TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Recurso de queja Demandante Lina Marcela Gutiérrez Rojas Demandado Luz Carmenza Mosquera Sánchez en representación de su menor hija ACM Radicado 950013184-0012-2021-00053-02 Int.
O2023-0215 Decisión Resuelve Recurso de Queja I. Asunto Se decide el recurso de queja contra el auto fechado 24 de octubre de 2022 – folio 41 Primera instancia -C01principal-, mediante por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la concesión del recurso de apelación frente al proveído del 13 de junio de 2022.
II. Antecedentes Se contrae a la determinación del Juzgado de conocimiento de no conceder la apelación blandida por el quejoso contra el auto proferido el día 13 de junio de 2022- folio 37 Primera instancia -C01principal-, en el que dicho Despacho negó las excepciones previas presentadas por la parte demandada Luz Carmenza Mosquera Sánchez en representación de su menor hija ACM.
Señaló el ad quo como fundamento para abstenerse de Radicado N°. 950013184-0012-2021-00053-02 LMGR 2 conceder el recurso de apelación, que «el proveído censurado no aparece enlistado dentro de las providencias que por expresa disposición del artículo 321 del Código General del Proceso y por cuanto no es posible encuadrar en dicha disposición la providencia cuestionada, y así mismo porque el artículo 101 del Código General del Proceso que recoge lo que sobre excepciones consagraban los artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil derogado, suprimió en la nueva disposición que regula la decisión de excepciones previas, lo atinente al recurso de alzada».
Tras haberse desatado desfavorablemente el recurso de reposición, que interpuso la parte demandada contra esa decisión – folio 62 Primera instancia -C01principal, formuló el recurso de queja. Como fundamento el censor puntualizó que i) el auto interlocutorio – auto que decide excepciones previas-, es susceptible de recurso de reposición y subsidiariamente de recurso de apelación, cuando la decisión no se encuentra ajustada a derecho o va en contravía de lo que se persigue en determinado juicio, ii) no reponer el auto que decide una excepción previa por una indebida acumulación de pretensiones, contraria el debido proceso, el cual se le debe garantizar a la menor demandada, máxime cuando es el Despacho el que decidió darle trámite conjunto a las pretensiones de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la filiación, iii) el poder allegado es insuficiente, ya que solo se otorgó para un solo proceso, y iv) De los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que no hay legitimación por activa.
III. Problema Jurídico Radicado N°. 950013184-0012-2021-00053-02 LMGR 3 Se centra en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al no conceder el recurso de apelación contra el auto proferido el día 13 de junio de 2022- folio 37 Primera instancia -C01principal-. Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes, IV.
Consideraciones Conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de Queja presentado por la parte demandada. El artículo 352 del Código General del Proceso dispone que, el propósito de la queja es que se revoque la decisión del Juez de primera instancia de denegar la concesión del recurso de apelación, para que en su lugar el superior abra paso a ésta.
Por tanto, es en esa dirección que el impugnante en esta sede debe dirigir sus argumentos, guardando todo cuanto concierne a su discrepancia con el auto cuya apelabilidad se discute. En ese norte conviene memorar que en materia procesal civil sólo son apelables aquellas decisiones que expresamente señale la Ley, ora en el art. 321 del C. G. del P., que es norma general sobre el tema y en la que se enlistan varios de los autos que podrían opugnarse en alzada, ya en norma especial, que no de otra forma ha de entenderse el enunciado del numeral 10º del art. 321 citado, al consagrar que también son apelables «Los demás –autos- expresamente señalados en este código», o, se agrega, en otras codificaciones o Leyes.
Radicado N°. 950013184-0012-2021-00053-02 LMGR 4 Así las cosas, el auto objeto de cesura tuvo por fin negar las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo, y reexaminada la norma procesal arriba citada – artículo 321 -, se tiene que este proveído no se encausa en los allí enlistados. Esto, por cuanto las excepciones previas fueron negadas, sin que su resolución diera pie a la terminación del proceso, a efectos de dar vía libre a la concesión del recurso de alzada en virtud de su numeral 7º.
De otro lado, de la lectura de los artículo 100 y siguientes del Código General el Proceso, se tiene que, no existe acápite especial frente a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega las excepciones previas. Conviene precisar que, los motivos de inconformidad alegados por el recurrente, no van encaminados a demostrar la errada decisión del juez de primera instancia al denegar el recurso de apelación, sino a controvertir la decisión sobre los exceptivos previos.
Recordando esta Sala, que en materia de apelación existe taxatividad, y que sólo, independiente de la decisión tomada por el juez, son susceptibles de recurso de alzada los proveídos enlistados en las normas procesales. Luego, para esta Sala es claro que el auto que resuelve las excepciones previas, sin que la decisión sea terminar el proceso como en el caso bajo estudio ocurre, no es susceptible de recurso de apelación, por lo que, la decisión emitida en providencia del 24 de octubre de 2022 – folio 41 Primera instancia -C01principal-, es acertada y por ende será confirmada.
Se condenará en costas, en razón de la no prosperidad del recurso de queja (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). Radicado N°. 950013184-0012-2021-00053-02 LMGR 5 De conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16- 10554 de fecha 5 de agosto de 2016 del Consejo superior de la Judicatura se fija la suma de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente; y se ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.
V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria, Resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de junio de 2022, que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Lina Marcela Gutiérrez Rojas contra Luz Carmenza Mosquera Sánchez en representación de su menor hija ACM.
Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. De conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016 del Consejo superior de la Judicatura se fija la suma de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese Radicado N°. 950013184-0012-2021-00053-02 LMGR 6 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5c7f04217b3b538b506adf0b6bc2a5ddf98b165e3a8ef0616741116835532bf Documento generado en 08/09/2023 08:10:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica