Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 020 2019 00209 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Fecha: 2024-01-25

Sujetos procesales: JOSÉ ISAÍAS ULLOA VELÁSQUEZ Y OTRO / JHON ALEXANDER CELIS LOZANO Y OTRA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de enero de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 020 2019 00209 01 - Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito. Proceso: José Isaías Ulloa Velásquez y otro. vs. Jhon Alexander Celis Lozano y otra.

Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual; Aviso N° 1 (01/17/24) Decisión: Modifica y revoca parcialmente. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.1 ANTECEDENTES 1. Los señores José Isaías Ulloa Velásquez y César de Jesús Torres Bernal instauraron demanda en contra de Luz Marina Ballén Ariza y Jhon Alexander Celis Lozano, con el fin de: i. Que se declarara que los convocados incumplieron el contrato de compraventa celebrado respecto del establecimiento de comercio denominado ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’. ii.

Subsidiariamente solicitaron que se declarara que los contratantes deshonraron mutuamente el negocio de enajenación de establecimiento de comercio. 1 Fallo por escrito en aplicación de lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806/20, de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 2 ii. Como consecuencia, tanto de las aspiraciones principales como de las secundarias, pidieron que se dispusiera sobre la resolución del referido contrato de venta y se condenara a los demandados a pagar la suma de $219.164.566[2] por concepto de los dineros sufragados en razón de la negociación, más indexación e intereses moratorios. 2.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en síntesis: a. Que Jhon Alexander Celis Lozano ofreció en venta a los demandantes el establecimiento de comercio ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’, quien informó que dicho negocio vendía al mes un promedio de $60.000.000 a $80.000.000, rubros que se podían controlar con ‘el sistema contable de la caja de facturación’.

Que la negociación comprendía todos y cada uno de los elementos que conformaban el establecimiento de comercio, tales como: sistema de sonido ‘caja termalteck, procesador nsi, hpward de 1 gigabyte, memoria de 8 RAM, disco duro de dos teras, con capacidad para 300 personas’; sistema de luces para espectáculos; cabinas y silletería. b. Que el contrato se concretó el 11 de julio de 2016 y se fijó como precio la suma de $485.000.000, pagaderos así: $50.000.000 a la firma del convenio; $15.000.000 con la entrega del vehículo de placas BYC- 144 y con la respectiva ‘documentación de titulación’; $150.000.000 pagaderos el 1 de agosto de 2016; $150.000.000 a sufragar 10 de febrero de 2017; y $120.000.000 que se debían cancelar el 11 de agosto de 2017. c. Que los demandados -vendedores-, se comprometieron a entregar inventariado el establecimiento de comercio, carga que no honraron bajo el pretexto de la urgencia derivada de un viaje al exterior. 2 ‘o lo que se llegare a probar’.

Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 3 d. Que la entrega material del establecimiento se verificó el 12 de julio de 2016, momento en el que faltaban los siguientes elementos: el sistema de sonido con las características acordadas, el sistema de cómputo para la facturación; el sistema de luces, las cabinas y la silletería, puesto que lo que había eran otros enseres de baja calidad, menor potencia y en mal estado. e. Que los convocados reemplazaron los insumos que los compradores habían percibido al momento de celebrar el negocio.

De todas formas los accionantes -adquirentes-, decidieron el 15 de julio de 2016 reabrir el establecimiento de comercio, día en el que falló el computador del sistema de sonido, lo que generó la respectiva reclamación ante Jhon Alexander Celis Lozano, quien expuso que el mismo se encontraba en reparación, por lo que fue necesario retirar la columna de sonido del domicilio del referido demandado. f. Que manifestaron que no se entregó el computador que se percibió ‘al momento de concretar el negocio’, como tampoco las cabinas y la silletería. Que dicha situación ocasionó que se vieran obligados, como compradores, a desembolsar la cifra de $35.164.566 para mejorar el negocio y ‘ponerlo competitivo’. g. Que los accionantes no recibieron la documentación para hacer el traspaso del establecimiento ante la Cámara de Comercio, por lo que explotaron el negocio bajo la razón social ‘Dubái Bar Galerías’.

Que las ventas promedio distaban ‘en mucho de lo manifestado por Celis Lozano a los demandantes’. h. Que como el demandado tenía derechos de dominio sobre el inmueble donde funcionaba el establecimiento, simultáneamente a la Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 4 venta se suscribió un contrato de arrendamiento.

Que el convocado, Jhon Alexander Celis Lozano, con base en ese negocio de tenencia, adelantó un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -radicado 2018-00050. i. Señalaron que abonaron al precio del negocio la cifra de $129.000.000, más una letra de cambio por $55.000.000 firmada por José Isaías Ulloa Velásquez y un tercero, título valor que no fue pagado lo que generó que el convocado iniciara otra acción coercitiva que se adelanta en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá -radicado 2017-1294-. j. Que el vendedor Jhon Alexander Celis Lozano empezó a asediar a los demandantes cobrando el saldo del precio del negocio, como el valor por el arrendamiento de los locales, lo que conllevó a que las partes el 17 de marzo de 2017 verbalmente reformaran el contrato de venta del establecimiento mercantil, en el sentido de venderlo nuevamente y que mientras se lograba ese cometido el vendedor -acá convocado-, tomaría el 50% del negocio y lo coadministraría en calidad de socio. k. Que el demandado cambió las guardas de los locales el 21 de junio de 2017 e impidió el acceso a los trabajadores de los demandantes, por lo que desde esa fecha se ‘apropio de ilícita manera de la totalidad del establecimiento de comercio’, por lo que se podría decir que resolvió unilateralmente y por su propia cuenta el contrato celebrado. 3.

Los demandados fueron legalmente notificados y dentro del término legal contestaron la demanda3, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones que denominaron: 3 Cada uno presentó su propio escrito de oposición. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 5 a. por parte de Luz Marina Ballén Ariza: contrato no cumplido – los demandantes no registraron el establecimiento de comercio denominado Centro de Convenciones Mayans Galerías ante la Cámara de Comercio de Bogotá; del incumplimiento por el no pago de los demandantes de lo pactado en el contrato de compraventa de establecimiento comercial; buena fe; y prescripción. b. por el accionado Jhon Alexander Celis Lozano: los demandantes ‘incumplieron la cláusula primera precio numeral 1 del contrato de compraventa de establecimiento comercial al no pagar la suma de $50.000.000 el día 11 de julio de 2016’; ‘incumplieron la cláusula segunda precio numeral 2 del contrato de compraventa de establecimiento comercial al no realizar la inscripción del vehículo de placas BYC-144 de Bogotá en el organismo de tránsito correspondiente’; ‘incumplieron la cláusula segunda precio del contrato de compraventa de establecimiento comercial al cambiar en forma unilateral el pago del precio dinero en efectivo por una letra de cambio’; ‘incumplieron con el pago del precio convenido en la cláusula segunda precio del contrato de compraventa de establecimiento comercial’; expresa prohibición de plantar mejoras en los pisos dos y tres y fachada del inmueble de la carrera 27 No. 52-09 Bogotá; buena fe; prescripción; y ‘ecuménica’ consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso. 4.

Jhon Alexander Celis Lozano instauró demanda de reconvención a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) se declarara que los señores César Torres Bernal y José Isaías Ulloa Velázquez incumplieron el contrato de compraventa de establecimiento comercial, de allí que deba resarcir los perjuicios causados; b) se condene a los compradores a pagar por concepto de daño emergente la cifra de Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 6 $376.000.000 que corresponden al precio pendiente de pago, más indexación y réditos ´legales’.

Frente a la contrademanda los accionantes iniciales se pronunciaron dentro del término legal, dando respuesta a los hechos de la reconvención, planteando oposición, y las defensas nominadas como: excepción del contrato no cumplido; inexigibilidad de perjuicios; resolución unilateral y de hecho del contrato de venta del establecimiento de comercio; cobro de lo no debido; caso de sentencia condenatoria del pago del saldo del precio del establecimiento de comercio - el demandante en reconvención deberá entregar ese negocio a los demandados en reconvención; mutación del contrato de compraventa del establecimiento de comercio en sociedad de hecho entre las partes para explotar el mismo; y culpa exclusiva del demandante.

LA SENTENCIA APELADA4 4 Parte resolutiva sentencia de primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “contrato no cumplido” formulada por LUZ MARINA BALLÉN ARIZA y la excepción de “expresa prohibición de plantar mejoras en los pisos dos y tres y fachada del inmueble de la carrera 27 no. 52 – 09 Bogotá” formulada por JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, así como las objeciones al juramento estimatorio propuesto por aquellos ciudadanos, todo en relación únicamente con la acción resolutoria formulada por los demandantes.

SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: Por otro lado, DECLARAR fracasada la excepción de “prescripción”, formulada por los demandados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Así las cosas, en virtud de las pretensiones subsidiarias, se DECLARA que los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ en calidad de compradores, así como los(as) señores(as) JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN en calidad de vendedores, incumplieron mutuamente el contrato de compraventa celebrado el 11 de julio de 2016 respecto del establecimiento comercial Centro de Convenciones MAYANS GALERÍAS, ubicado en la Carrera 27 No. 52 – 09, Piso 02 y 03 de Bogotá.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a los señores JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN, a reembolsar a los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($114.000.000,oo), por concepto del pago parcial del precio de la venta señalada anteriormente, suma que deberá indexarse a la fecha de su pago, para lo cual se concede un término de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de descontar la penalidad pactada en la cláusula sexta del contrato de compraventa antes señalado, que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo) y que se encuentran obligados a pagar los demandantes, ante el incumplimiento en el pago del precio de la venta del local comercial.

En todo caso, si no se paga la suma de dinero ordenada, en el término concedido, se empezarán a causar intereses legales del 6% anual.

SEXTO: Por otro lado, CONDENAR a los señores JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN, a restituir la tenencia del vehículo de placas BYC-144, a favor de los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ, para lo cual se concede un término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Finalmente, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 7 1. El a-quo negó las pretensiones principales de la demanda, como las de la reconvención, pero accedió a las peticiones subsidiarias de la acción inicial. Así, aplicó la figura del mutuo disenso tácito y declaró que los contratantes incumplieron recíprocamente el negocio de compraventa del establecimiento comercial celebrado el 11 de julio de 2016.

De otro lado, para las restituciones mutuas, condenó a los vendedores a cancelar a los compradores la suma de $114.000.000 por concepto del pago parcial de la enajenación, monto que dijo debía indexarse a la fecha en que se produjera el cumplimiento de su sentencia, pero descontando la penalidad pactada por $50.000.000 ‘y que se encuentran obligados a pagar los demandantes, ante el incumplimiento en el pago del precio de la venta del local comercial’.

Asimismo, ordenó a los demandados-vendedores que restituyeran la tenencia del vehículo de placas BYC-144. En resumen y teniendo en cuenta el fundamento de las apelaciones, la juez en primer lugar hizo una extensa referencia a la figura jurídica del mutuo disenso tácito, para después considerar que todos los negociantes incumplieron el convenio, así: los actores iniciales -compradores-, no sufragaron la totalidad del precio pactado, lo que incluía la tradición del rodante de placas BYC-144; y el desacato de los demandados– vendedores, consistió, según la juez, en que no entregaron el establecimiento de comercio inventariado; además encontró probado que ‘previo a la fecha la entrega del local comercial se puso de presente una serie de elementos para el funcionamiento de la discoteca, no obstante, al momento de inaugurar el negocio, emerge que tales elementos eran distintos a los mostrados o por lo menos su funcionamiento no era el que de reconvención formulada por JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, conforme se indicó en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR a los demandados a pagar el 65% de las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.400.000.oo). Por secretaría tásense.

NOVENO: Cumplido todo lo anterior, ARCHIVAR el expediente Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 8 se manifestó en la negociación’, conclusión que apoyó en la versión que rindieron los declarantes Nelson Lozano, Henry Salgado Hoyos, Clemencia Gutiérrez y Juan Carlos Vega. También adujo que se torna ‘impertinente’ estudiar la demanda de reconvención, puesto que se propuso como una acción de responsabilidad civil contractual, pero el perjuicio se encaminó a que se cumpliera con el pago del precio acordado, petitum que, en sentir de la falladora, no ‘hace las veces del daño que debe emerger fruto del hecho culposo’.

Cuando descendió a las restituciones mutuas, expuso que los compradores sufragaron la cantidad de $114.000.000, lo que incluía $5.000.000 por concepto del abono confesado por el demandado producto de una letra de cambio girada como parte de pago, suma de la que dispuso su devolución, pero como los demandantes incumplieron en primera medida el contrato ‘se abre paso entonces la obligación de cubrir la penalidad pactada en la cláusula sexta del contrato en cuantía de $50.000.000 de pesos, suma que eventualmente podrá imputarse a la obligación de reembolso de los referidos $114.000.000’.

En lo que respecta a unas supuestas mejoras efectuadas por los compradores al local donde funcionaba el establecimiento mercantil, destacó que en el contrato de arrendamiento, ligado a la enajenación mercantil, se estableció que toda reparación locativa corría por cuenta de los arrendatarios, quienes además se obligaron a abstenerse de realizar mejoras sin el permiso del arrendador, aval no probado en el caso.

A continuación reseñó que no había lugar a la restitución del negocio comercial, comoquiera que los vendedores lo recuperaron materialmente el 21 de julio de 2017. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 9 2. En el término de ejecutoria de la sentencia la parte actora solicitó adición de la providencia, para cuyo efecto señaló que la juez no se pronunció sobre una letra de cambio que se giró por $55.000.000 como parte de pago de lo negociado.

Sobre dicha petición el a-quo manifestó que sí hubo manifestación sobre ese tema, puesto que se reconoció la suma de $5.000.000 LAS APELACIONES 1. La parte demandante reiteró que cuando se analizó el tema de las restituciones mutuas no se dijo nada sobre la letra de cambio que se otorgó como parte de pago del precio. Al efecto, argumentó que se encuentra probado que José Isaías Ulloa transfirió a Jhon Alexander Celis un título valor por $55.000.000, al que se abonaron $5.000.000, lo que constituye un pago al tenor de lo dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio.

Agregó que como el saldo de $50.000.000 no fue cancelado, el acá demandado inició un proceso coercitivo que cuenta con sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución, a lo que se suma que existen bienes embargados. (radicado 059-2017-01294). Así, adujo que en la decisión apelada se debió ordenar: i. la devolución de la letra de cambio a los demandantes; ii. se dispusiera sobre la terminación del proceso ejecutivo; o iii. ‘se subrogara Isaías Ulloa en los derechos de Jhon Celis en el mentado proceso ejecutivo o, en fin, tomar la medida pertinente para la restitución de la plurimencionada letra, pero no se resolvió al respecto’.

Que la decisión en comento se equipara con la disposición que sí se emitió en torno a la devolución del rodante de placas BYC-144 o las sumas de dinero. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 10 1.1. Se reparó en que la falta de los artefactos negociados, la mala calidad de los que había en el establecimiento de comercio, como la pésima presentación con la que se entregó el negocio, llevó a los demandantes a desembolsar la suma de $35.164.566 en calidad de mejoras para el negocio mercantil.

Además, cuestionó que el proceso no giró en torno al contrato de tenencia, sino sobre el establecimiento ubicado en el predio. Bajo estas circunstancias, la parte actora estima que el rubro en mención debe restituirse a los compradores, habida cuenta que el acto de recuperar la discoteca por parte de los vendedores incluye las adecuaciones o mejoras realizadas por la contraparte.

Que la juez confundió ‘lo que era el mentado establecimiento de comercio con el local donde funcionaba’, ya que se llegó a la errada conclusión de que las adecuaciones eran mejoras para la edificación que estaban prohibidas en el negocio de tenencia. 1.2. Alegó que la pena está definida como la tasación anticipada de los perjuicios por el incumplimiento del contrato, ítem que no puede hacer parte de las restituciones, comoquiera que en presencia del mutuo disenso tácito no hay lugar al resarcimiento de ningún daño. 2.

El extremo demandado adujo que los vendedores dieron ‘cabal cumplimiento’ al contrato objeto del proceso, ya que no existieron reparaciones pendientes sobre los equipos vendidos y que hacían parte del establecimiento de comercio, hecho probado con la contestación de la demanda ‘y el acervo probatorio’ al establecerse que los demandados recibieron a satisfacción los equipos, muebles y enseres parte del establecimiento mercantil.

Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 11 Como sustento de este reparo en el escrito de sustentación la parte convocada hace un cuestionamiento a los hechos de la demanda. 2.1. Que es desproporcional la condena en punto a la restitución de dineros a la parte compradora, lo que incluye el retorno de la tenencia del vehículo de placas BYC-144, cuando esa parte de la relación negocial percibió ganancias o frutos del establecimiento de comercio por un año - 12 de julio de 2016 a 21 de julio de 2017 ‘generando un lucro cesante a favor de mis prohijados’. 2.2.

Por último, indicó que se debe absolver a la parte demandada de la condena en costas procesales. CONSIDERACIONES 1. En el presente juicio los demandantes reclamaron que se declarara que la contraparte incumplió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’, o en su defecto, que se dispusiera sobre su desacato recíproco.

En réplica, los demandados propusieron mediante demanda de reconvención, que se declarara la responsabilidad civil de los actores, al haber sido ellos los reticentes a cumplir con la carga de pagar el precio de la venta. Para resolver esta controversia la juez infirió que había lugar a liquidar el negocio jurídico en mención por cuenta del mutuo disenso tácito que, según sus reflexiones, sobresalió en este evento, pues ni la parte compradora ni la vendedora se mostraron interesados en honrar sus deberes contractuales, y en tal virtud dispuso las prestaciones mutuas a cargo de las partes, conclusión que ni siquiera vino precedida de la declaración de resolución negocial producto de la figura que aplicó. Es Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 12 decir, decidió que los dos extremos de la contienda desacataron el contrato pero no lo resolvió, pese a que la determinación sobre el mutuo disenso tácito y las consecuentes restituciones mutuas demandaban una declaratoria en tal sentido -resolución del negocio-.5 1.2.

Para la sala no admite duda alguna que la argumentación utilizada por la falladora resulta equivocada, así como la forma en que resolvió la problemática, pues dentro de sus facultades no está la de declarar de manera oficiosa lo que no ha sido objeto de petición, como tampoco dejar de pronunciarse sobre lo reclamado o conceder algo superior (art. 281 Cgp).

Ciertamente, aunque la parte actora si solicitó, subsidiariamente, la declaración judicial sobre el mutuo incumplimiento de los contratantes, esta manera de resolver la disputa tampoco tuvo asidero en la demanda de reconvención, pues en ella lo que el demandado pretendió fue la declaración de responsabilidad civil previo a la declaración de incumplimiento de los compradores-demandantes.

No de otra manera podrían interpretarse los pedimentos de su reclamo. En este sentido se hace evidente el desatino del a quo, toda vez que la demanda de mutua petición es muestra suficiente de que una de las partes no concuerda sobre el desacato de sus compromisos contractuales, de modo que no podía, sin incurrir en incongruencia, darle solución al asunto de la manera en que lo hizo.

La Corte Suprema de Justicia precisó en eventos como el analizado que: “Efectuado el cotejo objetivo del pretensiones elevadas en las comentadas demandas del proceso y las ordenaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia en su fallo, se colige con absoluta 5 P. ej., así actuó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3666-2021.

Radicado 66001-31-03-003- 2012-00061-01, donde resolvió: “PRIMERO: DECLARAR resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de promesa …..” Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 13 claridad la inconsonancia de dicho proveído, puesto que sin haberse formulado solicitud alguna dirigida a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa vinculante de los litigantes, el ad quem adoptó tal determinación” 6 1.3.

No obstante lo expuesto, nótese que en las impugnaciones no se elevó ningún reparo en contra de la decisión de resolver el contrato por la configuración del mutuo disenso tácito, segmento de la decisión que no puede abordar la sala, ya que no está facultada para estudiar todos los problemas jurídicos –sean sobre cuestiones de hecho o de derecho- que puedan emanar de una determinada providencia, como si su panorama sobre la cuestión litigiosa fuera irrestricto.

Al contrario, la competencia está delimitada por los argumentos que en la debida oportunidad exponga el apelante, conclusión que se extrae del artículo 320 del Cgp, al regular que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos [entiéndase razones, motivos o argumentos] formulados por el apelante”.

Con esa limitación, es decir, moviéndose solamente dentro de los extremos argumentativos en que se soporta el recurso, el superior puede revocar o reformar la decisión. Y aunque el juez de segunda instancia puede decidir sin restricciones cuando las dos partes apelan la sentencia -como es el caso-, lo cierto es que dicha prerrogativa está circunscrita al evento en que ‘ambas partes hayan apelado toda la sentencia’ -art. 328 Cgp-, situación que no se presenta en el sub judice, puesto que, como ya se anunció, ninguno de los litigantes reparó en contra de la aplicación del mutuo disenso tácito, tampoco se dijo nada respecto al incumplimiento de las cargas negociales por parte de los compradores. 6 CSJ, sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019.

Radicado No. 11001-31-03-031-1991-05099-01 Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 14 Es decir, si bien el funcionario declaró el mutuo disenso cuando la parte demandada -reconviniente-, no había solicitado la aplicación de esa figura jurídica, esa argumentación no fue objeto de crítica por las partes quienes con su silencio avalaron una decisión con notoria trascendencia en la definición del conflicto.

Por consiguiente, el tribunal no puede analizar en este caso la figura en comento -distracto contractual-. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que la metodología para impugnar mediante apelación “le asigna al apelante el deber de precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, le exige expresar de manera exacta y rigurosa, esto es, sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche”7, carga que presta una doble función “para la recurrente porque puede de forma célere y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite estructurar su defensa”.8 2.

Como único reparo de las apelaciones en contra del incumplimiento recíproco que halló demostrado la falladora, los demandados en la acción principal alegaron que sí honraron sus compromisos negociales como vendedores del establecimiento de comercio, para cuyo efecto en el escrito de sustentación de la alzada se hizo una especie de cotejo entre las afirmaciones contenidas en el escrito inicial, con las apreciaciones jurídicas de la defensa. 7 CSJ, fallo STC 15304-2016 de 26 de octubre de 2016, radicado No. 2000122140022016-00174-01. 8 CSJ, fallo STC 11451-2017 de 3 de agosto de 2017, radicado No. 1100102030002017-01939-00 Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 15 Ahora, en la sentencia se destacó que los señores Luz Marina Ballén Ariza y Jhon Alexander Celis Lozano no entregaron bajo inventario la unidad mercantil, también se estableció que los elementos del establecimiento ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’ no fueron los mismos que se mostraron a los compradores cuando se sostuvieron las negociaciones, o cuando menos, dijo la juez, no eran aptos para el funcionamiento del negocio en particular, epílogo que se apoyó en las declaraciones que rindieron los señores Nelson Lozano, Henry Salgado Hoyos, Clemencia Gutiérrez y Juan Carlos Vega.

Con este panorama y de revisar minuciosamente el escrito allegado con la sustentación de este puntual reproche, se sigue que el extremo apelante no expuso ningún argumento concreto sobre las razones por las cuales la juez se habría equivocado en sus consideraciones al respecto; no se emitió ningún juicio sobre la valoración que se otorgó a la prueba testimonial, a tal punto que en aparte alguno del documento radicado en el curso de la segunda instancia se hizo alusión a las personas enunciadas.

Por manera que, ante la ausencia de reparos en contra de una de las tesis de la sentencia, no queda otro camino que refrendar la providencia impugnada en lo que atañe a que los convocados no acataron sus compromisos contractuales, puesto que al margen del eventual acierto o no en el análisis de las pruebas, es la omisión de los apelantes- demandados lo que da lugar a la refrendación de la posición del a-quo.

Es así como la parte cuestiona ese segmento de la sentencia, pero lo que hizo fue tratar de replicar los alegatos de su contraparte, cuando, en rigor, lo que tenía que impugnar eran las consideraciones de la sentencia. En semejantes condiciones resulta forzoso subrayar la importancia que Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 16 representa la interposición del recurso de la alzada, desde luego que los motivos de inconformidad (los reparos concretos) son los que desencadenan y definen la extensión de la competencia del superior, quien no puede entenderse habilitado para estudiar íntegra la legalidad de la providencia recurrida por el simple hecho de que ésta sea apelada9. 3.

Depurado el tema a decidir y delimitados los recursos de apelación a las restituciones mutuas, el tribunal modificará la providencia de primera instancia, en primer lugar, para ordenar la resolución del contrato de compraventa, que es una determinación propia de la aplicación de la figura del mutuo disenso tácito; en segundo término, se excluirá de la parte resolutiva el pago de la cláusula penal que la juez dispuso en contra de los compradores del establecimiento de comercio; también se dispensará una solución jurídica en punto a la letra de cambio que se giró como parte de pago del precio; se ordenará que los compradores restituyan a los vendedores el provecho económico que percibieron con las explotación del establecimiento de comercio; y, por último, se revocará la condena en costas de primera instancia, habida cuenta que en estricto sentido ninguno de los litigantes resultó vencido en el proceso. 3.1.

Incursos en la figura del mutuo disenso, con los matices señalados líneas atrás10, debe decirse que esta forma de extinción del contrato tiene efectos retroactivos, pues las cosas deben volver a la situación anterior al convenio, lo que se caracteriza en colocar a los negociantes en los parámetros en que se hallaban antes de las materialización del contrato.

Véase: 9 “Dicho en breve, en una primera fase de interposición del recurso de apelación basta expresar la palabra “apelo” o cualquier otra forma semejante, mientras que en una segunda fase, que no puede ser la misma que la de interposición, corresponde al impugnador expresar las reglas del discurso, pues a partir de ellas puede y debe el juez descifrar qué es aquello desfavorable al recurrente” C.S.J., Cas.

Civ. 8 de septiembre de 2009. Ref. Exp 11001-3103-035-2001-00585-01. //Ahora, en el desarrollo práctico del Cgp se ha precisado que a la interposición de la apelación, con ella o en el término previsto, le sigue la formulación de los reparos frente a las razones dadas por el juzgador, los cuales deben ser sustentados, siendo esta la materia específica y exclusiva de la sentencia del ad-quem. 10 Numeral 1 de la parte considerativa de esta sentencia. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 17 “El efecto propio de la declaración de resolución (mutuo disenso) del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia”11.

Así, entonces, por sana lógica las restituciones mutuas deberán comprender a favor de los actores, quienes obraron como compradores, el reembolso de la parte del precio pagada. Sobre el punto, no hay ninguna discusión por los contendientes respecto de la cifra de $114.000.000 que se determinó en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la parte actora pretende que se incluya en este ítem los dineros que invirtió en mejoras del inmueble, pero desde el inicio del proceso tenía conocimiento que el vendedor Jhon Alexander Celis Lozano ostentaba derechos de dominio sobre los pisos donde funcionaba la discoteca “Centro de Convenciones Mayans Galerías”, puesto que así se reconoció en la demanda12.

Esa vicisitud generó que los litigantes, adicional a la venta de la unidad mercantil, celebraran un contrato de arrendamiento. Es decir, se configuró la relación comprador-arrendatario y vendedor-arrendador, hecho que quedó pactado en el negocio de marras: “Las partes se obligan a suscribir un contrato de arrendamiento por cinco años prorrogables a 11 CSJ sentencia SC11287-2016.

Radicado 11001-31-03-007-2007-00606-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Hecho 10: Como antes se narró, los locales del predio donde funciona el negocio vendido, en parte, son de propiedad del demandado Celis Lozano” página 169 del archivo ‘06CuadernoPrincipalDigitalizado’. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 18 partir del 18 de julio de 2016, del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 52-09 del Barrio Galerías de Bogotá”13.

Verificado el contrato de tenencia, se estipuló en el parágrafo de la cláusula sexta que: “los arrendatarios se abstendrán de hacer mejoras de cualquier clase al inmueble sin permiso previo y escrito del arrendador. Las mejoras al inmueble serán del propietario del inmueble y no habrá lugar al reconocimiento de costo, precio o indemnización alguna a los arrendatarios por las mejoras”14.

Del mismo modo previeron que las reparaciones locativas quedaban a cargo del arrendatario15. Es decir, los extremos negociales bajo el principio de autonomía de la voluntad, establecieron una obligación de abstención en cabeza del binomio compradores-arrendatarios, consistente en que no podrían hacer mejoras al predio donde funcionaba el establecimiento mercantil, salvo que mediara autorización previa de la contraparte.

En el caso, los accionantes no pidieron dicha autorización al convocado Jhon Alexander Celis Lozano para realizar la adecuaciones, o al menos no probaron tal situación, de manera que la devolución de dineros producto de las restituciones mutuas no puede estar cimentada en una obligación que emanaba de otro contrato y que era conocida por los adquirentes del establecimiento, pero que de todas formas desconocieron.

La parte convocante adujo en sus reparos que el contrato de arrendamiento no es el objeto del litigio y que la juez confundió ´lo que era el mentado establecimiento de comercio con el local donde funcionaba’, pero lo que desconoce dicho extremo procesal es que tanto 13 Página 7 del archivo ‘06CuadernoPrincipalDigitalizado’ 14 Página 262 del archivo ‘06CuadernoPrincipalDigitalizado’ 15 La adecuación y mejoramiento pisos 2 y 3; asesoría diseño discoteca y adecuación; ornamentación pisos 2 y 3; trabajos de iluminación de los locales; espejo de agua; fabricación e instalación de luces robóticas; instalación lluvia de agua; que se reclaman a título de “mejoras”, más corresponden a reparaciones locativas y gastos de operación del negocio que a mejoras, y ambos conceptos se previeron a cargo del arrendatario, comprador del establecimiento comercial.

Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 19 el contrato de venta, como el negocio de tenencia por arrendamiento, eran dos convenios que estaban atados a un mismo objetivo, esto es, que los señores José Isaías Ulloa Velásquez y César de Jesús Torres Bernal explotaran comercialmente una discoteca. En esencia, se trata de contratos que estaban coligados, puesto que nacieron a la vida jurídica para alcanzar los fines negociales y económicos pretendidos por los acá litigantes, de allí que su análisis no pueda efectuarse por separado, o simplemente desconocerse los efectos que un negocio podría irradiar al otro por el hecho de que no sea la convención que se dilucida en un proceso jurisdiccional.

Lo anterior tiene justificación en la jurisprudencia, en tanto que: “En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término “operación económica” resulte ser más adecuado en tanto es comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados”16 3.2.

En lo que atañe al pago de la cláusula penal que dispuso la juez, le asiste la razón a la impugnación bajo estudio, habida consideración que la pena está consagrada, por regla general, como la estimación anticipada de un perjuicio producido por un daño específico cuyo resarcimiento se impone al incumplido, de suerte que no tendría cabida en las restituciones mutuas, estadio que no está previsto para verificar indemnizaciones por 16 CSJ sentencia SC1416-2022.

Radicado 11001-31-03-035-2019-00014-00. M.P. Hilda González Neira. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 20 la desatención negocial, sino, como ya se dijo, volver a los extremos negociales a la situación en que se hallaban antes de la materialización del acuerdo, es decir, como si nunca hubiera existido la convención. 3.3.

De otro lado, pese a que en el contrato de venta del establecimiento de comercio nada se acordó sobre el pago del precio con un título valor - letra de cambio-, se presentó lo que se podría llamar una modificación verbal y/o tácita del contrato en punto a la forma de pago. En efecto, en el hecho 12 de la demanda la parte actora hizo alusión al giro de una letra de cambio para satisfacer la obligación de pago, situación fáctica que no fue desconocida en los escritos de contestación, habida cuenta que los convocados solo afirmaron que la ´letra de cambio es una modificación unilateral de la forma de pago que hicieron los demandantes’17 que ‘no ha sido satisfecha’.18 Dicha situación fue ratificada por Jhon Alexander Celis Lozano en el interrogatorio de parte que rindió -vendedor con el que en realidad se concretó toda la negociación-, quien resaltó que: “Don César y Don José, esa vez me dijeron que ellos le habían vendido un bus, el bus que me habían ofrecido, se lo vendieron al señor (refiriéndose al 3ro girador que obra en la letra de cambio), ellos me dijeron que les colaborara, que ellos me abonaban eso o bien a arriendo o bien al negocio y me dieron la letra pero nunca recibí dinero” y más adelante dijo que “era como parte de pago, pero que cuando se cobrara definíamos si era a arriendo o era al establecimiento de comercio, pero nunca se hizo efectivo”19.

De lo expuesto se sigue que en la realidad negocial se otorgó una letra de cambio por $55.000.000 como parte de pago del precio, acto en el que 17 Página 286 del archivo ‘06CuadernoPrincipalDigitalizado’. 18 Página 299 ib. 19 Minuto 38:45 y s.s. de la audiencia de 15 de junio de 2022. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 21 también aparece como obligado un tercero de nombre Juan Carlos Monsalve.

Ahora, dicho título valor no fue descargado por los giradores, salvo una suma parcial de $5.000.000 -así lo reconoció el demandado-, lo que originó que Jhon Alexander Celis Lozano iniciara un proceso ejecutivo (radicado 2017-1294), actuación en la que el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia de continuar con la ejecución el 24 de septiembre de 2019, encontrándose actualmente el coercitivo en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

La exposición en comento está avalada por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que el artículo 882 del Código de Comercio autoriza el pago con títulos valores de contenido crediticio. Ahora, como producto de las restituciones mutuas generadas por la declaratoria de la resolución por mutuo disenso tácito las cosas han de retornar al estado prenegocial, se debería ordenar a Jhon Alexander Celis Lozano que devolviera la letra de cambio, ya que no se podría hablar de una representación en dinero puesto que la obligación no fue satisfecha por los giradores.

En otras palabras: la referida letra carecería de una causa sobrevenida que la afecta -resolución del negocio que le dio origen-. No obstante, la anunciada devolución no se puede decretar con efectos hacía el juzgado cognoscente de la ejecución, comoquiera que el título es objeto de cobro en un proceso que cuenta con una sentencia judicial que dispuso sobre la continuación de la ejecución, decisión que produce los efectos de cosa juzgada.

Tampoco se podría ordenar al Juzgado 14 CM de Ejecución de Sentencias que provea sobre la actuación que conoce de conformidad con lo que se va a disponer en este juicio, ya que se quebrantaría el principio de independencia que gobierna la actuación judicial, amén que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 22 Así, entonces, como el título valor tuvo una función jurídica específica - servir como medio de pago en el contrato de venta de establecimiento de comercio sub judice-, una solución práctica para poder materializar las restituciones mutuas, en sentir de la sala, consiste en ordenar al demandado Jhon Alexander Celis Lozano que al no pervivir el negocio que le dio origen, adelante todos los pasos legales y procesales a que haya lugar, con el objetivo de que la letra de cambio que se giró a su favor por $55.000.000 sea retornada a los obligados cambiarios. 4.

Sobre los reparos de la parte demandada, el tribunal entiende, bajo el principio de caridad -interpretación más favorable-, que se cuestiona la sentencia de primera instancia en razón a que la juez no se pronunció sobre los frutos que pudo haber percibido el establecimiento de comercio mientras estuvo en poder de los compradores. Así, en verdad le asiste la razón a la parte convocada, puesto que si se debe retornar a las personas que actuaron como compradores la parte del precio que pagaron, estos deben estar compelidas a la devolución de los montos que pudieron haber percibido a título de ganancias y/o utilidades cuando el negocio discoteca estuvo en su poder y explotaron la actividad económica.

Para el efecto se necesitaría contar, en línea de principio, con una prueba técnica contable sobre el manejo de la unidad mercantil, la cual no obra en el expediente. Sin embargo, al expediente se allegaron unos documentos denominados ‘hojas de cuadre’ que dan cuenta de las ganancias que recibía el establecimiento de comercio en determinados días, elementos de prueba que dado su alcance sirven de sustento para disponer sobre el reintegro al vendedor de las ganancias que obtuvo la discoteca estando bajo la Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 23 dirección de las compradores.

Ahora bien, la fijación de esta suma no se puede extender más allá del 20 de julio de 2017, comoquiera que en la sentencia de primera instancia se determinó que los vendedores- demandados recuperaron el establecimiento el 21 de julio de 2017, aspecto de la determinación que no fue controvertido en sede de apelación. Los valores a restituir son los siguientes: día de ejercicio económico valor utilidad descontando pagos y gastos del día 7 de abril de 2017 $1.432.000 28 de abril de 2017 $1.467.000 29 de abril de 2017 $3.392.000 5 de mayo de 2017 $1.093.000 6 de mayo de 2017 $1.612.000 12 de mayo de 2017 $558.000 13 de mayo de 2017 $489.000 19 de mayo de 2017 $1.560.000 20 de mayo de 2017 $3.156.000 26 de mayo de 2017 $3.020.000 27 de mayo de 2017 $304.000 2 de junio de 2017 $4.042.000 3 de junio de 2017 $1.381.000 9 de junio de 2017 $2.138.000 10 de junio de 2017 $1.767.000 16 de junio de 2017 $2.500.000 17 de junio de 2017 $2.551.000 23 de junio de 2017 $680.000 24 de junio de 2017 $792.000 30 de junio de 2017 $1.627.200 1 de julio de 2017 $412.800 7 de julio de 2017 $1.455.000 14 de julio de 2017 $1.700.000 TOTAL $39.129.000[20] La prueba hoja de cuadre del 15 de julio de 2017 no puede servir de soporte para la orden, puesto que ese elemento de juicio está incompleto - 20 Páginas 309-339 ‘06CuadernoPrincipalDigitalizado’ Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 24 no aparece la parte final donde deberían obrar las cuentas finales de ese día-.

De otro lado, no sobra resaltar que aunque en algunas de las ‘hojas de cuadre’ aparece la leyenda ‘abono arriendo’, dándose a entender que los dineros producto de las ganancias del establecimiento eran entregados a Jhon Alexander Celis Lozano; no obstante, como ya se analizó, los dos negocios jurídicos están coligados y era un deber de los compradores- arrendatarios satisfacer la renta de los pisos donde se ejercitaba la actividad económica.

En concreto: la ganancia se destinó al pago de la renta, pero tal situación no le resta la calidad de ser una utilidad. Incluso, en la sentencia que dictó el Juzgado 37 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento se ordenó la imputación de dichos conceptos, aunque con mayor amplitud, a la obligación allá perseguida.21 Así las cosas, producto de las restituciones mutuas, que incluso se deben abordar oficiosamente22, los demandantes deberán retornar a la contraparte la suma de $39.129.000. 4.1.

También cuestiona el extremo pasivo la orden de indexación, pero esta se justifica bajo el entendido que el dinero pierde su poder adquisitivo con el paso del tiempo. Al respecto la misma Corte afirmó que: “Tampoco es correcto afirmar que con el reconocimiento de la indexación se estaría prohijando el incumplimiento de las obligaciones contractuales, porque la depreciación de la moneda es un hecho 21 Páginas 208-216 ‘04CuadernoDigitalizado’ de la carpeta de la demanda de reconvención. 22 La corte ha dicho que: “De ahí que así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.

No es posible en estas condiciones omitir su revisión para acomodarlas a los parámetros señalados en la ley sustancial, dado que –se reitera– las restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos indicados en la ley”. Sentencia SC11287-2016. Radicado 11001-31-03-007-2007-00606-01. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 25 económico con implicaciones sociales que obedece a una lógica completamente distinta a las consecuencias que se imponen por incumplir un contrato.

El reconocimiento del valor de la moneda nada tiene que ver con las disposiciones legales que ordenan que ante la resolución de un contrato las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la razón por la que se haya declarado la ruptura del vínculo obligacional.”23. Ahora bien, la particular forma en que la juez dispuso sobre la actualización de dineros se mantendrá - directamente por las partes y 30 días después de la ejecutoria de la sentencia- en razón a que no fue un aspecto impugnado. 4.2.

Por último, no sobra recordar que la condena en costas se emite en contra de la parte vencida en el juicio -art. 365-1 del Cgp-, y en el sub examine ningún extremo resultó perdedor, comoquiera que el mutuo disenso tácito apareja un desacato recíproco, al margen de la proporción que resulte del estudio de las redenciones mutuas. Por tanto, se impone la revocatoria de ese segmento de la sentencia apelada. 5.

Recapitulando: la juez de primera instancia aplicó el mutuo disenso tácito, pero no ordenó la resolución del contrato, figura que, por demás, para la sala no se podía subsumir al caso pero que se mantiene en razón a que no hubo reparos al respecto; cuando estudió las restituciones mutuas: erró al incluir en el análisis la cláusula penal; omitió pronunciarse sobre la letra de cambio girada como parte del pago; y no analizó el provecho económico obtenido por los demandantes con la explotación del establecimiento de comercio.

También se equivocó en la condena en costas de primera instancia. 23 CSJ, sentencia SC11287-2016 de 17 de agosto de 2016 Exp: 11001-31-03-007-2007-00606-01. Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 26 Bajo este resumen, entonces, el tribunal modificará los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de apelada, para ajustarlos a lo ya discurrido, pero se mantendrá la forma argumentativa que la juez dispuso en su providencia. Además, se revocará el ordinal octavo de la decisión. No habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de cada uno de los recursos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1°) MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia apelada, proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedan de la siguiente manera: “CUARTO: Así las cosas, en virtud de las pretensiones subsidiarias, se declara que los señores César de Jesús Torres Bernal y José Isaías Ulloa Velázquez en calidad de compradores y así como el señor John Alexander Celis Lozano y Luz Marina Ballén en calidad de vendedores, incumplieron mutuamente el contrato de compraventa celebrado el 11 de julio de 2016 respecto al establecimiento de comercio ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’ ubicado en la carrera 27 52 09, piso 2 y 3 de Bogotá. Por ende, se DECLARA resuelto el negocio por el desacato recíproco de los contratantes.

QUINTO: En consecuencia, producto de las restituciones mutuas: - Se condena a los señores John Alexander Celis Lozano y Luz Marina Ballén Ariza a reembolsar a los señores César de Jesús Torres Bernal y José Isaías Ulloa Velázquez, la suma de $114.000.000 por concepto de pago parcial del precio de la venta resuelta, suma que deberá indexarse a la fecha de su pago, para lo cual se concede un término de 30 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01 27 sentencia. En todo caso, si no se paga la suma de dinero ordenada en el término concedido, se empezará a causar intereses legales del 6% anual. - Se condena a los señores César de Jesús Torres Bernal y José Isaías Ulloa Velázquez a retornar a los demandados John Alexander Celis Lozano y Luz Marina Ballén Ariza la cifra de $39.129.000, producto de las ganancias que se obtuvieron con la explotación económica del establecimiento de comercio, suma que deberá indexarse a la fecha de su pago, para lo cual se concede un término de 30 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En todo caso, si no se paga la suma de dinero ordenada en el término concedido, se empezará a causar intereses legales del 6% anual.

Sobre las sumas reconocidas a favor de las partes procede la compensación. - Como obligación de hacer, se ordena al demandado Jhon Alexander Celis Lozano que adelante todos los pasos legales y procesales a que haya lugar, con el objetivo de que la letra de cambio por $55.000.000 sea retornada a los obligados cambiarios, donde se incluye al demandante José Isaías Ulloa Velázquez, para lo cual se concede un término de 60 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.” 2°) REVOCAR el ordinal Octavo de la sentencia impugnada. 3°) En todo lo demás se confirma la providencia apelada (ordinales primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno). 4°) Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Radicado: 11001 3103 020 2019 00209 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63aae4cbba54759f7bf59d34a8bf30603b316a391fbb7ca3398dc9fcdfb4a837 Documento generado en 25/01/2024 01:21:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica