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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020240001100

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-08-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CARLOS MARIO

TEMA: RESPUESTA DE FONDO - Debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada; sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.. / HECHOS: La Fiscalía impuso medidas cautelares al inmueble ubicado en la calle 86 No. en Itagüí – Antioquia.

El accionante presentó petición a la Fiscalía, pero el accionante considera que la respuesta ofrecida por mensaje de datos no satisface de fondo el requerimiento que planteó, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Le corresponde a la Sala determinar si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición. TESIS: (…) Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (…) De las anteriores transcripciones se concluye que no se ha dado una contestación precisa y clara a las inquietudes formuladas el 8 de agosto de 2024 por el petente, pues en la primera oportunidad se confundió el objeto de la petición planteada con la diligencia de secuestro, sin embargo, el accionante aclaró en el libelo tutelar que sus requerimientos giran en torno a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro que dio lugar al inicio de la investigación extintiva en la que se vinculó el bien de su propiedad.

En este punto, esta sala considera preciso aclarar al ente persecutor que no basta con remitir al solicitante a otro documento para absolver las dudas, pues frente a unas preguntas concretas las entidades están llamadas a contestar de manera igualmente específica y puntual, cada una de las inquietudes planteadas en sus interrogantes por el ciudadano. Ahora bien, con relación al envío específico del acta de allanamiento y registro, deberá remitirlo individualmente o con la referencia del nombre de cuaderno y número de foliatura donde se encuentra el documento, pues el requerimiento fue concreto, y en él no se mencionó la totalidad del expediente, sino del acta ya referenciada.

Con relación a este tópico, el máximo interprete autorizado de la Constitución Política, en sentencia T-341 de 2024 indicó: “El tercero de esos elementos consiste en que la respuesta debe darse de fondo, esto es, que debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” (…) En conclusión, al resultar vulnerado el derecho de petición de Carlos Mario se tutelará la prerrogativa constitucional y se ordenará a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de dos días, dé contestación puntual, clara y precisa sobre cada uno de los interrogantes planeados por el actor en misiva del 8 de agosto de 2024, a quien de una parte, le asiste el derecho a conocer las razones contenidas en ella y que explican el accionar de la Fiscalía y, de otra, a obtener en forma efectiva la documentación solicitada, para lo cual deberá cerciorarse de que el ciudadano accionante efectivamente tenga acceso al enlace que se le remita para que pueda visualizar los archivos.

(…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 26/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400011 00 (T-004) Accionante: Carlos Mario Accionado: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Derecho: Petición Decisión: Concede amparo Acta: 011 Fecha: 26 de agosto de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló Carlos Mario en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio por medio de resolución fechada en 2023 impuso medidas cautelares al inmueble ubicado en la calle 86 No. en Itagüí – Antioquia, dentro del proceso con radicado 110016099068202200535. El 8 de agosto de 2024 el accionante presentó petición a la Fiscalía 43 DEEDD utilizando para ellos los medios tecnológicos dispuestos por la entidad para tal fin.

Posteriormente, el 12 del mismo mes y año el asistente de Fiscal II dio contestación a la misma por correo electrónico. El accionante considera que la respuesta ofrecida por mensaje de datos no satisface de fondo el requerimiento que planteó, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de agosto de 2024 el doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 2 por Carlos Mario a esta sala especializada para su conocimiento, siendo asignada por reparto el 16 de los corrientes al Magistrado Ponente, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Medellín para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa.

Tal decisión se notificó a través de los oficios Nos. 087 y 086 que se remitieron por correo electrónico. 4. PRETENSIÓN Solicitó el accionante el amparo a su derecho de petición y en consecuencia ordenar a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo, completa y clara a la petición adiada el 8 de agosto de 2024.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fiscalía 43 de Extinción de Dominio La titular de la fiscalía informó que por medio de la resolución del 31 de mayo de 2023 ordenó la imposición de medidas cautelares al inmueble identificado con FMI No., propiedad de María Claudia y Carlos Mario, dentro del proceso con radicado 1100160000090201700073 en el que se investiga a una organización criminal que se dedica a la falsificación de alimentos, medicamentos y detergentes.

Prosiguió con el relato de los hechos por los cuales se adelantó la investigación y realizó un listado de los elementos hallados en el momento del allanamiento que se produjo en el predio que es de propiedad del accionante. Mencionó que el 12 de agosto emitió contestación a las inquietudes de Carlos Mario, sin embargo, se percató de que en aquella oportunidad solo remitió un cuaderno de la actuación, por lo cual procedió a remitirle tres cuadernos originales, cinco de anexos y uno de medidas cautelares, con la respectiva explicación de cada archivo.

Además, advirtió que el proceso de extinción de dominio se inició por compulsa de copias proveniente de la dirección especializada contra Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 3 violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía, y para el efecto se tuvo en cuenta la documentación que hizo parte dentro del proceso penal, indicando que en esa carpeta se encuentra el informe de allanamiento y registro ejecutado por la Fiscalía 29 de esa especialidad.

Así pues, consideró superado el objeto de esta acción constitucional al haber remitido respuesta al accionante, contentiva de los elementos que hacen parte del proceso y de la resolución de medidas cautelares, donde se encuentran esbozados los argumentos para imponer las limitaciones al dominio, lo que, a su juicio, absuelve los requerimientos del accionante.

Solicitó declarar la improcedencia de la tutela al haberse superado el hecho generador de esta acción. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Medellín, esto es, si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición del 8 de agosto de 2024 y por ende se vulneró el derecho fundamental invocado por Carlos Mario.

Fundamentos Jurídicos Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 4 Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo.

Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 1 Caso Concreto Precisado lo anterior, Carlos Mario, solicitó esencialmente la protección del derecho fundamental del derecho de petición, al señalar que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud datada el 8 de agosto de 2024.

Sobre el particular, destáquese que, durante el trámite de la presente acción de amparo, la entidad demandada allegó respuesta donde consideró cumplidos los requerimientos del accionante de cuyo contenido nos ocuparemos para establecer la satisfacción o respuesta al derecho constitucional fundamental de petición invocado. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref.

Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 5 Se tiene que el accionante realizó las siguientes preguntas puntuales en la petición del 8 de agosto de 2024: “Frente a la resolución de medidas cautelares del proceso referenciado y con relación a las aplicadas sobre el inmueble ubicado en la Calle 86 # Edificio PH Local 1 en Itagüí-Antioquia, de nuestra propiedad, sírvase contestar las siguientes preguntas frente al procedimiento realizado por esta Fiscalía: 1.

¿Cuándo se realizó la mencionada diligencia de allanamiento? 2. ¿A quién y cómo fue notificada la misma? 3. ¿Qué personas estuvieron presentes y en qué calidades en la diligencia? 4. ¿A qué se refiere con “permitir seguir utilizando el inmueble para el mismo fin”? ¿Cómo le consta a la Fiscalía que luego de realizar el allanamiento el inmueble siguió siendo empleado para lo mismo? 5.

¿Luego de realizada la diligencia esta fue notificada a quién y por qué medios? 6. ¿Cuenta la Fiscalía con documentación que soporte las anteriores respuestas? Adicionalmente, realizamos la siguiente solicitud documental: 1. solicitamos formalmente que nos sea entregada el acta de allanamiento del referenciado proceso con relación al inmueble indicado.” Al respecto la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio por medio del oficio No. 20245400069951 del 12 de agosto de 2024 respondió: “- Pregunta 1.

Tal y como consta en el acta de secuestro, dicha medida cautelar fue materializada el día 9 de junio de 2023. - Pregunta 2. Tal y como consta en el acta de secuestro, dicha diligencia fue atendida por el señor JOSE MIGUEL, identificado con la CC., quien manifestó ser su hijo y recibió copia del mencionado documento. - Pregunta 3. Tal y como consta en el acta de secuestro, adicional al personal de Fiscalía, en la mencionada diligencia se encontraban el personal de policía Nacional (DIJIN EXTINCION DE DOMINIO) a cargo del investigador Líder DUVAN RONALDO y Por parte de la sociedad de Activos Especiales se encontraba el funcionario JUAN CAMILO. - Pregunta 4.

Esta pregunta se refiere al reproche que hace la Fiscalía General de la Nación, sobre el deber objetivo de cuidado que deben ejercer los propietarios sobre sus inmuebles, asegurando que el mismo cumpla con la función ecológica y social que nos impone la Constitución Política de Colombia. - Pregunta 5. Una vez realizada la diligencia se le entregó copia de la misma a su hijo, el señor JOSE MIGUEL, identificado con la CC. y se entregó el inmueble formalmente a la sociedad de Activos Especiales, entidad encargada de la administración de los bienes Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 6 objeto de la acción extintiva, conforme a lo dispuesto en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017. - Pregunta 6.

En efecto, la fiscalía cuenta con todo el material probatorio que sustenta las anteriores respuestas, el cual le será remitido con el presente correo electrónico.” Frente a ello, en el escrito tutelar el accionante manifestó que estas respuestas rondaron en torno a la diligencia de secuestro que efectuó la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio al materializar las medidas cautelares impuestas al predio, no obstante, las preguntas se formularon respecto de la diligencia de allanamiento y registro que dio origen al proceso extintivo, y no de la diligencia de secuestro, con lo cual se incurrió en un error o equivocación que configura una omisión de respuesta frente a lo pedido.

En el transcurso de este trámite constitucional la Fiscalía accionada remitió contestación al actor en los siguientes párrafos: “De manera atenta y con ocasión a la acción de tutela por usted interpuesta, este despacho pudo evidenciar que el link en el que se encontraban los cuadernos del proceso de extinción de dominio se encontraba incompleto, por lo cual le ofrezco excusas y le envió uno a uno los cuadernos contentivos del expediente adelantado en contra de su inmueble bajo el radicado 110016099068202200535 así: En el cuaderno original 1, 2 y 3 encontrara la compulsa de copias que hiciera la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio quien ejecutó todas las acciones propias del proceso penal, incluyendo las diligencias de allanamiento y registro, igualmente las pruebas recaudas por esta delegada; en los cuadernos anexos 1 a 5 encontrará las pruebas recaudadas dentro del proceso penal incluyendo el acta de allanamiento y registro llevada a cabo en su inmueble para que verifique las personas que atendieron dicha diligencia, a quien y como le fue notificada y la fecha que se llevó a cabo la misma, ya que aquella no fue llevada a cabo por esta funcionaria, sino que el trámite de extinción de dominio se adelantó a solicitud de la fiscalía que adelantó el proceso penal con fundamento en el allanamiento; en el cuaderno de medidas cautelares encontrará usted la resolución de medidas cautelares en la cual se describe la situación factica y juridica que sirvió de sustento para proferirlas así como el test de proporcionalidad; actas de secuestro e, inscripción de medidas cautelares.

Vale la pena resaltar que una vez materializadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, esta delegada conforme a lo previsto en el capítulo VIII del Código de Extinción de Dominio dejo el inmueble en administración de la Sociedad de Activos Especiales, quien podrá designar depositario provisional, los datos de contacto de la Sociedad de Activos Especiales quedaron consignados en al acta de secuestro que le fue entregada a la persona que atendió la Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 7 diligencia y que además usted encontrará en el cuaderno de medidas cautelares para que se esta entidad quien absuelva la duda respecto a la destinación que se le ha dado al predio posterior al allanamiento y registro.” (Sic) Acto seguido, el accionante remitió correo electrónico a la Fiscalía y con copia a la secretaria de esta sala especializada donde manifestó: “Atendiendo al material compartido en el correo al cual se da esta respuesta me permito decirle lo siguiente: 1.

En ningún momento se da respuesta a las preguntas planteadas en la petición inicial, no se contesta en relación con la información que si bien no la generó su Fiscalía la misma si conoce y empleó como sustento para sus actuaciones. 2. Los links compartidos no conllevan a ningún archivo o carpeta con acceso inmediato, estos requieren de permisos de acceso.

Con estas situaciones manifiesto que no ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición, situación que da lugar a la acción de tutela interpuesta. Espero que las preguntas sean contestadas una a una en base al documento referenciado, igualmente, los links compartidos sean de efectivo acceso.” De las anteriores transcripciones se concluye que no se ha dado una contestación precisa y clara a las inquietudes formuladas el 8 de agosto de 2024 por el petente, pues en la primera oportunidad se confundió el objeto de la petición planteada con la diligencia de secuestro, sin embargo, el accionante aclaró en el libelo tutelar que sus requerimientos giran en torno a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro que dio lugar al inicio de la investigación extintiva en la que se vinculó el bien de su propiedad.

En este punto, esta sala considera preciso aclarar al ente persecutor que no basta con remitir al solicitante a otro documento para absolver las dudas, pues frente a unas preguntas concretas las entidades están llamadas a contestar de manera igualmente específica y puntual, cada una de las inquietudes planteadas en sus interrogantes por el ciudadano. Ahora bien, con relación al envío específico del acta de allanamiento y registro, deberá remitirlo individualmente o con la referencia del nombre de cuaderno y número de foliatura donde se encuentra el documento, Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 8 pues el requerimiento fue concreto, y en él no se mencionó la totalidad del expediente, sino del acta ya referenciada.

Con relación a este tópico, el máximo interprete autorizado de la Constitución Política, en sentencia T-341 de 2024 indicó: “El tercero de esos elementos consiste en que la respuesta debe darse de fondo, esto es, que debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” (Negritas propias) En conclusión, al resultar vulnerado el derecho de petición de Carlos Mario se tutelará la prerrogativa constitucional y se ordenará a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de dos días, dé contestación puntual, clara y precisa sobre cada uno de los interrogantes planeados por el actor en misiva del 8 de agosto de 2024, a quien de una parte, le asiste el derecho a conocer las razones contenidas en ella y que explican el accionar de la Fiscalía y, de otra, a obtener en forma efectiva la documentación solicitada, para lo cual deberá cerciorarse de que el ciudadano accionante efectivamente tenga acceso al enlace que se le remita para que pueda visualizar los archivos. 7.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Carlos Mario, a fin de proteger su derecho fundamental de petición, Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400011 00 (T-004) Carlos Mario Concede amparo 9 quebrantado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio que dé contestación de fondo y precisa frente a los interrogantes planteados en petición del 8 de agosto de 2024, para el efecto cuenta con 2 días contados a partir de la notificación efectiva de este fallo.

TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado (Ausencia Justificada) LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrado Magistrada2 Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 2 Permiso administrativo concedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db498f31a901d8d7dd326011aa7191d616e32dcc7e05fb15f9ab44f948cf088 Documento generado en 26/08/2024 03:00:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica