TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable. / HECHOS: La Fiscalía, impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles propiedad de Jessika Paola.
La solicitud de amparo constitucional interpuesta por Jessika Paola y Edwin Exehomo fue asignada por reparto. Le corresponde a la Sala determinar si la presunta omisión por parte de la Fiscalía, trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes; y si la SAE vulneró los derechos fundamentales a la protección integral de la familia y la vivienda digna.
TESIS: (…) Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
(…) El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activa el amparo en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la demanda presentada donde se encuentra como afectada Jessika Paola y que actualmente está en la etapa probatoria, es menester destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se busca es controvertir decisiones tomadas en procesos que cuentan con los recursos ordinarios sin haber hecho uso de ellos, dado que el art. 141 contempla la posibilidad deprecada erróneamente dentro de la tutela para reclamar la nulidad alegada, dado que el mecanismo de amparo no constituye un mecanismo paralelo, por ser residual y subsidiario a los problemas que se susciten y deban ser resueltos al interior del trámite ordinario.
(…) Recuérdese que el inmueble objeto del amparo, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, por estar relacionado con una investigación penal relativa a la extracción y explotación minera que se ejecutaba sin contar con título de explotación otorgado por la Agencia Nacional de Minería. (…) Aquella base fáctica fue tomada en cuenta dentro de la resolución del 7 de febrero de 2023 por la Fiscalía para imponer medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles (…) La SAE asume la calidad de secuestre de los dos inmuebles, y procede a invitar a los afectados a la entrega voluntaria de los bienes, requerimiento que fue reiterado por la entidad (…) En efecto, la entidad optó por activar los mecanismos orientados a recobrar la tenencia del bien, y lo realizó a través de dos comunicaciones en las cuales conminó a la propietaria de los inmuebles a realizar la entrega voluntaria e inmediata de los mismos, so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
(…) Precisa la Sala que tampoco se viabiliza el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable por cuanto no se dan los presupuestos que lo constituyen, señalados por la Corte Constitucional, consistente en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. A partir de esta definición, dicha Corporación fijó los criterios de evaluación a fin de establecer si se da o no tal circunstancia, a saber: “(i) la inminencia del peligro;
(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.” Y como en el caso particular, los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones y características mencionadas, ni para ellos ni para la menor, no será posible arribar a esa conclusión. (…) Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario, el que, se recalca, no puede usarse en detrimento de la tutela judicial efectiva; como lo señala la Corte Constitucional, las condiciones especiales de los ocupantes “no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares” (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400019-00 (T-006) Accionantes: Jessika Paola y otro Accionados: Fiscalía 66 de Extinción de Dominio y otros Derecho: Debido Proceso, Protección Integral de la Familia, Vivienda Digna e Igualdad Decisión: Improcedente Acta: 019 Fecha: 25 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por los señores Jessika Paola y Edwin Exehomo en contra de la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE- y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral de la familia, la vivienda digna y la igualdad.
Al tramite fueron vinculados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y el Derecho. 2.
HECHOS Se extrae del escrito tutelar y sus anexos1 que, mediante resolución de 7 de febrero de 2023, la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de dominio, impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. y, propiedad de Jessika Paola. Los accionantes manifestaron que el 31 de agosto de 2023, la SAE a través de oficio, les solicitó la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No.. 1 Folio 1 a 123. 01PrimeraInstancia. 002ESCRITO DE TUTELA.
Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 2 Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, presentaron una solicitud de control de legalidad ante la delegada Fiscal2 dentro del expediente No. 5000312000120230008300 donde se tramita la acción de extinción de dominio, frente a las medidas precautelares.
Asimismo, el 22 de mayo de 2024, la SAE requirió a los afectados, mediante oficio, la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No., razón por la cual presentaron una solicitud pidiendo que se les permitiera seguir viviendo en el inmueble, ya que allí habitaba su hija menor de edad y no tenían otro lugar para vivir.
Sin embargo, dicha petición fue negada por la entidad. Narraron que el 29 de julio hogaño salieron del inmueble, dejando allí varios enseres necesarios para su subsistencia, pues estaban siendo presionados por la SAE, quien les advirtió que cambiarían las chapas y candados con todas sus pertenencias dentro. De este modo, salieron apresuradamente con lo que pudieron llevar.
Advirtieron que, hasta la fecha de interposición del amparo, el ente persecutor no les ha informado sobre el estado del control de legalidad, a pesar de que han intentado comunicarse con la Fiscal por medio de WhatsApp y correo electrónico. Finalmente, solicitaron: “i) conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio que cursa en juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo radicado número: 050003120001202300083; y iii) se ordene a la sae (sic) el restablecimiento de nuestros derechos, permitiendo el ingreso y el uso y disfrute de nuestra propiedad3.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo constitucional interpuesta por Jessika Paola y Edwin Exehomo fue asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 12 de septiembre 2 Folio 10 a 16. Ibidem. 3 Folio 8 a 9. Ibidem. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 3 hogaño4 y dispuso correr traslado a la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Domino, a la SAE y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Igualmente se vinculó al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y el Derecho para el ejercicio de sus competencias. Tal decisión se notificó a través de los oficios No. 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 1515. 4. PRETENSIÓN Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, protección integral de la familia, vivienda digna e igualdad, y, en consecuencia, conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, ordenar la nulidad de todo lo actuado de la demanda de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como ordenar a la SAE permitir el ingreso, el uso y el disfrute de los inmuebles de su propiedad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Fiscal Sesenta y Seis de Extinción de Dominio advirtió que el 13 de septiembre del 2023 remitió la solicitud de control de legalidad con radicado 110016099068202200133 a los Juzgados Penales de Extinción de Dominio de Antioquia. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero. Señaló que tuvo una conversación telefónica por WhatsApp, con el abogado de los afectados, donde le informó que la solicitud del control de legalidad ya había sido remitida.
Adujo que el 1 de abril de 2024, mediante auto de sustanciación No. 146, el Juzgado admitió el trámite de control de legalidad y ordenó correr traslado. Además, informó que el mismo fue publicado por estado en la página de la rama judicial. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. AVOCA TUTELA. 5 Folio 1 a 32. Ibidem. 004CONSTANCIA NOTIFICACIÓN AVOCA TUTELA 00019.
Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 4 Indica que el 18 de abril del hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto No. 24, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares. Por lo anterior, pide se desvincule a la entidad del presente tramite, por cuanto no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes. - La Sociedad de Activos Especiales (SAE), a través de la apoderada general, manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues únicamente ejerció las funciones legales que le fueron asignadas en lo relacionado con la administración de los bienes afectados con las medidas cautelares decretadas.
Aduce que en agosto de 2023 la sociedad notificó a los señores Edwin y Jessika para que realizaran la entrega voluntaria del inmueble en un plazo no superior al 30 de septiembre del mismo año; sin embargo, la entrega no se realizó. Posteriormente, el 22 de mayo de 2024 reiteraron la solicitud so pena de que se ejercieran las facultades de policía administrativas delegadas a la SAE.
Mencionó que, en mayo de la presente anualidad, los accionantes, por medio de una comunicación escrita dirigida a la entidad, informaron no tener otro lugar donde vivir; no obstante, la SAE en cumplimiento a las disposiciones que rigen la administración reiteró la entrega voluntaria del bien. Resaltó que la SAE actuó con pleno respeto y garantía de la Ley y los derechos fundamentales de los afectados, y en consecuencia reclama se denieguen las pretensiones de los accionantes y se desvincule a la entidad del trámite. - El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia advirtió que el proceso con radicado 5000312000120230008300 fue admitido en auto del 9 de noviembre de 2023, providencia donde se ordenó proceder con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los afectados e intervinientes.
Así, la notificación respecto del apoderado judicial de Jessika Paola se llevó a cabo mediante correo electrónico. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 5 Relató que el 5 de diciembre de 2023 se ordenó la notificación por aviso y, el 8 de abril de 2024 se realizó el emplazamiento de afectados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en la página web de la Fiscalía y en una cadena radial.
Posteriormente, ordenó correr el traslado del artículo 141 en auto del 31 de mayo de 2024 y en la actualidad, el trámite extintivo se encuentra pendiente para decreto de pruebas. En cuanto al control de legalidad con radicado 5000312000120230006900, advirtió que fue remitido por la Fiscalía Sesenta y Seis el que le fue asignado por reparto el 18 de septiembre de 2023.
Señaló que, dentro del término del traslado, la Fiscal y el Ministerio de Justicia ser pronunciaron sobre lo expuesto por el abogado de la afectada. Arguyó que, en auto del 18 de abril de 2024, el Despacho declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, decisión que fue notificada por estados al día siguiente, sin que la misma hubiera sido recurrida, por lo cual, a la fecha se encuentra en firme y ejecutoriada.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo dicho por los accionantes, la Fiscalía sí dio trámite a la solicitud de control de legalidad. Finalmente, indicó que el Juzgado veló por el debido proceso y por las garantías de defensa y contradicción de los sujetos procesales en el trámite del proceso extintivo, así como en el control de legalidad.
En tal sentido, solicitó negar la acción de tutela por improcedente. - El Ministerio Público, guardó silencio. - Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la directora jurídica, requirió negar la acción de tutela por improcedente, debido a la existencia del control de legalidad porque una vez fue propuesto, tramitado y resuelto por el juez competente.
Solicitó desvincular a la entidad de la acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, negar la acción por improcedente, dado el hecho superado. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 6 Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema jurídico Determinar, por un lado, si la presunta omisión por parte de la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Dominio, al no remitir ante el Juez competente la solicitud de control de legalidad impetrada por los afectados, trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes.
Y, de otra parte, establecer si la SAE vulneró los derechos fundamentales a la protección integral de la familia y la vivienda digna, debido a la expedición del acto administrativo mediante el cual asumió el control del inmueble, sin tener en cuenta que allí vivía una menor de edad. Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 7 resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 6 Caso concreto Recuérdese que los ciudadanos Jessika Paola y Edwin Exehomo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral de la familia, la vivienda digna y la igualdad, que, a su juicio, han sido vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Domino la SAE cuando les solicita la entrega voluntaria de su morada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, alegando la negativa de dar trámite a la solicitud de control de legalidad presentada por su apoderado judicial el pasado 12 de septiembre de 2023.
Procedencia de la tutela Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
Como primera medida, advierte esta Corporación, que en el asunto que se examina, existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues, los accionantes, a nombre propio, acuden a demandar 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref. Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 8 la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados a causa del proceder de las accionadas.
El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activa el amparo en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el sub lite, lo que se persigue principalmente por la parte actora con este mecanismo preferente, es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, bajo el radicado 05000312000120230008300 y, se ordene a la SAE el restablecimiento de los derechos de los afectados, permitiéndoles el ingreso y el uso de los inmuebles de su propiedad.
Inicialmente, es preciso destacar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, junto con el líbelo y la respuesta suministrada por el Juzgado del circuito, se observa que ciertamente la Fiscalía 66, inició el trámite de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de los accionantes. Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia7.
Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la demanda presentada donde se encuentra como afectada Jessika Paola y que actualmente está en la etapa probatoria, es menester destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se busca es controvertir decisiones tomadas en procesos que cuentan con los recursos ordinarios sin haber hecho uso de ellos, dado que el art. 141 contempla la posibilidad deprecada erróneamente dentro de la tutela para reclamar la nulidad alegada, dado que el mecanismo de amparo no constituye un mecanismo paralelo, por ser 7 Folio 1 a 4.
C02CuadernoJuzgado. 002AdmiteDemanda. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 9 residual y subsidiario a los problemas que se susciten y deban ser resueltos al interior del trámite ordinario. En relación con esa temática, la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso. De una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido, deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Así las cosas, no es dable admitir la intromisión del Juez Constitucional en la órbita de la justicia ordinaria, pues únicamente sería viable a partir de la demostración de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, de la lectura de los hechos planteados por los accionantes no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes para conjurarlo, como que tampoco se acreditó tal circunstancia. Recuérdese que el inmueble objeto del amparo, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, por estar relacionado con una investigación penal relativa a la extracción y explotación minera que se ejecutaba sin contar con título de explotación otorgado por la Agencia Nacional de Minería. Nótese como allí, se sostuvo que Jessika Paola era presuntamente la persona encargada del manejo de los bienes y dinero obtenidos a través de esta actividad ilícita.
Aquella base fáctica fue tomada en cuenta dentro de la resolución del 7 de febrero de 2023 por la Fiscalía para imponer medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles ubicados en Quibdó, Choco, identificados con matrícula inmobiliaria No. y, propiedad de la afectada. Consecuencialmente a haber sido adoptadas las medidas cautelares, Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 10 quedó el bien a disposición de la SAE como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen -FRISCO-.
La SAE asume la calidad de secuestre de los dos inmuebles, y procede a invitar a los afectados a la entrega voluntaria de los bienes, requerimiento que fue reiterado por la entidad. Los accionantes acudieron ante la SAE para pedir que se les permitiera permanecer allí pues vivían con su hija menor de edad y no contaban con otro lugar para domiciliarse.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada, arguyendo el cumplimiento de la misionalidad de aquella entidad. Así que el 29 de julio de 2024 se vieron obligados a abandonar su hogar, situación por la cual estiman violados sus derechos fundamentales a la protección integral de la familia y a la vida digna. En efecto, la entidad optó por activar los mecanismos orientados a recobrar la tenencia del bien, y lo realizó a través de dos comunicaciones en las cuales conminó a la propietaria de los inmuebles a realizar la entrega voluntaria e inmediata de los mismos, so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política, más aún cuando las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, fueron avaladas por el máximo órgano constitucional en la sentencia C-790, en la que al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, argumentó: “Si la Fiscalía General, con base en la investigación realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, debe abrir investigación y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de esta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Decretadas tales medidas, la Dirección Nacional de Estupefacientes se desempeña como secuestre o depositario de tales bienes y sobre éstos debe cumplir actos de administración. Ahora bien.
Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 11 que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.” Adicionalmente debe considerarse que la Ley 1708 de 2014 dispuso que la entidad a la que el legislador le otorgó facultades de policía administrativa para la aprehensión física de los bienes a su cargo es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que no se evidencia que en el ejercicio de tales facultades hubiera obrado al margen de los parámetros legales.
Por ende, los derechos fundamentales invocados por los accionantes no han sufrido quebranto. Precisa la Sala que tampoco se viabiliza el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable por cuanto no se dan los presupuestos que lo constituyen, señalados por la Corte Constitucional, consistente en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. A partir de esta definición, dicha Corporación fijó los criterios de evaluación a fin de establecer si se da o no tal circunstancia, a saber: “(i) la inminencia del peligro;
(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.”8 Y como en el caso particular, los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones y características mencionadas, ni para ellos ni para la menor, no será posible arribar a esa conclusión. Si bien, le asiste razón a los quejosos en que tuvieron que abandonar junto a su hija menor de edad H.L.P.J el inmueble, la Sala considera que esta consecuencia, aunque negativa, no tiene la calidad de irreparable, ni comporta la dimensión suficiente para generar riesgo de menoscabo a los derechos a la protección integral de la familia y vida digna, teniendo en cuenta que no se acreditó que Jessika Paola y Edwin Exehomo adolezcan de impedimento alguno para trabajar o desarrollar una actividad en pro del sostenimiento de la familia y el bienestar de su hija. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-497 de 2017. Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 12 Lo cierto es que, según la información suministrada en las bases de datos públicas de la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social -ADRES- actualmente los accionantes se encuentran activos en calidad de cotizantes en el régimen contributivo de salud.
Además, hicieron la entrega voluntaria del inmueble, lo que evidencia que cuentan con otro lugar de habitación; por lo que se infiere que tienen la capacidad económica para sufragar los gastos de un arriendo y la manutención familiar. Adicionalmente, la pretensión de ordenar a la SAE que les permita el ingreso, uso y disfrute del inmueble, resulta improcedente, en virtud de que el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 faculta a los afectados para ejercer el control de legalidad a fin de controvertir las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de extinción de dominio.
Instrumento legal que ya agotó Jessika Paola y fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares y que no fue objeto de recursos por parte de la afectada. Así las cosas, mal haría la Corporación, como juez constitucional, en acceder a la protección impetrada, si ya fueron presentadas sus postulaciones ante las autoridades competentes, sin hacer uso de los recursos ordinarios a los que tenía derecho.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario, el que, se recalca, no puede usarse en detrimento de la tutela judicial efectiva; como lo señala la Corte Constitucional, las condiciones especiales de los ocupantes “no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares”9. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso, los quejosos censuran que “el día 12-09 del 2023 nuestro abogado presentó la solicitud de control de legalidad (…) pero hasta la fecha la señora fiscal al parecer nunca presentó la misma, toda vez que según pantallazo de WhatsApp y correo electrónico nuestro abogado le solicitó información de la presentación de la acción y nunca recibió información de la solicitud…”10 9 Corte Constitucional de Colombia.
T-441 de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 10 Folio 3. 01PrimeraInstancia. 002ESCRITO DE TUTELA. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 13 Entonces, el pedimento de aquellos guarda relación con la labor judicial propia del desarrollo del proceso, en particular en lo que tiene que ver con el mecanismo de revisión de las medidas cautelares, lo que implica una solución dentro de los términos, directrices y contenidos del trámite, para el caso, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014.
De acuerdo con las pruebas allegadas, junto con el líbelo tutelar y las respuestas suministradas por las accionadas, se observa que ciertamente la Fiscalía 66 de Extinción de Dominio, el 13 de septiembre de 2023, remitió la solicitud de control de legalidad a los juzgados penales de extinción de Dominio de Antioquia, al tiempo que el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia lo recibió el 18 de septiembre del mismo año, contrario a lo expuesto por los accionantes.
Es así como en el plenario obra copia del acta de reparto11, del auto que admitió el trámite de control de legalidad12, los pronunciamientos efectuados por la delegada Fiscal13 y la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho14 y el auto del 18 de abril hogaño15 que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.
Así las cosas, no queda duda de que ni la Fiscalía ni el Juzgado desconocieron las garantías de los accionantes al debido proceso, pues efectivamente se dio respuesta a la postulación presentada por el profesional del derecho que representa los intereses de Jessika Paola. Ahora, en cuanto a la inconformidad de los accionantes cifrada en que la delegada Fiscal no les informó sobre el estado del trámite del control de legalidad, es de advertir que la norma no dispone que la autoridad esté en la obligación de comunicar al solicitante sobre ese proceder; más bien, es al afectado a quien le corresponde averiguar por el estado actual de su requerimiento por medio de las herramientas tecnológicas con que cuenta la Rama Judicial para conocer la etapa de las actuaciones. 11 Folio 1. 02CuadernoJuzgado. 001ActaReparto. 12 Folio 1.
Ibidem. 002AutoAdmiteaTramite. 13 Folio 1 a 5. Ibidem. 003DescorreTrasladoFiscalia. 14 Folio 3 a 16. Ibidem. 004DescorreTrasladoMinJusticia. 15 Folio 1 a 18. Ibidem. 005ResuelveControlLegalidad. Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 14 Por otro lado, en lo que atañe a la garantía de la igualdad, no se avizora su posible vulneración, pues las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el Juzgado se efectuaron ajustadas al ordenamiento jurídico; es más, la accionante ni siquiera postuló censura alguna frente a esa prerrogativa.
Por lo tanto, no se realizará estudio de fondo en relación con ese derecho. 6. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jessika Paola y Edwin Exehomo en contra de la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006) Jessika Paola Improcedente y otro 15 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b584d5e79c4be4f69ef092de9fdea8ba311b6832bb2faeea9e13dbdd2ab58207 Documento generado en 25/09/2024 11:09:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica