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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180051701

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-11-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA Y WILLIAM \ DEMANDADO: Suj. EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.

TEMA: REAJUSTE DE SALARIOS- Para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo entre los señores Jorge William Toro Espinosa y William de Jesús Cartagena Rodríguez con la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., de acuerdo con los contratos de trabajo firmados entre las partes.

En sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones: de prescripción, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez y de inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. Jorge William Toro Espinosa.

El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario; al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; al pago de los descansos compensatorios por los días de descanso obligatorios laborados; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y si el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho al pago de la dotación y calzado de labor del 31 de agosto de 2015: y si hay lugar a condenar a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., en costas procesales.

TESIS: (…) teniendo en cuenta que el artículo 488 del CST establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”.( )Igualmente, el artículo 151 del CPT y SS, consagra: “ART. 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

( )Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.( )Siendo, así las cosas, de la prueba que reposa en el plenario encontramos que: - El contrato de trabajo entre la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez finalizó el 11 de mayo de 2015, según fue confesado por el actor en el hecho 30 de la demanda y según consta en certificado laboral emitido por la sociedad demandada (…) - No reposa en el plenario prueba documental de reclamación escrita que haya presentado el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez para interrumpir la prescripción. - Y con el sello de recibido de la oficina judicial (…), se concluye, que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2018.( ) para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de probar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados.

En este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” ( )(Según) La sentencia SL 939 de 2018: “4.

PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.( )Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que ante la falta de prueba con la que se logre demostrar los trabajos realizados con posterioridad a la jornada laboral ni los días compensatorios, al haber faltado contundencia, certeza, determinación en los días, horas, fechas exactas en que por ejemplo el Sr. Jorge William Toro Espinosa trabajó por fuera de su jornada asignada, que se le hubieran asignado requerimientos específicos por parte del Coordinador de Escoltas o del mismo “Protegido” como es denominado por el representante legal de la empresa EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y que ello fuera en forma adicional a la jornada laboral.( )Además, no se puede pasar por alto, que dentro del contrato de trabajo se pactó el pago de posible trabajo suplementario del Sr. Jorge William Toro Espinosa y frente a ello, no se probó en forma clara y precisa, que la labor por él desempeñada haya superado el tiempo suplementario que era remunerado por la empresa en cumplimiento de la cláusula contractual.( )De la indemnización moratoria del art. 65 del CST El art. 65 del CST señala “(…) 1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, (…)Visto lo anterior, habrá de CONFIRMARSE la negación de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que no fue demostrado, que el empleador EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., adeude al actor salarios y/o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por el contrario, con la liquidación de prestaciones sociales (…)se prueba el pago de las mismas, una vez culminó el vínculo laboral entre las partes.

MP.HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA Y WILLIAM DE JESÚS CARTAGENA RODRÍGUEZ DEMANDADO: EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2018-0517-01 RADICADO INTERNO: 276-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 307 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la existencia del contrato de trabajo entre los señores Jorge William Toro Espinosa y William de Jesús Cartagena Rodríguez con la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., de acuerdo con los contratos de trabajo firmados entre las partes. En relación con el Sr. Jorge William Toro Espinosa, se declare que: - De lunes a jueves laboró 15.5 horas diarias. - De lunes a jueves laboró 05.5 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Los días viernes y sábados laboró 17.5 horas diarias. - Los días viernes y sábados laboró 7.5 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Los días domingos laboró 13 horas diarias.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 - Los días domingo laboró 3 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Que el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho a la remuneración de 3.359,5 horas suplementarias dominicales nocturnos, y 373.2 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Se declare que el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones. - Que el Sr. Jorge William Toro Espinosa laboró 124.4 días de descanso obligatorios. - Que tiene derecho a 124.4 días de descanso compensatorio en virtud de los 124.4 días de descanso obligatorio laborados. - Declarar el incumplimiento del contrato individual de trabajo por parte de la sociedad demandada, en particular, lo acordado en el parágrafo 1º de la cláusula 7ª, por no otorgarle o retribuirle en dinero al demandante, los 124.4 días de descanso compensatorio en reconocimiento de los 124.4 días de descanso obligatorio laborado en forma habitual.

CONDENAR a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., a realizar el pago al Sr. Jorge William Toro Espinosa de $37.743.130 por las 3.359,5 horas suplementarias ordinarias, 995.4 horas suplementarias nocturnas, 124.4 horas suplementarias dominicales nocturnas y 373.2 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo.

Se condene al reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones por las por las 3.359,5 horas suplementarias ordinarias, 995.4 horas suplementarias nocturnas, 124.4 horas suplementarias dominicales nocturnas y 373.2 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo.

Se condene a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., a pagarle al Sr. Jorge William Toro Espinosa, los 124.4 días compensatorios por valor de $5.357.310 por no ser suministrados o retribuidos en dinero, durante la existencia de la relación laboral; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por no remunerar los salarios correspondientes a las 3.359,5 horas suplementarias ordinarias, 995.4 horas suplementarias nocturnas, 124.4 horas suplementarias dominicales nocturnas y 373.2 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, y por no otorgar o retribuir en dinero, los días de descanso compensatorio, en virtud de los días de descanso obligatorio laborados y lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 7ª del contrato de trabajo, ello por valor de $120.267.807, condena que debe extenderse hasta la fecha efectiva del pago; se condene a hacer entrega del bono de dotación o su equivalente en dinero, correspondiente al 31 de agosto de 2015, por valor de $396.000.

En relación con el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez, se declare que: - De lunes a jueves laboró 15.5 horas diarias. - De lunes a jueves laboró 05.5 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Los días viernes y sábados laboró 17.5 horas diarias. - Los días viernes y sábados laboró 7.5 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Los días domingos laboró 13 horas diarias. - Los días domingo laboró 3 horas suplementarias diarias, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Que el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez tiene derecho a la remuneración de 2.827,2 horas suplementarias ordinarias, 837.6 horas suplementarias nocturnas, 104 horas suplementarias dominicales nocturnas, y 314 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias laboradas de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo. - Se declare que el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 - Que el Sr. Jorge William Toro Espinosa laboró 104.7 días de descanso obligatorios. - Que tiene derecho a 104.7 días de descanso compensatorio en virtud de los 104.7 días de descanso obligatorio laborados. - Declarar el incumplimiento del contrato individual de trabajo por parte de la sociedad demandada, en particular, lo acordado en el parágrafo 1º de la cláusula 7ª, por no otorgarle o retribuirle en dinero al demandante, los 104.7 días de descanso compensatorio en reconocimiento de los 124.4 (sic) días de descanso obligatorio laborado en forma habitual.

CONDENAR a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., a realizar el pago al Sr. Jorge William Toro Espinosa de $31.752.266 por las 2.827,2 horas suplementarias ordinarias, 837.6 horas suplementarias nocturnas, 104 horas suplementarias dominicales nocturnas, y 314 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias laboradas de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo.

Se condene al reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones por las por las 2.827,2 horas suplementarias ordinarias, 837.6 horas suplementarias nocturnas, 104 horas suplementarias dominicales nocturnas, y 314 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, correspondientes a las 5.5 horas suplementarias diarias laboradas de los días lunes a jueves, las 7.5 horas suplementarias diarias laboradas los días viernes y sábados, y 3 horas suplementarias dominicales que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo.

Se condene a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., a pagarle al Sr. Jorge William Toro Espinosa, los 104.7 días compensatorios por valor de $4.498.177 por no ser suministrados o retribuidos en dinero, durante la existencia de la relación laboral; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por no remunerar los salarios correspondientes a las 2.827,2 horas suplementarias ordinarias, 837.6 horas suplementarias nocturnas, 104 horas suplementarias dominicales nocturnas, y 314 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, y por no otorgar o retribuir en dinero, los días de descanso compensatorio, en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 virtud de los días de descanso obligatorio laborados y lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 7ª del contrato de trabajo, ello por valor de $105.688.690, condena que debe extenderse hasta la fecha efectiva del pago.

Y se condene en costas procesales a la parte demandada. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones se expone que, el 29 de abril de 2013, los demandantes celebraron contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, con la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.; que en la cláusula 6ª del contrato, el empleador les reconoce como remuneración. 2 salarios mínimos legales, equivalentes a $1.179.000 y el pago habitual y mensual de $816.703, equivalente a 2 horas extras adicionales diarias, como reconocimiento al trabajo suplementario en jornada diurna, en días laborales ordinarios, dominicales y festivos, un auxilio no salarial de $165.000 y un bono de alimentación por $5.500 diarios.

Que en la cláusula 7ª, los accionantes se obligan a “laboral la jornada máxima legal, cumpliendo los turnos señalados por el empleador y definidos en el esquema de seguridad” y se estableció que se podían acordar turnos de jornada flexibles. Aseguran los demandantes, que fueron contratados para desempeñar en forma exclusiva, las funciones de escolta dentro del esquema de protección asignado al Sr. Luis Guillermo Pardo Cardona; los accionantes como compañeros de trabajo, sostuvieron los mismos horarios laborales y trabajaron las mismas horas suplementarias y la misma disponibilidad; que laboraron en forma habitual de lunes a jueves de 7:30am a 11pm, viernes y sábados de 7:30am a 1am del día siguiente y domingos de 9am a 10pm; que trabajaron de lunes a jueves 15.5 horas diarias, donde 5.5 horas eran suplementarias diarias, los viernes y sábados trabajaban 17.5 horas diarias, donde 7.5 horas eran suplementarias diarias, los domingos laboraron 13 horas diarias, donde 3 horas eran suplementarias diarias.

Que el Sr. Jorge William Toro Espinosa laboró por las 3.359,5 horas suplementarias ordinarias, 995.4 horas suplementarias nocturnas, 124.4 horas suplementarias dominicales nocturnas y 373.2 horas suplementarias dominicales y que la sociedad demandada no remuneró al Sr. Jorge William Toro Espinosa, los salarios correspondientes a esas horas ni realizó el pago de las prestaciones sociales en relación con esas horas.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 Por su parte, en relación al Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez, asegura que, en la relación laboral, trabajó 2.827,2 horas suplementarias ordinarias, 837.6 horas suplementarias nocturnas, 104 horas suplementarias dominicales nocturnas, y 314.1 horas suplementarias dominicales, que excedieron lo acordado en el contrato individual de trabajo, sin que la sociedad demandada haya realizado el pago de salarios ni realizó el pago de las prestaciones sociales por esas horas.

Que el parágrafo 1º de la cláusula 7ª del contrato reconoce “por la naturaleza de las labores que no permiten interrupción, EL EMPLEADO deberá trabajar los domingos y/o festivos, razón por la cual tendrán un día de descanso compensatorio a la semana, de acuerdo con la programación que hará el EMPLEADOR” y transcribió el art. 55 del CST.

Asegura que los demandantes trabajaron en forma habitual todos los domingos, días festivos; que el Sr. Jorge William Toro Espinosa laboró 124.4 días de descanso obligatorios, y el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez laboró 104.7 días de descanso obligatorio, sin que la accionada programara los turnos de descanso compensatorio, en reconocimiento de los días de descanso obligatorios laborados y tampoco fue retribuido en dinero.

Que la sociedad demandada está en la obligación de suministrar calzado y vestido de labor al Sr. Jorge William Toro Espinosa, ya que el salario básico acordado, no supera los 2 salarios mínimos; que la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. le hizo entrega de un bono de dotación, por valor de $396.000, para ser canjeado en los almacenes de Arturo Calle por prendas para vestir, adecuadas para el cumplimiento de la labor como escolta; que el bono de dotación correspondiente al 31 de agosto de 2015, no fue entregado.

La relación laboral del Sr. Jorge William Toro Espinosa finalizó el 29 de septiembre de 2015, y la relación laboral del Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez finalizó 11 de mayo de 2015, devengando un salario ambos demandantes, de $1.288.700. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., en su contestación, manifiesta que es cierto que el contrato de trabajo celebrado con los demandantes fuera bajo la modalidad de obra o labor y que el salario acordado por las partes en cada uno de sus contratos fue un salario fijo mensual, el cual era al momento Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 de la celebración del contrato, la suma de $ 1.179.000.

En relación a los hechos restantes sostiene que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones de la demanda, toda vez que, a los demandantes se les reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales causadas a su favor, conforme al salario realmente devengado por cada uno de ellos, de acuerdo con lo pactado en sus contratos de trabajo y lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, buena fe (expediente digital 04). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de prescripción, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez y de inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. Jorge William Toro Espinosa.

ABSOLVIÓ a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas con la demanda. Condenó en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Decisión que se adoptó argumentando que quedó establecido que la relación laboral de los demandantes con la sociedad accionada se dio del 29 de abril de 2013 y con el Sr. Jorge William Toro Espinosa finalizó el 24 de septiembre de 2015 y con el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez finalizó el 11 de mayo de 2015.

Que lo anterior genera como fecha para demandar hasta el 24 de septiembre de 2018 el primero de ellos y hasta el 11 de mayo de 2018 el segundo de los demandantes. Que, según el acta de reparto, la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2018, estaría probada la excepción de prescripción por lo que la A Quo absolvió a la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. de las pretensiones invocadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez.

En relación con las pretensiones del Sr. Jorge William Toro Espinosa absolvió del pago de las horas extras, recargos dominicales y festivos, reajuste de salarios y prestaciones sociales y vacaciones y descansos compensatorios, manifestó que frente al derecho de acción no existe la posibilidad jurídica de análisis probatorio porque esa carga no fue satisfecha al no ser aportado por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 el actor ninguna prueba documental (colillas de nómina, liquidación de prestaciones sociales, cuadros de turno) y en el interrogatorio de parte no fue claro en indicar cómo demostraba que había laborado las horas extras que manifestaba.

Y, por el contrario, la accionada acreditó el pago de un eventual trabajo suplementario realizado por el actor, por valor de $816.703 sin poderse determinar las horas y fechas en las cuales el actor prestó sus servicios excediendo la jornada máxima ordinaria. Que la carga probatoria estaba a cargo el actor a efectos de ser demostradas con exactitud, ya quien afirma haber superado la jornada laboral establecida en la ley, de 8 horas, debe demostrarlo, pero de la prueba allegada no se puede determinar el total de esas horas extras laboradas presuntamente.

Indicó el Despacho, que pese a ser aceptado por la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., que el demandante eventualmente pudo haber laborado horas extras, las partes habían acordado el pago de un eventual trabajo suplementario, pero no se logra cuantificar el número de horas adicionales con la que se excedió la jornada ordinaria. Y no es claro que el horario laboral del actor haya excedido el horario máximo de la jornada establecida por el art. 161 del CST modificado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990, que corresponden a las 48 horas semanales.

Sustenta la decisión en la sentencia del 2 de marzo de 1949, 15 de julio de 1949, 11 de marzo y diciembre de 1986, radicado 47.568 del 17 de junio de 2015, radicado 76.947 de enero de 2022. Por lo que decidió absolver del pago de horas extras y trabajo suplementario. Que, al no prosperar la anterior pretensión, no procede el reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones.

También absolvió del reconocimiento de calzado y vestido de labor reclamada, dado que al estar demostrado que el salario del demandante Sr. Jorge William Toro Espinosa era igual o superior a 2 salarios mínimos, por lo que no hay lugar al reconocimiento a dicha dotación a la luz de lo señalado en el art. 230 del CST. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 Y absolvió del pago de indemnización moratoria porque en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada informó haber realizado el pago completo de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

El presente asunto será conocido en esta instancia, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, en aplicación del art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario; al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; al pago de los descansos compensatorios por los días de descanso obligatorios laborados; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y si el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho al pago de la dotación y calzado de labor del 31 de agosto de 2015: y si hay lugar a condenar a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., en costas procesales.

En el presente asunto está probado en el proceso y no es objeto de discusión: - El Sr. Jorge William Toro Espinosa y la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. celebraron contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, con fecha de iniciación el 29 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de escolta, según reposa en el contrato que reposa a fls 36 a 44 del expediente digital 02 y fls 26 a 34 del expediente digital 04. - El Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez y la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. celebraron contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, con fecha de iniciación el 29 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de escolta, según reposa en el contrato que reposa a fls 45 a 53 del expediente digital 02 y fls. 39 a 47 del expediente digital 04. - A fl 55 del expediente digital 02 y fl 58 del expediente digital 04, se aportó liquidación definitiva de prestaciones sociales del Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 - A fl 57 se aportó certificado laboral emitido por la accionada EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., donde se plasma que el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez laboró para dicha sociedad desde el 29 de abril de 2013 al 11 de mayo de 2015, desempeñando el cargo de Escolta. - Que el Sr. Jorge William Toro Espinosa fue afiliado a la ARL Colpatria, caja de compensación familiar Comfenalco, a la EPS Comfenalco, con fecha de inicio de cobertura el 29 de abril de 2013 (fl. 35, 36, 38 del expediente digital 04). - Que el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez fue afiliado a la ARL Colpatria, caja de compensación familiar Comfenalco, a la EPS SURA, con fecha de inicio de cobertura el 29 de abril de 2013 (fl. 48 a 50 del expediente digital 04). - El contrato de trabajo del Sr. Jorge William Toro Espinosa, finalizó el 24 de septiembre de 2014, tal y como se extrae de la carta de terminación del contrato que reposa a fl 52 del expediente digital 04. - Al demandante Sr. Jorge William Toro Espinosa le fueron liquidadas las prestaciones sociales y vacaciones en forma definitiva, conforme se desprende de la liquidación que reposa a fl 54 del expediente digital 04. 1.

De las pretensiones presentadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez Se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria, teniendo en cuenta que el artículo 488 del CST establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” (Resalto de la Sala).

Igualmente, el artículo 151 del CPT y SS, consagra: “ART. 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

(resalto intencional). Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.

Siendo, así las cosas, de la prueba que reposa en el plenario encontramos que: - El contrato de trabajo entre la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez finalizó el 11 de mayo de 2015, según fue confesado por el actor en el hecho 30 de la demanda y según consta en certificado laboral emitido por la sociedad demandada (fl. 57 del expediente digital 02) - No reposa en el plenario prueba documental de reclamación escrita que haya presentado el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez para interrumpir la prescripción. - Y con el sello de recibido de la oficina judicial que reposa a fl. 24 del expediente digital 02, se concluye, que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, el demandante tenía para presentar la demanda ordinaria laboral hasta el 11 de mayo de 2015, sin embargo, esta fue presentada el 31 de agosto de 2018, lo que da lugar a que se confirme la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y la absolución de la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. de las pretensiones presentadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez. 2.

Del trabajo suplementario, reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones y pago de descansos compensatorios por los días de descanso obligatorios laborados Al respecto, para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de probar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados.

En este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (Véanse, entre otras sents. de Marzo 2/49, Junio 15/49, Febrero 16/50, Marzo 15/52, Diciembre 18/53”.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 En sentencia SL 7660 de 2017 indicó: “Ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado.

Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible.” (Resalto de la Sala) La sentencia SL 939 de 2018: “4.

PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.” (Resalto de la Sala) Y recientemente, en sentencia SL 2954 de 2023 se indicó: “Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras.

Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: Jornada especial – Horas extras: (…) Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales.

Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.

Al respecto valga anotar que los cuadros de turnos incorporados al proceso no tienen suficiente poder de convicción dado que no se encuentran Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 suscritos por la entidad demandada y, por ende, no existe certeza de su autenticidad, pues, aunque se aportan algunos correos que dan cuenta del envío de cuadros de turnos, no es posible verificar los anexos de cada uno de ellos, ni si se dirigieron al demandante.

En ese orden, no es dable tener por acreditado el servicio suplementario con tales documentos, lo que resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado. (…)” En ese sentido, para la Sala no se encuentra acreditado el trabajo suplementario desempeñado por el actor al no existir prueba clara y precisa del tiempo que superó la jornada ordinaria laboral, conclusión a la que se llega por las siguientes razones: - Existe prueba del contrato de trabajo celebrado por las partes, en su cláusula 6ª se pactó como remuneración, 2 salarios mínimos correspondientes a $1.179.000 y como remuneración de posible trabajo suplementario la suma de $816.703 así: Y en la cláusula 7ª se estableció como jornada laboral al siguiente (fl. 40 del expediente digital 02): - Al Sr. Jorge William Toro Espinosa en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se evidencia que el empleador realizó el pago de horas extras diurnas, horas diurnas dominicales, horas extras diurnas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 dominicales, horas diurnas festivas y horas extras diurnas festivas y vacaciones (fl 54 del expediente digital 04) - En el interrogatorio de parte absuelto el Sr. Jorge William Toro Espinosa, se le preguntó, si él acordó con la demandada, el pagó por el posible trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical o festivo, un pago fijo de $816.703, a lo que respondió que como horas extras si lo acordó, y aclaró que lo pactado no se veía en el trabajo porque lo que trabajaba no lo pagaba porque trabajó más de lo que se había pactado; que el cargo desempeñado era el de Agente Escolta; tenía un jefe inmediato que era el Sr. Ramiro, quien era el Coordinador de Escoltas y trabajaba para la sociedad demandada; que el Sr. Ramiro y la Unidad del DAS le daban la orden de salir a escoltar en cualquier día, cualquier momento y cualquier hora; que tenía horario de trabajo pero el horario no era el que se había pactado, ellos trabajaban desde las 7 o 7:30am en semana hasta las 11pm y viernes y sábado era otro horario y empezaban a las 7 o 7:30 hasta la 1am o más, es decir, no tenía horario fijo; a la terminación del contrato de trabajo le fue liquidada las prestaciones sociales pero no completas, le quedaron adeudando horas extras de más por lo explicado y un bono pensional (sic) porque le daban unas dotaciones y hubo un tiempo que no se lo dieron y los tiempos del descanso. - El representante legal de la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., en su interrogatorio de parte manifestó que los turnos de los demandantes eran manejados por la Unión Temporal y por la Unidad Nacional de Protección, y en estos casos lo que se hace, es que los empleados se vinculan y dentro del contrato de trabajo se establece que estas personas pueden realizar turnos rotativos y que pueden realizar horas extras, y al ser difícil para la empresa determinar dónde está cada uno de los escoltas, se les define unos rubros adicionales al salario, por lo tanto, como el salario de ellos era de 2 salarios mínimos, se había establecido contractualmente que si el trabajador iba a ejecutar horas extras, se le iba a pagar $816.000 adicionales, en caso de que las trabajara o no, y se le iba a pagar $5.500 adicionales diarios por alimentación, también se le pagaría $165.000 mensuales por otro concepto y así se les pagó; que es difícil hablar de turnos, cuando es el protegido el que está gestionando los turnos a los escoltas; advierte que al ser difícil determinar las horas extras que iban a trabajar, se dijo que le iban a pagar los anteriores valores y eso se definió con un número de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 horas extras muy alto, porque se le pagan el doble adicional por esas horas que puedan ejecutar o no. Que no conocía los horarios que laboraban los demandantes, pero se maneja un horario estándar de 7 a 5pm o de 7 a 6pm, pero en caso de que se realizaran horas extras adicionales para eso iban a aplicar esos conceptos adicionales contractuales que se fijaron para el caso en que se llegaran a causar esas horas extras; sostiene que en ocasiones el protegido sale del país, el escolta no informa a la empresa y pese a ello la empresa le continúa pagando, y solo se entera por parte de la Unidad Nacional de esa ausencia del protegido; conoce que a los demandantes siempre se les pagó lo pactado contractualmente y se acordó con ellos que si iban a causar horas extras se les pagarían con conceptos adicionales y así se les pagó mes a mes.

Que todos los turnos los realiza, programa y ejecuta la Unidad Nacional de Protección con la correspondiente Unión Temporal, ellos definen, el escolta que va para determinado esquema y cómo lo va a trabajar, y aclara que la Unidad Nacional de Protección define quienes son los escoltas que van a determinados dispositivos, y los horarios los coordina directamente el escolta con cada uno de los protegidos.

A título de ejemplo, el representante legal señala que el apoderado de la parte demandante es escolta de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., y no le pidió permiso a la empresa para estar como apoderado de los demandantes, que para la empresa dicho apoderado se encontraba cumpliendo su función como escolta, y que supone que para no estar desempeñando su labor de escolta, tuvo que haberle pedido permiso a quien tenía como protegido pero la empresa EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., eso lo desconoce y la empresa le está pagando los salarios.

Que en la cláusula 6ª, las partes obrando de buena fe se dijo que el empleador cancelaría al trabajador por el posible trabajo suplementario, se pactó $816.703 y otros conceptos que se pagan dentro del contrato, que al ser imposible cuantificar las horas extras iba a trabajar el escolta se fijaron unas horas extras máximas que una persona pudiera trabajar para pagarlas y así se les pagó siempre, así no las trabajara.

Para el año 2013, la empresa tenía personal encargado para cumplir con los días compensatorios de los demandantes y eso lo manejaban los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 coordinadores de las zonas, si tendían relevantes para esos días compensatorios. Que el horario de trabajo de los demandantes era estándar, más o menos de 7am a 5 pm pero se podían presentar horas extras y por eso en el contrato se pactó el pago en caso de que se causaran; a los demandantes les pagaban los días de descanso compensatorio y están en los desprendibles de nómina; los demandantes durante la vigencia de la relación laboral no presentaron reclamación por pago de horas extras ni presentaron factura ni recibos por viáticos.

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que ante la falta de prueba con la que se logre demostrar los trabajos realizados con posterioridad a la jornada laboral ni los días compensatorios, al haber faltado contundencia, certeza, determinación en los días, horas, fechas exactas en que por ejemplo el Sr. Jorge William Toro Espinosa trabajó por fuera de su jornada asignada, que se le hubieran asignado requerimientos específicos por parte del Coordinador de Escoltas o del mismo “Protegido” como es denominado por el representante legal de la empresa EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y que ello fuera en forma adicional a la jornada laboral.

Además, no se puede pasar por alto, que dentro del contrato de trabajo se pactó el pago de posible trabajo suplementario del Sr. Jorge William Toro Espinosa y frente a ello, no se probó en forma clara y precisa, que la labor por él desempeñada haya superado el tiempo suplementario que era remunerado por la empresa en cumplimiento de la cláusula contractual.

En ese sentido es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de esta decisión, igualmente se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria frente a la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. 3. De la indemnización moratoria del art. 65 del CST El art. 65 del CST señala “(…) 1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, (…)” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 Visto lo anterior, habrá de CONFIRMARSE la negación de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que no fue demostrado, que el empleador EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., adeude al actor salarios y/o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por el contrario, con la liquidación de prestaciones sociales que reposa a fl 54 del expediente digital 04 se prueba el pago de las mismas, una vez culminó el vínculo laboral entre las partes. 4.

De la dotación y calzado de labor del 31 de agosto de 2015 Se CONFIRMARÁ la negación de su reconocimiento, toda vez que este concepto solo se debe suministrar durante el tiempo que esté vigente el vínculo laboral, o una vez terminado, se acredite los gastos en que incurrió el trabajador, lo cual no quedó probado en este proceso. Al respecto, la sentencia SL 044 de 2021 manifestó frente a la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor: “COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES (2.3) Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que ante la prueba del suministro de que dan cuenta los folios 298, 299, 323, 343, 344, 370, 371, 402 y 403 y acorde con la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400) 5.

Frente a las costas procesales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 Se CONFIRMARÁ la condena en costas impuestas en primera instancia, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, no se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

Sin costas en esta instancia por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la providencia. SEGUNDA: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008--2018-00517-01 Radicado Interno 276-24 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8152e375aa1f0e0c6634271f8995b8a1b82c538ccb6dcaf7ab4e1d99edae6 cf Documento generado en 26/11/2024 09:37:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica