TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso, Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. / HECHOS: La señora (GEAP) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (LFOV); que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional; condeno a Colfondos S.A., a reconocer y pagar retroactivo pensional de las mesadas causadas del 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2024 debidamente indexadas, sobre la cual autorizó los descuentos a la seguridad social; y que a partir del 01 de julio de 2024 se siga reconociendo una mesada pensional por 13 mesadas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala debe determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo verificar en que proporción le corresponde, desde que fecha y si procede la indexación. TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por las contingencias de vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
(…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
(…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha sido enfática en determinar que “la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.
(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso.
(…) Valga precisar que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto que no es cierto que en el proceso ordinario laboral, se haya condenado a COLFONDOS S.A. a reconocer un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento del causante (11 de mayo de 2019), pues de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se desprende que el valor del retroactivo allí dispensado va hasta el 11 de mayo de 2019, incluso, se condenó a intereses moratorios y los mismos se liquidaron teniendo en cuenta el retroactivo generado hasta el 11 de mayo de 2019, fecha de fallecimiento por la cual, resulta totalmente desafortunada la alzada en este aspecto.
(…) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLFONDOS S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la corrección monetaria de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados.
(…) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2024-00031-01 (SO2-24-294) Demandante: GLADIS ELENA AREIZA PÉREZ Demandado: COLFONDOS S.A. Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 010 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- COMPAÑERA PERMANENTE En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADIS ELENA AREIZA PÉREZ en contra de COLFONDOS S.A., radicado bajo el No 05001-31-05-019-2024- 00031-01.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora GLADIS ELENA AREIZA PEREZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS; en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que Luis Fernando Ospina Villegas, quien estuvo afiliado a COLFONDOS S.A., falleció el 11 de mayo de 2019; que Luis Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fernando Ospina Villegas a través de proceso judicial le fue reconocida la garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS S.A.; que Gladis Elena Areiza Pérez y Luis Fernando Ospina Villegas, convivieron en calidad de compañeros permanentes, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, desde hace más de cinco años; que producto de la unión marital procrearon un hijo de nombre Andrés Felipe Ospina Areiza, mayor de edad; que el 25 de enero de 2024 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante COLFONDOS S.A., y que Gladis Elena Areiza Pérez es la única beneficiaria de la sustitución pensional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de abril de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLFONDOS S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 30 de abril de 20244, oportunidad en la que aseveró que la actora no elevó reclamación del derecho ante la AFP, por lo cual no fue posible de parte de la entidad de seguridad social efectuar el estudio de la prestación, así como tampoco determinar si coexisten más beneficiarios, ni tampoco se tiene certeza de la convivencia efectiva con el fallecido y por el lapso exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que en el evento de una eventual condena, se debe tener en cuenta que mediante proceso No 05088310500020230052300 se condenó a COLFONDOS S.A. a pagar un retroactivo a favor del causante en cuantía de $51.598.589 por las mesadas pensionales del 04 de septiembre de 2013 al 31 de junio de 2021, y como quiera que el señor Luis Fernando Ospina Villegas falleció el 11 de mayo de 2019, la condena por la prestación aquí reclamada debe serlo desde el 01 de julio de 2021, para evitar incurrir en doble pago o en un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prohibición de doble pago de mesada pensional; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Gladis Elena Areiza Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS; condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de Gladis Elena Areiza Pérez la suma de $66.248.918 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas del 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2024, suma que debe ser indexada al momento del pago, y sobre la cual autorizó los descuentos a la seguridad social; ordenó que a partir del 01 1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DemandaYAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 1102ConstanciaNotificación 4 Fol. 1 a 15 archivo No 06ContestaciónColfondos. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 16ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 12 a 15.
Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de julio de 2024 se siga reconociendo una mesada pensional de un (1) SMLMV, por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A., infligiendo a esta condena en costas procesales.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Luis Fernando Ospina Villegas, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLFONDOS S.A. desde el 04 de septiembre de 2013, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de la demandante como compañera permanente.
Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Luis Fernando Ospina Villegas falleció el 11 de mayo de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.
En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que Gladis Elena Areiza Pérez, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Luis Fernando Ospina Villegas, dado que ello se desprende de la prueba testimonial acopiada al proceso y, por consiguiente, la convivencia empezó aproximadamente en el año de 1994 y se extendió hasta el deceso del señor Luis Fernando Ospina Villegas, ocurrida el 11 de mayo del 2019 y, en esa medida es beneficiaria de la prestación. Así pues, consideró que le corresponde a Gladis Elena Areiza Pérez el 100% de la prestación económica que le había sido otorgada en vida al señor Luis Fernando Ospina.
Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que la parte actora no allegó en el trámite administrativo los elementos de juicios suficientes para que COLFONDOS S.A. entrará a realizar el estudio de la prestación reclamada; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLFONDOS S.A., la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que la señora Gladis Elena Areiza Pérez no logra demostrar la convivencia por espacio superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina; que debe tenerse en cuenta que la señora Gladis Elena Areiza Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Pérez en su interrogatorio fue contradictoria con el dicho de los testigos, además de no elevar la reclamación del derecho en debida forma ante la AFP; que la demandante fue evasiva en las preguntas, y no relacionó en su declaración aspectos básicos y mínimos de la convivencia, sin que pueda excusarse de ello el hecho de que carecía de educación académica; que no manifestó desde cuándo fue la convivencia, incluso no supo decir cuántos años tenía su hijo Andrés; que en la demanda se ocultó la existencia de una hija que tenía el causante, y que, posiblemente también pueda ser beneficiaria de la prestación; que la demandante no tenía conocimiento de dónde laboraba el causante; que lo manifestado por la demandante es contradictorio con el dicho de los testigos; que el testigo Andrés Ospina, hijo del causante y la demandante, fue tachado por sospecha, allende de que en su declaración manifestó que tenía interés en las resultas del proceso; que los testigos fueron contradictorios frente a lo expresado por la actora en el interrogatorio, a la vez de que no dieron cuenta de aspectos esenciales de la convivencia, no los frecuentaban e incluso no hubo concordancia respecto de los lugares donde eventualmente se desarrolló la convivencia; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, debe analizarse el tema del retroactivo, en razón de que en el proceso en el que causante reclamó en vida la garantía de pensión mínima, se condenó a un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Ospina, y por lo tanto, condenar a COLFONDOS S.A. a un retroactivo desde el 11 de mayo de 2019 constituiría un doble pago.
En suma, arguye que no está demostrado más de cinco años de convivencia conforme lo exige la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debe revocarse la decisión de instancia, absolviendo a la demandada, y condenando en costas a la demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 12 de septiembre de 20246, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Colfondos S.A. reitera los puntos de apelación, solicitando que se revoque la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AdmiteRecurso-SegundaInstancia. Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Gladis Elena Areiza Pérez, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Fernando Ospina Villegas (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO con basamento en que la señora Gladis Elena Areiza Pérez logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina Villegas (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, pero se modificará el retroactivo, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina Villegas, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 095841317, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 11 de mayo de 2019. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de mayo de 2019. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Fernando Ospina Villegas le fue otorgada la Garantía de Pensión Mínima a cargo de COLFONDOS S.A., a través de una sentencia judicial del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y confirmada parcialmente por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de septiembre de 20239, prestación causada el 03 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de UN SMLMV. 7 Fol. 51 archivo No 01DemandaYAnexos. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 44 a 72 archivo No 06ContestaciónColfondos.
Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por las contingencias de vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante se tratara de un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional14, referido a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o de afiliado fallecido. 10 CC SU149-2021. 11 CC SU149 de 2021. 12 CSJ SL1730-2020. 13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero (a) permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Gladis Elena Areiza Pérez (Compañera permanente). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 03 de enero de 1958, según consta en el facsímil de su cédula de ciudadanía16; luego, a la muerte del causante, Gladis Elena Areiza Pérez contaba con 61 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”17.
En el sub lite, de la contestación de la demanda18, se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae en el lapso mínimo de tiempo durante los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañera permanente, cuya dilucidación se abordará más adelante. 15 CSJ SL3507-2024 16 Fol. 53 archivo No 01DemandaYAnexos. 17 CSJ RAD. 32694 del 09 de julio de 2008. 18 Fol. 2 a 15 archivo No 06ContestaciónColfondos Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye punto central de la controversia, pues el a quo concluyó que sí se encontraba demostrado por parte de la señora Gladis Elena Areiza Pérez, en calidad de compañera permanente.
A su turno, la entidad demandada COLFONDOS S.A. sostiene que con la prueba acopiada al proceso, en especial las testificales, no se logra configurar la convivencia entre la reclamante y el causante. De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Luis Fernando Ospina Villegas por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento de éste.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 en varias de sus sentencias, ha sido enfática en determinar que “la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.
(Negrillas fuera del texto original) De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de la parte actora asunta que la convivencia “fue muy superior a cinco (5) años”20, sin especificar fechas, y para ello trae al proceso las testificales de Andrés Felipe Ospina Areiza, Hermida Palacio Flórez y María Mercedes Restrepo Román. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que debe realizar conforme lo estipulan las reglas de la sana crítica, lo cual frente al dicho de las testigos, permite concluir que ciertamente se acredita con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del señor Luis Fernando Ospina Villegas, como a continuación se detalla.
Lo primero que se dirá, es que las contradicciones en que pudo incurrir la señora Gladis Elena Areiza Pérez en el interrogatorio de parte, son salvables, pues revisando la integralidad de sus dichos, con lo manifestado por su hijo Andrés Felipe Ospina Areiza, coinciden en que el núcleo 19 CSJ SL913-2023 20 Fol. 2 archivo No 01DemandaYAnexos Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 familiar estaba compuesto por los tres, es decir, su extinto papá, Gladis Elena Areiza, y su hijo, viviendo la mayoría de su tiempo y al final de la existencia de su padre en el barrio Manrique.
Además, el señor Andrés Felipe Ospina Areiza fue espontáneo en su versión, informando aspectos relativos a cómo se dio esa convivencia de sus padres, incluso, manifestó que sólo se vino a independizar “hace un añito”, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su padre, y que, como hijo único es quien ahora le ayuda a su mamá económicamente, pues el sostén del hogar o de su madre era su padre.
Relató que vivieron en una casa que compró su padre en el barrio Manrique, y en esa casa reside actualmente su mamá; que sus padres nunca se separaron; que su papá ejercía la labor de portero, y que, de pequeño lo sabía llevar al trabajo, por ello “yo lo veía que era portero”; que su padre falleció en el Hospital General de Medellín de leucemia; contó que su padre era muy relajado con su salud y no quería ir al hospital, y por ello, “un día mi mamá lo cogió y se fueron para por allá, y claro, por allá le encontraron con ese grano, y eso como que era el causante de esa enfermedad”; que su mamá y él, eran quienes estuvieron al pendiente de la enfermedad de su padre; que su padre tuvo otras dos hijas, mayores de edad, pero que sólo conoce a una de ellas, y que a pesar de que le comunicó del fallecimiento de su padre, no asistió a las exequias; que su padre no llegó a tener ningún tipo de convivencia con la mamá de sus otras hermanas, y lo recuerda porque cuando era pequeño su papá lo llevaba y veía que “le llevaba las cosas a la niña y ya”, y que no sabe si ayudaba económicamente a sus hermanas, porque “él hacia las cosas a lo escondido”; que su mamá tenía buena relación con la familia de su papá, “incluso aquí vienen los hermanos y todo, y hablan con mi mamá y todo”; que su padre pidió que no le hagan velorio, por ello, sólo le hicieron una misa; que tiene un intereses en el proceso, ya que “esto esta muy duro, si me hago entender que las cosas están duras y se sabe que a mi mamá es sola, yo también tengo una hija, uno con el trabajito se va desenvolviendo, pero sí sería una ayudita mejor de que se mejore un poquito más la vida”; y finalmente, dijo que, conoció de la relación de sus padres, y que lo que dijo fue apegado “a la verdad, lo que yo siempre viví y he visto todos los años que conviví con ellos”.
Así pues, considera la Sala que el hecho de que el señor Andrés Felipe Ospina Areiza haya dicho que tenía un interés en el proceso, ello no conlleva a desechar su versión, ya que, supo explicar que el interés es referido a que después del fallecimiento de su padre su mamá quedó sola, y además, se concatena con lo expresado a lo largo de su versión, es decir, que al ser su padre el sostén económico del hogar, su mamá al tener derecho a la pensión de sobrevivientes mejoría “un poco más la vida”, aspecto que resulta entendible, pues no puede desconocer la judicatura el contexto social en la que se desarrolló la convivencia, esto es, en un barrio popular de la ciudad de Medellín, y en la que, el sustento económico provenía en gran medida del señor Luis Fernando Ospina Villegas como cabeza del hogar, y ante su ausencia, la señora Gladis Elena Areiza Pérez quedó sola, percibiendo ayuda de su único hijo, Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 quien además manifestó que ya no vive con su mamá porque tiene su propio núcleo familiar.
Por ende, la manifestación espontánea de tener interés en el proceso no desdice ni puede lograr desechar lo manifestado por quien en su momento como único hijo presenció la convivencia de sus padres. Igualmente, en el caso de Gladis Elena Areiza Pérez, debe tenerse en cuenta que al inicio de su declaración manifestó que “no estudió nada”, es decir, no tiene escolaridad, y por lo tanto, es entendible que no haya precisado fechas o que no haya coincidido con el tiempo que estuvo enfermo su compañero permanente, o que no haya coincidido con la versión de su hijo en lo tocante a un eventual proceso de sucesión o la demanda que en vida efectuó el causante pidiendo la pensión de vejez, pues son aspectos que dada su nula escolaridad, más su edad, no pueden servir de óbice para negar el derecho pretendido, máxime si tal como lo dijo su hijo, la señora Gladis Elena Areiza Pérez estuvo al pendiente del señor Luis Fernando Ospina Villegas en su enfermedad, y hasta cuando falleció, y fueron quienes se hicieron cargo de las honras fúnebres.
Por lo tanto, la inexactitud en algunos aspectos, no conllevan a evidenciar serias contradicciones que ameriten desvirtuar la causación del derecho en cabeza de la señora Gladis Elena Areiza Pérez. Ahora, en lo que respecta a Hermida Palacio Flórez, quien manifestó conocer a la pareja Ospina Areiza hace más de 25 años, puede decirse que su versión refuerza lo dicho por el testigo Andrés Felipe Ospina Areiza, pero respecto de los inicios de la convivencia de la pareja, puesto que vivió en el mismo barrio Manrique, y se frecuentaban para esa época, pues adujo que Andrés Felipe Ospina Areiza era pequeño y sabia jugar con su hijo, momentos en los cuales, era el señor Luis Fernando Ospina quien iba por Andrés Felipe, y que, siempre vio a la pareja juntos, y nunca se separaron; que “hace 10 años”, es decir, por allí en el año 2014 se fue para Robledo, pero que siguió en comunicación con la señora Gladis, quien a veces la va a visitar, y fue quien le contó que Luis Fernando había fallecido.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la versión de la testigo, a pesar de que no dio cuenta de la convivencia de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de Luis Fernando Ospina Villegas, pues desde el 2014 se fue a vivir a Robledo, no es menos cierto que, siguió en comunicación con Gladis dada la amistad que hicieron con la pareja cuando vivía en Manrique, y por ello, su versión a pesar de no tenerse en cuenta para efecto de los últimos cinco años de convivencia, si refuerza la versión sostenida por el testigo Andrés Felipe Ospina Areiza, hijo de la demandante y el causante, en punto a que, vivió con sus padres en el Barrio Manrique, y que ellos nunca se separaron.
Frente a María Mercedes Restrepo Román, si bien fue imprecisa en lo que respecta a que fue vecina cuando la pareja vivió en el Barrio Paris en Bello, por cuanto ni la demandante, ni el Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 testigo Andrés Felipe Ospina Areiza mencionaron haber residido en ese lugar, no es menos cierto que adujo que con posterioridad la pareja vivió en el barrio Manrique aproximadamente desde el año 2014, donde los frecuentaba cada cuatro o cinco meses, e incluso, estuvo en la comunión de Andrés Felipe; que en la enfermedad de Luis Fernando quien estuvo pendiente fue Gladis; que nunca evidenció separaciones; y que estuvo presente en el funeral de Luis Fernando.
Así las cosas, tal testigo si resulta creíble para la Sala, por lo menos en lo que respecta a los últimos cinco años, pues relató que visitaba a la pareja, conocía su último lugar de residencia, y era cercana a la familia, como que acompañó a la demandante en las exequias de su compañero, el señor Luis Fernando Ospina. Ahora, esgrime la parte recurrente que la demandante no hizo alusión a las dos hijas que tuvo el señor Luis Fernando Ospina, pues puede existir un eventual derecho en cabeza de ellas en el evento de ser menores de edad, o mayores de edad cursando estudios.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el testigo Andrés Felipe Ospina Areiza, hijo de la demandante y el causante, aseveró que sólo conoció a una de las dos, y que eran mayores de edad, y que, respecto a su padre dijo “él hacia las cosas a lo escondido”, y que su mamá tampoco las conocía. Aspecto, que concuerda con lo dicho por la demandante en el interrogatorio, pues expresó que se enteró de la existencia de dos hijas de Luis Fernando Ospina, mucho antes de que el falleciera, pues él mismo le dijo, además deduce que son mayores de edad, dado “que son lo mismo” respecto a Andrés Felipe, pero que no las conoció porque “nunca las llevaron a la casa, nunca las trajeron a la casa, eso era una cosa muy escondida”.
Así las cosas, como la actora solo se enteró de la existencia de aquellas dos hijas, sin mayores detalles respecto de su ubicación, domicilio, y nombre, no le es exigible que las haya relacionado en la demanda, y además, su omisión no genera la pérdida de su derecho como beneficiaria, pues en materia de pensión de sobrevivientes, cada potencial beneficiario de la prestación puede acudir directamente a reclamar su derecho, sin que genere nulidad del proceso, máxime si conforme al dicho del testigo, son mayores de edad, incluso, de su versión se desprende que contactó por su cuenta a una de sus hermanas, y no asistió a las exequias de su padre.
Además, nótese que, tras el fallecimiento de Luis Fernando Ospina, ninguna otra persona diferente a la demandante ha adelantado algún trámite de reconocimiento pensional ante Colfondos S.A., esgrimiendo tener igual o mejor derecho que la actora. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial) se logra acreditar que Gladis Elena Areiza Pérez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso (11/05/2019- 2014).
Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.11 Monto pensional. Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 100% de la prestación económica que causó en vida Luis Fernando Ospina Villegas (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento (11/05/2019), esto es, $828.11621.
Adicionalmente, y atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene la suma de $76.775.178, correspondiente a las mesadas causadas entre 12 de mayo de 2019 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colfondos S.A. deberá cancelar a GLADIS ELENA AREIZA PÉREZ, una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, lo que equivale para este año a la suma de $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo de reajuste legal establecido, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el decesado fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) 2019 $ 828.116 8,63 $ 7.149.401 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 76.775.178 En este puno, valga precisar que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto que no es cierto que en el proceso ordinario laboral 12-2015-00435-01 se haya condenado a COLFONDOS S.A. a reconocer un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Ospina (11 de mayo de 2019), pues de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín22 se desprende que el valor del retroactivo allí dispensado va hasta el 11 de mayo de 2019, incluso, se condenó a intereses moratorios y los mismos se liquidaron teniendo en cuenta el retroactivo generado hasta el 11 de mayo de 2019, fecha de fallecimiento de Luis Fernando Ospina, razón por la cual, resulta totalmente desafortunada la alzada en este aspecto.
Ahora, la existencia de algún error aritmético o aclaración de tal providencia, le corresponde a la parte interesada plantearlo ante la autoridad judicial que profirió el fallo, sin 21 Fol. 68 archivo No 06ContestaciónColfondos. 22 Fol. 44 a 70 archivo No 06ContestaciónColfondos Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 que pueda esta Colegiatura en este proceso determinar si existe o no alguna imprecisión en los valores discriminados en esa decisión judicial. 2.12 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido23, por lo que, al momento en que COLFONDOS S.A. proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLFONDOS S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la corrección monetaria de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. 3.
Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas a COLFONDOS S.A. y en favor de la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de alzada. Las de primera instancia se confirman, pues conforme lo establece el artículo 365 del CGP, las mismas proceden contra 23 CSJ SL969-2021. 24 SL5045-2018 Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la parte vencida en el proceso, cual es COLFONDOS S.A., la que además esgrimió una férrea oposición a las aspiraciones del extremo activo de la relación procesal. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora Gladis Elena Areiza Pérez, la suma de $76.775.178, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2025; a partir del 01 de febrero de 2025 COLFONDOS S.A. seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, esto es, $1.423.500, la que se reajustará anualmente conforme los mecanismos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales anuales.
Parágrafo 1°: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. Parágrafo 2°: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y las que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación, indexación que debe efectuarse desde la causación de cada mesada pensional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de Gladis Elena Areiza Pérez, se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500, correspondiente a UN SMLMV. Las de primera se confirman. Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO25. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador