TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA - Se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos.
HECHOS: Mediante providencia del 17 de enero de 2024 se libró orden de pago en favor de RENTING DE ANTIOQUIA SAS y contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS MARIO CARDONA PATIÑO por capital contenido en las facturas N°10827, 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696 y 146697, más los intereses de mora; se negó mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en las facturas N°10701 y 10772.
El curador ad litem de la parte demandada hace la contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones. Se revocó parcialmente el mandamiento de pago debido a la falta de constancia de recibo de las facturas electrónicas. El problema jurídico que se pretendió resolver es ¿las facturas electrónicas son títulos valores? ¿los documentos allegados como soportes contables y tributarios prestan mérito ejecutivo? TESIS: (…) Aclarando esta Sala de Decisión Civil que conforme lo estatuye el artículo 620 del Código Comercio, la falta de requisitos o menciones establecidos en la ley para los títulos valores, los hace ineficaces; ineficacia que opera de pleno derecho conforme lo estatuye el artículo 897; de tal manera que el control de legalidad lo debe ejercer el Juez de oficio tanto en la primera como en la segunda instancia y cuando se interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Es así como la providencia del 27 de junio de 2024 resolvió vía recurso de reposición las controversias presentadas por quien representa los intereses de la parte demandada en los términos de la normativa citada, revocando el mandamiento ejecutivo y negando las pretensiones de la demanda.(…) Como se trata del cobro de facturas de venta no soportadas materialmente en papel sino en registro electrónico (mensaje de datos), para adaptarse a la nueva realidad virtual, se han proferido entre otras disposiciones la Ley 527 de 1999, el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2017, el Decreto 1154 de 2020 y en el tema específico del RADIAN las Resoluciones 000011 del 2 de febrero de 2021, 000063 del 20 de junio de 2021 y 000035 del 5 de 5 de mayo de 2021, que deben armonizarse con el artículo 617 y normas complementarias del ET (…) “…un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” (…) Ante la intermediación de la DIAN a través del RADIAN en el proceso de recepción, aceptación y negociación de las facturas, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, la recepción de la factura debe observar las normas consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C de Co y exige prueba de su envío o rechazo electrónico; en tal sentido, estatuye como requisito necesario el numeral 2° del artículo 774 de C de Co, “La fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente Ley.” De tal manera que, en la generación, envío y recepción de la factura de venta electrónica, utilizando los canales virtuales autorizados por Ley, debe cumplirse además de los requisitos generales y específicos de la factura de venta como título valor, el relacionado con el recibo de la factura por parte del comprador o beneficiario del servicio, según el caso.
Recordando que el artículo 620 del C de Co como norma imperativa, prescribe que la falta de menciones o requisitos de Ley hace ineficaz el documento como título valor; ineficacia que en el derecho mercantil opera de pleno derecho según artículo 897 del mismo estatuto comercial. (…) En este entendido, esta Sala de Decisión estima que las facturas de venta no cuentan con constancia de recibo, por lo que se debe desestimar su carácter como títulos valores electrónicos, sin menester de entrar en el análisis relacionado con los requisitos de aceptación del título por parte de su obligado cambiario (…) el artículo 430 del CGP en consonancia con los artículos 228 y 229 de la CP, en cuanto a librar mandamiento de pago no en la forma pedida sino en la que fuere procedente o legal, en cuanto a las facturas de venta no como títulos valores, pero que prestan mérito ejecutivo como soportes de unos negocios jurídicos – contables y tributarios; sin embargo adolecen de la constancia de recepción por parte del comprador a la luz del artículo 618 del ET en armonía con el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 modificatorio del artículo 616-1 ET al estatuir que, “…La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente…”; es decir, la factura de venta electrónica no título valor, para los efectos legales como soporte contable tributario tampoco fue entregada al adquirente del servicio.
M.P DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 005 2023 00415 01 Demandante: Renting de Antioquia SAS Demandado: Herederos de Carlos Mario Carmona Patiño Providencia: Auto que niega mandamiento de pago Tema: El auto que repone el mandamiento de pago para negarlo es apelable.
La factura electrónica de venta, como título valor o no, sin constancia de recibo no presta mérito ejecutivo. Decisión: Confirma auto que negó mandamiento de pago Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 20 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que repuso la providencia que libró mandamiento de pago y dispuso su negativa, dentro de la demanda ejecutiva promovida por RENTING DE COLOMBIA SAS contra los herederos de CARLOS MARIO CARMONA PATIÑO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 17 de enero de 2024 se libró orden de pago en favor de RENTING DE ANTIOQUIA SAS y contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS MARIO CARDONA PATIÑO por capital contenido en las facturas N°10827, 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696 y 146697, más los intereses de mora; se negó mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en las facturas N°10701 y 10772.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 1.2 El curador ad litem de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, “Según el artículo 784 del código de comercio en su numeral 4, se invoca la excepción fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente…1.
En la factura de venta 10827, por su año de expedición, no se encuentra, si se muestra la firma de aceptación por parte del causante. 2. En la factura de venta 100130 no se encuentra la identificación/número de cedula del señor Carlos Mario Carmona Patiño, como tampoco la firma de aprobado, recibido y aceptado. 3. En las facturas 00100276, 00100277, 00100284, 00100285, 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696 y 146697 no se encuentra la firma de aprobado, recibido y aceptado, por parte del causante.” 1.3 Surtido el traslado en los términos del inciso 2° del artículo 430 del CGP, mediante providencia del 27 de junio de 2024“…sobre las facturas 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696, 146697, presentadas para su ejecución, no se allegó por el ejecutante el recibido de las facturas electrónica de venta mediante mensaje electrónico remitido al ejecutado (adquirente) a través del sistema de facturación ni por ningún otro medio, como sí ocurrió con la factura 10827, que da cuenta del envío de la factura al señor Carlos Mario Carmona (PDF 5).
Así las cosas, de acuerdo con la documentación allegada para la validación de las facturas 146689, 146691, 146692,146693,146694, 146695, 146696 y 146697 el emisor no dio cumplimiento a las exigencias del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2242 de 2015, lo que resulta insuficiente en este caso específico para que surjan las obligaciones.
Luego, no se pueden tener como aceptadas por el ejecutado por no ser enviadas en este formato electrónico destinadas para el recibo y radicación de facturas electrónicas, como tampoco se demostró, a través de otra probanza, que le fueron entregadas o puestas a disposición, de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita. Así las cosas, se encuentra que los documentos allegados como “facturas electrónicas”, más concretamente las facturas 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 146695, 146696 y 146697, no cumplen los requisitos exigidos por la normatividad para constituir el respetivo documento ejecutivo (título valor), por lo que habrá de reponerse parcialmente el auto del 17 de enero de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago, en relación con las ya citadas facturas.” 1.4 La parte actora recurrió la providencia, “…en la ejecución con facturas electrónicas, resulta suficiente que el acreedor ejecutante refiera en los hechos de su demanda, el código único de factura electrónica CUFE- como lo hemos hecho- para que el juez directamente acceda al respectivo documento en el sistema de la DIAN en orden de verificar los requisitos legales…no es necesario entonces, aportar representaciones gráficas de la factura, que ningún sentido tiene cuando es claro que carecen de eficacia probatoria y tampoco se requieren papales escaneados que den cuenta de ella, pues hoy de lo que se trata es de una validación enteramente por medios electrónicos ante la DIAN”; la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023 estableció criterios claros para considerar una factura electrónica como título valor, entre ellos, “Mención del derecho incorporado: Las facturas deben detallar claramente el derecho a exigir el pago de una suma de dinero específica.
Las facturas de Renting de Antioquia SAS cumplen con este requisito al describir los servicios prestados y los montos debidos.• Firma del creador: En el contexto de la facturación electrónica, la firma digital del emisor cumple con el requisito de autenticidad y vinculación del creador de la factura.”
2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Las facturas electrónicas son títulos valores? ¿Los documentos allegados como soportes contables y tributarios prestan mérito ejecutivo? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 3. CONSIDERACIONES 3.1 Preliminar Regulado en el artículo 318 del CGP el recurso de reposición busca que se revoque o modifique determinadas decisiones que en sentir del interesado y de acuerdo con una razonada sustentación, deben reconsiderarse total o parcialmente; el 4° inciso dispone, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Por su parte dispone el 2º inciso del artículo 430 del CGP, “Los requisitos formales del título ejecutivo…podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo…” Aclarando esta Sala de Decisión Civil que conforme lo estatuye el artículo 620 del C de Co, la falta de requisitos o menciones establecidos en la ley para los títulos valores, los hace ineficaces; ineficacia que opera de pleno derecho conforme lo estatuye el artículo 897; de tal manera que el control de legalidad lo debe ejercer el Juez de oficio tanto en la primera como en la segunda instancia y cuando se interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Es así como la providencia del 27 de junio de 2024 resolvió vía recurso de reposición las controversias presentadas por quien representa los intereses de la parte demandada en los términos de la normativa citada, revocando el mandamiento ejecutivo y negando las pretensiones de la demanda. El numeral 4° artículo 321 del CGP dispone, “…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia… 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 Así que la providencia recurrida es apelable en tanto dispuso la negativa del mandamiento de pago. 3.2 ¿Requisitos de las facturas electrónicas como títulos valores? La presente demanda tiene como fundamento el cobro de 11 facturas de venta expedidas por RENTING DE ANTIOQUIA SAS.
Mediante providencia del 17 de enero de 2024 se libró mandamiento de pago respecto de las acreencias contenidas en las facturas N°10827, 146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696 y 146697; negó orden ejecutiva de las facturas N°10701 y 10772. En el auto que resuelve recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se revocó la orden de apremio respecto de las facturas N°146689, 146691, 146692, 146693, 146694, 146695, 146696 y 146697 por dos razones puntuales, (i) no se allegó el recibido de las facturas mediante mensaje electrónico remitido al ejecutado a través del sistema de facturación ni por ningún otro medio, “no dio cumplimiento a las exigencias del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2242 de 2015” y (ii) no se pueden tener como aceptadas por el ejecutado por no ser enviadas en este formato electrónico destinadas para el recibo y radicación de facturas electrónicas Como se trata del cobro de facturas de venta no soportadas materialmente en papel sino en registro electrónico (mensaje de datos), para adaptarse a la nueva realidad virtual, se han proferido entre otras disposiciones la Ley 527 de 1999, el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2017, el Decreto 1154 de 2020 y en el tema específico del RADIAN las Resoluciones 000011 del 2 de febrero de 2021, 000063 del 20 de junio de 2021 y 000035 del 5 de 5 de mayo de 2021, que deben armonizarse con el artículo 617 y normas complementarias del ET.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 El capítulo 53 del Decreto 1154 de 2020 se encarga de regular lo concerniente con circulación de la factura electrónica de venta como título valor, en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 dice que la factura es: “…un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” Mientras que el trámite para la expedición de la factura electrónica se contempló en el numeral 8 de la misma norma: “En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.” Desprendiéndose que en la expedición y circulación de la factura electrónica intervienen varios actores, (i) el emisor o facturador (vendedor o prestador del servicio), (ii) el adquirente o deudor (comprador o beneficiario del servicio) y (iii) la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) en calidad de validadora y administradora del REGISTRO DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA CONSIDERADA TÍTULO VALOR (RADIAN).
Lo anterior sin perder de vista que las facturas electrónicas para alcanzar la categoría de títulos valores deben cumplir con los artículos 621 y ss. del C de Co, artículos 772 y siguientes del C de Co artículo 617 y concordantes del ET, por ello Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 se analizará el cumplimiento de los requisitos por los que se negó el mandamiento de pago; se determinará si reúnen los requisitos generales y los específicos de las facturas de venta según los parámetros del Código de Comercio. 3.3 ¿Sobre la constancia de recibo de las facturas de venta? Ante la intermediación de la DIAN a través del RADIAN en el proceso de recepción, aceptación y negociación de las facturas, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, la recepción de la factura debe observar las normas consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C de Co y exige prueba de su envío o rechazo electrónico; en tal sentido, estatuye como requisito necesario el numeral 2° del artículo 774 de C de Co, “La fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente Ley.” De tal manera que, en la generación, envío y recepción de la factura de venta electrónica, utilizando los canales virtuales autorizados por Ley, debe cumplirse además de los requisitos generales y específicos de la factura de venta como título valor, el relacionado con el recibo de la factura por parte del comprador o beneficiario del servicio, según el caso.
Recordando que el artículo 620 del C de Co como norma imperativa, prescribe que la falta de menciones o requisitos de Ley hace ineficaz el documento como título valor; ineficacia que en el derecho mercantil opera de pleno derecho según artículo 897 del mismo estatuto comercial. Así mismo, el inciso 6° del artículo 616-1 del ET sobre el sistema de facturación electrónica regulado en la Ley 2155 de 2021 consagra que, “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 Para verificar la trazabilidad de las facturas objeto de esta litis, acudimos a la herramienta tecnológica del Código Único de Facturación Electrónica -CUFE- que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar los datos de la factura generada y los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; la interpretación de la representación gráfica de la factura refleja la información que contiene el documento e incluye el Código de Respuesta Rápida -QR- que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
El documento de representación gráfica de la factura contiene la trazabilidad de los eventos que le son asociados como título valor, que han sido inscritos y generados mediante el sistema de facturación electrónica de la DIAN a través del RADIAN. Para la emisión de una factura electrónica, el emisor -luego de generarla con lleno de los requisitos previstos en el C de Co, ET y demás normas concordantes- debe transmitir el formato electrónico de generación a la DIAN quien luego de validarlo, expide un mensaje de datos al emisor documento validado por la DIAN, el cual forma parte integral de la factura;
“La factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación.” Según del artículo 29 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o tradicional; si es electrónica, puede remitirse el formato electrónico de generación con el documento electrónico de validación o la representación gráfica de la factura con el código QR que permita su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN de forma electrónica, por correo electrónico a la dirección suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico o por otros medios de transmisión electrónica existente entre el facturador y el adquirente.
En términos de la sentencia STC11618 de 2023, “la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso. Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN.
En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación.” Para validar lo pertinente en el caso concreto, esta Sala de decisión, visualizó el código de identificación CUFE de cada factura electrónica y verificó a través del portal web del sistema de Factura Electrónica, Servicios y Documentos Digitales de la DIAN: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument en la representación gráfica de cada una que no existe constancia de recibo.
Para la Consulta de Acuse de recibo FEV se realizaron los pasos indicados en la plataforma electrónica de la DIAN https://www.dian.gov.co/impuestos/factura- electronica/Documents/Consulta-Eventos-RADIAN-FE.pdf donde se instruye que el estado de RADIAN y eventos asociados a la factura electrónica como lo es el acuse de recibo, debe figurar en la sección eventos de la factura electrónica, sin que ninguna de las facturas aportadas como base del recaudo tuviera reportado eventos; razón por la cual se encuentran en estado de expedición y sin acuse de recibo; no existe constancia del día, mes y año en el que el adquirente debió recibir las facturas electrónicas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo.
En este entendido, esta Sala de Decisión estima que las facturas de venta no cuentan con constancia de recibo, por lo que se debe desestimar su carácter como títulos valores electrónicos, sin menester de entrar en el análisis relacionado con los requisitos de aceptación del título por parte de su obligado cambiario. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01 Sería del caso, proceder con el control de legalidad que está en cabeza del Juez para dar aplicación a lo prescrito en el artículo 430 del CGP en consonancia con los artículos 228 y 229 de la CP, en cuanto a librar mandamiento de pago no en la forma pedida sino en la que fuere procedente o legal, en cuanto a las facturas de venta no como títulos valores, pero que prestan mérito ejecutivo como soportes de unos negocios jurídicos – contables y tributarios; sin embargo adolecen de la constancia de recepción por parte del comprador a la luz del artículo 618 del ET en armonía con el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 modificatorio del artículo 616-1 ET al estatuir que, “…La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente…”1; es decir, la factura de venta electrónica no título valor, para los efectos legales como soporte contable tributario tampoco fue entregada al adquirente del servicio; por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFIRMA el auto de la referencia. 1 Este punto también se ha abordado en procesos de similar naturaleza que sirven como precedente horizontal, a saber, Auto del 18 de febrero de 2022. Radicado: 05266 31 03 003 2021 00310 01. Ejecutivo adelantado por Benavides Melo SAS contra AGROSILICIUM S.A. Auto del 21 de enero de 2021.
Radicado: 05001 31 03 022 2020 00162 01. Ejecutivo adelantado por Cementos Argos S.A. contra Nuevo Horizonte SAS y otros y Auto del 21 de septiembre de 2021. Radicado 05360 31 03 001 2020 00221 01. Ejecutivo adelantado por Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño LTDA. contra LOGIRETAIL SAS. Auto del 8 de agosto de 2023 Radicado 05001-31-03-012-2023-00186-01 Ejecutivo adelantado por MAP TEXTIL SAS contra Sergio Mesa Galeano. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00415 01
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado