Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120230017401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Las AFP tienen un deber ineludible de brindar información clara, completa y comprensible sobre las características y consecuencias de los regímenes pensionales. /DEVOLUCIÓN DE APORTES- No se ordena la devolución de las comisiones de administración ni las primas de seguros, siguiendo la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. / HECHOS: La señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA demanda para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos).

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? TESIS: (…) El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022) (…) Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la misma conclusión del cognoscente de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (…) En ese contexto, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual(…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 02 de noviembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (…) En este orden, el eje toral de esta discusión se concretó en elucidar con certeza si el traslado cuestionado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre e informada, lo que implica privar de todo efecto práctico la vinculación primigenia al RAIS y ordenar a la AFP en la cual se encuentre afiliado el promotor de la litis, a trasladar a la administradora del RPMPD el capital que repose en la CAI, los rendimientos financieros y el bono pensional, de haber lugar a ello; consecuencias jurídicas que no se satisfacen con el simple acto de traslado al que alude la AFP codemandada como sustento cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 16 del Decreto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las personas que tengan 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, son lo suficientemente claros en cuanto a que: “(…) [l]os valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior” (…) M.P VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 011 Radicado n.º: 05001-31-05-001-2023-00174-01 (O2-24-417) En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-001-2023-00174-01 (O2-24-417).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, la señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.

Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 2 Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de junio de 1966; que entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad efectuó contribuciones al extinto Instituto de Seguros Sociales; que en el mes de noviembre de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., para posteriormente afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A., entidad en donde continúa efectuando aportaciones.

Acotó literalmente que: “(…) perdió todos los beneficios consagrados en la [l]ey de Seguridad Social, es decir perdió se derecho de pensionarse con los beneficios mas(sic) favorables es decir con el promedio de los últimos 10 años, en el ISS HOY COLPENSIONES. Consecuencias adversas desconocidas y que no fueron advertidas en su momento por las asesoras de la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la hora de la firma del contrato.

Lo anterior lo manifiesta mi mandante bajo la gravedad del juramento”. Enfatizó que, “(…) solicitó ante las tres entidades, mediante Derecho de Petición (PORVENIR, PROTECCION Y EL ISS, HOY COLPENSIONES), de fecha septiembre de 2022 el cual fue radicado de manera electrónica a los correos de las entidades respectivamente, se autorizará su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES-, al encontrarse más beneficioso para este el régimen de COLPENSIONES”; no obstante, la negativa de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de septiembre de 2023 (doc. 05, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 13, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no se encuentran acreditado que existe vicio en el consentimiento alguno, ni mucho menos menoscabo a los derechos fundamentales de la promotora, pues era de su interés el traslado de régimen pensional, a más de que no se tiene certeza de la adecuada información brindada por parte de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. A ello añadió que, es su deber “(…)velar por la protección de los recursos públicos aportados por los afiliados que han estado cotizando ininterrumpidamente a lo largo de su vida laboral y al aceptar abruptamente el traslado del demandante, podría poner en riesgo la estabilidad financiera del régimen de prima media”.

Como excepciones de fondo formuló las que rotuló inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 3 la Ley 100 de 1993, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 30 de octubre de 2023 (doc.11, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado entre regímenes pensionales es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo.

Relievó que, a la promotora se le brindó una asesoría completa y comprensible al momento de realizar su afiliación, asesoría que se hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento. De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que se trata de gastos ya causados durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera, y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; re-asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría y la genérica. 1.2.2 Porvenir S.A.: Surtida la diligencia de enteramiento, brindó respuesta al libelo incoativo por intermedio de poderhabiente judicial el 31-oct-2023 (doc.12, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que no existe una causal legal para que se declare nulidad y/o ineficacia del trasladado efectuado por la demandante, teniendo en cuenta que, no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, en tanto que la suscripción del formulario de afiliación en la que se efectuó la vinculación al RAIS denota aceptación por parte de la demandante, contando además con la debida asesoría; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que denominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 4 jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 (doc. 23, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivos nros. 24 y 25), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos); impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener la devolución de la comisión de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Finalmente, gravó en costas procesales al extremo plural pasivo conformado por las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada COLPENSIONES E.I.C.E., la que solicita se revoque de manera parcial, para en su lugar, se ordene a la administradora del RAIS devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Por lo anterior, asevera que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia autoriza la devolución de todos los gastos que fueron descontados de la contribución por los riegos de IVM efectuado por el trabajador afiliado, precedente que solicita se aplique en su integridad (minuto 28:50 a 33:27, doc.05, carp.01). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 16 de diciembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. reiteraron los argumentos expuestos al momento de brindar contestación a la demanda, añadiendo la improcedencia de la condena en costas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 5 de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, será aditivo de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.

En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 05 de septiembre de 1991 (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 02 de noviembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 12, pág.85); que ulteriormente se trasladó al fondo privado AFP PROTECCIÓN S.A. el pasado 13 de mayo de 1998 (archivo No.11, pág.28) donde se encuentra actualmente (archivo. 11, págs. 44 a 56 carp.01); que el 19 de Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 6 abril de 2013 recibió re-asesoría pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo. 11, pág. 29, carp.01), y por último, que solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, tal y como fuera aceptado por esta entidad al brindar respuesta al hecho 9 del libelo incoativo. 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.

Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688- 2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1995-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 7 Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la misma conclusión del cognoscente de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias.

Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 8 actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y la representante comercial de la AFP (Fol. 85 archivo No 12). En ese contexto, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 9 asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (a) afiliado (a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) al momento de la vinculación le explicó en forma clara y comprensible las características de la AFP a la que deseaba trasladar sus aportes, ventajas y desventajas y sus diferencias respecto del RPM no solo al momento de la afiliación sino poniendo a su disposición todos los canales de atención como la página web, las oficinas de servicio, líneas de atención al cliente y aplicación móvil, constatándose así que tuvo oportunidad de consultar cualquier duda que existiera respecto a su futuro pensional sin acercarse a esta AFP, quedando claro que mi representada siempre ha obrado bajo los valores de integridad, diligencia y prudencia facilitando el acceso a la información de nuestros afiliados sin ninguna clase de engaño o inducción a error (…)” (Fol. 09, archivo No 12); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 10 una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal al absolver el interrogatorio afirma que se trasladó al RAIS en el año 1995 luego de una reunión con los asesores del fondo en la empresa en donde se encontraba trabajando. De manera similar, reconoce como propia la información consignada en el formulario de afiliación y la firma allí plasmada.

En torno de la información que recibió por parte de los promotores del fondo, aseguró que no le explicaron con claridad las características del RAIS, las condiciones para obtener la pensión de vejez ni las diferencias existentes entre los regímenes pensionales y de la posibilidad de retractarse y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la pretensora como lo asiente la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se afilió a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.

Y aunque al plenario también fue incorporado el formulario de “Reasesoría Pensional Fondo de Pensiones Obligatorias Protección”, suscrito el 15-abr-2013 (Fol.29 archivo No 11); esta Sala ha sido del criterio de que los actos de relacionamiento posterior, como las re- asesorías, no convalidan la actuación viciada de ineficacia, aspecto sobre el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de indicar que “… este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado (…) porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.

Como se dijo, el (la) afiliado(a) requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 11 tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información” (CSJ SL-1688 del 08- 05-2019, radicado 68838;

SL-2914 del 22-07-2020, radicado 83085; SL-5280 del 03-11- 2021, radicado 85801). Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.

En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 02 de noviembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 12 pág. 85). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.

Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Bajo esa perspectiva, se itera, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 12 nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero, por demás ajeno a la inobservancia del consentimiento informado, la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 13 recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, atinente la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 14 No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado la pretensora.

Frente al término en que debe proceder PROTECCIÓN S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871- 2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019).

Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a disponer la terminación del proceso por “carencia de objeto de litigio” en los términos deprecados por la AFP PORVENIR S.A. (doc.02, carp.02), en tanto y en cuanto, si bien, la Sala no desconoce que es viable el estudio en sede de segundo instancia de las peticiones de los extremos litigiosos tendientes a la terminación del proceso, v. gr. por solicitud unilateral del deprecante, o por acuerdo conciliatorio, convenio o transacción realizados en el trámite del recurso, siempre que se ajusten a los términos del estatuto procesal laboral, también es cierto que el objeto de la Litis trasciende el acto puro y simple de traslado entre regímenes pensionales autorizado por la Ley 2381 de 2024.

Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 15 En este orden, el eje toral de esta discusión se concretó en elucidar con certeza si el traslado cuestionado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre e informada, lo que implica privar de todo efecto práctico la vinculación primigenia al RAIS y ordenar a la AFP en la cual se encuentre afiliado el promotor de la litis, a trasladar a la administradora del RPMPD el capital que repose en la CAI, los rendimientos financieros y el bono pensional, de haber lugar a ello; consecuencias jurídicas que no se satisfacen con el simple acto de traslado al que alude la AFP co-demandada como sustento cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 16 del Decreto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las personas que tengan 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, son lo suficientemente claros en cuanto a que: “(…) [l]os valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”; por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo en sede de esta instancia, allende de que, como se rememoró desde un comienzo en el plexo de esta sentencia, misma que fue también recurrida por COLPENSIONES E.I.C.E. 2.10 Costas.

Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en la medida en que, a pesar de que interpuso recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor del mismo ente de seguridad social. Las de primera instancia se confirman pues las AFP del RAIS ejercieron férrea oposición en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 ejusdem. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-417 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00174-01 16 “(…)

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES el saldo total que repose en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE