TEMA: DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES - Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación. / HECHOS: El señor (JCOO) presentó demanda en contra de (AEÚ) para que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre las partes; en consecuencia quede suspendida la vida común de los conyugues; que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que la sentencia se inscriba en el registro civil de nacimiento de los conyugues; que se decrete la residencia separada entre los conyugues y que el conyugue culpable continue asumiendo una cuota alimentaria de manera vitalicia. La a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, excepto en la obligación alimentaria y las costas del proceso.
La sala debe analizar y definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada, demandante en reconvención, una cuota alimentaria. TESIS: Por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
(…) El contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
(…) De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de estos a la cónyuge inocente.
(…) Sobre la inobservancia de los deberes y la responsabilidad de los cónyuges, dijo nuestro órgano de cierre en sentencia del 7 de noviembre de 1.986: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación (C.C., art. 178).
Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro y simultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. (…) Ahora, es claro que la convivencia es uno de los fines del matrimonio y si uno de los cónyuges, sin justificación, decide no vivir junto al otro, no satisface una de sus obligaciones, pero en esta oportunidad si hay justificación y la encontramos no solo en la declaración del demandante inicial, también en la de la señora AEU.
(…) La discusión se centra en la responsabilidad de JCOO en la interrupción de la vida en común, la que su contendiente circunscribe al hecho de que abandonó el hogar y sus deberes, pero deja de lado que la confesión “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones”, así como otros hechos de gran relevancia como es el de impedirle el ingreso al inmueble que habitaban desde el 24 de febrero de 2020, cuando decidió cambiar las cerraduras, y que en esa misma data, agredió físicamente a su cónyuge, quien, según dijo en su relato, debió recibir atención médica por ello.
(…) la violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, económica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, como también lo es pretender que se declare una responsabilidad cuando, como se dijo, con la prueba practicada, se deduce que hay justificación para que el demandante inicial desde febrero de 2020 no haya regresado al hogar.
(…) La condena al pago de las costas es un deber que impone el legislador al Juez cuando hay una parte vencida en un proceso o se produce una decisión desfavorable a quien interpuso un recurso o promovió un incidente. (…) Téngase en cuenta que conforme al artículo 365 del C.G.P: En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Por lo tanto, se considera procedente la glosa presentada en la apelación, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado para no condenar a la demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia. (…) Así las cosas, se impone la confirmación parcial de la sentencia opugnada, adicionándola, como lo disciplina el Código General del Proceso en su artículo 287, inciso segundo, para negar la pretensión alimentaria a favor de la redemandante y contra el redemandado; igualmente para disponer la inscripción de la sentencia en el libro de varios, como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2158 de 1970, toda vez que solo se ordenó en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimientos de las partes.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 30/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, resuelven el recurso de apelación formulado por la señora Ana Elena Úsuga contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, que en su contra impetró el señor Julio César Oviedo Oviedo.
Proceso Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Demandante Demandada Julio César Oviedo Oviedo Ana Elena Úsuga Origen Decisión Acta No. Sentencia No. Ponente Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma parcialmente 301 256 Edinson Antonio Múnera García Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
ANTECEDENTES 1. Julio César Oviedo Oviedo presentó demanda en contra de Ana Elena Úsuga con las siguientes peticiones: Lo anterior, con apoyo en las causales 3ª y 8ª del canon 154 del Código Civil, dado que su cónyuge, madre de sus hijas Ana Isabel Oviedo Úsuga y Sara Oviedo Úsuga, hoy mayores de edad, durante 34 años de matrimonio, en varias ocasiones, ejerció en su contra presión psicológica y maltratos crueles, los que tenía que soportar, nunca respondió violentamente y tampoco denunció ante autoridades competentes, pero que dieron lugar a la separación de la pareja desde pasado 24 de febrero de 2020, esto es, hace más de dos años.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) 2. El 1 de diciembre de 2022 el estrado judicial admitió la demanda1, al tiempo que dispuso la notificación de la convocada quien, enterada, a través de apoderado, contestó la misma, sin presentar oposición en torno al decreto de la cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio, pero acotando que el responsable de la separación es el demandante, así lo explicó: Igualmente presentó demanda de reconvención, la que sustentó en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pretendiendo que se declare: 1 Luego de inadmitirla en el proveído del 29 de junio de 2022 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Ello porque desde la separación de cuerpos -el día 24 de febrero de 2020-, el demandado abandonó el hogar, sustrayéndose de sus obligaciones conyugales y como padre, es decir, el débito conyugal, la fidelidad, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias inclusive patrimoniales, no ha dado el debido cuidado a su cónyuge e hija, ni aporta económicamente para los gastos e incumple con la cuota alimentaria establecida para su hija.
Admitida la demanda de reconvención en proveído de octubre 20 de 2023, Julio César Oviedo Oviedo manifestó que es falso que haya abandonado el hogar, tuvo que irse para salvaguardar su vida porque su cónyuge lo había amenazado con matarlo, pero nunca se ha sustraído de sus obligaciones con la cónyuge y con su hija Sara, siempre ha aportado económicamente con mercado, servicios públicos y luego de que se le fijara cuota Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) alimentaria, comenzó a consignarle a la señora Ana Elena mensualmente $1200.000 más servicios públicos, desde el mes de marzo de 2021.
También que es falso lo ocurrido en la estación del metro, ya que se trataba de una vieja amiga de trabajo y que hacía mucho tiempo no veía. Este fue su relato: Afirmó que él siempre veló por el sostenimiento del hogar y que Ana Elena, que no es sujeto de la tercera edad, se encuentra laborando, pues en el hogar tiene una microempresa de confecciones con las máquinas que él le compró y recibe mensualmente una mesada de su hija que vive en el extranjero.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Formuló las excepciones que intituló “culpa de la demandada en la ruptura de la relación”; “inexistencia de la obligación alimentaria con la demandada” y “temeridad y mala fe”. 3.
El 26 de enero de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; además se decretaron las pruebas del proceso ordenando tener como tal los documentos arrimados y recibir los testimonios de María Auxiliadora Oviedo, Robert Eduardo Oviedo Oviedo, Sara Oviedo Úsuga, Herika Patricia Úsuga y Libia de Jesús Molina Arenas.
En auto de febrero 15 de esta anualidad se decretó como prueba de oficio el testimonio de Deiby Javier Caro Úsuga. 4. El 4 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. Como la etapa de conciliación se adelantó sin un resultado positivo, se procedió con el interrogatorio de las partes; la fijación del litigio: anotando que quedaba limitado a establecer si se dan los presupuestos de las causales invocadas por los contendientes; se hizo control de legalidad formal: no se vislumbró ninguna causal que invalidara lo actuado; y se suspendió la diligencia para la práctica de las pruebas decretadas. 5.
La audiencia de instrucción y juzgamiento se desarrolló el 21 de mayo de 2024. En ella se recepcionaron los testimonios de Deyby Javier Caro Úsuga, Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) María Auxiliadora Oviedo Oviedo, Robert Eduardo Oviedo Oviedo, Libia de Jesús Molina Arenas, Herika Patricia Úsuga y Sara Oviedo Úsuga, y los juristas presentaron sus alegaciones finales reclamando una sentencia acorde con sus pedimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de mayo de 2024, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, anotando que los cónyuges tendrán residencias separadas y que la vida en común queda suspendida definitivamente, que la sentencia sería inscrita en el registro civil del matrimonio y en los registros civiles de nacimientos de las partes, condenando en costas a la demandada Ana Elena Úsuga en un 50% y fijando como agencias en derecho la suma de $ 700.000.
Para sustentar su decisión, señaló que no existió unanimidad en las declaraciones, puesto que el testigo Deiby Javier Caro Úsuga relató que su madre ejercía maltrato físico, lo que observó hace 12 años, en contra del señor Julio Cesar Oviedo, sin que haya otra prueba. Mientras otras testigos aseveran que existió una infidelidad por parte del señor, como Sara Oviedo, hija de los cónyuges, quien también confirmó que la demandada ejerce la Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) actividad de confecciones y labora en la industria textil, lo que demuestra que no se encuentra en estado de extrema pobreza para fijarle alimentos.
Recordó que la buena fe se presume porque así lo replica la Constitución nacional y la mala fe hay que probarla, cosa que no quedó demostrada en el plenario, y que al valorar las declaraciones de los sujetos inmersos en la litis y la de los testigos, se tiene que lo que dio lugar a la separación de la pareja, fue el episodio del día 21 de febrero del año 2020, que es más un ataque de celos que una causal de infidelidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandada- demandante en reconvención- argumentando no estar de acuerdo con la ausencia de imposición de la obligación alimentaria a cargo del demandante inicial y la condena en costas. Concedida y admitida la alzada2, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, la apelante sustentó la alzada.
Adujo que la juzgadora de primer grado no analizó sus pedimentos en torno a la determinación de la responsabilidad de Julio César Oviedo Oviedo que no volvió al hogar, lo abandonó, y tampoco valoró adecuadamente los 2 En auto del 11 de junio de 2024- folio 7- cuaderno de segunda instancia Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) testimonios recepcionados, que el demandante inicial era el proveedor del hogar y se encontraban acreditados los elementos de la necesidad de alimentos (es una persona con 59 años, ama de casa, modista, que labora esporádicamente), y la capacidad del señor Oviedo Oviedo para suministrarlos (devenga un salario superior a los 7 millones de pesos).
Indicó que los siguientes interrogantes quedaron sin respuesta: ¿por qué no busco a su esposa Ana Elena después de este suceso después de 34 años de convivencia y de tener un hogar conformado? ¿es normal terminar la relación de pareja por un escándalo? ¿es normal terminar una relación de pareja por tan solo 1 0 2 discrepancias de pareja, siendo la última hace más de 10 años antes de abandonar definitivamente el hogar? Que se “aportaron pruebas documentales (Historia laboral de Colpensiones de la demandada Ana Elena Usuga) a fin de demostrar que laboro muy poco a lo largo de su vida, se aportó copia de conciliación sobre alimentos y régimen de visitas, a fin de demostrar que el demandante no cumplía con sus obligaciones, y por ello, su hija Sara lo tuvo que citar ante el ICBF para que cumpliera con las obligaciones de ley, y se aportó certificado de estudio de su hija Sara Oviedo Usuga (sic)”.
En suma “La parte demandante y la señora Juez siempre hicieron erróneamente énfasis en la infidelidad, cuando es claro que NUNCA se invocó como causal en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. Por el contrario, si se hace un análisis de la reconvención es más que obvio que se habló de la infidelidad como consecuencia de la Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) responsabilidad del señor Oviedo al dejar el hogar hace más de dos años, un hecho que reconoció la parte demandante y que así quedó plasmado en la fijación del litigio.
La teoría del caso de la demandada y demandante en reconvención es simple, el señor Oviedo, de acuerdo con los hechos acontecidos en el año 2020 dejo el hogar, no volvió a sostener dialogo con su esposa después de 34 años de vínculo matrimonial, la hija lo tuvo que llamarlo a conciliar alimentos, que desatendió los gastos del hogar, entre ellos la ayuda mutua, el pago del impuesto predial, así quedo probado en el plenario (sic)”.
Finalmente solicitó la revocatoria del numeral quinto de la sentencia que prevé la condena en costas y fija las agencias en derecho, lo que no encuentra razonable, “pues siempre pidió la causal octava del articulo 154 del Código Civil y no la primera como lo hizo la señora Juez (sic)”. La contraparte rogó la ratificación del veredicto de primera instancia. Memoró que la “demandada ANA ELENA USUGA, esta, hace una confesión o manifiesta expresamente que, ella agredió fuertemente al demandante verbal y físicamente y cambio la chapa de la puerta del domicilio conyugal, hechos que dieron lugar a que el demandante saliera obligatoriamente de la residencia, dando lugar a que esta sea la cónyuge culpable de la ruptura conyugal; igualmente el demandante JULIO OVIEDO no tenía la obligación de buscar o volver al domicilio donde se encontraba la demandada ANA ELENA USUGA como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandada ya que, este llevaba más de 34 años aguantando en silencio los ultrajes, maltratos físicos y psicológicos por parte de la demandada (sic)”.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por la apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.
En el presente caso, teniendo en cuenta que se satisfacen tanto los presupuestos procesales como los materiales para la sentencia de fondo, la sala debe analizar y definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada- demandante en reconvención-, una cuota alimentaria; además de si debe revocarse la decisión que la condenó al pago de las costas de primera instancia. Para decidir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”3.
Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales4 que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985, 4 “Son causales de divorcio: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. 2.
El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6.
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
De acuerdo con la jurisprudencia5: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».6 De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la 5 CSJ STL11149-2019 6 CSJ STC10829-2017 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
Precisamente evocando la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común, la apelante aspira a que su cónyuge sea condenado al pago de alimentos, pues, en su sentir, erró la a quo al no establecerlos y fundar su decisión exclusivamente en la ausencia de prueba de la infidelidad, cuando también alegó el abandono que, desde el 24 de febrero de 2020, aquel hizo del hogar, incumpliendo sus deberes de cónyuge y padre.
Aunque evidentemente le asiste razón a la apelante, en torno a la posibilidad de exigir la mencionada condena, aun cuando se conjura como causal de divorcio la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, lo que pasó por alto la juez de primera instancia, refiriéndose al punto, solo en el momento de solventar las excepciones formuladas por Julio César Oviedo Oviedo como demandado en reconvención, para concluir que no era procedente por la ausencia del elemento de la necesidad de Ana Elena Úsuga; la Sala no acogerá sus argumentos.
La apelante cimentó su petición de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Julio César Oviedo Oviedo en la separación que existe entre ellos desde hace más de dos (2) años, pues su Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) cónyuge abandonó el hogar y se sustrajo de los deberes que tiene con su hija y con ella de débito conyugal, fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua.
Sobre la inobservancia de los deberes y la responsabilidad de los cónyuges, dijo nuestro órgano de cierre en sentencia del 7 de noviembre de 1.986: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación (C.C., art. 178).
Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro y simultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. Puede ocurrir que ambos cónyuges con un obrar sin relación alguna uno con otro, hayan dado lugar a la situación inarmónica, hipótesis en la que los dos son culpables y, en consecuencia, responsables de la medida, cualquiera sea el demandante o si los dos solicitan la separación de cuerpos en demanda principal y de reconvención, pues ninguno puede justificar su comportamiento en el del otro”.
Del mismo modo, el alto Tribunal7 ha recalcado la obligación del juzgador de analizar todos los medios de prueba, entre ellos, la declaración de parte. 7 Sentencia SC470-2023 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) “La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos. Sobre el tema, la doctrina ha precisado, Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba.
De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia8.
Al respecto, en CSJ SC047-2023, esta sala señaló: 8 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la Prueba. Marcial Pons: Madrid. 2010. Pág. 241-242. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente» Ahora, es claro que la convivencia es uno de los fines del matrimonio y si uno de los cónyuges, sin justificación, decide no vivir junto al otro, no satisface una de sus obligaciones, pero en esta oportunidad si hay justificación y la encontramos no solo en la declaración del demandante inicial, también en la de la señora Ana Elena Úsuga.
El cambio de domicilio de Julio César Oviedo Oviedo es un hecho que no admite discusión, así lo aceptó, así lo confirmaron los testigos y su cónyuge, y por eso se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; de ahí que cualquier análisis que se pretenda hacer al respecto es superfluo, principalmente cuando ese decreto no fue impugnado.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) La discusión se centra en la responsabilidad de Julio César Oviedo Oviedo en la interrupción de la vida en común, la que su contendiente circunscribe al hecho de que abandonó el hogar y sus deberes, pero deja de lado que la confesión “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones”9, así como otros hechos de gran relevancia como es el de impedirle el ingreso al inmueble que habitaban desde el 24 de febrero de 2020, cuando decidió cambiar las cerraduras, y que en esa misma data, agredió físicamente a su cónyuge, quien, según dijo en su relato, debió recibir atención médica por ello.
Aunque no hay prueba de su presencia en el centro de salud, contrario a las aseveraciones de Herika Patricia Úsuga y Sara Oviedo Úsuga, la misma Ana Elena Úsuga fue enfática en manifestar que “el día en la estación Madera fue un episodio muy desagradable, para que yo le voy a negar eso doctora, tanto que, eso fue una cosa fea, muy fea, fue demasiado violento todo porque yo lo agredí a él demasiado, muy violenta fui con él, lo aporrié mucho, le, inclusive si hasta hubiera habido un arma, yo creo que habría sucedido algo muy grave, porque yo no sabía nada de lo que él estaba, andaba haciendo y esa noche yo le dije a mi casa no volvés a entrar, así le dije”.
Frente a lo cual la juez le preguntó ¿y así fue? Contestó: “cuando ya lo cogí esa noche con la amante lo aporrié muy horrible, le dije palabras de alto calibre muy, muy 9 Artículo 196 del C.G.P. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) grande calibre que le dije y le dije a mi casa no vuelve, no vuelve a entrar a mi casa, llegué a mi casa esa misma noche, llamé a Colmena y cambié todas las cerraduras de la casa”.
Con independencia de la gravedad o no de las lesiones, lo cierto es que se encuentran acreditas las agresiones físicas, así como la intención de Julio César Oviedo Oviedo de continuar con el pago de sus obligaciones económicas. De esto dan cuenta los diferentes recibos de traslados y pagos aportados, que valga anotar, no fueron objeto de tacha, por lo tanto, deben ser valorados, con fecha del año 2020, es decir, del año en que se dio la separación física y definitiva, además del giro que en esa misma anualidad hizo a la demandante en reconvención. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Puede ser que aquellas sumas no eran suficientes y por ello se procedió a la fijación de una cuota alimentaria para la descendiente, pero endilgar la calidad de cónyuge culpable a Julio César Oviedo Oviedo porque no regresó al lugar donde fue agredido y en donde se le impuso una barrera para su acceso, resulta ser desproporcionado, como también lo es justificar esas agresiones en la infidelidad moral en la que se dice incurrió con quien denominó su ex compañera de trabajo, máxime cuando esa no era la primera vez que recibía esa clase de trato por parte de la madre de sus hijas, tal como lo narró el testigo Deyby Javier Caro Úsuga, pues aunque desde hace 12 años no vive con la pareja, sí presenció actos reprochables de su madre frente a quien lo acogió como su hijo, incluso debió intervenir en una ocasión para que terminaran, sin que la lejanía de aquellos borre su existencia. La violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, económica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, como también lo es pretender que se declare una responsabilidad cuando, como se dijo, con la prueba practicada, se deduce que hay justificación para que el señor Julio César Oviedo Oviedo desde febrero de 2020 no haya regresado al hogar.
Queda por definir el reparo que se hizo a la sentencia por haber condenado en costas a la demandada inicial – demandante en reconvención. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) La condena al pago de las costas es un deber que impone el legislador al Juez cuando hay una parte vencida en un proceso o se produce una decisión desfavorable a quien interpuso un recurso o promovió un incidente.
No es necesario su petición en tanto que las costas son “… el resultado de una responsabilidad jurisdiccional que se impone de manera objetiva a la parte vencida… 10”; razón por la cual esa condena es considerada en la teoría general del proceso como una pretensión consecuencial legal, porque es la ley la que impone al Juez el deber de producirla cada vez que resulte una parte vencida en el proceso, el recurso o la incidencia. Así lo prevé nuestro legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. 10 Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, Teoría General del Proceso.
Bogotá, 3ª ed., Editorial Temis, 2000, pág. 334. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) La parte es condenada al pago de las costas únicamente debido a su derrota en el proceso, recurso o incidencia, sin importar si actuó con temeridad o mala fe.
Es una consecuencia objetiva por un resultado contrario a sus intereses. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo: “(…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera las costas no se originan ni tienen el propósito de una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”. 11 Siendo, la consideración de “parte vencida” un elemento esencial para su imposición, como bien lo explicara el tratadista Chiovenda: “Es, por tanto, fundamental para nosotros el concepto de vencimiento.
Vencido, en el lenguaje usual, es realmente el sometido por una fuerza que sobre él actúa. El significado procesal no difiere substancialmente de éste, puesto que vencido es el que pierde en la lucha judicial (…). Pero 11 La misma Corte, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya consideraba esta condena en costas como de naturaleza objetiva.
Así por ejemplo lo expresó en la sentencia C-480 de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía: “(…) Nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…). No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (…), según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) esta idea debe aclararse, porque a las palabras lucha y vencido se asocia generalmente la idea de una resistencia activa (contienda), que no es esencial para el vencimiento en juicio, ni, por otra parte, el haber cuestionado o disputado es suficiente a determinar el vencimiento.
Recordando que el objeto del juicio es la declaración del derecho y que son partes en él aquellos por quienes o contra los cuales se pide la declaración, podemos decir que vencido es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial, ya se trate del demandado contra quien se estima la demanda, bien del actor contra quien la demanda se declara infundada (1).
No es, pues, indispensable una discusión o contienda entre ambas partes (2), que mal podría simularse en los juicios de rebeldía; y la misma resistencia que presupone el hecho del pleito ha de entenderse en este sentido limitado, es decir, en el que se haga necesario el pleito por parte del vencido. Por tanto, puede ser vencido no sólo el que está en rebeldía, sino también el que, compareciendo, en vez de discutir se remite, como suele decirse, a la decisión del juez (3); y es más, el mismo allanamiento a la demanda del adversario no libra del vencimiento si no es real y oportuno, o sea capaz de hacer inútil el pleito (1), porque, caso contrario, perdura la relación de causalidad entre el demandado y el pleito que, determinando el vencimiento, es la base de la condena en costas.
Nunca repetiré bastante que el derecho debe salir incólume del pleito y que la obligación de indemnizar debe recaer sobre el causante de aquél. Esa relación de causalidad puede existir, tanto si el vencido ha dado motivo para el pleito con un acto suyo, aun si tener un interés propio contrario al del vencedor, como por el solo hecho de ser sujeto de un interés opuesto al del vencedor mismo; pero lo indispensable en todo caso es que el pleito pudiera evitarse por parte del vencido-sin tener en cuenta su culpabilidad-; posibilidad de evitarlo que puede consistir bien en no realizar el acto que motivó el pleito, ya en allanarse de un modo efectivo a la demanda, o también en no entablarla.
Mirado así el asunto, se ve que el pleito es siempre evitable por parte del actor, y que no puede afirmarse otro tanto respecto del demandado, por lo cual no he de decir que el vencido sea el adversario de todo el que Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) para lograr la satisfacción de su derecho tenga necesidad de acudir al fallo de la autoridad judicial (2), porque, como norma absoluta, pudiera conducir a exageraciones en el sentido opuesto, haciendo coincidir la evitabilidad con la inexistencia (3); distinción que ya expresé al definir el vencimiento, diciendo que es vencido aquel contra quien se hace la declaración, con tal de que hubiera podido evitarla.
Por consiguiente, si la declaración se hace con relación a determinada persona sólo porque sin referirse a ella carecería de eficacia, no es posible decir que esté hecha contra la misma, ni afirmar que es vencida si no dependió de ella evitarla (…) No obstante, si aquel de quien no dependía el poder de evitar el pleito, y que no podía por ello quedar vencido, no conformándose con su papel pasivo, pero seguro, intenta oponerse a la demanda del acto, se expone, por ese solo hecho, a pagar las costas, como vencido en el sentido más corriente de la palabra (…).”12 Al analizar el presente caso, podemos observar que en la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024, después de realizar la evaluación probatoria y jurídica, se llegó a la conclusión de que era procedente decretar la cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, por la causal 8ª invocada tanto por el señor Julio César Oviedo Oviedo como por la señora Ana Elena Úsuga, descartando la causal 3ª que reclamó el primero, y la condena al pago de alimentos de la segunda.
Esto significa que la demandante en reconvención no perdió el caso, o por lo menos, no en lo atinente a la pretensión principal, y la juez de la primera instancia cometió un error al decidir condenarla en costas, pues además no 12 CHIOVENDA, José. La Condena en Costas. Ediciones Minerva. Páginas 314 a 317. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) justificó su determinación contrariando el ordenamiento jurídico patrio, lo que la hace cuestionable desde una perspectiva legal.
Téngase en cuenta que conforme al artículo 365 del C.G.P.: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Por lo tanto, se considera procedente la glosa presentada en la apelación, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado para no condenar a la demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia. Así las cosas, se impone la confirmación parcial de la sentencia opugnada, adicionándola, como lo disciplina el Código General del Proceso en su artículo 287, inciso segundo13, para negar la pretensión alimentaria a favor de la redemandante y contra el redemandado; igualmente para disponer la inscripción de la sentencia en el libro de varios, como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2158 de 1970, toda vez que solo se ordenó en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimientos de las partes.
Por el resultado del recurso no se condenará a la apelante en costas. 13 “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”. Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral quinto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, promovido por el señor Julio César Oviedo Oviedo en contra de la señora Ana Elena Úsuga, en su lugar, no se condena en costas a la señora Ana Elena Úsuga, demandante en reconvención, en primera instancia. Se ADICIONA para negar la pretensión alimentaria de la demandante reconviniente y disponer la inscripción de la sentencia en el libro de varios de la notaría en donde se encuentra el registro civil de matrimonio.
No se condena en costas por el trámite del recurso de apelación. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbaa4f4afa6da85f69adb387addbda7dfd2f4d3f209a76abac6dfd2933756c44 Documento generado en 30/10/2024 01:47:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica