Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-011-2019-00847-03

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Ivan Alfredo Fajardo Bernal

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: FANNY CALDERÓN PLAZAS / HEREDEROS DETERMINADOS DE PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: FANNY CALDERÓN PLAZAS Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS DE PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS Radicado: 11001-31-10-011-2019-00847-03 Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en sesión de sala del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el acta No.217, de la misma fecha.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA, herederas determinadas de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- FANNY CALDERÓN PLAZAS, actuando a través de Apoderado judicial, promovió demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra de FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA en calidad de herederas determinadas de PEDRO EDUARDO CAMARGO GUEVARA, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar, que entre la señora FANNY CALDERON PLZAS y el señor PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes, bajo una comunidad de vida al compartir lecho, mesa y techo, singularidad y la respectiva permanencia en el tiempo, desde el mes de febrero del año 1998 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. hasta el 10 de mayo de 2018, fecha de fallecimiento del señor EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d).” Pretensión subsidiaria.

Declarar, que entre la señora FANNY CALDERÓN PLAZAS y el señor PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes, bajo una comunidad de vida al compartir lecho, mesa y techo, singularidad y la respectiva permanencia en el tiempo, desde el día 13 de abril de 2004, fecha de la sentencia que decreto (sic) la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaro (sic) disuelta la sociedad patrimonial, hasta el 10 de mayo de 2018, fecha de fallecimiento del señor EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d)”.1 2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expusieron los actores los hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala: Desde febrero de 1998, FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS iniciaron una convivencia libre, en forma permanente y continua bajo el mismo techo que perduró hasta el 10 de mayo de 2018 cuando PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS falleció en la ciudad de Bogotá. Durante la convivencia de FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS no procrearon hijos.

Al momento de iniciar la convivencia con FANNY CALDERÓN PLAZAS, PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS era casado con Myriam Nelly Guevara Rodríguez, con sociedad conyugal vigente; sin embargo, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos de ese matrimonio religioso y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que se conformó como consecuencia de ese matrimonio.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto del 11 de julio de 2019,2 al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que la 1 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 67 2 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 155 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. admitió mediante auto de 13 de agosto de 20193, en el que además ordenó la notificación de las demandados, y, con auto de 25 de noviembre de 2019,4 corregido por medio del auto de 21 de enero de 2020 5, se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante que se surtió por medio de publicación de 9 de febrero de 2020 en el periódico La República6 y, se efectuó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas7.

HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA8 y FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA 9 se notificaron personalmente el 4 de septiembre de 2019, mientras que PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA se notificó por aviso el 3 de septiembre de 2019, quienes, dentro del término, contestaron la demanda por intermedio de apoderada judicial10 con la que se opusieron a las pretensiones, como quiera que señalan que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, a pesar de haber cesado los efectos civiles de su matrimonio religioso mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, continuaron compartiendo techo, lecho, mesa de manera continua e ininterrumpida; de la misma forma, PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS continuó acompañando y prodigando ayuda económica a Myriam Nelly Guevara Rodríguez hasta el 10 de mayo de 2018 cuando él falleció; no propusieron excepciones de ninguna clase.

El curador ad-litem de los herederos indeterminados de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS aceptó la designación el 8 de julio de 202111, contestó la demanda12, manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el juicio y no propuso excepciones. Por auto de 17 de agosto de 202113, el juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G. del P., que se llevó́ a cabo el 5 de abril de 202214; la demandante FANNY CALDERÓN 3 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 159 4 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 363 5 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 369 6 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 371 7 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 383 8 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 161 9 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 163 10 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 355 a 360 11 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 443 12 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 447 13 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 451 14 Anexo MP4 “1.

Audiencia A. 372 CGP.mp4” 1h:40m:27s Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. PLAZAS y las demandadas FRANCIS MILENA y HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA fueron escuchadas en interrogatorio; asimismo, se declaró fracasada la fase conciliatoria, no se adoptaron medidas de saneamiento, en la fase de fijación del litigio se rememoró que el debate jurídico planteado en las pretensiones de la demanda conlleva establecer si ¿es procedente declarar la existencia de la unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS demandante y el señor PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS?” y como consecuencia de esa declaración, “¿si es procedente declarar que entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS existió una sociedad patrimonial?” 15.

Además, fueron decretadas las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación y los testimonios de Ana Emilce Flórez Cuéllar, Edelmira Cuervo Cifuentes, Juan Camilo Gutiérrez Sánchez, Rosa Elena Calderón Plazas, Ramón Fernando Argáez Prada y Nubia Esperanza Franco Vergara por la demandante y, por la demandada, los testimonios de María Elsa Camargo de Rodríguez, Martha Cecilia Barón Caicedo, Sandra Consuelo Rodríguez Camargo.

En la primera instancia fueron recepcionadas las siguientes pruebas: Documentales presentadas por la Demandante: - Registro civil de nacimiento del causante PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, nacido el 24 de enero de 1949, del Tomo 40 Folio 509, expedido por la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, sin notas marginales.16 - Registro civil de nacimiento de FANY CALDERÓN PLAZAS, nacida el 4 de marzo de 1965, Tomo Folio 537, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, sin notas marginales.17 - Registro civil de defunción de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, ocurrido el 10 de mayo de 2018 en Bogotá, con Indicativo Serial 9576650, expedido por la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá.18 - Copia de la declaración extrajuicio suscrita el 17 de noviembre de 2016 por PEDRO EDUARDO CAMARGOS PINILLOS y FANNY CALDERÓN PLAZAS ante la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, donde declararon: “Manifestamos bajo la gravedad de juramento que convivimos 15 Archivo mp4 “1.

Audiencia A. 372 CGP” Record 1h:34m:11 16 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 7 17 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 9 18 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 12 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. en unión marital de hecho desde hace 20 años, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida.”19 - Copia de la Sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia de Familia de Bogotá, dentro del proceso de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio religioso promovido por PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS contra MYRIAM NELLY GUEVARA RODRÍGUEZ, mediante la que resolvió: “1º.

DECRETA R la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y MYRIAM NELLY GUEVARA RODRÍGUEZ, en la Parroquia Divino Salvador de esta ciudad, el día 22 de septiembre de 1973. 2º Consecuencialmente, DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos constituida”.20 - Copia del consentimiento informado suscrito por PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS el 29 de abril de 2013 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el procedimiento de extracción de cataratas con implante de lente intraocular en ojo izquierdo, con firma de FANNY CALDERÓN PLAZAS como testigo en calidad de “pariente”. 21 - Copia del consentimiento informado suscrito por PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS el 15 de mayo de 2013 ante Anestecoop, con firma de FANNY CALDERÓN PLAZAS como testigo.22 - Copia de dos Ordenes Ambulatorias de Medicamentos No. 1602078965 de 11 de febrero de 2016 prescritas por médico Jenny Marlene Castellanos Tihiriath a PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, con firma de FANNY CALDERON en la casilla de “Confirmación Cliente”. 23 - Copia de la historia clínica de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS expedida el 12 de enero de 2018 por el Instituto Nacional de Cancerología - ESE. 24 - Dos órdenes de entrega con número 1713-147714 y 1713-54596 de 19 de abril y 22 de mayo de 2018, respectivamente, de insumos médicos suscritas por FANNY CALDERON PLAZAS. 25 - Copia de la declaración extrajuicio suscrita el 23 de mayo de 2018 por Edelmira Cuervo Cifuentes ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, en la que declaró que: “CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA 19 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 13 20 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 17 21 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 22 22 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 23 a 26 23 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 27 y 28 24 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 31 a 40 25 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 41 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. SEÑORA FANNY CALDERÓN PLAZAS, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 51.769.429 DE BOGOTÁ, POR DICHO CONOCIMIENTO ME CONSTA QUE CONVIVIÓ CON EL SEÑOR PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, IDENTIFICADO EN VIDA CON C.C.NO. 19.073.817, BAJO EL MISMO TECHO, COMPARTIENDO LECHO Y MESA DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA DURANTE MÁS DE (20) VEINTE AÑOS Y HASTA EL 10 DE MAYO DE 2018, FECHA DE FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS;

QUE DE DICHA UNIÓN NO EXISTEN HIJOS NATURALES, ADOPTIVOS O POR RECONOCER; ADEMÁS NO TENGO CONOCIMIENTO DE PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO AL QUE LE CORRESPONDE A LA SEÑORA FANNY CALDERÓN PLAZAS PARA HACER RECLAMACIÓN SOBRE BENEFICIOS Y/O DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL QUE EN VIDA PERTENECIERA A SU LEGÍTIMO ESPOSO.” 26 - Diecisiete fotografías en las que se observan personas en celebraciones familiares, sin identificar. 27 Documentales presentadas por las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA: - Registro civil de matrimonio entre PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, celebrado el 22 de septiembre de 1973 en la Parroquia Divino Salvador de Bogotá, Folio 478, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, con nota marginal “Sentencia Abril 13/2.004 juzgado 10 de familia Bogotá D.C., decretó Cesación efectos civiles, por DIVORCIO matrimonio católico entre PEDRO EDUARDO CAMACHO PINILLOS y MYRIAM NELLY GUEVARA RODRÍGUEZ.

Y declaró disuelta y en estado de Liquidación su Sociedad conyugal. Libro varios 73 fol. 266. Bogotá D.C. Jul. 23/2.004”. 28 - Treinta y nueve (39) fotografías a color en las que se observan personas en diferentes celebraciones familiares, sin identificar. 29 - Copia de un correo electrónico remitido el 29 de septiembre de 2019 por PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA desde el buzón paca1007@hotmail.com enviado a paolazambrano261@gmail.com que contiene “PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS.

CUENTA DE AHORROS 26 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 43 27 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 45 a 64 28 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 223 29 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 225 a 271 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. 006486964130.

MYRIAM NELLY GUEVARA RODRIGUEZ. CUENTA DE AHORROS 001900213933. PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVERA. CUENTA DE AHORROS 005570302769. Enviado desde mi Ipad”.30 - Copia de los extractos de la cuenta de ahorros 006486964130 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016, los de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los de enero y febrero de 2018 expedidos por el Banco Davivienda a nombre de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS a la dirección “Kr87 A 127 59 B SAN JORGE LC SUBA” de Bogotá, en los que se encuentra resaltado con color la transferencia realizada hacia la cuenta No. 0570005570302769 del banco Davivienda.31 - Copia de la Certificación expedida el 30 de septiembre de 2019 por el banco Davivienda en la que consta que Myriam Nelly Guevara Rodríguez posee en ese banco una cuenta de ahorros con el No. 41502043.32 - Copia de los extractos de la cuenta de ahorros 001900213933 correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 2016, los de enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2017 expedidos por el Banco Davivienda a nombre de Myriam Nelly Guevara Rodríguez al buzón myneque03@hotmail.com, en los que se encuentra resaltado con color el abono a cuenta por transferencia sin datos del remitente.33 - Copia de los extractos de la cuenta de ahorros 005570302769 correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, los de febrero y abril de 2018 expedidos por el Banco Davivienda a nombre de PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA al buzón paca1007@hotmail.com, en los que se encuentra resaltado con color el abono a cuenta por transferencia sin datos del remitente.34 - Copia de la Constancia del estado de Afiliación de Titulares Cotizantes y Beneficiarios al Subsistema de Salud de la Policía Nacional expedida el 11 de septiembre de 2019 por el Responsable Afiliación y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que consta que “el (la) Señor(a) CAMARGO PINILLOS PEDRO EDUARDO, identificado(a) con CC Nº 19073817, se encuentra afiliado(a) en calidad de TITULAR y se encuentra ACTIVO, en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional 30 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 273 31 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 275 a 312 32 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 313 33 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 315 a 336 34 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 337 a 312 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. Dirección de Sanidad (Régimen de Excepción) como ESPECIALISTA PRIMERO -FALLECIDO, tiene como beneficiarios a: PARENTESCO: CONYUGE, NOMBRES Y APELLIDOS: GUEVARA DE CAMARGO MYRIAM NELLY, IDENTIFICACIÓN: C.C 41502043, ESTADO: RETIRADO”.35 Interrogatorio de parte La demandante FANNY CALDERÓN PLAZAS, declaró que en 1989 entró a trabajar como auxiliar de odontología en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ahí conoció a JORGE EDUARDO CAMARGO PINILLOS quien también laboraba en la Institución como topógrafo, cuando él iba a pedir las citas.

En ese momento, PEDRO EDUARDO le comento que era casado con Myriam Nelly Guevara, pero que tenían problemas y ya no la quería. Para 1993 empezaron a salir juntos y en 1997 ya eran “novios formales”, por lo que JORGE EDUARDO fue a hablar con sus papás para hacerles el anuncio de que se irían a vivir juntos, de ahí que en febrero de 1998 iniciaron la convivencia en un apartamento ubicado en el barrio Bochica III donde también vivía Oliva Camargo de Pinillos, la mamá de JORGE EDUARDO, en el que estuvieron por un año; luego se mudaron a un apartamento arrendado en Villa Alsacia hasta el 2003, cuando a la declarante le hicieron entrega de la vivienda militar en el barrio San Jorge Norte a la que se pasaron y en la que estuvieron viviendo hasta cuando PEDRO EDUARDO falleció en mayo de 2018; sin embargo, un año antes, en 2017 se fueron a vivir al barrio JJ Vargas porque desde ahí les quedaba más cerca para llegar a las citas médicas y tratamientos que le programaban a JORGE EDUARDO en el Hospital de la Policía Nacional.

Durante la convivencia no tuvieron hijos porque JORGE EDUARDO era operado y nunca existió una separación entre ellos, aunque si tuvieron sus peleas como en toda relación, pero siempre estuvieron juntos. Conoce a FRANCIS MILENA a HEIDY CAROLINA y a PAULA ALEJANDRA las hijas de PEDRO EDUARDO desde hace unos 20 años, pero la relación con ellas no ha sido buena porque “siempre quisieron separarla” de JORGE EDUARDO, a pesar de que él estuvo pendiente de ellas, de que no les faltara nada.

JORGE EDUARDO se separó de Myriam Nelly en 2004 “legalmente como de bienes”, les dejó a las hijas el apartamento y el carro y la declarante tenía claro que no “podía tocar nada de lo de él”. También dijo que cuando se fueron a vivir al JJ Vargas fueron 35 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 351 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. vecinos de apartamento de HEIDY CAROLINA, a quien muchas veces ella le ayudó a sacar a pasear al perrito llamado Apolo y tuvo una buena relación con Valentina y Mariana las hijas de FRANCIS MILENA la hija mayor de PEDRO EDUARDO a quienes en varias ocasiones fueron a recoger al jardín infantil y salieron de paseo con ellas; concluyó diciendo que con las hijas de PEDRO EDUARDO había comunicación pero, tan pronto él se murió “me voltearon la espalda”, se quedaron con la cédula de él y retiraron la pensión de mayo que ya estaba consignada y lo repartieron entre ellas y la mamá, por eso ella se vio en la necesidad de ir a la Policía para comentar lo ocurrido y desde ahí bloquearon el pago de la pensión. Récord 18m:30s a 45m:24s36.

La demandada FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA. Hija del causante y Myriam Nelly Guevara Rodríguez. Manifestó que conoce a FANNY CALDERÓN PLAZAS porque ella “tenía una relación con su papá”; dijo haber visto en el hospital a FANNY en dos oportunidades, cuando su papá sufrió de los ataques al corazón, pero, no sabía quién era; para el 2000 su padre sufrió otra afección al corazón y ahí volvió a ver a FANNY en el hospital, ese día, a la salida, increpó con rabia a FANNY, pues, ella era la persona por la cual sus papás se habían separado y “quien no respetó una relación”, pero, en ese momento FANNY le respondió que era PEDRO EDUARDO el que la perseguía. También dijo que su papá se fue de la casa en 1993, pero regresó un año y medio después, y se quedó en la casa por un año aproximadamente, sin embargo, entre “1995 a 1996” no volvió a la casa a dormir “nunca más”.

Sus papás se separaron, de lo que supo, ocurrió con intervención de la Universidad Externado y luego de eso su papá le daba una mensualidad a su mamá Myrian Nelly. Después de que su papá se fue de la casa, no supieron dónde vivía sino hasta cuando empezó su enfermedad, unos 3 años antes de morir, entonces se veían con él en restaurantes, fiestas, o a la salida de la Universidad.

Así mismo, dijo que su papá no aceptaba en público la relación que tenía con FANNY, y recuerda que una vez “hasta negó que siguiera con ella”. De los últimos años de enfermedad de su papá, dijo que “nosotras tuvimos que acceder a estar o a compartir momentos con Fanny” por “el amor que le teníamos a mi papá y por obviamente queríamos complacerlo en sus últimos momentos, por eso no podíamos ponernos a pelear delante de él ahí con ella ni nada de eso, teníamos que aceptar esa situación”, por 36 Anexo MP4 “1.

Audiencia A. 372 CGP” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. eso fue que FANNY conoció a sus hijas Valentina y Mariana cuando estaban pequeñas y pasaron tiempo con ellas porque su papá y FANNY solicitaban ir a verlas.

Agregó que antes de morir su papá, él hizo una reunión a la que ella y sus hermanas acudieron y en la que quedó claro de quiénes eran las cosas que él tenía y que la pensión que él recibía quería que fuera para su mamá Myrian Nelly porque FANNY ya recibía su propia pensión. Record 45m:39s a 1h:04m:20s37. La demandada HEIDY CAROLINA CAMARGO.

Hija del causante con Myriam Nelly Guevara Rodríguez. Conoce a FANNY CALDERÓN PLAZAS como “la amiga de su papá”, a quien vio por primera vez en 1996 cuando su papá tuvo una afección al corazón, sin recordar con certeza si fue en la primera o en la segunda ocasión, en todo caso, dice que en esa época ella era una adolescente y que a la salida del hospital, ella y sus hermanas encararon a FANNY para reclamarle por ser “la persona que estaba con mi papá”, dijo además, que supo que era “la amiga” porque “esposa no era en ese momento”, pues “uno a la esposa no la esconde”.

Su papá vivió con ellas hasta antes de 1996, lo que recuerda porque fue un año antes de que se graduara del colegio y que su papá regresó a la casa entre “2001 o 2002” se quedó un año viviendo en la casa y se fue para no volver. Sabe que sus papás se separaron legalmente, pero, no recuerda muy bien cómo ni cuándo ocurrió. Asimismo, dijo que unos 3 años antes de la muerte de su papá, cuando empezó su enfermedad, fue cuando realmente conocieron a FANNY y tuvieron con ella una cercanía, pues visitaban su casa y sabían que era “la señora que acompañaba a su papá”, pese a que su padre siempre fue un hombre a quien le preocupó cuidar su imagen ante ellas, por eso, “quizá hasta lo último no les dijo nada de su relación con FANNY”.

Para el 2016, FANNY y su papá se pasaron a vivir al lado del apartamento de ella en el barrio JJ Vargas. Agregó que su padre les dijo que FANNY era buena gente y por eso ella y sus hermanas lo complacían; él hizo una reunión para decirles que fueran cordiales con ella, que debían respetar que la casa y el carro eran de FANNY, mientras que FANNY respetaría el apartamento de ellas y que la pensión debía ser repartida la mitad para FANNY y la otra mitad para Myrian Nelly, la mamá de ellas, pero, dijo que “si a uno le dañan su familia su hogar, 37 Anexo MP4 “1.

Audiencia A. 372 CGP” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. uno siempre va a tener en su corazón guardado un resentimiento”. Record 1h:04m:32 a 1h:40m:27s38. Testigos de la demandante: EDELMIRA CUERVO CIFUENTES.

Amiga de la demandante. Refirió haber conocido a FANNY CALDERÓN PLAZAS en 1989 como compañera de trabajo en la Policía Nacional y luego, en 1994 a PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS quien se desempeñaba como topógrafo en la Institución y supo por FANNY que desde ese año, entre ellos, “se había concretado la relación”, la que se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de PEDRO EDUARDO en mayo de 2018; dijo además, que supo por su amiga FANNY que la convivencia inició en el apartamento de la mamá de PEDRO EDUARDO cerca del barrio Bochica y para el 2003 a FANNY le salió la vivienda por parte de la Caja de la Vivienda Militar en San Jorge a la que se fueron a vivir hasta que PEDRO EDUARDO se enfermó por lo que tuvieron que irse a vivir en arrendamiento a un apartamento en el barrio JJ Vargas para que les quedara cerca del Hospital de la Policía. Sabe que PEDRO EDUARDO era separado, pero, FANNY nunca se casó, siempre los vio presentarse como “esposos” y entre ellos no tuvieron hijos.

En 2015 cuando PEDRO EDUARDO se enfermó de cáncer en la próstata fue FANNY quien estuvo pendiente de él “día y noche” hasta cuando él falleció. Récord 8m:46s a 32m:17s39 ANA EMILCE FLÓREZ CUELLAR. Cuñada de FANNY CALDERÓN PLAZAS. Conoció a FANNY porque ella es la hermana de su esposo, hace más de 35 años y conoció a PEDRO EDUARDO hace unos 20 años porque su esposo y el causante trabajaron juntos en la Policía Nacional.

Recordó que para “1992 o 1993” FANNY llevó a PEDRO EDUARDO a presentarlo en la casa de los papás como su novio y que después empezaron la convivencia, sin recordar el año o la época, en un apartamento en el barrio Bochica III que era de propiedad de la mamá de PEDRO EDUARDO, luego, vivieron en San Jorge cerca del club de los Lagartos en la casa que la Caja de la Vivienda Militar le dio a FANNY y, cuando empezó la enfermedad de PEDRO EDUARDO, se fueron a vivir cerca al Salitre en el JJ Vargas para facilitar el traslado de PEDRO al hospital.

Tuvo la oportunidad de compartir con PEDRO EDUARDO 38 Anexo MP4 “1. Audiencia A. 372 CGP” 39 Anexo MP4 “2. Audiencia A. 373 CGP” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. y con FANNY fiestas familiares, paseos a Melgar y acompañó a FANNY cuando PEDRO EDUARDO estuvo hospitalizado, haciendo turnos para quedarse en el hospital y que FANNY pudiera descansar.

Siempre conoció a PEDRO EDUARDO como un hombre soltero, no supo que fuera casado o separado, pero, si supo que él tenía hijas, PAULA a quien conoció cuando ella era estudiante de odontología en la Javeriana y atendió en consulta a la hija de la declarante; a MILENA la conoció hasta el 2018 cuando PEDRO EDUARDO estaba hospitalizado y a HEIDY solo la conoció en el velorio.

Nunca supo de separaciones entre FANNY y PEDRO EDUARDO y vio que se presentaban como “esposos” y que la relación entre ellos “siempre fue amorosa”. Récord 33m:15s a 59m:56s40 Testigos de la parte demandada: MARIA ELSA CAMARGO DE RODRÍGUEZ. Hermana del causante. Manifestó que supo de FANNY CALDERÓN PLAZAS en el 2008, cuando su hermano PEDRO EDUARDO le dijo que tenía una relación, por lo que la declarante le dijo “me hace un favor y no me la trae a la casa” porque no quería tener problemas con las “niñas” refiriéndose a FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA ni con Myriam Nelly, la mamá de ellas quien además era sobrina de su esposo y con quien tenía muy buena relación. Dijo además que cuando PEDRO EDUARDO fue hospitalizado, él le pidió ayuda para que las “niñas” fueran a visitarlo, de ahí que la declarante ofreció su casa para que se quedara y sus hijas pudieran ir a verlo; de igual forma, PEDRO EDUARDO le pidió permiso para que FANNY pudiera ir a visitarlo “para sentirse mejor”, pero, ella sabía “que eso era un problema” por eso tuvo que decirle a FANNY en varias ocasiones que no volviera a su casa.

Asimismo, dijo que PEDRO EDUARDO y FANNY vivieron en muchos lugares, primero, vivieron en el barrio Bochica en el apartamento de su mamá “hace muchísimos años” sin recordar específicamente cuándo, pero, sí que entre ellos tres discutían demasiado, por eso FANNY regresó con sus papás y PEDRO EDUARDO volvió al apartamento con Myriam Nelly y las hijas, pero, no recuerda cuándo PEDRO EDUARDO se separó de Myriam Nelly.

En alguna oportunidad salió de viaje con PEDRO EDUARDO y FANNY y los vio 40 Anexo MP4 “2. Audiencia A. 373 CGP” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. dormir juntos. Sabe que ellos no tuvieron hijos porque PEDRO EDUARDO se había hecho la vasectomía. Récord 1h:02m:21s a 1h:37m:32s41 Finalizada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión con sujeción a lo establecido en el numeral 4º del artículo 373 del C.G. del P., el a quo profirió sentencia el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre FANNY CALDERÓN PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía número 51.769.429 y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía número 19.073.817, existió una unión marital de hecho desde el 01 de febrero de 1998 y terminó el 10 de mayo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre FANNY CALDERÓN PLAZAS identificada con cédula de ciudadanía número 51.769.429 y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía número 19.073.817, existió una Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes, desde el 14 de abril de 2014 y terminó el 10 de mayo de 2018.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta decisión en el acta de registro civil de nacimiento de FANNY CALDERON PLAZAS; por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones a la oficina del estado civil correspondiente.

CUARTO: CONDENAR en costas al extremo demandado -herederas indeterminadas, por resultar vencido en el presente juicio, ante la declaratoria de la unión marital y sociedad patrimonial; fijando como agencias en derecho un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de conformidad con el Art. 365 Nº 1 CGP, en armonía con el Acuerdo PSAA-16- 10554/2016, art 5, del C. S. de la J.

QUINTO: EXPEDIR copias auténticas de esta decisión, a costa de los interesados.

SEXTO: ORDENAR el archivo de las diligencias, dejando las constancias de rigor.”42 Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA, interpuso recurso de apelación, según el reparo concreto expuesto ante el a quo, a lo que se circunscribirá exclusivamente la decisión de la alzada, conforme lo establece el inciso 2o del numeral 3o del artículo 322 del C.G. del P., mientras que el apoderado de la demandante solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido que la declaración de 41 Anexo MP4 “2.

Audiencia A. 373 CGP” 42 Anexo PDF “Expediente Actualizado”, folio 457 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. existencia de la sociedad patrimonial no había sido un pedimento de la demanda. En consecuencia, este despacho mediante auto de 13 de octubre de 202243 ordenó la devolución del expediente al a quo, para que resolviera lo pertinente sobre la solicitud de corrección, por lo que a través de proveído de 9 de noviembre de 202244 el Juzgado Once de Familia de Bogotá, negó el pedimento con base en los motivos expuestos en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, esto es, “con fundamento en la Ley 54 de 1990, en la que se define los eventos en los que se presume la existencia de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, dando paso a su declaración por vía judicial, pues al ser ésta una consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho, se declarará siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos señalados en esta misma disposición. Bajo este entendido, como se encontró probada la existencia de una unión marital de hecho por más de 2 años, hubo lugar también a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, siendo declarada por el Despacho por así permitirlo las facultades oficiosas de los jueces de familia para fallar ultra y extrapetita establecidas en el parágrafo 1º del artículo 281 del CGP (…).

Facultades que fueron necesarias con el fin de brindarle una protección adecuada a la compañera permanente, a pesar que el apoderado no hubiera solicitado su declaratoria (…). Ahora bien, en lo que respecta de la corrección en el sentido de declarar la prescripción, la misma no puede ser de recibo del despacho, como quiera que, para la declaratoria de la prescripción de la sociedad patrimonial, como fue solicitado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto la prescripción NO fue presentada como excepción en la contestación de la demanda por la parte pasiva dentro del presente trámite, y está prohibido declararse de oficio (…).” (negrillas en el texto) REPARO CONCRETO DE LAS DEMANDADAS FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA 43 Anexo PDF “02 Expediente Actualizado”, folio 478 44 Anexo PDF “02 Expediente Actualizado”, folio 480 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. Notificado el fallo a las partes en audiencia, la apoderada de las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia, con fundamento, en que i) el juez, oficiosamente, incluyó la pretensión de declaración de la sociedad patrimonial, la que no fue pedida con la demanda, lo que vulnera el derecho al debido proceso “en aplicación de los principios procesales”; ii) dentro del trámite del proceso, la ex cónyuge Myriam Nelly Guevara Rodríguez solicitó que se le reconociera como “heredera indeterminada” porque el causante “le brindaba apoyo económico, emocional y familiar” y que “nunca liquidó la sociedad patrimonial, ni conyugal” por lo que su intervención era necesaria dentro de la litis, para lo cual, aportó pruebas documentales, entre ellas, la copia de la escritura pública 1715 del 26 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Madrid - Cundinamarca- y la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el causante y con la que acredita que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS cumplía obligaciones alimentarias en su favor, pero que, ante el rechazo de la solicitud de reconocimiento por parte del juez de primera instancia, el a quo tampoco consideró la viabilidad de tener, como prueba de oficio, la documental aportada junto con la petición, ni se le permitió su participación durante el juicio y, iii) las declaraciones presentadas dentro del proceso manifestaron no tener fechas exactas respecto del inicio de la unión marital de hecho; además que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS siempre presentó a FANNY CALDERÓN PLAZAS como una amiga, en consecuencia, no se acreditó que la convivencia fuera ininterrumpida “y se evidencia una relación de noviazgo”.

SUSTENTACIÓN Hallándose dentro del término de traslado correspondiente, a efecto de sustentar, la apoderada Judicial de las recurrentes reiteró 45 ante esta Corporación los reparos formulados ante el a quo en la audiencia de 8 de septiembre de 2022 y solicitó que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, esto es la existencia de la unión marital de hecho, así como la de la sociedad patrimonial entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS. 45 Anexo PDF Carpeta Tribunal “11 SustentaciónRecursoAdrianaPaolaZambrano” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. RÉPLICA A LA APELACIÓN El Apoderado de la demandante solicitó46 que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto, la prueba documental y testimonial vista en conjunto, acredita la existencia de una unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y JORGE EDUARDO CAMARGO PINILLOS “por más de 20 años”, mientras que la prueba documental aportada por las demandadas no tuvo ninguna incidencia, ni generó duda respecto de la conformación de la unión marital que resultó declarada; además, pretende la recurrente que, en sede de apelación, se tengan en cuenta documentos que no fueron allegados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tales como la copia de la escritura pública 1715 del 26 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Madrid -Cundinamarca- mediante la que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS insinuó la donación en favor de FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA del bien inmueble apartamento 203 del Interior 9 y del garaje B-9 203, ubicado en la calle 44 C No. 45-53 de Bogotá, copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia mediante la que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el causante, copia de una certificación bancaria de existencia de cuenta de ahorros No, 001900213933 a nombre de Myriam Nelly Guevara Rodríguez, expedida el 30 de septiembre de 2019 por el Banco Davivienda y 13 extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros No. 001900213933 del Banco Davivienda a nombre de Myriam Nelly Guevara Rodríguez, por los meses de julio de 2016, octubre a diciembre de 2016 enero a marzo de 2017, junio a octubre de 2017, respecto de los que el a quo se pronunció en su momento, para negar la solicitud de reconocimiento de Myriam Nelly Guevara Rodríguez como heredera dentro del presente asunto, decisión que no mereció el reparo por parte de la apoderada de las demandadas, es decir no fue impugnada por ésta, de ahí que el argumento con el que sustenta la apelación, resulta extemporáneo.

C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario señalar previamente que en este asunto procede dictar sentencia de mérito, dado que se encuentran presentes los denominados por 46 Anexo PDF Carpeta Tribunal “15 Réplica DiegoAlexanderRodríguezMira” Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello.

Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. Ahora, con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la recurrente, es preciso rememorar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990, establece: " A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”47. Bajo esa comprensión, en orden a decidir frente a los argumentos formulados por la apelante, procede la Sala a analizar la inconformidad contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, para establecer si, como lo adujo la recurrente, en el fallo impugnado existió una indebida valoración probatoria testimonial y documental al acceder a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS desde el primero (1º) de febrero de 1998 hasta el diez (10) de mayo de 2018; así mismo, si con la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante desde el 14 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2018 se vulnera el derecho al debido proceso de las demandadas, por no haber sido esta una pretensión de la demanda y, si en cambio, haber acudido a las facultades extra y ultra petita para declararla.

Por ello, la Sala procede a auscultar los elementos probatorios pertinentes. Pues bien, ha de verse que el argumento expuesto por la apoderada de las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA, respecto de la indebida valoración probatoria - testimonial y documental- efectuada por el a quo en la sentencia apelada, según el cual, a través de las declaraciones recaudadas dentro del trámite procesal, no fue posible establecer con claridad cuál fue la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO 47 Mediante sentencia C-683 de 2015 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “un hombre y una mujer” en el entendido que “están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.

Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. EDUARDO CAMARGO PINILLOS, y que no se demostró con suficiencia la existencia de una convivencia ininterrumpida entre ellos, porque los testigos de ambas partes coincidieron en señalar que PEDRO EDUARDO presentaba a FANNY como “una amiga” lo que evidencia “una relación de noviazgo”, no encuentra respaldo en el expediente, como pasa a verse: En el interrogatorio de parte, FANNY CALDERÓN PLAZAS expuso que conoció a PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS en 1989 cuando ella ingresó a trabajar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como auxiliar de odontología y él era topógrafo en la Institución; en ese momento, PEDRO EDUARDO le comentó que era casado, pero, que la relación con su esposa estaba deteriorada y “ya no la quería”; entonces, ellos comenzaron a salir juntos e iniciaron un noviazgo en 1997, y para febrero de 1998 iniciaron la convivencia en un apartamento de propiedad de Oliva Pinillos de Camargo, la mamá de PEDRO EDUARDO, en el barrio Bochica III de Bogotá, donde estuvieron viviendo por un año, aproximadamente, y se trastearon a otro apartamento en arriendo en Villa Alsacia en el que vivieron hasta 2003, cuando la Caja de la vivienda Militar le entregó a ella su casa en el barrio San Jorge Norte, donde continuaron la convivencia hasta el 2017, cuando tuvieron que mudarse al barrio JJ Vargas debido a que PEDRO EDUARDO ya estaba muy enfermo y les quedaba más cerca el Hospital de la Policía para llevarlo a las citas médicas, pero, al cabo del año, los dueños del apartamento les solicitaron la entrega y, por ello, volvieron a San Jorge; sin embargo, PEDRO EDUARDO falleció el 10 de mayo de 2018 como consecuencia de un cáncer de próstata, siendo ella quien lo acompañó de forma constante, especialmente, en el curso de la enfermedad.

Por su parte, la demandada FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA, hija de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, dijo que su padre se fue de la casa en 1993 y al año y medio regresó nuevamente al hogar conyugal, pero, aproximadamente entre “1995 y 1996” él no volvió a la casa “nunca más” sin saber a qué lugar se había ido a vivir; así mismo, manifestó haber conocido a FANNY CALDERÓN PLAZAS cuando su papá sufrió un ataque al corazón y luego, para el 2000 cuando su papá tuvo otra afección cardiaca, vio a FANNY en el hospital, por eso ella y sus hermanas, la increparon con rabia para reclamarle por ser la culpable de la separación de sus padres, de la que supo, se llevó a cabo con intervención Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. de la Universidad Externado y por la que su papá pasaba una mensualidad a su mamá Myriam Nelly Guevara.

Y, aunque dijo que PEDRO EDUARDO nunca reconoció la relación que tenía con FANNY, en los últimos años de vida él les pidió, a ella y a sus hermanas, que compartieran con FANNY, lo que hicieron por el amor que le tenían a su padre y porque querían complacerlo, de ahí que FANNY conoció a Valentina y Mariana, las hijas de FRANCY MILENA “cuando estaban pequeñas”.

Mientras que la demandada HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA, hija de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, refirió conocer a FANNY CALDERÓN PLAZAS como “la amiga de su papá” porque “esposa no era en ese momento”, pues “uno a la esposa no la esconde” y, coincidió con lo declarado por FRANCIS MILENA, esto es, que en la segunda ocasión que su padre PEDRO EDUARDO sufrió de un ataque al corazón, a la salida del hospital le reclamaron a FANNY “por ser la persona que estaba con mi papá”, pero, a diferencia de lo expuesto por su hermana, dijo que su papá se fue de la casa en 1996 y regresó entre “2001 o 2002” se quedó viviendo con ellas por un año y se fue para no volver.

Así mismo, dijo que unos 3 años antes de la muerte de su papá, fue cuando realmente conocieron a FANNY, pues, visitaban su casa y sabían que era “la señora que acompañaba a mi papá”, lo que hicieron para complacerlo quien además les pidió “que fueran cordiales con ella” y, que debían respetar que la casa y el carro eran de FANNY; igualmente aseveró que la relación con FANNY nunca fue buena porque “si a uno le dañan su familia su hogar, uno siempre va a tener en su corazón guardado un resentimiento”.

Hasta este punto, de las declaraciones vertidas por la demandante y las demandadas FRANCIS MILENA y HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA, es claro que todas coinciden con la existencia de una unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, a pesar de que esas demandadas insistieron en referirse hacia la demandante como “la amiga de mi papá” o “la señora que acompañaba mi papá”, sin embargo, fueron contestes cuando manifestaron en el interrogatorio de parte que, cuando su padre PEDRO EDUARDO sufrió la segunda afección cardiaca en el 2000, le reclamaron a FANNY por considerarla como la causante de la separación de sus padres y, que 3 años antes de la muerte de PEDRO Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. EDUARDO, él les pidió que fueran cordiales con FANNY, tiempo durante el que pudieron realmente conocerla.

Así mismo, llama la atención de la Sala, que FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA dijo en el interrogatorio de parte que fue solo por petición de su padre, unos tres años antes de su muerte, que tuvo contacto con FANNY CALDERÓN PLAZAS, pero luego, manifestó que sus hijas Valentina Aristizábal de 16 años y Mariana Aristizábal de 14 años, desde que eran pequeñas pasaban tiempo con PEDRO EDUARDO y con FANNY.

Es decir, que de lo manifestado por las demandadas, por lo menos, desde el 2000 hasta el 10 de mayo de 2018 cuando PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS falleció, es claro que tenían conocimiento de que FANNY CALDERÓN PLAZAS era la persona que convivía con él, en una comunidad de vida estable y permanente, además de haber sido la persona que lo acompañó en su enfermedad, pues así lo aseveró FRANCIS MILENA cuando refirió que no es cierto que FANNY fuera la única que se encargara de PEDRO EDUARDO cuando estuvo hospitalizado, porque se hicieron unos turnos y ella y HEIDY CAROLINA también ayudaron a cuidarlo, de ahí que las demandadas FRANCIS MILENA y HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA reconocían a FANNY CALDERÓN PLAZAS como la persona, que según su dicho, provocó la separación matrimonial de PEDRO EDUARDO con Myriam Nelly Guevara, pero, la que estuvo con él hasta finalizar sus días.

Lo anterior, también pudo ser corroborado de la revisión de la Historia Clínica de PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS expedida por el Hospital de la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Cancerología, en las que obra copia de los consentimientos informados suscritos el 15 de mayo de 2013 por el causante y FANNY CALDERÓN PLAZAS para la realización de procedimientos de anestesiología y quirúrgicos, prueba documental que no fue cuestionada ni tachada de falsa por las demandadas.

Ahora bien, las testigos de la parte demandante, Edelmira Cuervo Cifuentes y Ana Emilce Flórez Cuellar, así como María Elsa Camargo de Rodríguez, testigo por parte de las demandadas, coincidieron en que FANNY y PEDRO EDUARDO iniciaron su convivencia en un apartamento en el barrio Bochica III que era de propiedad de Oliva Pinillos de Camargo, madre de PEDRO EDUARDO; mientras que Edelmira Cuervo Cifuentes declaró que la Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. convivencia inició en 1994 porque en esa época FANNY se lo contó, Ana Emilce Flórez Cuellar no recordó con exactitud cuando ocurrió, pero sí que en “1992 o 1993” FANNY había llevado a PEDRO EDUARDO a presentarlo en la casa de los papás como su novio, convivencia que perduró hasta cuando él falleció en 2018 y María Elsa Camargo de Rodríguez, hermana de PEDRO EDUARDO supo que él y FANNY se fueron a vivir a Bochica III al apartamento que era de su mamá “hace muchísimos años”, pero como discutían tanto los 3, FANNY regresó a vivir con los papás y PEDRO EDUARDO se quedó un tiempo y luego regresó al apartamento con Myrian Nelly y las niñas.

Nótese además que la testigo María Elsa Camargo de Rodríguez, en principio, dijo que PEDRO EDUARDO tenía muchas amigas y por esa razón ella había conocido a FANNY, pero, lo cierto es que sabía del inicio de la convivencia de su hermano con FANNY en el barrio Bochica y que PEDRO EDUARDO en 2008 le había contado que él tenía una relación con FANNY, por lo que la testigo le advirtió que no la fuera a llevar a su casa “porque no quería tener problemas”, porque ella tenía muy buena relación con Myriam Nelly, la mamá de las hijas de PEDRO EDUARDO, quien además, era la sobrina de su esposo, entonces, eran familia.

Y, cuando PEDRO EDUARDO había estado enfermo, la testigo ofreció su casa para que él se quedara y pudiera ser visitado por las hijas, esto debido a la mala relación que existía entre ellas y FANNY, sin embargo, PEDRO EDUARDO le pedía que dejara que FANNY pudiera ir a visitarlo “para sentirse mejor”, petición que no hizo respecto de otras personas, ni siquiera de Myriam Nelly, quien nunca fue a visitarlo mientras él estuvo en su casa, en todo caso, cuando PEDRO EDUARDO terminaba la incapacidad se iba con FANNY para la casa.

Así las cosas, pese a lo declarado por las testigos en pro de la existencia de la unión marital de hecho, no se extrae con precisión cuál fue la fecha de inicio de la convivencia, por lo que el a quo tuvo en cuenta, a efecto de fijar el hito inicial, lo dicho por la de la demandante en el interrogatorio de parte, donde manifestó que había tenido inicio en febrero de 1998, como lo solicitó en el petitum de la demanda lo que armonizó, en lo pertinente, con el restante acervo probatorio en ejercicio de la libre apreciación probatoria, según lo dispone el ordenamiento procesal civil (art. 187 C.G.P.), por consiguiente, fijó el 1º de febrero de 1998 como el hito inicial de la convivencia de la demandante con el causante; fecha que la Sala Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. observa, encuentra respaldo en lo manifestado por la demandada FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA en el interrogatorio de parte, cuando dijo que su progenitor se fue de la casa en 1993, regresó al hogar conyugal entre 1995 a 1996, último año en el que abandonó definitivamente la casa; así como lo expuesto por la demandada HEIDY CAROLINA CAMARGO GUEVARA quien coincidió en decir que PEDRO EDUARDO, su progenitor, para 1996 había abandonado la casa en la que vivía con ella, Myriam Nelly y sus hermanas, pero luego, regresó para seguir viviendo con ellas por un lapso de tiempo del que no recuerda con precisión, que cree que fue un año o menos, y, finalmente se fue para no volver y, en lo declarado por la testigo María Elsa Camargo de Rodríguez, hermana del causante, quien aseveró que FANNY y PEDRO se fueron a convivir “hace muchísimos años” en el barrio Bochica en el apartamento que era de propiedad de Oliva, su progenitora, pero la que después de un tiempo finalizó porque entre los 3, PEDRO, FANNY y Oliva discutían demasiado, entonces PEDRO volvió al hogar matrimonial que tenía con Myriam Nelly, la esposa y las “niñas”, es decir, las aquí demandadas; pero, luego supo que PEDRO había abandonado el hogar definitivamente y que tenía una relación con FANNY, lo que supo porque el mismo PEDRO se lo comentó. Así las cosas, a pesar de que al expediente se allegó copia de la declaración extrajuicio suscrita el 17 de noviembre de 2016 por PEDRO EDUARDO CAMARGOS PINILLOS y FANNY CALDERÓN PLAZAS ante la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, donde declararon: “Manifestamos bajo la gravedad de juramento que convivimos en unión marital de hecho desde hace 20 años, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida”48, es decir que, los 20 años de convivencia declarados el 17 de noviembre de 2016 por FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, contados retrospectivamente, corresponderían al 16 de noviembre de 1996, sin embargo, el a quo le dio mayor credibilidad a lo manifestado por FANNY CALDERÓN PLAZAS en el interrogatorio de parte y que coincide con el petitum de la demanda, esto es, el primero de febrero de 1998 como data de inicio de la convivencia; sin embargo, lo declarado por FANNY y PEDRO EDUARDO ante la Notaría 57 del círculo de Bogotá, converge con las declaraciones de las testigos Edelmira Cuervo Cifuentes y Ana Emilce Flórez Cuellar, las que aseguraron haber 48 Archivo PDF “Expediente Actualizado”, folio 13 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. conocido a FANNY y a PEDRO EDUARDO, la primera dijo que desde 1994 y la segunda, desde 1992 o 1993, además de constarles que vivían juntos en la casa de FANNY, que se presentaban como “esposos”, que compartieron con ellos en fiestas y reuniones familiares y que FANNY estuvo con PEDRO EDUARDO hasta el momento de su fallecimiento, inclusive, lo manifestado por la demandada FRANCIS MILENA CAMARGO GUEVARA en el interrogatorio de parte, donde aseveró que sólo hasta el año que su progenitor enfermó “les dieron cabida [a las hijas del causante] a ir a la casa en la que ellos convivían” y que a FANNY “nadie le va a negar que no haya estado con él que no haya estado pendiente, pero no fue la única”, lo que permite determinar que entre FANNY y PEDRO EDUARDO existía una convivencia con los elementos primordiales que configuran la existencia de una unión marital de hecho.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que dicha declaración extrajuicio constituye prueba de confesión, de una parte porque en ella FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, reconocieron la existencia de una unión marital de hecho por un periodo determinado, la que además fue realizada en forma consciente, libre y de manera espontánea sobre hechos personales de los declarantes, quienes actuaron con plena capacidad para emitirla.

Y, de otra, porque se trata de un documento auténtico, según lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, de los que existe certeza sobre la persona o personas que la elaboraron y firmaron, además que no fue tachada de falsa o desconocida dentro del trámite por las causahabientes contradictoras. Véase que la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 2016, señaló al respecto, que: “[P]ara efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del proceso, en adelante CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. Lo anterior, por cuanto ‘la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad’.

Sobre esta base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho -libertad probatoria- y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.

Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.” Por lo demás, no existe ninguna otra prueba que desvirtúe la convergencia de la prueba testimonial y documental recaudada durante el juicio con lo que se demuestra la existencia de la unión marital de hecho conformada entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLO desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2018; refuerza lo anterior, las declaraciones de las testigos Edelmira Cuervo Cifuentes, Ana Emilce Flórez Cuéllar y María Elsa Camargo de Rodríguez, así como las razones que tuvieron FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS de realizar una declaración extrajuicio ante la Notaría con el fin de manifestar bajo la gravedad del juramento que entre ellos existía una convivencia de 20 años de continuidad “compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida” al 17 de noviembre de 2016.

Ahora, respecto del reparo propuesto por la apelante, apoderada de las demandadas, consistente en la falta de valoración de la prueba documental aportada por la apoderada de las demandadas junto con la Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. solicitud de reconocimiento 49 de Myriam Nelly Guevara Rodríguez como “heredera indeterminada” del causante PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS dentro del presente proceso declarativo de unión marital de hecho, con base en la copia de la escritura pública No. 1715 del 26 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Madrid Cundinamarca, por medio de la que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS insinuó la donación en favor de FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA del bien inmueble apartamento 203 del Interior 9 y del garaje B- 9 203, ubicado en la calle 44 C No. 45-53 de Bogotá, copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia mediante la que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el causante, copia de una certificación bancaria de existencia de cuenta de ahorros No. 001900213933 a nombre de Myriam Nelly Guevara Rodríguez, expedida el 30 de septiembre de 2019 por el Banco Davivienda y 13 extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros No. 001900213933 del Banco Davivienda a nombre de Myriam Nelly Guevara Rodríguez, por los meses de julio de 2016, octubre a diciembre de 2016 enero a marzo de 2017, junio a octubre de 2017, tampoco le asiste razón, pues, mediante proveído de 25 de agosto de 2020 50, la solicitud de reconocimiento como parte a la ex-cónyuge fue denegada por el a quo, tras considerar que en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, intervienen como partes los presuntos compañeros permanentes (art. 1 de la Ley 54 de 1990), y, a falta de ellos, sus herederos, en este caso, las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA Y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA en calidad de hijas del causante, decisión que no fue controvertida por la solicitante a través de los recursos de ley; además, la ex-cónyuge no estaría legitimada para intervenir, como “heredera indeterminada”, si al asunto fueron convocadas las herederas directamente llamadas por la ley a ser las sucesoras procesales del progenitor fallecido - art. 87 C.G.P.- y, de otro lado, en la primera instancia Myriam Nelly Guevara Rodríguez no formuló pretensión u oposición alguna frente a lo pedido en la demanda.

Ahora, el argumento de que la cónyuge divorciada derivara a su favor derechos alimentarios de éste, no es razón jurídico sustancial que la legitime para ser convocada a este proceso de declaratoria de la unión marital de hecho. Además, conforme lo dispone el artículo 164 del CGP, los 49 Anexo PDF “02 Expediente Actualizado”, folio 400 50 Anexo PDF “02 Expediente Actualizado”, folio 395 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. documentos que soportan dicha solicitud no fueron allegados oportunamente, es decir, con la contestación de la demanda, ni fueron ordenadas como pruebas de oficio, de manera que, es patente que la aducción de eso documentos, así como la discusión introducida con base en ellos al momento de apelar la sentencia, resulta improcedente y tardía. Mientras que, respecto del último reparo expuesto por la recurrente contra el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, esto es, con la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante desde el 14 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2018, pues, considera que con la decisión se vulnera el derecho al debido proceso de las demandadas, por no haber sido esta una pretensión de la demanda, le asiste razón. Conforme ha quedado memorado, FANNY CALDERÓN PLAZAS, por intermedio de Apoderado, presentó demanda para que, agotado el trámite del proceso verbal, se declarara que entre la demandante y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS: “existió una unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes, bajo una comunidad de vida al compartir lecho, mesa y techo, singularidad y la respectiva permanencia en el tiempo, desde el mes de febrero del año 1998 hasta el 10 de mayo de 2018, fecha de fallecimiento del señor EDUARDO CAMARGO PINILLOS (q.e.p.d)”51 y, como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara el inicio de la unión marital a partir del 13 de abril de 2004 y hasta el 10 de mayo de 2018, lo anterior, teniendo en cuenta que solo hasta el 13 de abril de 2004 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró mediante sentencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, el 23 de septiembre de 1973, sin ninguna otra pretensión; por consiguiente, las demandadas FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA, conforme al líbelo demandatorio, dieron contestación y no propusieron ningún medio exceptivo.

Así mismo, revisado el expediente, no se advierte que la demandante haya tenido un interés de corregir, aclarar o reformar la demanda con el fin de incluir la pretensión consistente en que se declarara la sociedad 51 Anexos PDF “02 Expediente Actualizado” folio 65 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. patrimonial que se pudo haber conformado como consecuencia de la declaratoria de la unión marital de hecho, conforme las reglas contenidas en el artículo 93 del Código General del Proceso, además, nótese cómo en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, que se llevó a cabo el 5 de abril de 2022, después de haber oído a los apoderados respecto de los hechos y las pretensiones sobre los que versaría el litigio, el a quo estimó conveniente fijarlo con el fin de resolver dos interrogantes, esto es, si “¿es procedente declarar la existencia de la unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS demandante y el señor PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS?” y como consecuencia de esa declaración, “¿si es procedente declarar que entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS existió una sociedad patrimonial?”52 lo que mereció la intervención del apoderado de FANNY CALDERÓN PLAZAS quien refirió que la pretensión encaminada a obtener la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre su representada y el causante, no había sido formulada con la demanda; sin embargo, el juez de primera instancia, en respuesta, refutó para decir que “es una consecuencia lógica, ahoritica no …. [Inaudible] …. eso es lógica porque obviamente si hay una cosa, hay otra, listo?”.

Y, al proferir sentencia el 8 de septiembre de 2022, el juzgador de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2018 y, en el ordinal segundo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante desde el 14 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2018, de una parte, porque consideró que el parágrafo 1º del artículo 281 lo faculta para fallar ultra-petita y extra-petita con el fin de brindar protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole y, de otra parte, porque el marco temporal de inicio de la sociedad patrimonial resulta de tener en cuenta que el 13 de abril de 2004 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS y Myriam Nelly Guevara Rodríguez, de ahí que, conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, a partir del 14 de abril de 2004 se conformó la mentada sociedad patrimonial. 52 Archivo mp4 “1.

Audiencia A. 372 CGP” Record 1h:34m:11 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. En todo caso, en la audiencia de juzgamiento, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la apoderada de las demandadas interpuso recurso de apelación en contra, mientras que, el apoderado de la demandante, solicitó al a quo la corrección de la sentencia con fundamento en que: “su Señoría efectivamente la solicitud que se realizó de declaración únicamente de unión marital de hecho se hizo porque efectivamente porque la demanda se presentó dentro del año que a mi juicio como efectivamente la doctora lo acaba de evocar la prescripción opera para la iniciación de la acción para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho.

Si a bien lo tiene su señoría y si usted considera es también su interpretación podría utilizarse la figura entonces de corrección de la sentencia, si no es su teoría que el superior lo decida de esa manera”.53 El Juzgado Once de Familia de Bogotá negó el pedimento con fundamento en los mismos motivos expuestos en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, esto es, que la sociedad patrimonial entre PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLO Y FANNY CALDERÓN PLAZAS fue declarada por así permitirlo las facultades oficiosas de los jueces de familia para fallar extra y ultra petita conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 281 del C.G.P, con el fin de brindarle una protección adecuada a la pareja.

Y, de otra parte, porque señaló que la apoderada de las demandadas no propuso la excepción de la prescripción con la contestación de la demanda, por consiguiente, esta no puede ser declarada oficiosamente. Pues bien, respecto de la declaratoria de la sociedad patrimonial entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS contenida en el ordinal 2º de la sentencia apelada, estima la Sala que el reclamo de la recurrente se abre paso, como quiera que, al respecto, el a quo no profirió la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, pues, como quedó dicho, FANNY CALDERÓN PLAZAS solo pretendía que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2018 o, que subsidiariamente, se reconociera dicha existencia desde el “13 de abril de 2004” hasta el 10 de mayo de 2018, por lo que vencido el término de traslado de la demanda, las herederas contradictoras FRANCIS MILENA, HEIDY CAROLINA y PAULA 53 Archivo mp4 “2.

Audiencia A. 373 CGP”, record 2h:43m:02s a 2h:43m:45s Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. ALEJANDRA CAMARGO GUEVARA, por intermedio de apoderada, dieron contestación y no propusieron ningún medio exceptivo, pues, tal como lo argumentó la togada en sus alegatos de conclusión, la acción para obtener la declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible, de manera que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda incoada, siendo lo único pretendido, no era procedente alegar la excepción de prescripción; además, puso de presente que debía considerarse que PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS falleció el 10 de mayo de 2018, la demanda se radicó el 11 de julio de 2019, es decir, dos meses después de vencido el plazo de un año con el que contaba la demandante, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, para solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial, por lo que, en todo caso, la acción estaría prescrita y así debía ser declarado [1h:54m:34s a 1h:55m:58s]54.

Aunado a lo anterior, el a quo tampoco motivó con suficiencia por qué accedió a la declaración de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante, pues, tan solo se limitó a decir que se trataba del ejercicio de la facultad que tenía para fallar extra-petita o ultra-petita, contenida en el parágrafo 1 del artículo 281 del CGP, sin que la Sala advierta en el presente asunto, hubiera necesidad de brindar protección adecuada a la pareja y/o para prevenir controversias futuras de la misma índole, que amerite una decisión extra -petita al respecto, por lo que la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia apelada, además de exceder lo pedido, vulnera el derecho al debido proceso de las partes dentro del presente asunto, por lo que será revocada.

Sobre el tema, la Sal Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 3929-2022, con ponencia del Magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo, señaló: “No hay duda, entonces, que es norma fundamental en la elaboración de los fallos judiciales, su absoluta conformidad con el marco referencia que, en torno del litigio las partes hayan definido en la demanda y en la contestación, de modo que el juez no puede desconocer los límites fijados, para pronunciarse sobre materias no contempladas dentro de ellos (extra petita), o sobrepasarlos e ir más allá de sus fronteras (ultra petita) o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra petita). 54 Anexo Mp4 “2.

Audiencia 37 Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. Tratándose de una imposición concerniente con la construcción del proveído con el que se define la controversia, la verificación de su cumplimiento y, correlativamente, de su incumplimiento, deriva de la comparación objetiva entre, por una parte, las pretensiones y hechos de la demanda o las excepciones comprobadas y alegadas expresamente en la contestación, de ser necesaria su aducción; y, por otra, lo decidido en el respectivo pronunciamiento.

Ese cotejo, como es obvio entenderlo, excluye cualquier análisis sobre los fundamentos de la sentencia, en tanto que el vicio de incongruencia, en el plano casacional, no puede confundirse con los yerros de juzgamiento que contemplan las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. La Corte, siempre ha sostenido: Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de eso márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan.

Una cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a disciplinarlo”.

(Subrayas en el texto) Con base en todo lo considerado en esta providencia será revocado el ordinal segundo de la sentencia recurrida que declaró la existencia de la de sociedad patrimonial de hecho entre FANNY CALDERÓN PLAZAS y PEDRO EDUARDO CAMARGO PINILLOS, desde el 14 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2018 y, confirmada en lo demás, por las razones expuestas por esta Corporación, sin condena en costas a cargo de la recurrente ante la prosperidad del parcial del recurso de apelación interpuesto y por hallarse compensadas.

Exp. 11001-31-10-011-2019-00847-03 Unión Marital de Hecho de Fanny Calderón Plazas Vrs Herederos Determinados de Pedro Eduardo Camargo Pinillos I.A.F.B. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás apelado. TERCERO.- SIN CONDENA en costas, por la prosperidad parcial del recurso y hallarse compensadas. CUARTO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ