Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220230026201

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARIA LUZDARY ARENAS GARCIA ACCIONADOS: COLFONDOS S.A.

TEMA: RECURSO DE QUEJA- La acepción de "tercero" en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social abarca la noción de litisconsorte necesario. El recurso de apelación fue mal denegado.

HECHOS: María Luzdary Arenas García demandó a Colfondos S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo el 27 de noviembre de 2020. Colfondos S.A. solicitó integrar a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorcio necesario por pasiva, argumentando que esta aseguradora participó en la investigación y estaría llamada a aportar en caso de condena.

El juzgado negó la solicitud, indicando que Seguros Bolívar no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, sino que podría ser un litisconsorte facultativo, llamado en garantía o tercero. El problema jurídico consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de enero de 2025 a través del cual la juez, tras no acceder a citar a una aseguradora aduciendo que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, se negó a conceder la alzada.

Se centra en la interpretación de las normas procesales sobre la apelación de decisiones que rechazan la intervención de terceros en un proceso laboral. TESIS: (…) conforme el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, son autos susceptibles de apelación los siguientes: (…) 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (…) corresponde a la Sala ocuparse de la noción de tercero, para efectos de establecer si un presunto litisconsorte necesario encuadra en la definición. Comencemos por señalar que si parte es quien ostenta la titularidad de la pretensión procesal, formalmente un tercero será quien no la tenga.

Claramente parte se refiere a los titulares, por activa o pasiva, de la relación jurídico procesal respecto de la pretensión, sin miramientos a que tenga o no derecho. De ahí que la capacidad para ser parte, sea entendida como la aptitud para ser titular de derechos, cargas u obligaciones que se deriven de un proceso(…) Sin embargo, las relaciones sustanciales NO son aisladas y lo que se resuelve entre dos partes, puede tocar o afectar lo que otra persona tenga con alguno de aquellos.

Precisamente por la existencia de ese interés se puede vincular a quien la discusión lo puede afectar. Cosa diferente es que esa intervención sea forzada o voluntaria. Y justo ahí es cuando se abre un abanico de posibilidades, pues dependiendo de las características de cada evento, surge el llamamiento ex officio cuando lo hace el juez, si proviene de las partes lo será a través de la denuncia del pleito (cuando considere que es común la causa) o llamamiento en garantía (cuando existe una relación de garantía pues eventualmente debe responder por los pagos a los que resulte condenados – pretensión reversica en virtud de la ley o un contrato); si es voluntaria, pero existe un interés, podrá ser adhesiva (simple o mera coadyuvancia – cualificada o litisconsorcial) o accesoria.

Esas distinciones provienen del otrora Código de Procedimiento Civil cuando regulaba las intervenciones de terceros, en los artículos 52 a 62.(…) Hoy en día esa norma fue remplazada por el art. 62 del Código General del Proceso que dispone: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Así se replica en otros eventos y/ figuras. Véase por ejemplo en el llamamiento en garantía: (…)Código General del Proceso:

ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.(…) la Ley 1564 de 2012 se inclina por considerar como terceros a quienes no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia.(…) Bajo el contexto descrito, considera la Sala que la aplicación de un criterio teleológico nos permitiría dar otra lectura al numeral 2 del art. 65 del CPT y la SS, diferente a la propuesta por la a quo, concluyéndose que el espíritu de la norma siempre fue permitir que se controvirtieran a través del recurso de apelación todas aquellas decisiones que, por una u otra razón, rechazasen la intervención de quienes fuesen llamados al proceso a través de cualquiera de las figuras que hoy se regulan tanto en el Capítulo II, denominado litisconsorte y otras partes, como en el Capítulo III atinente a terceros, del Código General del Proceso.(…) En conclusión, la decisión adoptada por la a quo es susceptible del recurso de apelación dado que la acepción de tercero a que alude el art. 65 de nuestro estatuto procesal, conforme lo expuesto en precedencia, abarca la noción de litisconsorte necesario.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 12/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 25-010 Proceso: RECURSO DE QUEJA Accionante: MARIA LUZDARY ARENAS GARCIA Accionados: COLFONDOS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-012-2023-00262-01 Decisión: DECLARA MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN. Link: 05001310501220230026201 expediente digital En la fecha indicada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARÍA NANCY GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, se dispone a decidir el RECURSO DE QUEJA interpuesto por sociedad demandada en el proceso ordinario laboral de la referencia. El Magistrado del conocimiento presentó el proyecto para ser deliberado, el cual fue adoptado mediante ACTA 2 de discusión, que se adopta como auto en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES

1.1. SINTESIS FÁCTICA Pretende la demandante que se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento de su hijo, hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2020, junto con los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de la condena, además de las costas del proceso.

En síntesis, alega que la negativa de la entidad se cimentó en la no acreditación del requisito de dependencia, cuando realmente el apoyo económico que el causante le proporcionaba era vital para su congrua subsistencia. Mediante auto del 16 de enero de 2024 se admitió la demanda, luego se surtió el trámite de notificaciones y aunque Colfondos S.A. se pronunció, lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual el 5 de julio de esa anualidad se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y la SS.

Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2023-0262-01 Radicado Interno: 25-010 2 En la respectiva diligencia llevada a cabo el 28 de enero de 2025, COLFONDOS S.A. solicitó que se integrara a Seguros Bolívar S.A. al que calificó como un litisconsorcio necesario por pasiva, por cuanto no sólo participó en la investigación en virtud de la cual negó la prestación, sino que, además, en caso de mediar una condena, estaría llamada a aportar la suma adicional faltante para financiar la pensión. El Despacho negó la súplica aduciendo que conforme el art. 61 del CGP, tal aseguradora no ostentaba la calidad que le endilgaba la AFP, mas bien podría encuadrarse en un litisconsorte facultativo, llamado en garantía o tercero1, y en todo caso sería la administradora la obligada a pagar la eventual pensión, por lo que la litis se podía resolver sin su comparecencia. COLFONDOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable, el segundo negado por improcedente.

Contra dicha negativa la entidad formuló recurso de reposición y en subsidio queja. De esta manera, resuelta negativamente la reposición, la parte demandada interpuso el recurso de queja que hoy corresponde conocer a esta Sala.

1.2. DECISIÓN DEL JUZGADO PARA DENEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN La a quo estimó que la decisión no era susceptible del recurso de apelación, dado que no se encontraba dentro del listado reseñado ni en el artículo 65 del CPT y SS, ni en el artículo 321 del Código General del Proceso, atendiendo a que no se trataba de la intervención de un tercero, justamente lo que pretendía la pasiva es que se conformara el contradictorio con un litisconsorcio necesario, es decir, como si la aseguradora fuese una parte pasiva de la litis.

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA Recuerda que el art. 321 del CGP admite como apelable el auto que niega la intervención de un tercero, ítem en el que se podría encasillar la necesidad de llamar a Seguros Bolívar al litigio. 2. PROBLEMA JURÍDICO: 1 Conforme lo indicado en el audio minuto 10 minutos con 58 segundos. Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2023-0262-01 Radicado Interno: 25-010 3 Consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de enero de 2025 a través del cual la juez, tras no acceder a citar a una aseguradora aduciendo que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, se negó a conceder la alzada.

Sea lo primero precisar que conforme el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, son autos susceptibles de apelación los siguientes: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros 3.

El que decida sobre las excepciones previas 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida 6. El que decida sobre las nulidades procesales 7. El que decida sobre las medidas cautelares 8. El que decida sobre el mandamiento de pago 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho 12. Los demás que señale la ley. (Resaltos de la Sala) Conocedora es la falladora de lo dispuesto en el numeral segundo de la norma en cita. Sólo que, a su juicio, un litisconsorte necesario, ropaje bajo el cual el apoderado de la administradora del fondo de pensiones llamó a la aseguradora, NO era un tercero. En el contexto descrito, corresponde a la Sala ocuparse de la noción de tercero, para efectos de establecer si un presunto litisconsorte necesario encuadra en la definición. Comencemos por señalar que si parte es quien ostenta la titularidad de la pretensión procesal, formalmente un tercero será quien no la tenga.

Claramente parte se refiere a los titulares, por activa o pasiva, de la relación jurídico procesal respecto de la pretensión, sin miramientos a que tenga o no derecho. De ahí que la capacidad para ser parte, sea entendida como la aptitud para ser titular de derechos, cargas u obligaciones que se deriven de un proceso, en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez2, es una cualidad o aptitud para ser titular (sujeto) por activa o por pasiva de la relación jurídico procesal, que la tiene toda persona, natural o jurídica y también otros sujetos sin personalidad, similar a la capacidad de goce.

Así pues, el derecho de acción tiene un elemento subjetivo, tanto activo como pasivo y ahí es cuando acudimos a lo normado en el art. 53 del CGP, que enlista quienes tienen capacidad de parte. Sin embargo, las relaciones sustanciales NO son aisladas y lo que se resuelve entre dos partes, puede tocar o afectar lo que otra persona tenga con alguno de aquellos.

Precisamente por la existencia de ese interés se puede vincular a quien la discusión lo puede afectar. Cosa diferente es que esa intervención sea forzada o 2 En su obra Derecho Procesal Civil, segunda edición. Editorial TEMIS S.A., 2021, pag. 123 Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2023-0262-01 Radicado Interno: 25-010 4 voluntaria.

Y justo ahí es cuando se abre un abanico de posibilidades, pues dependiendo de las características de cada evento, surge el llamamiento ex officio cuando lo hace el juez, si proviene de las partes lo será a través de la denuncia del pleito (cuando considere que es común la causa) o llamamiento en garantía (cuando existe una relación de garantía pues eventualmente debe responder por los pagos a los que resulte condenados – pretensión reversica en virtud de la ley o un contrato); si es voluntaria, pero existe un interés, podrá ser adhesiva (simple o mera coadyuvancia – cualificada o litisconsorcial) o accesoria.

Esas distinciones provienen del otrora Código de Procedimiento Civil cuando regulaba las intervenciones de terceros, en los artículos 52 a 62. Por ejemplo, la primera de estas disposiciones señalaba: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Hoy en día esa norma fue remplazada por el art. 62 del Código General del Proceso que dispone: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso Así se replica en otros eventos y/ figuras.

Véase por ejemplo en el llamamiento en garantía: Código de Procedimiento Civil: Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación Código General del Proceso:

ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Por eso actualmente se dice que el nuevo estatuto procesal modificó esa forma de intervención de terceros, a quienes incluso actualmente asimila a partes dependiendo del interés en la pretensión y la forma como acuda al proceso (artículos 60 a 70 del CGP), permaneciendo en la antigua noción de terceros a los coadyuvantes y respecto de quienes opere el llamamiento de oficio (artículos 71 y 72 ibídem).

En otras palabras, la Ley 1564 de 2012 se inclina por considerar como terceros a quienes no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2023-0262-01 Radicado Interno: 25-010 5 Desde esta óptica resulta entendible la mirada exegética de la norma que aplica la a quo, pues NO ubica en la noción de tercero a quien el recurrente nombra como litisconsorte necesario por pasiva, entendiendo que en sentido estricto, es parte.

No obstante, el estatuto procesal laboral, que en su artículo1453 consagra la aplicación analógica y en virtud del cual se compaginan sus disposiciones con el hoy denominado Código General del Proceso, data de época muy anterior a la modificación introducida por esa nueva codificación, que fue la que propició esa discusión semántica. Ello demarca el camino que nos permite brindar una solución jurídica a la limitante advertida por la juez.

Bajo el contexto descrito, considera la Sala que la aplicación de un criterio teleológico nos permitiría dar otra lectura al numeral 2 del art. 65 del CPT y la SS, diferente a la propuesta por la a quo, concluyéndose que el espíritu de la norma siempre fue permitir que se controvirtieran a través del recurso de apelación todas aquellas decisiones que, por una u otra razón, rechazasen la intervención de quienes fuesen llamados al proceso a través de cualquiera de las figuras que hoy se regulan tanto en el Capítulo II, denominado litisconsorte y otras partes, como en el Capítulo III atinente a terceros, del Código General del Proceso.

Ello sin miramiento a la etapa en que se formule la petición y el recurso, aclaración que resulta importante hacerla, pues en su intervención, el apoderado de la demandante consideró que NO era apelable el auto toda vez que se estaba negando una medida de saneamiento que no se ubicaba en el listado reseñado por el legislador, mirada que resulta desacertada por cuanto lo que aquí se discute NO es la oportunidad para solicitar la intervención de una aseguradora, sino determinar si la negativa del recurso de alzada se encuentra ajustada a derecho.

Sumado a que múltiples decisiones se pueden adoptar en la etapa de saneamiento, y dependiendo de su naturaleza, algunas serán apelables como por ejemplo cuando allí se alerta de una nulidad. En conclusión, la decisión adoptada por la a quo es susceptible del recurso de apelación dado que la acepción de tercero a que alude el art. 65 de nuestro estatuto procesal, conforme lo expuesto en precedencia, abarca la noción de litisconsorte necesario.

Así las cosas, se declarará que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colfondos S.A. fue mal denegado por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, se concederá el mismo en el efecto suspensivo, para lo cual se solicitará a la Oficina de Reparto que genere una nueva acta de remisión del expediente, en apelación auto, para proceder a tramitarlo.

Comuníquese esta decisión al juzgado de origen (Art. 353 CGP4). Sin costas en esta instancia. 3 ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 4 Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2023-0262-01 Radicado Interno: 25-010 6

3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el auto que rechaza la intervención de un tercero, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARIA LUZDARY ARENAS GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 29.448.277, contra COLFONDOS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se solicita a la Oficina de Reparto que genere una nueva acta de remisión del expediente, en apelación auto, para proceder a tramitarlo.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al juzgado de origen.

CUARTO: sin costas en la instancia. Lo resuelto se notificará por ESTADOS. Se firma en constancia por los que en ella intervinieron. MARIA NACY GARCÍA GARCÍA (Sin firma por ausencia justificada) CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No.__24___ fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín 13 de FEBRERO de 2025 __________________________________________ Secretario