Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016001250202100097

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda

Fecha: 2024-02-06

Sujetos procesales: IMPUTADO: S.G.G

TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD - Dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad. / HECHOS: La Fiscalía le imputó al adolescente S.G.G. la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado.

En primera instancia se le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo por el término de dieciséis meses. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juez fallador desacertó en la forma de ejecución de la sanción que le fue impuesta al menor.

TESIS: (…)como ha sostenido la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad penal de las personas menores de edad. En efecto, aquellos “que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad” (…) El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir ”las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”;

(ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.

Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. (…) En este punto deviene importante señalar que ninguna irregularidad se observa en la valoración realizada por el Juez Sexto Penal para Adolescentes de esta ciudad ya que, en efecto, el análisis de las circunstancias personales del implicado abarca el comportamiento que en general ha tenido, lo que, por supuesto incluye esos otros ingresos al sistema de responsabilidad penal, sin que ello constituya una vulneración de principios o garantías fundamentales del joven investigado.

Adicionalmente, el allanamiento a cargos si se tuvo en cuenta al momento de fijar el quantum de la sanción, por lo que no le asiste razón al disenso al cuestionar estos aspectos. (…) Finalmente, respecto al argumento expuesto en el disenso respecto a la innecesaridad de la privación de la libertad, estima esta Corporación que el mismo tampoco resulta acertado en tanto los profesionales que se encargan de hacer el acompañamiento en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo están facultados para proteger y asegurar la finalidad de los procesos pedagógicos que se han diseñado para favorecer de manera directa el crecimiento personal e integral de quienes son sujeto de los mismos, por lo que todas las medidas que se tomen en aras de acompañar y beneficiar al implicado en su satisfactoria evolución comportamental son justificados y de buen recibo por parte de esta judicatura.

(…) M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Medellín, martes, seis de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0009 del treinta de enero de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el defensor, conoce en segunda instancia esta Corporación el fallo anticipado proferido el 09 de noviembre de 2023 por el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual declaró penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO al adolescente S.G.G. y en consecuencia le impuso como sanción pedagógica la privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo por el término de dieciséis (16) meses.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 2 1.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “De acuerdo al informe policial, el día 8 de febrero de 2021, siendo las 22:40 horas aproximadamente, uniformados de la Policía Nacional se encontraban realizando un patrullaje y control sobre la calle 38 con Cra 106 A, Barrio Veinte de Julio, cuando son alertados por un ciudadano que afirma que minutos antes había sido víctima de hurto mediante intimidación con arma blanca.

El cual se había ingresado a un callejón donde no le es permito ingresar, al acudir al lugar y mostrar la residencia donde había ingresado el presunto infractor a la normatividad penal, pudieron identificar y registrar al joven como S.G.G. menor de edad. Siendo señalada como la persona que minutos antes había participado en la realización de la conducta de hurto, perpetrado al ofendido de un equipo de telefonía celular y dinero en efectivo, bienes valorados en la suma de $795.000 pesos mcte.

Se conoció de acuerdo a la información suministrada por la víctima JUAN FERNANDO TORO MAYA, que se encontraba laborando en el vehículo de servicio público taxi recogiendo una carrera 80 (sic) con la calle 44 esa noche del 8 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 9:45, por parte de dos sujetos que solicitaron el servicio con destino al barrio Santa Mónica, en el trayecto aprovechando la soledad del lugar, uno de los pasajeros le hizo una llave en su cuello para inmovilizarlo y a su vez lo amenazó e intimidó con un arma blanca, para exigirle la entrega de los bienes de valor, informa que en el hecho fue desposeído de un equipo de telefonía celular Samsung J. 4, valorado en la suma de $ 650.000 mcte, y $145.000 en efectivo que desafortunadamente no fueron recuperados”.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 3 En diligencias preliminares realizadas el 18 de mayo de 2021 ante el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía 261 seccional le imputó al adolescente S.G.G. la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (artículos 239, 240 – con violencia sobre las personas- y 241, numerales 10 y 11, del código penal), cargo que no fue aceptado por el implicado.

El escrito de acusación fue radicado y el 11 de octubre de 2023 se instaló la correspondiente audiencia en el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, acto procesal en el cual el joven S.G.G. se allanó voluntariamente a los cargos, aceptación que fue aprobada por la judicatura de primera instancia previa verificación de que éste obró de manera libre, consciente y voluntaria.

El 09 de noviembre siguiente las partes se pronunciaron sobre los aspectos personales, familiares, sociales y de todo orden del adolescente, el defensor de familia leyó los informes psicosociales y se emitió la sentencia anticipada en la que se le impuso al implicado la sanción pedagógica de privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo por el término de dieciséis (16) meses, decisión que es motivo de apelación por parte del defensor.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín, sobre la sanción pedagógica, sustentó Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 4 los planteamientos con base en los cuales adoptaría su decisión especificando que (i) se trata de una conducta contra el patrimonio económico que fue premeditada y en cuya ejecución se utilizó un arma con la cual se ejerció la violencia física y moral;

(ii) para el momento de los hechos el adolescente contaba con 16 años de edad, no tenía alteraciones cognitivas y sabía distinguir entre lo lícito e ilícito y sus consecuencias; y (iii) aceptó el cargo imputado, lo que significa que reconoció la ilegalidad de su actuar. Continuó citando las finalidades de las medidas pedagógicas e informó que el joven ha tenido tres ingresos al sistema de responsabilidad penal, todos por infracciones distintas, y que aunque esta es la primera sanción que se le profiere y por tanto no se puede hablar de antecedentes, si es una circunstancia que genera alerta y muestra una desprotección en la formación familiar, máxime cuando hasta este momento S.G.G. no ha tenido ningún proceso terapéutico en el que pueda trabajar de manera profunda y subjetiva sobre su comportamiento.

Subrayó que surge clara la necesidad de intervención que tiene el adolescente dada la naturaleza del delito que cometió y el dolo que se observa en la planeación y ejecución del mismo, pues no solo se apoderó de los bienes de la víctima, sino que además puso en riesgo la integridad física de éste, debiendo trabajar entonces en desarraigar ese tipo de conductas de su estilo de vida.

Razonó el a quo que la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no es solo respecto al adolescente sino también frente Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 5 a la sociedad y a la víctima, y en ese sentido indicó que la que se debe imponer en este caso debe garantizar, a través de las distintas intervenciones, que el joven va a tener el acompañamiento profesional que requiere de manera constante, completa e integral, y así poder lograr la transformación positiva que busca el sistema, dándole tranquilidad a la sociedad y al mismo afectado de que con la intervención que va a realizar el Estado, estos comportamiento no se van a volver a repetir.

Destacó el juzgador que, si bien con el programa EXODO el adolescente ha logrado cambios muy positivos pues disminuyó el consumo de estupefacientes, va avanzado en sus estudios, tiene una actitud más respetuosa y de mayor control de sus actos, particularmente frente a las situaciones de agresión e incomodidad que ha tenido con sus familiares y que le han evitado meterse en problemas más serios, ese programa no es el idóneo para la intervención que requiere S.G.G. al tratarse de una medida post institucional que viene a complementar el tratamiento terapéutico, mismo que en este caso no ha sido recibido por el joven ya que cuando fue enviado por la autoridad administrativa al programa semicerrado en el Instituto Educativo de Trabajo San José, éste no tuvo receptividad y egresó a los once días en la modalidad de evasión, regresando con posterioridad al sistema por el punible de lesiones personales dolosas, lo que quiere decir que el implicado necesita un acompañamiento y orientación profundo a través de profesionales para lograr su rehabilitación, y que se está en el último momento para que ello ocurra por la edad actual de éste.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 6 Terminó advirtiendo que en la Institución Carlos Lleras Restrepo el joven también puede seguir con sus estudios y con su proyección profesional, y que en este momento no deviene idóneo el medio semi cerrado teniendo en cuenta de que él ya demostró no estar dispuesto a desarrollar su proceso educativo así ya que, reitera, cuando fue enviado allí en calidad de victimario, con sus malos actos voluntariamente decidió no estar allí y por eso ahora no se le puede dar como premio esa misma oportunidad.

Con base en todo lo anterior, estimó el fallador completamente viable imponerle al adolescente S.G.G. la sanción pedagógica de privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo por el término de dieciséis (16) meses.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO El defensor sustentó su inconformidad aduciendo que, en reiteración de lo dicho en su momento, el joven ha tenido otros ingresos al sistema, pero hasta el momento no había sido sancionado, por lo que no debió haberse valorado este asunto para la fijación de la sanción, por el contrario, el joven aceptó los cargos, demostrando así una seria intención de reconocimiento del delito, circunstancia que debe aplicarse en la sentencia en virtud de la llamada justicia premial.

Cuestionó que no se desconocido el principio de flexibilidad para asignarle una sanción menos drástica al implicado, ni que este sistema es educativo y restaurativo y el adolescente ya ha iniciado un proceso ante el ICBF, logrando exteriorizar cambios Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 7 importantes que se reflejan no solo en la aceptación del delito, sino en un reconocimiento más interno que lo ha llevado a pedirle perdón a la víctima en la audiencia de lectura de sentencia. Afirmó finalmente el recurrente que lo antes descrito hace notar que el joven no puede ser despegado de su entorno familiar puesto que ya inició un proceso que ha estado cumpliendo en debida forma, por lo que puede seguir adelante en dicho programa y continuar trabajando para ser una mejor persona, especialmente teniendo en cuenta que de conformidad con las normas de carácter internacional que ha ratificado nuestro país, la privación de la libertad es la última opción que se debe elegir, deprecando entonces la modificación de la decisión apelada para que se cambie la sanción por una no tan restrictiva.

4. LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía expuso que si bien la decisión tomada por el despacho respeta el principio de legalidad, discrepa de la misma por cuanto a pesar de que el programa que actualmente está adelantando el joven no es el adecuado, sí debe tenerse en cuenta que también se está haciendo un trabajo con su familia y alejarlo de ellos podría generar una circunstancia adversa a las condiciones actuales en las que se encuentra, pues aquel quiere estudiar barismo y vincularse a los programas que ofrece el ICBF, a través del SENA, igualmente tiene la intención de prestar su servicio militar y con la privación de la libertad se estaría truncando la atención de los profesionales que están atendiendo al joven y con Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 8 ello se deriva que no tuviera estas garantías bajo las cuales se pudiera lograr su reinserción a la sociedad.

El discurso de hoy ha mostrado un cambio en su vida y quiere resarcir a través de su conciencia un perdón para la víctima, esto es lo que se debe trabajar bajo la justicia restaurativa acercando a la víctima y victimario para que resuelvan y terminen este tipo de coyunturas en los que se ven inmersos. La defensora de familia aseveró que la finalidad que tiene la sanción es que el joven pueda acceder a los programas que beneficien su proyecto de vida y que, aunque en efecto el informe presentado es positivo en los avances que se han percibido, ello no quiere decir que si ingresa al Centro Carlos Lleras Restrepo ese proceso se vaya a interrumpir, por el contrario, allí también están los profesionales idóneos para continuar acompañándolo y en donde puede acceder a beneficios académicos y otros esquemas institucionales. 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, es competente esta Corporación -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- para examinar por vía de apelación la providencia proferida por el Juez Sexto Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad frente a la sanción impuesta al adolescente implicado.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 9 En términos generales el censor cuestiona los argumentos expuestos por el a quo para imponer la privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo pues, desde su punto de vista, dicha sanción desconoce(i) la falta de antecedentes;

(ii) el principio de flexibilidad; (iii) los avances que ha demostrado S.G.G. en el programa Éxodo, al que actualmente se encuentra vinculado; y (iv) el informe rendido por la defensora de familia que ofrece un pronóstico favorable. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión determinará si el juez fallador desacertó en la forma de ejecución de la sanción que le fue impuesta al menor S.G.G. al haber estimado que el programa de orientación y acompañamiento ofrecido en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo cuenta con la ayuda multidisciplinaria que éste requiere, pues allí se le puede vincular a programas académicos para que culmine su bachillerato y capacitación pre-laboral en asocio con el SENA, así como a las herramientas necesarias para que trabaje la introspección de sus actos y tenga un proyecto de vida, aduciendo además que la privación de la libertad resulta ideal frente a las condiciones particulares del joven teniendo en cuenta que cuando se le brindó la oportunidad de estar en un medio semi-cerrado, en la Institución Educativa de Trabajo San José, no fue receptivo a dicho programa y a los once días lo abandonó a través de su evasión. Pues bien, como ha sostenido la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

En efecto, aquellos “que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 10 sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad”1.

Precisamente con esta finalidad, el código de infancia y adolescencia regula, en el Título I del Libro II, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Ahora, se plasmó en el artículo 178 ibídem que la finalidad de la sanción es protectora, educadora y restaurativa, y se aplicarán con apoyo de la familia y los especialistas por lo que la imposición de las mismas procede conforme lo reglado por el legislador, ello en virtud del respeto de los principios de legalidad y de tipicidad estricta, sin que dicha labor dependa de la mera liberalidad del aplicador e intérprete de la norma.

No obstante, en atención al carácter pedagógico, específico y diferenciado de las sanciones, pues se dirigen exclusivamente a rehabilitar al adolescente en conflicto con la ley penal, se permite cierta discrecionalidad del fallador atendiendo a los fines de las sanciones o calidades del infractor, en concordancia 1 Sentencia C-203 de 2005.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 11 con unos criterios expresamente consagrados en la citada codificación y frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia señaló: “El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir ”las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”;

(ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.

Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 ibídem, en armonía con los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales atrás referidos, permite las siguientes conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción: a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 12 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades2, es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc. b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)3” 4.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Al respecto, y de manera más reciente, la alta Corporación se pronunció sosteniendo que: “2.2.2. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, constatar qué medidas están autorizadas por la ley de Infancia y Adolescencia para el delito imputado y cuál de ellas materializa los propósitos del legislador y de la normativa internacional, frente a las particulares circunstancias del caso, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. 2 Artículo 187.

“…En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.”. 3 Artículo 187. “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”. 4 Corte Suprema de Justicia, casación Nro. 33510 del 7 de julio de 2010.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 13 En tal cometido, se advierte que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semi-cerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración. En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendida la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.

Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, «tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa» en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.” 5 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, en la discusión planteada se debe partir de la base de que la sanción impuesta al menor S.G.G. resulta concordante entre la infracción penal en la que incurrió –hurto calificado agravado- y el tipo de sanción que le fue impuesta, por lo que la reflexión se centrará en determinar la real 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP1143-2019, con radicación 51332 del 27 de marzo de 2019.

Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 14 existencia de factores que hacen improcedente la sustitución de la sanción pedagógica de privación de la libertad por el medio semi- cerrado en la Institución Educativa de Trabajo San José, ello bajo los parámetros establecidos en el artículo 179 del código de la infancia y la adolescencia y los referentes que debe tener la ponderación de las circunstancias específicas y necesidades especiales del implicado.

Entonces, retomemos el contenido del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006: “Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.” En efecto, el juez en su labor de definir el tipo de sanción a imponer y su duración debe estudiar en conjunto las seis pautas que consagra la norma, ponderando cada una de las conclusiones obtenidas para así lograr establecer, con miras a cumplir efectivamente los fines del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, una sanción que vaya acorde con las necesidades y particularidades propias del implicado en aras de alcanzar su protección y rehabilitación. Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 15 Es así como el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, en el sub judice, examinó y consideró la gravedad de la conducta al momento de imponerle la sanción al joven S.G.G., considerando que el comportamiento premeditado de éste y la forma en la que ejecutó la acción delictiva, en la que no solamente transgredió el bien tutelado del patrimonio económico sino que para lograr tal cometido se valió del acompañamiento de otra persona y el uso de una arma con la que ejerció violencia física y moral en contra de la víctima.

Y también, conforme lo señala la ley, tuvo en cuenta las circunstancias y necesidades del implicado y valoró el informe psicosocial presentado por la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que aunado a la gravedad de la conducta lo llevó a concluir que era necesaria la imposición de un juicio de reproche contundente encaminado a inculcarle al adolescente la conciencia del respeto por los derechos de los demás y un adecuado proyecto de vida para que sea una persona de bien para su entorno social y familiar, por lo que determinó como indispensable la privación de la libertad en centro de atención especializada.

Adicionalmente, el fallador analizó en su justa medida todos los otros ítem restantes de la regulación de infancia y adolescencia, esto es, que aunque no cuenta con otras sanciones y por tanto no puede hablarse de antecedentes, debe apreciarse que ha tenido tres ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y que todos han sido por conductas punibles diferentes, que el asunto objeto de estudio fue la segunda entrada y que la tercera obedeció a una lesiones personales dolosas, y que Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 16 en su oportunidad fue remitido a un internamiento en medio semicerrado en la Institución Educativa de Trabajo San José, pero que no tuvo adherencia a dicho programa y lo abandonó el 20 de febrero de 2021, solo once días después de su incorporación. Asimismo, aclaró que el programa Éxodo, en el cual está el joven, es un trabajo post institucional y por tanto no es una medida en la que se trabaje la problemática que llevó al adolescente a la transgresión de la norma penal, máxime cuando en este evento la vinculación de S.G.G. al programa que está adelantando es en relación con el delito de lesiones personales dolosas, pero sobre el hurto calificado agravado no se ha interiorizado su responsabilidad sobre su actuar.

En este punto deviene importante señalar que ninguna irregularidad se observa en la valoración realizada por el Juez Sexto Penal para Adolescentes de esta ciudad ya que, en efecto, el análisis de las circunstancias personales del implicado abarca el comportamiento que en general ha tenido, lo que por supuesto incluye esos otros ingresos al sistema de responsabilidad penal, sin que ello constituya una vulneración de principios o garantías fundamentales del joven investigado.

Adicionalmente, el allanamiento a cargos si se tuvo en cuenta al momento de fijar el quantum de la sanción, por lo que no le asiste razón al disenso al cuestionar estos aspectos. Observa esta Colegiatura por el contrario que el Juez Sexto Penal para Adolescentes de Medellín aplicó de manera correcta la legislación que rige para el caso concreto, pues como Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 17 principio rector de la sentencia se tiene que la respuesta a la infracción cometida por el adolescente será en todo caso proporcionada, no solo a las circunstancias concretas y a la gravedad del delito, sino también a las necesidades del menor y de la sociedad, reiteramos, lo que impone al juez de la materia una mayor ponderación y análisis en la aplicación de la medida sancionadora en concreto, pues trasciende la mera lesividad o afectación al bien jurídico protegido por el respectivo tipo legal.

Y es que ningún exceso se percibe en el hecho de que a través del sistema penal para adolescentes se quiera reforzar la evolución favorable que ha demostrado tener el joven S.G.G. a través del programa post institucional al que se vinculó luego de ingresar al sistema por el delito de lesiones personales dolosas, por el contrario, la privación de la libertad que debe cumplir durante los próximos meses afianzara en él todos esos buenos hábitos sociales que ha adquirido, podrá continuar con sus actividades académicas y además le ayudará a robustecer su proyecto de vida a través del cual pueda reafirmarse como una persona de bien para su familia y entorno social.

Finalmente, respecto al argumento expuesto en el disenso respecto a la innecesaridad de la privación de la libertad, estima esta Corporación que el mismo tampoco resulta acertado en tanto los profesionales que se encargan de hacer el acompañamiento en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo están facultados para proteger y asegurar la finalidad de los procesos pedagógicos que se han diseñado para favorecer de manera directa el crecimiento personal e integral de quienes son sujeto de los mismos, por lo que todas las medidas que se tomen Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 18 en aras de acompañar y beneficiar al implicado en su satisfactoria evolución comportamental son justificados y de buen recibo por parte de esta judicatura.

De conformidad con todo lo anterior, esta Colegiatura coincide con el juzgador de primera instancia en que los aspectos personales, sociales y familiares del implicado llevan a inferir una alta probabilidad de que el propósito formativo sea fructífero por medio de la medida impuesta, pues atendiendo a las particularidades del caso la sanción que mejor cumple con las finalidades educativas, restaurativas y de protección de los derechos de S.G.G. es la privación de su libertad en centro especializado, medida en la cual se incluye una amplia serie de actividades dirigidas a la capacitación y formación de los jóvenes en diferentes áreas de la vida y donde podrá continuar reforzando lo aprendido.

En conclusión, en criterio de esta Sala la sanción impuesta y su duración garantiza los derechos del joven S.G.G., infractor de la ley penal pues, como se dijo ampliamente en esta providencia, a la hora de imponer la correspondiente medida resulta obligatorio que el juez analice la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendiendo las particularidades y necesidades que demande no solo la sociedad sino el mismo adolescente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Auto interlocutorio segunda instancia Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Hurto calificado agravado Radicado: 05001 60 01250 2021 00097 (0008-24) 19 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto es materia de apelación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado (En permiso) GLORIA MONTOYA ECHEVERRY Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a316e8bd63aa86a5bb179f7a88ad5ee44ed365132d39fd90c1b945f2723914c Documento generado en 30/01/2024 10:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica