TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA- El presidente de la corporación demandada, no solo está habilitado para convocar a la asamblea, sino que, como convocante de la sesión, estaba igualmente facultado para reglamentar esa convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea./ HECHOS: En la demanda se solicita que de plano se declare la nulidad de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021; ordenar a la demandada que, ante la inexistencia de un reglamento de la Consiliatura para la elección de los delegatarios y para efectos de los quórums electivos, proceda a reglamentar la elección de los 100 delegatarios a la Asamblea General, teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y, los Estatutos Universitarios.
La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de junio de la pasada anualidad, desestimando las pretensiones de la demanda. Por tanto, corresponde al Tribunal determinar si es procedente declarar la nulidad de pleno derecho de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021, como se pretende y, si fuere el caso, resolver las pretensiones subsidiarias y consecuenciales impetradas.
TESIS: ( )Como fundamento de la pretensión afirma que, las normas sobre las que recae la nulidad invocada, implica una sofisticada violación al derecho a elegir y ser elegido, porque formalmente aplican la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito pero materialmente la eluden, realizando exigencias que están por fuera de las facultades reglamentarias que tiene el presidente de la universidad, encaminadas a imposibilitar la elección de quienes obtuvieron un fallo favorable; además, afecta la elección de los otros delegatarios para llenar las vacantes que se han presentado, al exigir condiciones no previstas en los estatutos y normas que regentan el proceso en ejercicio de una competencia de reglamentación que no tiene; considera que, el presidente de la universidad debe realizar la convocatoria de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Consiliatura, entidad que a la fecha no ha reglamentado la elección de miembros de la Asamblea General, sin que el presidente de la universidad esté facultado para ello; no obstante, los estatutos de la universidad consagran la forma de reglamentar dicho proceso, trayendo a colación lo que prevé el artículo 31 de los estatutos y los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992; esto es, lo concerniente a las elecciones al interior del Congreso de la República, donde es elegido aquel que tenga el mayor número de votos; es decir, se requiere de una mayoría simple y no de una mayoría absoluta, como se dispuso en la Resolución 002 del 12 de noviembre de 2021.( )Ahora, en cuanto a los parámetros para emitir la resolución, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, en el proceso verbal – impugnación de decisiones y/o actas de asamblea, promovido por José León Jaramillo Jaramillo, Jaime Humberto Oquendo Zapata, Edgar Darío Arrubla Cano, Joaquín Guillermo Gómez, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez y María Elena Montoya, en contra de la Universidad de Medellín, dispuso: “PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
“SEGUNDO: Acoger parcialmente las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2 y 4 de la demanda, no en relación con las demás.( )De donde se sigue que la Consiliatura, que es el órgano competente, expidió el reglamento para la convocatoria previa que debe realizar el presidente, con miras a la inscripción de los egresados no activos, aspirantes a suplir las vacantes; advirtiendo en todo caso, que la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no ordenó reglamentar el proceso de elección como lo afirma el recurrente; lo que no se requería, se reitera, porque el reglamento ya había sido expedido como viene de indicarse.( )Ahora, en cuanto a las facultades del presidente de la Universidad de Medellín, para convocar a la Asamblea General y, adoptar las decisiones pertinentes, los artículos 9 y 10 de los estatutos, prescriben: “Artículo 9o.
La Asamblea General podrá ser convocada por el Presidente, o en su defecto por el Vicepresidente, por la Consiliatura, o por el Revisor Fiscal, y se reunirá ordinariamente cada dos años. “Artículo 10. Constituye quórum en las sesiones de la Asamblea General un número de miembros no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. “Si la primera vez no se reuniere este quórum, se convocará a una nueva reunión, en la cual lo formará el veinticinco por ciento (25%) de los miembros en ejercicio.
“Las sesiones de la Asamblea General serán reglamentadas por quien la convoque. “Toda convocatoria se hará con no menos de treinta días comunes de antelación a la fecha de iniciación de las sesiones, mediante avisos publicados en la prensa y en la radio o por comunicación escrita enviada por correo certificado a la dirección registrada de cada miembro”.( )A lo que se suma, que el presidente de la universidad para cumplir la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad, en cuanto: “se ordena a la Universidad de Medellín, decretar la vacancia de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque en la Asamblea General, para que en la próxima Asamblea General ordinaria, se tenga en cuenta como restablecimiento de derecho de los demandantes, para efectos de la conformación de las respectivas listas, las personas previamente inscritas ante la Secretaría General de la Universidad el 29 de octubre de 2019”; debía adoptar las medidas que estimara pertinentes para cumplir la decisión y, evitar cualquier tipo de falencia en la elección de los delegatarios; garantizando el proceso electivo y los resultados.( )De donde se tiene, que el presidente de la corporación demandada, no solo está habilitado para convocar a la asamblea, sino que, como convocante de la sesión, estaba igualmente facultado para reglamentar esa convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea.( )Igualmente, el recurrente afirma que, el art. 31 transcrito, no es aplicable porque el proceso electivo de delegatarios no constituye una decisión de la asamblea, contrario a lo que consideró el Juzgado de primer grado, afirma que para la elección no se puede exigir una mayoría absoluta.
Al respecto, resulta contundente traer a colación la Resolución 1 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la señora Presidenta de la Universidad de Medellín, que allegó la parte demandante al proceso que tramitó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, que no fue objeto de reproche alguno y que se encuentra vigente; donde establece que la votación corresponde a un acto decisorio, toda vez, que el artículo 17, que consagra los aspectos a tener en cuenta en el desarrollo de la sesión, entre otros, en el numeral 9, define: “La votación es el acto colectivo por el cual el grupo o la Asamblea General declara su voluntad.
Voto es el acto individual por el cual cada sufragante declara su voluntad y la de los miembros que representa”.( )En resumidas cuentas tenemos: La Consiliatura de la Universidad de Medellín, expidió el reglamento para el proceso de convocatoria y elección de los egresados no activos para llenar las vacantes de la asamblea, lo que pone de presente que esta reglamentación no la realizó el presidente, quien solo está facultado para reglamentar la convocatoria a la asamblea y su desarrollo; el estatuto de la Universidad prevé los quórums requeridos para adoptar las decisiones, entre ellas, la elección de los miembros de la asamblea, los que no pueden ser desconocidos y, como no existe vacío, no se tiene que aplicar la Ley 5ª. de 1992, Reglamento del Congreso de la República de Colombia, lo que permite colegir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, como a esta decisión arribó la sentencia de primer grado, se impone su confirmación. MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 14/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300520210044901 Demandante Carlos Eduardo Naranjo Flórez Demandada Universidad de Medellín Providencia Sentencia No. 026 Tema Impugnación de actos de asamblea.
Requisitos para la convocatoria de la asamblea. Reglamentación para suplir las vacantes de la asamblea. Facultad del presidente para reglamentar la convocatoria a la asamblea y su desarrollo. La elección constituye una decisión. Suspensión de la asamblea y aplazamiento de temas para otra sesión. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recuro de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurado por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y JOSÉ MARÍA BERDUGO GARAVITO.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: En la demanda se solicita que de plano se declare la nulidad de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021; ordenar a la demandada que, ante la inexistencia de un reglamento de la Consiliatura para la elección de los Radicado Nro. 05001310300520210044901 delegatarios y para efectos de los quórums electivos, proceda a reglamentar la elección de los 100 delegatarios a la Asamblea General, teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y, los Estatutos Universitarios; esto es, respetando una mayoría simple para la elección de los delegatarios, según la Ley 5 de 1992 y las sentencias que interpretan la elección; como la Asamblea Ordinaria que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2021, votó para la elección de las vacantes y se lograron las mayorías conforme la Ley 5 de 1992, declare la elección de las siguientes personas: Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 40 votos, Jairo Naranjo Flórez con 36 votos, Sebastián Builes Vargas con 36 votos, Omar Darío Velásquez Álvarez con 37 votos, Consuelo de María Auxiliadora Villa Posada con 38 votos y Aníbal Jaramillo Aguirre con 32 votos.
Declarar la nulidad parcial del acta de la Asamblea General de la Universidad de Medellín, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2021, concretamente de los siguientes numerales del orden del día: “6. Elección del Revisor Fiscal de la Corporación y de su suplente para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2022 y el 3 de febrero de 2024. 7.
Elección de seis miembros de la Consiliatura para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2023. 8. Proposiciones varias”; toda vez, que las personas naturales reseñadas en la pretensión, no pudieron participar porque se cercenaron los derechos a ser elegidos. Como pretensión consecuencial a las pretensiones subsidiarias, solicita que en caso de no acogerse la pretensión tercera principal, ordene a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la emisión del fallo, convoque a la Asamblea de la Corporación para que ratifique la elección de las personas determinadas en la pretensión; o votar de nuevo por ellas si fuere el caso y así, elegir de manera definitiva a los delegatarios vacantes que contempla la Resolución 02 de noviembre de 2021 y, les otorgue el derecho de hacer parte de la Asamblea Ordinaria, con plenas facultades para participar en las decisiones posteriores conforme a las subsiguientes pretensiones.
Como consecuencial de los anteriores pedimentos, solicita decretar la nulidad del acta de la Asamblea de la Corporación celebrada el 17 de diciembre de 2021, en relación con todas las decisiones que impidieron un voto adicional de los 7 delegatarios; a quienes mediante la respectiva sentencia, se les otorga el derecho de participación en la Asamblea o Asamblea siguiente que habrá de convocar la Radicado Nro. 05001310300520210044901 presidencia de la Conciliatoria conforme con el fallo y los estatutos de la universidad y los parámetros establecidos en la decisión. Por último, solicita condene en costas a la accionada.
Elementos fácticos: Afirma que la Universidad de Medellín, es una corporación sin ánimo de lucro, debidamente constituida; el 6 de mayo de 1993, la Asamblea General realizó el acto reformatorio que, da vida a los actuales estatutos; para ese entonces, los egresados ascendían aproximadamente a 14.000; de éstos se requería la mitad más uno para adoptar las decisiones en la asamblea general; este punto se modificó y se designó una Asamblea Delegataria de 100 egresados, que se nominan activos y toman las decisiones pertinentes en cada reunión; según el artículo 5° la corporación está integrada por 4 grupo; además, el artículo 8 de los estatutos, estableció como se conforma la Asamblea General y estableció las etapas para escoger a un egresado no activo como delegatario ante la asamblea; esto es: “El Presidente de la Consiliatura debe convocar a los egresados no activos de la Universidad de Medellín a inscribirse como candidatos a la Asamblea General de la Universidad de Medellín, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO QUE PARA TAL FIN EXPIDIERE LA CONSILIATURA.
“- Con anterioridad a la Asamblea General, los egresados no activos deben inscribirse como aspirantes a llenar las vacantes. “- La mayoría absoluta de la lista disminuida, debe proponer ante la Asamblea General una terna única, escogida exclusivamente de las personas que se inscribieron como aspirantes durante el proceso previamente convocado por el Presidente de la Universidad.
“- En la reunión ordinaria de la Asamblea inmediatamente siguiente, se procede a la elección exclusivamente de la terna de nombres – egresados no activos- escogida por la lista disminuida. “En caso de desaparecer toda la lista, el poder de escoger la terna retorna al constituyente: Los miembros de la Asamblea”. Radicado Nro. 05001310300520210044901 El 12 de noviembre de 2021, el presidente de la universidad expidió la Resolución No. 002 para reglamentar la elección de los delegatarios que se debían reemplazar en la reunión de grupo y Asamblea de la corporación el 17 de diciembre adiado, para cuyo efecto, trae a colación lo previsto en los artículos 4, 6, 12 y 13 de la citada resolución, que en su orden disponen: “CUARTO: Al momento de proferirse esta Resolución, se presentan siete vacantes en la Asamblea General de la Corporación Universidad de Medellín, las que se produjeron porque: (i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante fallo proferido el 16 de junio de 2021, ordenó a la Universidad de Medellín decretar la vacancia en la Asamblea General de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque y, con el fin de restablecer los derechos de los afectados, ordenó conformar las listas con las personas que no fueron tenidas en cuenta, en la inscripción según convocatoria de octubre del año 2019”, señores Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez, Sebastián Builes Vargas, María Elena Montoya Rúa y Jesús Aníbal Jaramillo Aguirre y (ii) Durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2019 y la fecha de expedición de esta Resolución, fallecieron los egresados activos Mario Pineda Gutiérrez y Gustavo López Cortés; la señora María Stella Londoño Agudelo renunció a seguir como egresada activa y el señor Gabriel Ruiz Monsalve quedó excluido por acumular dos faltas a la Asamblea.
“SEXTO. La elección de los reemplazos de Jaime Alberto Garzón, Gustavo de J. Franco Álvarez y María Imelda Restrepo Ruiz se hará teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es decir, que serán reemplazados con tres de los cinco egresados no activos señalados por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, cuyos nombres corresponden a los señores Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez, Sebastián Builes Vargas, María Elena Montoya Rúa y Jesús Aníbal Jaramillo Aguirre.
De los cinco inscritos, serán escogidos los tres que alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General”. “Artículo 12. Parágrafo: En caso de que en alguna o algunas de las elecciones no se llegara a obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, se procederá a repetir las elecciones por una vez y de persistir la situación, la Radicado Nro. 05001310300520210044901 elección se postergará para una próxima convocatoria que se hará según las normas constitucionales y legales.
“Artículo 13. Se considera que no hay votación cuando el total de votantes sea inferior a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General” Considera que estas disposiciones implican una sofisticada violación al derecho a elegir y ser elegido, porque formalmente aplican la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito, pero materialmente la eluden, porque realiza exigencias que están por fuera de las facultades reglamentarias que tiene el presidente de la universidad, encaminadas a imposibilitar la elección de quienes obtuvieron un fallo favorable; además, afecta la elección de los otros delegatarios que es necesaria para suplir las vacantes que se presentan; la exigencias de condiciones no previstas en los estatutos y normas que regentan el proceso y por ejercer una competencia de reglamento que no tiene; al efecto, transcribe el artículo 8 de los estatutos; de donde considera que, el presidente debe realizar la convocatoria de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Consiliatura, quien a la fecha no ha reglamentado la elección de miembros de la Asamblea General “de entre los egresados no activos de la Corporación que con anterioridad se hubieran inscrito como aspirantes a llenarlas”; es decir, no existe reglamento para la elección y, el presidente de la universidad no cuenta con facultades reglamentarias; no obstante, los estatutos de la universidad consagran la forma de reglamentar el proceso; esto es, llenar el vacío en procesos electivos, para lo cual trae a colación lo previsto en el artículo 31; además, de lo preceptuado, entre otros, en los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992; esto es, en las elecciones al interior del Congreso de la República, es elegido aquel que tenga el mayor número de votos; es decir, se requiere una mayoría simple; considera que el presidente de la corporación demandada, en la resolución 02-2021 emitió las siguientes reglas o enunciados normativos: “20.1.
En el artículo sexto de la reglamentación prescribió que “De los cinco inscritos, serán escogidos los tres que alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General” “De allí se extrae REGLA 1: Las personas que obtuvieron un fallo favorable para ser elegidos deben alcanzar la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Radicado Nro. 05001310300520210044901 General (A.G.), que sería de 51 votos, teniendo en cuenta que los miembros de la A.G. son 100 delegatarios.
“20.2. El artículo 12º. de la reglamentación prescribió que “Parágrafo: En caso de que en alguna o algunas de las elecciones no se llegara a obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, se procederá a repetir las elecciones por una vez y de persistir la situación, la elección se postergará para una próxima convocatoria que se hará según las normas constitucionales y legales”.
“20.2.1. De allí se extrae la REGLA 2: Las personas que obtuvieron un fallo favorable para ser elegidos sino alcanzan la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, tendrán una segunda votación. “20.2.2. De allí se extrae la REGLA 3: Las personas que obtuvieron un fallo favorable para ser elegidos sino alcanzan la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en la segunda votación, su elección se postergará y por consiguiente se eludirá la aplicación del fallo judicial que ordena que deben ser elegidos en la próxima elección en forma perentoria.
“20.3. En el artículo trece de la reglamentación prescribió que “Se considera que no hay votación cuando el total de votantes sea inferior a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General” “20.3.1. De allí se extrae la REGLA 4: No hay votación cuando el total de votantes es inferior a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General – 51 votos-, lo que constituyen una violación del sistema de elección y lo contemplado en las normas ya citadas del reglamento del Congreso.
Por consiguiente, se eludirá la aplicación del fallo judicial que ordena que deben ser elegidos en la próxima elección en forma perentoria”. De donde precisa que, el presidente de la Consiliatura no es competente para reglamentar la elección de delegatarios al interior de la Asamblea Ordinaria, porque esa facultad es exclusiva de la Consiliatura y no se cuenta con reglamentación de la Consiliatura como lo manda el artículo 8 de los Estatutos, para reglamentar la convocatoria y cambiar los quórums electivos; no aplicó la reglamentación expedida en la Resolución 02-2021, ni el reglamento del Senado Radicado Nro. 05001310300520210044901 de la República, Ley 5 de 1992, siendo de obligatorio cumplimiento conforme los estatutos y, dejó de lado lo previsto en el artículo 31 de los estatutos, en cuanto que las decisiones de la Asamblea se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes; pese a la ilegalidad de la Resolución 02-2021, el presidente de la Universidad, instaló la Asamblea General del 17 de diciembre de 2021 y, una vez aprobado el orden del día, procedió a elegir los 6 miembros de la Asamblea General, así: “23.
Instalada la Asamblea y aprobado el orden del día, se procedió a elegir a seis (6) miembros de la asamblea General, así: “23.1. Las personas que había ordenado elegir la Justicia Ordinaria según se ha explicado en los hechos de la demanda quienes obtuvieron la siguiente votación en la primera ronda: “Para reemplazar al señor Jaime Alberto Garzón Araque: - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 40 votos - Sebastián Builes Vargas con 1 voto - En blanco con 52 votos - Abstención - 1 “Para reemplazar al señor Gustavo de Jesús Franco Álvarez: - Jairo Naranjo Flórez con 31 votos - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 10 votos - Sebastián Builes Vargas con 2 votos - En blanco con 51 votos “Para reemplazar a la señora María Imelda Restrepo Ruíz: - Sebastián Builes Vargas con 36 votos - Jairo Naranjo Flórez con 2 votos - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 3 votos - En blanco con 51 votos - Abstenciones – 2 “23.2.
Elección de tres miembros de la Asamblea General según los estatutos, quienes obtuvieron la siguiente votación en la primera ronda: Radicado Nro. 05001310300520210044901 “Para reemplazar al señor Mario Pineda Gutiérrez: - Omar Darío Velásquez Álvarez con 37 votos - Santiago Pineda Salazar con 6 votos - Franklin Alonso Olano Asuad con 2 votos - En blanco con 49 votos “Para reemplazar al señor Gustavo López Cortés: - Consuelo Villa Posada con 38 votos - Claudia Restrepo Buriticá con 1 voto - En blanco con 54 votos - Abstención – 1 “Para reemplazar a María Stella Londoño Agudelo: - Aníbal Jaramillo Aguirre con 35 votos - Alina Franco Franco con 1 voto - En blanco con 53 votos - Abstención - 5 “24.
Al no obtener la mayoría absoluta de los votos, según lo establecido en la Resolución No. 02, se procedió a una segunda elección por lo que se obtuvieron los siguientes votos: “24.1. Las personas que había ordenado elegir la Justicia Ordinaria según se ha explicado en los hechos de la demanda quienes obtuvieron la siguiente votación en la segunda ronda: “Para reemplazar al señor Jaime Alberto Garzón Araque: - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 40 votos - Jairo Naranjo Flórez con 2 votos - En blanco con 49 votos - Abstención - 3 “Para reemplazar al señor Gustavo de Jesús Franco Álvarez: - Jairo Naranjo Flórez con 36 votos - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 3 votos - Sebastián Builes Vargas con 2 votos Radicado Nro. 05001310300520210044901 - En blanco con 50 votos - Abstenciones - 3 “Para reemplazar a la señora María Imelda Restrepo Ruíz: - Sebastián Builes Vargas con 36 votos - Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 3 votos - Jairo Naranjo Flórez con 2 votos - En blanco con 51 votos - Abstenciones – 2 “24.2.
Elección de tres miembros de la Asamblea General según los estatutos, quienes obtuvieron la siguiente votación en la segunda ronda: “Para reemplazar al señor Mario Pineda Gutiérrez: - Omar Darío Velásquez Álvarez con 37 votos - Santiago Pineda Salazar con 2 votos - Franklin Alonso Olano Asuad con 1 voto - En blanco con 50 votos - Abstención - 4 “Para reemplazar al señor Gustavo López Cortés: - Consuelo Villa Posada con 38 votos - Claudia Restrepo Buriticá con 1 voto - En blanco con 48 votos - Abstención – 7 “Para reemplazar a María Stella Londoño Agudelo: - Aníbal Jaramillo Aguirre con 32 votos - Alina Franco Franco con 1 voto - En blanco con 50 votos - Abstención - 11 “Quedando así los seis nuevos miembros de la Asamblea General de la Universidad de Medellín: Radicado Nro. 05001310300520210044901 “1.
Carlos Eduardo Naranjo Flórez con 40 votos 2. Jairo Naranjo Flórez con 36 votos 3. Sebastián Builes Vargas con 36 votos 4. Omar Darío Velásquez Álvarez con 37 votos 5. Consuelo de María Auxiliadora Villa Posada con 38 votos 6. Aníbal Jaramillo Aguirre con 32 votos” A pesar que los votos que se debían tener en cuenta para la elección y declarar elegidos los delegatarios votados en forma unipersonal, el presidente ignoró esta circunstancia y procedió con el orden del día sin la presencia de los delegatarios elegidos; posteriormente, fueron elegidos como delegatarios miembros de la Consiliatura de la universidad: Néstor Hincapié, Aura Marleny Arcila, Alejandro Hernández, José María Berdugo, Néstor Raúl Posada y Edgar Arrubla; con base en lo anterior y, pese a que se debía elegir a los 6 delegatarios más votados en las elecciones, el presidente de la Asamblea continuó con el orden y decidió postergar la elección de las vacantes de los delegatarios que debían ser electos, para otra asamblea.
Admisión y réplica de la demanda: Se admitió por auto del 26 de julio de 2022; notificada a la parte demandada, la replicó, se opuso a las pretensiones y propuso las siguiente excepciones: (i) ausencia de vicios procedimentales previos, en desarrollo y posteriores a la asamblea; (ii) ausencia de vicios sustanciales o de fondo de las decisiones de la asamblea;
(iii) omisiones de derecho del demandante; (iv) buena fe de la demandada; (v) caducidad; (vi) falta de causa para pedir; (vii) prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales y, (viii) la genérica. El extremo activo reformó la demanda, para excluir como demandado al señor José María Berdugo Garavito; se admitió por auto del 3 de noviembre de 2022, en esta oportunidad, la demandada se pronunció en los términos que lo había hecho en la respuesta a la demanda inicial.
Sentencia: Se profirió el 11 de junio de la pasada anualidad, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicado Nro. 05001310300520210044901 “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. En su liquidación se tendrá en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMLMV al momento del pago, en favor de la demandada”.
En primer lugar, dilucidará si en los meses de noviembre y diciembre de 2021, en la Universidad de Medellín existía un reglamento que consagrara las pautas o parámetros para elegir a los miembros de la Asamblea General; Al efecto, en los reglamentos que rigen en la universidad, primero se encuentra el artículo 8 de los estatutos, que determina como se compone la Asamblea General y la forma para llenar las plazas vacantes e indica que el reglamento para las elecciones estará a cargo de la Consiliatura; segundo, el artículo 10 dice que las sesiones de la Asamblea General “Serán reglamentadas por quien la convoque”; tercero, el artículo 14 establece las funciones de la Consiliatura, entre las que se encuentra, la de reglamentar los estatutos y las demás funciones que señalen las normas especiales, lo que resulta coherente con el artículo 8 antes referido; cuarto, el artículo 31 dispone que las decisiones de los cuerpos colegiados se decidirán por mayoría absoluta, a menos que los mismos estatutos señalen una mayoría especial.
Precisa que, los estatutos delegaron en la Consiliatura la reglamentación del procedimiento para las elecciones para llenar las plazas vacantes en la Asamblea General; la facultad que el artículo 10, delega en quien convoca la Asamblea General, se limita a la dinámica de la sesión, como establecer el orden del día, la forma de pedir la palabra, las intervenciones en el uso de la palabra, entre otras; el artículo 31 de los estatutos, determina como regla general para la adopción de decisiones, la mayoría absoluta de los órganos colegiados, aunque aclara que esa regla se puede modificar para casos específicos.
De la Resolución 02 del 12 de noviembre de 2021, se advierte que, el artículo 12 expresa que si en la primera sesión nadie obtiene la mayoría absoluta, se repetirá por una vez y, de persistir la situación, la votación se postergará para una próxima convocatoria; el artículo 16 determina que en lo allí no previsto ni en los estatutos, se dará aplicación al reglamento del Senado de la República; de donde colige, que dicha normativa tomó como referente lo dicho en los estatutos con relación a la mayoría absoluta; así mismo, dispone cómo proceder sino se obtiene la mayoría Radicado Nro. 05001310300520210044901 absoluta por ninguno de los candidatos; esto es, repetir la elección y si aun así no se obtiene la mayoría por parte de algunos de los candidatos, se posterga la elección; por último, dispone que ante un vacío normativo, se remitirá al reglamento del Senado de la República.
Se debe dilucidar si lo indicado en la resolución consiste en una reglamentación del proceso de elección o una reglamentación de la asamblea; advirtiendo que, el entonces presidente de la Consiliatura estaba facultado para reglamentar el devenir para la asamblea del 17 de diciembre de 2021, donde uno de los temas a tratar, era la elección de las personas que ocuparían las plazas vacantes en la Asamblea General; acatando la orden proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, en cuanto a los aspirantes; para el Despacho la citada resolución acogió la regla de los estatutos en cuanto a la mayoría absoluta y, determinó que de no lograrse esa mayoría absoluta, se repetiría la elección y, si aun así no se lograba, se debía postergar la elección para otra asamblea.
Se observa que, en la decisión del 17 de diciembre de 2021, participaron 94 asambleístas; razón por la cual la mayoría absoluta era 47 más uno; cantidad de votos que no alcanzó ninguno de los aspirantes; se repitió la elección y, como nuevamente se presentó está a situación, se postergó para otra ocasión; es decir, el tema de las mayorías decisorias sí está regulado; por este motivo no se podía aplicar el reglamento del Senado de la República.
No encuentra de recibo el argumento del demandante, en cuanto a que el artículo 31 de los estatutos, solo aplica para decisiones y no para elecciones, toda vez, que una elección es una decisión; con la precisión que como el sistema de mayorías está reglamentado, no es posible aplicar el reglamento del Senado de la República, ni las sentencias citadas por el pretensor que refieren a la interpretación de dicha normativa; igualmente, es importante resaltar que según lo manifestó el representante legal del extremo pasivo, todas las vacantes que se han presentado en la Asamblea General entre 1993 y 2021, se han suplido con el sistema de mayorías absolutas; afirmación que no fue desvirtuada por el demandante; considera que, contrario a lo manifestado por el pretensor, la universidad dio cumplimiento al artículo 31 de los estatutos.
Frente a la postergación de la decisión de la elección, pregunta el Despacho ¿qué pasaría si en la asamblea del 17 de diciembre de 2021, después de una segunda Radicado Nro. 05001310300520210044901 elección, se hubiera adelantado una tercera, cuarta y quinta y, quien sabe cuántas más, sin obtener la mayoría absoluta? ¿se deberían quedar votando indefinidamente hasta que alguno obtuviera la mayoría absoluta? ¿cuántas votaciones se debieron realizar ese día? ¿hasta qué hora debieron repetir las elecciones o se debían convertir en una especie de cónclave y no terminar la asamblea hasta que alguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta? ¿qué hubiera pasado con los otros puntos que hacían parte del orden del día, si nunca se hubiera obtenido la mayoría? A lo que responde que, las reglas fijadas mediante la Resolución 02 del 12 de noviembre de 2021, atañen a la dinámica de la asamblea y no al procedimiento de la elección; la cual insiste, le compete a la Consiliatura; reglas consagradas para desarrollar los otros temas del orden del día, para el hipotético caso en que no se logre la mayoría absoluta por los postulantes; lo que impide que se presentara una situación de bloqueo institucional durante la asamblea y, en lo relativo a la forma de votar en bloque o por instrucciones de los directores de los grupos, señala que, no realizará ningún pronunciamiento porque no existe relación con el caso concreto.
Por todo lo anterior, colige que no accederá a lo solicitado y, como las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, no considera necesario analizar las excepciones de mérito propuestas como lo ha señalado la doctrina. Se condenará en costas al demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fijará el equivalente a 5 SMLMV.
Apelación: La interpuso la parte demandante, indicando como reparos concretos: El fallo es contraevidente a las pruebas que reposan en el plenario, porque bajo el análisis que realiza establece que la resolución no controvierte los estatutos, al considerar que la elección sería por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea General, cuando los estatutos establecen una cosa diferente; si la interpretación es que el artículo 31 se aplica a todas las decisiones de la asamblea, tomando por decisiones las elecciones, en esa vía interpretativa hay que asumir que la disposición menciona que las decisiones se toman por la mayoría de los asistentes y, no por la mayoría absoluta de los integrantes de la corporación; siendo la resolución contraria a los estatutos; lo que se echó de menos, el Juzgado se equivoca al considerar los estatutos en cuanto a la mayoría absoluta de los integrantes; la resolución de por sí era nula por este aspecto y, Radicado Nro. 05001310300520210044901 contera, la elección era necesario repetirla, aún bajo estos aspectos, para considerar la votación. El segundo aspecto que se tiene en cuenta, es la interpretación de la consideración de sí el reglamento era posible hacerlo y si el presidente tenía facultades para reglamentar la asamblea, en la medida que el presidente no puede suplir el reglamento de las elecciones que, conforme los estatutos se encuentra en cabeza de la Consiliatura y, la propia asamblea como órgano superior; la interpretación que hizo el presidente de la Consiliatura y que acoge el Juzgado para efectos de considerar el fallo, no es pertinente, en la medida que las sentencias que se han citado, establecen que por la importancia del asunto, el aspecto democrático de elecciones y, el respeto por las minorías en estos procesos, eje fundamental de las decisiones; determinan que no es viable una interpretación amplia o extensiva, en una reglamentación de los procesos electivos; lo que desconoce los principios democráticos y, los fundamentos constitucionales, que deben hacer parte de la conceptualización de la interpretación; amén, que la forma de suplir los vacíos que se pueden presentar para la elección, resulta clara, en cuanto se debe aplicar el reglamento del Congreso de la República.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, adujo que, la Constitución Política otorga a las universidades la garantía de la autonomía universitaria, que debe ser ejercida con sujeción a la constitución y la ley; trae como sustento lo previsto por la jurisprudencia constitucional; las universidades no se excluyen de la aplicación de los principios democráticos como lo ha establecido la jurisprudencia; principios que se garantizan respetando las normas que los establecen; en relación a la elección de las 7 vacantes para completar el grupo de los 100 delegatarios egresados activos de la asamblea delegataria, la demandada dispuso en sus estatutos que corresponde a la Consiliatura reglamentar el proceso de elección y, en caso de no proceder a ello, el vacío se supliría aplicando el reglamento del Senado de la República; el presidente de la Consiliatura emitió la Resolución 002-2021 para intentar reglamentar la elección de los 3 delegatarios de la Asamblea, sin ser competente para ello, porque según el artículo 8 de los estatutos, le compete a la Consiliatura; siendo aplicable la Ley 5 de 1992; no es cierto como se afirma en la sentencia, que existen normas que reglamentan la elección; solo existe un reglamento violatorio de los estatutos y, del procedimiento para la escogencia de los Radicado Nro. 05001310300520210044901 candidatos a ser votados; esto es, para la elaboración de las listas-ternados en cada proceso electivo, tendiente a llenar una vacante de las listas originales que dieron pie a elegir a los 100 delegados en el año 1993; estando obligada la universidad a respetar y garantizar los principios democráticos y el debido proceso en la elección de delegatarios.
De tal manera que cuando existan vacíos y en lo no estatuido, se debe aplicar el reglamento del Congreso de la República, Ley 5 de 1992; además, se debe tener presente lo ordenado en la jurisprudencia constitucional en tal sentido; el fallo de primer grado, desconoce que el presidente de la corporación demandada, debe proceder conforme con el artículo 8 de los estatutos, esto es, que para la elección de vacantes en la Asamblea General, se debe convocar conforme con el reglamento que expida la Consiliatura, el cual no existe; siendo aplicable los estatutos de la universidad, que en su artículo 31 determinan la forma de reglamentar dicho proceso; además, los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992, regulan el tema de quorum en elecciones de forma clara; es decir, la elección debió reunir el mayor número de votos, requiriendo una mayoría simple, lo que no aconteció, toda vez, que el presidente de la universidad, en el artículo 6 de la Resolución 02-2021, prescribió que “De los cinco inscritos, serán escogidos los tres que alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General”; disposición que no hace parte ni de la Ley 5 de 1992 ni del artículo 31 de los estatutos; trae a colación las reglas que considera se extraen de la Resolución 002-2021, como lo indicó en los fundamentos fácticos de la demanda y su reforma; así como en la falta de competencia del presidente de la Consiliatura, para reglamentar la elección de delegatarios al interior de la Asamblea Ordinaria, porque esa facultad recae en forma exclusiva en la Consiliatura, como igualmente lo afirmó en el libelo genitor y su reforma; amén, que se vulneraron los derechos previstos en la Constitución para la defensa de las minorías, aduciendo que: “a) La primera forma de violar el derecho fundamental a elegir y ser elegido es imponiendo a las aspirantes el deber de alcanzar mayorías que superan las reglamentarias.
“El Presidente exigió a los aspirantes que “deben alcanzar la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General”, esto es, una exigencia de 51 votos, cuando el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 solo exige asignar el escaño a el Radicado Nro. 05001310300520210044901 “candidato que ha obtenido la mayoría de votos”, según “el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos”.
“Si se aplicara la reglamentación de la Ley 5 de 1992, el escaño debe ser entregado a la persona que obtenga la mayoría de votos de la lista; así, por ejemplo, si “- el candidato A obtiene 30 votos - el candidato B obtiene 20 votos - el candidato C obtiene 15 votos - el candidato D obtiene 10 votos - el candidato E obtiene 5 votos - El voto en Blanco obtiene 13 votos “Bajo la reglamentación de la Ley 5 de 1992 el escaño debe ser entregado al candidato A. “Como se observa, la Reglamentación exige mayorías encaminadas a hacer nugatorio el derecho a ser elegido y eludir así lo dispuesto en el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad.
La reglamentación crea una extraña amalgama, en la que a una elección de un escaño para un cuerpo colegiado, aplica mayorías de la elección para un cargo de elección unipersonal. “b) La segunda forma es crear una regla de postergación de la elección INEXISTENTE EN LA LEY 5 DE 1992 y que contradice el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín”.
Continúa precisando que, ni la Ley 5 de 1992, ni la Constitución Política, ni norma alguna, establecen una fórmula que disponga que se postergará la elección para otro evento electoral, porque en cuerpos colegiados se eligen con el mayor número de votos para un candidato que integre la lista; no con la mayoría absoluta; trayendo a colación el artículo 258 constitucional; de donde precisa que, “ÚNICAMENTE se cambian los aspirantes para cargos de elección unipersonal, pero cuando son corporaciones y además se vota por varios candidatos (como lo es la Asamblea General de la Universidad de Medellín) solo se admite repetir por una sola vez la votación y cuando se trata de listas, solo se podrá excluir la lista que no haya pasado EL UMBRAL, que en este caso no existe.
Por consiguiente, Radicado Nro. 05001310300520210044901 en este evento se debe repetir la elección y se elige con el mayor número de votos, coincidiendo con el texto del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 en relación con la mayoría de votos para ser elegido”. El presidente de la universidad, reglamentó el artículo 13 de forma arbitraria, desconociendo las normas constitucionales, el voto en blanco y la abstención; abriendo la puerta para que la abstención genere la postergación de la elección, cuando la Ley 5 de 1992, establece unas consecuencias claras para dicho evento; además, se da un efecto desconocido al voto en blanco, como es el de generar una tercera elección, pero en un futuro no conocido, porque no se podía hacer en la asamblea de diciembre de 2021, desconociendo el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, que dispone: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública… cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”; es decir, si en la repetición de la elección llegara a ganar el voto en blanco, quedaría como ganador el candidato que alcanzó la mayoría de votos válidos en el certamen electoral; como lo ha entendido la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El recurrente al descorrer el traslado en segunda instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos que vienen de consignarse. Por su parte, al descorrer el traslado, el extremo pasivo indicó que la sustentación del recurso corresponde a los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia; donde se insiste, que al presente caso se debe aplicar el reglamento del Senado de la República, por la presunta existencia de un vacío jurídico, sin que ello fuera objeto de la Litis; toda vez, que la fijación del litigio se circunscribió en determinar la validez o no de la Resolución 02-2021 del 12 de noviembre de 2021; conforme con los estatutos y el Decreto 06 de 1999.
Pone de presente que el presidente de la Colegiatura, amparado en el inciso 3 del artículo 10 de los Estatutos, reglamentó la reunión ordinaria de la Asamblea General de la universidad, donde uno de los puntos del orden del día, era la elección de las vacantes existentes a la fecha de la convocatoria (que no puede ser inferior a 30 días), acatando además el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la Ciudad, en el proceso verbal promovido por el aquí demandante y otros, radicado No. 05001-31-03-013-2020-00002-00; donde al momento de conformar las ternas, se ordenó tener en cuenta a quienes se inscribieron en el año 2019, para aspirar a llenar una de las vacantes en la asamblea; en el proceso se invocó como causal Radicado Nro. 05001310300520210044901 de nulidad, el no haberse dado cumplimiento al Decreto 06 de 1999, para suplir las vacantes en la Asamblea General; reglamentación que ya conocía el pretensor, lo que evidencia un actuar de mala fe de su parte.
Frente al quorum que se debe tener en cuenta para la elección de las vacantes, señala que se debe estar a lo previsto en el artículo 31 de los Estatutos; esto es, la mayoría absoluta de los asistentes, porque no se ha previsto una mayoría especial; al confrontar las pruebas adosadas al expediente y las normas que regentan la materia, no se aprecia ninguna violación a las normas enunciadas por el demandante, en cuanto al quorum se refiere; además, el artículo 10 Ibídem, faculta al presidente de la Consiliatura, como convocante de la asamblea, para su reglamentación y, el Decreto No. 06 de 1999, establece lo concerniente para la elección de las vacantes; considera que, el Jugado de conocimiento no incurrió en ningún yerro, ni el recurrente adujo argumentos que así lo demostraran.
Por el contrario, se demostró la existencia de competencia estaturia del presidente de la Universidad de Medellín, para reglamentar el desarrollo de la Asamblea General y, la elección de las vacantes por el grupo de egresados. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? El caso concreto: Como pretensiones principales el demandante solicita: se declaren nulos de pleno derecho los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021 y, en consecuencia, ante la inexistencia de un reglamento de la Consiliatura para efectos de los quórums electivos y para la elección de los delegatarios, ordenar a la demandada que proceda a reglamentar la elección de los 100 delegatarios a la Asamblea General, acorde con lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, los Estatutos Universitarios y la normativa aplicable; amén, que se declare la nulidad parcial del acta de la Asamblea llevada a cabo el 17 de diciembre de 2021.
Como fundamento de la pretensión afirma que, las normas sobre las que recae la nulidad invocada, implica una sofisticada violación al derecho a elegir y ser elegido, porque formalmente aplican la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito Radicado Nro. 05001310300520210044901 pero materialmente la eluden, realizando exigencias que están por fuera de las facultades reglamentarias que tiene el presidente de la universidad, encaminadas a imposibilitar la elección de quienes obtuvieron un fallo favorable; además, afecta la elección de los otros delegatarios para llenar las vacantes que se han presentado, al exigir condiciones no previstas en los estatutos y normas que regentan el proceso en ejercicio de una competencia de reglamentación que no tiene; considera que, el presidente de la universidad debe realizar la convocatoria de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Consiliatura, entidad que a la fecha no ha reglamentado la elección de miembros de la Asamblea General, sin que el presidente de la universidad esté facultado para ello; no obstante, los estatutos de la universidad consagran la forma de reglamentar dicho proceso, trayendo a colación lo que prevé el artículo 31 de los estatutos y los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992; esto es, lo concerniente a las elecciones al interior del Congreso de la República, donde es elegido aquel que tenga el mayor número de votos; es decir, se requiere de una mayoría simple y no de una mayoría absoluta, como se dispuso en la Resolución 002 del 12 de noviembre de 2021.
Corresponde al Tribunal determinar si es procedente declarar la nulidad de pleno derecho de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021, como se pretende y, si fuere el caso, resolver las pretensiones subsidiarias y consecuenciales impetradas. Al respecto, tenemos que las disposiciones objeto de nulidad son del siguiente tenor: “SEXTO. La elección de los reemplazos de Jaime Alberto Garzón, Gustavo de J. Franco Álvarez y María Imelda Restrepo Ruiz se hará teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es decir, que serán reemplazados con tres de los cinco egresados no activos señalados por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, cuyos nombres corresponden a los señores Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez, Sebastián Builes Vargas, María Elena Montoya Rúa y Jesús Aníbal Jaramillo Aguirre.
De los cinco inscritos, serán escogidos los tres que alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General” “Artículo 12. En las elecciones a realizarse en la Asamblea General, se tendrá en cuenta que el voto será electrónico y secreto y para emitirlo el votante deberá Radicado Nro. 05001310300520210044901 identificarse previamente y cumplir con lo establecido en el reglamento adjunto a esta resolución. “Parágrafo: En caso de que en alguna o algunas de las elecciones no se llegara a obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, se procederá a repetir las elecciones por una vez y de persistir la situación, la elección se postergará para una próxima convocatoria que se hará según las normas constitucionales y legales.
“Artículo 13. Se considera que no hay votación cuando el total de votantes sea inferior a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General” Ahora, en cuanto a los parámetros para emitir la resolución, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, en el proceso verbal – impugnación de decisiones y/o actas de asamblea, promovido por José León Jaramillo Jaramillo, Jaime Humberto Oquendo Zapata, Edgar Darío Arrubla Cano, Joaquín Guillermo Gómez, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez y María Elena Montoya, en contra de la Universidad de Medellín, dispuso: “PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
“SEGUNDO: Acoger parcialmente las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2 y 4 de la demanda, no en relación con las demás. “Como consecuencia de estas declaraciones, de las pretensiones que prosperan se tiene que, se declara la impugnación de la decisión de la Asamblea General de la Universidad de Medellín del 6 de noviembre del año 2019, en lo que a su numeral octavo refiere, es decir, en cuanto a la provisión de vacantes por el grupo de miembros egresados activos y el aval de las ternas integradas por los señores Consuelo Villa Posada, Mónica Calderón, María Luz Dary Duque;
Juan Guillermo Zapata Uribe, Juan Mauricio Vélez, Claudia María Aristizábal; Julia Helena Gómez, Daniela Ruiz Henao y Natalia Andrea Montoya, y la posterior elección de los señores Julia Helena Gómez, Consuelo María Villa Posada y Juan Guillermo Zapata Uribe como miembros de la Asamblea. Radicado Nro. 05001310300520210044901 “Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Universidad de Medellín, decretar la vacancia de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque en la Asamblea General, para que en la próxima Asamblea General ordinaria, se tenga en cuenta como restablecimiento de derecho de los demandantes, para efectos de la conformación de las respectivas listas, las personas previamente inscritas ante la Secretaría General de la Universidad el 29 de octubre de 2019.
“Se negarán en consecuencia, las demás pretensiones de la demanda. “Como se indicó, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. El artículo 8 de los Estatutos del ente universitario, sobre la Asamblea General establece: “La Asamblea General estará compuesta por los fundadores de la Corporación, por cien miembros egresados activos, dos socios contribuyentes y dos damas del Comité Femenino. “Los fundadores de la Corporación no serán reemplazados en la Asamblea General en sus faltas absolutas.
“Los miembros egresados activos de la Asamblea General se eligen en la sesión en que se aprueban los presentes estatutos, por los votos del grupo de egresados de la Corporación y de entre ellos, mediante el sistema del cuociente electoral. “Cada lista de aspirantes presentada a la Asamblea General para dicho efecto, estará formada por un número máximo de cien egresados, y son miembros activos los que resulten elegidos.
La calidad de miembro activo de la Asamblea General se pierde por faltar por lo menos a dos de sus reuniones ordinarias o de las extraordinarias que se convocaran, y para reemplazarlos se procederá como se indica más adelante. El voto no podrá delegarse. Sin embargo, en caso de excusa legítima, los fundadores podrán delegar su voto en otro de los fundadores o cualquiera de los demás miembros de la Asamblea.
Radicado Nro. 05001310300520210044901 “Disminuida ésta por tal causa o por cualesquiera otras de orden natural o por renuncia, las vacantes las proveerán los demás miembros egresados activos de la Asamblea en la primera de sus reuniones ordinarias, eligiendo los faltantes de entre los egresados no activos de la Corporación que con anterioridad se hubieran inscrito como aspirantes a llenarlas, previa convocatoria para el efecto hecha por el Presidente, de conformidad con el reglamento que para tal fin expidiere la Consiliatura.
Los correspondientes candidatos serán elegidos de ternas únicas para cada caso, propuestas por la mayoría absoluta de los miembros de la lista disminuida” (Resaltamos). En cumplimiento de este mandato y para efectos de la convocatoria previa, que realizará el presidente para la inscripción de los egresados no activos, que aspiran a suplir las vacantes de la asamblea y para su elección, la Consiliatura expidió el Decreto No. 06 del 22 de febrero de 1999, que para mayor claridad se pasa a insertar: Radicado Nro. 05001310300520210044901 De donde se sigue que la Consiliatura, que es el órgano competente, expidió el reglamento para la convocatoria previa que debe realizar el presidente, con miras a la inscripción de los egresados no activos, aspirantes a suplir las vacantes; advirtiendo en todo caso, que la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no ordenó reglamentar el proceso de elección como lo afirma el recurrente; lo que no se requería, se reitera, porque el reglamento ya había sido expedido como viene de indicarse.
Radicado Nro. 05001310300520210044901 Ahora, en cuanto a las facultades del presidente de la Universidad de Medellín, para convocar a la Asamblea General y, adoptar las decisiones pertinentes, los artículos 9 y 10 de los estatutos, prescriben: “Artículo 9o. La Asamblea General podrá ser convocada por el Presidente, o en su defecto por el Vicepresidente, por la Consiliatura, o por el Revisor Fiscal, y se reunirá ordinariamente cada dos años.
“Artículo 10. Constituye quórum en las sesiones de la Asamblea General un número de miembros no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. “Si la primera vez no se reuniere este quórum, se convocará a una nueva reunión, en la cual lo formará el veinticinco por ciento (25%) de los miembros en ejercicio. “Las sesiones de la Asamblea General serán reglamentadas por quien la convoque.
“Toda convocatoria se hará con no menos de treinta días comunes de antelación a la fecha de iniciación de las sesiones, mediante avisos publicados en la prensa y en la radio o por comunicación escrita enviada por correo certificado a la dirección registrada de cada miembro”. A lo que se suma, que el presidente de la universidad para cumplir la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad, en cuanto: “se ordena a la Universidad de Medellín, decretar la vacancia de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque en la Asamblea General, para que en la próxima Asamblea General ordinaria, se tenga en cuenta como restablecimiento de derecho de los demandantes, para efectos de la conformación de las respectivas listas, las personas previamente inscritas ante la Secretaría General de la Universidad el 29 de octubre de 2019”; debía adoptar las medidas que estimara pertinentes para cumplir la decisión y, evitar cualquier tipo de falencia en la elección de los delegatarios; garantizando el proceso electivo y los resultados.
De donde se tiene, que el presidente de la corporación demandada, no solo está habilitado para convocar a la asamblea, sino que, como convocante de la sesión, Radicado Nro. 05001310300520210044901 estaba igualmente facultado para reglamentar esa convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea. Amén, que lo ordenado en cuanto a que se requiere de la mayoría absoluta de los votos, para ser elegido como delegatario, ya que los estatutos no establecen una mayoría especial, el artículo 31 de los estatutos, prevé: “Salvo lo especialmente dispuesto en otras partes de los presentes estatutos, constituye quórum en los cuerpos colegiados de la Universidad un número de miembros no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, excepto en los casos en que estos mismos estatutos señalen una mayoría especial. “Parágrafo. El orden interno en ellos se regirá por su propio reglamento, y en caso de vacío se observará, en lo aplicable, el reglamento del Senado de la República de Colombia”. Amén, que el artículo 13 cuya nulidad se depreca, es del siguiente tenor: “Se considera que no hay votación cuando el total de votantes sea inferior a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General”, disposición que guarda armonía con lo previsto en el numeral 10 del artículo 17 de la Resolución 1 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la presidencia de la Universidad de Medellín; la que no fue objeto de demanda en el proceso anterior y, de contera, surte plenos efectos, dispone: “No hay votación cuando el total de votantes sea inferior al quorum estatutario”; quorum estatutario que corresponde a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General, como lo manda el artículo 31 de los estatutos.
Igualmente, el recurrente afirma que, el art. 31 transcrito, no es aplicable porque el proceso electivo de delegatarios no constituye una decisión de la asamblea, contrario a lo que consideró el Juzgado de primer grado, afirma que para la elección no se puede exigir una mayoría absoluta. Al respecto, resulta contundente traer a colación la Resolución 1 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la señora Presidenta de la Universidad de Medellín, que allegó la parte demandante al proceso que tramitó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, que no fue objeto de reproche alguno y que se encuentra vigente; donde establece que la votación corresponde a un acto decisorio, toda vez, que el Radicado Nro. 05001310300520210044901 artículo 17, que consagra los aspectos a tener en cuenta en el desarrollo de la sesión, entre otros, en el numeral 9, define: “La votación es el acto colectivo por el cual el grupo o la Asamblea General declara su voluntad.
Voto es el acto individual por el cual cada sufragante declara su voluntad y la de los miembros que representa”. Aunado a lo anterior, cabe resaltar, como lo advirtió el Juzgador de primer grado, que el representante legal del extremo pasivo, en el interrogatorio que absolvió afirmó que todas las vacantes que se han presentado en la Asamblea General, entre 1993 y 2021, se han cubierto con el método de mayorías absolutas; en claro cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de los estatutos; aspecto que no fue objeto de decisión por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad; es decir, la orden directa a la entidad universitaria fue la de… “decretar la vacancia de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque en la Asamblea General, para que en la próxima Asamblea General ordinaria, se tenga en cuenta como restablecimiento de derecho de los demandantes, para efectos de la conformación de las respectivas listas, las personas previamente inscritas ante la Secretaría General de la Universidad el 29 de octubre de 2019”; sin que se hubiera pronunciado sobre los requisitos que establece el sistema de elección que se ha venido aplicando; esto es, el sistema de mayorías absolutas; como tampoco dio pautas para el trámite electivo que se debía seguir; es decir, nada cambió; no se fijaron reglas para la adopción de un nuevo procedimiento; ni dispuso reglas para el cumplimiento de lo ordenado; ni lo supeditó a que previamente la Consiliatura expedirá un reglamento o régimen electivo de delegatarios.
En cuanto a que no existe mandato legal que establezca que la elección se postergará cuando no se obtenga el número de votos requeridos; sin necesidad de efectuar extensas disertaciones, se constata que, para estos casos los estatutos prevén una segunda votación, sin que de entrada se advierta que cuando tampoco se logra ese cometido en la segunda votación, los ítems que no alcancen las mayorías requeridas puedan ser objeto de una suspensión de la asamblea para continuarla en otra oportunidad, o que, no se puedan postergar para otra asamblea.
En resumidas cuentas tenemos: La Consiliatura de la Universidad de Medellín, expidió el reglamento para el proceso de convocatoria y elección de los egresados Radicado Nro. 05001310300520210044901 no activos para llenar las vacantes de la asamblea, lo que pone de presente que esta reglamentación no la realizó el presidente, quien solo está facultado para reglamentar la convocatoria a la asamblea y su desarrollo; el estatuto de la Universidad prevé los quórums requeridos para adoptar las decisiones, entre ellas, la elección de los miembros de la asamblea, los que no pueden ser desconocidos y, como no existe vacío, no se tiene que aplicar la Ley 5ª. de 1992, Reglamento del Congreso de la República de Colombia, lo que permite colegir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, como a esta decisión arribó la sentencia de primer grado, se impone su confirmación. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y procedencia, indicadas.
Se condenará en costas a la parte demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena en costas a la parte demandante a favor de la demandada.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado.
Radicado Nro. 05001310300520210044901 3. Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA