Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103015202300330-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dra. Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARTHA ELENA ISAZA DE CORREA Y OTROS\ DEMANDADA: NATALIA ANDREA CORREA ISAZA

TEMA: NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO - Si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada».

HECHOS: La demandante MARTHA ELENA ISAZA DE CORREA interpone un recurso de apelación, dado que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de simulación de los demandantes Martha Elena Isaza de Correa, Bayron Alberto Correa Isaza y Claudia del Rosario Correa Isaza frente a Natalia Andrea Correa Isaza. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023 no habían sido subsanados en el término otorgado para ello.

El problema jurídico se centra en determinar si la demanda de simulación fue rechazada correctamente debido a la falta de subsanación de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, considerando que hubo un error en la notificación de dicho auto. TESIS: (…) La Ley 2213 de 2022 establece la notificación por estados de las providencias, la norma cita: “ARTÍCULO 9o.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad, la indebida notificación de las providencias.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 20 de mayo de 2020 Rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01 señaló: “Ahora, si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada».

(…) En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en relación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución…” (…) En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó, en el término otorgado para tal fin, los requisitos exigidos en el auto de inadmisión, dado que, en efecto, al revisar el expediente se evidencia las irregularidades en la notificación del auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023, que lleva a concluir que la actuación perjudicó a los demandantes y en ese sentido vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de estos.

Al respecto, es de indicar que el juzgado de primer nivel mediante providencia de 10 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación, el extremo procesal demandante i) corrigiera el poder y la demanda en el sentido de indicar con precisión y claridad la acción que se pretende ejercer; ii) expusiera de forma ordenada, lógica, clara y concreta, los hechos que fundamentan las pretensiones; iii) adecuara las pretensiones dado que, lo pedido hacía referencia a la nulidad absoluta por simulación y el efecto de dicha declaratoria es la inexistencia del negocio jurídico; iv) diera cumplimiento al artículo 206 del C.G.P.; y, v) vinculara a la demanda a Mónica Lucía Correa Isaza.

(…) La notificación del proveído en mención se hizo mediante estados electrónicos el 14 de noviembre de 2023, sin embargo, en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial se consignó “AUTO ADMITE DEMANDA. 10/11/2023 ADMITE DEMANDA,

ORDENA NOTIFICAR Y RECONOCE PERSONERÍA”. (…) Así las cosas, se observa que la irregularidad en la notificación del auto inadmisorio de la demanda generó una confusión a la parte demandante, pues el contenido de la providencia difería de la publicación en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, actuación del juzgado que perjudicó a la parte demandante.

M.P MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal - Simulación DEMANDANTE Martha Elena Isaza de Correa y otros DEMANDADO Natalia Andrea Correa Isaza RADICADO 05001 31 03 015 2023 00330 01 DECISIÓN Revoca auto apelado Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 18 de marzo de 2024 el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de simulación incoada por Martha Elena Isaza de Correa, Bayron Alberto Correa Isaza y Claudia del Rosario Correa Isaza, frente a Natalia Andrea Correa Isaza. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023 no habían sido subsanados en el término otorgado para ello. 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo procesal demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque lo resuelto y en su lugar se notifique en debida forma el auto que inadmitió la demanda. Para el efecto, adujo que el 14 de noviembre de 2023 el despacho notificó por estado la providencia de inadmisión, sin embargo, en la publicación se indicó que se notificaba auto admisorio de la demanda.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024 se dejó constancia secretarial que hacía referencia al error en la publicación del estado, pues realmente la providencia era de inadmisión y no de admisión. Expuso que de acuerdo con el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. debía corregirse el yerro y dar la oportunidad de subsanar los requisitos exigidos por el despacho. 1.3.

En proveído de 7 de mayo de 2024 el despacho de primer grado concedió la alzada en el efecto suspensivo. Ref. 05001 31 03 015 2023 00330 01 CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 establece la notificación por estados de las providencias. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. …” 2.2. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad, la indebida notificación de las providencias.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación Ref. 05001 31 03 015 2023 00330 01 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. …” (Subraya intencional). 2.3.

En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 20 de mayo de 2020 Rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01 señaló: “Ahora, si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada».

Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales» (STC14157-2017).

De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuandoquiera que la «información» insertada en el «estado» es errónea.

Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa. En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en relación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución. …”.

CASO EN CONCRETO Ref. 05001 31 03 015 2023 00330 01 En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó, en el término otorgado para tal fin, los requisitos exigidos en el auto de inadmisión. Al respecto, se tiene que lo definido por el fallador de primera instancia no se ajusta a la garantía de publicidad de los actos mediante los cuales se da oportunidad a las partes de ejercer el derecho de contradicción. En efecto, al revisar el expediente se evidencia las irregularidades en la notificación del auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023, que lleva a concluir que la actuación perjudicó a los demandantes y en ese sentido vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de estos.

Al respecto, es de indicar que el juzgado de primer nivel mediante providencia de 10 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación, el extremo procesal demandante i) corrigiera el poder y la demanda en el sentido de indicar con precisión y claridad la acción que se pretende ejercer; ii) expusiera de forma ordenada, lógica, clara y concreta, los hechos que fundamentan las pretensiones; iii) adecuara las pretensiones dado que, lo pedido hacía referencia a la nulidad absoluta por simulación y el efecto de dicha declaratoria es la inexistencia del negocio jurídico; iv) diera cumplimiento al artículo 206 del C.G.P.; y, v) vinculara a la demanda a Mónica Lucía Correa Isaza.

La notificación del proveído en mención se hizo mediante estados electrónicos el 14 de noviembre de 2023, sin embargo, en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial se consignó “AUTO ADMITE DEMANDA. 10/11/2023 ADMITE DEMANDA,

ORDENA NOTIFICAR Y RECONOCE PERSONERÍA”. Posteriormente, mediante constancia secretarial de 13 de marzo de 2024 se anotó “13/03/2024 SE PERCATA ESTE DESPACHO QUE EL AUTO NOTIFICADO POR ESTADOS DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024(sic), EN DICHA FECHA LA ACTUACIÓN SE INDICÓ QUE ERA UN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, CUANDO EN REALIDAD ES UNA(sic) AUTO DE INADMISIÓN, SIN EMBARGO, EN EL MICROSITIO DEL PORTAL WEB LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL SE ENCUENTRA CARGADO EL AUTO CORRESPONDIENTE A LA INADMICIÓN(sic)”.

Acto seguido, el juzgado de primer grado en auto de 18 de marzo de 2024 rechazó la demanda al determinar que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Así las cosas, se observa que la irregularidad en la notificación del auto inadmisorio de la demanda generó una confusión a la parte demandante, pues el contenido de la providencia difería de la publicación en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, actuación del juzgado que perjudicó a la parte demandante.

Además, se observa que, Ref. 05001 31 03 015 2023 00330 01 mediante el registro de una constancia secretarial de 13 de marzo de 2024, el a quo pretendió corregir la irregularidad; sin embargo, esta contiene errores que no permiten tener como corregido el yerro, pues en ella se hizo referencia a un auto de 14 de noviembre de 2024 y no se señala a partir de cuándo, corre el término otorgado para subsanar la demanda.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la constancia secretarial tuvo la virtualidad de corregir el error de la notificación, sería a partir del día siguiente a la notificación de dicha constancia (14 de marzo de 2024), por lo cual este finalizaría el 20 del mismo mes y año, por lo tanto, el auto de 18 de marzo de 2024 que rechazó la demanda se profirió antes del vencimiento del término para subsanar.

En consecuencia, el auto de 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar se ordenará a la autoridad jurisdiccional en mención, notificar en debida forma el auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en auto de 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar ORDENAR a la autoridad jurisdiccional en cita, notificar en debida forma el auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada