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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020150132901

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: Fabio de Jesús Correa. \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: OMISIÓN DEL DEBER DE AFILIACIÓN- El empleador aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional.

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2014. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que operó el hecho superado respecto de la pretensión de pensión de vejez, absolvió del reconocimiento de pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición al demandante.

En consecuencia, no procede la reliquidación de la pensión. Debe la sala dilucidarse si BANCOLOMBIA S.A., está obligada al pago de cálculo actuarial por los periodos laborales del demandante que no se registran en su historia laboral; de ser así, se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición. TESIS: La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral.

Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. (…) En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras.

(…) Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que, habiendo afiliado al trabajador, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones (…) se observa en la Historia laboral tipo CAN31 del demandante, que con numero de aportante 02016200073 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 14 de octubre de 1982 y novedad de retiro el 31 de mayo de 1989 (…) Registrando igualmente novedad de ingreso el 01 de noviembre de 1982 pero con numero de afiliación N° 000915254195 la cual registra en dicha historia laboral hasta el cambio de sistema (…) Mientras que con numero de aportante 02056200332 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 22 de mayo de 1981 y novedad de retiro el 05 de julio de 1982 (…) Lo cual se contrasta con el informe de retiro con fecha 05 de julio de 1982, de donde se evidencia que no era posible para el ISS hoy para Colpensiones, deducir la existencia de una mora por los periodos del 6 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, porque en ese lapso no existió afiliación, de suerte que no estaba llamada Colpensiones a realizar cobro por los mismos.

Ahora, estando aceptado que la relación laboral del demandante con Banco de Colombia hoy Bancolombia, se dio de forma ininterrumpida entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, se tiene que quien incumplió su obligación de afiliar y realizar el pago de cotización fue dicho empleador, por tanto, asiste razón a la A quo al indicar que esta entidad debe realizar el pago del cálculo actuarial por tales periodos omisos.

(…) Ahora bien (…) para efectos de reconocer su pensión de vejez considerando el tiempo de servicios certificado por Bancolombia en el curso de la segunda instancia, se tiene que FABIO DE JESÚS CORREA, quien nació el 10 de noviembre de 1954, contaba con 39 años de edad al 1 de abril de 1994, y 750,57 semanas cotizadas en calidad de trabajador dependiente del orden privado, por tanto, a la luz de art.36 de la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición que la referida norma consagra, exigiéndosele como requisitos de edad y tiempo para determinar su derecho a la pensión de vejez, los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) El demandante alcanzó la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2014, demostrando una densidad de semanas entre en toda su vida laboral equivalentes a 1.629,86 semanas, acreditando sólo en este proceso a través de prueba oficiosa, los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014.

(…) De lo expuesto se concluye que asiste razón al demandante en sus pretensiones, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990. (…) De modo que (…) La prestación se causó el 10 de noviembre de 2014, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, data para la cual, en virtud de este proceso, logró demostrar las semanas exigidas para acceder a la pensión en régimen de transición El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones hecho éste acaecido en el subexámine el 30 de abril de 2011, - cuando el actor contaba con 1.629,86 semanas de cotización- conllevando a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del el 10 de noviembre de 2014 al cumplir la edad de 60 años MP.

MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-010-2015-01329-01 Demandante: Fabio de Jesús Correa. Demandado: Colpensiones EICE.- Bancolombia SA Asunto: Apelación y consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito De Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024. Decisión: Confirma y modifica sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO DE JESÚS CORREA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor FABIO DE JESÚS CORREA formuló demanda contra Colpensiones y BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2014; ii) el pago del retroactivo pensional; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de noviembre de 1954, al 01 de abril de 1994 contaba con 750 semanas de cotización, estimó que por ello tenía 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 4/7 DEMANDANTES FABIO DE JESÚS CORREA DEMANDADAS COLPENSIONES Y BANCOLOMBIA S.A. ORIGEN Juzgado Décimo Laboral del cuito de Medellín RADICADO 05001310501020150132902 TEMAS Pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 derecho a pensionarse con el tiempo de servicio y monto establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo 60 años el 10 de noviembre de 2014, solicitando la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2014 la cual fue resuelta mediante la Resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015 aduciendo la entidad que no se acreditaban las 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, presentó recurso de apelación frente a tal decisión el 31 de marzo de 2015, el cual fue resulto mediante la Resolución GNR 206015 del 09 de julio de 2015 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Sostiene que Colpensiones no le contabiliza 775,57 semanas con los empleadores café el siglo, cafetería Budapest y Bancolombia. Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones2 Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la condena en costas, prescripción y compensación indexada.

Hecho sobreviniente3 Reconocimiento de P. de Vejez por parte de Colpensiones en la Resolución GNR 366369 del 3 de diciembre de 2016 solicitada el 11 de noviembre de 2016 con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, y en consonancia con el art. 21 de la ley 100, por reunir 1618 semanas cotizadas en pensión, y haber cumplido 62 años de edad el 10 de noviembre de 2014, fecha desde la cual dispuso el disfrute de la prestación liquidada con base en un IBL de $3.248.099 y una tasa de 72.14% arrojó la mesada inicial $2.343.179 pesos m/cte.

Sentencia de Primera Instancia del 06 07 2017 Declaró que operó hecho superado respecto de la pretensión de pensión de vejez del señor Fabio de Jesús Correa Vélez, 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 68/73 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs.153/159 Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Absolvió del reconocimiento de pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición al demandante.

En consecuencia, no procede la reliquidación de la pensión. Declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios. Se abstuvo de condenar en costas. Contra esa decisión la parte demandante formuló recurso de apelación. Trámite inicial de segunda instancia Se decretó prueba oficiosa para establecer efectivamente el tiempo de servicio del actor para la razón social Bancolombia4, estableciéndose su vinculación laboral desde el 21 de mayo de 1981 al 17 de abril de 2011 y que de julio de 1982 a octubre de 1982 laboraba en la Sucursal Medellín con el cargo de Auxiliar de canje nocturno, (último periodo en que aparecía retirado del sistema, es decir sin afiliación a la seguridad social).

De ahí que, en audiencia del 26 de septiembre de 20185 la Sala Sexta de Decisión declaró la nulidad de la sentencia proferida el 06 de julio de 2017 y ordenó integrar a Bancolombia como litisconsorte cuasi necesario por pasiva. Renovación de la actuación en primera instancia El Aquo notificó a Bancolombia de la existencia de la existencia del proceso y dicha entidad descorrió el traslado de la demanda. ii.

BANCOLOMBIA S.A.6 Se opuso a la pretensión de las pretensiones sosteniendo que no hay obligaciones pendientes a su cargo, que la prestación de vejez debe ser reconocida por Colpensiones en tanto realizaron los aportes de dicha entidad durante la vigencia de toda la relación laboral, estando subrogados en el riego. Excepcionó: pago, subrogación legal, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y prescripción. 4 02 SegundaInstancia; 02Expediente1020151329.pdf.pág187. 5 01PrimeraInstancia; 06DecretaNulidadOrdenaIntegrar. 02Expediente1020151329.pdf.pág213/214 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 247/252 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 Sentencia de primera instancia 7 El 22 de noviembre de 2019, mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, al retroactivo entre el 10 de noviembre de 2014 y el 09 de noviembre de 2016 y al reajuste de la mesada pensional entre el 10 de noviembre de 2016 y el 30 de octubre de 2019 en la suma de $95.356.434, la cual ordenó indexar y realizar el descuento de los aportes en salud; condenó a Bancolombia a trasladar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar, denegó los intereses moratorios y condenó a Bancolombia en costas.

Como fundamento de su decisión expresó que estaba probada la relación laboral por el tiempo aducido por el demandante, entendiendo que hay ausencia del pago de las cotizaciones lo cual no puede ser cargado al trabajador, sin embargo, existiendo novedad de retiro por parte de Bancolombia en algunos periodos, se exime a Colpensiones de la obligación de cobro, pero habiendo laborado el actor de forma ininterrumpida para Bancolombia, esta deberá realizar el pago de un cálculo actuarial.

Teniendo en cuenta las semanas por las que debe responder el empleador encontró que el demandante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento ene l régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como Colpensiones la recurren en apelación de la siguiente manera: Demandante8: solicitó revocar parcialmente la sentencia de instancia al no haberse condenado al pago de los intereses moratorios cuatro meses después de la reclamación, en subsidio solicita la liquidación y pago de los intereses moratorios 4 meses después de la sentencia de primera instancia al estimar que la indexación no se acompasa con lo que serían los intereses moratorios y frente a las costas indicó que las mismas no fueron fijadas de acuerdo con la realidad de las condenas impuestas. 7 01PrimeraInstancia; 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 52:00 8 01PrimeraInstancia, 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 1:29:34 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 Bancolombia9: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en tanto según la Ley 90 de 1946 el régimen de pensiones dejó de estar a cargo del empleador, para comenzar a estar a cargo del ISS, y teniendo en cuenta que en el Municipio de Caldas el ISS entró a asumir la seguridad social a partir del 02 de enero de 1967 para el momento en que inició la relación laboral la entidad cumplió con todas sus obligaciones entre ellas las de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, lo descorrió oportunamente, así: i) BANCOLOMBIA S.A.10 reitera los argumentos del recurso en torno al cumplimiento de su obligación de afiliación y pago durante la vigencia de la relación laboral con el demandante, señala que Colpensiones no demostró conducta evasiva o ausente de pago por parte de Bancolombia S.A., ni desplegó acciones de cobro en su contra, aduciendo que como empleador realizó el pago de forma continua de sus obligaciones.

Resalta la obligación de Colpensiones de guarda y custodia de las historias laborales de los afiliados y la conducta, sosteniendo que la falta a estos deberes ha sido comportamiento reiterado por parte de la entidad de seguridad social. ii) Colpensiones11 Señala que mediante la Resolución N° 336369 del 2016 reconoció al demandante pensión de vejez con ingreso en nómina de pensionados a partir de diciembre de 2016 en cuantía de $2.343.179; indicó no haber realizado gestiones de cobro por no contar con afiliación para los periodos reclamados por el afiliado, depreca se confirme la decisión de no condenar a intereses de mora a Colpensiones. iii) la parte demandante12 solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia en tanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para ello indica que éstos proceden ante el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiones aduciendo que reclamó la prestación el 21 de noviembre de 2014, habiéndose resuelto jurisprudencialmente la procedencia de los mismo para las prestaciones 9 01PrimeraInstancia, 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 1:31:14 10 02SegundaInstancia, 12AlegatosBancolombia 11 02SegundaInstancia, 13AlegatosColpensiones 12 02SegundaInstancia, 12AlegatosDemandante Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 del régimen de transición. Finalmente depreca se deniegue la apelación de Bancolombia al estar decantada la jurisprudencia en torno a las consecuencias de la falta de afiliación por parte del empleador. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, la sentencia proferida en primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que debe dilucidarse i) si BANCOLOMBIA S.A., está obligada al pago de cálculo actuarial por los periodos laborales del demandante que no se registran en su historia laboral; de ser así ii) se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición específicamente el Decreto 758 de 1990; y iii) Si hay lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala se sustraerá de emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, relativo al monto de las agencias en derecho, por no estar en el momento procesal oportuno para resolver tal inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso13, aplicable al procedimiento laboral.

No se discute en esta instancia la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y BANCOLOMBIA S.A., sus extremos, y los ciclos de cotizaciones no evidenciados en la historia laboral del actor. 13 (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Fabio de Jesús Correa Fernández nació el 10 de noviembre de 195414 - Contrato de trabajo del demandante con el Banco de Colombia suscrito el 21 de mayo de 198115 - El 21 de noviembre de 2014 el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez16 - Mediante la Resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015, Colpensiones niega al demandante la pensión de vejez17 - El 31 de marzo de 2015 el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 201518 - Mediante la resolución GNR 206015 del 09 de julio de 2015 Colpensiones confirma la resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015 mediante la cual denegó la prestación19 - Según la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 15 de julio de 2015 el demandante cuenta con 1.618,14 semanas en toda la vida laboral, pero no demuestra que reuniera 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994 para aplicarle el régimen de transición deprecado.20 - Mediante la Resolución VPB59064 del 31 de agosto de 2015, Colpensiones resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión de negar la pensión de vejez al demandante21 - Mediante la resolución VPB18825 del 22 de abril de 2016, Colpensiones niega nuevamente la pensión de vejez al demandante aduciendo que no cumple los requisitos para acceder a ella bajo régimen de transición, ni con base en la Ley 797 de 2003 por edad.22 14 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 36 probado con la Cédula de Ciudadanía, si bien no se allegó el Registro Civil de Nacimiento, dicho hecho no fue controvertido por las partes ni el documento tachado 15 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 199 16 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 11/13 17 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 14/17 18 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 18/20 19 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 21/25 20 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 26/34 21 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 42/47 22 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 80/86 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 - Certificación de Bancolombia recaudada en segunda instancia, donde se indica que el demandante trabajó para Banco de Colombia hoy Bancolombia S.A., entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, bajo los números patronales 02056200332-8600002965-890903938 y números de afiliación 020519473 y 9152519523 - Información de retiro del trabajador, efectuada el 05 de julio de 1982 por el Banco de Colombia en Caldas Antioquia a Fabio Correa Fernández24 - Información de afiliación al ISS, del trabajador Fabio de Jesús Correa Fernández a través del Banco de Colombia en Caldas Antioquia el 21 de mayo de 198125 - Información de afiliación al ISS, del trabajador Fabio de Jesús Correa Fernández a través del Banco de Colombia en Medellín el 21 de mayo de 198126 - Liquidación del contrato de trabajo por terminación del contrato del demandante, efectuada por el periodo entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 201127 - Según la historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2016 el demandante cuenta con 1.618,22 semanas en toda la vida laboral28 - Historia laboral tipo CAN del demandante29 - Mediante la Resolución GNR366369 del 03 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoce y paga al demandante la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 a partir del 10 de noviembre de 2016 en cuantía inicial de $2.343.17930 23 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 119 24 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 120 25 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 121 y 124 26 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 122/124 27 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 125/128 28 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 131/140 29 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 141/150 30 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 153/159 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 a) La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros.

La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.

Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que, habiendo afiliado al trabajador, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en el Caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pues el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya la contenía. Sin embargo, se observa en la Historia laboral tipo CAN31 del demandante, que con numero de aportante 02016200073 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 14 de octubre de 1982 y novedad de retiro el 31 de mayo de 1989, así Registrando igualmente novedad de ingreso el 01 de noviembre de 1982 pero con numero de afiliación N° 000915254195 la cual registra en dicha historia laboral hasta el cambio de sistema.

Mientras que con numero de aportante 02056200332 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 22 de mayo de 1981 y novedad de retiro el 05 de julio de 1982, así 31 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 141/150 Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Lo cual se contrasta con el informe de retiro con fecha 05 de julio de 198232, de donde se evidencia que no era posible para el ISS hoy para Colpensiones, deducir la existencia de una mora por los periodos del 06 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, porque en ese lapso no existió afiliación, de suerte que no estaba llamada Colpensiones a realizar cobro por los mismos.

Ahora, estando aceptado que la relación laboral del demandante con Banco de Colombia hoy Bancolombia, se dio de forma ininterrumpida entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, se tiene que quien incumplió su obligación de afiliar y realizar el pago de cotización fue dicho empleador, por tanto, asiste razón a la A quo al indicar que esta entidad debe realizar el pago del cálculo actuarial por tales periodos omisos.

Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: (…) debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional. 32 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 120 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 (…) Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021)33.

(negrillas propias del texto) Conforme a lo anterior, ha de confirmarse la sentencia en cuanto ordenó a Bancolombia S.A., pagar a Colpensiones cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de pagar en favor del demandante, entre el 06 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982. b) Norma aplicable al demandante para efectos de reconocer su pensión de vejez Considerando el tiempo de servicios certificado por Bancolombia en el curso de la segunda instancia, se tiene que FABIO DE JESÚS CORREA, quien nació el 10 de noviembre de 195434, contaba con 39 años de edad Al 1 de abril de 1994, y 750,5735 semanas cotizadas en calidad de trabajador dependiente del orden privado, por tanto, a la luz de art.36 de la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición que la referida norma consagra, exigiéndosele como requisitos de edad y tiempo para determinar su derecho a la pensión de vejez, los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El art.12 del referido acuerdo exige, para los hombres, alcanzar la edad de 60 años y un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la referida edad o acreditar mil (1.000) semanas cotizadas, en cualquier tiempo.

Posteriormente, el parágrafo transitorio 4° del art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 33 Sentencia SL4282-2022 rad. 93673 34 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 14, extraído de la copia de la cedula de ciudadanía, en tanto no se aportó registro civil de nacimiento, pero tampoco fue tachado este documento. 35 Las que jurisprudencialmente equivalen a 15 años de servicio, Ver sentencias, T-572 de 2011, T-1061 de 2012, T-892 de 2013, T-803 de 2014, T-128 de 2015, T-361 de 2015, T-710 de 2016, entre muchas otras.

Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 2010, salvo para quienes tuviesen más de 750 semanas al inicio de la vigencia del referido acto legislativo, a quienes se extendió el beneficio de la transición hasta 201436. El demandante alcanzó la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2014, demostrando una densidad de semanas entre en toda su vida laboral equivalentes a 1.629,86 semanas, acreditando sólo en este proceso a través de prueba oficiosa, los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014.

De lo expuesto se concluye que asiste razón al demandante en sus pretensiones, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual se confirmará en este punto, la sentencia venida en consulta. c) Causación y disfrute de la prestación La prestación se causó el 10 de noviembre de 2014, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, data para la cual, en virtud de este proceso, logró demostrar las semanas exigidas para acceder a la pensión en régimen de transición. El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones hecho éste acaecido en el subexámine el 30 de abril de 201137, - cuando el actor contaba con 1.629,86 semanas de cotización- conllevando a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del el 10 de noviembre de 2014 al cumplir la edad de 60 años, aspecto en el que también se confirmará la sentencia venida en consulta, sin embargo se modificará la providencia para actualizar el retroactivo que se ha causado, igualmente se modificará en cuanto al valor de la mesada 36 Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 37 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 26/34 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 pensional dada la liquidación efectuada por el despacho como se denota en la tabla anexa, circunstancia que si bien no es objeto de apelación, deberá ser modificada de oficio, en tanto corresponde a las mesadas pensionales que resultan ser un derecho irrenunciable del actor, por lo cual la mesada pensional para el año 2014 equivale a la suma de $ 2.641.545; no se realiza la liquidación con toda la vida laboral, pues no aparece el detalle de la totalidad de los periodos que deben incluirse (específicamente los que son materia de cálculo actuarial del 06 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982) que tampoco aumentarían significativamente el IBL, asistiéndole razón a la A quo en que le es más beneficioso el promedio de los últimos 10 años. d) Prescripción La excepción de prescripción formulada por la demandada no operó, pues se causó el disfrute de la prestación el 10 de noviembre de 2014 y el demandante reclamó el derecho el 21 de noviembre de 201438, presentando la demanda el 26 de agosto de 2015, no trascurrieron los tres (3) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2014 y el 09 de noviembre de 2016 Colpensiones adeuda la suma de $ 72.851.616 y por concepto de retroactivo del mayor valor de la pensión liquidado entre el 10 de noviembre de 2016 y el 30 de mayo de 2024, Colpensiones adeuda la suma de $ 65.943.112, para un total por concepto de retroactivo pensional equivalente a la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve pesos ($138.794.729), detallada como se presenta a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 0 $ 2.641.545 $ 2.641.545 2 y 20 días $ 7.044.120 2015 6,77% $ 0 $ 2.738.226 $ 2.738.226 13 $ 35.596.932 2016 $ 0 $ 2.923.603 $ 2.923.603 10 y 10 días $ 30.210.564 2016 5,75% $ 2.343.179 $ 2.923.603 $ 580.424 2 y 20 días $ 1.547.798 2017 4,09% $ 2.477.912 $ 3.091.711 $ 613.799 13 $ 7.979.385 2018 3,18% $ 2.579.258 $ 3.218.162 $ 638.903 13 $ 8.305.741 2019 3,80% $ 2.661.279 $ 3.320.499 $ 659.220 13 $ 8.569.864 2020 1,61% $ 2.762.407 $ 3.446.678 $ 684.271 13 $ 8.895.519 2021 5,62% $ 2.806.882 $ 3.502.170 $ 695.287 13 $ 9.038.737 38 Momento en que no reunía las 750 semanas al 01 de abril de 1994.

Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 2022 13,12% $ 2.762.407 $ 3.446.678 $ 684.271 13 $ 8.895.519 2023 9,28% $ 2.806.882 $ 3.502.170 $ 695.287 13 $ 9.038.737 2024 $ 2.964.629 $ 3.698.992 $ 734.363 5 $ 3.671.813 TOTAL $ 138.794.729 Se continuará pagando la pensión a partir del 01 de junio de 2024, en cuantía de tres millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos pesos ($3.698.992), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia39. e) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 Si bien el art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Se tiene que cuando el señor FABIO DE JESÚS CORREA reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en régimen de transición el 21 de noviembre de 2014, éste no contaba con las 750 semanas antes del 01 de abril de 1994, porque su empleador Bancolombia S.A., lo había retirado del sistema y omitió la afiliación y pago de cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 06 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, razón por la cual40, justificadamente Colpensiones negó la prestación porque en ese momento no demostraba ser beneficiario de ese régimen, al faltarle 10 semanas de cotización. La demanda se presentó el 26 de agosto del año 2015.

Y estando en curso este proceso, el 11 de noviembre de 2016 se presentó por último ante Colpensiones la reclamación de pensión de vejez, teniendo cumplidos la edad de 62 años y más de 1300 semanas de cotización, por eso, dicha entidad le reconoció esa prestación el 3 39 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 40 Le faltaban 10 semanas de cotización para completar las 750 mínimas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 de diciembre de ese mismo año, pero bajo lo normado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Fue sólo dentro del trámite de este proceso, luego de practicar prueba oficiosa y de vincular a BANCOLOMBIA como litisconsorte cuasi necesario que se ordenó a dicho empleador pagar el cálculo actuarial por los periodos en que estuvo retirado del sistema el trabajador, con los cuales completa al 01 de abril de 1994 las 750 semanas de cotización en pensión y permiten considerarlo beneficiario inicial de ese régimen de transición con fundamento en el art. 36 de la ley 100 de 1993 que lo remite al Acuerdo 049 de 1990.

Razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia del 22 de noviembre de 2019 del Juzgado Décimo Laboral, conocida en apelación y consulta. f) Indexación Atendiendo a que desde la primera instancia no prosperó la pretensión de intereses moratorios, se confirmará la orden de indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte con el transcurso del tiempo por la devaluación de la moneda colombiana, con siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada mesada o reajuste de mesada, según corresponda.

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada mesada o reajuste de mesada, según corresponda. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada mesada o reajuste de mesada pensional adeudado. Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, según explicó líneas atrás. IV.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber resultado vencida en el recurso. Se tasan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por FABIO DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ contra Colpensiones y BANCOLOMBIA S.A., modificándola, así: Colpensiones reconocerá y pagará pensión de vejez al demandante, que se causó el 10 de noviembre de 2014.

El disfrute se dispondrá desde esa misma fecha. Colpensiones pagará al demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2014 y el 09 de noviembre de 2016 la suma de $ 72.851.616 y por concepto de retroactivo del mayor valor de la pensión liquidado entre el 10 de noviembre de 2016 y el 30 de mayo de 2024, Colpensiones adeuda la suma de $ 65.943.112, para un total por concepto de retroactivo pensional equivalente a la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve pesos ($138.794.729), que deberá ser indexada conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 Se continuará pagando la pensión a partir del 01 de junio de 2024, en cuantía de tres millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos pesos ($3.698.992), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 TABLA ANEXA: Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 17-abr-01 TOTAL DÍAS 3600 F. FINAL 17-abr-11 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 17-abr-01 30-abr-01 $ 1.040.104 13 $ 1.912.522 $ 6.906 2013 79,56 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 2.338.325 30 $ 4.299.664 $ 35.831 2013 79,56 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 2.334.718 30 $ 4.293.032 $ 35.775 2013 79,56 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 988.601 30 $ 1.817.819 $ 15.148 2013 79,56 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.035.425 30 $ 1.903.918 $ 15.866 2013 79,56 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.040.104 30 $ 1.912.522 $ 15.938 2013 79,56 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.036.425 30 $ 1.905.757 $ 15.881 2013 79,56 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.153.548 30 $ 2.121.121 $ 17.676 2013 79,56 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 2.743.631 30 $ 5.044.933 $ 42.041 2013 79,56 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.154.573 30 $ 1.972.205 $ 16.435 2013 79,56 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 1.158.671 30 $ 1.979.205 $ 16.493 2013 79,56 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 1.154.573 30 $ 1.972.205 $ 16.435 2013 79,56 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 1.146.377 30 $ 1.958.205 $ 16.318 2013 79,56 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 1.162.769 30 $ 1.986.205 $ 16.552 2013 79,56 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 2.747.729 30 $ 4.693.583 $ 39.113 2013 79,56 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 3.671.260 30 $ 6.271.130 $ 52.259 2013 79,56 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.333.053 30 $ 2.277.079 $ 18.976 2013 79,56 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 1.109.299 30 $ 1.894.869 $ 15.791 2013 79,56 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.075.246 30 $ 1.836.701 $ 15.306 2013 79,56 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.133.312 30 $ 1.935.888 $ 16.132 2013 79,56 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 2.844.554 30 $ 4.858.977 $ 40.491 2013 79,56 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.145.602 30 $ 1.828.985 $ 15.242 2013 79,56 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 1.165.526 30 $ 1.860.795 $ 15.507 2013 79,56 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 1.131.236 30 $ 1.806.050 $ 15.050 2013 79,56 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 1.156.914 30 $ 1.847.045 $ 15.392 2013 79,56 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 1.169.565 30 $ 1.867.243 $ 15.560 2013 79,56 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 4.926.872 30 $ 7.865.888 $ 65.549 2013 79,56 2002 49,83 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 1-jul-03 31-jul-03 $ 1.258.434 30 $ 2.009.125 $ 16.743 2013 79,56 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.109.881 30 $ 1.771.956 $ 14.766 2013 79,56 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.170.781 30 $ 1.869.184 $ 15.577 2013 79,56 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.178.373 30 $ 1.881.305 $ 15.678 2013 79,56 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.257.328 30 $ 2.007.359 $ 16.728 2013 79,56 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 3.359.436 30 $ 5.363.433 $ 44.695 2013 79,56 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 1.273.492 30 $ 1.909.246 $ 15.910 2013 79,56 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 1.268.692 30 $ 1.902.050 $ 15.850 2013 79,56 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 1.274.818 30 $ 1.911.234 $ 15.927 2013 79,56 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 1.278.292 30 $ 1.916.442 $ 15.970 2013 79,56 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 1.262.566 30 $ 1.892.865 $ 15.774 2013 79,56 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 3.369.036 30 $ 5.050.929 $ 42.091 2013 79,56 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 1.268.692 30 $ 1.902.050 $ 15.850 2013 79,56 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 3.236.289 30 $ 4.851.912 $ 40.433 2013 79,56 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.359.981 30 $ 2.038.912 $ 16.991 2013 79,56 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.215.892 30 $ 1.822.891 $ 15.191 2013 79,56 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.349.608 30 $ 2.023.361 $ 16.861 2013 79,56 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 3.608.049 30 $ 5.409.263 $ 45.077 2013 79,56 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.359.945 30 $ 1.932.613 $ 16.105 2013 79,56 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 1.382.427 30 $ 1.964.562 $ 16.371 2013 79,56 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.349.684 30 $ 1.918.031 $ 15.984 2013 79,56 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.362.781 30 $ 1.936.643 $ 16.139 2013 79,56 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 3.603.251 30 $ 5.120.567 $ 42.671 2013 79,56 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 3.581.123 30 $ 5.089.121 $ 42.409 2013 79,56 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.380.468 30 $ 1.961.778 $ 16.348 2013 79,56 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.357.650 30 $ 1.929.351 $ 16.078 2013 79,56 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.379.592 30 $ 1.960.533 $ 16.338 2013 79,56 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.359.945 30 $ 1.932.613 $ 16.105 2013 79,56 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 1.447.745 30 $ 2.057.385 $ 17.145 2013 79,56 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 3.871.439 30 $ 5.501.688 $ 45.847 2013 79,56 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 1.460.747 30 $ 1.979.744 $ 16.498 2013 79,56 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 1.319.208 30 $ 1.787.917 $ 14.899 2013 79,56 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 1.445.749 30 $ 1.959.417 $ 16.328 2013 79,56 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 1.452.199 30 $ 1.968.159 $ 16.401 2013 79,56 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 3.975.491 30 $ 5.387.966 $ 44.900 2013 79,56 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 3.941.693 30 $ 5.342.159 $ 44.518 2013 79,56 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.424.670 30 $ 1.930.849 $ 16.090 2013 79,56 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 1.450.000 30 $ 1.965.179 $ 16.376 2013 79,56 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 1.468.000 30 $ 1.989.574 $ 16.580 2013 79,56 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 1.461.000 30 $ 1.980.087 $ 16.501 2013 79,56 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 1.531.000 30 $ 2.074.958 $ 17.291 2013 79,56 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 4.058.000 30 $ 5.499.790 $ 45.832 2013 79,56 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 1.525.000 30 $ 1.978.242 $ 16.485 2013 79,56 2006 61,33 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 1-feb-07 28-feb-07 $ 1.566.000 30 $ 2.031.427 $ 16.929 2013 79,56 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 1.538.000 30 $ 1.995.105 $ 16.626 2013 79,56 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 3.894.000 30 $ 5.051.326 $ 42.094 2013 79,56 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 3.051.000 30 $ 3.957.780 $ 32.982 2013 79,56 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 4.353.000 30 $ 5.646.745 $ 47.056 2013 79,56 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 1.506.000 30 $ 1.953.595 $ 16.280 2013 79,56 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 1.531.000 30 $ 1.986.025 $ 16.550 2013 79,56 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 1.537.000 30 $ 1.993.808 $ 16.615 2013 79,56 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.538.000 30 $ 1.995.105 $ 16.626 2013 79,56 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.644.000 30 $ 2.132.609 $ 17.772 2013 79,56 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 4.328.000 30 $ 5.614.314 $ 46.786 2013 79,56 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 1.633.000 30 $ 2.004.219 $ 16.702 2013 79,56 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1.663.000 30 $ 2.041.039 $ 17.009 2013 79,56 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.615.000 30 $ 1.982.127 $ 16.518 2013 79,56 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 3.889.000 30 $ 4.773.061 $ 39.776 2013 79,56 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 3.283.000 30 $ 4.029.303 $ 33.578 2013 79,56 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 5.057.000 30 $ 6.206.574 $ 51.721 2013 79,56 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 1.605.000 30 $ 1.969.854 $ 16.415 2013 79,56 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 1.643.000 30 $ 2.016.492 $ 16.804 2013 79,56 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 1.642.000 30 $ 2.015.265 $ 16.794 2013 79,56 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.653.000 30 $ 2.028.766 $ 16.906 2013 79,56 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 1.777.000 30 $ 2.180.954 $ 18.175 2013 79,56 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 4.785.000 30 $ 5.872.743 $ 48.940 2013 79,56 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.023.000 30 $ 2.305.902 $ 19.216 2013 79,56 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.829.000 30 $ 2.084.773 $ 17.373 2013 79,56 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.829.000 30 $ 2.084.773 $ 17.373 2013 79,56 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 5.037.000 30 $ 5.741.389 $ 47.845 2013 79,56 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 4.281.000 30 $ 4.879.668 $ 40.664 2013 79,56 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 5.108.000 30 $ 5.822.318 $ 48.519 2013 79,56 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.862.000 30 $ 2.122.388 $ 17.687 2013 79,56 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.962.000 30 $ 2.236.372 $ 18.636 2013 79,56 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.951.000 30 $ 2.223.834 $ 18.532 2013 79,56 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.843.000 30 $ 2.100.731 $ 17.506 2013 79,56 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.908.000 30 $ 2.174.820 $ 18.124 2013 79,56 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 5.430.000 30 $ 6.189.347 $ 51.578 2013 79,56 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.914.000 30 $ 2.138.844 $ 17.824 2013 79,56 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.900.000 30 $ 2.123.199 $ 17.693 2013 79,56 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.907.000 30 $ 2.131.022 $ 17.759 2013 79,56 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 5.216.000 30 $ 5.828.741 $ 48.573 2013 79,56 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 4.322.000 30 $ 4.829.720 $ 40.248 2013 79,56 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 5.331.000 30 $ 5.957.250 $ 49.644 2013 79,56 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.907.000 30 $ 2.131.022 $ 17.759 2013 79,56 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.530.000 30 $ 2.827.207 $ 23.560 2013 79,56 2009 71,20 Rad. 05001310501020150132902 Rad.

Int. 465-19 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.889.000 30 $ 2.110.907 $ 17.591 2013 79,56 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.921.000 30 $ 2.146.666 $ 17.889 2013 79,56 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.996.000 30 $ 2.230.477 $ 18.587 2013 79,56 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.596.000 30 $ 6.253.381 $ 52.112 2013 79,56 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.985.000 30 $ 2.150.003 $ 17.917 2013 79,56 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.970.000 30 $ 2.133.756 $ 17.781 2013 79,56 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.970.000 30 $ 2.133.756 $ 17.781 2013 79,56 2010 73,45 1-abr-11 17-abr-11 $ 3.443.000 17 $ 3.729.199 $ 17.610 2013 79,56 2010 73,45 TOTAL DÍAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 2.935.049,49 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 90% Valor pensión $ 2.641.545