TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículos 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL). / HECHOS: El demandante (JDVM) solicita que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el 80% del IBL; se condene a Colpensiones a reliquidar las prestaciones, intereses moratorios y costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró el reajuste de la pensión con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL determinado por Colpensiones, dando lugar a una mesada pensional; condenó a Colpensiones a pagar al actor el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y los respectivos descuentos con destino al sistema de salud.
La Sala debe verificar si hay lugar a revocar la Sentencia, en cuanto al pago de intereses moratorios. TESIS: Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículos 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL).
(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
(…) En la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
(…) En el caso concreto; el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. Debiéndose aplicar una tasa de reemplazo máxima del 80%, sobre el ingreso base de liquidación de, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2019, tal como lo estableció la Juez; resultando procedente confirmar la decisión de Primera instanciar al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez.
Asimismo, se confirmarán los extremos temporales del retroactivo del reajuste pensional, al igual que el valor de las diferencias en las mesadas causadas, toda vez que, efectuado el cálculo por esta Judicatura, se obtiene la misma suma determinada por la aquo; sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues, como así lo indicó la a quo, la Resolución que reconoció la pensión, data del 28 de noviembre de 2019, la solicitud de reliquidación se radicó el 20 de septiembre de 2022, sin que, al momento de la presentación de la demanda, transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
(…) Es importante resaltar que las pretensiones del demandante prosperaron gracias al cambio jurisprudencial efectuado por el Órgano de cierre en la citada Sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, transcurriendo apenas tres meses para el momento en que Colpensiones profirió la Resolución SUB-313413 del 15 de noviembre de 2022. (…) Bajo las circunstancias anteriores, esta Magistratura encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colpensiones de pagar intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas pensionales; en su lugar, se adicionará ordenándosele a la demandada, indexar dichos reajustes hasta el momento en que se efectúe el pago, ello debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
(…) MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JUAN DIEGO VALLEJO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Reliquidación pensión vejez artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tasa de reemplazo.
Decisión: Modifica y adiciona decisión condenatoria. Sentencia N°: 250 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el 80% del IBL; se condene a Colpensiones a reliquidar la prestación en los términos 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 2 señalados, intereses moratorios y costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que mediante Resolución SUB 326310 del 28 de noviembre de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2019; al IBL establecido de $7.123.678 se le aplicó el 76.20%, dando lugar a una mesada de $5.428.243; en dicho Acto Administrativo se indicó que el actor tiene 2.198 semanas cotizadas; mediante resolución SUB 313413 del 15 de noviembre de 2022, la entidad reliquidó el IBL en $7.131.252 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76.19% para una mesada de $5.433.301 en el año 2019;
Colpensiones no tuvo en cuenta las 903 semanas que tiene adicionales a las 1300, las cuales le dan derecho a una tasa de reemplazo del 80%. RESPUESTA A LA DEMANDA: Colpensiones S.A., a través de apoderado, acepta los hechos referentes al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por medio del Acto Administrativo SUB 326310 del 28 de noviembre de 2019; en la Resolución SUB 313413 del 15 de noviembre de 2022, se le reconoció al actor la totalidad de los valores a que tenía derecho, incluso, el pago de retroactivo por valor de $187.558.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, innominada, compensación. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reajustada con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL determinado por Colpensiones de $7.131.252, dando lugar a una mesada pensional de $5.705.001 a partir del 1° de diciembre de 2019.
Condenó a Colpensiones a pagar al actor la suma de $15.635.965 por concepto del reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023; debiéndole seguir reconociendo una mesada de $7.189.109 a partir del 1° de diciembre de 2023, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y la mesada adicional de diciembre que a futuro se sigan causando.
Condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas a partir del 14 de marzo de 2020. Autorizó a la entidad a realizar los respectivos descuentos con destino al sistema de salud. Las excepciones propuestas con la contestación de la demanda quedaron implícitamente resueltas, excepto la de prescripción frente a la cual se hizo un pronunciamiento expreso.
Condenó en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $3.900.000. Recurso de Apelación: El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación específicamente respecto de la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la H. Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018 recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social, están obligadas a pagar intereses de mora a quienes se les reconoció su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 4 particular, independientemente de que el derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o un régimen anterior; por ello, la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; causándose dichos intereses a partir de la expiración del plazo de 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales; para este caso, se debe tenerse en cuenta que fue por medio de la Sentencia SL 810 de 2023, que se empezó a reliquidar nuevamente las pensiones vejez hasta el 80% máximo de tasa de reemplazo para quienes hubiesen cotizado más de 2000 semanas;
Colpensiones no debe pagar intereses moratorios teniendo en cuenta que fue con esa sentencia del año 2023 que se empezó a modificar la tasa de reemplazo; antes de eso, la entidad venía pagando en debida forma la pensión del demandante, la cual fue reliquidada con la resolución SUB 313413 de 2022. En los anteriores términos, solicita que se absuelva a Colpensiones de pagar los intereses moratorios, Alegatos de conclusión: La parte demandante y Colpensiones, a través de sus apoderados, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 5 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás condenas impuestas en su contra. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez (en Consulta en favor de Colpensiones): De acuerdo con la prueba recabada, se tiene que mediante Resolución SUB 326310 de 2019, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez por acreditar los requisitos de edad y semanas contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; para el efecto, la entidad tuvo en cuenta 2.198 semanas y un IBL de $7.123.678 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76.20%, dando lugar a una mesada de $5.428.243 a partir del 1° de diciembre de 2019 (folios 16 a 24 archivo 01 C01).
Posteriormente, a través de la Resolución SUB 313413 de 2022, se reliquidó la prestación teniendo en cuenta 2.203 semanas y un IBL de $7.131.252 al cual le aplicó un porcentaje del 76.19%, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 6 obteniendo una mesada levemente superior de $5.433.301 (archivo 13 C01).
Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículos 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), veamos: “…El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 7 ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.
Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas; concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión; por tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 8 liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma; concretamente se indicó: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
A su vez, en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 9 ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, al número de semanas cotizadas por el demandante, esto es, 2.203,14, según la historia laboral aportada por Colpensiones (folios 41 a 59 archivo 11 C01), al ingreso base de liquidación establecido por la entidad en cuantía de $7,131,252 –no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2019, que equivale a $828.116,oo, tenemos que: r = 65.50 – 0.50 s x 8,61 (valor obtenido como resultado de dividir el IBL por el salario mínimo vigente) Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 10 r = 65.50 – 4.30 r = 61.2% Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 2.203 - 1.300= 903 903 / 50 = 18,06 x 1.5 = 27,09 61,2% + 27,09 = 88,29% Debiéndose aplicar una tasa de reemplazo máxima del 80%, sobre el ingreso base de liquidación de $7,131,252, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2019 de $5.705.001, tal como lo estableció la Juez de Primer Grado; resultando procedente confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez.
Asimismo, se confirmarán los extremos temporales del retroactivo del reajuste pensional, esto es, desde el 1° de diciembre de 2019 (fecha a partir de la cual cesaron las cotizaciones) hasta el 30 de noviembre de 2023 (mes en el que se profirió la Sentencia de Primera Instancia); al igual que el valor de las diferencias en las mesadas causadas, toda vez que, efectuado el cálculo por esta Judicatura, se obtiene la misma suma determinada por la a quo de $15.635.965; sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues, como así lo indicó la a quo, la Resolución que reconoció la pensión, data del 28 de noviembre de 2019, la solicitud de reliquidación, se radicó el 20 de septiembre de 2022 (folio 25 archivo 01 C01) sin que al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 11 momento de la presentación de la demanda el 2 de noviembre de 2022 (folio 1 archivo 01 C01), transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2° Intereses moratorios: El apoderado de Colpensiones solicita se revoque la condena que por este concepto se impuso contra la entidad, encontrando esta Colegiatura que lo pedido tiene vocación de prosperar por lo siguiente: Desde la Sentencia SL 3130 de 20202 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que dichos intereses proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, (Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras).
En la Sentencia SL 810 de 2023, donde se analiza un caso similar al presente, fue negado el reconocimiento de los intereses moratorios y en su lugar condenó a la indexación, argumentando que: “…no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. …” (Negrillas fuera del texto). 2 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 12 En este caso, es importante resaltar que las pretensiones del demandante prosperaron gracias al cambio jurisprudencial efectuado por el Órgano de cierre en la citada Sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, transcurriendo apenas tres meses para el momento en que Colpensiones profirió la Resolución SUB 313413 del 15 de noviembre de 2022; además, es de tener en cuenta que la parte actora, al momento de radicar la solicitud de reliquidación, no le pidió expresamente a la entidad que aplicara la nueva postura de la Alta Corte, por lo que no se advierte un actuar de la entidad abiertamente arbitrario o caprichoso dado el poco tiempo transcurrido desde el cambio de postura del Órgano de Cierre y la emisión del Acto Administrativo.
Bajo las circunstancias anteriores, esta Magistratura encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colpensiones de pagar intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas pensionales; en su lugar, se adicionará ordenándosele a la demandada, indexar dichos reajustes hasta el momento en que se efectúe el pago, ello debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándola parcialmente en los términos indicados, confirmándose en todo los demás, incluido lo referente a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación presentado por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 13 Colpensiones.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE en el sentido de absolver a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas pensionales; ADICIONÁNDOSE en el sentido de ordenarle a la entidad indexar dichos reajustes hasta el momento en que se efectúe el pago; confirmándose en todo lo demás. Lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00487 01 Demandante: Juan Diego Vallejo Mejía Demandado: Colpensiones 14 el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.