Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-003-2019-83895

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Cecilia Leonor Olivella Araujo

Fecha: 2019-09-09

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. ENRIQUE PÉREZ ANAYA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO.

Radicados Sala: 08-001-22-52-003-2019-83895 Radicado Fiscalía: 11001-60-00253-2009-83895 Aprobada Acta N°. 019 Barranquilla, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. OBJETO DE DECISIÓN. Resuelve la Sala la solicitud de exclusión del trámite del proceso de Justicia y Paz, del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA alias “Kike o Chiquitín” quien formó parte del extinto frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, presentada1 y sustentada en desarrollo de audiencia pública por la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.

II. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO. De los generales de ley e individualización. ENRIQUE PÉREZ ANAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.705.273 expedida en Bosconia – Cesar, nació en ese mismo municipio, el 10 de septiembre de 1975, hijo de SANTIAGO PÉREZ VIDES y DELFINA ESTHER ANAYA VERGARA, (Fallecidos), tiene cuatro hermanos, estado civil unión libre, padre de dos hijos, grado de instrucción cuarto de bachillerato en el Colegio Luis Carlos Restrepo en Bosconia – Cesar; prestó servicio militar en el Batallón de Artillería La Popa en 1996 hasta el 9 de junio de 1997.

Antes de pertenecer a las autodefensas vendía chance en la población de Santa Rosalía jurisdicción del municipio Zona Bananera (Magdalena). 1 Folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Ruta criminal y Situación Jurídica del postulado.

Informa la Fiscalía a cargo del caso de ENRIQUE PÉREZ ANAYA alias “Kike o Chiquitín”, que éste fue reclutado el 18 de julio de 2003 por alias PLATEÑO en el municipio de Valledupar (Cesar), de allí fue trasladado a las autodefensas que delinquían en el Sur de Bolívar, específicamente al Bloque Central de Bolívar al mando de alias CHAPATÍN; recibió instrucción militar en una escuela ubicada en un sitio conocido como Monterrey y realizó un curso como enfermero en el puesto de Salud del corregimiento de San Blas municipio de Cimití (Bolívar); fue asignado como enfermero en la policlínica de San Blas, luego fue enviado como enfermero de la contraguerrilla a las poblaciones de Pueblito Mejía y Las Brisas, permaneciendo en este grupo de autodefensas hasta el mes de diciembre de 2003, cuando regresó a Bosconia (Cesar) y allí se contactó con alias JIMMY quien pertenecía al Frente William Rivas del Bloque Norte de la AUC, quien le ofreció ingresar a dicho Frente.

En este orden, el ente investigador documentó que PÉREZ ANAYA, ingresa como Patrullero al Frente William Rivas el 20 de enero de 2004, inicialmente llega al corregimiento de Soplador municipio de Zona Bananera (Magdalena) es asignado a la seguridad de JOSÉ GREGORIO MANGONEZ alias Carlos Tijeras, allí permanece hasta el 30 de marzo cuando es trasladado a los corregimientos de Orihueca y Candelaria bajo el mando de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA alias Nicolás o Cara e Niño, allí delinquió como urbano, posteriormente asignaron a alias SUAREZ como comandante en Candelaria quedando entonces bajo el mando de esta persona.

Finalmente es trasladado al municipio de Ciénaga (Magdalena) donde es asignado a la urbana, de allí desertó del grupo el día 13 de diciembre de 2005, según indicó en el momento de su entrega porque iba a ser asesinado por alias El Tío que era el comandante urbano en Ciénaga, se entregó voluntariamente en el CTI de la ciudad de Santa Marta, acogiéndose al programa de desmovilización del Gobierno Nacional.

Referencias del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley. La estructura paramilitar a la que perteneció el postulado como ex militante del GAOML en el departamento del Magdalena corresponde al Frente William Rivas, grupo que se autodenomina así a partir del mes de Marzo del año 2002, en referencia a unos de los integrantes del Frente Víctor Villareal, encargado de la Zona Bananera conocido con el alias de CUATRO CUATRO, quien fue Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz asesinado el día 11 de noviembre del año 2001, teniendo como injerencia en la zona urbana los municipios de Fundación, Aracataca, El Retén, Pueblo Viejo, Ciénaga y Zona Bananera, al igual que en la zona rural y parte plana de estos municipios.

Antecedentes y Anotaciones Judiciales. Aporta la Sra. Fiscal oficio No. DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-949744 de fecha 14 de octubre de 2009, signado por Dalia Carolina Serrano Flores, en su calidad de Detective del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S. donde se registran los antecedentes y anotaciones del postulado, ENRIQUE PÉREZ ANAYA, señalando lo siguiente: 1.

Proceso radicado con el No. 2063 donde figuran como procesados EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ y ENRIQUE PÉREZ ANAYA, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de fecha 9 de febrero del año 2010, donde se acusó a ENRIQUE PÉREZ ANAYA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, y resultó condenado a una pena principal de tres años y cuatro meses de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales. 2.

Trámite radicado con No. 94628 en contra de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, procedente de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 17 de la ciudad de Santa Marta, estado activo, por el delito de homicidio. 3. Radicado 243475 en contra de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, por el delito de desaparición forzada, estado activo, Despacho 5º de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Radicado 64268 por el delito de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscalía 3º Especializada de Santa Marta, en estado activo. 5. Radicado 080016001257200803115 ante la Fiscalía 2º Seccional de Barranquilla, estado activo, por el delito de abuso de confianza. 6. Radicado 080016001257200803110 ante la Fiscalía 19 Local de Barraquilla, estado inactivo por el delito de abuso de confianza. 7.

Radicado 47001606605520140097419 por el delito de homicidio conforme a copias compulsadas por la Fiscalía 31 de Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 8.

Radicado 080016001257200801740, en estado inactivo, por el delito de abuso de confianza, adelantado por la Fiscalía 7º Local de Barranquilla. Agregó el ente acusador que con el ánimo de verificar y evidenciar el objeto y consecuencias que vinculan los antecedentes y anotaciones judiciales que pesan en contra del desmovilizado postulado PÉREZ ANAYA frente al trámite antes mencionado identificado con radicación No. 2063, que dicho trámite se ciñe al procedimiento de la ley 782 del año 2002 y decreto 3360 del año 2003, en donde se resuelve frente al postulado lo siguiente: 1.

La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 9 Especializada, emite decisión de fecha 11 de agosto del año 2008 donde advierte el adelantamiento del trámite penal por el delito de rebelión. 2. En la fecha del 24 de octubre del año 2008 se califica el mérito del sumario adelantado en contra de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, por el delito de concierto para delinquir para conformar y promover grupos armados ilegales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. La Fiscalía de cuenta de los siguientes elementos que acreditan la plena identidad e individualización del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA: 1. Procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cartilla decadáctilar del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, en donde se informa que queda plenamente identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.705.273 expedida en Bosconia, Cesar, nacido el día 10 de septiembre de 1975 en esa misma municipalidad. 2.

Informe de Verificación de Identidad del Desmovilizado No. 723 en donde se encuentra ENRIQUE PÉREZ ANAYA plenamente identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.705.273 de Bosconia, Cesar. 3. Así mismo verifica la Fiscalía General de la Nación el estado de detención del señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA con tarjeta decadáctilar de ingreso EPMSC Santa Marta, como consecuencia de orden de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz captura de fecha 10 de julio del año 2008, ingresando al aludido al establecimiento penitenciario a partir del día 24 de julio del año 2009.

Aporta la Sra. Fiscal actuante elementos demostrativos de la fase administrativa desarrollada por el aquí postulado así: 4. Certificación de desmovilización individual, que cumple de la siguiente manera; El Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, a través del acta No. 03 del 23 de febrero del año 2006, emite la certificación No. 0219 – 2006 donde anuncia que ENRIQUE PÉREZ ANAYA, se desmovilizó y que perteneció a una organización armada y que manifestó su voluntad de abandonarla. 5.

Primera Solicitud de postulación que fue presentada por el Señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de fecha 17 de diciembre del año 2008, donde manifestó su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz, de manera individual y voluntaria el día 13 de diciembre del año 2005 ante el Gaula del Ejercito Nacional y el CTI, en la ciudad de Santa Marta, con sello de presentación de la cárcel de fecha 19 de diciembre del año 2008. 6.

Segunda Solicitud de postulación del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de fecha 1 de junio del año 2009, dirigida al Ministerio de Defensa, advirtiendo que hizo parte de la desmovilización individual, así mismo advierte sobre información ofrecida para la entrega de fosas en número de tres cuerpos, aduciendo que por ello le fue entregada una recompensa por parte del Ministerio del Interior en enero del año 2007. 7.

El Comandante General de la Fuerzas Militares, General FREDY PADILLA DE LEÓN, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia Dr. FABIO VALENCIA COSSIO, la postulación de un numero de 48 ex militantes desmovilizados individualmente y certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), listado en el que se encuentra ENRIQUE PÉREZ ANAYA en el número 36. 8.

Oficio de fecha 19 de agosto del año 2009, procedente del Ministerio del Interior y de Justicia dirigido al entonces Fiscal General de la Nación Dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO, enlistando formalmente a 46 desmovilizados individualmente, postulados al procedimiento de que Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz trata la ley 975 del 2005, listado en el que se encuentra ENRIQUE PÉREZ ANAYA.

Posteriormente, la Fiscalía adelantó los siguientes diligenciamientos respecto de los cuales, considera, permiten comprobar la existencia de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 11A de la ley 975 de 2005, adicionada por la ley 1592 de 2012, para peticionar la exclusión del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA debido a su renuencia a comparecer al proceso 9.

Acta de reparto No. 521 suscrita por LUIS GONZÁLEZ LEÓN Jefe Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 10. Orden de inicio No. 001 procedente del Despacho Tercero de la UNJT, de fecha 22 de septiembre del año 2009, por medio de la cual se dispone dar comienzo al proceso bajo el procedimiento de la ley 975 del 2005, ordenando, entre otros asuntos, comunicar dicha determinación al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA. 11.

Edicto emplazatorio de fecha 10 de diciembre del año 2009, donde se deja constancia de la citación y emplazamiento del señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA, vinculado dentro del proceso de justicia y paz, como elegible al procedimiento de la ley 975 de 2005, a fin de que resultare favorecido con la alternatividad penal. 12. Constancia de publicación y desfijación de edicto emplazatorio referido al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, documento certificado o suscrito por el Asesor II, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

Dr. JOSÉ IGNACIO JAIMES HERNÁNDEZ, de fecha 15 de febrero del año 2010. 13. Acta de reparto No. 1044 suscrita por la Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Dra. ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, asignándole el conocimiento del trámite del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, así como de otros ex militantes del Frente William Rivas al Despacho 31 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 14. Oficio No. 011992 de fecha 22 de septiembre del año 2009, signado por la Fiscal 3 de la UNJYP, dirigido al señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA donde se le comunica la formalización de su postulación, y citación para ser entrevistado en los términos de la ley 975 del 2005, época para la cual el desmovilizado se encontraba en la cárcel modelo de Bogotá. 15.

Entrevista de fecha 21 de octubre del año 2009, suscrita por el señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA. 16. Acta sin numeración de fecha 8 de junio del año 2010 donde se dio inicio a las diligencias de versiones libres y voluntarias a varios postulados, entre ellos ENRIQUE PÉREZ ANAYA, quien participa y suscribe dicha acta. 17. Signada acta de iniciación de diligencias de versiones libres fechadas 10 de junio del año 2010, a varios postulados, entre ellos ENRIQUE PÉREZ ANAYA, quien participa y suscribe dicha acta. 18.

Oficio No. 004306 de fecha 6 de abril de 2011, a través del cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dra. MARTHA ROCÍO PEÑUELA QUIJANO, le comunica a la Dra. MAGALY ÁLVAREZ BERMÚDEZ, entre otros asuntos, que ENRIQUE PÉREZ ANAYA no hacía parte ya del Sistema Carcelario desde el 28 de julio de 2010 al encontrarse en libertad por orden judicial. 19.

Formato de solicitud para formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de fecha 2 de mayo del año 2014, signado por la Fiscalía 31 de Unidad Nacional Especializada de Justicia y Paz, al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, entre otros. 20. En atención a la anterior solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento que debió surtirse ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, los días 12, 13, 14 y 15 de agosto del año 2014, el despacho ofició a la dirección del postulado PÉREZ ANAYA el día 13 agosto del año 2014 con resultados negativos por cuanto éste jamás concurrió a las citaciones.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 21. Acta Numero 051 de fecha 12 de agosto del año 2014, de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de este Tribunal Superior, donde se dejó constancia que encontrándose en libertad el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA éste no se hizo presente a la vista pública en los días antes mencionados. 22.

Acta Numero 055 de fecha 25 de agosto del año 2014, emitida por la aludida Magistratura con Funciones de Control de Garantías, donde se hizo constar que encontrándose en libertad el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA éste no se hizo presente a la vista pública los días 25, 26 y 27 de agosto 2014. 23. Formato de solicitud para formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de fecha 9 de febrero de 2015, signado por la Fiscalía 31 de Unidad Nacional Especializada de Justicia y Paz, mediante la cual es nuevamente requerido para tal fin el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, entre otros 24.

Oficio No. 15359 de fecha 21 de agosto del año 2015, suscrito por la otrora secretaria de esta Sala de Justicia y Paz, Dra. PAOLA RUIZ MANOTAS, comunicando a la Fiscal actuante, que se había fijado para los días del 9 al 11 de septiembre de 2015, para adelantar la audiencia de formulación de imputación de cargos ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz. 25.

Acta No. 061 de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por la Magistrada de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, donde se hace constar que el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA no se hizo presente a la diligencia. 26. Acta sin numeración de diligencia de versión libre y confesión rendida por algunos postulados desmovilizados del Bloque Norte de las AUC, de fecha 15 de mayo de 2017, donde se deja constancia que en desarrollo de las mismas no se hizo presente el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, e igualmente, destacando que éste se encontraba en libertad.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 27. Acta de diligencia de versión libre y confesión rendida por los postulados desmovilizados del Bloque Norte de las AUC, de fecha 19 de mayo del año 2017, donde se da inicio al desarrollo de la diligencia de versión libre anunciándose que ENRIQUE PÉREZ ANAYA, encontrándose en estado de libertad no concurre al desarrollo de la misma. 28.

Acta de diligencia de versión libre y confesión rendida por postulados desmovilizados del Bloque Norte de las AUC, de fecha 22 de mayo del año 2017, donde se deja constancia de la no comparecencia a dichas diligencias del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, muy a pesar de encontrarse en libertad. 29. Informe ejecutivo de fecha 17 de Julio del año 2019, signado por DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Apoyo de la Fiscalía 31 Delegada ante este Tribunal Superior, donde quedan registrados los momentos en que el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, había participado en el marco de la ley 975 de 2005.

También hacen parte del diligenciamiento las órdenes e informes de policía judicial que sustentan la búsqueda infructuosa del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de la siguiente manera: 30. Formato: Ordenes a la Policía Judicial de fecha 4 de agosto de 2014, con el fin de ubicar y lograr la participación del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, en la audiencia de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 31.

Informe de investigador de campo de fecha 4 de agosto de 2014, suscrito por CARLOS MOZO CHOLES, Investigador Grupo Policía Judicial CTI, con resultados negativos. 32. Formato: Ordenes a la Policía Judicial de fecha 13 de agosto de 2014, con el fin de ubicar y lograr la participación del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, en la audiencia de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 33. Oficio No. UNFJP - F31. 2522 de fecha 13 de agosto 2014, suscrito por la Sra. Fiscal 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, requiriendo al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, para que asistiera a la audiencia de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ordenada por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz. 34.

Formato: Ordenes a la Policía Judicial de fecha 28 de junio de 2018, signado por DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Apoyo de la Fiscalía 31 Delegada ante este Tribunal Superior, donde emite una serie de ordenes con el fin de resolver la situación jurídica del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA quien no registra actuaciones. 35.

Informe de investigador de campo de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por HERNANDO ESCORCIA BARROS, Investigador Grupo Policía Judicial CTI, con resultados negativos. 36. Formato: Ordenes a la Policía Judicial de fecha 25 de abril de 2019, signado por DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Apoyo de la Fiscalía 31 Delegada ante este Tribunal Superior, donde emite una serie de ordenes con el fin de resolver la situación jurídica del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, quien no registra actuaciones. 37.

Informe de investigador de campo de fecha 10 de mayo de 2019, suscrito por HERNANDO ESCORCIA BARROS, Investigador Grupo Policía Judicial CTI, con resultados negativos. 38. Aviso de citación a versiones libres donde la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, cita al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA. 39.

Oficio No. FGN-DFNE.IT/F31. 044 de fecha 14 de febrero de 2017, dirigido a la Emisora Caracol Radio de la ciudad de Santa Marta, con el fin de difundir citación al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, entre otros, para participar en las diligencias de versiones libres conjuntas. 40. Oficio No. FGN-DFNE.IT/F31. 044 de fecha 14 de febrero de 2017, dirigido al Periódico El Informador de la ciudad de Santa Marta, con el fin de difundir citación al postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, entre otros, para participar en las diligencias de versiones libres conjuntas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz IV. DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES. 1. La Fiscalía Conforme a los anteriores referentes la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, presentó ante esta Magistratura solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, conocido con el alias de “Kike o Chiquitín”, con base, en el numeral primero, del artículo 11A de la Ley 975 de 2.005, introducido por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, toda vez, que a pesar de las distintas y numerosas actividades adelantadas por el ente investigador, orientadas a lograr la ubicación y comparecencia del citado postulado a las diligencias de versiones libres y a las audiencias de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se pudo constatar su apatía y desatención de manera injustificada, y de manera reiterada respecto de las diferentes citaciones y avisos emplazatorios fijados por la Fiscalía General de la Nación y difundidos por los diarios de mayor circulación de la región, tal como fue relacionado en los soportes documentales incluidos en el acápite “III.

ANTECEDENTES PROCESALES” de este proveído, que fueron aportados a la Sala en medios magnéticos como fundamento de la solicitud de exclusión. De tal manera, advierte la Sra. Fiscal que el primero de los compromisos incumplidos y que evidencian los motivos de la exclusión solicitada, tiene que ver con el deber del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA de presentarse al proceso, ante lo cual se ha mostrado renuente y desinteresado a los distintos llamados que desde el inicio del proceso le hizo la Fiscalía General de la Nación, con el ánimo de ratificar o no su voluntad libre y espontánea de acogerse a los beneficios y bondades del proceso de Justicia y Paz.

Expresa, de igual manera, el ante investigador que la omisión de este primer compromiso, demanda el incumplimiento básico de toda filosofía legal, que proponía el Estado Colombiano con el ánimo de facilitar la reincorporación de grupos armados ilegales a la vida civil, ello es la reconstrucción de la verdad, la reparación efectiva de las víctimas frente a las graves afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos violatorios de la ley penal, y catalogados como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en atención a que su no comparecencia frente a los múltiples llamados que se le hicieron, situación que denota su desinterés en ofrecer respuestas a las víctimas frente a sus graves afectaciones, al igual que su clara ajenidad en los procesos restaurativos y de reparación tanto individuales o colectivos, así como su falta de humanidad en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz no convalidar con la verdad la suerte de miles de personas que aún continúan desaparecidas, demuestran también su no deseo de resocialización y de adhesión a una comunidad que esperaba de ENRIQUE PÉREZ ANAYA como postulado, manifestaciones sinceras de arrepentimiento que permitieran suponer que estos graves hechos no se volverán a repetir.

Destacando que la no comparecencia del señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA, frente a los llamados realizados, se traducen en demostraciones claras e intencionales de incumplimiento a la observación de las normas, reglas y procedimiento de la Ley 975 del 2005, si se considera que son las diligencias de versión libre y las audiencia ante las Sala de Justicia y Paz los únicos medios idóneos en donde el desmovilizado - postulado, rendiría tributo a la Paz, a la verdad y a la reconciliación Nacional, indicando que frente a la exposición de los elementos probatorios que exhibió como representante de la Fiscalía General de la Nación, el señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA, no mostró la mínima intención de cumplir dichos propósitos y dejó por el contrario claro su deseo de mantenerse ajeno frente a los variados llamados que le hiciere el ente acusador.

Concluyó la Sra. Fiscal Delegada, que no encuentra razón alguna para hacer nuevos llamados, y menos aún para mantener como elegible en un proceso tan bondadoso como este de Justicia y Paz, al señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA, quien no hizo ningún acto positivo para merecerlo. Razones por las que demanda ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la exclusión de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de la lista de elegibles y también la activación de todas las investigaciones penales adelantadas en contra del prenombrado por parte de Jurisdicción ordinaria, como lo señala el numeral primero del artículo 11A, de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5 de la ley 1592 de 2012, causal que invoca, esto es, “Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.”. 2.

El Ministerio Público. El Sr. Procurador Judicial II Penal, Dr. BORYS GUTIÉRREZ STAND, manifiesta que una vez escuchado todo el barrido probatorio hecho por la Fiscalía General de la Nación, queda plenamente convencido que a través de la actividad de Policía judicial y todo lo que esta involucra, se cumplió con el deber de ubicar al postulado, de tratar de notificarlo, sin olvidar que el proceso de Justicia y Paz, no es solo un proceso de derechos para los postulados, si no que de igual manera representa obligaciones básicas para los mismos, como lo Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz es la de estar atento al proceso, acudir, no dejar expósito el proceso, no dejarle toda la carga de construcción de la verdad solo al ente acusador, entre otros.

Aludió, además, el Sr. Procurador, acerca de cuál debe ser la labor de la Fiscalía General de la Nación, para hallar procesados o personas requeridas por la justicia penal, trajo como referencia la sentencia C-591 de 2005 del 09 de junio de 2005, MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, afirmando que en el caso de lo que se conoce en la ley 906 como contumacia, la cual se conocía en la ley 600 como declaratoria de persona ausente; donde básicamente se le exige a la Fiscalía el agotamiento de unos recursos tendientes a la ubicación de una persona que está sub júdice y considera que esos recursos en este proceso se agotaron, que la discusión de cara a la causal que se está invocando es una discusión eminentemente probatoria, aclarando que hay un contexto jurídico e incluso hay una especie de tarifa legal y que en este caso se sobrepasó, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 11A de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5º de la ley 1592 de 2012, norma esta donde se establecen todas las obligaciones específicas que debe tener la Fiscalía, las actividades que debe emprender para entender que se está frente a un abandono, frente a un desinterés y no un simple descuido, pero básicamente hay esa obligación primaria establecida en los primeros diez artículos que está en la misma norma rectora, la ley 975 de 2005 de acudir pero no de manera obligatoria o rogada.

De manera entonces que como se ha venido cumpliendo con esos requisitos que exige la causal, solo le resta solicitar conforme se reactiven las investigaciones que están suspendidas, que se reactiven los términos de prescripción, advertido que tratándose de crímenes internacionales no procede prescripción como lo dice en el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015, y concluye rindiendo concepto favorable a lo deprecado por la Fiscalía General de la Nación. 3.

La Defensa. La Dra. LORENA DEL CARMEN BUSTOS FIGUEROA, manifiesta que la Fiscalía ha presentado los hechos facticos y jurídicos, de conformidad a la causal primera del artículo 11A de la ley 975 de 2005, que corresponde a la renuencia e incumplimiento a los compromisos propios de la ley de Justicia y Paz, por parte del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, en ese mismo orden en el parágrafo primero de la misma normativa, que es donde se entraría a mirar si realmente se cumplieron los presupuestos de ley que es, la ubicación del postulado antes referido.

Refiere la defensa del postulado al proceso de desmovilización y postulación a la ley de Justicia y Paz de su representado, quien estando privado de la libertad Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz rindió varias versiones libres donde se acogió a la misma hablando sobre la verdad, luego entonces, el 28 de junio de 2010, cuando el postulado obtuvo su libertad es llamado por parte del ente acusador para los años 2014, 2015 e inclusive 2017 para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y es aquí cuando el postulado no comparece, sin embargo la Fiscalía actuante intenta ubicarlo con citaciones hechas por periódicos y emisoras, como también a través de la policía judicial por vía de sus investigadores trató de ubicarlo en diferentes partes, como en el último domicilio que se había suministrado por parte del INPEC e inclusive en direcciones obtenidas por otros medios de investigación, pero llama la atención la abogada defensora sobre el hecho de que el postulado haya llegado a solicitar voluntariamente su desmovilización, cumplió con los compromisos de rendir algunas versiones libres, a sabiendas de que este proceso lo iba a beneficiar y así incumplió este compromiso, así mismo, anota la defensa que aun cuando la Fiscalía trató de ubicarlo, no nombró que hubiese podido ubicar al postulado a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil para ver en qué lugar de Colombia estaba ubicado, toda vez que manifiesta que le llama la atención que el postulado es oriundo de Santa Marta y trataron de ubicarlo en el interior del país. Es así como la apoderada de la Defensoría del Pueblo no encuentra los motivos del por qué el postulado haya querido abandonar el beneficio de la ley 975 de 2005, si es una Justicia Transicional con una pena alternativa, por lo que solicita que se estudie la posibilidad de ubicarlo por medio de la institución mencionada, ya que se trata de una decisión importante que atañe a la paz de Colombia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia para resolver. Conforme al numeral 1º del artículo 11A de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012, en concordancia con lo establecido en artículo 35 del decreto 3011 de 2013, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los acuerdos No. PSAA06-3321 de 2006, PSAA11-8035 de 2011, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla, es competente para conocer de la solicitud de exclusión materia de decisión. Del fundamento legal y jurisprudencial de lo solicitado.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 1. El numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, determina que hay lugar a la exclusión de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz.

“Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley”. Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de agosto de 20112, al referirse al tema advierte: “…La Exclusión, es el mecanismo por medio del cual la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005 al postulado –procesado o condenado-, por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia condenatoria. […] Por su parte, el numeral primero del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, al referirse a las formas de terminación del procedimiento, señala que para efectos de dar aplicación a las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz contenidas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5° la Ley 1592 de 2012, deberá tenerse en cuenta que: “1.

La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento. (…)” (Negrillas fuera del texto original). 2. De conformidad con lo que viene expuesto es claro que la renuencia e incumplimiento de los compromisos por parte del postulado conlleva a la exclusión de la lista como tal, una vez acogidos a este proceso especial, y a la perdida de todas las prerrogativas y beneficios que le hubieren sido otorgados, teniendo en cuenta que no basta con la simple manifestación de voluntad de acogerse al proceso, y de participar en algunas diligencias sino que esta voluntad se debe reflejar de manera concreta y efectiva en el actuar del postulado en cada una de las etapas del diligenciamiento procesal.

La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “…..La exclusión supone expulsar del proceso transicional a quien de una forma u otra ha exteriorizado su voluntad de no someterse al mismo, bien 2 Radicado 34423, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz por hacerlo de manera expresa y clara o bien por cuanto de su comportamiento se deriva un menosprecio hacia los fines del proceso, deslealtad hacia el mismo, desprecio por las víctimas, generalidades que se traducen de manera concreta en cada una de las causales consagradas en la norma transcrita……3” En este sentido, ha de destacarse, igualmente, lo expresado por la citada Honorable Corporación Judicial, en decisión de radicado No. 41.217 del 15 de mayo de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO: “1.

Al proceso de justicia y paz reglado en la Ley 975 del 2005 se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios de una sanción alternativa. Hacerse a estos, comporta, como contra- partida para el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en los términos de ese estatuto, los que, de necesidad, se compromete a cumplir en forma expresa desde el momento en que decide acogerse a sus lineamientos.

(…) De tal forma que, para lograr esos cometidos, al postulado se le impone cumplir con el procedimiento establecido y este exige que deba acudir ante el Fiscal, cuando así lo cite, en aras de rendir una versión, en desarrollo de la cual tiene la obligación de confesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó y demás aspectos previstos en el artículo 17 de la Ley 975 del 2005 ” (Subrayado de la Sala) Acorde con los anteriores planteamientos, es claro que solamente pueden aspirar al otorgamiento de los beneficios prescritos en la Ley 975 de 2005, aquellos postulados que hubiesen contribuido al proceso de Justicia y Paz con el esclarecimiento de los hechos con total satisfacción de la verdad y con la observancia en todo momento de la lealtad que se espera para con las autoridades judiciales, la sociedad y las víctimas. 3 Sentencia Radicado 45455 del 20 de mayo de 2015.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Del caso en concreto. El ente acusador a efectos de fundamentar la solicitud de exclusión, ha demostrado con los elementos materiales probatorios y evidencias aportadas, exhibidas en la vista pública, contenidas en medios magnéticos, y los cuales aparecen clara y concretamente reseñados en esta decisión judicial, que el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, ha desplegado un comportamiento renuente e injustificado a participar en el proceso transicional, quebrantando las obligaciones adquiridas al momento de su postulación, trasgrediendo así los presupuestos de la Ley 975 de 2005, al no asistir o acudir a los llamados y citaciones para versión libre y audiencia de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento convocadas por la Fiscalía, tal como puede evidenciarse a través de los elementos puesto de presente por el ente investigador negando así, el derecho a la verdad, justicia y reparación, causal en que se fundamenta la solicitud de exclusión presentada ante esta Colegiatura, demostrando un comportamiento de menosprecio a participar activamente en este proceso especial.

En este orden, ha de considerarse, que junto con la jurisprudencia nacional la decisión de desmovilizarse, postularse y permanecer en el trámite del proceso de Justicia y paz, es absolutamente voluntaria, lo cual comporta del postulado obligaciones mínimas orientadas a demostrar que mantiene latente su interés, exteriorizado inicialmente con su desmovilización, y luego, en todas las veces que sea llamado a comparecer, así como en la no repetición de los hechos cometidos durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley.

De tal manera que el incumplimiento de los compromisos y las obligaciones legales en ese sentido apareja la consecuente pérdida de los beneficios previstos en el estatuto de justicia transicional. Por todo ello, no es suficiente con la postulación del desmovilizado por el Gobierno Nacional que la Fiscalía haya dado inicio al procedimiento reglado en la ley 975 de 2005, y que el postulado se haya presentado como en este caso en alguna de las oportunidades ante la Fiscalía pero sin que efectivamente hubiera prestado su concurso para el esclarecimiento de la verdad, dar cuenta de su comportamiento y de los hechos cometidos por él y la organización criminal a la cual perteneció, Autodefensas Unidas de Colombia.

Así las cosas, es de advertir que el compromiso de contribuir con la verdad, la justicia y la reparación integral, más la garantía de no repetición se materializan con voluntad del postulado en aportar concretamente con su participación activa en el proceso transicional, por lo cual, la inasistencia injustificada o renuencia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a contribuir con las versiones libres, siendo esta la fase esencial y primaria del proceso transicional especial, advierte la falta de interés por parte del postulado a colaborar en el esclarecimiento de los hechos cometidos con ocasión a su permanencia dentro del grupo armado ilegal, resultando suficientes los llamados hechos por la Fiscalía en aras de procurar la contribución y su compromiso en su condición de postulado a la ley de Justicia y Paz.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Conocimiento, encuentra debidamente fundamentada la solicitud de exclusión como postulado a la ley de justicia y paz de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, ya que, se adecua la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 11 A de la ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la ley 1592 de 2012, por renuencia e incumplimiento de los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, siendo evidente el comportamiento desinteresado y la falta de compromiso con el proceso transicional.

VI. OTRAS DECISIONES. 1. Lo aquí decidido deberá, por Secretaría de esta Sala, ponerse en conocimiento inmediato de los Despachos Fiscales y Judiciales que conocen o han emitido decisiones dentro de asuntos tramitados en contra del postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de acuerdo a lo indicado por la señora Fiscal (31) Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. 2.

Teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía tanto en desarrollo de la diligencia, como documentalmente, relacionada con las actuaciones que tienen que ver con posibles delitos cometidos por ENRIQUE PÉREZ ANAYA, se ordena que, una vez en firme esta decisión, de manera inmediata, y todo caso dentro de las 36 horas siguientes, que no deben superarse, esta Sala de Conocimiento, a través de su Secretaría, comunique a las autoridades judiciales competentes que aparecen en los registros de esta actuación, a efectos de que, de mediar suspensiones, se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, sin perjuicio de lo que por facultades y competencia corresponda a la Fiscalía actuante. 2.1.

De análoga manera se ordena que esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a través de su Secretaría de aviso al Centro de Servicios Judiciales de los Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que aquel a quien le haya correspondido la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ENRIQUE PÉREZ ANAYA, el día 9 de febrero del año 2010, o a quien corresponda en la actualidad, conozca de esta decisión de exclusión proferida en contra del referido PÉREZ ANAYA, para los fines correspondientes que le competa, e igualmente, se deberá poner en conocimiento dicha decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien profirió dicha condena en contra ENRIQUE PÉREZ ANAYA por el delito de concierto para delinquir. 3.

El hecho de procederse a decretar la exclusión y, en consecuencia, la terminación del proceso de Justicia y paz en contra de ENRIQUE PÉREZ ANAYA no torna nugatorio los derechos especialísimos concedidos constitucional y legalmente a las víctimas del conflicto armado en Colombia y en especial las que resulten de hechos criminales desplegados por PÉREZ ANAYA, pues debe advertirse que dado que este proceso fue diseñado bajo la égida de la verdad, los ex combatientes aun vinculados al proceso y principalmente los máximos responsables que militaron en los frentes del grupo ilegal al que perteneció el precitado postulado excluido, continúan con la obligación de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos.

Es por lo anterior que se insta a la Fiscalía para que proceda, en el menor tiempo posible, a realizar las imputaciones que correspondan de los hechos que fueron confesados por ENRIQUE PÉREZ ANAYA, dentro del proceso penal especial de Justicia y paz, a otros postulados exintegrantes del otrora Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en aras de satisfacer los derechos de las víctimas, teniendo en cuenta que, de todas maneras, conforme al deber general de reparar consagrado en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, “cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se insta a la Fiscalía General Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de la Nación para que informe “a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas.

En todo caso, las víctimas del postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto”. 4. En firme la presente decisión, comuníquese la determinación adoptada en relación con el postulado ENRIQUE PÉREZ ANAYA, de condiciones civiles registradas al inicio de esta providencia, al Ministerio del Interior para lo de su cargo y competencia, a la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta jurisdicción, y demás autoridades pertinentes, reactivar los términos de prescripción de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria, concretamente a los procesos suspendidos por la jurisdicción de Justicia y Paz seguidos en contra de ENRIQUE PÉREZ ANAYA, según corresponda, declarándose que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, el termino de prescripción no se reactivará respecto de los delitos que revistan el carácter de crímenes internacionales según los tratados internacionales y demás de ley dado su carácter de imprescriptibles. 5.

Como consecuencia de esta decisión, en consideración a que el artículo 30 de la Ley 975 de 2005, determina que el establecimiento de reclusión de los postulados al proceso de Justicia y Paz será el que el Gobierno Nacional determine, y mediante Resolución 06305 del 26 de junio de 2009 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, establece “el Reglamento Especial del Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz”, en el cual se señala que: “…en los establecimientos y pabellones de Justicia y Paz, solo tendrá lugar la privación de la libertad de los internos postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, derivada de las medidas de aseguramiento y de la pena alternativa que se impongan en cumplimiento de la misma, o quienes estando en libertad, de manera voluntaria se pongan a disposición de las autoridades mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley…”, por parte de la Secretaría de esta Sala líbrese oficio con destino a la Dirección Nacional del INPEC para el caso de hacerse efectiva en algún momento la privación de libertad del señor ENRIQUE PÉREZ ANAYA a Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz efectos de que cumpla las penas impuestas en la justicia ordinaria y que se le llegaren a imponer, en algún centro penitenciario y carcelario del país, destine un sitio distinto en estos a los pabellones de Justicia y Paz, observando las condiciones especiales para salvaguardar su vida, su integridad personal y seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad física del mismo. 6.

De acuerdo al deber judicial de memoria a que alude el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, manténgase copia de la actuación en el archivo de la Secretaría de esta Sala dispuesto para esos efectos, bajo la consideración que la información recabada en esta actuación “podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar”4. 7.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, se insta a la Fiscalía para que, si hay lugar a ello, informe a la subunidad de bienes de esta entidad que en tratándose de los bienes que eventualmente pudieren resultar en titularidad del postulado, denunciados o entregados por este para fines de reparación, los mismos “continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley”. 8.

En todo caso, se reitera conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del Artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015: “En lo relacionado con el inciso 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, R E S U E L V E:

PRIMERO: ORDENAR LA EXCLUSIÓN de ENRIQUE PÉREZ ANAYA alias “Kike o Chiquitín”, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.705.273 expedida en Bosconia (Cesar), exmilitante del Frentes “William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, del 4 Tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2011, radicado 34423.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz