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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120220054201

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hugo Ramírez Cardona \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: MESADA CATORCE- Mesada adicional para actuales pensionados cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 01 de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare que tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio desde 2018, por acreditar lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda. Debe la sala determinar si el demandante tiene derecho a que se le reactive el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

TESIS: El artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago de una mesada adicional en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente denomina “mesada 14”, la cual se reconocería a partir de 1994, sin que dicha mesada pudiera exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.

(…) El Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de 2005, consagró “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) para acceder a la mesada 14 con posterioridad al 29 de junio de 2005, era necesario i) adquirir el status de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011 y ii) que la cuantía de la prestación no supere los tres (3) SMLMV (…) El demandante adquirió el status de pensionado el 23 junio de 2006, recibiendo para ese año una mesada pensional en cuantía de $1.237.289.

El salario mínimo de ese año ascendió a $408.000, de suerte que el tope para tener derecho a percibir la mesada adicional de junio fue de $1.224.000, suma inferior a lo devengado como mesada pensional por el demandante. De lo anterior y sin que haya lugar a exponer más consideraciones, por innecesarias, se colige que hay lugar a la confirmación de la decisión adoptada por el A-quo, al denegar la pretensión de reactivación del pago de la mesada adicional de junio, al evidenciarse que el demandante nunca tuvo derecho a esta prestación. MP.

MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05266-31-05-001-2022-00542-01 Demandante: Hugo Ramírez Cardona Demandado: Colpensiones EICE. Asunto: Consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito De Envigado. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024. Decisión: Confirma sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Hugo Ramírez Cardona Demandada Colpensiones Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado Radicado 05266310500120220054201 Temas Reactivación de la Mesada 14 Conocimiento Consulta en proceso de única instancia Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Hugo Ramírez Cardona formula demanda contra Colpensiones pretendiendo i) se declare que tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio desde 2018, por acreditar lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Consecuencialmente depreca se le ordene ii) reconocer y pagar la mesada adicional de junio de forma retroactiva desde de junio de 2018, indexándola; iii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de lo reconocido; iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en el extinto ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución 023433 de 2006, a partir del 23 de junio de ese mismo año, en cuantía de $1.237.289. La mesada adicional de junio le fue pagada hasta 2017, sin 1 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos. Pág. 7/8 2 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 que mediar acto administrativo que así lo ordenara.

Para 2011 su mesada pensional era de $1.548.056 es decir 2,89 veces el salario mínimo de ese año. Solicitó mediante petición con radicado 2018_7726928 el pago de la mesada adicional, solicitud que fue negada el 05 de julio de 2018. El 26 de mayo de 2022 reclamó nuevamente la reactivación de la mesada adicional, sin que a la radicación de la demanda hubiera recibido respuesta.

Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opone a la totalidad de las pretensiones aduciendo que la pensión de vejez fue reconocida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y actualmente asciende a $2.348.174, valor que, deflactado al reconocimiento, supera el de 3 salarios mínimos. No hay lugar al pago de intereses de mora por no haberse incurrido en tardanza en el pago de mesadas pensionales.

Propone como excepciones de mérito las que denomina: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.

Sentencia de primera instancia 3 El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó la remisión del proceso a este tribunal para que se conociera la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Fundamentó su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada de junio a partir del 29 de junio de 2005 fecha de entrada en vigencia de dicha norma, excepto para quienes se pensionaran antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una mesada pensional inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; no teniendo derecho el demandante a percibir la mesada adicional en la medida en que 2 01PrimeraInstancia, 06ContestacionDemanda 3 01PrimeraInstancia, 08Acta, link de audiencia. Minuto. 45:31 3 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 causó la pensión en el año 2006 en cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa data.

Siendo tramitado como de única instancia, el proceso fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo Colpensiones4 lo descorrió oportunamente, deprecando se confirme la sentencia de única instancia, reiterando para ello los argumentos expuestos en la contestación. II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala se surte en grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, conforme al artículo 69 del CPTSS en concordancia con la Sentencia C-424 de 2015 y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandada y los argumentos de la decisión de primera instancia, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) Si el demandante tiene derecho a que se le reactive el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

En caso de ser así, se decidirá ii) a partir de qué momento y iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación de la condena. Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Hugo Ramírez Cardona nació el 23 de junio de 19465 4 02SegundaInstancia, 03AlegatosColpensiones 5 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 18.

Según cedula de ciudadanía, pues no fue aportado el registro civil de nacimiento, pero tal fecha es aceptada por Colpensiones. 4 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 - Mediante la Resolución 023433 del 2006 el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 23 de junio de 2006 en cuantía inicial de $1.237.2896 - Mediante la Resolución 06420 del 23 de diciembre de 2010 se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez7. - Mediante comunicado con radicado 2018_7726928 del 05 de julio de 2018 Colpensiones le indica al demandante que únicamente tiene derecho a 13 mesadas pensionales al año por haberle sido reconocida la prestación con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año8. - Colillas de pago de los meses de junio de 2007, 2011, 2017 y 2018 en los cuales se evidencia pago de la mesada 14 en los años 2007, 2011 y 2017, pero no en el año 20189. - Mediante Resolución SUB121470 del 17 de mayo de 2019 Colpensiones niega al demandante la reliquidación de su mesada pensional10. - Sticker de radicación de PQR del 26 de mayo de 2022 del cual no se puede extraer qué petición se adelantó11; sin embargo, se evidencia que en esa fecha el demandante presentó solicitud de pago de la mesada 1412. - Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones el 25 de mayo de 2022 en la cual se registran 1.555,86 semanas cotizadas, siendo la última semana la correspondiente al ciclo de abril de 2005. - Mediante comunicado del 14 de junio de 2022 Colpensiones le reitera al demandante la improcedencia del reconocimiento de la mesada 1413.

Mesada catorce: El artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago de una mesada adicional en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente la Ley 100 de 1993 en su 6 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 19/20 7 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo, FGEN-REQ-IN-2019_5938625-20190515093448 8 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 21 9 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 22/25 10 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo, FGRF-AAT-RP-2019_5938625-20190517123000 11 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 26 12 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo, FSAC-COM-AF-2022_6882300-20220526041630 13 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo, FGEN-RES-CO-2022_6882300-20220615050811 5 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente denomina “mesada 14”, la cual se reconocería a partir de 1994, sin que dicha mesada pudiera exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.

El Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de 2005, consagró como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, adicionando con ese objetivo el artículo 48 de la Constitución Política, contando entre sus apartes y en lo relativo a las mesadas adicionales las siguientes disposiciones: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 con posterioridad al 29 de junio de 2005, era necesario i) adquirir el status de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011 y ii) que la cuantía de la prestación no supere los tres (3) SMLMV.

El demandante adquirió el status de pensionado el 23 junio de 2006, recibiendo para ese año una mesada pensional en cuantía de $1.237.28914. El salario mínimo de ese año ascendió a $408.000, de suerte que el tope para tener derecho a percibir la mesada adicional de junio fue de $1.224.000, suma inferior a lo devengado como mesada pensional por el demandante.

De lo anterior y sin que haya lugar a exponer más consideraciones, por innecesarias, se colige que hay lugar a la confirmación de la decisión adoptada por el A-quo, al denegar la pretensión de reactivación del pago de la mesada adicional de junio, al evidenciarse que el demandante nunca tuvo derecho a esta prestación. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva. 14 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos, pág. 19/20 6 Rad. 05266310500120220054201 Int. 0099-24 IV.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el 13 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Hugo Ramírez Cardona contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO