Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230028301

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-11-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Rubén Darío Mora Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Instituto Colombo Venezolano y Previsora SA \

TEMA:RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado./CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- El estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solo- si no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió –total o parcialmente en el resultado lesivo./ HECHOS: Rubén Darío Mora Álvarez pretende que se condene a Instituto Colombo Venezolano - propietario del vehículo con placas EQS9XX- y a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual- a pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021 en el que resultó lesionado.

La juez de primera instancia negó las pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal. El quid está en determinar si la juez de primera instancia aplicó adecuadamente las cargas probatorias en el marco de ese régimen. Desde ese punto de partida, dejando claras las cargas probatorias de este régimen especial, el Tribunal podrá resolver si en este caso hay un problema con la prueba del nexo causal - como lo consideró la a quo- o si más bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña. TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.( )Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.

Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.

El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume.( ) Lo primero que se debe determinar es si la parte demandante cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño padecido. Para el Tribunal, contrario a lo indicado en primera instancia, en el expediente obra suficiente prueba de esa ilación causal.( )Con el informe no quedan dudas de que fue un impacto del furgón de la pasiva el que terminó por lesionar gravemente al demandante.

Existe, sin duda, una relación causal entre la actividad peligrosa y la lesión.( )En este caso, no se probó ninguna de las suposiciones que pueden aparecer alrededor del hecho de que el peatón estaba alicorado; a saber: que perdió el dominio sobre sí mismo y cayó a la vía, que de forma desprevenida quiso cruzar la calle, que perdió la atención sobre cualquier factor externo y no advirtió la presencia de los carros, que estaba tan mareado que no pudo evitar lo evitable, entre otras.

Ninguna de las suposiciones que sitúan a la víctima como causante de su propio daño está constatada. Endilgarle al demandante su propio daño, sin ilación causal alguna con éste, implicaría hacerle un reproche subjetivo por el solo hecho de haber ingerido licor y estar parado en la acera. No hay prueba de otra conducta adicional, por lo tanto, no solo no hay incidencia en el resultado, sino que, además, no hay infracción de norma alguna o imprudencia constatada que devele un actuar culposo, si es que este elemento fuera a considerarse en función de la excepción.( )Por lo anterior, se considera probado el nexo de causalidad y se descarta la prosperidad de las excepciones presentadas por ambas demandas ( ) Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante.( )En primer lugar, el demandante no indicó que hubiese dejado de percibir totalmente sus ingresos durante las incapacidades; inclusive, aludió a que su EPS le pagó algunos auxilios y que, a pesar de haber quedado afectado en la funcionalidad de su mano, siguió trabajando, pero con dificultad.

Ello evidencia que lo que debe indemnizarse precisamente es la pérdida de la capacidad para laborar que es el daño resarcible, y no la totalidad de los ingresos. En segundo lugar, los dos primeros periodos deprecados por el demandante suponen una doble indemnización, en tanto ambos presentan como inicio el momento de la ocurrencia del accidente, generando que se liquide el perjuicio dos veces con base en ingresos distintos.( )El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.( ) Esta Sala de Decisión (…) encontró razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, una indemnización de 50 SMLMV.

Esta cifra se considera adecuada y razonable también para el presente caso, no solo comparando los asuntos que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, sino también los que han sido conocidos por el máximo tribunal de casación civil. ( )De la pretensión directa y el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual del responsable con la aseguradora.

El Instituto Colombo Venezolano celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 3048646 (…). El vehículo asegurado, efectivamente es el de placas EQUS9XX. La demandada funge como asegurada y la póliza se expidió el 7 de enero de 2021, consagrando una vigencia entre el 27 de diciembre de 2020 al 27 de diciembre de 2021.

El accidente ocurrió dentro de ese periodo. Igualmente, se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000 para muerte o lesión de una persona y un deducible de $1’400.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada.

( ) MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-013-2023-00283-01 Parte demandante: Rubén Darío Mora Álvarez Parte demandada: Instituto Colombo Venezolano y Previsora SA Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca sentencia íntegramente Tema: 1.

En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume y supone para el demandado -que generó el riesgo- una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del resultado lesivo; se trata de establecer una causa extraña: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. 2.

El estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solo- si no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió –total o parcialmente- en el resultado lesivo.

La participación de la víctima debe superar las meras suposiciones o aseveraciones hipotéticas. Debe quedar probada la incidencia del estado de alicoramiento del peatón en el resultado, para que se genere la ruptura del nexo causal. 3. Para liquidación del lucro cesante se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, cuando no se prueba un ingreso en particular.

A este valor, en el caso de lesiones derivadas de un accidente de tránsito, se le debe aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tanto para el perjuicio consolidado, como para el futuro. Si queda demostrado que la víctima siguió desempeñándose laboralmente durante el periodo de incapacidad, la indemnización no procede por el ingreso total devengado mensualmente, sino que será calculado con el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral. 4.

En lesiones de gravedad media la jurisprudencia ha reconocido entre 21 y 82 SMLMV por daño moral. Esta Sala de Decisión, atendiendo a las particularidades de cada caso, considera razonable gravitar en ese rango para menoscabos de igual entidad; todo dependerá de las pruebas aportadas y el análisis que, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, amerite el asunto.

En lo que respecta al daño a la vida de relación, el máximo tribunal de casación ha reconocido hasta 45 Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 SMLMV para este tipo de lesiones; sin embargo, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio debe estar precedido por prueba suficiente de la afectación en el relacionamiento social, familiar, laboral, deportivo, personal y sexoafectivo.

Si la labor probatoria es débil al respecto, se considera adecuada una disminución considerable respecto al parámetro jurisprudencial. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 009, c1). Rubén Darío Mora Álvarez pretende que se condene a Instituto Colombo Venezolano -propietario del vehículo con placas EQS915- y a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual- a pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021 en el que resultó lesionado.

La cifra deprecada se constituye en: i) $13’920.000 por lucro cesante correspondiente a 360 días de incapacidad; ii) $17’259.797 de lucro cesante consolidado; iii) $114’038.026 por lucro cesante futuro; iv) $69’600.000 por perjuicio moral y; v) $69’600.000 por daño a la vida de relación. La parte actora, a través de su apoderado, expuso que, al momento del referido accidente, ocurrido en el Municipio de Medellín, fungía como peatón. Eran las 15:10 y el demandante circulaba por un andén, mientras que Jhonatan Diaz Betancur - conductor del vehículo de placas EQS915- se aproximó demasiado e imprudentemente y lo impactó con la parte lateral del vehículo.

Rubén Darío Mora Álvarez perdió el equilibrio y cayó hacia la vía, terminando debajo del vehículo tipo furgón y sufriendo considerables lesiones. Relató que la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el trámite contravencional, resolvió no imputar responsabilidad al conductor del rodante de la demandada. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Indicó que, luego del accidente, el demandante fue trasladado a la Clínica Medellín, en la que se evidenciaron las siguientes lesiones: «semiamputación traumática de mano izquierda, fractura abierta compleja de la mano izquierda y fractura múltiple de los huesos del carpo».

El actor tuvo que someterse a intensos y dolorosos tratamientos médicos y quedó incapacitado por 360 días, presentado distintas secuelas, según el dictamen de medicina legal. Además, el médico laboral le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35,30%. Explicó que, para la fecha del accidente, el demandante era independiente y se desempeñaba como técnico eléctrico.

Devengaba un ingreso mensual de $1’160.000. Por lo tanto, sufrió un lucro cesante. A la par, sufrió un perjuicio moral y daño a la vida de relación. Y, finalmente, señaló que el Instituto Colombo Venezolano, para el momento del accidente, era el propietario del vehículo y tenía un seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros.

El 28 de julio de 2022 presentó reclamación directa a la aseguradora; sin embargo, el 29 de agosto de 2022 la aseguradora objetó la reclamación «aduciendo elementos relacionados con la culpa». Además, indicó que denunció por lesiones personales culposas al conductor del vehículo. 2. Contestación de Instituto Colombo Venezolano (Cfr. Archivo 18, c1) Se opuso a las pretensiones.

Señaló que es inverosímil que, estando el peatón a metro y medio de la vía, el automotor, al aproximarse al andén, lo golpee y lo arroje al piso atropellando su extremidad superior izquierda. Añadió que es cierto que el actor ingresó a la Clínica Medellín, pero éste se encontraba en estado de embriaguez, con algo de agitación psicomotora, presentando el comportamiento propio de una persona en ese estado de alicoramiento, por lo que no permitió que se le aplicaran los procedimientos médicos o quirúrgicos.

Y agregó que no es cierto que tuviera una incapacidad de 360 días. El dictamen de medicina legal certifica una incapacidad total y definitiva de 55 días. Añadió que la conducción de automotor se realizaba a mínima velocidad por congestión vehicular, que nunca invadió el andén y nunca el camión golpeó con el Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 retrovisor o con el furgón al peatón, fue éste quien, en estado de embriaguez, golpeó el furgón y fue a caer debajo del mismo.

Propuso las defensas que denominó «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo causal», «pretensiones o sumas exageradas no demostradas» y «excepción genérica». 3. Contestación de La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo 019, c1). Resaltó que el hecho dañoso es consecuencia del estado de alicoramiento del peatón que no le permitió el cuidado y diligencia que se requería para evitarlo.

Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones, precisando que, si bien existe una «póliza de vehículos», para «aplicarse» se requiere una declaratoria de responsabilidad civil y ello no ha ocurrido. Frente a la responsabilidad del asegurado propuso las defensas que denominó «eximente de responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima», «ausencia de nexo causal», «inexistencia de la obligación», «excesiva tasación de perjuicios».

Y de cara a la pretensión directa propuso las defensas denominadas: «limitación de la responsabilidad al valor asegurado establecido en la póliza», «deducible», «disponibilidad del valor asegurado», «prescripción», «no existe solidaridad entre el Instituto Colombo Venezolano asegurado (sic) y aseguradora» y «genérica o innominada». 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 51, c1). La juez de primera instancia negó las pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal. Expuso que el hecho y el daño están probados. Sin embargo, no se probó el nexo de causalidad entre los referidos elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Aclaró que no está relevado el actor, así sea peatón, de probar la causalidad.

Resaltó que es un elemento indispensable para el caso, máxime que la parte pasiva alegó un hecho exclusivo de la víctima con base en que el demandante estaba en estado de alicoramiento. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Indicó que de las pruebas documentales se puede desprender el lugar, la hora y el tipo de vía en que ocurrió el accidente, así como que el vehículo de la demandada estuvo involucrado y que el demandante tenía la condición de peatón. Luego de hacer un recuento de las pruebas documentales obrantes en el plenario, el interrogatorio practicado al demandante y el testimonio de quien acompañaba al conductor del vehículo de placas EQS915 para el momento del accidente, sacó como conclusión que el acervo probatorio no permite aclarar el panorama de lo ocurrido.

Si se miran en conjunto ofrecen más dudas que certezas sobre cómo tuvo lugar el accidente. Resaltó que el demandante se contradice al indicar que se encontraba a 20 o 30 cm del andén, pese a que en el hecho primero de la demanda indicó que se encontraba de espaldas a la vía a 1.5 metros de distancia. Además, el testigo no aportó tampoco mayores detalles al respecto.

Éste manifestó que antes del impacto no había visto al peatón, por lo que no permite identificar cómo estaba ubicado en la escena. El demandante en su escrito inicial indicó que el vehículo de manera intempestiva había invadido el andén e impactado al peatón, lo que causó que este cayera en la vía y fuera impactado por el automotor. No obstante, ello no puede inferirse del acervo probatorio allegado.

El bosquejo topográfico y el video aportado por la autoridad de tránsito demuestran que el vehículo, luego del accidente, se halla completamente ubicado en el carril derecho de la vía, sin que logre evidenciarse que estuviera saliendo del andén o que en modo alguno hubiera invadido tal acera, o que hubiese hecho una maniobra y hubiera vuelto a la acera.

Contrario a lo afirmado por el demandante no se muestra un andén demarcado y mucho menos alto. Inclusive se puede confundir con la vía y esto se puede ver en el video aportado, que, si bien no captó el momento del accidente, hay un espacio puntual en que la cámara gira y permite ver cómo está ubicado el vehículo en la vía, cómo está sentado el peatón unos metros más adelante en una silla y «como una foto, si se quiere, final del accidente».

Señaló que no le asiste la razón al apoderado demandante cuando afirma que el bosquejo topográfico muestra el vehículo «muy hacia la derecha», en tanto solo se percibe «ligeramente», pero en todo caso dentro de su carril; sin vestigios de invasión del andén. Además, ni el propio actor tiene claro si se encontraba a 20 o 30 cm de la calzada o a metro y medio como contradictoriamente se indica en la Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 demanda.

Tampoco hay prueba inferencial de que el vehículo impactó con el retrovisor al peatón, pues solo se tienen los dichos de la propia víctima a simple título de hipótesis y sin respaldo o ningún otro soporte. Indicó que persiste el interrogante de cómo pasó el peatón del andén al estar sobre la vía debajo del automotor, de lo que no da cuenta el testigo, ni hay ningún elemento que permitiera dar claridad sobre el asunto.

Añadió que en la audiencia contravencional manifestó no saber con qué parte del vehículo había sido impactado y solo hasta la presentación de la demanda señaló que podía haber sido impactado con los retrovisores. Sin embargo, del informe pericial al que fue sometido el vehículo después de la colisión se dice expresamente que los retrovisores no tienen daños y están funcionales.

Y no hay ningún hallazgo compatible con un golpe que hubiera tenido la magnitud de tumbar al actor a la vía. Abordó la alegación respecto a la embriaguez que se le endilga a la víctima al momento del accidente. Resaltó lo aducido por el demandante respecto a que no hay un examen toxicológico, solo unos reportes. Pero que, de todas maneras, que un peatón ingiera una bebida no puede catalogarse automáticamente en ningún tipo de responsabilidad.

Eso podría tener injerencia en la causación, pero para ello tendría que estar acreditado que esa embriaguez fue determinante para el accidente. A lo sumo, de haberse probado, podría ser indiciario de que el peatón participó en el resultado, pero no existe una prueba determinante y por ende este hecho resulta irrelevante. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 07, c2).

No está de acuerdo con que la a quo restara valor al interrogatorio del actor porque hubiese dicho en unas versiones que estaba a 20 o 30 cm de la calzada y en la demanda que estaba a metro y medio; lo importante es que indicó que estaba en el andén. Nunca estuvo sobre la vía. Además, reprochó que se le hubiese dado credibilidad al testigo Jerson Martínez -copiloto del vehículo-, quien no vio el accidente y tenía intención de ocultar la información que pudiera comprometer los intereses de trabajo de su compañero y a su empleador de más de 30 años.

Indicó que no está de acuerdo con el análisis del accidente que hizo la juez. Ésta señaló que el vehículo tenía que entrar con sus llantas al andén para que se Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 presentara una invasión de éste. Sin embargo, el apelante considera que el camión invadió el andén, por sus dimensiones y porque iba muy pegado al mismo.

Del bosquejo topográfico del IPAT se concluye que el rodante venía muy pegado al andén. Y censuró que la a quo admitiera que la representante legal de la demandada no diera detalles del accidente. Agregó que la juez de primer grado desestimó la pretensión por ausencia de nexo causal. Sin embargo, consideró el impugnante, que lo sucedido es que el demandado no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad.

Resaltó que la activa logró acreditar que el camión de la pasiva invadió el andén. Mientras que la resistente asumió una actitud pasiva en el proceso y «ocultó» información sobre las causas del accidente. Si bien se mencionó que el régimen aplicable era el de la responsabilidad por actividades peligrosas, la realidad es que se resolvió bajo un régimen de culpa probada.

A la demandada le correspondía probar una causal eximente de responsabilidad. Y la juez debía valorar el daño y su cuantificación. CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar. La parte demandada -no apelante- solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto la sustentación fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso y no dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria.

La solicitud es improcedente. El inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa que el recurrente deberá sustentar su apelación «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la ejecutoria del auto que la admite. En este caso el impugnante cumplió con su carga de sustentar ante este Tribunal sin dejar que se venciera el término como lo dispone la norma. 2.

Problema jurídico La parte demandante aduce que sufrió considerables lesiones en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021. El vehículo de propiedad de la demandada se vio involucrado en la colisión. Un régimen especial de responsabilidad civil es la Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 base fundamental para resolver el presente litigo; el de las actividades peligrosas.

Nadie lo discutió. El quid está en determinar si la juez de primera instancia aplicó adecuadamente las cargas probatorias en el marco de ese régimen. Para el efecto es necesario volver a lo esencial: ¿Qué tiene que probar la víctima - peatón- de un accidente de tránsito? Y, ¿Qué incumbe acreditar al demandado que tiene la guarda material o jurídica de la actividad peligrosa? Desde ese punto de partida, dejando claras las cargas probatorias de este régimen especial, el Tribunal podrá resolver si en este caso hay un problema con la prueba del nexo causal - como lo consideró la a quo- o si más bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña -como lo sostiene la parte recurrente-.

De ser esto último, la Sala se ocupará de proseguir con el análisis de los demás presupuestos axiológicos de la pretensión condenatoria. 3. Fundamentos jurídicos De la carga de la prueba en la responsabilidad civil por actividades peligrosas: factor de imputación y nexo de causalidad. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.

El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume. La presunción en estudio supone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Específicamente, cuando se alega el hecho exclusivo de la víctima como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.

En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera del ámbito de control de quien se imputa responsable.1 1 Al respecto, la sentencia SC665-2019 de la CSJ, MP Octavio Tejeiro Duque, que a su vez trae a colación la sentencia SC del 19 de mayo 2011, rad. 2006-00273-01 y reiterada en SC5050-2014, expone que: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Resulta relevante para imputar responsabilidad que se considere la incidencia causal en la producción del daño y las condiciones que lo determinaron. Esto es importante para fijar las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria.

La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen a la víctima, con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. Ahora bien, si se prueba o se logra atribuir una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada en el artículo 2357 del Código Civil.

Eso sí, esa argumentación debe refulgir con suficiencia del escrito defensivo y poderse contrastar con medios de prueba del hecho novedoso configurativo del medio exceptivo. De lo contrario, la responsabilidad total seguirá en cabeza de los demandados. 4. Caso concreto El Tribunal, conforme a la artículo 328 del Código General del Proceso, delimita su competencia funcional a los reparos del apelante.

En primer lugar, analizará lo concerniente al nexo de causalidad, aspecto en el cual el recurrente cuestionó la forma en que la a quo aplicó el régimen de responsabilidad civil de las actividades peligrosas. Y, en segundo lugar, de ser procedente, se hará un análisis de los demás presupuestos axiológicos de lo pretendido. 4.1. Del nexo de causalidad y la carga de la prueba en el caso concreto.

“[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). “Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). - Subraya intencional- Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Lo primero que se debe determinar es si la parte demandante cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño padecido.

Para el Tribunal, contrario a lo indicado en primera instancia, en el expediente obra suficiente prueba de esa ilación causal. En efecto, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 001824314 del 4 de junio de 2021 (Cfr. Archivo 004, pág. 4) da cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito. Este documento evidencia que, en la referida fecha a las 15:10, Rubén Mora Álvarez sufrió, como peatón, una «semi amputación en dorso mano izq (sic)» y un «tx (sic) vascular y óseo».

El único vehículo involucrado fue el identificado con placas EQS915, conducido por Jhonatan Díaz Betancur. La autoridad consignó que el furgón era el de propiedad del Instituto Colombo Venezolano y esto fue pacífico en el proceso. El rodante, según el informe, tuvo un daño material descrito como: «guard (sic) trasero derecho deformado por impacto».

(Resalto de la Sala). Los elementos que se desprenden del informe policial son claros: la actividad peligrosa consistente de la conducción de un vehículo automotor de la parte demandada y un impacto a las 15:10 que produjo la semi amputación de uno de los miembros superiores del demandante, quien fungía como peatón. En el bosquejo topográfico efectuado por la autoridad de tránsito se observa que ésta, al llegar al lugar -media hora después de ocurrido el suceso- encontró el vehículo de placas EQS915 estacionado en el carril derecho de la calzada.

Además, se evidencia que el peatón fue ubicado en el espacio entre el andén y la calzada, denominado en el bosquejo como «zona dura». Lo ilustrado por el Policía de Accidente de Tránsito evidencia la ocurrencia del suceso. En el dibujo se observa la ubicación del vehículo con el que se generó la lesión y la posición del peatón lesionado, ubicado en el andén. También se evidencia el lugar en el que se presentó el hecho y el sentido en el que transitaba el automotor de la pasiva: Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 En todo caso, está claro que la autoridad que realizó el dibujo no presenció el impacto.

La forma en que ubicó al vehículo y al peatón es producto de los testimonios recibidos en el lugar, de la posición en que encontró el rodante y de los daños que evidenció en el vehículo, consignados en el mismo informe. De cualquier manera, se evidencia que el peatón estaba ubicado por fuera de la calzada en la que transitaba el vehículo de la demandada y que, producto del ejercicio de la actividad peligrosa, terminó con una «semi amputación» de su brazo izquierdo.

Con el informe no quedan dudas de que fue un impacto del furgón de la pasiva el que terminó por lesionar gravemente al demandante. Existe, sin duda, una relación causal entre la actividad peligrosa y la lesión. Jerson Martínez fuel único, de los testigos escuchados en primera instancia, que presenció el accidente. El declarante se transportaba en el furgón de la demandada como copiloto y, frente a las circunstancias del suceso lesivo, indicó: (Archivo 48, minuto 01:50) «El carro iba andando despacio porque había un taco en el momento.

Entonces iba a 5 km/h o sino menos porque el carro venía muy despacio, y yo sentí Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 que algo golpeó atrás del carro y le dije inmediatamente al compañero que parara. Y paramos inmediatamente, bajamos y vimos que el señor estaba debajo del carro». Además, el testigo relató que no vio, antes del accidente, al peatón en ninguna ubicación, solo hasta que «oyó el golpe» (Archivo 48, minuto 02:40).

Y agregó que miró por el retrovisor y vio que el señor había caído «casi por debajo del carro» (Archivo 48, minuto 7:00). El testimonio Jerson Martínez da cuenta de que fue con el vehículo de placas EQS915 que se presentó el impacto que lesionó al demandante. El «oyó el golpe» y vio al peatón debajo del carro. (Archivo 48, minuto 9:35) El testigo dio fe de que la lesión existió. Pudo observar, cuando se bajó del carro, que, en una de las manos, el mismo peatón que observó por el retrovisor, tenía una cortada.

No pudo establecer su gravedad cuando fue indagado por la a quo al respecto. A lo anterior debe sumarse que en la historia clínica de atención en la Clínica Medellín (Cfr. Archivo 004, pág. 23) se consignó: «consulta por cuadro clínico de accidente de tto (sic) en calidad de peatón al sufrir trauma por aplastamiento en mano izquierda por una llanta de un vehículo tipo camión. Refieren los APH (sic) herida compleja en palma de mano con exposición ósea, tendinosa y muscular».

Es claro para la Sala de Decisión que sí hay prueba del nexo de causalidad entre la actividad peligrosa ejercida con el rodante de placas EQS915 y las grave lesión del actor. Una valoración conjunta del IPAT, el testimonio de Jerson Martínez y la historia clínica de la atención hospitalaria inmediata recibida por el demandante da cuenta de que: a) existió un impacto del furgón con Rubén Darío Mora; es un hecho probado porque el testigo lo «oyó».

De hecho, solicitó al conductor detener inmediatamente la marcha y; b) la mano del peatón quedó por debajo del vehículo de la demandada; no solo el testigo lo pudo observar por el retrovisor, sino que afirmó haber visto la herida que se originó a partir del paso de la llanta por la extremidad lesionada. Además, la historia clínica y el IPAT también describen la lesión del actor con el furgón de la demandada.

El vehículo atropelló al demandante, éste quedó «casi debajo del carro» y como consecuencia de ello sufrió una grave lesión permanente. La a quo desestimó la pretensión concluyendo que no quedó probado cómo el peatón llegó a la vía para ser impactado. Pero este aspecto no derruye la causalidad entre la actividad peligrosa ejercida bajo la guarda de la demandada y el resultado lesivo.

Eso, sin Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 duda, está probado. La carga del demandante de probar que la «semi amputación» de su brazo izquierdo se causó en relación con la actividad peligrosa está satisfecha. Otro asunto es la prueba del rompimiento del nexo causal, y este es el aspecto que no fue analizado adecuadamente en la sentencia apelada.

En primera instancia se negó la pretensión porque no quedó claro cómo ocurrió el accidente. Sin embargo, pese a que no están claros ciertos detalles, lo cierto es que sí está plenamente probado por el testimonio del copiloto del vehículo que el golpe sí se presentó y que el actor quedó debajo del carro. Entonces, prueba de la conexión causal entre la lesión y la actividad peligrosa sí hay; lo que no se observa probado es si hubo o no participación de la víctima.

Se confundió el presupuesto axiológico de la pretensión con la excepción de mérito. La víctima fue atropellada por el furgón, si no se sabe si ésta ingresó al carril, la falencia probatoria es del demandado respecto a su medio defensivo. Es cierto, como se consideró en la sentencia apelada, que el actor no está relevado -por ser peatón- de probar el nexo de causalidad; sin embargo, es necesario definir el alcance que se le debe dar a esa carga demostrativa, toda vez que la a quo le impuso una consecuencia negativa a la activa por no disipar las dudas que había respecto a cómo llegó el lesionado a la vía, si abandonó o no la acera.

Este es un aspecto propio de la excepción con la que se pretende romper el nexo causal ya comprobado. Igualmente, cimentar la decisión en la falta de prueba de la invasión del andén por parte del vehículo es desacertado. La incursión del carro en el andén es una conducta culposa; violatoria de un reglamento e imprudente. Pero en este régimen especial de responsabilidad civil no se requiere demostrar la culpa del demandado.

Aún sin irrupción en la acera, está demostrado el atropellamiento de la mano del actor con el vehículo y a quien corresponde probar la causa extraña es a la pasiva. En este aspecto le asiste la razón al recurrente: finalmente lo que echó de menos la juez de primera instancia no fue la ausencia de nexo causal, en tanto no se puso en duda que la actividad peligrosa fue la que terminó por generar la lesión del brazo del demandante, sino que lo que se reprochó fue la ausencia de prueba de que el vehículo hubiese invadido el andén -aspecto referente a la culpa- y de que no se tuviese claro cómo llegó el actor a la vía -aspecto propio de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima-.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Se indicó en la decisión recurrida que el acervo probatorio no pudo aclarar el panorama de lo ocurrido y que las pruebas generan más dudas que certezas sobre cómo tuvo lugar el accidente. Pero es importante preguntarse: ¿las dudas radican en el hecho de que fue el rodante el que impactó al peatón? Por supuesto que no. La incertidumbre está en si hubo actuar culposo del conductor del vehículo, o si el actor participó o no en la producción del daño. Lo primero es irrelevante porque la culpa se presume; y lo segundo no es propio de la prueba del nexo causal, sino que es un insumo fáctico básico de la defensa de la parte pasiva.

Para el Tribunal, la sentencia apelada no define adecuadamente esas cargas. Actividad peligrosa y lesión con secuelas permanentes están conectados causalmente; entonces la pregunta adecuada es: ¿la demandada logró probar el hecho exclusivo de la víctima rompiendo el nexo causal constatado? Lo anterior supone que la pasiva es quien debe probar que fue la víctima la que se expuso al resultado de forma imprevisible, irresistible y externa a quien conducía el vehículo.

El demandado asumió una actitud pasiva en el proceso esperando a que el demandante probara que el conductor infringió normas de tránsito o que fue imprudente invadiendo el andén. Y se conformó con conjeturar frente al comportamiento de la víctima, sin probar su participación. Con el testimonio de Jerson Martínez respecto al golpe y el atropellamiento de la mano del demandado, la labor probatoria de las resistentes debió ser más activa.

Sin embargo, ni siquiera aseguró la comparecencia del guarda de tránsito que hizo el informe del accidente y del conductor del vehículo; siendo éste fundamental para esclarecer el asunto. No se preocuparon por pedir al despacho un citatorio para asegurar su comparecencia, ni demostraron gestiones al respecto para disipar las dudas frente al comportamiento de la víctima.

En efecto, tanto el Instituto Colombo Venezolano como La Previsora SA Compañía de Seguros alegaron el «hecho exclusivo de la víctima» como causal eximente de la responsabilidad civil. Para el efecto ambas destacaron que la invasión del andén por parte del conductor del vehículo es inverosímil, que el automotor se conducía a mínima velocidad, que la víctima en sus declaraciones y en la demanda se contradijo frente a la distancia a la que estaba de la vía y que fue el demandante quien, en estado de embriaguez, golpeó el furgón y cayó debajo de éste.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 En primer lugar, hay que reiterar que la falta de prueba de invasión del andén por parte del automotor o que éste se condujera a «mínima velocidad» no es suficiente para desestimar el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. El cimiento de la defensa en la inverosimilitud de la irrupción en la acera, o la velocidad adecuada del rodante, poco o nada puede hacer para tener por derruida la causalidad.

La no comisión de infracciones de tránsito o de maniobras imprudentes son aspectos descartados del debate por la presunción de culpa. Es la demandada la que tiene que explicar y probar, si no se irrumpió en el andén y no se conducía a exceso de velocidad, entonces, ¿cómo un peatón resultó gravemente atropellado con la actividad peligrosa ejercida con el vehículo de su propiedad? Estos dos aspectos ni siquiera cumplen con el mínimo argumentativo de cara a esclarecer cómo fue que participó la víctima en la producción de su propio daño. En segundo lugar, la víctima indicó, ante la autoridad de tránsito (Cfr. Archivo 33, pág. 31) y ante la a quo (Cfr. Archivo 047, minuto 7:46) que, al momento del accidente, se encontraba en el andén a 20 cm de la vía. En esto fue consistente.

Sin embargo, en la demanda su apoderado indicó que estaba a metro y medio de la calzada, pugnando en este detalle con lo declarado por su poderdante. Esa contradicción fue muy relevante tanto para la juez de primera instancia como para la parte pasiva. En la sentencia apelada se refuerza la incertidumbre respecto a la ubicación de la víctima en el accidente con base en la referida contradicción. No obstante, pese a la inexactitud, lo cierto es que no se logró provocar la confesión respecto a una conducta del demandante incidente en el resultado.

Jerson Martínez indicó que no recordaba haber observado que el peatón hubiese ingresado a la vía. (Archivo 48, minuto 13:15). Pese a haber estado en el sitio frente al camino por el que circulaba el rodante y en la parte de adelante del mismo, no vio la imprudencia de la víctima en la que se cimentó la excepción. Pese a que el abogado de la parte actora indicó en la demanda una distancia distinta a la que su poderdante señaló en su declaración ante la autoridad administrativa y judicial, lo cierto es que, a metro y medio o a 20 centímetros de la vía, hay consistencia en la declaración frente a que el peatón se mantuvo siempre en el andén, sin que dudara frente a una posible incursión en la calzada, que fuera imprevisible, irresistible y externa a quien conducía el automotor que le lesionó gravemente la mano. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 La contradicción, de hecho, no se presenta entre las declaraciones del demandante, sino que fue su apoderado quien dio lugar a las mismas.

Y en todo caso, es excesivo el rigor con el que se le exige a la víctima recordar la exactitud de la distancia en metros o centímetros a la que se encontraba de la vía al momento de un impacto intempestivo. Lo verdaderamente importante es que no se acreditó de ninguna manera que no estuviera ubicado en el lugar que corresponde a los peatones -que es el andén-.

Si la hipótesis defensiva de la pasiva es que el actor se tiró a la vía o estaba parado en la misma, lo cierto es que ello no está acreditado. De haber sido esa la conducta del peatón, el copiloto lo hubiese advertido; sin embargo, se insiste, declaró no haber visto el actuar temerario o imprudente que cimienta la excepción. Al no poderse acreditar que la víctima estaba en la calzada o que cruzaba la calle en un lugar inadecuado, resulta imposible endilgarle alguna contribución en la producción del daño. Declaró estar en el andén y la pasiva no probó nada en contrario.

En tercer lugar, se tiene el aspecto relacionado con la embriaguez del peatón. No existe informe toxicológico alguno que de certeza al respecto. Sin embargo, tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 001824314 (Cfr. Archivo 004, pág. 4), como la historia clínica de la atención del paciente (Cfr. Archivo 004, pág. 24) indican que la víctima daba cuenta de estar en estado de embriaguez, por su actitud y porque tenía algo de «agitación psicomotora».

De ello se deja constancia tanto al momento en que llega el agente de policía de tránsito al lugar de los hechos, como en la atención brindada en la Clínica Medellín. Por su parte, el demandante negó rotundamente haber estado bajo los efectos del alcohol al momento del suceso. El estado de embriaguez del peatón es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solo- si no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió en el resultado lesivo.

En este punto es importante precisar que la participación de la víctima debe superar las solas suposiciones o aseveraciones hipotéticas. Por ejemplo, si un testigo da cuenta de que debido a un estado de alicoramiento del peatón, éste terminó cayéndose del andén hacia la vía, impactando el vehículo y dejando sin opciones de evitar el resultado al conductor, se rompería totalmente el nexo de causalidad.

Si bien la actividad peligrosa se tiene como causante física de la lesión, la embriaguez se tornaría relevante en la concreción del daño y se tendría que exonerar al guardián de dicha actividad. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 En este caso, el Tribunal constata que la hipótesis de la excepción no supera las meras suposiciones de la parte demandada.

La embriaguez permite elucubrar o conjeturar, pero no explica -ni prueba- una participación concreta de la víctima en la producción del daño. Cualquier escenario que se pretenda imaginar alrededor de la embriaguez, fenece en el propio ejercicio mental e hipotético por la carencia de prueba. La pasiva afirmó que el demandado, en estado de embriaguez, fue el que impactó al camión cayendo por debajo.

Si el demandado participó total o parcialmente en el resultado lesivo, lanzándose contra el carro, así debía acreditarlo la pasiva. Quien tiene la carga de disipar esas dudas y de superar cualquier tipo de suposición, a través de la prueba, es quien alega el medio exceptivo. En este caso, no se probó ninguna de las suposiciones que pueden aparecer alrededor del hecho de que el peatón estaba alicorado; a saber: que perdió el dominio sobre sí mismo y cayó a la vía, que de forma desprevenida quiso cruzar la calle, que perdió la atención sobre cualquier factor externo y no advirtió la presencia de los carros, que estaba tan mareado que no pudo evitar lo evitable, entre otras.

Ninguna de las suposiciones que sitúan a la víctima como causante de su propio daño está constatada. Endilgarle al demandante su propio daño, sin ilación causal alguna con éste, implicaría hacerle un reproche subjetivo por el solo hecho de haber ingerido licor y estar parado en la acera. No hay prueba de otra conducta adicional, por lo tanto, no solo no hay incidencia en el resultado, sino que, además, no hay infracción de norma alguna o imprudencia constatada que devele un actuar culposo, si es que este elemento fuera a considerarse en función de la excepción. Ni siquiera se tiene claro cuál era el grado de embriaguez del demandante, si es que se tuviera ese estado por probado.

En el informe de tránsito se alude a que la víctima tenía «halitosis» y en el historia clínica se describió una «agitación psicomotora». Ambas características pueden ser propias de una persona levemente alicorada, al igual que pueden serlo de una persona considerablemente embriagada. Entonces, ¿es suficiente lo anterior para afirmar que el actor no tenía dominio sobre sí mismo, que perdió la atención sobre cualquier factor externo, que no advirtió la presencia de carros o que estaba tan mareado que no pudo evitar el resultado? No. El elemento basilar de la excepción de «hecho exclusivo de la víctima», como lo es el alicoramiento de esta, tal y como acertadamente lo consideró la a quo, es insuficiente para colegir que produjo su propio daño. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Ni siquiera el testigo de la parte demandada pudo dar fe de que el demandante se hubiese lanzado al vehículo, se hubiese caído del andén, estuviese parado en la calle o cruzando a la acera contraria.

El testigo solo escuchó un golpe; el del vehículo arrollando al peatón, nada más. El copiloto del vehículo nada aportó a la constatación de la hipótesis de la pasiva. Y ningún esfuerzo probatorio adicional se hizo para reafirmar esa participación total o parcial de la víctima. Se itera, ni siquiera asegurar la comparecencia de los demás testigos, en especial, la del conductor, que para ese momento tenía una vinculación laboral con la demandada.

Ni siquiera la prueba practicada en el proceso da cuenta de la posibilidad de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, de cara a reducir el monto indemnizable. Recuérdese que, para el efecto, se tiene que probar y atribuir una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima. No basta una simple culpa o peligro en abstracto como lo quiso elucidar la pasiva, poniendo de presente una posible embriaguez.

Es necesario que desde la misma argumentación de la resistencia se pueda observar al menos cómo se presentó esa contribución parcial, y en este caso no hubo ni argumento ni medio de convicción que lo evidenciara. De este modo también se descarta entonces una reducción de la indemnización. Por lo anterior, se considera probado el nexo de causalidad y se descarta la prosperidad de las excepciones presentadas por ambas demandas como «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo causal», «eximente de responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima», «ausencia de nexo causal» e «inexistencia de la obligación».

Además, tampoco es plausible una reducción de la indemnización, en la medida en que no hay prueba siquiera de una incidencia parcial. Así, se tiene por superado el primer problema jurídico y se procede a analizar el presupuesto del daño. 4.2. Del análisis del daño y la liquidación de los perjuicios reclamados. Luego de superado el primer problema jurídico planteado por la Sala de Decisión, resulta necesario enfocarse en el daño resarcible como elemento estructurante de la pretensión, aspecto que no fue analizado en primera instancia al descartarse la causalidad.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Al respecto se tiene que la lesión del actor como producto del accidente no tiene cuestionamiento alguno. El diagnóstico plasmado en la historia clínica del día del accidente da cuenta de una «herida en la muñeca y en la mano, parte no especificada», «fractura de otras partes y de las partes no especificadas de la muñeca y de la mano» y «amputación traumática de la muñeca y de la mano» (Cfr. Archivo 004, pág. 27 y 28, c1).

En esa misma fecha se le explicó al paciente la gravedad de la lesión, «la posibilidad de quedar con alteración de la funcionalidad de la mano, dolor crónico, además de la posibilidad de amputación de la mano». El demandante tuvo que someterse a dos cirugías; la primera, el 6 de junio de 2021 en la Clínica Medellín (Cfr. Archivo 04, pág. 29); y la segunda, en el Hospital San Vicente Fundación en la que se le practicó: «tenolisis», «reducción abierta de metacarpianos con fijación interna», «injerto óseo en metacarpianos uno o más» y «osteotomía en falanges de mano -uno o más huesos- con fijación interna» (Cfr. Archivo 04, pág. 69).

El informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Medellín describe como hallazgos, luego de valorar al paciente: «cicatriz notoria de aproximadamente 15 cm de longitud en región palmar de mano izquierda, rigidez articular del carpo ostensible en cara anterior y posterior de la mano, atrofia de los interóseos, disminución generalizada de la fuerza segmentaria de la mano con alteraciones para realizar oposición del pulgar con los otros dedos, limitación para la flexión donde se ve más comprometido el 4 y 5 dedo de la mano».

La conclusión de la valoración fue una lesión contundente con incapacidad médico legal definitiva de 55 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente (Cfr. Archivo 004, pág. 89).

La parte pasiva no presentó ninguna excepción respecto al daño como presupuesto axiológico de la pretensión. Las defensas restantes están dirigidas a cuestionar el alcance del daño y la cuantificación de los perjuicios, por lo que el Tribunal se dispondrá al análisis pertinente. 4.2.1. El lucro cesante a partir de la pérdida de la capacidad laboral: afectación a la integridad y potencialidades de la persona.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803- 2019, Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01).

El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos. En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo.

En el caso concreto el demandante afirmó que se desempeñaba como «comerciante eléctrico» (Cfr. Archivo 47, minuto 04:38). En la demanda indicó que tenía un ingreso mensual de $1’160.000 para el año 2021, es decir más del salario mínimo legal mensual vigente para esa época. Sin embargo, no hay ningún medio de convicción en el plenario que respalde esa cifra.

La liquidación del lucro cesante debe hacerse con el salario mínimo y se aplicará el del momento de proferimiento de esta sentencia, en virtud del deber del ad quem de extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segundo grado (art. 283 del CGP). El dictamen pericial realizado por el médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 35,30%.

El perito sustentó su dictamen en la audiencia y explicó, cuando el apoderado de la pasiva le indagó al respecto, que no podía asegurar que con fisioterapias el actor fuera a recuperar parcial o totalmente su capacidad laboral. A la par, ninguna de las excepciones de mérito cuestiona el aludido dictamen, por lo que la Sala lo considera idóneo para la liquidación del lucro cesante.

Ahora bien, el demandante, en su escrito inicial, pretende que se le indemnicen tres periodos de lucro cesante: el primero, por los 360 días de incapacidad laboral y teniendo en cuenta el salario total devengado; el segundo, por el tiempo transcurrido Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 desde el accidente hasta la presentación de la demanda; y el tercero, desde la presentación de la demanda hasta la vida probable de la víctima.

El Tribunal considera que la concepción de estos tres periodos es inadecuada. En primer lugar, el demandante no indicó que hubiese dejado de percibir totalmente sus ingresos durante las incapacidades; inclusive, aludió a que su EPS le pagó algunos auxilios y que, a pesar de haber quedado afectado en la funcionalidad de su mano, siguió trabajando, pero con dificultad.

Ello evidencia que lo que debe indemnizarse precisamente es la pérdida de la capacidad para laborar que es el daño resarcible, y no la totalidad de los ingresos. En segundo lugar, los dos primeros periodos deprecados por el demandante suponen una doble indemnización, en tanto ambos presentan como inicio el momento de la ocurrencia del accidente, generando que se liquide el perjuicio dos veces con base en ingresos distintos.

Para la Sala de Decisión son dos periodos para indemnizar; 1) del 4 de junio de 2021 -fecha del accidente- al proferimiento de esta sentencia por concepto de lucro cesante consolidado y; 2) de la fecha de emisión de esta decisión, hasta la vida probable de la víctima. En ambos periodos al salario mínimo debe aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35,30% sin agregar factor prestacional, atendiendo a que el demandante no demostró ostentar un empleo formal al momento del accidente.

Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia: 41,5 meses. - Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 42 años (Resolución 1555 de 2010): 39 años, es decir, 468 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 426,5 meses. - Renta actualizada: $1’300.000 salario mínimo mensual legal vigente actualizado. - Ingreso Base de Liquidación: $1’300.000 x 35,30% (PCL) = $458.900 - Interés aplicable: 6% anual.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario mínimo actualizado, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 35,30%; (i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (41,5 meses).

Entonces; LCC= 458.900 x 45,864947 LCC= $21’047.424 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario mínimo, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 35,30%; (i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo entre esta sentencia y la vida probable de la víctima que comprende el período indemnizable (426,5 meses).

Entonces; LCF= 458.900 x 179,560935 LCF= $82’400.513 4.2.2. Del daño moral y a la vida de relación deprecado por el demandante. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).

En lo que respecta a los topes de indemnización por esta tipología de perjuicios, esta Sala de Decisión2 ya ha precisado criterios para su cuantificación, atendiendo a criterios jurisprudenciales. - En lo que respecta al daño moral derivado de lesiones que la Sala ha denominado de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, se ha efectuado un rastreo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para este tipo de casos el máximo Tribunal ha concedido entre 21,76 y 82,20 SMLMV; en el primer caso, por incapacidad médico legal definitiva de 35 días, perturbación psíquica de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente y PCL del 20,65% (SC5885-2016); en el segundo caso, por secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente e incapacidad laboral del 20.54%, incapacidad de 60 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (SC12994-2016).

En otros casos, el colegiado de casación reconoció en casos similares 41, 90 SMLMV (6199 del 15-10-2024); 54,22 SMLMV (SC21828-2017) y 34,18 SMLMV (SC780- 2020). Esta Sala de Decisión en la decisión referenciada sentencia del 30 de agosto de 2024 encontró razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, una indemnización de 50 SMLMV.

Esta cifra se considera adecuada y razonable también para el presente caso, no solo comparando los asuntos que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, sino también los que han sido conocidos por el máximo tribunal de casación civil. Lo anterior tiene suficiente sustento no solo en las reglas de la experiencia respecto a lo que la pérdida de funcionalidad de una extremidad puede significar para una 2 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 30 de agosto de 2024 en el radicado 05001310300420210020901.

MP Sergio Raúl Cardoso González. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 persona de 42 años en plena edad productiva y con una expectativa de vida de 39 años, sino también en lo que el testigo John Fredy Oviedo, compañero de trabajo y amigo del actor, declaró: «soy testigo de lo que él ha sufrido y le ha tocado padecer. Él a ratos se siente achicopalado (sic) porque la mano no le quedó lo mismo.

Le quedó la mano, si ustedes algún día lo ven, le quedó toda huecuda (sic) toda fea, mejor dicho, no puede mover los dedos casi. No puede hacer fuerza con esa mano. No puede hacer nada. Soy testigo de lo que le ha tocado sufrir» (Cfr. Archivo 50, minuto 00:01:00, c1). Y al ser indagado sobre el punto, agregó: «sicológicamente, anímicamente, yo le digo que el hombre está muy mal en ese sentido porque a ratos uno va y lo visita y la impotencia de él de no poderle ayudar a uno en lo que hacía antes.

El hombre a rato a veces si se acompleja y a ratos se le vienen las lágrimas y se acompleja (sic). La mano no le da para nada». - Frente al daño a la vida de relación, esta Sala de Decisión3 también ha tenido en cuenta topes jurisprudenciales que se han otorgado para lesiones de gravedad media como la que nos convoca. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concedió, por esta clase de perjuicio, 29,01 SMLMV (SC5885-2016), 40,67 SMLMV -en un caso de pérdida de la vista- (SC21828-2017) y 45,57 SMLMV -ante una deformidad física que afectaba el rostro de manera permanente- (SC780- 2020).

En casos en los que la afectación en el ámbito familiar, afectivo, social y laboral de la víctima se acreditó con suficiencia, este Tribunal ha concedido hasta 30 SMLMV. En el presente caso, la prueba no es tan consistente y vasta. El único testigo que trajo la parte demandante para acreditar su menoscabo en el ámbito diario de relacionamiento con factores externos fue su amigo John Fredy Oviedo.

El testigo dio cuenta de condicionamientos en el ámbito laboral y deportivo. Al respecto señaló: (minuto 7:31, Archivo 50, c1) El un día vino acá y le pedimos una ayudita con una fuerza y fue a alzar una carreta y no pudo, porque la mano se le dificultó (sic)» (minuto 10:30, Archivo 50, c1). Y «Cuando vamos a visitarlo él se acompleja.

Nosotros nos vamos a montar caballo y él no puede ir. Nos vamos a pasear en moto y él no puede ir. Porque él no puede trabajar… Nosotros íbamos a jugar mucho tenis, y cuando hacíamos deporte aquí en Guarne que hay campeonatos de tejo, y preciso es la mano con la que él tira… Él no volvió a jugar 3 Ibidem. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 tenis.

Aquí en Guarne hacen muchos concursitos (sic) de tejo y nosotros siempre hacíamos y él no volvió a venir». No hubo ningún esfuerzo probatorio para evidenciar otras afectaciones en el ámbito familiar, personal, social o sexoafectivo. No obstante, el perjuicio sí se considera acreditado, solo que no en la cuantía deprecada. El Tribunal fija como indemnización por este perjuicio la suma de $26’000.000, correspondientes a 20 SMLMV.

Agotado este análisis, ninguna trascendencia tienen los medios defensivos denominados por las demandadas como «pretensiones o sumas exageradas no demostradas» y “excesiva tasación de perjuicios», por lo que deben ser desestimadas. Lo anterior en consideración a que se hicieron los ajustes pertinentes, respecto a lo probado, en lo que concierne al lucro cesante y al daño a la vida de relación. En estos aspectos se concluyó la prosperidad parcial de las pretensiones. 4.3.

De la pretensión directa y el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual del responsable con la aseguradora. El Instituto Colombo Venezolano celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 3048646 (Cfr. Archivo 19, pág. 28).

El vehículo asegurado, efectivamente es el de placas EQUS915. La demandada funge como asegurada y la póliza se expidió el 7 de enero de 2021, consagrando una vigencia entre el 27 de diciembre de 2020 al 27 de diciembre de 2021. El accidente ocurrió dentro de ese periodo. Igualmente, se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000 para muerte o lesión de una persona y un deducible de $1’400.000.

En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios, debe tener en cuenta que el artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.

El análisis de la prueba implicó un debate frente a circunstancias concretas de la ocurrencia del accidente que requirieron de unas consideraciones particulares en función del régimen de responsabilidad civil aplicable. El solo análisis de la causalidad y el debate probatorio al respecto pone de presente que se requirió de este trámite para esclarecer la prueba del hecho dañino. Téngase en cuenta, además, que la Sala tuvo que auscultar lo relacionado con la falta de prueba de que el actor devengara más de un salario mínimo legal mensual vigente, de cara a la liquidación del lucro cesante, que terminó siendo muy inferior a lo deprecado, con actualización incluida; a la par que se tuvo que agotar una práctica probatoria en torno a los perjuicios extrapatrimoniales para fijar una suma inferior a la deprecada por el actor.

En consecuencia, la Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. Las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora, respecto a la pretensión directa, serán desestimadas. Las denominadas «limitación de la responsabilidad al valor asegurado establecido en la póliza», «deducible», «disponibilidad del valor Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 asegurado» y «no existe solidaridad entre el Instituto Colombo Venezolano asegurado y aseguradora» y «genérica o innominada» ni siquiera son verdaderas excepciones de mérito.

Se trata de aspectos propios de la pretensión que ya fueron abordados: el valor asegurado no es excedido, se aplicará el deducible, no se probó que no hubiese disponibilidad del valor asegurado y, por supuesto, la condena no será solidaria; el demandante ni siquiera lo deprecó de esa manera. La única verdadera excepción sería la de prescripción, pero ni siquiera se sustenta, solo se pide que se tenga en cuenta el año de ocurrencia de los hechos.

En todo caso, el fenómeno prescriptivo para la acción directa está gobernado por el artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto el legislador no consagró una disposición especial para el seguro de responsabilidad civil. La ordinaria que es de dos años; y, la extraordinaria que acaece a los cinco años. En este caso, el accidente ocurrió el 4 de junio de 2021 y la reclamación a la aseguradora se presentó el el 28 de julio de 2022 (Cfr. Archivo 004, pág.157).

Se interrumpió el término, por ende, se reinició el cómputo del mismo y la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2023 (Cfr. Archivo 001). La excepción está llamada al fracaso. 5. Conclusión y costas: Se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar, se desestimarán la totalidad de las defensas4 y «excepciones» propuestas por las demandadas y, en consecuencia, se condenará a) al Instituto Colombo Venezolano, en virtud de la responsabilidad civil en la que incurrió como guardián del vehículo de placas EQS915 en el accidente del 4 de junio de 2021, y; b) a La Previsora SA Compañía de Seguros, en atención al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentalizado en la póliza No. 3048646, a pagar a Rubén Darío Mora Álvarez las siguientes sumas de dinero: - Lucro cesante consolidado: $21’047.424; - Lucro cesante futuro: $82’400.513 - Daño moral: $65’000.000 y; - Daño a la vida de relación: $26’000.000. 4 Se debe precisar que gran parte de lo que la pasiva denominó «excepciones» son simples negativas respecto a los presupuestos axiológico de la pretensión. Por este motivo se incluye el vocablo «defensas», en aras de dar claridad que tanto las resistencias técnicamente denominadas, como las antitécnicas serán desestimadas íntegramente.

Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 En el caso de la aseguradora se descontará el deducible pactado de $1’400.000. Y debe tenerse en cuenta que la condena a ambas demandadas no constituye un doble título en favor del demandante. Si alguna de las resistentes paga la totalidad de la indemnización se predica la extinción de la obligación. Se condenará a La Previsora SA Compañía de Seguros a pagar a Rubén Darío Mora Álvarez los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia. Y se condenará en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor del demandante, solamente a La Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado.

Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencias. Y en su lugar disponer lo siguiente:

SEGUNDO: DESESTIMAR la totalidad de las defensas5 y «excepciones» propuestas por las demandadas, en atención a lo motivado en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombo Venezolano, en virtud de la responsabilidad civil en la que incurrió como guardián del vehículo de placas EQS915 en el accidente del 4 de junio de 2021, a pagar a Rubén Darío Mora 5 Ibidem. Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Álvarez las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante consolidado: $21’047.424; por lucro cesante futuro: $82’400.513; por daño moral: $65’000.000 y; por daño a la vida de relación: $26’000.000, por los motivos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros, en atención al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentalizado en la póliza No. 3048646, a pagar a Rubén Darío Mora Álvarez las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante consolidado: $21’047.424; por lucro cesante futuro: $82’400.513; por daño moral: $65’000.000 y; por daño a la vida de relación: $26’000.000, menos el deducible pactado por la suma de $1’400.000.

Lo anterior, conforme a la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a pagar a Rubén Darío Mora Álvarez los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor del demandante, solamente a La Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0adc7c0a80e346963b6b6b210aba1523c9e50810912b6d2e29c85adbf8310005 Documento generado en 26/11/2024 08:37:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica