TEMA: PUEBA DE CONVIVENCIA- Para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.
HECHOS: Solicita la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no acreditó ser beneficiara de la pensión de sobreviviente.
Debe la sala determinar si la parte demandante acreditó la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. TESIS: Siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.
(…) En el presente caso se destaca que, ante una ausencia total de prueba, la señora Castañeda Cardona no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el causante, pues si bien se allegó como prueba documental el registro civil de matrimonio, esta prueba, por si sola, no es suficiente para demostrar que cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
(…) Lo anterior permite concluir que Paula Andrea Castañeda Cardona no satisfizo el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se confirmará la sentencia. (…) Respecto de la demandante Lina María Angulo Triana (…) se escuchó a la señora Yenny Astrid (…), quién manifestó que conocer a la demandante Lina María (…) Acerca del tiempo de convivencia de la pareja, indicó que está inició desde el año 2001 o 2002 y que se extendió hasta el momento del asesinato del causante.
(…) También se recibió el testimonio de Luz Marina (…) (que) informó que la relación de pareja empezó con un noviazgo pero que, con posterioridad se fueron a vivir juntos. Si bien, se mostró confundida con relación al momento en que inició la convivencia de la pareja, lo cierto es que indicó que estos tenían dos hijas, de las cuales no recordaba sus nombres; sin embargo, insistió que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de las hijas (…) Con relación a esta prueba, ambas testigos desconocen datos puntuales de la relación de pareja de la demandante y el causante (…) Pese a las confusiones presentadas por las testigos y de que no dieron una fecha exacta de inicio de la convivencia, lo cierto es que ambas coincidieron en que la convivencia se originó con anterioridad al nacimiento de las hijas Mariana y Juliana Guarín Angulo, hechos ocurridos el 15 de marzo de 2004 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente (…) Así las cosas, la Sala observa que las testigos coincidieron en afirmar los lugares de cohabitación de la demandante (Lina María Angulo Triana) y el señor Guarín Bedoya, que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de sus hijas (…) Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la demandante (Lina María Angulo Triana) convivió con el causante desde el 2004, momento para el cual nació su hija Manuela Guarín Angulo.
De esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo. (…) Lo anterior permite concluir que la demandante (Lina María Angulo Triana) satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se confirmará la decisión apelada en este aspecto.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 27/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 154 Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Lina María Angulo Triana en nombre propio y en el de Mariana y Juliana Angulo Triana DEMANDADO(S) Porvenir S.A. LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda LLAMADA EN GARANTÍA Mapfre RADICADO 05001-31-05-005-2019-00180-01 (P 08624) DECISIÓN Confirma y modifica MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LINA MARÍA ANGULO TRIANA en nombre propio y en el de MARIANA y JULIANA ANGULO TRIANA contra PORVENIR S.A. con radicado 05001-31-05-005-2019-00180-01.
A este trámite se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como litisconsortes necesarios por pasiva a PAULA ANDREA CASTAÑEDA CARDONA y CRISTIAN GUARÍN CASTAÑEDA. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 Solicita la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya, quien en vida revestía la calidad de afiliado.
Como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. al pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y condenar en costas. Hechos: La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones que convivió en unión marital de hecho con el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 26 de julio de 2011.
Fruto de esta unión fueron procreadas Mariana y Juliana Guarín Angulo. Agregó que su pareja falleció el 22 de julio de 2011 y que era cotizante con doble afiliación, al RPM y al RAIS a través de Porvenir S.A. Presentó a ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente el 3 de julio de 2014, siendo negada por la entidad a través de comunicado 2014_5173322, bajo el argumento que la afiliación del causante presentaba inconsistencias y requería ciertos trámites administrativos para definir su estado y proceder al estudio del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Señala que realizó varias solicitudes, siendo la última radicada el 13 de julio de 2015 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad, mediante Resolución GNR 230471 del 30 de julio de 2015, negó la pensión solicitada argumentando que el fallecido acreditaba un total de 10 semanas cotizadas, por lo tanto, no cumplía los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003.
Insiste que la AFP no tuvo en cuenta las cotizaciones del fallecido ante la AFP Porvenir. A la fecha, no se ha definido la competencia para definir la pensión. Contestaciones: Porvenir S.A.: Indicó que antes de las solicitudes de la demandante, se reconoció una pensión de sobreviviente en partes iguales a favor de la señora Paula Andrea Castañeda Cardona como cónyuge sobreviviente y a su hijo Cristian Guarín Castañeda, tras el fallecimiento del señor John Fredy Guarín el 22 de julio de 2011.
Posteriormente, se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las hijas de la demandante, Mariana y Juliana Guarín Angulo, negando a la demandante la calidad de beneficiaria. Se opuso firmemente al éxito de las pretensiones, argumentando que el reconocimiento de las hijas de la demandante como beneficiarias se consideraba un hecho superado.
Y que la demandante no acreditó calidad de beneficiaria. Como excepciones de mérito Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 propuso las que denominó: hecho superado, buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.: Señaló que no le constan los hechos de la demanda; sin embargo, indicó que con ocasión de la muerte del causante se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Paula Andrea Castañeda Cardona en calidad de cónyuge, a Cristian Guarín Castañeda, Mariana y Juliana Guarín Angulo en calidad de hijos.
Como excepciones de mérito formuló: ausencia de alguna obligación a cargo de Porvenir S.A. por la inexistencia del derecho, cumplimiento de la obligación – pago, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y la genérica. Por auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante frente a Colpensiones (Anexo 01/Pág. 369).
Mediante auto del 24 de octubre de 2023 (Anexo 25AutoDaPorNoContestadaFijaFecha), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda a Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró que la señora Lina María Angulo Triana ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya.
Declaró que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no acreditó ser beneficiara de la pensión de sobreviviente. Declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero del año 2014. Como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Lina María Angulo Triana la suma de $53.922.852 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado del 24 de enero del 2014 y el 31 de enero de 2024.
Autorizó los descuentos en salud. Agregó que a partir del 1° de febrero de 2024, Porvenir S.A. deberá continuar pagándole una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a la extinción del derecho de los demás beneficiarios se acrecentará su mesada pensional hasta llegar al 100%. Ordenó la indexación de las condenas.
Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 Condenó a Porvenir S.A. a pagar a Mariana y Juliana Guarín Angulo la suma de $648.849 a cada una, por concepto de indexación causada del 26 de julio de 2011 al 31 de mayo del año 2015. Condenó a Mapfre Colombia vida seguros S.A. a completar el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.
Condenó en costas procesales a Porvenir S.A. en favor de las demandantes. Como sustento de su decisión, indicó que la señora Angulo Triana acreditó la convivencia por un término superior a 5 años con el causante, mientras que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no demostró su calidad de beneficiaria, al punto que esta última no se pronunció en este proceso pese a ser notificada del auto admisorio.
Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, Porvenir S.A. y Mapfre, en los siguientes términos: Demandante: “Presento recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia por hoy emitida, en el sentido de que se deje incólume la decisión hoy tomada con respecto a la señora Lina María Angulo Triana.
Sin embargo, solicito que se haga como apertura al estudio de los derechos de las jóvenes Mariana y Juliana Angulo Triana, pues también hay que en el caso de una de ellas es menor de edad y es importante pues que ese derecho no quede desvanecido, pues o más teniendo en cuenta los derechos constitucionales elevados que tenemos entre menores de edad y derechos pensionales.
Y pues en su momento, entonces haré la ampliación de las de los argumentos ante el honorable Tribunal Superior de Medellín”. Porvenir S.A.: El recurso de apelación aborda varios puntos de la sentencia. Cuestiona la AFP la declaratoria a favor de la señora Lina María Angulo Triana, la negación del beneficio a Paula Andrea Castañeda y la condena en costas, así como otras condenas accesorias como el retroactivo pensional y la indexación. También apela parcialmente la condena a Mapfre por un pago adicional.
Señaló que la señora Angulo Triana no demostró la causación del derecho en su momento y que tiene imprecisiones sobre la relación amorosa y la existencia de otros beneficiarios. Advierte que los testigos no brindan suficiente información sobre la convivencia. Agrega que la decisión de la a quo desconoce el derecho de Paula Andrea Castañeda, quien ya disfrutaba del beneficio.
Insiste en que la carga de la prueba sobre la convivencia no debería recaer en Porvenir S.A. Sostiene que no hay fundamentos para las condenas accesorias y que, en caso de Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 éxito parcial en el recurso, no debería haber condena en costas en segunda instancia Mapfre: En primer lugar, respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Lina María Angulo, indicó que no se cumplió con la carga probatoria requerida por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Las pruebas de la supuesta convivencia de 8 años brillan por su ausencia, con testimonios contradictorios y poco claros, incluyendo contradicciones sobre el lugar de trabajo del fallecido y detalles de la vida personal de la pareja. Advierte que es sospechoso que la demandante no pueda precisar el inicio de la convivencia y que no haya corregido esta declaración. En segundo lugar, dice no estar de acuerdo en las apreciaciones del despacho respecto a la condena a la suma adicional.
No hay fundamentos para la prestación pensional, por lo que Mapfre Seguros no debería ser condenado a pagar una suma adicional, ya que la demandante no ha demostrado los requisitos necesarios. Solicita la revocatoria de la sentencia, la no concesión de la pensión de supervivencia a favor de la señora Lina María Angulo debido a la falta de pruebas, la absolución de Mapfre, y en caso de que se reconozca la pensión a favor de la señora Angulo, también solicita la absolución de Mapfre, ya que cualquier suma adicional ya ha sido cancelada, como indica claramente la documentación financiera.
Consulta: Por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la señora Paula Andrea Castañeda Cardona y al no haber sido recurrida en apelación, esta Sala del Tribunal también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos: Porvenir S.A.: Presentó los alegatos en similares términos al recurso de apelación. Indica que no quedó acreditada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, argumentando que los testigos presentan inconsistencias en cuanto a fechas y detalles relevantes.
Mapfre: con relación a la calidad de beneficiaria de la demandante, indicó que la señora Angulo no probó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las pruebas aportadas no son creíbles. Agregó que la declaración extra juicio rendida por ella misma no es un medio de prueba válido.
Advirtió que los testimonios de las señoras Luz Marina Berrio y Yenny Marulanda son inconsistentes y no aportan información relevante sobre la convivencia, además de que la demandante Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 incurrió en graves inconsistencias en su declaración sobre la fecha de inicio de la convivencia. Cuestionó la valoración de la prueba realizada por la juez, considerándola indebida.
Solicita se revoque la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A., manifestó que al no haber condena alguna en favor de la demandante, no habría lugar a la condena contra esta aseguradora, porque el seguro previsional contratado establece que la obligación de la aseguradora surgirá solo si el afiliado o beneficiario cumple con los requisitos legalmente previstos para tener derecho a la pensión que se reclama, cosa que no sucede en el caso concreto.
Advierte haberle pagado a la AFP la suma de $220’251.814, para que dicha entidad pudiese atender el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Paula Castañeda y a los hijos del señor Guarín. Agregó que el pago que realiza la aseguradora depende directamente de la vida probable de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, pero que, en el caso concreto, la demandante es mayor que la señora Paula Castañeda, por lo que no hay lugar a recalcular la suma, ya que, si la expectativa de vida de la demandante es menor, será inferior la suma necesaria para cubrir la prestación pensional.
Solicita, como consecuencia, se revoque la sentencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si las señoras Paula Andrea Castañeda Cardona y Lina María Angulo Triana acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya;
(ii) derecho pensional de Mariana y Juliana Angulo Triana; (iii) si hay lugar a que Mapfre complete el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias; (iv) costas procesales.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Según copia del registro civil de defunción, el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya falleció el 26 de julio de 2011 (01/Pág. 67) Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 • El causante y Paula Andrea Castañeda Cardona contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999 (01/Pág. 255) • Comunicación de Mapfre a Porvenir S.A., en el que le informa que atiende favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensión (01/Pág. 265 a 267 y 287 a 289) • Porvenir S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Paula Andrea Castañeda Cardona con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya (01/Pág. 269) • Porvenir S.A. también le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juliana y Mariana Guarín, en calidad de hijas del causante (01/Pág. 291) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.
No se discute que el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo reconocen las partes, al punto que se le reconoció la prestación, en calidad de beneficiarias a Paula Andrea Castañeda Cardona como cónyuge supérstite y a Cristian Guarín Castañeda, Mariana y Juliana Angulo Triana como hijos. i) El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años.
Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó: “…Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas…” Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose otros antecedentes, como son las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018.
En esta última se expresó: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite”.
De este precedente sostenido hasta la sentencia SL1401-2020 se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.
La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730-20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo 1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.
Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento. Se destaca además en la tesis sostenida por Alto Tribunal que no existe diferenciación entre cónyuge y compañera/o, puesto que, lo que se privilegia es la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural.
Este cambio de precedente motivó que la entidad condenada2 presentara acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Esta queja fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia SU-149 de 2021 declaró procedente la acción de tutela y advirtió que la diferenciación realizada por la Corte Suprema de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia SU-428 de 2016 y a la línea que había trazado el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal expresó que una interpretación que crea una diferenciación entre las familias de pensionados y afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional, por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte: “La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular.
Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.
De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad” Además del anterior argumento sostuvo que la interpretación contenida en la sentencia SL1730-2020 viola de forma directa el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que “…ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado” 2ARL Positiva S.A. Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, ha venido acatando el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. ii) De la prueba de la convivencia Siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.
Esta Sala abordará el estudio de la calidad de beneficiarias de las señoras Paula Andrea Castañeda Cardona y Lina María Angulo Triana a) Respecto de Paula Andrea Castañeda Cardona La pareja conformada por el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya y la señora Paula Andrea Castañeda Cardona, contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999. Por auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda a Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda.
Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°).
A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la señora Castañeda Cardona para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de cónyuges. En el presente caso se destaca que, ante una ausencia total de prueba, la señora Castañeda Cardona no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 causante, pues si bien se allegó como prueba documental el registro civil de matrimonio, esta prueba, por si sola, no es suficiente para demostrar que cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Se hace necesario advertir que, la demandante Lina María Angulo Triana reclama un mejor derecho que el de la señora Paula Andrea Castañeda Cardona, pues si bien, la AFP demandada le reconoció a esta última la calidad de beneficiaria de la prestación, lo cierto es que, tuvo un total desinterés en las resultas de este proceso, al punto que no dio contestación a los hechos de la demanda y no aportó prueba alguna.
Y, es que, ante el conflicto presentado ante eventuales beneficiarias de la prestación económica, es este proceso judicial el escenario para discutir y decretar quién o quiénes ostentan la calidad de beneficiarios. Lo anterior permite concluir que Paula Andrea Castañeda Cardona no satisfizo el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. b) Respecto de la demandante Lina María Angulo Triana En su interrogatorio de parte, la señora Lina María Angulo Triana señaló acerca de los pormenores de su convivencia con el causante que su relación sentimental inició a los 16 años, pero que a los 21 años decidieron vivir juntos.
Si bien, no mencionó una fecha exacta de cuándo inició la cohabitación, advirtió que esta se dio con anterioridad al nacimiento de su primera hija, Mariana Guarín Angulo. La demandante presentó una sería confusión al señalar la fecha inicial de la convivencia, pues mencionó varias fechas, como fueron los años 2021, 2011 y 2004, pero enfatizó que fue con anterioridad al nacimiento de la mayor de sus hijas.
Manifestó que la convivencia se dio en diferentes residencias del barrio Manrique de Medellín. Acerca de la muerte de su pareja, informó que esta fue violenta, pues mientras estaba en casa, el señor Guarín Bedoya recibió una llamada y salió. Posteriormente se conoció la noticia de la muerte. Se debe advertir que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso.
Con relación a la prueba testimonial, se escuchó a la señora Yenny Astrid Marulanda, quién manifestó que conocer a la demandante Lina María Angulo Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 Triana desde que esta tenía 10 años. Además, de que la pareja de esta última era el señor Guarín Bedoya. Narró que la pareja residió en el barrio Manrique de Medellín, pues los visitó en todas las casas en las que vivieron, incluyendo la última, que estaba ubicada en los apartamentos detrás de la casa de la madre de Lina.
Supo que la pareja tuvo dos hijas, pero que no tenía conocimiento si el causante tenía otra relación sentimental u otros hijos. Narró acerca de los hechos que rodearon la muerte del señor Guarín Bedoya, así como de la velación y entierro de su cuerpo, enfatizando que en estos últimos eventos muchas personas le expresaban sus condolencias a la demandante.
Acerca del tiempo de convivencia de la pareja, indicó que está inició desde el año 2001 o 2002 y que se extendió hasta el momento del asesinato del causante. También se recibió el testimonio de Luz Marina Berrio, quien, acerca de la relación de pareja de la demandante y el causante, manifestó ser muy amiga de la primera de estas, pues era muy “cercana a esa casa”.
Informó que la relación de pareja empezó con un noviazgo pero que, con posterioridad se fueron a vivir juntos. Si bien, se mostró confundida con relación al momento en que inició la convivencia de la pareja, lo cierto es que indicó que estos tenían dos hijas, de las cuales no recordaba sus nombres; sin embargo, insistió que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de las hijas.
También narró acerca de los hechos que rodearon la muerte del señor Guarín Bedoya los lugares donde fue velado y enterrado, además de que el pésame siempre se lo dieron a la actora y de que no se le conoció otra pareja al afiliado fallecido. Con relación a esta prueba, ambas testigos desconocen datos puntuales de la relación de pareja de la demandante y el causante.
En especial, la señora Luz marina Berrio tuvo varias confusiones en su declaración, al mencionar que conocía tanto a Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda, incluso el hecho de no recordar el nombre de las dos hijas de la pareja. Pese a las confusiones presentadas por las testigos y de que no dieron una fecha exacta de inicio de la convivencia, lo cierto es que ambas coincidieron en que la convivencia se originó con anterioridad al nacimiento de las hijas Mariana y Juliana Guarín Angulo, hechos ocurridos el 15 de marzo de 2004 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente.
Así las cosas, la Sala observa que las testigos coincidieron en afirmar los lugares de cohabitación de la demandante y el señor Guarín Bedoya, que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de sus hijas, los hechos que rodearon la muerte del causante, los lugares de velación y entierro de este último, que la convivencia de la pareja se extendió hasta la muerte del afiliado y que, en las honras fúnebres era a la demandante a quien se le daba el pésame por la muerte de su pareja.
Y es que, las confusiones presentadas por las testigos no les restan credibilidad a las respuestas coincidentes de ambas exponentes. Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la demandante convivió con el causante desde el 2004, momento para el cual nació su hija Manuela Guarín Angulo.
De esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo. Con relación a la valoración del contenido de los testimonios, la juez aludió a la sentencia de la Corte Constitucional SU-129 de 2021, así como Mapfre en sus alegatos. De esta providencia se destaca que el juez debe interrogar al testigo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento, así como analizar el testimonio en conjunto con las demás pruebas del proceso y que la valoración del testimonio debe basarse en los principios científicos de la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias del caso y la conducta procesal de las partes.
Enfatizó la Corte que la valoración del testimonio debe ser un proceso racional y objetivo, donde el juez no solo se base en la credibilidad del testigo, sino también en la coherencia interna del testimonio, su consistencia con las demás pruebas y su verosimilitud con las circunstancias del caso. Añadió como aspectos adicionales que el juez puede limitar los testimonios si considera que son suficientes las demás pruebas, puede rechazar preguntas impertinentes, repetidas, superfluas o que afecten al testigo, puede ampliar el interrogatorio y pedir aclaraciones al testigo, debe evaluar si el testigo está incurso en alguna causal de inhabilidad o tacha, además de que debe indagar en la imparcialidad del testigo.
En general, la Corte busca que la valoración de la prueba testimonial se realice de manera justa y confiable, con el fin de contribuir a la correcta resolución de los procesos judiciales. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la señora Lina María Angulo Triana acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este.
Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión apelada en este aspecto. iii) Derecho pensional de Mariana y Juliana Angulo Triana Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 Se debe resaltar que la apelación formulada por la mandataria judicial de la demandante es muy ambigua, carece de claridad frente a lo que se solicita.
Sin embargo, logra extraerse que su intención es que se confirme la decisión con relación a que la Lina María Angulo Triana le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mientras que, frente a las hijas, solicita que, por ser menores de edad, su derecho no quede desvanecido, además de que ampliaría los argumentos de la apelación ante este Tribunal.
Teniendo en cuenta que la demandante recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por la mandataria judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, esta Sala solo se pronunciará acerca de si las hijas del causante ostentan la calidad de beneficiarias de la prestación económica; sin embargo, temas como intereses moratorios, indexación, retroactivos, liquidaciones, entre otros, no fue objeto de apelación. Se destaca, entonces, que la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Mariana y Juliana Angulo Triana con ocasión de la muerte de su padre Jhon Fredy Guarín no es objeto de discusión. La AFP las reconoció como beneficiarias y en esta sentencia no se discute cosa contraria.
Por tal motivo, la sentencia en tal sentido se CONFIRMARÁ. iv) Suma adicional a cargo de Mapfre El juzgado de instancia condenó a Mapfre Colombia vida seguros S.A. a completar el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.
Mapfre Colombia vida seguros S.A. alega que no hay lugar a la imposición de esta condena, debido a que ya pagó la suma adicional, en favor de Porvenir S.A. Además de que, para liquidar este concepto se tiene en cuenta la vida probable de los beneficiarios, por lo que, en el caso concreto, la señora Lina María Angulo Triana es mayor que Paula Andrea Castañeda Cardona, lo que daría lugar a un cálculo menor al ya pagado.
Pues bien, la comunicación de Mapfre a Porvenir S.A., fechada 16 de junio de 2015, en el que le informa que atiende favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensión, en la que se relacionada “Suma Adicional Provisional a Pagar a la AFP” se alude a la suma de Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 $219.596.497.
En este documento se señaló como beneficiarios de la prestación a Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda. De otra parte, en comunicación del 12 de abril de 2017, Mapfre le informa a Porvenir S.A. acerca del pago de la suma adicional teniendo en cuenta la inclusión de beneficiarios a Juliana y Mariana Guarín Angulo. Por concepto de “Suma Adicional a Pagar por Inclusión” se indicó la suma de $655.317; mientras que la “Suma Adicional Provisional a Pagar a la AFP” ascendió a $220.251.814.
Si bien, Mapfre Colombia vida seguros S.A. pagó con destino a Porvenir S.A. la suma adicional para completar el pago de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta como beneficiarios a los 3 hijos del señor Guarín Bedoya, así como de su cónyuge Paula Andrea Castañeda Cardona, lo cierto es que esta última no es beneficiaria de la prestación. En su lugar, el derecho recae en la demandante Lina María Angulo Triana.
Atendiendo a lo anteriormente mencionado, en el entendido de que la aseguradora pagó los conceptos a su cargo y de que a raíz de este proceso judicial se modificó a uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la sentencia de instancia será MODIFICADA. En su lugar, se le ordenará a Mapfre Colombia vida seguros S.A. que liquide nuevamente la suma adicional que se debe pagar, teniendo en cuenta a la demandante como beneficiaria.
En caso de haber lugar a un mayor valor, se le condenará a pagarlo en favor de Porvenir S.A. v) Costas procesales En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
En tal sentido, por haber resultado vencida en juicio la AFP, las costas procesales impuestas en primera instancia merecen ser CONFIRMADAS. Sin embargo, en la segunda instancia no se impondrá condena alguna por costas procesales, en atención a que el recurso de apelación de Porvenir S.A. y la demandante no salió avante, mientras que el de Mapfre solo fue parcialmente.
En tal sentido, no se causaron costas procesales. Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01 Radicado Interno: P 08624 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LINA MARÍA ANGULO TRIANA en nombre propio y en el de MARIANA y JULIANA ANGULO TRIANA contra PORVENIR S.A. En su lugar, este numeral quedará así: “Condenar a Mapfre Colombia vida seguros S.A. que liquide nuevamente la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, teniendo en cuenta a la demandante como beneficiaria y no a la señora Paula Andrea Castañeda Cardona.
En caso de haber lugar a un mayor valor, este deberá pagárselo a Porvenir S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ FG SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE(S) Lina María Angulo Triana en nombre propio y en el de Mariana y Juliana Angulo Triana DEMANDADO(S) Porvenir S.A. LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda LLAMADA EN GARANTÍA Mapfre RADICADO 05001-31-05-005-2019-00180-01 (P 08624) DECISIÓN Confirma y modifica MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 28 de junio de 2024 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO