TEMA:RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a la parte demandada la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño./ HECHOS: Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y vida de relación e intereses moratorios.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró probada oficiosamente la excepción “inexistencia de la obligación de asumir el pago de indemnización alguna por la configuración de una exclusión legalmente pactada”; declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, a quienes condenó solidariamente al pago de perjuicios morales y a las costas reducidas en un 50%.
Por tanto los problemas jurídicos se centran en determinar si la demandada Marta Catalina Quintero Valencia cumplió la carga demostrativa de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y/o la pérdida de la guardia material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, por ende, debe revocarse y/o modificarse la decisión de primera instancia para liberarla de la obligación resarcitoria o, si, por el contrario, tal carga no fue satisfecha y hay lugar a confirmar la sentencia. Si la aseguradora se encuentra obligada a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación. TESIS: ( )Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.( ) Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.( )En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante.( ) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil.
( ) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.( ) Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.
Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”( )En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2016 donde perdió la vida Manuel Ignacio García Atehortúa y; ii) el daño moral padecido por los demandantes.( )Si bien el conductor del automóvil declaró en el trámite contravencional que fue la motocicleta la que golpeó inicialmente al peatón, el registro fílmico aportado resultó ser contundente para la verificación de las circunstancias de ocurrencia del accidente ya advertidas precedentemente, dejando sin fundamento la versión rendida por aquel ante la autoridad administrativa.( )Así las cosas, la colisión da cuenta de la falta de diligencia y prudencia del conductor del automóvil al continuar la marcha el vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, mantener prudente distancia con la motocicleta que le antecedía, conforme la velocidad que llevaba, reducir y detener su curso como lo venía haciendo esta última, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del desafortunado desenlace.( )En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se insertan de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del automóvil, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, contrario a lo indicado en la alzada, se verifica una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa.
Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida.( )Para la Sala, las afirmaciones de la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la presunción en su contra, toda vez que como lo ha entendido la jurisprudencia, esa falta de guardianía sólo se desvanece en eventos en los que existe un vínculo jurídico tal, que represente la entrega total y absoluta de la tenencia de la cosa o, un desprendimiento inculpable.
De ahí que, no basta entonces que la propietaria no estuviera conduciendo el vehículo al momento del fatal suceso, importa que se ejerza sobre el bien un poder intelectual de control y mando, lo que se insiste, no quedó desvirtuado, lo que permite la atribución de responsabilidad efectuado ( ) no le asiste razón a la recurrente y resultó acertada la decisión desestimatoria de la pretensión elevada en contra de la aseguradora tras la presencia de una exclusión del contrato de seguro que, se encuentra acreditada en el expediente y libera a la aseguradora de la obligación de asumir el pago de la condena, imponiéndose la confirmación integra de la decisión (…) MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 05/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RCE Radicado: 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Demandante: ROSA MARÍA ATEHORTÚA ZAPATA, ANA ISABEL GARCÍA ATEHORTÚA y JORGE IVÁN GARCÍA ATEHORTÚA Demandados: MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA, JOHN MARIO RAMÍREZ ARENAS y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a la parte demandada la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y vida de relación2 e intereses moratorios. Expuso que el 21 de noviembre de 2016 falleció Manuel Ignacio García Atehortúa a causa de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en la Carrera 51 frente No 74 – 58 de Medellín, cuando el vehículo de placas KIB948 de propiedad de Marta Catalina Quintero Valencia conducido por John Mario Ramírez Arenas, colisionó con la motocicleta de placas NZK03C lanzándola hacía la víctima que se desplazaba por delante como peatón. 1 Ver carpeta 01 / archivo 1 páginas 57 – 64. 2 Por la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por cada modalidad resarcitoria.
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Refirió que mediante Resolución No 201729627 del 24 de julio de 2017, la autoridad de tránsito declaró contravencionalmente responsable a John Mario Ramírez Arenas por infringir los artículos 55, 61 y 108 de la Ley 769 de 2002 y eximió de responsabilidad al conductor de la motocicleta y al peatón fallecido y, puntualizó que el conductor del vehículo faltó al deber objetivo de cuidado al desplazarse a exceso de velocidad sin conservar la distancia de seguridad, generando la colisión y el atropello al peatón. Añadió que la víctima era cónyuge de Rosa María Atehortúa Zapata y padre de Ana Isabel y Jorge Iván García Atehortúa, con quienes conservaba fuertes lazos afectivos y, que a causa del fallecimiento estos han padecido aflicción, nostalgia y tristeza, además, se alteraron sus condiciones de existencia por no poder salir, disfrutar de la vida en actividades grupales y relacionarse como lo hacían antes del fatal acontecimiento. 1.2 CONTESTACIÓN. MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA 3 no admitió ninguno de los hechos de la demanda.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: - “Inexistencia de la obligación”, por carecer las pretensiones de los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan endilgar responsabilidad a la propietaria del vehículo y, porque se confesó en la demanda que no lo conducía, ni tenía su guarda jurídica. - “Falta de causa” y “falta del nexo causal”, entre la muerte del peatón y la calidad de propietaria del vehículo de placas KIB948 que permita estructurar la responsabilidad. - “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto no estaba señalado el paso de peatones, la víctima mayor de edad no estaba acompañada y en la resolución contravencional se establece que había atravesado un carril completo y más de la mitad del segundo carril, de ahí que el accidente no fuera dentro de la distancia que se debe guardar entre el vehículo y la acera, sino dentro de la vía donde se expuso imprudentemente el peatón. - “Culpa de un tercero”, toda vez que fue la motocicleta la que atropelló al peatón y, por tanto, fue la causante del siniestro. 3 Ibid. archivo 11.1 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 - “Falta de imputación a Marta Catalina Quintero Valencia”, por las inconsistencias de la resolución contravencional y, porque no se le endilgó responsabilidad a la propietaria, ni se infiere su participación en el accidente.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.. contestó la demanda4, pero mediante auto del 7 de marzo de 2022 se estableció su extemporaneidad5. 1.3 PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró probada oficiosamente la excepción “inexistencia de la obligación de asumir el pago de indemnización alguna por la configuración de una exclusión legalmente pactada”; declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados Jhon Mario Ramírez Arenas y Marta Catalina Quintero Valencia, a quienes condenó solidariamente al pago de perjuicios morales7 y a las costas reducidas en un 50%; negó el reconocimiento del daño a la vida de relación y la condena en costas a favor de Seguros del Estado S.A., en virtud del amparo de pobreza concedido a los demandantes.
El a quo consideró que el asunto se sitúa en el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y halló probados el hecho, daño y relación de causalidad entre este y aquel como presupuestos de la acción. Refirió que el informe de tránsito, la resolución contravencional y el video aportados dan cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito y la forma en que ocurrió, esto es, que el automóvil golpeó la motocicleta y producto de ello, la proyectó hacia el peatón, a su juicio, de no ser por la participación del automóvil el incidente no se habría presentado, dado que se evidenciaba que el motociclista respetando el paso del peatón que ya había cruzado gran parte de la vía, había detenido casi por completo su marcha cuando fue proyectado por el impacto hacía la humanidad de aquel.
Indicó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, resultaba claro que el conductor del automóvil se desplazaba a una velocidad mayor a la de la motocicleta cuando ingresaron a la escena, sin respetar la distancia que debía mantener frente al otro vehículo como lo ordena el art. 108 de la Ley 769 de 2002, de forma que le 4 Ibid. archivo 19 5 Ibid. archivo 22 6 Ibid. archivo 41 7 En favor de Rosa María Atehortúa por 70 SMLMV y en favor de Ana Isabel y Jorge Iván García Atehortúa por 50 SMLMV cada uno. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 permitiera reaccionar adecuada y oportunamente, de ahí, coligió que el conductor del vehículo fue el responsable de la ocurrencia del accidente.
Con relación al daño, halló plenamente demostrado el deceso de Manuel Ignacio García Atehortúa y como su causa, Hipertensión Endocraneana, secundaria a trauma cráneo encefálico severo por mecanismo contundente en accidente de tránsito en calidad de peatón, conforme certificado de defunción y protocolo de necropsia. Encontrando así probada la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo de causalidad.
Con relación a las excepciones propuestas por la demandada Marta Catalina Quintero Valencia denominadas como “inexistencia de la obligación”, “falta de causa” y “falta del nexo o relación causal”, adujo que no prosperarían, teniendo en cuenta que no se aportó ningún medio de prueba que brindara suficiente certeza acerca del desprendimiento de la guardia por parte de la codemandada, sin que bastara su sola afirmación, pues se predica la responsabilidad respecto del propietario, así otra persona ejecute la actividad peligrosa, dada su calidad de guardián que sobre las cosas se presume, imponiéndose así la condena solidaria con el causante material del daño. Señaló que tampoco estaría llamado a prosperar el medio exceptivo “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto del análisis de la secuencia de fotogramas que se desprenden del video, observaba claramente que la motocicleta que iba delante del vehículo causante del accidente había detenido la marcha, privilegiando el paso del peatón que hasta ese momento había tenido todo el cuidado para acceder a la calzada y cruzar los carriles.
En concepto del a quo, si el conductor del vehículo hubiera respetado el art. 55 de la Ley 769 de 2002, muy seguramente no se habría presentado el accidente y mucho menos el fatídico desenlace. Precisó que, el hecho de no existir en el lugar del accidente una zona demarcada para el paso de peatones, no faculta a los conductores para arrasar sin miramiento alguno a todo aquél que se encuentre a su paso, pues es su deber propender por la protección de la vida e integridad de todos los actores viales, incluidos los peatones, indicando además que, la culpa exclusiva de la víctima requiere la imprevisibilidad del hecho, irresistibilidad y exterioridad como características concomitantes para su configuración. Expresó que por las razones ya expuestas sobre el actuar de la motocicleta se desestimaría la excepción de “culpa de un tercero” y, respecto de la alegada “falta de imputación” basada en que a la propietaria no se le endilgó responsabilidad Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 contravencional precisó que, en dicho trámite se vincula al conductor del vehículo involucrado en la falta a las normas de tránsito, sin que sea necesario llamar a quien figure como propietario, además que, una cosa es la responsabilidad que allí se discute y otra muy distinta la que se debate en este proceso.
En punto al daño moral, estimó que era innegable la presunción de sentimientos de tristeza, aflicción, desasosiego y dolor que ocasiona la pérdida del cónyuge y padre, sumado a la acreditación derivada de la prueba testimonial practicada que daba cuenta de su causación. Así, acudiendo al arbitrio judicial fijó la indemnización por tal concepto en el equivalente a 70 SMLMV para la cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de los hijos.
Indicó que debía negarse el reconocimiento del daño a la vida de relación, porque las pruebas recaudadas no generaban el convencimiento de su existencia y advertía contradicciones e indefiniciones en las declaraciones de los testigos. Por último, en lo relativo a la condena contra Seguros del Estado S.A., consideró que debían negarse las pretensiones en su contra, por cuanto se configuraba la exclusión contenida en el numeral 2.2. de las condiciones generales de la póliza No 101020985, en concreto, el hecho de no contar el conductor con licencia de conducción vigente para el momento del accidente como se probó en el trámite contravencional y, por ende, no estaba la aseguradora obligada a asumir el pago de la indemnización, de ahí que declarara oficiosamente la excepción.
1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la demandada Marta Catalina Quintero Valencia, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, hizo uso la apelante y Seguros del Estado S.A.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS8. La demandada Marta Catalina Quintero Valencia formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque o modifique la decisión para liberarla de responsabilidad o, en su defecto, se ordene a la aseguradora asumir el pago de la condena.
Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Pérdida de la guardia del vehículo. Sostuvo la recurrente que se probó que Marta Catalina Quintero Valencia no tenía la guardia del automotor de placas KIB948, no fue quien ocasionó el daño y, por tanto, no se configuró nexo causal entre la ocurrencia del hecho y el daño. 3.2 Configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Reprochó que no se valorara adecuadamente la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues debió tenerse en cuenta que, según la prueba documental, el accidente ocurrió en un sector donde no estaba señalado el paso de peatones, no se trataba de una esquina, el peatón no miró para cruzar y era una persona de 81 años que no estaba acompañado y se expuso imprudentemente al riesgo. 3.3 Obligación de la aseguradora de asumir el pago de la condena.
Discrepó del reconocimiento oficioso de la excepción, por cuanto la exclusión no figura en la primera página de la póliza, conforme señala el art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, porque no se observó el incumplimiento de lo establecido en el art. 37 de la Ley 1480 de 2011 por parte de la aseguradora, concerniente al deber que le asistía de brindar información suficiente, anticipada y expresa a la consumidora financiera y entregarle anticipadamente el clausulado, 8 Ver ruta carpeta 01 / archivo 42.
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 siendo del caso imponer la consecuencia jurídica de declarar la ineficacia de las condiciones generales. Agregó que la póliza contratada también cuenta con una cobertura adicional por culpa grave llamada “protección patrimonial” que tiene en cuenta situaciones en las que el asegurado causa daños a terceros, no solamente brinda cobertura a las víctimas, sino que se extiende a cualquier aspecto que dañe el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro hasta el límite del valor asegurado.
De tal manera, estimó que de confirmarse la condena, correspondería a la aseguradora asumir su pago conforme el contrato de seguro. Réplica Seguros del Estado. Indicó que, el deber de información, la entrega de las condiciones generales por parte de la aseguradora y la cobertura de “protección patrimonial”, no hicieron parte de los reparos concretos presentados en la primera instancia, ni se manifestaron en la etapa procesal oportuna, por lo que no deben ser tenidos en cuenta.
Agregó que, el numeral 3.9. de las condiciones generales del contrato de seguro contiene una definición de la cobertura de “protección patrimonial” que no incluye eventos donde el conductor no posea licencia de conducción, la tenga suspendida o cancelada o, cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona no autorizada por el tomador y/o asegurado.
Además, que, el Estatuto Mercantil en su artículo 1056 otorga al asegurador la facultad de delimitar el riesgo asegurado y, que, en la primera página del clausulado general figura con claridad, trasparencia y visibilidad los amparos y exclusiones. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida en cuanto a la declaración oficiosa de la excepción de mérito. 3.1 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si la demandada Marta Catalina Quintero Valencia cumplió la carga demostrativa de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y/o la pérdida de la guardia material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, por ende, debe revocarse y/o modificarse la decisión de primera instancia para liberarla de la obligación resarcitoria o, si, por el contrario, tal carga no fue satisfecha y hay lugar a confirmar la sentencia. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 b) Si la aseguradora se encuentra obligada a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad9. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”10 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad11, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de 9 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.
En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.
Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 11 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 responsabilidad)12. Sin embargo, en medio del debate13 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas14.
Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 Hecho exclusivo de la víctima.
Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”15 12 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665- 2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 13 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.
Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 14 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 15 Sentencia SC7534-2015 y; SC10808-2015 que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante. 4.3 Causalidad.
Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil16.
Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad17: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica18 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto19.
Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” 16 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2.
La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.
En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 17 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 18 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 19 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido20. 4.4 Guarda material en las actividades peligrosas.
La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener” 21, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad22.
La Corte Suprema ha indicado que serán personas que fungen como guardianes de la actividad peligrosa “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad” 23. En punto a ello, la jurisprudencia ha adoptado la teoría de la guarda material.
En palabras de la Corte: “5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material. (…) El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario (…) la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”. 20 Ibidem.
Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»20, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972. 22 En tal sentido, la doctrina ha señalado: “cuando por ejemplo un vehículo atropella a una persona, el perjudicado con dicho accidente, debe establecer en primer lugar que la cosa le produjo una lesión. Para poder imputar la responsabilidad a alguien en particular, deberá establecer que ese alguien tenía injerencia sobre la cosa o sobre la actividad peligrosa causante del daño. Así las cosas, deberá establecer, que la cosa o la actividad peligrosa se hallaba bajo el poder de dirección y control del demandado o de una persona que de éste dependía. Al establecer ese poder de dirección y control, estará demostrando que la acción u omisión del guardián, permitieron que, a su turno, la actividad o la cosa hubiesen causado el daño”.
Tamayo Jaramillo, J. (2013). Tratado de Responsabilidad Civil. Legis. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de mayo de 1999. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)”24.
(Negrilla fuera del texto). Así, en línea de principio, el propietario de la cosa se encuentra llamado a responder por los daños causados por la actividad peligrosa, con independencia de si ejerce o no la misma, porque su responsabilidad se origina en el vínculo jurídico de la propiedad, por tanto, le corresponde acreditar su separación o desvinculación de la guarda material, aunque se mantenga el vínculo jurídico para desligarse de la responsabilidad25. 4.5 Las exclusiones en el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.
Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente” 26 Las exclusiones pueden ser legales27 o contractuales. Las últimas están reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio que establece que “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Tal potestad limitativa del asegurador ha sido respaldada por la jurisprudencia, al indicar que: “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, exp.
SC4428-2014, radicación n° 11001-31-03-026- 2009-00743-01, reiterando lo dicho en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01. 25 Ha sostenido la Corte: “(…) En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros”.
Corte Suprema de Justicia. SC4750-2018. Radicación N.° 05001-31-03-014-2011-00112-01. M.P. Margarita Cabello Blanco 26 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. 27 Entre ellas véase el Código de Comercio: Art. 1055 el dolo y los actos meramente potestativos; art. 1105 los riesgos catastróficos en los seguros de daños; art. 1104 el vicio propio; arts. 1114 a 1116 la explosión, la combustión espontánea o la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas en los seguros de incendio, entre otros.
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones”28 Ahora bien, en aras de claridad normativa respecto de la ubicación espacial de las exclusiones debe precisarse que, en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza el documento que recoge el contrato de seguro.
Tal documento está conformado por: i) la carátula, que contiene las condiciones particulares (art. 1047 ib.) y las advertencias de mora (arts. 1068 y 1152 ib.); ii) el clausulado del contrato, en el que se encuentran contenidas las condiciones generales; y iii) los anexos, que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza (art. 1048 ib.) El literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero29 prevé como requisito de la póliza que los amparos básicos y las exclusiones, figuren “en caracteres destacados, en la primera página”.
Al respecto, desde la Sentencia SC2879-2022 la Corte unificó su postura para asumir una interpretación sobre tal precepto. Indicó la Corporación: “Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.”30 De lo anterior, se concluye que las exclusiones son eventos advertidos por el asegurador en la póliza de responsabilidad civil que lo eximen de responder por algunos riesgos específicos.
En tal sentido, el asegurador debe evaluar cada contingencia y con base en ello, delimitar el riesgo asegurado, determinando cuáles riesgos asume y cuáles no, para que quede clara la responsabilidad de indemnizar, a partir de las llamadas exclusiones que deben ubicarse a partir de la primera página, sin que se imponga su ubicación necesaria en el primer folio o carátula, eso sí, garantizando que queden registradas en forma clara, transparente y visible al tomador. 5.
CASO CONCRETO. 28 Sentencia SC del 7 de octubre de 1985, reiterada en sentencias SC 3839 del 13 de octubre de 2020, rad. -2015-00968- 01 y sentencia SC SC2879 del 27 de septiembre de 2022, rad. 2018-72845-01. 29 Disposición que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 que contempla que la póliza contenga “3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. 30 Sentencia SC 2879-2022.
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2016 donde perdió la vida Manuel Ignacio García Atehortúa y; ii) el daño moral padecido por los demandantes.
La inconformidad de la apelante se centra en los siguientes puntos: la configuración del hecho exclusivo de la víctima, la liberación de responsabilidad de la demandada Marta Catalina Quintero Valencia producto de la pérdida de la guarda material del vehículo y la obligación de la aseguradora de asumir el pago de la condena, por tanto, la Sala limitará el examen a los mismos. 5.1 Análisis de la culpa exclusiva de la víctima.
La parte recurrente cuestionó la decisión de primera instancia, por no valorar adecuadamente la prueba y asignar responsabilidad al extremo pasivo por los daños ocasionados luego del accidente de tránsito, sin tener en consideración que se probó que el accidente ocurrió en un sector donde no estaba señalado el paso de peatones, no se trataba de una esquina, el peatón no miró para cruzar y era una persona de 81 años que no estaba acompañada, todo lo cual, a su juicio, entraña culpa exclusiva de la víctima.
A partir de tales consideraciones y del marco decisional del juez de segunda instancia, se hace necesario adentrarse en el estudio del nexo de causalidad para definir si, en efecto, el hecho exclusivo de la víctima alegado por la demandada se encuentra probado y, tiene la virtualidad de romper el vínculo causal y liberarla de responsabilidad.
Al respecto, la tesis que sostendrá la Sala es que la parte demandada no cumplió con la carga demostrativa que le incumbía frente al elemento extraño que pretende salga avante y, contrario a ello, se demostró que la causa determinante provino en exclusiva de la conducta adoptada en la conducción del vehículo de placas KIB948. No hay medio demostrativo que dé cuenta de que el hecho de contar la víctima con 81 años y no hallarse acompañado para el momento del accidente, resultó ser la condición determinante del accidente y del fatal desenlace, verbigracia, no se acompañó soporte alguno que dé cuenta de alguna condición médica o de discapacidad de la víctima directa de donde derive la necesidad de contar con acompañamiento constante o una situación de dependencia para deambular por fuera de su residencia y cruzar vías.
El supuesto de hecho aludido no es más que una afirmación carente de prueba. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Ni siquiera es posible inferirlo a través de las reglas de la experiencia o del sentido común, el solo hecho de la edad avanzada de la víctima, no permite colegir certeramente que, dependía de la ayuda y acompañamiento de otra persona para movilizarse y cruzar vías, como lo entiende la apelante.
Valga anotar que, el art. 59 de la Ley 769 de 2002 dispone que, los ancianos deben cruzar las vías en compañía de una persona mayor de 16 años, sin embargo, en la Sentencia C177-2016, la Corte Constitucional sostuvo que, dicha disposición no comporta una restricción a la libertad y autonomía de los ancianos, sino que “su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas”.
Por supuesto que una persona en ancianidad puede requerir de acompañamiento, pero, aquí no se probó ese supuesto, esto es, esa necesidad de dependencia o acompañamiento de Manuel Ignacio García para atravesar la vía. Contrario a ello, la prueba testimonial debilita el razonamiento que efectúa la recurrente, puesto que, la testigo Ángela María Atehortúa Ruiz manifestó que el señor Manuel Ignacio García se dedicaba en vida a vender hierbas aromáticas y legumbres en la plaza de Campo Valdés y que el día del accidente aquel traía los productos a Medellín y, en similar sentido, la testigo Olga Nelly Atehortúa depuso que este siempre viajaba a vender cilantro y “cositas que el mismo cosechaba”.
De tales circunstancias, lejos de evidenciarse la necesidad de acompañamiento o una situación de restricción de la víctima para circular, se evidencia que se trataba de una persona que, pese a su avanzada edad, se valía por sí mismo y aun cumplía actividades productivas. Así, la alegación requería de la constatación de otros medios de prueba que permitieran concluir con alto grado de certeza que, la víctima requería acompañamiento y que esa falta de compañía o apoyo resultó ser decisiva en la producción del daño, sin embargo, no se acreditó negligencia o imprudencia en el peatón al atravesar la vía, por ejemplo, que no miró para cruzar y, por el contrario, los medios de convicción recaudados dan cuenta de una persona que, aún con la avanzada edad, podía movilizarse por sus propios medios.
De tal modo, no es posible considerar que el cruce de la vía que efectuó la víctima directa sin acompañamiento constituyó el factor único y determinante en la producción del daño, ni siquiera que incidió en grado alguno. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Con relación a las características del lugar donde ocurrió el accidente, esto es, un sector donde no estaba señalado el paso de peatones y no tratarse de una esquina, en las cuales se fundamenta además la culpa exclusiva de la víctima, valga anotar que, no se evidencia un asocio entre la participación exclusiva de la víctima en la producción del accidente y el fallecimiento en las condiciones físicas del lugar.
Ahora, interpretando que, se pretende asociar las características del lugar a la forma en que cruzó el peatón, contrario a robustecer una culpa exclusiva de la víctima, lo que revela es que, por el contrario, aquel no desatendió un deber de conducta en la vía. En otras palabras, si el peatón no contaba en el lugar con un puente o cruce peatonal cerca para atravesar la vía, no podría imponérsele un comportamiento específico, esto es, una manera más segura para efectuar el cruce de la vía y, así evitar el accidente, tampoco para excusar la desatención de los automotores que transitaban por el lugar.
Hasta este punto, estima la Sala que no se probó circunstancia alguna que permita colegir una participación decisiva y determinante de la víctima en la producción del daño y que abra el camino a considerar la configuración del factor eximente de responsabilidad que reclama la apelante. Contrario a ello, coincide la Sala en la demostración del nexo de causalidad.
En la primera instancia, se incorporó como prueba una videograbación del accidente que fue aportada por el demandante que no revela un actuar imprudente del peatón en el cruce de la vía. Lo que, si muestra con claridad el registro aportado, es que, aquel se encontraba atravesando la vía (A) y cuando se encontraba en el segundo carril, por donde se aproximaba una motocicleta, esta procedió a reducir considerablemente su velocidad, casi al punto de detener su marcha (B) y, en ese preciso instante, el vehículo de placa KIB948 que transitaba detrás de la motocicleta la colisionó tan fuertemente que la lanzó hacía el peatón ocasionando el fatal desenlace (C)31: (A) (B) 31 Ver carpeta 01 / archivo 33 minuto 0:00:14 – 0:00:20 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 (C) De tal manera, la causa determinante en la producción del daño provino indefectiblemente de la conducción del vehículo placa KIB948, como bien concluyó el a quo y, se corrobora con otros medios de prueba, como la versión rendida ante la autoridad de tránsito por Neyder David Guzmán Botero, quien conducía la motocicleta que impactó al peatón. Indicó el declarante: “iba por mi carril, veo al señor a distancia, desacelero, de un momento a otro siento el impacto por detrás cojo al peatón con el impacto (…)”; el peatón “estaba cruzando la calle, iba pasando normal con la caja, yo reduzco la velocidad para que pase” y, que el automóvil fue quien lo impactó y él al peatón “por rebote”32.
Si bien el conductor del automóvil declaró en el trámite contravencional que fue la motocicleta la que golpeó inicialmente al peatón33, el registro fílmico aportado resultó ser contundente para la verificación de las circunstancias de ocurrencia del accidente ya advertidas precedentemente, dejando sin fundamento la versión rendida por aquel ante la autoridad administrativa.
En esa misma línea, mediante Resolución No 201729627 del 24 de julio de 2017, la autoridad de tránsito de Medellín declaró contravencionalmente responsable al demandado John Mario Ramírez Arenas y eximió de responsabilidad contravencional a Neyder David Guzmán (conductor de la motocicleta) y a Manuel Ignacio García Atehortúa en calidad de peatón, motivando la decisión en los siguientes términos34: 32 Ibid. archivo 01 páginas 8 y 9 33 Ibid. archivo 01 página 07 34 Ibid. página 20 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Los medios de prueba en comento ponen al descubierto que, en efecto, el señor Ramírez Arenas transitaba por la vía, según indicó ante la autoridad de tránsito a una velocidad de 35 kph35, sin conservar una distancia prudente con la motocicleta que le antecedía y, pese a la reducción paulatina de velocidad de esta última continuó su curso sin efectuar maniobra de frenado u otra tendiente a evitar colisionar con el automotor que tenía justo en frente y que mermó considerablemente su velocidad, dejando al azar el resultado que no fue otro que la colisión y el fallecimiento del señor Manuel Ignacio García Atehortúa. La trasgresión al deber de cuidado también se constata del hecho de no contar el conductor del automóvil con licencia de conducción vigente, pues del informe de la autoridad de tránsito así se desprende y es un punto relevante en el análisis de la intervención causal, llamando la atención su falta de idoneidad para ejecutar la actividad peligrosa.
Esto por cuanto la obtención de la licencia está sumida en requisitos habilitantes para circular por el territorio nacional tales como, la aprobación de exámenes teóricos y prácticos de conducción, certificados de aptitud física y mental, entre otros, todo lo cual, armoniza con la aptitud para conducir un automotor, conforme lo dicta el artículo 17 y ss. de la Ley 769 de 2002.
Así las cosas, la colisión da cuenta de la falta de diligencia y prudencia del conductor del automóvil al continuar la marcha el vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, mantener prudente distancia con la motocicleta que le antecedía, conforme la velocidad que llevaba, reducir y detener su curso como lo venía haciendo esta última, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del desafortunado desenlace.
Constatada la causalidad física, se encuentra en el examen de imputación jurídica una clara transgresión de los deberes de acción que el ordenamiento jurídico 35 Ibid. página 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 impone en materia de tránsito vehicular, específicamente, en los artículos 1836, 5537, 6138 y 10839 de la Ley 769 de 2002, por continuar su tránsito por la vía sin atender a la distancia que debía conservar respecto del automotor que estaba justo en frente y a la reducción de velocidad que este venía efectuando, sin tomar las precauciones necesarias para evitar choques con el rodante que le antecedía, sumado a la ausencia de la licencia como requisito habilitante para conducir automotores, exponiendo a los demás actores viales.
En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se insertan de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del automóvil, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, contrario a lo indicado en la alzada, se verifica una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa.
Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. 5.2 Responsabilidad de la propietaria del vehículo (guardiana). Sostuvo la apelante que la demandada Marta Catalina Quintero Valencia no está llamada a responder por los daños causados a los actores. A su juicio, se probó que aquella no tenía la guardia del automotor de placa KIB948, no fue quien ocasionó el daño y, por tanto, no puede estructurarse responsabilidad en su contra.
Al respecto, encuentra la Sala que, contrario a dicha tesis, no se probó que la demandante como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito se hubiese desprendido del poder de mando, dirección y control del rodante. En la declaración rendida, la demandada efectuó el siguiente relato: 36 “ARTÍCULO
18. FACULTAD DEL TITULAR. Modificado por el art. 2, Ley 1397 de 2010, Modificado por el art. 195, Decreto Nacional 019 de 2012. La licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento”. 37 “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 38 “ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 39 “ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 “yo había tenido un accidente días antes, me habían golpeado el carro, la persona que me había golpeado no vivía en Medellín un día me llamó y me dijo, vea yo me tengo que ir necesito que me diga cuanto es para dejarle la plata, la verdad señor juez yo ni de mecánica, ni de nada sabía mucho, mi novio no estaba en la ciudad, estaba trabajando afuera, entonces un compañero de donde estaba trabajando en ese momento me dijo Cata yo tengo un amigo que tiene un taller de latonería y pintura si quieres averiguamos con él, entonces yo le pedí el favor a él de que cotizara cuanto le podía pedir al señor para mandar a arreglar el carro, él se llevó el carro y se demoraron mucho no llegaban, no llegaban, no llegaban cuando llegaron me dijo no que tuvimos un pequeño accidente, pero no pasó nada solo que el carro lo tienen retenido pero porque nos van a hacer pruebas de alcoholemia, bueno en fin yo, él me estuvo dando vueltas y vueltas y vueltas varios días, hasta que yo dije, bueno, pero el carro no aparece pues es el carro mío yo me voy a ir hacia el tránsito a ver qué pasó, cuando yo llegué al tránsito a preguntar por mi vehículo, me dijo nada sí señora aquí está su carro pero no se lo podemos entregar porque la persona que atropellaron falleció (…)”40.
De la declaración rendida no emana la pérdida del poder de mando de la propietaria sobre el automotor, contrariamente, muestra el ejercicio del poder inherente al dominio por parte de su titular. Nótese que, la entrega del vehículo se produjo bajo el poder de decisión de la demandada sobre la cosa, en particular, el favor que pidió aquella a un amigo para que se realizara una cotización de un arreglo mecánico que necesitaba el rodante y, cuando se percató que no regresaba preguntó por él y, finalmente, decidió acudir al tránsito a efectuar las averiguaciones.
No se advierte del relato fáctico que se hubiese transferido el poder de mando, la capacidad de dirección, manejo y control del vehículo, la potestad de obtener provecho económico del mismo, la celebración de un contrato de compraventa, comodato u otro vínculo jurídico que derruyera la presunción de responsabilidad que recae sobre el dueño de la cosa que causa el daño y su calidad de guardián, tampoco se corresponde con un evento de despojo inculpable, como es el caso del hurto del vehículo.
Para la Sala, las afirmaciones de la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la presunción en su contra, toda vez que como lo ha entendido la jurisprudencia, esa falta de guardianía sólo se desvanece en eventos en los que existe un vínculo jurídico tal, que represente la entrega total y absoluta de la tenencia de la cosa o, un desprendimiento inculpable.
De ahí que, no basta entonces que la propietaria no estuviera conduciendo el vehículo al momento del fatal suceso, importa que se ejerza sobre el bien un poder intelectual de control y 40 Ver archivo 34 minuto 0:33:11 y s.s. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 mando, lo que se insiste, no quedó desvirtuado, lo que permite la atribución de responsabilidad efectuado.
En tal sentido el cargo de la demandada no prospera. 5.3 Obligación de la aseguradora en el pago de la condena. La recurrente discrepó del reconocimiento oficioso de la excepción, por cuanto la exclusión debe figurar en la primera página de la póliza, conforme señala el art. 184 numeral 2° literal C del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Tal reparo no está llamado a prosperar, en atención a la postura sostenida en la Sentencia SC2879-2022, en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia en torno a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones41, brindando un criterio interpretativo sobre la disposición que trae a colación la apelante.
Según indicó la Corte, la garantía de brindar la correcta y suficiente información al asegurador sobre las coberturas y exclusiones como finalidad que busca garantizar el art. 184 del EOSF, “se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza” (Negrilla fuera del texto), debiendo “quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso”.
Bajo tal criterio interpretativo, el punto de la controversia suscitada en la apelación consistente en la ubicación espacial de la exclusión está llamado al fracaso, toda vez que, en efecto, la caratula de la póliza de seguro de automóviles No 101020985 no contiene las exclusiones, empero, la cláusula 2.2.11 ubicada en la página 6 de las condiciones generales contempla la exclusión que advirtió el a quo42, de la siguiente manera: Como se observa, la exclusión cumple con las características señaladas por la Corte, a saber, es clara, trasparente y visible, se congrega en forma continua e ininterrumpida con las demás establecidas y en caracteres destacados 41 Postura reiterada en las Sentencia SC098-2023, SC107-2023;
SC276-2023 y SC371-2023. 42 Ver ruta carpeta 1 / carpeta 18 / archivo AUTOMOVILES 10 06 15- 1329- P 02-EAU001A Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 (mayúsculas), no se trata de limitaciones contenidas de forma aislada, sorpresiva o en letra pequeña que contraríe el derecho del asegurador de recibir información correcta y suficiente y, su ubicación se encuentra a partir de la primera página, sin que se imponga su ubicación necesaria en el primer folio o carátula, conforme la interpretación que del art. 184 del EOSF asumió la Corte en la postura de unificación. Los anteriores motivos son suficientes para descartar el reproche.
Ahora, la Sala coincide con el a quo en la aplicación de la exclusión que libera de la obligación del pago de la condena a la aseguradora, en la medida que, el trámite contravencional que milita en el expediente da cuenta que el demandado John Mario Ramírez Arenas no contaba con licencia de conducción vigente al momento del accidente, conforme se evidencia del Informe Policial de Accidente de Tránsito No A00048741543 y de la resolución que declaró la responsabilidad contravencional: Así las cosas, se probó en el proceso la configuración de la exclusión contenida en el numeral 2.2.11. por no poseer el conductor del vehículo asegurado licencia de conducción vigente, supuesto claramente contemplado en el contrato de seguro como limitación frente a los amparos, como bien concluyó el a quo.
Valga anotar que, la falta de información suficiente, anticipada y expresa al asegurado y de entrega del clausulado que alegó la recurrente en la sustentación de la apelación, no fue una circunstancia controvertida en la contestación de la demanda y, en todo caso, tampoco demostrada. Por el contrario, a la demandada Marta Catalina Quintero se le preguntó en interrogatorio si le llegó la póliza y cómo le llegó, respondiendo aquella: “llegó pues como la ¿cómo se llama? la carátula, la principal donde simplemente dicen los amparos y aparte en un archivo diferente el clausulado”, resultando entonces incontrovertible que fue enterada de las 43 Ver archivo 01 página 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 condiciones del contrato de seguro, entre ellas las coberturas y exclusiones, por ende, la inconformidad no saldrá avante.
Finalmente, con relación a la cobertura adicional denominada “protección patrimonial”, se advierte que, ciertamente, se encuentra contenida entre los amparos que cubre la póliza de seguro de automóviles No 10102098544, según se desprende de la caratula y su definición se encuentra vertida en las condiciones generales del contrato de seguro45 de la siguiente manera: Como se evidencia, la protección patrimonial se encuentra prevista para indemnizar la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra el asegurado, aún en los eventos de conducción con desatención de señales reglamentarias de tránsito, desobediencia de la señal roja de los semáforos, conducción con exceso de velocidad o bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas.
Sin embargo, son estos puntuales eventos los que se aseguran, sin que se encuentre contemplado el amparo frente a la conducción sin licencia vigente. Basta advertir como el clausulado general contempla exclusiones en dos modalidades, la primera para el amparo de responsabilidad civil extracontractual (numeral 2.1) y, la segunda para todos los amparos de la póliza (2.2.), encontrándose la exclusión de contar el conductor con licencia de conducción activa o vigente dentro de dicho acápite, específicamente, en el numeral 2.2.11, como ya se anotó, luego, no hay duda que la obligación de la aseguradora de asumir el pago de la obligación por el amparo de “protección patrimonial” también excluye el evento de carencia de la licencia de conducción. 44 Ver ruta carpeta 1 / carpeta 18 / archivo KIB948 45 Ibid. archivo AUTOMOVILES 10 06 15- 1329- P 02-EAU001A Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Así, aun cuando el denominado amparo de protección patrimonial fue objeto de aseguramiento, el alcance es el previsto en la definición de la cobertura, sin que allí se prevea los casos de conducir sin licencia de conducción o con la misma vencida y, ni siquiera acudiéndose a una interpretación extensiva podría considerarse el amparo en ese evento, pues, la exclusión configurada en este caso fue incluida frente a todas las coberturas del contrato de seguro.
En definitiva, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la recurrente y resultó acertada la decisión desestimatoria de la pretensión elevada en contra de la aseguradora tras la presencia de una exclusión del contrato de seguro que, se encuentra acreditada en el expediente y libera a la aseguradora de la obligación de asumir el pago de la condena, imponiéndose la confirmación integra de la decisión y la condena en costas en esta instancia en contra de la parte recurrente (art. 365.3 del CGP) 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor del vehículo de placas KIB948 al continuar la marcha del vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, mantener prudente distancia con la motocicleta que le antecedía, reducir y detener su curso como lo venía haciendo esta última, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del daño, sin que el extremo pasivo cumpliera con la carga probatoria del hecho exclusivo de la víctima como causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
Adicionalmente, la demandada Marta Catalina Quintero Valencia como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito está llamada a responder solidariamente por lo daños causados, por no acreditar la separación o desvinculación de la guarda material que se desvanece en eventos en los que existe un vínculo jurídico que represente la entrega total y absoluta de la tenencia de la cosa o, un desprendimiento inculpable como es el caso del hurto.
Por último, la aseguradora no se encuentra obligada al pago de la condena por probarse la exclusión consistente en la conducción del vehículo asegurado sin contar con licencia de conducción vigente. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión y la condena en costas en esta instancia en contra de la recurrente (Art. 365.3 CGP).
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Marta Catalina Quintero Valencia, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32febcec726b9bd5d68069e9b07f841e1489a30899812f0c59d9f6c1c84dca01 Documento generado en 12/11/2024 02:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica