Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 030 Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de privación de patria potestad promovido por A.M.A.Q., en representación de la menor M.J.O.A., contra F.O.B. ACOTACIÓN PRELIMINAR: En este proveído los nombres de los intervinientes se sustituyen por sus iniciales para la protección de su privacidad y demás prerrogativas fundamentales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. La demandante pidió la privación de la patria potestad que F.O.B. ejerce sobre la menor M.J.O.A. por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, y, en consecuencia, le sea concedida de manera exclusiva a su progenitora, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento y se condene en costas a la pasiva.
Subrayó que el demandado nunca ha ejercido en debida forma la patria potestad respecto de M.J.O.A., porque “no se hace responsable de estar al pendiente de ella, no se interesa en ser el padre a que todo niño o niña tiene derecho”, además, suministra alimentos de forma esporádica, derivando en la configuración de la causal. 2.2. Réplica de la parte demandada.
F.O.B. invocó el amparo de pobreza para que se le designara apoderado de oficio, beneficio que fue concedido en proveído del 3 de abril de 2023; empero, no presentó contestación al libelo introductor. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 2 2.3. Sentencia de primera instancia. El A quo profirió sentencia en audiencia pública del 25 de julio de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte vencida, tras considerar que, el demandado incurrió en un abandono absoluto de la menor, evidenciado por su falta de compromiso en el cuidado y la desatención de sus necesidades básicas, ya que no brinda el afecto ni la atención indispensables para su adecuado desarrollo físico, emocional y social.
Subrayó que “el hecho de que se brinde una cuota no quiere decir que haya el afecto, la comunicación, el trato, la crianza, el deber de papá que tenemos y las obligaciones que como padres nos conlleva y que nos brinda la ley”. 2.4. Apelación. La parte demandada intercaló la alzada esbozando que “la prueba testimonial y los interrogatorios apuntan a demostrar que el padre, aunque con evidentes deficiencias producidas por la comunicación no efectiva por los problemas con la madre de la menor, no se ha sustraído enteramente y por mero capricho, a sus deberes de padre”, aunado que “la menor tiene derecho a conservar ese vínculo fundamental para su adecuado desarrollo”. 2.5.
Alegatos de la parte no recurrente. La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado del escrito de sustentación. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Cuestión por decidir. En atención a los planteamientos que sustentan la alzada y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si el demandado incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil y, en consecuencia, hay lugar a declarar la privación de la patria potestad sobre su hija menor de edad. 3.2.
De la patria potestad en cabeza de los padres y su privación por abandono del hijo. El artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como el conjunto de derechos y facultades que la ley le atribuye al padre y a la madre frente a sus hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su posición les impone, esto es, garantizar la protección, bienestar y formación integral de estos mientras Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 3 sean menores de edad y no se hayan emancipado1;
“[s]e trata, entonces, de una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación”2. Ese conjunto de derechos se circunscribe a la representación legal, la administración y el usufructo de los bienes del hijo de familia, empero, no quedan a la voluntad y disposición de los padres, dado que no son reconocidos en su favor, sino en pro de los intereses de sus hijos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”3.
Así, entra a la escena el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia que establece la responsabilidad parental como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que sus hijos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
La patria potestad, entendida a partir de esa dualidad, se erige como un elemento material en las relaciones familiares, en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo al núcleo familiar, entorno en el que debe brindársele cuidado, amor, educación, afecto y protección integral contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental, de ahí que, el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, no radique en la subsistencia nominal o aparente de un grupo, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”4.
Por ello, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, de forma temporal o definitiva, si llega a configurarse alguna de las causales establecidas en los artículos 3105 y 3156 del Código Civil; sin perjuicio de que se 1 CC.
Sentencia C-1003 de 2007. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia C-145 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-474 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz; Sentencia C-1003 de 2007, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández; y Sentencia C-145 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia C-997 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 310 del Código Civil: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos”. 6 Artículo 315 del Código Civil: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 4 mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia7.
En este caso interesa la causa de terminación de la patria potestad prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Estatuto Civil, que a su tenor literal reza: “ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: (…) 2a) Por haber abandonado al hijo.
(…)” De acuerdo con la jurisprudencia vigente, dicha causal solo ocurre frente a una situación total y definitiva de abandono que se traduce en la falta absoluta de cuidado y protección del hijo menor de edad. A la postre, en sentencia del 25 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al estudiar una acción de tutela promovida por un padre que fue privado de la patria potestad que ejercía sobre su hija por la configuración de la citada causal, apuntaló que “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra”8; precisando que “[n]o se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres”9 (negrillas fuera de texto). 1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975.
El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio”. 7 CC. Sentencia T-266 de 2012. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 8 CSJ. SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001-02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 9 Ibidem.
Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 5 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de la citada providencia, sostuvo que “[l]a posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso.
En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensión de este derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del país y fijar el régimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atención a las condiciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta”10 (negrillas fuera de texto).
Lo anterior por cuanto, “la causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil exige, para poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos”11, pues la inobservancia injustificada de los deberes de padre o madre, por sí sola no conduce a esa declaración judicial, ya que se requiere que el abandono del progenitor “sea absoluto y que obedezca a su propio querer”12 (negrillas fuera de texto). 3.3.
Verificación de la configuración de la causal de abandono del hijo en el caso concreto. El juzgador de primer grado declaró la privación de la patria potestad que ostentaba F.O.B. respecto de la menor de edad M.J.O.A., tras considerar que, aunque el padre había aportado esporádicamente a la manutención de la menor, su desinterés por mantener una relación afectiva y falta de involucramiento en el cuidado de la niña configuran los aspectos esenciales de la causal alegada.
El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, tildando la actividad probatoria de inconsecuente, porque las pruebas documentales y testimoniales, según él, corroboran sus dichos y demuestran que no ha existido un abandono absoluto de las obligaciones paternas, sino dificultades derivadas de la comunicación con la madre de la menor.
En ese escenario, procederá la Sala a revisar las pruebas acopiadas, a fin de establecer si, efectivamente, el comportamiento del demandado configura la causal alegada por la activa o si, por el contrario, las evidencias apuntan a un incumplimiento parcial de sus deberes parentales. 10 CC. Sentencia T-953 de 2006. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 11 Ibidem. 12 CSJ.
SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001-02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 6 Para empezar, se tiene que en el informe elaborado por la Asistente Social A.M.P.13, con ocasión de la visita sociofamiliar ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada14, se consignó los siguiente: “Refiere la Señora [A.M.A.Q.], que inicio (sic) una relación de noviazgo con el señor Fabio (Padre de su hija).
Cuando tenía (15) años de edad. Para ese entonces ella vivía junto con su familia en el Municipio de El Playón Santander, donde se encontraba terminado (sic) sus estudios de bachillerato. Que en ese Municipio fue donde conoció al señor Fabio, con quien sostuvo una relación de noviazgo por un año. Menciona que durante ese año todo marchaba bien en la relación. A la edad de (16) años queda en estado de gestación, decidiendo con ello iniciar convivencia con el señor [F.O.B.].
Cuando su hija nace y a la edad de 4 meses decide separarse, por violencia intrafamiliar; y porque el señor [F.O.B.], empezó a desobligarse de las responsabilidades que conlleva una familia; informa que en dos ocasiones hubo agresión física pero no instauro (sic) demanda. Después de su separación retorna al hogar materno, recibiendo apoyo para ella y su hija por parte de su madre y hermanos. (…) Al indagar por la motivación del presente tramite (sic), refiere la señora [A.M.A.Q.], que no ha contado con el apoyo físico, ni económico ni emocional.
Que la crianza siempre ha estado a cargo de ella. Que el señor [F.O.B.] está resultando en oposición al bienestar de su hija al no querer dar su aprobación para que su hija pueda disfrutar de vacaciones fuera del país” (negrilla fuera de texto). Por otro lado, en su declaración la demandante15 refirió que ha transcurrido un largo tiempo sin que haya existido contacto alguno entre la menor y su padre, dado que “desde el 2018, en diciembre, el día exacto no lo recuerdo, fue la última vez que ellos tuvieron un contacto, eh, porque, eh, le pregunté lo de siempre de fin de año, pues que si le iba a dar la plata para comprar la ropa, él solicitó verla para comprarle la ropa y mi mamá asistió al centro comercial donde él las citó para comprarle la ropa”.
Acotó que “él la llegó a visitar esporádicamente año 2014, 2015, 2016, esporádicamente, una, dos veces al año en la ciudad de Bucaramanga en Girón, Santander”. Sobre la regulación de la obligación alimentaria y del régimen de visitas, comentó que “cuando la bebé estuvo recién nacida, yo intente realizar un proceso de demanda, teniendo en cuenta que yo tuve a mi hija cuando tenía 16 años, era menor de edad, intentamos hacer una demanda familiar, a lo que no se tuvo una conciliación, porque queríamos fijar la cuota de alimentación, a lo que él respondió que no iba realizar, y que iba a suministrar lo que él pudiera, cómo él lo quisiera, así lo llevaran preso, teniendo en cuenta el desgaste emocional que para mí fue ese momento no volví a realizar ningún proceso de demanda”.
Respecto al cumplimiento de los deberes parentales aseguró que, “en cuanto a la parte emocional, psicológica o familiar en lo absoluto, no ha aportado en nada”, precisando que “solamente envía una cuota, que este año ha estado muy juicioso, enviando mensualmente, desde que fue notificado de la demanda empezó a enviar doscientos cincuenta mil pesos”. 13 PDF. 020InformeVisitaSociofamiliar.
C01Principal. 14 PDF. 017AutoFijaFechaAud. C01Principal. 15 Minuto 13:46 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01Principal Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 7 En lo pertinente, la testigo L.Y.G.I.16, amiga de la demandante, ilustró que convive con la menor desde hace cuatro años, período en el cual “el papá de [M.J.O.A.] nunca ha sido pues un buen padre, digámoslo así, porque nunca ha respondido como padre con ella, eh, no lo conozco, ellos viven en la casa y pues nunca he visto que él vaya a una reunión, que la llame o venga a visitarla, nunca”.
Al indagársele si el demandado asumía los gastos de manutención de la menor, contestó “lo único que me cuentan a veces es que mandó por ahí cien mil pesos, pero tampoco que cada mes… a veces lo hace mes seguido, a veces cada dos meses”, aclarando que no tenía conocimiento sobre las relaciones paterno-filiales de la menor con su padre y la información suministrada en el interrogatorio corresponde a aquella comunicada por la demandante en sus charlas cotidianas.
Por su parte, el deponente D.E.V.G.17, cónyuge de la demandante, disertó que ha convivido con la menor desde hace siete años, que nunca ha visto a su padre biológico, y ante las indagaciones del juzgador en cuanto a la información que conoce del demandado simplemente refirió su nombre. En torno al cumplimiento de las obligaciones paternas, reseñó: “a mi parecer no [ha cumplido]… cuando se refiere digamos cumplido de manera paterna, habla de la presencia en la vida de la niña, no lo ha hecho… sí lo dice de manera económica, tengo entendido que él de vez en cuando ha hecho aportes significativos, pero no son suficientes”; y atinente a la opinión de la menor sobre el demandado, señaló: “lo que ella piensa o dice respecto de su padre es mínimo”.
Apreciadas en conjunto las declaraciones, es notorio el esfuerzo de los testigos por validar las afirmaciones de la demandante respecto al incumplimiento sistemático de los deberes paternos de F.O.B., pese a lo cual no logran transmitir con sinceridad esa convicción, bien por su falta de espontaneidad y de precisión o detalle, ora por las inconsistencias al interior de sus narraciones o al confrontarlas con otras.
Por ejemplo, quedan serias dudas en torno la supuesta ausencia de comunicación entre la menor y el demandado, pues es raro que L.Y.G.I. y D.E.V.G., pese a conocer a las partes desde hace varios años, no tengan claridad respecto a quién es el padre biológico de la menor, incluso su nombre, incertidumbre que se acrecienta porque primero afirmaron que F.O.B. no contribuía económicamente para los gastos de la menor, y luego mencionaron que realizaba pagos esporádicos, de ahí que flaqueen los dichos de los testigos en cuanto a la ausencia de trato y manutención por parte del demandado a su hija menor de edad.
La declaración de D.E.V.G. refuerza esas contradicciones, pues, sin detallar circunstancias específicas o situaciones concretas, indicó que en los ocho años de convivencia con la demandante, la menor nunca tuvo contacto con el demandado, esto es, el año 2016, versión que resulta completamente incompatible con lo afirmado por A.M.A.Q., quien sostuvo que el último encuentro entre la menor y su padre tuvo lugar en 2018, discrepancia temporal que pone en duda los eventos ocurridos. 16 Minuto 33:15 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01Principal 17 Minuto 46:36 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01Principal Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 8 Aunque los deponentes intentaron respaldar la versión de la demandante sobre el incumplimiento sistemático de las obligaciones paternales del progenitor, las inconsistencias en sus declaraciones, tanto en los hechos relatados como en las fechas y detalles, generan dudas razonables sobre la fiabilidad de sus testimonios.
En este punto, cobran relevancia las documentales recaudadas en el trámite de la segunda instancia, según las cuales el demandado realizó entre el 22 de enero de 2023 y el 29 de junio de 2024 catorce transacciones por valor de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) a favor de la demandante, en las cuales se consigna como concepto “valor de la cuota”, a saber18: Canal Fecha Destinatario Emisor Valor NEQUI 22/01/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 150.000 NEQUI 08/03/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 02/05/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 28/06/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 31/07/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 08/11/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 04/12/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 23/12/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 400.000 NEQUI 09/01/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 05/02/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 06/03/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000 NEQUI 03/04/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000 NEQUI 02/05/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000 NEQUI 29/06/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000 Si bien es evidente que el demandado no ha suministrado de manera constante una mensualidad que permita garantizar la subsistencia de la menor M.J.O.A., lo cierto es que este incumplimiento no constituye, por sí solo, un abandono que justifique la privación de la patria potestad, pues “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer”19.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, el abandono alegado por la demandante no ha sido demostrado de manera concluyente, de modo que la consecuencia sancionatoria buscada, es decir, la privación de la patria potestad, no tiene fundamento para prosperar. Para sustentar su decisión, el Juez expuso que “con el interrogatorio, con los testimonios que aquí nos indicaron, pues algunos ante todo en el interrogatorio y de los testimonios que los hechos que relataron, pues que proviene, pues personas que son conocedoras de forma personal de los hechos que aquí se expusieron y razón, pues por la cual este judicial les da la validez probatoria… razón, pues por la cual entonces este nos dan cuenta pues del abandono que el demandado [F.O.B.] mantenido a su hija menor [M.J.O.A.], se puede, pues observar, pues, de la dejadez por parte del ascendiente en torno al cuidado de la menor [M.J.O.A.], que ha ocurrido, pues como le digo no hay un una fecha 18 EXCEL. 22AnexoRespuestaBancolombia.
C02SegundaInstancia. 19 CSJ. SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001-02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 9 exacta, pero para el despacho va a tomar entonces como fecha más de los cuatro años que nos dicen la demanda, habida cuenta que no han sido tampoco refutados en esta audiencia y que hay, varias cuatro años por parte de la ponente y siete años por parte del señor [D.E.V.G.], situación, pues, que atenta contra su integridad y teniendo en cuenta la responsabilidad que posee a su cargo con base a su cuidado, una persona incapaz de valerse por sí misma, pudiendo hacerlo no satisface las necesidades básicas mínimas establecidas por la legislación colombiana, como es la comida, higiene, descanso, salud, educación, servicios médicos, entre otros, o le niega el afecto y la atención necesaria para desarrollarse como ser humano privándole sus derechos, con ello, la relación existente entre el abandono absoluto y la negligencia por una parte, y el maltrato por otra, presentes en actuaciones del padre hacia las niñas (sic), es claro observar que la situación de desamparo en que se encuentra la menor [M.J.O.A.] es causal de abandono absoluto, la privación de la patria potestad cuando éste ha resultado este resultado (sic) desamparada y no recibiendo cuidados suficientes materiales y emocionales, encuentra este estrado judicial que se origina de una manera que conlleva a la privación de la patria potestad, así las cosas la parte actora ha probado los hechos de la demanda”.
Como se aprecia, ese razonamiento, fuera de que no se soportó en un examen acucioso de la figura, se muestra insuficiente para sostener la sanción impuesta al recurrente de cara a la ausencia de material probatorio que acredite que el demandado sin explicación alguna desapareció o se ausentó de manera definitiva del entorno habitual de su hija, con rebeldía en asumir sus compromisos y deberes paternales.
Debe tenerse en cuenta que la causal alegada se configura cuando existe un alejamiento profundo, voluntario e injustificado de aquel progenitor que tiene la obligación legal y moral de cumplir con una serie de responsabilidades hacia sus hijos menores, de ahí que, si dicho distanciamiento es temporal o involuntario, o si se combinan ambos factores, la situación no debe ser considerada como un abandono, ya que no tendría la misma connotación y, subsecuentemente, no se puede utilizar como base para restringir el ejercicio de la patria potestad.
Importa asimismo resaltar que, el auscultamiento que corresponde efectuar al operador judicial en estos procesos, no consiste en determinar si el demandado ha cumplido de manera imperfecta con su rol de padre según los criterios del demandante o las ideas preconcebidas del juzgador, sino en establecer si ha abandonado de forma voluntaria e injustificada sus responsabilidades materiales y morales como progenitor.
De lo anterior también se desprende que para demostrar la situación de abandono a la que ha sido sometida la menor no alcanza la declaración de parte de la demandante, porque no obstante ser un medio de prueba autónomo que debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica20, la sanción que aquí se 20 Sobre la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197 de 2022, señaló que “aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 10 pretende imponer exige no cualquier prueba sino un conjunto de pruebas irrefragables del desabrigo, desatención o dejadez de padre, carga que como se vio, no logró ser satisfecha por la parte interesada.
Aunque el silencio de F.O.B. es reprochable, dado que implica una falta de defensa ante las acusaciones de abandono, no puede llevar a tener por cierta la negación indefinida expresada por A.M.A.Q. en cuanto a la ruptura de la relación paterno filial y al incumplimiento de sus deberes como padre, habida cuenta que la presunción de veracidad consagrada en el canon 97 del Código General del Proceso opera respecto de hechos susceptibles de confesión enfilados contra el demandado y en lo que toca a sus propias prerrogativas.
Sin embargo, el judicial de primer grado consideró que las afirmaciones de A.M.A.Q. eran suficientes para soportar la sanción y que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional habilitaba su aplicación en salvaguarda del interés superior del menor, sin identificar por qué lo mejor para M.J.O.A. era privar a su padre de la patria potestad.
Es menester recordar que, al adoptar decisiones que impliquen la pérdida o limitación de los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, los operadores judiciales deben actuar con benevolencia, siguiendo el principio de proporcionalidad, porque “en últimas el verdaderamente afectado es el menor que goza de especial protección del Estado por su condición manifiesta de debilidad”21.
De ahí que imponer la sanción deprecada por la demandante resulte perjudicial para el interés superior de la menor, al limitar su capacidad de formar vínculos afectivos con su padre, lo que podría repercutir en su bienestar y desarrollo emocional, más aún cuando no está soportado un absoluto distanciamiento y abandono moral, físico y afectivo del padre hacia su hija.
De lo discurrido, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la condición de abandono alegada por la demandante, por el contrario, lo que se entrevé es un resquebrajamiento de la relación paterno-filial con ocasión de desacuerdos y conflictos de pareja que, aunque inciden en los lazos familiares, no evidencian un abandono absoluto y definitivo por parte del progenitor.
No sobra indicar que, si lo pretendido por la demandante es obtener un permiso de salida del país, como lo señaló la asistente social adscrita al juzgado de primer grado, podrá solicitar la autorización ante el juez de familia del domicilio de la menor, apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado39 y existen corroboraciones periféricas39, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”. 21 CSJ.
SC. Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicado 008001-22-13-000-2011-01738-01. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 11 para que, a través de un proceso verbal sumario22, sea este funcionario quien decida si otorga o no el correspondiente permiso, haciendo una valoración íntegra de todo el material probatorio y de la conveniencia de otorgar dicho permiso, ponderando las prerrogativas constitucionales de la menor. 3.4.
Otras determinaciones de oficio. Fijación de una cuota alimentaria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que no se configura la causal de abandono, pero existe un incumplimiento de los deberes por parte de uno de los padres, es necesario revisar las garantías constitucionales del menor y, en caso de ser necesario, “ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal”23 aquellas medidas que permitan salvaguardar su integridad.
Cuando se identifican circunstancias que afectan negativamente el desarrollo físico y emocional del menor, el operador judicial debe adelantar las acciones pertinentes para corregir dichas carencias y adoptar decisiones ultra o extra petita, aún cuando no haya sido solicitado por el peticionario, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso.
Pues bien, considerando que la ausencia de apoyo económico por parte del demandado afecta la calidad de vida de la menor24, ya que no se le proporciona lo mínimo indispensable para cubrir sus necesidades básicas, resulta necesario evaluar de oficio la viabilidad de establecer una obligación alimentaria que garantice la satisfacción de sus derechos fundamentales.
Sobre el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias, la Corte Constitucional ha decantado que “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que aquéllas sea necesario (sic) para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”25.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los menores “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, acotando que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
A su vez, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 establece que los niños, las niñas y los adolescentes “tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante”, entendiendo por alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, 22 Artículo 390 del Código General del Proceso. 23 CC.
Sentencia T-953 de 2006. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 24 La cuota alimentaria suministrada por F.O.B. es esporádica y discrecional. 25 CC. Sentencia T-203 de 2013. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 12 habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.
Para el estudio de esta obligación es necesario remitirse a la normatividad relacionada con el derecho de alimentos, cuya reglamentación se encuentra en los artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código Civil, haciendo referencia a los siguientes aspectos: quiénes son sus titulares, sus características, su preferencia, sus clases, su alcance y su duración. Bajo esa normativa, la doctrina y la jurisprudencia han decantado los requisitos que deben concurrir para el surgimiento de la obligación alimentaria, a saber: (i) la existencia de un vínculo jurídico o título a partir del cual pueda ser reclamada, bien sea por disposición legal, por convención o testamento;
(ii) la necesidad del alimentario y; (iii) la capacidad económica del alimentante26. Atinente al vínculo filial entre las partes, la vocación alimentaria se sustenta en la existencia de un grado de parentesco que deviene del registro civil de nacimiento aportado por la parte demandante, donde se avizora sin dubitación alguna la relación de consanguinidad de primer grado que existe entre el demandado F.O.B. y la menor M.J.O.A. Respecto a la necesidad alimentaria de la menor, no son necesarios mayores razonamientos o juicios de valor para inferir la imposibilidad que presenta M.J.O.A. para proveerse por sí misma su propio sustento, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con catorce (14) años27.
Pero además, se puede establecer de manera razonable, que por su minoría edad, requiere de una alimentación equilibrada que permita su normal y adecuado desarrollo sicomotriz, necesita de un espacio habitacional que consienta su crecimiento de una manera digna, además de los emolumentos necesarios que satisfagan sus necesidades básicas como son la recreación, vestido, útiles, uniformes, onces y demás provisiones del caso.
Respecto a la capacidad económica del demandado, el artículo 129 Código de Infancia y Adolescencia establece que “si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica”, acotando que “en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.
Aunque durante esta instancia se recaudaron varios extractos bancarios de las cuentas del demandado F.O.B., no es posible establecer con exactitud el monto de sus ingresos mensuales, por lo que se asumirá que percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente, cantidad adecuada para cubrir sus gastos personales y los de su hija. 26 Pueden consultarse las sentencias STC6975 de 2019 y STC4967 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y las sentencias C-237 de 1997, C-388 de 2000, C-994 de 2004, C-727 de 2015, T- 266 de 2017, T-559 de 2017 y C-017 de 2019 de la Corte Constitucional, entre otras. 27 Fl. 1.
PDF. 003Anexos. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 13 Bajo esos supuestos, esta Sala considera que hay lugar a la imposición de alimentos a cargo de F.O.B. y a favor de la menor M.J.O.A., tomando en cuenta los ingresos del demandado y las necesidades básicas y fundamentales de la menor, con el fin de garantizar el derecho del alimentario a su mínimo vital, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la normatividad aplicable.
Por consiguiente, se fijará como cuota alimentaria a favor de la menor M.J.O.A. la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Resta indicar que cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión, aumento, disminución o exoneración de la cuota alimentaria, bajo los parámetros del inciso 8 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.5.
Conclusiones. La sentencia objeto de apelación será revocada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse probado los presupuestos axiológicos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, esto es, un abandono voluntario e injustificado de las obligaciones paternales que le asisten a F.O.B. como padre de la menor M.J.O.A. Sin embargo, al evidenciarse un incumplimiento continuo y sistemático de los deberes parentales, es imperativo garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales de la menor, fijando una cuota alimentaria que asegure su adecuada subsistencia y bienestar.
No se condenará en costas en ninguna de las instancias a la parte vencida, porque no se consideran causadas (artículo 365 numeral 8 del C.G.P.) y la actuación de la convocante no se avizora infundada o de mala fe. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de privación de patria potestad promovido por A.M.A.Q., en representación de la menor M.J.O.A., contra F.O.B. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: FIJAR como cuota de alimentos integral en favor de la menor M.J.O.A. la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, monto que será pagadero por F.O.B. dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de febrero de 2025. Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia 14 TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b768137d36c8ed8e5da303d15c9a2a36799be93e373574bebea26520573daf69 Documento generado en 29/01/2025 11:50:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica