Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620210013801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA LUCELLY VALLEJO DE ZULETA Y LUIS CARLOS VALLEJO ÁLVAREZ\ DEMANDADO: SOLEDAD DEL SOCORRO RÍOS ÁLVAREZ Y OTROS

TEMA: CALIDAD DE HEREDEROS - La calidad de asignatario de la persona a requerir debe aparecer dentro del expediente o que el peticionario la presente. / PRESCRIPCIÓN - Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. / HECHOS: Los reclamantes solicitaron rehacer la partición y adjudicación dentro de la sucesión de Oliva Álvarez Agudelo; además, piden que se deje sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos, así como el auto que aprobó dicho proceso de liquidación de la sucesión; también solicitan la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, así como la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se realizaron posteriormente en la matrícula inmobiliaria; solicitaron que los demandados restituyeran los predios que les fueron adjudicados en el estado en que los recibieron, junto con los frutos civiles y naturales que hubieran podido producir con mediana inteligencia y actividad.

En primera instancia se ordenó rehacer la partición; restituir a la masa herencial los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación efectuada en la sucesión de la causante; se ordenó cancelar las anotaciones que se hayan efectuado con base en la sentencia aprobatoria de la partición. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los demandantes repudiaron la herencia que se les defirió. TESIS: (…) Según la apelante, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez en la sucesión lleva a entender que los demandantes repudiaron la herencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil Colombiano. (…) La referencia correcta debería ser al artículo 1290 del mismo Código, que regula la presunción legal de repudio de la herencia en los siguientes términos: “Artículo 1290.

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”. (…) Para ello, se debe observar el trámite previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso, el cual exige expresamente que la calidad de asignatario de la persona a requerir aparezca dentro del expediente o que el peticionario la presente.

El juez de la sucesión lamentó la falta de prueba que demostrara la calidad de herederos de los hijos de la causante. A pesar de haber requerido dicha prueba, no se presentó. (…) Dado que no se realizó un requerimiento conforme a lo establecido en los artículos 492 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil, no se puede afirmar que hayan repudiado la herencia. Por lo tanto, mantienen su legitimación para presentar la pretensión de petición de herencia. (…) “Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión” (…) El cálculo es sencillo.

Si la demanda de petición de herencia se presentó para reparto el 16 de marzo de 2021, y el plazo de prescripción establecido en el artículo 1326 del Código Civil se cuenta según lo indicado por el órgano de cierre en la sentencia STC15733 del 4 de diciembre de 2018 desde la fecha de adjudicación a favor del heredero putativo en el juicio sucesorio, y dado que no se presentó la usucapión a favor de la excepcionante, quien no alegó la prescripción adquisitiva, y que de haberlo hecho solo podría acudir a la prescripción de largo tiempo por ser una de las comuneras del único bien relicto en la mortuoria de Oliva Álvarez de Agudelo, y además no ofreció prueba de haber ejercido actos posesorios propios y con exclusión de los otros condueños, entonces no se ha producido el fenómeno extintivo, y la decisión de la instancia a quo debe ser respaldada.

(…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Soledad del Socorro Ríos Álvarez contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Proceso Verbal con pretensión de petición de herencia Radicado 05001-31-10-006-2021-00138-01 (2024-319) Demandante Demandados Origen María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Sentencia Acta Decisión 233 272 Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) 1.- La pretensión El pasado 16 de marzo de 2021 se presentó una demanda1 con el objeto de que se declare que María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez, como hijos de Oliva Álvarez Agudelo, fallecida el 2 de octubre de 1991, tienen vocación para heredarla con igual derecho que los demandados Soledad del Socorro Ríos Álvarez, Hernando Arturo Álvarez, Jairo de Jesús Vallejo Álvarez, Diana Sofía Ríos Arrubla, Rocío del Socorro Vallejo Álvarez y Manuel Salvador Vallejo Álvarez, este último representado por los señores Liliana Yassimeth Vallejo Barrera, Julio Enrique Vallejo Barrera, Angie Dyana Vallejo Bermúdez, Juan Arvey Vallejo Rojas, Cindy Aeelyn Vallejo Montoya, Jazmín Zulema Vallejo Rojas, Marlon Vallejo Montoya, Nilton Vallejo Montoya, Joan Vallejo Montoya, Giovanni Vallejo Montoya, Andrés Vallejo y Jonatan Vallejo Montoya.

Los reclamantes solicitaron rehacer la partición y adjudicación dentro de la sucesión de Oliva Álvarez Agudelo, la cual fue aprobada mediante sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín el 24 de julio de 2015. Además, piden que se deje sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos, así como el auto que aprobó dicho proceso de liquidación de la sucesión de Oliva Álvarez Agudelo.

Como consecuencia, también solicitan la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, así como la cancelación de las 1 Archivos 001 y 002 cuaderno No. 1 del expediente digital. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se realizaron posteriormente en la matrícula inmobiliaria No. 01N-24521.

Por último, los demandantes solicitaron que los demandados restituyeran los predios que les fueron adjudicados en el estado en que los recibieron, junto con los frutos civiles y naturales que hubieran podido producir con mediana inteligencia y actividad desde el 24 de julio de 2015, y pidieron que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso.

Para respaldar sus reclamaciones, se afirmó que Olivia Álvarez Agudelo falleció en Medellín el 2 de octubre de 1991, siendo soltera, y dejando once hijos: Soledad del Socorro Ríos Álvarez, Darío Ríos Álvarez, Julio Cesar Ríos Álvarez, María Nelly Ríos Álvarez, Blanca Miryam Ríos Álvarez, Manuel Salvador Vallejo Álvarez, Luis Carlos Vallejo Álvarez, Jairo de Jesús Vallejo Álvarez, María Lucelly Vallejo Álvarez, Hernando Arturo Álvarez y Rocío del Socorro Vallejo Álvarez.

Soledad del Socorro y Darío Ríos Álvarez iniciaron el proceso de liquidación de la sucesión de Olivia Álvarez Agudelo. Este proceso fue llevado ante el Juzgado Séptimo de Oralidad de Familia de Medellín, donde se registró con el número 05001-31-10-007-2009 00612-00. Finalmente, se emitió una sentencia aprobatoria del trabajo de partición por parte del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín el 24 de julio de 2015.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Dentro del anterior trámite fueron reconocidos como herederos, según el hecho cuarto de la demanda a: Cuando se les solicitó a los demandantes en la sucesión que informaran, bajo juramento, si conocían a otras personas interesadas en el proceso de liquidación, solo mencionaron a Julio César, Nelly Ríos Álvarez y Blanca Miryam Álvarez.

Sin embargo, desconocieron la existencia de los otros hijos de la fallecida, quienes también tenían derecho como herederos y cuyo linaje, paradero y ubicación eran conocidos. Además, se argumentó que los demandantes actuaron de mala fe durante el proceso sucesorio. A pesar de que el juez de la mortuoria, mediante auto del 30 de septiembre de 2009, les requirió que acreditaran su parentesco con la fallecida en relación con la petición de herencia, no tomaron ninguna acción al respecto.

Esta omisión les impidió participar plenamente en la sucesión y resultó en una vulneración de sus derechos como herederos legítimos. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) 2.- La resistencia La demanda se admitió por auto del 3 de junio de 20212, y de su contenido fueron notificados los demandados así: Demandado Fecha de notificación Jairo de Jesús Vallejo Álvarez 10 de marzo de 2022 Hernando Arturo Álvarez Juan Harvey Vallejo Rojas 14 de marzo de 2022 Cindy Aeelyn Vallejo Montoya 01 de abril de 2022 Diana Sofía Ríos Arrubla 26 de abril de 2022 Rocío Vallejo Álvarez 20 de marzo de 2022 Soledad del Socorro Ríos Álvarez 24 de mayo de 2022 Juan Salvador Vallejo Montoya 10 de junio de 2022 Angie Dyana Vallejo Bermúdez Julio Enrique Vallejo Barrera 15 de junio de 2022 Jazmín Zulima Vallejo Rojas 12 de agosto de 2022 Curador de los herederos indeterminados de Manuel Salvador Vallejo Álvarez 24 de agosto de 2022 Germán Jonatan Vallejo Montoya Milton Darío Vallejo Montoya 25 de octubre de 2022 Javier Andrés Vallejo Barrera 31 de octubre de 2022 Marlon Divierd Vallejo Montoya 03 de noviembre de 2022 Samy Joadh Vallejo Bermúdez 11 de noviembre de 2022 Miguel Giovanny Vallejo Montoya 17 de febrero de 2023 Liliana Yassmeth Vallejo Barrera 13 de marzo de 2023 2 Archivo 009, cuaderno No. 1, del expediente digital.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) La co-demandada Soledad del Socorro Ríos Álvarez presentó su respuesta a la demanda. Su argumentación se centró en la siguiente afirmación: Además, la parte demandada presentó las siguientes excepciones de mérito: ‘genérica’, ‘mala fe’ y ‘prescripción’.

La primera está contemplada en el Código General del Proceso. La segunda se basa en que los demandantes, al argumentar su capacidad económica, intentan perjudicar a los herederos que han actuado de buena fe. Por último, la excepción de prescripción sostiene que la acción de petición de herencia ha transcurrido más allá del término establecido por el legislador.

Los demandantes respondieron a las excepciones de mérito, manifestando que se atenían a lo que se pruebe con respecto a la excepción ‘genérica’. Además, argumentaron que no existen supuestos para hablar de ‘mala fe’. En cuanto a la prescripción, citaron la sentencia STC 1533 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resaltando el siguiente párrafo: Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Para concluir: 3.- Las audiencias La inicial se realizó el 11 de agosto de 20233, y ante la constatación de la existencia de dos herederos conocidos del fallecido Salvador Vallejo Álvarez (Keyla Ginelly y Adrián Sthill Vallejo David), se dispuso su citación en calidad de litisconsortes necesarios4.

La audiencia inicial continuó el 24 de junio de 2024. Los demandados que comparecieron expresaron que los demandantes tienen derecho a participar en la sucesión de Olivia Álvarez Agudelo. En consecuencia, la jueza a cargo indicó que emitiría una sentencia de plano basada en la prueba documental presentada, pero advirtió que: 3 Archivos 049, 050 y 051 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 4 Fueron notificados personalmente el 7 de septiembre de 2023.

Archivos 055 y 057 del cuaderno No. 1, expediente digital. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) El 24 de julio de 2024, se concluyó con la audiencia. Se escucharon las alegaciones de las partes y se dictó la sentencia. El apoderado del extremo activo reclamó sentencia a su favor por haberse acreditado la condición de herederos y el hecho de no haber participado en el trámite sucesorio, y que el derecho a reclamar la herencia que les corresponde no ha prescrito porque el mismo se cuenta desde cuando se produce la partición en la mortuoria.

A su turno el abogado de la parte pasiva señaló que los demandantes no quisieron participar en el proceso de sucesión, por lo que ahora ya no lo pueden hacer por haberse producido la prescripción. 4.- La sentencia En ella se dispuso: Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Después de realizar una sinopsis procesal, se verificaron los presupuestos procesales y se abordó la acción de petición de herencia. La juez afirmó que los demandantes habían acreditado legalmente su condición de hijos de la causante y que no participaron en el proceso de sucesión. Por lo tanto, tienen legitimación para reclamar sus derechos en la sucesión de su madre.

Además, no encontró mala fe por parte de los demandantes y desestimó la alegación de prescripción de la acción de petición de herencia. Según su interpretación, el plazo de prescripción comienza desde la ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición, la cual ocurrió en 2015. Dado que la demanda se presentó en marzo de 2021, la prescripción no había operado.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) 5. La impugnación La parte demandada impugnó la sentencia argumentando que los demandantes se presentaron como herederos mientras el proceso de sucesión aún estaba pendiente.

Sin embargo, no cumplieron con los requisitos exigidos para ser reconocidos como tales, lo que implica que repudiaron la herencia. Además, el cálculo del término de prescripción de la acción de petición de herencia fue incorrecto. El cómputo debe hacerse desde el inicio del proceso de sucesión en 2009. Considerando que la demanda de la referencia se presentó en 2021, el término de 10 años ya había transcurrido, por lo que la acción prescribió. Los demandantes descorrieron el traslado y manifestaron, esencialmente, lo siguiente.

Frente al primer reparo: Y contra el segundo: Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) El recurso- así lo pidió-, debe fracasar. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo (jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y para comparecer, demanda en forma, trámite adecuado, ausencia de caducidad, ausencia de prejudicialidad o pleito pendiente, legitimación en la causa e interés para obrar).

EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se encuentra definida y delimitada por las Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) objeciones presentadas por el apelante al impugnar la sentencia. En este caso, siguiendo un orden lógico, primero debe la sala determinar si los demandantes repudiaron la herencia que se les defirió. Luego, en caso de que la respuesta sea negativa, se evaluará si ha operado la prescripción de la acción de petición de herencia. CONSIDERACIONES Los dispositivos normativos relevantes en el Código Civil para comenzar a responder las inquietudes del apelante son el 1321y el 1325 del Código Civil.

Según los artículos 1321 y 1325 del Código Civil, al fallecer una persona, sus herederos pueden encontrarse en dos situaciones: a) frente a personas que, a título de herederos, ocupan la herencia, y b) frente a terceros que poseen bienes herenciales porque un heredero verdadero o putativo se los ha enajenado. En el primer caso, para proteger los derechos del heredero, se utiliza la pretensión de petición de herencia. En el segundo caso, se recurre a la pretensión reivindicatoria.

Estas acciones pueden ejercerse de forma independiente o acumulada. Para que prospere la pretensión de petición de herencia, es necesario que quien la formule ostente y pruebe la condición de heredero excluyente o concurrente con los demandados, ya sea con mejor o igual derecho. Solo el Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) sujeto activo que demuestre su derecho a la herencia puede dirigirse contra aquellos que la ocupan bajo una condición real o supuesta de ser herederos.

La calidad de heredero es fundamental en estos procesos, y el juez debe analizar cuidadosamente su existencia y prueba. Tras revisar el caudal probatorio, esta Sala concluye que la primera objeción presentada por el recurrente está destinada al fracaso. Existe suficiente evidencia que respalda la legitimación activa de los demandantes para interponer la acción de petición de herencia. En este proceso, y con la prueba documental conducente, registro civil de nacimiento de los demandantes y registro civil de defunción de Oliva Álvarez Agudelo5, María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez demostraron ser herederos en el primer orden.

Después de verificar lo mencionado anteriormente, debemos determinar si María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez repudiaron la herencia que se les defirió porque no cumplieron con las exigencias establecidas por el juez durante el proceso de liquidación de la sucesión de Oliva Álvarez Agudelo, conforme lo indicado en el auto del 30 de septiembre de 2009.

Según la apelante, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez en la sucesión lleva a entender que los demandantes repudiaron la herencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil Colombiano. 5 Archivo 002 cuaderno No. 1 del expediente digital. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) En primer lugar, es importante señalar que la referencia al artículo 1628 del Código Civil es incorrecta, ya que este artículo se refiere a los pagos periódicos en el título XIV, que trata sobre los modos de extinguir las obligaciones.

La referencia correcta debería ser al artículo 1290 del mismo Código, que regula la presunción legal de repudio de la herencia en los siguientes términos: “Artículo 1290. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”. La apelante pasa por alto que, antes de considerar la configuración de la presunción legal de repudio, es indispensable que se haya presentado el requerimiento al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia que se le ha deferido.

Esto se debe a que es un supuesto normativo que el heredero haya sido constituido en mora de aceptar o repudiar. Para ello, se debe observar el trámite previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso, el cual exige expresamente que la calidad de asignatario de la persona a requerir aparezca dentro del expediente o que el peticionario la presente.

El juez de la sucesión lamentó la falta de prueba que demostrara la calidad de herederos de los hijos de la causante. A pesar de haber requerido dicha prueba, no se presentó. Además, la apelante, quien promovió la apertura del proceso de sucesión, no designó a María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez como herederos con igual derecho al suyo; y aunque estos expresaron su aceptación de la herencia deferida, la ausencia de Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) registros civiles de nacimiento que demostraran su condición de hijos impidió que se les reconociera oficialmente como herederos.

Dado que no se realizó un requerimiento conforme a lo establecido en los artículos 492 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil, no se puede afirmar que hayan repudiado la herencia. Por lo tanto, mantienen su legitimación para presentar la pretensión de petición de herencia. El primer cargo de la apelación fracasa. Ahora, negado el primer embate de la apelante, corresponde entrar a determinar si operó, como alega la quejosa, la prescripción de la acción de petición de herencia. Recordemos que la apelante propuso la siguiente excepción: Dejando claro, así lo entiende la sala, que la propuesta fue la prescripción extintiva de la petición de herencia, porque la sustenta en el hecho de la tardanza en la promoción de la acción de petición de herencia y al señalamiento del término de 10 años que es el dispuesto para este fenómeno extintivo en el artículo 1326 del Código Civil, y no en la equivocada referencia normativa hecha por la excepcionante.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Recordemos que el derecho de petición de herencia, a voces del artículo 1326 del Código Civil, expira en diez (10) años, contados a partir “… de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo…”, tal y como lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15733 del 4 de diciembre de 2018, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo6, por lo que resulta totalmente equivocada la apreciación que en el punto se hizo en el recurso de apelación que afirmó que ese término prescriptivo se computa “…desde el inicio de la sucesión, que lo fue en el año 2009, encontrándose que para la fecha de presentación de esta demanda que lo fue el año 2021, ya habían transcurrido 12 años” Además, rememórese que ha sido posición firme de nuestro órgano de cierre señalar que el fenómeno extintivo solo se consuma y perfecciona cuando simultáneamente otra persona adquiere el mismo derecho por usucapión. Así lo indicó, por ejemplo, en la sentencia SC 23 noviembre 2004, rad. 7512, citada por la misma Corte en la sentencia antes referenciada STC 15733 del 4 de diciembre de 2018, así: “Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y 6 En esa providencia, manifestó la Corte: “No desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo, más esto tiene aplicación práctica cuando en el curso del trámite liquidatorio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en tanto con la partición aprobada mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para tornarse en poseedores a nombre propio”.

La misma Corte, en sentencia de Casación del junio 5 de 1.996, expediente 4648, y con ponencia del Dr. Pedro Lafont Pianetta, había advertido que: “1. Primeramente precisa la Sala la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, a que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen”.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión” La apelante está equivocada en su argumento.

El plazo de prescripción para la petición de herencia comienza desde la adjudicación o partición en el proceso sucesorio, a favor de aquellos que están llamados a resistir la pretensión. Según las copias del proceso de sucesión adjuntas a la demanda, la sentencia que aprobó la partición se emitió el 24 de julio de 2015. La notificación se realizó de acuerdo con las normas vigentes en ese momento: mediante edicto fijado el 30 de julio y desfijado el 3 de agosto de 2025, como se muestra en la siguiente imagen.

Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) Y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-24521 se hizo el 21 de agosto de 2015, tal y como aparece relacionado en la anotación No. 003.

El cálculo es sencillo. Si la demanda de petición de herencia se presentó para reparto el 16 de marzo de 2021, y el plazo de prescripción establecido en el artículo 1326 del Código Civil se cuenta según lo indicado por el órgano de cierre en la sentencia STC15733 del 4 de diciembre de 2018 desde la fecha de adjudicación a favor del heredero putativo en el juicio sucesorio, y dado que no se presentó la usucapión a favor de la excepcionante, quien no alegó la prescripción adquisitiva, y que de haberlo hecho solo podría acudir a la prescripción de largo tiempo7 por ser una de las comuneras del único bien relicto en la mortuoria de Oliva Álvarez de Agudelo, y además no ofreció prueba de haber ejercido actos posesorios propios y con exclusión de los otros condueños, entonces no se ha producido el fenómeno extintivo, y la decisión de la instancia a quo debe ser respaldada.

CONCLUSIÓN Todos los argumentos en contra de la sentencia de primera instancia han sido rechazados, por lo que la decisión glosada será confirmada. Además, la apelante será condenada al pago de las costas causadas en esta 7 Regla 3ª del artículo 375 del Código General del Proceso. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) instancia, de acuerdo con lo establecido en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de petición de herencia incoado por María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez, Hernando Arturo Álvarez, Jairo de Jesús Vallejo Álvarez, Diana Sofía Ríos Arrubla, Rocío del Socorro Vallejo Álvarez y Manuel Salvador Vallejo Álvarez, este último representado por los señores Liliana Yassimeth Vallejo Barrera, Julio Enrique Vallejo Barrera, Angie Dyana Vallejo Bermúdez, Juan Arvey Vallejo Rojas, Cindy Aeelyn Vallejo Montoya, Jazmín Zulema Vallejo Rojas, Marlon Vallejo Montoya, Nilton Vallejo Montoya, Joan Vallejo Montoya, Giovanni Vallejo Montoya, Andrés Vallejo y Jonatan Vallejo Montoya.

CONDENA a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Verbal con pretensión de petición de herencia María Lucelly Vallejo de Zuleta y Luis Carlos Vallejo Álvarez en contra de Soledad del Socorro Ríos Álvarez y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2021-00138-01(2024-319) De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600. 000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada (Con aclaración de voto) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4505a8eaea5f9250f047371cf3031ff9a11b700b9f2d754df48c118e3ee2371f Documento generado en 30/09/2024 04:42:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica