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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190056701

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: .Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-12-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA \ DEMANDADO: Suj. IN THERAPY IPS S.A.S

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Incumplir las obligaciones pactadas por alguna de las partes, dará lugar a la otra para terminar unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios./ HECHOS: La accionante pretende con la presente demanda, se ordene a la IPS accionada el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y como consecuencia, se le pague $16.960.000 correspondiente al dinero dejado de recibir entre el 30 de abril y el 20 de noviembre de 2019, la indexación, y los intereses legales.

La oficina judicial de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada únicamente al pago de $706.664 por concepto de indemnización por indebida terminación del contrato. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, verificará la Sala si es procedente establecer el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

De ser así, se analizará si hay lugar al pago de la indemnización deprecada en la demanda. TESIS: (…) esta sala comenzará por indicar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPT y la SS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de aquellos “conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

( )Además, es importante señalar que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado en el CST ni en ninguna norma de índole laboral; se trata, en cambio, de una institución jurídica de naturaleza civil o comercial.( )Precisado lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 1602 del Código Civil,, establece lo siguiente: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”( )Por su parte, el artículo 1495 del mismo estatuto sustancial, define el contrato de la siguiente forma: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”( )En armonía con lo anterior, el Código de Comercio, en su Libro Cuarto, regula lo concerniente a los contratos y obligaciones mercantiles. En particular, el artículo 824 establece las formalidades para obligarse, señalando: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.( )Reiterando que el objeto de esta litis consiste en establecer si el contrato de prestación de servicios fue finalizado de manera adecuada, es importante recordar que el artículo 1546 del Código Civil define la condición resolutoria tácita de la siguiente manera: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”( )Descendiendo al caso sub lite, esta Sala de decisión considera necesario analizar el acervo probatorio relevante, encontrando que en la poca prueba documental aportada, se destaca el contrato de prestación de servicios mencionado, cuyo objeto fue establecido en la cláusula primera.( ) En este contexto, de acuerdo con la prueba testimonial previamente mencionada, esta Sala concluye que los declarantes presentados por la parte actora no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la relación contractual entre las partes, por lo que se trata de testigos de oídas, que ni siquiera efectúan manifestaciones concretas sobre el caso, sino sobre apreciaciones personales sobre la accionante.

El conocimiento limitado que expresaron provino principalmente de los comentarios realizados por la señora Kelly Cristina, pero no de la observación directa de si ella cumplió o no con lo estipulado en el contrato, como se afirma en la demanda.( )A contrario sensu, los testigos presentados por la IPS demandada, quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante, coincidieron en declarar de forma clara, precisa y contundente que la señora Mosquera Villa, durante el año 2019, canceló en varias oportunidades las citas previamente asignadas, lo que generó diversas dificultades para la IPS, tanto a nivel administrativo como con los pacientes.( ) Conforme los anteriores testimonios Sala concluye que la actora, no cumplió adecuadamente con el objeto para el cual fue contratada incumpliendo el numeral 4 de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, que establece la obligación de “Atender el total de las consultas programadas para los usuarios de manera oportuna, dentro del tiempo establecido en común acuerdo con EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA”, pues se itera, pese a que debía atender la totalidad de las consultas programadas, en múltiples ocasiones procedió a cancelar dichas citas incluso cuando ya los pacientes estaban en el consultorio o de camino a él.( )De la lectura conjunta de ambas cláusulas, se deduce que la segunda hace referencia a la finalización del contrato de manera voluntria antes de la fecha pactada, mientras que la décimo tercera regula la terminación anticipada o anormal del vínculo debido al incumplimiento de alguna de las partes, como ocurrió en este caso, donde fue Kelly Cristina quien infringió lo pactado.( )Por último, en cuanto a los perjuicios alegados como subsidiarios, en la misma sentencia CC507-2023 que se citó en precedencia, la Sala Civil indicó lo siguiente: “Empero, ese reclamo no resulta obligatorio o imperativo, pues en los eventos en que el beneficiario considere que el incumplimiento le ha causado perjuicios superiores a los prefijados en la cláusula penal, sea por los efectos ciertos de este, o el tiempo transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la acreencia, bien puede optar por reclamarlos en los términos de ley, esto es, demostrando adecuadamente la ocurrencia de esa afectación y la cuantía del daño, para que el Juez con conocimiento de causa determine su procedencia o bien como acto potestativo persistir en el cobro de la cláusula penal desligándose de esa carga probatoria y acreditar únicamente el incumplimiento culposo del deudor para hacerse titular de su reconocimiento, como bien lo destacó esta Corte al decir que “incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido siempre tiene la opción de pedir aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia, claro está, de que si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto” (CSJ SC5185-2021 de 26 de nov.( )Como ya se explicó, la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de IN THERAPY IPS S.A.S., y mucho menos pudo acreditar, con la limitada prueba presentada en el proceso, que dicha IPS le hubiera causado perjuicios.

Por el contrario, se ha reiterado que fue Kelly Cristina quien incumplió lo pactado. MP.FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA contra la sociedad IN THERAPY IPS S.A.S. tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-018-2019-00567-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: La accionante pretende con la presente demanda, se ordene a la IPS accionada el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y como consecuencia, se le pague $16.960.000 correspondiente al dinero dejado de recibir entre el 30 de abril y el 20 de noviembre de 2019, la indexación, y los intereses legales.

De manera subsidiaria, depreca el pago de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, los cuales cuantifica en la suma de $16.960.000, la indexación e intereses. Como fundamento fáctico de las pretensiones expone la accionante, que el 14 de enero de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con IN THERAPY IPS S.A.S., cuya vigencia era de 10 meses, entre el 14 de enero y el 20 de noviembre de 2019.

ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 2 Comenta que, en dicho documento se estableció que, de preverse una terminación anticipada por alguna de las partes, se haría preaviso con una semana de antelación. Expone, que a pesar de haber cumplido a cabalidad lo pactado, la demanda terminó el contrato de trabajo sin previo aviso el 30 de abril de 2019, lo cual le generó un perjuicio por no obtener los ingresos esperados.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada únicamente al pago de $706.664 por concepto de indemnización por indebida terminación del contrato. Para arribar a la anterior decisión, la a quo argumentó que se pretende dar aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula la terminación unilateral de contratos a término fijo sin justa causa, obligando al empleador a indemnizar al trabajador, sin embargo, dicha norma del trabajo, no se aplica en este caso, ya que se trata de un contrato civil.

Igualmente menciona que el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son vinculantes y generan obligaciones para ambas partes; en caso de incumplimiento, la parte cumplidora puede exigir el cumplimiento, la resolución del contrato o el pago de daños. Argumenta que la accionante reclama el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y una indemnización por perjuicios en forma de intereses moratorios, pero según la jurisprudencia, para que proceda dicha indemnización, la parte demandante debe haber cumplido sus obligaciones contractuales, lo que no se demostró en este caso.

También menciona que la actora no presentó pruebas suficientes de cumplimiento, mientras que los testigos de la parte demandada confirmaron el incumplimiento sistemático de la señora Kelly Cristina, por lo tanto, no se establece responsabilidad civil contractual por parte de la demandada. Sin embargo, dado que no se notificó la terminación del contrato de forma adecuada según la cláusula segunda del contrato, determinó que la demandada debe ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 3 indemnizar a la actora con el equivalente a una semana de honorarios, esto es $706.664.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por las dos partes de la siguiente manera: APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. El apoderado judicial expresa inconformidad dado que se negaron las pretensiones solicitadas, tanto principales como subsidiarias. Refiere que no es aceptable sugerir que la parte actora pretendía acudir al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con la primera pretensión de la demanda sobre la indemnización por lo que faltara en el ámbito laboral, pues es evidente que estos son temas propios del derecho laboral y, por disposición legislativa, el legislador quiso que los casos de este tipo fueran atendidos en la jurisdicción laboral, que conoce contratos de carácter civil o comercial.

De acuerdo con las normas que lo sustentan, como el artículo 1546 del Código Civil, se permite solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación cuando se demuestra el incumplimiento por parte del contratante. Por ello, es necesario que se revise y revalúe toda la decisión, ya que es procedente imponer la sanción de cumplimiento forzoso de la obligación. También comenta que cumplió cabalmente con la ejecución del contrato hasta el momento en que la parte demandada comunicó de manera poco profesional la terminación unilateral del mismo.

Expone que de acuerdo con lo declarado por la testigo Verónica, las cancelaciones de agenda podían reprogramarse en la misma semana. Además, los padres de familia solicitaban que las sesiones fueran con el mismo terapeuta, lo que indica que estas reprogramaciones se realizaban con la demandante, quien cumplía con sus obligaciones. La parte demandada tuvo la oportunidad de presentar todo el acervo probatorio documental con la contestación de la demanda sobre el cumplimiento de las sesiones, pero no lo hizo.

ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 4 De acuerdo con la declaración de la accionante en su interrogatorio, se demostró que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, pues al preguntarle si había cumplido, respondió de forma categórica que sí, sin que esta respuesta fuera cuestionada por la abogada de la demandada, por lo tanto, se debe entender que sí cumplía con el objeto contractual, lo que justificaría que, ante el deudor incumplido, es decir, la demandada, existiera la obligación de pagar lo que quedaba pendiente del contrato de prestación de servicios.

APELACIÓN DE LA DEMANDADA. La apoderada apela la sentencia parcialmente, manifestando que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, tal como dijo el juzgado, este es ley para ambas partes. Argumenta que, la terminación no se debe a una terminación anticipada del contrato como se establece en el numeral segundo, sino que se fundamenta en el numeral trece que establece: "La terminación anticipada normal, por incumplimiento de las obligaciones propias de cada una de las partes, dará lugar a que la otra parte pueda terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios".

Este hecho se debe al incumplimiento reiterado por parte de la señora Kelly, por lo tanto, se dio por terminado el contrato de manera informal, a través de WhatsApp, comentando que dicho contrato no especifica de qué manera debe ser terminado; simplemente establece que, ante un incumplimiento, cualquiera de las partes puede darlo por terminado, por que, la IPS no estaba en la obligación de cumplir con ningún requisito que no se estipuló dentro del contrato, y en ese sentido, no se debe cancelar ninguna suma de dinero a la demandante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo la demandante arrima alegaciones finales, señalando que quedó demostrado que la demandada dio por terminado de forma unilateral y anticipadamente el contrato sin previo aviso a la actora, situación que le generó un perjuicio por no obtener los ingresos esperados por ser éste el único medio con el que contaba para procurarse su subsistencia para ese momento.

ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 5 La accionante siempre actúo debidamente y dentro de los estándares permitidos a la ejecución de su contrato, a pesar de que el despacho de primera instancia no lo acogió en dicho momento. La demandante es acreedora a las pretensiones de cumplimiento forzoso del contrato por cuanto la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la empresa demandada, por lo que la indemnización pretendida si debe ser reconocida, por lo que, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar decretar como probadas las pretensiones de la demanda ya sea las principales o las subsidiarias.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, verificará la Sala si es procedente establecer el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. De ser así, se analizará si hay lugar al pago de la indemnización deprecada en la demanda. De manera subsidiaria, se estudiará la procedencia de perjuicios.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Primero, es importante señalar que no está en discusión que, entre la accionante y la sociedad IN THERAPY IPS S.A.S., se suscribió un contrato de prestación de servicios el 14 de enero de 2019, con vigencia hasta el 20 de diciembre del mismo año (ffo. 14 a 23 del archivo 01 Expediente Digitalizado). ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 6 En este sentido, el verdadero objeto de controversia se centra en determinar si el mencionado contrato fue finalizado de manera adecuada o, por el contrario, si procede el cumplimiento forzoso del mismo o, en su defecto, el pago de perjuicios.

Así las cosas, esta sala comenzará por indicar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPT y la SS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de aquellos “conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

(Subraya intencional) Además, es importante señalar que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado en el CST ni en ninguna norma de índole laboral; se trata, en cambio, de una institución jurídica de naturaleza civil o comercial. Precisado lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 1602 del Código Civil,, establece lo siguiente: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Por su parte, el artículo 1495 del mismo estatuto sustancial, define el contrato de la siguiente forma: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” En armonía con lo anterior, el Código de Comercio, en su Libro Cuarto, regula lo concerniente a los contratos y obligaciones mercantiles. En particular, el artículo 824 establece las formalidades para obligarse, señalando: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.” ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 7 Además, es importante destacar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha descrito el contrato de prestación de servicios.

En la reciente sentencia SC507-2023 señaló: “Unas de las tantas formas jurídicas con que cuentan las partes para regular sus relaciones jurídicas, en su esfera privada, es el contrato de prestación de servicios, que es un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona se obliga a desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante, que es la otra parte, sin asegurar «el logro del resultado », a cambio de una remuneración en la forma pactada.” Reiterando que el objeto de esta litis consiste en establecer si el contrato de prestación de servicios fue finalizado de manera adecuada, es importante recordar que el artículo 1546 del Código Civil define la condición resolutoria tácita de la siguiente manera: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Este tema ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia SC3674-2021 explicó: “La denominada "condición resolutoria" tácita de que trata el artículo 1546 del Código Civil, en cambio, obedece a hechos unilaterales de las partes del contrato, huérfanos de cualquier consenso y ligados con la acción resolutoria.

De ahí que, no es propiamente una condición resolutoria sino una cláusula legal resolutoria potestativa por incumplimiento, de un ca-contratante, por consiguiente, quien lo materializa de be soportar las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.” Lo anterior deberá estudiarse en armonía con el artículo 1757 del mismo estatuto civil, el cual reza: “<PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 8 A propósito de la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

Tema que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-086-16; donde se determinó: “La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.

Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad) ” Descendiendo al caso sub lite, esta Sala de decisión considera necesario analizar el acervo probatorio relevante, encontrando que en la poca prueba documental aportada, se destaca el contrato de prestación de servicios mencionado, cuyo objeto fue establecido en la cláusula primera, y consistía en: “EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, prestará los servicios de “PROFESIONAL EN FONOAUDIOLOGÍA”, atendiendo a los usuarios, familias y cuidadores pertenecientes a la institución y/o visitantes, prestando un servicio idóneo y además de conformidad con una agenda planeada para la atención y prestación del servicio, así como las actividades mencionadas en este contrato.” En dicha cláusula, además, se establecieron de manera precisa las actividades a desarrollar, siendo relevante destacar el numeral 4, el cual señala lo siguiente: “Atender el total de las consultas programadas para los usuarios de manera oportuna, dentro del tiempo establecido en común acuerdo con EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA” ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 9 Igualmente, en la cláusula segunda del mismo contrato, se dispuso: “Segunda.

Término del Contrato: Este Contrato de Prestación de Servicios se desarrollará desde el 14 de enero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019. En caso de que alguna de las partes desee dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, deberá notificarlo por escrito con una semana de antelación. Si no se realiza la notificación en el plazo requerido, se deberá pagar una indemnización equivalente a una semana de honorarios.”.

Y en la cláusula trece, se pactó: “Trece. Terminación anticipada o anormal.- Incumplir las obligaciones propias de cada una de las partes, dará lugar a la otra para terminar unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios.” En audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se practicó interrogatorio de parte a la demandante, Kelly Cristina Mosquera Villa, admitiendo lo siguiente: i) tenía varias actividades asignadas: atender pacientes menores de edad; entrega de informes, esto es explicar a los padres cómo se llevaba a cabo la terapia; y asistir a reuniones como se citaba; ii) una de las coordinadoras le escribió por WhatsApp, notificándole sobre la terminación del contrato de prestación de servicios, debido a varios cumplimientos de horarios; iii) la comunicación fue por ese medio, debido a que ese día no se encontraba en las instalaciones de la IPS, pues previamente le dijo a la coordinadora que no podía asistir por un inconveniente familiar.

También se practicó el interrogatorio de la representante legal de la IPS accionada, señora Paula Andrea Londoño Arenas, señalando que: i) no se le dio un preaviso a la demandante acerca de la terminación del contrato de prestación de servicios; ii) las funciones que tenía señora Kelly era darle cumplimiento a las citas asignadas que tenía previamente en su agenda; iii) la administradora constantemente le reiteraba sobre el incumplimiento por parte de la demandante; iv) no hubo llamados de atención por el tipo de contrato, solamente se intentaba prestar el servicio al paciente.

En la misma diligencia, se recibió la declaración de dos testigos traídas por la accionante, pudiéndose extraer como preponderante lo siguiente: ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 10 Katherine Gómez Sosa (min: 0:39:05) dijo conocer a Kelly Cristina porque son amigas desde pequeñas; que no tiene ninguna relación con In Therapy IPS SAS, pero sabe que Kelly trabajó allá porque ella se lo contó. También comenta que no conoció el contrato suscrito por Kelly con la demandada; y que no visitaba a Kelly en la IPS.

Luego señaló que a Kelly le terminaron el contrato vía WhatsApp, y lo sabe porque ella la llamó a comentarle la situación, y se notaba consternada porque no fue correcta la forma; y que Kelly era muy buena trabajadora, y lo afirma porque ella, como docente, le llegó a remitir niños para ser atendidos por fonoaudiología. Igualmente compareció Bibiana María Castañeda (min: 01:15:40) relatando que conoce a Kelly desde hace 5 años porque trabajaron en la empresa Saludy; también comentó que lo único que conoce de In Therapy IPS SAS es lo que Kelly le contó, pero nunca trabajó allá ni la llegó a visitar.

Después expresó que cuando trabajaron juntas en la otra empresa, Kelly nunca faltó y siempre cumplió con las terapias. Igualmente mencionó que a Kelly la despidieron vía WhatsApp debido a incumplimiento, razón por la cual estuvo muy triste. Por su parte, la empresa demandada trajo a testigo al señor Rolando Sanabria Constain (min: 0:52:25), deponiendo que conoce a Kelly porque en el año 2018 y principios de 2019 trabajaron juntos en la IPS demanda.

Que la accionante tenía un contrato por prestación de servicios. Contó que hace parte del comité administrativo y siempre está midiendo las metas, y al evaluar, se percataron que no se estaban cumpliendo esas metas con la prestación del servicio que prestaba Kelly, porque ella estaba cancelando sus agendas de manera constante, principalmente en lo corrido del año 2019.

Aclara que las funciones de Kelly eran como terapeuta, asumiendo la responsabilidad de atención a usuarios de los programas de rehabilitación integral, los pacientes era niños y adolescentes. Explica que se debe tener una agenda para cumplir con las metas; los niños asisten entre 1 y 3 días a la semana, y muchos de esos niños necesitan transporte porque sufren de alguna discapacidad, por lo que debe hacerse toda una programación de transporte también. ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 11 Manifestó que si Kelly cancelaba una cita, se generaba una serie de dificultades, por ejemplo, llamar al usuario para decirle que el terapeuta no va a estar; pero algunos ya iban en camino, y otros ya estaban allá y tenían que quedarse en sala de espera.

Esto generaba que los padres se enojaran, que pusieran quejas; además, esas cancelaciones afectan la agenda de la IPS. Comenta que, por lo general, Kelly cancelaba cuando el paciente ya iba en camino o ya estaba en sala de espera; y que la IPS está vigilada permanentemente, y si no alcanzan las metas, tienen muchas dificultades. Finalmente, se escuchó a Verónica María Monsalve Marulanda (min: 01:24:45) la que relató que trabajó con Kelly Cristina en In Therapy IPS SAS.

La testigo contó que siempre ha manejado la agenda de la empresa, por eso, tiene conocimiento de las cancelaciones reiteradas que hacía Kelly, agregando que lo hacía pocos minutos antes de las citas, entonces ello ocasionaba inconvenientes porque tenían a llamar a los padres de los niños que tenían la cita para informarles que la terapeuta había cancelado.

Ello aconteció entre los meses de enero a abril. Explica que la EPS le autorizaba al usuario una cantidad de terapias, y había que hacerlas dentro del mes; si no hacían todas porque se cancelaban las citas, se perdían, y para el otro mes era otra cantidad. Luego comentó que, al momento de reprogramar la cita, la agenda ya estaba llena, y a muchas mamás no les gusta que se estuviera cambiando de terapeuta, por ello era difícil la reprogramación. En este contexto, de acuerdo con la prueba testimonial previamente mencionada, esta Sala concluye que los declarantes presentados por la parte actora no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la relación contractual entre las partes, por lo que se trata de testigos de oídas, que ni siquiera efectúan manifestaciones concretas sobre el caso, sino sobre apreciaciones personales sobre la accionante.

El conocimiento limitado que expresaron provino principalmente de los comentarios realizados por la señora Kelly Cristina, pero no de la observación directa de si ella cumplió o no con lo estipulado en el contrato, como se afirma en la demanda. A contrario sensu, los testigos presentados por la IPS demandada, quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante, coincidieron en declarar de forma clara, precisa y contundente que la señora Mosquera Villa, durante el año 2019, canceló ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 12 en varias oportunidades las citas previamente asignadas, lo que generó diversas dificultades para la IPS, tanto a nivel administrativo como con los pacientes.

Conforme los anteriores testimonios Sala concluye que la actora, no cumplió adecuadamente con el objeto para el cual fue contratada incumpliendo el numeral 4 de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, que establece la obligación de “Atender el total de las consultas programadas para los usuarios de manera oportuna, dentro del tiempo establecido en común acuerdo con EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA”, pues se itera, pese a que debía atender la totalidad de las consultas programadas, en múltiples ocasiones procedió a cancelar dichas citas incluso cuando ya los pacientes estaban en el consultorio o de camino a él. Ahora, el apoderado de la demandante en el recurso sostiene que, según el interrogatorio de parte practicado a la señora Kelly Cristina, se demostró que ella siempre cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que así lo manifestó en su declaración. Sobre este particular, es preciso recordar que el inciso final del artículo 191 del CGP establece lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Esta norma fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CS780-2020, donde se señaló: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.

Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, DE AHÍ QUE LA SIMPLE DECLARACIÓN DE PARTE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere.” (Subraya intensional) ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 13 En el mismo sentido, se ha ocupado en múltiples providencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL 3539 de 2020 o la SL 4309 del 4 de noviembre de 2020, rad. 85949 en la que indicó: “Para que se configure una confesión es necesario que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto por el artículo 191 del Código General del Proceso, antes artículo 195 del CPC, lo que no ocurrió en el caso.

Con fundamento en lo anterior, no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la actora ya que, de un lado, tal medio probatorio no escalificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probados los hechos afirmados por ella en el proceso.

Sobre esto último, debe recordarse que la Corte ha estimado que no es válido que la parte que realiza una declaración persiga que esta se tenga como prueba de los supuestos fácticos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso: «[ ] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).” En este contexto, se concluye que el interrogatorio de parte, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, es un medio idóneo para provocar confesión, sin que pueda equipararse a un testimonio.

Este debe valorarse en armonía con el resto del material probatorio. Por lo tanto, se desestima dicha aseveración. El representante de la parte actora también sostiene que, a partir del testimonio de Verónica, se pudo determinar que las citas canceladas podían reprogramarse dentro de la misma semana. Asimismo, afirma que los padres de familia preferían solicitar la cita con el mismo terapeuta, lo cual significaría que, al reprogramarlas, se cumplían las obligaciones contractuales.

Sin embargo, esta corporación no comparte dicha afirmación, ya que carece de respaldo legal y probatorio, pues en primer lugar, la cláusula previamente analizada establece de manera clara que todas las consultas debían atenderse dentro del plazo acordado. Además, contrario a lo que sugiere el apoderado de la demandante, la testigo Verónica María señaló que reprogramar las citas canceladas era muy complicado debido a la agenda saturada.

También mencionó que los padres de los pacientes expresaban su malestar por los cambios frecuentes de terapeuta, agregando la testigo que, si las citas autorizadas por la EPS no se cumplían dentro del mes, estas se perdían. ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 14 A partir de lo anterior, no queda duda de que la demandante no logró acreditar el incumplimiento del contrato por parte de IN THERAPY IPS S.A.S., el cual, pudiera justificar la ejecución de la condición resolutoria tácita y la consecuente indemnización de perjuicios solicitada.

Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta por la a quo, consistente en el pago de una semana de honorarios por la falta de preaviso según lo establecido en la segunda cláusula del contrato, es necesario aclarar que la juez omitió analizar dicha disposición en conjunto con la cláusula décimo tercera. Esta última establece que: “Incumplir las obligaciones propias de cada una de las partes, dará lugar a la otra para terminar unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios” De la lectura conjunta de ambas cláusulas, se deduce que la segunda hace referencia a la finalización del contrato de manera voluntria antes de la fecha pactada, mientras que la décimo tercera regula la terminación anticipada o anormal del vínculo debido al incumplimiento de alguna de las partes, como ocurrió en este caso, donde fue Kelly Cristina quien infringió lo pactado.

Por esta razón, le asiste razón a la apoderada de la parte demandada al argumentar que no debió condenarse a IN THERAPY IPS S.A.S. al pago de $706.664 por concepto de indemnización. En consecuencia, se REVOCARÁ esta decisión, y en su lugar, se absolverá a la IPS demandada de dicho pago. Por último, en cuanto a los perjuicios alegados como subsidiarios, en la misma sentencia CC507-2023 que se citó en precedencia, la Sala Civil indicó lo siguiente: “Empero, ese reclamo no resulta obligatorio o imperativo, pues en los eventos en que el beneficiario considere que el incumplimiento le ha causado perjuicios superiores a los prefijados en la cláusula penal, sea por los efectos ciertos de este, o el tiempo transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la acreencia, bien puede optar por reclamarlos en los términos de ley, esto es, demostrando adecuadamente la ocurrencia de esa afectación y la cuantía del daño, para que el Juez con conocimiento de causa determine su procedencia o bien como acto potestativo persistir en el cobro de la cláusula penal desligándose de esa carga probatoria y acreditar únicamente el incumplimiento culposo del deudor para hacerse titular de su reconocimiento, como bien lo destacó esta Corte al decir que “incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido siempre tiene la opción de pedir ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 15 aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia, claro está, de que si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto” (CSJ SC5185-2021 de 26 de nov.)” (Negrita intencional) Como ya se explicó, la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de IN THERAPY IPS S.A.S., y mucho menos pudo acreditar, con la limitada prueba presentada en el proceso, que dicha IPS le hubiera causado perjuicios.

Por el contrario, se ha reiterado que fue Kelly Cristina quien incumplió lo pactado. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en lo referente a este punto. En tal sentido, la sentencia de primer grado habrá de REVOCARSE PARCIALMENTE para, en su lugar, ABSOLVER a IN THERAPY IPS S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de IN THERAPY IPS S.A.S. Las agencias en derecho, serán tasadas por el despacho de origen. Sin costas en esta instancia por haber prosperado la apelación de la sociedad demandada. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada del 23 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA contra la empresa IN THERAPY IPS S.A.S., en el sentido de ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ORDINARIO LABORAL KELLY CRISTINA MOSQUERA VILLA Vs IN THERAPY IPS SAS RADICADO: 05001-31-05-018-2019-00567-01 16 SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de IN THERAPY IPS S.A.S. las que, serán tasadas por el despacho de origen. Sin costas en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO.

Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd248bc7cb70abc3ece2f999e94fc2896cf358cf2c9070be7869c080c600c00 Documento generado en 06/12/2024 01:22:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica