Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202207081

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda

Fecha: 2023-12-11

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.F.R.T

TEMA: PREACUERDO - La alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. / HECHOS: El señor J.F.R.T fue presentado ante el Juez, que verificó la legalidad del procedimiento de captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, previa formulación de imputación por parte de la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con homicidio culposo.

En primera instancia se le reconoce la pena establecida para la figura del cómplice como ficción jurídica, pactando la pena de prisión, multa y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se le fijó la pena de sesenta meses de prisión producto del preacuerdo realizado con la Fiscalía, y si bajo el quantum pactado deviene procedente la concesión de la prisión domiciliaria.

TESIS: (…) En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. (…) Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja.

Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.

Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…) De conformidad con lo anterior, de manera clara se extrae que la aplicación del inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 en este evento se dio con el propósito exclusivo de conceder una rebaja punitiva al señor J.F.R.T por su aceptación de cargos a través del preacuerdo, razón por la cual para las demás consecuencias jurídicas, incluido el análisis de la concesión de subrogados o beneficios penales, deben seguirse las normas aplicables a la hipótesis factual atribuida, esto es, la ejecución de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con homicidio culposo, en calidad de autor, teniendo el primer punible citado una pena de prisión de 9 a 12 años, (artículo 365 del código penal), conclusión que se encuentra soportada en el desarrollo jurisprudencial aducido al inicio del abordaje de este problema jurídico (…) Ninguna duda surge entonces en torno a que resulta completamente improcedente conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, indistintamente de que el señor J.F.R.T pudiera cumplir con los requisitos subjetivos para tal subrogado, pues al no superarse una exigencia de carácter objetivo como lo es que la pena mínima establecida en la ley para la conducta punible reprochada no supere los ocho años, inocuo resultaría pasar a referirse sobre los demás aspectos personales, sociales y familiares del procesado.

(…) De acuerdo con lo anterior, tampoco sale avante el planteamiento del recurrente sobre la falta de competencia de la a quo para ordenar el internamiento en centro penitenciario del señor J.F.R.T ante la improcedencia de subrogados, pues como queda claro en la jurisprudencia citada, el sentenciador está facultado para ordenar la captura o el traslado de lugar de reclusión del procesado, según sea el caso, desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, y conserva la competencia hasta la emisión del proveído, acto procesal en el que legalmente se puede materializar la orden dada respecto a la privación efectiva de la libertad.

Lo argumentado en precedencia surge suficiente para concluir que los planteamientos expuestos por el disenso no son suficientes para que sea viable remover la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello en punto de la negativa de concederle la prisión domiciliaria al señor J.F.R.T, y la materialización de la privación de su libertad desde la emisión de la sentencia condenatoria, pese a que la misma no se encontraba en firme, por lo que se ratificará la sentencia impugnada.

(…) M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, lunes, once de diciembre de dos mil veintitrés Aprobado mediante acta número 0169 del primero de diciembre de dos mil veintitrés Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el señor defensor, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, mediante el cual condenó al señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO a la pena principal preacordada de sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante veinticuatro (24) meses, por hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 2 PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en la formulación de acusación: “Los hechos tuvieron ocurrencia el pasado veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022), pasadas las 01:30 horas de la madrugada, en la Cra. 53 A 45 84 apto. 830 Unidad Flor de Agua, Barrio Santa Ana del Municipio de Bello, Ant.

Se señala al señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO de incurrir en las conductas delictivas de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y HOMICIDIO CULPOSO, dado que sin permiso de autoridad competente tenía en su poder un arma de fuego y munición, por lo menos de defensa personal, la cual accionó de manera imprudente, negligente, en contra de la humanidad del joven JUAN ANDRÉS TAMAYO GRISALES, nacido el 06-10-2006, TI 1.030.549.839 (15 años de edad para el momento de los hechos), pues a pesar de que no tenía intención de segarle la vida, no tomó las debidas precauciones para verificar que la misma no se encontrara cargada y pudiera realizar dicha acción sin que pusiera en peligro la vida del joven JUAN ANDRÉS. Fue así como de la referida arma de fuego salió un proyectil impactando en la región abdominal a dicho joven, y a consecuencia le sobrevino la muerte.

Se logró determinar por las versiones del imputado y familiares, que éste y la víctima eran primos y tenían una buena relación de amistad. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 3 En razón de los hechos presentados, el imputado procedió a llevar al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, al joven herido, donde falleció; seguidamente, ante la presencia policial, aquel a viva voz manifestó que era el responsable de los hechos donde su primo perdió la vida, por lo que fue capturado en circunstancia de flagrancia a eso de las 02:20 horas en las afueras de dicho hospital.” En diligencias preliminares realizadas el 22 de marzo de 2022, el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO fue presentado ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, funcionario que verificó la legalidad del procedimiento de captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, previa formulación de imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso con HOMICIDIO CULPOS (artículos 365 y 109 del código penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.

En el mes de mayo siguiente el Fiscal 222 Seccional de Bello presentó escrito de acusación y la formulación oral se celebró el 09 de noviembre de esa misma anualidad en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. La audiencia preparatoria se inició el 22 de marzo de 2023, y el 17 de abril último, cuando se instaló la continuación de la diligencia, el delegado de la Fiscalía y el procesado manifestaron que habían llegado a un preacuerdo según el cual el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO acepta su responsabilidad penal en la conducta punible atribuida, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes, accesorios o municiones en concurso con homicidio culposo y como Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 4 único beneficio se le reconoce la pena establecida para la figura del cómplice como ficción jurídica, pactando la pena en sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante veinticuatro (24) meses.

La anterior convención fue aprobada por la falladora el 11 de mayo pasado, previa verificación de que el implicado obró de manera libre, consciente, voluntaria y plenamente asesorado por su defensor, corriéndose a continuación el traslado a las partes de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el 26 de junio de 2023 se dio lectura al fallo que es motivo de apelación.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En punto de la controversia, la sentenciadora de primera instancia argumentó que, pese a los planteamientos del defensor, no hay lugar a conceder ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por cuanto la condena se emite por el concurso de delitos de homicidio culposo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y que a través del preacuerdo se aceptó la responsabilidad por ambas conductas, y que la pena a imponer por la violación al artículo 365 del código penal oscila entre nueve a doce años de prisión, quantum al que se debe acudir para analizar la concesión de subrogados penales.

Destacó la a quo que los efectos de reconocer la ficción jurídica de la complicidad solo se extienden al aspecto punitivo, mas no a la concesión de sustitutos, y para sustentar esa Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 5 afirmación hizo una extensa cita textual de una decisión proferida por esta Sala de decisión dentro de un caso similar al aquí estudiado.

Y sobre los planteamientos del defensor frente a la falta de lesividad de la conducta contra la seguridad pública y que se trató de un error o impericia en el uso de un arma de fuego, razonó que ellos resultan ser argumentos que habrían tenido cabida para buscar una absolución, a lo cual se renunció al aceptarse, por vía de preacuerdo, la responsabilidad en tal hecho, existiendo además la necesidad de la sanción precisamente porque pese a resultar claro para el señor RAMÍREZ TAMAYO la peligrosidad que entraña el portar un arma de esta naturaleza, en este caso esa acción no se quedó en un peligro abstracto sino que llevó a que se perdiera una vida por su uso, por lo que revocó la medida de detención domiciliaria y ordenó el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que determine el INPEC.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO. El señor defensor, luego citar un extracto de la argumentación realizada por la a quo frente a la negativa de conceder mecanismos sustitutivos de prisión, exterioriza su inconformidad sosteniendo que ese razonamiento desconoce que el preacuerdo que se aprobó estriba sobre la degradación de la participación endilgada a su prohijado a una de menor entidad como lo es la complicidad, figura que modifica los extremos punitivos y genera el examen de la viabilidad de la prisión domiciliaria pues, enfatiza, la conducta delictiva tuvo una modificación no solo punitiva sino también típica en favor del acusado.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 6 Advirtió que, aunque no desconoce que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacifica frente al tema del delito imputado y el punible que se acepta por vía de preacuerdo, depreca se tenga en cuenta lo expuesto en la sentencia con radicado N° 50000 del 28 de febrero de 2018, y las demás que la reiteran, así como una decisión proferida por esta Colegiatura el 30 de junio de 2020 y otra emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de octubre de 2019, en el entendido de que la conducta efectivamente aceptada por el procesado es la que marca la pauta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y el subrogado penal.

Así las cosas, afirmó que el erróneo argumento de que se supera el factor objetivo de las penas, al no tenerse en cuenta los criterios modificadores de la circunstancia objetiva pactada, contradice los lineamientos jurisprudenciales referidos en el disenso, conlleva a un análisis perjudicial y equivocada para el procesado y crea un falso dilema por cuanto el análisis del subrogado solicitado no debe partir de la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones sino de la complicidad de dicho punible, calificación jurídica de la cual surge viable la concesión de la prisión domiciliaria.

Agregó el recurrente que, como último tema, la juez de primera instancia revocó la detención domiciliaria de la que gozaba su poderdante y ordenó su reclusión inmediata en un centro penitenciario ante la improcedencia de subrogados, orden para la Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 7 cual carece de competencia ya que el artículo 177 del código de procedimiento penal indica que la apelación se concede en el efecto suspensivo, y es precisamente sobre el tema de sustitutos penales que se fundamenta el disenso, por lo que el asunto debe quedar suspendido hasta que la sentencia quede en firme y por lo tanto el canon 450 ibídem no tiene aplicación en este evento.

Finalizó requiriendo que se le conceda al procesado la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del código penal, en atención a que existe un marco jurisprudencial en el cual se puede apoyar esa solicitud. 4. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En razón de la limitación temática de la segunda instancia se examinará el único punto del disenso referido a la negativa de concederle al condenado la prisión domiciliaria. El disenso planteado por el señor defensor está basado en que a su prohijado se le fijó la pena de sesenta (60) meses de prisión producto del preacuerdo realizado con la Fiscalía, y que bajo el quantum pactado deviene procedente la concesión de la prisión domiciliaria pues existe jurisprudencia que así lo ha establecido.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 8 Al respecto, tenemos que, en efecto y como lo adujo el defensor, de manera inicial se había considerado que sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38B del código penal, debía entenderse por conducta punible aquella ya individualizada y concretada al caso específico, es decir, con las circunstancias modales, temporales y espaciales que la califican o privilegian, independiente de que la circunstancia atemperante hubiese sido reconocida con base en un preacuerdo realizado por las partes.

Sin embargo, tal y como lo transcribió la a quo, esta Sala de decisión ha adoptado la sólida línea que para este momento tiene la Corte Suprema de Justicia en punto de definir que cuando la modificación de la conducta punible (referida a la aplicación de normas no concordantes con el caso específico) se presenta con la única intención de otorgar una rebaja punitiva como contraprestación por la negociación, de ninguna manera se puede entender que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales, tesis con base en la cual se recogió la postura inicial.

Y es que frente a lo inmediatamente aludido tenemos que desde la sentencia SP2073-2020, con radicación N° 52227 del 24 de junio de 2020, la Alta Corporación se expresó en los siguientes términos: Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 9 “6.2.2.2.2.2.1.

La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.

Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.

Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior).

Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante. Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 10 En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;

(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;

(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” (Subrayas fuera del texto original).

Entonces, en el caso sometido a estudio se verificarán los términos del preacuerdo celebrado entre las partes a efectos de determinar si en este evento se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, presupuestos que se recuerda son los siguientes: I) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;

II) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; III) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo; y Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 11 IV) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo.

En la audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2023 ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, el delegado de la Fiscalía expresó los términos de la negociación a la que había llegado con el procesado indicando que “…a efectos entonces del mismo, se tendrá como único beneficio aplicar la pena del cómplice como una ficción jurídica, de acuerdo con el artículo 30 del código penal…”1.

De conformidad con lo anterior, de manera clara se extrae que la aplicación del inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 en este evento se dio con el propósito exclusivo de conceder una rebaja punitiva al señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO por su aceptación de cargos a través del preacuerdo, razón por la cual para las demás consecuencias jurídicas, incluido el análisis de la concesión de subrogados o beneficios penales, deben seguirse las normas aplicables a la hipótesis factual atribuida, esto es, la ejecución de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso con HOMICIDIO CULPOSO, en calidad de autor, teniendo el primer punible citado una pena de prisión de 9 a 12 años, (artículo 365 del código penal), conclusión que se encuentra soportada en el desarrollo jurisprudencial aducido al inicio del abordaje de este problema jurídico y del cual se hará una breve relación: 1 Minuto 8:50 a 9:01 del registro audio visual de la audiencia preparatoria que varió a presentación de preacuerdo.

Pieza procesal obrante en el expediente digital, subcarpeta C03Audios, “08VideoAudienciaPreparatoria20230417”. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 12 “Finalmente, debe anotarse que, como atrás quedó dicho, la procesada aceptó su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados bajo la forma de intervención relativa a la coautoría, lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en calidad de cómplice.

Entre ellas, que para este caso la pena mínima para aquellos delitos, como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal), es la prevista en la forma de participación criminal por la que se admitió la responsabilidad, esto es, coautora.” 2 (Subrayas fuera del texto original) “También resulta improcedente la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de aceptación, supera en su mínimo 8 años de prisión, lo que descarta la procedencia del citado sustituto en atención al factor objetivo, siendo necesario señalar que la circunstancia de exceso en la legítima defensa fue reconocida para efectos estrictamente punitivos” 3 (Subrayas fuera del texto original) Como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en precedencia, y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en este evento no se satisface el numeral 1° del artículo 38B del código penal, pues uno de los delitos por los cuales fue condenado el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO tiene una pena mínima de 9 años - artículo 365 ibídem-, misma que claramente supera la cifra de 8 años establecida legalmente para acceder a la prisión domiciliaria. 2 Corte Suprema de Justicia. AP5285-2018, radicación N° 49671 del 05 de diciembre de 2018. 3 En similar sentido ver CSJ SP486-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50000 y CSJ AP4889-2018, Nov. 14 de 2018, Rad. 53987, postura expresamente reiterada en CSJ AP5285-18, Dic. 5 de 2018, rad. 49671.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 13 Adicionalmente, esa imposibilidad de conceder subrogados fue puesta de presente por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, pues en la misma audiencia en la que se presentaron los términos del preacuerdo, cuando fue interrogado el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO sobre el entendimiento de las consecuencias de la emisión del juicio de reproche y la libre aceptación de su responsabilidad, la a quo le indicó que si entendía que se emitiría una sentencia condenatoria en su contra y que dadas las características de los delitos tendría que purgar la pena en un establecimiento carcelario, cuestionamiento al cual respondió afirmativamente el procesado4.

Ninguna duda surge entonces en torno a que resulta completamente improcedente conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, indistintamente de que el señor RAMÍREZ TAMAYO pudiera cumplir con los requisitos subjetivos para tal subrogado, pues al no superarse una exigencia de carácter objetivo como lo es que la pena mínima establecida en la ley para la conducta punible reprochada no supere los ocho años, inocuo resultaría pasar a referirse sobre los demás aspectos personales, sociales y familiares del procesado.

Así las cosas, el condenado no satisface todos los presupuestos contenidos en el artículo 38B del código penal pues, se insiste, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue condenado de manera consensuada y anticipada el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO, tiene una pena mínima de 9 años, 4 Minuto 12:38 a 13:04 ibídem.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 14 incumpliéndose así con el primer requisito de la norma aludida, razón por la cual esta Corporación ratificará la sentencia impugnada sobre este aspecto.

Por último, sobre la orden dictada por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello respecto a la materialización de la reclusión en establecimiento penitenciario del condenado ante la imposibilidad de concederle sustitutos o subrogados penales, debe decirse que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, norma que deben acatar y cumplir los jueces sin que sea necesario, como erradamente lo plantea el censor, diferir sus efectos hasta tanto la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Así ha sido ampliamente definido este tema en la jurisprudencia, pues desde la emisión del proveído con radicado 28918 de 2008, la Corte Suprema de Justicia determinó que “Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. Y aunque en una decisión de tutela se presentó una postura diferente, finalmente la tesis inicial fue reiterada por la alta Corporación en la decisión, también constitucional, AHP3124-2023, con radicación 65000 del 25 de octubre de 2023, así: Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 15 “15.

Ahora, si bien el actor funda su reproche en lo expuesto dentro de la sentencia de tutela STP5495-2023, del 8 de junio de 2023 cabe recordar, en primer lugar, que aquellas decisiones tienen efectos inter partes y, además, aquel criterio fue recogido por la Sala en providencia STP7336-2023 del 25 de julio de este año, así: «15.13. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal8 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 15.14.

La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 15.15.

De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 16 ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.

En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”. 15.16.

Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 15.17. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de ALDANA VEGA.

Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.» 16.

Como bien se ve, la postura vigente de la Sala de Casación Penal, que ostenta efectos vinculantes, expone, frente a la necesidad de decretar la captura cuando el anuncio del sentido del fallo es condenatorio, y no proceden beneficios, ni subrogados, que no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos – que son la excepción a la regla general – la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesariedad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado.” (Negrillas propias del texto original y subrayas de esta Colegiatura).

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 17 De acuerdo con lo anterior, tampoco sale avante el planteamiento del recurrente sobre la falta de competencia de la a quo para ordenar el internamiento en centro penitenciario del señor RAMÍREZ TAMAYO ante la improcedencia de subrogados, pues como queda claro en la jurisprudencia citada, el sentenciador está facultado para ordenar la captura o el traslado de lugar de reclusión del procesado, según sea el caso, desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, y conserva la competencia hasta la emisión del proveído, acto procesal en el que legalmente se puede materializar la orden dada respecto a la privación efectiva de la libertad.

Lo argumentado en precedencia surge suficiente para concluir que los planteamientos expuestos por el disenso no son suficientes para que sea viable remover la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello en punto de la negativa de concederle la prisión domiciliaria al señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ TAMAYO, y la materialización de la privación de su libertad desde la emisión de la sentencia condenatoria, pese a que la misma no se encontraba en firme, por lo que se ratificará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 18 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Juan Fernando Ramírez Tamayo Delito: Homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 07081 (0232-23) 19 JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30a20f8485ece93d9f5112c24aac4e66dbf4e20ffd0a32fad488fbb06344c4de Documento generado en 01/12/2023 03:05:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica