Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110004202200326-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OSWALDO DE JESÚS URIBE RESTREPO \ DEMANDADO: BEATRIZ AMPARO ARIAS GIL

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La declaración de deserción se da cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, es decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso.

HECHOS: Se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo a través del proveído del 10 de julio de 2024, de conformidad con los artículos 321 inciso 1º, 322 inciso 2º, 323 incisos 2º / 5º y 325 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 27 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles por divorcio de matrimonio religioso, iniciado por Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de Beatriz Amparo Arias Gil, y se advirtió a los interesados que al recurso se le daría el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El problema jurídico se centra en la aplicación de las normas procesales que regulan la sustentación de recursos de apelación y las consecuencias de no cumplir con los plazos establecidos. TESIS: (…) Con apego en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9239 del 26 de julio de 2021 (…) se explicó sobre dicho tópico, que si el apelante de una sentencia desde la interposición de ese medio impugnativo expresa detalladamente los motivos por los cuales no comparte la decisión de primera instancia, se podía tener por agotada la sustentación de la apelación y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, aseverando que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”, la reciente jurisprudencia, que se acoge, apunta a que si en segunda instancia el apelante no cumple con la carga procesal de sustentar el medio de impugnación que interpuso, el mismo debe declararse desierto (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede) (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación (Ley 2213 de 2022), establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. M.P DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 08/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 004 2022 00326 01 Radicado Interno (2024-207) Auto interlocutorio Nro. 350 de 2024.

Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. La Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, inciso 3°, dispone que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, el apelante debe sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes, de la sustentación se corre traslado a la parte contraria por el mismo término, vencido éste se profiere la sentencia escrita que se notifica por estados y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declara desierto.

A través de proveído del 10 de julio de 20241, de conformidad con los artículos 321 inciso 1º, 322 inciso 2º, 323 incisos 2º y 5º y 325 del Código General del Proceso, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 27 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, iniciado por Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de Beatriz Amparo Arias Gil, quien además, en contra del primero formuló demanda de reconvención y se advirtió a los interesados que al recurso se le daría el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El auto se notificó mediante la inserción en estados Nro. 115 del 11 de julio de los corrientes2. El 25 de julio de la cursante calenda, el expediente fue pasado a despacho3, observándose que el apelante guardó silencio, sin sustentar la alzada, por lo que se declarará desierto el medio de impugnación, no sin antes dejar claro, que, aunque este despacho en casos análogos había tenido por sustentada la apelación desde la 1 Páginas 7 – 8 del cuaderno de segunda instancia. 2 Página 9 – 10 del cuaderno de segunda instancia. 3 Página 11 del cuaderno de segunda instancia. 2 primera instancia, con apego en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9239 del 26 de julio de 20214, proferida en el expediente 11001-02-03-000-2021-02174-00, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en la que explicó sobre dicho tópico, que si el apelante de una sentencia desde la interposición de ese medio impugnativo expresa detalladamente los motivos por los cuales no comparte la decisión de primera instancia, se podía tener por agotada la sustentación de la apelación y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, aseverando que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”., la reciente jurisprudencia, que se acoge, apunta a que si en segunda instancia el apelante no cumple con la carga procesal de sustentar el medio de impugnación que interpuso, el mismo debe declararse desierto.

La aludida Corporación, en la sentencia STC9111 del 30 de julio de 20245, proferida en el expediente 11001-02-03-000-2024-02574-00, al decidir la acción de tutela que AIR E S.A.S. E.S.P. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, la Guajira, las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00080, señaló que: “3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. … 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, 4 Magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”. 4 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20226”. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Estatuto Procesal, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que sean necesarias mayores disquisiciones sobre el particular, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 27 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, iniciado por Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de Beatriz Amparo Arias Gil, quien además, en contra del primero formuló demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 27 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, iniciado por Oswaldo de Jesús Uribe Restrepo, en contra de Beatriz Amparo Arias Gil, quien además, en contra del primero formuló demanda de reconvención, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 5 SEGUNDO.- Ordenar devolver el expediente a dicho despacho, previa desanotación de su registro

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0f48a09e2c3afa250985bfe858c4f30b9d387523ca033249f05089860d4012e Documento generado en 08/08/2024 08:30:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica