Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230001001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Procurador Regional del Guaviare como agente oficioso de 3.297 niños, niñas, jóvenes y adolescentes. \ ACCIONADO: Suj. Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9400131890012023-00010-01 Acta 01 San José del Guaviare, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE INÍRIDA -GUAINÍA-, el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA-, asunto constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA -GUAINÍA, por las actuaciones surtidas en el trámite de igual linaje de radicado 9400140890012021-00037-00.

I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró la presente acción Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 2 constitucional, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida -Guainía por no tramitar en los términos procesales el incidente de desacato por él presentado, a través de este resguardo cuestionado.

Advirtió el accionante, que la génesis del trámite incidental surge de una acción de tutela por él incoada en contra de la EPS COOSALUD S.A. y el HOSPITAL M.E. PATARROYO IPS S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Acción con radicado Nº 9400140890012021-00037-00 asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, quien mediante sentencia de calenda 26 de abril del año 2021 denegó las pretensiones presentadas.

Seguidamente aseveró el reclamante, que inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, alzada que fue desatada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida -Guainía, a través proveído del 18 de mayo del año 2021, quien revocó la decisión objeto de revisión y en su lugar, ordenó tutelas los derechos fundamentales invocados por el aquí solicitante, accediendo consecuentemente a las pretensiones del escrito tuitivo.

Esbozó, que ante el incumplimiento de las entidades accionadas del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, el 17 de junio de 2021 remitió incidente de desacato al correo institucional del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, arguyendo, que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se adelantó el trámite correspondiente.

Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 3 En mérito de lo anterior solicito lo siguiente: “(..) Se ordene el cumplimiento de los términos procesales del incidente por desacato instaurado el 17 de junio de 2021 por el incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito en la tutela No. 940014089001– 2021–00037– 01, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído de fecha 02 de diciembre del año 2022, admitió la acción constitucional impetrada por el señor Luis Eduardo Manotas Solano en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, así mismo dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida y de las demás partes e intervinientes del incidente de desacato promovido por el actor dentro del radicado 2021-00037-00.

La citada Magistratura, mediante proveído del 14 de diciembre del año 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor y además, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo el incidente de desacato promovido por el accionante, adicionalmente, compulsó copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en contra de la judicatura encartada.

Esta decisión fue recurrida por la judicatura vinculada, Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 4 la cual fue desatada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia de fecha 01 de febrero de 2023, en donde declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, por competencia. El 06 de febrero del año 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida avocó el conocimiento del trámite constitucional, solicitó copia íntegra del expediente incidental controvertido, y estableció la vinculación del Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Inírida y demás partes e intervinientes en la acción de tutela supra mencionada.

Cumplida la notificación en debida forma, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida -Guaviare, allegó respuesta dentro del término concedido, en la que, informó que conoció la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Manotas Solano. Señaló que, mediante sentencia del 18 de mayo del año 2021, revocó la decisión del a quo y en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor Manotas Solano. Afirmó, que el 17 de junio del año 2021 recibió en el correo electrónico incidente de desacato, pero que el mismo, fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida para su conocimiento; por lo esbozado solicitó desestimar las pretensiones del actor en lo referente a esa dispensadora judicial al considerar, que no vulneraron alguna prerrogativa fundamental.

Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 5 A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, allegó respuesta por la titular del mismo, en la que esgrimió que para el año 2021, ella no laboraba en dicho Despacho. Señaló que las entidades demandadas atendieron la orden emitida en la sentencia de tutela y que, el incidente de desacato presentado por el accionante el 17 de junio del año 2021 debió ser tramitado por quien para la época fungía como titular del juzgado, puesto que ella funge como titular del despacho desde el 1º de marzo de 2022; fecha en la que manifiesta, encontró una gran congestión y represamiento por mora, omisión y desorden.

Adujo, que se apersonó del incidente de desacato, emitiendo orden de archivo desde el año 2022, después de declarar que las accionadas no incumplieron el fallo de tutela, razón por la cual, solicitó se declarara la carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el 20 de febrero de 2023, profirió sentencia de primer grado, en la que resolvió denegar por carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, así mismo, instó a quien fungía como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida a impartir en lo sucesivo el trámite procesal correspondiente y oportuno a los incidentes que en dicha judicatura se promuevan.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante lo impugnó dentro de la oportunidad legal, aduciendo, que el fallo de tutela perpetúa la vulneración a sus derechos fundamentales a la Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 6 salud, al debido proceso y al acceso a la justicia. Expuso, que la EPS COOSALUD no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, reiterando que no le fue resuelto oportunamente el incidente de desacato presentado ni el derecho de petición que radicó ante dicha entidad promotora de Salud.

Agregó el recurrente, que el 22 de septiembre del año 2022 radicó nuevo derecho de petición en el que solicita el cumplimiento del fallo de tutela, para que procedan en consecuencia, a realizar los pagos en su cuenta de ahorros; se realice la gestión para la autorización; realización de los paraclínicos y el tratamiento ordenado en la consulta con la especialidad en otorrinolaringología el 10 de agosto del año 2021.

Señaló, que el 20 de mayo del año 2022 la neuróloga Dra. Marta Peña, ordenó nuevamente la realización de los servicios de Tinnitugrama y Consulta por audiología. Que en posterior atención realizada el 07 de febrero del año 2023, esta profesional deja nota de que no se pueden realizar estos servicios; siendo finalmente autorizados el 21 de febrero de 2023.

Esgrime que, al 23 de febrero de 2023, no le habían realizado los reintegros, la consulta por audiología, la audiometría detallada de frecuencia específicas (mico audiometrías), el Tinnitugrama y la Estimulación acústica con dispositivo. Argumenta, que el fallo de tutela motivo de disenso, por Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 7 conexidad es violatorio al derecho fundamental a la salud, como lo expuso en la acción de tutela inicial, en los derechos de petición radicados ante la EPS accionada y además en el incidente de desacato; que es reprochable que se exija el cumplimiento de los términos procesales a algunas personas que acceden a la administración de justicia y que a otras, les permite eludir dicho mandato.

Considera que el acogerse al fallo de tutela objeto de recurso, dejaría al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes calificar los procesos por fuera del término legal establecido; agregando que se presenta una inseguridad jurídica por el incumplimiento del plazo para el proceso judicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Para esta Magistratura, soslaya necesario advertir, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, debe Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 8 garantizarse el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de todo proceso judicial.

Entre ellos se encuentra el derecho de contradicción y defensa, ligado al debido proceso, que se vulnera, si el trámite tuitivo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Así también, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Fundamentado en referente normativo supra referido, es clara la obligatoriedad que tiene el Juez de instancia de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, o que ostente responsabilidad dentro de las suplicas expuestas en el amparo, como el caso puesto a consideración de esta Sala Única.

Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 9 Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida el 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante auto en el que además solicitó copia íntegra del expediente incidental controvertido, y estableció la vinculación del Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Inírida, sin embargo, al analizar el escrito iniciático presentado por el señor Manotas Solano, se avizora en el hecho segundo que: “SGUNDO: (sic) El día 19 de noviembre de 2021 radique derecho de petición ante la EPS Coosalud, sucursal Guainía (se anexa copia); solicitando bajo el amparo de la Constitución, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 las siguientes pretensiones: ➢ Que la EPS COOSALUD de cumplimiento al pago de los paraclínicos que sufrague, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, Distrito Judicial de Villavicencio, Circuito Judicial de Inírida – Guainía; el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, tutela No. 940014089001– 2021 – 00037 – 01. ➢ Que la EPS COOSALUD reintegre el valor del tiquete de regreso 10 de agosto de 2021 por el valor de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 386.700.00). ➢ Que la EPS COOSALUD reintegre el valor del tiquete de regreso 2 de noviembre de 2021 por el valor de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 286,700.00). ➢ Que Coosalud EPS S.A realice la gestión para la autorización y realización de los paraclínicos y el tratamiento ordenado en la consulta por otorrino del día 10 de agosto: 1.

Consulta de control con resultados por Otorrinolaringología. 2. Consulta por Neurología. 3. Consulta por audiología 4. Audiometría detallada de frecuencia especificas (Micro audiometrías) 5. Tinnitugrama 6. Estimulación acústica con dispositivo (tratamiento de sonido condicionado) Nota: No se ha obtenido respuesta alguna a la fecha 16/11/2022 por parte de la EPS COOSALUD sobre lo ordenado en la tutela Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 10 940013189001-2022-00035-00, donde el derecho a la petición me es tutelado.

La pregunta señor Juez es si se justifica instaurar un incidente por desacato, en virtud al antecedente procesal del incidente instaurado el 17 de junio de 2021…” Así las cosas, soslaya indiscutible, que existe a la fecha un derecho de petición presentado por el actor ante COOSALUD EPS S.A sin respuesta, y pese, a que no se consignó una pretensión taxativa en la que solicite su resolución, diáfano es, que se atender todos aspectos que puedan configurar una vulneración a los derechos de estirpe iusfundamental.

Indispensable resulta, aclarar que dentro del radicado referido 940013189001-2022-00035-00 en el párrafo presente, según la consulta de procesos realizadas en el aplicativo Tyba, se profirió sentencia el 24 de mayo del año 2022 en la que se resolvió, declarar improcedente el amparo deprecado, por existir un pronunciamiento anterior dentro de la acción constitucional radicada 940013189001-2022- 00037-00, que es el caso de marras, que amparó los derechos fundamentales del actor; lo que habilita indiscutiblemente un pronunciamiento del dispensador constitucional al respecto de la petición a la que se ha hecho alusión en el presente proveído.

Subraya esta Magistratura constitucional que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la EPS COOSALUD S.A., por tener un interés directo en lo resuelto a través del presente amparo constitucional, por encontrarse obligada a contestar la petición a ella presentada por el reclamante, o al menos a realizar un pronunciamiento alguno sobre el particular, porque de no ser así se afectan las garantías mínimas supralegales de las partes involucradas y Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 11 convocadas a este estadio especial, sumario y preferente, como lo es el debido proceso, defensa y contradicción. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 06 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que, no se vinculó a COOSALUD EPS S.A. quien puede pronunciarse sobre el derecho de petición presentado por el requirente, por lo que podría tener un interés directo en lo resulto en el presente tramite al ser también garante de los derechos del accionante; así las cosas, se deberá rehacer la actuación con apego al debido proceso, para que, una vez la entidad referenciada haya sido vinculada y comunicada, emita el pronunciamiento que considere pertinente, subsanada dicha irregularidad, se proceda a emitir sentencia de tutela.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la judicatura de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 06 de febrero de Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 12 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 9400131890012023-00010-01 13 SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria