Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202338880

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda

Fecha: 2024-09-11

Sujetos procesales: IMPUTADO: YHORYANNY PÉREZ OSORIO

TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Es cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. Manera en la cual se dio esa búsqueda y su relación con los hechos jurídicamente relevantes.

HECHOS: El 28 de agosto de 2023, en la Terminal de Transportes de Norte de esta ciudad, carrera 64C con calle 89 Barrio Castilla, vía pública en horas de la noche, luego de una discusión, YHORYANNY PEREZ OSORIO procedió a lesionar con arma corto contundente, cruceta de un vehículo a BRAYAN ALEXIS GARCÍA, lanzándoselo en contra de su humanidad y siendo incrustado en la parte trasera del cráneo, luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía le formuló imputación al señor YHORYANNY PÉREZ OSORIO por la autoría del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, cargo que no fue aceptado por el imputado.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. En la audiencia preparatoria la juez de primera instancia resolvió sobre las solicitudes probatorias negando parcialmente la solicitud probatoria elevada por el defensor respecto al testimonio del investigador HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA, razonando que no es procedente deponer sobre el análisis de unos videos cuya incorporación no se solicitó. El problema jurídico radica en determinar si se dio falta de solicitud y sustentación adecuada de la prueba documental (videos) por parte de la defensa y por ende, si fue acertada la inadmisión del testimonio del investigador y, consecuentemente, al rechazo del recurso de apelación. TESIS: (…) La a quo expresó que la sustentación del recurrente fue muy exigua, pues no se controvirtieron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó cada uno de los tópicos por los cuales se consideró impertinente el testimonio del investigador, tanto así que incluso hizo la observación antes de la intervención del recurrente recordándole que los recursos no son una nueva oportunidad para completar lo que no se dijo en el momento indicado ya que las etapas son preclusivas, y precisamente eso fue lo que se hizo, agregar argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión porque no se habían planteado (…) Sin embargo, el censor no tocó nada de los argumentos expuestos por la sentenciadora como fundamento de la decisión, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación. Obsérvese que el defensor se limitó a informar que independiente de que no hubiese solicitado los videos como una prueba documental autónoma para hacer valer en el juicio y por tanto no sustentó la pertinencia de los mismos, lo cierto es que sí los descubrió y la delegada de la Fiscalía es conocedora de su contenido (…) Como se puede apreciar, a los argumentos de la judicatura de primera instancia el defensor recurrente respondió con un planteamiento general, sin tocar ninguno de los fundamentos expuestos por el operador judicial, lo que significa que nada contradijo.

No concretó una oposición argumentativa a lo expuesto por la sentenciadora primaria para decidir sobre las solicitudes probatorias, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia del recurso de apelación ya que ni siquiera indicó en qué consistió la falencia de la funcionaria judicial, es decir, no precisó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación (…) La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sustentación debe contener unas mínimas exigencias que aquí no se advierten (…) La Corte Suprema de Justicia reiteró, en la sentencia SP241-2023 “…De otro lado, respecto de la sustentación expuesta por los apelantes, la Sala ha sostenido, de forma pacífica y reiterada que, dada la naturaleza ordinaria y amplia del recurso, basta que puedan ser identificados los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión impugnada.

La norma procesal no impone solemnidades, formalidades ni elaboraciones determinadas para el cumplimiento de la obligación de sustentación” (…) Así las cosas, se reitera, en el caso concreto el censor nada contradice y tampoco plantea una mínima premisa sobre el desacierto del proveído apelado, circunstancia bajo la cual deviene improcedente el análisis por parte de esta Corporación. M.P RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 11/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, miércoles, once de septiembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0122 del seis de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el defensor, conoce en segunda instancia esta Corporación la providencia proferida por la Juez Treinta Penal del Circuito de Medellín en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 1° de agosto de 2024, mediante la cual inadmitió el testimonio del investigador de la defensa por impertinente ya que los videos que se dice analizó no fueron solicitados para ser incorporados en el juicio oral.

Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 2 1.

ANTECEDENTES Los hechos fueron narrados así en el escrito de acusación: “El 28 de agosto de 2023, en la Terminal de Transportes del Norte de esta ciudad, carrera 64C con calle 89 Barrio Castilla, vía pública, en horas de la noche, aproximadamente a las 21:20 horas, luego de una discusión, YHORYANNY PEREZ OSORIO procedió a lesionar con arma corto contundente, cruceta de un vehículo, a BRAYAN ALEXIS GARCÍA, lanzándoselo en contra de su humanidad y siendo incrustado en la parte trasera del cráneo, causándole lesiones que según el Instituto Nacional de Medicina Legal, dichas lesiones le hubieran ocasionado la muerte si no recibe atención médica urgente, por las mismas en primer lugar le dictaminaron una incapacidad provisional de 35 días provisionales, posteriormente 45 igualmente provisionales.” En diligencias preliminares realizadas el 30 de agosto de 2023 ante la Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía le formuló imputación al señor YHORYANNY PÉREZ OSORIO por la autoría del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, cargo que no fue aceptado por el imputado.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. El escrito de acusación fue radicado el 06 de octubre siguiente y la formulación oral se celebró el 07 de diciembre de la pasada anualidad en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 3 Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones celebradas el 24 de junio y el 1° de agosto de 2024, diligencia última en la cual la juez de primera instancia resolvió sobre las solicitudes probatorias negando parcialmente la solicitud probatoria elevada por el defensor respecto al testimonio del investigador HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA, razonando que no es procedente deponer sobre el análisis de unos videos cuya incorporación no se solicitó.

2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de conocimiento, frente a lo que es objeto de impugnación, sustenta que en el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad realizada respecto al investigador HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA, el defensor planteó que éste realizó el análisis de los vídeos que hoy nos ocupan, y al ser interrogado sobre la especificación de esos registros, indicó que eran unos vídeos de la defensa, sin embargo, dentro de la solicitud de la prueba documental no solicitó la incorporación de ese elemento.

Adicionalmente, anota que si con esos videos lo que se pretende es impugnar credibilidad o refrescar memoria, teniendo en cuenta que la defensa los descubrió, no será frente al testigo HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA que se podrán usar, y si no se pidió la incorporación del registro fílmico pues la pertinencia del deponente se cae, en el entendido de que no es posible analizar algo que no ingresará al trámite penal.

Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 4 Agrega que si el contenido de esos multicitados videos es lo explicado por la delegada de la Fiscalía, esto es, un seguimiento realizado a la víctima por tres días, tiempo durante el cual se le persiguió para captarla en fotos y registro fílmico, esa actividad no puede ser considerada como algo circunstancial y que por encontrarse en vía pública entonces devenía viable retratarla, sino que lo que se presenta es una clara vulneración al derecho fundamental a la intimidad, y en ese sentido resultaba necesario que se obtuviera la respectiva autorización por parte del juez que ejerce funciones de control de garantías para proceder a ello.

Aclara la a quo que, sin embargo, no se trata de un rechazo de prueba documental porque simplemente no se deprecó el ingreso de ese elemento, y aunque podría ser objeto de exclusión si en verdad el contenido es el que dice tener la Fiscalía, no se pronunciará sobre un medio de conocimiento que no fue solicitado para ser incorporado como prueba en el juicio oral.

Y frente a la forma en la cual el investigador contactó a los señores DIEGO MAURICIO GÓMEZ GUZMAN y JHON FREDY DUARTE ÁLVAREZ, pasajeros del vehículo tipo taxi, indica la juzgadora que esas dos personas van a acudir al juicio como testigos de descargo, por lo que no observa la necesidad de que el señor HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA deba deponer sobre ese asunto, máxime cuando tampoco se expresó la pertinencia sobre la manera en la que se dio esa búsqueda y su relación con los hechos jurídicamente relevantes, ocurriendo lo mismo con la ubicación de la víctima, pues éste ha estado presente durante todo el proceso.

Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 5

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO El señor defensor presentó su inconformidad afirmando que en la pertinencia del investigador HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA manifestó que este ciudadano fue el encargado de realizar el análisis de unos videos recolectados por la defensa sobre los hechos que nos ocupan, y aunque reconoce que ese registro fílmico no fue solicitado como prueba documental autónoma y no sustentó la pertinencia del mismo, afirma que si fue descubierto y por tanto la delegada Fiscal lo conoce, refiriendo que además que las imágenes analizadas tienen relación directa con el tema que se va a debatir toda vez que fueron recolectadas de la Terminal de Transporte del Norte, y allí se ilustra el acontecer fáctico desde las distintas cámaras de seguridad del sector.

En este punto, la a quo interrumpió al censor pidiéndole que recordara que la argumentación del recurso no es una nueva etapa para adicionar explicaciones que no fueron planteadas en la oportunidad procesal pertinente, haciendo hincapié en que los razonamientos sobre el contenido de los vídeos no fueron inicialmente verbalizados. Continuó el defensor señalando que lo que quiere significar es que independiente de que no hubiese solicitado la incorporación de los registros fílmicos, ello no quiere decir que se elimine o quede vacía la pertinencia del testigo, toda vez que se trata de la elaboración de una labor investigativa, la cual fue analizar los vídeos, y sobre ello es que el deponente va a declarar en el juicio oral.

Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 6 Ahora, sobre la forma en la que se contactó a los pasajeros del vehículo tipo taxi, coligió que si es importante ya que eventualmente podría presentarse controversia respecto a si son o no las mismas personas que estaban en ese rodante, lo cual podrá darle certeza y mayor seguridad a la judicatura sobre los hechos, siendo suspendido nuevamente por la juez de primera instancia por cuanto estaba adicionando premisas que no hicieron parte del juicio de pertinencia de la prueba.

Así las cosas, culminó el recurrente aseverando que los actos investigativos desplegados nada tienen que ver con una vulneración del derecho a la intimidad de la víctima, por lo que son válidos y la defensa está habilitada para realizarlos, pues solo fue un día en el que se le tomaron fotografías al afectado, actuar sobre el cual el investigador de la defensa podrá dar cuenta.

4. LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima indicó que son varias las sentencias en las que la Corte Suprema de Justicia ha indicado cuál es la pertinencia de la prueba y la forma en la que se debe plantear, citando como ejemplo el radicado N° 65589 de 2024. Además, refirió que la defensa argumentó de manera deshilvanada su discrepancia frente a la decisión de primera instancia, y lo que hizo fue agregar elucubraciones adicionales a las planteadas de manera inicial en su solicitud probatoria, por lo que solicitó que se conceda el recurso de apelación en atención a su indebida sustentación. Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 7 La delegada de la Fiscalía expresó que, efectivamente, en el momento de hacer las solicitudes probatorias documentales, el defensor no enunció los videos como elementos materiales probatorios para hacer valer en el juicio, mucho menos dijo que los utilizaría para refrescar memoria o impugnar credibilidad y tampoco que los introduciría con el investigador.

Y en caso de que se conceda el recurso de apelación deprecó que se declare desierto toda vez que el defensor no hizo una reputación a los argumentos esgrimidos en el momento en el que se le negó el testimonio del investigador, sino que utilizó el espacio brindado para adicionar la conducencia y pertinencia y agregar los elementos que no solicitó su oportunidad procesal.

Finalmente, la a quo expresó que la sustentación del recurrente fue muy exigua, pues no se controvirtieron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó cada uno de los tópicos por los cuales se consideró impertinente el testimonio del investigador, tanto así que incluso hizo la observación antes de la intervención del recurrente recordándole que los recursos no son una nueva oportunidad para completar lo que no se dijo en el momento indicado ya que las etapas son preclusivas, y precisamente eso fue lo que se hizo, agregar argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión porque no se habían planteado.

No obstante lo anterior, informó la Juez Treinta Penal del Circuito de Medellín que en aras de ahondar en garantías para la defensa, permitiría que el superior funcional revise el recurso interpuesto. Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 8 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el auto proferido por la Juez Treinta Penal del Circuito de Medellín en la audiencia preparatoria en punto de la inadmisión de un testimonio de descargo, sin embargo, dada la falta de una adecuada sustentación la Sala rechazará el recurso interpuesto, pues en este evento no deviene aplicable ni siquiera el principio de caridad jurídica.

Veamos: En este caso tenemos que la a quo inadmitió el testimonio del investigador HAROLD ESTIVEN HERNÁNDEZ HERRERA, deprecado por el defensor, aduciendo que dicha declaración deviene impertinente. Con claridad y de manera juiciosa la juez de instancia indicó sobre este ciudadano se planteó el análisis de unos vídeos recaudados por la defensa, sin embargo, dentro de la solicitud de la prueba documental no solicitó la incorporación de esos registros fílmicos, lo que lleva a concluir que nada podrá aducirse respecto a un medio de conocimiento que no fue requerido para que hiciera parte del acervo probatorio.

Asimismo, razonó que como los señores DIEGO MAURICIO GÓMEZ GUZMAN y JHON FREDY DUARTE ÁLVAREZ van a acudir al juicio oral en calidad de testigos de descargo, no se evidencia la necesidad de que el investigador informe la manera en la que contactó a los referidos ciudadanos o, por lo menos, no se especificó por parte del solicitante la razón por la cual estimaba importante que se hiciera dicha manifestación, ocurriendo lo mismo Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 9 respecto a la ubicación de quien funge como víctima, toda vez que éste siempre ha concurrido al trámite penal.

Sin embargo, el censor no tocó nada de los argumentos expuestos por la sentenciadora como fundamento de la decisión, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación. Obsérvese que el defensor se limitó a informar que independiente de que no hubiese solicitado los videos como una prueba documental autónoma para hacer valer en el juicio y por tanto no sustentó la pertinencia de los mismos, lo cierto es que sí los descubrió y la delegada de la Fiscalía es conocedora de su contenido.

Así como tampoco profundizó en sus argumentos sobre la razón por la cual estima que la falta de solicitud de un documento sobre el cual va a deponer el investigador no interfiere ni descarta la pertinencia del testigo pese a que es específicamente sobre el contenido de ese elemento que va a declarar en el juicio, pues tan solo atinó a agregar que las imágenes examinadas tienen relación directa con los hechos jurídicamente relevantes toda vez que allí se ilustra el acontecer fáctico desde las distintas cámaras de seguridad ubicadas en el sector de la terminal de transporte norte.

Adicionalmente, incluyó el censor en su disenso el argumento según el cual la pertinencia del investigador HERNÁNDEZ HERRERA, respecto a la forma en la que contactó a los dos testigos presenciales que le fueron admitidos a la defensa, es porque eventualmente podría presentarse controversia respecto a si son o no las mismas personas que estaban en el vehículo tipo taxi en el Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 10 momento de los hechos, exposiciones que no había realizado en la oportunidad procesal pertinente y con base en las cuales fue requerido en dos ocasiones por la juzgadora para que no adicionara razonamientos que no había dado a conocer con anterioridad a la decisión de inadmisión. Como se puede apreciar, a los argumentos de la judicatura de primera instancia el defensor recurrente respondió con un planteamiento general, sin tocar ninguno de los fundamentos expuestos por el operador judicial, lo que significa que nada contradijo.

No concretó una oposición argumentativa a lo expuesto por la sentenciadora primaria para decidir sobre las solicitudes probatorias, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia del recurso de apelación ya que ni siquiera indicó en qué consistió la falencia de la funcionaria judicial, es decir, no precisó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación. Concluimos, entonces, que el disenso no presenta el más mínimo enunciado contradictorio respecto de su contenido en lo que puede ser materia de apelación en este caso específico y, por tanto, al no haber sido atacada la decisión de primer nivel en su esencia respecto a los temas motivo de impugnación, mal puede estimarse satisfecha la exigencia de la ley para darlo por debidamente sustentado.

Ni una sola argumentación de valía expone el recurrente respecto de los raciocinios plasmados por la a quo para Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 11 inadmitir el testimonio del investigador de la defensa, pues lo que observa la Sala es que su exposición constituye un ruego de que se le decrete esa prueba testifical pero sin explicar las razones jurídicas con base en las cuales se debería acceder a su petición, pues no reflexiona sobre la tesis expuesta en la decisión impugnada sobre la preclusividad de los actos procesales y la indebida solicitud probatoria realizada, lo que desatiende la técnica de la controversia en esta materia.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sustentación debe contener unas mínimas exigencias que aquí no se advierten. Y aunque de manera reciente la Corte Suprema de Justicia reiteró, en la sentencia SP241-2023, con radicado N° 62214, que “…De otro lado, respecto de la sustentación expuesta por los apelantes, la Sala ha sostenido, de forma pacífica y reiterada que, dada la naturaleza ordinaria y amplia del recurso, basta que puedan ser identificados los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión impugnada1.

La norma procesal no impone solemnidades, formalidades ni elaboraciones determinadas para el cumplimiento de la obligación de sustentación2”, lo cierto es que en el presente evento no se aprecia ni un solo razonamiento con base en el cual se motive la inconformidad para deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada.

Obsérvese que la conclusión a la que llega el disenso es que los actos investigativos desplegados no vulneran el derecho a la intimidad de la víctima, por lo que son válidos y la 1 Cfr. CSJ AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019 y SP708–2019, entre otras. 2 Ha señalado la Sala: “la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma” (CSJ AP2391- 2015).

Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 12 defensa está habilitada para realizarlos y es sobre ello que el investigador va a dar cuenta, pero de ninguna manera mencionó cuál es el punto jurídico objeto de la controversia.

Así las cosas, se reitera, en el caso concreto el censor nada contradice y tampoco plantea una mínima premisa sobre el desacierto del proveído apelado, circunstancia bajo la cual deviene improcedente el análisis por parte de esta Corporación. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado YHORYANNY PÉREZ OSORIO, en atención a su indebida sustentación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor YHORYANNY PÉREZ OSORIO contra la decisión proferida por la Juez Treinta Penal del Circuito de Medellín en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 1° de agosto de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 Acusado: Yhoryanny Pérez Osorio Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2023 38880 (0256-24) 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado