Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 03 000 2021 01268 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: AMIRA SOSA RODRÍGUEZ, CLODOMIRO GOMEZ GALINDO E ISRAEL JIMÉNEZ Y OTROS / AMELIA GONZÁLEZ CASTELBLANCO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00. Tipo: Recurso de revisión. Recurrente: Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público - DADEP. Proceso: Abreviado de prescripción, adquisitiva, extraordinaria de dominio.

Radicado: 11001 31 03 002 2007 00240 00. Autoridad: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandantes: Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez y otros. Demandados: Amelia González Castelblanco y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN [Discutido y aprobado en Salas de 18 y 25 de enero de 2024, actas 01 y 02] Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público - DADEP contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de prescripción, extraordinaria, adquisitiva de dominio radicado bajo el número 11001 31 03 002 2007 00240 00, e instaurado -entre otros- por Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez contra Amelia González Castelblanco, Álvaro Huertas Castro, Ana Beatriz Castillo Torres, Ana Judith López de Camargo, Ana Lucila Pabón Gaitán, Arcenio Rodríguez Gomez, Beatriz Gaitán A. de Corredor;

Benjamín Romero Pabón, Bernarda Malagón Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 2 Calderón, Carlos Julio Suarez Moreno, Diomedes Rodríguez Villamil, Domingo Cárdenas Murillo, Eduardo Vela, Elvia Maria Perez de Ramírez, Emilio Salazar Blanco, Enrique Gomez Córdoba, Gladis Cárdenas Murillo, Gladys Elvira Rodríguez de Rodríguez, Gladis Chaves, Gloria Amparo Castillo Torres, Gloria Elena Castro de Cañón, Hernán Hernández, Hernán Salazar Gutiérrez, Hernando Vargas Linares, Humberto Rodríguez Vega, Jaime Piedrahita Solano, Jorge Alirio Vargas Galeano, José Héctor Bermúdez Vargas, José Luis Peña, José Parmenio Cárdenas Murillo, José Santiago Morales Barrera, José Teófilo Sánchez Ardila, Lacides Polania, Laurentino Jiménez Murcia, Luis Armando Bocanegra, Luis Antonio Nieto Bohórquez, Luis Carlos Gaitán Aldana, Luis Fernando del Castillo Carmona, Lucio Antonio Pabón Gaitán, Maria Aminta Montenegro Acosta, Maria Celina Rodríguez de Gomez, Maria Esperanza Herrera Suarez, Maria Eulalia Jiménez Rojas, Maria Eudora López Roldan, Maria Mercedes Pabón de Pooram, Maria Myriam Pomela Pineda, Mariela Quevedo de Forero, Martha Lucia López Sicarda, Martha Lucila Pabón Gaitán, Orlando Calderón Acero, Rafael Segundo Cortes Roncancio, Raúl Hernández Vanegas, Ricardo Agudelo Alba, Ricardo Venegas Montaño, Rubiela González, Sara Lucila de Rotia, Teresa de Jesús Pabón Gaitán, Víctor Cárdenas, Víctor Manuel González Romero, Virginia Rodríguez Forero y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.1. El 10 de mayo de 2007, Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez -entre otros más de 200 demandantes- solicitaron - por su parte- declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor, sobre “867.51” m2 de terreno del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-154924, ubicados en la “CALLE 65 B No. 110B - 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B - 18” de la ciudad de Bogotá, D.C., comprendidos dentro de los siguientes linderos: “NORTE, en extensión de diez con noventa (10.90mts) metros con el predio de la carrera 110B Nro. 65B-51;

SUR, en extensión de veinte (20) metros con Vía Pública de la CALLE 65B; ORIENTE, en Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 3 extensión de cincuenta y cinco con ochenta (55-80) metros con predio de la calle 65B Nro. 110C-03; OCCIDENTE, en extensión de cincuenta y seis con cincuenta (56.50) metros con predio de la CALLE 65B No 110B-10.”, y que dijeron haber poseído de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, con el lleno de los requisitos de ley.1 1.2.

Los citados demandados fueron emplazados y notificados a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, ni presentar medios exceptivos.2 1.3. Abierto a pruebas el asunto, se escucharon dos (2) testigos, los que hablaron -de manera general- sobre el origen del “barrio” dentro del cual se encontraban ubicados los predios objeto de la demanda3, y se ordenó la elaboración de un dictamen pericial, en el cual se indicó que los aludidos prescribientes poseían un predio de “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños -sic-”, situado en la mencionada dirección4; trabajo este que no fue objetado5, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que sólo aprovecharon los demandantes6. 1.4.

El 11 de diciembre de 2009 se dictó la sentencia objeto del recurso, en la que, previo a un análisis genérico de los elementos relevantes del expediente, se declaró que los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez, habían adquirido por dicho medio el predio de sus aspiraciones7. 1.5. Con base en esa providencia, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el 26 de enero de 2010, se originó el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1775429, a nombre de los mentados ciudadanos, para el predio distinguido con la nomenclatura “CLL 65B 110B-14” de Bogotá.8 1 Cfr. Folios 318 cuaderno “01_02-2007-00240-00(CUADERNO1)” 69, 131 y 150 a 161 cuaderno “04_ 02-2007- 00240-00((C-1A)”. 2 Cfr. Folios 201 a 207 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 3 Cfr. Folios 208 a 222 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 4 Cfr. Folio 339 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 5 Cfr. Folios 23 a 27 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)”. 6 Cfr. Folios 28 a 32 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)”. 7 Cfr. Folios 33 a 108 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)” en específico, el folio 91 numeral “117”. 8 Cfr. Folio 53 cuaderno “06_02-2007-00240-00(C1D)”.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 4 1.6. Desde el 3 de abril de 2019, Amira Sosa Rodríguez le ha solicitado al juzgado de conocimiento que corrija la precitada nomenclatura, debido a que -especificó- el predio al que se circunscribió su pretensión no era el identificado con la dirección terminada en el digito “14”, sino, en el “18”, es decir, el ubicado en la “calle 65B No. 110-B-18”; a pesar de su insistencia, no se observó, hasta el momento en el que se remitió el expediente a este Tribunal para decidir sobre la admisión del recurso bajo estudio, pronunciamiento alguno de la jurisdicción al respecto9. 1.7.

El 22 de abril de la misma anualidad, la aquí recurrente solicitó la nulidad parcial de lo actuado, por cuanto el predio ubicado en la “CL 65B 110B 18 y el CHIP AAA0211KAUZ hace parte del inventario de Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamento -sic- Comunal - Zona Verde y Comunal, identificado con el registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7”, sin que para el mismo instante referido en el párrafo inmediatamente anterior, el funcionario competente hubiere decidido sobre el particular.10 2.

Hechos del recurso de revisión. 2.1. El 11 de junio de 2021, el DADEP solicitó que se invalidara la sentencia censurada, solo en lo que guarda relación con el predio varias veces mencionado, esto es, el ubicado en la “CL 65B 110B 18” de esta capital, pues -en resumen- conforme a sus registros, este hace parte del inventario de “Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamento -sic- Comunal - Zona Verde y Comunal”, con vista -entre otros documentos- en el Decreto 368 de 20 de agosto de 1998. 2.2.

Como causales de revisión, alegó los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. 9 Cfr. Folios 54 a 85 cuaderno “06_02-2007-00240-00(C1D)” y 1 a 353 cuaderno “01CuadernoTribunal HastaAutoAdmisorio”. 10 Cfr. Folios 55 a 85 cuaderno “06_02-2007-00240-00(C1D)” y 1 a 353 cuaderno “01CuadernoTribunal HastaAutoAdmisorio”.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 5 2.2.2. Para sustentar la primera, indicó, que como no fue convocado al proceso ordinario cuya sentencia se discute, no pudo aportar documentos tales como: i) la Resolución número 368 de 20 de agosto de 1998, con la que se aprobaron los planos urbanísticos correspondientes a los desarrollos de tal linaje en la Localidad 10 de Engativá; ii) el plano E-157/4-16 y, iii) el Acta de Posesión o Aprehensión No. 488 de 4 de mayo de 2000, sobre las cesiones de uso público del desarrollo Villa Dorado San Antonio II Sector, con los que hubiese variado sustancialmente la decisión objeto de su inconformidad. 2.2.3.

En torno a la segunda, adujo que no era cierto lo expuesto por los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez, así como por el perito, en cuanto a la presunta existencia de la edificación objeto de sus pretensiones, pues, en realidad, en el área de terreno pretendida lo que existía era una zona verde y un escenario deportivo (cancha de microfutbol y basquetbol) lo que “afectó el bien jurídico del correcto funcionamiento de la administración pública que tiene diversas facetas de protección penal”, entre otros, por haber incurrido en un “fraude procesal”, ya que se indujo en error al fallador, para obtener un indebido beneficio, en detrimento de los derechos de los ciudadanos en general y, 2.2.4.

Frente a la tercera, destacó que los citados prescribientes no aportaron al proceso el “certificado especial para pertenencia” al que hacía referencia el numeral 5° del artículo 407 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, razón por la que su demanda se dirigió “en contra de quien no figuraba como titular del derecho real de dominio del inmueble”, ya que no se demandó a Bogotá, D.C., lo que cercenó su derecho al debido proceso, pues no le pudo informar al juez que el predio involucrado era de uso público y, por lo tanto, imprescriptible.11 2.3.

Enterados en debida forma, Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez se opusieron a la prosperidad del recurso. 11 Cfr. Folios 1 a 353 Archivo: “01CuadernoTribunalHastaAutoAdmisorio”. Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 6 2.3.1. Su defensa se soportó en que: i) no estaban legalmente obligados a demandar al DADEP, máxime que este no se registraron en la oficina de registro de instrumentos públicos como titulares de derechos reales de dominio; ii) al no ser parte del litigio, la citada entidad no estaba legitimada para presentar este recurso extraordinario; iii) “el bien inmueble no era espacio público ya que de haber sido así, el Señor Juez (…) hubiera rechazado de plano la demanda de prescripción (…) en el sentido que los bienes del estado -sic- municipio o entidades públicas son imprescriptibles”; iv) “el fraude procesal no se presentó ya que si tuvieron conocimiento de ello debieron poner en conocimiento a la autoridad competente para su respectiva investigación del delito penal” y; v) se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran derechos sobre el bien a usucapir, en un diario de amplia circulación. 2.3.2.

Como medios exceptivos, alegaron: “1-Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta (y) 2-Falta de legitimación en la causa por activa”. Resaltaron, que el DADEP superó el término de dos (2) años con los que contaba para interponer el recurso de revisión, contados desde el momento en el que se inscribió la sentencia controvertida en el registro público (26 de enero de 2010) es decir, después de más de diez (10) años contados desde ese instante hasta cuando se acudió a este Tribunal.

Asimismo, reiteraron que, al no ser parte del proceso, aquél no tenía legitimación para interponer este remedio extraordinario.12 2.4. Los demandados dentro del juicio ordinario, así como las demás personas indeterminadas, fueron emplazadas y notificadas a través de curador ad litem, el cual guardó silencio.13 2.5. Por auto de 11 de enero de 2024 se abrió a pruebas el asunto, incorporadas y practicadas las cuales (audiencia de 25 de enero de 2024) se escucharon los alegatos de las partes.14 12 Cfr. Archivo: “02ContestacionDemanda”. 13 Cfr. Archivo: “41AutoCuradorGuardaSilencio”. 14 Cfr. Archivos: “43AutoFijaAudiencia” y “51Audiencia358CGPPARTE1”.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 7 CONSIDERACIONES 1. Por regla general, las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren fuerza de cosa juzgada. Por esa razón, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables e inimpugnables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir, si se verifica que son contrarias al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. 2.

El recurso de revisión se incorporó en la legislación civil para que se impusiera la justicia, se restableciera el derecho de defensa del interesado -cuando se conculque- y se brindara certeza judicial. Se restringe a estrictas causales legales o específicas hipótesis normativas, lo que lo diferencia de las instancias existentes, puesto que se estructura sobre bases nuevas, por lo tanto, desconocidas en el litigio cuestionado.

Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que dicho medio “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”.15 Su objeto, entonces, tiene origen en circunstancias que son ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, por lo que, en su esencia, constituyen aspectos novedosos frente a éste, ya sea, porque “i) se revelaron con posterioridad al pronunciamiento atacado, ora porque, pese a ser anteriores, (o) ii) eran ignorados o desconocidos por la parte que recurre, siempre que su inexistencia o su desconocimiento incidan notablemente en la resolución del litigio”16. 15 Cfr. CSJ.

SC de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior. 16 Cfr. CSJ Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos de 27 de abril de 2009, expediente 01294 citadas en SC9722-2015 y SC3577-2022, entre otros. Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 8 3. Conforme lo prevé el artículo 355 del Código General del Proceso, son causales de revisión, entre otras: “1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

(y) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. 4. El artículo 356 del mismo compendio normativo establece que dicho medio “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el “registro público” el 26 de abril de 2010. En ese orden, podría afirmarse que la demanda de revisión radicada hasta el 11 de junio de 2021 ante este Tribunal, once (11) años, un (1) mes y quince (15) días después del aludido registro, se presentó por fuera del término legalmente establecido (dos (2) o máximo cinco (5) años posteriores).

Sin embargo, tal como se planteó desde su admisión, al tenor de las directrices establecidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos de visos similares al auscultado, en los que se ha discutido la presunta presencia de bienes de uso público que fueron objeto Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 9 de una declaración de pertenencia -o similares-17, su examen resultaba pertinente, a pesar de la demora elucidada, a cuyo énfasis se hizo referencia en una de las excepciones planteadas por los convocados, al decir que había operado la “Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta”. 1.1.

En efecto, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, por tanto, las acciones destinadas a su protección “no están permeadas por términos de prescripción o caducidad”18; sobre el tópico, se ha precisado que: “la función judicial tiene como objetivo dar a cada proceso una solución conforme a derecho.

A fin de garantizar que la sentencia cumpla este cometido, se han instituido mecanismos de corrección como los recursos o medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran que la decisión no se ajusta a la legalidad.

Los recursos están limitados por la forma y tiempo de proponerlos, pues de lo contrario las controversias no tendrían fin y serían un escenario de debate interminable, generando un estado de incertidumbre indefinida que impediría dirimir un proceso de manera concluyente. De ahí que, cuando la sentencia carece de recursos; se han resuelto los que contra ella se interpusieron; o el tiempo para formular los procedentes ha vencido, se dice que tal decisión queda en firme, es inmodificable y ejecutable contra la voluntad de la parte vencida.

Tal decisión es, en suma, cosa juzgada, y las partes no pueden volver a discutir el mismo asunto en ese proceso ni en uno separado. La caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia, presupone un término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable.

Tratándose del recurso extraordinario de revisión, específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición establece: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. Normalmente, el vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 381 del estatuto procesal impediría poder ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su legalidad o acierto.

Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares.

Este postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias 17 Cfr. CSJ Sentencias SC-1727-2016 y SC14425-2016. 18 Cfr. CSJ SC14425-2016, SC001-2021 y STC554-2023.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 10 entre bienes públicos y privados se erigen en criterio de ordenación del régimen jurídico de adquisición y transmisión de los bienes. El Derecho Privado Patrimonial –explica Díez-Picazo– es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas de las personas.

En cuanto tal, encarna la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho, los puntos claves del modelo económico previsto en la Constitución, siendo el primero de ellos la definición de los bienes económicos que son susceptibles de ser poseídos por los particulares. De ahí que el régimen patrimonial privado dependa del reconocimiento jurídico del ámbito de apoderamiento económico que una persona puede ejercer sobre las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la función social y ecológica de la propiedad, la movilización de la riqueza en favor del interés general, los bienes reservados al dominio o uso público, los bienes comunales, etc.

Las normas que señalan el orden económico de la sociedad permiten resolver la tensión relacional entre los derechos particulares y los bienes públicos, por lo que son reglas básicas institucionales que también, desde un punto de vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos. Tales disposiciones son de orden público, indisponibles e irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su invocación mediante las acciones judiciales respectivas no está limitada por términos de prescripción o caducidad.

Una decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas institucionales constituye una decisión ilegítima, extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses del Estado, y no está amparada por términos de caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como función práctica la preservación de la seguridad jurídica termine cumpliendo el propósito contrario, esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho.

Tal decisión no está dentro del marco de condiciones que fija la ley para la solución de una situación concreta jurídicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jurídico contempla como posible; es, sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares del ordenamiento constitucional y legal, el interés público y la estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad.

No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado, porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo.

Estas consideraciones resultan indispensables para resolver la excepción de caducidad del recurso de revisión ( ) toda vez que en esta oportunidad la impugnación extraordinaria no es susceptible de dicho término extintivo porque la decisión acusada contraría gravemente los principios supremos del ordenamiento positivo, en lo que respecta al régimen de adquisición y transmisión de los bienes que son susceptibles de posesión o dominio privado”19.

(Énfasis no original) De esa manera, ha concluido la Corte Suprema de Justicia que “los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico al establecer un término de caducidad para interponer el recurso de revisión no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderación, siempre que se advierta que la pervivencia de una resolución judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realización efectiva de otros mandatos de optimización, de similar o mayor valor para la sociedad.”20, pues, “circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne inadmisible, 19 Cfr. CSJ SC1727-2016, reiterada -entre muchas otras- en SC14425-2012, SC3925-2020, SC001-2021 y STC554-2023. 20 Cfr. CSJ SC001-2021.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 11 en tanto comportaría dotar de total firmeza a una sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que gozan de especialísima protección constitucional, como el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables.”21. 1.2. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 63 y 82 - respectivamente- indican, que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”; asimismo, que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. 1.3. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 9ª de 198922, al describir el “espacio público”, indica: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”. 1.4.

A su turno, el Decreto 190 de 200423, en su artículo 276, ilustró el tema al definir, que “Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso 21 Ib. 22 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 23 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 12 público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos.”.

A su vez, el Decreto Distrital 476 de 201524, especificó las definiciones de las aludidas zonas públicas, entre otras, como: a. Áreas de cesión: “aquellas originadas como producto de las obligaciones urbanísticas correspondientes a zonas recreativas de uso público, zonas viales locales y equipamiento comunal público, que todo desarrollo urbanístico de origen legal o informal debe generar.”. b. Bienes destinados al uso público: “zonas definidas por la autoridad urbanística dentro del trámite de legalización que constituirán el Sistema de Espacio Público para el respectivo desarrollo, las cuales serán certificadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a partir de la legalización del desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1999.” y, c. Espacio Público Efectivo: “Espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.”. 1.5.

Con su recurso, el DADEP fue diligente en demostrar que el terreno de más de 800 metros cuadrados sobre el cual los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez soportaron su pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, formaba parte del inventario de Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamiento Comunal - Zona Verde y Comunal, con el registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7. 1.5.1.

De ello dieron cuenta: i) la Resolución 368 del 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se incorporaron, reconocieron y reglamentaron 24 Por medio del cual se adoptan medidas para articular las acciones de prevención y control, legalización urbanística, mejoramiento integral y disposiciones relativas al procedimiento. Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 13 oficialmente al perímetro urbano de Bogotá, D.C., los planos urbanísticos correspondientes a -entre otros desarrollos- la urbanización Villa Dorado San Antoni II Sector en la Localidad 10 de Engativá, donde se encontraba ubicado el terreno objeto de las pretensiones de los aludidos prescribientes; ii) el acta 488 de 4 de mayo de 2000, en la que se dejó constancia de la posesión de zonas de cesión de uso público, tales como -entre otros- los más de 800 M2 de zona comunal y verde referidos, ubicados dentro de los mojones determinados en el plano E.157/416 del dicho desarrollo y, iii) las visitas contentivas de fotografías e informes técnicos realizadas por el DADEP a la zona objeto de cuestionamiento, con los que se observó claramente el verdadero estado de la faja de terreno que pretendían adquirir por prescripción los precitados ciudadanos. 1.6.

En ese orden, tal y como así ocurre en el caso sub examine, según se explicó, no se acogerá la excepción de “Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta” que esgrimieron los opositores del recurso de revisión, lo cual también sucederá con la exceptiva de “Falta de legitimación en la causa por activa”, ya que, tampoco es cierto, como lo adujeron los inconformes, que, para poder interponer el dicho remedio extraordinario se requiriera - únicamente- haber sido “parte” en el litigio controvertido, pues, ni la norma procesal, ni la jurisprudencia, así lo han precisado.

Por el contrario, basta con observar las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso25, para -lógicamente- comprender, que aquellos que no hubieren sido parte del proceso vr. gr. por no haber sido debidamente integrado el contradictorio, o no habérseles emplazado o notificado adecuadamente y, además, que hubiesen sufrido algún perjuicio con lo decidido, es decir, terceros con interés jurídico relevante en las resultas del asunto, bien sea, porque no fueron llamados a juicio o porque simplemente sufrieron algún tipo de menoscabo con la decisión, también se 25 Los que rezan -respectivamente-: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” y “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.

Énfasis no original. Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 14 encuentran legitimados para presentar el recurso, se itera -a propósito- a pesar de no haber participado en el juicio. Sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: “La Sala ha explicado que la legitimación por activa para promover la demanda de revisión «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (subrayado fuera del texto) (CSJ, AC639-2020).

En otro pronunciamiento, la Corte enfatizó en que «la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el nproceso» (se destaca) (CSJ, AC2892-2020, reiterada en AC2134-2021).”26.

(Énfasis no original). 1.7. Por consiguiente, procederá el Tribunal a analizar de fondo y en conjunto las censuras que formuló el impugnante extraordinario. El DADEP, al amparo de las causales 1ª, 6ª y 7ª del artículo 355 varias veces mencionado, tildó de ilegal la sentencia de marras, por lo que habría de invalidarse, en tanto que -en síntesis- al no haberse aportado al juicio ordinario examinado un certificado especial de pertenencia, como lo normaba el entonces vigente numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no se demandó a los verdaderos titulares de derechos reales de dominio -entre ellos a Bogotá, D.C.- omisión por la que no le fue posible probarle al juez de conocimiento, que el predio objeto de las pretensiones de los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, formaba parte de su inventario de bienes de uso público y, por tanto, imprescriptibles, lo que originó un perjuicio altamente potencial, ya que, finalmente, se declaró la prescripción adquisitiva solicitada, en detrimento de los derechos de la comunidad. 26 Reiterados en CSJ SC123-2023.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 15 Al revisar detenidamente el certificado de tradición y libertad número 50C-154924, perteneciente al predio de mayor extensión donde estaba el terreno de más de 800 m2 objeto de las pretensiones de los citados prescribientes, no se observó -en principio- que el Distrito Capital fuera parte de los titulares de derechos reales de dominio a los que hizo referencia el recurrente; sin embargo, según el artículo 407 en cita, es claro que el único autorizado para acreditar tal calidad, solo era el registrador de instrumentos públicos, a través de un certificado especial para estos procesos.

Así, extraña a este Tribunal la forma en que se admitió la demanda en comento, si, como mínimo, tenía que haber sido inadmitida para aportar el dicho documento, a fin de establecer -con contundencia- la información que aún hoy se echa de menos; ahora, si bien es cierto, del voluminoso certificado señalado, que contenía para entonces (2007) más de 3000 anotaciones podía realizarse una pesquisa -con suma dificultad- de los datos extrañados, no menos lo es que -se repite- dicho deber le correspondía a los entonces demandantes, así como al juzgador de conocimiento.

Ciertamente, a falta de ese documento, el juez -sin perjuicio de los deberes que sus funciones le atañían- quedó supeditado a la difusa información que le entregaba el certificado de tradición y libertad referido, sin tener noticia concreta sobre el particular; no obstante, adelantó el juicio en contra de quienes los demandantes dijeron ostentar tal calidad, sin recabar en que, alguno de los numerosos predios objeto de la demanda, podían encontrarse en similares condiciones a las descritas para el que se encuentra involucrado en este trámite.

A lo anterior debe sumarse la nula actividad probatoria oficiosa del juez, el que, pese al deficiente peritaje realizado por el auxiliar de la justicia designado para dicha tarea, no le mereció el más mínimo motivo de duda el verdadero estado en el que se encontraban todos y cada uno de los bienes inmuebles de las pretensiones de los múltiples demandantes, ya que se limitó Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 16 a escuchar tan solo a dos (2) testigos que, genéricamente, dieron cuenta del asentamiento humano que en determinada zona se gestó, sin detenerse puntualmente, a verificar, si era cierto o no, cómo cada una de las personas que elevó petición ante la jurisdicción detentaba o no, la posesión material descrita de forma genérica en la demanda.

Agréguese, que, tratándose de un proceso “abreviado” tramitado a la luz de las Leyes 9ª de 198927 y 388 de 199728, conforme a la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, se requería la verificación de un requisito propio de esa tipología de trámites, cual era la naturaleza y tipo de destinación de una “vivienda de interés social29” como objeto principal de las pretensiones de los prescribientes30, aspecto que, por ninguna parte, se verificó por cuenta del juzgador o del auxiliar de la justicia designado (perito) quienes, pese a tratarse de un área de terreno (ocho (8) veces más grande en comparación a la de los restantes interesados, más de 800 M2) en momento alguno echaron de menos la casa o lugar de habitación que, ineludiblemente, debía estar presente para fundamentar tales pretensiones; ni que hablar sobre su destinación. 1.8.

Fue así como, para el caso concreto, los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez dijeron haber detentado por el término legal y con el lleno de los requisitos necesarios, una supuesta posesión sobre “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños” - sic- presuntamente construidos en en la “CALLE 65 B No. 110B – 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B - 18”, o, como desde el 3 de abril de 2019 lo ha venido reclamando la primera, el predio al que se circunscribió su pretensión no era el identificado con la dirección terminada en el digito “14”, sino, en el “18”, es decir, el ubicado en la “calle 65B No. 110- B-18” o, mejor, el que hace parte del inventario de bienes de uso público del Distrito Capital con registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7. 27 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”. 28 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”. 29 Artículo 91 Ley 388 de 1997 "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. 30 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia CSJ SC11641-2014.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 17 Tal como se pudo observar de los informes técnicos aportados por el DADEP a este recurso, en dicho terreno no existe ninguna edificación, sino una cancha de microfútbol y básquetbol, así como una zona verde, en la que, se insiste, ni “Dos pisos en buen terminado, (ni) dos cocinas (ni) dos baños -sic-” se otean.

Si el juez del conocimiento se hubiese detenido tan solo un instante a verificar si la rudimentaria información entregada por el perito correspondía a la realidad, posiblemente hubiese advertido llamar al juicio al Distrito Capital o las entidades públicas correspondientes, para determinar la verdadera calidad del predio centro del debate, sin embargo, no lo hizo, y las partes, en especial, los allí interesados, tampoco lo hicieron, guardaron rotundo silencio en beneficio de su final intención. Y es que, aunque es cierto, conforme a las nomenclaturas de los predios objeto del debate, en principio, podría hablarse de dos distintos, uno finalizado en “14” que fue el que obró como base de las pretensiones de los prescribientes en cita, y, otro, finalizado en “18”, en el que fundó sus peticiones el DADEP, no puede pasarse por alto la coincidencia que existe entre estos en torno a sus linderos y área total, la que, paradójicamente, difería sustancialmente de los múltiples predios que fueron objeto de pretensiones individuales de la comunidad restante, pues, mientras la mayoría pretendía áreas que no superaban los 100 M2, los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez siempre pretendieron uno que cuatriplicaba dichas medidas, con más de 800 m2, 867 para ser más exactos, elementos que no le merecieron el más mínimo detalle al juzgado de instancia, lo que configuraban un indicio que, analizado en conjunto con los restantes documentos obrantes en el plenario, permitían concluir, razonablemente, que lo que estos pretendían por usucapión, no era la casa de “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños -sic-” que falazmente describió el perito y cohonestó quien atendió la supuesta visita “Israel Jiménez (…) C.C. No. 79.121.623”, sino el espacio público debatido. 1.9.

Los aquí convocados no aportaron ningún elemento de prueba (vr. gr. fotografías o videos) ni al proceso de pertenencia, ni a este recurso, que Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 18 permitieran corroborar la existencia de la supuesta edificación que manifestaron -bajo la gravedad del juramento- haber poseído por el tiempo de ley.

Tampoco realizaron un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda de revisión, con indicación de los que se admitían, los que se negaran y los que no les constaran, con manifestación precisa y unívoca de las razones de sus respuestas -en casos dados- tal como lo mandan los artículos 9631 y 358 del ordenamiento procesal vigente, lo que, al tenor de estos, permitían tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente. 1.10.

De hecho, en los interrogatorios de parte evacuados ante este Tribunal, aquéllos ratificaron que su pretensión adquisitiva de dominio siempre se edificó sobre el predio objeto de esta controversia extraordinaria, es decir, sobre los más de 800 M2 que constituyen el espacio deportivo confeccionado por la administración pública en ese lugar de la Localidad 10 de Engativá (barrio Villas del Dorado). 1.11.

En efecto, Amira Sosa Rodríguez manifestó que la dirección del predio cuya declaración de pertenencia solicitó dentro del juicio criticado, era “calle 65 B número 110 B 18”, con una extensión de “867.51 metros”, en la que lo único había existido era un “lote de terreno” con unas “canchas” que fueron instaladas por el “IDR” -según afirmó- por su autorización, las que no fueron observadas por el “perito” y “su grupo” al momento de la visita, porque para ese instante “no había las canchas la las bardas esas (solo habían) unas como unas enes (N) blancas que (…) habíamos colocado para que por ahí los niños que salieran a recrearse”.

Ante el cuestionario realizado por el abogado del DADEP, dicha absolvente se mostró evasiva, en tanto que a varias de las preguntas 31 “Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 19 manifestó desconocer si el espacio que pretendía en pertenencia era una “zona pública”; la descripción que Israel Jiménez había realizado sobre el predio de su pedimento, así como su verdadera dirección y, finalmente, que se trataba de un predio conformado por “dos pisos, dos cocinas y dos baños”, para lo que concluyó “No sé, señor, lo lo que esté en la sentencia es lo que nosotros nos legalizaron (…) como lo comprueba el certificado de tradición y libertad también señor”.32 1.12.

A su turno, el citado señor Jiménez indicó que la dirección del predio que solicitó en pertenencia con el proceso era “calle 65 B número 110 B 18” con una extensión de “867 metros”; precisó, que, al momento de la “inspección judicial”: “yo le mostré al a los señores que vinieron a hacer el área para que tomaran porque ellos tomaron medidas del terreno por costado norte, costado, sur, todos los, los los 4 linderos del predio de tomaron medidas y constataron que las medidas estuvieran bien y fue los datos que ellos llevaron.”, pero que en dicho terreno no había ninguna construcción, ya que lo que perseguían solo era la legalidad del predio, tal como se lo solicitó a su abogado.

Desconoció la diferencia de la información que el perito consignó en el acta con la que dejó constancia de la visita realizada al predio, para lo que ratificó que él les había permitido tomar las medidas del lote, pero que en este no existía ninguna construcción, ya que lo que aspiraban era “hacer un parqueadero o algo relacionado” para su uso.

Criticó que la Alcaldía, a pesar de los avisos que había publicado el Juzgado, no hubiese comparecido al proceso.33 1.13. Así las cosas, quedó claro que la presunta construcción o casa de vivienda de intereses social sobre la cual se edificó la pretensión que fue acogida por el juzgado que conoció el proceso de pertenencia, no existía, no fue así verificada ni por el juez, ni por el perito que comisionó para tales efectos, ausencia que -a no dudarlo- fortaleció los alegatos de la aquí recurrente. 32 Cfr. Minutos 6:41 y ss.

Audiencia: “51Audiencia358CGPPARTE1”. 33 IB. Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 20 Ciertamente, el juez cognoscente no realizó inspección judicial a la zona donde supuestamente se encontraba edificada la casa de los demandantes (lo que se permitía conforme a la Ley 9ª de 1989) el citado perito tampoco dejó una constancia clara en torno a sí se realizó la misma, pues solo plasmó en una hoja preformada a mano alzada la presunta conformación del predio, sin parar mientes en que, como lo alegó el DADEP y lo ratificaron los propios interesados en los interrogatorios transcritos en líneas precedentes, solo se trataba de una cancha de deportes y una zona verde de más de 800 metros cuadrados que formaba parte del espacio público de esta capital.

Los aquí convocados no se esforzaron por probar que el terreno que pretendían adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fuera distinto al que -evidentemente- se encuentra dotado con un escenario de dichas características. De manera alguna acreditaron la supuesta existencia de una edificación como la falsamente descrita por el perito.

En resumen, no desmintieron las categóricas afirmaciones realizadas por el DADEP. 2. Con lo visto, es clara la configuración de la causal 1ª del artículo 355 del Código de Ritos, pues, el DADEP sí encontró “después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (que) no pudo aportar (…) al proceso (…) por obra de la parte contraria” es decir, por el silencio cómplice que, tanto Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, como su abogado representante y el perito designado guardaron torticeramente para entablar la demanda sobre un bien de uso público de los habitantes del Estado.

Esto por cuanto, de haber mencionado que en dicha faja no existía una casa de dos pisos, con dos cocinas y dos baños, sino un espacio deportivo, el juez, obviamente, hubiese llamado a juicio al Distrito para defenderse del injusto. 3. Síguese de lo antedicho la materialización de la causal 7ª ibídem, pues, es lógico, al haberse presentado tal omisión, no se notificó en debida forma a quien también debía comparecer al proceso, esto es, al Distrito Capital, en cabeza del DADEP.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 21 4. Ahora bien, la recurrente también invocó la causal 6ª del articulado supra mencionado (355) consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 4.1.

Según la doctrina de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por maniobra fraudulenta se entiende “todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que “los hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio”34.

También ha considerado que el motivo se consolida si “(l)as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse”35.

De igual forma, ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia”36.

En adición, tiene dicho que, “aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio 34 Cfr. CSJ SC, 3 de oct. de 1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en SC22055-2017. 35 Cfr. CSJ SC, 30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y SC1075-2022. 36 Cfr. CSJ SC4159-2021, SC1075-2022.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 22 que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión”37. 4.2. Así las cosas, es claro que, pese a que no se han adelantado ni investigaciones ni procesos penales al respecto, los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, incurrieron en conductas que podrían encuadrar -cómo mínimo- en un “fraude procesal”, pues, a pesar de que -en principio- no es cierto que en el terreno que pretendían adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentre edificada una casa con las características falazmente descritas por el perito designado -sin sonrojarse- mantuvieron en engaño al juez de conocimiento y permitieron que se dictara una sentencia que declaraba que eran dueños de tal inexistente edificación, falsedades que solo podían dar lugar a dicho delito y, en este escenario, a encontrar configurada la causal 6ª de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, haciendo viable la invalidación de la sentencia cuestionada, en lo que a dicho predio respecta. 4.3.

Subsumida en párrafos precedentes la resolución de los alegatos realizados por los abogados de las partes, resta precisar, en torno a lo dicho y lo solicitado por el curador ad-litem que fue designado para representar a los demandados del proceso de pertenencia y a los demás indeterminados, que su ausencia de contestación a esta demanda de revisión, en términos de los artículos 96 y 358 del Código General del Proceso, permitían tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente, sin que la oportunidad desaprovechada pudiese ser rescatada en dicha etapa.

Sin perjuicio de lo antedicho, como se verá a espacio, la compulsa de copias aludida por dicho profesional del derecho se realizará, aunque no en los términos por él expuestos, pues esta Corporación -en principio- no percibió ninguna conducta proveniente del DADEP que debiere ser investigada por otras 37 Cfr. CSJ, SC 182, 29 oct. 2004. exp. 3001, reiterada en SC339-2019.

Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 23 autoridades. Sin embargo, es claro que para esos eventos el inconforme cuenta con las vías correspondientes para -si así lo considera- denunciar lo que observe contrario a la legalidad. 5. Consecuencia de lo anterior es que se accederá parcialmente al recurso de revisión invocado, se invalidará la sentencia cuestionada, únicamente, en lo que guarda relación con Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, y se darán las ordenes necesarias para rehacer la actuación nulitada. 6.

Finalmente, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., a fin de que se investiguen las conductas descritas en esta providencia, en cabeza de los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, los abogados y auxiliares de la justicia que participaron en el proceso 11001 31 03 002 2007 00240 00, así como los testigos que declararon en el mismo y el Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público - DADEP, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio radicado bajo el número 11001 31 03 002 2007 Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 24 00240 00, instaurado -entre otros- por Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez contra Amelia González Castelblanco, Álvaro Huertas Castro, Ana Beatriz Castillo Torres, Ana Judith López de Camargo, Ana Lucila Pabón Gaitán, Arcenio Rodríguez Gomez, Beatriz Gaitán A. de Corredor;

Benjamín Romero Pabón, Bernarda Malagón Calderón, Carlos Julio Suarez Moreno, Diomedes Rodríguez Villamil, Domingo Cardenas Murillo, Eduardo Vela, Elvia Maria Perez de Ramírez, Emilio Salazar Blanco, Enrique Gomez Córdoba, Gladis Cárdenas Murillo, Gladys Elvira Rodríguez de Rodríguez, Gladis Chaves, Gloria Amparo Castillo Torres, Gloria Elena Castro de Cañón, Hernán Hernández, Hernán Salazar Gutiérrez, Hernando Vargas Linares, Humberto Rodríguez Vega, Jaime Piedrahita Solano, Jorge Alirio Vargas Galeano, José Héctor Bermúdez Vargas, José Luis Peña, José Parmenio Cárdenas Murillo, José Santiago Morales Barrera, José Teófilo Sánchez Ardila, Lacides Polania, Laurentino Jiménez Murcia, Luis Armando Bocanegra, Luis Antonio Nieto Bohórquez, Luis Carlos Gaitán Aldana, Luis Fernando del Castillo Carmona, Lucio Antonio Pabón Gaitán, Maria Aminta Montenegro Acosta, Maria Celina Rodriguez de Gomez, Maria Esperanza Herrera Suarez, Maria Eulalia Jiménez Rojas, Maria Eudora Lopez Roldan, Maria Mercedes Pabón de Pooram, Maria Myriam Pomela Pineda, Mariela Quevedo de Forero, Martha Lucia Lopez Sicarda, Martha Lucila Pabón Gaitán, Orlando Calderón Acero, Rafael Segundo Cortes Roncancio, Raúl Hernández Vanegas, Ricardo Agudelo Alba, Ricardo Venegas Montaño, Rubiela González, Sara Lucila de Rotia, Teresa de Jesús Pabón Gaitán, Víctor Cárdenas, Víctor Manuel Gonzalez Romero, Virginia Rodriguez Forero y personas indeterminadas, únicamente en lo que guarda relación con la declaración “117” del numeral “PRIMERO” de dicha determinación, concretamente, frente a los 867.51 m2 del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-154924, ubicados en la “CALLE 65 B No. 110B – 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B – 18” de la ciudad de Bogotá, D.C., comprendidos dentro de los siguientes linderos: “NORTE, en extensión de diez con noventa (10.90mts) metros con el predio de la carrera 110B Nro. 65B- Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 25 51;

SUR, en extensión de veinte (20) metros con Vía Pública de la CALLE 65B; ORIENTE, en extensión de cincuenta y cinco con ochenta (55-80) metros con predio de la calle 65B Nro. 110C-03; OCCIDENTE, en extensión de cincuenta y seis con cincuenta (56.50) metros con predio de la CALLE 65B No 110B-10.”.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD parcial de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 única y exclusivamente respecto del predio referido en el numeral anterior, y tener como integrante del extremo pasivo al Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público - DADEP, entidad que se tiene por notificada por conducta concluyente del presente asunto, a quien se le deberá contabilizar el término para contestar la demandada a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que actualmente conoce de la actuación.

TERCERO: DISPONER que el Juzgado de conocimiento tome las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a esta decisión -entre otras- informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos esta decisión. Ofíciese como corresponda.

CUARTO: CONDENAR en costas a los señores Sosa Rodríguez, Gomez Galindo y Jiménez. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. Liquídense.

QUINTO: COMUNICAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la decisión adoptada. Envíese copia.

SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., a fin de que se investiguen las conductas descritas en esta providencia, en cabeza de los señores Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 26 los abogados y auxiliares de la justicia que participaron en el proceso 11001 31 03 002 2007 00240 00, así como los testigos que declararon en el mismo y el Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acd723e3defca2ad9bbb5b8ca97da1463f56f5b658f840e08fd3ca34ba289859 Documento generado en 31/01/2024 10:36:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica