TEMA: PENSIÓN DE VIUDEDAD - Desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de viudedad, denominada después de sobrevivientes, con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos de la señora (MCO), al no reconocerle su calidad de compañera permanente y sustituyente pensional del señor (AGT), que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta prestación en forma vitalicia, las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones de la demanda. La controversia jurídica que debe resolverse consiste en determinar, si a la demandante, le asiste derecho a la sustitución pensional; y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
TESIS: Los Artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que era la normatividad vigente para el 25 de febrero de 1988, en que falleció el causante (establecían:)“Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” (…) Visto lo anterior, y dado que la normativa en cita no exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida y tampoco aludía a la compañera permanente, resulta indispensable traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia SL 1522 de 2022, en la que se clarificaron que requisitos debían acreditarse tratándose de una compañera permanente supérstite, veamos: “De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ SL12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200– 2016.
(…) Sobre este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102 se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con el causante, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. (…) Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
(…) Es evidente para esta judicatura que la actora no satisfacía para el 25 de febrero de 1988 los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, toda vez que el causante al momento de su deceso mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora (CO), siendo esta última quien tenía un derecho prevalente de conformidad con lo expuesto por el órgano de cierre en las sentencias, CSJ SL4200-2016, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31613;
CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 34401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 37552; CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicado 42102, y CSJ SL 1522 de 2022, entre otras. (…) No desconoce la Sala la existencia de una vida marital entre el causante y la demandante, y la existencia de hijos en común, pues de ello da cuenta los registros civiles de por lo menos dos de sus hijos, y que el primero de estos hijos nació cuando la demandante apenas tenía 15 años.
Lo que, sin lugar a dudas, es prueba irrefutable del abuso sufrido por la demandante, de quien fuere su padrastro para aquel entonces, pues ella aún era una menor de edad, y el causante un hombre adulto de 53 años. (…) Sin embargo, destaca la Sala que, si bien dicha relación inició de manera abusiva, la misma se consolidó con el paso de los años, pues la demandante cumplió la mayoría de edad (21 años) el día 13 de septiembre de 1973, y después de esa fecha siguió conviviendo con su madre y el causante, según lo relatado en los hechos de la demanda.
(…) No obstante, la presencia permanente de la cónyuge, al interior del mismo núcleo familiar y lugar de residencia, le impide a la demandante acceder a la sustitución pensional deprecada, pues no está probado que la cónyuge se hubiese hecho a un lado, en cuanto a la convivencia marital con el causante, para permitir que su hija – demandante, conviviere de manera singular y excluyente con el causante.
(…) Sin que resulte aplicable al presente asunto en enfoque de género para resolver la problemática jurídica planteada, pues este tratamiento jurídico diferencial, solo se surte con la finalidad de garantizar la efectiva materialización del derecho al acceso a la justicia en los sectores históricamente discriminados de la sociedad, entendido esto último, no como la simple eventualidad de comparecer ante un despacho judicial para ser escuchado, sino a la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva a los derechos en igualdad de condiciones entre los intervinientes, sin distinción alguna por motivo de raza, sexo, género, religión u otras circunstancias.
(…) No obstante, en el sub lite, no son las condiciones socio económicas de la demandante, las que le impiden acceder a la sustitución pensional deprecada, sino el incumplimiento de un requisito legal. (…) Motivos por los cuales habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
(…) MP. MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA CECILIA OSORIO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05266-31-05-001-2019-00096-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional, convivencia simultanea cónyuge vs compañera permanente bajo el Decreto 3041 de 1966 DECISIÓN Revoca y absuelve.
Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora MARÍA CECILIA OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 2 consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 18 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA La demandante, MARÍA CECILIA OSORIO, actuando a través de apoderada judicial, expuso en síntesis lo siguiente: Que en el año 1965 inició una convivencia en unión marital de hecho con el señor ABSALÓN GIL TORO, pues su madre CARLINA OSORIO CUERVO la trajo a vivir a la misma residencia donde la había albergado el señor ABSALÓN GIL TORO.
Que para aquel momento la actora era una adolescente de 13 años de edad, sumisa e inconsciente de ser sujeto de derechos, con una madre ignorante, de rasgos machistas sometida a la protección de un hombre por encima de todo; el tema de la maternidad y sexualidad no era una opción sino obligación, las labores de ama de casa era para lo que estaban destinadas las mujeres, a ser madre sin ningún tipo de anticoncepción, es decir, fue vulnerada en los derechos sexuales, reproductivos y de identidad pues solo hasta el año 1985, teniendo 33 años, pudo sentar el registro civil de nacimiento y expedir su cedula de ciudadanía. Vivian en una casa finca ubicada en zona rural del barrio el Poblado de Medellín, no le permitían salir, ni hablar con otras personas, estuvo sometida a cuidar y cumplir con las labores de mujer para el hombre de la casa ABSALÓN GIL TORO quien, para ese tiempo, contaba con 52 años de edad aproximadamente.
Y solo hasta el año 2019 tuvo la valentía de contar la historia completa a sus hijos y aceptar lo que vivió en aquel tiempo; consideró que por siempre le desconocerían los derechos a los que hubiere lugar, por ignorancia y temor ante la situación, y por la atipicidad del caso, un temor insuperable ante el rechazo y estigmatización de la sociedad.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 3 Que su madre, CARLINA OSORIO CUERVO, residía en el mismo espacio, y narra que fue ella quien la vendió al señor ABSALÓN GIL TORO a cambio de su bienestar, techo y alimentación, constituyéndose así una vida marital bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa con el fallecido hasta el último día de su vida, y procrearon siete 7 hijos, nacidos entre el 16 de mayo de 1968 y el 06 de marzo de 1984, de los cuales 6 hijos, aún sobreviven en la actualidad.
Que durante el nacimiento de los siete (7) hijos, siempre fue acompañada por el señor ABSALÓN GIL TORO, quien se identificaba en el hospital como su compañero permanente. Que la señora CARLINA OSORIO CUERVO buscando un provecho económico quiso hacer parecer a estos hijos como propios, así ocurrió con DIEGO ALBERTO GIL OSORIO quien fue registrado como hijo de la abuela.
Este fraudulento registro le sirvió a la señora CARLINA OSORIO CUERVO para hacerse a la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor ABSALON GIL TORO, en un 50% en calidad de cónyuge, pues el restante porcentaje fue repartido en los hijos menores DIEGO ALBERTO GIL OSORIO y JOSÉ ABSALÓN GIL OSORIO. Que ante COLPENSIONES se anexaron documentos y la declaración bajo juramento, de dos vecinas que residen donde vivieron los hijos y la pareja en aquel tiempo, quienes dieron fe de la convivencia ininterrumpida, permanente y singular que existió, dejando en claro que los padres biológicos de los 7 hijos fueron los señores ABSALÓN GIL OSORIO y MARÍA CECILIA OSORIO y que la señora CARLINA OSORIO CUERVO era simplemente la abuela.
Sin embargo, COLPENSIONES desconoció la prueba aportada con la solicitud pensional, exigiendo el testimonio de vecinos, a sabiendas que muchos de ellos ya fallecieron, y otros se encuentran residenciados por fuera del país, y por tal motivo le negó la sustitución pensional a la demandante mediante resolución N° SUB-245520 del 7 de septiembre de 2019, sin realizar ningún tipo de investigación administrativa, que hubiese permitido verificar la veracidad de lo expuesto.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 4 III. – PRETENSIONES. La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos de la señora MARÍA CECILIA OSORIO, al no reconocerle su calidad de compañera permanente y sustituyente pensional del señor ABSALÓN GIL TORO, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 1 al 9 y archivo PDF 002) aceptando por ciertos los hechos relativos a la solicitud pensional presentada por la actora, y la negativa pensional suministrada por la entidad a través del acto administrativo N° SUB-245520 del 7 de septiembre de 2019, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INNOMINADA; DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD, y CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de junio de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA OSORIO, por la muerte de su compañero permanente ABSALON DE JESÚS GIL TORO, la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 2016; en cuantía equivalente a un SMLMV para cada anualidad, sobre 14 mesadas anuales.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y a pagar MARÍA CECILIA OSORIO por concepto de retroactivo pensional causado desde Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 5 el 30 de julio de 2016 y el mes de junio de 2024 la suma de $100’067.361, autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales, a partir del mes agosto de 2016, mes a mes hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. Disponiendo igualmente que, a partir del mes de agosto de 2024, COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando a la señora MARIA CECILIA OSORIO, la suma de $1’300.000 que corresponde al 100% de la mesada pensional para el año 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley, sobre 14 mesadas anuales.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante fijándole como agencias en derecho la suma de $2’600.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la compañera permanente MARÍA CECILIA OSORIO logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el causante, en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, bajo el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el art. 55 de la Ley 90 de 1946, y la Ley 12 de 1975, pues el fallecimiento del causante data del año 1988, aplicando en la resolución de la problemática planteada una perspectiva de género, dadas las condiciones familiares, y socio económicas narradas por la activa.
El juez de primer grado dio credibilidad a lo relatado por los testigos Nelson y José Absalón (hijos de la pareja) quienes le revelaron al despacho que la convivencia entre sus progenitores se materializó en una finca en el barrio el Poblado de Medellín, y en el barrio San Marcos del Municipio de Envigado – Ant., accediendo a la prestación económica deprecada y declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2016.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de COLPENSIONES, solicita se revoque íntegramente la sentencia de primer grado, al considerar que en el presente asunto y, contrario a lo colegido por el juez A Quo, el enfoque de género era improcedente en el sub lite, pues la negativa pensional de la entidad no obedeció a un acto discriminatorio, sino al incumplimiento de los requisitos legales, y que si bien lo sucedido con la demandante fue lamentable, no se pueden otorgar pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Que el art. 55 de la Ley 90 de 1946, preceptuaba que la pensión a favor de la compañera solo se puede otorgar a falta de viuda o cónyuge supérstite, pues dicha parte del texto legal no fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y así lo ha entendido la jurisprudencia del órgano de cierre en múltiples sentencias (SL1522 de 2022).
Que, si bien es cierto, la demandante hoy cuenta con más de 70 años de edad, las condiciones que deben analizarse, son las que tenía al momento de causarse la pensión (año 1988) cuando indudablemente era una mujer más joven (33 años), y no elevó reclamación alguna para esa fecha. Expuso también el recurrente, que no debió echarse de menos la prueba documental aportada, donde consta la celebración de un vínculo matrimonial entre la señora CARLINA OSORIO CUERVO madre de la demandante y el causante ABSALON GIL TORO, y que dicha cónyuge sí reclamó la pensión desde el año 1988 y la disfrutó hasta el año 2022 cuando falleció, advirtiéndole al despacho que, de accederse a la pensión deprecada, se desconocerían derechos de raigambre constitucional como la solidaridad, igualdad ante la ley.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la prosperidad de la sustitución pensional otorgada en la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 7 primera instancia, manifestado que la actora fue víctima de violencia de género, al haber sido objeto de actos de violencia psicológica, agresiones a la libertad sexual, coacción o privación de libertad ejercida por su pareja de hecho, cuando tan solo tenía 13 años, edad en la que inició la convivencia ininterrumpida por 23 años con el causante, fue sometida a relaciones sexuales sin consentimiento, a ser madre sin ningún tipo de anticoncepción, es decir fue vulnerada en los derechos sexuales y reproductivos y además de identidad pues solo hasta el año 1985, teniendo (33) años, pudo sentar el registro civil de nacimiento y en el mismo momento expedir su cédula de ciudadanía. Resaltó que al interior del proceso quedó plenamente establecido que la señora MARIA CECILIA OSORIO como compañera permanente del señor ABSALÓN GIL TORO convivió en forma permanente desde antes del nacimiento de su primer hijo el 16 de mayo de 1968 hasta el 25 de febrero de 1988; precisando que dentro de la misma casa de habitación se hallaron cónyuge y compañera permanente con una convivencia ininterrumpida por 23 años continuos hasta el deceso del causante, estando acreditado que tuvieron un proyecto de vida en común que se desarrolló día a día de manera constante y permanente en el tiempo, comportándose ante la familia y la sociedad como auténtica pareja.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. Mari Luz Bermúdez Ríos, portadora de la T.P. N° 221.531 del C. S. J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en su sentir, la señora MARIA CECILIA OSORIO no logró acreditar su condición de beneficiaria como compañera permanente ya que las pruebas aportadas por la misma parte, no son concluyentes y no se puede determinar su veracidad.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia simultanea cónyuge vs compañera permanente bajo el Decreto 3041 de 1966. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la señora MARÍA CECILIA OSORIO le asiste derecho a la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO falleció el día 25 de febrero de 1988 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 52 del archivo PDF 001, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora CARLINA OSORIO que data del 22 de mayo de 1962, según consta en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Medellín y la Notaria Segunda de Medellín, visibles a folios 25 y 41 del archivo PDF 012, y se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 10051 del 26 de agosto de 1976 (folios 34 del archivo PDF 012).
Que los señores NELSON DE JESÚS GIL OSORIO, JOSÉ ABSALÓN GIL OSORIO, son hijos de los señores ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO y MARÍA CECILIA OSORIO, según consta en los registros de nacimiento visibles a folios 35 y 39 del archivo PDF 001. También obran las partidas de bautismo de los señores MÓNICA MARÍA GIL OSORIO, ALBA LUCIA GIL OSORIO, JUAN ANDRÉS GIL OSORIO, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 9 donde se dicen ser hijos de los señores ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO y MARÍA CECILIA OSORIO, según consta a folios 47 al 49 del archivo PDF 001.
Obra registro civil de nacimiento del señor DIEGO ALBERTO GIL OSORIO, donde figuran como padres los señores ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO y CARLINA OSORIO CUERVO (folios 37 del archivo PDF 001). - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado GIL TORO, se reconoció una sustitucional pensional a través de la resolución N° 3330 del 14 de junio de 1988, a favor de su cónyuge CARLINA OSORIO DE GIL (fallecida el 21-12-2002) en un 50%, y el restante porcentaje fue otorgado a favor de sus hijos menores DIEGO ALBERTO y JOSÉ ABSALÓN GIL OSORIO (folios 2 al 5 del archivo PDF 012). - Tres décadas después del fallecimiento del pensionado, esto es, el 29 de julio de 2019, se elevó una segunda reclamación pensional por parte de la señora MARÍA CECILIA OSORIO en calidad de compañera permanente del señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, pero esta prestación económica le fue negada por COLPENSIONES, a través de las resoluciones N° SUB-245520 del 7 de septiembre de 2019 y SUB-276969 del 7 de octubre de 2019 (folios 14 al 18 y 28 al 32 del archivo PDF 001), bajo los siguientes argumentos: "CONCLUSION GENERAL NO SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Cecilia Osorio, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo. No se logró confirmar que el señor Absalón Gil Toro y a la señora María Cecilia Osorio hubieran convivido por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 15 de diciembre del año 1966 hasta el día 25 de febrero del año 1988, fecha de fallecimiento del causante. -Ya que no existe testimonio de familiares y vecinos, que confirmen una relación de convivencia entre los implicados con el pasar de los años, puesto que la solicitante refiere que perdido contacto con la familia del causante desde que este falleció, indicando que la mayoría reside en el exterior y adicional debido al tiempo que ha transcurrido desde el día del fallecimiento del señor Absalón Gil Toro no fue posible hacer entrevista con vecinos; además de esto porque la solicitante no recuerda dirección de residencia. -Además la solicitante aporta dos fotografías donde no se evidencia una relación de convivencia entre los implicados. -Es de mencionar que los testigos extra juicios son aportados por la solicitante." Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 10 Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora MARÍA CECILIA OSORIO logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria en un 100% del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que era la normatividad vigente para el 25 de febrero de 1988, en que falleció el señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, veamos: “Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” “Artículo 21.
La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente Reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) de cada uno. Visto lo anterior, y dado que la normativa en cita no exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida y tampoco aludía a la compañera permanente, resulta indispensable traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia SL 1522 de 2022, en la que se clarificaron que requisitos debían acreditarse tratándose de una compañera permanente supérstite, veamos: “De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 11 denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ SL12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200–2016.
El citado precepto, que contenía estas reglas, aunque fue instituido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional o laboral, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.
Sobre este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102 se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 12 por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Según la jurisprudencia del órgano de cierre a la COMPAÑERA PERMANENTE que solicite el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes le correspondía demostrar los siguientes supuestos: 1.
Que el causante no hubiere dejado cónyuge supérstite, 2. Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato, y, 3. Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes Lo anterior en aplicación de los 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, veamos: “Artículo 55.
Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto”.1(negrilla fuera de texto) “Artículo 62.
A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.
Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” 1 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-98 de 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Adiciona el fallo: 'Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 13 CASO CONCRETO Descendiente al sub examine, es evidente para esta judicatura que la actora no satisfacía para el 25 de febrero de 1988 los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, toda vez que el causante al momento de su deceso mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora CARLINA OSORIO, siendo esta última quien tenía un derecho prevalente de conformidad con lo expuesto por el órgano de cierre en las sentencias, CSJ SL4200-2016, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31613;
CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 34401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 37552; CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicado 42102, y CSJ SL 1522 de 2022, entre otras. Y es que según consta a folios 25 y 41 del archivo PDF 012, los señores ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO y CARLINA OSORIO contrajeron un matrimonio católico el día 22 de mayo de 1962, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 14 El cual se encontraba vigente, para el momento del fallecimiento del causante (25 de febrero de 1988), y fue por ello que a esta cónyuge le fue reconocida la sustitución pensional por parte del extinto ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 3330 del 14 de junio de 1988; y es que para el momento de la solicitud pensional, la señora CARLINA OSORIO supo acreditar su calidad de cónyuge supérstite, anexando dos declaraciones extra juicio ante notario público realizadas por los señores SOR MARINA VÉLEZ RÍOS y LUIS FELIPE FRANCO RESTREPO quienes dieron fue de su convivencia con el causante, según consta en el expediente administrativo de COLPENSIONES, visible a folios 10 al 13 del archivo PDF 012, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 15 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 16 Y si bien los testigos presentados por la demandante MARÍA CECILIA OSORIO, esto es, los señores NELSON DE JESÚS y JOSÉ ABSALÓN GIL OSORIO, hijos de la actora, le manifestaron al despacho que su padre ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO no tenia en realidad una vida marital con su abuela CARLINA OSORIO, y que tan solo los unía un lazo de amistad, lo dicho en tal sentido no resulta creíble para esta judicatura, dado el estrecho vínculo de consanguinidad existente entre los testigos y la demandante, el cual, sin lugar a dudas comprometió su imparcialidad en el presente juicio, máxime que la señora CARLINA OSORIO falleció en el mes de diciembre de 2002, y no existe en la actualidad quien acredite un mejor derecho pensional, y tampoco se allegaron otros testigos ajenos al núcleo familiar, que hubiesen ilustrado de cómo era en realidad el núcleo familiar del causante al momento de su fallecimiento.
Y es que así la actora hubiese acreditado convivencia con el causante en los últimos 3 años, misma que se hacía innecesaria por haber procreado hijos en común, el cumplimiento de este último requisito jurisprudencial, no la hacía destinataria de la sustitución pensional que reclama, pues el causante ya se encontraba casado para la fecha en que la demandante refiere haber iniciado la convivencia (año 1965 – HECHO TERCERO de la demanda), y dicho vinculo se encontraba vigente al momento del fallecimiento, pues los mismos testigos arrimados al plenario, reconocieron que la cónyuge CARLINA OSORIO siempre hizo parte del núcleo familiar del causante, aunque trataron de hacer ver su relación con el causante como una simple amistad.
No desconoce la Sala la existencia de una vida marital entre el causante ABSALÓN DE JESÚS GIL y la señora MARÍA CECILIA OSORIO, y la existencia de hijos en común, pues de ello da cuenta los registros civiles de por lo menos dos de sus hijos, y que el primero de estos hijos NELSON DE JESÚS GIL OSORIO nació2 cuando la demandante apenas tenía 15 años de edad.
Lo que, sin lugar a dudas, es prueba irrefutable del abuso sufrido por la demandante, de quien fuere su padrastro para aquel entonces, pues ella aún era una menor de edad, y el causante un hombre adulto de 53 años. 2 16 de Mayo de 1968, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 35 del archivo PDF 001. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 17 Sin embargo, destaca la Sala que, si bien dicha relación inició de manera abusiva, la misma se consolidó con el paso de los años, pues la señora MARÍA CECILIA OSORIO, cumplió la mayoría de edad (21 años) el día 13 de septiembre de 1973, y después de esa fecha siguió conviviendo con su madre CARLINA OSORIO y el señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, según lo relatado en los hechos de la demanda y lo manifestaron los testigos.
No obstante, la presencia permanente de la cónyuge CARLINA OSORIO al interior del mismo núcleo familiar y lugar de residencia, le impide a la demandante acceder a la sustitución pensional deprecada, pues no está probado que la cónyuge se hubiese hecho a un lado, en cuanto a la convivencia marital con el causante, para permitir que su hija MARÍA CECILIA OSORIO conviviere de manera singular y excluyente con el causante ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, y prueba de ello es la existencia de un hijo matrimonial entre los cónyuges, de nombre DIEGO ALBERTO GIL OSORIO, nacido el día 30 de junio de 1973, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 37 del archivo PDF 001.
Pues esta misma cónyuge continúo haciendo parte de la vida del causante, hasta el punto de relacionarla al momento de presentar la solicitud de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 18 pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, siéndole reconocido un incremento pensional.
También está probado en el plenario (folios 23 del archivo PDF 012) que el señor ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, autorizó a su cónyuge para que reclamara su mesada pensional ante el Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 19 Visto lo anterior, y valorada en forma conjunta la prueba documental, testimonial, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo señala el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el causante ABSALÓN DE JESÚS GIL TORO, convivió bajo el mismo techo con su cónyuge CARLINA OSORIO desde el momento de celebración del vínculo matrimonial y hasta el momento de su fallecimiento, y es precisamente la existencia de “viuda” o cónyuge supérstite la que impide a la demandante acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, bajo los presupuesto del art. 55 de la Ley 90 de 1946, y lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Sin que resulte aplicable al presente asunto en enfoque de género para resolver la problemática jurídica planteada, pues este tratamiento jurídico diferencial, solo se surte con la finalidad de garantizar la efectiva materialización del derecho al acceso a la justicia en los sectores históricamente discriminados de la sociedad, entendido esto último, no como la simple eventualidad de comparecer ante un despacho judicial para ser escuchado, sino a la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva a los derechos en igualdad de condiciones entre los intervinientes, sin distinción alguna por motivo de raza, sexo, género, religión u otras circunstancias.
No obstante, en el sub lite, no son las condiciones socio económicas de la demandante, las que le impiden acceder a la sustitución pensional deprecada, sino el incumplimiento de un requisito legal, esto es, la ausencia de cónyuge supérstite, pues solo en ausencia de cónyuge, la compañera permanente puede hacerse a la sustitución pensional deprecada, ya sea acreditando con convivencia mínima de 3 años, o el haber procreado hijos con el causante, pues es la misma Ley pensional, la que privilegia a quien detenta la calidad de cónyuge.
Motivos por los cuales habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 20 quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora MARÍA CECILIA OSORIO.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la demandante MARÍA CECILIA OSORIO y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, y lo relativo a las agencias en derecho en primera instancia, deberán serán fijadas por el A Quo en atención a lo aquí resuelto.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora MARÍA CECILIA OSORIO, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la demandante MARÍA CECILIA OSORIO y en favor de COLPENSIONES; en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, y lo relativo a las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas por el A Quo, en atención a lo aquí resuelto.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 21 TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b587c11faf94a4541482da3667b1bac7368b5000fdaa0b8a073b6c52a428902d Documento generado en 26/11/2024 11:00:41 AM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2019-00561-01 22 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica