extra proceso rendidas por José Dolores Corredor Sepulveda e Ilda Rosa Colmenares Madriaga, a través de las cuales se describe la situación económica de los mismos y los daños causados con la conducta punible.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos en que tuvieron que incurrir con ocasión de los hechos. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de Edinson Corredor Colmenares, con la que cuentan José Dolores Corredor Sepúlveda, Ilda Rosa Colmenares Madriaga, José Dolores Corredor Colmenares, Cristian Leonardo Corredor, Colmenares, Juan Carlos Corredor Colmenares, Diosenides Corredor Colmenares, Yaneth Corredor Colmenares, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de la suma más alta autorizada por la ley, para lo cual reposa declaración en el proceso rendida por los padres del occiso, en el que manifiestan que incurrieron en gastos por la muerte de su hijo en una suma de Veinte millones de pesos, sin embargo se observa que no se hace una relación detallada respecto a la suma declarada, en ese escenario esta Sala no procederá a reconocer dicho monto, como quiera que no existen elementos probatorios que produzcan certeza acerca de la veracidad de dicha cantidad.
No obstante y como ya se ha reiterado existe una presunción de los gastos funerarios en que pudieron incurrir las victimas indirectas, con ocasión de la muerte de su hijo. Por lo anterior, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH 942 Carpeta 20. Folios 26 - 33. 943 Ibíd. Folios 11, 13, 15, 16, 18, 20 y 22. 944 Ibíd. Folios 9, 15, 17, 19, 21 y 23. 945 Ibíd. Folio 24.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 313 en su jurisprudencia946, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)947, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a los padres del occiso por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 Siendo procedente otorgar por concepto de daño emergente, la suma de $ 1.965.000, la cual deberá ser entregada a cada uno de los padres.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. Como quiera que las victimas indirectas no aportan pruebas que acrediten la dependencia económica con el occiso, esta sala no liquidara perjuicios por este concepto. DAÑO MORAL Se reconocerá a JOSÉ DOLORES CORREDOR SEPULVEDA, HILDA ROSA COLMENARES MADRIAGA, (Padres del Occiso), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V; y a JOSE DOLORES CORREDOR COLMENARES, CRISTIAN LEONARDO CORREDOR COLMENARES, JUAN CARLOS CORREDOR COLMENARES, DIOSENIDES CORREDOR COLMENARES, YANETH CORREDOR COLMENARES, (Hermanos del occiso), lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Hecho No. 20 Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco AUGUSTIN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA CC.5.44.054 Padre DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 946 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 947 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 314 Acudió como único reclamante por este hecho delictivo, el señor Agustín de Dios Corredor Sepúlveda, quien allegó a las diligencia el respectivo poder948 de representación judicial; copia de su documento949 de identidad; declaración950 extra proceso, a través de la cual se describen los gastos en los que incurrió con ocasión de la muerte de su hijo; y registro951 civil de nacimiento del occiso, a través del cual demuestra su parentesco y consecuentemente su condición de víctima indirecta.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos generados con ocasión de estos hechos delictivos. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de AGUSTIN CORREDOR FLOREZ, con la que cuentan JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de la suma más alta autorizada por la ley, para lo cual reposa declaración en el proceso rendida por los padres del occiso, en el que manifiestan que incurrieron en gastos por la muerte de su hijo en una suma de Tres millones de pesos, monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $3.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA por concepto de daño emergente, la suma de $5.777.296,94 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. Como quiera que las victimas indirectas no aporta prueba que acrediten la dependencia económica con el occiso, esta sala se abstiene de liquidar perjuicios por este concepto.
DAÑO MORAL Se reconocerá a JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA, (Padres del Occiso) lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V; como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos 948 Carpeta 20. Folios 38. 949 Ibíd. Folio 37. 950 Ibíd. Folio 36. 951 Ibíd. Folio 35.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 315 fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 21 Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JORGE CÁRDENAS MANDON ROSALBA MANDON TELLEZ X Madre JORGE ARMANDO CÁRDENAS FLOREZ CC. 5.044.108 Padre FERNANDO CÁRDENAS PÉREZ T. I. 96102911129 Hermano FRANCELINA PÉREZ BAYONA CC. 36.585.859 x JORGE ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ CC. 1.065.862.094 Hermano SANDRA CÁRDENAS PÉREZ CC. 1.065.871.362 Hermana DE LAS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudió este grupo familiar, con pretensiones indemnizatorias, para lo cual aportaron los poderes952 judiciales, copia de sus documentos953 de identidad, así como los respectivos registros civiles de nacimiento, a través de los cuales queda plenamente probada su condición de padres y hermanos de la víctima directa, y con ello demostrada su calidad de víctimas indirectas.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aporto documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral. 952 Carpeta 21. Folios 17-21. 953 Ibíd. Folios 7, 9, 11, 12 y 15. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 316 Sin embargo, debe indicarse que respecto de Rosalba Mandón Téllez, quien efectivamente demostró su parentesco954 y su condición de víctima, ésta no otorgó poder a ningún profesional del derecho y no aportó copia de su documento de identidad, por tanto al no contar con debida representación judicial dentro de las diligencias no serán tenidas en cuentas sus peticiones indemnizatorias.
De otro lado la señora Francelina Pérez quien representa al menor F. Cárdenas Pérez, a pesar de que allegó documento955 de identidad y otorgó poder956 en nombre propio, no probó con ningún elemento material probatorio su parentesco con la víctima directa, por lo tanto no habrá lugar a evaluar sus pretensiones. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del JORGE CARDENAS MANDON, con la que cuenta JORGE ARMANDO CARDENAS FLOREZ (Padre), FERNANDO, JORGE ARMANDO y SANDRA CARDENAS FLOREZ (hermanos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de JORGE CARDENAS MANDON, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia957, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)958, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a JORGE ARMANDO CARDENAS FLOREZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE La Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por este concepto, toda vez que no se demuestra por parte de la victimas indirectas la relación causal entre la muerte de Jorge Cárdenas Mandón y los perjuicios que se alegaron, se observa además que la víctima al momento de su muerte contaba con tan solo 21 años de edad, igualmente no se aporta certificación o prueba alguna que demuestre nivel de ingresos y/o actividad a la que se dedicaba, por lo que no resulta verosímil concluir que las victimas dependían económicamente de él, menos cuando las victimas indirectas no prueban siquiera sumariamente esa dependencia económica con el occiso. 954 Ibíd. Folio 6. 955 Ibíd. Folio 11. 956 Ibíd. Folio 19. 957 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 958 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 317 DAÑO MORAL Se reconocerá a Jorge Armando Cárdenas Flórez (Padre), Fernando, Jorge Armando Y Sandra Cárdenas Flórez (hermanos), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 22 Homicidio – Secuestro Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RUBEN ANTONIO BONILLA CANONIGO ROQUELINA CANONIGO CC. 26.674.081 Madre VIANES BONILLA CANONIGO CC. 49.662.230 Hermana ARGENIDA BALLENA SARABIA CC. 26.677.273 Compañera Permanente ROBINSON CANONIGO BALLENA CC. 9.693.390 Hijo YALEISY CONONIGO BALLENA CC. 49.673.252 Hijo JEINER CANOIGO BALLENA CC. 1.065.898.850 Hijo DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar, acudió a las diligencias con pretensiones indemnizatorias, para lo cual aportaron copia de los poderes959 judiciales otorgados, copia de sus documentos960 de identidad y de los respectivos961 registros civiles de nacimiento con los 959 Carpeta 22. Folios 25-30. 960 Ibíd. Folio 9, 13, 16, 17, 21 y 23.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 318 cuales queda demostrado el parentesco y consecuentemente acreditada su condición de víctimas indirectas de este hecho.
Respecto de la señora Argenida Ballena Sarabia, debe indicarse que aportó dos declaraciones962 extra proceso con el fin de probar su condición de compañera permanente y su calidad de víctima indirecta. De igual forma, se allego entrevista963 informal, de la señora Argenida Ballena, a través de la cual narra su situación familiar y económica respecto de los hechos.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos. En consecuencia, la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación. DAÑO EMERGENTE No se reconoce el daño emergente, en atención a que reposa en el expediente entrevista ante la Defensoría Pública de Bucaramanga de fecha 21 de febrero de 2012, en la que la señora ARGENIDA BALLENA, compañera permanente del señor RUBEN ANTONIO BONILLA CANONIGO, manifiesta que la alcaldía asumió los costos de los servicios fúnebres.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO ROQUELINA CANONIGO Y VIANES BONILLA CANONIGO Si bien de la revisión del plenario se observa que tanto la madre señora ROQUELINA CANONIGO, como la hermana señora VIANES BONILLA CANONIGO, demostraron en debida forma su vínculo con RUBEN ANTONIO CANONIGO, el apoderado no hizo lo mismo en torno a las pruebas referentes a la dependencia económica.
Se hace necesario concluir por consiguiente, que pese a que efectivamente son víctimas indirectas del hecho, no son acreedoras a la liquidación de los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En atención a que mediante prueba sumaria se acreditó dentro del plenario que el señor RUBEN ANTONIO CANONIGO laboró en actividades de albañil y oficios varios, así como la dependencia económica de su compañera la señora ARGENIDA BALLENA SARABIA, y debido a que para la fecha de los hechos sus tres hijos aún eran menores de edad, se procede a realizar a favor de éstos la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción964 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 961 Ibíd. Folio 16. 962 Ibíd. Folio 16. 963 Ibíd. Folio 15. 964Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 319 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (168,17) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado ciento cuarenta y nueve millones ochocientos veintitrés mil novecientos dieciocho pesos ($149.823.918).
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a ARGENIDA BALLENA SARABIA, esto es setenta y cuatro millones novecientos once mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($74.911.959), y el 16.6% de dicho valor a JEINER CANOIGO BALLENA, el cual corresponde a la suma de veinticuatro millones ochocientos setenta mil setecientos setenta pesos ($24.870.770).
LUCRO CESANTE FUTURO DE ARGENIDA BALLENA SARABIA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas965 de mortalidad, seria RUBEN ANTONIO CANONIGO, quien para la fecha de la muerte contaba con 41 años, quedándole una probabilidad de vida de 36.94 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 281,26 meses, descontados los 168,17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($44.189.850).
Total Lucro Cesante ARGENIDA BALLENA SARABIA= (consolidado + futuro) $74.911.959 + $44.189.850= $119.101.809. 965 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 320 LUCRO CESANTE FUTURO DE JEINER CANONIGO BALLENA Para el momento en que se profiere este fallo JEINER aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 7 de marzo de 2019, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 60,10 meses.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16.6% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que éste cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos setenta pesos ($ Total Lucro Cesante JEINER = (consolidado + futuro) $24.870.770 + = $29.856.340 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ROBINSON CANONIGO BALLENA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción966 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) noventa y seis mil doscientos cincuenta pesos ($96.250). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 966Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 321 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $96.250, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que ROBINSON cumplió 25 años de edad, esto es el 23 de agosto de 2008, es decir (99,97) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ Por consiguiente, le será reconocido el 16,6% de dicho valor a ROBINSON, en su calidad de hijo de la víctima, que es el valor de cinco millones dos mil, quinientos treinta pesos ($12.355.200). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YALEISY CANONIGO BALLENA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción967 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($ 96.250). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $96.250. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que YALEISY cumplió 25 años, esto es el 2 de marzo de 2010, es decir (118,50) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $15.380.537 Por consiguiente, le será reconocido el 16,6% de dicho valor a YALEISY, en su calidad de hija de la víctima, que es el valor de quince millones trescientos veinte mil trescientos cuarenta pesos ($15.380.537).
LUCRO CESANTE FUTURO ROBINSON Y YALEISY CANONIGO BALLENA A la fecha de la liquidación practicada en esta providencia, ambos habían cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante Futuro. 967Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 322 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a todos los miembros del núcleo familiar de RUBEN ANTONIO CANONIGO, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a la madre, la compañera permanente y los hijos les corresponderá el valor correspondiente a $61.600.000, es decir a 100 S. M. L. M. V., a cada uno por el delito de homicidio, y lo correspondiente a $9.240.000 es decir 15 S. M. L. M. V, por el delito de secuestro.
En cuanto a la hermana, le serán otorgados los valores de $30.800.000 es decir 50 S. M. L. M. V y $4.620.000 es decir 7.5 S. M. L. M. V, respectivamente. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL ROQUELINA CANONIGO _______________ _______________ $70.840.000 $70.840.000 VIANES BONILLA CANONIGO _______________ _______________ $35.420.000 $35.420.000 ARGENIDA BALLENA SARABIA _______________ $119.101.809 $70.840.000 $189.941.809 ROBINSON CANONIGO BALLENA _______________ $12.355.200 $70.840.000 $83.195.200 YALEISY CONONIGO BALLENA _______________ $15.380.537 $70.840.000 $86.220.537 JEINER CANONIGO BALLENA _______________ $29.856.340 $70.840.000 $100.696.340 Hecho No. 22 Homicidio – Secuestro Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco EUTOR EMILIO BONILLA CANONIGO ROQUELINA CANONIGO CC. 26.674.081 Madre Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 323 CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la profesional del derecho que representó los intereses de las víctimas indirectas dentro de este hecho, lo hizo de manera general y no determinó, cuales acudían en condición de víctimas indirectas de Rubén Antonio y cuáles de Eutor Emilio Bonilla Canonigo, la Sala concluye que respecto de este último, las reclamantes son Roquelina Canonigo y Vianes Bonilla Canonigo, quienes demostraron su parentesco a través del registro968 civil de nacimiento de la víctima directa, y del registro civil de nacimiento de Vianes, y consecuentemente su condición de víctimas indirectas, en tanto que el grupo familiar restante, tienen relación directa sólo con Rubén Antonio.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a estas reclamantes, que solo aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral. DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a la madre le corresponderá el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V., por el delito de homicidio, y 15 S. M. L. M. V, por el delito de secuestro.
En cuanto a la hermana, le serán otorgados los valores de 50 S. M. L. M. V y 7.5 S. M. L. M. V, respectivamente. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL ROQUELINA CANONIGO _______________ _______________ $70.840.000 $70.840.000 VIANES BONILLA CANONIGO _______________ _______________ $35.420.000 $35.420.000 968 Ibíd. Folio 8.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 324 Hecho No. 23 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSÉ SAÚL GUZMÁN GUZMÁN CILIA ESTHER GUZMÁN QUINTERO CC. 49.652.853 Hija MILENE GUZMÁN QUINTERO CC. 49.652.852 Hija JOSÉ SAÚL GUZMÁN QUINTERO CC. 18.919.406 Hijo JOSÉ SAÚL GUZMÁN QUINTERO CC. 18.923.944 Hijo LORENA MARCELA GUZMAN PICON CC. 63.541.091 Hija DOLLY ESPERANZA PICON DE PINO CC. 26.675.368 Compañera Permanente DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar, con el fin de reclamar indemnización integral con ocasión de los hechos en los cuales resultó muerto el señor José Saúl Guzmán Guzmán, presentó copia de los poderes969 judiciales, así como copia de los documentos970 de identidad con los cuales quedaron plenamente identificados, y los respectivos registros971 civiles de nacimiento, de los cuales se deduce sin lugar a elucubración alguna, que quienes a las diligencias acuden en condición de hijos de la víctima directa, lo son, y por tanto tienen acreditada con suficiencia su condición de víctimas indirectas.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos en los que incurrieron al momento de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien en cuanto a la señora Dolly Esperanza Picón quien acude en condición de compañera permanente del occiso, debe señalarse que no cuenta con debida representación dentro de las diligencias, teniendo en cuenta que inicialmente otorgó 969 Carpeta 23.
Folios 25-31. 970 Ibíd. Folios 6, 12, 16, 18, 21 y 26. 971 Ibíd. Folios 7, 13, 16ª, 19, y 22. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 325 poder972 a la profesional del derecho y miembro de la Defensoría del Pueblo, la Dra. Derly Maibritt Castro Cevera; sin embargo, en las diligencias fue representada por la doctora María del Pilar Romero, quien no cuenta con poder directo para ello, tan solo con una sustitución973 de poder, producto de una cadena de poderes974 incompleta;
No obstante como quiera que la señora Dolly Esperanza tiene acreditada su condición de compañera permanente del occiso, y correlativamente la de víctima indirecta, como se desprende de las declaraciones975 extra proceso rendidas por los hijos de José Saúl Guzmán, en las que además de narrar su situación económica, familiar y los gastos en que incurrieron con ocasión de los hechos, manifiestan claramente que para el momento de los hechos, la señora Dolly era la compañera permanente de su padre;
Se liquidaran sus pretensiones dejando constancia que la Dra. María del Pilar Romero no tiene su representación legal debidamente acreditada. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de JOSÉ SAÚL GUZMÁN GUZMÁN, con la que cuenta JOSÉ SAÚL, CILIA ESTHER, MILENE, JOSÉ SAÚL GUZMÁN QUINTERO y DOLLY ESPERANZA PICON DE PINO, LORENA MARCELA GUZMAN PICON (Hijos del occiso) por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de JOSÉ SAÚL GUZMÁN GUZMÁN, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia976, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)977, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a las victimas indirectas por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000, siendo procedente otorgar a JOSE SAÚL, CILIA ESTHER, MILENE, JOSÉ SAÚL GUZMÁN QUINTERO por concepto de daño emergente, la suma de $ 982.500 para cada uno de ellos.
LUCRO CESANTE DE JOSE SAÚL, CILIA ESTHER, MILENE, JOSÉ SAÚL GUZMÁN QUINTERO En esta situación no es procedente liquidar lucro cesante, como quiera que las victimas indirectas, todos eran mayores de 25 años de edad, al momento de la muerte de su padre. 972 Ibíd. Folio 34. 973 Ibíd. Folio 32. 974 Ibíd. Folios 32-34. 975 Ibíd. Folio 8, 15, 17 y 20. 976 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 977 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 326 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE DOLLY ESPERANZA PICÓN DE PINO Como quiera que no aporta pruebas al proceso que acrediten la dependencia con el occiso, no es procedente el reconocimiento de perjuicios por este concepto.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LORENA MARCELA GUZMÁN PICÓN Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que JOSÉ SAÚL GUZMÁN GUZMÁN destinaría para la ayuda económica de sus hijos, al no demostrar ingresos del occiso, se toma la presunción de salario mínimo y se aplica el mismo proceso que se ha venido realizando, en el asunto que nos ocupa Ra=$288.750, como quiera que LORENA GUZMAN PICON, era la única de sus hijos, con quien tenía deber de ayuda económica al momento de su deceso, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento que la solicitante cumplió 25 años, es decir (119,47) meses, por tanto se procederá a realizar la liquidación: LUCRO CESANTE FUTURO Como ya se señaló anteriormente, no es procedente liquidar por este concepto, como quiera que a la fecha de la liquidación, todos los hijos del occiso son mayores de 25 años de edad.
DAÑO MORAL Se reconocerá a José Saúl, Cilia Esther, Milene, José Saúl Guzmán, Dolly Esperanza Picón de Pino y Lorena Marcela Guzmán Picón lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su padre, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 327 Hecho No. 25 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco YARILCE TARAZONA ROMERO VIRGINIA ROMERO DE TARAZONA CC. 37.312.107 de Ocaña (Norte de Santander) Madre KAREN YULIANA SARABIA TARAZONA RC. 23.833.511 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima directa, solo se acercaron con pretensiones indemnizatorias, su señora madre e hija, quienes efectivamente aportaron poder978 de representación judicial, copia de los documentos979 de identidad, así con los respectivos registros980 civiles de nacimiento a través de los cuales queda probado su parentesco, y consecuentemente su condición de víctimas indirectas de estos hechos delictivos.
De igual forma se allegó, copia de la entrevista981 rendida ante la Fiscalía General de la Nación por Virginia Romero de Tarazona, en la cual ella hace una narración de los hechos, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
DAÑO MORAL Se reconocerá a Virginia Romero de Tarazona y a Karen Yuliana Sanabria Tarazona, madre e hija de la occisa lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S.M.L.M.V, a cada uno de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hija y madre, la obitada Yarilce Tarazona Romero, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 978 Carpeta 25.
Folio 11. 979 Ibíd. Folios 6 y 8. 980 Ibíd. Folios 7-8. 981 Ibíd. Folios 9. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 328 DAÑO EMERGENTE DE VIRGINIA ROMERO DE TARAZONA Fue solicitado el reconocimiento económico para la familia y revisado el material probatorio con el que se cuenta, se observa la entrevista FPJ-14 rendida por la señora Virginia Romero de Tarazona adiada 9 de diciembre de 2009982, en donde refiere que los gastos funerarios de su hija correspondieron a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000); sin embargo no fue presentado documento alguno que corroborará ese rubro, pero tal como ya se ha señalado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios.
Motivo por el cual esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia983, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos984, esto es, mil novecientos setenta y tres pesos ($1973), monto que se actualizará a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $3.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a VIRGINIA ROMERO DE TARAZONA por concepto de daño emergente, la suma de $5.876.079. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE VIRGINIA ROMERO DE TARAZONA Y DE KAREN YULIANA SANABRIA TARAZONA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos de la occisa, y en aplicación a la presunción985 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 982 Ibíd. Folios 14. 983 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 984 Tasa de Cambio, Banco de la República. 985Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 329 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,4) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $155.381.593. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la madre y 50% para la hija de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $77.690.796, le corresponde a cada una de ellas. Lucro cesante futuro de Virginia Romero de Tarazona Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas986 de mortalidad, seria Virginia Romero de Tarazona, quien para la fecha de la muerte contaba con 52 años, quedándole una probabilidad de vida de 28,98 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 173.07 meses, descontados los 172.4 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que la occisa le proporcionaría a su señora madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $33.229.808.
Total Lucro Cesante Virginia Romero de Tarazona = (consolidado + futuro) $77.690.796 + $ 33.722.525 = $111.413.321. LUCRO CESANTE FUTURO DE KAREN YULIANA SANABRIA TARAZONA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la data en la cual Karen Yuliana Sanabria Tarazona cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como el momento en el cual cesa la obligación materna, esto es el 16 de diciembre de 2020, teniendo como n, 81,73 meses. 986 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 330 Donde Ra, corresponde al 50% de $ 577.500, que sería la ayuda económica que la occisa le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $19.433.076 Total Lucro Cesante Karen Yuliana Sanabria Tarazona = (consolidado + futuro) $77.690.796 + $19.433.076 = $97.123.872 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 26 Homicidio- Secuestro Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ALBANER MANOSALVA OCHOA NOEMA OCHOA DE MANOSALVA CC. 27.715.531 El Carmen (Norte de Santander) Madre JAIRO MANOSALVA OCHOA CC. 13.167.893 El Carmen (Norte de Santander) Hermano ABIEL MANOSALVA OCHOA CC. 13.167.461 El Carmen (Norte de Santander) Hermano CUPERTINO MANOSALVA OCHOA CC. 13.166.283 El Carmen (Norte de Santander) Hermano LIDIA MANOSALVA OCHOA CC. 1.065.895.761 de Aguachica (Cesar) Hermana FRANCISCO ANTONIO MANOSALVA OCHOA CC. 1.065.870.320 de Aguachica (Cesar) Hermano MANUEL MANOSALVA OCHOA CC. 77.181.013 de Aguachica (Cesar) Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho 5.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 331 CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar con ocasión de las pretensiones indemnizatorias que presentaron, allegaron copia de los poderes987 otorgados, copia de sus documentos988 de identidad, así como de los registros989 civiles de nacimientos, con los cuales queda probada su calidad de madre y hermanos de la víctima directa, situación que con suficiencia comprueba su condición de víctimas indirectas de estos hechos delictivos.
De igual forma se allegaron copia de juramento990 estimatorio y de declaraciones991 extra proceso, a través de las cuales se describen los gastos en que incurrieron los familiares con ocasión de la muerte violenta de Albaner Manosalva Ochoa y de su actividad laboral e ingresos. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos económicos en los que incurrieron.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Se reconocerá a la señora Noema Ochoa de Manosalva, madre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo. Frente a los reclamantes Manuel Manosalva Ochoa, Cupertino Manosalva Ochoa, Abiel Manosalva Ochoa, Jairo Manosalva Ochoa, Francisco Antonio Manosalva Ochoa y Lidia Manosalva Ochoa, hermanos de la víctima directa, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 S.M.L.M.V., a cada uno, es decir, $30.800.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Se solicita se lo máximo permitido por el Consejo de Estado frente al secuestro. Para lo pertinente, resulta necesario traer a referencia la lógica planteada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., para los consanguíneos en primer grado, es decir $9.240.000, para la madre de la víctima directa, la señora Noema Ochoa de Manosalva. 987 Carpeta 26.
Folio 22-28. 988 Ibíd. Folios 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 18. 989 Ibíd. Folios 7, 9, 11, 13, 15, 17 y 19. 990 Ibíd. Folios 20. 991 Ibíd. Folios 21. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 332 Así mismo en el aludido fallo se hace la distinción en el monto a indemnizar entre padres y hermanos de la víctima directa, por lo que se procederá a reconocer la mitad de 15 SMLMV, es decir, lo equivalente a 7,5 SMLMV., que corresponde a $4.620.000 para cada uno. DAÑO EMERGENTE PARA MANUEL MANOSALVA OCHOA, CUPERTINO MANOSALVA OCHOA, ABIEL MANOSALVA OCHOA, JAIRO MANOSALVA OCHOA, FRANCISCO ANTONIO MANOSALVA OCHOA Y LIDIA MANOSALVA OCHOA La doctora María del Pilar Romero Sánchez, indicó que sus representados sufrieron afectaciones de tipo económico y para ello se anexó documentos tendientes en señalar el rubro asumido por este concepto, como lo es el juramento estimatorio rendido por el señor Manuel Manosalva Ochoa (hermano)992, quien como víctima indirecta del homicidio de su hermano Albaner Manosalva Ochoa expone que los gastos funerarios de éste tuvieron un costo de ochocientos mil pesos ($800.000).
Sumado a ello, se cuenta en la foliatura declaración juramentada rendida por los señores José Damin Rodríguez Quintero y Alveiro Granados Rangel993, quienes en su testimonio confirman aludida suma por ese concepto, monto que será aceptado y, por consiguiente, procederá la Sala a realizar la respectiva actualización, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a los señores Manuel Manosalva Ochoa, Cupertino Manosalva Ochoa, Abiel Manosalva Ochoa, Jairo Manosalva Ochoa, Francisco Antonio Manosalva Ochoa y Lidia Manosalva Ochoa, por concepto de daño emergente, la suma de $1.525.379, es decir que a cada uno de ellos le corresponde el valor de $254.229.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO NOEMI OCHOA DE MANOSALVA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción994 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 992 Ibíd. Folio 20. 993 Carpeta hecho 26.
Folio 21. 994Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 333 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (169,53) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $151.593.893.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la madre, es decir, $75.796.947. LUCRO CESANTE FUTURO DE NOEMI OCHOA DE MANOSALVA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas995 de mortalidad, seria Noemi Ochoa de Manosalva, quien para la fecha de la muerte contaba con 60 años, quedándole como porcentaje de vida probable de (21.04) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 89.50 meses, descontados los 169.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $20.909.455.
Total Lucro Cesante Luz Marina Sepúlveda Parra = (consolidado + futuro) $75.796.947 + $20.909.455 = $96.706.402. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. 995 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 334 Hecho No. 28 Homicidio - Hurto Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS CC. 37.320.759 Esposa HUGO FERNEL FAJARDO ALVAREZ CC. 5.465.567 Padre DIANA LORENA FAJARDO SAENZ CC. 51.974.763 Hermana LUISA DANIELA FAJARDO CAMPEROS CC. 1.098.749.665 Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por la doctora María del Pilar Romero; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en todos los hechos por ella representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar allegó con sus pretensiones, copia de los poderes996 otorgados, copia de sus documentos de identidad y los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, con los cuales queda demostrado su parentesco y correlativamente su condición de víctimas indirectas del homicidio de Hugo Leonidas Fajardo Rochel.
De igual forma aportaron como otros elementos materiales probatorios documentales; tres declaraciones997 extra proceso, rendidas por su esposa, padre y hermanas, a través de las cuales describen la mala situación económica en la que quedaron con ocasión de la conducta punible; dos certificaciones998 firmadas por dos conocidos del occiso, a través de las cuales señalan cual era la actividad económica de este y su profesión; y copia de la tarjeta999 de propiedad de la motocicleta de placas HYP-49, que fue hurtada en los hechos.
Concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos y la situación económica en la que quedaron los familiares. 996 Carpeta 28.
Folios 20-23. 997 Ibíd. Folios 8, 14 y 17. 998 Ibíd. Folios 10-11. 999 Ibíd. Folio 9. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 335 DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los costos cancelados por los servicios funerarios, y atendiendo la solicitud del apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, se realizara el reconocimiento en equidad con base en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto del daño emergente ocasionado con la muerte de HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL.
Por consiguiente, siguiendo las directrices establecidas por la CIDH en su jurisprudencia1000, se fija la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto de daño emergente, y se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de la presente liquidación (31 de marzo de 2014), esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos con treinta dos centavos ($1.965,32).
Tasa de Cambio 1 USD (31 de Marzo de 2014) = $1965,62 Pesos 2000 USD = $3.930,640 En consecuencia, el valor del daño emergente, esto es $3.930,640 le será concedido a la esposa de la víctima directa, la señora YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1001 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (172,97) meses y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado $.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a la señora YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS, que corresponde $78.070.516,26. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE HUGO FERNEY FAJARDO ALVAREZ, DIANA LORENA FAJARDO SAENZ Y LUISA DANIELA FAJARDO CAMPEROS. 1000 Caso de la Masacre de La Rochela Vs.Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1001Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 336 Se observa que tanto el padre de la víctima directa, esto es el señor de HUGO FERNEY FAJARDO ALVAREZ, así como sus hermanas, DIANA LORENA FAJARDO SAENZ y LUISA DANIELA FAJARDO CAMPEROS, no acreditaron en el plenario su dependencia económica de HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL.
Adicionalmente, el señor HUGO FERNEY FAJARDO ALVAREZ sostiene en declaración extrajuicio que cuenta con una pensión. LUCRO CESANTE FUTURO DE YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL, quien para la fecha de su muerte contaba con 35 años, quedándole una probabilidad de vida de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 331,15 meses, descontados los 172,97 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a sus padres, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro que le será otorgado a YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS correspondiente cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintitrés pesos ($ Total Lucro Cesante YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS= (consolidado + futuro) $78.070.516,26 + $ = $125.513.540.
DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales tanto al núcleo familiar de HUGO LEONIDAS FAJARDO ROCHEL, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios. Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, tanto al padre como a las esposa se les asignará el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V. y a cada una de los hermanas el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 337 TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL HUGO FERNEY FAJARDO ALVAREZ, _______________ ______________ $61.600.000 $61.600.000 YOLANDA ASTRID PABA VILLEGAS $3.930,640 $125.513.540 $61.600.000 $191.044.180 DIANA LORENA FAJARDO SAENZ ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 LUISA DANIELA FAJARDO CAMPEROS ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Hecho No. 29 Homicidio - Secuestro Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MARCELO NUÑEZ GALVAN AUREA GALVAN x Madre NUBIA SANCHES SANCHEZ CC. 49.655.293 Compañera Permanente EMILSE CHISTANCHO CC. 49.667.262 Compañera Permanente DUBAN ANDRES NUÑEZ CRISTANCHO R.C. 27.606.857 Hijo FABIAN ANDRES NUÑEZ SANCHEZ CC. 1.065.884.293 Hijo YOBANY MARCELO LEÓN CARRASCAL CC. 1.065.865.641 Hijo LEIDY MARCELA NUÑEZ SANCHEZ CC. 1.098.641.191 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho número 3.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 338 CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudió este grupo familiar, con pretensiones indemnizatorias, para lo cual aportaron copia de los poderes1002 otorgados, copia de los documentos1003 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados, y copia de los registros1004 civiles de nacimiento y declaraciones1005 extra proceso, con los cuales quedan demostradas la condición de hijos y compañeras permanentes del occiso, respectivamente.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son afectaciones de orden moral. Respecto de la señora Aurea Galván y el joven Yobany Marcelo León Carrasca, quienes acudieron a las diligencias en calidad de madre e hijo de la víctima directa, respectivamente; debe indicarse que ninguno de los dos acredita su parentesco y su condición de victimas indirectas de estos hechos delictivos.
Máxime que no se allegó el registro civil de nacimiento de Marcelo Núñez Galván, con el cual se podría verificar la calidad de madre alegada por Aurea Galván; adicional a ello en el registro civil de defunción, quien aparece como madre, es la señora Alicia Galván y no la aquí reclamante. De otro lado, no cuenta con una debida representación judicial, en tanto que el poder primigenio, no fue allegado, solamente unas sustitución1006 de poderes, producto de una cadena de poderes incompleta.
Ahora bien, frente al joven Yobany Marcelo León Carrascal, debe señalarse que a pesar de que se aportaron dos declaraciones1007 extra proceso y la partida1008 de bautismo, a través de las cuales se indica que éste reclamante es hijo de la víctima directa, pero no fue reconocido legalmente por el mismo; no es posible reconocer su parentesco y menos su condición de víctima indirecta de estos hechos, teniendo en cuenta que el único documento idóneo para demostrar el parentesco, es el registro civil de nacimiento, y a la Sala no le es dable otorgarle a dos declaraciones extra procesales y una partida de bautismo un valor probatorio que no tienen.
Por lo previamente expuesto, se negaran las pretensiones de Aurea Galván y Yovany Marcelo León Carrascal. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor MARCELO NUÑEZ GALVAN, con la que cuenta NUBIA SANCHEZ SANCHEZ, EMILSE CHISTANCHO, DUBAN ANDRES NUÑEZ CRISTANCHO, FABIAN ANDRES NUÑEZ SANCHEZ, LEIDY MARCELA NUÑEZ SANCHEZ, por las razones que se señalaron anteriormente: 1002 Carpeta 29.
Folios 8, 11, 16, 18 y 22. 1003 Ibíd. Folios 9, 12, 15, 16ª, 19 y 23. 1004 Ibíd. Folios 15, 17, 24. 1005 Ibíd. Folios 10, 13, 14. 1006 Ibíd. Folios 5-6. 1007 Ibíd. Folio 21. 1008 Ibíd. Folio 25. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 339 DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios o quien corrió con los gastos, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1009y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1010, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce por concepto de daño emergente, la suma de $3.930.000, la cual se repartirá proporcionalmente entre ambos núcleos familiares, esto es $1.965.000 a NUBIA SANCHEZ SANCHEZ y $1.965.000 a EMILSE CRISTANCHO.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1011 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (188,63) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 177.854.122,82.
Dicho valor deberá ser entregado en un partes iguales a cada uno de los núcleos familiares, así las cosas los porcentajes de ayuda económica que destinaria el occiso quedan de la siguiente manera Emilse Cristancho, 25% esto es $44.463.530,70; Duban Andrés Núñez Cristancho, 25% esto es $44.463.530,70, es conveniente señalar que se le entregara en su totalidad dicha cantidad por ser menor de 25 años al momento de la liquidación;
Fabián Andrés Núñez Sánchez, 12.5% esto es $22.231.765,35, el cual también se le entregara en su totalidad. 1009 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1010 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1011Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 340 LEIDY MARCELA NÚÑEZ SÁNCHEZ En esta situación se debe tener en cuenta que es mayor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Marcelo Núñez Galván destinaría para la ayuda económica de Leidy Marcela, en este caso el 12,5%, esto es $72.187,5 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (188,63) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Entre la fecha de la muerte de su padre y el 9 de Septiembre del 2012, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (169,53) meses, le damos aplicación a la fórmula Siendo procedente reconocer a Leidy Marcela Núñez Sánchez por concepto de daño emergente consolidado, la suma de $18.949.236,64.
LUCRO CESANTE FUTURO DE EMILSE CRISTANCHO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1012 de mortalidad, seria MARCELO NUÑEZ GALVAN, quien para la fecha de la muerte contaba con 35 años, quedándole una probabilidad de vida de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 314,49 meses, descontados los 188.63 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $23.252.065,26 1012 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 341 Total Lucro Cesante EMILSE CRISTANCHO = (consolidado + futuro) $44.463.530,70 + $23.252.065,26 = $67.715.595,96 LUCRO CESANTE FUTURO DE DUBAN ANDRÉS SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Duban Andrés cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 15 de Octubre de 2021, teniendo como n, 90.60 meses. Donde Ra, corresponde al 25% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $10.557.045,50 Total Lucro Cesante Duban Andrés Núñez Cristancho = (consolidado + futuro) $44.463.530,70 + $10.557.045,50 = $55.020.576,2 LUCRO CESANTE FUTURO DE FABIÁN ANDRÉS NÚÑEZ SÁNCHEZ.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Fabián Andrés cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 9 de Octubre de 2015, teniendo como n, 18,36 meses. Donde Ra, corresponde al 12.5% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $1.264.922,54 Total Lucro Cesante Fabián Andrés Núñez Sánchez = (consolidado + futuro) $22.231.765,35 + $1.264.922,54 = $23.496.687,89 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 342 LUCRO CESANTE FUTURO DE LEIDY MARCELA NÚÑEZ SÁNCHEZ. A la fecha de la liquidación, ya había cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante Futuro.
DAÑO MORAL Se reconocerá a la Nubia Sánchez Sánchez, Emilse Cristancho, Duban Andrés Núñez Cristancho, Fabián Andrés Núñez Sánchez y leidy Marcela Núñez Sánchez victimas indirectas del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte ser querido. acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 30 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JUAN DE DIOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ ENEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO CC. 49.654.598 Esposa YEIDER NÚÑEZ RODRÍGUEZ R.C. 1427192 Hijo SANDA MILENA NÚÑEZ RODRÍGUEZ CC. 49.667.573 Hija OLIVA PACHECO RODRÍGUEZ CC. 26.675.691 Hermana FRANCIA ELENA NÚÑEZ RODRÍGUEZ CC. 49.652.304 Hermana NURY PATRICIA NÚÑEZ TORDRÍGUEZ CC. 49.667.579 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 343 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, acudió el grupo familiar antes referido, para lo cual aportaron copia1013 de los poderes de representación judicial, copia de sus documentos1014 de identidad con lo cual quedan plenamente identificados, así como copia de los registros1015 civiles de nacimiento y de matrimonio1016, con el que queda demostrado su parentesco y la correlativa condición de víctimas indirectas de la muerte de Juan de Dios Núñez Rodríguez.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causada a este grupo familiar, que solo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral y patrimonial. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del Juan De Dios Núñez Rodríguez, con la que cuenta Eneida Del Carmen Rodríguez Quintero, Yeider Núñez Rodríguez, Sandra Milena Núñez Rodríguez, Oliva Pacheco Rodríguez, Francia Elena Núñez Rodríguez, Nury Patricia Núñez Rodríguez, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1017y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1018, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a ENEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YEINER NUÑEZ RODRIGUEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1019 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obten iéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1013 Carpeta 30.
Folios 11, 14, 17, 20 y 23. 1014 Ibíd. Folios 6, 10, 12, 15, 18 y 21. 1015 Ibíd. Folios 10, 13, 16, 19 y 22. 1016 Ibíd. Folio 7. 1017 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1018 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1019Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 344 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (180.20) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $165.958.561,63 Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para el hijo de la víctima directa quien por ser menor de edad se presume la dependencia económica hacia su padre como quiera que a la fecha de la liquidación, no ha cumplido 25 años de edad.
Siendo procedente otorgar a YEINER NUÑEZ RODRIGUEZ por concepto de Lucro cesante consolidado, la suma de $82.979.280,815. LUCRO CESANTE FUTURO DE YEINER NUÑEZ RODRIGUEZ. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual YEINER NUÑEZ RODRIGUEZ cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 21 de Agosto de 2020, teniendo como n 76,80 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $18.465.962,24 Total Lucro Cesante YEINER NUÑEZ RODRIGUEZ = (consolidado + futuro) $82.979.280,815. + 18.465.962,24 = $101.445.243,05 DAÑO MORAL Se reconocerá a Eneida Del Carmen Rodríguez Quintero y Yeider Núñez Rodríguez, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Sandra Milena Núñez Rodríguez, Oliva Pacheco Rodríguez, Francia Elena Núñez Rodríguez, Nury Patricia Núñez Rodríguez hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 345 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 31 Homicidio - Secuestro Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JAVIER QUINTERO MADRIAGA MARINA URIBE MADARIAGA CC. 49.661.188 Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el hecho tercero. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con ocasión de este hecho punible, solamente se acercó la señora Marina Uribe Madariaga, quien aportó copia del poder1020 otorgado, de su documento1021 de identidad, de los registros1022 civiles de nacimiento suyo y de su hermano Javier Quintero Madriaga, con los cuales queda probado su parentesco y su condición de víctima indirecta de estos hechos.
Adicionalmente dos declaraciones1023 extra proceso, a través de las cuales se indica que ella y su señora madre, quien no es reclamante, dependían económicamente del occiso, sin embargo esta sala se abstendrá de tasar perjuicios por Lucro Cesante, como quiera que MARINA URIBE MADARIAGA, al momento de los hechos contaba con 31 años de edad, es decir contaba con edad para trabajar, y dentro del proceso no existe prueba que le indique a esta magistratura, que se encontraba imposibilitada para ello y sin que tampoco legalmente su hermano no tuviere la obligación legal de sostenerla.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a ésta reclamante son de orden moral y patrimonial, en tanto que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la dependencia económica. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor JAVIER QUINTERO MADARIAGA, con la que cuenta MARINA URIBE MADARIAGA, por las razones que se señalaron anteriormente: 1020 Carpeta 31.
Folio 4. 1021 Ibíd. Folio 5. 1022 Ibíd. Folios 6 y 7 1023 Ibíd. Folio 10. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 346 DAÑO EMERGENTE No se reconocerán perjuicios por este concepto, como quiera que no fueron solicitados ni probados por el incidentante.
DAÑO MORAL Se reconocerá a Marina Uribe Madarriaga, hermana del occiso lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada con ocasión de la muerte de su hermano. Acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 32 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LEONEL TORRADO DURAN LUZ MARINA SEPULVEDA PARRA CC.37. 327.550 de Ocaña – Norte de Santander Esposa SAID ALONSO TORRADO DURAN X Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Estas dos personas, antes referenciadas, acudieron a las diligencias con pretensiones indemnizatorias, para lo cual aportaron, copia de los poderes1024 judiciales otorgados, documentos1025 de identidad y de los registros1026 civiles de nacimiento y de matrimonio1027, con el fin de acreditar su parentesco de hermano y esposa, respectivamente. 1024 Carpeta 32.
Folio 11. 1025 Ibíd. Folio 6. 1026 Ibíd. Folios 9 y 12. 1027 Ibíd. Folio 8. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 347 Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que solo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral.
Sea preciso destacar en este momento que, por parte del profesional del derecho representante de víctima para este caso, no hizo pretensión alguna en lo que atañe a la menor Leonela Mariana Torrado Sepúlveda, hija de la señora, tan es así que en el poder otorgado por la señora Luz Marina Sepúlveda Parra, no se indicó que también existía representación para su menor hija, de quien se allegó registro civil de nacimiento1028.
Luego, al no existir la debida representación no habrá lugar a tasar indemnización alguna, por parte de esta Sala de Conocimiento. DE LAS INDEMNIZACIONES POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Leonel Torrado Duran, con la que cuentan Luz Marina Sepúlveda Parra (esposa)1029 y Said Alonso Torrado Duran1030 (hermano).
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral por homicidio, señaló el Dr. MOYA MOYA que se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado. Frente a la esposa Luz Marina Sepúlveda Parra se asignará lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo Leonel Torrado Duran, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Frente al reclamante Said Alonso Torrado Duran, hermano de la víctima directa, estando más que demostrado su parentesco, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 SMLMV, es decir, $30.800.000, acudiendo a los lineamientos planteados por la Corte Suprema de Justicia, como se señaló con anterioridad. DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de LEONEL TORRADO DURAN, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1031, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los 1028 Carpeta de Hecho Nº 32.
Folio 10. 1029 Carpeta 32. Folio 8. 1030 Ibíd. Folio 12. 1031 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 348 hechos, según la (TRM)1032, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a LUZ MARINA SEPULVEDA PARRA por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LUZ MARINA SEPÚLVEDA PARRA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1033 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (176,8) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $161.298.803.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la esposa, es decir, $80.649.401. LUCRO CESANTE FUTURO DE LUZ MARINA SEPÚLVEDA PARRA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1034 de mortalidad, seria Leonel Torrado Duran, quien para la fecha de la muerte contaba con 33 años, quedándole como porcentaje de vida probable de (43.68) años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 354.64 meses, descontados los 176.8 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1032 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1033Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1034 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 349 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $48.724.063. Total Lucro Cesante Luz Marina Sepúlveda Parra = (consolidado + futuro) $80.649.401 + $48.724.063 = $129.373.464.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 33 Homicidio en Persona Protegida Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco HENRY HERNÁNDEZ FLOREZ CARMEN CECILIA FLOREZ FERNANDEZ CC. 26.681.256 de Aguachica (Cesar) Madre ROSABETH FLOREZ FLOREZ CC. 49.665.581 de Aguachica (Cesar) Hermana TEOLINDA OLIVEROS FLOREZ CC. 49.664.055 de Aguachica (Cesar) Hermana IRIS MARIA MOZO FLOREZ CC.
Hermana JULIA ROSA MOZO FLOREZ CC.49.653.914 de Aguachica (Cesar) Hermana MERY PÉREZ FLOREZ CC. 49.653.912 de Aguachica (Cesar) Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 350 CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo de personas, presentaron pretensiones indemnizatorias, para lo cual allegaron copia de los poderes1035 otorgados, de sus documentos1036 de identidad, de sus registros1037 civiles de nacimiento, de los registros1038 civiles de nacimiento y de defunción de Henry Hernández Flórez y una declaración1039 extra proceso rendida por Julia Rosa Mozo Flórez, a través de la cual describe a que se dedicaba su hermano y los ingresos que este poseía, estando en vida.
Documentos con los cuales queda plenamente acreditado tanto el parentesco alegado, como la condición de víctimas con la que cuentan, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la situación económica y laboral de éste en el momento de los hechos; son afectaciones de orden moral y económico.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de HENRY HERNÁNDEZ FLÓREZ, con la que cuenta Carmen Cecilia Flórez Fernández, madre del occiso y las señoras Rosabeth Flórez Flórez, Teolinda Oliveros Flórez, Julia Rosa Mozo Flórez y Mery Pérez Flórez, hermanas del obitado, por las razones que se señalaron anteriormente.
DAÑO MORAL Se reconocerá a CARMEN CECILIA FLÓREZ FERNÁNDEZ (madre), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V., y para Rosabeth Flórez Flórez, Teolinda Oliveros Flórez, Iris María Mozo Flórez, Julia Rosa Mozo Flórez y Mery Pérez Flórez (hermanas), la cifra de $30.800.000, es decir 50 S. M. L. M. V. a cada una de ellas como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de Henry Hernández Flórez, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de HENRY HERNANDEZ FLOREZ, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1040, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1041, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha 1035 Carpeta 33-A. Folio 4, 7, 10, 12 y 16. 1036 Ibíd. Folios 5, 8, 11, 13 y 17. 1037 Ibíd. Folio 6. 1038 Ibíd. Folios 9, 14 y 18 1039 Ibíd. Folio 15. 1040 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1041 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 351 explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a CARMEN CECILIA FLOREZ FERNANDEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE La Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por este concepto, toda vez que no se demuestra por parte de la victimas indirectas, en qué consisten las afectaciones de tipo económico señaladas en el escrito de apertura del incidente, se observa también que la víctima al momento de su muerte contaba con tan solo 19 años de edad, igualmente no se aporta certificación o prueba alguna que demuestre nivel de ingresos y/o actividad a la que se dedicaba.
En definitiva, las víctimas indirectas no prueban siquiera sumariamente dependencia económica con el occiso. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 33 Desplazamiento Forzado Víctima Directas Víctimas Indirectas Identificación Parentesco CARMEN CECILIA FLOREZ FERNANDEZ CC. 26.681.256 Madre ROSABETH FLOREZ FLOREZ CC. 49.665.581 Hermana TEONILDA OLIVEROS FLOREZ CC. 49.664.055 Hermana JULIA ROSA MOZO FLOREZ CC.49.653.914 Hermana MERY PEREZ FLOREZ CC. 49.653.912 Hermana Dentro de la misma solicitud, el profesional del derecho que representó este grupo familiar, presentó pretensiones indemnizatorias como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado; empero, la Sala debe indicar que de estas cinco personas reclamantes, solamente cuentan con la condición de víctimas de este hecho delictivo Carmen Cecilia Flórez Fernández y Julia Rosa Mozo Flórez, como quedo claramente expuesto en auto1042 de legalización. Por tanto solo serán tenidos en cuenta los pedimentos, presentados por estas dos personas, máxime, que tampoco fueron aportados, elementos materiales probatorios, que den cuenta que los demás reclamantes también fueron víctimas de este comportamiento delictivo. 1042 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez- Párrafo. 557. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 352 De otro lado, debe indicarse, que otros miembros de esta familia, que si cuentan con la condición de víctimas directas de este delito, no se hicieron presentes en la diligencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, como es el caso Jhon Jairo Cadena Mozo, Fernando Flórez, Torcorama, Jesús Fernando Flórez, Carmen Cecilia Flórez Fernández, Gean Carlo Flórez y Eduin Enrique Enciso Pérez.
DAÑO MORAL Se reconocerá a CARMEN CECILIA FLOREZ FERNANDEZ y JULIA ROSA MOZO FLOREZ, lo correspondiente a $17.000.000, a cada una de ellas como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión del Desplazamiento forzado del que fueron victimas, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 33-B Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco TOMAS IBARRA LUNA PRISCILA MACHADO CC. 49.662.143 de Aguachica (César) Compañera Permanente DEBBIES YURANI IBARRA MACHADO R.C. 24408256 Hijo BRANDON IBARRA MACHADO R.C. 22351755 Hijo MILDRED IBARRA LUNA CC. 49.657.811 de Aguachica (César) Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 353 CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar acudió a las diligencias con el fin de presentar solicitud indemnizatoria, para lo cual allegaron copia de los documentos1043 de identidad con los cuales quedan plenamente identificados, copia de los poderes1044 otorgado por Priscila Machado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, copia de los registros1045 civiles de nacimiento y dos declaraciones extra proceso1046, documentos con los cuales queda demostrado completamente la condición de hijos, compañera permanente de Tomas Ibarra Luna y hermana, y consecuentemente acreditada la calidad de víctimas directas e indirectas de esto hecho delictivo.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que sólo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral y patrimonial. DE LAS INDEMNIZACIONES POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Tomas Ibarra Luna, con la que cuentan Priscila Machado (compañera permanente) y B1047 y D.Y.1048 (Hijos) así como de Mildred Ibarra Luna1049 (hermana).
DAÑO MORAL A la señora Priscila Machado e hijos B. Ibarra Machado y D. Y. Ibarra Machado se les asignará lo correspondiente a cada uno la suma de $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., y para la hermana del obitado Tomas Ibarra Luna, señora Mildred Ibarra Luna el valor de 50 S.M.L.M.V., que equivalen a $30.800.000, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su compañero permanente, padre y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de THOMAS IBARRA LUNA, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1050, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos 1043 Carpeta 33-B. Folio 5 y 14. 1044 Ibíd. Folio 4 y 13. 1045 Ibíd. Folios 6-7. 1046 Ibíd. Folio 10 y 11. 1047 Carpeta 33-B. Folio 7. 1048 Ibíd. Folio 6. 1049 Ibíd. Folio 14. 1050 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 354 mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1051, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a PRISCILA MACHADO (conyuge) por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PRISCILA MACHADO, B. IBARRA MACHADO Y D. Y. IBARRA MACHADO Al igual que el concepto anterior, no se observa pretensión detallada frente a reconocer lucro cesante por la muerte de Tomas Ibarra Luna, sin embargo como se ha venido resaltando se cuenta en la carpeta correspondiente a este incidente con: (i) declaración juramentada rendida por la señora Luz Montes Agudelo1052 a través de la cual se indica que la señora Priscila Machado convivió en unión marital de hecho con el señor Ibarra Luna durante 6 años, unión de la cual se procrearon a Brandon Ibarra Machado y Debbies Yurani Ibarra Machado y, (ii) declaración extraprocesal brindada por la señora Priscila Machado1053 en donde alude que convivió en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida desde el 15 de octubre de 1992 hasta el día del fallecimiento de aquél. Se manifestó igualmente por parte de la señora Machado que los ingresos del occiso para la fecha de los hechos eran equivalentes a la suma diaria de treinta mil ($30.000) pesos; no obstante la Sala tendrá como valor de estimación el correspondiente al del salario mínimo actual, ello en el entendido de que legalmente un trabajador dependiente no podrá devengar menos del salario mínimo legalmente establecido.
Así las cosas, en aplicación a la presunción1054 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (181,67) meses y 1 es una constante matemática. 1051 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1052 Ibíd. Folio 11. 1053 Ibíd. Folio 10. 1054Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 355 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $167.997.162. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y el 50% restante se dividirá proporcionalmente para cada uno de los hijos de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad.
Teniendo en cuenta lo anterior y por ser procedente se otorga por concepto de lucro Cesante Consolidado a Priscila Machado la suma de $83.998.581 y para los jóvenes Brandon Ibarra Machado y Debbies Yurani Ibarra Machado el valor a cada uno de $41.999.290. LUCRO CESANTE FUTURO PARA PRISCILA MACHADO Al respecto se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1055 de mortalidad, seria Tomas Ibarra Luna, quien para la fecha de la muerte contaba con 28 años, quedándole una probabilidad de vida de 47.81 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 398,63 meses, descontados los 181.67 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $50.763.496.
Total Lucro Cesante Priscila Machado = (consolidado + futuro) $83.998.581 + $50.763.496 = $134.762.077. LUCRO CESANTE FUTURO DE BRANDON IBARRA MACHADO. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Brandon Ibarra Machado cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 24 de mayo de 2020, teniendo como n, 74.825 meses. 1055 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 356 Donde Ra, corresponde al 50% de $288.750, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática.
Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $9.036.124. Total Lucro Cesante Brandon Ibarra Machado = (consolidado + futuro) $41.999.290 + $9.036.124 = $51.035.414. LUCRO CESANTE FUTURO DE DEBBIES YURANI IBARRA MACHADO. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Debbies Yurani Ibarra Machado cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 25 de septiembre de 2021, teniendo como n, 91.12 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $288.750, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $10.605.995. Total Lucro Cesante Debbies Yurani Ibarra Machado = (consolidado + futuro) $41.999.290 + $10.605.995 = $52.605.285.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 34 Homicidio Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco WILLIAM ANGARITA SOLANO JACQUELIE YAMILE DUQUE RODRÍGUEZ CC. 36.554.378 Esposa ESTHER ANGARITA SOLANO CC. 49.658.275 Hermana JUAN MANUEL ANGARITA SOLANO CC. 18.920.462 Hermana DENIS ANGARITA SOLANO CC. 49.652.113 Hermana Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 357 DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por este hecho delictivo, se acercaron a las diligencias con pretensiones indemnizatorias este grupo familiar, para lo cual allegaron copia de los poderes1056 de representación judicial, de sus documentos1057 de identidad, y de los registros1058 civiles de nacimiento y de matrimonio1059, con los cuales queda demostrada su condición de hermanos y esposa de la víctima directa, y consecuentemente la condición de víctimas indirectas de estos hechos.
De igual forma se allegaron a las diligencias, copia del registro civil de defunción, declaraciones1060 extra proceso rendidas por Esther y Denis Angaria Solano, en las cuales hacen un relato de los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta de William Angarita Solano; y certificación1061 de servicios funerarios contratados y cancelados por Denis Angarita.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos en que incurrieron con ocasión de los hechos delictivos. DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo se anexa certificación por en la que se señala que los gastos funerarios fueron asumidos por Denis Angarita Solano, sin embargo no se señala cual fueron los costos incurridos, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1062y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1063, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a DENIS ANGARITA SOLANO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE JACQUELINE YAMILE DUQUE RODRÍGUEZ 1056 Carpeta 34. Folios 4-6, 11, 15 y 18-20. 1057 Ibíd. Folios 7, 12, 16 y 21. 1058 Ibíd. Folios 8, 14, 17 y 22. 1059 Ibíd. Folio 9. 1060 Ibíd. Folios 13 y 23. 1061 Ibíd. Folio 24. 1062 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1063 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 358 Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso como quiera que las declaraciones extrajuicio, que reposan en el expediente no es el mecanismo idóneo para demostrar ingresos, y en aplicación a la presunción1064 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (139,33) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $114.736.139.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la esposa de la víctima directa, esto es $ 57.368.069,5. LUCRO CESANTE FUTURO DE JACQUELINE YAMILE DUQUE RODRÍGUEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1065 de mortalidad, seria WILLIAM ANGARITA SOLANO, quien para la fecha de la muerte contaba con 38 años, quedándole una probabilidad de vida de 39,49 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 334,55 meses, descontados los 139,33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1064Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1065 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 359 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $47.637.419,33 Total Lucro Cesante de Jacqueline Yamile Duque Rodríguez = (consolidado + futuro) $57.368.069,5 + $47.637.419,33= $105.005.488,83 DAÑO MORAL Se reconocerá a Jacqueline Yamile Duque Rodríguez, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a ESTHER, JUAN MANUEL y DENIS ANGARITA, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 34 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco GEORGE JOSÉ MORA PASSO ~ ~ ~ HERMES BECERRA ~ ~ ~ Dentro de este mismo hecho, se reportaron igualmente estas dos víctimas directas; sin embargo, a la diligencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas no se presentaron reclamantes.
Hecho No. 35 Homicidio – Desaparición Forzada Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LINCOL ANTONIO MARTINEZ PRADO PIEDAD ISABEL GUEVARA MARTINEZ CC. 49.662.811 Sobrina CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO CC. 26.675.675 Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño; y lo que él denomina otras Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 360 medidas, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Frente al daño emergente, manifestó: “Es preciso tener en cuenta que estos delitos fueron reconocidos y aceptados directamente por el señor postulado. Conforme a la certificación expedida por los Servicios Fúnebres San Roque suscrito a mi poderdante CARMEN ALICIA MARTINEZ PRADO, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MDA. CTE. ($850.000.00).” CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudieron con pretensiones indemnizatorias, las dos personas antes referidas, las cuales aportaron copia de los poderes1066 judiciales otorgados, así como de sus documentos1067 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificadas.
De igual forma allegaron los respectivos registros1068 civiles de nacimientos, con los que se corrobora su condición de sobrina y hermana de la víctima directa. De igual forma allegaron certificación1069 de servicios funerarios. Sin embargo, en cuanto a PIEDAD ISABEL GUEVARA MARTINEZ, en su calidad de sobrina de LINCOL ANTONIO MARTINEZ PRADO, no es considerada como víctima indirecta para los efectos de liquidación de las afectaciones de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo previsto por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, en la que se define como víctima en el inciso segundo del Art. 2 “También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, por consiguiente, PIEDAD ISABEL GUEVARA, por ser la sobrina de la víctima directa, está en el cuarto grado de consanguinidad, y tampoco se aportó prueba alguna que respalde perjuicios morales.
A continuación procede el despacho a realizar la respectiva liquidación. DAÑO EMERGENTE En consideración a que el apoderado aporto la certificado de fecha 20 de Marzo de 2013, expedido por Servicios Fúnebres San Roque, cancelada por la señora CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO, hermana de la víctima directa, en la que aparece que los gastos fúnebres ascendieron al valor de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), se procederá a actualizar este valor, con el objeto de liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO por el concepto de daño emergente, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos catorce pesos ($1.443.914). 1066 Carpeta 35. Folios 4 y 10. 1067 Ibíd. Folios 5 y 11 1068 Ibíd. Folios 6-7 y 12 1069 Ibíd. Folio 8 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 361 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO, debido a que aportó pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le asignará el valor correspondiente a 100 S.M.L.M.V, que corresponde a $61.600.000.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO $1.443.914,26 _______________ $61.600.000 $63.043.914,26 Hecho No. 35 Homicidio – Desaparición Forzada Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ABEL ANTONIO MARTINEZ PRADO PIEDAD ISABEL GUEVARA MARTINEZ CC. 49.662.811 Hermana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PRADO CC. 26.675.675 Sobrina Frente a esta víctima, debe indicarse que de la documentación previamente analizada, se tiene establecido claramente la condición de víctima indirecta de la señora Carmen Alicia Martínez Prado, respecto del homicidio de su hermano Abel Antonio Martínez Prado, como se corroboró con los registros1070 civiles de nacimiento allegados, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a esta reclamante son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y de los gastos en que incurrieron con ocasión de los hechos delictivos.
No resulta así frente a Piedad Isabel Guevara, quien acude en condición de sobrina de la víctima directa, en tanto que no demostró su parentesco, y de manera consecuente no se tiene acreditada su calidad de víctima indirecta, por tal razón para este caso no aplica la presunción del daño moral, que cobija a consanguíneos de primer y segundo grado.
Por tanto para esta reclamante no se tendrán en cuenta sus pedimentos. 1070 Ibíd. Folios 6-9. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 362 Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de ABEL ANTONIO MARTINEZ PRADO, con la que cuenta PIEDAD ISABEL GUEVARA MARTINEZ (Hermana) por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de ABEL ANTONIO MARTINEZ PRADO, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1071, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1072, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a PIEDAD ISABEL GUEVARA MARTINEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a PIEDAD ISABEL GUEVARRA MARTINEZ, debido a que aportó pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le asignará el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V, que corresponde a $30.800.000.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL PIEDAD ISABEL GUEVARRA MARTINEZ $3.930.000 _______________ $30.800.000 $34.730.000 1071 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1072 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 363 Hecho No. 36 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JHON JAIDER BACCA MACHADO ARNULFA MACHADO CC. 27.765.086 Madre IMAR ORLANDO VACCA MACHADO CC. 88.279.674 Hermano WILDER ALONSO BACCA MACHADO CC. 1.978.053 Hermano JARWIN LORENZO BACCA MACHADO CC. 13.177.542 Hermano ALEXANDER BACCA MACHADO CC. 13.175.034 Hermano LUIS ORLANDO BACCA SANCHEZ CC. 13.357.229 Padre DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudió este grupo familiar con pretensiones indemnizatorias, para lo cual sus miembros aportaron copia de los poderes1073 judiciales, legalmente otorgados; así como copia de los documentos1074 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados y copia de los registros1075 civiles de nacimiento para acreditar la condición de padres y hermanos de la víctima directa y consecuentemente su calidad de víctimas indirectas de estos hechos delictivos.
De igual forma, se allegaron como otros elementos materiales probatorios, el registro1076 civil de defunción de Jhon Jaider Bacca Machado; dos declaraciones1077 extra proceso a través de las cuales los deponentes hacen una descripción de la vida familiar y económica de la víctima directa para el momento de los hechos; certificación1078 laboral de Jhon Jaider; 1073 Carpeta 36.
Folios 5, 12, 15, 18 y 23. 1074 Ibíd. Folios 6, 13, 16, 19 y 24. 1075 Ibíd. Folios 7, 14, 17, 20, 7 y 26. 1076 Ibíd. Folio 8. 1077 Ibíd. Folio 9. 1078 Ibíd. Folio 11. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 364 constancia1079 estudiantil, expedida por la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña, en la cual se indica que la víctima estaba inscrita en el programa académico de Ingeniería Mecánica; y partida1080 de matrimonio de los padres del occiso. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de los hechos y la ayuda económica que éste le brindaba a su familia.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de JHON JAIDER BACCA MACHADO, con la que cuenta ARNULFA MACHADO, LUIS ORLANDO BACCA SANCHEZ (Padres), IMAR ORLANDO VACCA MACHADO, WILDER ALONSO BACCA MACHADO, JARWIN LORENZO BACCA MACHADO, ALEXANDER BACCA MACHADO (Hermanos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1081y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1082, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a los padres del occiso por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 Siendo procedente reconocer por concepto de daño emergente la suma de $7.713.333,33, los cuales serán entregados en un 50% a ARNULFA MACHADO y en un 50% a LUIS ORLANDO BACCA SANCHEZ, padres del occiso.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. Como quiera que las victimas indirectas no aportan pruebas que acrediten la dependencia económica con el occiso, esta sala se abstiene de liquidar perjuicios por este concepto. DAÑO MORAL Se reconocerá a Arnulfa Machado y Luis Orlando Bacca Sánchez (Padres), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Imar Orlando Bacca Machado, Wilder Alonso Bacca Machado, Jarwin Lorenzo Bacca Machado, Alexander Bacca Machado, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 1079 Ibíd. Folio 10. 1080 Ibíd. Folio 25. 1081 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1082 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 365 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 37 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ARISMEL MONSALVE NAVARRO ANTONIO MONSALVE CC. 27.765.086 Padres EDILSA ROSA TORRADO MANOSALVA CC. 88.279.674 Tía DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
En cuanto al daño emergente, manifestó: “Es preciso tener en cuenta que estos delitos fueron reconocidos y aceptados directamente por el señor postulado. Conforme al comprobante de ingreso No. 6603 expedido por la Funeraria PAEZ a mi poderdante ANTONIO MONSALVE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MDA. CTE. ($255.000.00).” Cabe anotar, que la suma a la que hace referencia el apoderado es el valor abonado más no el total del costo de los servicios fúnebres, el cual ascendió a TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS MDA.
CTE. ($330.000), tal como se observa en la factura arriba en mención, de fecha 27 de Mayo de 2002, anexa en la carpeta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por estos hechos delictivos, se presentaron pretensiones indemnizatorias únicamente por estos dos reclamantes, quienes aportaron copia de los poderes1083 otorgados, de los documentos1084 de identidad, de los registros1085 civiles de nacimiento, del recibo1086 de gastos funerarios cancelados por la señora Edilsa Torrado, por valor de $255.000 y del registro1087 civil de defunción de Arismel Monsalve Navarro. 1083 Carpeta 37.
Folios 4 y 9. 1084 Ibíd. Folios 5 y 10. 1085 Ibíd. Folios 6 y 11. 1086 Ibíd. Folio 8. 1087 Ibíd. Folio 7. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 366 Frente al señor Antonio Monsalve, debe indicarse que queda plenamente acreditado su parentesco y calidad de víctima indirecta de este hecho; y frente a la señora Edilsa Rosa, a pesar de que acude como tía de Arismel, su condición de víctima indirecta no fue acreditada, en tanto que no fue eficientemente probado su parentesco.
Empero, sí cuenta, con la condición de víctima, toda vez que demostró a través del recibo de la Funeraria Páez, que ella realizó una erogación con el fin de cubrir los gastos funerarios de Arismel Monsalve Navarro, gastos que se consideran daños emergentes. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos en que incurrieron.
Procede a continuación la Sala a realizar la correspondiente liquidación. DAÑO EMERGENTE En consideración a que el apoderado aporto la factura cancelada por la señora EDILSA TORRADO MANOSALVA, tía de la víctima directa, en la que aparece que los gastos fúnebres ascendieron al valor de trescientos treinta mil pesos ($330.000), se procederá a actualizar este valor, con el objeto de liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora EDILSA TORRADO MANOSALVA por el concepto de daño emergente, la suma de $548.341,23. DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a ANTONIO MONSALVE NAVARRO debido a que aportó pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le reconocerá al padre de la víctima el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V. es decir $61.600.000.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL EDILSA TORRADO MANOSALVA $548.341,23. _______________ _______________ $548.341,23.
ANTONIO MONSALVE NAVARRO ______________ ________________ $61.600.000 $61.600.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 367 Hecho No. 38 A Homicidio y Secuestro Víctima Directa 1 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco CARLOS JULIO SAMPAYO MIRANDA BLANCA NIDIA SALAZAR CARREÑO C.C. 37.329.429 de Ocaña – Norte de Santander Compañera Permanente MARIA CAMILA SAMPAYO SALAZAR Ind.
Serial 31.197.930 Hija CARLOS JOSE SAMPAYO SALAZAR Ind. Serial 31.197.929 Hijo YAJAIRA SAMPAYO SALAZAR Ind. Serial 31.197.928 Hija JULIO CESAR SAMPAYO SALAZAR Ind. Serial 32.539.284 Hijo DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar acudió a las diligencias con el fin de presentar solicitud indemnizatoria, para lo cual allegaron copia de los documentos1088 de identidad con los cuales quedan plenamente identificados, copia del poder1089 otorgado por Blanca Nidia, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, copia de los registros1090 civiles de nacimiento y una declaración1091 extra proceso, documentos con los cuales queda demostrado plenamente la condición de hijos y compañera permanente de Carlos Julio Sampayo Miranda, y consecuentemente acreditada la calidad de víctimas indirectas de este hecho delictivo.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que sólo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Se reconocerá a la señora Blanca Nidia Salazar Carreño, compañera permanente del occiso e hijos María Camila Sampayo Salazar, Carlos José Sampayo Salazar, Yajaira Sampayo Salazar y Julio Cesar Sampayo Salazar lo correspondiente a 1088 Carpeta 38-A. Folios 5 - 9. 1089 Ibíd. Folio 4. 1090 Ibíd. Folios 5-9. 1091 Ibíd. Folio 10.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 368 $61.600.000, para cada uno, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Por conducto de la apoderado se informa que en razón del delito de secuestro, solicita que los perjuicios por dicho concepto sean tasados por lo máximo permitido por el Consejo de Estado. Sin embargo, al respecto resulta necesario recordar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., para los consanguíneos en primer grado y la compañera permanente, es decir $9.240.000, para cada uno de estos reclamantes.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de CARLOS JULIO SAMPAYO MIRANDA, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1092, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1093, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a BLANCA NIDIA SALAZAR CARREÑO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA BLANCA NIDIA SALAZAR CARREÑO, M.C. SAMPAYO SALAZAR, C.J. SAMPAYO SALAZAR, Y. SAMPAYO SALAZAR Y J.C. SAMPAYO SALAZAR Para lo pertinente, se allegó por el apoderado para esta víctima, copia auténtica de la declaración juramentada rendida por las señoras Yajaira Liliana León Romero e Irma Rosa Álvarez Torrado1094 en donde explican que la víctima directa, el señor Carlos Julio Sampayo Miranda convivió en unión marital de hecho con la señora Blanca Nidia Salazar Carreño por más de 10 años, que 1092 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1093 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1094 Carpeta 38-A. Folio 10.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 369 de esa unión nacieron cuatro hijos y que dependían económicamente de la víctima directa. Es así por lo que se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1095 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (145,27) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $121.557.367.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente, es decir, $60.778.683 y 50% repartido proporcionalmente entre los hijos de la víctima directa, correspondiéndole a cada uno de ellos el 12.5%, en el caso de María Camila Sampayo Salazar, Carlos José Sampayo Salazar, Yajaira Sampayo Salazar y Julio Cesar Sampayo Salazar como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, se le entregara la totalidad de ese porcentaje, esto es $15.194.671 a cada uno. LUCRO CESANTE FUTURO DE BLANCA NIDIA SALAZAR CARREÑO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1096 de mortalidad, seria Carlos Julio Sampayo Miranda, quien para la fecha de la muerte contaba con 28 años, quedándole una probabilidad de vida de 47.81 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 438,51 meses, descontados los 145.27 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1095Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1096 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 370 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $52.271.327. Total Lucro Cesante de Blanca Nidia Salazar Carreño = (consolidado + futuro) $60.778.683 + $52.271.327 = $113.050.010 LUCRO CESANTE FUTURO DE MARÍA CAMILA SAMPAYO SALAZAR Entre la fecha de la liquidación y el 10 de septiembre del año 2019, fecha en que ella cumpliría 25 años hay un periodo de (66.3) meses, le damos aplicación a la fórmula: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $4.082.203.80.
Total Lucro Cesante de María Camila Sampayo Salazar = (consolidado + futuro) $15.194.671 + $4.082.203.80 = $19.276.874,8. LUCRO CESANTE FUTURO DE CARLOS JOSÉ SAMPAYO SALAZAR Entre la fecha de la liquidación y el 26 de mayo del 2022, fecha en que el cumpliría 25 años hay un periodo de (99.27) meses, le damos aplicación a la fórmula Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro de $5.672.326,65.
Total Lucro Cesante de Carlos José Sampayo Salazar = (consolidado + futuro) $15.194.671 + $5.672.326,65 = $20.866.997,65. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 371 LUCRO CESANTE FUTURO DE YAJAIRA SAMPAYO SALAZAR Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Yajaira cumpliría 25 años, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 23 de febrero del 2025, en donde hay un periodo de (132.73) meses; aplicaremos la fórmula así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro de $7.045.783,19.
Total Lucro Cesante Yajaira Sampayo Salazar = (consolidado + futuro) $15.194.671 + $7.045.783,19 = $22.240.454.19 LUCRO CESANTE FUTURO DE JULIO CESAR SAMPAYO SALAZAR Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Julio Cesar cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 11 de Mayo de 2027, teniendo como n, 159.63 meses.
Donde Ra, corresponde al 12.5% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $7.999.095.84. Total Lucro Cesante de Julio Cesar Sampayo Salazar = (consolidado + futuro) $15.194.671 + 7.999.095.84 = $23.193.766,84 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 372 Hecho No. 38 - C Víctima Directa 3 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco PAULO EMILIO AMAYA TORO MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CC. 27.852.459 de Teorama – Norte de Santander Esposa DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y daño material; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima únicamente se presentó como reclamante la señora María del Carmen Pérez, quien aportó poder1097 judicial; copia de su documento1098 de identidad; de su registro1099 civil de matrimonio; de la cédula1100 de ciudadanía de Paulo Emilio Amaya Toro y del registro1101 civil de defunción; así como juramento estimatorio1102, en el cual se indica qué bienes perdió y su valor; así recibos1103 de servicios funerarios.
Concluye esta Magistratura, que las afectaciones causadas a ésta reclamante, son de orden moral y patrimonial, toda vez que se anexó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, juramento estimatorio en el que refiere lo perdido y los gastos en que incurrió con ocasión del hecho delictivo de desplazamiento forzado. Ahora bien, previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que en lo que atañe al punible de desplazamiento forzado, la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ, no fue referenciada en la decisión de legalización de cargos1104 correspondiente a este tercer hecho8 como víctima directa de este hecho delictual.
Adicional a lo anterior, no se observa que ella se halle inscrita en el correspondiente RUPD, por lo tanto, esta Sede de Conocimiento no reconoce a la referenciada como víctima directa de desplazamiento forzado y por consiguiente, no se pronunciará frente a las concretas pretensiones que se hicieren frente a este respecto. 1097 Carpeta 38-C. Folio 4. 1098 Ibíd. Folio 5. 1099 Ibíd. Folio 7. 1100 Ibíd. Folio 6. 1101 Ibíd. Folio 9. 1102 Ibíd. Folio 11. 1103Ibíd. Folios 13-14. 1104 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
M. P. Dra. Léster María González Romero. Auto de Legalización del 12 de junio de 2012. Rad. 2006 80014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Párrafo 597. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 373 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral por homicidio, señaló el Dr. MOYA MOYA en su escrito allegado a esta instancia1105 que se decrete por este concepto lo máximo permitido por el Consejo de Estado, para lo cual la Sala lo establece así: A la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ se asignará lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo Paulo Emilio Amaya Toro, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Fue solicitado el máximo permitido por el Consejo de Estado, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., es decir $9.240.000, para la esposa Maria del Carmen Pérez.
DAÑO EMERGENTE PARA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ Se observa, que de conformidad con lo expuesto por el Dr. Moya Moya, se cuenta como prueba para este concepto copia de comprobantes de ingreso Nºs.6542, 6600, 7012 y 129391106 de servicios funerarios de Funerales Los Olivos de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander) a nombre de la señora María del Carmen Pérez, los cuales en su totalidad arrojan la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo).
Razón por la cual la Sala acepta dicho rubro y se procederá a realizar la respectiva actualización de los $2.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Ra = R Índice Final (Marzo/2014) Índice Inicial (Abril/2002) Ra = $3.342.964 Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar a la señora María del Carmen Pérez por concepto de daño emergente, la suma de $3.342.964. 1105 Memorial con fecha 29 de abril de 2014 suscrito por el abogado Jairo Alberto Moya Moya complementando sus pretensiones del incidente de las afectaciones causadas a las víctimas. 1106Folios 13 y 14, Carpeta del hecho Nº38-C Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 374 LUCRO CESANTE Se aludió frente a esta pretensión por parte del apoderado de víctima, que se tuviera en cuenta el material probatorio arrimado para el caso; no obstante este brilla por su ausencia, ante lo cual imposibilita a esta Sala presumir las pretensiones de las partes y por ende, no procede a reconocer perjuicio alguno frente a este respecto.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 38 - B Homicidio Víctima Directa 2 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ANTONIA MADARIAGA SANTIAGO MARÍA DE JESÚS SANTIAGO DE MADARIAGA CC. 27.850.824 de Teorama (Norte de Santander) Madre MANUEL DE JESÚS MADARIAGA SANTIAGO CC. 5.505.825 (Norte de Santander) Hermano RODOLFO SANTIAGO CAÑIZARES CC. 2.002.204 (Norte de Santander) Esposo DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Debe aclararse que si bien dentro de las pretensiones presentadas por el profesional del derecho, éste incluye perjuicios por el delito de secuestro, debe indicarse que por este delito no fueron formulados cargos, por tanto no se liquidaran perjuicios derivados del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudieron con solicitudes indemnizatorias, las personas antes referidas, quienes aportaron copia de los poderes1107 otorgados a profesional del derecho, copia de sus documentos1108 de identidad y de sus registros1109 civiles de nacimiento y de 1107 Carpeta 38-B. Folios 4, 8 y 11. 1108 Ibíd. Folios 5, 9 y 12. 1109 Ibíd. Folios 6 y 13.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 375 matrimonio1110, con los cuales queda probada su condición de madre, hermano y esposo de la señora Antonia Madariaga Santiago, y consecuentemente la condición de víctimas indirectas de esta conducta punible.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que sólo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral y patrimonial. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio de la señora Antonia Madariaga Santiago, con la que cuentan todos los incidentantes.
DAÑO MORAL Se reconocerá a Rodolfo Santiago Cañizares (esposo) y María de Jesús Santiago de Madariaga (madre) lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V, a cada uno de ellos, y para Manuel Jesús Madariaga Santiago (hermano de la occisa) la suma de $30.800.000, es decir, 50 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de Antonia Madariaga Santiago acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE El Dr. Moya Moya en memorial complementario al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas calendado 29 de abril de 2014, aludió que para este concepto solicita que se tenga en cuenta el material probatorio aportado, es así que al comprobarse la muerte de la señora Antonia Madariaga Santiago, la Sala se rige con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- que establece la suma de dos mil dólares (U$2.000.oo), equivalente a $4.530.000 pesos, de acuerdo a la tasa de cambio del 25 de abril de 2002, como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir Rodolfo Santiago Cañizares, con ocasión de la muerte de su esposa Antonia Madariaga Santiago.
Referido monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin. Aplicamos la fórmula, Por las razones expuestas previamente, se concede indemnización por valor de $7.571.814 al señor Rodolfo Santiago Cañizares. 1110 Ibíd. Folio 10. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 376 LUCRO CESANTE En este caso, la víctima no demostró el perjuicio que acá reclama a través de su apoderado Moya Moya, motivo suficiente para que esta Sala disponga su negación. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 38 C Homicidio Víctima Directa 4 Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ALFONSO AMAYA PEREZ MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CC. 27.852.459 de Teorama – Norte de Santander Madre Por esta víctima directa, solo acudió la señora María del Carmen Pérez, quien igualmente allegó copia del registro1111 civil de nacimiento de Alfonso Amaya Pérez, con el fin de probar la condición de madre de éste, y consecuentemente su calidad de víctima indirecta.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a ésta reclamante, son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y los gastos en que incurrió con ocasión de los hechos delictivos. DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y daño material; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Frente al lucro cesante, manifestó: “La actualización de esta suma de dinero a la fecha en que se realice el respectivo pago. Ordenando su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Conforme al Juramento estimatorio suscrito por mi poderdante MARIA DEL CARMEN PEREZ, la suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS MDA.
CTE. ($21.000.000.00).” 1111 Ibíd. Folio 8. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 377 CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima únicamente se presentó como reclamante la señora María del Carmen Pérez, quien aportó poder1112 judicial; copia de su documento de identidad1113; certificación de registro civil de nacimiento de la víctima directa Alfonso Amaya Pérez1114; de la cédula de éste1115 y el registro civil de defunción del mismo1116; así como juramento estimatorio1117, en el cual se indica qué bienes perdió y su valor; así recibos de servicios funerarios1118.
Con esta documentación queda plenamente acreditada la condición de esposa y víctima indirecta de este hecho delictivo. Concluye la Sala, que las afectaciones causadas a ésta reclamante, son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, juramento estimatorio en el que refiere los bienes que perdió por el desplazamiento del que fue víctima al momento de los hechos y los gastos en que incurrió con ocasión de los hechos delictivos.
Es importante, reiterar aquí lo acotado en el hecho donde como víctima directa aparece el señor Alfonso Amaya Pérez, que en lo que atañe al delito de desplazamiento forzado, toda vez que la Sala refirió que no habría lugar a otorgar indemnización alguna bajo los planteamientos allí esbozados. DE LAS INDEMNIZACIONES POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor Alfonso Amaya perez, con la que cuenta la madre María del Carmen Pérez, a través de la certificación de registro civil de nacimiento de la víctima directa1119, en el cual se establece su condición de madre.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral por homicidio, señaló el profesional del derecho, doctor MOYA MOYA que este se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado. Frente a la madre de la víctima, a la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ se le asignará lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a ella con ocasión de la muerte de su hijo Alfonso Amaya Pérez, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 1112 Carpeta 38-C. Folio 4. 1113 Ibíd. Folio 5. 1114 Ibíd. Folio 8. 1115 Ibíd. Folio 6. 1116 Ibíd. Folio 10. 1117 Ibíd. Folio 11. 1118Ibíd. Folios 13-14. 1119Folio 8, Carpeta del hecho No. 38 C. Certificado del Registro Civil de Nacimiento.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 378 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Fue solicitado el máximo permitido por el Consejo de Estado, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., esto es, $9.240.000, para la señora María del Carmen Pérez.
DAÑO EMERGENTE PARA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ Como primera medida, debe decirse que si bien el apoderado de víctima hizo pretensiones de la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ en calidad de esposa y madre, se destaca que en líneas atrás, concretamente en el hecho en donde aparece en calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo Alfonso Amaya Perez, la Sala en ese evento le reconoció daño emergente por la muerte de aquél, la suma actualizada por este concepto de $3.342.964, monto que igualmente le cobija por los gastos funerarios de su hijo Alfonso Amaya Pérez, toda vez que así se evidencia de los comprobantes de ingreso Nºs.6542, 6600, 7012 y 129391120 de servicios funerarios de Funerales Los Olivos de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander) anexados por la misma, que dan cuenta que un solo valor fue el que se pagó por gastos funerarios de sus dos seres queridos Paulo Emilio Amaya Toro y Alfonso Amaya Pérez.
Luego, tras haberse reconocido en precedencia este concepto, no hay adición alguna por este rubro. LUCRO CESANTE No existe pretensión alguna por este concepto y por ende, no habrá pronunciamiento por parte de esta Magistratura. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 39 Homicidio - Secuestro Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco VIRGINIA FLOREZ CASADIEGO JAIRO ALONSO VELASQUEZ CC. 13.364.941 Compañero Permanente 1120Folios 13 y 14, Carpeta del hecho Nº38-C Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 379 DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima directa, únicamente se presentó como reclamante el señor Jairo Alonso Velásquez, para lo cual aportó copia de su documento1121 de identidad, poder1122 judicial y declaración1123 extra proceso, con la cual prueba su condición de compañero permanente víctima indirecta de estos hechos delictivos, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a éste reclamante, son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos y la ayuda económica que ésta brindaba al hogar.
En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, en atención a que el compañero permanente comprobó con suficiencia su condición de víctima indirecta de VIRGINIA ISABEL FLOREZ CASADIEGO. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los costos cancelados por los servicios funerarios, y atendiendo la solicitud del apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, se realizara el reconocimiento en equidad con base en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto del daño emergente ocasionado con la muerte de VIRGINIA ISABEL FLOREZ CASADIEGO.
Por consiguiente, siguiendo las directrices establecidas por la CIDH en su jurisprudencia1124, se fija la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto de daño emergente, y se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de la presente liquidación (31 de marzo de 2014), esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos con treinta dos centavos ($1.965,32).
Tasa de Cambio 1 USD (31 de Marzo de 2014) = $1965,62 Pesos 2000 USD = $3.930,640 En consecuencia, el valor del daño emergente tres millones novecientos treinta mil seiscientos cuarenta pesos ($3.930,640), le será concedido al compañero permanente de la víctima directa, el señor JAIRO ALONSO VELASQUEZ. 1121 Carpeta 39. Folio5. 1122 Ibíd. Folio 7. 1123 Ibíd. Folio 6. 1124 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 380 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE JAIRO ALONSO VELASQUEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (156,8) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $135.392.245,32.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a JAIRO ALONSO VELASQUEZ, esto es sesenta y siete millones seiscientos noventa y seis mil ciento veintidós pesos ($67.696,122). LUCRO CESANTE FUTURO DE JAIRO ALONSO VELASQUEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria JAIRO ALONSO VELASQUEZ, quien para la fecha de los hechos contaba con 39 años, quedándole una probabilidad de vida de 38,64 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 306,88 meses, descontados los 156,8 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que la occisa le proporcionaría a su compañero permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 381 Total Lucro Cesante Jairo Alonso Velasquez= (consolidado + futuro) $67.696.122,66 + $ = $113.652.805,92. DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales al compañero permanente de VIRGINIA ISABEL FLOREZ CASADIEGO, debido a que aporto pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le asignará por el delito de homicidio el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V., y por el delito de secuestro el valor correspondiente a 30 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL JAIRO ALONSO VELASQUEZ $3.930,640 $113.652.805,92 $ 80.080.000 $197.663.445,92 Hecho No. 41 Homicidio – Extorsión Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS ERNESTO VERGEL REYES MIRIAN ROSA ÁLVAREZ ROPERO CC. 37.318.800 Esposa ISABEL CRISTINA VERGEL ÁLVAREZ CC. 1.091.658.349 Hija ÁNGEL EDUARDO VERGEL ÁLVAREZ CC. 5.469.646 Hijo DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 382 CONSIDERACIONES DE LA SALA A las diligencias se acercó este grupo familiar con pretensiones indemnizatorias, para lo cual sus miembros allegaron copia de sus documentos1125 de identidad a través de los cuales quedan plenamente identificados, de igual forma aportaron los poderes1126 judiciales, y los registros1127 civiles de nacimiento y de matrimonio1128, con los que queda plenamente corroborado su parentesco y su condición de víctimas indirectas de estos hechos delictivos, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que sólo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral en relación a la cónyuge, al no demostrar dependencia económica.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS ERNESTO VERGEL REYES, con la que cuenta MIRIAN ROSA ALVAREZ (Cónyuge) e ISABEL y ANGEL EDUARDO VERGEL ALVAREZ (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1129y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1130, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a MIRIAN ROSA ALVAREZ ROPERO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO ISABEL VERGEL ALVAREZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1131 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1125 Carpeta 41. Folios 5, 9 y 12. 1126 Ibíd. Folios 4, 8 y 11. 1127 Ibíd. Folios 10 y 13. 1128 Ibíd. Folio 6. 1129 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1130 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1131Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 383 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), en esta situación por haber alcanzado los 25 años de edad n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso hasta el momento que Isabel Cristina cumplió la edad de 25 años, es decir (162,63) y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 142.690.257,97.
Dicho valor deberá ser entregado en un 25% para Isabel Cristina, que sería el porcentaje con que el occiso la ayudaría económicamente, esto es $ 35.672.564,49. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO ANGEL VERGEL ALVAREZ Aplicando la misma fórmula, procedemos a determinar (n), que corresponde la fecha de la muerte de su padre y el 26 de Julio del 2006, fecha en que Ángel Eduardo cumplió 25 años hay un periodo de (82,27) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operación anterior se procedente reconocer por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Ángel Eduardo Vergel la suma de $14.563.889,04; por corresponder esta suma al 25% de $58.255.556,19.
DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora Mirian Rosa Álvarez, Isabel Cristina Vergel Álvarez y a Ángel Eduardo Vergel Álvarez, esposa e hijos del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su Esposo y padre respectivamente. Acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 42 Homicidio en Persona Protegida Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSÉ DEL CARMEN CLARO ROMERO ANA ROSA ORTEGA ROMERO C. C. 27.851.867 de Teorama – Norte de Santander Esposa Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 384 DE SUS PRETENSIONES Esta víctima indirecta fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por esta víctima indirecta, únicamente se presentó al incidente de identificación de afectaciones, con solicitud indemnizatoria, la señora Ana Rosa Ortega Romero, para lo cual aportó copia1132 del registro civil de matrimonio, con el cual queda probada su calidad de esposa y correlativamente acreditada su condición de víctima indirecta de este hecho delictivo.
Así mismo se allegó copia del documento1133 de identidad, a través del cual queda plenamente identificada, y poder1134 judicial, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a esta víctima indirecta, que sólo aportó documentación que acredita el parentesco con la víctima directa, son de orden moral y patrimonial bajo el concepto de daño emergente.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor José del Carmen Claro Romero, con la que cuenta la esposa Ana Rosa Ortega Romero, a través de la correspondiente Partida de Matrimonio1135, en el cual se establece su condición de esposa.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral por homicidio, señaló el Dr. MOYA MOYA que el mismo se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado. A la esposa, Ana Rosa Ortega Romero se le asignará lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su esposo José del Carmen Claro Romero, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE ANA ROSA ORTEGA ROMERO Se observa por parte de la Sala, que el apoderado de víctima para este hecho, Dr. Moya Moya, en lo que respecta al daño emergente señala en su memorial complementario de fecha 29 de abril de 2014, que se tenga en cuenta el material probatorio allegado. Solicito el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su 1132 Carpeta 42.
Folio 5. 1133 Ibíd. Folio 8. 1134 Ibíd. Folio 7. 1135 Folio 5, Carpeta del hecho No. 42. Registro Civil de Matrimonio. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 385 jurisprudencia1136, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1137, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a ANA ROSA ORTEGA ROMERO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE Para este hecho, no se evidencia material probatorio alguno tendiente en demostrar dicho concepto, con lo cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 44 Homicidio, Secuestro y Tortura Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ELIGIO MANOSALVA PEDROZA ANA MARÍA PEDROZA PEDROZA CC. 26.860.468 Madre MARÍA DEL ROSARIO MANOSALVA PEDROZA CC. 49.662.360 Hermana ISIDORO PEDROZA CC. 18.922.232 Hermano DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Este grupo familiar acudió a las diligencias con pretensiones indemnizatorias, para lo cual allegaron como elementos materiales probatorios, copia de los poderes1138 otorgados; copia de los documentos1139 de identidad a través de los cuales 1136 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1137 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1138 Carpeta 44.
Folio 4, 9 y 12. 1139 Ibíd. Folios 5, 10 y 13. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 386 quedan plenamente identificados; registros1140 civiles de nacimiento con los que demuestran su parentesco y su condición de víctimas indirectas.
De igual forma allegaron copia de dos declaraciones1141 extra proceso, a través de las cuales los deponentes hacen un relato de la situación familiar, económica y laboral del occiso para el momento de los hechos, por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba la víctima al momento de los hechos.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de ELIGIO MANOSALVA PEDROZA, con la que cuenta ANA MARIA PEDROZA, MARIA DEL ROSARIO MANOSALVA y ISIDORO PEDROZA por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1142y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1143, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a ANA MARIA PEDROZA PEDROZA por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MARIA DEL ROSARIO MANOSALVA e ISIDORO PEDROZA Como quiera que el occiso no tenía el deber de apoyo económico con sus hermanos y estos no acreditaron la dependencia económica, esta Sala no reconocerá indemnización por este concepto. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ANA MARIA PEDROZA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1144 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1140 Ibíd. Folios 6, 11 y 14. 1141 Ibíd. Folios 7-8. 1142 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1143 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1144Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 387 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (194,87) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $186.964.895,43.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para madre de la víctima directa, que corresponde a la ayuda económica que le brindaría su hijo, esto es 93.482.447,71. LUCRO CESANTE FUTURO DE ANA MARÍA PEDROZA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1145 de mortalidad, seria ANA MARIA PEDROZA, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 57 años, quedándole una probabilidad de vida de 23,61 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 88,45 meses, descontados los 194,87 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $20.713.723,02 Total Lucro Cesante ANA MARIA PEDROZA = (consolidado + futuro) $93.482.447,71 + $20.713.723,02 = $114.556.170,73 DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora ANA MARIA PEDROZA lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a MARIA DEL ROSARIO MANOSALVA y ISIDORO PEDROZA, hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, 1145 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 388 acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 45 Homicidio, Secuestro y Desplazamiento Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RAFAEL URIBE NIETO ELIZABETH AMAYA PÁEZ CC. 49.650.520 Compañera Permanente LINA DEL PILAR URIBE AMAYA CC. 49.667.373 Hija LESLIE PAOLA URIBE AMAYA CC. 1.065.864.761 Hijo FERNANDO RAFAEL URIBE AMAYA CC. 91.160.519 Hijo NERIS MARIA URIBE NIETO CC. 26.675.920 Hermana DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudió este grupo familiar con solicitudes indemnizatorias, para lo cual sus miembros allegaron copia de los poderes1146 judiciales para ser representados por profesional del derecho dentro de las diligencias, y copia de sus documentos1147 de identidad, con los cuales quedaron plenamente identificados. Respecto de la acreditación de la condición de víctimas indirectas, debe indicarse que sólo probaron tal condición la señora Elizabeth Amaya Páez, Lina del Pilar, Leslie Paola y Fernando Rafael Uribe Amaya, quienes aportaron copia de los registros1148 1146 Carpeta 45.
Folio 4-5, 9-12 y 15. 1147 Ibíd. Folios 13-16, 22-23. 1148 Ibíd. Folio 14, 20-21. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 389 civiles de nacimiento y dos declaraciones1149 extra proceso, con las que Elizabeth Amaya probó la calidad compañera permanente.
Adicionalmente se allegaron como elementos materiales probatorios; copia del registro1150 civil de nacimiento del occiso; copia de su cedula1151 de ciudadanía; certificación1152 laboral de la víctima directa, en la cual se indica que laboró en Telecom y cuál era su salario mensual; y por último dos declaraciones1153 extra proceso en la cual los deponentes manifiestan que les consta que la señora Neris María Uribe Nieto, es hermana de la víctima directa y dependía económicamente de él. Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a estos reclamantes son de orden moral y patrimonial, toda vez que aportaron documentación que prueba el parentesco con la víctima directa y la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de los hechos.
Sin embargo, la reclamante que acude en condición de hermana de la víctima directa, la señora Neris María Uribe Amaya no aportó su registro civil de nacimiento, con el cual se podría haber verificado su vínculo. Por tanto, al no haberse demostrado su parentesco y consecuentemente la calidad de víctima indirecta, no serán tenidos en cuenta sus pedimentos.
DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los costos cancelados por los servicios funerarios, y atendiendo la solicitud del apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, se realizara el reconocimiento en equidad con base en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto del daño emergente ocasionado con la muerte de RAFAEL URIBE NIETO.
Por consiguiente, siguiendo las directrices establecidas por la CIDH en su jurisprudencia1154, se fija la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto de daño emergente, y se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de la presente liquidación (31 de marzo de 2014), esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos con treinta dos centavos ($1.965,32).
Tasa de Cambio 1 USD (31 de Marzo de 2014) = $1965,62 Pesos 2000 USD = $3.930,640 En consecuencia, el valor del daño emergente, tres millones novecientos treinta mil seiscientos cuarenta pesos ($3.930,640), le será concedido a la compañera permanente de la víctima directa, la señora ELIZABETH AMAYA PAEZ. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ELIZABETH AMAYA PAEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, de acuerdo a la certificación emitida por la empresa Telecom, se le liquidara sobre el sueldo de $ 1.094.508, atendiendo a que fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, a dicho valor se le adicionara el 25% de 1149 Ibíd. Folio 19. 1150 Ibíd. Folios 6. 1151 Ibíd. Folios 7. 1152 Ibíd. Folio 8. 1153 Ibíd. Folios 18. 1154 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 390 prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $1.026.101 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.026.101, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (168,07) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $265.944.639.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a ELIZABETH AMAYA PAEZ, esto es sesenta y siete millones seiscientos noventa y seis mil ciento veintidós pesos $132.972.319. LUCRO CESANTE FUTURO DE ELIZABETH AMAYA PAEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1155 de mortalidad, seria RAFAEL URIBE NIETO, quien para la fecha de los hechos contaba con 53 años, quedándole una probabilidad de vida de 26,55 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 325,07 meses, descontados los 168,07 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $1.026.101 que sería la ayuda económica que la occisa le proporcionaría a su compañero permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente cincuenta y seis millones doscientos veintisiete mil cuarenta y siete pesos $ Total Lucro Cesante ELIZABETH AMAYA PAEZ = (consolidado + futuro) $ + $ = $189.199.366 1155 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendiencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 391 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LINA DEL PILAR URIBE AMAYA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que la víctima recibía para la fecha de los hechos de acuerdo con la certificación laboral de fecha 27 de Enero de 2010, emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en la que se afirma que el salario percibido en el último año por el señor RAFAEL URIBE NIETO, en su calidad de Jefe fe Oficina II, correspondía al valor de ($1.094.508).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 1.026.101,25 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.026.101,25, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que se presume hubiese cesado la obligación paterna, esto es el 13 de Septiembre de 2003, día en el que LINA DEL PILAR cumplió 25 años.
En razón a lo anterior, se liquidará un periodo de indemnización de 39,67 meses. Obteniéndose como lucro cesante consolidado $44.776.735,52 Por consiguiente, le será reconocido el 16,6% de dicho valor a LINA DEL PILAR URIBE AMAYA, en su calidad de hija de la víctima, el cual corresponde a siete millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos ($7.432.938).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LESLIE PAOLA URIBE AMAYA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que la víctima recibía para la fecha de los hechos de acuerdo con la certificación laboral de fecha 27 de Enero de 2010, emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en la que se afirma que el salario percibido en el último año por el señor RAFAEL URIBE NIETO, en su calidad de Jefe fe Oficina II, correspondía al valor de ($1.094.508).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 1.026.101,25 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.026.101,25. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que se presume hubiese cesado la Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 392 obligación paterna, esto es el 13 de Abril de 2011, día en el que LESLIE PAOLA cumplió 25 años. En razón a lo anterior, se liquidará un periodo de indemnización de 131,97 meses.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $189.293.037, por consiguiente, le será reconocido el 16,6% de dicho valor a LESLIE PAOLA URIBE AMAYA, en su calidad de hija de la víctima, el cual corresponde a treinta y un millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos $31.422.644. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE FERNADO RAFAEL URIBE AMAYA Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que la víctima recibía para la fecha de los hechos de acuerdo con la certificación laboral de fecha 27 de Enero de 2010, emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en la que se afirma que el salario percibido en el último año por el señor RAFAEL URIBE NIETO, en su calidad de Jefe fe Oficina II, correspondía al valor de $1.094.508.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 1.026.101,25 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.026.101,25, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento en que se presume hubiese cesado la obligación paterna, esto es el 3 de Enero de 2008, día en el que RAFAEL FERNANDO cumplió 25 años.
En razón a lo anterior, se liquidará un periodo de indemnización de 92,1 meses. Obteniéndose como lucro cesante consolidado $118.879.707,25, por consiguiente, le será reconocido el 16,6% de dicho valor a RAFAEL FERNANDO URIBE AMAYA, en su calidad de hijo de la víctima, el cual corresponde a diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil treinta y un pesos $19.734.031.
DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales a la compañera permanente e hijos, por la muerte de RAFAEL URIBE NIETO, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios. Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Por consiguiente, por el delito de homicidio les será reconocido el valor de 100 S. M. L. M. V., es decir 61.600.000 para cada uno; por el delito de secuestro el valor de 30 S.M.L.M.V., es decir $18.480.000 para cada uno, y finalmente, por el delito de desplazamiento el valor de $17.000.000 para cada uno, no se le reconocerán indemnización a NERIS MARIA URIBE NIETO como quiera que no acredito parentesco.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 393 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL ELIZABETH AMAYA PAEZ $3.930,640 $189.199.366 $ 97.080.000 $290.210.006 LINA DEL PILAR URIBE AMAYA ______________ $7.432.938,10 $ 97.080.000 $104.512.938,10 LESLY PAOLA URIBE AMAYA ______________ $31.422.644,26 $ 97.080.000 $128.502.644,26 FERNANDO RAFAEL URIBE AMAYA _____________ $19.734.031,40. $ 97.080.000 $116.814.031,40 Hecho No. 46 Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSÉ MARÍA TOVAR TORRES GRACIELA DEL CARMEN ANGARITA LUNA CC. 36.586.443 Compañera Permanente JUAN CARLOS TOVAR ANGARITA CC. 1.065.884.666 Hijo SORAIDA MARIA TOVAR PALMERA CC. 36.518.737 Hija DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; y lo que él denomina otras medidas, en todos los hechos por él representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 394 Este grupo de personas se acercó con pretensiones indemnizatorias, para lo cual allegaron copia de los poderes1156 otorgados, copia de los documentos1157 de identidad, y copia de los registros1158 civiles de nacimiento y declaraciones1159 extra proceso, con los cuales queda demostrado su parentesco de hijos y compañera permanente de la víctima directa José María Tovar Torres y consecuentemente su condición de víctimas indirectas de estos hechos delictivos.
Por tanto, concluye la Sala, que las afectaciones causadas a este grupo familiar, que sólo aportó documentación que prueba el parentesco con la víctima directa, son de orden moral en relación a la compañera permanente, al no demostrar dependencia económica. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de JOSE MARIA TOVAR TORRES, con la que cuenta GRACIELA DEL CARMEN ANGARITA LUNA (Compañera permanente) y JUAN CARLOS TOVAR ANGARITA y SORAIDA MARIA TOVAR PALMERA (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1160y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1161, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a Graciela Del Carmen Angarita Luna por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO JUAN CARLOS TOVAR ANGARITA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1162 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1156 Carpeta 46. Folio 4-5, 8 y 11-12. 1157 Ibíd. Folios 6, 9 y 13. 1158 Ibíd. Folios 10-14. 1159 Ibíd. Folios 7. 1160 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1161 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1162Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 395 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (168,10) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $149.719.720,89.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para Juan Carlos Tovar Angarita, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $74.859.860. LUCRO CESANTE FUTURO DE JUAN CARLOS TOVAR ANGARITA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Juan Carlos Tovar cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 18 de Julio de 2015, teniendo como n, 15.60 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $ 4.327.616,02 Total Lucro Cesante Fabián Chinchilla Contreras = (consolidado + futuro) $74.859.860,44 + $4.327.616,02 = $79.187.476,46 LUCRO CESANTE SORAIDA MARÍA TOVAR Esta sala se abstendrá de liquidar perjuicios por este concepto, como quiera que la hija del occiso, superaba los 25 años de edad, al momento de los hechos.
LUCRO CESANTE GRACIELA DEL CARMEN ANGARITA Al no acreditar la dependencia económica con el occiso, esta Sala no reconocerá indemnización por este perjuicio. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 396 DAÑO MORAL Se reconocerá a Graciela Del Carmen Angarita Luna (Compañera permanente) y Juan Carlos Tovar Angarita y Soraida María Tovar Palmera, hijos del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. HECHO No. 47 Homicidio de JOEL QUINTERO CARRASCAL Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOEL QUINTERO CARRASCAL ELVIRA CARRASCAL RODRIGUEZ C.C. 26867327 Madre MARILUZ TORO CARRILLO C.C. 49663131 Compañera Permanente NALSI DALIETH QUINTERO TORO T.I. 1007363338 HIJA YEINIS QUINTERO CARRASCAL C.C. 1095794763 Hermana TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL C.C. 63449998 Hermana LEUDI QUINTERO CARRASCAL C.C. 1.098.683303 Hermana ARFENY QUINTERO CARRASCAL C.C. 18927499 Hermano PRETENSIONES REPARATORIAS
1. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y REHABILITACIÓN RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS ANTES RELACIONADAS: Solicita el apoderado de las víctimas referenciadas que de acuerdo con el Artículo 29 de la ley 1592 de 2012 al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: a. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. b. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 397 c. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto. d. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. e. Garantía de no repetición: Como tal solicita que el estado Colombiano asuma una política real para evitar que grupos armados al margen de la ley sigan causando daño y dolor.
Por igual solicita que el postulado declare de manera expresa y de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano.
2. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN EN RELACIÓN CON LAS MISMAS VÍCTIMAS: Solicita por igual como medidas reparatorias para sus representados que se otorguen por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.
Reclama que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento, mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (Actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Que de acuerdo con el Artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de la Victimas.
Y finalmente solicita que se brinde asesoría legal y administrativa y se les de las facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimiento para la titulación de sus bienes. MEDIDAS DE INDEMNIZACION 1. DAÑO MORAL: El apoderado de las víctimas relacionadas teniendo en cuenta que los perjuicios se causaron por el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida y el desplazamiento forzado del grupo familiar, solicita por dicho concepto lo máximo permitido por el Consejo de Estado.
2. INDEMNIZACIÓN POR LAS AFECTACIONES ECONÓMICAS CAUSADAS: Solicita el apoderado indemnización por concepto de Lucro Cesante, no obstante solo se observan en el plenario declaraciones extra-procesos rendidas ante notario público que dan cuenta de la dependencia económica de la víctima directa de Elvira Carrascal Rodríguez y Mariluz Toro Carrillo, madre y compañera permanente de la víctima directa Joel Quintero Carrascal respectivamente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 398 En virtud de lo anterior se reconocen las afectaciones económicas causadas con ocasión de la muerte violenta de Joel Quintero Carrascal solo para Elvira Carrascal Rodríguez, Mariluz Toro Carrillo y Nalsi Dalieth Quintero Toro, precisando que esta última tal y como se encuentra acreditado con el acervo probatorio obrante en el proceso se encuentra en parentesco de primer grado de consanguinidad con la víctima directa.
En lo que respecta a los hermanos YEINIS QUINTERO CARRASCAL, TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL, LEUDI QUINTERO CARRASCAL y ARFENY QUINTERO CARRASCAL, si bien no se encuentra acreditada la dependencia económica, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en segundo grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos1163.
PRUEBAS APORTADAS 1. Poder otorgado por ELVIRA CARRASCAL RODRIGUEZ al Doctor Jairo Alberto Moya. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ELVIRA CARRASCAL RODRIGUEZ. 3. Copia auténtica del Acta No.4.405 de “Declaración Extra-proceso ante Notario” de fecha 24 de Septiembre de 2008 a petición de ELVIRA CARRASCAL RODRIGUEZ. 4. Fotocopia informal de la cedula de ciudadanía de la víctima directa JOEL QUINTERO CARRASCAL. 5.
Fotocopia informal del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa JOEL QUINTERO CARRASCAL, en un (1) folio. 6. Fotocopia informal del Registro Civil de defunción de la víctima directa JOEL QUINTERO CARRASCAL. 7. Poder otorgado por MARILUZ TORO CARRILLO, en nombre propio, y en representación de su menor hija NASLY DALIETH QUINTERO TORO al Doctor Jairo Alberto Moya. 8.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de MARILUZ TORO CARRILLO. 9. Copia autentica del acta No.0527 de Declaración Extraproceso ante el Notario Único del Círculo de Aguachica-Cesar de fecha 14 de febrero de 2004. 10. Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor NASLY DALIETH QUINTERO TORO No. 1007363637 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11.
Fotocopia informal del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 36552799 de la menor NASLY DALIETH QUINTERO TORO. 12. Poder otorgado por YEINIS QUINTERO CARRASCAL al Doctor Jairo Alberto Moya. 13. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de YEINIS QUINTERO CARRASCAL. 1163 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 399 14. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa YEINIS QUINTERO CARRASCAL con Indicativo Serial No. 25560590. 15. Poder otorgado por TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL al Doctor Jairo Alberto Moya. 16.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL. 17. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL. 18. Ppoder otorgado al suscrito por parte de la Señora LEUDY QUINTERO CARRASCAL al Doctor Jairo Alberto Moya. 19. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de LEUDY QUINTERO CARRASCAL. 20.
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de LEUDY QUINTERO CARRASCAL. 21. Poder otorgado por ARFENY QUINTERO CARRASCAL al Doctor Jairo Alberto Moya. 22. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ARFENY QUINTERO CARRASCAL. 23. Fotocopia informal del Registro Civil de Nacimiento de ARFENY QUINTERO CARRASCAL. DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios y/o quien asumió con los gastos, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1164y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)1165, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a Maryluz Toro Carrillo por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Por este concepto solo se le liquidaran perjuicios a la Hija menor del occiso, como quiera que quien se dice compañera permanente no demostró dependencia económica con el padre de su hija. Así mismo la declaración presentada por Andrés Palencia Ospina y Sindulfo Alonso Quintero, no resultan de entero crédito para esta Sala, como quiera que informan que el occiso no convivía con mujer alguna ni había dejado descendencia, esto último infirmado por las pruebas aportadas, por los motivos anteriores carecen de credibilidad los declarantes y como consecuencia no es de recibo por parte de la Magistratura, lo declarado, incluido la manifestación de dependencia económica de Elvira Carrascal Rodríguez, finalmente sus hermanas no acreditaron dependencia económica con el occiso. 1164 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1165 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 400 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE NASLY DALIETH QUINTERO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1166 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (164,57) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $145.154.991,4.
Dicho valor deberá ser entregado en 50% para Nasly Dalieth Quintero Toro, hija de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta liquidación, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $72.577.495,7. LUCRO CESANTE FUTURO DE NASLY DALIETH QUINTERO. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Nasly Dalieth Quintero cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 29 de Mayo de 2025, teniendo como n, 134,04 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $28.380.595,80 1166Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 401 Total Lucro Cesante Fabián Chinchilla Contreras = (consolidado + futuro) $72.577.495,7. + $28.380.595,80 = $100.958.091,5 DAÑO MORAL Se reconocerá a Elvira Carrascal Rodríguez, Maryluz Toro Carrillo Y Nasly Dalieth Quintero Toro, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a Yeinis, Tatiana, Leudy y Arfeny hermanas del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 47 Homicidio de JOEL QUINTERO CARRASCAL Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOEL QUINTERO CARRASCAL EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ C.C. No. 46.664.516 de Aguachica HERMANA LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL C.C. No.91.529.520 de Bucaramanga HERMANO Al presente incidente concurrieron EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1167, en calidad de Hermanos de la víctima directa JOEL QUINTERO CARRASCAL, aportando para tal efecto Registros Civiles de nacimiento1168 con los que acreditan su parentesco de consanguinidad.
Por conducto de su representante informan que como consecuencia de la muerte violenta de su hermano se generó para el núcleo familiar una afectación de tipo económico, ya que este aportaba para el sustento diario de su familia; en consecuencia solicita por daños materiales una indemnización por concepto de daño emergente consolidado y futuro, y lucro cesante consolidado y futuro.
Como daños inmateriales manifiestan haber sufrido un daño moral como consecuencia del sufrimiento generado por la muerte violenta de su hermano, razón por la que solicitan una indemnización equivalente al máximo permitido por el Consejo de Estado. 1167 Poderes visibles a folios 6 y 7 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1168 Folios 15 y 17 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 402 Como otras medidas de reparación solicita que se otorguen por parte del Estado y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región; se dé acceso preferencial a través del SENA de la oferta educativa para aprendices, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región; por igual que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de la Victimas; y finalmente que se brinde asesoría legal y administrativa y facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimiento para la titulación de sus bienes.
Al respecto observa la sala que en lo que respecta a los hermanos EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL si bien no se encuentra acreditada la dependencia económica, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en segundo grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos1169, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1170.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios del daño Moral, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del Joel Quintero Carrascal, con la que cuenta Edith Quintero Rodríguez y Luis Antonio Quintero Carrascal, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO MORAL Se reconocerá a Edith Quintero Rodríguez y Luis Antonio Quintero Carrascal hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 48 Homicidio y Secuestro Simple Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco Wilmar Reyes Ballena DONELIA BALLENA SOSA C.C. No. 49.656.653 De Aguachica (Cesar) Madre 1169 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1170 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 403 SANDRA MILENA REYES BALLENA C.C. No. 49.669.173 de Aguachica (Cesar) Hermana MAGDA YAMELI REYES SOSA C.C. No. 1.065.865.096 de Aguachica (Cesar) Hermana DUBAN BALLENA SOSA C.C. No. 1.693.810 de Aguachica (Cesar) Hermano JUDITH REYES BALLENA C.C. No. 49.663.363 de Aguachica (Cesar) Hermana MARIA BALLENA SOSA C.C. No. 49.669.455 de AGUACHICA (Cesar) Hermana Las personas antes referenciadas concurrieron al presente incidente representadas por el Doctor Jairo Alberto Moya quien puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.4 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
PRUEBAS APORTADAS: 1. Poder otorgado por parte DONELIA BALLENA SOSA al Doctor Jairo Alberto Moya Moya1171. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de DONELIA BALLENA SOSA1172, 3. Copia auténtica del acta No.0817 de Declaración Extra-proceso ante Notario de fecha 22 de Febrero de 2012 a petición de la Señora DONELIA BALLENA SOSA1173. 4.
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, WILMAR REYES BALLENA1174. 5. Fotocopia del Registro Civil de defunción de la víctima directa WILMAR REYES BALLENA1175. 6. Original de la factura de venta No.0148 expedida por la Funeraria Funerales San Pedro S.A.S. por servicios fúnebres integral completo de fecha 24 de Mayo de 20001176. 7.
Poder otorgado por SANDRA MILENA REYES BALLENA, al Doctor Jairo Alberto Moya1177. 1171 Folio 5 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1172 Folio 6 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1173 Folio 7 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1174 Folio 8 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1175 Folio 9 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1176 Folio 10 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 404 8. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de SANDRA MILENA REYES BALLENA1178. 9. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de SANDRA MILENA REYES BALLENA con Indicativo Serial No. 56083461179. 10.
Informe de entrevista de afectaciones Psicológicas y Psicosociales adelantada por la perito Psicóloga SANDRA BIBIANA ARDILA MELO de la Unidad Operativa para la Representación Judicial de Víctimas de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública a SANDRA MILENA REYES BALLENA1180. 11. Poder otorgado por parte MAGDA YAMELI REYES SOSA al Doctor Jairo Alberto Moya1181. 12.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de MAGDA YAMELI REYES SOSA1182. 13. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de MAGDA YAMELI REYES SOSA, con Indicativo Serial No. 99065551183. 14. Original del poder otorgado por DUBAN BALLENA SOSA al Doctor Jairo Alberto Moya1184. 15. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de DUBAN BALLENA SOSA1185. 16.
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de DUBAN BALLENA SOSA Con Indicativo Serial No. 150050511186. 17. Poder otorgado por JUDITH REYES BALLENA al Doctor Jairo Alberto Moya. 18. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de JUDITH REYES BALLENA1187. 19. Fotocopia informal del Registro Civil de Nacimiento de JUDITH REYES BALLENA, con Indicativo Serial No. 66677611188. 20.
Poder otorgado por MARIA BALLENA SOSA al Doctor Jairo Alberto Moya1189. 21. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de MARIA BALLENA SOSA1190. 22. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de MARIA BALLENA SOSA, Con Indicativo Serial No. 150050501191. 1177 Folio 10 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1178 Folio 11 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1179 Folio 12 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1180 Folio 13 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1181 Folio 21 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1182 Folio 22 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1183 Folio 23 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1184 Folio 24 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1185 Folio 25 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1186 Folio 26 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1187 Folio 28 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1188 Folio 29 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1189 Folio 30 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1190 Folio 31 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 405 23. Solicita tener en cuenta los testimonios de las víctimas tanto directas como indirectas del presente hecho que concurrieron a la diligencia de audiencia pública y se pronunciaron sobre las afectaciones y daños sufridos con ocasión del hecho victimizante y las consecuencias del mismo.
Observa la Sala que en el presente caso los hermanos de la víctima directa que han concurrido al presente incidente por conducto de su apoderado, han acreditado mediante prueba sumaria (Declaración Extra-proceso ante Notario) que dependían económicamente de Wilmar Reyes Ballena, quien gracias a su actividad laboral como “engrasador”, los auxiliaba económicamente.
En consecuencia y, de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probados con el acervo probatorio relacionado obrante en el proceso la condición de víctimas indirectas del homicidio de WILMAR REYES BALLENA a la señora DONELIA BALLENA SOSA, SANDRA MILENA REYES BALLENA, MAGDA YAMELI REYES SOSA, DUBAN BALLENA SOSA, JUDITH REYES BALLENA y MARIA BALLENA SOSA, debido a que a tales personas se les ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos1192, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1193.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Willmar Reyes Ballena. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Se reconocerá a la señora DONELIA BALLENA SOSA, madre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S.M.L.M.V., como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo.
Frente a los reclamantes Sandra Milena Reyes Ballena, Magda Yameli Reyes Sosa, Duban Ballena Sosa, Judith Reyes Ballena y Maria Ballena Sosa, hermanos de la víctima directa, estando demostrado su parentesco, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 S.M.L.M.V., a cada uno, es decir, $30.800.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Se solicita se lo máximo permitido por el Consejo de Estado frente al secuestro. Para lo pertinente, resulta necesario traer a referencia la lógica planteada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 S.M.L.M.V; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio 1191 Folio 32 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1192 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1193 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 406 secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 S.M.L.M.V., para los consanguíneos en primer grado, es decir $9.240.000, para la mamá de la víctima directa, la señora DONELIA BALLENA SOSA Así mismo en el aludido fallo se hace la distinción en el monto a indemnizar entre padres y hermanos de las víctimas directas, por lo que se procederá a reconocer la mitad de 15 SMLMV, es decir, lo equivalente a 7,5 SMLMV., que corresponde a $4.620.000 para cada uno. DAÑO EMERGENTE PARA DONELIA BALLENA SOSA Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita se decrete la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de gastos funerarios, la cual se acepta atendiendo que se allegó como prueba recibo original expedido por la funeraria a nombre de la señora DONELIA BALLENA SOSA en donde se indica referida suma1194; por consiguiente, la Sala procederá a realizar la respectiva actualización de aludido monto, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la señora DONELIA BALLENA SOSA por concepto de daño emergente, la suma de $1.897.032 LUCRO CESANTE PARA DONELIA BALLENA SOSA POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA: El Dr. Jairo Alberto Moya Moya, en memorial complementario sobre sus pretensiones de sus representados, invoca que se tenga en cuenta el material probatorio aportado, para lo cual se tiene que en este hecho se allegó declaración extraproceso de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por Yanile López Mora y Ganis María Martínez en la que testifican que la señora DONELIA BALLENA SOSA es la madre del señor Willmar Reyes Ballena (q.e.p.d.) y que él era soltero, no tuvo hijos ni contrajo unión ni por lo católico ni civil y que al momento de su fallecimiento se desempeñaba como engrasador, el cual devengaba un salario mínimo; dichos testimonios también cuentan que la víctima vivía bajo un mismo techo con su madre y que sus hermanos dependían económicamente de Willmar Reyes Ballena.
No obstante, la Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por este concepto, toda vez que no se demuestra por parte de las victimas indirectas, en qué consisten las afectaciones de tipo económico señaladas en el escrito de apertura del incidente, sumado al hecho de que la víctima al momento de su muerte contaba con tan solo 23 años de edad.
Además no se aporta certificación o prueba alguna que demuestre nivel de ingresos y/o actividad a la que se dedicaba, por lo que no son de buen recibo las afirmaciones de terceros de que el occiso aportaba considerablemente al sustento de su familia, más aún cuando no se prueba siquiera sumariamente dependencia económica con el occiso de sus hermanos, de quienes se vislumbra dos de ellos ya gozaban de la mayoría de edad para el momento de los hechos y la señora Donelia Ballena Sosa se encontraba en plena edad productiva, en ese orden de ideas, esta Sala no liquidara perjuicios por este concepto. 1194 Folio 9 A de la Carpeta de Víctimas Correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 407 Hecho No. 49 Homicidio de RENE VERGEL ALVAREZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RENE VERGEL ALVAREZ EVELIA ALVAREZ DE VERGEL C.C. No.26.672.644 De Aguachica (Cesar) Madre ELIZABETH VERGEL ALVAREZ C.C. No.49.653.386 Hermana Al presente incidente concurrieron EVELIA ALVAREZ DE VERGEL y ELIZABETH VERGEL ALVAREZ representadas por el Doctor ARON VELASQUEZ VELASQUEZ1195, en calidad de madre y hermana de la víctima directa RENE VERGEL ALVAREZ, aportando para tal efecto Registros Civiles de nacimiento1196 con los que acreditan su parentesco de consanguinidad.
Por conducto de su apoderado señalan que como consecuencia del hecho sufrieron afectaciones de tipo material y moral, razón por la que solicitan el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como el máximo permitido por el Consejo de Estado por las afectaciones morales referenciadas. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de RENE VERGEL ALVAREZ, de su madre EVELIA ALVAREZ DE VERGEL y su hermana ELIZABETH VERGEL ALVAREZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1197, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1198, precisando que, teniendo en cuenta que no acreditaron la ocurrencia de daños de orden material, es claro que en razón de la muerte violenta de su consanguíneo, sufrieron afectaciones por lo menos de tipo moral.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del RENE VERGEL ALVAREZ, con la que cuenta EVELIA ALVAREZ DE VERGEL (Madre) y ELIZABETH VERGEL ALVAREZ (hermana), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1199y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá 1195 Poderes visibles a folios 2 y 3 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1196 Folios 5 y de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1197 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1198 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1199 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 408 como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1200, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a EVELIA ALVAREZ DE VERGEL por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE La Sala se abstiene de tasar perjuicios por este concepto, como quiera que la parte incidentante no demostró daños materiales, así mismo no existe prueba de dependencia económica hacia el occiso. DAÑO MORAL Se reconocerá a EVELIA ALVAREZ DE VERGEL, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a ELIZABETH VERGEL ALVAREZ, hermana del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Hecho No.50 Homicidio de BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ ANA LINA VILLEGAS PORTILLO C.C. No.49.657.819 de Aguachica-Cesar ESPOSA ANDREY PEDRAZA VILLEGAS T.I. No. 98.080.760.183 de Aguachica-Cesar HIJO Las personas antes referenciadas concurrieron al presente incidente representadas por el Doctor Jairo Alberto Moya quien puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.47 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
PRUEBAS APORTADAS: 1. Poder otorgado por ANA LINA VILLEGAS PORTILLO al Doctor Jairo Alberto Moya Moya, en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREY PEDRAZA VILLEGAS1201. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ANA LINA VILLEGAS PORTILLO1202. 1200 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1201 Folio 4 de la Carpeta de Víctima Correspondiente. 1202 Folio 5 de la Carpeta de Víctima Correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 409 3. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio entre ANA LINAS VILLEGAS PORTILLO y JUAN BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ con Indicativo Serial No. 24251051203. 4.
Fotocopia del Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 3423947 de la víctima directa, JUAN BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ1204. 5. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad No.98.080.760.183 de ANDREY PEDRAZA VILLEGAS1205. 6. Registro Civil de Nacimiento de ANDREY PEDRAZA VILLEGAS1206. De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del homicidio de JUAN BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ a la cónyuge supérstite ANA LINA VILLEGAS PORTILLO y su hijo ANDREY PEDRAZA VILLEGAS, debido a que es claro que se les ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1207, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral en cuanto a la cónyuge y de orden moral y material en relación a su hijo menor, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1208.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del BAUTISTA PEDRAZA TELLEZ, con la que cuenta ANA VILLEGAS PORTILLO (Cónyuge) y ANDREY PEDRAZA VILLEGAS (hijo), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1209y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1210, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a la señora ANA LINA VILLEGAS PORTILLO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 1203 Folio 6 de la Carpeta de Víctima Correspondiente 1204 Folio 7 de la Carpeta de Víctima Correspondiente 1205 Folio 8 de la Carpeta de Víctima Correspondiente 1206 Folio 11 de la Carpeta de Víctima Correspondiente 1207 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1208 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1209 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1210 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 410 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ANDREY PEDRAZA VILLEGAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1211 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (185,27) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 173.046.813,89.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para el hijo de la víctima directa, esto es $86.523.406,95 Como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad y se presume la dependencia económica hacia su padre, dicha presunción no aplica para ANA LINA VILLEGAS PORTILLO, quien no aporto prueba de tal condición. LUCRO CESANTE FUTURO DE ANDREY PEDRAZA VILLEGAS.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Fabián Chinchilla cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 07 de Agosto de 2023, teniendo como n, 112.32 meses. Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: 1211Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 411 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $24.938.738,06 Total Lucro Cesante Fabián Chinchilla Contreras = (consolidado + futuro) $86.523.406,95 + $24.938.738,06 = $111.462.145,01 DAÑO MORAL Se reconocerá a Ana Lina Villegas Portillo y Andrey Pedraza Villegas, esposa e hijo del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 51 Homicidio de YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL y Desplazamiento Forzado de Población Civil Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL JOSE ANTONIO BARRERA RODRIGUEZ C.C. No. 5.030.459 DE GAMARRA (Cesar) HIJO CLARA ROSA PINTO RODRIGUEZ C.C. No. 37.251.154 DE CUCUTA (Norte de Santander) HIJA CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ (de Desplazamiento Forzado) CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ C.C. No. 37.930.625 de Barrancabermeja HIJA EULICER BARRERA RODRIGUEZ (de Desplazamiento Forzado) EULICER BARRERA RODRIGUEZ C.C. No. 5.029.949 de Gamarra- Cesar HIJO Las personas antes relacionadas concurrieron al presente incidente representadas por el Doctor Jairo Alberto Moya quien puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.47 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
No obstante lo anterior, para efecto de este hecho en particular, adicionalmente solicita que se decrete el pago de una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de EULIECER BARRERA RODRIGUEZ y su núcleo familiar el cual se vio desplazado de manera forzosa en el año 1998 estimando perdidas por los siguientes valores: Casa por valor de Nueve millones de pesos ($9.000.000).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 412 Seiscientos cincuenta mil pesos por concepto de trabajo en apuestas. Ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de transporte. Un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de arriendos. Setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de alimentación. PRUEBAS APORTADAS: 1.
Poder otorgado por JOSÉ ANTONIO BARRERA RODRIGUEZ al Doctor Jairo Alberto Moya Moya1212. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de JOSÉ ANTONIO BARRERA RODRIGUEZ.1213 3. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de JOSÉ ANTONIO BARRERA RODRIGUEZ, CON Indicativo Seria No. 27622431214. 4. Fotocopia del Registro Civil de defunción de la víctima directa YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL, CON Indicativo Serial No. 04488121215. 5.
Poder otorgado por CLARA ROSA PINTO RODRIGUEZ, al Doctor Jairo Alberto Moya1216. 6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de CLARA ROSA PINTO RODRIGUEZ1217. 7. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de CLARA ROSA PINTO RODRIGUEZ con Indicativo Serial No. 432770281218. 8. Poder otorgado por parte EULICER BARRERA RODRIGUEZ al Doctor Jairo Alberto Moya1219. 9.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de EULICER BARRERA RODRIGUEZ1220. 10. Fotocopia del Acta de Reconocimiento de hijo natural (Art.2º Ley 45 de 1936, subrogado por el Art.1º de la Ley 75 de 1968)1221. 11. Juramento estimatorio de EULICER BARRERA RODRIGUEZ1222. 12. Poder otorgado por CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ al Doctor Jairo Alberto Moya1223. 1212 Folio 4 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1213 Folio 5 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1214 Folio 6 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1215 Folio 7 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1216 Folio 8 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1217 Folio 9 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1218 Folio 10 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1219 Folio 11 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1220 Folio 12 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1221 Folio 13 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1222 Folio 14 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 413 13. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ1224. 14. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ Con Indicativo Serial No. 365532161225. 15.
Solicita tener en cuenta los testimonios de las víctimas tanto directas como indirectas del presente hecho que concurrieron a la diligencia de audiencia pública y se pronunciaron sobre las afectaciones y daños sufridos con ocasión del hecho victimizante y las consecuencias del mismo. La sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del Homicidio de YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL mediante el material probatorio arrimado al proceso, que da cuenta del parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre esta y JOSE ANTONIO BARRERA RODRIGUEZ, CLARA ROSA PINTO RODRIGUEZ, EULICER BARRERA RODRIGUEZ y CARMEN ELENA BARRERA RODRIGUEZ, razón por la que son evidentes las afectaciones causadas con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1226;
No obstante en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por las que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1227.
De igual forma se encuentra acreditada la condición de víctimas directas y las afectaciones sufridas como consecuencia del delito de Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado de población civil de CARMEN ELENA BARRERO RODRIGUEZ y EULICER BARRERA RODRIGUEZ1228, arrojando para este último las afectaciones materiales sufridas en los términos relacionados precedentemente, sucedido con ocasión de la muerte violenta de su madre Yolanda Rodríguez Carvajal, razón por la que, por igual, les asiste el derecho ser reparadas de manera integral por las daños padecidos.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del Yolanda Rodríguez Carvajal y víctimas directas de desplazamiento forzado, con la que cuentan José Antonio Barrera Rodríguez, Clara Rosa Pinto Rodríguez, Eulicer Barrera Rodríguez y Carmen Elena Barrera Rodríguez, por las razones que se señalaron anteriormente.
DAÑO EMERGENTE POR HOMICIDIO DE YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1229y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá 1223 Folio 16 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1224 Folio 17 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1225 Folio 18 de la Carpeta de Víctimas Correspondiente. 1226 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1227 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1228 Página 188, Párrafo 664 de la Decisión de legalización de cargos del 12 de junio de 2012. 1229 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 414 como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1230, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a los hijos de YOLANDA RODRIGUEZ CARVAJAL por concepto de daño emergente, la suma de $3.930.000, el cual les será entregado proporcionalmente, esto es $982.000 a cada uno de ellos.
LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta el juramento estimatorio, aportado por la parte incidentante, donde señala la pérdida de un bien inmueble, igualmente la pérdida de un empleo en una casa de apuestas, conviene recordar que el juramento estimatorio no suple los mecanismos de prueba, por tal razón con este no es posible acreditar la propiedad de un bien inmueble y/o la existencia de un vínculo laboral, más aun por la naturaleza de este asunto en donde no hay parte contradictoria que presente objeción alguna a los solicitado.
No es de menor importancia el hecho de que dicho juramento fue realizado por EULICER BARRERA RODRIGUEZ, en el cual no figuran las otras víctimas directas de desplazamiento reconocidas en este incidente, en ese sentido no es posible reconocer los perjuicios señalados, por esos conceptos. DAÑO MORAL POR DELITO DE HOMICIDIO. Se reconocerá a José Antonio Barrera Rodríguez, Clara Rosa Pinto Rodríguez, Eulicer Barrera Rodríguez y Carmen Elena Barrera Rodríguez, hijos de la occisa lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su madre, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO La Sala atendiendo a los montos fijados por El Consejo de Estado, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $ 30.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida José Antonio Barrera Rodríguez, Clara Rosa Pinto Rodríguez, Eulicer Barrera Rodríguez y Carmen Elena Barrera Rodríguez, quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. 1230 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 415 Hecho No. 52 Homicidio de LEONARDO CUAN AVENDAÑO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LEONARDO CUAN AVENDAÑO HERLINDA AVENDAÑO C.C. No. 27.763.954 de Convención-Norte de Santander MADRE Al presente incidente concurrió HERLINDA AVENDAÑO representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1231, en calidad de madre de la víctima directa LEONARDO CUAN AVENDAÑO, aportando para tal efecto Registro Civil de nacimiento1232 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de LEONARDO CUAN AVENDAÑO, de su madre HERLINDA AVENDAÑO debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral y material, habida cuenta que acreditó mediante declaración extrajuicio1233 depender económicamente de su hijo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1234, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1235.
DAÑO EMERGENTE DE HERLINDA AVENDAÑO Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir HERLINDA AVENDAÑO, con ocasión de la muerte de su compañero, sin embargo en la solicitud se aporta Declaración Extrajuicio1236 por parte de la víctima manifestando que incurrió en gastos de Un millón de Pesos ($1.000.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: 1231 Poderes visibles a folios 6 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1232 Folios 12 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1233 Folio 13 del Cuaderno de víctima correspondiente. 1234 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1235 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1236 Folio No. 13.
Escrito para apertura de Incidente de afectaciones. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 416 Siendo procedente otorgar a la señora HERLINDA AVENDAÑO por concepto de daño emergente, la suma de $1.733.852,84 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE HERLINDA AVENDAÑO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1237 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (149,23) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $126.228.461,96.
De dicho valor deberá ser entregado en a su madre HERLINDA AVENDAÑO lo correspondiente al 50% que sería la ayuda económica que el occiso le brindaría, esto es $63.114.230,98. LUCRO CESANTE FUTURO DE HERLINDA AVENDAÑO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1238 de mortalidad, seria HERLINDA AVENDAÑO, quien para la fecha de la muerte contaba con 53 años, quedándole una probabilidad de vida de 27,17 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 176,80 meses, descontados los 149.23 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1237Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1238 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 417 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 por ser la tasa con la que se le liquido su lucro cesante consolidado.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $34.183.693,17 Total Lucro Cesante HERLINDA AVENDAÑO = (consolidado + futuro) $63.114.230,98. + $34.183.693,17 = $97.297.924,15 DAÑO MORAL Se reconocerá a HERLINDA AVENDAÑO, madre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 53 Homicidio de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA ILMA MARIA GARCIA C.C. No. 27.763.524 de Ocaña MADRE JOSE RAMIRO SANCHEZ C.C. No. 1.976.438 de Ocaña PADRE MARIA CELINA SANCHEZ GARCIA C.C. No. 37.317.968 de Ocaña HERMANA NORIS SANCHEZ GARCIA C.C. No. 37.320.959 de Ocaña HERMANA DIOSELY SANCHEZ GARCIA C.C. No. 88280959 de San Calixto-Norte de Santander HERMANO JOAQUIN SANCHEZ GARCIA C.C. No. 88.141.798 de Ocaña HERMANO Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 418 CARLOS JORGE SANCHEZ GARCIA C.C. No. 13364179 de Ocaña HERMANO MARITZA SANCHEZ GARCIA C.C. No. 37.331.832 de Ocaña HERMANA Al presente incidente concurrieron ILMA MARIA GARCIA y JOSE RAMIRO SANCHEZ representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1239, en calidad de madre y padre, respectivamente, de la víctima directa JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA, aportando para tal efecto Registro Civil de nacimiento1240 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
Por igual concurrieron en calidad de hermanos de la víctima directa, MARIA CELINA SANCHEZ GARCIA, NORIS SANCHEZ GARCIA, DIOSELY SANCHEZ GARCIA, JOAQUIN SANCHEZ GARCIA, CARLOS JORGE SANCHEZ GARCIA y MARITZA SANCHEZ GARCIA, quienes por igual acreditaron su parentesco con los respectivos Registros civiles de nacimientos1241. El apoderado de las víctimas referenciadas, Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados, destacando que según informa y acredita con Declaración extra proceso visible a folio 23 de la Carpeta de víctimas correspondiente ILMA MARIA GARCIA y JOSE RAMIRO SANCHEZ dependían económicamente de su hijo JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA. De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA, de sus padres ILMA MARIA GARCIA y JOSE RAMIRO SANCHEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral y material como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1242, razón por la que tiene derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1243.
En lo que respecta a los hermanos MARIA CELINA SANCHEZ GARCIA, NORIS SANCHEZ GARCIA, NORIS SANCHEZ GARCIA, DIOSELY SANCHEZ GARCIA, JOAQUIN SANCHEZ GARCIA, JOAQUIN SANCHEZ GARCIA, CARLOS JORGE SANCHEZ GARCIA y MARITZA SANCHEZ GARCIA, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en segundo grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos. En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, en atención a que tanto los padres como los hermanos del señor JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA probaron con suficiencia su condición de víctimas indirectas. 1239 Poderes visibles a folios 10 y 11 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1240 Folios 19 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1241 Folios 32, 34, 30, 28, 26, 24 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1242Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1243Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 419 DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los costos cancelados por los servicios funerarios, y atendiendo la solicitud del apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, se realizara el reconocimiento en equidad con base en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto del daño emergente ocasionado con la muerte de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA. Por consiguiente, siguiendo las directrices establecidas por la CIDH en su jurisprudencia1244, se fija la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto de daño emergente, y se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de la presente liquidación (31 de marzo de 2014), esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos con treinta dos centavos ($1.965,32).
Tasa de Cambio 1 USD (31 de Marzo de 2014) = $1965,62 Pesos 2000 USD = $3.930,640 En consecuencia, el valor del daño emergente, esto es tres millones novecientos treinta mil seiscientos cuarenta pesos ($3.930,640), les será concedido a los padres de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA, así: 50% para la madre señora ILMA MARIA GARCIA y el cincuenta 50% restante para el padre señor JOSE RAMIRO SANCHEZ.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ILMA MARÍA GARCÍA Y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1245 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (183,40) meses y 1 es una constante matemática. 1244 Caso de la Masacre de La Rochela Vs.Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1245Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 420 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $. Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a los padres de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA, de la siguiente manera: 25% para ILMA MARIA GARCIA y 25% para JOSE RAMIRO SANCHEZ, esto es ochenta y cinco millones doscientos siete mil quinientos veintidós pesos ($85.207.522) a cada uno de ellos.
LUCRO CESANTE FUTURO DE JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria JOSE RAMIRO SANCHEZ, quien para la fecha de la muerte de su hijo JOSE ANTONIO SACHEZ GARCIA contaba con 69 años, quedándole una probabilidad de vida de 14.50 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 6,93 meses, descontados los 183.40 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $288.750 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a sus padres, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente dos millones setecientos setenta mil cuatrocientos cuatro pesos ($981.952).
Total Lucro Cesante José Ramiro Sánchez = (consolidado + futuro) $85.207.522 + $981.952 = $86.189.474 LUCRO CESANTE FUTURO DE ILMA MARÍA GARCÍA. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria ILMA MARIA GARCIA, quien para la fecha de la muerte de su hijo JOSE ANTONIO SACHEZ GARCIA contaba con 61 años, quedándole una probabilidad de vida de 20.21 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 60,13 meses, descontados los 183.40 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $288.750 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a sus padres, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 421 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $7.510.967. Total Lucro Cesante Ilma María García= (consolidado + futuro) $85.207.522 + $7.510.967= $92.718.489 Daño Moral Se reconocerán los daños morales tanto a los padres como a los hermanos de JOSE ANTONIO SANCHEZ GARCIA, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a cada uno de los padres les corresponderá el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V. y a cada uno de los hermanos el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL Ilma María García $1.965.320 $92.718.489 $61.600.000 $156.283.809 José Ramiro Sánchez $1.965.320 $86.189.474 $61.600.000 $149.754.794 María Celina Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Noris Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Diosely Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Joaquín Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Carlos Jorge Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Maritza Sánchez García ______________ _______________ $30.800.000 $30.800.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 422 Hecho No. 54 Homicidio de ROBINSON QUINTANA LEÓN Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ROBINSON QUINTANA LEÓN RAMIRO QUINTANA PAEZ C.C. No. 5.465.825 de Ocaña-Norte de Santander PADRE Al presente incidente concurrió RAMIRO QUINTANA PAEZ representado por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1246, en calidad de padre de la víctima directa ROBINSON QUINTANA LEON, aportando para tal efecto Registro Civil de defunción1247 con el que acredita su parentesco de consanguinidad, teniendo en cuenta que en dicho documento figura como progenitor de la víctima directa.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado; no obstante resulta necesario precisar que en el mismo afirma que su representado fue víctima directa del delito de Desplazamiento forzado, sin embargo dicho cargo fue formulado y legalizado para la cónyuge de la víctima directa y sus menores hijos, pero no para RAMIRO QUINTANA PAEZ, por tal razón no se liquidaran perjuicios que se dicen causados por un delito no verificado por la fiscalía. De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de ROBINSON QUINTANA LEON, de su padre RAMIRO QUINTANA PAEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1248, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1249.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor ROBINSON QUINTANA LEON, con la que cuenta RAMIRO QUINTANA PAEZ, por las razones que se señalaron anteriormente: Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta 1246 Poder visibles a folios 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1247 Folios 8 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1248 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1249 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 423 prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de ROBINSON QUINTANA LEON, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1250, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1251, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a RAMIRO QUINTANA PAEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DE RAMIRO QUINTANA PAEZ La Sala se abstiene de reconocer perjuicios materiales como quiera que la parte incidentante no prueba siquiera de manera sumaria daños y/o dependencia económica de esta victima con el occiso.
DAÑO MORAL Se reconocerá RAMIRO QUINTANA PAEZ, padre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 55 Homicidio de ELIGIO ANTONIO HERRERA RINCON Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ELIGIO ANTONIO HERRERA RINCON LUIS HERRERA C.C. No. 1.756.605 de Río de Oro (César) PADRE CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA C.C. No. 26674009 de Aguachica (César) MADRE MARGARITA HERRERA RINCON C.C. No. 49.656.802 de Aguachica (César) HERMANA CARLOS ISIDRO HERRERA RINCON C.C. No. 18918994 de Aguachica (César) HERMANO JESUS ALFREDO HERRERA RINCON C.C. No. 18.924.021 de Aguachica (César) HERMANO 1250 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1251 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 424 ANA DEL CARMEN HERRERA RINCON C.C. No. 49.652.069 de Aguachica (César) HERMANA MARIA DE LOS ANGELES HERRERA RINCON C.C. No. 49.653.775 de Aguachica (Cesar) HERMANA Al presente incidente concurrieron CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA y LUIS HERRERA representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, en calidad de madre y padre, respectivamente, de la víctima directa ELIGIO ANTONIO HERRERA RINCON, aportando para tal efecto Registro Civil de nacimiento1252 con el que acreditan su parentesco de consanguinidad.
Por igual concurrieron en calidad de hermanos de la víctima directa, MARGARITA, CARLOS ISIDRO, JESUS ALFREDO, ANA DEL CARMEN y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA RINCON, quienes por igual acreditaron su parentesco con los respectivos Registros civiles de nacimientos1253. El apoderado de las víctimas referenciadas, Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de ELIGIO ANTONIO HERRERA RINCON, de sus padres CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA y LUIS HERRERA debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1254, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1255.
En lo que respecta a los hermanos antes referenciados, si bien no se encuentra acreditada dependencia económica, daños materiales, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en segundo grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de Eligio Antonio Herrera Rincón, con la que cuentan LUIS HERRERA y CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA, padres del occiso y MARGARITA, CARLOS ISIDRO, JESUS ALFREDO, ANA DEL CARMEN y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA RINCON, hermanos del obitado, por las razones que se señalaron anteriormente: 1252 Folios 19 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1253 Folios 22, 26, 28, 30 y 32 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1254 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1255 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 425 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral, acotó el Dr. RODRÍGUEZ CASTILLO que éste se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado, para el núcleo familiar que representa en el incidente de reparación; esto es, los padres y los hermanos del inmolado.
Procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 100 SMLMV., es decir, $61.600.000, para los padres LUIS HERRERA y CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA del fallecido José Eligio Antonio Herrera Rincón y, para los hermanos del occiso, lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE PARA LUIS HERRERA Y CARMEN CONCEPCIÓN RINCÓN DE HERRERA Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir las victimas indirectas, con ocasión de la muerte de su familiar, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos como consecuencia de la muerte de Eligio Antonio Herrera Rincón, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1256, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos1257, esto es mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a LUIS HERRERA Y CARMEN CONCEPCION RINCON DE HERRERA por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 es decir, que a cada uno de ellos le corresponde el pago de la suma de $1.965.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fue solicitado a favor del núcleo familiar de la víctima directa en el salario mínimo legal mensual vigente, actualizado, sin embargo, debe indicarse, que dentro de las pruebas aportadas por el apoderado RODRÍGUEZ CASTILLO no se encuentra demostrada la dependencia económica de los padres y hermanos de la víctima, razón por la cual la Sala negará el reconocimiento de indemnización alguna por concepto de lucro cesante.
Ahora bien, la Sala observa que el juramento estimatorio anexado por la señora Margarita Herrera Rincón1258, hermana de la víctima en donde establece que los daños o afectaciones sufridas como consecuencia del homicidio de su hermano Eligio Antonio Herrera Rincón corresponden a: “1. Gastos fúnebres 2. Deudas pendientes y representadas en $3.000.000 = tres millones de pesos, que hasta la fecha no se han cancelado totalmente”, no obstante el mismo no será acogido favorablemente 1256 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1257 Tasa de Cambio, Banco de la República. 1258 Folio 25 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 426 por esta Sala por cuanto carece de sustento probatorio y junto a éste no existen otros elementos que puedan dar fe de la existencia de tal deuda, diferente es, en lo que atañe al gasto fúnebre, el cual le fue evaluado y otorgado en precedencia. Aunado a ello, se lee de los documentos de identidad de los hermanos de la víctima directa, que cuentan con edades productivas que permiten deducir que cada uno de ellos se valen por sí mismos y además se desconoce si los mismos ya han conformado su propio hogar, con lo cual daría lugar al no reconocimiento en lo que atañe a este concepto.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 56 Homicidio de NORBERTO RODRIGUEZ CERVANTEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco NORBERTO RODRIGUEZ CERVANTEZ JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO C.C. No. 5.014.427 de Curumaní PADRE OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES MENOR DE EDAD HIJO Al presente incidente concurrió JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO, en su propio nombre y en representación del menor OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES, representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1259, en calidad de padre e hijo, respectivamente, de la víctima directa NORBERTO RODRIGUEZ CERVANTEZ, aportando para tal efecto Registros Civiles de nacimiento1260 con los que acreditan su parentesco de consanguinidad.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de OSCAR NORBERTO RODRIGUEZ CERVANTEZ, de su padre JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO y de su hijo OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos,1261 se concretan en afectaciones de orden moral y material en cuanto a su hijo 1259 Poder visibles a folios 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1260 Folios 11 y 13 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1261 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 427 menor, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1262.
DAÑO EMERGENTE DE JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de OSCAR NORBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1263, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1264, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE JORGE ELIECER JARAMILLO La Sala no reconocerá perjuicios por este concepto al padre de la víctima, como quiera que este no aporta al proceso prueba alguna que acredite la dependencia económica. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES La Sala procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES, hijo del occiso.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1265 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1262 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1263 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1264 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1265Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 428 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (171.83) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $154.628.675,35.
De dicho valor se le entregara el 50% al hijo de la víctima, que sería la ayuda económica que este le brindaría, es decir $77.314.337,67 LUCRO CESANTE FUTURO DE OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 31 de Diciembre de 2022, teniendo como n, 105,12 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $ 577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $23.715.315,13. Total Lucro Cesante Oscar Mauricio Rodriguez Torres = (consolidado + futuro) $77.314.337,67 + $23.715.315,13. = $101.029.652,80 DAÑO MORAL Se reconocerá a JORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO y OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ TORRES, Padre e hijo del occiso respectivamente lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de OSCAR NORBERTO RODRIGUEZ CERVANTES, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 429 Hecho No. 57 Homicidio de YURGEN PRADO DURÁN y Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco YURGEN PRADO DURÁN LUDIS LOPEZ (Desplazamiento forzado) LUDIS LOPEZ C.C. No. 37.335.025 de Ocaña Compañera permanente YURGEN PRADO LOPEZ (Desplazamiento forzado) YURGEN PRADO LOPEZ MENOR DE EDAD HIJO MILENA PATRICIA MONTAÑO C.C. No. 37338390 Compañera permanente YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO T.I. No. 1.004.863.303 HIJO Al presente incidente concurrieron LUDIS LOPEZ, en su propio nombre y en representación de su menor hijo YURGEN PRADO LOPEZ, representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1266, en condición de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado, y en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, de la víctima directa de homicidio YURGEN PRADO DURÁN, aportando para tal efecto Sentencia de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el 24 de agosto de 20111267 y Registro Civil de nacimiento del menor YURGEN PRADO LOPEZ1268 con el que acreditan su relación y parentesco de consanguinidad, acreditándose que en razón de este antecedente se vieron obligados a desplazarse.
Por igual concurrieron por conducto del Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1269, MILENA PATRICIA MONTAÑO GARAY en nombre propio y en representación de su menor hijo YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO, aportando en aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa, Declaración extra proceso1270 rendida ante notario por Milena Patricia Montaño en la que declara bajo la gravedad de juramento haber convivido con YURGEN PRADO DURAN por más de dos años y haber procreado como fruto de esa relación a YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO, dependiendo económicamente del occiso, y declaración extra proceso rendidas por terceros1271 que reiteran dicha situación. Como prueba del parentesco en primer grado de consanguinidad entre YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO y YURGEN PRADO DURÁN, aportó Dictamen de Estudio Genético de Filiación rendido por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se concluyó que “YURGEN PRADO DURAN (Fallecido) no se excluye como el padre biológico del menor YURGEN ANDRÉS. Probabilidad de paternidad: 99.99999%.”, con lo que se tiene acreditado el parentesco referenciado. 1266 Poder visibles a folios 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1267 Folio 17 de la Carpeta de víctima correspondiente 1268 Folios 14 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1269 Poder visibles a folios 6 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1270 Folio 48 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1271 Folio 49 de la Carpeta de víctima correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 430 El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado de LUDIS LOPEZ y su hijo YURGEN PRADO LOPEZ, así como su condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de su compañero y padre respectivamente, YURGEN PRADO DURÁN. Por igual se encuentra acreditada la condición de víctimas indirectas por el homicidio de YURGEN PRADO DURÁN de su también compañera sentimental MILENA PATRICIA MONTAÑO GARAY y su menor hijo YURGEN ANDRES PRADO.
Por lo anterior es claro que a las personas antes referenciadas se les ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1272, tanto de orden material como moral, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1273.
A continuación la Sala procede a liquidar los perjuicios económicos ocasionados a estos dos núcleos familiares. DAÑO EMERGENTE POR HOMICIDIO EN PERSON PROTEGIDA Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la víctima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de YURGEN PRADO DURAN, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1274, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar en la fecha de la liquidación, esto es 31 de Marzo de 2014, esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1.965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin.
Se obtiene como resultado del daño emergente el valor de tres millones novecientos treinta mil pesos ($3.930.000), y como en el caso que nos ocupa, las dos compañeras permanentes acreditaron su vínculo con la víctima directa, sin que se haya aportado prueba acerca de cuál de las dos asumió los costos de los servicios fúnebres, se hace procedente otorgar el 50% de dicho valor a LUDIS LOPEZ, y el 50% restante a MILENA PATRICIA MONTAÑO. 1272Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1273Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1274 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 431 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1275 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500.i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (164,67) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $145,299.958.
Dicho valor deberá ser entregado el 25% para LUDIS LOPEZ y el 25% para MILENA PATRICIA MONTAÑO en su calidad de compañeras permanentes del señor YURGEN PRADO DURAN; y el 25% para YURGEN PRADO LOPEZ y el 25% para YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO, en su calidad de hijos de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad.
De acuerdo con lo anterior, se les reconoce el valor de treinta y seis millones trescientos veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos ($36.324.989), a cada uno respectivamente. LUCRO CESANTE FUTURO DE LUDIS LOPEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria YURGEN PRADO DURAN, quien para la fecha de la muerte contaba con 30 años, quedándole una probabilidad de vida de 46,17 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 389,37 meses, descontados los 164,67 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1275Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 432 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a veinticinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos ($25.186.933).
Total Lucro Cesante Ludis Lopez= (consolidado + futuro) $36.324.989,67+ 25.186.933,38= $61.511.923,05 LUCRO CESANTE FUTURO DE MILENA PATRICIA MONTAÑO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria YURGEN PRADO DURAN, quien para la fecha de la muerte contaba con 30 años, quedándole una probabilidad de vida de 46,17 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 389,37 meses, descontados los 164,67 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente veinticinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos ($25.186.933).
Total Lucro Cesante MILENA PATRICIA MONTAÑO= (consolidado + futuro) $36.324.989,67+ 25.186.933,38= $61.511.923,05 LUCRO CESANTE FUTURO DE YURGEN PRADO LOPEZ Para el momento en que se profiere este fallo YURGEN PRADO aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 26 de Noviembre de 2023, día en el que cumplirá 25 años.Por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 117,53 meses.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 433 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a doce millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($. Total Lucro Cesante YURGEN PRADO LOPEZ = (consolidado + futuro) $36.324.989,67+ $12.889.980,26= $49.214.969,93.
LUCRO CESANTE FUTURO DE YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO Para el momento en que se profiere este fallo YURGEN ANDRES aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de Marzo de 2026, día en el que cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 145,51 meses. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a quince millones treinta mil pesos ($15.030.000).
Total Lucro Cesante YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO = (consolidado + futuro) $36.324.989,67+ $15.030.000,84= $51.354.990,51. DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales tanto a las compañeras permanentes, como a los hijos del señor YURGEN PRADO DURAN, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 434 de perjuicios. Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, les corresponderá a cada uno por su calidad de víctima indirecta de homicidio el valor correspondiente a 100 S. M. L. M. V, que corresponden a $61.600.000 para cada uno, respectivamente.
De otra parte, y en atención a que la señora LUDIS LOPEZ y su hijo YURGEN PRADO LOPEZ, fueron también víctimas directas de desplazamiento, les será reconocido el valor correspondiente $17.000.000, Diecisiete millones de pesos, para cada uno respectivamente. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL LUDIS LOPEZ $1.965.000 $61.511.923,05 $78.600.000 $142.076.923 MILENA PATRICIA MONTAÑO $1.965.000 $61.511.923,05 $61.600.000 $125.076.923 YURGEN PRADO LOPEZ _____________ $49.214.969,93 $78.600.000 $127.814.969,63 YURGEN ANDRES PRADO MONTAÑO _____________ $51.354.990,51 $61.600.000 $112.954.990,51 Hecho No. 58 Homicidio de OMAR ARTURO DIAZ ROJAS Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco OMAR ARTURO DIAZ ROJAS GLADYS CECILIA ROJAS DE DÍAZ C.C. No. 26.861.469 de RIO de ORO MADRE Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 435 Al presente incidente concurrió GLADYS CECILIA ROJAS DE DÍAZ representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1276, en calidad de madre de la víctima directa OMAR ARTURO DIAZ ROJAS aportando para tal efecto copia del Registro Civil de nacimiento No.113543101277 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.58 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de OMAR ARTURO DIAZ ROJAS, de su madre GLADYS CECILIA ROJAS DE DÍAZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos,1278 que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales diferentes al daño emergente, se concretan en estas y las afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido.
DAÑO EMERGENTE DE GLADYS CECILIA ROJAS DE DIAZ Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la parte incidentante, con ocasión de la muerte de su hijo, sin embargo en la solicitud se aporta Constancia de gastos funerarios1279 por parte de la víctima manifestando que se incurrió en gastos de Un millón de Pesos ($550.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $550.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la GLADYS CECILIA ROJAS DE DIAZ por concepto de daño emergente, la suma de $919.315 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DE GLADYS CECILIA ROJAS DE DIAZ La Sala se abstiene de reconocer perjuicios materiales como quiera que la parte incidentante no prueba siquiera de manera sumaria daños y/o dependencia económica de esta con el occiso. 1276 Poder visibles a folios 9 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1277 Folios 17 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1278 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1279 Folio No. 13.
Escrito para apertura de Incidente de afectaciones. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 436 DAÑO MORAL GLADYS CECILIA ROJAS DE DIAZ Se reconocerá a GLADYS CECILIA ROJAS DE DIAZ, madre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Hecho No. 62 Homicidio de JESUS ALIRIO ANGARITA CARRASCAL Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JESUS ALIRIO ANGARITA CARRASCAL JOSÉ DOLORES ANGARITA C.C. No. 1.973.560 de Ocaña -Norte de Santander PADRE CARMEN ELENA BAYONA C.C. No.37.336.871 de Ocaña-Norte de Santander COMPAÑERA PERMANENTE MIREIDY YINETH ANGARITA BAYONA R.C.N.27950758 HIJA Al presente incidente concurrieron CARMEN ELENA BAYONA, en su propio nombre y en representación de su menor hija MIREIDY YINETH ANGARITA BAYONA y JOSE DOLORES ANGARITA, representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1280, en calidad de compañera permanente, hija y abuelo respectivamente, de la víctima directa Jesús Alirio Angarita Carrascal.
En aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa se aportó Declaración extra proceso rendida por terceros1281, que da cuenta de la calidad de compañera permanente de CARMEN ELENA BAYONA y su dependencia económica con la víctima directa; Registro Civil de nacimiento1282 con el que se acredita el parentesco de consanguinidad de MIREIDY YINETH ANGARITA BAYONA, y Registro civil de defunción de Jesús Alirio Angarita Carrascal junto con su registro de nacimiento en donde se tiene que su progenitora es la señora MARÍA GLADYS ANGARITA CARRASCAL.
Respecto a la calidad de padre alegado por el señor José Dolores Angarita, se observa que si bien en el incidente de afectaciones existe poder otorgado por éste al aquí abogado representante de víctimas, se cuenta igualmente en la foliatura del incidente con la declaración extraproceso rendida por los señores Luis Felipe Avendaño y Edilsa Rosa Torrado Manosalva1283 quienes aseveran que el señor José Dolores Angarita es el padre de la víctima.
Sin embargo de ésta situación no existen otros elementos de juicio que soporten tal afirmación como quiera que en el registro civil de nacimiento aportado, no figura quien es el padre del occiso, no estando legalmente acreditado el parentesco se niega el reconocimiento de su calidad de víctima. 1280 Poderes visibles a folios 9 y 11 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1281 Folio 14 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1282 Folios 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1283 Folio 18 de la Carpeta de víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 437 El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de Jesús Alirio Angarita Carrascal de su compañera CARMEN ELENA BAYONA y su menor hija Mireidy Yineth Angarita Bayona, así como de su abuelo materno José Dolores Angarita, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1284;
En razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado; en ese orden tales personas tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1285.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Procede la Sala a conceder el valor equivalente a 100 SMLMV., es decir, $61.600.000, para la compañera permanente Carmen Elena Bayona y para la menor M.Y. Angarita Bayona, reiterando así, los topes fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, tras estar más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso DAÑO EMERGENTE PARA CARMEN ELENA BAYONA Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de CARLOS JULIO SAMPAYO MIRANDA, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1286, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1287, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a BLANCA NIDIA SALAZAR CARREÑO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000. 1284 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1285 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1286 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1287 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 438 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA CARMEN ELENA BAYONA Y M.Y. ANGARITA BAYONA Teniendo acreditada la condición de víctimas de estos dos reclamantes, se realiza la liquidación, tomando como ingreso base, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1288 estudiada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto al inicio del estudio de este trámite incidental.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.550. Ahora bien, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso1289 al momento de la liquidación1290, es decir (163,20) meses y 1 es una constante matemática: S = $577.500 (1 + 0.004867)163,20 - 1 0.004867 S = $143.410.284 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $143.410.284.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50%, es decir, $71.705.142 para la compañera permanente del occiso, Carmen Elena Bayona y el restante 50% para la menor, M.Y. Angarita Bayona, es decir $71.705.142, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad. LUCRO CESANTE FUTURO DE CARMEN ELENA BAYONA Y M.Y. ANGARITA BAYONA Para el cálculo de la vida probable, se tendrá el de quien según la reglas de la experiencia perecería primero, es decir quien nació primero, el señor Jesús Alirio Angarita Carrascal, quien para la fecha de la muerte contaba con 26 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 49.45 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 430,20 meses, descontados los 163,20 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado, como Ra se tomara el valor correspondiente al 50% de los $577.550, es decir $288.750, que sería lo correspondiente a ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1288Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1289 9 de noviembre de 2000. 1290 30 de marzo de 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 439 S = $ 288.750 (1 + 0.004768)430.20 - 1 0.004768 (1 + 0.004768) 430,20 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $51.980.490.
Total Lucro Cesante Carmen Elena Bayona = (consolidado + futuro) $71.705.142 + $51.980.490 = $123.685.632 Lucro cesante futuro de M.Y. Angarita Bayona Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual, la menor M.Y. Angarita Bayona cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 8 de mayo de 2023, teniendo como n, 109,32 meses.
S = $288.750 (1 + 0.004768)109,32 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)109,32 S = $ 24.434.170 Donde Ra, corresponde al 50% de $ 531.281,25, es decir $288.750 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $24.434.170.
Total lucro cesante de M.Y. Angarita Bayona = (consolidado + futuro) $71.705.142 + $ 24.434.170 = $96.139.312 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 440 Hecho No. 63 Homicidio de SAID PACHECO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco SAID PACHECO OLIVA ROSA PACHECO C.C. No.37.318.624 de Buena vista-Ocaña Norte de Santander MADRE Al presente incidente concurrió OLIVA ROSA PACHECO, representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1291, en calidad de madre de la víctima directa SAID PACHECO, parentesco que acreditó con Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 2 4006252.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de SAID PACHECO de su madre OLIVA ROSA PACHECO y las consecuentes afectaciones sufridas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1292, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1293.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de SAID PACHECO, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1294, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1295, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto 1291 Poder visible a folios 9 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1292 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1293 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1294 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1295 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 441 que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a OLIVIA ROSA PACHECO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DE OLIVIA ROSA PACHECO La Sala se abstiene de reconocer perjuicios materiales como quiera que la parte incidentante no prueba siquiera de manera sumaria daños y/o dependencia económica de esta con el occiso.
DAÑO MORAL OLIVIA ROSA PACHECO Se reconocerá a OLIVIA ROSA PACHECO, madre del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Hecho No. 65 Homicidio de MIRIAN RODOLFO MIRANDA ROBLES y Desplazamiento Forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MIRIAN RODOLFO MIRANDA ROBLES 5.116.136 MIREYA MIRANDA TORREZ (Desplazamiento Forzado) MIREYA MIRANDA TORREZ C.C. No.49.656.859 de Aguachica (Cesar) HIJA NERLIS MIRANDA MORENO (Desplazamiento Forzado) NERLIS MIRANDA MORENO C.C. No. 1.063.619.279 de San Martín (Cesar) HIJA Al presente incidente concurrieron MIREYA MIRANDA TORREZ y NERLIS MIRANDA MORENO, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1296, en calidad de hijas de la víctima directa MIRIAM RODOLFO MIRANDA ROBLES, parentesco que acreditaron con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento1297, y en calidad de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de MIRIAN RODOLFO MIRANDA ROBLES de sus hijas MIREYA MIRANDA TORREZ y NERLIS MIRANDA MORENO, y la condición de estas últimas de víctimas directas del delito de 1296 Poderes visibles a folios 5 y 6 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1297 Folios 13 y 15 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 442 Desplazamiento forzado, al tiempo que se tienen acreditadas las consecuentes afectaciones sufridas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1298, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1299.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Se reconocerá a sus hijas aquí reclamantes, Nerlis Miranda Moreno y Mireya Miranda Torrez, lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S. M. L. M. V, a cada una de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su progenitor Mirian Rodolfo Miranda Robles, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Se reconocerá por daño moral para cada una, conformado por Mireya Miranda Torrez y Nerlis Miranda Moreno la suma de $17.000.000.oo de pesos. DAÑO EMERGENTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PARA NERLIS MIRANDA MORENO Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudieron incurrir las victimas indirectas, con ocasión de la muerte de Mirian Rodolfo Miranda Robles, sin embargo en la solicitud se aporta certificado de gastos funerarios1300 en donde se señala que la hija del difunto Miranda Robles, señora NERLIS MIRANDA MORENO, fue quien sufrago dicho rubro por un valor de Ochocientos mil pesos ($800.000).
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $800.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo viable otorgar a la NERLIS MIRANDA MORENO por concepto de daño emergente, la suma de $1.507.246. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA NERLIS MIRANDA MORENO Teniendo en cuenta la documentación aportada se procederá a determinar lucro cesante de las hijas que al momento de la liquidación tuvieren 25 años o menos, toda vez que jurisprudencialmente se tiene establecido, que la dependencia económica entre padres e hijos se extiende hasta el cumplimiento de los 25 años de estos, Para el caso de Mireya Miranda Torres, dicha 1298 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1299 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1300 Folio 9 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 443 situación no se cumple, en tanto que para la fecha de la muerte de su padre, ésta ya contaba con 31 años de edad; ello se establece de su registro civil de nacimiento y su documento de identidad1301.
Teniendo acreditada la condición de víctima de la reclamante Nerlis Miranda Moreno, se procede a realizar la respectiva liquidación, tomando como ingreso base, el correspondiente salario que la víctima devengaba para la fecha de los hechos, según constancia1302 expedida por el señor Álvaro Trigos Torrado, en la cual se señala que el señor Mirian Rodolfo Miranda Robles laboró en la finca “San Nicolás”, ubicado en la vereda de Pita Limón, Jurisdicción del Municipio de San Martín (Cesar) en el cargo de Administrador general devengando un sueldo mensual de $200.000.
Frente a este concepto, sea pertinente precisar que si bien el representante de víctima, doctor Rodríguez Castillo solicitó el salario mínimo legal vigente actualizado, que para la época del hecho se había fijado por parte del Gobierno Nacional; sin embargo también enfatizo el profesional del derecho, que se tuviera en cuenta las pruebas aportadas.
Así las cosas, precisamente esta Sala obrando de acuerdo a lo aportado tuvo en cuenta la constancia laboral debidamente autenticada ante Notaría para efectuar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta que está por debajo del salario mínimo del año vigente, se procederá a realizar sobre el salario vigente de la sentencia. De manera que, a dicho valor de $616.000 se le adicionara lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, obteniéndose $770.000, cifra a la cual se procederá a descontar lo correspondiente al 25% de los gastos del propio sostenimiento de la víctima directa, teniéndose como renta $577.500.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Obteniéndose como lucro cesante consolidado para Nerlis Miranda Moreno, la suma de $23.991.960. LUCRO CESANTE FUTURO PARA NERLIS MIRANDA MORENO No se indemnizará por este concepto atendiendo a que la víctima para el momento de emitir esta decisión ya contaban con una edad superior a los 25 años y como se ha venido motivando por parte de esta Sala, jurisprudencialmente es hasta esa edad donde se tiene que existe ayuda económica entre padres e hijos. 1301 Folio 15 y 16 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1302Folio 8 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 444 Hecho No. 65 Homicidio de MIRIAM RODOLFO MIRANDA ROBLES Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MIRIAM RODOLFO MIRANDA ROBLES NORLEIVA MIRANDA MORENO C.C. No. 49.665.536 de Aguachica-Cesar HIJA Al presente incidente concurrió NORLEIVA MIRANDA MORENO representada por la Doctora PATRICIA ELENA FERNANDEZ ACOSTA1303, en calidad de hija de la víctima directa MIRIAN RODOLFO MIRANDA ROBLES, aportando para tal efecto copia del Registro Civil de nacimiento1304 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
En aras de acreditar las afectaciones sufridas aporta por conducto de su apoderada una “Hoja de Cálculo”1305 en la que liquida daños por concepto de Lucro Cesante Causado, el cual tasa en la suma de Sesenta millones quinientos sesenta y ocho mil treinta y tres pesos ($60.568.033.oo), Lucro Cesante Futuro, tasados en la suma de Cincuenta y dos millones ciento treinta y cinco mil novecientos veintidós ($52.135.922.oo) pesos, y Lucro Cesante Consolidado por el monto de Ciento doce millones setecientos tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($112.703.955.oo).
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctima indirecta del Homicidio de Mirian Rodolfo Miranda Robles de NORLEIVA MIRANDA MORENO, y la las afectaciones morales y materiales causadas por tal hecho, sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1306, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor Mirian Rodolfo Miranda Robles, con la que cuenta Norleiva Miranda Moreno1307 (Hija). DAÑO MORAL Se reconocerá a su hija aquí reclamante Norleiva Miranda Moreno, lo correspondiente a $61.600.000, es decir, 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada con ocasión de la muerte de Mirian Rodolfo Miranda Robles, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 1303 Poder visible a folio 3 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1304 Folio 4 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1305 Folio 5 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1306 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1307 Folio 1 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 445 DAÑO EMERGENTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No solicita reconocimiento alguno por este concepto, además nótese que por este rubro se probó que fue asumido por la señora NERLIS MIRANDA MORENO, tal y como así se plasmó en el anterior caso.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA NORLEIVA MIRANDA MORENO Fue solicitado en cuantía de $60.568.033.oo pagadero a su representada Norleiva Miranda Moreno. Al respecto debe señalar la Sala, que la cifra anterior se fundamentó en una hoja de cálculo rendida por el contador público, señor Armando Martínez Rincones, en el cual al respecto se indicó: “LUCRO CESANTE VENCIDO: Se calcula desde la fecha de su muerte (2 de septiembre de 2000) hasta la fecha de febrero 29 de 2012…”1308 Sin embargo, señalado cálculo no será acogido favorablemente en atención a que precisamente al efectuar el lucro cesante del núcleo familiar compuesto por Mireya Miranda Torrez y Nerlis Miranda Moreno frente al homicidio de su padre Mirian Rodolfo Miranda Robles, la Sala de acuerdo a la documentación allí aportada, como lo fue el certificado laboral de la víctima directa en donde se estableció que el señor Miranda Robles para la fecha de los hechos se desempeñaba como Administrador general devengaba como sueldo mensual la suma de $200.000, procedió a efectuar la correspondiente indemnización de acuerdo a lo certificado, pero teniendo en cuenta que no sobrepasa el salario mínimo vigente, se realiza de acuerdo a la fecha de la sentencia. Monto que al ser sometido a la fórmula de actualización arrojó como Renta actualizada la suma de $577.500, con base en ella se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado para Norleiva Miranda Moreno. Si bien el contador público Armando Martínez Rincones realiza el cálculo por este concepto siguiendo las fórmulas creadas para este fin y totaliza este rubro en $52.135.922, no obstante la Sala se ciñe a los parámetros establecidos jurisprudencialmente en lo que atañe a la ayuda económica existente entre padres e hijos, tendrá en cuenta que la aquí reclamante es mayor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Mirian Rodolfo Miranda Robles destinaría para la ayuda económica de su hija Norleiva Miranda Moreno, de manera que la liquidación del lucro cesante consolidado no se realizará por el periodo comprendido entre la muerte de su padre y la fecha en que se está profiriendo sentencia, toda vez que para ese momento la joven Norleiva ya cumplió 25 años de edad, fecha límite, es decir se contará hasta el 7 de julio de 2002.
Por tanto, Ra siendo la renta actualizada, corresponde al 25% de $ 577.500, es decir $144.375, i es la tasa de interés puro (0.004867), n corresponde a (22,43) meses y 1 es una constante matemática: 1308Folio 6. Carpeta Caso No.65 de la víctima correspondiente. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 446 Obteniéndose como lucro cesante consolidado para Norleiva Miranda Moreno, la suma de $3.413.477. LUCRO CESANTE FUTURO PARA NORLEIVA MIRANDA MORENO Fue solicitado de acuerdo a lo calculado por el contador público Martínez Rincones en la suma de $52.135.922, sin embargo no se indemnizará por este concepto atendiendo a que la víctima para el momento de emitir esta decisión ya cuenta con una edad superior a los 25 años y como se ha venido recalcando por parte de esta Sala, jurisprudencialmente es hasta esa edad donde se tiene que existe ayuda económica entre padres e hijos.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 66 Homicidio de ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO DEYCY MARIA LOPEZ JIMENEZ C.C. No. 39.668.911 DE SOACHA - CUNDINAMARCA ESPOSA HERNAN FABIAN SALCEDO LOPEZ T.I. No. 96083004921 HIJO ERIKA PATRICIA SALCEDO LOPEZ C.C. No. 1.096.216.601 DE BARRANCABERMEJA (Norte de Santander) HIJA LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ C.C. No. 1.096.224.197 AGUACHICA (Cesar) HIJA DE SUS PRETENSIONES Este grupo familiar fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina otras medidas de reparación, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
PRUEBAS APORTADAS: 1. Poder otorgado por DEICY MARIA LOPEZ JIMENEZ al Doctor Jairo Alberto Moya Moya, en nombre propio y en representación de su menor hijo HERNAN FABIAN SALCEDO LOPEZ1309. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de DEICY MARIA LOPEZ JIMENEZ1310. 1309 Folio 4 de la Carpeta de Victimas correspondiente. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 447 3. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio entre DEICY MARIA LOPEZ JIMENEZ y ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO con Indicativo Serial No. 033948051311. 4. Copia de Comprobante de documento de identidad en trámite de HERNAN FABIAN SALCEDO LOPEZ de la Registraduría Nacional del Estado Civil1312. 5.
Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor HERNAN FABIAN SALCEDO LOPEZ No. 244080911313. 6. Poder otorgado por ERIKA PATRICIA SALCEDO LOPEZ al Doctor Jairo Alberto Moya Moya1314. 7. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ERIKA PATRICIA SALCEDO LOPEZ1315. 8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de ERIKA PATRICIA SALCEDO LOPEZ1316. 9.
Informe de Actividades Periciales Forenses del Programa de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo1317. 10. Poder otorgado por LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ al Doctor Jairo Alberto Moya Moya1318. 11. Comprobante de preparación de documento de identidad de LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ1319. 12. Copia del Registro Civil de Nacimiento de LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ1320. 13.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO1321. 14. Copia del Registro Civil de Nacimiento de ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO1322. 15. Fotocopia del Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 03643737 de la víctima directa ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO1323. 1310 Folio 5 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1311 Folio 6 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1312 Folio 7 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1313 Folio 8 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1314 Folio 9 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1315 Folio 10 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1316 Folio 11 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1317 Folio 12 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1318 Folio 21 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1319 Folio 22 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1320 Folio 23 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1321 Folio 24 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1322 Folio 25 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1323 Folio 26 de la Carpeta de Victimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 448 16. Copia del Acta de posesión No. 009/92 de la víctima ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica-Cesar1324. 17.
Copia de la Licencia de tránsito No. 9868307-033957 correspondiente a la Motocicleta de placa GKQ 77ª de propiedad de ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO1325. De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del homicidio de Juan Bautista Pedraza Téllez a la cónyuge supérstite DEICY MARIA LOPEZ JIMENEZ, y sus hijos HERNAN FABIAN SALCEDO LOPEZ, ERIKA PATRICIA SALCEDO LOPEZ y LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1326, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1327.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de ELIOBARDO HERNANDO SALCEDO, con la que cuenta DEYCY MARIA LOPEZ JIMENEZ (Esposa) y HERNAN FABIAN, ERIKA PATRICIA y LEIDY PAOLA SALCEDO LOPEZ (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1328y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1329, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a DEYCY MARIA LOPEZ JIMENEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE HERNÁN FABIÁN, ERIKA PATRICIA Y LEIDY PAOLA SALCEDO LÓPEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1330 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 1324 Folio 27 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1325 Folio 28 de la Carpeta de Victimas correspondiente. 1326 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1327 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1328 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1329 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1330Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 449 Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (177,33) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 162.024.668,73.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% repartido proporcionalmente para los hijos de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, esto es $27.004.111 a cada uno de ellos. En relación a DEYCY MARIA LOPEZ JIMENEZ, esta Sala se abstendrá de reconocerle lucro cesante como quiera que no demostró prueba de la dependencia económica con el occiso.
LUCRO CESANTE FUTURO DE HERNÁN FABIÁN SALCEDO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Hernán Fabián Salcedo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 30 de Agosto de 2021, teniendo como n, 90,28 meses. Donde Ra, corresponde al 16.6% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $6.737.297,19 Total Lucro Cesante Hernán Fabián Salcedo = (consolidado + futuro) $27.004.111 + $6.737.297 = $33.741.408 LUCRO CESANTE FUTURO DE ERIKA PATRICIA FABIÁN SALCEDO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Erika Patricia Salcedo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 12 de Julio de 2017, teniendo como n, (39,91) meses.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 450 Donde Ra, corresponde al 16.6% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $3.344.017 Total Lucro Cesante Hernán Fabián Salcedo = (consolidado + futuro) $27.004.111 + $3.344.017 = $ 30.348.128 LUCRO CESANTE FUTURO DE LEIDY PAOLA FABIÁN SALCEDO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Leidy Paola Salcedo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 9 de Noviembre de 2018, teniendo como n, (56,09) meses.
Donde Ra, corresponde al 16.6% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $ 4.525.821,37 Total Lucro Cesante Hernán Fabián Salcedo = (consolidado + futuro) $27.004.111 + $4.525.821 = $ 31.529.932 DAÑO MORAL Se reconocerá a Deycy María López Jiménez (Esposa) y Hernán Fabián, Erika Patricia y Leidy Paola Salcedo López (hijos lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 451 Hecho No. 67 Homicidio de MARLENE PABON PACHECO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MARLENE PABON PACHECO ROSA EMELIDA PACHECO RODRIGUEZ C.C. No. 26.676.285 de Aguachica-Cesar MADRE Al presente incidente concurrió ROSA EMELIDA PACHECO RODRIGUEZ, representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1331, en calidad de madre de la víctima directa MARLENE PABON PACHECO, parentesco que acreditó con el Registro Civil de Nacimiento1332.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de MARLENE PABON PACHECO, de su madre ROSA EMELIDA PACHECO RODRIGUEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos,1333 que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de MARLENE PABON PACHECO, con la que cuenta ROSA EMELIDA PACHECO RODRIGUEZ, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de MARLENE PABON PACHECO, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1334, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar 1331 Poderes visibles (sustitución) a folios 6, 7 y 8 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1332 Folio 14 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1333 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1334 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 452 según la (TRM)1335, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a ROSA EMELIDA PACHECO RODRIGUEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE La sala se abstendrá de reconocer perjuicios por este concepto, como quiera que no reposa en el incidente, prueba alguna de la dependencia económica. DAÑO MORAL Se reconocerá a ROSA PACHECO RODRIGUEZ, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hija, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 68 Homicidio de PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA YOLIT CHINCHILLA CLARO C.C. No. 63.494.759 de Río de Oro-Cesar COMPAÑERA PERMANENTE MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA C.C. 1.091.670.060 de Río de Oro-Cesar HIJA Al presente incidente concurrieron YOLIT CHINCHILLA CLARO y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1336, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de la víctima directa PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA, relación y parentesco que acreditaron con Declaración extra proceso1337 rendida ante notario que da cuenta de la calidad de compañera permanente al tiempo que aportó certificaciones que acreditan haber sufragado los gastos funerarios, y Registro Civil de Nacimiento1338 con el que se acredita el parentesco en primera grado de consanguinidad de MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA y la víctima directa. 1335 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1336 Poderes visibles a folios 5 y 6, 7 Y 8 (Sustitución) de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1337 Folio 24 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1338 Folio 35de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 453 El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA de su compañera permanente e hija, al tiempo que se tienen acreditadas las consecuentes afectaciones de orden material y moral sufridas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1339, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1340.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA, con la que cuenta YOLIT CHINCHILLA CLARO (Compañera permanente) y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA (hija), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En consideración a que el apoderado aporto las facturas Nº 1175 y Nº 0864 expedidas por Funerales San Pedro de Aguachica, Cesar, canceladas por la señora YOLIT CHINCHILLA CLARO, en la que aparecen que los gastos fúnebres ascendieron al valor de dos millones doscientos ochenta mil pesos ($2.280.000), así como el certificado expedido por el Cementerio Central de Aguachica, Cesar, en el que se relacionan los costos de la inhumación y cuatro años de arrendamiento en tierra, exhumación y derecho de uso a perpetuidad del osario, por el valor de trescientos sesenta y nueve mil pesos, ($369.000), para un total de dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($ 2.649.000) se procederá a actualizar este valor, con el objeto de liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora YOLIT CHINCHILLA CLARO por el concepto de daño emergente, la suma de cinco millones novecientos veintisiete mil setenta y nueve pesos ($5.927.079,87). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YOLIT CHINCHILLA CLARO Al revisar el plenario se observa que pese a que la señora YOLIT CHINCHILLA CLARO, comprobó su vínculo con la víctima directa, no allego ninguna prueba en torno a su dependencia económica del señor PABLO EMILIO QUINTERO GARCIA, por tal 1339Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1340Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 454 razón esta Sala se abstendrá de liquidar en su favor los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante consolidado futuro.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA Para el momento del deceso del señor PABLO EMILIO QUINTERO, su hija MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA contaba con cinco años de edad, quedando sin el amparo y el apoyo económico que el padre le debía a su hija menor de edad, por tal motivo a continuación Sala procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1341 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($ 577.500). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (186,83) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado ciento setenta y cinco millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos veintitrés pesos ($ 175.284.523). Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA, en su calidad de hija de la víctima, que corresponde a la suma de ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un pesos ($87.642.261).
LUCRO CESANTE FUTURO DE MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA Para el momento en que se profiere este fallo MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cesaría la obligación paterna, esto es el 22 de julio de 2018, día en el que MAIRA ALEJANDRA cumplirá 25 años.
Por lo consiguiente, se liquidará un periodo de indemnización de 52,43 meses. 1341Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 455 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a trece millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($13.336.466). Total Lucro Cesante MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA = (consolidado + futuro) $87.642.261 + $13.336.466= $100.978.727 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales tanto a YOLIT CHINCHILLA CLARO como a MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a cada una de ellas les corresponderá el valor correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL YOLIT CHINCHILLA CLARO $5.927.079 ______________ $61.600.000 $67.527.079 MAIRA ALEJANDRA QUINTERO CHINCHILLA _______________ $100.978.727 $61.600.000 $162.578.727 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 456 Hecho No. 69 Homicidio y Secuestro simple de VICTOR MANUEL FLOREZ CONTRERAS Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco VICTOR MANUEL FLOREZ CONTRERAS ANNY LAZO ARIAS C.C. No. 49.666.281 de Aguachica COMPAÑERA PERMANENTE NALGI CAROLINA FLOREZ LAZO Menor de edad HIJA YURANI FLOREZ LAZO NO APORTA HIJA WILMER FLOREZ LAZO NO APORTA HIJO EUCLIDES FLOREZ LAZO NO APORTA HIJO Al presente incidente concurrieron ANNY LAZO ARIAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija NALGI CAROLINA FLOREZ LAZO, y YURANI FLOREZ LAZO, WILMER FLOREZ LAZO, EUCLIDES FLOREZ LAZO representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1342, en calidad de compañera permanente e hijos respectivamente, de la víctima directa MANUEL FLOREZ CONTRERAS.
La relación marital de hecho se haya acreditada mediante declaración de terceros, con nota de presentación personal ante notario, rendida por SUSANA ENEY VILLANUEVA GUZMÁN y dirigida a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que informa que le consta que ANNY LAZO ARIAS convivió con MANUEL FLOREZ CONTRERAS desde el año 1981 hasta 1999 y que siempre dependió económicamente de él. Para efecto de acreditar el parentesco de consanguinidad se observa en el plenario copias informales de las Partidas de Bautismo de YURANI FLOREZ LAZO, WILMER FLOREZ LAZO, EUCLIDES FLOREZ LAZO en las que figura inscrito como padre MANUEL FLOREZ CONTRERAS, al tiempo que se extraña prueba del parentesco con NALGI CAROLINA FLOREZ LAZO.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de MANUEL FLOREZ CONTRERAS de su compañera permanente ANNY LAZO ARIAS, por lo que es claro que se le causaron afectaciones de orden moral y material sufridas por 1342 Poderes visibles a folios 5, 6, 7 y 8 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 457 infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1343, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1344.
En lo que respecta a YURANI FLOREZ LAZO, WILMER FLOREZ LAZO, EUCLIDES FLOREZ LAZO teniendo en cuenta que no se observa copia de sus documentos de identidad, no es posible el reconocimiento de su condición de víctimas indirectas; mientras que respecto a NALGI CAROLINA FLOREZ LAZO tal y como se dijo no tienen acreditado su parentesco con la víctima directa.
Lo anterior como quiera que en esta situación particular, la partida de bautismo anexada por los solicitantes no puede ser tomada como prueba del estado civil, la Sala de Casación Civil1345 se ha pronunciado sobre los medios idóneos para demostrar tal condición. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor VICTOR MANUEL FLOREZ CONTRERAS, con la que cuenta ANNY LAZO ARIAS, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE DE ANNY LAZO ARIAS Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir ANNY LAZO ARIAS, con ocasión de la muerte de su compañero, sin embargo en la solicitud se aporta Juramento estimatorio1346 por parte de la víctima manifestando que incurrió en gastos de Un millón de Pesos ($1.000.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.000.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a la señora ANNY LAZO ARIAS por concepto de daño emergente, la suma de $2.080.935,25 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ANNY LAZO ARIAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 1343 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1344 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1345 (…los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054). 1346 Folio No. 9.
Escrito para apertura de Incidente de afectaciones. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 458 sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1347 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500. Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (179,73) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $165.324.140,31;
De dicho valor le corresponde en un 50% que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente es decir $82.662.070,15 LUCRO CESANTE FUTURO DE ANNY LAZO ARIAS Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1348 de mortalidad, seria ANNY LAZO ARIAS, quien para la fecha de la muerte contaba con 34 años, quedándole una probabilidad de vida de 44,49 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 354,15 meses, descontados los 179.73 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $48.698.806 1347Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1348 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 459 Total Lucro Cesante Anny Lazo Arias = (consolidado + futuro) $82.662.070,15 + $48.698.806,11 = $131.353.719,99 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO Se reconocerá a la ANNY LAZO ARIAS, compañera permanente del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Es procedente señalar que no se existe pretensión indemnizatoria por el delito de secuestro simple, en ese escenario la Sala se abstendrá de reconocer monto alguno. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 69-2 Homicidio y Secuestro simple de PEDRO CHINCHILLA MEDINA Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco PEDRO CHINCHILLA MEDINA SORAIDA CONTRERAS JIMENEZ C.C. No. 496631157 de Aguachica COMPAÑERA PERMANENTE FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS C.C. No. 1.065.893.074 de Aguachica HIJO Al presente incidente concurrieron SORAIDA CONTRERAS JIMENEZ y FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1349, en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, de la víctima directa PEDRO CHINCHILLA MEDINA.
En aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa se aportó Declaración extra proceso rendida por terceros1350, que da cuenta de la calidad de compañera permanente, y de su dependencia económica con la víctima directas, y Registro Civil de nacimiento1351 con el que se acredita el parentesco de consanguinidad de FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, 1349 Poderes visibles a folios 5 y 6 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1350 Folio 8 de la Carpeta de víctima correspondiente 1351 Folios 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 460 razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de PEDRO CHINCHILLA MEDINA de su compañera SORAIDA CONTRERAS JIMENEZ y su hijo FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1352, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1353.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor PEDRO CHINCHILLA MEDINA, con la que cuenta SORAIDA CONTRERAS JIMENEZ (Compañera permanente) y FABIAN CHINCHILLA CONTRERAS (hijo), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de PEDRO CHINCHILLA MEDINA, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1354, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1355, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), monto que se actualizara a la fecha de la sentencia, aplicando la fórmula señalada para tal fin, y que se ha explicado con anterioridad, por lo que se le reconoce a SORAIDA CONTRERAS JIMENEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE SORAIDA CONTRERAS JIMÉNEZ Y FABIÁN CHINCHILLA CONTRERAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1356 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, 1352 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1353 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1354 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1355 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1356Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 461 obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (179,73) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $165.314.423,51.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y 50% para el hijo de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $82.657.211,75 a cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE SORAIDA CONTRERAS JIMÉNEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1357 de mortalidad, seria PEDRO CHINCHILLA MEDINA, quien para la fecha de la muerte contaba con 35 años, quedándole una probabilidad de vida de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 324,39 meses, descontados los 179.73 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $47.046.270.52 Total Lucro Cesante Soraida Contreras Jiménez = (consolidado + futuro) $82.657.211,75 + $ 47.046.270,52 = $129.703.482,27 1357 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 462 LUCRO CESANTE FUTURO DE FABIÁN CHINCHILLA CONTRERAS. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la fecha en la cual Fabián Chinchilla cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 15 de Octubre de 2017, teniendo como n, 42.60 meses.
Donde Ra, corresponde al 50% de $ 531.281,25, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $11.085.055,46 Total Lucro Cesante Fabián Chinchilla Contreras = (consolidado + futuro) $82.657.211,75 + $11.085.055,46 = $93.742.267,21 DAÑO MORAL Se reconocerá a la Soraida Contreras Jiménez y Fabián Chinchilla Contreras, compañera permanente e hijo del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hija, madre y hermana respectivamente. acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE SECUESTRO Fue solicitado en cuantía máxima para todo el grupo familiar, sin embargo, al respecto resulta necesario recordar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo proferido contra los postulados Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez del 27 de abril de 2011, para las víctimas directas de esta conducta punible, reconoció como indemnización por concepto de daño moral, el valor equivalente a 30 SMLMV.; por tanto considera la Sala, que tratándose de víctimas indirectas de tal delito, estando más que demostrado, que este no solo afecta al propio secuestrado, sino que también tiene un fuerte impacto en sus seres queridos, que son víctimas de la angustia, el miedo y la zozobra; lo procedente es reconocer la mitad de dicho valor, es decir 15 SMLV., para los consanguíneos en primer grado y la compañera permanente, es decir $9.240.000, para cada uno de estos reclamantes.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 463 Hecho No. 70 Homicidio de DIEGA HERRERA GALLARDO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco DIEGA HERRERA GALLARDO CARMEN ELENA GALLARDO C.C. No. 42.448.136 de San Martín MADRE JOSE DEL CARMEN HERRERA C.C. No. 18.910.187 de Aguachica (Cesar) PADRE MAYERLI HERRERA GALLARDO C.C. No. 1.065.871.207 de Aguachica (César) HERMANA LUISA MARIA HERRERA GALLARDO C.C. No.49.671.950 de Aguachica (Cesar) HERMANA TORCOROMA HERRERA GALLARDO C.C. No. 1.003.249.198 de Aguachica (Cesar) HERMANA ROSA HELENA HERRERA GALLARDO C.C. No.1.065.886.238 de Aguachica (Cesar) HERMANA MIGUEL ANGEL HERRERA GALLARDO C.C. No.77130599 de Aguachica (Cesar) HERMANO ISMAEL HERRERA GALLARDO C.C. No.77179942 de Aguachica (Cesar) HERMANO Al presente incidente concurrieron CARMEN ELENA GALLARDO y JOSE DEL CARMEN HERRERA representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1358, en calidad de madre y padre, respectivamente, de la víctima directa DIEGA HERRERA GALLARDO, aportando para tal efecto Registro Civil de nacimiento1359 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
Por igual concurrieron en calidad de hermanos de la víctima directa, LUISA HERRERA GALLARDO, TORCOROMA HERRERA GALLARDO, ROSA HELENA HERRERA GALLARDO, MIGUEL ANGEL HERRERA GALLARDO e ISMAEL HERRERA GALLARDO quienes por igual acreditaron su parentesco con los respectivos Registros civiles de nacimientos1360. El apoderado de las víctimas referenciadas, Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados, destacando que según informa y acredita con Declaraciones extra proceso visibles a folio 24 y 31 de la Carpeta de víctimas correspondiente JOSÉ DEL CARMEN HERRERA y CARMEN ELENA GALLARDO dependían económicamente de su hija, y asumieron los gastos funerarios generados por su deceso. 1358 Poderes visibles a folios 6 y 7 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1359 Folios 20 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1360 Folios 25, 27, 29, 31 y 34 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 464 De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de Diega Herrera Gallardo, de sus padres JOSÉ DEL CARMEN HERRERA y CARMEN ELENA GALLARDO debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1361, razón por la que tiene derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1362.
Ahora bien, respecto a la calidad de víctima de MAYERLI HERRERA GALLARDO, debe indicarse, que si bien la misma acude a las diligencias como hermana de la víctima directa, no demostró su parentesco, en tanto que no aportó al proceso, copia de su registro civil de nacimiento, por consiguiente, al no estar acreditado su vínculo y consecuente calidad de víctima, no hay lugar a indemnización alguna dentro de estas diligencias.
Nótese que tan solo se anexo al trámite incidental el poder que ella otorga al doctor RODRÍGUEZ CASTILLO1363, sin más documentos. En lo que respecta a los hermanos LUISA HERRERA GALLARDO, TORCOROMA HERRERA GALLARDO, ROSA HELENA HERRERA GALLARDO, MIGUEL ANGEL HERRERA GALLARDO e ISMAEL HERRERA GALLARDO, si bien no se encuentra acreditada la dependencia económica, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en cuarto grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral, indicó el Dr. Rodríguez Castillo que éste se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado, para el núcleo familiar que representa en el incidente de reparación; esto es, los padres y los hermanos del inmolado.
Procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 100 SMLMV., es decir, $61.600.000 a cada uno de los padres JOSÉ DEL CARMEN HERRERA y CARMEN ELENA GALLARDO de la fallecida Diega Herrera Gallardo y, para los hermanos de la occisa LUISA HERRERA GALLARDO, TORCOROMA HERRERA GALLARDO, ROSA HELENA HERRERA GALLARDO, MIGUEL ANGEL HERRERA GALLARDO e ISMAEL HERRERA GALLARDO lo correspondiente a $30.800.000 a cada uno, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE PARA JOSÉ DEL CARMEN HERRERA Y CARMEN ELENA GALLARDO Por este concepto, el apoderado de víctimas, doctor Rodríguez Castillo solicita el reconocimiento de daño emergente de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, sin embargo, revisadas las pruebas documentales relacionadas en la pretensión, existen dos declaraciones extra proceso, la primera en rendida por la 1361 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1362 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1363 Folio 11 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 465 señora Carmen Elena Gallardo, en donde expone que el gasto por los servicios fúnebres ascendió a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) y, una segunda declaración brindada por Juan de Dios Sarabia Moreno, en la cual indica que los progenitores José Del Carmen Herrera y Carmen Elena Gallardo corrieron con los gastos fúnebres por valor de dos millones de pesos ($2.000.000).
Ante este panorama de contradicción en conocer el valor por gastos funerarios finalmente asumidos por la familia, considera la Sala darle credibilidad a lo manifestado por la propia madre de la víctima directa, es decir, lo indicado por la señora Carmen Elena Gallardo al referir que los gastos fúnebres oscilaron en quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).
Razón por la cual, se procederá a realizar la respectiva actualización de los $550.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar a los padres José del Carmen Herrera y Carmen Elena Gallardo por concepto de daño emergente, la suma de $1.144.514, esto es, que a cada uno de ellos le corresponde el pago de $572.257.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO NÚCLEO FAMILIAR Por intermedio de apoderado solicitó por este concepto para todo el núcleo familiar, el salario mínimo legal vigente, actualizado, para la época del hecho que había fijado el Gobierno Nacional, de acuerdo con las pruebas aportadas, no obstante, esta Sede Conocimiento recuerda al profesional del derecho la necesidad de escindir hermanos de padres frente a solicitudes como esta.
Ahora bien, se registra en la carpeta de la víctima para este asunto, la declaración extraproceso No.0908 de la Notaría Única de Aguachica – Cesar1364, suscrita por la víctima indirecta, señora Carmen Elena Gallardo, quien alude que como madre de Diega Herrera Gallardo, dependía económicamente de ella y, que ésta a su turno devengaba el salario mínimo vigente para la época, tras haberse desempeñado como administradora de billares.
Adicionalmente, se anexa como soporte de dependencia económica, la declaración extraproceso N.7311365 brindada por el señor Juan de Dios Sarabia Moreno, quien señala que los señores José del Carmen Herrera y Carmen Elena Gallardo, padres de la fallecida Diega dependían económicamente de la finada joven, quien laboraba en un billar y devengaba el salario mínimo legal vigente.
A su vez, debe señalarse que no es posible reconocer indemnización por el concepto de lucro cesante consolidado a todo el núcleo familiar como así lo invoca el apoderado de víctimas, excepto, para los padres José del Carmen Herrera y Carmen Elena Gallardo, en tanto que a las diligencias, no fue aportado ningún elemento de convicción con el que se pueda acreditar que era la 1364 Folio 24 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1365 Folio 35 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 466 joven Diega Herrera Gallardo quien brindaba ayuda económica a sus hermanos, al punto, que las únicas declaraciones antes descritas refieren es dependencia económica en cabeza de los progenitores de la víctima directa.
Así las cosas y tras no haberse allegado certificación laboral alguna sino que se cuenta con declaraciones extraproceso, se procederá a la liquidación pertinente por este rubro, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que la occisa devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $236.438, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, la occisa designaba para su propia subsistencia, obteniéndose una Ra de $221.661, renta que deberá ser objeto de actualización de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra = $ 221.661 115,70 (IPC – Marzo de 2014) 55,60 (IPC – Junio de 1999) Ra = $ 461.262 Ahora bien, habiéndose obtenido la renta actualizada correspondiente a $461.262, que comparada con el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil catorce (2014) de $616.000, resulta menor; se tomará para los cálculos respectivos el valor del salario mínimo vigente1366, valor al que se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y al cual se le restara el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.500, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso1367 al momento de la liquidación1368, es decir (180,47) meses y 1 es una constante matemática: S = $ 577.500 (1 + 0.004768)180,47 - 1 0.004768 S = $ 166.331.908 1366 La Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia1366 del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. 1367 30 de julio de 2001. 1368 30 de agosto de 2012.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 467 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $166.331.908. Dicho valor deberá ser entregado en un 50 % para cada uno de los padres José del Carmen Herrera y Carmen Elena Gallardo, es decir, el monto de $83.165.954.
LUCRO CESANTE FUTURO El representante de víctima no hizo una solicitud frente a este respecto, lo que conlleva a que la Sala no emita ningún pronunciamiento de indemnización por este aspecto. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 70 Homicidio de JOSE RAUL TORRES SANCHEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JOSE RAÚL TORRES SANCHEZ GABRIEL ANGEL TORRES NAVARRO C.C. No. 1.755.896 de Rio de Oro (César) PADRE GABRIEL ANGEL TORRES SÁNCHEZ C.C. No. 18.922.699 de Aguachica (César) HERMANO JAMER ORLANDO TORRES SANCHEZ C.C. No.77.181.030 de Aguachica (Cesar) HERMANO Al presente incidente concurrieron GABRIEL ANGEL TORRES NAVARRO, GABRIEL ANGEL TORRES SANCHEZ y JAMER ORLANDO TORRES SANCHEZ representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1369, en calidad de padre y hermanos respectivamente, de la víctima directa JOSE RAUL TORRES SANCHEZ, aportando para tal efecto Registros Civiles de nacimiento1370 con los que acreditan su parentesco de consanguinidad.
El apoderado de las víctimas referenciadas, Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados, estos últimos mediante declaración extrajuicio rendida por terceros que da cuenta de la dependencia económica de GABRIEL ANGEL TORRES NAVARRO de su hijo JOSE RAUL TORRES SANCHEZ.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de JOSE RAUL TORRES SANCHEZ, de su padre GABRIEL ANGEL TORRES NAVARRO debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de 1369 Poderes visibles a folios 7, 9 y 10 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1370 Folios 17 y 20 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 468 infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1371, razón por la que tiene derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1372.
En lo que respecta a los hermanos GABRIEL ANGEL TORRES SANCHEZ y JAMER ORLANDO TORRES SANCHEZ, si bien no se encuentra acreditada la dependencia económica, resulta innegable que por el solo hecho del homicidio de un pariente en segundo grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 100 SMLMV., es decir, $61.600.000, para el señor Gabriel Ángel Torres Navarro, acogiendo así, los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, como se expuso en precedencia, estando acreditado el dolor padecido por la muerte de su hijo.
Frente a los reclamantes, Gabriel Ángel Torres Sánchez y Jamer Orlando Torres Sánchez, hermanos de la víctima directa, estando más que demostrado su parentesco, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 SMLMV., a cada uno, es decir, $30.800.000, acudiendo a los lineamientos planteados por la Corte Suprema de Justicia, como con anterioridad se señalara.
DAÑO EMERGENTE PARA GABRIEL ÁNGEL TORRES NAVARRO En lo que respecta al Daño Emergente, si bien es solicitado por el apoderado de las víctimas, no aporta prueba que acredite cómo se constituyeron estos perjuicios, sin embargo esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1373y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de los hechos, según la (TRM)1374, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a GABRIEL ANGEL TORRES NAVARRO por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA GABRIEL ÁNGEL TORRES NAVARRO Sea necesario precisar acá que si bien por parte de apoderado de víctima se invocó lucro cesante consolidado a favor del núcleo familiar, es necesario resaltar que estudiada la pretensión y sus pruebas, se cuenta con declaración extraproceso suscrita por los señores Yobani Ibarra Martínez y José Resurrección Pinzón Pinzón de fecha 12 de marzo de 20131375, las cuales no informan el apoyo económico que la víctima directa prestaba a sus hermanos, más aún se tiene que Jamer Orlando Torres Sánchez y Gabriel Ángel Torres Sánchez eran mayores de edad para el momento de los hechos (19 y 29 años) y junto a ello, no se conoce del plenario alguna situación especial de discapacidad o dependencia de éstos.
Por consiguiente, no estando 1371 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1372 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1373 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1374 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1375 Folio 18 y vuelto de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 469 acreditado el perjuicio, ni siquiera de forma sumaria, mal haría esta Sede de Conocimiento en concederlo, no habiendo en consecuencia cabida a la liquidación del rubro correspondiente al lucro cesante.
Ahora bien, teniendo acreditada la condición de víctima con la que cuenta el señor Gabriel Ángel Torres Navarro, y habiéndose probado la dependencia económica que éste tenía para con su hijo José Raúl Torres Sánchez, a través de la declaración1376 extra proceso rendida por el mismo solicitante, en la cual bajo la gravedad de juramento manifestó que dependía económicamente de su hijo, quien se desempeñaba como agricultor y devengaba un salario mínimo legal mensual de la época, se procede a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante solicitado.
Así pues, se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1377 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, a dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $577.500.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $577.500, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso1378 al momento de la liquidación1379, es decir (180,47) meses y 1 es una constante matemática: S = $ 577.500 (1 + 0.004768)180,47 - 1 0.004768 S = $ 166.331.908 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $166.331.908.
Dicho valor deberá ser entregado en un 100 %, para el padre del occiso, esto es, el señor Gabriel Ángel Torres Navarro. LUCRO CESANTE FUTURO DE GABRIEL ÁNGEL TORRES NAVARRO Frente a este concepto no se hizo solicitud alguna por parte del apoderado de víctima, motivo por el cual la Sala se abstiene de liquidar perjuicios. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. 1376Folio 18 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1377Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1378 30 de julio de 2001. 1379 30 de agosto de 2012.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 470 Hecho No. 72 Homicidio y Secuestro simple de HENRY ALFONSO MACHADO y Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco HENRY ALFONSO MACHADO MIRIAM DEL CARMEN ALSINA (Desplazamiento forzado) MIRIAM DEL CARMEN ALSINA C.C. No. 27.814.020 de Cúcuta COMPAÑERA PERMANENTE HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA(Desplazamiento forzado) HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA C.C. No. 88.284.486 de Ocaña HIJO JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA C.C. No.37181738 de Ocaña HIJA GENY JAZMIN MACHADO ALSINA C.C. No. 37.335.438 de Ocaña HIJA EDWIN FABIAN MACHADO ALSINA C.C. No. 1.091.654.502 de Ocaña HIJO ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA(Desplazamiento forzado) ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA C.C. No. 1.065.876.734 de Aguachica HIJA Al presente incidente concurrieron MIRIAM DEL CARMEN ALSINA y HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA, JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA, GENY JAZMIN MACHADO ALSINA, EDWIN FABIAN MACHADO ALSINA y ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1380, en calidad de compañera permanente e hijos respectivamente, de la víctima directa de homicidio HENRY ALFONSO MACHADO y en condición de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado.
En aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa se aportó Declaración extra proceso1381, que da cuenta de la calidad de compañera permanente y de su dependencia económica de ella y de sus hijos con la víctima directa, y Registros Civiles de nacimiento1382 con los que se acreditan los parentescos en primer grado de consanguinidad con la víctima directa.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de HENRY ALFONSO MACHADO de su compañera 1380 Poderes visibles a folios 5 y 6 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1381 Folio 46 de la Carpeta de víctima correspondiente 1382 Folios 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 471 MIRIAM DEL CARMEN ALSINA y sus hijos HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA, JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA, GENY JAZMIN MACHADO ALSINA, EDWIN FABIAN MACHADO ALSINA y ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1383, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1384.
Se aclara que en lo que respecta al delito de Desplazamiento forzado resulta necesario precisar que el mismo se formuló en contra del postulado teniendo como víctima al núcleo familiar conformado por MIRIAM ALSINA, ANDREA PAOLA Y HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA, razón por la que solo respecto a estas personas procede el reconocimiento como víctimas directas del punible referido y las consecuentes afectaciones derivadas del mismo.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta de los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro simple: Daño Emergente de MIRIAM DEL CARMEN ALSINA Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de restitución e indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de las perdida y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de su compañero, tal como ya se ha señalado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, Nereida de Jesús Gonzales Marín, en Declaración Juramentada, afirmo que incurrió en gastos aproximados de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.600.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a MIRIAM DEL CARMEN ALSINA por concepto de daño emergente, la suma de $3.579.965,19 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MIRIAM DEL CARMEN ALSINA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como salario $1.450.000, atendiendo a que ese era su salario al momento de su asesinato, el cual deberá ser actualizado a la fecha usando la fórmula que se ha venido aplicando, a dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $3.041.571, Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1383 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1384 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 472 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 3.041.571. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (187,17) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 925.639.256, dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la cónyuge Supérstite, esto es $462.819.628.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE HENRY ALFONSO, JOHANA MARCELA, GENY JAZMIN, EDWIN FABIAN y ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que HENRY ALFONSO MACHADO destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $304.157; n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (187,17) meses; sin embargo, para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 22 de Junio del 2003, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (56,0) meses, le damos aplicación a la fórmula JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 6 de Junio del 2008, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (116,37) meses, le damos aplicación a la fórmula Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 473 GENY JAZMIN MACHADO ALSINA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 14 de Noviembre del 2004, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (73,07) meses, le damos aplicación a la fórmula EDWIN FABIAN MACHADO ALSINA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 9 de Marzo de 2011, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (149.90) meses, le damos aplicación a la fórmula ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 19 de Marzo del 2013, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (174,60) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA la suma de $19.525.789, JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA la suma de $47.458.835, GENY JAZMIN MACHADO ALSINA la suma de $26.957.177, EDWIN FABIAN MACHADO ALSINA la suma de $66.900.032 y ANDREA PAOLA MACHADO ALSINA la suma de $83.386.145.
LUCRO CESANTE FUTURO DE MIRIAM DEL CARMEN ALSINA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1385 de mortalidad, seria HENRY ALFONSO MACHADO, quien para la fecha de la muerte contaba 1385 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 474 con 42 años, quedándole una probabilidad de vida de 36.09 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 251,93 meses, descontados los 187,17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $3.041.571 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $220.508.148,19 Total Lucro Cesante MIRIAN DEL CARMEN ALSINA = (consolidado + futuro) $462.819.628 + $220.508.148 = $683.327.776 DAÑO MORAL POR DELITO DE HOMICIDIO Se reconocerá a Miriam Del Carmen Alsina, Henry Alfonso Machado Alsina, Johana Marcela Machado Alsina, Geny Jazmín Machado Alsina, Edwin Fabián Machado Alsina Y Andrea Paola Machado Alsina lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO La Sala atendiendo a los montos fijados por El Consejo de Estado, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000 es decir, dicha cifra será reconocida para MIRIAM ALSINA, ANDREA PAOLA Y HENRY ALFONSO MACHADO ALSINA quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No.73 Homicidio de MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO MIGUEL BARBERI C.C. No. 3.041.298 de Girardot- Cundinamarca PADRE Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 475 Al presente incidente concurrió MIGUEL BARBERI, representado por el Doctor HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, en calidad de Padre de la víctima directa MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, aportando para tal efecto Registro Civil de nacimiento de este último con Indicativo Serial No. 303070301386 con el que acredita su parentesco de consanguinidad.
Por conducto de su apoderado manifiesta haber sufrido daños por concepto de Daño emergente por un valor total de Diez Millones doscientos ochenta mil pesos ($10.280.000), los que acredita con Factura de venta de la Funeraria San Pedro1387 por valor de Dos millones doscientos ochenta mil pesos ($2.280.000) y cotización de lote de inhumación de Jardines de Paz1388 por valor de Nueve millones de pesos ($9.000.000), así como Lucro Cesante por un valor de Doscientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($285.852.000) para un total de Doscientos noventa y seis millones ciento treinta y dos pesos ($296.132.000) por perjuicios materiales.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, de su padre MIGUEL BARBERI debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1389, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1390.
En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, en atención a que el padre del señor MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO probó con suficiencia su condición de víctimas indirecta. DAÑO EMERGENTE En consideración a que el apoderado aporto la factura N° 1523 de fecha 09 de Marzo de 2004, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.280.000), por consiguiente se procederá a actualizar este valor para de esta forma liquidar lo pertinente a este perjuicio de índole patrimonial.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a MIGUEL BARBERI por concepto de daño emergente, la suma de Tres millones trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro pesos ($3.365.174). 1386 Folio 4 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1387 Folio 17 de la Carpeta de víctima respectiva 1388 Folio 19 de la Carpeta de víctima respectiva 1389Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1390Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 476 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MIGUEL BARBERI Cabe anotar, que el apoderado solicita que el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro debe realizarse teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, y que la cifra que proyecta en su ejercicio corresponde a una ilustración de a cuánto aproximadamente deberá ascender la liquidación por cuenta de estos conceptos.
Así mismo, que de la revisión del plenario se constata que el señor MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO falleció a causa del ejercicio de su profesión como escolta del diputado de la Asamblea del Cesar, David Barbosa Castellanos, quien en la fecha de los hechos sufrió un atentado, resultando como víctima el señor MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1391 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (122,47) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $96.396.888.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a MIGUEL BARBERI, esto es cuarenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($48.198.444). LUCRO CESANTE FUTURO DE MIGUEL BARBERI Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria MIGUEL BARBERI, quien para la fecha de los hechos contaba con 63 años, quedándole una probabilidad de vida de 19,06 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 109,42 meses, descontados los 122,47 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1391Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 477 Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que la occisa le proporcionaría a su padre, hasta el límite de su vida probable.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($ Total Lucro Cesante MIGUEL BARBERI = (consolidado + futuro) $48,198.444 + $ = $72.652.798.
DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales al padre de MIGUEL ANGEL BARBAERI FORERO, debido a que aporto pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios. Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, se le asignará el valor de $61.600.000 que correspondiente a 100 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL MIGUEL BARBERI $3.365.174 $72.652.798 $61.600.000 $137.617.972 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014.
Decisión: Sentencia 478 Hecho No. 74 Homicidio de ANA IBIS CARDENAS CARDENAS Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ANA IBIS CARDENAS CARDENAS LUZ EDENIS CARDENAS CARDENAS C.C. No. 37339758 de Ocaña HIJA TORCOROMA CARDENAS CARDENAS C.C. No. 49669624 de Aguachica HIJA ANA EDITH CARDENAS NO APORTA HERMANA Al presente incidente concurrieron LUZ EDENIS CARDENAS CARDENAS y TORCOROMA CARDENAS CARDENAS en calidad de hijas de la víctima directa ANA IBIS CARDENAS CARDENAS, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1392, parentesco que acreditaron con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento1393.
Por igual concurrió ANA EDITH CARDENAS, en calidad de hermana de la víctima directa, no obstante no se observa en el plenario copia del registro civil de nacimiento de la victima directa ANA IBIS CARDENAS CARDENAS, de manera tal que no es posible verificar si los padres de la occisa coinciden con los que se observan en el registro civil de nacimiento aportado por ANA EDITH CARDENAS, razón por la que no procede el reconocimiento de las afectaciones sufridas por esta última como víctima indirecta.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado, destacando la perdida con ocasión de la muerte de su madre de 29 terneros, 10 terneras, 7 novillos, 47 vacas, y 2 toros.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de ANA IBIS CARDENAS CARDENAS de sus hijas LUZ EDENIS CARDENAS CARDENAS y TORCOROMA CARDENAS CARDENAS, razón por la que se tienen acreditadas las consecuentes afectaciones sufridas de orden moral y material por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1394, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1395. 1392 Poderes visibles a folios 10, 12 y 13 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1393 Folios 15 y 17 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1394 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1395 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 479 Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirectas del homicidio de la señora ANA IBIS CARDENAS, con la que cuenta LUZ EDENIS CARDENAS CARDENAS y TORCOROMA CARDENAS CARDENAS, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta solicita a título de indemnización, el máximo monto autorizado por la ley como consecuencia de las perdidas y menoscabo económico producido como consecuencia de la muerte de su compañero, tal como ya se ha señalado existe una presunción que frente a estos delitos las víctimas tienen que incurrir en los gastos funerarios, LUZ EDENIS CARDENAS, en declaración extra juicio, afirmo que ella y su hermana TORCOROMA CARDENAS incurrieron en gastos tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000), por concepto de gastos funerarios.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $3.350.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a LUZ EDENIS y TORCOROMA CARDENAS por concepto de gastos funerarios, la suma de $2.573.330 a cada una de ellas. Así mismo las victimas allegaron a este incidente, material probatorio que demuestran que Ana ibis Cárdenas, era propietaria de varias reses, las cuales manifiestan que como consecuencia de su desplazamiento se vieron obligadas a abandonarlos, La Sala procederá al reconocimiento de estos perjuicios, haciendo la salvedad que no se tendrá en cuenta el avaluó manifestado por las incidentantes mediante declaraciones extra juicio, como quiera que dicho valor puede propiciar para arbitrariedades, que vallan en contra de los intereses de las demás víctimas y en desmedro de los recursos del fondo de reparaciones.
Así las cosas se tendra en cuenta la siguiente lista de baremo la cual fue elaborada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia No.34547 Justicia y paz, postulados Edwar Cobos Tellez y Uber Enrique Banquez Martinez para efectos de avaluar dichos bienes. MODELO DE BAREMO CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO DECLARADO Casa Bahareque $2.000.000 Casa Material $4.000.000 Hectárea Cultivada $3.000.000 Hectárea Preparada $500.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 480 Arriendos (mensualidad) $60.000 Reses (c/u) $1.000.000 Terneros (c/u) $400.000 Caballos (c/u) $500.000 Ganado Mular (c/u) $600.000 Ganado Porcino (c/u) $100.000 Ganado Asnar (c/u) $250.000 Gallinas (c/u) $5.000 Patos (c/u) $10.000 Pavos (c/u) $25.000 Teniendo en cuenta lo anterior se tendrá como valor a reconocer el resultante de aplicar los valores señalados y el resultado final se actualizara a la fecha de la liquidación de la sentencia, aplicando la fórmula: Donde el índice final será el IPC correspondiente a la fecha de la liquidación de la sentencia, y el índice Inicial será el IPC correspondiente al momento de la creación de la lista, es de señalar que la sentencia de segunda instancia No.34547 de la Corte Suprema de Justicia, fue elaborada en Abril del 2011.
CONCEPTO CANTIDAD VALOR C/U TOTAL Terneros (-1) 29 $ 400.000 $ 11.600.000 Terneras (1 y 2) 10 $ 400.000 $ 4.000.000 Novillas (2 y 3) 7 $ 400.000 $ 2.800.000 Vacas (+3) 47 $ 1.000.000 $ 47.000.000 Terneros (1 y 2) 6 $ 400.000 $ 2.400.000 Novillos (7) 7 $ 400.000 $ 2.800.000 Toros (+3) 2 $ 1.000.000 $ 2.000.000 Valor Total $ 72.800.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 481 Procedemos a aplicar lo anterior: Siendo procedente otorgar a la LUZ EDENIS y TORCOROMA CARDENAS la suma de $39.267.879 a cada una de ellas. Acerca de las Mulas (10), Gallinas (60), Cosecha de Maíz Avaluada en Ochenta Millones de Pesos ($80.000.000), perdida de enseres ($10.000.000), perdida de ($1.500.000) mensuales por la producción de queso, no serán reconocidas como quiera que su preexistencia no se encuentra debidamente acreditado en el proceso.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LUZ EDENIS CARDENAS CARDENAS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1396 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (41,63) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $25.580.997.
Dicho valor deberá ser entregado en un 25% para la LUZ EDENIS esto es $6.470.249. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO TORCOROMA CARDENAS CARDENAS Entre la fecha de la muerte de su madre y el 21 de Marzo del 2004, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (5.17) meses, le damos aplicación a la formula 1396Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 482 Siendo procedente otorgar a la señora TORCOROMA CARDENAS CARDENAS por concepto de Lucro Cesante, la suma de $753.539.
DAÑO MORAL Se reconocerá a la LUZ EDENIS CARDENAS Y TOROCOROMA CARDENAS, compañera hijas de la occisa lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su madre, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 75 Homicidio de RAMIRO MOLINA GARZÓN Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco RAMIRO MOLINA GARZÓN LUZ ELENA MORA MALDONADO C.C. No. 42448125 de San Martín COMPAÑERA PERMANENTE LICETH FERNANDA MOLINA MORA Menor de Edad HIJA Al presente incidente concurrió LUZ ELENA MORA MALDONADO, en nombre y propio y en representación de su menor hija LICETH FERNANDA MOLINA MORA, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1397, en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, de la víctima directa RAMIRO MOLINA GARZÓN. En aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa se aportó Declaración extra proceso rendida por terceros1398, que da cuenta de la calidad de compañera permanente y de la dependencia económica con la víctima directa, y Registro Civil de nacimiento1399 con el que se acredita el parentesco de consanguinidad de LICETH FERNANDA MOLINA MORA. 1397 Poder visibles a folios 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1398 Folio 16 de la Carpeta de víctima correspondiente 1399 Folios 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 483 El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de RAMIRO MOLINA GARZÓN de su compañera y su hija antes referenciadas, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1400, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1401.
En consecuencia, a continuación la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, en atención a que tanto la compañera permanente como la hija del señor RAMIRO MOLINA GARZON probaron con suficiencia su condición de víctimas indirectas. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los costos cancelados por los servicios funerarios, y atendiendo la solicitud del apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, se realizara el reconocimiento en equidad con base en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto del daño emergente ocasionado con la muerte de RAMIRO MOLINA GARZON.
Por consiguiente, siguiendo las directrices establecidas por la CIDH en su jurisprudencia1402, se fija la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto de daño emergente, y se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar al momento de la liquidación (31 de marzo de 2014), esto es mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1.965).
Tasa de Cambio 1 USD (31 de Marzo de 2014) = $1.965 2000 USD = $3.930.000 En consecuencia, el valor del daño emergente que le será concedido a la señora LUZ ELENA MORA MALDONADO es de tres millones novecientos treinta mil pesos ($3.930.000). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LUZ ELENA MORA MALDONADO Y L. F. MOLINA MORA. Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, 1400Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1401Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1402 Caso de la Masacre de La Rochela Vs.Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 484 obteniéndose como renta actualizada (Ra) quinientos setenta y siete mil quinientos pesos ($577.500). Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.550, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (139,63) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $.
Por consiguiente, le será reconocido el 50% de dicho valor a LUZ ELENA MORA MALDONADO, en su calidad de compañera permanente de la víctima, y el 50% restante para LICETH FERNANDA MOLINA MORA, en su calidad de hija. LUCRO CESANTE FUTURO DE LUZ ELENA MORA MALDONADO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas de mortalidad, seria RAMIRO MOLINA GARZON, quien para la fecha de su deceso tenía 29 años, quedándole una probabilidad de vida de 46,99 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 424,2 meses, descontados los 139,63 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a cincuenta y un millones setecientos sesenta y cinco mil diez pesos ($ Total Lucro Cesante LUZ ELENA MORA MALDONADO= (consolidado + futuro) $57.543.149,83 + $ = $109.308.160,55 LUCRO CESANTE FUTURO DE L. F. MOLINA MORA.
Para el momento en que se profiere este fallo L. F. MOLINA MORA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 485 momento en que cese la obligación paterna, esto es el 6 de mayo de 2027, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 157,32 meses. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.550 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años.
Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente treinta y un millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento dieciocho pesos ($31.688.118). Total Lucro Cesante L. F. MOLINA MORA= (consolidado + futuro) $57.543.149,83+ $31.688.118,76= $89.231.268,69 DAÑO MORAL Se reconocerán los daños morales tanto a la compañera permanente como a la hija del señor RAMIRO MOLINA GARZON, debido a que aportaron pruebas suficientes de su vínculo con la víctima, tal como se expresó al inicio de la presente liquidación de perjuicios.
Por lo cual, y acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, a cada una les corresponderá el valor de $61.600.000, que corresponden a 100 S. M. L. M. V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL LUZ ELENA MORA MALDONADO 3.930.000 $109.308.160,55 $61.600.000 $174.838.160,6 L. F. MOLINA MORA ______________ $89.231.268,69 $61.600.000 $150.831.268,9 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 486 Hecho No. 76 Desplazamiento forzado de MIGUEL MALO QUIROZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco MIGUEL MALO QUIROZ C.C. No. 7.413.159 de Barranquilla ELSA MERY QUIÑONES PABON C.C. No. 26.673.631 CONYUGE MILENA ELIZABETH MALO QUIÑONES C.C. No. 22.468.317 de Barranquilla HIJA Al presente incidente concurrieron MIGUEL MALO QUIROZ, ELSA MERY QUIÑONES PABON y MILENA ELIZABETH MALO QUIÑONES, en condición de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1403.
En aras de acreditar la relación y parentesco entre los miembros de este núcleo familiar se aportaron Registro civil de matrimonio visible a folio 7 y Registro civil de nacimiento de MILENA ELIZABETH MALO QUIÑONES visible a Folio 8 de la Carpeta de víctimas correspondiente. El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado materializados en la perdida de sus bienes muebles y enseres.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado de MIGUEL MALO QUIROZ y su cónyuge ELSA MERY QUIÑONES PABON debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1404, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1405.
En lo que respecta a MILENA ELIZABETH MALO QUIÑONES, tal y como se desprende de la Declaración Extra proceso visible a folio 10 de la carpeta de víctima correspondiente, para la fecha del desplazamiento forzado de sus padres se encontraba radicada en la ciudad de Barranquilla razón por la que no ostenta la calidad de víctima directa del delito referenciado; no obstante por el hecho victimizante de sus padres resulta innegable que también sufrió afectaciones por lo menos de tipo moral por las circunstancias padecidas por su núcleo familiar. 1403 Poder visibles a folios 14, 16 y 17 (sustitución) de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1404 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1405 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 487 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIGUEL MALO QUIROZ Y ELSA MERY QUIÑONES PABÓN A través del formato único de declaración expedido por el Ministerio Público, bajo el código de declaración 0800127113159 calendado 10 de octubre de 2001, se demostró la condición de desplazado que tiene el señor Miguel Malo Quiroz a raíz de los hechos violentos acaecidos el 1 de septiembre de 2001.
Atendiendo esa situación, procede la Sala a reconocerle a él y su cónyuge Elsa Mery Quiñones Pabón la suma correspondiente a $17.000.000 para cada uno, de conformidad con los montos establecidos por esta Sala en sentencia proferida el 29 de junio de 2010 contra los postulados Edward Cobos y Uber Banquez. DAÑO EMERGENTE Este rubro fue solicitado por el apoderado de las víctimas, doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para todo el núcleo familiar, atendiendo al hecho de que la víctima directa Miguel Malo Quiroz le allegó un escrito con fecha 1 de abril de 2013, en donde le da a conocer los daños ocasionados durante su desplazamiento y el de su familia del municipio de Aguachica (Cesar), en un total de $179 millones de pesos, los cuales discrimina así: “1.
Tenía un negocio de venta de víveres $40.000.000. 2. Muebles y enseres $25.000.000. 3. Gastos de desplazamientos $8.000.000.4. Honorarios general hasta 2003 $10.000.000. 5. Oficina de asesorías contables y otros $12.000.000.6.Sociocol en Ecopetrol “Contratos Promedios” $60.000.000.7. Varios servicios Médico-Salud $12.000.000. 8. Arriendos varios a la fecha promedio $12.000.000.
Total $179.000.000.”1406 En primera medida, es menester de este Tribunal esbozar las circunstancias fácticas que soportan las peticiones de las víctimas aquí presentadas, toda vez que existió efectivamente una migración forzada, pero no se han sustentado correctamente cuáles y porqué orden fueron realizadas las alegadas erogaciones. Se evidencia que se anexó al trámite incidental los siguientes documentos, como declaraciones extra proceso rendidas por Rositer García Paternina, Carlos Enrique Pacini Díaz, Elsa Mery Quiñones Pabon, Jesús Antonio Ballesteros Páez, Luz Adriana De La Hoz Quiñones, Nelly Quiñones Pabon, Aníbal Cárdenas Machado, Sigifredo Cárdenas Machado, José Jesús Cárdenas Machado y María del Carmen Páez Quiñones1407; copia de la denuncia penal instaurada por Miguel Malo Quiroz por el delito de amenazas1408; formato Único de declaración de desplazamiento correspondiente a Miguel Malo Quiroz1409;cartas enviadas a la Presidencia de la República dando a conocer las amenazas de las que había sido objeto el señor Miguel Malo Quiroz1410; fotocopia simple de la credencial que acredita a Miguel Malo Quiroz como Concejal del Municipio de Aguachica (César)1411; 1406 Folio 22 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1407Folio 11 a 13 y folio 23, 24 y 41 Ibíd. 1408Folio 25 Ibíd. 1409Folio 26 ibíd. 1410Folios 30 y 31 Ibíd. 1411Folio 37 Ibíd. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 488 Certificación del Concejo municipal de Aguachica, en donde se indica el periodo en el que fue elegido como concejal Miguel Malo Quiroz en el Municipio de Aguachica1412.
A pesar de que se aportaron los documentos antes enunciados, para la Sala y para los fines del daño emergente, no resultan pertinentes ni conducentes para todos los efectos que se señalan; Lo anterior por cuanto si resulta verosímiles las pérdidas de enseres, desplazamiento y arriendo, se entiende que los anteriores conceptos ameritan evidencia documental de fácil consecución pero que no fueron aportadas para demostrar que el señor Miguel Malo Quiroz, con su desplazamiento, dejó los señalados bienes.
Por ejemplo, para la demostración de la propiedad del negocio que alega suyo, debió presentarse el respectivo certificado de Cámara y Comercio, que dé cuenta de la existencia del mismo y de la propiedad alegada por él. Por tanto, al no haberse acreditado1413 la existencia del negocio comercial que refiere el reclamante, se procederá a negar el reconocimiento de perjuicios por su perdida.
Adicionalmente, porque la manifestación de haber perdido una oficina de asesorías contables y contratos no se probó, ni siquiera se acredito la existencia de la oficina de asesoría. Debe indicarse, que las afirmaciones realizadas por diferentes allegados al señor MIGUEL MALO QUIROZ y su cónyuge ELSA MERY QUIÑONES PABON, no es prueba suficiente del daño que se refiere.
Sumado a lo anterior, con el certificado expedido por el Concejo Municipal de Aguachica, se tiene que el señor MALO QUIROZ ejerció funciones como Concejal de dicho municipio y gozó de tres licencias no remuneradas, sin embargo en éste documento no se estableció el salario devengado por el mismo, con lo cual se llama la atención para que se proceda por parte del apoderado de víctima en allegar el material probatorio suficiente y acorde con las pretensiones que invoca para futuras representaciones.
En consecuencia, en ninguno de los casos anteriormente estudiados quedó demostrado racionalmente, que el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Miguel Malo Quiroz y su familia les significaron perdidas pecuniarias totales que señala y lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio.
LUCRO CESANTE Fue solicitado en cuantía de $177.000.000 pagaderos a todo el núcleo familiar. Al respecto debe señalar la Sala, que la cifra solicitada se fundamentó en el juramento estimatorio rendido por Miguel Malo Quiroz, en el cual al respecto manifestó: “1. Tenía un negocio de venta de víveres $40.000.000. 2. Muebles y enseres $25.000.000. 3.
Gastos de desplazamientos $8.000.000.4. Honorarios general hasta 2003 $10.000.000. 5. Oficina de asesorías 1412Folio 42 Ibíd. 1413 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P: Dr. Enrique Gil Botero, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Rad. No. 05001-23-26- 000-1990-06381-01(17842) Actor: Luis Asdrúbal Jiménez Vaca y otros “Respecto a los perjuicios materiales, se tiene que si bien se solicitó indemnización por concepto de daño emergente, no se allegó ninguna prueba que lo acreditara, por tal razón, se denegará.” Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 489 contables y otros $12.000.000.6.Sociocol en Ecopetrol “Contratos Promedios” $60.000.000.7. Varios servicios Médico-Salud $12.000.000. 8. Arriendos varios a la fecha promedio $12.000.000.
Total $179.000.000.”1414 Como se ha venido recalcando para este grupo familiar, nuevamente se tiene que no existe prueba siquiera sumaria, de la existencia de los mismos. Debe indicarse, que las ganancias o ingresos que el reclamante señala que percibía la victima directa, para el año 2001, eran de tal entidad, que bien hubiera podido anexar a las diligencias documentación que dieran fe de tal situación; empero, no fueron allegados al proceso elementos de convicción que den cuenta de ello.
Sin embargo, no puede la Sala desconocer que está acreditado el desplazamiento de Miguel Malo Quiroz, y con ocasión de ello, evidentemente, la fuente de ingresos que tenía en el municipio de Aguachica, se vio afectada, por tanto, al no haberse probado los ingresos del reclamante, se procederá a dar aplicación a la presunción aplicada por el Consejo de Estado respecto a los ingresos del reclamante, presumiendo que éste percibía cuando menos un salario mínimo como sustento para él y su familia, es decir $286.000, de acuerdo a las precisiones realizadas en precedencia frente al salario base de liquidación. Valor que debidamente actualizado asciende a $499.098, pero teniendo en cuenta que no supera el salario a la fecha de la liquidación de la sentencia se hará sobre el S.M.L.V que corresponde a $616.000.
A este valor, se le adicionara el 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto que el señor Malo Quiroz señala ser también trabajador dependiente; de otro lado, no se le descontará el 25%, de los ingresos del reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, y al ser este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño, obteniéndose como Ra $ 770.000;
Ahora bien, resulta necesario establecer qué periodo se va a indemnizar, toda vez que se conoce como fecha del desplazamiento el 4 de septiembre de 20011415 según el formato único de declaración del Ministerio Público diligenciado por la víctima directa y de otra parte del escrito allegado por el mismo señor Miguel Malo Quiroz de fecha 1º de abril de 20131416 refiere como periodo a indemnizar hasta la fecha en que se hizo parte del proceso de Justicia y Paz como víctima, es decir, que equivalen a casi 12 años.
Esto resulta manifiestamente alejado de la realidad, por cuanto, sería tanto como manifestar que el peticionario, desde el momento de su desplazamiento y hasta la fecha no volvió a percibir ingresos económicos, para sufragar su propio sostenimiento y el de su familia. Por tanto, 12 meses será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento, esto por cuanto no se allegó información que indique hasta cuando duró dicha situación de desprotección y a que, no es 1414 Folio 22 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1415 Folio 26.
Carpeta del Hecho No. 76. 1416 Folio 22. Carpeta del Hecho No. 76. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 490 procedente avalar un periodo de lucro cesante como el que se pidió, extendido en el tiempo, pues admitir ello sería tanto como avalar la tragedia eterna1417.
Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = $770.000 (1 + 0.004768)12 - 1 0.004768 S = $ 9.491.398 Obteniéndose como lucro cesante $9.491.398. Dicho valor deberá ser entregado a Miguel Malo Quiroz. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 77 Homicidio de ALEXANDER CENTENO BECERRA Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ALEXANDER CENTENO BECERRA LUCY STELLA BECERRA NO APORTA MADRE ARAELIDA DE ALBA PELAEZ C.C. No.49.662.717 de Aguachica COMPAÑERA PERMANENTE JENIFER CENTENO DE ALBA T.I. No.1007412957 de Aguachica HIJA Al presente incidente concurrió ARAELIDA DE ALBA PELAEZ, en nombre y propio y en representación de su menor hija JENIFER CENTENO DE ALBA, representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1418, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de la víctima directa, y LUCY STELLA BECERRA en calidad de madre de ALEXANDER CENTENO BECERRA.
En aras de acreditar su relación y parentesco con la víctima directa se aportó Declaración extra proceso rendida por terceros1419, que da cuenta de la calidad de compañera permanente y de su dependencia económica con la víctima directa, y 1417Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág. 156. 1418 Poderes visibles a folios 5 y 7 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1419 Folio 15 de la Carpeta de víctima correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 491 Registro Civil de nacimiento1420 con el que se acredita el parentesco de consanguinidad de JENIFER CENTENO DE ALBA, y LUCY STELLA BECERRA. El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de ALEXANDER CENTENO BECERRA de su compañera ARAELIDA DE ALBA PELAEZ y su menor hija JENIFER CENTENO DE ALBA, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1421, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1422.
En lo que respecta a LUCY STELLA BECERRA, no se observa en el plenario copia de su documento de identidad por lo que no es posible el reconocimiento de su calidad de víctima dentro del presente incidente. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del ALEXANDER CENTENO BECERRA, con la que cuenta ARAELIDA DE ALBA PELAEZ (Compañera permanente) y JENIFER CENTENO DE ALBA (hija), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de ALEXANDER CENTENO BECERRA, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1423, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)1424, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a ARAELIDA DE ALBA PELAEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000. 1420 Folios 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1421 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1422 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1423 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1424 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 492 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ARAELIDA DE ALBA PELAEZ Y JENIFER CENTENO DE ALBA Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1425 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (150.50) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $127.739.122.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y 50% para la hija de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $ 63.869.561 a cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE ARAELIDA DE ALBA PELAEZ Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1426 de mortalidad, seria ARAELIDA DE ALBA PELAEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 26 años, quedándole una probabilidad de vida de 51,85 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 480,34 meses, descontados los 150,50 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 1425Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 1426 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 493 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $53.568.163,55 Total Lucro Cesante ARAELIDA DE ALBA PELAEZ = (consolidado + futuro) $63.869.561 + $53.568.163 = $117.437.724 LUCRO CESANTE FUTURO DE JENIFER CENTENO DE ALBA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Jennifer Centeno de Alba cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 19 de Septiembre de 2025, teniendo como n, 139,67 meses. Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $29.215.568 Total Lucro Cesante Jennifer Centeno de Alba = (consolidado + futuro) $63.869.561 + $29.215.568 = $93.085.129 DAÑO MORAL Se reconocerá a LUCY STELLA BECERRA, ARAELIDA DE ALBA PELAEZ y JENNIFER CENTENO DE ALBA compañera permanente e hija del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 494 Hecho No. 78 Homicidio en persona protegida en grado de Tentativa de ANTONIO BADILLO TORRES Víctima Directa Víctima Indirecta Identificación ANTONIO BADILLO TORRES C.C. No. 5.030.520 DE GAMARRA (Cesar) DE SUS PRETENSIONES Esta víctima fue representado dentro de las diligencias por el doctor Jairo Alberto Moya; quien presentó idénticas pretensiones respecto de las medidas de rehabilitación; satisfacción; reparación, en cuanto al daño moral y el daño emergente; y lo que él denomina “otras medidas de reparación”, en todos los hechos por el representados, razón por la cual la Sala omitirá la transcripción de las mismas, ya que fueron reseñadas en el tercer hecho.
PRUEBAS APORTADAS: 1. Poder otorgado por ANTONIO BADILLO TORRES al Doctor Jairo Alberto Moya Moya1427. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de ANTONIO BADILLO TORRES1428. 3. Copia de Declaración Extra-Proceso rendida por ANTONIO BADILLO TORRES ante la Notaría Décima del Circulo Notarial de Bucaramanga1429 en la que manifiesta haber perdido su trabajo después de los hechos ocurridos en el año 1996 y encontrarse, en consecuencia, desempleado en la actualidad. 4.
Copia de “Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal1430 del 13 de junio de 2011 que da cuenta de “CICATRICES MACULARES ANTIGUAS, EXTENSAS, CON PERDIDA DE TEJIDO BLANDO, OSTENSIBLES Y DEFORMANTES, LOCALIZADAS EN ANTEBRAZO DERECHO. HAY LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA EJECUTAR MANIOBRAS DE PRENSIÓN Y DE PINZA CON LA MANO CORRESPONDIENTE” por lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego “hace más de quince años”, según historia clínica que aportó al momento del reconocimiento.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima directa del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa de ANTONIO BADILLO TORRES debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1431, razón por la que tiene derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1432;
Aclarando que no reposa prueba, ni petición expresa en 1427 Folio 3 del Cuaderno de Víctima correspondiente. 1428 Folio 4 del Cuaderno de Víctima correspondiente. 1429 Folio 5 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1430 Folio 6 del Cuaderno de Víctima correspondiente. 1431 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1432 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 495 el expediente que determine los perjuicios materiales sobrevinientes a la conducta criminal del cual fue víctima, bajo ese escenario la Sala se abstendrá de reconocer indemnización alguna por concepto de Daño emergente y Lucro Cesante.
DAÑO MORAL Se reconocerá a Antonio Badillo Torres lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta persona en ocasión de la conducta que desplegada en contra de su integridad. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 80 A Homicidio Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ AIDED REYES CARDENAS C.C. No. 49.670.249 de Aguachica (Cesar). COMPAÑERA PERMANENTE MARILUZ PIÑA REYES C.C. No. 32.583.766 de Malambo (Atlántico). HIJA JORGE ANDRES REYES CARDENAS C.C. No.1.007.877.088 de Malambo (Atlántico).
HIJO DARIA LUZ PIÑA JIMENEZ C.C. No. 49.654.289 de Aguachica (Cesar). HERMANA ALVARO JESUS PIÑA JIMENEZ C.C. No. 18.918.676 de Aguachica (Cesar). HERMANO ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ C.C. No. 49.653.470 de Aguachica (Cesar). HERMANA JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ C.C. No. 18.919.675 de Aguachica HERMANO Las personas antes referenciadas concurrieron al presente incidente representadas por el Doctor Jairo Alberto Moya quien puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.47 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 496 PRUEBAS APORTADAS: 1. Copia de poder otorgado por AIDED REYES CARDENAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS ALFONSO REYES CARDENAS, JHONATAN REYES CARDENAS y BRAYAN ALEXANDER REYES CARDENAS a la Doctora María Patricia Mendoza Coronado1433. 2.
Sustitución de poder de la Dra. María Patricia Mendoza Coronado al Dr. Alberto Luís Padilla Díaz1434. 3. Copia de Sustitución de poder del Dr. Alberto Luís Padilla Díaz al Dr. Jairo Alberto Moya1435. 4. Copia de la cédula de ciudadanía de AIDED REYES CARDENAS1436. 5. Copia de documento sin nombre con rotulo de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene datos de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ tales como nombre, apellidos y número de cédula1437. 6.
Copia de Acta de reconocimiento de hijo natural (Art.2º Ley 45 de 1986, subrogado por el art. 1º de la Ley 75 de 1968) de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ1438. 7. Copia de Registro civil de defunción de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ1439. 8. Copia de Factura de venta No. 2072 por valor de Setecientos setenta y ocho mil pesos ($778.000)1440. 9. Copia de poder otorgado por MARILUZ PIÑA REYES a la Dra. Derlys Maybritt Castro Cervera1441. 10.
Copia sustitución de poder de la Dra. Derlys Maybritt Castro Cervera al Dr. Jairo Alberto Moya1442. 11. Copia de la cédula de ciudadanía de MARILUZ PIÑA REYES1443. 12. Copia del Registro civil de nacimiento de MARILUZ PIÑA REYES1444. 13. Copia De Certificación expedida la Institución Educativa La Unión de Aguachica del 25 de marzo de 2008, que informa que Mariluz Piña Jiménez cursó en ese año 2º grado de educación básica primara pero dejó de asistir desde el mes de octubre por calamidad familiar1445. 1433 Folio 5 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1434 Folio 6 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1435 Folio 7 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1436 Folio 8 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1437 Folio 9 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1438 Folio 10 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1439 Folio 11 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1440 Folio 12 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1441 Folio 13 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1442 Folio 14 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1443 Folio 15 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1444 Folio 16 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 497 14. Copia de Peritaje Psicológico No. 0052-2008 del 26 de marzo de 2008 efectuado a MARILUZ PIÑA REYES por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Norte1446. 15.
Copia de poder otorgado por JORGE ANDRES REYES CARDENAS a la Dra. DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA1447. 16. Copia de sustitución de poder de DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA al Dr. Jairo Alberto Moya1448. 17. Copia de contraseña de la cedula de ciudadanía de JORGE ANDRES REYES CARDENAS1449. 18. Copia del Registro civil de nacimiento de JORGE ANDRES REYES CARDENAS1450. 19.
Copia de Partida de Bautismo de JORGE ANDRES PIÑA REYES1451. 20. Copia de poder otorgado por DARIA LUZ PIÑA JIMENEZ a la Dra. DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA1452. 21. Copia de sustitución de poder de DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA al Dr. Jairo Alberto Moya1453. 22. Copia de la cedula de ciudadanía de DARIA LUZ PIÑA JIMENEZ1454. 23. Copia del Registro civil de nacimiento de DARIA LUZ PIÑA JIMENEZ1455. 24.
Copia de poder otorgado por ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ al Dr. ALBERTO LUIS PADILLA DIAZ1456. 25. Copia De la sustitución de poder de ALBERTO LUIS PADILLA DIAZ a la Dra. MARIA PATRICIA MENDOZA CORONADO1457. 26. Copia de la sustitución de poder de MARIA PATRICIA MENDOZA CORONADO al Dr. Jairo Alberto Moya1458. 27. Copia de la cedula de ciudadanía de ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ1459. 28.
Copia del Registro civil de nacimiento de ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ1460. 1445 Folio 17 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1446 Folio 18 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1447 Folio 23 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1448 Folio 24 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1449 Folio 25 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1450 Folio 26 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1451 Folio 27 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1452 Folio 28 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1453 Folio 29 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1454 Folio 30 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1455 Folio 31 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1456 Folio 32 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1457 Folio 33 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1458 Folio 34 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1459 Folio 35 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 498 29. Copia de poder otorgado por ALVARO JESÚS PIÑA JIMENEZ a la Dra. DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA1461. 30. Copia de sustitución de poder de DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA al Dr. Jairo Alberto Moya1462. 31.
Copia de la cedula de ciudadanía de ALVARO JESÚS PIÑA JIMENEZ.1463 32. Copia del Registro civil de nacimiento de ALVARO JESÚS PIÑA JIMENEZ 33. Copia de Acta de reconocimiento de hijo natural (Art.2º Ley 45 de 1986, subrogado por el art. 1º de la Ley 75 de 1968) de ALVARO JESÚS PIÑA JIMENEZ1464. 34. Copia de poder otorgado por JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ al Doctor HERNAN CABALLERO ROJANO1465. 35.
Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ1466. 36. Copia del Registro civil de nacimiento de JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ1467 37. Declaración juramentada rendida el 2 de febrero de 2001 ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados – Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica por JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ en donde afirma haber sido desplazado en compañía de su núcleo familiar compuesto por su esposa Nancy Sánchez y sus hijos José Luís, Diana, Alejandra y Andrea Fernanda Piña Sánchez1468.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS ALBERTO PIÑA JIMÉNEZ a MARILUZ PIÑA REYES, teniendo en cuenta que acreditó encontrarse en primer grado de consanguinidad respecto de la víctima directa; por su parte DARIA LUZ PIÑA JIMENEZ, ALVARO JESUS PIÑA JIMENEZ, ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ y JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ acreditaron por conducto de su representante legal ser hermanos de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, razón por la que es claro que a estas personas, no obstante no encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa, han sufrido un daño moral por la muerte de su hermano, lo que permite concluir que han padecido una afectación como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1469, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1470. 1460 Folio 36 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1461 Folio 37 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1462 Folio 38 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1463 Folio 39 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1464 Folio 40 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1465 Folio 5 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1466 Folio 6 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1467 Folio 10 de la Carpeta de víctima correspondiente 1468 Folio 20 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1469 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1470 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 499 En lo que respecta a AIDED REYES CARDENAS, quien concurre en calidad de compañera permanente de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, se observa en el plenario que no existe prueba que acredite dicha relación, ni si quiera de manera sumaria, razón por la que no hay lugar a el reconocimiento de la condición de víctima dentro del presente incidente.
Igual situación se presenta respecto a JORGE ANDRES REYES CARDENAS, quien por conducto de su apoderado aportó copia del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 36553101 en donde consta que fue registrado solo por su madre AIDED REYES CARDENAS, razón por la que lleva solo los apellidos de su progenitora, pero no existe prueba de ser hijo de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, pues si bien a folio 27, de la Carpeta de Víctima correspondiente, se observa copia de una Partida de Bautismo de JORGE ANDRES PIÑA REYES, en la que figura como padre LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, no existe otro medio probatorio que permita inferir que JORGE ANDRES REYES CARDENAS y JORGE ANDRES PIÑA REYES sean la misma persona, razones que llevan a esta Sala procederá a liquidar sus pretensiones indemnizatorias, condicionando el reconocimiento de estas a la plena acreditación de su parentesco con el occiso, ante la Unidad de Reparación de Victimas.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Se reconocerá a Mariluz Piña Reyes (hija del occiso), Jorge Andres Reyes Cardenas (Reconocimiento condicionado a la acreditación de su parentesco), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V., y para Daria Luz Piña Jiménez, Álvaro Jesús Piña Jiménez y Ana Raquel Piña Jiménez, hermanos del occiso el valor de $30.800.000, es decir, 50 S. M. L. M. V., a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de Luis Alberto Piña Jiménez, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
DAÑO EMERGENTE AIDED REYES CÁRDENAS Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita se decrete la suma de $778.000.oo, por concepto de gastos funerarios, los cuales comprueba a través de la factura de venta N°2072 expedida por la Funeraria San Roque a nombre de la señora Aided Reyes Cárdenas1471, sin embargo, la Sala considera que no se liquidará por este concepto, dado que como bien se expuso en precedencia, la señora Aided Reyes Cárdenas no está legitimada para actuar dentro del presente incidente como víctima indirecta, razón fundamental para concluir que lo aportado por la misma en este trámite no será reconocido.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MARILUZ PIÑA REYES Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de la víctima indirecta, en esta situación se debe tener en cuenta que ella es mayor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Luis Alberto Piña Jiménez destinaría para la ayuda económica de su hija, es decir $144.375, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, esto es, (103,73) meses; sin embargo, para esta persona n es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, 1471 Folio 12 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 500 hasta la fecha en la cual, cumplió 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación, así: Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Mariluz Piña Reyes la suma de $19.421.533.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE JORGE ANDRES PIÑA REYES Entre la fecha de la muerte de su padre y el 16 de Marzo del 2014, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (187,43) meses, le damos aplicación a la formula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jorge Andrés Piña Pérez, la suma de $44.032.901.
Lo anterior siempre y cuando acredite debidamente su parentesco con el occiso. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 80 B Homicidio de LUIS ALBERTO PIÑA JIMÉNEZ y Desplazamiento Forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ (Desplazamiento) JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ C.C. No.18.919.675 de Aguachica (Cesar).
HERMANO NANCY SANCHEZ (Desplazamiento) NANCY SANCHEZ CASTILLO NO APORTA CÓNYUGE JOSE LUIS PIÑA SANCHEZ (Desplazamiento) JOSE LUIS PIÑA SANCHEZ MENOR DE EDAD HIJO DIANA ALEJANDRA PIÑA DIANA ALEJANDRA PIÑA Ind.serial 14253685 HIJA Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 501 SANCHEZ (Desplazamiento) SANCHEZ ANDREA FERNANDA PIÑA SANCHEZ (Desplazamiento) ANDREA FERNANDA PIÑA SANCHEZ MENOR DE EDAD HIJA Al presente incidente concurrió JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JOSE LUIS, DIANA ALEJANDRA y ANDREA FERNANDA PIÑA SANCHEZ y su cónyuge NANCY SANCHEZ CASTILLO, representados por el Doctor HERNÁN CABALLERO ROJANO1472, en condición de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado e indirectas del delito de homicidio en persona protegida padecido por LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, hermano de JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ.
Mediante copia de Formato Único de Declaración rendida ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados UAO- Valledupar – Red de Solidaridad Social el 18 de abril de 2001, JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ acreditó su desplazamiento forzado en compañía de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge NANCY SANCHEZ CASTILLO y sus menores hijos JOSÉ LUIS, DIANA ALEJANDRA y ANDREA FERNANDA PIÑA SANCHEZ, el cual tuvo lugar luego del homicidio de su hermano JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ, recibiendo amenazas telefónicas en las que les advertían del riesgo que corrían sus vidas.
Por conducto de su apoderado solicita el reconocimiento de daños de orden moral por la muerte de JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ; materiales por concepto de daño emergente en razón a los gastos funerarios de este último, los que señalan ascienden a la suma de $778.000, y lucro cesante por cuanto considera se derivan de la actualización de la suma que corresponde al daño emergente a la fecha en la que se realice el respectivo pago.
La Sala encuentra acreditada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio en Persona Protegida de JOSE LUIS PIÑA JIMENEZ y la calidad de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado de este último y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge NANCY SANCHEZ CASTILLO y sus menores hijos JOSE LUIS, DIANA ALEJANDRA y ANDREA FERNANDA PIÑA SANCHEZ, por tal razón es claro que como consecuencia de los delitos de los cuales resultaron víctimas se les ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1473, razón por la que tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños que han sufrido1474.
DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En lo que corresponde al daño moral por homicidio, señaló el Dr. HERNÁN CABALLERO ROJANO que se estableciera de acuerdo al máximo permitido por el Consejo de Estado. 1472 Poder visible a folio 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1473 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1474 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 502 Respecto al acá reclamante José Luis Piña Jiménez, hermano de la víctima directa Luis Alberto Piña Jiménez, estando más que demostrado su parentesco, procede la Sala a reconocer el valor equivalente a 50 SMLMV, es decir, $30.800.000, acudiendo a los lineamientos planteados por la Corte Suprema de Justicia, como se señaló con anterioridad.
DAÑO EMERGENTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Fue solicitado por el apoderado de las víctimas, doctor Hernán Caballero Rojano, la suma de $778.000 pesos, por concepto de gastos funerarios, para lo cual debe precisar la Sala que se mantiene en los argumentos esbozados frente a este punto, en el caso en donde registra la señora Aided Reyes Cárdenas como víctima indirecta del delito de Homicidio en Persona Protegida, pues fue allí donde la misma allegó factura de venta N°20721475, por señalado concepto, motivo por el cual se considera que no hay lugar a conceder monto indemnizatorio alguno por este concepto al señor José Luis Piña Jiménez.
LUCRO CESANTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No fueron solicitados, en atención a que lo referido hace alusión es al punible de Desplazamiento Forzado. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ Una vez demostrada la condición de desplazado que tiene el señor José Luis Piña Jiménez y su núcleo familiar compuesto por su esposa Nancy Sánchez Castillo y sus hijos Diana Alejandra, José Luis y Andrea Fernanda Piña Sánchez, como consecuencia del homicidio de su familiar Luis Alberto Piña Jiménez, ocurrido el 23 de octubre de 1998.
Atendiendo esa situación, procede la Sala a reconocerle a él y cada uno de los miembros de su familia la suma correspondiente a $17.000.000; de acuerdo a los montos establecidos por esta Sala en sentencia proferida el 29 de junio de 2010 contra los postulados Edward Cobos y Uber Banquez. DAÑO EMERGENTE POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ Superado lo anterior, y en lo que hace referencia al delito de desplazamiento forzado del cual es víctima directa el señor José Luis Piña Jiménez junto con su esposa Nancy Sánchez Castillo y sus tres hijos Diana Piña Sánchez, Andrea Fernanda Piña Sánchez y José Luis Piña Sánchez, se observa que en atención a que el apoderado de víctima para este caso familiar hizo pretensiones generales para ambas conductas punibles, es claro que en lo que atañe a este concepto lo hizo fue para el delito de Homicidio en Persona Protegida al tasar el monto por concepto de gastos funerarios, con lo cual es viable afirmar por parte de la Sala que no existe pretensión por el punible de desplazamiento forzado.
LUCRO CESANTE POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ Como bien lo señaló el representante de víctima, Dr. Caballero Rojano en su memorial complementario calendado 5 de mayo de 2014 se evaluará este caso teniendo en cuenta la documentación aportada, no obstante sea oportuno puntualizar acá que inicialmente que el reclamante por este concepto solicita le sea reconocido la suma de $500.000 pesos mensuales, que recibía como empleado del Hospital Regional de Aguachica, “José David Padilla Villafañe” E.S.E., incluidos los valores de horas 1475 Folio 12 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 503 extras y festivos1476, proyectados desde la fecha en que ocurrió el homicidio de su hermano Luis Alberto Piña Jiménez, sumas que deben ser indexadas.
Como documentos probatorios se anexaron dos constancias laborales1477, la primera en donde se hace referencia a que la víctima directa de Homicidio, señor Luis Alberto Piña Jiménez laboró como vigilante del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica (Cesar), en las siguientes fechas: 1 de julio de 1995 al 31 de marzo de 1996; 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1996; 1 al 28 de febrero de 1998 y 26 de mayo al 16 de junio de 1998, en donde devengó como sueldo básico $372.801, que con recargos nocturnos y festivos su sueldo promedio era $714.000.
Y otra segunda constancia o certificado adiada 28 de mayo de 2013, expedida por la Jefe de Oficina Gestión Humana, Diana Marcela Becerra Ortiz, del Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, en donde se indica que el señor JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ laboró en esa institución desde el 8 de abril de 1987 al 30 de noviembre de 2006, en el cargo de celador, recibiendo como sueldo básico mensual $692.972 y que aunado a ello, éste señor devengó para el año 1998, la suma de $9.166.869, discriminados así: “SUELDO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1998 $4.473.612,oo PRIMA DE ALIMENTACIÓN 225.768,oo PRIMA DE TRANSPORTE 248.400,oo PRIMA DE SERVICIO 518.719,oo PRIMA DE VACACIONES 234.320,oo BONIFICACIÓN POR SERV.
PRESTADOS 233.001,oo BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN 62.134,oo PRIMA DE NAVIDAD 491.852,oo TOTAL $9.166.869,oo Menos los siguientes descuentos CAJANAL $923.210,oo CAJANAL $ 1.181.708,oo SIDESC $107.290,oo” De lo anterior, se concluye que la primera constancia que hace referencia al salario devengado por la víctima directa de homicidio, no será tenida en cuenta para efectuar la liquidación del grupo familiar del señor JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ como sí el certificado laboral de quien es víctima directa del desplazamiento forzado. 1476 Folio 3 y 24 de la Carpeta del Hecho 80. 1477 Folios 11 y 36 de la Carpeta de víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 504 La Sala debe precisar las inconsistencias que se registran respecto de la fecha del desplazamiento; en primer lugar, la entrevista rendida el 25 de noviembre de 20101478 por José Luis Piña Jiménez, en donde señala que desde que se enteró del asesinato de su hermano, el 23 de octubre de 1998, debió desplazarse de Aguachica y agrega que volvió cuando su mamá falleció el 13 de febrero de 1999 solo por ese día, regresando de nuevo en el año 2007 cuando tuvo conocimiento que los paramilitares se habían desmovilizado; no obstante se vislumbra en su certificado laboral obrante a folio 36 de la carpeta que él laboro en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica (Cesar) desde el 8 de abril de 1987 al 30 de noviembre de 2006, y allí mismo se indica que para el año 1998 devengó la suma de $9.166.869.
Sumado a ello, se observa de la foliatura del presente caso, una carta remitida por el señor José Luis Piña Jiménez al gerente del Hospital, entidad para la cual laboraba, la cual tiene fecha 27 de octubre de 1998, misma en la que argumenta que a fin de proteger su vida y la de su familia, debe ausentarse de la ciudad de Aguachica, la cual fue recibida -se entiende en esa fecha-.
Sin embargo, en consonancia con lo reglado por el artículo 4° de la ley 975 de 2005 y de acuerdo con las evidencias aportadas, tal y como se refirió en la decisión de legalización, la Sala tiene probada la calidad de víctima del delito de desplazamiento del peticionario y su núcleo familiar y, para efectos del marco temporal dentro del que se reclama el perjuicio por concepto de lucro cesante, contabiliza como fecha de la migración el 23 de octubre de 1998, comoquiera que esta es la fecha que primero fue referenciada ante la Fiscalía General de la Nación. Sobre el tema se reconviene a los señores defensores, para que en lo posible centren esta información, comoquiera que ello es vital para este tipo de reconocimiento indemnizatorio.
Así las cosas, no puede la Sala desconocer que está acreditado el desplazamiento de Miguel Malo Quiroz y su familia y con ocasión de ello, evidentemente, la fuente de ingresos que tenía en el municipio de Aguachica, se vio afectada, por tanto, al haberse probado los ingresos del reclamante, se procederá a efectuar la correspondiente liquidación, es decir, $692.972.
Valor que debidamente actualizado asciende a $1.553.213, y a este valor se le aplicara 25% de las prestaciones sociales, Ra a liquidar sobre $1.941.516. Por tanto, 12 meses será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento, esto por cuanto no se allegó información que indique hasta cuando duró dicha situación de desprotección y a que, no es procedente avalar un periodo de lucro cesante extendido en el tiempo, pues admitir ello sería tanto como avalar la tragedia eterna1479.
Conforme a lo anterior, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1478 Folio 23 de la Carpeta de víctima correspondiente. 1479Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág. 156. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 505 S = $1.941.516 (1 + 0.004768)12 - 1 0.004768 S 23.932.084 Obteniéndose como lucro cesante $23.932.084. Dicho valor deberá ser entregado a JOSÉ LUIS PIÑA JIMÉNEZ. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 80 C Homicidio de LUIS ALBERTO PIÑA JIMÉNEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ C.C. No.49.653.670 DE AGUACHICA (CESAR). HERMANA Al presente incidente concurrió ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ, representada por el Doctor HERNÁN CABALLERO ROJANO1480, en condición de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida padecido por su hermano LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ.
Al respecto se observa que ANA RAQUEL PIÑA JIMENEZ acreditó por conducto de su representante legal ser hermana de LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ, mediante registros civiles visibles a folios 15 y 16 de la carpeta de víctima correspondiente, razón por la que es claro que a pesar de no encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa, ha sufrido un daño moral por la muerte de su hermano, lo que permite concluir que ha padecido una afectación como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1481, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1482.
Frente a este punto, la Sala debe manifestar que lo invocado por la señora ANA RAQUEL PIÑA JIMÉNEZ a través de su apoderado Hernán Caballero Rojano1483 fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura en la carpeta correspondiente al hecho Nº80 a donde aparece ella igualmente reclamando como víctima indirecta del delito de homicidio del que fue víctima LUIS ALBERTO PIÑA JIMENEZ junto con otros familiares. 1480 Poder visible a folio 4 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1481 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1482 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1483 Folio 1 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 506 Hecho No. 98 A Deportación, Expulsión, Traslado de Población Civil Víctima Directa Identificación Núcleo Familiar MARGARITA HERNANDEZ ARIZA C.C. No.28.031.913 de Bolívar/Norte de Santander MADRE VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ C.C. No. 9.691.178 de Aguachica/cesar HIJO VIAYNEY ETSLEDY ARIZA HERNANDEZ C.C. No. 63.538.641 de Bucaramanga/Santander HIJA Las personas antes referenciadas concurrieron al presente incidente representadas por el Doctor Jairo Alberto Moya quien puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.47 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representada.
PRUEBAS APORTADAS: 1. Copia de poder otorgado por MARGARITA HERNANDEZ ARIZA al Doctor Jairo Alberto Moya1484. 2. Copia de cédula de ciudadanía de MARGARITA HERNANDEZ ARIZA1485. 3. Copia de partida de matrimonio de MARGARITA HERNANDEZ ARIZA y SILVESTRE DE JESUS ARIZA MORENO1486. 4. Declaración extra proceso rendida por MARGARITA HERNANDEZ ARIZA el 21 de marzo de 2013 ante la Notaria del Circulo de Aguachica-Cesar, en la que manifiesta haber sido declarada objetivo militar por grupos paramilitares al mando de alias “Juancho Prada”, razón que la llevó a salir desplazada junto con sus hijos VIAYNEY ESTLEDY y VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ, y en consecuencia sufrió daños en la cuantía de Dos mil setecientos ochenta y nueve millones quinientos cuarenta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($2.789.540.884.oo).1487 5.
Certificación del 12 de diciembre de 2007 la Cámara de Comercio de Aguachica-Cesar en la que se reconoce a MARGARITA HERNANDEZ ARIZA como comerciante cumplidora de sus obligaciones1488. 6. Certificado de Matricula Mercantil No.5936069 de MARGARITA HERNANDEZ ARIZA. 7. Copia de Tarjeta Profesional de Contador Público de Lissette Johana Pérez Meneses1489. 1484 Folio 4 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1485 Folio 5 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1486 Folio 6 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1487 Folio 7 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1488 Folio 8 de la Carpeta de Víctima correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 507 8. Balances Comparativos de Activos, Pasivos y Patrimonios de MARGARITA HERNANDEZ ARIZA correspondientes a los periodos de 31 de diciembre de 1995 a 31 de diciembre de 20001490. 9.
Balances Comparativos de Activos, Pasivos y Patrimonios de MARGARITA HERNANDEZ ARIZA correspondientes a los periodos 199-200, 1997-1999, 1995-1997, 1995-1997, 1998-19991491. 10. Estado de Ganancias y Pérdidas Comparativo de 20001492. 11. Certificación de Contador Público de Gatos estimados del año 2000 a 20051493. 12. Poder otorgado por VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ al Doctor Jairo Alberto Moya. 13.
Copia de la Cédula de Ciudadanía de VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ. 14. Registro Civil de Nacimiento de VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ. 15. Poder otorgado por VIAYNEY ETSLEDY ARIZA HERNANDEZ al Doctor Jairo Alberto Moya. 16. Copia de la Cédula de Ciudadanía de VIAYNEY ETSLEDY ARIZA HERNANDEZ. 17. Registro Civil de Nacimiento de VIAYNEY ETSLEDY ARIZA HERNANDEZ.
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas directas del delito de Deportación, Expulsión o Traslado de Población Civil del que resultaron víctimas los integrantes del núcleo familiar compuesto por MARGARITA HERNANDEZ ARIZA y sus hijos VLADIMIR Y VIAYNEY ETSLEDY ARIZA HERANDEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y posiblemente de orden material como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1494, razón por la que tiene derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1495.
Procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones económicas señaladas por MARGARITA HERNANDEZ ARIZA, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima directa de Desplazamiento. Una vez analizado el material probatorio, con cual pretende sustentar los daños sufridos, esta Magistratura considera lo siguiente: 1489 Folio 11 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1490 Folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1491 Folios 24, 25, 26, 27, 28 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1492 Folio 29 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1493 Folio 30 de la Carpeta de Víctima correspondiente 1494 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1495 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 508 Mediante certificación de la Cámara de Comercio de Aguachica1496, se acredita sobre la calidad de comerciante de MARGARITA HERNANDEZ, así mismo manifiesta que cumple cabalmente con sus obligaciones de comerciante y ante la magnitud de las pretensiones, que en declaración extra juicio hecha por la incidentante, esta señalo en una suma de $2.789.540.884, (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones, Quinientos Cuarenta Mil, Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos), para crear certeza acerca de la realidad de lo pretendido, se necesita más que unos estados financieros presentados por un contador público, los cuales cabe señalar que no tienen ningún soporte que acrediten los montos que allí se señalan, al punto que no se allegan al proceso declaraciones de renta, declaraciones de ICA (Impuesto de Industria y Comercio), y/o demás elementos que conlleven al convencimiento de la Sala, acerca de la veracidad de los ingresos estimados.
La Corte Suprema señala1497 “El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”. En razón a lo anterior, no es posible reconocer los perjuicios en el monto reclamado, sin embargo, no podemos desconocer que está acreditado el desplazamiento de MARGARITA HERNANDEZ y sus hijos VLADIMIR y VIANEY ARIZA HERNANDEZ, por tanto, al no haberse probado los ingresos del reclamante, se procederá a dar aplicación a la presunción aplicada por el Consejo de Estado respecto a los ingresos de la reclamante, presumiendo que ésta devengaba cuando menos un salario mínimo legal mensual como sustento para ella y su familia, es decir $616.000 pesos.
A este valor, se le hará adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto que la incidentante señaló ser independiente; de otro lado, no se descontará el 25% de los ingresos de la reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, y al ser este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño. Ahora bien, resulta necesario establecer un periodo de indemnización, 12 meses será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento.
Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Obteniéndose como lucro cesante $9.491.398. Dicho valor deberá ser entregado a MARGARITA HERNANDEZ ARIZA 1496 Folio 8 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1497 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. José Luis Barcelo Camacho. Justicia y Paz. Postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez.
Exp. 38508. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 509 DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO La Sala atendiendo a los montos fijados por El Consejo de Estado, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $ 17.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida para MARGARITA HERNANDEZ ARIZA, VLADIMIR ARIZA HERNANDEZ y VIAYNEY ESTLEDY ARIZA HERNANDEZ quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 B Homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LÓPEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ TERESA GOMEZ DE RINCON C.C. No. 37.811.856 Bucaramanga CONYUGE YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ C.C. No.63.488.149 de Bucaramanga HIJA Al presente incidente concurrieron TERESA GOMEZ DE RINCON y YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ representadas por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ ACOSTA1498, en calidad de Cónyuge e Hija de la víctima directa LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ, aportando para tal efecto Partida De Bautismo de la Parroquia Divino Niño de la ciudad de Bucaramanga1499, que da cuenta del matrimonio religioso celebrado entre TERESA GOMEZ y la víctima directa el 23 de diciembre de 1972; y Registro Civil de nacimiento1500 con los que se acredita el parentesco de consanguinidad de YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ..
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctimas indirectas del Homicidio de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ de TERESA GOMEZ DE RINCON y YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ, y la las afectaciones morales y materiales causadas por tal hecho; advirtiendo que por tratarse de un hecho que cuenta con Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de junio de 2010 en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para efecto de la indemnización a que haya lugar se tendrá en cuenta que dicha decisión ordenó en el 1498 Poderes visibles a folios 6, 7 y 8 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1499 Folio 15 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1500 Folio 17 de la Carpeta de Víctimas correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 510 numeral cuarto de la parte resolutiva “la inscripción de la presente decisión al fondo para la reparación de las víctimas, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005.” Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, con la que cuenta TERESA GOMEZ (Compañera permanente) y YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ (hija), por las razones que se señalaron anteriormente: LUCRO CESANTE EMERGENTE, CONSOLIDADO Y FUTURO DE TERESA GOMEZ Y YENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ Aclarando que no reposa prueba que acredite la dependencia económica del occiso, ni petición expresa en el expediente respecto de Teresa Gómez de Rincón, se hace necesario concluir por consiguiente, que pese a que efectivamente es víctima indirectas del hecho, no resulta procedente la liquidación de los perjuicios por concepto de Daño Emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
En cuanto a Yeni Alexandra Rincón Gómez (hija), a la fecha de la hechos, ya había cumplido los 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante Consolidado ni Lucro cesante futuro. DAÑO MORAL Se reconocerá a TERESA GOMEZ Y JENI ALEXANDRA RINCON GOMEZ esposa e hija del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 C Homicidio de LUIS FERNANDO RINCO LÓPEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ NELLY DEL CARMEN PINEDA TAVERA C.C. No. 63.430.507 Floridablanca COMPAÑERA PERMANENTE SANDRA LILIANA RINCON PINEDA C.C. No.37547760 de Bucaramanga HIJA DIANA MARCELA RINCON PINEDA C.C. No. 1.098.608.609 de Bucaramanga HIJA CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA C.C. No.91.496.094 de HIJO Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 511 Al presente incidente concurrieron NELLY DEL CARMEN PINEDA TAVERA y SANDRA LILIANA RINCON PINEDA, DIANA MARCELA RINCON PINEDA y CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ ACOSTA1501, en calidad de Compañera permanente e Hijos de la víctima directa LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ, aportando para tal efecto Declaración extra proceso rendida por terceros1502, que da cuenta de la unión marital de hecho y de la dependencia económica con la víctima directa; y Registros Civiles de nacimiento1503 con los que se acreditan los parentesco de consanguinidad.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctimas indirectas del Homicidio de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ de NELLY DEL CARMEN PINEDA TAVERA, SANDRA LILIANA RINCON PINEDA, DIANA MARCELA RINCON PINEDA y CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA, y las consecuentes afectaciones morales y materiales causadas por tal hecho; advirtiendo que por tratarse de un hecho que cuenta con Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de junio de 2010 en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para efecto de la indemnización a que haya lugar se tendrá en cuenta que dicha decisión ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva “la inscripción de la presente decisión al fondo para la reparación de las víctimas, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005.” Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, con la que cuenta NELLY PINEDA (Compañera permanente) y SANDRA, DIANA Y CAMILO RINCON PINEDA (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: LUCRO CESANTE EMERGENTE, CONSOLIDADO Y FUTURO DE NELLY PINEDA Aclarando que no reposa prueba que manifieste que depende económicamente del occiso, ni petición expresa en el expediente en relación con NELLY DEL CARMEN PINEDA TAVERA, se hace necesario concluir que no resulta procedente reconocer perjuicios por consiguiente, que pese a que efectivamente son víctimas indirectas del hecho, no es acreedora a la liquidación de los conceptos de lucro Emergente, lucro cesante consolidado y futuro.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO SANDRA LILIANA, DIANA MARCELA Y CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las victimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $96.250 n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (165,87) meses; sin embargo, para estas tres personas n es distinto, pues corresponde al periodo 1501 Poderes visibles a folios 6, 7 y 8 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1502 Folio 14 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1503 Folios 15, 17 y 19 de la Carpeta de Víctimas correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 512 comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: SANDRA LILIANA RINCON PINEDA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 13 de Octubre del 2002, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (26.3) meses, le damos aplicación a la fórmula DIANA MARCELA RINCON PINEDA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 22 de Diciembre 2010, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (126.03) meses, le damos aplicación a la fórmula CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA Entre la fecha de la muerte de su padre y el 20 de Junio del 2001, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (10.30) meses, le damos aplicación a la fórmula Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a SANDRA LILIANA RINCON PINEDA la suma de $2.693.548; a DIANA MARCELA RINCON PINEDA la suma de $16.690.222, y CAMILO ERNESTO RINCON PINEDA la suma de $1.014.116.
DAÑO MORAL Se reconocerá a NELLY PINEDA, SANDRA LILIANA, DIANA MARCELA Y CAMILO ERNESTO compañera permanente e hijos del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 513 de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 D Homicidio de LUIS FERNANDO RINCO LÓPEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ ZULLY CONSUELO VESGA CHINCHILLA C.C. No. 63.319.252 de San Gil-Santander Compañera Permanente NATALIA PAOLA RINCÓN VESGA C.C. 1.098.747.925 No. de Bucaramanga HIJA SERGIO FERNANDO RINCÓN VESGA C.C. No.1.098.727.651 de Bucaramanga HIJO Al presente incidente concurrieron ZULLY CONSUELO VESGA CHINCHILLA y sus hijos NATALIA PAOLA RINCÓN VESGA y SERGIO FERNANDO RINCÓN VESGA representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ ACOSTA1504, en calidad de Compañera permanente e Hijos de la víctima directa LUIS FERNANDO RINCO GÓMEZ, aportando para tal efecto Sentencia del 19 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga1505, en la que se reconoce la existencia de una sociedad de hecho entre ZULLY CONSUELO VESGA CHINCHILLA y la víctima directa, confirmada en sede de segunda instancia el 9 de diciembre de 2010; y Registros Civiles de nacimiento1506 con los que se acredita el parentesco de consanguinidad de NATALIA PAOLA RINCÓN VESGA y SERGIO FERNANDO RINCÓN VESGA..
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctimas indirectas del Homicidio de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ de ZULLY CONSUELO VESGA CHINCHILLA y sus hijos NATALIA PAOLA RINCÓN VESGA y SERGIO FERNANDO RINCÓN VESGA, y las afectaciones morales y materiales ocasionadas por este hecho, advirtiendo que por tratarse de un hecho que cuenta con Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de junio de 2010 en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para efecto de la indemnización a que haya lugar se tendrá 1504 Poderes visibles a folios 6, 7 y 8 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1505 Folio 4 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1506 Folios 55 y 56 de la Carpeta de Víctimas correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 514 en cuenta que dicha decisión ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva “la inscripción de la presente decisión al fondo para la reparación de las víctimas, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005.” Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, con la que cuenta ZULLY VESGA (Compañera permanente) y NATALIA RINCON VESGA, SERGIO RINCON VESGA (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento en equidad con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-como presunción de los gastos funerarios en que pudo incurrir la victima indirecta, con ocasión de la muerte de su compañero, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinar el monto de los daños emergentes sufridos en razón de la muerte de LUIS FERNANDO RINCON GOMEZ, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia1507, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)1508, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1965), por lo que se le reconoce a TERESA GOMEZ por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.930.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ZULLY VESGA, NATALIA Y SERGIO RINCON VESGA Teniendo en cuenta que se aportó certificación laboral expedida por el Municipio de Aguachica, donde manifiesta que sus ingresos laborales en el año 1.995, correspondían a $18.404.208 Saldo neto, tal suma no es posible atenderla como base, debido a que en la fecha de los hechos estaba postulándose como alcalde, esto quiere decir que no laboraba como funcionario del gobierno. Debido a lo anteriormente enunciado, se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000 fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1509 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1507 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 1508 Banco de la república, (TRM) Marzo 31 del 2014. 1509Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 515 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (165.87) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $146.825.369.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% que corresponde a $73.412.684 para la compañera permanente y el 25% para los hijos de la víctima directa teniendo, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, NATALIA Y SERGIO RINCON VESGA les correspondería $36.706.342 a cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE ZULLY VESGA Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas1510 de mortalidad, seria LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 45 años, quedándole una probabilidad de vida de 33,51 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 242,67 meses, descontados los 165,87 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $577.500 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $41.064.8995 Total Lucro Cesante ARAELIDA DE ALBA PELAEZ = (consolidado + futuro) $73.412.684 + $41.064.899 = $114.477.584 LUCRO CESANTE FUTURO DE NATALIA RINCON VESGA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Natalia Rincón Vesga cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 3 de Diciembre de 2018, teniendo como n, 56,93 meses. 1510 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 516 Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $7.164.095 Total Lucro Cesante Natalia Rincón Vesga= (consolidado + futuro) $36.706.342 + $7.164.095 = $43.870.437 LUCRO CESANTE FUTURO DE SERGIO RINCON VESGA.
Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Sergio Rincon Vesga cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 18 de Septiembre de 2017, teniendo como n, 42,23 meses. Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $5.499.547 Total Lucro Cesante Sergio Rincon Vesga= (consolidado + futuro) $36.706.342 + $5.499.547 = $42.205.890 DAÑO MORAL Se reconocerá a ZULLY VESGA, NATALIA Y SERGIO RINCON VESGA compañera permanente e hijos del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 517 MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Hecho No. 98 E Homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LÓPEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ DELIA ISABEL CARVAJALINO RINCÓN C.C. No. 49.765.730 de La Jagua de Ibirico-Cesar Compañera Permanente LIZ FERNANDA RINCÓN CARVAJALINO C.C. No. 1.140.863.785 de Bucaramanga/Norte de Santander HIJA Al presente incidente concurrieron DELIA ISABEL CARVAJALINO RINCÓN y LIZ FERNANDA RINCÓN CARVAJALINO representadas por la Doctora PATRICIA ELENA FERNANDEZ ACOSTA1511, en calidad de Compañera permanente e Hija, respectivamente, de la víctima directa LUIS FERNANDO RINCO GÓMEZ, aportando para tal efecto Declaración extrajuicio rendida en la Notaría 3ª del Circulo de Valledupar-Cesar1512 que da cuenta de la condición de compañera de DELIA ISABEL CARVAJALINO RINCÓN y Registro Civil de nacimiento de LIZ FERNANDA RINCÓN CARVAJALINO1513 con la que acredita su parentesco de consanguinidad.
En aras de acreditar las afectaciones sufridas aportan por conducto de su apoderada una “Hoja de Cálculo”1514 en la que liquidan daños por concepto de Lucro Cesante Causado, Lucro Cesante Futuro y Lucro Cesante Consolidado. De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctima indirecta del Homicidio de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ de DELIA ISABEL CARVAJALINO RINCÓN y su hija LIZ FERNANDA RINCÓN CARVAJALINO, y las afectaciones morales y materiales derivadas de tal hecho, advirtiendo que por tratarse de un hecho que cuenta con Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de junio de 2010 en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para efecto de la indemnización a que haya lugar se tendrá en cuenta que dicha decisión ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva “la inscripción de la presente decisión al fondo para la reparación de las víctimas, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005.” Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, con la que cuenta DELIA ISABEL CARVAJALINO (Compañera) y LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO (hija), por las razones que se señalaron anteriormente: 1511 Poderes visibles a folios 2 y 3 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1512 Folio 4 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1513 Folio 5 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1514 Folio 6 de la Carpeta de Víctimas correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 518 LUCRO CESANTE EMERGENTE, CONSOLIDADO Y FUTURO DE DELIA ISABEL CARVAJALINO Si bien de la revisión del plenario se observa que DELIA ISABEL CARVAJALINO, demostró en debida forma su vínculo con LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, en la declaración extraprocesal no hace mención la dependencia económica.
Se hace necesario concluir por consiguiente, que pese a que efectivamente son víctimas indirectas del hecho, no se hace acreedora a la liquidación de los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción1515 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 577.500 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 577.500. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (174,70) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $146.825.369, Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la hija de la víctima directa quien por ser menor de edad se presume la dependencia económica hacia su padre como quiera que a la fecha de la liquidación, no ha cumplido 25 años de edad.
Siendo procedente otorgar a LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO por concepto de Lucro cesante consolidado, la suma de $ 73.412.684 LUCRO CESANTE FUTURO DE LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual María Andrea Saldaña cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 3 de Agosto de 2018, teniendo como n, 52,87 meses. 1515Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270).
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 519 Donde Ra, corresponde al 50% de $577.500, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $13.430.861.
Total Lucro Cesante LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO = (consolidado + futuro) $73.412.684 + $13.430.861 = $86.843.545 DAÑO MORAL Se reconocerá a DELIA ISABEL CARVAJALINO Y LIZ FERNANDA RINCON CARVAJALINO compañera permanente e hija del occiso lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 G Homicidio de LUIS FERNANDO RINCO LÓPEZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ EFRAIN RINCON C.C. No.2.830.579 de Piedecuesta-Santander PADRE MARTHA SOFIA RINCON VARGAS C.C. No.63.362.187 de Bucaramanga HERMANA CARLOS EDUARDO RINCON VARGAS C.C. No. 91.264.937 de Bucaramanga HERMANO LUZ MARINA RINCÓN VARGAS C.C. No.63.481.973 de Bucaramanga HERMANA JORGE RINCON VARGAS C.C. No.13.829.402 de Bucaramanga HERMANO Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 520 Al presente incidente concurrieron EFRAIN RINCON y, MARTHA SOFIA RINCON VARGAS, CARLOS EDUARDO RINCON VARGAS, LUZ MARINA RINCÓN VARGAS y JORGE RINCON VARGAS representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ ACOSTA1516, en calidad de Padre y Hermanos de la víctima directa LUIS FERNANDO RINCON GÓMEZ, aportando para tal efecto copia de los Registros Civiles de nacimiento1517 con los que se acreditan los parentesco de consanguinidad.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del homicidio de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ de EFRAIN RINCON, teniendo en cuenta que acreditó encontrarse en primer grado de consanguinidad respecto de la víctima directa, y las afectaciones derivadas de tal hecho, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado.
Por su parte MARTHA SOFIA RINCON VARGAS, CARLOS EDUARDO RINCON VARGAS, LUZ MARINA RINCÓN VARGAS y JORGE RINCON VARGAS acreditaron por conducto de su representante legal ser hermanos de LUIS FERNANDO RINCÓN LOPEZ, razón por la que es claro que a estas personas, no obstante no encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa, han sufrido un daño moral por la muerte de su hermano, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1518; advirtiendo que por tratarse de un hecho que cuenta con Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de junio de 2010 en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para efecto de la indemnización a que haya lugar se tendrá en cuenta que dicha decisión ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva “la inscripción de la presente decisión al fondo para la reparación de las víctimas, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005.” Aclarando que no reposa prueba que manifieste que dependian económicamente del occiso, ni petición expresa en el expediente, se hace necesario concluir por consiguiente, que pese a que efectivamente son víctimas indirectas del hecho del homicidio de LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ, con la que cuenta los incidendantes EFRAIN RINCON (Padre) y MARTHA SOFIA, CARLOS, LUZ MARINA Y JORGE RINCON VARGAS hermanos de la víctima, bajo ese escenario la Sala se abstendrá de reconocer indemnización alguna por concepto de Daño emergente y Lucro Cesante DAÑO MORAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO Se reconocerá a Efraín Rincón (Padre del occiso) lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, y para Martha Sofía, Carlos, Luz Marina y Jorge Rincón Vargas quienes eran hermanos del occiso lo correspondiente a $30.800.000, es decir 50 S. M. L. M. V. a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte 1516 Poderes visibles a folios 10, 11, 12, 13 y 14 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1517 Folios 16, 21, 23, 25 y 27 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1518 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 521 Héctor Flórez Pérez acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 F Desplazamiento forzado de ROSALBA ACOSTA MUÑOZ Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco ROSALBA ACOSTA MUÑOZ C.C. No. 23.147.522 de Simiti MADRE MILEINIS RODRIGUEZ ACOSTA C.C. No. 37.723.430 de Bucaramanga HIJA ESTHER RODRIGUEZ ACOSTA C.C. No. 63.543.000 de Bucaramanga HIJA JEINNY LORENA RODRIGUEZ ACOSTA NO APORTA HIJA YESENIA RODRIGUEZ ACOSTA C.C. No. 1.094.266.619 de Pamplona HIJA MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA NO APORTA HIJA Al presente incidente concurrió ROSALBA ACOSTA MUÑOZ, en condición de víctima directa del delito de Desplazamiento forzado que sufrió junto con su núcleo familiar compuesto por MILEINIS RODRIGUEZ ACOSTA, ESTHER RODRIGUEZ ACOSTA, JEINNY LORENA RODRIGUEZ ACOSTA, YESENIA RODRIGUEZ ACOSTA y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1519.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado.
No obstante lo anterior destaca que en lo que respecta a MILEINIS RODRIGUEZ ACOSTA, tal y como lo acreditó mediante declaración extra juicio visible a folio 14 de la carpeta de víctimas correspondiente, debido a las amenazas recibidas por su madre ROSALBA ACOSTA MUÑOZ debió abandonar sus estudios universitarios en la ciudad de Bucaramanga y desplazarse, en 1519 Poder visibles a folios 6 y 7 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 522 compañía de su hermana YESENIA RODRIGUEZ ACOSTA a Socha-Boyacá donde tuvo complicaciones médicas por su estado de embarazo, razón por la que debió viajar a la ciudad de Bogotá donde padeció serias dificultades económicas y de salud que la obligaron a radicarse en compañía de su madre en la ciudad de Pamplona.
Por igual, MILEINIS RODRIGUEZ ACOSTA, acreditó mediante declaración extra juicio1520, la perdida de la casa en la que residía su núcleo familiar conformado por su madre ROSALBA ACOSTA MUÑOZ y sus hermanas MILEYNY, MAIRA, ALEJANDRA, YEINNY LORENA y ESTHER RODRIGUEZ ACOSTA, al igual que los bienes muebles, el trabajo de su madre y un almacén comercial de propiedad de su familia, hechos que son reiterados mediante declaraciones extra procesos rendidas por JEINNY LORENA ACOSTA1521 y ESTHER RODRÍGUEZ ACOSTA1522 De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas del delito de Desplazamiento forzado de ROSALBA ACOSTA MUÑOZ y su núcleo familiar compuesto por MILEINIS RODRIGUEZ ACOSTA, ESTHER RODRIGUEZ ACOSTA, JEINNY LORENA RODRIGUEZ ACOSTA, YESENIA RODRIGUEZ ACOSTA y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones morales y materiales, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1523, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1524.
En lo que respecta a YEINNY LORENA y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, teniendo en cuenta que no aportaron documento que acredite su identidad, se deja contar que la materialización del reconocimiento de las afectaciones sufridas por estas, solo procederá una vez acrediten su identidad ante la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas.
DAÑO MATERIALES Fueron solicitadas por el apoderado de las víctimas, las siguientes sumas: Setenta millones de Pesos ($70.000.000), por la pérdida del almacén de razón social Miscelánea Melissa. Diecinueve millones Cuatrocientos veintiséis mil ochocientos pesos ($19.426.800), por concepto de deudas por cobrar. Un millón de Pesos ($1.000.000) por conceptos de contrato con la alcaldía. Perdida por venta de inmueble muy por debajo de su valor comercial. Sesenta millones de pesos ($60.000.000), precio de bien inmueble abandonado. 1520 Folio 16 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1521 Folio 18 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1522 Folio 20 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1523 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1524 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 523 Para sustentar lo manifestado, al proceso se aportaron, Juramento Estimatorio suscrito por la señora Rosalba Acosta, Documentos de compraventa de los bienes inmuebles señalados por la víctima y certificado de Existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Aguachica de Miscelánea Melissa.
En relación a la pérdida del almacén, el cual manifiesta la señora Rosalba Acosta que estaba avaluado en $70.000.000, pesar de que se aportaron los documentos antes enunciados, para la Sala no logra demostrar la propiedad de dicho establecimiento, como quiera que no se señala a su nombre participación societaria alguna por parte de la reclamante, pues quien figura como comerciante es el señor FONSECA BARBA CARLOS, quien no es parte en este incidente.
Así el juramento estimatorio no tiene la eficacia para acreditar los perjuicios alegados. En cuanto a las deudas por cobrar en cuantía de $19.000.000, igualmente carece de soportes que permitan a esta Sala, verificar la existencia de dichas obligaciones, como quiera que no se aporten títulos Valores y/o documentos que den Fé de la realidad de dichas obligaciones, las cuales es entendible, no sería posible de recuperar, como quiera las víctimas se vieron obligados a salir de la región, sin embargo tampoco se acredita la situación con prueba sumaria.
No ocurre lo mismo con el contrato suscrito con la Alcaldía de Aguachica, pues si bien no figura la fecha de inicio de los 7 meses que se establecieron como duración de este, es cierto que se pactó como fecha de terminación el 31 de Diciembre del 2001, en ese entendido y teniendo en cuenta que Rosalba Acosta, notifica la imposibilidad de continuar con su cumplimiento el día 6 de Noviembre del 2001, se asume que dicho había sido ejecutado durante 5 meses, restando solo 2 meses de ejecución contrato se encontraba en ejecución, el cual como ya se señaló no podía continuar realizándose un periodo más allá de 2 meses, por ser la fecha máxima de ejecución. Por tal motivo se le reconocerá la suma de $2.000.000, que sería el pago que hubiese devengado la incidentante de no ser víctima del desplazamiento Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la liquidación de la sentencia. Siendo procedente otorgar a ROSALBA ACOSTA MUÑOZ por concepto de daño emergente, la suma de $4.513.360,14.
Finalmente no se encuentran elementos probatorios con los que se demuestran, el supuesto detrimento económico por la venta de un inmueble, el cual a juicio de la incidentante fue por debajo de su valor como quiera que no se registra en el expediente avaluó alguno del bien que se vendió y el otro que manifiesta haber abandonado. LUCRO CESANTE Como quiera que mediante su apoderado, las víctimas no presentan petición expresa acerca del monto a reconocer como lucro cesante, teniendo en cuenta que este concepto hace referencia a los ingresos que la parte afectada deja de recibir producto de la afectación sufrida, y como quiera que no se ha demostrado la propiedad del establecimiento comercial con razón social “MISCELANIA MELISSA”, no es posible reconocer ingresos reclamados.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 524 Sin embargo, no puede la Sala desconocer que está acreditado el desplazamiento de ROSALBA ACOSTA y sus hijas, con ocasión de ello, evidentemente, la fuente de ingresos que tenía en el municipio de Aguachica, se vio afectada, por tanto, al no haberse probado los ingresos del reclamante, se procederá a dar aplicación a la presunción aplicada por el Consejo de Estado respecto a los ingresos del reclamante, presumiendo que éste percibía cuando menos un salario mínimo legal mensual como sustento para ella y su familia, es decir $616.000 pesos.
A este valor, no se le hará adición alguna por concepto de prestaciones sociales, en tanto que la incidentante no señaló ser trabajador dependiente; de otro lado, tampoco se descontará el 25%, de los ingresos del reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, y al ser este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño. Ahora bien, resulta necesario establecer un periodo de indemnización, 12 meses será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento.
Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Obteniéndose como lucro cesante $7.593.118. Dicho valor deberá ser entregado a ROSALBA ACOSTA MUÑOZ. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO La Sala atendiendo a los montos fijados por El Consejo de Estado, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $20.000.000; $ 17.000.000 es decir, dicha cifra será reconocida para Rosalba Acosta Muñoz, Milenis Rodríguez, Esther Rodríguez, Jeinny Rodríguez, Yesenia Rodríguez y Mayra Rodríguez, quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 98 G Desplazamiento forzado de LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS C.C. No. 49.659.738 de Maicao-Guajira MADRE AMELIE GINET MENDOZA LARIOS T.I. No. 1.065.867.206 de Aguachica HIJA Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 525 Al presente incidente concurrió, LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS, en su propio nombre y representación de su menor hija AMELIE GINET MENDOZA LARIOS, en condición de víctima directa del delito de Desplazamiento forzado, representada por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO1525.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por su representado; no obstante destaca que tal y como se acredita mediante declaración extra proceso1526 las perdidas y gastos en que incurrió su representada por el traslado forzoso a la ciudad de Bogotá ascienden a la suma de Treinta y nueve millones novecientos mil pesos ($39.900.000.oo).
De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas del delito de Desplazamiento forzado de LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS y su menor hija AMELIE GINET MENDOZA LARIOS, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones materiales y morales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1527, razón por la que tienen derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido1528.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación de los perjuicios, para lo cual se tienen cuenta las siguientes consideraciones. Manifiesta la incidentante mediante su apoderado que incurrió en gastos de $39.900.000, como consecuencia del desplazamiento del que fue víctima junto con su hija, los cuales pretende justificar mediante juramento estimatorio, recordemos que este juramento debe atender unos criterios de proporcionalidad, para que pueda ser tenido en cuenta por el operador judicial, teniendo en cuenta lo anterior, no son de buen recibo las sumas reclamadas por Leslie Mendoza Latios.
Lo anterior como quiera que no resulta creíble de una persona que devenga un salario de $500.0000, manifieste gastos por $39.900.000, los cuales manifiesta se generaron en un periodo de (4) años, tal como, se plantea la declaración1529, dicha suma casi duplica sus ingresos de ese mismo periodo, más aun cuando no se presentan pruebas de la vinculación laboral y/o certificación salarial que den certeza de los ingresos.
A pesar de lo anterior, no podemos desconocer que está acreditado el desplazamiento de LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS y sus hija, por tanto, al no haberse probado los ingresos del reclamante, se procederá a dar aplicación a la presunción aplicada por el Consejo de Estado respecto a los ingresos de la reclamante, presumiendo que ésta percibía cuando menos un salario mínimo legal mensual como sustento para ella y su familia, es decir $616.000 pesos. 1525 Poder visibles a folios 5 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1526 Folios 11 y 12 de la Carpeta de Víctima correspondiente. 1527 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1528 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1529 Incidente afectación de Victimas, Folios 11 y 12.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 526 A este valor, se le hará adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto que la incidentante señaló ser trabajadora dependiente; de otro lado, no se descontará el 25% de los ingresos de la reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, y al ser este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño. Ahora bien, resulta necesario establecer un periodo de indemnización, 12 meses será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento.
Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Obteniéndose como lucro cesante $9.491.398 Dicho valor deberá ser entregado a LESLIE ISABEL MENDOZA LARIOS. DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO La Sala atendiendo a los montos fijados por El Consejo de Estado, se reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000 es decir, dicha cifra será reconocida para Leslie Isabel Mendoza Y Amelie Ginet Mendoza Larios, quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 101 Homicidio de JUVENAL OSORIO LEMUS Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco JUVENAL OSORIO LEMUS INES BLANCO DE OSORIO C.C. No. 22.409.947 de Barranquilla (Atlántico) CONYUGE CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO C.C. No.88.281.486 de Ocaña (Norte de Santander) HIJO BETTY CECILIA OSORIO BLANCO C.C. No.37.335.418 de Ocaña (Norte de Santander) HIJA Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 527 Al presente incidente concurrieron INES BLANCO DE OSORIO y sus hijos CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO y BETTY CECILIA OSORIO BLANCO representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ ACOSTA1530, en calidad de Cónyuge e Hijos de la víctima directa JUVENAL OSORIO LEMUS, aportando para tal efecto Partida de Matrimonio de la Arquidiócesis de Barranquilla “Nuestra Señora del Carmen”1531, con la que se acredita la condición de cónyuge de la víctima directa, y Registros Civiles de nacimiento1532 con los que se acredita el parentesco de consanguinidad de CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO y BETTY CECILIA OSORIO BLANCO.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctimas indirectas del Homicidio de JUVENAL OSORIO LEMUS de INES BLANCO DE OSORIO y sus hijos CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO y BETTY CECILIA OSORIO BLANCO, lo que permite concluir que han padecido una afectación como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1533, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales, se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1534.
Ahora bien, se aportó al expediente constancia laboral expedida por el secretario de gobierno del Municipio de González (Cesar) en donde se establece que la víctima directa para el momento de los hechos se desempeñaba como alcalde municipal de González (Cesar) desde el 1º de enero de 2001 con una asignación básica mensual para esa fecha de $2.078.9561535.
Documento que presta merito suficiente por lo que dicha suma será la base salarial sobre la que se liquidarán las indemnizaciones a favor de las víctimas indirectas. DAÑO MORAL Se reconocerá a INES BLANCO DE OSORIO y a sus hijos CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO y BETTY CECILIA OSORIO BLANCO, lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su familiar Juvenal Osorio Lemus, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 1530 Poderes visibles a folios 6, 8 y 9 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1531 Folio 19 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1532 Folios 21 y 24 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1533 Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1534 Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1535 Folio 16 del hecho 101 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 528 DAÑO EMERGENTE DE INÉS BLANCO DE OSORIO Por conducto de apoderado se invoca que se tenga en cuenta los pronunciamientos de la CIDH en relación a las presunciones sobre los gastos que se ocasionan con este rubro, no obstante observa la Sala que sí lo que se pretende en este caso concreto, es reclamar el valor equivalente a $2000.oo dólares, por gastos funerarios en equidad, no puede desconocerse que precisamente las víctimas indirectas allegaron a través de su representado, prueba de señalados egresos, como lo es la factura No.00251231536, en donde se determina que los gastos en que incurrió la señora INES BLANCO DE OSORIO, ascendieron a $1.934.500 y no al valor que se solicita.
Por tanto, se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.934.500, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: Siendo procedente otorgar a INES BLANCO DE OSORIO por concepto de daño emergente, la suma de $3.402.061. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE INÉS BLANCO DE OSORIO Como quiera que entre las victima indirecta Ines Blanco de Osorio (cónyuge) del occiso no se acredito dependencia económica entre estos, la Sala se abstendrá de tasar lucro cesante.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE BETTY CECILIA OSORIO BLANCO Ahora bien, se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de la señorita Betty Cecilia Osorio Blanco, en donde n resulta diferente, en tanto que la liquidación del lucro cesante consolidado no se realizará por el periodo comprendido entre la muerte de su padre y la fecha en que se está profiriendo sentencia, toda vez que para este momento la joven Betty Cecilia ya cumplió 25 años de edad, fecha límite, que se tiene establecida jurisprudencialmente como ayuda económica entre padres e hijos, es decir se contará hasta el 20 de noviembre de 2005.
Por tanto, Ra siendo la renta actualizada, corresponde al 50% de $3.427.599, es decir $1.713.800, i es la tasa de interés puro (0.004867), n atañe a (55.13) meses y 1 es una constante matemática, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Como resultado de la operación anterior se procede a reconocer por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Betty Cecilia Osorio Blanco la suma de $108.079.188. 1536 Folio 27 del hecho 101 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 529 LUCRO CESANTE DE CARLOS ROBERTO OSORIO BLANCO En esta situación no es procedente liquidar lucro cesante, como quiera que la víctima indirecta, era mayor de 25 años de edad, al momento de la muerte de su padre.
MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. Hecho No. 103 A Secuestro simple y Tortura de OSCAR SANCHEZ DUARTE y Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco OSCAR SANCHEZ DUARTE (Secuestro, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado) C.C. No. 2.088.105 de La Paz-Cesar ARACELY ROCHA SABAYE (Desplazamiento forzado) ARACELY ROCHA SABAYE (Secuestro y Tortura) C.C. No. 42.491.959 de Valledupar-Cesar ESPOSA RAMIRO ANTONIO SANCHEZ ROCHA (Desplazamiento forzado) RAMIRO ANTONIO SANCHEZ ROCHA(Secuestro y Tortura) C.C. No. 7572366 de Puerto La Cruz HIJO ANGELA MARCELA SANCHEZ ROCHA (Desplazamiento forzado) ANGELA MARCELA SANCHEZ ROCHA(Secuestro y Tortura) C.C. No. 1.065.565.736 de Valledupar-Cesar HIJA OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA (Desplazamiento forzado) OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA(Secuestro y Tortura) C.C. No. 1.065.663.776 de Valledupar-Cesar HIJO Al presente incidente concurrieron OSCAR SANCHEZ DUARTE en condición de víctima directa de los delitos de Secuestro simple, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado y ARACELY ROCHA SABAYE en condición de víctima directa del delito de Desplazamiento forzado y víctima indirecta de los delitos de Secuestro simple y Tortura de los que resultó víctima su cónyuge OSCAR SANCHEZ DUARTE, relación que acredita con la respectiva Partida de matrimonio visible a folio 24 de la Carpeta de víctimas correspondientes, ambos representados por la Doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ1537.
Por igual concurrieron por conducto de la Dra. ELCIDA MOLINA MENDEZ1538, RAMIRO ANTONIO SANCHEZ ROCHA, ANGELA MARCELA SANCHEZ ROCHA y OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA en sus condiciones de víctimas directas del delito de Desplazamiento 1537 Poder visible a folio 9 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1538 Poderes visibles a Folios 12 y 15 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 530 forzado y víctimas indirectas de los delitos de Secuestro simple y Tortura de los que resultó víctima su padre OSCAR SANCHEZ DUARTE, acreditando encontrarse en parentesco de primer grado de consanguinidad con este último, con los respectivos Registros civiles de nacimiento1539.
Como medida de reparación simbólica y en aras de dignificar a las víctimas de este hecho solicita que se condene al postulado Juan Francisco Prada Márquez a reconocer públicamente su responsabilidad en estos hechos y que no existió mal manejo de las finanzas del Hospital José David Padilla de Aguachica por parte de OSCAR SÁNCHEZ DUARTE y se comprometa como garantía de no repetición a manifestar en los medios de comunicación que no volverá a incurrir en este tipo de conductas delictivas.
La Sala encuentra acreditada la condición de víctima directa de los delitos de Secuestro simple, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado de OSCAR SANCHEZ DUARTE y la condición de víctimas indirectas de los delitos antes mencionados y directas del delito de Desplazamiento forzado de su cónyuge ARACELY ROCHA SABAYE y sus hijos RAMIRO ANTONIO, ANGELA MARCELA y OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA.
Lo anterior en virtud a que como consecuencia de los delitos de los cuales resultaron víctimas se le ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1540, razón por la que tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido1541.
En consecuencia procede la Sala a realizar la respectiva liquidación de acuerdo a lo solicitado por la apoderada del señor OSCAR SANCHEZ DUARTE y su núcleo familiar. DAÑO EMERGENTE Por conducto de la apoderada se informa que en razón de los delitos de secuestro y tortura, OSCAR SANCHEZ DUARTE sufrió afectaciones psicológicas y físicas, estas últimas materializadas en lesiones de carácter permanente descritas como quemaduras de 3er grado en el glúteo izquierdo con deformidad física de carácter permanente, por tal razón exige sean reparadas en suma de Cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo).
Al respecto observa esta Sala que si bien fue aportado el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cesar, en el que se afirma que la lesión es de tipo permanente, no se concluye en el mismo, que ésta le genere una limitación o discapacidad; así mismo, el apoderado no acredita evidencia de la que se concluya el valor al que afirma ascendieron los tratamientos médicos adelantados, por tal razón no será objeto de indemnización bajo el concepto de perjuicios por daño emergente.
En lo que respecta a las afectaciones sufridas por todo este núcleo familiar con ocasión del delito de Desplazamiento forzado del que resultaron víctimas, señala que como consecuencia del mismo se vieron en la obligación de vender varias cabezas de reses, ganado, chivos y cerdos para efecto de costear los gastos de su traslado forzado a la ciudad de Valledupar y posteriormente a Venezuela, al tiempo que perdieron el predio en el que se encontraban estos anímales denominado “La 1539 Visibles a Folios 35, 37 y 39 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1540Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1541Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 531 Cabañita” lo que les representó un daño patrimonial que asciende a la suma de Ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo).
Como prueba aportaron la diligencia de registro del hierro o marca quemadora de ganado y la factura de abono de la compraventa de 72 bovinos que está en el folio 68 de la respectiva carpeta, en la que si bien aparece la señora ARACELY ROCHA SABAYE como compradora, no se registra el valor cancelado. Por consiguiente, la Sala tendrá como punto de referencia para realizar la indemnización, de acuerdo a la siguiente lista de baremo la cual fue elaborada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia No.34547 Justicia y paz, para efectos de avaluar dichos bienes.
MODELO DE BAREMO CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO DECLARADO Casa Bahareque $2.000.000 Casa Material $4.000.000 Hectárea Cultivada $3.000.000 Hectárea Preparada $500.000 Arriendos (mensualidad) $60.000 Reses (c/u) $1.000.000 Terneros (c/u) $400.000 Caballos (c/u) $500.000 Ganado Mular (c/u) $600.000 Ganado Porcino (c/u) $100.000 Ganado Asnar (c/u) $250.000 Gallinas (c/u) $5.000 Patos (c/u) $10.000 Pavos (c/u) $25.000 Teniendo en cuenta lo anterior se tendrá como valor a reconocer el resultante de aplicar los valores señalados y el resultado final se actualizara a la fecha de la liquidación de la sentencia, aplicando la fórmula: Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 532 Donde el índice final será el IPC correspondiente a la fecha de la liquidación de la sentencia, y el índice Inicial será el IPC correspondiente al momento de la creación de la lista, es de señalar que la sentencia de segunda instancia No.34547 Justicia y paz, fue elaborada en Abril del 2011.
CLASE DE BIEN CANTIDAD VALOR C/U TOTAL Reses (c/u) vacas,ovejas,toros etc. 2 $1.000.000 $2.000.000 Reses (c/u) vacas,ovejas,toros etc. 70 $1.000.000 $70.000.000 TOTAL $72.000.000 Siendo procedente otorgar a la señora ARACELY ROCHA SABAYE por el concepto de daño emergente, la suma $. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE OSCAR SANCHEZ DUARTE Para la fecha de los hechos el señor OSCAR SANCHEZ DUARTE ostentaba el cargo de Gerente del Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica, Cesar, en el que devengaba un salario mensual de Cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($4.475.316.oo), de acuerdo con la constancia de salarios anexa en el folio 27, y que como consecuencia del constreñimiento ilegal del que resultó víctima debió abandonar ochos meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, razón por la que solicita el pago del salario dejado de devengar debidamente indexado a la fecha en la que se realice la erogación correspondiente.
Se procede entonces, a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($4.475.316). A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, obteniéndose como renta actualizada (Ra) cinco millones quinientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y cinco pesos ($5.594.145).
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $5.594.145, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar, esto es (8) meses y 1 es una constante matemática.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 533 Obteniéndose como lucro cesante consolidado cuarenta y cinco millones quinientos veintidós mil novecientos setenta y tres pesos ($ LUCRO CESANTE DE ARACELY ROCHA DUARTE En lo que respecta a ARACELY ROCHA DUARTE como consecuencia del desplazamiento forzado se vio obligada a abandonar su trabajo como trabajadora social en Aguachica por lo que solicita una indemnización por el monto de Doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), para lo cual anexa dos constancias de trabajo emitidas por S y A del Litoral LTDA. (folios 30 y 32), y por COMFACESAR (folio 34) respectivamente.
Sin embargo, de la revisión de las pruebas aludidas, no se puede concluir que la señora ARACELY ROCHA DUARTE estuviese trabajando en el momento en que ocurrió el secuestro de su esposo, en consideración a que las constancia expedidas el 4 de octubre de 1999 y el 21 de febrero de 2001, fueron emitidas antes de que sucediera el hecho por el que se reclama la presente indemnización; y en la certificación de fecha 10 de julio de 2012, se afirma que “la terminación del contrato se dio por terminación de la obra o labor determinada” y, que le fueron canceladas en su debida oportunidad los honorarios causados.
No obstante, lo que sí se puede deducir es la posible proyección laboral producto de la prestación de sus servicios profesionales, por tal motivo y en atención a que los honorarios o salarios devengados oscilaban aproximadamente en cuatro salarios mínimos vigentes para el año 2001, se realizara la respectiva indexación tomando como base el valor de un millón ciento catorce mil pesos ($1.114.000), aplicando la fórmula con el IPC a la fecha en que se liquidada la sentencia, dando como resultado la suma de dos millones quinientos veinticinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos $2.525.584.
Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos $2.525.584. Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $2.525.584, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar, esto es (12) meses, tiempo prudencial, de acuerdo a lo manifestado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, para que la víctima y su núcleo familiar, víctimas de desplazamiento, se hayan provisto de los medios laborales para procurar su sustento, y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado veinticuatro millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta y ocho pesos ($ Finalmente, en relación con la finca La Cabañita (Escritura Pública Nº 106), la Finca La Rioja (Escritura Pública Nº 172), y la parcela San José (Escritura Pública Nº 031), predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 192-10554, 192-1604 y 192-1603, respectivamente, de los que se afirma fueron ocupados por miembros de las AUC, se observa que se probó con suficiencia la propiedad de los mismos, mediante las copias de las escrituras y los certificados de tradición y libertad.
No Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 534 obstante, no se incluyó en la pretensión de indemnización el valor de los mismos, razón por la cual esta magistratura no se pronunciará en relación con la misma.
DAÑO MORAL Por conducto de su apoderado OSCAR SANCHEZ DUARTE solicita que la afectación moral sea tasada en 1000 salarios mínimos legales mensuales, en razón al sufrimiento generado por los señalamientos en su contra por parte de los grupos paramilitares, por un supuesto mal manejo de los dineros del Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica, Cesar, en el cual ostentaba el cargo de Gerente.
Al respecto, tal como lo sostuvo esta Sala en un acápite anterior, el postulado está obligado a pedir disculpas de manera pública a las víctimas así como a manifestar de manera expresa su no intención de reincidir en tales conductas, como una forma de reparación simbólica, en aras de la reparación integral. De otra parte, solicitan 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales sufridos, para la señora ARACELY ROCHA DUARTE, y para cada uno de los hijos RAMIRO ANTONIO, ANGELA MARCELA y OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA, quienes se vieron afectados por la pérdida de sus relaciones de amistad y el sufrimiento y distanciamiento de sus padres ya que debieron irse a vivir con su abuela en la ciudad de Valledupar.
Sin embargo, la Sala atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida para OSCAR SANCHEZ DUARTE, ARACELY ROCHA DUARTE, RAMIRO ANTONIO, ANGELA MARCELA y OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA quienes efectivamente acreditaron su condición de desplazados.
Así mismo, se reconocerán los daños morales por el delito de secuestro, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, otorgando al señor OSCAR SANCHEZ DUARTE, en su calidad de víctima directa el valor correspondiente a 30 S. M. L. M. V. que corresponde a $18.480.000, y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas indirectas el valor $9.240.000 correspondiente a 15 S.M.L.M.V. Finalmente, en cuanto a los daños morales ocasionados por el delito de tortura, le serán reconocidos al señor OSCAR SANCHEZ DUARTE el valor de $49.280.000 que correspondiente a 80 S.M.L.M.V., y a su esposa e hijos el valor de $24.640.000 que correspondiente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 535 TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL OSCAR SANCHEZ DUARTE ______________ $45.522.973 $84.760.000 $159.684.313 ARACELY ROCHA SABAYE $77.672.727 $31.131.586 $50.880.000 $130.282.973 RAMIRO ANTONIO SANCHEZ ROCHA $50.880.000 $50.880.000 ANGELA MARCELA SANCHEZ ROCHA $50.880.000 $50.880.000 OSCAR GUILLERMO SANCHEZ ROCHA $50.880.000 $50.880.000 Hecho No. 103 B Secuestro simple y Tortura de OSCAR SANCHEZ DUARTE y Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco OSCAR SANCHEZ DUARTE (Secuestro, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado) LUIS FELIPE SANCHEZ DUARTE (Desplazamiento forzado) LUIS FELIPE SANCHEZ DUARTE (Secuestro, Tortura) C.C. No.5088191 de La Paz HERMANO GRACIELA SANCHEZ DUARTE (Desplazamiento forzado) GRACIELA SANCHEZ DUARTE(Secuestro, Tortura) C.C. No. 26.940.803 de Valledupar HERMANA WILSON SANCHEZ DUARTE (Desplazamiento forzado) WILSON SANCHEZ DUARTE(Secuestro, Tortura) C.C. No.12.719.151 de Valledupar HERMANO CLAUDIA SANCHEZ DUARTE (Desplazamiento forzado) CLAUDIA SANCHEZ DUARTE(Secuestro, Tortura) NO APORTA HERMANA GLADYS FLORINDA SANCHEZ GARCIA(Desplazamiento forzado) GLADYS FLORINDA SANCHEZ GARCIA(Secuestro, Tortura) C.C. No. 51.720.978 de Bogota D.C. HERMANA JAVIER RAMIRO SANCHEZ GARCIA(Desplazamiento forzado) JAVIER RAMIRO SANCHEZ GARCIA(Secuestro, Tortura) C.C. No.79.266.291 de Valledupar HERMANO LILIBETH SANCHEZ GARCIA(Desplazamiento forzado) LILIBETH SANCHEZ GARCIA(Secuestro, Tortura) C.C. No.52.030.586 de Bogota D.C. HERMANA ALEX FERNANDO SANCHEZ COTES(Desplazamiento forzado) ALEX SANCHEZ COTES (Secuestro, Tortura) C.C. No.77.191.696 de Valledupar SOBRINO Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 536 Las personas antes referenciadas concurrieron al presente incidente representados por el Doctor SAMUEL HERNANDO RODRIGUEZ CASTILLO1542, en condición de víctimas directa del delito de Desplazamiento forzado e indirectas de los delitos de Secuestro simple y Tortura padecidos por su hermano OSCAR SANCHEZ DUARTE, parentesco que acreditaron con copias de sus Registros civiles de nacimiento, visibles a folios 29, 31, 36, 41, 44, 47 y 56 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Además mediante copia de Formato Único de Declaración rendida ante el Personero Municipal de Valledupar el 18 de abril de 2001, acreditan sus desplazamientos en compañía de sus respectivos núcleos familiares, los que tuvieron lugar luego del secuestro y tortura de su hermano OSCAR SANCHEZ DUARTE, quien fue declarado junto con todos sus familiares como objetivo militar de las AUC, al tiempo que dichas personas mediante amenazas telefónicas fueron advertidas del riesgo que corrían sus vidas por ser señalados de manera infundada como colaboradores de OSCAR SANCHEZ.
El apoderado SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, puso de presente idénticas pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las reseñadas en el hecho No.12 del presente incidente, en el que también funge como representante judicial, razón por la que no hay lugar a la transliteración de las mismas, pues en el mismo sentido, procuran visibilizar los daños morales y materiales sufridos por sus representados.
Cabe anotar que en relación con éstas víctimas no se legalizaron cargos. Por tanto no resulta procedente reconocer perjuicios causados como consecuencias de delitos no informados en este proceso. Hecho No. 103 C Secuestro simple y Tortura de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA y Desplazamiento forzado Víctima Directa Víctimas Indirectas Identificación Parentesco EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA (Secuestro, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado) C.C. No. 5029578 de Gamarra FLOR ALBA MARTINEZ (Desplazamiento forzado) FLOR ALBA MARTINEZ (Secuestro y Tortura) C.C. No. 32.660.328 de Barranquilla ESPOSA LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ Secuestro, Tortura, y Desplazamiento forzado C.C. No. 77.180.935 de Aguachica HIJASTRO JOSE MARINO OROZCO MARTINEZ (Desplazamiento forzado) JOSE MARINO OROZCO MARTINEZ (Secuestro y Tortura) C.C. No. 18929251 de Aguachica HIJASTRO DIDIER CAMACHO MARTINEZ (Desplazamiento forzado) DIDIER CAMACHO MARTINEZ (Secuestro y Tortura) C.C. No. 80.176.041 de Bogotá HIJO 1542 Poderes visibles a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 23 de la Carpeta de víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 537 DULIANA CAMACHO MARTINEZ (Desplazamiento forzado) DULIANA CAMACHO MARTINEZ (Secuestro y Tortura) C.C. No. 1.022.349.212 de Bogotá HIJA ANYULI CAMACHO MARTINEZ (Secuestro, Tortura, y Desplazamiento forzado) ANYULI CAMACHO MARTINEZ (Secuestro y Tortura) C.C. No. 1.014.223.220 de Bogotá HIJA Al presente incidente concurrieron EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA en condición de víctima directa de los delitos de Secuestro simple, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado y FLOR ALBA MARTÍNEZ en condición de víctima directa del delito de Desplazamiento forzado e indirecta de los delitos de Secuestro simple y Tortura padecidos por su compañero permanente EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, ambos representados por la Doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ1543.
Por igual concurrieron por conducto de la Dra. ELCIDA MOLINA MENDEZ1544, ANYULI CAMACHO MÁRTINEZ y LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ en condición de víctimas directas de Secuestro simple, Tortura y Desplazamiento forzado; DIDIER y DULIANA CAMACHO MÁRTINEZ y JOSE MARINO OROZCO MARTINEZ, hijastro de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA e hijo de FLOR ALABA MARTÍNEZ1545, en sus condiciones de víctimas directas del delito de Desplazamiento forzado y víctimas indirectas de los delitos de Secuestro simple y Tortura cometidos en contra de la humanidad de su padre EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, acreditando encontrarse en parentesco de primer grado de consanguinidad con este último con los respectivos Registros civiles de nacimiento1546.
Como afectaciones sufridas por los demás miembros del núcleo familiar señala que DIDIER CAMACHO, LUIS CARLOS OROZCO y JOSÉ MARINO MARTINEZ, no pudieron culminar sus estudios como consecuencia de su desplazamiento forzado; ANYULY CAMACHO MARTINEZ, quien para la fecha de su secuestro y el de su padre tenía nueve años de edad, padece afectaciones psicológicas graves debido a que estando atada de manos fue forzada a ver como torturaban a su padre y presenció la ejecución de cuatro hombres por parte del grupo armado ilegal, lo que le generó un estado depresivo que la ha llevada a intentar suicidarse en tres ocasiones.
Y finalmente DULIANA CAMACHO MARTINEZ, quien para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad, debió asumir el rol de madre de su hermana ANYULI CAMACHO, debiendo vivir amabas en un albergue para desplazados en el que permanecieron durante un año. Finalmente como medida de reparación simbólica y en aras de dignificar a las víctimas de este hecho solicita que se condene al postulado Juan Francisco Prada Márquez a reconocer públicamente su responsabilidad en estos hechos y se comprometa como garantía de no repetición a manifestar en los medios de comunicación que no volverá a incurrir en este tipo de conductas delictivas. 1543 Folio 9 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1544 Folio 9 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 1545 Registro civil de nacimiento visible a folio 27de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1546 Folios 10, 29 y 30 de la Carpeta de Víctimas correspondiente.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 538 Como medida de rehabilitación solicita acompañamiento y tratamiento psicológico para todos y cada uno de los miembros que conforman este núcleo familiar.
La Sala encuentra acreditada la condición de víctima directa de los delitos de Secuestro simple, Tortura, Constreñimiento ilegal y Desplazamiento forzado de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA y la condición de víctimas directas de los delitos de Secuestro simple, Tortura y Desplazamiento forzado de LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ y ANYULY CAMACHO MARTINEZ, así como la condición de víctimas indirectas de los delitos antes mencionados y directas del delito de Desplazamiento forzado de su compañera permanente FLOR ALBA MARTINEZ y sus hijos JOSÉ MARINO OROZCO MARTINEZ, DIDIER CAMACHO MARTINEZ y DULIANA CAMACHO MARTINEZ.
Lo anterior en virtud a que como consecuencia de los delitos de los cuales resultaron víctimas se les ocasionaron afectaciones morales y materiales como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1547, razón por la que tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daño que han sufrido1548.
DAÑO EMERGENTE DE EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA En lo que respecta a las afectaciones sufridas por todo este núcleo familiar con ocasión del delito de Desplazamiento forzado del que resultaron víctimas, señala que como consecuencia del mismo dejaron abandonada su casa de habitación y un lote contiguo valorado en la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo) así como los muebles y enseres los cuales estima en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo).
A consideración de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para el caso de las víctimas del delito de desplazamiento, son todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada, sin embargo, y pese a la manifestación de haber perdido una casa y un lote, no se acreditó la propiedad de los mismos, ni se adjuntó prueba sumaria acerca de su valor, así como del valor de los enseres.
Por lo tanto al no tener certeza acerca de las condiciones en las cuales se encuentra el bien referido, lo procedente es que la posesión o propiedad de este bien se verifique por parte de la Fiscalía, a fin de promover su restitución ante la Sala competente, si hay lugar a ello. Por tal motivo, no procede la liquidación del daño emergente a favor de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, por cuenta del daño patrimonial causado por el abandono de la casa ubicada en Aguachica, en la dirección Carrera 21 A Nº 9-72, así como de los bienes muebles contenidos en ella.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA La Dra. ELCIDA MOLINA MENDEZ, en su calidad de apoderada de la víctima solicitó como indemnización del daño patrimonial la suma de $500.000.000, en atención a que como resultado del delito de constreñimiento ilegal del cual fue objeto el Dr. EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, se vio obligado a no ejercer más su profesión de abogado, y por lo tanto tuvo que dejar abandonados los procesos que tenía bajo su responsabilidad.
Sin embargo, debe indicarse, que pese a las ganancias que él reclamante señala que percibía, no allegó la documentación o los elementos de convicción que den cuenta de ello. 1547Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1548Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 539 No obstante, no puede la Sala desconocer que está acreditado el desplazamiento de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, y que con ocasión de ello, evidentemente, la fuente de ingresos que tenía en el municipio de Aguachica (Cesar), se vio afectada. En consecuencia, se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado, teniendo como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 616.000, en aplicación a la presunción aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales,, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 770.000 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 770.000. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar, que en este caso será de 12 meses, siguiendo las directrices establecidas por esta Sala en el fallo contra GIAN CARLOS GUTIERREZ SUAREZ, en el que se afirmó que “( ) la Sala razonadamente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento, esto por cuanto no se allegó información que indique hasta cuando duró dicha situación de desprotección (…)” Obteniéndose como lucro cesante consolidado a favor de EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA el valor de nueve millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos noventa y ocho pesos ($9.491.398).
DAÑO EMERGENTE DE FLOR ALBA MARTINEZ En cuanto a FLOR ALBA MARTINEZ quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como concejal del municipio de Aguachica, como consecuencia del desplazamiento forzado se vio obligada a abandonar su trabajo dejando de percibir ingresos por valor de Quince millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos pesos ($15.254.942.oo) cifra que solicita le sea cancelada a título de indemnización debidamente indexada.
Aplicamos la fórmula, Siendo procedente otorgar a la señora FLOR ALBA MARTINEZ por el concepto de daño emergente, la suma de veintiséis millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dos pesos ($26.942.402). DAÑOS MORALES Por conducto de la apoderada se informa que en razón de los delitos de secuestro y tortura EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA padeció afectaciones psicológicas y morales por el dolor ocasionado, por lo que solicita que los perjuicios por dicho concepto sean tasados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta además el sufrimiento generado por Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 540 los señalamientos en su contra por parte de los grupos paramilitares, de ser un funcionario corrupto como Asesor externo del Hospital “José David Padilla”.
Al respecto, tal como lo sostuvo esta Sala en un acápite anterior, el postulado está obligado a pedir disculpas de manera pública a las víctimas así como a manifestar de manera expresa su no intención de reincidir en tales conductas, como una forma de reparación simbólica, en aras de la reparación integral. En razón al daño moral que padecieron por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, exige sea reparado para todos y cada uno de ellos en monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, la Sala atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida para EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, FLOR ALBA MARTÍNEZ,DIDIER, DULIANA y ANYULI CAMACHO MÁRTINEZ, y LUIS CARLOS y JOSE MARINO OROZCO MARTINEZ.
Así mismo, se reconocerán los daños morales por el delito de secuestro, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, otorgando a EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA,ANYULI CAMACHO MÁRTINEZ y LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ en su calidad de víctimas directas el valor de $18.480.000 correspondiente a 30 S. M. L. M. V. y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas indirectas hijos y conyugue el valor de $9.240.000 que corresponden a 25 S.M.L.M.V. para cada uno. Finalmente, en cuanto a los daños morales ocasionados por el delito de tortura, le serán reconocidos a EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, ANYULI CAMACHO MÁRTINEZ y LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ, en su calidad de víctimas directas, el valor de $49.280.000 correspondiente a 80 S.M.L.M.V., y a su esposa y demás hijos, como víctimas indirectas, el valor de $24.640.000 correspondiente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA ________________ $9.491..398 $84.760.000 $94.251.398 FLOR ALBA MARTINEZ $26.942.402 ______________ $50.880.000 $77.822.402 LUIS CARLOS OROZCO MARTINEZ ______________ _______________ $84.760.000 $84.760.000 JOSE MARINO OROZCO MARTINEZ ______________ _______________ $50.880.000 $50.880.000 DIDIER CAMACHO MARTINEZ ______________ _______________ $50.880.000 $50.880.000 DULIANA CAMACHO MARTINEZ ______________ _______________ $50.880.000 50.880.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 541 ANYULI CAMACHO MARTINEZ ______________ _______________ $84.760.000 $84.760.000 Hecho No. 103 D Secuestro simple, Tortura y Desplazamiento forzado de JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ Víctima Directa Victimas Indirectas Identificación Parentesco JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ C.C. No. 77.024.781 de Gamarra ELCY ESTHER MEJIA VILLALOBOS C.C 49.797.609 de Valledupar Compañera Permanente JOSE GREGORIO SALTAREN MEJIA T.I 1.003.381.445 de Maicao Hijo Al presente incidente concurrió JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ en condición de víctima directa de los delitos de Secuestro simple, Tortura y Desplazamiento forzado, representado por la Doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ1549.
Por conducto de la apoderada informa que en razón de los delitos de secuestro y tortura padeció afectaciones psicológicas y morales por el dolor ocasionado, por lo que solicita que los perjuicios por dicho concepto sean tasados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta además el sufrimiento generado por haber sido señalado como objetivo militar de las AUC, quienes le dieron 5 días para salir de Aguachica en compañía de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente ELCY ESTHER MEJIA VILLALOBOS1550 identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.797.609 de Valledupar1551 y su menor hijo JOSÉ GREGORIO SALTAREN MEJÍA1552 portador de la Tarjeta De identidad No. 1.003.381.445 de Maicao-Guajira1553, debiendo abandonar el cargo de escolta del Gerente del Hospital “José David Padilla Villafañe” en el que devengaba un salario mensual de Quinientos mil pesos ($500.000) razón por la que exige sea indemnizado en un monto equivalente al salario devengado y dejado de percibir.
Finalmente como medida de reparación simbólica y en aras de dignificar a las víctimas de este hecho solicita que se condene al postulado Juan Francisco Prada Márquez a reconocer públicamente su responsabilidad en estos hechos y se comprometa como garantía de no repetición a manifestar en los medios de comunicación que no volverá a incurrir en este tipo de conductas delictivas.
Como medida de rehabilitación solicita acompañamiento y tratamiento psicológico para todos y cada uno de los miembros que conforman este núcleo familiar. 1549Poder visible a Folios 4 y 5 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 1550Declaración extra juicio visible a folio 12 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1551Copia de la Cédula de Ciudadanía visible a Folio 18 de la Carpeta de víctimas correspondiente. 1552Copia del Registro Civil de nacimiento visible a Folio 16 de la Carpeta de víctimas correspondiente 1553Copia de la Tarjeta de Identidad visible a Folio 17 de la Carpeta de víctimas correspondiente Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 542 En virtud de lo anterior, encontrándose acreditada la calidad de víctima directa de JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ de los delitos de Secuestro simple, Tortura y Desplazamiento forzado, este último en compañía de su núcleo familiar la Sala reconoce las afectaciones morales y materiales sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1554, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños que ha sufrido1555.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor de quinientos mil pesos ($500.000), salario que devengaba JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ en el año 2001, como escolta del entonces gerente del hospital de Aguachica, el cual una vez indexado corresponde a la suma de ochocientos ochenta y tres mil setenta y un pesos ($ 883.071).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, pero no se le descontará el 25%, de los ingresos del reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, en razón a que en este caso la víctima no ha perecido, y en consecuencia, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño, obteniéndose como Ra $ 1.103.839.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.103.839, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar; esto es (12) meses, tiempo prudencial de acuerdo a lo manifestado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, para que la víctima y su núcleo familiar se hayan provisto de los medios laborales para procurar su sustento, y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado trece millones seiscientos seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($13.606.461). DAÑO MORAL La apoderada solicitó por el delito de desplazamiento forzado la cuantía de 1000 SMLMV., sin embargo, la Sala atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, reconocerá para el reclamante, la suma $17.000.000.; es decir, dicha cifra será reconocida para JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ quien efectivamente acreditó su condición de desplazado.
En relación a los daños morales por el delito de secuestro le será reconocido el valor de 30 SMLMV, y en cuanto al delito de tortura le serán otorgados 80 SMLMV. Pese a que de la revisión se concluye que tanto la esposa como el 1554Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1555Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 543 hijo menor de edad se vieron afectados, y por consiguiente también son víctimas directas del desplazamiento, no se observa que se hayan legitimado como parte de la reclamación, en atención a que no se adjuntó el respectivo poder.
Razón por la cual para estas dos personas la reclamación deberá realizarse por la vía administrativa. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas. TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL JOSE IGNACIO SALTAREN HERNANDEZ _______________ $13.606.461 $84.760.000 $98.366.461 Hecho No. 103 D Secuestro Simple y Desplazamiento forzado de JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN Víctima Directa Víctima Indirecta Identificación JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN C.C. No.77.173696 de Valledupar DETSY REDONDO GUERRA C.C. No. 49.790.168 de Valledupar Compañera Permanente L. S. AREVALO REDONDO Menor de edad HIJA C. D. AREVALO REDONDO Menor de edad HIJO J. S. AREVALO REDONDO Menor de edad HIJA KAREN DAYANA AREVALO SUARES C.C. No.1.065.647.219 de Valledupar HIJA JAIME EVENCIO AREVALO ARAGON C.C. No.12.713.227 de Tomarrazón (Guajira).
PADRE FANNY MERCEDES CASTRILLON DE AREVALO C.C. No.42.494.023 de Valledupar MADRE EBELIS MERCEDES AREVALO CASTRILLON, C.C. No.49.778.426 de Valledupar HERMANA DANNY NICOLAS AREVALO CASTRILLON C.C. No.49.778.426 de Valledupar HERMANO MARTHA GUERRA MARTINEZ C.C. No.26.993.744 de Valledupar. SUEGRA Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 544 GUSTAVO REDONDO VEGA C.C. No.12.720.398. CUÑADO SONNY REDONDO GUERRA C.C. No.77.190.398 de Valledupar CUÑADO DONATY REDONDO GUERRA C.C. No.77.090.800 de Valledupar CUÑADO FRENNY REDONDO GUERRA C.C. No.1.065.623.377 de Valledupar.
CUÑADO JESSANY REDONDO GUERRA C.C. No. 1.120.742.974 de Valledupar. CUÑADO Al presente incidente concurrieron las personas antes relacionadas representadas por el Doctor DARIO ENRIQUE LÓPEZ, mediante poderes debidamente otorgados visibles en la carpeta de víctima correspondiente. No obstante, de entrada, se debe precisar que en lo que respecta a EBELIS MERCEDES AREVALO CASTRILLON, DANNY NICOLAS AREVALO CASTRILLON, MARTHA GUERRA MARTINEZ, GUSTAVO REDONDO VEGA, SONNY REDONDO GUERRA, DONATY REDONDO GUERRA, FRENNY REDONDO GUERRA y JESSANY REDONDO GUERRA, quienes concurren en calidad de víctimas indirectas, en el plenario no se observa prueba de afectaciones directas, ni indirectas acaecidas como consecuencia del Desplazamiento forzado de JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN y su núcleo familiar, por tal razón y debido que frente a estas personas no opera la presunción de daño moral por el parentesco ostentado, no es posible la identificación y reconocimiento de afectaciones causadas por tal hecho.
En lo que respecta a JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN y su núcleo familiar compuesto por su compañera DETSY REDONDO GUERRA, y sus menores hijos L. S., C. D. y J. S. AREVALO REDONDO, como consecuencia directa del desplazamiento forzado del que resultaron víctimas, señala su apoderado que se les generaron perjuicios de orden material y moral discriminados como Daño emergente, en razón a la perdida de todas sus pertenencias tales como muebles y enseres, además de otros bienes como semovientes que había adquirido con la finalidad de obtener ingresos ocasionales para mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar; y Lucro cesante por la pérdida de su empleo como escolta, en el que devengaba un salario mensual de novecientos mil pesos ($900.000,oo).
En virtud de lo anterior, encontrándose acreditada la calidad de víctimas directas de Desplazamiento forzado de JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN y su núcleo familiar, la Sala reconoce las afectaciones morales y materiales sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1556, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños que ha sufrido1557.
En lo que compete a KAREN DAYANA AREVALO SUARES, FANNY MERCEDES CASTRILLON DE AREVALO y JAIME EVENCIO AREVALO ARAGON, hija y padres de JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLÓN, tal y como se acredita mediante los respectivos registros civiles de nacimiento visibles a folios 29 y siguientes de la carpeta de víctima respectiva, si bien no conforman el núcleo familiar de la 1556Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1557Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 545 víctima directa resulta innegable que, en razón del parentesco en primer grado de consanguinidad a estas personas se les ocasionó una afectación, a lo menos de tipo moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos. DAÑO EMERGENTE DE JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON A consideración de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para el caso de las víctimas del delito de desplazamiento, son todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada, sin embargo, y pese a la manifestación de haber perdido muebles, enseres y semovientes, no se adjuntó prueba sumaria acerca de su valor.
Por tal motivo, no procede la liquidación del daño emergente a favor de JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON, por cuenta del daño patrimonial causado por el abandono de sus bienes. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Pese a que no obra en el plenario constancia del salario del señor JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON, y a que a través de su apoderado afirman que devengaba la suma de novecientos mil pesos ($900.000), la Sala tiene conocimiento por casos anteriores de víctimas del mismo hecho, que el salario que devengaba un escolta del entonces gerente del hospital de Aguachica, era quinientos mil pesos ($500.000), valor que en consecuencia, se tendrá como ingreso base de liquidación, el cual una vez indexado corresponde a la suma de ochocientos ochenta y tres mil setenta y un pesos ($ 883.071).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, pero no se le descontará el 25%, de los ingresos del reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, en razón a que en este caso la víctima no ha perecido, y en consecuencia, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño, obteniéndose como Ra $ 1.103.839.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.103.839, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar; esto es (12) meses, tiempo prudencial de acuerdo a lo manifestado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, para que la víctima y su núcleo familiar se hayan provisto de los medios laborales para procurar su sustento, y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado trece millones seiscientos seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($13.606.461), suma que le será reconocida al señor JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON. DAÑO MORAL En razón al daño moral que padecieron por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, exige sea reparado para todos y cada uno de ellos en monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, la Sala Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 546 atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida para JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON, DETSY REDONDO GUERRA, L. S., C. D. y J. S. AREVALO REDONDO.
Así mismo, se reconocerán los daños morales por el delito de secuestro, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, otorgando a JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON en su calidad de víctima directa el valor correspondiente a 30 S. M. L. M. V. y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas indirectas el valor correspondiente a 15 S.M.L.M.V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL JAIME MIGUEL AREVALO CASTRILLON _______________ $13.606.461 $35.480.000 $49.086.461 DETSY REDONDO GUERRA _______________ ______________ $26.240.000 $26.240.000 L. S.AREVALO REDONDO ______________ _____________ $26.240.000 $26.240.000 C.D.AREVALO REDONDO ______________ _____________ $26.240.000 $26.240.000 J. S. AREVALO REDONDO _____________ ____________ $26.240.000 $26.240.000 KAREN DAYANA AREVALO SUARES _____________ ____________ $9.240.000 $9.240.000 FANNY MERCEDES CASTRILLON DE AREVALO ____________ ____________ $9.240.000 $9.240.000 JAIME EVENCIO AREVALO ARAGON _____________ _____________ $9.240.000 $9.240.000 Hecho No. 103 F Secuestro Simple y Desplazamiento forzado de LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA Víctima Directa Víctima Indirecta Identificación LUIS EDUARDO ROCHA C.C. No.77.172.195 de Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 547 LENGUA Valledupar MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA C.C. No. 42.404.193 de Valledupar Compañera Permanente JUAN DIEGO ROCHA OSPINA T.I. No. 99110811809 HIJO JESUS EDUARDO ROCHA OSPINA Menor de edad HIJO JERONIMO ROCHA OSPINA Menor de edad HIJO VIRGINIA LENGUA DE ROCHA C.C. No. 26.722.232 de Chimichagua MADRE ESTELA MARINA ROCHA LENGUA C.C. No. 49.741.904de Valledupar HERMANA GUSTAVO ADOLFO ROCHA LENGUA C.C. No.7.617.289deAstrea HERMANO ANDRES ROCHA BELEÑO C.C. No. 77.011.353de Valledupar HERMANO EDGAR ROCHA LENGUA C.C. No. 77.022.191de Valledupar HERMANO MARIELA DE JESUS PADILLA ZAPATA C.C. No. 26.877.497 de Sandiego -Cesar SUEGRA OSCAR EMILIO OSPINA ARZUAGA C.C. No.5.093.121de San Diego - Cesar SUEGRO MARIA CLARETH OSPINA PADILLA C.C. No.42.404.531de San Diego -Cesar CUÑADA MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA C.C. No. 42.404.193 de San Diego Al presente incidente concurrieron las personas antes relacionadas representadas por el Doctor DARIO ENRIQUE LÓPEZ, mediante poderes debidamente otorgados visibles en la carpeta de víctima correspondiente.
No obstante, de entrada, se debe precisar que en lo que respecta a ESTELA MARIA ROCHA LENGUA,GUSTAVO ADOLFO ROCHA LENGUA, ANDRES ROCHA BELEÑO, EDGAR ROCHA LENGUA, MARIELA DE JESUS PADILLA ZAPATA, OSCAR EMILIO OSPINA ARZUAGA, MARIA CLARETH OSPINA PADILLA Y MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA, quienes concurren en calidad de víctimas indirectas, en el plenario no se observa prueba de afectaciones directas, ni indirectas acaecidas como consecuencia del Desplazamiento forzado de LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA y su núcleo familiar, por tal razón y debido que frente a estas personas no opera la presunción de daño moral por el parentesco ostentado, no es posible la identificación y reconocimiento de afectaciones causadas por tal hecho.
En lo que respecta a LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA y su núcleo familiar compuesto por su compañera MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA y sus menores hijos J. D., J. E. y J. ROCHA OSPINA, como consecuencia directa del desplazamiento forzado del que resultaron víctimas, señala su apoderado que se les generaron perjuicios de orden material y moral discriminados como Daño emergente, en razón a la perdida de todas sus pertenencias tales como muebles y enseres, además de otros bienes Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 548 como semovientes que había adquirido con la finalidad de obtener ingresos ocasionales para mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar; y Lucro cesante por la pérdida de su empleo como escolta, en el que devengaba un salario mensual de de novecientos mil pesos ($900.000,oo).
En virtud de lo anterior, encontrándose acreditada la calidad de víctimas directas de Desplazamiento forzado de LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA y su núcleo familiar, la Sala reconoce las afectaciones morales y materiales sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos1558, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños que ha sufrido1559.
En lo que compete a VIRGINIA LENGUA DE ROCHA, quien concurre en condición de madre de la víctima directa, no se observa prueba que acredite el parentesco referenciado, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de la calidad de víctima indirecta dentro de las presentes diligencias. DAÑO EMERGENTE DE LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA A consideración de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para el caso de las víctimas del delito de desplazamiento, son todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada, sin embargo, y pese a la manifestación de haber perdido muebles, enseres y semovientes, no se adjuntó prueba sumaria acerca de su valor.
Por tal motivo, no procede la liquidación del daño emergente a favor de LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA, por cuenta del daño patrimonial causado por el abandono de sus bienes. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Pese a que no obra en el plenario constancia del salario del señor LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA, y a que a través de su apoderado afirman que devengaba la suma de novecientos mil pesos ($900.000), la Sala tiene conocimiento por casos anteriores de víctimas del mismo hecho, que el salario que devengaba un escolta del entonces gerente del hospital de Aguachica, era quinientos mil pesos ($500.000), valor que en consecuencia, se tendrá como ingreso base de liquidación, el cual una vez indexado corresponde a la suma de ochocientos ochenta y tres mil setenta y un pesos ($ 883.071).
A dicho valor se le adicionara el 25% de prestaciones sociales, pero no se le descontará el 25%, de los ingresos del reclamante, como se hace en casos de homicidio, toda vez que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, en razón a que en este caso la víctima no ha perecido, y en consecuencia, no es procedente descontar un porcentaje de los ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño, obteniéndose como Ra $ 1.103.839.
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 1558Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 1559Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 549 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 1.103.839, i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar; esto es (12) meses, tiempo prudencial de acuerdo a lo manifestado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, para que la víctima y su núcleo familiar se hayan provisto de los medios laborales para procurar su sustento, y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado trece millones seiscientos seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($13.606.461), suma que le será reconocida al señor LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA DAÑO MORAL En razón al daño moral que padecieron por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, exige sea reparado para todos y cada uno de ellos en monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, la Sala atendiendo a los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, reconocerá para cada uno de los reclamantes, la suma $17.000.000; es decir, dicha cifra será reconocida para señor LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA, MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA y sus menores hijos J. D., J. E. y J. ROCHA OSPINA.
Así mismo, se reconocerán los daños morales por el delito de secuestro, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, otorgando a LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA,en su calidad de víctima directa el valor correspondiente a 30 S. M. L. M. V. y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas indirectas el valor correspondiente a 15 S.M.L.M.V. MEDIDAS DE REPARACIÓN Por resultar coherente aquí con el grave y nocivo impacto causado a las víctimas se ordena la implementación de las medidas de reparación aquí solicitadas con cargo a la Unidad de Victimas.
TOTAL VICTIMAS INDEMNIZADAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL LUIS EDUARDO ROCHA LENGUA _______________ $13.606.461 $35.480.000 $49.086.461 MILENA DEL CARMEN OSPINA PADILLA _______________ ______________ $26.240.000 $26.240.000 J. D. ROCHA OSPINA ______________ _____________ $26.240.000 $26.240.000 J. E. ROCHA OSPINA ______________ _____________ $26.240.000 $26.240.000 J. ROCHA OSPINA _____________ ____________ $26.240.000 $26.240.000 Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 550 1005. De la misma forma, por solicitud de las victimas acreditadas en este proceso, dada la magnitud de los daños causados se ordenarán medidas de reparación complementarias con las que se busca no solo la integralidad de la reparación de los afectados, sino, hacer posible que realmente la reparación les procure la trasformación para bien, de la lamentable situación generada por los hechos victimizantes. 1006.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XXXI.
RESUELVE
1007.
PRIMERO: DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cumplidos por parte del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.134.865, expedida en el municipio de San Martín (Cesar). 1008.
SEGUNDO: DECLARAR que el extinto Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, fue responsable de los hechos por los que ahora se condena a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien fungió como comandante de dicha estructura paramilitar. 1009.
TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 1010.
CUARTO: ACUMULAR JURIDICAMENTE LAS PENAS impuestas por la Justicia ordinaria en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, conforme a los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta sentencia. 1011.
QUINTO: CONDENAR a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, a la pena definitiva de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de CINCUENTA MIL (50.0000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado, a título de autor; y a título de autor mediato de los delitos de (ii) homicidio en persona protegida;
(iii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa;(iv) Secuestro simple agravado, (v) Actos de Terrorismo, (vi) Desplazamientos forzados de población civil, (vii) Tortura en persona protegida, (viii) Destrucción y apropiación de bienes protegidos, (xi) Constreñimiento ilegal, (x) Daño en bien ajeno, (xi) desaparición forzada;
(xii) hurto calificado y agravado; y (xiii) Extorsión conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1012.
SEXTO: CONDENAR a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de Veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 551 1013.
SÉPTIMO: CONDENAR al postulado JUAN FRACISCO PRADA MÁRQUEZ al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva. 1014.
OCTAVO: CONCEDER al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, la alternativa de ejecutar la pena de prisión dispuesta en No 5º de la parte resolutiva de esta sentencia, en un período de Noventa y seis (96) meses, de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva.. 1015.
NOVENO: JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, suscribirá un acta en la que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. 1016.
DÉCIMO: Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en una ceremonia coordinada y socializada con las víctimas por la Unidad Nacional de Reparación Integral a las Víctimas, deberá RECONOCER SU RESPONSABILIDAD en los hechos materia de este proceso y solicitarles PERDÓN PÚBLICO por su conducta, haciendo manifiesto su compromiso de no repetición. La diligencia se celebrará en el municipio en el que se obtenga la mayor concurrencia de víctimas y debe adelantarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta decisión. 1017.
DÉCIMO PRIMERO: IMPONER a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ la obligación de recibir y aprobar, durante VEINTICUATRO (24) MESES CAPACITACIÓN BÁSICA, en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA TRANSICIONAL y FORMAS DE REPARACION 1018.
DECIMO SEGUNDO: SE EXHORTARÁ al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio de Justicia, para que se coordine el cumplimiento de esta obligación que se impone al postulado, como una demostración eficaz del cumplimiento de la obligación del Estado colombiano, respecto de la garantía de no repetición. 1019.
DÉCIMO TERCERO: El condenado deberá someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a la Sala, un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil de los postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial del postulado PRADA MÁRQUEZ, así mismo, deberá informar sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las AUC. 1020.
DÉCIMO CUARTO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO de los bienes entregados con fines de reparación a las víctimas en los términos citados en la parte motiva de la presente sentencia. 1021.
DÉCIMO QUINTO: RECONOCER que conforme a como viene motivado, las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas además de acreditar su condición de víctimas, probaron las perjuicios causados en las condiciones y en los montos que vienen reconocidos en la presente sentencia; por esta razón y una vez se firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 552 Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.
EXHORTOS 1022.
DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y en la medida de lo posible otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido. 1023.
DÉCIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, tal como se indicó en la parte considerativa de este decisión. 1024.
DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que procure la inclusión de las víctimas remitidas por el Tribunal en los planes o programas de vivienda que se adelanten en la región o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan. 1025.
DÉCIMO NOVENO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-para que en el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de esta sentencia, informe a la Sala si el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a capacitación y/o educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior, de ser así, se le exhorta para que se incluya a las víctimas reconocidas en esta sentencia que manifiesten tal y interés y reúnan los requisitos exigidos para ello.. 1026.
VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).. 1027.
VIGÉSIMO PRIMERO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión. 1028.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal fin, por la Secretaría de la Sala, se libraran los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 553 1029.
VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran ubicados. 1030.
VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR: a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se implemente un programa de atención psicológica individualizada para víctimas del conflicto armado, coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas. 1031.
VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que disponga lo necesario para que las diferentes entidades que administran o participan del sistema de seguridad social en salud, a nivel nacional, departamental y municipal presten los servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas, así no estén cubiertos por el Régimen Subsidiado en Salud al que se encuentran afiliados.
Los costos de estos procedimientos estará a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA. 1032.
VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas de ingerencia del extinto Frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA. 1033.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de para las víctimas directas o indirectas, especialmente los jóvenes víctimas del conflicto armado interno, que reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos. 1034.
VIGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) y al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado –Ministerio de Defensa-, para que se amplíen los programas de acompañamiento y seguimiento, en los eventos de abandono voluntario de las organizaciones armadas al margen de la Ley, desarrollen acciones inherentes al proceso de desmovilización y coadyuven durante la etapa de Reinserción a la vida civil, de conformidad con la Resolución No 722 de 2001 del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior conforme a los riesgos reales de una reconfiguración de nuevos Grupos Armados Ilegales con ocasión de anteriores procesos de desarme, desmovilización y reintegración y en virtud de la obligaciones internacionales de Colombia respecto de la garantía de no repetición. 1035.
VIGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que se amplíen los programas que promuevan la formulación e implementación de un Sistema Nacional de Prevención de graves y masivas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH,) en el contexto del conflicto armado interno colombiano, en relación directa con los nuevos grupos armados ilegales – BACRIM-, estimulados con ocasión de los procesos de desarme, desmovilización y reintegración y en virtud de los artículos 34 y 48 de la Ley 975 de 2005. 1036.
TRIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación para que en el término de Treinta (30) Días hábiles a la fecha de la presente Sentencia, suministre a esta Sala un informe respecto de los resultados de las gestiones adelantadas tendientes a dar con la ubicación e identificación de los restos de las víctimas Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte – A.U.C. Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 2006- 80014. Decisión: Sentencia 554 directas del delitos de Desaparición acreditadas en este proceso, y en relación con los cuales existen probabilidades reales de hallazgo. 1037.
TRIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que procure la definición gratuita de la Situación militar de las victimas acreditadas en este proceso que lo requieran. De esta gestión se informará al despacho en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de esta sentencia. 1038.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 1039.
TRIGÉSIMO TERCERO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes. Notifíquese y Cúmplase LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada