Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-003-2018-83094

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Cecilia Leonor Olivella Araujo

Fecha: 2018-11-08

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz SICGMA Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO. Radicados Sala: 08-001-22-52-003-2018-83094 Radicado Fiscalía: 11001-60-00253-2007-83094-00 Aprobada Acta N°. 018 Barranquilla, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE DECISIÓN. Resuelve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la solicitud de exclusión del trámite del proceso de Justicia y Paz del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ alias “El Paisa, 7.5 o Juan Carlos”, quien formó parte de los extintos Frentes Resistencia Tayrona, Bernardo Escobar y Resistencia Motilona del Bloque “Norte” de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, presentada y sustentada por la Fiscalía treinta y uno (31) de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION DEL POSTULADO. ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ alias “El Paisa, 7.5 o Juan Carlos”, se identifica con la cédula de ciudadanía 85.469.378 expedida en Santa Marta (Magdalena), nacido en Villeta, Cundinamarca, el 21 de abril de 1974, hijo de CAPITOLIO SALDAÑA y ROSALBA GONZÁLEZ, convive en unión libre con SANDRA PATRICIA POLO, padre de una hija, realizó estudios primarios, de oficio agricultor.

Se trata de una persona con una estatura de 1.72 metros, contextura delgada, piel trigueña, cabello liso castaño, ojos color castaño oscuro. Como señales particulares presenta en la pierna y pie izquierdo cicatriz y en el antebrazo izquierdo un tatuaje con las letras E.S.G.1 III. RUTA CRIMINAL DEL POSTULADO. 1 La Fiscalía presentó Informe de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, para acreditar la plena identidad del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. Mediante informe No. 11-784492, se detalló la época y zona de georreferenciación correspondiente a la militancia del postulado SALDAÑA GONZALEZ en las Autodefensas Unidas de Colombia, así: i) ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, ingresó a las AUC, en el año 1992 cuando tenía 17 años de edad haciendo parte del grupo liderado por HERNÁN GIRALDO SERNA, en la parte alta del Corregimiento de Guachaca hasta el año de 1999.

Posteriormente, por orden de GIRALDO SERNA, fue a prestar servicio militar al Batallón de Caballería de la Ciudad de Bogotá, con el fin de instruirse y tener más conocimiento de la guerra. ii) Luego de culminar el servicio militar, en diciembre de 2001, en el año 2002, ingresó nuevamente a las Autodefensas, coincidiendo con la unificación del Frente Resistencia Tayrona con el Bloque Norte.

Luego, fue trasladado al Frente Bernardo Escobar liderado por CESAR AUGUSTO VILORIA MORENO alias “Siete Uno”, en donde permaneció en las Zonas de Sacramento, Las Mercedes, Santa Clara, La Arenosa, Rio Piedra, La Cristalina, en la Sierra Nevada de Santa Marta. iii) El día 5 de diciembre 2004, por orden de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, fue trasladado al Frente Resistencia Motilona, liderado por alias “Omega”, haciendo parte de la contraguerrilla que estaba a cargo de las veredas de la Guarumera, El Bobalí, y zona de la Serranía donde resultó herido con una mina antipersona;

Concretamente, los lapsos de permanencia del postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, corresponden a los siguientes: a) Bloque Resistencia Tayrona, desde finales del año 1992 al año 1999; b) Bloque Norte, Frente Bernardo Escobar, año 2002 a diciembre de 2004; c) Bloque Norte, Frente Resistencia Motilona, diciembre de 2004 a marzo de 2008; Posteriormente, participó en el proceso de desmovilización del Bloque Norte, con el Frente Resistencia Motilona el día 8 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad. iv) Luego de la desmovilización y postulación, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, fue escuchado en diligencias de versión libre, los días 9 y 10 de agosto del año 2009 y 24 y 25 de febrero de 2011, en las que ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz.

Requerimientos de la justicia ordinaria – Antecedentes y/o Anotaciones. 2 Suscrito por la investigadora ELSIE CARRILLO MORALES, del Grupo Satélite Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. De acuerdo con lo informado en las carpetas que documentan la solicitud presentada por la Fiscalía actuante, se tiene que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, registra las siguientes anotaciones y antecedentes: SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE RADICADO: 1107-7 INSTANCIA: 1ª instancia PROCESO: N/R CONDENA: 37 años de prisión AUTORIDAD: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

BENEFICIO: NO REPORTADA MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. DELITO: HOMICIDIO FEC. DECISIÓN: 17/10/2008 OBSERVACIÓN IV.

ANTECEDENTES Del trámite administrativo y judicial. Por reparto efectuado el 31 de mayo del año en curso, la causa seguida en contra del postulado SALDAÑA GONZÁLEZ fue asignada al Despacho 003 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como Despacho Ponente3, y de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados en audiencia pública a esta Magistratura por parte de la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, se desprende la siguiente información: i) Estando el precitado postulado privado de la libertad, en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá D.C., mediante apoderado Dr. WILSON HERNÁN CARO NIÑO, con escrito de fecha 4 de septiembre de 2007, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios previsto en la ley 975 de 2005.

Ante el Alto Comisionado para la Paz. ii) Con oficio No. OFI07-31981-GJP-0301, de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia Dr. CARLOS HOLGUÍN SARDI, dirigido al Fiscal General de la Nación, Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, se remitió una lista de 18 desmovilizados que fueron postulados a la Ley de Justicia y Paz por parte del Gobierno Nacional, entre ellos, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, en la casilla No. 16. 3 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno original del Despacho “Solicitud de Audiencia de Exclusión de la Lista de Postulados” folio 3.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. iii) Luego, la carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera de Unidad de la Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante acta de reparto No. 127 de fecha 9 de noviembre del año 2007, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio número 44, de fecha 20 de noviembre del año 2007, a fin de direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, conocimiento de autores y partícipes de los hechos, así como la identificación y ubicación de las víctimas de esas conductas punibles y los daños individuales y colectivos que se les hubiese ocasionado.

En cuanto a la petición de exclusión, la Fiscalía actuante aportó 2 CDs que contienen diversos elementos demostrativos que sustentan su petición, los cuales se relacionan a continuación: i) Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el radicado No. 1107-7, de fecha 17 de octubre de 2008, decisión en la que se declaró a ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN y los homicidios simples de CARLOS GERMAN LOZANO ACOSTA y ANA MARÍA MEDINA ZAMBRANO, así como de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y se impuso la pena principal de (37) años de prisión y multa de 2.000 SMLMV. ii) Informe No. 11-158406 suscrito por la servidora del Grupo de Policía Judicial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación ARACELLY GRIJALBA RUIZ, con el fin de realizar inspección judicial al Radicado No. 1107-7 y obtener copias de las principales piezas procesales del proceso seguido en contra de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN y otros, por el homicidio de la ex congresista MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN y otros. iii) Copia de la versión libre rendida por el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, el día 8 de marzo de 2006, en el corregimiento de la Mesa, Jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), al momento de la desmovilización colectiva con el Bloque Norte de las A.U.C. iv) Acta No. 004 calendada 16 de enero de 2017, signada por la Dra. ZORAYDA ANYUL CHALELA ROMANO, Magistrada con Funciones de Control de Garantías, en la que resolvió la solicitud de suspensión condicional de la ejecución Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. de la pena deprecada por la defensa del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, negándola. v) Oficio No. 0065 de fecha 17 de enero de 2017, signado por la Dra. ZORAYDA ANYUL CHALELA ROMANO, Magistrada con Funciones de Control de Garantías, mediante la cual comunica a la Fiscal Treinta y Uno (31) de la Unidad de Justicia Transicional, Dra. ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA, que negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena deprecada por la defensa en favor del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ. vi) Oficio No. UNJP.F.31-00000897 del 11 de abril de 2011, suscrito por BERTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ESPINEL, dirigido a la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. vii) Informe No. 9-170626 de fecha 18 de abril de 2018, signado por el servidor CESAR PARRA JIMÉNEZ de la Unidad Especial de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, en el que brindó respuesta a las diferentes tareas impartidas por orden de trabajo emitidas por la Fiscal Treinta y Uno (31) de Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional. viii) Entrevista rendida por el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ el día 4 de febrero de 2009, ante el servidor de Policía Judicial JOSÉ URIEL ZAPATA, Investigador Criminalística de Justicia y Paz de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación. ix) Informe No. 11-78449 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Técnico Investigador II ELSIE CARRILLO MORALES del Grupo Satélite Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de policía judicial en la que estableció la época y zona de georreferenciación y militancia del postulado SALDAÑA GONZÁLEZ durante su permanencia en las Autodefensas Unidas de Colombia.

Con base en los precedentes elementos de prueba la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, presentó formalmente la solicitud de exclusión de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, por lo que, de acuerdo a la programación de la Sala, se fijó como fecha para adelantar la correspondiente audiencia el día de los registros a efectos de proferir la decisión que en derecho corresponda.

V. DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PETICIONADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Causal invocada. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Fiscalía Treinta y Uno (31) de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, a cargo de la Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. Dra. ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA, presentó y sustentó la solicitud de exclusión del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por EL ARTICULO 5 de la Ley 1592 de 2012, esto es: “1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.”, en desarrollo de lo cual se destaca resumidamente lo siguiente: i) Manifestó la señora Fiscal que el incumplimiento de los compromisos propios de la justicia transicional se tradujo en que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ desatendió la obligación y el deber de decir la verdad, toda vez que suministró información falsa con el fin de hacer inducir en error a la judicatura y, de esa manera, pretender obtener en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena deprecada a través de su defensor ante el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, y, en consecuencia, obtener la libertad, por un hecho por el que fue condenado por la justicia ordinaria, que no versionó ni confesó en el proceso de Justicia y Paz, y que cometió en un época en la cual no hacía parte del grupo armado organizado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia. ii) En consonancia con lo anterior, indicó la representante del ente acusador que, en efecto, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 1107-7, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2008, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN y de los homicidios simples de CARLOS GERMAN LOZANO ACOSTA y ANA MARÍA MEDINA ZAMBRANO, así como de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, acaecidos el 2 marzo del año 2002, por lo que se le impuso la pena principal de (37) años de prisión. iii Con fundamento en su propia versión y lo demostrado por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación en sus diferentes informes, el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ a la edad de 17 años ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia lideradas por HERNÁN GIRALDO SERNA, Frente Resistencia Tayrona en el año de 1992 hasta 1999, cuando, por orden de GIRALDO SERNA, se desvinculó del grupo ilegal y pasó a prestar servicio militar a la ciudad de Bogotá. Posteriormente, ingresó nuevamente al grupo de autodefensas en el año 2002 siendo trasladado al Frente Bernardo Escobar liderado por CESAR AUGUSTO VILORIA MORENO, alias Siete Uno, en donde permaneció hasta el día 5 de diciembre 2004 cuando fue trasladado al Frente Resistencia Motilona Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. liderado por JEFFERSON MARTÍNEZ LÓPEZ alias “Omega”, en donde militó hasta la fecha de desmovilización del Bloque Norte, esto es, el 8 de marzo de 2006. iv)Iniciado el correspondiente proceso transicional en razón de haberse voluntariamente sometido y postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, al trámite y beneficios correspondiente a la ley de justicia y paz, solicitó mediante apoderada, Dra. BEATRIZ QUINTERO BENITEZ, y al no contar con medida de aseguramiento, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria mediante sentencia proferida por el juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá el día 12 de octubre de 2008, rad. 1107-7, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio del que resultaron victimas la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS y otros, hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2002, siendo esta la única sentencia dictada contra ENDER SALDAÑA GONZALEZ en la justicia ordinaria, petición que le fue negada por la magistratura de control de garantías de la ciudad de Barranquilla al no haber sido posible en ese contexto determinar el vínculo del hecho homicidio en que resultó victima la excongresista DANIELS con la organización o grupo armado ilegal autodefensas unidas de Colombia, por lo que se instó a la fiscalía a citar al postulado a una nueva versión o ampliación, documentar el hecho y determinar si se trataba de uno que debiera ser incluido o excluido de justicia y paz, entre otros, conforme al Acta No 004 de 2017 de fecha 16 de enero de 2017, y el oficio 0065 del 17 de enero de 2017, dirigido a la Fiscalía 31 De La Unidad Nacional Especializada De Justicia Transicional, por parte de la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, Dra. ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO. v) Con base en lo anterior, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, impartió las órdenes de trabajo de investigación No 019 de fecha 2017-02-27 y 1430 con fecha de asignación 2018-05-16, conforme a la cual se rindieron los informes No. 11 – 158406, investigador de campo – FPJ-11, FECHADO 21-03-2017, y 11- 9-170626 de fecha 18 de abril de 2018,respectivamente, signados, en su orden, por los servidores ARACELLY GRIJALBA RUIZ y CESAR PARRA JIMÉNEZ de la Unidad Especial de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, los cuales permiten a la fiscalía afirmar que, 1.

Realizada inspección judicial a los expedientes contentivos del proceso penal seguido por el juzgado 7 penal especializado del circuito de Bogotá por el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, se pudo constatar que la investigación se abrió en contra de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN, JOSE GABRIEL CABALLERO CASALLAS, Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. DANEY SALDAÑA GONZALEZ, WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ, JOSE SALVADOR JIMENEZ ORNERO, PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO, JOSE GABRIEL CABALLERO CASALLAS, quien dio cuenta de la participación de ENDER SALDAÑA GONZALEZ, en el homicidio de la ex congresista DANIELS GUZMAN, habiendo resultado victimas también de estos hechos CARLOS G.LOZANO y ANA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ; de análoga manera registra el primer informe de investigación, que “en ningún momento”-sic-, ni en las declaraciones, indagatorias, decisiones judiciales, incluida la sentencia condenatoria, que hacen parte del expediente inspeccionado, se menciona que el hoy postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, para la época de los hechos investigados hubiese pertenecido a las AUTODEFENSAS, o que hubiese cometido el hecho homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, obedeciendo órdenes de comandante alguno. Por el contrario, afirma la señora fiscal, que la labor investigativa pone de presente que quien dio la orden del asesinato lo fue la propia hermana de ésta, SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN, autora intelectual, llevada por móviles familiares y económicos para apropiarse de una fuerte suma de dinero, por lo que el proceso, además del homicidio, se siguió por el delito de concierto para delinquir y Hurto. 2.

En cuanto al segundo informe de investigación judicial, atendido lo dicho por el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, en desarrollo de las posteriores versiones libres, efectuadas los días 7 y 8 de mayo de 2018, adelantadas en orden al establecimiento de la verdad y confrontadas con sus primeras versiones, en las que afirmó haber cometido comportamientos criminales bajo la línea de mando de HERNAN GIRALDO, haber hecho parte en compañía de su hermano WILLIAN SALDAÑA de un grupo denominado LOS VENDABALES y haber ejecutado crímenes con el frente BERNARDO ESCOBAR, se pudo determinar que los señores EINER SALDAÑA GONZÁLEZ y WILLIAM SALDAÑA GONZÁLEZ, hermanos de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, no hicieron parte de ninguna estructura paramilitar en la zona norte del país, se estableció, con base en el informe No. 9-169437 de fecha 1 de junio de 2018, que, consultadas las estructuras del grupo en mención, no aparecían registrados los hermanos SALDAÑA GONZÁLEZ como integrantes de alguno de esos grupos armados ilegales. 3.

En aras de establecer si en el departamento del Magdalena existió un grupo armado ilegal conocido como “los Vendavales”, se consultó en la base de Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. datos de los frentes documentados por el Despacho Treinta y Uno (31) de la Fiscalía, arrojando resultados negativos. 4. Se estableció que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ no versionó ni confesó hechos que hubiese cometido durante su pertenencia en el Frente Resistencia Tayrona. 5.

Referente a los hechos que el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, enlistó durante el tiempo que integró la estructura del Frente Bernardo Escobar, se realizó búsqueda detallada en el SIJYP, en el cual se logró la identificación de las víctimas de los siguientes hechos: Hecho No. 1. SIJYP Fecha y lugar de los hechos. Víctima directa Víctima indirecta 280233 27/07/2003 ISRAEL ENRIQUE SARMIENTO CALVO LUDIS PATRICIA SARMIENTO CALVO Hecho No. 2. 603130 05/05/2003 MANUEL SALVADOR FONTALVO PERTÚZ LEONARDO FABIO FONTALVO PERTÚZ Hecho No. 3. 63541 15/03/2004 ISRAEL DAVID MENDOZA LÓPEZ ISRAEL DAVID MENDOZA PABÓN Con fundamento en los elementos materiales probatorios recabados la señora Fiscal considera que se encuentra plenamente demostrado y desvirtuado que el señor ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, hubiese participado en el homicidio de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN, durante y con ocasión a su pertenencia al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, siendo un hecho que no reviste las características de sistematicidad y generalidad que califican a la gran mayoría de los hechos que fueron cometidos por ese grupo armado ilegal, o que cataloguen el caso referido como un crimen de guerra o de lesa humanidad; advertidas en su defecto las contradicciones y mendacidad puestas de presente en las distintas versiones ofrecidas por este postulado, desde su primera versión nada dijo con relación a que el hecho muerte por el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS hubiese obedecido a un acto criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia; que la mención que posteriormente hizo de ello fue forzada por el hecho de haber sido condenado en la justicia ordinaria en razón de ese homicidio dando cuenta en esa oportunidad solamente que para esa época él estaba en Bogotá, lo que indica que para el año 2002 cuando se cometió el delito él no hacia parte de las AUC, pues aún no había regresado a sus filas; y como quiera que se comprobó que ninguno de sus hermanos militó en las filas de las Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. autodefensas, que no existió el grupo criminal VENDABALES que dice haber conformado con su hermano, Así como quedo claro que ninguno de los que participaron en el homicidio de DANIELS GUZMÁN pertenecía a las filas de las AUC, ni el tipo de armas usadas les pertenecía. Con todo ello, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ puso de relieve su intencional comportamiento de mentir para procurar beneficiarse con la suspensión condicional de la pena que le fue impuesta por la justicia ordinaria y dar paso así a su libertad y a la alternatividad, incumpliendo de esta manera con su compromiso de decir la verdad, siendo este uno de los principios fundamentales que comporta la ley 975 de 2005, por todo lo cual la Fiscalía solicita a esta SALA la exclusión del mencionado postulado del proceso transicional, conforme a lo señalado en el numeral primero del artículo 11A de la ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5 de la ley 1592 de 2012.

VI. DEL TRASLADO DE LA SOLICITUD Y DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Intervención de las partes: 1. El señor representante del Ministerio Público, Dr. EDUARDO BENAVIDES GONZÁLEZ. manifestó que la señora Fiscal como titular de la acción penal solicitó a la Magistratura estudiar los elementos probatorios para dar aplicación al artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, invocando la primera causal, esto es: “1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.”, señalando que en este caso el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, faltó al compromiso de verdad que soporta la ley de Justicia y Paz, por lo que una vez revisados los elementos materiales probatorios y las evidencias puestas de presente y de las cuales se corrió el traslado, atinentes al homicidio de la ex senadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN, su conductor CARLOS LOZANO y una amiga ANA MARÍA MEDINA, considera que el proceso de Justicia y Paz tiene unos pilares que son los componentes de verdad, justicia y reparación, siendo la verdad la manifestación que precisamente a través de las diferentes versiones logra construir unos hechos que ocurrieron en el devenir criminal de los grupos de autodefensas, agregando que en el caso de marras, el problema jurídico se da en torno a que si efectivamente el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS y otras dos personas más fue perpetrado por los grupos de autodefensas y en Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. especial del que se decía hacia parte el postulado ENDER SALDAÑA, cuestionando que incumplió con ese compromiso de verdad, debido a que en cada una de las oportunidades ofrecidas para versionar este hecho, no lo hizo. Adujo, también, que la Fiscalía General de la Nación es la institución que constitucionalmente le corresponde la investigación de las conductas penales, incluyendo las cometidas en el marco de este proceso de Justicia y Paz, y así, velar, esclarecer y corroborar todos los hechos y manifestaciones que a través de las diferentes versiones los postulados realizan y que su dicho se encuentre soportado por evidencias puesta de presentes en la diferentes audiencias en el marco de la presente ley.

Precisó, que dentro de ese acontecer la Procuraduría General de Nación, como garante del debido proceso considera que el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS y de otras dos personas, no fue el resultado de una acción propia de los grupos paramilitares, porque, de una u otra forma el ente instructor ha llegado a ese convencimiento a través de su grupo de investigación, concluyendo, que no se advierte de la investigación y del desarrollo de la misma, que se mencione o se haga alusión a una autoría o coautoría de grupos paramilitares que operaron en la zona para la época de los referidos hechos, por el contrario, como se pudo establecer, en ese sitio donde ocurrió la masacre operaban grupos insurgentes de las FARC-EP, dedicados a los secuestros y que precisamente debido a esa labor de secuestrar personas, la senadora MARTHA CATALINA DANIELS, cumplía una labor de intermediación para liberar persona privadas de la libertad por esos grupos.

De lo que se logró probar en la aludida sentencia condenatoria, es que el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS tuvo unos autores intelectuales y unos materiales, entre esos autores está la señora SANDRA LUCRECIA DANIELS y los hermanos SALDAÑA GONZÁLEZ, grupo reducido que hacia parte de una pequeña empresa criminal liderada por SANDRA LUCRECIA, empresa criminal que no sostuvo relación alguna con los grupos de autodefensas y que fue una manifestación individual motivada en el afán de apropiarse de unos recurso económicos razón que estuvo por encima del amor filial que debe haber de un hermano hacia otro, todo lo anterior se demuestra con claridad en el hecho y en sus móviles.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. Advirtió, igualmente, que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ debió en su primera oportunidad poner de presente el hecho muerte de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS, por ser este un hecho de notoria connotación nacional, y no esperar un llamamiento nuevo por parte de la Fiscalía a través de una versión libre, por lo comparte la idea de la Fiscalía General de la Nación, que efectivamente no hubo por parte de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, una verdad, verdad que debió nacer en el inicio y comprobarse hasta el final, para que efectivamente se pudiera decir que merece continuar bajo la égida de este proceso transicional y los beneficios otorgados en él, debido a la falta de vocación de verdad por parte del postulado, por ello, a juicio del Ministerio Público se debe dar trámite por parte de esta Sala de Justicia y Paz, a la petición de exclusión del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ. 2.

Por su parte, la defensa a cargo de la Dra. PAOLA MARIA PATERNINA RIVERO, considera que el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, siempre ha querido colaborar y ha estado dispuesto a decir la verdad en el proceso de Justicia y Paz, y que al momento en que este postulado iba a cumplir 8 años de estar privado de la libertad informa a la defensa que no tiene medida de aseguramiento y que solo la Fiscalía lo ha citado a dos versiones libres, por lo que la Dra. BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, defensora del postulado solicitó a la fiscalía que se llamara a este postulado a las versiones libres y que se le solicitara a la Magistrada con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo como respuesta por parte de la Fiscalía que él no era un postulado priorizado, pero que ya estaba en lista para llamarlo a versión y a la imposición de medida de aseguramiento, teniendo posteriormente conocimiento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde en anotación final manifiesta que se puede solicitar la suspensión de la ejecución de las condenas, aun cuando no haya medida de aseguramiento pero demostrando los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012,;basada en esta sentencia la defensa solicitó ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, Dra. ZORAIDA ADYUL CHALELA ROMANO, la vista pública presidida en ese momento por el fiscal Dr. FARE ARMANDO ARREGOCES ARIÑO en apoyo a la Dra. ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA, se efectuó el 16 de enero de 2017, para cuya oportunidad se solicitó el certificado de la contribución a la verdad, lo que el Fiscal hizo de manera verbal, y dando cuenta en dicha diligencia que al postulado ENDER SALDAÑA solo se le había llamado a versión dos veces, y que la Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. Fiscalía tenia duda acerca de si ese hecho por el cual el postulado está condenado se había cometido durante y con ocasión a la pertenencia de éste al grupo armado ilegal, por lo cual la Magistrada de control de garantías negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena, manifestando en el acta de audiencia que la Fiscalía debía hacer lo pertinente para esclarecer si el hecho se enmarcaba como de Justicia y Paz, aseverando, además, que no era justo que el postulado aun cumplidos los 8 años de prisión no hubiera podido recobrar su libertad por no tener medida de aseguramiento y porque la fiscalía aun no sabía si el hecho era o no de justicia y paz; dijo que dos años después, la fiscalía citó al postulado a versión libre y éste participa de la misma, para los días siguientes se iba a dar la medida de aseguramiento y luego notifican a la defensa que ya no se daría la audiencia ya que la Fiscalía había solicitado la exclusión del postulado y después de tantos años de jugar con las expectativas de una persona ese ente investigador dice que el postulado ENDER SALDAÑA no ha colaborado habiendo sido la misma fiscalía quien no lo ha llamado a rendir versiones libres.

En cuanto a la referencia hecha por la Fiscalía que el postulado ha mentido desde el inicio, en la primera versión libre, no dando a conocer los grupos de autodefensas de los cuales hizo parte, la defensa estima que se está frente a un desconocimiento del proceso en sí por parte del postulado ENDER SALDAÑA de dar claridad en esos momentos, y por eso lo hizo en la oportunidad en que se le realiza entrevista en el año 2009 siendo aquí donde el postulado hace mención de los otros grupos de los que hizo parte, dando cuenta que se vinculó a la organización armada de HERNÁN GIRALDO SERNA desde que tenía 17 años de edad, ósea en el año 1992 hasta mediados del año 1999, luego fue enviado por el mismo Hernán Giraldo a prestar el servicio militar para que tuviera una mejor preparación en armamento a la ciudad de Bogotá hasta finales del año 2001 fecha cercana en la que ocurren los hechos de la muerte de la senadora MARTA CATALINA DANIELS, luego pasa al frente Bernardo Escobar en agosto de 2002 hasta finales 2004, fecha en la que es trasladado al grupo Resistencia Motilona comandado por alias “Omega” hasta la desmovilización del Bloque Norte de las AUC.

Afirma la defensa, de análoga manera, que en cuanto hace a la vinculación del postulado con el hecho de la muerte de la exsenadora MARTA CATALINA DANIELS éste manifestó en una de las pocas versiones libres a que ha sido llamado, que ese homicidio ocurrió en la ciudad de Bogotá, Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. en el momento que él estuvo allá, que la hermana de dicha senadora, señora SANDRA LUCRECIA DANIELS había contactado a sus hermanos para cometer el acto delictivo y el llamó al comandante Omega para ver si podía realizarlo y el comandante Omega le dijo que todo lo que se tratara de guerrilla era objetivo militar y por eso el accedió a cometer el hecho ya que tenía una orden de su comandante, lo que indica que el postulado actuó bajo una orden de un grupo paramilitar y si bien es cierto que esta no era su zona de injerencia, para nadie es un secreto que ellos podían ir a cometer ese tipo de actos delictivos a otros lugares por órdenes de cualquier comandante que les pidiera un favor, que en ningún momento este postulado dejó de estar vinculado a las autodefensas, ya que según sus manifestaciones él fue a preparase en armamentos mandado por Hernán Giraldo, lo cual la fiscalía podrá constatar en las versiones rendidas por ENDER SALDAÑA. Agrega que en la sentencia se hace referencia a una declaración que hace una de las personas vinculadas al proceso, el señor WILLIAM SALDAÑA a quien se le dio credibilidad en su indagatoria cuando vinculó en el hecho al postulado ENDER SALDAÑA, manifestando que este se llevó la camioneta hurtada donde se movilizaba la señora DANIELS GUZMÁN, hasta Villeta, pidiendo éste ayuda a JOSÉ SALVADOR JIMÉNEZ para llevarla a Guaduas donde finalmente el vehículo es entregado a un paramilitar alias Tolima dueño de las armas con las que se le segó la vida a la exsenadora según lo manifestado por la Fiscalía. Anotando, igualmente, que si bien es cierto no existe versión alguna por parte de otra persona o postulado que corrobore la veracidad de las manifestaciones dichas por el señor ENDER SALDAÑA, así como tampoco la sentencia condenatoria hace mención a que él era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, al momento que se cometieron los hechos de la muerte de la senadora MARTHA CATALINA DANIELS, tampoco existe ninguna manifestación por parte de otra persona que diga que éste no lo fuera, y en caso de duda esta se tendría que resolver a favor del acusado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ. 3.

Al concedérsele el uso de la palabra al postulado, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, manifestó “en mi desmovilización para nadie es un secreto que no se atribuyó el caso a nadie, pero yo estuve en las Autodefensas desde los 17 años, por uno u otra razón desde esa edad hasta mi desmovilización fui de las Autodefensas y me sometí al beneficio de Justicia y Paz por obvias Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. razones para contribuir a la paz y a la verdad, mi intensión siempre ha sido colaborar con la verdad, pues desgraciadamente no tengo comandante debido que alias Omega está muerto, no acepté los cargos en la ordinaria por contribuir a la verdad en Justicia y Paz, al no aceptarlos en la ordinaria me condenan a 37 años de prisión y en las pocas versiones libres que tenido adherí otros cargos, hable de terceros, hable de unos militares y si yo no estuviera vinculado a este proceso no estuviera hablando de los hechos aunque la Fiscalía tenía conocimiento de los delitos que cometí y por ultimo también confesé otros casos de Santa Marta, para los años 1998 o 1999, no tengo seguridad, sino fuere así yo hubiera aceptado por la ordinaria y estuviera en libertad Honorables Magistrados, porque me hubiera ido de anticipada por ese caso, donde no tenía más ordenes de capturas, no conocían más de mí, me desmovilicé aun estando lesionado por haber pisado una mina quiebra patas, quedé privado de la libertad en la Mesa y siempre quedé presto a colaborar y contribuir con la verdad, pero ocurrieron estos hechos y desgraciadamente al comandante Omega lo matan y por ende no hay nadie que corrobore con lo mío, pero ante Dios y ante usted sí pertenecí a las Autodefensas” VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia para resolver. Indica el artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011 que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de: “Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica)”;

Por consiguiente, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial, toda vez que el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, militó en las filas ilegales de los llamados frentes “Resistencia Tayrona”, “Bernardo Escobar” y “ Resistencia Motilona” de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C., con injerencia en veredas ubicadas en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta tales como Sacramento, las Mercedes, Santa Clara, la Arenosa, Río Piedra, la Cristalina; igualmente en Santa marta, y otros municipios del departamento del Magdalena, territorios que hacen parte de la jurisdicción del Distrito Judicial de Barranquilla; y respecto al factor objetivo, el legislador asignó la competencia a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. respectivo, para que en audiencia pública, conozca y decida el asunto objeto del presente proveído, que lo es el trámite de exclusión normado en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 1592 de 2012, solicitud deprecada por la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Preliminares. El ámbito de aplicación del proceso de justicia y paz se circunscribe, conforme al artículo 2 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de “las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”.

De lo anterior, emerge claramente que la manifestación de querer participar y mantenerse en el proceso de justicia y paz es decisión de voluntad personal lo que demanda del postulado obligaciones mínimas orientadas a demostrar que mantiene latente su interés exteriorizado inicialmente con su desmovilización, materializado, sobre todo, en demostrar su real voluntad de contribución a la justicia, sin ocultar o desvirtuar la verdad de los hechos punibles en los que participó con ocasión y durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, en las diligencias de versión libre, confesando de manera completa y veraz su conducta ilícita, en aras de alcanzar los propósitos de la reconciliación nacional, la paz sostenible y la convivencia, propios del nuevo rumbo dentro de la institucionalidad del Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que se requiere, además de la postulación a la ley de Justicia y Paz, que durante todo el desarrollo del trámite de su aplicación el postulado cumpla con los compromisos inherentes a tal condición de manera expresa, material y verificable, de tal manera que en cada caso se pueda predicar, sin dubitación alguna, que se está ante el cumplimiento efectivo de los propósitos de guarda de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; por lo que el incumplimiento de los deberes legales en ese sentido conlleva la consecuente pérdida de los beneficios previstos en el estatuto de justicia transicional.

Al respecto, sea del caso traer a mientes: “(…) la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia (…) esa voluntad debe tener elementos concretos de evaluación ya que no se puede quedar en vacías declaraciones de meras intenciones, sino que requiere manifestaciones externas, expresiones concretas, tangibles y por tanto evaluables de su sinceridad”.

Agregó que: “los requisitos de elegibilidad son las exigencias iniciales, inmediatas, la expresión concreta de la voluntad, a cuyo cumplimiento se condiciona el acceso a la posibilidad de beneficiarse de los significativos descuentos punitivos contenidos en la ley (Destacado por la Sala)”. Por lo tanto, en consideración a que el proceso de justicia y paz se funda en la voluntad de los intervinientes, “en una confianza recíproca, en el principio de lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la reconciliación nacional, todo ello sometido a verificación en el proceso penal de Justicia y Paz”4, se espera que “[c]uando no hay lealtad en el marco del acuerdo humanitario, lo propio es tramitar la exclusión del desmovilizado del programa de justicia transicional y la entrega del caso a la justicia ordinaria, porque se revela que la intención defensiva del desmovilizado es alcanzar impunidad (relativa) y nada más”5.

De la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso. 1. El numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, determina que hay lugar a la exclusión de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz: “Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley." (Negrillas fuera del texto original).

Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de marzo de 20156, al referirse a la causal de exclusión aludida refirió: “… 4. Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la contribución al esclarecimiento de la verdad y la construcción de la memoria histórica, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de diciembre de 2010, radicado 34571, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 Ibídem. 6 Radicado 44692, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. necesariamente ha de recordarse que el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la satisfacción de la verdad impone el relato amplio, completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización. (…) Atendiendo a dicha finalidad, es claro que la versión libre es el acto procesal llamado a delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se vislumbra la imputación que será objeto de aceptación y fundamento de la sentencia, pues es allí donde corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como de aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento.- resaltas de la Sala- Precisamente por ello, la versión libre debe ser completa y veraz, correspondiendo al desmovilizado relatar todo lo acaecido durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “…En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulación de la verdad y la negación de graves delitos cometidos por tales grupos no sólo compromete los derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violación de sus derechos sino el interés de la sociedad entera en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas para que nunca más esos delitos vuelvan a ocurrir.

(…) (…) la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y la no repetición” 7 (Destaca la Sala). Con ocasión a una decisión de exclusión proferida por esta Sala de Justicia y Paz, el máximo tribunal de la justicia ordinaria al referirse al compromiso de verdad al que están sujetos los postulados, indicó: “En tanto instrumento judicial de justicia transicional, el proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005 ha de contribuir al fin último de lograr la reconciliación nacional, así como una paz duradera y sostenible.

Ello, de acuerdo con el art. 8º de la Ley 1448 de 2011, está asociado con el esfuerzo de la sociedad colombiana por garantizar que los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado, rindan cuentas de sus actos y se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.

En ese entendido, la flexibilización del componente retributivo de la respuesta punitiva del Estado -alternatividad penal- encuentra justificación admisible en el art. 22 de la Constitución, de acuerdo con el cual la paz es un 7 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Más la legitimidad de tal ejercicio de ponderación, que privilegia la prevención de futuras violaciones de derechos humanos sobre la aplicación plena del ius puniendi, está condicionada a la satisfacción de unos estándares mínimos, como son la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas8.

En esta dirección, en consonancia con el art. 1º de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3º ibídem).

Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3º de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva.

Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones”9. 2. Por su parte, el numeral primero del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, al referirse a las formas de terminación del procedimiento, señala que para efectos de dar aplicación a las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz contenidas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5° la Ley 1592 de 2012, deberá tenerse en cuenta que: “1.

La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento. (…)” (Negrillas fuera del texto original). 8 Cita de la Corte. Sobre el particular, cfr. C. Const. C-370 de 2006. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 48.749, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. Acorde con los anteriores planteamientos, es claro que solamente pueden aspirar al otorgamiento de los beneficios prescritos en la Ley 975 de 2005, aquellos postulados que hubiesen contribuido al proceso de Justicia y Paz con el esclarecimiento de los hechos con total satisfacción de la verdad y con la observancia en todo momento de la lealtad que se espera para con las autoridades judiciales, la sociedad y las víctimas.

Del caso en concreto. Analizado todo lo que viene expuesto en precedencia y para dar respuesta a lo esgrimido por la partes, la Sala ha de considerar lo siguiente: Al advertir que la causal invocada por la Fiscalía actuante, conforme al numeral primero del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, refiere a que el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de esa ley, débase considerar que uno de los principalísimos compromisos que tienen los postulados a la misma, es el de decir o aportar a la verdad de los acontecimientos criminales de la agrupación ilegal en la cual militaron, para poder garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y la adopción de las medidas necesarias para que efectivamente nunca más las afrentas criminales vuelvan a ocurrir, razón por la cual la manipulación de la verdad compromete gravemente los derechos de las víctimas, sujetos receptores del dolor y sufrimientos, y el interés de toda la sociedad de conocer la realidad de lo acontecido, con lo que queda claro, además, que la reparación no es la única forma de garantizar ese goce efectivo de los derechos de las víctimas, sino también la justicia, la garantía de no repetición, y como aspecto igualmente fundamental “la verdad”.

En este orden, para el establecimiento de la causal invocada basta que la Fiscalía demuestre mediante elementos pertinentes e idóneos la renuencia o el incumplimiento de los compromisos propios de la referida ley por parte del postulado. Ahora bien, conforme a los elementos probatorios aducidos por la Fiscalía General de la Nación para acreditar la causal de exclusión de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, con base en lo contemplado en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, esto es, “Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley”, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, se tiene lo siguiente: Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. i) El postulado SALDAÑA GONZÁLEZ el día 4 de septiembre de 2007, encontrándose recluido en la cárcel “Modelo” de la ciudad de Bogotá, manifestó voluntariamente querer someterse al trámite y beneficios de la ley de Justicia y Paz, solicitando al entonces Alto Comisionado para la Paz su inclusión y postulación a la lista para acceder a tales beneficios, conforme con lo cual pasó a integrar la lista de postulados al trámite transicional elaborada por el Ministerio del Interior y de Justicia y remitida a la Fiscalía General de la Nación. ii) En la versión libre del 8 de marzo de 2006, el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, manifestó haber ingresado y permanecido dentro de la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia, desde hacía cuatro (4) años aproximadamente, tiempo este igual al de su permanencia en las filas ilegales, manifestando, además, que su ingreso lo hizo con posterioridad a prestar el servicio militar, incorporándose como patrullero en la Serranía del Perijá en los departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, y donde le asignaron el alias de “Juan Carlos” y que sus comandante eran los alias “Jorge 40 y Harold”. iii) Luego en entrevista realizada el 4 de febrero de 2009 rendidas por ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, afirmó haber ingresado al referido grupo armado ilegal, en el Frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, a la edad de 17 años en el año 1992, en la parte alta del Corregimiento de Guachaca y permanecido en ese grupo ilegal al mando de HERNÁN GIRALDO SERNA hasta el año 1999, posterior a lo cual se fue a prestar servicio militar en el Batallón de Caballería en la ciudad de Bogotá D.C., reincorporándose, al regresar, a las Autodefensas Unidas de Colombia en el Frente Bernardo Escobar, en el año 2002 hasta el año 2004, reconociendo como jefe inmediato para esa época a alias 7.1, y él fue conocido con el alias de 7.5 y el paisa, teniendo a su disposición 30 o 40 hombres, igualmente, que participó en varios homicidios individuales y cuando le decían que “enterrara” a una persona que ya habían matado, pues por lo general los homicidios los cometían los comandantes pero le pedían a él que sepultara los cuerpos, y citando en esa oportunidad, los nombres de algunas de esas personas asesinadas en el 2002, como alias el viejo, alias k1, pertenecientes a la misma organización criminal.

Dio cuenta, además, del conocimiento de algunas fosas desde el año 2001 al 2004, de quienes le informaron pertenecían a milicianos guerrilleros pero de no haber participado en esos homicidios, agregando que él perteneció a la Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. contraguerrilla y por ello permanecía en la parte alta, combatiéndoles.

En cuanto al homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, la sola lectura de la entrevista referida nos permite advertir que en esa oportunidad el postulado SALDAÑA GONZALEZ, solo afirmó estar procesado por ese homicidio, quererlo manifestar en justicia y paz, que el crimen se cometió en Bogotá a comienzos del año 2001, ciudad donde él se encontraba para esa época.

Finalmente afirmó haber sido trasladado en el año 2004 al Frente Resistencia Motilona de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que se produjo la desmovilización del Bloque Norte de dicho grupo armado ilegal. iv) El diligenciamiento permite conocer que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de octubre de 2008, entre otras, a la pena principal de prisión de treinta y siete (37) años y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN, CARLOS GERMÁN LOZANO ACOSTA y ANA MARÍA MEDINA ZAMBRANO, así como de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. v) El 16 de enero de 2017 la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras solicitud de la defensa de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de octubre de 2008 por los homicidios de la exsenadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN, CARLOS GERMÁN LOZANO ACOSTA y ANA MARÍA MEDINA ZAMBRANO, entre otros delitos, resolvió negar dicha solicitud “debido a que no se pudo inferir razonablemente que los hechos relacionados fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal”, y, en consecuencia, “instar a la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional para que cite en el menor tiempo posible al postulado, para que amplíe en versión libre los hechos relacionados en la sentencia a suspender…” y para que “direccione hacia la búsqueda de la verdad del hecho relacionado en la sentencia a suspender”.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. Advertido lo anterior, y teniendo en cuenta el oficio No. 0065 del 17 de enero de 2017 signado por la señora Magistrada de Control de Garantáis de esta Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, emitió las órdenes de trabajo de policía judicial # 50752, asignada en la fecha 2017-02-27-, y la # 1430 con fecha de asignación 2018-05-15 en cuyo cumplimiento se rindieron los informes: 1) N. 11-158 406 de fecha 21-03-2017-, por parte de la servidora de policía judicial ARACELLY GRIJALBA RUIZ; y 2) el N. 9-170626, de fecha 18-04-2018, rendido por el servidor de policía judicial CESAR PARRA JIMENEZ, actividades investigativas que, en su orden, arrojaron como resultado que: a) Realizada inspección judicial a los expedientes contentivos del proceso penal seguido con ocasión del homicidio de la ex senadora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, y otros, se pudo constatar que la correspondiente investigación se abrió en contra de la hermana de la mencionada ex senadora, señora SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN, de DANEY SALDAÑA GONZALEZ, WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ, JOSE SALVADOR JIMENEZ ORNERO, PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO, JOSE GABRIEL CABALLERO CASALLAS, dando cuenta este último de la participación de ENDER SALDAÑA GONZALEZ en el homicidio de la mencionada ex congresista, donde resultaron, igualmente, ultimados los señores CARLOS G. LOZANO y ANA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ. b) A folios Nos. 105 A 135 del cuaderno # 13 del inspeccionado proceso, se encontró la sentencia condenatoria en contra de ENDER SALDAÑA GONZALEZ, proferida por el juzgado 7 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, causa que inicialmente fue conocida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca, quien lo remitió a un Juez de descongestión el cual se declaró impedido para conocer de la actuación, por ello, el juez 2 Penal Especializado de Cundinamarca culminó el trámite del juicio, y de acuerdo a disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho 7 Penal Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento exclusivamente para proferir dicho fallo. c) De análoga manera da cuenta este informe de investigación de policía judicial, que “en ningún momento, ni en las declaraciones, indagatorias, resoluciones de acusación, sentencias que se encontraron dentro del Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. expediente, se observó que el hoy postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, para la época de los hechos de este proceso haya pertenecido a las AUTODEFENSAS, o Comandante alguno le hubiese dado la orden de ultimar a las precitadas personas…” d) El segundo de los precitados informes de investigación da cuenta que los señores EINER SALDAÑA GONZALEZ y WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ, hermanos de ENDER SALDAÑA GONZALEZ, y vinculados también a la investigación por el homicidio de la ex congresista MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, no hicieron parte, no pertenecieron a estructura “paramilitar” alguna que operara en la zona donde conforme a los elementos probatorios recaudados por la fiscalía militó el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, esto es, en la zona Norte del país. En efecto, oficiada la Fiscalía Decima Delegada para la justicia transicional, despacho encargado de documentar hechos cometidos por el frente Resistencia Tayrona de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA,; igualmente, que mediante oficio 309 del 30 de mayo de 2018, la fiscalía 106 de Justicia Transicional, grupo desmovilizados, se registra que consultada la base de datos allí existentes, no aparecen registrados los señores EINER SALDAÑA GONZALEZ ni WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ, como integrantes de las Autodefensas Campesinas de Colombia; y consultadas las estructuras documentadas por la fiscalía 31 de Justicia Transicional, se registra que el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, hizo parte de los frentes Resistencia Tayrona, Bernardo Escobar y Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que se registren en ninguna de las estructuras paramilitares a los señores EINER Y WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ como integrantes o colaboradores del Bloque Norte de las A.U.C. e) Atendido lo afirmado por ENDER SALDAÑA GONZALEZ en la versión libre del 7 de mayo de 2018 de que su hermano WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ también hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo la línea de mando de HERNAN GIRALDO, con militancia en la estructura o grupo los Vendavales con injerencia en los barrios CRISTO REY, AEROMAR, ofreciendo, así mismo, un listado de hechos criminales y de sus víctimas, la investigación de policía judicial arroja que consultada la base de datos de los frentes documentados por el Despacho 31 de Fiscalía Delegada, en el Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. Departamento del Magdalena, el resultado frente a la posible existencia de un brazo o grupo armado ilegal conocido como “los vendavales” fue negativo. Así mismo, mediante informe # 9-169437 de fecha 1 de junio de 2018, en el numeral 7.2.2 suscrito por el técnico investigador IV MIGUEL CABRERA PERTUZ, se indica que consultadas las diligencias de versiones libres de los postulados que hicieron parte del Frente Resistencia Tayrona, informa que no milita alusión alguna a un grupo conocido como los vendavales; referente a las estructuras A.U.C. que operaban en los barrios Cristo Rey, la Paz, Areopuerto y Aeromar, consultada la zona de georreferenciación del frente Resistencia Tayrona no “referencia” dichos barrios como de injerencia de esa estructura armada ilegal, y aún, continuada la búsqueda de aquellas que operaban en el departamento del Magdalena, se encontró que para el año 2000 en esa época quien tuvo injerencia en esos barrios lo fue el grupo especial de las A.U.C. liderado por MAURICIO ROLDAN, alias Julián, y consultada dicha estructura no registra al postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, ni a sus hermanos EINER SALDAÑA GONZALEZ y WILLIAN SALDAÑA GONZALEZ, como parte o miembros de dicha estructura paramilitar. f) Indica, también, la aludida investigación de policía judicial que con relación a los hechos enunciados y confesados por el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ como ex militante del frente Resistencia Tayrona, consultada la base de datos correspondiente a dicho frente con las referencias y manifestaciones hechas por el postulado SALDAÑA GONZALEZ en la diligencia de versión aludida, los resultados fueron negativos.

Y con referencia a los hechos enlistados por ENDER SALDAÑA GONZALEZ como parte de la estructura del frente Bernardo Escobar durante su militancia en ese grupo, realizada la búsqueda detallada en el SIJYP plano de la zona referenciada en cada uno de los hechos, se registran las víctimas de tres hechos ocurridos en los años 2003 y 2004.

Así lo expuesto, los elementos materiales de prueba presentados en audiencia por la Fiscalía, conforme vienen reseñados en el cuerpo de esta decisión, permiten desvirtuar las manifestaciones dadas como “verdad” por el postulado SALDAÑA GONZÁLEZ en las diligencias de versiones libres y entrevistas rendidas ante la Unidad de Justicia y Paz, hoy Dirección Nacional de Justicia Transicional.

En efecto, las distintas versiones dadas por el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ indican que éste no ha sido coherente y veraz en su dicho, que Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. claramente omitió información que solo en sus últimas versiones ha ofrecido ya que confrontadas sus afirmaciones con los resultados de las investigaciones de policía judicial que vienen referidas precedentemente, dichas afirmaciones no encuentran comprobación alguna, denotando, en contrario, es la mendacidad y la manipulación de la verdad en sus versiones.

Para la Sala, es claro que el cambio de postura de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ en su última versión10 tenía el interés de defraudar la administración de justicia con el fin de hacer aparecer el hecho del homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN y otros como cometido durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y con ocasión de su militancia en dicho grupo armado ilegal, con el propósito último de lograr la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por ese hecho, y verse favorecido con una inmerecida libertad.

Obsérvese como la referencia que hizo el postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ en su versión del día 4 de febrero de 2009, alude a que el homicidio de la señora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN se cometió en la ciudad de Bogotá, para el año 2001, y que para esa época él estaba en Bogotá. Sin más aportes. En este orden, para aclarar el suceso, las labores de investigación permiten a la fiscalía demostrar que los frentes donde militó el postulado SALDAÑA GONZALEZ, nunca tuvieron injerencia en el Departamento de Cundinamarca, ni en la capital Bogotá, donde transcurrió el episodio criminal que segó la vida de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN; las demás personas vinculadas a la investigación por dicho homicidio no militaban en las filas de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA;

En desarrollo de todo el proceso judicial, incluidas las investigaciones pertinentes, adelantadas por ese crimen nunca se hizo mención a que el mismo se hubiese realizado durante y con ocasión de la pertenencia del postulado, u otros implicados, al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, o que las circunstancias en que se cometió el hecho correspondieron al modus operandi característico del actuar criminal de las estructuras que hicieron parte de la mencionada organización criminal.

Por lo anterior no encuentra la SALA atinadas las afirmaciones de la defensa cuando expone que si bien es cierto la zona donde se cometió el homicidio de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN no era de injerencia del postulado ENDER SALDAÑA GONZALEZ, “ para nadie es un secreto que ellos podían ir a cometer ese tipo de actos delictivos a otros lugares por órdenes de cualquier comandante que les pidiera el favor…” y que su defendido actuó acatando ordenes 10 7 de mayo de 2018.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. de un grupo paramilitar, y de su comandante Omega, a quien llamo para preguntarle si podía participar en el hecho, ya que las investigaciones en nada permiten establecer que ello hubiera sido así, aunado ello a que además, es la misma defensa quien igualmente afirma que fue la hermana de la señora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, señora SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN, quien contactó a los hermanos SALDAÑA GONZALEZ para cometer el homicidio, persona ésta que por demás y como hemos visto, no pertenecía a la organización armada ilegal A.U.C, por lo que aún bajo el presupuesto- no verificado- de aceptarse que la participación de quien dijo el postulado fue su comandante, Omega, consistió en ser enterado de que el hecho iba a cometerse y darle su aprobación a SALDAÑA GONZALEZ para que participara en este, como hecho aislado, particular y ajeno al actuar propio de las estructuras del grupo armado ilegal autodefensas unidas de Colombia, ello no equivale a determinar que el homicidio haya sido un acto propio de las autodefensas unidas de Colombia, y que el referido Omega haya dado la orden para su acometimiento, son dos cosas muy distintas.

Nada indica que el hecho homicidio de la señora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN haya tenido relación con el conflicto armado interno soportado por el país con ocasión del actuar ilegal del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, Y como lo anotó la Fiscalía y el Ministerio Público, las características del mismo no permiten catalogar, así como no lo registran las investigaciones, que dicho homicidio corresponda a un crimen de guerra o de lesa humanidad propio de la mayoría de los hechos criminales cometidos por la referida organización armada ilegal.

Por el contrario, las investigaciones constataron que se trató de un crimen con móviles de orden familiar y económico en actuar criminal liderado por la propia hermana de la víctima DANIELS GUZMAN. No fue un acto criminal cometido bajo los referentes del actuar propio del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. Así entonces, es claro para la Sala el incumplimiento del señor ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ al compromiso de decir la verdad por querer hacer ver ante esta justicia transicional un hecho como cometido con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, y como un acto delictivo propio de dicha organización criminal, sin ser esto veraz, como lo demostró el ente investigador, defraudando de esa manera la confianza de la sociedad y de las víctimas, fracturando, por demás, los mínimos elementales que le eran exigibles para hacerse acreedor a los beneficios consagrados en la normativa de justicia y paz, a pesar de habérsele brindado todas las garantías procesales y constitucionales Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. para que retomara su vida alejado del delito y lograra su reincorporación a la vida civil, enmendando así los errores cometidos en el pasado. La mentira, el ocultamiento, la manipulación de la verdad no pueden ser los cimientos de un proceso de negociación que se ajuste a los postulados de la ley de Justicia y Paz, a los compromisos adquiridos por el postulado en virtud de su aplicación, y compromete los derechos de todas las personas que han sufrido el rigor de los crímenes, y el interés de la sociedad entera, y permita adoptar las medidas para que estos crímenes nunca más vuelvan a cometerse.

Por todo ello encuentra esta SALA reunidos los presupuestos exigidos para configurar la causal de exclusión esgrimida por la Fiscalía General de la Nación, ya que, se itera, se logró determinar que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ faltó a la verdad por lo que se hace acreedor a su exclusión del proceso rituado por la ley 975 de 2005, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión, lo que conlleva a que se le prive de la posibilidad de ser acreedor a la pena alternativa, sanción-beneficio imponible únicamente para aquellos postulados que se ciñan irrestrictamente a las condiciones que la ley les impone.

Con todo, ha de considerarse, igualmente, que no obstante ser el escenario más expedito para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado el proceso de Justicia y Paz, en manera alguna la exclusión de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ implicaría su desconocimiento, en tanto que la justicia ordinaria también estaría llamada a salvaguardarlos.

No puede pensarse en la satisfacción de los derechos de las víctimas dentro del proceso de justicia y paz a cualquier costo, menos siendo indulgentes y manteniendo en el trámite a un postulado que ha pretendido burlar la administración de justicia, desconociendo sus obligaciones y cargas, porque ello constituye también afrenta a los derechos de las víctimas e impide, como viene advertido, el goce a plenitud de los mismos, quien, además, amañadamente y tergiversando la verdad ha intentado hacer inducir en un error a esta Sala de Justicia Transicional para de esta forma acceder a los beneficios de Justicia y Paz de manera ilegítima; además, es de recordar que, de todas maneras, a la Fiscalía “le corresponde diseñar las vías procesales a través de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional.

Y en ese cometido deberá garantizar a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de reparación integral causado en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas.. Ender Saldaña González Justicia y Paz.

Exclusión. La Sala no encuentra obstáculo para que, aún bajo el presupuesto de que un postulado excluido no pueda ofrecer verdad, justicia y reparación, si su deseo de resarcimiento con las víctimas permanece invariable, lo puede hacer en el marco del integral diseño de justicia transicional ora en justicia ordinaria. No existe proscripción en esa materia, el procedimiento es de naturaleza formal, para satisfacer aquellos presupuestos.

Recuérdese que tales conceptos son de índole material, susceptibles de lograrse así el titular dispositivo se encuentre por fuera del modelo de justicia alternativa. Aquellos, se insiste, son perspectivas inmutables ante las jurisdicciones, o sea, baremos de organización, pero no para sacrificar justicia. En consecuencia, esta Sala de Justicia y Paz encuentra demostrada la intensión dolosa de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, de defraudar este proceso transicional, con el objetivo de obtener mayores beneficios, por lo que accederá a la petición deprecada por la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, y decretará la terminación del proceso de Justicia y Paz.

VIII. OTRAS DECISIONES. 1. Lo aquí decidido deberá, por Secretaría de esta Sala, ponerse en conocimiento inmediato de los Despachos Fiscales y Judiciales que conocen o han emitido decisiones dentro de asuntos tramitados en contra del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, de acuerdo a lo indicado por la señora Fiscal Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. 2.

Teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía tanto en desarrollo de la diligencia, como documentalmente, relacionada con las actuaciones que tienen que ver con posibles delitos cometidos por ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, se ordena que, una vez en firme esta decisión, de manera inmediata, en todo caso y dentro de las 36 horas siguientes, que no deben superarse, esta Sala de Conocimiento, a través de su Secretaría, comunique a las autoridades judiciales competentes que aparecen en los registros de esta actuación, a efectos de que, de mediar suspensiones, se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, sin perjuicio de lo que por facultades y competencia corresponda a la Fiscalía actuante.

Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. 2.1. Una vez la presente decisión cobre ejecutoria, el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ será dejado inmediatamente a disposición del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se ponga en su conocimiento y a su disposición concreta al postulado excluido para que en adelante vigile la pena que le impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en fallo proferido el 17 de octubre de 2008 al interior del radicado 1107-7, para lo que resulte del cargo de las referidas autoridades judiciales, sin que ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ pueda ser postulado nuevamente al proceso de Justicia y Paz. 3.

El hecho de procederse a decretar la exclusión y, en consecuencia, la terminación del proceso de Justicia y paz en contra de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ no torna nugatorio los derechos especialísimos concedidos constitucional y legalmente a las víctimas del conflicto armado en Colombia y en especial las que resulten de hechos criminales desplegados por SALDAÑA GONZÁLEZ, pues debe advertirse que dado que este proceso fue diseñado bajo la égida de la verdad, los ex combatientes aun vinculados al proceso y principalmente los máximos responsables que militaron en los frentes del grupo ilegal al que perteneció el precitado postulado excluido, continúan con la obligación de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos.

Es por lo anterior que se insta a la Fiscalía para que proceda, en el menor tiempo posible, a realizar las imputaciones que correspondan de los hechos que fueron confesados por ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, dentro del proceso penal especial de Justicia y paz, a otros postulados exintegrantes del otrora Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en aras de satisfacer los derechos de las víctimas, teniendo en cuenta que, de todas maneras, conforme al deber general de reparar consagrado en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, “cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se insta a la Fiscalía General de la Nación para que informe “a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas.

En todo caso, las víctimas del Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto”. 4. En firme la presente decisión, comuníquese la determinación adoptada en relación con el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, de condiciones civiles registradas al inicio de esta providencia, al Ministerio del Interior para lo de su cargo y competencia, a la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta jurisdicción, y demás autoridades pertinentes. 5.

Como consecuencia de esta decisión, en consideración a que el artículo 30 de la Ley 975 de 2005, determina que el establecimiento de reclusión de los postulados al proceso de Justicia y Paz será el que el Gobierno Nacional determine, y mediante Resolución 06305 del 26 de junio de 2009 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, establece “el Reglamento Especial del Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz”, en el cual se señala que: “…en los establecimientos y pabellones de Justicia y Paz, solo tendrá lugar la privación de la libertad de los internos postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, derivada de las medidas de aseguramiento y de la pena alternativa que se impongan en cumplimiento de la misma, o quienes estando en libertad, de manera voluntaria se pongan a disposición de las autoridades mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley…”, por parte de la Secretaría de esta Sala líbrese oficio con destino al INPEC y al centro reclusorio La Modelo de esta ciudad, donde se encuentra recluido en estos momentos el postulado excluido a efectos de que, cumpliendo el postulado la pena impuesta por autoridad judicial en algún centro penitenciario y carcelario, destine un sitio distinto a los pabellones de Justicia y Paz para la privación de libertad del señor SALDAÑA GONZÁLEZ, observando las condiciones especiales para salvaguardar su vida, su integridad personal y seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad física del mismo. 6.

De acuerdo al deber judicial de memoria a que alude el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, manténgase copia de la actuación en el archivo de la Secretaría de esta Sala dispuesto para esos efectos, bajo la consideración que la información recabada en esta actuación “podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar”11. 11 Tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2011, radicado 34423.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión. 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, se insta a la Fiscalía para que, si hay lugar a ello, informe a la subunidad de bienes de esta entidad que en tratándose de los bienes que eventualmente pudieren resultar en titularidad del postulado, denunciados o entregados por este para fines de reparación, los mismos “continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley”. 8.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del Artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015: “En lo relacionado con el inciso 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, R E S U E L V E:

PRIMERO: ORDENAR LA EXCLUSIÓN del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ (a. “El Paisa, 7.5 o Juan Carlos”), identificado con la cédula de ciudadanía número 85.469.378 expedida en Santa Marta (Magdalena), exmilitante de los Frentes “Resistencia Tayrona; Bernardo Escobar y Resistencia Motilona” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, del trámite y beneficios contemplados en la normativa de Justicia y Paz, de acuerdo a la solicitud presentada y sustentada por la Fiscalía Treinta y Uno Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, esto es, por haber incumplido los compromisos propios de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11A ejusdem, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de lo anterior, DECLARAR la terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, respecto del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ.

TERCERO: En firme esta providencia, DAR CUMPLIMIENTO inmediato, y dentro de los términos de ley, a lo dispuesto en el acápite “VI. Otras decisiones”. Ender Saldaña González Justicia y Paz. Exclusión.