TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) San José del Guaviare, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AUTO Se ocupa esta Corporación en resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y el Promiscuo de Familia del mismo circuito judicial, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la señora Olga Nelly Silva Monje en contra del señor Pastor Javela Rojas, allegado a esta corporación el 24 de agosto de 2023.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Nelly Silva Monje, presentó ante el Juez Promiscuo Municipal demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Pastor Javela Rojas, con el fin de que le fueran canceladas las cuotas por un valor de un millón de pesos ($1’000.000) cada una correspondientes a los meses de 2021 más los respectivos intereses moratorios, Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 2 fijando la cuantía en una suma de once millones de pesos (11’000.000).
El anterior pedimento, fue sustentado por parte de la actora en el hecho de que el demandado se constituyó en deudor de acuerdo a la Audiencia de Conciliación Extrajudicial Institucional en Derecho suscrita el 19 de enero de 2021 ante la Comisaria de Familia de San José del Guaviare. Adujo que en dicho trámite el señor Pastor Javela se comprometió a pagar la suma de «$11.000.000.00, once millones de pesos mcte a partir febrero de 2021 y hasta diciembre de 2021 para un total 11 cuotas cada una de $1,000.000.00», sin embargo, este canceló sólo dos de las once cuotas acordadas y, por tanto, adeuda las restantes que comprende los meses de mayo a diciembre de 2021.
Por último, esbozó que el plazo para el pago acordado feneció y que en el documento «Audiencia de Conciliación Extrajudicial Institucional en Derecho suscrita el 19 de enero de 2021 ante la Comisaria de Familia», se dispuso que el mismo prestaba mérito ejecutivo1. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el cual a través de providencia del 07 de abril de 2022 resolvió «rechazar la demanda ejecutiva de mínima cuantía – alimentos» y «remitir por competencia al Juzgado Promiscuo del Familia del circuito».
Esta decisión, fue 1 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 01 Primera Instancia, Archivo 001. Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 3 fundamentada en los artículos 15, 18 y 90 del Código General del Proceso2, último que establece: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia […] o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; […]” (Inciso 2° del artículo 90 CGP). Con proveído del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), tampoco asumió el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia3, arguyendo con base en el inciso 2º del artículo 15 del Código General del Proceso que: (i) En la conciliación RUG 28 2020, que se aportó como base de recaudo, los compañeros maritales Olga Nelly Silva Monje y Pastor Javela, disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial entre ellos existente, generada de la unión marital que mantuvieron los mismos, comprometiéndose el compañero marital a entregar a la demandante, como pago de sus gananciales maritales, cuatro lotes en el asentamiento Santo Domingo de San José del Guaviare y la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), mensual hasta el mes de diciembre de 2021, iniciando con dichos pagos en los primeros cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), como parte de liquidación de la sociedad patrimonial.
(ii) Si bien los procesos de disolución y liquidación 2 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 01 Primera Instancia, Archivo 005. 3 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 01 Primera Instancia, Archivo 011. Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 4 de la sociedad conyugal son competencia de los Juzgados de Familia de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, y en el documento que se aportó como base de recaudo, se efectuó por los compañeros una liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo cierto es que la presente acción no está dirigida a dirimir alguna situación en concreto, tocante con la declaratoria de disolución de la sociedad patrimonial o atinente a la liquidación de la misma.
(iii) El presente asunto es una acción ejecutiva tendiente a que se obligue al ex compañero marital a cancelar a la demandante la suma de $11.000.000.oo, a que se obligó a pagar a su excompañera marital, como parte de sus gananciales maritales, precisando que no trataba de un proceso de alimentos que deba ser conocido por la especialidad de familia.
(iv) Dentro de la competencia otorgada a los jueces de familia, tanto en única instancia (art. 21 CGP), como en primera instancia (art. 22 CGP), no existe disposición alguna que otorgue competencia a la especialidad de familia para conocer de las acciones ejecutivas que se generen por fuerza de los negocios jurídicos que realicen los cónyuges o compañeros maritales, con excepción de las acciones ejecutivas por concepto de alimentos, conforme con lo prevenido en el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso.
Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 5 Concluye pues que, dada la cuantía de las pretensiones de la demanda y por no ser un asunto atribuido al conocimiento del operador judicial de familia debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria y la especialidad civil, por lo que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare adelantar el asunto.
II. CONSIDERACIONES El conflicto aquí planteado, involucra a dos Juzgados del mismo distrito judicial, la facultad para dirimirla es de la Sala Única de este Tribunal Superior de San José del Guaviare, por ser superior funcional de ambos estrados, en aplicación de lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
Para solucionar el problema jurídico aquí planteado, primigeniamente debe ponerse de presente que la jurisprudencia nacional ha fincado el criterio según el cual, los conflictos negativos de competencia son discusiones de índole procesal a través de las cuales varios jueces rechazan el conocimiento de una materia dada su presunta incompetencia. En el sub lite se debe establecer cuál es el juzgado que debe conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Olga Nelly Silva Monje en contra de Pastor Javela Rojas, destacando que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) consideró erradamente en la parte resolutiva de su providencia sin motivación alguna que el actual asunto se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos y por ende, Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 6 remitió a la especialidad de familia el conocimiento del mismo.
Empero, este dispensador de justicia encuentra una vez estudiado el escrito introductor junto son sus respectivos anexos que la demanda ejecutiva se dirige al cobro de una suma de dinero establecida en un acta de conciliación suscrita por ambas partes de fecha 19 de enero de 2021, donde una de ellas se obligó a pagar cuotas de un millón de pesos ($1´000.000) a la otra, sin que los participantes hicieran alusión alguna a que dicho valor fuera adeudado por concepto de alimentos4, fijándose como objeto de las pretensiones la suma de once millones de pesos ($11’000.000), dando lugar a un proceso de mínima cuantía -respecto de lo cual no existe duda por parte de los despachos judiciales-: “Artículo 25 Código General del Proceso.
CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)”. Al respecto, se evidencia que dicha acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, tal cual fue planteado en el documento de fecha 19 de enero de 2021 como consta en el plenario5, para lo cual resulta pertinente traer a colación el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 que dispone: “Artículo
64. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. 4 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 01 Primera Instancia, Archivo 002. 5 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 04. Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 7 De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En consonancia con lo anterior, resulta palmario que el acta de conciliación suscrita en el presente asunto objeto de la demanda encausada tiene calidad de título ejecutivo y se rige por las reglas del artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso y al guiarse por esta normativa, la obligación es de carácter civil, más aún cuando no se expresó por los concurrentes disposición contraria.
Así las cosas, se hará mención a la competencia que ostenta cada uno de los operadores judiciales según la normativa colombiana. Por un lado, el artículo 17 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO
17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por otro lado, el canon 21 de la misma normativa dispone: “Artículo
21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”. En ese sentido, como bien fue detallado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 8 Guaviare (Guaviare) resulta claro por la naturaleza del asunto, la cuantía y el documento del cual se deriva la obligación reclamada que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y en ese sentido se resolverá el examine.
III. OTRAS DETERMINACIONES Es menester poner de presente que si bien las decisiones proferidas por los despachos judiciales se realizaron en el año 2022, el conocimiento del asunto en primer lugar fue dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 08 de junio de 2022 a través de la Oficina Judicial - Seccional Villavicencio mediante la dirección electrónica ofjudvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co6, con acta de reparto del 14 de agosto de 20237.
Instancia judicial que resolvió mediante auto del 22 de agosto del año en curso «remitir inmediatamente el presente conflicto de competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare, superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas (artículo 139, Código General del Proceso), vale decir, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare»8, de forma que el presente asunto fue repartido a esta Corporación hasta el 24 de agosto de la anualidad, misma fecha en la que se ingresó al Despacho del suscrito magistrado sustanciador9, todo ello en aras de dar claridad 6 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 02 Segunda Instancia, Archivo 01, Exp.
Digital. 7 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 02 Segunda Instancia, Archivo 02, Exp. Digital. 8 Carpeta C01 Trámite Juzgados, 02 Segunda Instancia, Archivo 06, Exp. Digital. 9 Carpeta C02 Tribunal Superior SJG, Archivo 01 y 04, Exp. Digital. Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 9 a las partes del trámite impartido por este Tribunal, estableciendo de manera clara desde cuándo se tiene conocimiento del asunto con el fin materializar la efectividad de los derechos del debido proceso y acceso a la administraciones de justicia de las partes involucradas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DEFINIR que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
SEGUNDO: REMITIR el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), para que continúe el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la señora Olga Nelly Silva Monje en contra del señor Pastor Javela Rojas.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 950012208000-2023-00-027-00 (2023-00231) 10 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado sustanciador