Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000248201707974

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jeannette Lucia Novoa Montoya

Fecha: 2024-12-02

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.L.T.L

TEMA: DEFENSA TÉCNICA - Cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advierta vigilancia del proceso y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación. / NULIDAD - En materia de nulidades es preciso agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como los motivos que la originaron y la demostración precisa de que no existe otra manera de restablecer el derecho afectado, también el defecto nocivo que irradia en la declaración de justicia ya que no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin un adecuado sustento, mucho menos una particular percepción de quien la invoca acerca de determinado acto procesal. / HECHOS: La Fiscalía le formuló imputación al señor J.L.T.L por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

En primera instancia se anunció el sentido del fallo condenatorio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación al derecho de defensa técnica. TESIS: (…) Como ha indicado ampliamente la jurisprudencia, en materia de nulidades es preciso agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como los motivos que la originaron y la demostración precisa de que no existe otra manera de restablecer el derecho afectado, también el defecto nocivo que irradia en la declaración de justicia ya que no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin un adecuado sustento, mucho menos una particular percepción de quien la invoca acerca de determinado acto procesal.

(…) se debe resaltar también que cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advierta vigilancia del proceso y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación. (…) El hecho de que el defensor no hubiese presentado teoría del caso y que sus contrainterrogatorios no fueran extensos, no quiere decir, per se, que desconociera el sistema penal acusatorio, por lo que la tesis de una incomprensión o falta de pericia sobre la materia en perjuicio de los intereses del procesado no tiene cabida.

No se puede hablar entonces de una negligencia o falta de técnica judicial respecto a la labor defensiva que llevó a cabo la anterior abogada y con la cual pudiera haberse vulnerado el derecho de defensa, pues éste sólo es posible determinarlo en cada caso concreto y frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, por lo que el particular criterio expuesto ahora por el recurrente no surge suficiente en aras de acreditar una nulidad por falta de defensa.

(…) Para la Sala son argumentos especulativos que no son de recibo y que en estricto sentido no constituyen una contradicción a los fundamentos de la sentencia. La afirmación de que la versión de la víctima no resulta creíble porque no se determinó cómo pudo haber recordado, después de varios años, las fechas exactas en las que dijo que fue agredida en el año 2013, es un razonamiento indefendible, pues más allá de que la deponente manifestó las actividades que estaba ejecutando para cuando se dieron los hechos denunciados, tenemos que no se expuso ninguna razón que lleve a pensar que la señora Posada Diosa tenía problemas de rememoración, además, durante su narración nunca refirió no recordar algún punto o tema por el que se le interrogó. (…) Las anteriores consideraciones permiten afirmar que no tiene razón el disenso cuando plantea, infundadamente, la vulneración del derecho de defensa y la indebida valoración de la prueba ante la falta de credibilidad de la única testigo presencial, pues la labor defensiva ejercida durante el juicio oral resulta acorde con los deberes legales y constitucionales que se le imponen a quien ejerce la defensa técnica dentro del actual sistema penal acusatorio, y suficiente resulta la prueba practicada en el juicio oral para tener por acreditada la estructuración del tipo penal endilgado y la responsabilidad del señor Tamayo Lopera en los hechos investigados, por lo que será ratificado el fallo de primera instancia. (…) M.P: JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, lunes, dos de diciembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0164 del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrada Ponente Jeannette Lucia Novoa Montoya Por apelación interpuesta y sustentada por la defensa del señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 05 de abril de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al acusado JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA a la pena principal de seis (6) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 2 1.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “El pasado 16 de marzo de 2013, cuando su esposa para la época, señora OLGA LUCIA POSADA DIOSA, se encontraba planchando a eso de las 6 de la tarde, llegó el acusado y empezó a maltratarla de manera verbal, a decirle que era una idiota, boba, ella le contestó que porqué la trataba así y de inmediato procedió a estrujarla, empujándola (sic) cayó sobre un sofá y se pegó en la cabeza, la humillaba y le decía de manera constante que comiera puta mierda y que se largara de la casa porque ella era un estorbo para la educación de sus hijas.

El 13 de julio del mismo año, en horas de la noche llegó José Luis borracho a la casa y ella no quiso tener relaciones íntimas con él, le pegó en varias oportunidades en la cara.” El 26 de diciembre de 2018, ante la Juez Novena Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación al señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, cargo que no fue aceptado por el implicado.

El escrito de acusación fue radicado el 18 de enero de 2019 y la formulación oral se celebró el 20 de junio siguiente en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 03 de septiembre de esa misma anualidad y el 09 de junio de 2021, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 3 y el juicio oral se desarrolló entre el 27 de abril de 2022 y el 21 de diciembre de 2023, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio.

El 22 de marzo de 2024 se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal y la sentencia se emitió el día 05 de abril siguiente.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, luego de hacer alusión a los fundamentos normativos del injusto de violencia intrafamiliar y de citar los testimonios que fueron practicados en el juicio oral, centró su estudio en el análisis de la credibilidad de la ofendida en su condición de única testigo presencial de los maltratos físicos y verbales, pues hubo otros hechos que no fueron objeto de discusión en el juicio oral, entre ellos, la convivencia existente entre la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA y el acusado para el año 2013, siendo éste el proveedor exclusivo del hogar en temas económicos.

Entonces, sobre las razones que llevaron a que la señora POSADA DIOSSA denunciara al señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA después de haber transcurrido cinco años desde la ocurrencia de los hechos vulneradores de los que fue víctima en el año 2013, pese a que hubiesen sido eventos traumáticos, destaca la a quo que la deponente fue clara en manifestar que no reaccionó inmediatamente porque le tenía miedo a su compañero permanente y por ello optaba por quedarse callada.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 4 También señala la judicatura de primera instancia que, pese a que la señora POSADA DIOSSA no explicó sobre otras acciones concretas que padeció por parte del acusado, diferentes a los dos eventos del año 2013 y a uno en el 2017 cuando una de las hijas en común intentó suicidarse, si expresó que los malos tratos que recibió afectaron su autoestima debido a que su compañero permanente le repetía que él era el que mandaba y ella era una idiota que no valía la pena y se había convertido en un estorbo para la educación de sus dos descendientes, trato desobligante que presenció la señora DIANA YANETH POSADA DIOSSA, quien declaró que JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA era una buena persona y solo tuvieron algunas discusiones cuando ella salía en defensa de su hermana porque él “la pordebajeaba (sic) como mujer, como mamá, como todo”.

Agrega que con el testimonio de la señora ÁNGELA PATRICIA POSADA DIOSSA quedó establecido que la denunciante no tenía autonomía dentro del hogar para desempeñar su rol de madre porque su compañero permanente la estigmatizaba de “bruta y loca” delante de sus hijas, comportamiento sumiso que también quedó evidenciado cuando la testigo de descargo ELIZABETH TAMAYO MIRA informó que en el proceso administrativo que se adelantó en la Comisaría de Familia se vio un cambio de roles porque era la menor N.I.T.P. quien hablaba en el lugar de su madre.

Colige la juzgadora de primera instancia que independiente de que en dicho proceso administrativo se hubiese fallado en disfavor de la señora POSADA DIOSSA, lo relevante es que esa deponencia de descargo reafirma lo sostenido por las consanguíneas de la denunciante cuando aseveraron que ésta era una persona sometida Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 5 a la autoridad del acusado con base en el sostenimiento económico que le procuraba a ella.

Y retomando el trámite administrativo, aduce que esa denuncia fue interpuesta por la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA debido a la presión que sobre ella ejerció el personal médico del centro hospitalario donde su hija menor de edad recibió atención en razón al intento de suicidio, pues de no haber acudido a la autoridad competente su descendiente hubiese quedado bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo el temor a perder a sus hijas un miedo que siempre ha tenido y al cual le tribuyen la afectación en su salud mental, padecimiento que inició cuando N.I.P.T. tenía seis meses de edad.

Estima la juzgadora de primera instancia que lo anterior permite demostrar que, durante la convivencia con el procesado, la señora POSADA DIOSSA estuvo bajo su dominación como producto del maltrato psicológico que aquel ejerció, y aunque en alguna oportunidad se evidenció la intención de asistir a terapia de pareja, lo cierto es que finalmente la denunciante también fue víctima de violencia física, comportamiento que se llevó a cabo los días 16 de marzo y 13 de julio, ambos del año 2013, fechas para las cuales el señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA empujó y le dio una cachetada a su compañera permanente sin motivo alguno, en la primera oportunidad, y nuevamente la golpeó en la cara cuando ella no quiso tener relaciones sexuales por su estado de alicoramiento, lo que ocurrió en la segunda data.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 6 Reconoce que el interrogatorio fue incipiente en lo referente a los hechos de violencia física, pero igualmente destaca que la declaración de la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA no fue tachada por la defensa, ya que el argumento central exculpatorio estuvo basado en la falta de pruebas de corroboración, aspecto que de ninguna manera mengua la credibilidad de la víctima, pues su narración se afianza a partir de la contextualización de la forma en la que convivía la pareja y que evidencia una relación asimétrica caracterizada por el poder que el señor TAMAYO LOPERA ejercía sobre la víctima y sus dos hijas, especialmente en el aspecto económico.

Es así, como considera la a quo que la declaración de la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA resulta creíble respecto a la agresión física y verbal que padeció los días 16 de marzo y 13 de julio de 2013, pues esa narración se encuentra soportada en la prueba de corroboración que se edifica en el trato desobligante que recibió del acusado, sumado al estado de sujeción frente a la manera como debía tratarlo en la intimidad del hogar, advirtiendo incluso clara y entendible la razón por la cual la afectada vino a denunciar esos hechos cinco años después de ocurridos.

Encuentra entonces acreditada la tipicidad del comportamiento por cuanto deviene clara la afectación al núcleo familiar en el entendido de que la cohabitación entre sus miembros no fue pacífica ni respetuosa de la autonomía de cada uno, estando vigente el bien jurídico tutelado para el momento de los hechos era sujeto de amparo a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 del código penal, pues las agresiones se dieron en un ambiente de Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 7 sometimiento y dependencia a una mujer por su posición de compañera permanente encargada de las labores del hogar, dándose una constante intimidación y afectación en la salud psicológica de la señora POSADA DIOSSA debido a los insultos y agresiones al interior del hogar, lo que produjo en ésta un desgaste emocional y una patología psiquiátrica que aparentemente fue desencadenada por esta dinámica abusiva.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO. El señor defensor inicia deprecando la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, para lo cual indicó que, aunque el señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA estuvo asistido por su defensor de confianza durante toda la etapa de juzgamiento, se advierte negligencia en su actuación al desconocer aspectos fundamentales del sistema penal regulado en la Ley 906 de 2004, circunstancia con la cual se violentaron las garantías del procesado.

Concreta que desde la audiencia preparatoria fue evidente el desconocimiento de su antecesor de los medios de prueba que solicitó, así como la precaria argumentación que presentó sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, como sucedió por ejemplo con la declaración de MARGARITA MARULANDA, profesional que había brindado atención psicosocial a OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y al procesado, ya que no solo no explicó cuál era el objeto de la prueba, sino que además ignoró que ese testimonio no se podía practicar porque estaba amparado por el secreto profesional respecto a la señora POSADA DIOSA.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 8 Asevera que ocurrió algo similar con la petición de la testigo de acreditación ELIZABETH TAMAYO LOPERA, pues los documentos que pretendía ingresar eran de procesos administrativos que, como lo señaló la juez, serían prueba trasladada, máxime cuando no solicitó la incorporación de los elementos que fueron debatidos en esas actuaciones, por lo que, pese a que finalmente se decretó este testimonio, el propósito no se cumplió ya que la prueba documental no fue decretada.

Continúa señalando que también se había solicitado como prueba documental un manuscrito realizado por M.P.T.P., una de las hijas de OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, elemento que en segunda instancia se decretó para que pudiera ser tenido en cuenta como parte del testimonio de la menor, sin embargo, como ésta no fue pedida como deponente de la defensa y la Fiscalía desistió de su declaración, el decreto de esa prueba se tornó inocuo.

Asimismo, se desaprovechó la oportunidad de utilizar los expedientes de actuaciones administrativas surtidas ante la Comisaría de Familia N° 4 de Medellín, donde fueron partes OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, para impugnar la credibilidad de aquella ante las contradictorias versiones anteriores sobre los hechos debatidos en el juicio.

Advierte el recurrente que, adicional a lo anterior, se observa la incomprensión de los elementos esenciales de la técnica de juicio oral, especialmente del interrogatorio cruzado y las objeciones, permitiendo la realización de varias preguntas sugestivas de la Fiscalía a quien funge como víctima, así como, el contrainterrogatorio tampoco estuvo encaminado a restarle valor Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 9 suasorio a la deponente en aspectos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirmó que ocurrieron los hechos por los que se acusó a su prohijado, ello a pesar de que existen declaraciones anteriores que darían cuenta de las contradicciones de la denunciante y que fueron puestas de presente al momento de elevar la solicitud probatoria.

Concluye que los testigos de descargos no aportaron nada a la teoría del caso defensiva, pues el único que podría haberlo hecho era el procesado, pero su testimonio fue truncado abruptamente por el mismo defensor cuando, ante las reiteradas y justificadas objeciones de la Fiscalía, renunció a continuar con el interrogatorio directo, lo que impidió que la judicatura conociera una versión distinta a la ofrecida por la denunciante.

De conformidad con lo anterior, sostiene que su antecesor actuó con total negligencia, pues se evidenció su desconocimiento en aspectos fundamentales como la inadmisibilidad de la prueba trasladada, la omisión de la carga argumentativa frente a la pertinencia de las pruebas solicitadas y el absoluto desconocimiento de la técnica de interrogatorio cruzado en cuanto al tipo de preguntas que se pueden hacer, las objeciones y la utilización de documentos para impugnar credibilidad, todo lo cual constituye una falta de defensa técnica que cercenó las garantías del procesado y que debe ser remediada retrotrayendo el proceso hasta la audiencia preparatoria.

Por otra parte, aduce el censor que: (i) la única prueba en la que se fundamenta la sentencia condenatoria es el testimonio de la Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 10 señora OLGA LUCÍA POSADA DIOSA sin que se hiciera algún tipo de cuestionamiento sobre la capacidad de ésta para recordar, varios años después, las fechas exactas en las que dice ocurrieron los hechos en el año 2013;

(ii) no se evaluó la credibilidad de la testigo frente a su interés en el resultado del proceso; y (iii) no existe ninguna prueba de corroboración sobre las presuntas agresiones por las cuales se emitió juicio de reproche, por el contrario, una hermana de la denunciante afirmó que el procesado es una “buena persona”. En consonancia con sus argumentos, solicita el censor, como petición principal, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, y de manera subsidiaria, depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria por no alcanzar el estándar probatorio y estar sustentada en un único testimonio no corroborado con otras pruebas.

Finalmente, indica que de no atenderse ninguna de las peticiones anteriores, se inaplique la prohibición legal consagrada en el artículo 68A del Código Penal, y se conceda alguno de los subrogados penales que se solicitaron en la audiencia de individualización de la pena, toda vez que de darse la privación de la libertad en centro carcelario para JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, se afectarían en grado sumo los derechos de quien funge como víctima en este proceso y de sus hijas, incluida la menor M.P.T.P., sujeto de especial protección constitucional.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 11 4. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Dada la naturaleza rogada de la segunda instancia, el examen se contraerá exclusivamente a los temas planteados en el disenso, comenzando por el referido a la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación al derecho de defensa técnica. Como ha indicado ampliamente la jurisprudencia, en materia de nulidades es preciso agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como los motivos que la originaron y la demostración precisa de que no existe otra manera de restablecer el derecho afectado, también el defecto nocivo que irradia en la declaración de justicia ya que no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin un adecuado sustento, mucho menos una particular percepción de quien la invoca acerca de determinado acto procesal.

Es así, como en este evento se procederá a estudiar la intervención realizada por el defensor de confianza dentro del presente proceso con el fin de determinar si con su comportamiento se produjo una irregularidad sustancial insalvable respecto al derecho de defensa del procesado que amerite declarar la invalidez de la actuación deprecada por el recurrente.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 12 Sobre el tema objeto de controversia, esto es, el específico rol que debe desempeñar el defensor dentro del sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia aclaró: “En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004.

Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.

Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: (…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 13 ordenamiento procedimental.

Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”.

Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.1” 2 Entonces, el derecho de defensa y contradicción en el sistema penal acusatorio cobra especial relevancia por cuanto la ley, en aras de proteger el principio de igualdad de armas, facultó a la defensa para que en asocio con la Fiscalía construyan y aporten las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, las cuales estarán dirigidas a demostrar la teoría del caso asumida por cada parte procesal.

Sin embargo, se debe resaltar también que cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advierta vigilancia del proceso y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación. 1 Fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 2 Corte Suprema de Justicia, SP490-2016, radicación Nº 45790 del 27 de enero de 2016.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 14 Y sobre el defecto sustancial configurado por la vulneración del derecho a la defensa técnica, la alta Corporación ha reiterado que: “Para la Sala, la violación al derecho a la defensa real o técnica, se materializa por la inactividad del abogado defensor, generando una situación de abandono e indefensión hacía el representado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.

La jurisprudencia ha sido clara en ese aspecto, precisando que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o líneas de acción establecidas. Es decir, la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene la fuerza de configurar una violación. En efecto, establecida la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, se debe acreditar que éstas fueron tan torpes, absurdas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al procesado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado3. 3 Cfr. CSJ.

SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 15 Por eso, si el demandante en casación, al alegar tal situación, se limita a especular sobre la relevancia que podrían haber tenido determinadas pruebas desde su particular enfoque y un hipotético resultado favorable a la defensa del procesado, sin acreditar objetivamente la aptitud de las mismas para desvirtuar las pruebas en las cuales se fundó la sentencia, no se puede entender por cumplida la demostración de la trascendencia del supuesto vicio de garantía. La Sala pone de presente que solamente la manifiesta negligencia que deriva de un estándar mínimo de profesionalismo en el curso de la actuación procesal o el ostensible abandono de la acción defensiva, con repercusión perjudicial evidente, reflejada en la decisión definitiva, se podrá sancionar mediante la nulidad, para restablecer los derechos quebrantados.

Esto, en orden a restringir los eventos de invalidación como mecanismo extremo y excepcional, frente a reales vicios de procedimiento o de garantía, con grave efecto vinculante en la solución del caso.” 4 (Subrayas fuera del texto original) En este evento, tenemos que el motivo por el cual el actual defensor estima vulnerado el debido proceso en punto del derecho de defensa del incriminado es, en su criterio, la falta de un amparo técnico idóneo durante la evacuación de la audiencia preparatoria y el juicio oral, ya que su antecesor incurrió en trascendentales omisiones al desempeñar su función en dichos actos procesales.

Considera, por ejemplo, que el abogado hizo una precaria argumentación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de su solicitud probatoria, lo que conllevó a que algunos medios de conocimiento no fueran admitidos y otros, pese a que si ingresaron a la vista pública, no lograron su objetivo en razón al desconocimiento del procedimiento que se debe agotar en sede de 4 Corte Suprema de Justicia, AP3224-2020, radicación N° 53214 del 18 de noviembre de2020.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 16 interrogatorio y contrainterrogatorio, por lo que permitió que la contraparte hiciera preguntas sugestivas, además de omitir la utilización de las entrevistas anteriores, con el propósito de impugnar la credibilidad de la denunciante, con lo cual, se dejó al implicado en una clara indefensión probatoria que terminó afectando su situación. Pues bien, observa esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente porque parte de apreciaciones eminentemente subjetivas, como por ejemplo cuando afirma que el abogado carecía de preparación y conocimiento para enfrentar y sustentar la audiencia preparatoria y la evacuación del juicio oral, ya que el análisis de lo transcurrido en el proceso penal nos permite advertir que ninguna irregularidad ostensible se presentó, pues no puede olvidarse que el defensor de otrora solicitó seis testimonios y varios documentos de los que le fueron decretados por la judicatura cinco deponencias y tres elementos escritos, solicitud probatoria que podría considerarse adecuada y conveniente en punto de desarrollar la estrategia defensiva que había establecido.

Al respecto, se tiene que el recurrente aseveró que como el testimonio de la menor M.P.T.P. no fue solicitado de manera directa por la defensa y la Fiscalía desistió del mismo, resultó inocuo el decreto como prueba documental del manuscrito realizado por aquella, haciendo ver que lo sucedido había sido consecuencia directa del desconocimiento de los aspectos fundamentales de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, resulta importante señalar en este específico punto que la falta de declaración en el juicio oral de la referida menor obedeció al uso legítimo del derecho consagrado en Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 17 el artículo 33 de la constitución política, esto es, la potestad que se tiene de no declarar en contra de familiares y consanguíneos, circunstancia que hubiese sido igual en el evento de que M.P.T.P. hubiese sido admitida como testigo de descargo, por lo que sobre esta coyuntura, presentada durante el desarrollo del juicio oral5, ninguna responsabilidad puede endilgarse al anterior defensor.

Ahora, sobre la presunta falta de técnica en atención al insuficiente juicio de pertinencia y conducencia presentado por el defensor, debe decirse que no se observa como sustancial esa situación teniendo en cuenta que el togado, no solo agotó de manera apropiada el trámite previsto en el artículo 357 del código de procedimiento penal, sino que además interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el proveído que resolvió las solicitudes probatorias, obteniendo en segunda instancia la revocatoria parcial de la decisión de la a quo y el consecuente decreto de dos medios de conocimiento que le habían sido inicialmente rechazados6.

Asimismo, el argumento de que se desaprovechó la oportunidad de impugnar la credibilidad de la señora OLGA LUCÍA POSADA DIOSA por medio del contenido del expediente del proceso administrativo surtido ante la Comisaría de Familia, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que dichos documentos fueron inadmitidos en la audiencia preparatoria, precisamente por tratarse de una prueba trasladada, eventualidad bajo la cual, resulta inviable la utilización de esos elementos para los fines que ahora echa de menos el censor. 5 Actuación que se dio en la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de noviembre de 2022. 6 Diligencia llevada a cabo el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. Pieza procesal “018ActaSegundaInstancia”.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 18 Tampoco deviene admisible la aseveración respecto a la supuesta incomprensión de los elementos esenciales de la técnica del juicio oral, pues dicha aseveración no pasa de ser una opinión sin ningún sustento probatorio, ya que el defensor contractual agotó lo relacionado con el principio de contradicción probatoria interrogando y contrainterrogando a cada uno de los deponentes que acudieron a la vista pública, labor que no puede pretender descalificar el recurrente en esta instancia bajo afirmaciones genéricas y tratando de hacer ver que la suya sería una mejor estrategia defensiva.

Así las cosas, resulta erróneo sostener que el defensor contractual que actuó en la etapa de juzgamiento abandonó o faltó con el ejercicio de la defensa técnica, pues dentro de los cánones legales y constitucionales a los que se encuentra sometido en razón de su función no está obligado a presentar un número determinado de solicitudes probatorias o de cuestionamientos en los interrogatorios, so pena de que se vea transgredido el derecho de defensa.

El hecho de que el defensor no hubiese presentado teoría del caso y que sus contrainterrogatorios no fueran extensos, no quiere decir, per se, que desconociera el sistema penal acusatorio, por lo que la tesis de una incomprensión o falta de pericia sobre la materia en perjuicio de los intereses del procesado no tiene cabida. No se puede hablar entonces de una negligencia o falta de técnica judicial respecto a la labor defensiva que llevó a cabo la anterior abogada y con la cual pudiera haberse vulnerado el derecho Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 19 de defensa, pues éste sólo es posible determinarlo en cada caso concreto y frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, por lo que el particular criterio expuesto ahora por el recurrente no surge suficiente en aras de acreditar una nulidad por falta de defensa.

Sobre este aspecto indicó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 42878: “En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal o en las falencias advertidas en su ejercicio, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que tiene relación con la independencia y autonomía propias del profesional del Derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente” Y, añadió citando fuentes jurisprudenciales anteriores que: “Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas posibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 20 Y, claro, ya “ex post” cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.

Pero, desde luego, no pueden ser estas elucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de la defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado” (radicados 29029, 29480, 38132, 39762, 39591, y 42247, entre otros. Subrayas y negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, no observa la Sala la trasgresión de garantías fundamentales alegada por el recurrente como para decretar la nulidad parcial de la actuación, pues la glosa que advirtió en su impugnación no resulta de recibo en atención a que, como ya quedó demostrado, la labor defensiva ejercida durante el juicio oral resulta acorde con los deberes legales y constitucionales que se le imponen a quien ejerce la defensa técnica dentro del sistema penal acusatorio, sin que el desacuerdo con la forma de desarrollar la tesis defensiva planteada por el anterior profesional del derecho sea suficiente en punto de desacreditar por completo esa labor, y de paso sustentar la invalidación excepcional de las actuaciones ya surtidas.

Ahora, pasando al segundo tema del disenso, tenemos que el censor, de manera lacónica, cuestiona la valoración probatoria al estimar que la judicatura de primer grado fundamentó la sentencia condenatoria con base únicamente en los dichos de la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSA, desconociendo que ésta tenía un interés en Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 21 el resultado del proceso, que resulta cuestionable que luego de tantos años pudiese recordar con exactitud lo ocurrido en dos fechas concretas del año 2013, y que no existe ninguna prueba de corroboración sobre las presuntas agresiones.

Para la Sala son argumentos especulativos que no son de recibo y que en estricto sentido no constituyen una contradicción a los fundamentos de la sentencia. La afirmación de que la versión de la víctima no resulta creíble porque no se determinó cómo pudo haber recordado, después de varios años, las fechas exactas en las que dijo que fue agredida en el año 2013, es un razonamiento indefendible, pues más allá de que la deponente manifestó las actividades que estaba ejecutando para cuando se dieron los hechos denunciados, tenemos que no se expuso ninguna razón que lleve a pensar que la señora POSADA DIOSA tenía problemas de rememoración, además, durante su narración nunca refirió no recordar algún punto o tema por el que se le interrogó. Tal y como señaló la sentenciadora de primera instancia, esa narrativa es coherente, directa y precisa respecto a la agresión física y verbal que padeció los días 16 de marzo y 13 de julio de 2013, pues la misma se encuentra soportada en los dichos de las otras deponentes, inclusive en las de descargos, y se fundamenta en el trato desobligante que recibió del acusado y que fue directamente apreciado por las consanguíneas de la denunciante, sumado al estado de sujeción y sumisión por el tema económico, así como por el trato específico que debía darle al procesado, lo cual resulta coherente y coincidente con lo manifestado por ROSMIRA DE JESÚS RÍOS ESCOBAR, excompañera sentimental de éste, y ELIZABETH Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 22 TAMAYO MIRA, sobrina y apoderada judicial que lo representó en el proceso administrativo adelantado en la Comisaría de Familia.

También incurre el disenso en una aseveración bastante general y abstracta cuando sostiene que la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSA tenía un interés en el resultado de la actuación penal, intentando así reforzar la tesis sobre la incredulidad de sus afirmaciones, pues el actual defensor olvidó esclarecer cuál era ese beneficio concreto que buscaba la testigo y que la llevó a idear, presuntamente, una falsa historia para acusar al procesado; así como también pasó por alto que la denuncia se presentó luego de que la trabajadora social de la institución médica donde atendieron a una de sus hijas, por un intento de suicidio, le advirtiera la necesidad de que pusiera en conocimiento de la autoridad competente los hechos violentos vividos al interior del hogar.

De conformidad con lo aquí analizado, se tiene que los escasos argumentos del disenso no son suficientes para remover el fallo condenatorio que profirió la primera instancia en contra del señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA por el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el inciso segundo del artículo 229 del código penal, por lo que será ratificado.

Las anteriores consideraciones permiten afirmar que no tiene razón el disenso cuando plantea, infundadamente, la vulneración del derecho de defensa y la indebida valoración de la prueba ante la falta de credibilidad de la única testigo presencial, pues la labor defensiva ejercida durante el juicio oral resulta acorde con los deberes legales y constitucionales que se le imponen a quien ejerce Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 23 la defensa técnica dentro del actual sistema penal acusatorio, y suficiente resulta la prueba practicada en el juicio oral para tener por acreditada la estructuración del tipo penal endilgado y la responsabilidad del señor TAMAYO LOPERA en los hechos investigados, por lo que será ratificado el fallo de primera instancia. Por último, respecto a la solicitud para que se inaplique la prohibición legal consagrada en el artículo 68A del código penal, con el fin de que se conceda algún subrogado penal al señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, precisa esta Colegiatura que no se expusieron las razones por las cuales resultaría necesario realizar un juicio de ponderación para darle prevalencia a la libertad del condenado, pese a la existencia de una norma concreta, vigente y aplicable en el sub judice que restringe la concesión de beneficios y sustitutos penales.

Entonces, al estar enlistado el delito de violencia intrafamiliar dentro del catálogo de conductas contenidas en el artículo 68A del código penal, el cual excluyó de los beneficios y subrogados a los condenados por dicho punible, y a que no se plantearon razonamientos sobre algún derecho fundamental que estuviera en riña con la aplicación de la referida norma, surge evidente la improcedencia de reconocerle algún sustituto penal al señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974 (0129-24) 24 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Magistrada7 LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado 7 La decisión se firma electrónicamente por los dos magistrados revisores por cuanto la ponente, doctora Jeannette Lucia Novoa Montoya, no cuenta aún con este sistema de verificación y por ello se plasma su firma digital en señal de su aprobación. Firmado Por: Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9c1a1784e66c9cc5d45bae30d2bd8b47eec8bc6b63b243786ea36773b179c4b Documento generado en 29/11/2024 11:31:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica