Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 031 2018 00311 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2024-03-06

Sujetos procesales: RUBÉN DARÍO ALFONSO BENAVIDES Y OTROS. / NUEVO TAXI MIO S.A. Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03. Tipo: Verbal de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Rubén Darío Alfonso Benavides y otros. Demandados: Nuevo Taxi Mio S.A. y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN [Discutido y aprobada en Salas de 12 y 26 de febrero, así como de 4 de marzo de 2024, actas 04, 06 y 07] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto en referencia.

ANTECEDENTES 1. Rubén Darío Alfonso Benavides, María Beneranda Benavides Cufiño y Leónidas Alfonso Lesmes, promovieron demanda verbal contra Norberto Molina Niño, Marco Fidel Rojas Gómez, Nuevo Taxi Mio S.A. y Seguros del Estado, con el fin de que se declarara que son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios de índole material y moral causados con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2013, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SXM- 166 conducido por el primero, de propiedad del segundo, afiliado a la tercera y amparado por la cuarta de las convocadas.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 2 1.1. Consecuencia de lo anterior, condenarlos a pagar: i) $2 040 260 por daño emergente consolidado; ii) $1 848 000 por lucro cesante consolidado; iii) $234 372 600 por daños morales en favor de Alfonso Benavides; iv) $39 062 100 por daños morales en favor de Benavides Cufiño, v) $39 062 100 por daños morales en favor de Alfonso Lesmes, vi) por daño a la salud en favor de Rubén Darío Alfonso Benavides $234 372 600 y vii) costas, agencias en derecho y la indexación de los rubros anteriores. 2.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señalaron los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 20 de septiembre de 2013, siendo las 21:22, Rubén Darío Alfonso Benavides se desplazaba como motociclista por la Calle 45 Sur N° 78-06 de esta ciudad, cuando fue arrollado por el vehículo de placas SXM- 166, conducido por Norberto Molina Niño, quien desobedeció la señal de tránsito de “Pare”, lo que le causó lesiones personales a este último, tales como “trauma craneoencefálico moderado y politraumatismos”. 2.2.

En el informe policial A-1391501 se indicó, como hipótesis del accidente, la causal 112, generada por el vehículo de placa SXM-166; asimismo, que la vía, para el día de los hechos, era: “recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, buen estado, seca y con buena iluminación artificial”. 2.3. Rubén Darío Alfonso Benavides fue remitido a la Clínica de Occidente, en cuya historia clínica se registró que presentaba “DX 10 politraumatismo, TCE Severo, POP drenaje, Hematoma epidural, inmovilización FX tibia y peroné der y falla respiratoria hipoxémica”. 2.4.

Para el 23 de diciembre de 2013, Medicina Legal le concedió una incapacidad provisional de 90 días, determinando como secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 3 carácter por definir y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter a definir”.

Posteriormente (24 de mayo de 2014) le otorgó una incapacidad definitiva de noventa días. 2.5. El 27 de agosto de 2014 efectuaron reclamación ante Seguros del Estado S.A. para el pago de los perjuicios causados, frente a lo cual se emitió respuesta el 11 de diciembre de esa misma calenda, en la que la aseguradora ofreció la suma de $10 000 000, los cuales no fueron aceptados, por lo que convocaron a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se declaró fallida el 22 de noviembre de 2017. 2.6.

Alfonso Benavides se desempeñaba como auxiliar de bodega Open Cargo en la empresa Open Market con un contrato a término indefinido y un salario de mensual de $616.000. 2.7. Como consecuencia del accidente, Alfonso Benavides padeció afectaciones en su salud, lo cual le imposibilitó realizar actividades de recreación, cotidianas y lucrativas; asimismo, padeció angustia, sufrimiento y dolo debido a las secuelas de las lesiones.

Sus padres también sufrieron afectación moral y emocional. 1 3. Seguros del Estado S.A., quien a la vez fue llamada en garantía, por su parte, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101062769”; ii) “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101062769 para los demandantes Leónidas Alfonso y María Benaranda Benavides; iii) “El daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractal para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N°43-30-101062769”; iv) “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” y, v) “Inexistencia de la obligación”.2 1 Folios 568 y ss, Archivo 05, cuaderno principal, expediente digital y archivo: “02Fl451CdSubsanacion”. 2 Cfr. fls. 670 y ss, c1-05.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 4 4. Nuevo Taxi Mio S.A., quien fue llamado en garantía, excepcionó: 1). “inexistencia de las pruebas del perjuicio”; 2). “culpa exclusiva de la víctima” y 3). “Cobro de lo no debido”. 3 5. Marco Fidel Rojas López alegó: a). “Culpa exclusiva de la víctima”; b). “inexistencia del hecho causal”; c).

“cobro de lo no debido; d). “temeridad” y e). “litis consorcio necesario e integración del contradictorio” 4, las cuales no se tuvieron en cuenta por extemporáneas. 6. En auto de 4 de septiembre de 2020 se aceptó el desistimiento de las pretensiones que fueron formuladas en contra de Norberto Molina Niño.5 7. Adelantadas las etapas procesales pertinentes, en su oportunidad se dictó sentencia de primera instancia.6 LA SENTENCIA APELADA El Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Marco Fidel Rojas Gómez y Nuevo Taxi Mio S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes y, en virtud del contrato de seguro y el llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S.A. esta es responsable del pago de los perjuicios irrogados a Rubén Darío Alfonso Benavides.

Lo anterior, tras considerar que la conducta del conductor del “taxi” incidió notoriamente en la producción del daño, ya que “En este caso, el diagrama de los vehículos en el croquis del accidente muestra que el vehículo conducido por NORBERTO MOLINA NIÑO se encontraba ubicado después de la línea imaginaria que debe trazarse a partir de la señal de PARE, lo cual solo puede explicarse con dos hipótesis: o se detuvo el vehículo luego de traspasar dicha línea o, habiéndose detenido antes, 3 Cfr. fls. 647 y ss, c1-05. 4 Cfr. archivo PDF 43, cuaderno principal. 5 Cfr. Folio 736 Cd.: “05CuadernoPrincipal579”. 6 Cfr. fls. 882 y ss, c1-05.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 5 se reanudó la marcha sin haberse percatado el conductor de que venía transitando la motocicleta del actor en sentido adyacente por el lado izquierdo” (…) De hecho, todo el cuerpo del vehículo alcanza a superar la señal de “PARE” (que en el dibujo corresponde con el círculo rojo en el que se aprecia SR-01), convirtiéndose en un obstáculo para los conductores que trascurren la vía principal”.7 Puntualizó, que esto se determinó con base en los informes de la policía de tránsito, además de las declaraciones surtidas por el propio conductor del automotor de placas SXM-166, sin que se verifique prueba que acredite que el señor Alfonso Benavides excediera el límite establecido de velocidad.

Aunado, que para establecer la responsabilidad de cada uno de las personas que conformaban el extremo pasivo: i) la responsabilidad civil del propietario del vehículo deriva de la calidad de guardián de la cosa, por el mando, dirección y control, además del aprovechamiento económico que deriva del vehículo; ii) la de Nuevo taxi Mio S.A., empresa a la cual se encuentra afiliado el automotor de servicio público, en virtud del control jurídico de dirección y vigilancia para la ejecución de la operación de transporte que ejerce, la cual, a su vez le genera un beneficio económico y;

(iii) la de la aseguradora, debido a que se demostró que la referida empresa adquirió la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público Nº 43-30- 101062769, que amparaba los daños causados a terceros con los vehículos asegurados, entre estos, el vehículo de servicio público SMX-166, quien debe responder únicamente por la indemnización de perjuicios en la cuantía pactada.

Finalmente, al establecer la indemnización de los perjuicios, encontró que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante, debido a que la víctima, a pesar de que fue incapacitada no fue desvinculada laboralmente y recibió sus salarios; de igual forma, denegó el valor reclamado por concepto de daño emergente al no haberse probado el daño irrogado. 7 Cfr. fl.16 archivo 45.

Cp. Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 6 Respecto al daño moral, encontró mérito en las pruebas allegadas al plenario en las que “[e]s evidente que los demandantes presentaron dolor, aflicción y preocupación por el accidente que sufrió Rubén Darío Alfonso Benavides, pues aparte del desasosiego y zozobra percibida por los padres al momento del accidente y los días subsiguientes en los aquel se mantuvo en la unidad de cuidados intensivos en estado de coma, todos padecieron angustia durante los meses e inclusive, durante los años posteriores, dado su prolongado término de recuperación (1223 días de incapacidad continua).

Aunado al hecho de que la recuperación no fue total, quedan secuelas permanentes en su movilidad, audición y salud mental, lo que genera efectos a nivel emotivo y afectivo en la víctima directa y en los parientes cercanos” [sic] Finalmente, respecto del daño a la salud, anotó que de la historia clínica, así como el dictamen efectuado por Medicina Legal, se pueden verificar las secuelas de orden físicas y psicológicas que el señor Alfonso Benavides soportó y que actualmente aún perviven y se proyectan en su desenvolvimiento personal, familiar y social, por lo que condenó a Seguros del Estado S.A. a pagarle a título de indemnización por concepto de daño la salud la suma de $35 370 000 y a Marco Fidel Rojas Gómez y Nuevo Taxi Mio S.A. de forma solidaria, a pagar por ese mismo concepto la suma de $24 630 000.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconformes, los demandantes argumentaron: i) existe concurrencia de indemnizaciones, es decir, que el mismo resultado lesivo puede ser resarcido por diferentes fuentes, cuando surjan situaciones que deriven directamente del hecho dañoso, de tal forma que debe reconocerse el lucro cesante reclamado; ii) la esencia del contrato de seguros es mantener indemne el patrimonio del asegurado, por lo que las exclusiones riñen con este presupuesto y, en ese orden, deben reconocer el patrimonio asegurado y todo concepto que éste deba pagar por perjuicios materiales o inmateriales Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 7 y; iii) la condena efectuada a Seguros del Estado S.A. debe tasarse en el valor de SMLMV para el momento de la condena y no de los hechos8. 2.

Nuevo Taxi Mio S.A. presentó recurso de alzada en el que argumentó: i) la aseguradora ofreció por concepto de daño emergente [daños en la motocicleta de propiedad de Rubén Darío Alfonso Benavides] la suma de $1 732 101, razón por la que no está eximida de pagar perjuicios morales como lo estimó el juez de primera instancia; ii) se encuentra probado que la víctima se desplazaba a gran velocidad, debido a las lesiones que sufrió y que el conductor del vehículo de servicio público no atendiera la señal de pare, a quien no se le impuso comparendo, por lo que se verifica una concurrencia de culpas; iii) el motociclista no disminuyo su velocidad al aproximarse a la intersección como así lo ordena el artículo 73 C.N.T.; iv) no esquivó el rodante; v) la responsabilidad del conductor de acuerdo al artículo 2341 del C.C. es personal, única y exclusiva, ya que la empresa de afiliación no tiene el animus vigilandi y el animus eligendi, el cual solo se atribuye al propietario del automotor, puesto que es quien efectúa el contrato laboral, paga la seguridad social y es el dueño de la cosa y; vi) los perjuicios y costas fueron tasados de manera excesiva, asimismo, debió indexarse el contrato de seguros que fue pactado en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3.

Marco Fidel Rojas Gómez sustentó su apelación en que no se efectúo una debida valoración probatoria, en la que se revela que existió responsabilidad del demandante frente al resultado obtenido, pues el motociclista de haber chocado con el taxi hubiera seguido la trayectoria por la que se iba desplazando el vehículo de servicio público, de igual forma debió observar la velocidad establecida por el ordenamiento al aproximarse a la intersección, es decir, 30 K/h. Finalmente, arguyó que no está de acuerdo en la forma en que se distribuyó la condena económica, pues se efectúo para el momento de los hechos, cuando debido actualizarse la condena, esto es, indexarse. 8 Cfr. pdf. 10 c1-Tribunal.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 8 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. El problema jurídico por resolver consiste en determinar: i) si se configura una culpa exclusiva de la víctima; iii) los demandados [conductor y empresa afiliadora] son civilmente responsables del accidente acaecido el 20 de septiembre de 2013 y, iii) la aseguradora demandada y llamada en garantía debería cubrir lo concerniente a daño moral y el valor de la indemnización a que se obligó a pagar, tenía que estimarse al momento en que se realizó la condena y no para la época de los hechos. 3.

En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, esta impone la demostración del daño, la culpa del autor del perjuicio y la relación de causalidad entre aquéllos. Respecto del daño ocasionado por la manipulación de una cosa caracterizada por su peligrosidad, legalmente existe una presunción de culpa del autor de ese manejo, y la víctima sólo tiene la carga de acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la culpa supuesta del victimario.

Mientras que, el último, tiene la carga, para exonerarse de responsabilidad, de acreditar un evento fortuito, el hecho de un tercero o la propia culpa de la víctima [Artículos 1494 y 2341 del Código Civil]. 3.1. Ahora bien, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando proviene únicamente de su propia falta, ya “sea porque no la hubo de parte del demandado o porque, si la hubo, no existe relación causal entre ella y el daño”9. 3.2.

Sobre dicho tópico en particular, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, tuvo la oportunidad de acentuar, lo siguiente: “En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le 9 Alessandri Rodríguez, Arturo.

De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Ediar editores Ltda. 1983, pág. 615. Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 9 resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”10 [Énfasis no original] 3.3.

En la demanda se indicó como única hipótesis, la codificada con el N° 112, adjudicada al vehículo 1 [conducido por Norberto Molina Niño] esto es, omitir la señal de “Pare”11, lo cual es refutado por los demandados Marco Fidel Rojas Gómez y Nuevo Taxi Mío S.A., en la contestación de la demanda, quienes sostienen que la causa eficiente para la causación del daño es el exceso de velocidad con que transitaba el motociclista, en una zona donde la máxima permitida es de 30K/hora, lo cual es reiterado en sede de segunda instancia. Por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar que en el presente asunto el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, esto es, que el hecho dañoso ocurrió únicamente por la conducta de Rubén Darío Alfonso Benavides, respecto del tema en estudio obra el siguiente acervo probatorio: (i) Informe de accidentes de tránsito que codificó al conductor del vehículo de servicio público por “omitir la señal de pare”; muestra una vía recta, plana, asfaltada, en buen estado, de una calzada, plana, curva, con bermas, de doble sentido, a dos carriles, que al momento de los hechos se encontraba sin iluminación artificial, seca, el vehículo de los demandados [No. 1 de placas SXM-616] ubicado al costado derecho de la carrera 78 sentido occidente - oriente, el cual presenta un impacto en la punta delantera derecha y, sobre la calle 45 Sur sentido Norte - Sur, la Motocicleta de propiedad de Alfonso Benavides, que por el impacto colisionó también contra la camioneta de placas BCM-015, la cual transitaba por la misma calle, pero en sentido Sur-Norte.12 y, 10 Cfr. Sentencia SC2111-2021 Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 de 2 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Hecho 1 folio 103 C. 1. 12 Cfr. Folio 60 a 63 PDF 05 digital Cd. 1.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 10 (ii) Testimonio de Norberto Molina Niño13, quien como se anotó en precedencia fungió como conductor del vehículo de servicio público involucrado en el accidente, el cual se rindió en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 18 de octubre de 2022, donde relató que a eso de las nueve de la noche, al transitar por el lugar de los hechos, iba detrás de una buseta, esta arrancó y él detrás, además, de sur a norte se desplazaba una camioneta cuyo conductor le hizo señal de avanzar, pero al hacerlo, vio una luz de una motocicleta que venía a gran velocidad más de 100 K/h y por hacerle el quite al taxi colisionó con la mencionada camioneta.

Sin embargo, su testimonio es confuso y contradictorio, pues primero afirmó que había alcanzado a quedar en la mitad de la vía, para luego retractarse y decir que había cedido el paso a un ciclista; relató que la moto colisionó primero contra la camioneta, pero luego afirma que alcanzó a arrancarle el bómper al taxi, sostuvo que los hechos se produjeron debido a la velocidad del motociclista, para luego señalar que fueron debido a que éste estaba zigzagueando y el peso de la acompañante hizo que se fuera hacía un lado.

No logró ubicarse en el croquis confundiendo su posición con el tercer vehículo involucrado [camioneta], razón por la que no puede imprimirse al valor probatorio suficiente para establecer la hipótesis planteada por el extremo demandado relativos a la culpa exclusiva de la víctima. 3.5. Valoradas las pruebas allegadas, considera esta Sala que el hecho base de la responsabilidad, esto es, que el señor Alfonso Benavides excedía el límite velocidad, no encuentra respaldo probatorio, pues se itera, si bien es cierto que el señor Norberto Molina Niño -conductor del taxi involucrado en los hechos, sostuvo dicha versión, varios aspectos llevan a desecharla, debido a las contradicciones y las inconsistencias en su relato, aunado al hecho de que rindió su testimonio nueve años después de ocurridos los hechos, lo que lleva a concluir, evidentemente, que, no se trata de un testigo creíble. 13 Cfr. Video minuto 1:28:00´ Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 11 Mírese bien que, de haber sido así, en el croquis levantado por la autoridad competente, su vehículo no habría quedado sobre la mitad del carril por el cual se desplazaba la motocicleta [Norte a Sur] alejado considerablemente de la señal de pare que, de haber sido observada por el conductor del vehículo de servicio público, de ningún modo habría ocasionado la colisión. Ahora, tal como lo sostuvo el a quo, no existe prueba de ninguna índole más allá de la simple afirmación de los interesados, que permita concluir razonablemente que el motociclista transitaba a una velocidad superior a la permitida en la zona, estructurándose este como el factor determinante en la causación del daño, de tal forma que no es posible estructurar una culpa exclusiva de la víctima. 4.

En cuanto a la solidaridad que se predica de la empresa afiliadora del vehículo de placas SXM-166, en este caso, Nuevo Taxi Mio S.A., frente a la responsabilidad civil extracontractual aquí reclamada, quien alega no tener animus vigilandi y el animus aligendi, atribuible al propietario del vehículo pues el contrata sus operarios, baste decir que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, la posición de guardián es atribuible a las empresas de transporte al que se halla afiliado el rodante causante de daños en accidente de tránsito, toda vez que: “[n]o solo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan […]las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado”14 De igual forma destaca que, la vinculación de un vehículo a una sociedad transportista permite que pueda prestar un servicio público, por lo 14 CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627, referenciado en la sentencia CS1084-2021 del 5 de abril de 2021.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 12 que respecto de terceros es ella la llamada a responder de manera solidaria por los daños que se causen, de manera que: “mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub judice, aduciendo haber pactado con este que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito”15.

En ese orden, a pesar de que en el “contrato de vinculación para vehículo tipo taxi”, suscrito por el representante legal de Nuevo Taxi Mio y Marco Fidel Rojas Gómez, se haya pactado, tal como consta en el literal c) de la cláusula primera que “[e]s de su entera y absoluta responsabilidad pecuniaria responder ante cualquier reclamación demandada, embargo, daños a terceros, muerte accidental y otros, que se ocasionen con el vehículo, cuando los seguros […] no cubran el total del monto demandado la diferencia estará a cargo del propietario […]”16, no resulta suficiente para desvirtuar la solidaridad que como guardián del automotor le es atribuible. 5.

En cuanto a la determinación del monto de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, adviértase que la pretensión se dirige a que se paguen 90 días de incapacidad médico legal otorgada por el Instituto de Medicina Legal en el año 2013. Para resolver baste advertir que la incapacidad expedida por el médico legal se otorgó atendiendo las lesiones sufridas por el señor Alfonso Benavides con ocasión del accidente de tránsito, y, por ende, se trata de un perjuicio cierto y directo sufrido por la víctima.

En el presente asunto no se cuenta con el salario que devengaba el actor para el año 2013, no menos cierto es que debe presumirse que para la época 15 Ibídem. 16 Cfr. PDF 029 cuaderno principal. Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 13 se le pagaba el salario mínimo que corresponde a $589 500 que multiplicado por dos equivale a $1 179 000, monto que debe actualizarse con la corrección monetaria de la siguiente forma: VF= VA * IPC Final IPC Inicial VF= 1 179 000 * 131,21 80,03 VF= 1 932 982,51 6.

Dilucidado lo anterior, al analizar lo concerniente a la condena impuesta a la aseguradora, en su calidad de demandada en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101062769 con vigencia del 28 de abril de 2013 al 28 de abril de 2014, con la cual se aseguró el vehículo de placas SXM-166, se observó que se pactaron los siguientes amparos: Concepto Valor Daño a bienes de terceros 60 SMMLV deducible 30% 1 SMLMV.

Muerte o lesiones a una persona 60 SMMLV. Muerte o lesiones a dos o más personas. 120 SMMLV. Tabla n°1. En cuyo clausulado general, con relevancia para el caso, se estableció en su numeral 3.4. para el amparo de perjuicios morales, lo siguiente: “para efectos de esta cobertura. SEGURESTADO, se obliga a indemnizar el perjuicio moral que sufra la víctima de una lesión personal causada en accidente de tránsito del cual resulte responsable civilmente el asegurado.

Igualmente se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufran, el cónyuge, el (La) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido, en accidente de tránsito, del cual resulte responsable civilmente el asegurado”, los cuales según el parágrafo 2º se indemnizaran “única y exclusivamente cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización. En el evento de no ocasionarse estos últimos […] no reconocerá suma alguna como indemnización por perjuicios morales, pues esta cobertura, no opera autónomamente”17 17 Cfr. fol. 658 PDF 05 cuaderno principal.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 14 De otra parte, se estipuló que los montos asegurados para cada amparo se determinarían en salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ocurrencia del siniestro. Tampoco admite discusión que la aseguradora no es civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 20 de septiembre de 2013, ni mucho menos de los daños causados a Rubén Darío Alfonso Benavides y a sus padres por cuanto no existe solidaridad entre esta y los codemandados, sino que funge como garante para el pago de las condenas dentro de los amparos, coberturas y valores contratados en la póliza No. 43-30-101062769 descrita anteriormente.

La autonomía de la voluntad de los contratantes debe prevalecer y la compañía de seguros está facultada para definir cuáles son los riegos amparados, las condiciones y exclusiones, como así lo consagran los artículos 1056 y 1120 del Código de Comercio. Ahora, las estipulaciones frente al pago de los perjuicios y el valor de la indemnización para la época en que se materializó el siniestro, es precisa y clara, de lo cual se desprende nítida la voluntad de los contrayentes.

Frente a la interpretación de estos convenios la jurisprudencia ha sostenido que: “Debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacer parte con arreglo de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.

Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso es su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ¿escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición debe conceptuársele como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en os que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riegos cubiertos en cada caso y su delimitación”.18 Por lo que, si la Sala estima que es procedente la condena por el lucro cesante sufrido por el señor Alfonso Benavides, tal decisión conlleva a concluir que la aseguradora está llamada a cubrir los perjuicios morales sin 18 Cfr. CSJ SC-002 1998, de 29 de enero de 1998, rad, n. 4894, citada a su vez en SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 15 exceder el límite pactado, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales para el 2013. 7. Respecto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo y cuestionados por los codemandados Nuevo Taxi Mio S.A. y Marco Fidel Rojas Gómez, encuentra esta sala que se encuentran acorde a lo probado durante el proceso.

En efecto, atendiendo a que el daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de tal suerte que persigue una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia; por ello su cuantificación no se rige por criterios rigurosos o matemáticos sino que se ha confiado al arbitrio de los funcionarios judiciales bajo un ejercicio ponderado, razonado y coherente, según la singularidad de cada caso.19 En el caso bajo estudio, quedó probado que con el accidente de tránsito el señor Rubén Darío Alfonso Benavides sufrió lesiones que ameritaron atención médica de urgencias, cirugía [craneotomía] y una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, como secuelas presenta: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter a definir.

Perturbación funcional de órgano, de la locomoción de carácter a definir […]”20, quien tuvo una larga recuperación de más de mil días como se desprende de la historia clínica que milita en el expediente. Asimismo, su padre, a través de su interrogatorio, dio cuenta de la afectación que el accidente le causó a su hijo, lo cual fue corroborado con los testimonios de Beatriz Alfonso Lesmes, Anyela María Godoy Villegas y 19 Ver entre otras las sentencias de la C.S.J. del 20 de enero de 2009 y 18 de septiembre de 2009, reiteradas en SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 20 Cfr. folios 519 y 520 PDF 05 cuaderno principal.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 16 Jhonatan Colorado Mora, en la que se indicó que sufre de ansiedad, depresión, sus ilusiones por avanzar laboralmente se perdieron. El mismo progenitor, como él lo declaró, sufrió angustia de ver a su hijo en el hospital en coma, además, el parte médico no era alentador y la noticia de que iba a morir o si sobrevivía no quedaría bien, fue devastador y motivo de gran aflicción y dolor.

Bajo ese panorama, resulta claro que el juez de primera instancia no incurrió en una tasación de perjuicios caprichosa, antojadiza, excesiva o alejada de la realidad, sino que fue ponderada y razonable conforme al acervo probatorio que obra el libelo, sin que los apelantes demostraran en qué medida fueron desproporcionados, ya que estos perjuicios únicamente cumplen la función de compensación por el dolor sufrido, los cuales debe ser guiada por los principios de reparación integral y equidad, confiada al discreto criterio de los funcionarios judiciales, siguiendo las pautas fijadas por la jurisprudencia, esto es, “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”21, en ese orden, la tasación efectuada por perjuicio moral no será modificada.

Lo anterior también puede aplicarse a lo reconocido como daño a la salud, frente al cual la jurisprudencia ha considerado que se constituye como un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, como en el presente asunto, dirigido a resarcir económicamente, de tal forma que “[e]l daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño 21 Sentencia SC del 25 de noviembre de 1992, radicación No. 3382, citada en la Sentencia SC 12994 – 2016.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 17 autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.”22 En el caso sub lite, no sólo de la historia clínica como de la declaración de las partes y los testigos, se denotan las consecuencias en la esfera física y psicológico de la víctima, quien sigue siendo tratado por los dolores de cabeza e hipoacusia, depresión y ansiedad, entre otras, que le ocasionaron las lesiones producto del accidente, lo cual se deprende de su historial clínico y el dictamen de Medicina Legal, motivo por el que el valor reconocido por este concepto no luce desmedido o irrazonable, y no fue desvirtuado probatoriamente por los apelantes. 8.

Para finalizar, y no obstante que resulta claro que conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, cualquier controversia relacionada con la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho” a las que podría ser condenado un litigante, sólo es viable “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que” las apruebe, lo que impediría a esta instancia pronunciarse frente al reparo que hizo mención a las “costas”, no sobra precisar que, por ser una decisión propia de la sentencia, como consecuencia del fracaso de las pretensiones y que comprende: “la totalidad de los gastos económicos que se produzcan en la sustentación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague”, el artículo 361 de la ley procesal civil dispone que estas encierran “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, es decir, están compuestas por dos elementos distintos que no se pueden confundir.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios 22 Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 18 sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”23. 9. De acuerdo con lo discurrido se modificarán los numerales segundo, tercera y quinto de la sentencia, se confirmará en lo demás y se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral sexto de la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. Segundo: Modificar los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de 21 de noviembre de 2022 de la siguiente forma: “SEGUNDO. Declarar a Marco Fidel Rojas Gómez (propietario del vehículo) y Nuevo Taxi Mio S.A. civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

Asimismo, en virtud de la acción directa del contrato de seguro y del llamamiento en garantía formulado por Nuevo Taxi Mio S.A. se declara a Seguros del Estado responsable del pago de los perjuicios irrogados a Rubén Darío Alfonso Benavides, de acuerdo con los términos del contrato celebrado.

TERCERO. Se condena a Marco Fidel Rojas Gómez y Nuevo Taxi Mío S.A. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a título de indemnización por concepto de lucro cesante la suma de $1.932.982,51 y por concepto de daño moral la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), ambas en favor de Rubén Darío Alfonso Benavides, y la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por daño moral, en favor de Leónidas Alfonso Lesmes.

QUINTO. Se condena a Seguros del Estado S.A. a pagar a Rubén Darío Alfonso Benavides, a título de indemnización, $1.932.982,51 por lucro cesante, así como los perjuicios morales ordenados a su favor, en cuantía de $40 000 000. Los demás demandados deberán sufragar las demás condenas efectuadas.” 23 Corte Constitucional, sent. T-525 de 2016.

Radicación: 11001 31 03 031 2018 00311 03 19 Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada. La magistrada ponente en auto separado las fijará. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f7a2ad565b31908986524faa285d5360968581c80d193325924ada79095fa25 Documento generado en 06/03/2024 11:01:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica