Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720130136702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO\ DEMANDADO: "COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS Y COMCEL S.A., CLARO"

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – El beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. / HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y las sociedades Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y Comcel S.A. existió una relación laboral y terminó sin justa causa.

En primera instancia se declara que entre el señor José Alexander Zapata Orozco, y la Cooperativa De Trabajo, existió una relación de carácter laboral; se declara que la Cooperativa contrató al demandante, en beneficio de un tercero Comcel S.A, siendo por ende obligado solidario de las acreencias laborales en favor del demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria.

TESIS: (…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).

(…) Y en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Alta Corporación ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica, poniéndose el acento en el dato de la actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal.

De este modo, el beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. Por ello, para efectuar el análisis en cada caso concreto, debe partirse de la finalidad consagrada en la norma: Proteger al trabajador frente a ese empleador que en vez de contratarlo directamente debiendo hacerlo, acude a un tercero para soslayar obligaciones laborales.

Este criterio también encuentra su fundamento en la otra razón para consagrar la responsabilidad solidaria: Las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista.

(…) Efectuando la valoración de este acervo probatorio en su conjunto, esta corporación comparte los planteamientos de la recurrente, porque se acredita que Comcel S.A. contrató con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en el área de mantenimiento de las estaciones base y que el señor José Alexander Zapata Orozco realizó tal labor, pero es claro que tales actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas, así como las de verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanecieran en buen estado de funcionamiento con las demás definidas en el literal k) de la cláusula segunda del convenio; no están relacionadas con el giro o la actividad principal de Comcel S.A. ni emerge alguna afinidad con las referidas a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones.

No puede perderse de vista que para poder afirmar la existencia de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede; sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

En este contexto, en criterio de esta corporación, las labores contratadas con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en manera alguna constituyen actividad inherente al ciclo productivo de Comcel S.A., ni puede predicarse que las labores de apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases constituyan actividades inherentes, conexas o corrientes de la contratante; sin que se advierta así, que con la decisión de contratar este servicio con un tercero, la recurrente pretendiera soslayar obligaciones laborales.

Verificándose entonces que la actividad ejecutada por la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y a través suyo por el señor Zapata Orozco, no constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social de Comcel S.A., se impone revocar las condenas impuestas en su contra, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.

(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMCEL S.A., CLARO RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 ACTA Nº: 70 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 El demandante pretende se declare que entre él y las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMCEL S.A. existió una relación laboral que inició el día 31 de octubre de 2003 y terminó el 31 de diciembre de 2012 sin justa causa. Consecuencialmente, solicita que se condene a sendos créditos laborales. Para sustentar sus pretensiones, afirmó que desde el 31 de octubre de 2003 empezó a laborar mediante contrato verbal para la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, empresa que tiene a su cargo el mantenimiento y vigilancia de las estaciones base (torres de señal de celulares) que son propiedad de COMCEL S.A. Durante la relación laboral le correspondía realizar la vigilancia y mantenimiento de dos torres, siendo estas EB EL TÚNEL DE ANTIOQUIA y EB EL TÚNEL 2 FLEXI ANTIOQUIA, además de atender los 1 Primera Instancia – Archivo 001, Páginas 7 a 34.

Archivo 003 EscritoDeSubsanacion. RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llamados sobre cualquier irregularidad que se presentara. Que laboraba de lunes a domingo, de 6:00 am a 10:00 am y de 4:00 pm a 8:00 pm, devengando un salario de $496.900 y que únicamente recibía órdenes de los ingenieros de COMCEL S.A. que visitaban las torres con frecuencia, porque los funcionarios de la Cooperativa no frecuentaban la zona.

En caso de requerir algún permiso se debía comunicar con la señora EVELIN GUILLEN quien era la coordinadora de personal de la Cooperativa Los Cerros. Mediante comunicado del mes de diciembre de 2012, se le informó que laboraría hasta el día 31 del mismo mes y año debido a que COMCEL había decidido terminar los servicios con la Cooperativa.

Que en el transcurso de la relación laboral se suscribió otro sí a un presunto convenio de trabajo asociado del cual no se le suministró copia alguna. Hasta el momento de la presentación de la demanda no ha recibido el pago de las prestaciones sociales, ni de la indemnización por despido sin justa causa. 2. CONTESTACIONES

2.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS2 La Cooperativa se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL REGIDA POR EL DERECHO LABORAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, FALTA DE CAUSA, BUENA FE DE LA COOPERATIVA DEMANDADA, PAGO, PRESCRIPCIÓN, “INNOMINADA”.

Argumentó básicamente que entre el demandante y la Cooperativa no existió contrato de trabajo, lo que se presentó fue un verdadero convenio de asociación desde el 31 de octubre de 2003. La Cooperativa nunca actuó como una empresa de intermediación laboral. La fuente de trabajo para los asociados se dio en virtud del contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa y Comcel S.A. Y precisamente la suspensión de los servicios del demandante se originó en la decisión tomada por Comcel S.A. de terminar los servicios que la Cooperativa prestaba en distintos sitios el país a partir del 31 de diciembre de 2012, entre ellos las EB Túnel 1 y Túnel 2 Flexi, a partir del 31 de diciembre de 2012.

2.2. RESPUESTA DE COMCEL S.A.3 La sociedad también se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, Y LA “GENÉRICA”. 2 Primera Instancia – Archivo 009 3 Primera Instancia – Archivo 029 RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para lo anterior, indicó que entre el demandante y Comcel S.A. jamás existió un contrato de trabajo, en tanto éste fue un asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros.

Señala que entre esta Cooperativa y Comcel S.A. han existido relaciones contractuales para la prestación de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones base de Comcel S.A., los cuales se han ejecutado con completa autonomía e independencia, atendiendo a las condiciones pactadas en cada oportunidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 05 de mayo de 20164 la A quo tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, identificado con cedula de ciudadanía número 15.514.616, y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, representada legalmente por el señor JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ o quien haga sus veces, existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre del 2003, y el 31 de diciembre del año 2012.

SEGUNDO: Se Declara que LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS contrató al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, en beneficio de un tercero COMCEL S.A, siendo Comcel s.a. beneficiario de la prestación del servicio, y por ende obligado solidario de las acreencias laborales en favor del demandante de conformidad al artículo 34 del C.S.T.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO los siguientes conceptos.  Por cesantías: $4.629.624.  Por Intereses a las cesantías: $147.342.  Por primas de servicios: $1.227.850.  Por Vacaciones: $613.925.  Por Indemnización del artículo 99 #3, Ley 50 de 1990: $12.656.300.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO la indemnización por despido injusto equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($3.652.066,00).

QUINTO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a pagar al demandante la indemnización del artículo 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de retardo entre el 01 de Enero del año 2013, al 31 de Diciembre del año 2014, en cuantía de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13.600.800,00), y a pagar a partir del 01 de Enero del año 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera sobre el importe de la obligación que corresponde a las prestaciones sociales, intereses que se causaran hasta la fecha en que se efectué el pago de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales.

SEXTO: Se ABSUELVE a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, del reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:  Reintegro del demandante.  Subsidio de transporte.  Calzado y vestido de labor.  Horas extras, recargos nocturnos y festivos.  Horas extras dominicales y lunes festivos. 4 Primera Instancia – Archivo 44 RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  Pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a pagar al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, la indexación sobre los conceptos labores que no generan la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., correspondientes a la indemnización por despido injusto en cuantía de $3.652.066, para este efecto la parte condenada deberá aplicar el IPC certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar.

OCTAVO: Se declaran probadas las excepciones de prescripción de manera parcial sobre los derechos exigibles con anterioridad al 30 de octubre del año 2010, igualmente se declaran probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS propuesta por COMCEL S.A, frente a los conceptos objeto de absolución Las demás excepciones formuladas por las sociedades accionadas se declaran no probadas NOVENO: Se CONDENA en costas a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS moneda legal, igualmente se condena en costas al COMCEL S.A. en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS moneda legal, las costas serán liquidadas por la secretaría del despacho.

Para tomar estas determinaciones y sobre lo que es relevante en esta instancia, se advierte que, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que entre el demandante y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS se presentaron los elementos de un típico contrato de trabajo, situación por la que condenó al pago de los créditos laborales y las indemnizaciones reclamadas.

Y para proferir las condenas en contra de COMCEL S.A. solidariamente invocó el artículo 34 del C.S.T. para señalar que esta sociedad es la beneficiaria del servicio en virtud de los contratos de prestación de servicios. Y que la actividad realizada por el demandante de mantenimiento no técnico de las estaciones base, no puede ser considerada como ajena al objeto social de COMCEL S.A., siendo necesaria para el correcto funcionamiento de las estaciones.

4. RECURSO DE APELACIÓN COMCEL S.A. La apoderada de COMCEL S.A. solicita se absuelva a la sociedad, estructurando su inconformidad, básicamente de este modo: En primer lugar, cuestiona el que se hubiese declarado la responsabilidad solidaria, señalando lo siguiente: i) Que la decisión se sustentó en el objeto del contrato suscrito entre ambas entidades, porque para la A quo se trata de una actividad inherente al objeto social de COMCEL.

Señala que el de ésta tiene que ver con telecomunicaciones y el objeto del contrato con la COOPERATIVA LOS CERROS es de mantenimiento no técnico de las estaciones bases. ii) Refiere a la Jurisprudencia de la Sala de Casación RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Laboral para señalar que no se debe hacer una interpretación exegética del artículo 34 del C.S.T. sin mirar aspectos como el cargo desempeñado por el trabajador para decidir si tiene que ver con el giro ordinario de las actividades de la beneficiaria. iii) Resalta que evidentemente, para que el objeto social de Comcel se desarrolle, hay algunas actividades que se contratan con un tercero; pero no quiere decir que sean esenciales o inherentes a sus actividades. iv) En síntesis aduce que, conforme a lo probado en el proceso, no es una labor esencial a pesar de que ayude a que el objeto social de COMCEL se lleve a cabo, porque según el certificado de existencia y representación, su objeto social no es el mantenimiento de las torres, sino que su actividad es la telecomunicación y aunque existen actividades conexas, estas no hacen parte de sus actividades regulares.

Por lo tanto, la interpretación realizada por parte del despacho es bastante extensiva y sin hacer el debido análisis. En segundo lugar, cuestiona las condenas a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, señalando que se aplican únicamente para el empleador que no cumplió con las obligaciones de consignar las cesantías en el Fondo escogido por el trabajador y a liquidación de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; que al tratarse de normas que consagran sanciones deben interpretarse restrictivamente por lo que no se puede efectuar interpretación analógica por la vía de la solidaridad utilizando el artículo 34 del C.S.T. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 04 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, oportunidad en la solo intervino COMCEL S.A.6, estructurando su alegato de este modo: En primer lugar, plantea que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS dio cabal cumplimiento a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1988 y demás normas relacionadas con el Cooperativismo.

Dice que en este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en procesos de similares características e iguales codemandados (SL 2221 de 2021 y SL 2749 de 2022) al indicar, que entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS no se configuró ningún contrato laboral, en la medida en que la segunda se encuentra legalmente constituida y sus relaciones se rigen entre aquélla 5 Segunda Instancia – Archivo 12 6 Segunda Instancia – Archivo 14 RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asociado, no siendo factible establecer un vínculo más allá del determinado por la naturaleza cooperativa y solidaria.

Así, plantea que al no existir ni siquiera contrato de trabajo, por lógica es imposible que COMCEL S.A. sea responsable solidario de cualquier concepto laboral supuestamente debido. De otro lado, reitera lo que fue materia del recurso de apelación, señalando que es irrefutable indicar que, las actividades desarrolladas por el actor eran de aseo, limpieza de la estación, retiro de maleza y con el mantenimiento no técnico general de la estación base; desarrollando dichas funciones de forma exclusiva a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS en la ejecución del objeto contractual convenido con COMCEL S.A. Y la actividad ordinaria de COMCEL S.A. es la explotación del espectro electromagnético para la prestación del servicio de telecomunicaciones y que no es inherente ni conexa a la actividad desarrollada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, lo que en evidencia descarta la existencia de solidaridad; máxime si se tiene en cuenta que las actividades desarrolladas por el actor a favor de la Cooperativa dentro de la ejecución del contrato comercial suscrito con COMCEL SA, NO guardan relación o similitud con las que ésta lleva a cabo como empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones.

Y en su alegato hace referencia a la sentencia SL2792- 2020 Agrega que COMCEL S.A. obró con real, manifiesta buena fe y bajo el presupuesto de completa legalidad y NO tuvo injerencia alguna en las actividades que desarrolló el actor a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, razón por la cual no puede atribuirse a la primera responsabilidad alguna sobre la causación de salarios, prestaciones legales y demás acreencias laborales e indemnizaciones a favor del actor (CSJ Radicado 20267 del 04 de septiembre de 2003).

COMCEL S.A. es un tercero de buena fe y por lo mismo no tiene responsabilidad alguna en la eventual mora en que hubiese podido incurrir la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS respecto del demandante. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, debiéndose puntualizar lo siguiente: - En la sentencia se declaró que entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre del 2003 y el 31 de diciembre del año 2012.

Esta conclusión queda incólume por no haber sido materia del recurso de apelación de COMCEL S.A. siendo claro que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO no interpuso recurso de apelación RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Si bien en las alegaciones en esta instancia COMCEL S.A. invocando las sentencias SL 2221 de 2021 y SL 2749 de 2022, señala que en aquellos casos se concluyó que entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS no se configuró ningún contrato laboral en la medida en que ésta se encuentra legalmente constituida y sus relaciones se rigen entre aquélla y el asociado, no siendo factible establecer un vínculo más allá del determinado por la naturaleza cooperativa y solidaria; lo cierto es que tal aspecto no fue materia del recurso de apelación en este proceso, por lo que la Sala carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto. - En la sentencia apelada se concluyó que LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS contrató al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO en beneficio de un tercero COMCEL S.A, siendo ésta beneficiaria de la prestación del servicio, y por ende obligada solidaria de las acreencias laborales en favor del demandante de conformidad al artículo 34 del C.S.T. - Y es justamente esta conclusión la que ha sido objeto de cuestionamiento por la recurrente, por esta razón, el problema jurídico a dilucidar por esta corporación en este proceso se contrae a determinar, si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria conforme lo previsto en el artículo 34 del C.S.T. y más concretamente, si las labores subcontratadas por COMCEL S.A. con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS son “extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.

6. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 34 DEL C.S.T. Tal como se ha señalado, tras declarar la existencia de una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS por el período 31 de octubre del 2003, y el 31 de diciembre del año 2012; en la sentencia se analizó la responsabilidad solidaria a partir de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyendo que COMCEL S.A. fue beneficiaria del servicio y que la actividad de mantenimiento no técnico de las estaciones base no puede ser considerada ajena a su objeto social siendo necesaria para que pueda tener el correcto funcionamiento de las estaciones base.

Es contra esta decisión y análisis que el apoderado de la pasiva presenta su inconformidad, señalando que el objeto social de COMCEL S.A. tiene que ver con telecomunicaciones y el objeto para el cual se suscribió el contrato con la COOPERATIVA LOS CERROS está relacionado con el mantenimiento no técnico de las RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co estaciones bases.

Resalta que, aunque es una actividad que pueda ayudar a que el objeto social se desarrolle, la Corte Suprema de Justicia ha apuntado a que el hecho de que sea inherente no quiere decir que en todos los casos se deba de predicar que hace parte del giro ordinario de actividades de la empresa para predicarse la solidaridad. Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse que en el marco de la relación de trabajo es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus trabajadores.

Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del C.S.T.7, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores8.

Ha indicado la Corte: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).

La finalidad de la consagración de esta responsabilidad del BENEFICIARIO DE LA OBRA frente a los trabajadores de los CONTRATISTAS y la limitación del legislador para excluir las “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” ha sido claramente plasmada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada en la jurisprudencia posterior y vigente9: […] no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad 7 ARTÍCULO 34.

Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] 8 El artículo en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 del 20 de agosto de 2014. 9 Radicado 14038 de septiembre 26 de 2000, Radicado 38255 de 2012 Y Radicado 42213 de 2013.

Más recientemente en SL 14692 de 2017, SL 4162 de 2021, SL 3111 de 2021 y SL 3774 de 2021 que se funda en SL 7789 de 2016 y sentencia de radicado 38651 de 2014. RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada […] ésta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] (Negrilla intencional de la Sala) Y en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Alta Corporación ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica, poniéndose el acento en el dato de la actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal.

De este modo, el beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad INHERENTE o CONEXA, NORMAL o CORRIENTE, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. Por ello, para efectuar el análisis en cada caso concreto, debe partirse de la finalidad consagrada en la norma: Proteger al trabajador frente a ese empleador que en vez de contratarlo directamente debiendo hacerlo, acude a un tercero para soslayar obligaciones laborales.

Este criterio también encuentra su fundamento en la otra razón para consagrar la responsabilidad solidaria: Las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista.

En este sentido, conviene destacar que para la Alta Corporación la solidaridad se presenta: […] cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.10 10 SL 14692 de 2017.

RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, en relación con este aspecto, también ha sido un criterio jurisprudencial desarrollado ampliamente el relativo a la libertad probatoria de los supuestos para que opere la solidaridad: i) Lo que se analiza generalmente es el objeto del contrato, de manera particular cuál fue la labor o la obra contratada entre el BENEFICIARIO y el CONTRATISTA independientemente de la actividad concreta del trabajador; ii) Pero para identificar si se trata de una actividad extraña o normal, también puede analizarse la actividad específica que el trabajador del contratista o subcontratista está realizando para la beneficiaria, y si es normal o extraña a su actividad principal.

Ahora bien, debe resaltarse que en casos de contornos semejantes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS y COMCEL S.A., se ha concluido que los servicios que fueron objeto de contrato entre estas dos entidades son extraños o ajenos a la actividad principal de la sociedad contratista; concluyéndose en aquellas providencias, que los demandantes no desarrollaron alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles, que es la esencia del objeto social de la hoy recurrente.

Y si bien en esas sentencias el análisis no se efectuó a la luz de lo previsto en el artículo 34 del C.S.T., lo cierto es que en todas ellas se aborda a partir del objeto social de COMCEL S.A., del objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las codemandadas, así como de las confesiones efectuadas por los demandantes y la prueba testimonial; conjunto probatorio que llevó a tales conclusiones.

En efecto, en el proceso de la sentencia SL 2792 – 2020 el Juez de instancia concluyó la existencia de vínculo laboral sólo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS, exonerando a COMCEL S.A de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal confirmó esa decisión y entre los argumentos planteó que la labor realizada por el actor la hizo “para el desarrollo de actividades diferente al giro ordinario del objeto social de dicha empresa”, encontrando que de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.

Es así como en la demanda de casación del trabajador entre los errores con los que acusa la sentencia del Tribunal, incluye en el numeral 11: “Dar por demostrado sin estarlo, que las labores desempeñadas por JAVIER MADERA REYES eran extrañas al giro ordinario de los negocios de COMCEL S.A.” En la providencia, la Alta Corporación argumentó: Tampoco se desprende yerro fáctico alguno, menos ostensible, del certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (f.° 20 a 26); pues dentro del objeto social de la citada empresa, como bien lo evidenció el Tribunal, no se encuentran las labores que ésta sociedad contrató con la cooperativa Los Cerros y que a la postre desempeñaba el actor, las que como se vio principalmente tenían que ver con el aseo de la estación base y estar pendiente de las rejas, candados, luces, etc., por tanto nada se opone a que dichas actividades se contrataran con la citada cooperativa, máxime que en el proceso no se demostró que el accionante hubiese RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co desarrollado alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles, que es la esencia del objeto social de la convocada a juicio.

(negrilla intencional) Se advierte que el demandante de aquel proceso interpuso acción de tutela con la sentencia proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Corte Suprema de Justicia11. El amparo fue denegado con la sentencia STP12222 - 202012 Sala de Casación Civil decidió, confirmada por la Sala de Casación Civil con la sentencia STC7714-202113 En el proceso de la sentencia SL 2221 – 2022 el Juez de instancia declaró que el empleador del demandante era COMCEL e intermediaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.

El tribunal confirmó estas conclusiones. Con el recurso extraordinario de casación, COMCEL pretendió que en sede de instancia se declarara que el demandante estaba vinculado con un convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. La Alta Corporación casó la sentencia del Tribunal y en sede instancia, ABSOLVIÓ de las pretensiones a las codemandadas.

Y para lo que es objeto de análisis en esta oportunidad, concluyó que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer las labores del giro ordinario de sus negocios, y por ello, para las tareas ajenas contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. Adicionalmente debe considerarse que el demandante al absolver interrogatorio, dijo que, entre sus funciones, no se encontraba la de realizar algún servicio técnico directo a la antena base de Comcel SA (CD 2 f.° 624), lo que descarta la ejecución de labores del giro ordinario de sus negocios Por su parte, las declaraciones de Fernando Fernández y Bernardo Ramírez, acusadas como no apreciadas, ponen de presente la autonomía e independencia en la operación de la CTA, de un lado, y en la prestación del servicio contratado, de otro, distinguiendo la operación de mantenimiento técnico relacionado con el servicio de telecomunicaciones —ejecutado por otros contratistas diferentes a la CTA—, del no técnico contratado con la cooperativa.

De ello se colige, que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer tales labores del giro ordinario de sus negocios, y por ello, para las tareas ajenas contrató a la CTA Los Cerros. (Resalto intencional) Se ha verificado que el demandante de aquel proceso también interpuso acción de tutela con la sentencia proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Corte Suprema de Justicia14.

El amparo fue denegado con la sentencia STP16840-202215, confirmada por la Sala de Casación Civil con la sentencia STC1222-202316 11 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO 12 Sentencia del 17 de noviembre de 2020. MP FABIO OSPITIA GARZÓN 13 Sentencia del 25 de junio de 2021. MP FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14 M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA 15 Sentencia del 12 de noviembre de 2022.

MP LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 16 Sentencia del 15 de febrero de 2023. MP MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En el proceso de la sentencia SL 2749 – 2022, en la primera instancia se absolvió de las pretensiones a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a COMCEL.

El tribunal REVOCÓ declarando la existencia de contrato laboral entre el señor MIGUEL ÁNGEL FORERO VELÁSQUEZ y COMCEL S.A. CONDENÓ solidariamente a la CTA. La Alta Corporación casó la sentencia del Tribunal y en sede instancia confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. En esta oportunidad, al efectuar la valoración del acervo probatorio se concluyó al igual que en la anterior providencia, que para las tareas ajenas COMCEL S.A. contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS: “Por su parte, la declaración de Fernando Fernández pone de presente la autonomía e independencia en la operación de la cooperativa, de un lado, y en la prestación del servicio contratado, de otro, distinguiendo la operación de mantenimiento técnico relacionado con el servicio de telecomunicaciones —ejecutado por otros contratistas diferentes—, del no técnico contratado con esta.

De ello se concluye que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer labores del giro ordinario de sus negocios, y por ello, para las tareas ajenas contrató a la CTA Los Cerros”. (La negrilla es de la Sala) De otro lado, en sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por una de las Salas de Decisión de este Tribunal en el proceso en el que fue demandante HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO contra las aquí codemandadas17, se confirmó la sentencia absolutoria.

En la providencia se concluyó, entre otros aspectos, que la labor ejercida por el actor no puede catalogarse como una actividad conexa al desarrollo principal del objeto social de CLARO S.A. como empresa dedicada al sector de las telecomunicaciones, por lo que no se configura la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. “Así las cosas, teniendo en cuenta que la labor ejercida por el actor no lo fue de mantenimiento como erradamente lo sostiene, sino de actividades relacionadas con “mantener el sitio aseado, ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas”, y de verificación permanente de ciertos aspectos generales de la Base como las luces de advertencia, el tanque de combustible, las cercas, entre otros, que no son propiamente actividades técnicas o de mantenimiento de la Base, no puede de allí de manera desprevenida asumirse que la actividad desarrollada sea subordinada, y peor aún, que la subordinación proclamada provenga de CLARO S.A., mucho menos, puede catalogarse tal actividad como conexa al desarrollo principal del objeto social de CLARO S.A. como empresa dedicada al sector de las telecomunicaciones, para deducir, como lo ahínca la alzadista, que se configure la solidaridad del artículo 34 del CST.

(…) (Resalto intencional de la Sala) Pues bien, a partir del marco jurídico precedente, se aborda el acervo probatorio de este proceso, para dilucidar si en este caso se acreditan los presupuestos para declarar a COMCEL S.A. solidariamente responsable de las condenas proferidas en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, verificando lo siguiente: 17 Radicado 05001-31-05-009-2015-01263-01.

M.P. RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, se observa que de acuerdo con el Certificado de existencia y representación legal de COMCEL S.A.18, su objeto social se encuentra referido a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tales como, servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor, agregado, telemáticos, portadores y demás, y con tal propósito, puede emprender todas las actividades relacionadas con dichos servicios, o que le sean conexas o complementarias.

A su turno, se constata que en el objeto social de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS19 se incluyó como actividad socioeconómica, la siguiente: “LA EJECUCIÓN DE LABORES MATERIALES O INTELECTUALES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO ESPECIALMENTE EN ÁREA DE MANTENIMIENTO REPETIDORAS NO TÉCNICO Y CONSERVACIÓN DE ESTACIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, LLAMADAS TAMBIÉN ESTACIONES BASE” (Resalto de la Sala) Ahora bien, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas20 tuvo como objetivo el que la COOPERATIVA prestara sus servicios en el área de mantenimiento de las estaciones base de la CONTRATANTE, definiéndose así en el literal k) de la cláusula SEGUNDA del convenio: ” Mantener el sitio aseado, ordenado libre de basuras, desperdicios y malezas; verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanezcan en buen estado de funcionamiento; verificar que el tanque de combustible ACPM permanezca en un nivel superior a la mitad; verificar que todas las luces y lámparas de seguridad estén en correcto estado de funcionamiento; verificar que las cercas, muros de cerramiento etc., se encuentren en buen estado: verificar que el teléfono celular que se le ha entregado en calidad de préstamo se encuentre permanentemente encendido y funcionando; mantener los listados de contactos, autorización de ingreso, y teléfonos de emergencia, en un sitio seguro y seco para evitar su deterioro; verificar que los extinguidores de incendio estén en su lugar indicado, completamente limpios y revisar mensualmente la fecha de vencimiento; verificar semanalmente el funcionamiento de los detectores de humo; verificar el funcionamiento de las luces antiexplosivas; verificar el correcto funcionamiento de las unidades de aire acondicionado; verificar que las cerraduras, candado y demás medios físicos de seguridad estén en correcto estado de funcionamiento, permanezcan cerrados y en su lugar; verificar diariamente las horas de funcionamiento de la planta y anotar este dato en la minuta destinada para tal fin; verificar la reserva existente de combustible y anotar este dato en la minuta destinada para ello; verificar que el personal autorizado que ingrese a la estación, se registre en el libro de control destinado para tal fin; mantener todos los elementos de la estación con las debidas seguridades, con el fin de evitar pérdidas, hurtos o deterioros, alertar a los empleados y contratistas sobre el uso de los equipos de seguridad para trabajo en alturas y efectuar las anotaciones en el libro minuta de las personas que no cumplen con este requisito, e informar oportunamente cualquier alteración que se presente de seguridad de la Estación Base”.

Y se verifica que el convenio de trabajo asociado celebrado entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS 18 Primera Instancia – Archivo 001, Páginas 35 a 50 19 Primera Instancia – Archivo 001, Páginas 51 a 55 20 Primera Instancia – Archivo 009, Páginas 33 a 70 y Archivo 029 página 27 a 135 RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tiene como objeto realizar las actividades descritas en el párrafo anterior, detalladas en el literal k) de la cláusula SEGUNDA del convenio 21.

De otro lado, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor ZAPATA OROZCO confesó que nunca prestó servicios de telecomunicaciones, siendo sus labores las de auxiliar de mantenimiento de las torres de comunicación Túnel 1 y Túnel 2: ¿Diga si es cierto que las actividades que usted desarrolló eran actividades de mantenimiento y vigilancia, las cuales se encontraban expresamente determinadas en el convenio de asociación? R: Si ¿Cuáles eran sus actividades? R: auxiliar de mantenimiento de las 2 torres que me pusieron a cargo.

¿Diga si es cierto sí o no, que usted nunca prestó servicio de telecomunicaciones? R: Si ¿Si prestó servicios de telecomunicaciones? R: Solo era mantenimiento de torres de comunicación ¿En qué torres trabajaba? R: se llamaban túnel 1 y túnel 2 ¿Ahí trabajaban más personas? R: No, solamente a mí me tocaba hacerles mantenimiento a las dos torres ¿a usted alguien le supervisaba el trabajo? R: No, ellos solo venían a hacer mantenimiento de comunicación y se iban y no más. ¿Ellos quienes? R: Los de COMCEL A su turno, el representante legal de COMCEL S.A. informó que en el desarrollo del contrato celebrado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS la prestación del servicio consistía en el apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases.

Y explicó que la vigilancia y mantenimiento realizado por la COOPERATIVA no se requiere para efectos de funcionamiento de las torres porque éstas funcionan solas y no requieren que alguien esté constantemente haciendo un acto o actividad para que funcionen. Señaló que las torres están conformadas por unos equipos que por ellos mismos funcionan con conexiones de energía: ¿Sabe si la Cooperativa los cerros tenía a su cargo el mantenimiento de todo el personal y todas esas actividades? R: En el desarrollo del contrato la prestación del servicio consistía en el apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases y era la Cooperativa quien se encargaba de realizar esa actividad.

¿Sabe usted porque razón se realiza la contratación del personal de mantenimiento de las torres a través de cooperativa y no directamente por Comcel? R: El objetivo de Comcel era contratar una empresa que se encargara por su cuenta y riesgo, autónomamente de realizar la prestación del servicio, no era ni la intención ni se buscaba contratar a un personal que se encargara de esa prestación por intermedio de esa cooperativa.

¿Las torres deben tener mantenimiento y vigilancia? R: Si debe tener, pero no era una actividad que se realizaba de manera permanente ¿en qué sentido indica usted permanente? R: Que tuviera que estar 24/7 vigilada y ejerciéndole mantenimiento constante no. ¿Pero la actividad como tal, la vigilancia y mantenimiento es permanente en el sentido de que se requiere para efectos de funcionamiento de las torres? R: No, porque la torre funciona sola como tal, la torre no requiere que alguien esté constantemente haciendo un acto o actividad para que ella funcione.

La torre está conformada por unos equipos que por ellos mismos con conexiones de energía funcionan, en ese sentido no se requiere permanente supervisión o permanente actividad sobre la estación. ¿De 2014 hasta la fecha quien asume ese mantenimiento? R: igual esta la actividad tercerizada con un contratista que se encarga de realizar la prestación del servicio también de manera independiente y autónoma El testigo FERNANDO FERNÁNDEZ a su turno, enfatizó en que COMCEL requería que las estaciones base estuvieran perfectamente limpias en cuestión de aseo y maleza, razón por la que se firmó un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa para el 21 Primera Instancia – Archivo 009, Páginas 33 a 70 y Archivo 029 página 162 a 165 RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co mantenimiento no técnico y conservación de esas estaciones a nivel nacional.

Precisó que además de la maleza se hace limpieza a las torres y que entre las actividades contratadas no estaban incluidas las relacionadas con el mantenimiento técnico o especializado de las torres ni las de vigilancia; labor ésta supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así, enfatizó que los miembros de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS no son vigilantes.

¿Cuál era el objeto del contrato de Comcel con la Cooperativa? R: Se firmó un contrato de prestación de servicio para el mantenimiento no técnico y conservación de las estaciones base de Comcel a nivel nacional. ¿Comcel requiere tener siempre una persona que haga mantenimiento no técnico y las otras labores de conservación? R: Si requiere una persona, la actividad principal que está incluida en el contrato y que la cumplía el personal que la Cooperativa designaba para la prestación del servicio, era que el sitio estuviera perfectamente limpio en cuestión de aseo y maleza, esta actividad no debe hacerse todos los días, pero depende de la Cooperativa o de la persona que prestaba el servicio, de cuánto tiempo debía dedicar para hacer esta actividad, si la persona lo hacía una vez a la semana pues seguramente no le va a demandar porque la maleza de una estación base no crece en una cantidad significativa en un par de días, pero esa actividad era autonomía entre la Cooperativa y la persona que prestaba el servicio.

¿Esas actividades contratadas incluían vigilancia? R: No, porque el trabajo de vigilancia es un trabajo supervisado por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, para cumplir esta actividad se debe cumplir una cierta cantidad de requisitos que la Cooperativa no cumple y ellos no eran vigilantes, eran personas que prestaban un servicio.

¿Sabe si las torres tienen algún mecanismo de seguridad, llaves que estén a cargo del auxiliar? R: Si, las antenas nuestras prácticamente la mayoría no todas porque algunas estaciones son un poste como tal, pero la mayoría de antenas tienen un juego de llaves para ingresar a la estación base y están en poder de la persona que la cooperativa haya designado.

¿además de la maleza, se la hace limpieza a las torres? R: Si ¿Cuál es el giro ordinario de los negocios de Comcel S.A.? R: la prestación del servicio de comunicación celular inalámbrica a nivel nacional. ¿Sabe si en las actividades contratadas con la Cooperativa, estaba incluido el mantenimiento técnico o especializado de las torres? R: No. ¿A una torre de esas es posible hacerle limpieza en medio día? R: De acuerdo a mi experiencia, si la persona va todos los días, medio día es muchísimo tiempo para cumplir la actividad, eso lo puede sacar en media hora o una hora, si va semanal, quincenal o mensual si requiere más tiempo.

¿Si no se requiere vigilancia en la torre, entonces cualquier persona puede ir a las torres? R: No, la persona que preste el servicio tiene las llaves y esa persona coordinado por la Cooperativa es la que permite ingreso de personal que vaya a la estación base, pero el hecho de que permita el ingreso no implica que sea el vigilante. Finalmente, sobre los testigos LUIS ENRIQUE QUIROZ HERRERA y OLGA CECILIA GUARÍN ARIAS, se concluye que nada aportan en relación con lo que es objeto de análisis, porque desconocen cuáles eran las actividades que realizaba el demandante Efectuando la valoración de este acervo probatorio en su conjunto, esta corporación comparte los planteamientos de la recurrente, porque se acredita que COMCEL S.A. contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS en el área de mantenimiento de las estaciones base y que el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO realizó tal labor, pero es claro que tales actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas, así como las de verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanecieran en buen estado de funcionamiento con las demás definidas en el literal k) de la cláusula SEGUNDA del convenio; no están relacionadas con el giro o la actividad principal de RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COMCEL S.A. ni emerge alguna afinidad con las referidas a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones.

No puede perderse de vista que para poder afirmar la existencia de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede; sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

En este contexto, en criterio de esta corporación, las labores contratadas con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS en manera alguna constituyen actividad inherente al ciclo productivo de COMCEL S.A., ni puede predicarse que las labores de apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases constituyan actividades inherentes, conexas o corrientes de la contratante; sin que se advierta así, que con la decisión de contratar este servicio con un tercero, la recurrente pretendiera soslayar obligaciones laborales.

Verificándose entonces que la actividad ejecutada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a través suyo por el señor ZAPATA OROZCO, no constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social de COMCEL S.A., se impone revocar las condenas impuestas en su contra, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.

Finalmente, en relación con las COSTAS, al revocarse la sentencia en su integridad respecto a COMCEL S.A., se condenará en las dos instancias al demandante a favor de esta sociedad. El valor de las agencias en derecho en segunda instancia asciende ¼ del smlmv de 2024.

7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR de los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia, la decisión de declarar solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a COMCEL S.A., para en su lugar, ABSOLVER a esta sociedad de todas las pretensiones de la demanda. RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - EL NUMERAL OCTAVO también se REVOCA, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por COMCEL S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - EL NUMERAL NOVENO: Se REVOCA para absolver a COMCEL S.A. del pago de las costas.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas en las dos instancias al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y a favor de COMCEL S.A. El valor de las agencias en derecho en segunda instancia asciende a un valor equivalente a ¼ smlmv de 2024. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA