Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001-22-52-002-2020-00002-00

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: José Haxel De La Pava Marulanda

Fecha: 2021-02-11

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA. Barranquilla, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado de Sala No.08001-22-52-002-2020-00002-00 Aprobado Mediante Acta No. 005 1. ASUNTO A DECIDIR Agotada la diligencia de Audiencia pública, decide la Sala la solicitud formulada por el Fiscal 11 Delegado de la Dirección Nacional de justicia Transicional de la ciudad de Barranquilla, en la que demanda la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados para los fines de la Ley 975 de 2005 de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, Ex miembro del llamado Bloque Córdoba de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia - A.U.C.-, quien se desmovilizó de esa macro estructura paramilitar el 18 de enero de 20051, siendo postulado el 19 de mayo de 2008 por el Gobierno Nacional2 ante la 1 OFI08-00015450/AUV 12300 del 18 de febrero de 2007 del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. 2 “OFI08-13742-GJP-0301 DEL 19 DE MAYO DE 2008, suscrito por el DOCTOR CARLOS HOLGUIN SARDI, MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, postuló al señor JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, Como Potencial Acreedor a los Requisitos de Elegibilidad de que trata la LEY 975 DE Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 2 Fiscalía General de la Nación, para efectos de su investigación, procesamiento, sanción y reconocimiento de beneficios, en los términos establecidos en la ya citada legislación.

2. GENERALES DE LEY DEL POSTULADO. JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR: Conocido dentro del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley –GAOML- con los alias de “Poncho”, “Richard” y/o “Ricardo”, identificado con cédula de ciudadanía número 78766216 de Tierra Alta – Córdoba, nació en esa misma ciudad el 9 de noviembre de 1975, hijo de MARIA CONCEPCION SALAZAR PASCACIO y ULISES HERNANDEZ BURGOS; estudió hasta cuarto de primaria; estado civil, unión libre.

En los años 1.997 a 1.998 y siendo soldado del Batallón No. 33 Cacique Lutaima de Urabá, el postulado realizó operaciones conjuntas con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Luego, una vez retirado del Ejército, se vinculó a dicha organización como patrullero y finalmente operó en el Frente San Jorge del Bloque Córdoba durante los periodos de abril a junio y diciembre de 1.999 hasta el 18 de enero de 2.0053.

De conformidad con lo expuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación la pertenencia del postulado al GAOML se divide en los periodos que expuso en los siguientes términos:  “En Junio de 2001 GATO lo envía para la Gabarra porque estaba muy caliente en la zona, allá demora dos (2) meses en el Bloque Catatumbo al 2005, en el cual remite una lista de postulados, encontrándose el señor JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR con el número 391 en el referido listado”. 3 Sentencia del 23 de abril de 2015 – Rad. 110016000253-2006-82689 - Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Antioquia.

Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 3 mando de MAURICIO o JUNIOR (ISAIAS MONTES HERNANDEZ), recibe órdenes del financiero GUARIN, y actúa con: PEDRO, EL INDIO y TIERRALTA.

Se regresa porque tiene problemas con el comandante CAMILO (ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT) por cuestiones de tragos.  De regreso a Montería GATO lo lleva donde SEBASTIAN ó DOCE, el segundo de Mancuso en lo militar, que es diferente a la urbana, quien lo manda para el San Jorge a órdenes de EL POLLO LEZCANO (JUAN MARIA LEZCANO RODRIGUEZ).

Allá se concentran en el Corregimiento El Palmar y lo envían con 30 hombres pues se había ordenado una incursión grande a Ituango – Antioquia, que tenía como objetivo desplazar a la guerrilla de las FARC, se agregan al Bloque Mineros y al Bloque Móvil, en la travesía pierden más de ciento veinte (120) hombres a manos de la guerrilla, quien comandó esa incursión fue EL NEGRO RICARDO (JHON JAIRO JULIO DE HOYOS) desde La Caucana, mientras que el mando en el frente de combate lo ejercían MARCO ó GAVILAN (ROBERTO VARGAS GUTIERREZ) y el segundo FELIPE (ambos reinsertados del EPL).  Derrotados se regresan a Santafé Ralito y son sometidos a un proceso de reentrenamiento.

Luego de lo cual lo mandan para el Alto San Jorge, iba con todo el bloque, eran ciento veinte (120) hombres a órdenes de ROBERTO BARRIGA E CIERRE y el tercero EL SANGRE. Al llegar a El Palmar le dan a comandar a un grupo de cuarenta (40) hombres: EL AGUILA CINCO, donde adquirió la chapa de RICARDO ó RICHAR que la había traído de La Gabarra.

Les correspondía operar en el área urbana de Montelíbano; margen izquierda del río San Jorge: El Perro, El Encanto, Puerto Anchica, Palmar, Tierradentro, Llanos del Tigre, Santa Cruz del Manso, Alto El Venado, El Diamante, Paramillo, Borojera, Cerro La Juana, El Silencio, Jardín, Juan José, Pica Pica, El Burro, San Francisco del Rayo, Río Sucio, Río Verde, Cerro La Barra, Cañaveral, Yupicito y Yupi Grande.  Allá duro hasta mayo de 2002, cuando salió de permiso y se fue a veranear a las Playas de San Bernardo del Viento (Paso Nuevo), se enroló con gente del Bloque Elmer Cárdenas, con NANDO el coordinador y donde el 22 de Junio de 2002 fue capturado.

Desde esa fecha se encuentra privado de la libertad. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 4  En resumen el aquí postulado ha confesado en diligencia de versión ante Fiscales de Justicia y Paz haber ingresado y tomado parte activa en el Grupo Ilegal al Margen de la Ley “AUC”, entre el mes de abril de 1.999 hasta Julio de 1.999 (Fecha en que entró a trabajar como vigilante en Marítima Comercial siendo destacado a prestar sus servicios en la Represa de Urra ubicada en Tierralta - Córdoba ) y desde Diciembre de 1.999 hasta el 22 de abril de 2002 cuando fue capturado y no obstante a ello estando en reclusión seguía perteneciendo al grupo hasta el 18 de Enero de 2005, cuando se produjo la desmovilización y por su contera el desmantelamiento del mismo.”

3. ACTUACION PROCESAL Conforme al principio de oralidad que impera en el modelo de Justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005 y sus legislaciones complementarias, la Sala convocó a diligencia de audiencia pública a fin de asumir el conocimiento de la solicitud de exclusión formulada en este evento por la Fiscalía, en relación con el postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, quien se desmovilizó colectivamente el 18 de enero de 2005, siendo posteriormente postulado por el Gobierno Nacional para los fines de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación. La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz asignó el conocimiento de la actuación a la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz de Barranquilla.

Como antecedentes procesales se tiene que Fiscalía Delegada para la Justicia y la Paz, inició la apertura del procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005, se dispuso las labores pertinentes del proceso y dispuso oír en versión libre al postulado para ratificarlo en su manifestación de voluntad de ser postulado al proceso de justicia Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 5 transicional, elaborándose el programa metodológico respectivo, partiendo de la plena identificación y búsqueda de antecedentes; se estableció la estructura del GAOML, determinando su zona de influencia, la fecha en que hizo presencia en los distintos lugares, en especial la zona norte de Colombia, los daños que individual o colectivamente hubiesen causado a las víctimas, el número de integrantes y el tipo de armamento utilizado.

Tal y como lo reseña el representante del ente instructor, a través de edicto emplazatorio, fijado en lugar público y visible el día 3 de julio de 2008, se citó y emplazó a todas aquellas personas que se crean con el derecho a reclamar reparación por daño físico, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales sufridos de manera individual o colectiva, como consecuencia de conductas desplegadas por JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR.

Destaca el representante del ente instructor que en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y en armonía con lo dispuesto en los Decretos 4760 de Diciembre 30 de 2005, 3391 de Septiembre 29 de 2006 y 4417 de Diciembre 7 de 2006, así como de las demás normas complementarias, se ordenó iniciar el trámite correspondiente, con miras a la averiguación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, determinación de autores intelectuales, materiales y partícipes, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos organizados al margen de la ley, haciendo el cruce de la información pertinente, en tanto la elaboración y el desarrollo de un programa metodológico de trabajo para los investigadores del grupo de policía judicial adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada para Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 6 Justicia y la Paz, y para efecto de la ratificación del postulado, se dispuso el inicio de la diligencia de Versión Libre el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha intervenido en 115 sesiones de versiones libres.

En desarrollo de este acto procesal, confesó la responsabilidad por hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones y secuestros entre otros; en consecuencia, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación de cargos ante el competente Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en consecuencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 15 de agosto de 2018.

No obstante lo anterior, se destaca que el 23 de abril de 2015 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 110016000253-2006-82689 profirió sentencia condenatoria parcial en contra de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR en su condición de postulado desmovilizado del Bloque Córdoba de las AUC.

Además de lo anterior, según el recuento procesal debidamente acreditado por el representante del ente instructor, el 21 de abril del año 2020, el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante acta No. 035 le negó al postulado HERNANDEZ SALAZAR el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por no cumplir los requisitos para tal efecto, audiencia en la que el postulado, aquí procesado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, manifestó de viva voz, de manera expresa y categóricamente, que renunciaba al proceso Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 7 regido por la Ley 975 de 2005, conocido como Ley de Justicia y Paz; lo que motivó al representante de la Fiscalía General de la Nación a radicar mediante escrito del 5 de mayo de 2020 ante esta Sala de Conocimiento, la correspondiente solicitud de terminación del proceso por renuncia expresa del postulado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 B de la Ley 975 de 2005, circunstancias que, en principio dieron origen a las presentes diligencias.

No obstante lo anterior, el postulado aquí procesado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, mediante derecho de petición dirigido al señor Fiscal 11 de Justicia Transicional el 20 de octubre de 2020 solicitó “FECHA DE AUDIENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA Y EL ACOJIMIENTO (sic) DE LA SENTENCIA DEL SEÑOR SALVATORE MANCUSO GOMEZ POR TODOS LOS HECHOS COMETIDOS DURANTE Y CON OCASIÓN A LA PERTENENCIA A LOS GRUPOS ARMADOS DE LAS AUTODEFENSAS…”; pero además, nuevamente de manera expresa y categóricamente manifestó en el citado escrito lo siguiente: “SEÑOR: FISCAL 11 DE JUSTICIA Y PAZ EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES LE SOLICITO QUE NO BOY ARENUNCIAR (sic) A LA LEY 975 DE 2005…” De conformidad con lo anterior, resulta claro que el postulado el 20 de octubre de 2020 desistió de su renuncia a la Ley de Justicia y Paz, por lo que el representante de la fiscalía el 18 de noviembre de 2020 lo citó nuevamente a sesión de versión libre en la que de viva voz el postulado ratificó su compromiso con la Ley 975 de 2005.

El 14 de enero del año en curso se llevó a cabo otra diligencia de audiencia pública con fines a decidir nueva petición de sustitución de la medida de aseguramiento, ésta vez instaurada por el postulado Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 8 ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Medellín, quien nuevamente negó dicha solicitud por carencia de cumplimiento de los requisitos. Finalmente, el 25 de enero del presente año, el Fiscal Delegado Especializado de Justicia Transicional allegó ante esta Sala de Conocimiento solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados en contra de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR por encontrarlo incurso en la causal 5ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, por comisión de delito con posterioridad a la desmovilización del GAOML.

4. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 4.1 La Fiscalía. Concurre el señor Fiscal 11 Delegado, ante esta Sala de conocimiento solicitando se resuelva la terminación del procedimiento de Justicia y Paz al que se encuentra vinculado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR y su consecuente exclusión de la lista de postulados. En aras de salvaguardar las garantías procesales del postulado, el representante del ente instructor planteó como causales de terminación del proceso, en primer lugar, la renuncia voluntaria y expresa del postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, aduciendo que, teniendo en cuenta que ésta ha sido una posición ambivalente de parte del procesado, resulta necesario que ante la Sala se defina lo pertinente al respecto de manera definitiva y, en caso de no resultar procedente dicha causal de terminación, se dé tramite a la solicitud Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 9 de terminación al amparo del artículo 11 A numeral 5º de la Ley 975 de 2005. En efecto, observa la Sala que, tal y como se desprende del recuento procesal, han sido varias las oportunidades en las que el postulado, aquí procesado, ha manifestado su deseo de renunciar a la Ley de Justicia y Paz, mientras de manera paralela adelanta trámites y gestiones regidas por la misma ley, como resulta ser la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario o en su defecto, se ha retractado de la renuncia planteada.

Por lo anterior, sería del caso entrar a resolver el escenario jurídico que resulta de dos causales de terminación planteadas de manera paralela, como resulta ser por un lado la renuncia voluntaria prevista en el artículo 11 B de la Ley 975 de 2005, y por otro la terminación y consecuente exclusión como consecuencia de la acreditación de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11 A ibídem, a no ser porque interrogado el postulado en el transcurso de la vista pública por parte del Magistrado Ponente sobre su interés en retirarse o permanecer sometido al proceso regido por la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias, éste manifestó que su deseo es permanecer en el proceso y cumplir con las obligaciones que de ello se derivan, como, según aduce, ha venido cumpliendo a cabalidad.

En virtud de lo anterior, por sustracción de materia, no resulta conducente, ni pertinente, ningún pronunciamiento por parte de esta Sala de Conocimiento de cara a la renuncia del postulado, pues éste ha dejado claro de viva voz ante la Sala, que su deseo es continuar incurso en el proceso. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 10 En consecuencia, continuará la Sala en el análisis de lo que corresponde a la terminación del proceso por la causal 11 A – 5 ibídem, deprecada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, y como bien lo expuso el señor Representante del Ministerio Público, doctor BORIS GUTIERREZ STAND.

En soporte de su solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados que demanda en contra de HERNANDEZ SALAZAR, expuso la Fiscalía que el mismo se encuentra incurso en la causal 5ª del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 conforme a las cuales: “Artículo 5º.

La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11 A del siguiente tenor: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…”. Además de lo anterior, advierte el representante del ente instructor que, por su parte el artículo 2.2.5.1.2.3.1, del Decreto 1069 del 26 de Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 11 mayo del año 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, titulado “Aplicación de las causales de terminación del proceso penal de justicia y paz”, indica que para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz, contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: “1.

La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento. 2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. Parágrafo 1.

La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, sólo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.

En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso”. Expone el señor Fiscal que en cuanto a la incursión de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR en las condicionantes impuestas por el numeral 5 del Artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, y conforme al cual Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 12 resulta procedente su exclusión del modelo de justicia transicional y de la lista de postulados en los eventos en que “…haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización… ”, precisando la Fiscalía, que dicha circunstancia se configura, teniendo en cuenta que éste se desmovilizó el 18 de enero de 2005, y la emisión de la sentencia condenatoria en su contra fue proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín Radicado 05-000-310-700-320-190-0043, mediante la cual HERNANDEZ SALAZAR fue condenado a la pena de 168 meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de “Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión Agravada y Extorsión Agravada-Tentada”, por hechos ocurridos el 16 de junio del año 2005; decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, considera que la exclusión de HERNANDEZ SALAZAR, se genera por incurrir en la circunstancia prevista en el numeral 5, del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, que corresponde al incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos por éste cuando manifestó su aspiración de ingresar al trámite del proceso transicional, consistente en cesar toda actividad ilícita, causal que aduce ser esencialmente objetiva, requiriendo, como bien lo dice la normatividad expuesta, la existencia de una sentencia condenatoria expedida por la justicia ordinaria, como ocurrió en el presente caso.

En ese orden el representante de la Fiscalía concluye que, es claro que el postulado HERNANDEZ SALAZAR después de su desmovilización, continuó incurriendo en conductas ilícitas, conforme se ha declarado judicialmente, lo cual de suyo implica que traicionó el acuerdo contraído para acceder a ciertas prerrogativas legales, lo cual supone su exclusión, conforme el mandato legal del proceso Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 13 transicional, pues quien no asume sus obligaciones y cargas, de manera tácita manifiesta su intención de separarse del acuerdo. 4.2 El Representante del Ministerio Público. Señala el señor Procurador, que la permanencia en el proceso de justicia y paz depende del cumplimiento de una serie de obligaciones por quienes aspiran alcanzar la pena alternativa que la ley establece, y entre ellas está cesar cualquier tipo de actividad delictiva; por lo anterior considera que la Fiscalía ha aportado los elementos probatorios suficientes para demostrar que la desmovilización de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, se produjo el 18 de enero de 2005 con el Bloque Córdoba de las AUC, y no con ningún otro en fecha distinta, al tiempo que fue condenado posteriormente el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2005, por lo cual concluye que estamos en presencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que emite concepto favorable a la solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista del postulado. 4.3.

Representantes de Víctimas. Coincide en considerar procedente la exclusión del proceso de Justicia y Paz del postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2000. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 14 4.4. Defensor del Postulado. Manifiesta no se opone a solicitud de exclusión deprecada por la fiscalía en contra de su representado como quiera que la causal aducida es aquella prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, consistente en haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, hecho que reconoce haber sido acreditado por el representante de la Fiscalía, por tanto considera que objetar la posición del señor Fiscal a pesar de la evidente acreditación de la causal invocada, representaría de su parte un acto de temeridad y deslealtad procesal. 4.5.

Postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR. En primer lugar, ratifica su deseo de permanecer en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, respecto al cual considera que siempre ha sido cumplidor de las obligaciones que dicha normatividad le impone en su condición de postulado, las que además se encuentra en condiciones de seguir cumpliendo a cabalidad como ya lo ha manifestado, según aduce, en repetidas oportunidades.

Explica que las renuncias anteriores se debieron a que se siente perseguido tanto por la Fiscalía, como por parte de los abogados que representan al señor Salvatore Mancuso Gómez, a quien señala responsable de haberlo convertido en objetivo militar, sin embargo, considera que ha sido enfático al manifestar que se retracta de su deseo de renunciar al proceso.

Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 15 Alega que a pesar de que acepta haberse desmovilizado con el Bloque Córdoba de las AUC, estructura en la que su representante lo certificó como miembro para efecto de la desmovilización, dicha figura se dio porque con dicho grupo armado cometió la mayor cantidad de delitos, pero que su pertenencia final en las AUC se dio con el Bloque Elmer Cárdenas, el cual se desmovilizó en el año 2006, debido a que, según afirma, había desertado del Bloque Córdoba.

Por lo anterior se opone a la solicitud de exclusión deprecada por el representante de la Fiscalía General de la Nación y que fue avalada por los demás sujetos procesales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Competencia El artículo 10º de la Ley 975 de 2005 consagra los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva; en ese sentido señala que podrán acceder a los beneficios que establece la Ley de Justicia y Paz los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que desmovilizados, hayan sido postulados por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación y que entre otras circunstancias acrediten: “10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.” (Negrillas fuera de texto).

Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 16 Por su parte el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que estableció de manera expresa las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, en torno a la competencia para conocer de la solicitud de exclusión señala que: “ Los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 2. cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

(…) 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las anteriores disposiciones reglamentadas por el Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, el cual en su artículo 35 para efectos de la competencia, a fin de conocer de las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz contempladas en el artículo 11A de la Ley Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 17 975 de 2005, así como sobre los medios de acreditación de la ejecución de delitos con posterioridad a la desmovilización dispuso: “1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento” 2.

Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. “… “ Parágrafo 1°. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.” En este punto, en lo que respecta al parágrafo 1º citado en la parte inmediatamente anterior, resulta necesario destacar que la competencia de la Sala de Conocimiento se circunscribe a la terminación del proceso especial de Justicia y Paz, pues la exclusión definitiva de la lista de postulados a dicha ley, corresponde al orbe administrativo del Gobierno Nacional.

En efecto, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 20 de Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 18 noviembre de 2014, proferida bajo el radicado 43212, en la cual precisó: “Impera aclarar, primeramente, que la exclusión de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, ya no es una decisión de la incumbencia de los jueces adscritos a esa jurisdicción. Ciertamente, del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, se desprende que, en el evento de que concurran los requisitos, las Salas de Conocimiento de dicha especialidad, procederán a terminarle el proceso transicional al respectivo desmovilizado y, que, la separación del mentado listado, le corresponde al Gobierno Nacional, con base en el pronunciamiento judicial.

Queda definido, que la culminación de la actuación judicial transicional, constituye la vía jurídica a través de la cual, el juez colegiado, según las directrices de la Ley 975 de 2005, declara a una persona sometida a la justicia, no apta para obtener los beneficios que contempló el legislador, porque ha desatendido las exigencias prescritas en esa normatividad y las que la modifican y adicionan y, en consecuencia, toma la decisión de terminar su proceso.” Dejando en claro lo anterior, y teniendo en cuenta que a juicio de la Fiscalía Delegada, el desmovilizado postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, al haber sido afectado por una sentencia condenatoria como responsable de la ejecución de delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 19 incumpliendo así los compromisos que adquirió, es claro que ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz se encuentra radicada la competencia para conocer de la solicitud de terminación del proceso formulada por la Fiscalía. 5.2.

La Causal de Exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005. Para efectos de mayor claridad respecto a la naturaleza y finalidad de las causales de exclusión de postulados y la forma en la que tal circunstancia evolucionó normativamente con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la Sala considera oportuno traer a colación la interpretación que sobre el tema expuso la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de febrero del año 2014, proferida bajo el radicado No. 41137: “3.- En lo que respecta al tema de la exclusión de postulados, la razón que se mostró a través de la propuesta de ley, se expresa en el vacío que contempla la normatividad de Justicia y Paz, en tanto deja de establecer de forma directa qué es lo que deben hacer o no los desmovilizados, como reafirmación cotidiana de su voluntad al vincularse al programa transicional, con miras a permanecer dentro del mismo hasta que se materialicen los efectos supremamente generosos dispensados por el representante del pueblo a través de la premencionada legislación. A decir verdad, ese articulado omitió positivar de forma explícita, unas exigencias cuya desatención le representara al interesado privarse de las bondades que particulariza; o también, facultar a la autoridad judicial en aras de estructurarlas. 4.- Ante la inexistencia, en tal punto, de unas reglas de juego claras, a pesar de evidentes desafueros de los desmovilizados, los Fiscales se sentían inseguros a la hora de proyectarse solicitando la medida que los contrarrestara y se tradujera en el rechazo del postulado de ese especial proceso.

Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 20 5.- Igual situación afrontaban las salas de conocimiento, ya que desposeídas de un catálogo en el cual encuadraran los hechos presuntamente desaprobados que el acusador le endilgaba al desmovilizado en pos de su exclusión, se constituía en toda una osadía acoger una solicitud de ese raigambre que la exponía de manera segura a cuestionamientos, precisamente, por ser conscientes de que uno de los objetivos de la ley se endereza a garantizar los derechos de las víctimas y dentro de ellos el de la verdad, que se desconoce cuándo se margina al postulado del proceso especial, sencillamente porque no la dirá. (…) 8.- Esa problemática inspiró a la Fiscal General a formular una propuesta legislativa que la sustentó así: «Ante el vacío de la Ley 975 de 2005 en esta materia, se propone incluir el instituto de la exclusión del proceso y el de finalización del mismo por renuncia voluntaria del postulado.

Lo anterior, teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en este sentido. En efecto, la jurisprudencia penal ha resuelto situaciones como las establecidas en los dos artículos que se proponen. En esta medida, la propuesta consiste en la consagración legal de una práctica ya existente. Habida cuenta que la actividad de los fiscales y magistrados ha sido evidentemente tímida y cauta al momento de depurar el universo de postulados, resulta necesario consagrar legalmente las directrices trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El propósito consiste en excluir del procedimiento a los postulados que únicamente han figurado de manera formal en las listas enviadas por el Gobierno Nacional, pero que no ha sido posible ubicar ni lograr su comparecencia en el proceso.

Así mismo, se hace necesario excluir a los que voluntariamente desisten de someterse al proceso de justicia y paz o expresan libremente su decisión de no continuar en el proceso. También se requiere excluir del proceso a quienes no satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley, tan pronto se acredita esta situación. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 21 La depuración del universo de postulados debe traer como consecuencia una mayor fluidez de las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos»4 9.- En la fundamentación de la iniciativa, la proponente reconoce la labor asumida por esta Sala con ocasión de ese faltante legislativo y recoge la praxis observada en Fiscalía y Tribunales, al pretender aplicar un filtro a esa gran gama de postulados en torno al proceso transicional. 10.- Debe entenderse, a partir de los motivos que acompañan el proyecto de ley, la pretensión de quien lo presentó de proteger el proceso especial, ante una eventual tendencia de los postulados a querer manejarlo a su acomodo, en aspectos tales como: i) la comparecencia ante el llamado de la jurisdicción, ii) los compromisos de toda índole que por razón de dicha normatividad asuma, iii) los requisitos de elegibilidad, iv) los bienes, v) los hechos sobre los que versen sus confesiones, vi) la deliberada incursión en conductas previstas en el Código Penal, bien que obre condena o se compruebe que delinque o ha delinquido, vii) las condiciones impuestas con ocasión de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Y obviamente, respecto de otros que seguro por difusos, no resultaba muy técnico enlistarlos, motivo por el cual convocó a la autoridad judicial, para que en cada caso los delineara. De esa manera, el proceso de justicia y paz entraría en una etapa cierta y reclamada de depuración. (…) 12.- La normativa implementa la terminación del proceso de justicia y paz, lo cual no opera oficiosamente por parte de las salas de dicha especialidad creadas en algunos Tribunales del país, dado que si bien es en donde se toma la decisión, ésta ha de provocarla la solicitud del Fiscal 4 Esa exposición hace parte del proyecto de ley Senado 193 de 2011, publicado en la Gaceta del Congreso 690 del mismo año. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 22 que la sustentará en audiencia y debe fincarse en una de las causales consagradas en dicha legislación o bien en otras diseñadas por las autoridades judiciales que ostenten competencia en esos trámites, de acuerdo a las novísimas facultades deferidas a ellas por el legislador. 13.- En caso de que se acojan los planteamientos del ente acusador, la determinación que adopte ese juez colegiado será la de dar por terminado el proceso al desmovilizado y acorde con ello, dispondrá comunicar a los despachos judiciales que ventilen actuaciones penales contra el mismo para que las reactiven, haciéndose lo propio con las órdenes de captura y de igual manera, pondrá su decisión en conocimiento del Gobierno Nacional, en aras de que lleve a cabo el trámite de exclusión de la lista de postulados, a la que no podrá volver a aspirar. 14.- Antes del advenimiento de la Ley 1592 de 2012, acerca de la exclusión en comento, esta Sala en providencia CSJ AP, 23 agosto de 2011, Rad. 34423, indicó: «Es el mecanismo por medio del cual la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005 al postulado –procesado o condenado-, por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia condenatoria». 15.- Esa postura se mantiene más aun con la nueva ley, que como ya se indicó, introdujo un catálogo en el cual confluyen la mayoría de eventos que califican para declarar indigno del proceso de justicia y paz a determinado aspirante. 16.- Naturalmente, el legislador por más que se esfuerce es incapaz de prever el universo de situaciones a presentarse en una comunidad tan copiosa como lo es la de desmovilizados de los grupos al margen de la ley, dentro de la cual es concebible una parcialidad antojada de defraudar al proceso y ante ello fue que dejó abierta la posibilidad para que se diseñen otras alternativas en las que impere la misma Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 23 teleología, tras un provecho mayor como lo es el de depurar el proceso de justicia y paz, para que permanezcan y a la final sean destinatarios de la indulgencia punitiva, solo los que dan muestras inequívocas de su voluntad de vincularse al trámite y de su compromiso con la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. 17.- Puestas, así las cosas, ha de recordarse que en este evento el Fiscal urgió la exclusión del proceso de justicia y paz de Juan Manuel Borré Barreto, ante el incumplimiento de los compromisos propios de la ley 975 de 2005 y en conexión con ese aspecto, esta Corporación en el proveído recientemente citado, recalcó: «El artículo 2º de la Ley de Justicia y Paz al precisar el ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios son aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”; lo que supone que tal determinación comporta una serie de decisiones y actitudes encaminadas a dejar atrás su quehacer delictivo para ingresar a la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias vinculadas con el ayer delictual y el inicio de un futuro en la búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia propios del nuevo rumbo…» 18.- No obstante esa clara reflexión en que la Sala determina que no es suficiente que el interesado se vincule al trámite especial y cumpla los requisitos de elegibilidad y postulación, sino que ya situado dentro del proceso, se le convoca a que con igual o mayor rigor observe otros que también se desprenden de la misma ley y su trascendencia no es menor, la Corte ya había concluido: «a) Puede afirmar la Sala que, en términos generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 24 alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición…». (CSJ AP, 12 Feb 2009, Rad. 30998). Y en desarrollo de ese planteamiento, en auto CSJ AP, 23 Agos 2011, Rad 34423 expuso: 4.2.

La exclusión por incumplimiento de las imposiciones legales y compromisos voluntarios. El otorgamiento de una pena benigna está condicionado a que luego de satisfacer los requisitos de elegibilidad, el desmovilizado cumpla a cabalidad las exigencias legales.” De lo anterior se desprende que, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, bajo los lineamientos del artículo 10-4 de la Ley 975 de 2005, el cual establece como requisito de elegibilidad el cese de toda actividad ilícita por parte del postulado, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz han proferido decisiones de exclusión con fundamento en sentencias condenatorias proferidas en contra de postulados por hechos delictivos cometidos con posterioridad a su desmovilización, y bajo la verificación del incumplimiento del requisito de elegibilidad que señala el artículo 10.4 ya citado, en la Ley 1592 de 2012, tal y como lo interpretó la H Sala de Casación Penal, tal legislación solo se “introdujo un catálogo en el cual confluyen la mayoría de eventos que califican para declarar indigno del proceso de justicia y paz a determinado aspirante”, de la siguiente forma: “Artículo 5°.

La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11A del siguiente tenor: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 25 armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.

Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.

Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.

Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 26 momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.

En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal. En firme la decisión de terminación del proceso de justicia y paz, la autoridad competente remitirá copia de la decisión al Gobierno nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley.” De todo lo expuesto se desprende que antes de ser una sanción al postulado por incumplir con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso incumple con las obligaciones propias de su condición, la finalidad del legislador al establecer de manera expresa las causales de exclusión partió de la intención de procurar la depuración del universo de postulados, para efecto de una mayor fluidez de las actuaciones, en la medida en que tanto la Fiscalía como las Salas de justicia y paz se podrán concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos5. 5 Esa exposición hace parte del proyecto de ley Senado 193 de 2011, publicado en la Gaceta del Congreso 690 del mismo año. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 27 En ese orden se tiene que el acceso a la indulgencia punitiva consagrada en la Ley 975 de 2005, solo resulta procedente para aquellos que den muestras inequívocas de su voluntad de vincularse al trámite y de su compromiso con la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Sin embargo, lo anterior no desnaturaliza el carácter de consecuencia- sanción de las causales de exclusión, en la medida en que la Ley 192 de 2012, como ya se indicó, introdujo un catálogo en el cual confluyen la mayoría de eventos que califican para declarar indigno del proceso de justicia y paz a determinado aspirante, para quien se imposibilita el acceso a los beneficios previstos en la referida Ley 975 de 2005.

Entre dichos eventos se encuentra el previsto en el artículo 5º de precitada Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, el cual en su numeral 5º prevé la exclusión de la lista de postulados, para aquellos que hayan sido condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley.

La causal en comento ostenta un carácter objetivo en la medida en que una vez se configura el evento excluyente materializado a través de la mera sentencia condenatoria de primera instancia, solo requiere la corroboración de que el hecho delictivo haya sido cometido con posterioridad a la desmovilización6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 43286, abril 2 de 2014.

Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 28 Ahora bien la verificación del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el postulado con la desmovilización, pueden darse en cualquier tiempo, se reitera, siempre que sea después de la desmovilización7, para efecto de la configuración de la causal de exclusión. La estructuración de la causal invocada requiere entonces, en términos de la CSJ, de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, fue cometido con posterioridad a su desmovilización, ejercicio que en el caso que nos ocupa resulta de fácil constatación, por cuanto el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar el 18 de enero de 2005, mientras que los hechos por los cuales el postulado fue acusado y condenado, ocurrieron el 16 de junio de 2005, es decir, 5 meses después de haberse desmovilizado colectivamente con el grupo armado ilegal.

Los alegatos del postulado aquí procesado que apuntan a plantear la posibilidad de que su real desmovilización haya sido en fecha posterior con un bloque distinto, en concreto, en el año 2006 con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, carecen de cualquier asidero probatorio dentro de las presentes diligencias. Por el contrario, lo que se encuentra plenamente acreditado es que el postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR fue certificado como miembro del Bloque Córdoba de las AUC por parte del miembro representante, mientras éste se encontraba privado de la libertad, para efecto de su desmovilización colectiva, hecho que fue ratificado por el propio postulado mediante escrito del 27 de junio de 2007, en 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 48603, agosto 31 de 2016 Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 29 donde solicita su postulación a la Ley de Justicia y Paz señalando de manera expresa lo siguiente: “ESTOY TENIENDO EN CUENTA MI PERTENENCIA AL BLOQUE CORDOBA DE LAS A.U.C., DONDE OPERABA EL COMANDO PRINCIPALMENTE DE QUIEN RECIBIA ORDENES Y ESTE A SU VEZ RECIBIA ORDENES DEL COMANDO MANUEL Y EL MONO MANCUSO.

MI AREA DE INFLUENCIA ERA MONTERIA Y SUS ALREDEDORES” Pero además de lo anterior, se tiene que el 23 de abril de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 110016000253-2006- 82689 profirió sentencia condenatoria parcial en contra de JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR en su condición de postulado desmovilizado del Bloque Córdoba de las AUC, condición que no fue refutada ni discutida por el postulado.

En ese orden de ideas, resulta claro que la intención del procesado HERNANDEZ SALAZAR es correr su fecha de desmovilización para efecto de que la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, no satisfaga el supuesto fáctico normativo que configura la causal de terminación y exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.

Dejando claro lo anterior se tiene que, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de exclusión invocada por el representante del ente instructor, es suficiente con la constatación efectuada en el párrafo anterior para dar por probada la configuración de la misma y en consecuencia dar aplicación a la consecuencia jurídica prevista para tal efecto, imponiendo su exclusión del proceso rituado por la Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 30 Ley 975 de 2005 y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 6. OTRAS DETERMINACIONES. 6.1. Lo aquí decidido deberá ponerse en conocimiento inmediato, por parte de la Secretaría de esta Sala de Conocimiento Justicia y Paz, a la Dirección Nacional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana; y, a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías Especializadas, y demás autoridades competentes, para que se realicen y se reactiven las investigaciones y la continuación de la ejecución de las penas que correspondan por hechos que resulten atribuibles al postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR. 6.2.

En firme la presente decisión, comuníquese por Secretaría de esta Sala, la determinación adoptada en relación con el postulado JOSE LUIS HERNADEZ SALAZAR, de condiciones civiles registradas al inicio de esta decisión, al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y competencia, y a las demás autoridades correspondientes. 6.3. De acuerdo al deber judicial de memoria a que alude el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, manténgase copia de la actuación en el archivo de la Secretaría de esta Sala dispuesto para tales efectos, bajo la consideración que la información recabada en esta actuación “podrá ser considerada en la Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional.

RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 31 reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar”8. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso regido por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, seguido en contra del postulado JOSE LUIS HERNADEZ SALAZAR, identificado con Cédula de Ciudadanía número 78766216 de Tierra Alta – Córdoba, de conformidad con los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

SEGUNDO: ORDENAR LA EXCLUSION del postulado, JOSE LUIS HERNADEZ SALAZAR, identificado con Cédula de Ciudadanía número 78766216 de Tierra Alta – Córdoba, del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y demás decretos reglamentarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se remitirá copia de la presente decisión al Gobierno Nacional, con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2011, radicado 34423.

M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. Postulado: JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR Procedencia: Fiscalía 11 Nacional Especializada de Justicia Transicional. RADICADO FISCALIA: 11001-60-00253-2008-83313 RADICADO SALA: 08001-22-52-002-2020-00002-00 Decisión: Exclusión. 32 TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

CUARTO: COMUNICAR dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los Recursos de ley de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. Notifíquese y Cúmplase JOSE HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO A. ROA AVENDAÑO Magistrado Firmado Por: JOSE DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b627a5487ee0d059df3f682fc3f31f2b6b6376e01939055d76be4664130492 Documento generado en 12/02/2021 03:21:21 PM