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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620210038201

Sala: LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Germán Arroyave Aguirre \ DEMANDADO: Suj. EPM

TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN EPM- Cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social.

HECHOS: El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Debe la sala determinar si EPM debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria. TESIS: Pues bien, mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley.

En este mismo decreto se señaló, acerca de la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, lo siguiente: “Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable (…) De otra parte, el numeral 9.2 del acta 1115 de 1986, emanada de la Junta Directiva de EPM, denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación”, se indicó: (…) 3o.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (…) Y, en el acta 1122 de 1987, numeral 10.1, denominado “Desafiliación ISS” se estableció: (…) “El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

(…) Visto lo anterior, de la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley.

La historia laboral del demandante, elaborada por el ISS (…) da cuenta de que este, a través de su empleador, realizó cotizaciones a la AFP a partir del período 1995-07. De lo anterior se extrae que con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era la AFP la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue realizado en la resolución 08018 del 10 de julio de 1999.

Si bien, las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se aplicará la legislación de este último. Es por ello que, cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social.

En este caso, la Ley 100 de 1993 estableció que a partir del 1° de julio de 1995, la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez de los servidores públicos de EPM recaía en el ISS, hoy Colpensiones (…) Se destaca que, en lo concerniente a la desafiliación de EPM al ISS en los términos de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, al ser potestativa la vinculación y de que no existía obligación a cargo de EPM de estar vinculado a la AFP, le era permitido desafiliarse.

Sin embargo, por el tiempo laborado por el trabajador, la empresa emitió el bono pensional tipo B para responder por el periodo servido, con la finalidad de financiar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS. (…) Corolario de todo lo dicho, no le asiste derecho al demandante a que EPM le reconozca la pensión de jubilación en los términos del decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de empleador adscrito al ISS o con fundamento en la ley 6ª de 1945.

Además, para el reconocimiento de la a cargo del ISS, esta entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios por el demandante a EPM, sin que se advierta por el recurrente cuáles fueron los períodos faltantes. Además, el hecho de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace necesario advertir que el conflicto jurídico objeto de este debate versa únicamente en si al demandante le asiste derecho a que EPM le reconozca la pensión de jubilación. Por tales razones, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 27/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 155 Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Germán Arroyave Aguirre DEMANDADO(S) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Colpensiones RADICADO 05001-31-05-006-2021-00382-01 (P 12324) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GERMÁN ARROYAVE AGUIRRE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Proceso con radicado 05001-31-05-006-2021-00382-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además del pago de los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador inscrito al ISS, así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores.

Como consecuencia, que la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. Como consecuencia, sea condena al pago de la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 y el régimen de transición de la ley 33 de 1985, prestación que deberá ser reconocida desde el retiro del servicio, calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios, además del pago de los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por Colpensiones a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EPM solo el mayor valor si lo hubiere.

Solicitó que la pensión a cargo de Colpensiones será reconocida con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización. Además de que se condene a las demandadas a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Hechos: El demandante, como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 23 de mayo de 1947.

A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 17 años de servicio y a la entrada de la Ley 100 de 1.993 tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EPM. Señaló que esta última se inscribió como empleador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b). y como consecuencia de ello afilió a todos sus trabajadores.

Indica que prestó sus servicios a esta empresa desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 16 de noviembre de 1998. EPM, por medio del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio ménsula de los salarios percibidos en el último año de servicio.

Su empleador en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a todo su personal pensión vitalicia de jubilación, incluido el demandante. Esta decisión fue compartida a todos sus Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.

Informa que EPM viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. El señor Arroyave Aguirre al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que su empleador asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Atendiendo a las decisiones de la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM tomó la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente las cotizaciones con fundamento en el silencio por parte del demandante y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1.994.

Advirtió que era un trabajador activo desde el 1968 y no se vinculó a la empresa a partir del 1° de abril de 1.994. EPM no le reconoció la pensión de jubilación a pensar de considerar haber adquirido esa obligación en virtud de las Actas de su Junta Directiva, y de tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985.

Señaló que EPM no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuara en su totalidad a cargo del empleador. Indicó que se le reconoció la pensión de vejez a cargo del ISS mediante la resolución 08018 del 10 de julio de 1999, en cuantía inicial de $1.450.942 a partir del 17 de noviembre de 1998, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Advirtió que el ISS reconoció la pensión de vejez antes de que cumpliera la edad prevista en sus reglamentos, que para su caso con 60 años. Informó que su último salario promedio en EPM fue de $2´564.587. Contestaciones: Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que estas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Indicó que “Mediante Resolución No. 08018 del 10 de julio de 1999 el I.S.S. reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor German Arroyave Aguirre, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.274.591, tomando en cuenta un total de 30 años de servicios, bajo los parámetros del artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite al artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

La liquidación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional en cuantía de $1.450.942 a partir del 17 de noviembre de 1998. El retroactivo pensional fue girado a favor de la entidad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.P.M – identificada con NIT 890.904.996-1 de acuerdo con autorización dada por el peticionario.

Mediante Resoluciones GNR 152159 del 06 de mayo de 2014, GNR 372679 del 17 de octubre de 2014, VPB 40610 del 05 de mayo de 2015 y GNR 23145 del 19 de enero de 2017 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 ARROYAVE AGUIRRE GERMAN”.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: improcedencia de reliquidar pensión de vejez, prescripción, compensación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, inominada o genérica. EPM: También se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que “la Ley 100 de 1993, definió la competencia para el reconocimiento de pensiones de jubilación y la misma se encuentra asignada en las Cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, autorizados por la Superintendencia Bancaria y EPM no es una entidad de previsión social; y por lo tanto, esa actividad no hace parte de su objeto social (…) Así mismo, se debe resaltar que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las Actas de la Junta Directiva nro. 1115 de 1986 y 1122 de 1987 dejaron de ser aplicables, ocurriendo de tal forma una derogatoria orgánica de las normas anteriores a la multicitada Ley 100 (SU 140 de 2019), puesto que por disposición del legislador el único competente para reconocer pensiones serían las administradoras de pensiones autorizadas de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad” Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido y cotizaciones para efectos pensionales realizadas, de manera completa, en términos de la ley que regula la materia.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Las costas procesales las impuso a cargo del demandante. Como sustento de la decisión, señaló que las pretensiones carecen de fundamento jurídico. Con relación al reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, en aplicación con la ley 6° de 1945, indicó que al respecto la parte demandante no formuló pretensiones en tal sentido, por lo que no se pronunció al respecto en atención al principio de congruencia. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos: indicó que la juez sustentó su decisión en las sentencias de la Sala Laboral de este Tribunal.

Resalta que en el presente asunto sí se debió hacer pronunciamiento frente a la ley 6° de 1945 del régimen de transición de la ley 33 de 1985, por ser un hecho aceptado por la demandada y porque eso conlleva el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo de los empleadores. Agregó que la decisión del Tribunal no está en firme, pues estos procesos se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Aludió a una serie de Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 sentencias que vienen desde 1998 hasta el año 2019, donde indican que el empleador debe reconocer pensiones de jubilación. Dijo que no es cierto que el empleador, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pierda la facultad para reconocer la pensión de jubilación, al punto que actualmente la entidad sigue pagando estas prestaciones económicas.

Frente a su caso particular, dijo que los 20 años de servicios los cumplió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no se le aplica esta norma. Además de que tiene derechos adquiridos. Insistió en la aplicación del régimen de transición de que trata la ley 33 de 1985, reconociendo la pensión con fundamento en la ley 6° de 1945 de manera íntegra.

Manifestó que EPM reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores que están en sus mismas condiciones. De otro lado, en lo relacionado a las actas de la junta directiva, enfatizó que EPM tenía la voluntad de permanecer en el sistema, sin que pueda desafiliarse con posterioridad como empleador. Agregó que, en las actas de la Junta Directiva, cuando se autoriza la desafiliación del sistema general de pensiones, lo que se le está entregando a el gerente era.

Con los riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte. Y contrario a esa orden, lo que hizo empresas públicas fue desafiliarse a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. O sea, no tenía autorización, ni siquiera el gerente. Tampoco se puede acreditar dentro del proceso que es que sí le dieron permiso porque en el acta de la junta Directiva dice que sí le dieron permiso.

Considera que creó un reconocimiento de la pensión de jubilación con el pacto expreso de compatibilidad del empleador. Pretende, entonces, que EPM le reconozca la pensión de jubilación, además de que se tengan en cuenta con todo el tiempo de servicios. Pidió el reconocimiento de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y que sean revocadas las costas.

Alegatos: Demandante: Indicó que EPM estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones antes de la Ley 100 de 1993. Como trabajador de esta empresa, tenía más de 15 años de servicio antes de la Ley 33 de 1985, por lo que su régimen pensional es la Ley 6 de 1945. Señaló que EPM cotizó al sistema después del Decreto 1650 de 1977, confirmando su voluntad de pertenecer al Sistema General de Seguridad Social, pero que esta empresa desafilió unilateralmente a sus trabajadores del sistema en 1986 y 1987, sin autorización legal y sin desinscribirse como empleador del ISS.

Asimismo, reconoció pensiones voluntarias de jubilación a sus trabajadores tras la desafiliación. Advirtió que, como trabajador cumplió 20 años de servicio en 1988, antes de la Ley 100 de 1993. Concluyó que EPM, al estar afiliada al ISS antes de la Ley 100, se asimila a un empleador del sector privado para el reconocimiento de pensiones de jubilación, por lo que, como trabajador, la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación según la Ley 6 de 1945, hasta que cumpla los requisitos para la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones.

Una vez reconocida la pensión de jubilación, Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 EPM seguirá cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos de la pensión de vejez. En ese momento, el ISS asumirá el pago de la pensión de vejez y EPM solo pagará el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones.

Como jurisprudencia aplicable al caso, aludió a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1998, radicado 10803; 15 de agosto de 2006 radicado 29210, 15 abril de radicado 33126; 6 de diciembre de 2008 radicado 35796; 21 de octubre de 2008 radicado 3203; 8 de febrero de 2011 radicado 41534; 7 de febrero de 2012 radicado 47476; 20 de julio de 2012 radicado 48043, SL9669-2017, SL1502-2018, SL826-2019 y SL3740-2019.

Como consecuencia, solicitó: “PRIMERO: SE ACCEDA a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE PRONUNCIE si el tribunal se aparta de la jurisprudencia unánime de la Honrable Corte suprema de Justica sea sustentado en debida forma por tratarse de doctrina probable que comprende más de 3 sentencias que versan sobre la misma temática.

TERCERO: SE PRONUNCIE sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias.

CUARTO: SE PRONUNCIE de las actas emitidas por la Honorable Junta Directiva de EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P donde se reconoce una pensión extralegal voluntaria de jubilación por parte de la entidad, su efectos legales y consecuencias, teniendo en cuenta que como acto administrativo propio se encuentra amparada por la presunción de legalidad dado que no ha sido modificada ni derogada.

Solicito a la Sala que todos los puntos sean abordados al decidir el recurso, esto por cuanto comporta aspectos sustanciales y procesales, así como la habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación. Con base en los argumentos anteriores solicitamos que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda”.

EPM: se opone a las pretensiones del demandante de que se le reconozca una pensión de jubilación a su cargo. Indicó que la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones y estableció que todos los empleadores públicos y privados debían afiliar a sus trabajadores a este sistema. A partir del 30 de junio de 1995, los trabajadores de EPM tuvieron que elegir entre el régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Advirtió que el demandante no tenía los requisitos pensionales cumplidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se convirtió en un afiliado obligatorio del sistema general de pensiones y no pudo elegir su afiliación a otra entidad. Manifestó que, como empleador, cumplió con su obligación de contribuir a la financiación de la pensión del demandante al pagar el bono pensional Tipo B al ISS por el tiempo no cotizado.

Advirtió que demandante solicita la pensión de jubilación con base en normas que ya no están vigentes, debido a que la Ley 100 de 1993 derogó las normas anteriores sobre pensiones para empleados públicos, además de que ha cambiado el fundamento de su pretensión en el curso del proceso, pues solo es solo al momento de sustentar el recurso de apelación que indica, que la pensión de vejez pretendida tiene como fundamento la Ley 6 de 1945.

Sustentó estos alegatos en sentencias de esta Sala de Decisión Laboral, con radicados 021-2021-00306 y 019-2021- 00434, 019-2021-00434 y 05001-31-05-013-2021-00520-01, así como en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL4963-2018 y SL317-2019 Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 II.

C O N S I D E R A C I O N E S: Teniendo en cuenta que el demandante recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el mandatario judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social.

Pretensiones nuevas elevadas a través de los alegatos de conclusión atenta contra el principio de consonancia. Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) si EPM debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria, consagrada en el decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales; ii) Subsidiariamente, si se debe declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM, en su calidad de empleador inscrito al ISS; iii) si EPM debe pagar al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, desde el retiro del servicio; junto con los incrementos, los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, y que dicha prestación sea reconocida con el carácter de compartida; iv) si EPM debe reconocer la pensión en los términos de la ley 6 de 1945, con ocasión del régimen de transición de la ley 33 de 1985.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Resolución 08018 del 10 de julio de 1999, por la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció al señor Arroyave Aguirre la pensión legal de vejez a partir del 17 de noviembre de 1998 (03/Pág. 42) • Informe de retiro del ISS elaborado por EPM (03/Pág. 47 y 120) • Certificación laboral del demandante expedida por EPM (03/Pág. 50) • Decreto 3 de 1976 emanado de EPM, por el cual se adopta el estatuto del pensionado (03/Pág. 52) Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 • Acta de la Junta Directiva de EPM 1115 del 11 de diciembre de 1986 (03/Pág. 62) • Acta de la Junta Directiva de EPM 1122 del 6 de abril de 1987 (03/Pág. 91) • Comunicación elevada por EPM con destino al accionante, en el que se le informa acerca de su vinculación al ISS (03/Pág. 121) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

Sea lo primero a advertir que esta Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al presente. Al respecto, puede consultarse la sentencia del 23 de septiembre de 2022, con radicado 05-001-31-05-021-2021-00306-01, a la cual aludió EPM. Pues bien, mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley.

En este mismo decreto se señaló, acerca de la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, lo siguiente: “Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables.

Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social”. De otra parte, el numeral 9.2 del acta 1115 de 1986, emanada de la Junta Directiva de EPM, denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación”, se indicó: “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.

En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.” Y, en el acta 1122 de 1987, numeral 10.1, denominado “Desafiliación ISS” se estableció: “El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley” Visto lo anterior, de la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no estaba reconociendo una pensión Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley.

La historia laboral del demandante, elaborada por el ISS (03/Pág. 48) da cuenta de que este, a través de su empleador, realizó cotizaciones a la AFP a partir del período 199507. De lo anterior se extrae que con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era la AFP la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue realizado en la resolución 08018 del 10 de julio de 1999.

Si bien, las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se aplicará la legislación de este último. Es por ello que, cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social.

En este caso, la Ley 100 de 1993 estableció que a partir del 1° de julio de 1995, la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez de los servidores públicos de EPM recaía en el ISS, hoy Colpensiones. De otra parte, EPM afilió al demandante al ISS y realizó los aportes correspondientes a partir del julio de 1995. Como consecuencia, el ISS le reconoció al señor Arroyave Aguirre la pensión de vejez bajo la regulación de la ley 6ª de 1945, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la ley 33 de 1985.

Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era potestativa la vinculación al ISS. Esta obligatoriedad de vinculación se generó a partir del 30 de junio de 1995, como fecha límite para los servidores públicos del nivel territorial. Además, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esta entidad, sin cotización al ISS, EPM reconoció el bono pensional tipo B en favor de la AFP.

Fue así, como el ISS reconoció la pensión legal de vejez al actor, teniendo en cuenta los tiempos de servicios laborados a EPM. Y es que, ningún derecho adquirido tenía el demandante frente al Decreto 3 de 1976, pues la pensión de vejez se causó cuando arribó a los 50 años de edad, tal y como le aceptó el ISS al reconocer la pensión legal de vejez.

Se destaca que, en lo concerniente a la desafiliación de EPM al ISS en los términos de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, al ser potestativa la vinculación y de que no existía obligación a cargo de EPM de estar vinculado a la AFP, le era permitido desafiliarse. Sin embargo, por el tiempo laborado por el Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 trabajador, la empresa emitió el bono pensional tipo B para responder por el periodo servido, con la finalidad de financiar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS.

Ahora, con relación a la que la pensión la debía reconocer EPM, por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación a la ley 6ª de 1945, se hacen las siguientes precisiones. Si bien, este punto no fue solicitado expresamente con las pretensiones de la demanda, lo cierto es que esta Sala está habilitado para pronunciarse al respecto, en la medida de que las pretensiones se dirigieron a que es EPM quien debe reconocer la prestación. La ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró el régimen de transición pensional como una protección a aquellas personas que, a juicio del legislador, estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión; para este grupo poblacional dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto consagradas en el régimen anterior, y que las demás condiciones y requisitos aplicables se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993.

Así pues, dicho artículo señaló que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas cobijadas bajo este beneficio, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; de igual forma, se dispuso en el artículo 21 ibidem, que la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Asimismo, que la prestación la reconocería el ISS, hoy Colpensiones. Todo lo dicho encuentra respaldo jurisprudencial en sentencias como la del 16 de febrero de 2001 con radicado 13092; del 29 de septiembre de 2004, con radicado 22849; del 15 febrero de 2011, con radicado 43336; del 10 mayo 2011, con radicado 37929; 46540 de 2013; SL12845-2015;

SL9808-2016; SL12419- 2017; SL3106-2018; SL 3738-2019; SL2223-2020; SL4426-2020, entre otras, en la que la Corte Suprema de Justicia, al analizar el alcance y límite del artículo 36 de ley 100 de 1993, expresó que conforme al régimen de transición de la ley 33 de 1985, hay que aplicar la edad, tiempo de servicios y el monto, no así en lo que hace a la base salarial, toda vez que la misma es la señalada por el inciso tercero del citado artículo 36 o en su lugar el artículo 21.

Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 El ISS le reconoció al demandante, a través de la resolución 08018 del 10 de julio de 1999, la pensión legal de vejez a partir del 17 de noviembre de 1998 de conformidad con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación de la ley 33 de 1985 y a su vez la transición de esta última en aplicación de la ley 6ª de 1945.

Esta prestación fue reconocida teniendo en cuenta 20 años de servicios, 50 años de edad y un monto del 75%. Es relevante mencionar que el señor Arroyave Aguirre causó el derecho a la pensión legal de vejez en vigencia de la ley 100 de 1993, en la medida de que arribó a los 50 años de edad el 23 de mayo de 1997. Por tal razón, al cumplir con las exigencias del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993, le fue reconocida la prestación económica como beneficiario del régimen de transición. En lo concerniente a los beneficios de la transición, de la ley 6ª de 1945 se le aplica lo relacionado a la edad, tiempo y monto; mientras que las demás disposiciones serán las consagradas en la ley 100 de 1993.

En virtud de lo dicho, el ISS reconocerá la prestación teniendo en cuenta 50 años de edad, 20 años de servicios y el monto será de las dos terceras partes del Ingreso Base de Liquidación. Frente al IBL, se advierte que este será el dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no en el señalado en la ley 6ª de 1945, esto es, “promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes”.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante al solicita que la pensión la reconozca EPM con base en el promedio de los salarios. Corolario de todo lo dicho, no le asiste derecho al demandante a que EPM le reconozca la pensión de jubilación en los términos del decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de empleador adscrito al ISS o con fundamento en la ley 6ª de 1945.

Además, para el reconocimiento de la a cargo del ISS, esta entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios por el demandante a EPM, sin que se advierta por el recurrente cuáles fueron los períodos faltantes. Además, el hecho de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace necesario advertir que el conflicto jurídico objeto de este debate versa únicamente en si al demandante le asiste derecho a que EPM le reconozca la pensión de jubilación. Por tales razones, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.

Con relación a los alegatos de conclusión, se advierte que la jurisprudencia citada no se aplica al caso concreto, debido a que resuelven asuntos ajenos a los advertidos en esta providencia. En lo relacionado a los bonos pensionales y las demás solicitudes, estos asuntos no fueron objeto de apelación. Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01 Radicado Interno: P 12324 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de EPM. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por GERMÁN ARROYAVE AGUIRRE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- SEGUNDO: Las costas procesales y agencias quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ FG SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Germán Arroyave Aguirre DEMANDADO(S) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Colpensiones RADICADO 05001-31-05-006-2021-00382-01 (P 12324) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 28 de junio de 2024 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO