Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420210024501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2025-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ EDWIN VÉLEZ TORO Y OTRO DEMANDADO: JOAQUÍN ANTONIO VÉLEZ ACOSTA

TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Proceso mediante el cual se dividen y distribuyen los bienes adquiridos durante el matrimonio entre los cónyuges / SUCESIÓN INTESTADA – Es un proceso por el cual se transmiten los bienes, derechos y obligaciones de una persona después de su muerte a sus familiares: cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, tíos, sobrinos y primos.

HECHOS: Se dio apertura del proceso de sucesión intestada de JOAQUIN ANTONIO VELEZ ACOSTA, el 09 de abril de 2024 se lleva a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cónyuge sobreviviente incluyó una partida de $173.521.500 correspondiente al 25% de un bien inmueble propio del causante. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, excluyó la partida del inventario, argumentando que no se demostró cómo el bien propio del causante se incrementó con dinero social.

El problema jurídico es determinar si se puede tener en cuenta el inventario de mayor valor como un activo social relacionado con la cónyuge. TESIS: (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, ha de decirse que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción ( ) Al respecto, Pedro Lafont Pianetta en el libro Derecho de Familia, frente al tema expuso: “Si no hubo gastos o inversiones para su producción, el aumento en su totalidad es bien propio sin lugar a recompensa alguna (Arts. 1783, num 3, y 1827 inc. 2 del C.C.), tal como con los aumentos que provienen de causas naturales, como el aluvión, el ablución (sic), etc.

Así mismo, si el aumento material proviene de causas humanas que implican gastos o inversiones, será preciso distinguir si ella proviene de bienes propios o de bienes sociales, ya que, en el primer caso, como se trata de un gasto o inversión propia para adquirir un bien propio, caso en el cual el incremento será propio (Art. 1783, num. 3 del C.C.) sin que deba recompensa alguna a la sociedad (Art. 1801 inciso final del C.C.); en tanto que en el segundo caso, cuando las subrogaciones provienen real o presuntamente de la sociedad, si bien el aumento o acrecimiento será propio (Art. 1783 num. 3 del C.C.), el cónyuge deberá recompensa a favor de la sociedad y, en consecuencia, deberá abonarle lo invertido o gastado (Art. 1801 inc. 1 del C.C.)” (…) Es claro entonces que la carga de la prueba, contrario a lo indicado por la recurrente, corresponde a quien pretenda la inclusión de la partida, no así a quien la desconoce; aspiración que no se logra en este caso con el mero avalúo catastral que se arrimó al plenario y que reposa en el archivo 72 del expediente, pues que en el año 2004 el porcentaje del derecho de dominio del causante sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001–175831, fuera sustancialmente inferior respecto al informado en el catastro del 2024, no un factor demostrativo de los elementos que constituyen la prueba del mayor valor frente al bien propio, pues únicamente estaría evidenciando un indicio frente al incremento, no así que este fuera por causa de la cónyuge reclamante o de la sociedad.

En efecto, pertinente indicar que más allá de la referida prueba documental, no obran en el plenario otros medios de conocimiento que permitan deducir en que aspectos en concreto el bien sobre el que recae el derecho, fue mejorado. (…) De otro lado, también yerra resulta equivocado el argumento por el cual pretende que se aplique al asunto, la misma regla contenida en la sentencia STC1768 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia frente a la sociabilidad de los pasivos en las sociedades conyugales y patrimoniales, pues en primer lugar, en dicho precedente no se reguló un asunto análogo al que convoca la atención de la Sala, de hecho por lejos, es completamente diferente y en segundo lugar, tal como se vio, el mayor valor en que se incrementen los bienes propios se inventarían como una recompensa, no como un pasivo denunciado por uno de los cónyuges frente al cual el otro deba concurrir a demostrar que fue un gasto personal.

Entonces, le correspondía a la cónyuge solicitante de la inclusión de la partida, demostrar la valorización del porcentaje del derecho de dominio del bien propio de su ex consorte, especificando en qué consistió el aumento por mejoras o construcciones, para poder establecer el valor en el que se enriqueció el dueño del bien propio; sin embargo, no lo hizo, incumpliendo la regla del artículo 167 del Código General del Proceso y por esa razón es que no debía figurar en el inventario la partida relacionada.

M.P DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 06/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 1 Proceso: Liquidatorio sucesión Interesados: Edwin Vélez Toro y otro Causante: Joaquín Antonio Vélez Acosta Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 004 2021-00245 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, seis de febrero de dos mil veinticinco Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la cónyuge sobreviviente, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la audiencia llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de apertura de la sucesión intestada de Joaquín Antonio Vélez Acosta. La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 09 de abril de 2024 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 523 del Código General del Proceso, y dentro de la misma, entre otras actuaciones, se relacionó por parte de la cónyuge sobreviviente la siguiente partida dentro del activo social, de cara al trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que conjuntamente debe adelantarse.

El mayor valor tasado en la suma de $173.521.500, generado con recursos de la sociedad conyugal sobre el 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001–175831, el cual es un bien propio del causante. Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 2 La apoderada de los interesados iniciales (herederos) no aceptó la inclusión de la referida partida, tras indicar que dicho bien era un proindiviso entre seis comuneros, lo que impedía determinar cuál de estos fue el que incrementó el valor de la propiedad o en que porcentajes se dio la contribución al respecto.

Que además, debía tenerse en cuenta el acuerdo que se celebró entre dichos comuneros, donde se determinó que el porcentaje que tenía el causante sobre el inmueble, lo era un lote de terreno que no tenía mejoras ni construcciones. El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha, la a quo, dispuso declarar probada la objeción planteada sobre la partida en cuestión, excluyendo el mayor valor inventariado como un activo social, para lo cual consideró que la parte que pretendía la inclusión no había demostrado en qué sentido, con dinero social, se incrementó el bien propio del causante, lo cual era de su resorte conforme al contenido del artículo 167 del Código General del Proceso.

En adición y con fundamento en una cita doctrinal, señaló que no era suficiente demostrar que el avalúo catastral del bien tuvo un incremento exponencial, pues el deber de la parte lo era más el de demostrar el incremento propiamente dicho y el destino de la inversión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la referida decisión, la apoderada judicial de la señora María del Carmen Valdés Rivas formuló recurso de apelación, manifestando que contrario a lo dicho por la juez en su proveído, con la respuesta que entregó la alcaldía de Medellín y que fue compartida el 6 de mayo de 2024 a la apoderada de los herederos, había demostrado a cuanto ascendía ese mayor valor que se reclama sobre el porcentaje del derecho de dominio que posee el causante frente al bien inmueble con matrícula 001–175831, agregando que dicho incremento no obedeció a la simple corrección monetaria, sino a las mejoras e inversiones que sobre el mismo se realizaron con dineros sociales, con lo que se demostraba un incremento de casi un 4.300% del valor inicial reportado en el año 2004 respecto al del año 2024.

Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 3 Refirió que cada una de las construcciones o mejoramientos que se hizo sobre el bien, también en el acta del proceso de ocultamiento de bienes donde se evidenció que el causante vivió en el segundo piso de esa edificación, que en el tercero construyeron y que en una de esas habitaciones vivió una hija de María del Carmen.

Indicó que con fundamento en la sentencia STC1768 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la partida inventariada constituía un pasivo a cargo del causante y en favor de la sociedad, por lo que aplicando el cambio jurisprudencial que introdujo dicha providencia, al objetante de la partida era a quien le correspondía probar el motivo de la objeción, por tanto era a su contraparte a quien le competía acreditar que no debía incluirse dicha recompensa, máxime cuando no se peticionó una distribución de dicha carga por dicho extremo ni así lo dispuso el juzgado.

Que el acuerdo al que refiere la objetante con los comuneros se dio tres años después de la muerte del causante, por lo que el mismo no se podía aplicar; de todos modos, indicó que si los herederos iban a señalar que el 25% lo representaba un lote sin construcción, así debieron probarlo, lo que no hicieron, quedando claro que al causante le correspondía era un apartamento, la terraza y la “pieza” que se hizo sobre esta.

El recurso se puso en traslado de la apoderada de los herederos, pero se está se limitó a manifestar que se atenía a lo que se decidiera por la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Este Despacho es competente para resolver la apelación formulada en Sala Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión de excluir del inventario el mayor valor relacionado por la cónyuge supérstite en esta causa y que es materia del recurso o si, por el contrario, los argumentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 4 respecto contempla la sucesión; es por ello que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, conforme a la regla prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, acorde a las cargas probatorias que competen a cada extremo.

En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, ha de decirse que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Ahora bien, para la conformación del inventario y en lo que tiene que ver con los activos de la sucesión que es el trámite que aquí nos convoca, se pueden incluir las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto.

Estas obligaciones o créditos son conocidas como recompensas, que buscan subsanar el enriquecimiento de la sociedad conyugal, el correlativo empobrecimiento del cónyuge aportante o viceversa. 3.- En el caso de la referencia, se advierte que el Juzgado de primera instancia mediante el auto confutado, negó la inclusión de la partida inventariada como el mayor valor en $173.521.500 reportado sobre un bien propio del causante, acrecentado según dijo la apelante con dineros sociales.

De forma preliminar, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1783 del Código Civil, todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa, se reputan excluidos del haber de la sociedad. En tal sentido, una reclamación por una especie similar para que sea debatida en el inventario, debe preciarse de evidenciar la clase de aumento que recibe el bien 1 Restrepo Castro, Piedad.

“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 5 propio y si el mismo se produce en vigencia de una sociedad conyugal o patrimonial, a cuanto ascendió el mismo y cuál fue el origen de la inversión (patrimonio propio o social), lo que conllevará a concluir si hay lugar o no a reconocer una recompensa por ese aumento en favor de la sociedad conyugal y a cargo del cónyuge propietario que se benefició con la misma.

Al respecto, Pedro Lafont Pianetta en el libro Derecho de Familia2, frente al tema expuso: “Si no hubo gastos o inversiones para su producción, el aumento en su totalidad es bien propio sin lugar a recompensa alguna (Arts. 1783, num 3, y 1827 inc. 2 del C.C.), tal como con los aumentos que provienen de causas naturales, como el aluvión, el ablución (sic), etc.

Así mismo, si el aumento material proviene de causas humanas que implican gastos o inversiones, será preciso distinguir si ella proviene de bienes propios o de bienes sociales, ya que en el primer caso, como se trata de un gasto o inversión propia para adquirir un bien propio, caso en el cual el incremento será propio (Art. 1783, num. 3 del C.C.) sin que deba recompensa alguna a la sociedad (Art. 1801 inciso final del C.C.); en tanto que en el segundo caso, cuando las subrogaciones provienen real o presuntamente de la sociedad, si bien el aumento o acrecimiento será propio (Art. 1783 num. 3 del C.C.), el cónyuge deberá recompensa a favor de la sociedad y, en consecuencia, deberá abonarle lo invertido o gastado (Art. 1801 inc. 1 del C.C.)”.

Es claro entonces que la carga de la prueba, contrario a lo indicado por la recurrente, corresponde a quien pretenda la inclusión de la partida, no así a quien la desconoce; aspiración que no se logra en este caso con el mero avalúo catastral que se arrimó al plenario y que reposa en el archivo 72 del expediente, pues que en el año 2004 el porcentaje del derecho de dominio del causante sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001–175831, fuera sustancialmente inferior respecto al informado en el catastro del 2024, no un factor demostrativo de los elementos que constituyen la prueba del mayor valor frente al bien propio, pues únicamente estaría evidenciando un indicio frente al incremento, no así que este fuera por causa de la cónyuge reclamante o de la sociedad.

En efecto, pertinente indicar que más allá de la referida prueba documental, no obran en el plenario otros medios de conocimiento que permitan deducir en que 2 Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda, páginas 745 y siguientes. Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 6 aspectos en concreto el bien sobre el que recae el derecho, fue mejorado.

Tampoco se prueba que dichas mejoras hayan sido realizadas por los cónyuges, pues se tiene conocimiento de que el derecho de dominio pertenece a varias personas en proindiviso, ni tampoco se demostró que eventualmente la naturaleza de los ingresos con que dichos mejoramientos fueron realizadas (de admitirse su existencia), sean sociales, para que ahí se concluya con certeza que, por el principio de la equidad, el propietario deba reintegrarle a la sociedad, lo invertido en su bien propio.

Así las cosas, extravía el camino la apoderada de la cónyuge supérstite al decir que informó en que habían consistido dichos mejoramientos, pues su dicho no tiene ninguna relevancia al no ser uno de los medios de prueba válidamente recaudados en el proceso.3 Tampoco afloran las extrañadas probanzas del acta del proceso de ocultamiento de bienes donde presuntamente se evidenció que el causante vivió en el segundo piso de ese inmueble, que en el tercero construyeron y que en una de esas habitaciones vivió una hija de la señora María del Carmen, pues de lo que se trata es de probar la inversión de patrimonio social en el bien, no de quienes fueron los ocupantes del mismo en una determinada época, ya que la permanencia en un inmueble puede explicarse desde varios puntos.

De otro lado, también yerra resulta equivocado el argumento por el cual pretende que se aplique al asunto, la misma regla contenida en la sentencia STC1768 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia frente a la sociabilidad de los pasivos en las sociedades conyugales y patrimoniales, pues en primer lugar, en dicho precedente no se reguló un asunto análogo al que convoca la atención de la Sala, de hecho por lejos, es completamente diferente y en segundo lugar, tal como se vio, el mayor valor en que se incrementen los bienes propios se inventarían como una recompensa, no como un pasivo denunciado por uno de los cónyuges frente al cual el otro deba concurrir a demostrar que fue un gasto personal.

Entonces, le correspondía a la cónyuge solicitante de la inclusión de la partida, demostrar la valorización del porcentaje del derecho de dominio del bien propio de su ex consorte, especificando en qué consistió el aumento por mejoras o 3 “El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio” (SC1819-2019, SC2976-2021).

Referidas en la providencia STC14006-2022 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso: Liquidatorio- Sucesión - Rdo. 05001 31 10 004 2021-00245 01 7 construcciones, para poder establecer el valor en el que se enriqueció el dueño del bien propio; sin embargo, no lo hizo, incumpliendo la regla del artículo 167 del Código General del Proceso y por esa razón es que no debía figurar en el inventario la partida relacionada.

Lo anterior es suficiente para confirmar el proveído objeto de apelación, sin que haya lugar a la imposición de costas porque las mismas no se causaron. (Artículo 365 numeral 8° del estatuto procesal vigente). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: a la ejecutoria del presente auto, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efbffddc95f4f7695bd9153889738737271b8fb3dbaba45e69cad2b818285863 Documento generado en 06/02/2025 04:19:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica