TEMA: INCAPACIDADES - El reconocimiento del subsidio por incapacidades entre los días 180 y 540, se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. / HECHOS: Se demanda solicitando que se declare cuál entidad, entre la Nueva EPS S.A. o Colpensiones, es la obligada a reconocer y pagar al demandante las incapacidades adeudadas; se condene a las demandadas a dicho pago, incluyendo la indexación. En primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Alberto Gil Vélez; declaró que el Banco de Bogotá S.A. tiene derecho a recobrar las incapacidades causadas y canceladas; condenó a la Nueva EPS S.A. a reconocer y pagar en favor del Banco de Bogotá la suma por concepto de reembolso de dichas incapacidades.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho; y si debe ser revocada en cuanto condenó a la Nueva EPS S.A. a pagar al Banco de Bogotá S.A. las incapacidades generadas. TESIS: (…) En Sentencias T 020 de 2018 y T 401 de 2017, reiterando Sentencias T 729 de 2012 y T 333 de 2011, indicó que el reconocimiento del subsidio por incapacidades entre los días 180 y 540, se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
(…) No obstante, el Banco de Bogotá S.A. en calidad de ex empleador del demandante, y quien también presentó demanda, indicó que todos y cada uno de los salarios durante el periodo en que el señor Jorge Alberto Gil Vélez estuvo incapacitado, fueron pagados, afirmación que encuentra respaldo en los comprobantes de pago de nómina aportados con la demanda inicial, de los cuales evidencia que, en efecto, desde el 16 de abril de 2017 hasta la primera quincena de 2018, el demandante estuvo devengando el salario bajo la denominación “LICENCIAS” (…); en el mismo sentido, el señor Gil Vélez en el interrogatorio de parte practicado ante el Juzgado, aunque manifiesta no saber muy bien a qué correspondía exactamente esos pagos por concepto de “LICENCIAS”, admite que se le cancelaron durante todo el tiempo que estuvo incapacitado; concluyéndose por tanto, que los auxilios por incapacidad a los que tenía derecho el señor Jorge Alberto Gil Vélez, fueron cubiertos por su empleador Banco de Bogotá S.A., encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la falta de legitimación por activa del señor Gil Vélez absolviendo a Colpensiones y a la Nueva EPS S.A. de las pretensiones por él interpuestas.
(…) En lo que respecta al recurso de apelación de la Nueva EPS S.A. tendiente a que por parte de esta esta Sala de Decisión Laboral se revise el hecho de que la EPS le hizo saber al demandante el 22 de junio de 2016 que había remitido concepto de rehabilitación a Colpensiones para que le fuera definida su pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración y que el 12 de marzo de 2018 se le solicitó a Colpensiones información del estado de la pérdida de capacidad laboral, sin que la entidad diera respuesta, ha de anotarse que la emisión y envío oportuno del concepto de rehabilitación –con pronóstico favorable o desfavorable- sirve para que la EPS descargue la responsabilidad del pago de incapacidades en la AFP a partir del día 181, conforme a las normas y jurisprudencia anteriormente anotadas; sin embargo, independiente de la emisión y remisión de oportuna de dicho concepto, es claro que desde el día 541, el pago del auxilio está en cabeza nuevamente de la EPS.
(…) Por lo anterior, como las incapacidades por las cuales se condenó a pagar a la Nueva EPS S.A. son las generadas desde el 19 de julio de 2017, es decir, después del día 541, lo procedente es confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a esta EPS a pagarle al Banco de Bogotá S.A. las incapacidades comprendidas entre el 19 de julio de 2017 y el 6 de marzo de 2018, providencia en la que, dicho sea de paso, se le dio la posibilidad a la Nueva EPS S.A. de efectuar el recobro de estos dineros ante el ADRES.
(…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JORGE ALBERTO GIL VÉLEZ Litisconsorte necesario por activa: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandados: NUEVA EPS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Litisconsorte necesario por pasiva: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES- Radicado: 050013105 009 2018 00353 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Incapacidades por enfermedad general- Decisión: Confirma decisión condenatoria.
Sentencia N°: 205 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 2 ANTECEDENTES Demanda del señor Jorge Alberto Gil Vélez: Pretensiones: Se declare cuál entidad, entre la Nueva EPS S.A. o Colpensiones, es la obligada a reconocer y pagar al demandante las incapacidades adeudadas entre el 16 de abril de 2017 y el 6 de marzo de 2018; como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a dicho pago, incluyendo la indexación; costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que el demandante laboró al servicio del Banco de Bogotá S.A. entre el 19 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 2018, cuando le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones; estuvo incapacitado por enfermedad general durante 810 días desde el 18 de enero de 2016 hasta el 6 de abril de 2018; las incapacidades fueron cubiertas por la Nueva EPS S.A. y Colpensiones hasta el 15 de abril de 2017; desde el 4 de mayo de 2017, la Nueva EPS S.A., emitió concepto desfavorable de rehabilitación; le solicitó a la EPS el pago de incapacidades pero le fue negado con fundamento en un concepto de rehabilitación favorable dado el 11 de julio de 2016, sin tener en cuenta el dictamen del 4 de mayo de 2017; le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del 16 de abril de 2017, petición que se le resolvió de manera desfavorable.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 3 Demanda del Banco de Bogotá S.A.: Pretensiones: Se declare que la Nueva EPS S.A. o Colpensiones, están en la obligación de reconocer y pagar al Banco, el auxilio por incapacidad generado a favor del señor Jorge Alberto Gil Vélez por el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 2017 y el 6 de marzo de 2018 a quien le fue cancelado en calidad de empleado a través de salarios; como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nueva EPS S.A. o a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicho concepto por el tiempo referido; costas procesales.
Hechos relevantes: Sostiene que el demandante estuvo incapacitado un total de 810 días entre el 18 de enero de 2016 al 6 de abril de 2018; el auxilio de incapacidad fue pagado por parte de la Nueva EPS S.A. y Colpensiones hasta el 15 de abril de 2017; existe incongruencia en cuanto al concepto médico emitido por la Nueva EPS S.A. en relación a si era favorable o desfavorable; circunstancia que no incide en el pago de auxilio por incapacidad sino en cuanto a la entidad que debe responder; todos los salarios durante los periodos que el señor Jorge Alberto Gil Vélez tuvo derecho al pago de incapacidades, le fueron sufragados por parte del Banco de Bogotá S.A. Respuestas a las demandas: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 4 Frente a la demanda inicial, Colpensiones a través de apoderada judicial, acepta que le negó al demandante el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas a partir del 16 de abril de 2017; en cuanto a la negativa por parte de la Nueva EPS S.A. es algo que debe ser controvertido por dicha EPS; los demás hechos no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, innominada. En cuanto a la demanda del Banco de Bogotá S.A., indica no constarle ninguno de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar incapacidades, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas.
Por su parte, la Nueva EPS S.A., a través de apoderado, al dar respuesta a la demanda inicial, manifiesta que cumplió con el pago de incapacidades; las EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días por un mismo diagnóstico o patología relacionada; a partir del día 181, pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones hasta que se produzca el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se restablezca la salud o se gestione la pensión; en la Nueva EPS S.A. solo reposa un concepto favorable del 7 de junio de 2016; se solicitó al fondo de pensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral y definición del pago de las incapacidades a partir del día 181.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 5 excepciones de inexistencia de la obligación, carga de la prueba, genérica.
Frente a la demanda del Banco de Bogotá, dio respuesta en similares términos, esto es, indicando que cumplió con el pago de incapacidades y que las EPS están obligadas a reconocer hasta el día 180. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carga de la prueba, genérica. Y la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud –ADRES (vinculada como litisconsorte necesario por pasiva), a través de apoderada, dio respuesta a la demanda del señor Jorge Alberto Gil Vélez, indicando frente a todos los hechos que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de la – ADRES-, cobro de lo no debido, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Alberto Gil Vélez, absolviendo a Colpensiones y a la Nueva EPS S.A. de las pretensiones que les formuló en su contra.
Declaró que el Banco de Bogotá S.A. tiene derecho a recobrar las incapacidades causadas y canceladas al señor Jorge Alberto Gil Vélez entre el 19 de julio de 2017 y el 6 de marzo de 2018. Condenó a la Nueva EPS S.A. a reconocer y pagar en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 6 favor del Banco de Bogotá la suma de $9.347.596 por concepto de reembolso de dichas incapacidades.
Condenó en costas a cargo de la Nueva EPS S.A. en favor del Banco de Bogotá S.A., fijando como agencias en derecho el equivalente al 6% de la condena impuesta. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, así como la de falta de legitimación elevada por el ADRES en tanto se le endilga la responsabilidad de asumir el eventual recobro de las incapacidades que realice la EPS causadas con posterioridad al día 541; consideró las demás excepciones elevadas por las codemandadas no prósperas ni procedentes.
Para arribar a la anterior decisión, la a quo encontró demostrado que el señor Jorge Alberto Gil Vélez estuvo incapacitado de manera continua entre el 18 de enero de 2016 y el 6 de abril de 2018; así mismo, que el Banco de Bogotá S.A., en calidad de empleador del señor Gil Vélez, le pagó las incapacidades por enfermedad general entre el 16 de abril de 2017 al 15 de abril de 2018, siendo el Banco el legitimado por activa para reclamar los auxilios por incapacidades deprecados entre el 16 de abril de 2017 y el 6 de marzo de 2018.
Explicó que las incapacidades causadas del 18 al 19 de enero de 2016, son responsabilidad del empleador Banco de Bogotá S.A., del 20 de enero al 18 de julio de 2016 a cargo de la Nueva EPS S.A., del 19 de julio de 2016 al 18 de julio de 2017 en cabeza de la AFP Colpensiones y del 19 de julio de 2017 en adelante, correspondiendo otra vez a cargo de la Nueva EPS S.A.; correspondiéndole, en principio, a Colpensiones, las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 7 incapacidades comprendidas entre el 16 de abril al 18 de julio de 2017 y a la Nueva EPS S.A., a partir del 19 de julio de 2017, ello teniendo en cuenta que dicha EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 7 de junio de 2016, profiriendo posteriormente uno desfavorable el 12 de marzo de 2018.
Al hacer el análisis de la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, concluyó que todos los auxilios por incapacidades causados entre el 16 de abril al 18 de julio de 2017 a cargo de esta entidad se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el Banco de Bogotá S.A. presentó la demanda el 12 de febrero de 2021. En cuanto a las incapacidades causadas entre el 19 de julio de 2017 y el 6 de marzo de 2018, a cargo de la Nueva EPS S.A., ascienden al valor de $9.347.596, a favor del Banco de Bogotá S.A.; pudiendo la EPS recobrar ante el ADRES por expresa disposición legal, una vez hayan sido canceladas.
RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la Nueva EPS S.A., interpuso recurso de apelación alegando que en junio de 2016, esta EPS emitió el concepto de rehabilitación, haciéndole saber a la demandante, el 22 de junio de 2016, se remitió a Colpensiones para que le fuera definida su pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; el 12 de marzo de 2018, la Nueva EPS S.A., mediante petición, volvió a requerir a Colpensiones solicitándole información del estado de la pérdida de capacidad laboral, pero la esta entidad nunca dio respuesta.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 8 Manifiesta que por el anterior motivo, interpone el recurso de apelación para que este Tribunal se pronuncie.
Alegatos de Conclusión: Los apoderados de Nueva EPS S.A., ADRES, Banco de Bogotá S.A. y Colpensiones, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante Jorge Alberto Gil Vélez; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 9 El asunto a dirimir, radica en verificar, en Consulta en favor del demandante inicial Jorge Alberto Gil Vélez, si la Sentencia de Primera Instancia que fue totalmente adversa a sus intereses, se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, se analizará si debe ser revocada en cuanto condenó a la Nueva EPS S.A. a pagar al Banco de Bogotá S.A. las incapacidades generadas entre el 19 de julio de 2017 y el 6 de marzo de 2018. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1° En Consulta a favor del demandante Jorge Alberto Gil Vélez: La Ley 100 de 1993 en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconoce las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes: “…ARTÍCULO 206.
INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto ”. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 008 de 2018 M.P. doctor Alberto Rojas Ríos, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 10 señaló que cuando se trata de incapacidades médicas por enfermedad de origen común, corresponde a las EPS el pago de incapacidades médicas laborales hasta el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 los pagos deben ser efectuados por la Administradora de Fondos de Pensiones y partir del día 541, la obligación está a cargo de las EPS, pudiendo ésta reclamar el reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES: “…En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días.
A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite…” Así mismo, en Sentencia T-265 de 2022 recordó que uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades, derivadas de enfermedades de origen común, es su tiempo de duración, sintetizado en el siguiente esquema: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En Sentencias T 020 de 2018 y T 401 de 2017, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 11 reiterando Sentencias T 729 de 2012 y T 333 de 2011, indicó que el reconocimiento del subsidio por incapacidades entre los días 180 y 540, se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
En la primera de las Sentencias citadas, explicó que la Administradora de Fondos de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “…hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% ”; veamos los apartes pertinentes del Fallo: “…En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente…” (Negritas fuera de texto). Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 12 Ley 019 del 10 de enero de 2012, establecen que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la AFP postergará el proceso de calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal reconocidos por la EPS, caso en el cual, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido.
Así mismo, el citado Inciso 6º ibídem, le impone a las EPS, la obligación de emitir dicho concepto antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a la AFP correspondiente; indicando que cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 13 la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…”.
En el asunto bajo estudio, nos encontramos con que: De acuerdo con los certificados emitidos por la Nueva EPS S.A. aportados con la demanda, el señor Jorge Alberto Gil Vélez estuvo incapacitado desde el 18 de enero de 2016 al 6 de abril de 2018 (folios 45 a 53 y 57 a 73 archivo 02 C01); observándose así mismo, que el 7 de junio de 2016, la Nueva EPS S.A. profirió el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el cual fue radicado ante Colpensiones a través de comunicado del 22 de junio de 2016, con sello de recibido de la entidad del mes de julio de 2016 (el día es ilegible, folios 10 a 12 archivo 13 C01).
El señor Gil Vélez afirma en el libelo que a partir del 16 de abril de 2017 se le dejaron de pagar las incapacidades; sin que obre prueba acerca del pago de dicho auxilio por parte de Nueva EPS S.A. o Colpensiones, lo procedente, en principio, sería determinar cuál de estas dos entidades sería la responsable de reconocerlas. No obstante, el Banco de Bogotá S.A. en calidad de ex empleador del demandante, y quien también presentó demanda, indicó que todos y cada uno de los salarios durante el periodo en que el señor Jorge Alberto Gil Vélez estuvo incapacitado, fueron pagados; afirmación que encuentra respaldo en los comprobantes de pago de nómina Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 14 aportados con la demanda inicial, de los cuales evidencia que, en efecto, desde el 16 de abril de 2017 hasta la primera quincena de 2018, el demandante estuvo devengando el salario bajo la denominación “LICENCIAS” (folios 10 a 21 archivo 02 C01); en el mismo sentido, el señor Gil Vélez en el interrogatorio de parte practicado ante el Juzgado, aunque manifiesta no saber muy bien a qué correspondía exactamente esos pagos por concepto de “LICENCIAS”, admite que se le cancelaron durante todo el tiempo que estuvo incapacitado; concluyéndose por tanto, que los auxilios por incapacidad a los que tenía derecho el señor Jorge Alberto Gil Vélez, fueron cubiertos por su empleador Banco de Bogotá S.A., encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la falta de legitimación por activa del señor Gil Vélez absolviendo a Colpensiones y a la Nueva EPS S.A. de las pretensiones por él interpuestas. 2° En lo que respecta al recurso de apelación de la Nueva EPS S.A. tendiente a que por parte de esta esta Sala de Decisión Laboral se revise el hecho de que la EPS le hizo saber al demandante el 22 de junio de 2016 que había remitido concepto de rehabilitación a Colpensiones para que le fuera definida su pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración y que el 12 de marzo de 2018 se le solicitó a Colpensiones información del estado de la pérdida de capacidad laboral, sin que la entidad diera respuesta, ha de anotarse que la emisión y envío oportuno del concepto de rehabilitación –con pronóstico favorable o desfavorable- sirve para que la EPS descargue la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 15 responsabilidad del pago de incapacidades en la AFP a partir del día 181, conforme a las normas y jurisprudencia anteriormente anotadas; sin embargo, independiente de la emisión y remisión de oportuna de dicho concepto, es claro que desde el día 541, el pago del auxilio está en cabeza nuevamente de la EPS.
En el presente asunto, al revisar los días que el demandante estuvo incapacitado, los periodos por los cuales la Nueva EPS S.A. es responsable del pago son los siguientes: Fecha de inicio fecha fin días acumulados Entidad a cargo 18-ene-16 27-ene-16 10 Empleador (18 y 19 enero) - Nueva Eps 28-ene-16 6-feb-16 10 Nueva EPS 8-feb-16 17-feb-16 10 Nueva EPS 18-feb-16 27-feb-16 10 Nueva EPS 29-feb-16 14-mar-16 15 Nueva EPS 15-mar-16 29-mar-16 15 Nueva EPS 30-mar-16 13-abr-16 15 Nueva EPS 14-abr-16 28-abr-16 15 Nueva EPS 29-abr-16 13-may-16 15 Nueva EPS 14-may-16 28-may-16 15 Nueva EPS 31-may-16 14-jun-16 15 Nueva EPS 15-jun-16 29-jun-16 15 Nueva EPS 30-jun-16 14-jul-16 15 Nueva EPS 15-jul-16 29-jul-16 15 Nueva EPS - Colpensiones (a partir del 20 de julio -día 181-) 30-jul-16 13-ago-16 15 Colpensiones 14-ago-16 28-ago-16 15 Colpensiones 29-ago-16 12-sep-16 15 Colpensiones 13-sep-16 27-sep-16 15 Colpensiones 28-sep-16 27-oct-16 30 Colpensiones 28-oct-16 11-nov-16 15 Colpensiones 12-nov-16 26-nov-16 15 Colpensiones 28-nov-16 12-dic-16 15 Colpensiones 13-dic-16 11-ene-17 30 Colpensiones 12-ene-17 26-ene-17 15 Colpensiones 27-ene-17 10-feb-17 15 Colpensiones 11-feb-17 25-feb-17 15 Colpensiones 26-feb-17 12-mar-17 15 Colpensiones 13-mar-17 27-mar-17 15 Colpensiones 28-mar-17 11-abr-17 15 Colpensiones 12-abr-17 26-abr-17 15 Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 16 27-abr-17 11-may-17 15 Colpensiones 12-may-17 10-jun-17 30 Colpensiones 11-jun-17 25-jun-17 15 Colpensiones 26-jun-17 10-jul-17 15 Colpensiones 11-jul-17 11-jul-17 1 Colpensiones 12-jul-17 25-jul-17 14 Colpensiones - Nueva EPS (a partir del 16 de julio -día 541-) 26-jul-17 9-ago-17 15 NEVA EPS 10-ago-17 24-ago-17 15 NEVA EPS 25-ago-17 8-sep-17 15 NEVA EPS 9-sep-17 23-sep-17 15 NEVA EPS 24-sep-17 23-oct-17 30 NEVA EPS 24-oct-17 7-nov-17 15 NEVA EPS 8-nov-17 22-nov-17 15 NEVA EPS 23-nov-17 7-dic-17 15 NEVA EPS 8-dic-17 22-dic-17 15 NEVA EPS 23-dic-17 6-ene-18 15 NEVA EPS 7-ene-18 21-ene-18 15 NEVA EPS 22-ene-18 5-feb-18 15 NEVA EPS 6-feb-18 20-feb-18 15 NEVA EPS 21-feb-18 7-mar-18 15 NEVA EPS 8-mar-18 22-mar-18 15 NEVA EPS 23-mar-18 6-abr-18 15 NEVA EPS Por lo anterior, como las incapacidades por las cuales se condenó a pagar a la Nueva EPS S.A. son las generadas desde el 19 de julio de 2017, es decir, después del día 541, lo procedente es confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a esta EPS a pagarle al Banco de Bogotá S.A. las incapacidades comprendidas entre el 19 de julio de 2017 y el 6 de marzo de 2018, Providencia en la que, dicho sea de paso, se le dio la posibilidad a la Nueva EPS S.A. de efectuar el recobro de estos dineros ante el ADRES.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 17 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la NUEVA EPS S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del Banco de Bogotá S.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del señor Jorge Alberto Gil Vélez; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920180035301 Demandante: Jorge Alberto Gil Vélez Demandados: Nueva EPS S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por activa: Banco de Bogotá S.A. Litisconsorte necesario por pasiva: ADRES 18 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la NUEVA EPS S.A., fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A.; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.