Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001220400020250000400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: Alberto Roldán Salcedo \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía Quinta Seccional y los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito

República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 148 de la fecha Manizales, Caldas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Alberto Roldán Salcedo contra la Fiscalía Quinta Seccional y los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, todos de Manizales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS Y PRETENSIONES El 1 de septiembre de 2021, Alberto Roldán Salcedo presentó denuncia en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, ex Corregidora de Panorama, jurisdicción de Manizales, por la comisión del delito prevaricato por acción, por actuaciones derivadas del proceso contravencional 2019- 12960 en que resultó querellada Mónica Aristizábal Botero por la posible infracción a normas urbanísticas, al levantar una construcción sin contar con licencia. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 A la investigación penal se le asignó el NUNC 170016000556-2021- 51224, pero posteriormente fue archivada por atipicidad.

Puntualiza que, la conducta achacada a la funcionaria tiene como sustento el proferimiento de un auto de archivo en el proceso contravencional, en el que se apartó de sus funciones sin sustento legal, no brindó la posibilidad de interponer recursos y tampoco agotó la debida notificación a las partes involucradas. Explica que, los comportamientos contrarios a la preservación del agua, la integridad urbanística y los usos específicos del suelo, entre muchos otros, son competencia de los inspectores de policía y los corregidores, pero la servidora resolvió remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, entidades que no son competentes para atender la queja.

Señala que, el cierre de la actuación debió hacerse en desarrollo de la audiencia que dispone el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, en la que la Corregidora debía citar a los quejosos, sus apoderados y la parte contraventora, pero se sustrajo de hacerlo, sin mediar justificación. Acota que lo anterior fue constatado por el Corregidor que actualmente ocupa el cargo, en respuesta a un derecho de petición que radicó, en el que demandó la expedición de constancias de citación, notificación y otros actos procesales que la denunciada no agotó. En este punto, relata que anteriormente interpuso acción de tutela conocida en primer instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales y en segunda instancia por el Consejo de Estado al resolver la impugnación declararon la improcedencia porque no recurrió la decisión de archivo; lo cual tacha de ser una afirmación sin sentido, al cuestionar cómo República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 hubiera podido interponer recursos en contra del auto que dio cierre al trámite contravencional, cuando allí no se brindó esa posibilidad y tampoco se le notificó. También asegura haber promovido demanda de nulidad simple contra la mentada providencia, pero el mismo Tribunal Contencioso la rechazó, bajo la premisa que contra esa decisión no procede tal medio de control.

De otro lado, alega que, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana determina que los quejosos, querellantes, denunciantes y quien tenga interés en la aplicación del régimen de Policía están legitimados para actuar contra el presunto infractor y, si se analiza el expediente del trámite contravencional, se observa que elevó solicitudes al interior de la actuación denunciando el comportamiento de la querellada, aportando pruebas, e incluso requirió reconocimiento como parte interesada, pero no le fue garantizado.

Al considerarse legitimado para actuar, depreca el desarchivo de las diligencias penales a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, pero su titular, a través de un correo electrónico y sin la debida motivación, negó lo pretendido; configurando con ello la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Insistió que de las constancias de las actuaciones surtidas en el proceso a cargo de la Corregidora emerge palmario su proceder contrario a la norma penal.

Inconforme, acudió ante el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Manizales, el que, en decisión de 18 de octubre de 2024, declaró que no le asistía legitimidad a Roldán Salcedo para solicitar el desarchivo de la investigación penal y ordenó oficiar al Ministerio Público para que interviniera en la actuación, en caso de considerarlo procedente.

Se queja que allí se dijera que no resultó demostrado que fuera víctima por República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 afectación del acceso al recurso hídrico, cuando ese no es el objeto del proceso penal, al tratarse netamente de los delitos de prevaricato por acción y por omisión y falsedad ideológica en cabeza de la Corregidora.

A su vez, insiste que, la Ley 1801 de 2016 lo facultó para actuar dentro del trámite contravencional, y por eso el archivo arbitrario lo afectó directamente. Frente a ello, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la decisión primigenia argumentando la soberanía de la Fiscalía, como titular de la acción penal, evidencia de atipicidad en las conductas endilgadas a la investigada e inexistencia de víctimas identificables, por tratarse de una queja anónima.

Se queja de que, la decisión no ahondó en los argumentos de la juez de instancia ni los suyos como recurrente, tampoco examinó el expediente de la querella policiva, ni el de la causa penal, ni las nuevas pruebas aportadas en la petición de desarchivo. Por último, alega que se desconoció el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se citó a la lectura de la decisión, sino que se notificó por correo electrónico.

Considera que, el proceder de las autoridades accionadas constituye una vía de hecho que transgrede la normativa constitucional e internacional que amparan las garantías mínimas procesales. Acota que, la acción de tutela es el medio idóneo para defender sus derechos fundamentales, ante el perjuicio irremediable que se le ha venido causando de manera consuetudinaria y que afecta en forma directa tales prerrogativas.

En consecuencia, solicita la tutela a los derechos al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial y que se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos de: la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, que negó el desarchivo de la causa penal 170016000556-2021-51224 y los República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Juzgados Sexto Penal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que confirmaron la postura del fiscal.

En forma subsidiaria demanda que se disponga, rehacer la actuación por ausencia de motivación, y por constituir defectos: procedimental absoluto, fáctico, con desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución Política y trasgresión procesal en el trámite del recurso de alzada.

3. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 16 de enero de 20251, el Despacho sustanciador admitió la acción constitucional, imprimiéndole el impulso procesal pertinente frente a las autoridades accionadas, de quienes se requirió, además, el envío de los expedientes digitales de las actuaciones agotadas frente a las solicitudes del accionante.

También se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 170016000256-2021-51224.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS2 4.1. La Fiscalía Quinta Seccional de Manizales asevera que, previo a la interposición de la denuncia en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, Roldán Salcedo acudió a la acción de tutela alegando vulneración al debido proceso en curso del trámite contravencional que aquella conoció en su calidad de corregidora, pero el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado negaron la pretensión por ausencia de subsidiariedad, al considerar que el solicitante debía hacer uso de los medios propios de la acción policiva. 1 Expediente digital.

Archivo: “023AutoAdmisorio”. 2 Expediente Digital. Archivos “025LinkJuzgado06PenalMunicipalGtia”; “026ActuacionesJuzgado05PenalCtoMzles” y “034RespuestaFiscalia”. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Añade que, con posterioridad, el ciudadano denunció a la funcionaria por haber emitido un auto de archivo que calificó como ilegal.

Explica que, el proceso policivo que adelantó la Corregidora surgió por una denuncia anónima a través de llamada telefónica. Luego de eso el accionante requirió información y deprecó el reconocimiento como parte interesada, pero los tres funcionarios que estuvieron al frente del caso resolvieron negativamente. Considera que, la insistente denuncia del accionante frente a la decisión de archivo de la Corregidora y la ausencia de notificación no deviene exigible, por no haber sido tenido como parte interesada dentro de ese proceso.

Alega que fueron justamente los jueces de control de garantías, en primera y segunda instancia, quienes concluyeron que el peticionario carece de legitimación como víctima y por eso negaron el desarchivo buscado. También destacó que en su decisión el ad quem indicó que la posible vulneración a bienes relacionados con el medio ambiente por parte de la querellada Mónica Aristizábal Botero quedó a salvo con la compulsa de copias que la Corregidora hizo a Corpocaldas y la Fiscalía. Concluye que lo que pretende el demandante es, de forma inadecuada, retomar el objeto del proceso contravencional adelantado por la Corregiduría Panorama; y por eso solicitó desestimar lo pedido. 4.2.

El Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Manizales depreca que se analice la jurisprudencia relativa a la tutela contra providencias judiciales, en tanto, ese Despacho Judicial no vulneró ningún derecho fundamental. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En consecuencia, solicita se niegue este trámite constitucional.

Remite el registro audiovisual de la audiencia que presidió la titular del Despacho, el 31 de octubre de 2024, solicitada en el radicado 170016000556-2021-51224. El mencionado video da cuenta que en esa vista pública la Juez de instancia planteó como problema jurídico, establecer si el actor estaba o no legitimado para incoar la solicitud de desarchivo, debido a que, a pesar de que se trataba de un delito contra la administración pública, para que fuera considerado como víctima debía acreditar la afectación que le produjo la comisión de la conducta.

Precisó que, aunque ello se genera en la diligencia de formulación de acusación, como el proceso no superó la fase de indagación, le estaba permitido entrar a analizar si el ciudadano ostentaba tal calidad o no. Tras hacer un recuento procesal de lo acaecido en el proceso contravencional y la indagación penal, concluye que, a pesar de que el actor fue quien denunció a la funcionaria, no podía predicársele víctima.

Argumentó en la decisión que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cualquier persona puede poner en conocimiento de las autoridades hechos que revistan las características de un delito, rendir entrevistas sobre el conocimiento que tenga como testigo y aportar pruebas, como en efecto el accionante lo hizo al interior de la denuncia; pero los hechos jurídicamente relevantes que allí se ventilaron se ciñen a una orden de archivo que la Corregidora emitió en el trámite de la queja administrativa seguida en contra de Mónica Aristizábal Botero, y no está probado cómo lo afectó esa decisión atacada como contraria a derecho.

República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Destacó que luego de indagar al accionante por qué se consideraba víctima y revisar lo dicho por este en una declaración, manifestó que su perjuicio se dio por ser vecino del sector y porque se vio afectado el acueducto veredal; pero ello no quedó acreditado dentro de la actuación ni se evidenció una carencia de agua u otra situación específica que permita arribar a su afirmación. También señaló que, una petición como la que pretende el actor busca proteger los derechos de las víctimas, y la calidad de denunciante que ostenta no lo convierte en tal, por eso no estaba facultado para pedir el desarchivo.

En forma subsidiaria, partió del supuesto que el ciudadano sí estuviera legitimado para deprecar el desarchivo de la investigación penal, pero decantó que, aun así, tampoco observó la exigencia de aportar pruebas novedosas, pues toda la documentación arrimada ya reposaba en el expediente de la Fiscalía y, aunque solicitó la declaración de un tercero, no ahondó en qué forma los dichos de este, pueden variar la decisión de la Fiscalía. Tampoco al pretender que se interrogue a la querellada, pues eso lo que hizo fue poner de presente al fiscal que esa ciudadana pudo incurrir en la comisión de delitos, lo cual nada tiene que ver con la investigación por prevaricato en contra de la Corregidora.

No obstante, estimó procedente oficiar a la agente del Ministerio Público para que analice la orden de archivo emitida dentro del trámite contravencional y realice las solicitudes ante el fiscal que estime procedentes como representante de la sociedad. Inconforme, Alberto Roldán Salcedo interpuso recurso de apelación. 4.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales no emitió réplica al líbelo de tutela, pero allega copia del auto de segunda instancia República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 No. 569 de 3 de diciembre de 2024, a través del cual desató la alzada propuesta frente a la decisión proferida en sede de control de garantías, que negó la pretensión de desarchivo de la indagación penal que se adelantó en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio.

Allí analizó jurisprudencia sobre los supuestos en que la Fiscalía puede archivar asuntos. Aclaró que, la adecuación típica del delito de prevaricato por acción en el caso de Bustamante Osorio fue un acto potestativo del ente acusador, sobre el cual le estaba vedado realizar algún tipo de control. A su vez, que ello lo limita para hacer valoraciones como que la funcionaria pudo haber ejecutado otras tareas en procura de la salvaguarda de los derechos de la comunidad de la vereda San Peregrino, lo que encuadraría su comportamiento en el delito de prevaricato por omisión; pero tampoco fueron aportadas nuevas pruebas que permitan asegurar que ese tipo penal nació a la vida jurídica en cabeza de la funcionaria, a pesar de la constancia que emitió Carlos Felipe Jiménez García, Corregidor que reemplazó a la denunciada.

También hizo alusión a los elementos estructurales del reato de prevaricato por acción, en especial el que exige que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma. Concluyó que compartía los argumentos expuestos por el fiscal del caso, relativos a no encontrar el proceder de la Corregidora como un acto manifiestamente contrario a la ley.

Explicó que, la funcionaria consideró que la conducta ventilada mediante querella no constituía tal, sino un delito, y por eso remitió el expediente por competencia a la Fiscalía, sin notificación, toda vez que el trámite se inició por denuncia anónima, proceder que considera no resulta lesivo para la administración pública porque esa conducta contravencional República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 que se denunció en contra de Mónica Aristizábal Botero ya estaba siendo investigada en la Fiscalía correspondiente.

Coincidió con la Juez de primera instancia cuando sostuvo que en los delitos contra la administración pública hay víctimas directas e indirectas, y que en la instancia de indagación no se había reconocido a nadie como tal. Insistió en que en ese asunto el accionante no ostenta esa condición, no obstante, destacó que le asisten prerrogativas en la causa en la que se investiga a Mónica Aristizábal Botero.

Así pues, confirmó la decisión emitida por la Juez de Control de Garantías. 4.4. Santiago Pava González informa que actuó como apoderado judicial de Alberto Roldán Salcedo hasta febrero de 2022, mensualidad en la cual renunció al poder concedido. Considera que carece de legitimación en la causa por lo que depreca la desvinculación del trámite. 4.5.

Juan Manuel Ríos Castaño, defensor de confianza de la denunciada, solicita se deniegue el amparo de los derechos invocados, al considerar que se han garantizado, en debida forma, las prerrogativas de la parte accionante, quien se ha excedido en activar el aparato judicial para sacar avante sus pretensiones. Advierte que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, en punto del archivo de la investigación seguida en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, se encuentra ajustada a derecho República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 4.6.

La indiciada, Olga Lucía Bustamante Osorio, y la Procuraduría 12 Judicial Penal, guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y al Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. 5.2. Problema Jurídico La Sala establecerá si en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y los específicos, dado que ataca providencias judiciales.

Agotado ello, se dilucidará si se presenta la afectación a derechos fundamentales alegada por quien acciona. 5.3. Examen de procedibilidad El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la tutela como una acción judicial preferente y sumaria que propende por la garantía inmediata de los derechos fundamentales. Como exigencias esenciales estableció la legitimidad, la subsidiariedad y la inmediatez.

La primera, se refiere a la posibilidad con que cuenta toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales para ejercer la acción por sí mismo o a través de representante, incluso, de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promoverla por su propia cuenta. La segunda, implica que, el mecanismo solo proceda ante la inexistencia de otro medio judicial ordinario que permita la defensa de los derechos que se República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 consideran amenazados o conculcados; a no ser que la situación comporte la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se admite la procedencia excepcional y transitoria.

Y la tercera, consiste en que, la acción de tutela tenga que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la vulneración. Acorde con lo explicado, en este caso se observa que quien demanda el amparo constitucional es la persona que presentó denuncia en contra de la ex Corregidora de Panorama, jurisdicción de Manizales, Olga Lucía Bustamante Osorio; la cual fue archivada por la Fiscalía Quinta Seccional de este municipio.

Así pues, la petición de desarchivo y las decisiones adversas, se derivan directamente de las solicitudes presentadas por el accionante ante el ente acusador y el juez de control de garantías, motivo por el cual está legitimado para actuar en este asunto. En cuanto al supuesto de subsidiariedad, se tiene que el ciudadano hizo uso de los recursos ordinarios con que contó para debatir la decisión que estima vulneradora a sus derechos.

Al haber agotado esa vía y no contar con medios adicionales, la acción de tutela emerge procedente, en lo que a este aspecto respecta. Finalmente, se observa que el último pronunciamiento frente a la petición de desarchivo del proceso penal 170016000556-2021-51224 data del 3 de diciembre de 2024, y la tutela fue interpuesta el 15 de enero del presente año, por lo que puede predicarse actualidad en sus pretensiones.

Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos específicos en trámites de tutela contra providencia judicial, estos fueron resumidos en la sentencia República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 de C- 590 de 2005.

Entre ellos, se destaca (i) la relevancia constitucional que comporta el tema; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial o que se configure un perjuicio irremediable; (iii) tratándose de una irregularidad procesal, se deberá establecer que esta tiene un efecto determinante en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) que se identifiquen los hechos vulneradores de garantías y se haya alegado -de ser posible- tal afectación en el proceso judicial y; (v) que no se trate de sentencias de tutela. Inicialmente se indicará que, este Tribunal considera que el asunto que se debate alberga relevancia constitucional, pues se trata de una discusión en torno a la legitimidad de un ciudadano para solicitar el desarchivo de una investigación penal, en el que aduce considera tiene la virtualidad de ser reconocido como víctima, además de lo acertado de la orden de archivo emitida.

También se observa cumplido el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues se verificó que contra la decisión que denegó el desarchivo la indagación penal, emitida por la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, el accionante acudió ante el juez de control de garantías y, al recibir una nueva negativa por parte del Juzgado Sexto Penal local de esa especialidad, promovió apelación que fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

Teniendo en cuenta que uno de los aspectos que se alega, es la presunta irregularidad procesal en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el desarchivo del trámite, al no haber convocado a audiencia para la lectura de la decisión de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal: República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 “ARTÍCULO 178.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. < Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…)” En punto especifico de este tópico, deberá esta Corporación indicar que no encuentra satisfecho el requisito que exige que la anomalía procedimental tenga un efecto determinante en la decisión impugnada y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, por cuanto si bien el procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio requiere la convocatoria de audiencia para la notificación de la decisión del recurso de apelación contra un auto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito efectuó el enteramiento del contenido del proveído emitido a través de un medio electrónico, que resultó eficaz para el enteramiento a los sujetos procesales y de los intervinientes, incluido Roldán Salcedo.

Así se evidencia al consultar el expediente digital: República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 En esa medida, si bien la actuación realizada no se apegó estrictamente al contenido de la disposición normativa, lo cierto es que no se puede concluir que tal trámite haya repercutido negativamente en las garantías constitucionales del demandante.

Y por tanto, no se supera este escaño de procedencia, en lo relativo al presunto defecto procedimental alegado. Adicionalmente, como sustento de la vulneración alegada, el actor explicó que su reparo consiste en que se negó su solicitud de desarchivo del proceso penal que se inició en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, bajo la tesis que no puede considerársele víctima en esa actuación por no haber demostrado una afectación directa, cuando el Código de Policía faculta intervenir a cualquier ciudadano que tenga interés en que se aplique la norma al contraventor.

También, que al interior de ese asunto policivo intervino aportando pruebas, requiriendo información y pidiendo el reconocimiento como parte, República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 pero le fue negado.

Sintetizó ello en el sentido que se confundió la afectación que pudo causarle el comportamiento de la querellada Mónica Aristizábal Botero, con la endilgable a Bustamante Osorio por el delito de prevaricato por acción. En esa medida, se encuentra satisfecho el requisito consistente en la identificación de los hechos que sustentan la vulneración alegada.

Finalmente, al tratarse de decisiones adoptadas en sede de control de garantías, es claro que lo que se discute no tiene que ver con una sentencia de tutela. Superado el análisis anterior, se verificará si en la actuación surtida se configura alguno de los defectos alegados de tal modo que se actualice una afectación de las prerrogativas fundamentales de Alberto Roldán Salcedo. 5.4.

Caso concreto Alberto Roldán Salcedo denunció el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ante la negativa de la Fiscalía Quinta Seccional, el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito -todos de Manizales-, de acceder a la solicitud de desarchivo de la investigación penal 170016000556-2021-51224 que se surtió en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio como presunta responsable del delito prevaricato por acción, por denuncia que el accionante presentó, a través de apoderado judicial, el 1 de septiembre de 2021.

Frente a cada una de las decisiones aduce la configuración de diversos defectos, por eso, a continuación, se analizarán las decisiones individualmente y los yerros que República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 se predican de estas, no sin antes hacer alusión a la clasificación que la Corte Constitucional estableció sobre tales yerros: “De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso.

Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)”3. - El pronunciamiento de la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales En respuesta a la solicitud de desarchivo, el funcionario titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales señaló: “Evaluando el contenido de su escrito y anexos del 21 de junio anterior, me permito indicarle que, no emerge a esta altura rudimento de juicio que sugiera la modificación de la orden de archivo dispuesta en este asunto”4.

Al respecto, el actor alega que el fiscal: i) emitió una decisión sin motivación, al no dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de su negativa; ii) incurrió en un defecto procedimental absoluto, por omitir la 3 Sentencia T-019 de 2021. 4 Expediente digital. Archivo: “015Anexo12EscritoTutela”. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 motivación y transgredir la Directiva 0013 de 27 de noviembre de 20235 que dispone que se debe argumentar la orden de archivo y comunicarla a la víctima y al Ministerio Público; iii) desconoció el precedente, por no observar los lineamientos que la Corte Constitucional incluyó en la sentencia C-1154 de 2005; iv) incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró la documentación aportada al proceso penal ni con la solicitud de desarchivo, en la que puede observarse las irregularidades que la Corregidora ejecutó en el trámite de querella policiva y v) materializó una violación directa a la Constitución Política de Colombia porque desconoció el Convenio de Escazú, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 6, 29, 80, 95, 123, 209, 228, 229 y 230 de la Carta Política.

Pues bien, lo primero que la Sala advierte es que los argumentos blandidos por el accionante no se encaminaron a atacar únicamente la decisión que denegó el desarchivo de la investigación penal, sino que se extienden a la orden de archivo que la Fiscalía accionada emitió el 21 de abril de 20226, en la que concluyó que la conducta endilgada a la denunciada no configuraba el delito prevaricato por acción y por eso era imposible realizar un juicio de adecuación típica objetivo, cierto y estricto.

En este punto se indicará que, en efecto, esa providencia fue comunicada al apoderado del actor, así como a la Procuradora delegada, sin que se evidencie que se hubiera presentado oposición alguna. La Directiva 0013 de 27 de noviembre de 2023 y la sentencia C-1154 de 2005 hacen referencia al deber que le asiste al fiscal de motivar y 5 “Por la cual se establecen lineamientos para el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal”. 6 Expediente digital.

Archivo: “004Anexo1EscritoTutela”. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 comunicar la orden de archivo a las víctimas y al Ministerio Público.

Así, no resulta admisible que Alberto Roldán Salcedo pretenda revivir aspectos que fueron debatidos, al momento de disponerse el archivo de la actuación y no albergan relación con la decisión que actualmente ataca. No obstante, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a la posibilidad que otorga a la Fiscalía el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de archivar una investigación penal, pero destacó que, al no acarrear efectos de cosa juzgada, tal decisión puede ser posteriormente revertida, por solicitud de las víctimas, cuando surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito.

Fue justamente esa última exigencia la que el fiscal, en su somera respuesta a la solicitud, no encontró satisfecha en el escrito y anexos que el actor suscribió el 21 de junio de 2024. Una revisión del legajo muestra que en esa ocasión el peticionario rogó la reapertura y continuidad del proceso, y anexó a la solicitud la denuncia inicialmente presentada y deprecó la vinculación de Mónica Aristizábal Botero, contra quien se siguió el proceso policivo, pero no aportó medios de prueba novedosos que pudieran controvertir la decisión de archivo.

Incluso, en el documento se consignan múltiples hechos y anexos, todos relativos al expediente del proceso contravencional 2019-12960, el cual es conocido por el ente acusador y que fue objeto de pronunciamiento en la decisión de archivo. El único elemento novedoso, es la respuesta al derecho de petición suscrito por el accionante el 17 de junio de 2024, emitida por el titular de la Corregiduría Panorama.

Frente a esa certificación, es claro que corresponde República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 con el contenido de la carpeta de la querella policiva, pues el actor buscó que se expidieran una serie de constancias de actuaciones que conocía que la Corregidora denunciada no agotó, por lo que el funcionario únicamente sintetiza la información que se puede extraer del expediente policivo, que reitérese, ya hacía parte de la investigación archivada.

La petición de desarchivo que pretende el accionante no ventiló nuevos elementos, solo insistió en que, con los hechos y medios de prueba ya conocidos, se investigara la comisión de otros delitos y se vinculara al asunto a una tercera. De ahí que se considere que la contestación emitida, si bien superficial, se acompasa con la realidad de lo pedido.

En lo que tiene que ver con la ausencia de motivación, conviene hacer alusión a la sentencia C-1154 de 2005. Allí la Corte Constitucional aclaró que la orden de archivo que emite el ente fiscal es solo eso, una orden, como las descritas en el numeral 3 del artículo 161 de la norma adjetiva penal. Sin embargo, ante la trascendencia de una decisión así, procuró amparar a las víctimas exigiendo motivación y efectiva comunicación: “Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. Véase cómo la cita traída a colación hace referencia a la decisión que niega el desarchivo de la actuación, a la cual no se dio el mismo tratamiento República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 que a la orden de archivo, pero se salvaguardó a las víctimas brindando la posibilidad de acudir al juez de control de garantías, en caso de discrepancia con la postura del titular de la acción penal.

De tal manera, no se encuentra que el pronunciamiento de la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, si bien escueto, haya cercenado las garantías del accionante, pues pudo debatir su inconformidad en la audiencia celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. En cuanto a la inobservancia de las normas constitucionales y las pertenecientes al bloque de constitucionalidad, este Tribunal debe precisar que para alegar ello no basta con que se transcriban artículos de esos cuerpos normativos, sino que se debe especificar en qué sentido el fallo en cuestión los contraría. En todo caso, ha de indicarse que lo observado hasta esta instancia evidencia respeto por las garantías procesales del accionante. - La decisión del Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Manizales En audiencia, la Juez de instancia determinó que, el accionante no acreditó la calidad de víctima al interior de la actuación penal, a pesar de haber sido quien denunció a la Corregidora, y por eso consideró que no estaba facultado para deprecar el desarchivo del asunto.

También supuso lo contrario: que el solicitante sí estuviera legitimado para elevar tal petición, pero concluyó que ningún hecho o prueba nueva aportó que obligara a la Fiscalía a acceder a sus pretensiones. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 Frente a ello, el actor estima que se configura un defecto fáctico, porque la Juez careció de apoyo probatorio para sustentar la falta de legitimidad o sustracción existencial de la condición de víctima.

Además, que incurrió en violación directa a la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, porque desconoció los argumentos y elementos probatorios que dan cuenta de las actuaciones irregulares de la Corregidora, la legitimidad otorgada por la Ley 1801 de 2016 y las actuaciones que adelantó en curso del trámite contravencional.

El defecto fáctico tiene que ver con la valoración probatoria que haga el operador jurídico en su decisión, en tanto, la misma resulte arbitraria, irracional, caprichosa e incluso omisiva. En este tópico se evidenció que la Juez trajo a colación jurisprudencia del órgano de cierre penal, para concluir que solo las víctimas pueden demandar el desarchivo de un proceso penal y que, ni toda víctima es denunciante, ni a todo denunciante puede considerarse víctima, para así establecer que en el asunto cuyo desarchivo se pretendía por Roldán Salcedo no tenía la calidad de víctima.

Ahora bien, aunque el ciudadano alega que, la falladora de instancia, confundió la afectación que provino del proceder de Mónica Aristizábal Botero -contra quien se dirigió el proceso policivo- con la atribuible a Olga Lucía Bustamante Osorio, Corregidora de Panorama, por el delito de prevaricato por acción, el examen del expediente de la querella policiva era ineludible para determinar si podría predicarse del actor la condición de víctima del ilícito penal denunciado, porque justamente de ese trámite administrativo emerge la presunta irregularidad, por lo que era necesario constatar la calidad que ostentó el accionante en ese caso y cómo esa providencia le ocasionó daños.

República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 Por manera que, no encuentra la Sala una carencia de apoyo probatorio para arribar a la conclusión a la que llegó la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en tanto, la misma se fundamentó en la documentación de la carpeta investigativa.

Y es que mírese que, el expediente del proceso contravencional 2019- 12960 da cuenta que la queja contra Mónica Aristizábal Botero fue instaurada en forma anónima, a través de llamada telefónica recibida en la Corregiduría Panorama el 29 de mayo de 2019. Si bien el nombre del accionante se observa con regularidad en el legajo, ello obedece a que radicó múltiples derechos de petición en los que demandó conocer el estado de la actuación, insistió en denunciar el comportamiento desobediente de la querellada frente a las medidas adoptadas por las autoridades, e incluso solicitó el reconocimiento como parte interesada7, con las garantías que ello implicaba.

Aunque obtuvo respuesta a casi todas sus reclamaciones, no medió una a esa última petición. La Ley 1801 de 2016, en su artículo 223, numeral 1, señala que: “La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor”. Aquí es palmaria la errada interpretación que hace el accionante, pues considera que esa norma lo facultó para intervenir en el proceso policivo, cuando es claro que se refiere es a la iniciación de la acción y no a la posibilidad de intervención como tercero interesado.

En adelante, la disposición normativa exige la citación del quejoso y el presunto infractor a las actuaciones subsiguientes. Entonces, para la Sala es claro que las actuaciones del actor al interior del proceso administrativo de policía se enmarcaron en su derecho 7 Mediante derecho de petición fechado de 18 de diciembre de 2019. Expediente digital.

Archivo: “030Anexo1CorreoElectronico”, folios 125 – 126. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 fundamental consagrado en el artículo 23 superior, y no porque se le hubiera reconocido como quejoso o interviniente en la actuación. Y aquí es importante destacar que aunque el silencio de la Corregiduría pudo soslayar los derechos que el accionante propendió hacer valer como parte interesada, su proceder frente a ello convalidó la actuación, pues ningún reparo mostró tras no evidenciar respuesta a su solicitud de reconocimiento como tal.

Luego, se cuestiona la Sala cómo la decisión de archivo que emitió la Corregidora pudo menoscabar sus derechos, si nunca ostentó calidad de parte dentro del trámite. Al alegar que no se notificó de la culminación de la actuación a un quejoso anónimo y a la presunta infractora se inmiscuye en derechos ajenos de los que no es titular. Con todo, la valoración probatoria y normativa que realizó el Despacho de control de garantías se observa congruente con los postulados constitucionales y la realidad procesal.

Incluso, téngase en cuenta que, la Juez inició negando la petición de desarchivo porque el actor no estaba legitimado para elevarla, pero luego afianzó su rechazo partiendo del supuesto que, aunque estuviera facultado, no aportó elementos novedosos para modificar la decisión del fiscal; aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal en el acápite anterior. - La decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Ese Despacho admitió que, a pesar de que en los delitos contra la administración pública hay víctimas directas e indirectas, en la instancia en la que se encontraba la actuación no se había reconocido tal calidad a ninguna persona, no obstante, decantó que, el proceder de la Corregidora no se observaba contrario a la ley, porque el archivo y la remisión por competencia que realizó la indiciada permiten evidenciar que consideró que República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 el asunto no constituía una querella policial, sino un delito, y por eso imprimió el trámite que consideró procedente.

Estimó que, aun cuando la funcionaria pudo haber agotado actuaciones adicionales para ahondar en lo denunciado y establecer víctimas y daños, ello podría constituir el reato de prevaricato por omisión, pero ese no fue el que se investigó en el proceso y, en todo caso, lo aportado por el solicitante no probaba que hubiera sido cometido.

Frente a ello, el actor estima que se configura un defecto fáctico, porque el Juez careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentó su argumento de atipicidad de las conductas desplegadas, en acción y omisión, por la Corregidora. Además, que incurrió en motivación parcial al no haber hecho mención concreta que desestimara sus argumentos sobre su interés y derecho como parte al interior de proceso contravencional, así como el de víctima frente a las conductas de la funcionaria.

Agregó que se presentó violación directa a la Constitución Política de Colombia en los términos reseñados a lo largo de su escrito. En punto de los defectos aquí denunciados, fáctico y violación directa a la norma superior, se indicará que tal y como se estableció respecto de la providencia de primera instancia, no se evidencia por este Juez plural la configuración de estos yerros, en la medida que no se estableció de qué manera, la decisión impugnada careció de apoyo probatorio, pues lo cierto es que se advierte que el Despacho accionado tuvo a su disposición la carpeta investigativa, y sustentó su decisión en el contenido de la misma.

Recuérdese que, al Juez constitucional, le corresponde al hacer el análisis en punto del defecto fáctico privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que para que se configure este yerro debe evidenciarse una marcada arbitrariedad, que en este caso no se advera configurada. República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Resulta indispensable aclarar que, la tutela no se materializa en ser el escenario propio para analizar la decisión, como si se tratara de una instancia ordinaria; sino el leer si con ella se transgredieron derechos fundamentales, en esa medida, la providencia de segunda instancia, no resulta, a criterio de esta Corporación, desconocedora de las garantías de Roldán Salcedo.

Ahora, tampoco se reseñó específicamente la manera en que la decisión adoptada desconoció los postulados superiores, en tanto, recuérdese únicamente se transcribieron normas que integran el bloque de constitucionalidad, sin efectuar reproches concretos que permitan establecer la configuración del defecto alegado. Por último, el accionante indicó que se incurría en un defecto por trasgresión procesal en el trámite del recurso de alzada por no haberse dado cumplimiento a la citación a audiencia de lectura de auto que prevé el artículo 178 del C.P.P., y solamente haberse notificado vía correo electrónico.

Sobre este aspecto, esta Corporación se pronunció en el acápite en el que se evaluó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia en contra de providencia judicial, para descartar la satisfacción de uno de los requisitos jurisprudenciales, cual es, que la irregularidad procedimental tenga un efecto determinante en la decisión impugnada y afecte los derechos fundamentales del accionante, mismo que no se encontró satisfecho, en consecuencia, no habrá lugar a consideraciones adicionales en este aspecto.

República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Corolario de lo anterior, se denegará la salvaguarda de las prerrogativas elementales invocadas, por cuanto no se aprobó el test fijado para tal fin por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN MATERIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ***

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Alberto Roldán Salcedo, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz, posible.

TERCERO: Contra esta sentencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación.

CUARTO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría de la Sala y dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: Una vez retorne el expediente de la Corte Constitucional, se República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00 Accionante: Alberto Roldán Salcedo Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 ordena que, por Secretaría de la Sala, se ARCHIVE en el evento que esa Corporación no imparta alguna orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña -con aclaración de voto- Mónica María Builes Naranjo Secretaria