TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se puede aplicar retroactivamente la regulación de la Ley 100 de 1993 a situaciones ocurridas antes de su vigencia.
HECHOS: Pretendió el demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Manuel Salvador Moreno Villa. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por acreditar la condición de hijo inválido al momento del fallecimiento de su padre jubilado.
Debe la sala determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Manuel Salvador Moreno. TESIS: La calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, fallecido 07 de septiembre de 1981, invocada por el demandante, está regulada en el art.12 de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha de ese deceso (…) Exige la norma al demandante, la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: i) ser hijo del pensionado fallecido, ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalidez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte (..) De modo que (…) correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa, acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, de suerte tal que, le corresponde demostrar que mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibida Manuel Salvador Moreno, a María Lucila Villa Vda. de Moreno, negándosela por primera vez al demandante, mediante la resolución 1285 de 1990, aduciendo el Departamento de Antioquia que el actor remitió documento mediante el cual renunció a la prestación en favor de su madre, aduciendo por demás que no se probó el estado de invalidez establecido legalmente.
(…) El dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado al proceso, no fue tachado, y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esgrimido, ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo (…) infiriendo por demás que, al obtener el actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50% según el Decreto 1507 de 2014, ello implica que también era una persona inválida para el año 1981; inferencias que resultan infundadas, en tanto las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las personas que tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técnico-científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014.
Es de resaltar que si bien el perito Cesar Augusto Osorio en su declaración como testigo expresó: “cuando uno analiza y verifica la evolución que han tenido los manuales, la conclusión a la que se llega es que ellos se han venido ajustando con el transcurso del tiempo, lo que significa que si se hubiese calificado con el CST le hubiese dado un porcentaje muy posiblemente de 60%, 70% de PCL (…) lo cierto es que dicho perito no da la razón técnico científica de su dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante (…) Pues el artículo 6 del Decretos 690 de 1973, disponía: “Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional”.
Mientras que el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
(…) En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) (…) ha de indicarse que el A quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar categóricamente que al haberse calificado al demandante con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto lo hace inválido no solo con la normatividad vigente sino con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los 3 años de edad, le generan la pérdida de capacidad laboral exigida por los artículos 6 del Decreto 690 de 1974, y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de sustitución pensional pretendida.
El anterior análisis conduce a concluir en que no se demostró el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral que en 1981 determinaba conforme al Art. 209 original del CST. 19, el estado de invalidez en el caso del demandante para el momento de la muerte de su padre jubilado (causante), porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con 53,70% del PCL, de origen común, estructurada el 28 de abril de 196520, cuando tenía tres (3) años de edad, tal resultado configura invalidez según el alcance del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero no adquiere esa misma connotación en vigencia del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para la solución jurisdiccional del litigio.
(…) En este orden de ideas, existe razón suficiente que impide el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor y que torna superfluo continuar con el análisis propuesto debiéndose por tanto revocar la sentencia que se conoce en apelación, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420170042401 Proceso: Ordinario Demandante: IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 28/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 02/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín veintiocho 28 de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA formula demanda contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo i) la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Miguel Salvador Moreno Villa, ii) el reconocimiento intereses de mora o la indexación, iii) cualquier perjuicio o suma de dinero que se 1 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 5/10 DEMANDANTE IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA DEMANDADA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ORIGEN Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 014 – 2017-00424-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 encuentre probada dentro del proceso, iv) los intereses sobre las sumas condenadas en la sentencia, y v) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que nació del vínculo matrimonial entre Manuel Salvador Moreno Villa y María Lucila Villa, su padre laboró para el Departamento de Antioquia y le reconocieron pensión de jubilación mediante resolución 234 del 14 de febrero de 1977 en cuantía de $2.437,43; disfrutando de esta hasta el 7 de septiembre de 1981 fecha en la que falleció su padre.
Mediante la resolución 105 de 1982 se le reconoció la sustitución pensional a su madre, María Lucila Villa en cuantía de $7.008,31, solicitando él que se le reconociera el 50% de dicha prestación mediante escrito del 7 de diciembre de 1989, la cual le fue negada, mediante la resolución 001285 de 1990, misma frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 002100 de 1990 y 37545 1991 respectivamente, confirmando la negativa de la pensión, indicando que el actor había renunciado a su derecho en favor de su madre, además de no haber demostrado la pérdida de capacidad laboral.
Su madre falleció el 21 de enero de 1997, fecha hasta la cual ella disfrutó la sustitución pensional, por lo cual volvió a reclamar la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, el día 06 de febrero de 1997, así mismo indica que se le practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral, por la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia, en el cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965, y de nuevo solicitó la sustitución pensional el 09 de septiembre de 2016, que se negó mediante la resolución 2016060080014 del 06 de octubre de 2016, confirmada en las resoluciones 2016060094667 y 2017060041356 del 20 de febrero de 2017, en las cuales se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación. Oposición a las pretensiones de la demanda 2 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto el causante falleció el 07 de septiembre de 1981 y la Junta Regional de 2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 114/127 3 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965, emitiendo el dictamen 35 años después del fallecimiento del causante, razón por la cual considera que para 1981 el aquí demandante no ostentaba la calidad de inválido.
Excepcionó inexistencia de la obligación, presunción de buena fe y justa causa para actuar, improcedencia de la condena en costas, pago, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia3 El 09 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por acreditar la condición de hijo inválido al momento del fallecimiento de su padre jubilado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2014 en cuantía de $683.171, el retroactivo entre el 27 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
Como fundamento de su decisión indicó que, si bien el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 señala que la invalidez se considera a partir de una pérdida de capacidad superior al 75%, las normas que aplicaban para determinar en ese entonces la invalidez eran las señaladas por el CST, explicando el testigo técnico que las normas se han ajustado indicando que para tener hoy un mayor porcentaje se requiere una mayor afectación, siendo las establecidas por el CST de mayor discrecionalidad por parte del médico, aduciendo que actualmente el demandante tiene la condición de inválido e infiriendo que si las normas han tornado cada vez más exigente la calificación de PCL y si con los estándares modernos se considera inválido el actor, también lo debe ser con los parámetros del CST; considerando de ese modo acreditadas las condiciones para que el demandante accediera a la pensión de sobrevivientes, aduciendo además que si el demandante fue beneficiario en salud de su fallecida madre era porque había acreditado la condición de inválido. 3 01PrimeraInstancia, 04SentenciaPrimeraInstancia. 4 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 Apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandada formuló apelación indicando que al actor únicamente se le otorgó la condición de inválido 35 años después de la muerte de su padre, estando regido por las normas vigentes momento de la muerte del causante, sin que le sean aplicables disposiciones de la Ley 100 como lo hizo el juez de instancia en materia pensional, y aún bajo los principios de favorabilidad, no puede desconocer que el demandante ha laborado, razón por la cual no se encontraba en indigencia total, además de no encontrarse contemplada la sustitución de sustitución, dentro del ordenamiento jurídico.
Expresa que la prestación fue reconocida en su momento a quien acreditó los requisitos para tal fin, (a la cónyuge del causante), sin haber violado las disposiciones legales o que se pueda aplicar retrospectivamente la normatividad. Alegatos de conclusión en segunda instancia El traslado para alegar en esta instancia sólo fue descorrido por la parte demandante, quien solicitó confirmar la sentencia en tanto acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la dependencia económica respecto a su padre, teniendo, por tanto, derecho a la prestación reclamada.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición de la demandada, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) La procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Manuel Salvador Moreno;
En caso de considerar que le asiste el derecho, se analizarán b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación y c) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 Hechos relevantes probados documentalmente IVAN DE JESÚS MORENO VILLA nació el 28 de abril de 1962 y es hijo de Manuel Salvador Moreno4 El 07 de septiembre de 1981 falleció Manuel Salvador Moreno5. María Lucila Villada Vda. de Moreno falleció el 21 de enero de 19976. *El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció pensión de jubilación a Manuel Salvador Moreno mediante resolución N°234 del 14 de febrero de 19777 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa Vda. de Moreno, mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982.8 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA negó pensión de sobrevivientes al demandante, mediante las Resoluciones 1285 de 19909, confirmada por las resoluciones 002100 de 199010 y 37545 de 199011; y 2016060080014 de 201612, confirmada por las resoluciones 2016060094667 de 201613 y 2017060041356 de 201714. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% basada en la tabla 12,12 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965, por secuelas de polio con diagnóstico de miembro superior izquierdo atrófico, con codo anquilosado a 90 grados, mano con agarre incompleto, por el cual le asignó restricciones del rol laboral equivalente a 15 4 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 5 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/41 6 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 7 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 8 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 43/45 9 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 48/50 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 82/86 13 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 87/91 14 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 92/100 6 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 puntos, en autosuficiencia económica de dos puntos, en funciones de edad de dos puntos.15 Causación de la prestación reclamada La calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, fallecido 07 de septiembre de 198116, invocada por el demandante, está regulada en el art.12 de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha de ese deceso así: “1.
Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. 2.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”. Exige la norma al demandante, la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: i) ser hijo del pensionado fallecido, ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalidez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte.
Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa, acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, de suerte tal que, le corresponde demostrar que mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibida Manuel Salvador Moreno, a María Lucila Villa Vda. de Moreno, negándosela por primera vez 15 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 70/73 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/41 7 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 al demandante, mediante la resolución 1285 de 1990, aduciendo el Departamento de Antioquia que el actor remitió documento mediante el cual renunció a la prestación en favor de su madre, aduciendo por demás que no se probó el estado de invalidez establecido legalmente.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado al proceso, no fue tachado, y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esgrimido, ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo, encontrando la Sala que las inferencias realizadas por el A quo, en relación a que las normas vigentes a 2014 para la elaboración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral eran más rigurosas que las vigentes para la fecha de fallecimiento del causante, infiriendo por demás que, al obtener el actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50% según el Decreto 1507 de 2014, ello implica que también era una persona inválida para el año 1981; inferencias que resultan infundadas, en tanto las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las personas que tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técnico-científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014.
Es de resaltar que si bien el perito Cesar Augusto Osorio en su declaración como testigo expresó: “cuando uno analiza y verifica la evolución que han tenido los manuales, la conclusión a la que se llega es que ellos se han venido ajustando con el transcurso del tiempo, lo que significa que si se hubiese calificado con el CST le hubiese dado un porcentaje muy posiblemente de 60%, 70% de PCL“ “para mí no tendría la más mínima duda que antes le daría un porcentaje superior y que con esa condición antes le daría una invalidez; cuando uno observa y verifica los manuales de calificación, los primeros tenían unos rangos de calificación mucho más altos, y si bien el porcentaje para declarar invalidez era 75%, de todas maneras los porcentajes que se daban eran mucho más amplios, con el transcurrir del tiempo si bien es cierto se rebajó la PCL para declarar invalidez a un 50% de todas maneras, lo que se encuentra es que estos manuales se han venido ajustando con el tiempo y cada vez es más difícil acceder a esas pensiones de invalidez” lo cierto es que dicho perito no da la razón técnico científica de su dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante. 8 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 Ello así, se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, si bien se estructuró el 28 de abril de 1965 – con anterioridad al fallecimiento del padre del actor- únicamente se encuentra acreditado en un 53,70%, resultando inferior al exigido por los Decretos 690 de 1973 y 1848 de 1969 para predicar que una persona es inválida.
Pues el artículo 6 del Decretos 690 de 1973, disponía: “Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional”. Mientras que el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. (Resaltado de esta sala) Al respecto, es pertinente enfatizar en que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 17794 del 30 de noviembre de 2016, en la cual se estudió un caso de fundamento fáctico similar, en el cual se solicitó un reconocimiento de sustitución pensional por parte de hijo en condición de discapacidad, con PCL inferior a 75%, pero superior a 50%.
En aquel evento, el deceso del causante ocurrió el 19/04/1983, y nuestro máximo órgano de decisión laboral, en aplicación de la Ley 33 de 1973, y Decretos 690 de 1970 y 1848 de 1963, normas vigentes para el momento del deceso, concluyó la falta de configuración de la calidad de inválido en el demandante, por la imposibilidad aplicar retroactivamente la regulación propia de la Ley 100 de 1993, postura que fue reiterada más recientemente en la sentencia SL1011 de 2020.
Ahora si bien, no desconoce esta Sala que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha contemplado eventos en los cuales excepcionalmente se 9 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 sustrae de la aplicación de la regla general de vigencia17, tal jurisprudencia no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto la consideración principal para tal excepción resultó ser la incapacidad laboral permanente del demandante; sin embargo, esa circunstancia se haya desvirtuada en el presente caso en tanto el señor Iván de Jesús Moreno Villa, estuvo asegurado laboralmente según se denota de vinculación a la AFP PORVENIR S.A., en noviembre de 200718 y por haber confesado en el interrogatorio de parte que estuvo vinculado como trabajador con INTERASEO, barriendo calles, lo cual coincide con el dicho de los testigos Albeiro de Jesús Echeverry Zapata quien indicó que vio al demandante trabajar para una empresa de aseo, que vive de hacer mandados, y Octavio de Jesús Echeverry Zapata, también afirmó haberlo visto trabajar en algún tiempo, barriendo.
Desde ésta perspectiva, ha de indicarse que el A quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar categóricamente que al haberse calificado al demandante con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto lo hace inválido no solo con la normatividad vigente sino con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los 3 años de edad, le generan la pérdida de capacidad laboral exigida por los artículos 6 del Decreto 690 de 1974, y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de sustitución pensional pretendida.
El anterior análisis conduce a concluir en que no se demostró el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral que en 1981 determinaba conforme al Art. 209 original del CST.19, el estado de invalidez en el caso del demandante para el 17 Ver sentencias SL30700 de 2007, SL 35703 de 2009 y SL31882 de 2008 18 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 316 19 Art. 280 CST.
DECLARATORIA Y CALIFICACION. para la declaratoria de invalidez y su calificación de invalidez se procede de la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente. (confr. Art. 203 y 217 CST.) Art. 203 CST. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para los efectos de las prestaciones que se consagran en este capítulo son las siguientes: 1.
Incapacidad temporal…(…) 2. Incapacidad permanente parcial cuando el trabajador sufre una disminución …(…) 3. Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. 10 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 momento de la muerte de su padre jubilado (causante), porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con 53,70% del PCL, de origen común, estructurada el 28 de abril de 196520, cuando tenía tres (3) años de edad21, tal resultado configura invalidez según el alcance del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero no adquiere esa misma connotación en vigencia del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para la solución jurisdiccional del litigio.
Y según la Sentencia C-924 de 2005 no es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo régimen pensional más favorable, no aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece22. En este orden de ideas, existe razón suficiente que impide el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor y que torna superfluo continuar con el análisis propuesto debiéndose por tanto revocar la sentencia que se conoce en apelación, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. 4.
Gran Invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser valido por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida. 5. Muerte del trabajador.
ARTICULO 209. VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor. Derogado tácitamente> <Subrogado por el artículo 1 del Decreto 776 de 1987. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo: GRUPO III. Miembro superior izquierdo. 38. Parálisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano: 50%. 41.
Pérdida anatómica de todo el miembro superior izquierdo: 75%. Nota de la ponente: Dicha pérdida puede ser por amputación quirúrgica, traumática. En el ámbito forense existe pérdida anatómica de órgano cuando “se produce la extirpación completa o casi completa del órgano-sistema, es decir de las estructuras principales que interactúan simultáneamente en el ejercicio de una misma función”.
Hay “pérdida anatómica, en tanto se produce la extirpación completa de la antena (órgano-sistema de la visión) y de las piernas (miembros). 20 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 77/79 21 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 y 31 22 En esa misma línea se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia 2199 de agosto 14 de 2003 expresando que: “Como la invalidez que genera derecho a pensión es la que se presenta en el momento de la desvinculación del servicio, para un ex soldado como el actor, en el año 1998 en que fue desvinculado, la norma que gobierna la pensión de invalidez, es el artículo 90 del Decreto-Ley 94 de 1989, que exige como mínimo una incapacidad del 75% o más, para tener derecho a ella”.
Y añade: “Igualmente concluye la Sala que no transgrede el principio de la igualdad frente a la ley, la circunstancia de que al demandante le sea aplicable un estatuto especial y no el general aparentemente más favorable, según los términos de la Corte Constitucional que la sentencia de primera instancia reprodujo (C-890 del 10 de noviembre de 1999)”. 11 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19 IV.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo del demandante Iván de Jesús Moreno Villa, por haber prosperado el recurso de apelación formulado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, agencias en derecho en la suma de $ 100.000. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 09 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, conforme a lo motivado en esta providencia, para en su lugar Absolver al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del señor Iván de Jesús Moreno Villa, las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en la suma de $ 100.000, en favor de la parte demandada. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (salvamento de voto)