Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220024701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS \

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- En los que se reclama la ineficacia de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad, para lograr el retorno al de prima media con prestación definida, se presenta un litis consorcio necesario en el extremo demandado, constituido por todas aquellas AFP en las que hubiere permanecido el afiliado, pues la decisión de fondo respecto de todas ha de ser uniforme./ HECHOS: SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Skandia S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados.Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado.El problema jurídico radica en determinar si es procedente que se revoque totalmente la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, por cuanto con la suscripción del formulario de afiliación y traslado, se acreditó plenamente el cumplimiento del deber de información. TESIS: Surtido el trámite en segunda instancia, la Sala observa que en el caso bajo estudio, ha de aplicarse lo establecido en el artículo 83 del C.P.C, hoy artículo 61 del C.G.P., cuyo texto es del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO

83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos a tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”( )Esta clase de litisconsorcio, lo ha entendido la jurisprudencia desde antaño, como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra Parte General del CGP, así: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídicoprocesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos”.( )Ahora, en aras de resolver adecuadamente la controversia, importa resaltar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL2715-2023, en donde delineó lo siguiente: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión”.( ) Con base en el marco legal y jurisprudencial arriba descrito, resalta la Sala que, la señora SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL reclama la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES E.I.C.E. gestione su afiliación como beneficiaria del RPMPD, al paso de que se condene a la AFP SKANDIA a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados, incluyendo los dineros que hacen parte de la CAI, con sus intereses, gastos o cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, el porcentaje de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos financieros.( )De esta manera, fuerza concluir que en el presente caso se incurrió en una ostensible infracción al debido proceso, configurándose en consecuencia, una nulidad por indebida integración del contradictorio de carácter insaneable, en tanto y en cuanto, las órdenes que bien se profieran en el diligenciamiento judicial afecta directamente a las AFP seleccionadas durante la permanencia de la afiliación de la actora al RAIS, lo que hace más palpable la necesidad de otorgarle la posibilidad de aducir los elementos probatorios que considere pertinentes y controvertir los acopiados en el tracto procesal, ejerciendo sin restricciones de ninguna clase su derecho a la defensa y contradicción.( )Por lo expuesto, los defectos atrás descritos traen como consecuencia procesal la declaración de nulidad de lo actuado, por así disponerlo expresamente el numeral 9º del artículo art. 140 del C.P.C., hoy 133 numeral 8° del CGP, y aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. La normativa en cita así lo regula: Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “8°.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”( )Ahora, respecto del momento en que se deberá declarar la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, dispone el artículo 134 del CGP que la nulidad por indebida notificación procede: “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.( )Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 (…), a fin de que se adelanten las diligencias correspondientes de cara a la correcta integración del contradictorio y debida notificación de la AFP PROTECCIÓN S.A., en estricta aplicación del artículo 61 del C.G.P.( )Sin embargo, las pruebas y las actuaciones procesales que se practicaron dentro del sub lite, conservarán su validez y eficacia, con observancia a lo dispuesto en el artículo 138 del compendio adjetivo civil –CGP-, aplicable al procedimiento laboral por interpretación analógica: “( ) respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado n.º: 05001-31-05-020-2022-00247-01 (O2-24-432) En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ordinario instaurado por SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL en contra de COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., juicio al que se integró a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía con radicado n.º 05001-31-05-020-2022-00247-01 (O2-24-432), a la par de ejercer, en los términos del artículo 132 del estatuto instrumental general, control de legalidad sobre la actuación surtida por la agencia judicial de primer grado.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Skandia S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados, incluyendo los dineros que hacen parte de la CAI, con sus intereses, gastos o cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, el porcentaje de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 2 financieros, y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.

Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 02 de mayo de 1969; que se vinculó y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, entre el 02 de noviembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994, data en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP HORIZONTE S.A. y posteriormente se vinculó a DAVIVIR, hoy AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP SKANDIA S.A. en donde continúa efectuando sus aportaciones.

Acotó, en sus palabras, que “(…) fue engañada para que suscribiera la afiliación al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A (antes HORIZONTE S.A), por lo que dicha afiliación deviene en ineficaz o en su defecto nula, ya que el traslado se debió específicamente a la mala asesoría del asesor comercial de esa entidad, quien con técnicas mañosas obtuvo su traslado y el de otros compañeros de trabajo”.

Finalmente, anotó que el 17 de junio de 2022 elevó petición de vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., misma que le fue denegada mediante comunicado de la misma fecha, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.01, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de febrero de 2023 (doc. 08, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 13, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que en el acto de traslado no existió vicio en el consentimiento alguno, ni mucho menos menoscabo a los derechos fundamentales de la afiliada, además, de que esta entidad no es la llamada a soportar las cargas de las omisiones que se presentan en relación con el acto jurídico de traslado, por cuanto es una persona jurídica externa a las condiciones que rodean el negocio jurídico y del propio acto del traslado.

Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 3 1.2.2 Porvenir S.A.: Surtida la diligencia de enteramiento dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 23 de enero de 2024 (doc.23, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, tras argüir que la parte demandante no puede retornar, en la actualidad al RPMPD, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, debido a que se encuentra a menos de 10 años de cumplir con la edad requerida para pensionarse, y no es beneficiaria del régimen de transición pensional.

A lo anterior agregó que, para la fecha en la cual la señora SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL se trasladó de régimen, las AFP del RAIS no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mucho menos, mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Propuso como excepciones de fondo las que postuló ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del rais, prescripción y la genérica. 1.2.3 Skandia S.A.: Dio respuesta a la demanda el 08 de marzo de 2023 (doc.12, carp.01), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes de prescripción, buena fe, cobro de no lo debido por inexistencia de la obligación y la genérica.

Asimismo, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la que presentó los medios exceptivos de inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad, excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans-nadie puede alegar a su favor su propia culpa, improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración, prescripción, inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, pacta sunt servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación de la demandante y los fondos es inoponible a mi representada, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto, validez; cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro, prima devengada, responsabilidad de Skandia, inoponibilidad de la ineficacia demandada, pagos, compensaciones y restituciones mutuas, falta de título y causa, inexistencia de obligación y la genérica (doc.22, carp.01). 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 (doc. 33 pág. 1 a 7 con audiencia virtual archivo 32), con la Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 4 que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de FOGAFIN, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, los que deberá pagar debidamente indexados; advirtiendo que, en caso de que se haya pagado el bono pensional deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. De manera similar, condenó a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar los conceptos que haya deducido de la CAI de la actora durante el tiempo que esta permaneció afiliada al RAIS. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por las co-demandada PORVENIR S.A., la que, en lo sustantivo, depreca la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en que no resulta procedente la devolución indexada de las comisiones de administración y demás recursos dispensada por el cognoscente de primer nivel, pues de lo contrario se configura un enriquecimiento sin causa por parte de COLPENSIONES.

De otra parte, la procuradora judicial de SKANDIA S.A. solicita se revoque totalmente la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, por cuanto con la suscripción del formulario de afiliación y traslado, se acreditó plenamente el cumplimiento del deber de información y, con mayor razón, si para la época en que se surtió el traslado del régimen pensional no existía la obligación de conservar ni custodiar los documentos que dieran cuenta de la asesoría brindada.

En similar sentido, aseguró que no hay lugar a la devolución de los rendimientos que reposen en la CAI, toda vez que, por los efectos de la ineficacia de traslado al RAIS, este componente no se causa en el RPMPD. Finalmente solicitó se diera aplicación a la doctrina propalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y se declare la responsabilidad de la llamada en garantía, la que recibió el pago de los seguros previsionales.

COLPENSIONES E.I.C.E., solicita se revoque la decisión de primer grado, por cuanto la inconformidad que presentó la demandante frente a su traslado al RAIS se circunscribe Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 5 únicamente a las consecuencias económicas que le representa el valor de la mesada pensional a la que tendría derecho por parte de la AFP demandada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 27 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales reiteraron en sus alegaciones los argumentos sustento del escrito incoativo y su contestación (docs.04 a 07, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Litisconsorcio necesario por pasiva. Surtido el trámite en segunda instancia, la Sala observa que en el caso bajo estudio, ha de aplicarse lo establecido en el artículo 83 del C.P.C, hoy artículo 61 del C.G.P., cuyo texto es del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO

83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos a tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” Esta clase de litisconsorcio, lo ha entendido la jurisprudencia desde antaño, como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra Parte General del CGP, así: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico- procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos” (pág. 353).

Ahora, en aras de resolver adecuadamente la controversia, importa resaltar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL2715-2023, en donde delineó lo siguiente: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 6 Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión”. 2.1 Caso concreto.

Con base en el marco legal y jurisprudencial arriba descrito, resalta la Sala que, la señora SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL reclama la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES E.I.C.E. gestione su afiliación como beneficiaria del RPMPD, al paso de que se condene a la AFP SKANDIA a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados, incluyendo los dineros que hacen parte de la CAI, con sus intereses, gastos o cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, el porcentaje de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos financieros.

Frente al debate planteado, esta Sala de Decisión no pasa de soslayo que, brota de lo informado por la actora desde los albores de la contienda y de la historia laboral acopiada por las administradoras del RAIS, que la señora SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL entre marzo de 1995 y marzo de 1996 estuvo afiliada al RAIS por cuenta de la AFP DAVIVIR, precisando la Sala que, este fondo de pensiones se fusionó con la AFP COLMENA S.A. y esta a su vez fue absorbida finalmente por la AFP PROTECCIÓN S.A., como se registra: Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 7 En ese estado de cosas, se puede concluir que, el sentenciador de primer nivel no conformó correctamente la relación jurídico-procesal en el sub lite, en tanto y cuanto, la prueba documental es nítida frente a la concurrencia necesaria de la AFP PROTECCIÓN S.A. a la Litis, puesto que en lo atañedero a la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora TORO ÁNGEL, en efecto, le asiste pleno interés en comparecer al diligenciamiento judicial, en el cual se está discutiendo el cumplimiento del deber de brindar al potencial afiliado una asesoría integral y cualificada previo al traslado del régimen pensional, por razón de que, en el evento de que en sede judicial se ordene el retorno de la actora al RPMPD a través de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de todos los conceptos pertinentes, tales efectos tienen como fin retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto de traslado de régimen pensional no se hubiere presentado jamás, lo que forzosa e indefectiblemente afecta de manera directa los intereses de todos los fondos de pensiones en donde la pretensora estuvo y está actualmente afiliada.

De forma más precisa, respecto de la intervención de las administradoras del RAIS en las controversias de este estilo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en proveído CSJ AL5385-2022, apuntaló: “[e]n la sentencia CSJ SL2953-2022, esta Sala consideró que, en procesos en los que se reclama la ineficacia de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad, para lograr el retorno al de prima media con prestación definida, se presenta un litis consorcio necesario en el extremo demandado, constituido por todas aquellas AFP en las que hubiere permanecido el afiliado, pues la decisión de fondo respecto de todas ha de ser uniforme.

Tal la conclusión, por cuanto si bien es cierto, entre esas entidades del RAIS no hay una relación jurídica sustantiva subyacente que resolver, dada la naturaleza integral y solidaria que trae consigo la afiliación al sistema, aquella sí existe de manera indisoluble, entre: i) El reclamante y todos los fondos a las que hubiere permanecido inscrito, en atención a que el acto de afiliación, de conformidad con lo explicado pacíficamente por la jurisprudencia es «único y permanente» (CSJ SL4775-2017); allende a que la inscripción en una AFP no es aislada o descontextualizada, porque por lo que se opta es por un régimen en particular, administrado por distintas entidades, si se trata del de ahorro individual.

Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 8 ii) Las AFP privadas y Colpensiones, pues la ineficacia implica «retrotraer las cosas al estado en que se encontraban» (CSJ SL2877-2020) y junto con ello, ordenar la devolución de los dineros que ingresaron al «régimen de ahorro individual», sin importar si lo fue a una o a varias de aquellas.

Lo anterior se corrobora si se repara en que la realización efectiva de los derechos, garantías y deberes que asumen quienes componen el sistema de seguridad social y el correlativo cumplimiento de aquellos, por parte de sus afiliados y/o beneficiarios, impacta en mayor o menor medida a todos los que en él participen. (…) De donde es evidente que la sentencia en casos como el presente, impacta a todos los fondos de administración del RAIS en que hubiera estado inscrito el afiliado, pues de lo contrario, carecería de sentido sustantivo la ficción jurídica de reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban; así como también, decaería el esfuerzo jurídico subyacente a esas órdenes de proteger la sostenibilidad financiera del sistema”.

De esta manera, fuerza concluir que en el presente caso se incurrió en una ostensible infracción al debido proceso, configurándose en consecuencia, una nulidad por indebida integración del contradictorio de carácter insaneable, en tanto y en cuanto, las órdenes que bien se profieran en el diligenciamiento judicial afecta directamente a las AFP seleccionadas durante la permanencia de la afiliación de la actora al RAIS, lo que hace más palpable la necesidad de otorgarle la posibilidad de aducir los elementos probatorios que considere pertinentes y controvertir los acopiados en el tracto procesal, ejerciendo sin restricciones de ninguna clase su derecho a la defensa y contradicción. Por lo expuesto, los defectos atrás descritos traen como consecuencia procesal la declaración de nulidad de lo actuado, por así disponerlo expresamente el numeral 9º del artículo art. 140 del C.P.C., hoy 133 numeral 8° del CGP, y aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. La normativa en cita así lo regula: Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “8°.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 9 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” Ahora, respecto del momento en que se deberá declarar la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, dispone el artículo 134 del CGP que la nulidad por indebida notificación procede: “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 (docs.33 y 34, carp.01), a fin de que se adelanten las diligencias correspondientes de cara a la correcta integración del contradictorio y debida notificación de la AFP PROTECCIÓN S.A., en estricta aplicación del artículo 61 del C.G.P. Sin embargo, las pruebas y las actuaciones procesales que se practicaron dentro del sub lite, conservarán su validez y eficacia, con observancia a lo dispuesto en el artículo 138 del compendio adjetivo civil –CGP-, aplicable al procedimiento laboral por interpretación analógica: “( ) respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2024, dentro del presente proceso de doble instancia instaurada SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., AFP SKANDIA S.A. y AFP PORVENIR S.A., juicio al que se vinculó a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía, a efectos de que el cognoscente de instancia rehaga la actuación viciada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En cuanto a las pruebas y las actuaciones procesales que se practicaron dentro del sub iudice, CONSERVARÁN su validez y eficacia con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Liliana Toro Ángel vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-432 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2022-00247-01 10 Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, en los términos previstos en el artículo 41 literal c) del estatuto instrumental laboral.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE