TEMA: - COLISIÓN DE COMPETENCIA: Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
HECHOS: Jairo de Jesús Villa Patiño, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo David Alejandro Villa Cortés, anotando que su descendiente es mayor de edad, no estudia y Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
El problema jurídico se centra en la determinación de la competencia judicial para tramitar la demanda de exoneración de cuota alimentaria, considerando los principios de perpetuatio jurisdictionis y la correcta aplicación del control de legalidad y la regla de conexidad. TESIS: (…) Se estima que la competencia para adelantar la causa la tiene el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por las siguientes razones: i) Diversos son los factores que permiten determinar la autoridad llamada a tramitar una causa litigiosa, siendo inexorable que el juez entre a examinar la clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la existencia de unidad procesal y, por supuesto, la delimitación territorial, aspectos subjetivos y objetivos que previamente ha establecido el legislador y que pueden ser concurrentes, o, por el contrario, prevalecer unos sobre otros.
Sin embargo, no hay que olvidar que una de las notas que caracteriza a la competencia es la inmodificabilidad -perpetuatio jurisdictionis-, a la que se alude en el artículo16 del Código General del Proceso y por virtud de la cual, ésta no puede alterarse, aunque varíen las circunstancias que permitieron su señalamiento (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha manifestado que: “…al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).
(…) Los factores funcional o subjetivo son ajenos al evento, también porque le está vedado a la juzgadora, sin mediar solicitud de las partes, aplicar el control de legalidad para rehusar la competencia, así como la regla de conexidad que establece el parágrafo 2 del canon 390 del Código General del Proceso la juez a quien inicialmente le fue repartida la demanda, erró al abstenerse de continuar con el conocimiento de la misma.
M.P EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 01/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) Medellín, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto que, en torno a la competencia para conocer del proceso de la referencia, enfrenta a los Juzgados Cuarto y Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Jairo de Jesús Villa Patiño, a través de abogado titulado, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo David Alejandro Villa Cortés, anotando que su descendiente es mayor de edad, no estudia y que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 05001-31-10-004-2017-00067-00, descontando el 25% del total de la pensión de jubilación y el mismo porcentaje de mesadas adicionales.
Proceso Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Radicado 05001-31-10-004-2024-00383-04(2024-311) Demandante Demandado Jairo de Jesús Villa Patiño David Alejandro Villa Cortés Origen Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Decisión Auto Ponente Asigna competencia al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia 117 Edinson Antonio Múnera García Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) 2.- El libelo fue asignado a la Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, operadora judicial que, luego de hacer algunas exigencias en auto del 21 de junio de 2023, admitir la demanda el 10 de julio de 2023, tener por notificado al convocado1 y celebrar audiencia el 16 de mayo de 2024, en la que interrogó al demandante, en interlocutorio N° 0463 del pasado 30 de mayo, invocando el control de legalidad y el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el parágrafo 2 del canon 390 del Código General del Proceso, decidió declarar que carece de competencia por el factor funcional o subjetivo para el conocimiento de la demanda y remitirla al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Medellín “por haber sido allá donde se fijó la cuota alimentaria (respecto de la cual se pretende exoneración), esto, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2027 –según informa el actor-”. 3-.
El receptor por auto N°1269 del 3 de julio de 2024 promovió la colisión de competencia, esto: “teniendo en cuenta que se trata de dos procesos totalmente diferentes y que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05001311000420170006700, el titulo ejecutivo del cual se hace cobro, se trata de un Acuerdo Conciliatorio realizado en la en la Fiscalía General de la Nación el 21/06/2010, en el cual se fijó la cuota alimentaria, se resalta nuevamente que la cuota alimentaria no fue fijada por esta dependencia judicial, razón por la cual, no se torna procedente el argumento de la Juez remitente dentro del asunto verbal sumario de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA… (sic)”.
CONSIDERACIONES Corresponde a este Magistrado resolver el conflicto de competencia que se ha pergeñado, en tanto que el mismo enfrenta a dos Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Medellín, conforme lo disponen los artículos 35 1 En auto del 20 de marzo de 2024 Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) y 139 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se estima que la competencia para adelantar la causa la tiene el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por las siguientes razones: i) Diversos son los factores que permiten determinar la autoridad llamada a tramitar una causa litigiosa, siendo inexorable que el juez entre a examinar la clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la existencia de unidad procesal y, por supuesto, la delimitación territorial, aspectos subjetivos y objetivos que previamente ha establecido el legislador y que pueden ser concurrentes, o, por el contrario, prevalecer unos sobre otros.
Sin embargo, no hay que olvidar que una de las notas que caracteriza a la competencia es la inmodificabilidad -perpetuatio jurisdictionis-, a la que se alude en el artículo16 del Código General del Proceso y por virtud de la cual, ésta no puede alterarse, aunque varíen las circunstancias que permitieron su señalamiento, salvo los eventos excepcionales previstos por el propio legislador y que limitó al factor subjetivo y funcional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural2, ha manifestado que: “…al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de 2 AC3349-2024 Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.
(Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En otros casos, esta Sala señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.
(Se subraya. CSJ AC3920-2022)”. ii) En el caso que nos ocupa, tenemos que la demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad desde el 10 de julio de 2023, quedando así definida la aptitud legal para conocer de la pretensión Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) contenida en la misma, no sólo porque los factores funcional o subjetivo son ajenos al evento, también porque le está vedado a la juzgadora, sin mediar solicitud de las partes, aplicar el control de legalidad para rehusar la competencia, así como la regla de conexidad que establece el parágrafo 2 del canon 390 del Código General del Proceso3, dado que la obligación alimentaria, cuya exoneración se anhela porque el alimentario es mayor de edad y no se encuentra inscrito en ninguna institución educativa, no fue establecida por la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, quien ha sido enfática en advertir que el proceso ejecutivo radicado con el número 0500131100042017000670, tiene como título base “un Acuerdo Conciliatorio realizado en la en la Fiscalía General de la Nación el 21/06/2010”, situación que no fue corroborada por la primigenia funcionaria para evitar mayores dilaciones.
Así se plasmó en la demanda ejecutiva: Incorporando el mencionado acuerdo: 3 Que reza: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) Además, tal como se puede observar en el citado proceso, el auto proferido el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado que propuso el conflicto, tan solo contiene el decreto de unas cautelas.
Conflicto de competencia Exoneración de cuota alimentaria Jairo de Jesús Villa Patiño/ David Alejandro Villa Cortés Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00383-04 (2024-311) Luego, quedando descartada la posibilidad de aplicar el parágrafo 2 del canon 390 del Código General del Proceso, la juez a quien inicialmente le fue repartida la demanda, erró al abstenerse de continuar con el conocimiento de la misma.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE DECLARAR que la Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, es quien debe continuar con el trámite de este proceso, y por lo mismo ORDENA que el expediente sea remitido a dicho juzgado, y que el contenido de lo resuelto sea comunicado a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta urbe.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f04838ddb3c96aee691e1a93c65a1f7f99efd47ce6965abd953f648bce4f2e70 Documento generado en 01/08/2024 09:26:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica