Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520230007102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Michel Puentes Osorio \ ACCIONADO: Suj. Andrés Felipe Vargas Espinosa

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 023 Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso verbal declarativo de existencia de obligación promovido por Michel Puentes Osorio contra Andrés Felipe Vargas Espinosa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. La demanda está dirigida a: (i) que se declare la existencia de ciertas obligaciones a cargo del demandado, en relación con el pago de los créditos Nos. 10504071501 de la Fundación Coomeva, 16635400, 16635401, 1669499200 y 1953471100 de la Institución Financiera Coomeva y la tarjeta de crédito 16635400 de la misma Financiera, con los respectivos intereses corrientes causados desde el 17 de octubre de 2017 y hasta el pago total de las obligaciones, e intereses de mora liquidados por los entes financieros; y (ii) que se declare la responsabilidad civil contractual del convocado y en consecuencia, se condene al pago de una indemnización por valor de $33.370.383 m.cte., por la mala calificación crediticia y demás trámites derivados del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de compraventa de acciones.

Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes: - El señor Michel Puentes Osorio celebró con el señor Andrés Felipe Vargas Espinosa contrato de compraventa sobre siete acciones de la Sociedad V y V Asistencias S.A.S. - El precio de la enajenación fue pactado en $147.000.000 m.cte., pagaderos de la siguiente forma: Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 2  $23.000.000 representados en la moto Kawasaki ZR800ADS modelo 2013 No. Chasis JKBZR800AADA02080 No. Motor ZR800AEA02183 de placas DON31D.  $28.000.000, en una única cuota de $3.000.000 m.cte. y diez cuotas mensuales por valor de $2.500.000 m.cte.  Asumiendo el pago de las siguientes obligaciones crediticias: Persona Natural / Jurídica Obligación Capital Fundación Coomeva Crédito 10504071501 $14.999.683 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 16635400 $278.140 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 16635401 (27 cuotas) $1.438.343 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 1669499200 (32 cuotas) $12.753.360 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 1953471100 (63 cuotas) $57.456.638 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Tarjeta de crédito 16635400 $2.562.451 Rainer Audalices Puentes Crédito 5981034105 $3.059.389 Total $92.548.004  Sobre el restante equivalente a $3.451.996 m.cte., no se pactó ninguna forma de pago. - La transferencia de acciones se efectuó con la firma del Acta No. 003 del 8 de mayo de 2015 de la sociedad, debido a que para esa época no existían títulos físicos y se desconoce si el traspaso se formalizó en el libro de accionistas por parte del convocado, en su condición de representante legal de la compañía, pese a que desde el 8 de mayo de 2015 dio cumplimiento cabal a sus obligaciones como vendedor. - De las prestaciones pactadas para el pago del precio, el señor Andrés Felipe Vargas Espinosa cumplió con las siguientes:  $23.000.000 representados en la moto Kawasaki ZR800ADS modelo 2013 No. Chasis JKBZR800AADA02080 No. Motor ZR800AEA02183 de placas DON31D.  $28.000.000, en una única cuota de $3.000.000 m.cte. y diez cuotas mensuales por valor de $2.500.000 m.cte.  $3.059.389 de pago del crédito contraído con el señor Rainer Audalices Puentes. - Los valores adeudados actualmente por concepto de capital e intereses de mora son: Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 3 Persona Natural / Jurídica Obligación Saldo insoluto Intereses Total Fundación Coomeva Crédito 10504071501 $14.999.683 $16.280.504 $31.280.187 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 16635400 $278.140 $301.890 $580.030 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 16635401 (27 cuotas) $1.438.343 $1.561.163 $2.999.506 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 1669499200 (32 cuotas) $12.753.360 $13.842.368 $26.595.728 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Crédito 1953471100 (63 cuotas) $57.456.638 $62.362.853 $119.819.491 Institución financiera Coomeva – Bancoomeva Tarjeta de crédito 16635400 $2.562.451 $2.781.258 $5.343.709 Total $89.488.615 $97.130.036 $186.618.651 - En vista de la cartera castigada, la afectación de su calificación crediticia, el embargo de sus productos financieros y los diversos trámites administrativos y judiciales provocados por el incumplimiento del señor Andrés Felipe, el demandante se vio compelido a viajar a Colombia en agosto de 2022, adquiriendo tiquetes aéreos por valor de $1.950.731, y celebrar un acuerdo de pago con Bancoomeva, efectuando pagos por un total de $31.419.652 m.cte., a saber: Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 4 - Debido al acuerdo de pago, en la actualidad los estados de cuenta y extractos no reportan obligaciones pendientes; negándose por Bancoomeva la entrega de cualquier documentación relacionada con los créditos debido a la mora. 2.2.

Réplica de la parte demandada. El señor Andrés Felipe Vargas Espinosa guardó silencio. 2.3. Sentencia. La a quo negó las pretensiones de la demanda, declaró que operó la ineficacia de la venta de acciones celebrada el 8 de mayo de 2015 entre las partes y, en consecuencia, ordenó retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acuerdo, así: “- El vendedor retornar la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) representados en la motocicleta o en su lugar esta suma de dinero debidamente indexada; la suma de veintiocho millones de pesos (28.000.000) y la suma de tres millones cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve pesos ($3.059.389). - El comprador debe restituir las 7 acciones que le correspondían al señor MICHEL PUENTES OSORIO, así como los dividendos y demás ganancias que se hubiesen producido después de la celebración del contrato.” Así mismo, dispuso no condenar en costas.

En su disertación la Jueza empezó por precisar que se trata de una demanda de responsabilidad civil contractual en la que el vendedor se considera el contratante cumplido y tilda al comprador de contratante incumplido; para así decantar que su labor se delimita a establecer si ocurrió el incumplimiento que se le endilga al demandado por el no pago total del precio de las acciones de la sociedad V y V Asistencias S.A.S., y si hay lugar a declarar la responsabilidad civil contractual.

Seguido, se adentró en el análisis del régimen jurídico que rige a las sociedades por acciones simplificadas y los actos de enajenación de sus acciones, encontrando que, le son aplicables las normas del régimen general de los contratos consagradas en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, y la Ley 1258 de 2008 que regula ese tipo de asociaciones y que, entre otras cosas, dispone que toda negociación o transferencia de acciones efectuadas en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho (art. 15), y que toda cuestión que no esté prevista en ese régimen deberá seguir las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que reglamentan a las sociedades previstas en el Estatuto comercial.

Bajo ese marco normativo, haciendo hincapié en lo estipulado en los artículos 406 del Código de Comercio y 17 y 45 de la Ley 1258 de 2008, esbozó que para la transferencia de acciones en ese tipo de sociedades se deben seguir los mismos parámetros establecidos para las sociedades por acciones, esto es, que al ser Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 5 libremente negociables, basta el endoso sobre el mismo título y el registro en el libro de accionistas, salvo que los estatutos prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otros presupuestos; advirtiendo además que la Superintendencia de Sociedades (Oficio 220072473 del 26 de abril de 2016) ha expresado que las normas generales contenidas en el Estatuto comercial sobre libros sujetos a registro resultan aplicables a las sociedades anónimas simplificadas, lo que remite al numeral 2 de los artículos 28 (modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012) y 195 del Código de Comercio.

Concluyó que, si en los estatutos de la sociedad nada se ha previsto sobre la enajenación de acciones, le son aplicables las normas que regulan las sociedades anónimas, lo cual exige que, así la transferencia de acciones pueda hacerse por simple acuerdo entre las partes, al tratarse de títulos nominativos se requería el endoso y el registro en el libro de accionistas, a fin de que produzcan efectos frente a los negociantes y terceros, siendo el último paso el que indica la fecha de la operación. Ultimó, con base en las pruebas recaudadas, que la enajenación celebrada entre las partes es ineficaz porque no fue inscrita en el libro de accionistas, más teniendo en cuenta que el mismo no demuestra la inscripción de las acciones con las que se constituyó la sociedad, no existe la constancia de expedición de títulos accionarios, de su enajenación o traspaso, ni obra algún documento que permita entender que se dio la orden escrita de enajenación, ya sea mediante carta de traspaso o mediante endoso; requisitos que debían conocer ambas partes, como quiera que fungían como representantes legales principal (demandado) y suplente (demandante), lo que les imponía actuar con presteza, pues mientras el primero se abstuvo de expedir y registrar los títulos nominativos de las acciones, el segundo omitió verificar la existencia de los mismos, para así cumplir con los parámetros mínimos de la enajenación. Por tanto, el negocio jurídico celebrado por las partes no constituye un título traslaticio de dominio, ni puede proyectar obligaciones, en la medida que no se cumplió el proceso de enajenación, partiendo de que no existe un título que permitiera materializar la orden escrita de transferencia, mediante traspaso o endoso, no se realizó la inscripción de las acciones, ni la emisión del título respectivo, conforme a los artículos 10 y 11 de los estatutos; irregularidades que al tenor del artículo 15 de la Ley 1258 de 2018 inciden en la eficacia del acuerdo; en consecuencia, dispuso retrotraer las cosas al estado anterior, como lo ha considerado la jurisprudencia (SC3201 de 2018). 2.4.

Apelación. El extremo demandante cuestionó la valoración probatoria del certificado de existencia y representación de la sociedad V y V Asistencias S.A.S., dado que en la decisión se le endilgó responsabilidad por fungir como representante legal suplente para la época de la celebración del negocio jurídico (mayo 2015), sin percatarse que fue removido de dicho cargo desde el 12 de noviembre del año 2014, quedando en su lugar el señor Arturo Vargas; de ahí que no le sea atribuible ninguna omisión en Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 6 cuanto a la inscripción de la venta en el libro de accionistas, entreviéndose más bien, una responsabilidad del administrador.

A su juicio, el fallo desconoce el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa, pues el demandado no puede resultar beneficiado de haber faltado a sus deberes como administrador al omitir formalizar la compraventa de las acciones en el libro de accionistas, causa principal de la declaratoria de ineficacia, máxime cuando su conducta procesal resulta reprochable1; sin embargo, esa circunstancia no fue estimada por la a quo, de cara a los principios de buena fe y lealtad procesal.

Si bien el demandante fungió como representante legal suplente durante cierto periodo (desde la constitución de la sociedad y hasta un año antes de realizar la venta de su participación accionaria), el incumplimiento en los deberes de la administración de la sociedad son responsabilidad exclusiva del demandado, más cuando el suplente no puede ejercer las atribuciones de representante legal de forma concomitante con el principal.

Resaltó que, a diferencia de lo considerado por la Juzgadora, el negocio celebrado no contraviene ninguna estipulación contemplada en los estatutos societarios, y reúne los elementos esenciales para su formación y validez, con excepción de la inscripción del acto jurídico en el libro de accionistas de la sociedad, labor que le correspondía realizar al representante legal, quien además fue el comprador de las acciones vendidas por el demandante.

Destacó que la normatividad (art. 15 Ley 1258 de 2008) y jurisprudencia citadas aluden a la ineficacia derivada de la violación de restricciones estatutarias y por lo tanto, no pueden ser analógicamente aplicadas a este caso, en el que la venta de acciones se celebró con sujeción al derecho de preferencia contemplado en los artículos 8, 12, 13 y 14 de los Estatutos, el procedimiento de enajenación de que trata el artículo 15 ídem, y el derecho de voto previsto en los cánones 31 y 32 ídem; aunado que goza de causa y objeto lícito, provino de sujetos capaces y se determinó la clase y cantidad de acciones, y su precio.

Colofón, pidió la revocatoria de la sentencia y la concesión de sus pretensiones. 2.5 Traslado del recurso. La parte demandada guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. III. CONSIDERACIONES En el sub examine se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes- y, realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 1 Esto aludiendo a la no contestación de la demanda, la presentación del libro de accionistas en blanco en cumplimiento de la orden impartida por la juez y la no inscripción de las medidas cautelares decretadas.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 7 3.1. Delimitación del asunto a resolver. Los supuestos fácticos que enmarcan este proceso verbal dan cuenta que lo pretendido por el demandante es la indemnización del daño sufrido a causa del supuesto incumplimiento del demandado en el pago de varios créditos con entidades financieras, como parte del precio acordado en la compraventa de acciones nominativas celebrada el 8 de mayo de 2015.

A partir de ese planteamiento, el estudio de la Sala debe dirigirse a establecer si se reúnen los elementos de la responsabilidad civil contractual; empezando por el análisis de la validez de la convención, ya que fue el obstáculo que encontró la Juez a quo para ahondar en los demás requisitos, mismos sobre los cuales continuará el estudio si el primer factor se supera. 3.2.

De la acción de responsabilidad civil contractual. La responsabilidad civil contractual es aquella que surge de las acciones u omisiones que afectan la finalidad de la convención y quebrantan los deberes que cada parte asume, conllevando la obligación de reparar el daño causado al afectado. La figura supone que quien eleva el reclamo satisfizo las prestaciones que a su vez le correspondían o por lo menos, estuvo presto a cumplirlas, y en tal caso, cuando se ha visto afectado por el incumplimiento total o parcial o por el cumplimiento tardío o defectuoso puede, además de invocar el cumplimiento o la resolución de la convención, exigir la indemnización de los daños, siempre que acredite: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio y (iv) el vínculo de causalidad entre aquel y este2. Teniendo clara la pretensión indemnizatoria del actor, procederá el Colegiado a verificar la concurrencia de los requisitos que la configuran. 3.2.1. De la existencia y validez del contrato de venta de acciones.

La sociedad V y V Asistencias S.A.S., fue constituida el 4 de octubre de 2012 por los señores Andrés Felipe Vargas Espinosa y Michel Puentes Osorio, con un capital autorizado, suscrito y pagado de $20.000.000, representado en 20 acciones nominativas, ordinarias y de capital con valor nominal de $1.000.000 cada una; 2 La Sala de Casación Civil de la CSJ en la Sentencia SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, reiterada en la Sentencia SC2142-2019, puntualizó: “(…) constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.

También puede consultarse la Sentencia SC5170 de 2017. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 8 correspondiendo al primero 13 acciones que le representaban una participación del 65% y al segundo 7 acciones para una participación del 35%3. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas el 6 de enero de 2022, la sociedad fue matriculada el 9 de octubre de 2012; figurando como gerente y representante legal Andrés Felipe Vargas Espinosa y como suplente, Arturo Vargas Corredor; este último nombrado en Acta No. 2-2014 de 12 de noviembre de 2014 de Asamblea de accionistas, registrada el 25 de los mismos mes y año4.

Según Acta No. 003 del 8 de mayo de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas5, el señor Michel Puentes Osorio enajenó al señor Andrés Felipe Vargas Espinosa las siete acciones que poseía en la sociedad, acordando un precio de $147.000.000 m.cte. que se pagaría así:  $23.000.000 representados en el vehículo de placa DON31D.

El traspaso se haría efectivo el 14 de mayo de 2015.  $28.000.000 en una única cuota de $3.000.000 m.cte. y diez cuotas mensuales por valor de $2.500.000 m.cte.  Asumiendo el pago mensual de las siguientes obligaciones crediticias: Persona Natural / Jurídica Obligación Monto Bancoomeva Crédito 16635400 $278.140 Bancoomeva Crédito 16635401 (27 cuotas) $1.438.343 Bancoomeva Crédito 1669499200 (32 cuotas) $12.753.360 Bancoomeva Crédito 1953471100 (63 cuotas) $57.456.638 Bancoomeva Tarjeta de crédito 4697660000125600 $2.562.451 Fundación Coomeva Crédito 10504071501 $14.999.683 Rainer A. Puentes Crédito 5981034105 $3.059.389 Para la Juzgadora de primer nivel tal acuerdo de voluntades adolece de ineficacia, debido a la inobservancia de las formalidades que exige la enajenación de acciones nominativas, en concreto, por la ausencia de los títulos que representen la participación societaria, para efectos de materializar la orden escrita de transferencia mediante traspaso o endoso, así como la falta de inscripción de la novedad en el libro de accionistas; infringiendo los artículos 10 y 11 de los estatutos de la sociedad V y V Asistencias S.A.S. Para esclarecer el acierto de ese argumento es necesario acudir a la Ley 1258 de 20086, conforme a la cual, las sociedades por acciones simplificadas son sociedades de capitales cuya naturaleza será siempre comercial7 y en las cuales 3 Fls. 20 a 23 PDF. 002DemandaAnexos, PDF. 022CertificadoExistenciaRepresentacion, PDF. 044Anexo y PDF. 046AnexoMatricula. 4 Fls. 20 a 23 PDF. 002DemandaAnexos. 5 Fls. 13 a 18 PDF. 002DemandaAnexos. 6 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada” 7 Artículo 3.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 9 pueden crearse diversas clases de acciones y series de acciones, según los términos y condiciones previstos en la ley8. Relativo a la enajenación de acciones la normativa no prevé un procedimiento específico9, aludiendo únicamente a la posibilidad de restringir en los estatutos la negociación de acciones hasta por diez años prorrogables por periodos no mayores a ese lapso10, y la de someter la negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea11; sin embargo, sí es expresa en advertir en su artículo 15 que “[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.” El vacío legal se suple entonces conforme a la regla que contempla el artículo 45 ídem, la cual enseña que, “[e]n lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio” Siguiendo la directriz legal se pasa a examinar los estatutos de la sociedad V y V Asistencias S.A.S.12, encontrando en materia de negociación de acciones lo siguiente: “ARTICULO (sic) 13.- NEGOCIACION (sic).- Las acciones constituyen títulos de participación negociables conforme a la ley, salvo los casos legalmente exceptuados.

Sin embargo, la libre negociación de las acciones respecto de terceros queda limitada exclusivamente por el derecho de preferencia en la negociación que se establece en el artículo 14 de estos estatutos. En los casos de enajenación, la inscripción en el libro de Registro de Acciones se hará en virtud de orden escrita del enajenante, bien sea mediante “carta de traspaso” o bajo la forma de endoso en el título respectivo.

En las ventas forzadas y en los casos de adjudicación judicial, el registro se efectuará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes en que se contenga la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo. Para la nueva inscripción y expedición del título al adquirente, la Sociedad cancelará previamente los títulos expedidos al tradente o propietario anterior.

Las reformas estatutarias que impliquen limitaciones de otro tipo a la negociabilidad de las acciones requerirán unanimidad de los titulares de las acciones suscritas.” “ARTICULO (sic)

14. DERECHO DE PREFERENCIA EN LA NEGOCIACION (sic) DE ACCIONES.- Cuando la sociedad tenga más de un accionista, la negociación 8 Artículo 9. 9 La Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-036861 del 7 de marzo de 2014, al resolver la consulta de un particular conceptuó: “… Para dar respuesta al interrogante planteado se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, que remite a las normas especiales que regulan las sociedades anónimas siempre que el tema no se encuentre previsto en la citada Ley 1258, es así que materias como de colocación y/o enajenación de acciones nada se prevé en la ley se hace obligatorio observar las reglas previstas en el Ordenamiento Mercantil a menos, claro está, que el asunto se hubiere regulado en el documento de constitución o posterior reforma de la SAS, caso en el cual no cabe duda su aplicación sobre cualquier disposición legal. …” (negrilla fuera del texto original) (https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/8k0pE4IBIlrnnHGS_9X9) 10 Artículo 13. 11 Artículo 14. 12 PDF. 044Anexo.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 10 de acciones estará limitada respecto de terceros y de los accionistas, por el derecho de preferencia en favor de los restantes accionistas y de la sociedad. En virtud del indicado derecho, los accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferentemente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar, en una proporción igual a aquella que posean en el momento en que se ofrezcan las acciones en venta.

En caso que los accionistas opten por no ejercer su derecho de preferencia, en relación con la totalidad de las acciones ofrecidas o en relación con parte de ellas, tendrá entonces derecho la sociedad a que se le ofrezcan las acciones (o su remanente) antes de ser ofrecidas a terceros. En este caso la sociedad podrá optar por la readquisición de las que se ofrezcan, decisión que se tomará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 18 de estos estatutos.” “ARTICULO (sic) 15.- PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION (sic).

Para la enajenación de acciones cuando la sociedad tenga más de un accionista, se observarán las siguientes reglas: 1. El accionista que proyecte enajenar acciones deberá ofrecerlas a los demás accionistas, por conducto del Gerente, mediante aviso escrito en que indicará la cantidad de acciones, el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la oferta. 2.

El Gerente pondrá la oferta en conocimiento de todos los accionistas, mediante aviso o circular, por escrito, dentro de los cinc (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación enviada por el oferente. 3. Los accionistas dispondrán de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la circular o aviso, para ejercer individualmente el derecho de preferencia y, por consiguiente, para comunicar al gerente, por escrito, su decisión de adquirir o no las acciones de que se trate. 4.

Los accionistas tendrán derecho a adquirir las acciones ofrecidas a prorrata de las que posean en la fecha de la oferta. Si al vencimiento del plazo algunos de los accionistas no ejercieron su derecho de preferencia o suscribe una cantidad de acciones menores a la que le corresponde, entonces se ofrecerán las acciones que no se hayan suscrito a los demás accionistas y en segunda ronda a prorrata el número de acciones que estos posean al momento de realizarse esta oferta.

Para esta segunda oferta se aplicarán los mismos términos y condiciones que para la oferta original. 5. Si agotados los trámites anteriores aún quedaren acciones de las ofrecidas en venta por suscribir, el oferente presentará su propuesta a consideración de la sociedad para que ésta pueda ejercer su opción de readquisición de las acciones ofrecidas (o su remanente) de acuerdo con lo señalado en el segundo inciso del artículo 14 y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 18 de los de estos estatutos. 6.

Si agotado el trámite señalado en el numeral anterior, se decide por la no readquisición de las acciones por parte de la sociedad, el oferente podrá enajenar libremente en favor de terceros las acciones no tomadas por los accionistas ni por la sociedad, dentro de los dos (2) meses calendarios siguientes, pues vencido este lapso la enajenación de las acciones a favor de terceros deberá someterse al mismo trámite previsto en el presente artículo.” En complemento, los artículos 16, 17 y 18 de los estatutos se encargan en su orden de la “regulación pericial” cuando se presenta desacuerdo en el precio y forma de pago, las “situaciones especiales” que corresponden a enajenaciones distintas a la Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 11 compraventa y en las cuales también aplica el derecho de preferencia, y la “readquisición de acciones” por parte de la sociedad.

Como se observa, el clausulado no establece los requisitos para el perfeccionamiento de la venta de acciones, limitándose a expresar que “[l]as acciones constituyen títulos de participación negociables conforme a la ley, salvo los casos legalmente exceptuados” y a desarrollar el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia que, agotado sin resultados positivos o con resultados parciales, deja al titular en libertad para enajenar las acciones a terceros.

Ese silencio en los estatutos, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, impone la aplicación de las normas que regulan las sociedades anónimas, que en lo que atañe a la negociación de acciones están consagradas en el Libro Segundo “De las sociedades comerciales”, Título VI “De la sociedad anónima”, Capítulo II “Las acciones en la sociedad anónima”, Sección V “Negociación de acciones” del Código de Comercio.

En particular interesan los siguientes artículos: “ARTÍCULO 406. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS>. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas (sic) para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.

Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.” “ARTÍCULO 407. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL>. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente.

No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.” “ARTÍCULO 416. <NEGATIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO>.

La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera <sic> determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.” Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 12 La regulación legal, supletoria de la convencional, únicamente exige para la negociación de acciones nominativas “el simple acuerdo de las partes”, con independencia de si la transacción se da en el marco de la opción de compra prevalente por parte de alguno de los socios o de la sociedad, o con un tercero. Quedando claro asimismo que la ausencia del título no impide la enajenación y que su inscripción en el libro de registro de acciones es solo para efectos de oponibilidad; de suerte que ni lo uno ni lo otro inciden en la validez del acuerdo de voluntades, de un lado porque el título solo se requiere para el eventual endoso -que puede llegar a suplir la orden de inscripción que da el enajenante-, y de otro porque el acto de inscripción es una consecuencia del negocio jurídico -que no un requisito para su configuración-, a lo cual no puede negarse la sociedad, salvo que medie orden de autoridad competente o cuando falte cumplir requisitos o formalidades propias de la negociación de ciertas acciones.

De hecho, el propio artículo 13 de los estatutos menciona que “[e]n los casos de enajenación, la inscripción en el libro de Registro de Acciones se hará en virtud de orden escrita del enajenante, bien sea mediante “carta de traspaso” o bajo la forma de endoso en el título respectivo” y que “[p]ara la nueva inscripción y expedición del título al adquirente, la Sociedad cancelará previamente los títulos expedidos al tradente o propietario anterior”, afianzando la tesis de que se trata de actos subsecuentes a la negociación o transferencia. Siendo así las cosas, refulge el desacierto de la Jueza al tildar de ineficaz la venta de acciones celebrada entre Michel Puentes Osorio y Andrés Felipe Vargas Espinosa, en el entendido que ella se atuvo a las cláusulas del contrato social y a las normas que rigen las sociedades anónimas, tal como se desprende del Acta No. 003 del 8 de mayo de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que da cuenta de que el socio vendedor hizo la oferta de venta conforme a las pautas del artículo 15 de los estatutos, y que el socio comprador la aceptó haciendo uso del derecho de preferencia, acordando de manera libre el precio y la forma de pago; tal y como los mismos contratantes lo corroboraron en sus declaraciones de parte13.

Estimó la Juzgadora que al tenor del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, la negociación de las acciones sin un título representativo de la participación societaria debidamente endosado y la no inscripción de la negociación en el libro de registro de acciones, era ineficaz de pleno derecho por contravenir las cláusulas 10 y 11 del reglamento interno de la sociedad, sin advertir que tales postulados en manera alguna establecen esos requisitos como necesarios para el perfeccionamiento de la compraventa de acciones.

Léase: 13 Al respecto el señor Michel Puentes Osorio indicó que constituyó la Sociedad V y V Asistencias S.A.S. junto con el señor Andrés Felipe Vargas Espinosa, para brindar asistencia a diferentes aseguradoras en materia de vehículos en las ciudades de Manizales y Pereira, no obstante, por diferencias entre ellos, decidió vender sus siete acciones al demandado, equivalente al 33% de participación; negocio que se celebró en asamblea extraordinaria de socios, consignándose las estipulaciones contractuales en el acta de la reunión, entre las cuales, se encuentra la obligación del demandado de asumir el pago de los créditos allí enlistados.

Por su lado, el señor Andrés Felipe Vargas Espinosa refirió que la enajenación de acciones en cabeza de Michel se debió a diferencias que tuvieron en la administración de la sociedad, comprometiéndose, entre otras cosas, a asumir los pagos de los créditos que el demandante tenía con Bancoomeva y un familiar de él. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 13 “ARTICULO 10.- LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.

La sociedad inscribirá las acciones en un libro registrado en la Cámara de Comercio de la sede social, en el cual se anotarán los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones; los embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas y las prendas o demás gravámenes y limitaciones de dominio.” “ARTICULO 11.- TITULOS (sic).

La sociedad expedirá a cada accionista el título que justifique su calidad de tal, por el total de las acciones de que sea titular, a menos que solicite títulos parciales por un número entero de acciones. Los títulos o certificados de las acciones, sean provisionales o definitivos, se expedirán en serie continua para cada uno de los tipos de acciones, con las firmas del Representante Legal y del Secretario de la Sociedad o el Secretario Ad Hoc designado por el Representante Legal para el efecto, y contendrán las indicaciones previstas por la ley.

PARAGRAFO. - (sic) Mientras el valor de las acciones no está cubierto íntegramente, solo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados queda sujeta a las mismas condiciones que la transferencia de los títulos definitivos, pero del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y los cesionarios.” Nótese que las citadas estipulaciones, en línea con las normas pertinentes14, se circunscriben ni más ni menos que a enlistar los actos y negocios jurídicos que se deben inscribir en el libro de registro de acciones (art. 10) y a prever la expedición de títulos representativos del derecho de cada accionista (art. 11), sin abarcar tópicos referentes a los requisitos esenciales para la enajenación de las acciones de la sociedad V y V Asistencias S.A.S.; cuestión que como se advirtió en anteriores párrafos, no fue regulada en sus estatutos, debiéndose acudir para el efecto al artículo 406 del Código de Comercio.

Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades en su Oficio 220-036861 del 7 de marzo de 201415, al indicar que “[b]ajo el supuesto que nada se hubiere previsto en las clausulas (sic) sociales, en los términos del caso expuesto es procedente la negociación de parte de las acciones que actualmente posee el accionista único, caso para el cual independiente de que los nuevos inversionistas sean extranjeros, habrá de observarse los requisitos que para el efecto se prevé en el artículo 406 del Código de Comercio, que dispone el simple acuerdo de las partes para llevar a cabo la operación que será registrada en el libro de accionistas correspondiente, momento a partir del cual la persona –natural o jurídica- adquiere la calidad de accionistas de la misma y posterior a ello lo que se impone es la expedición de los títulos de acciones a que hubiere lugar.” (negrilla fuera de texto).

En resumen, la negociación de acciones llevada a cabo por las partes no contravino los estatutos y por lo tanto, la ineficacia de pleno derecho que prevé el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 no es aplicable, pues esa clase de sanción contractual es 14 Entre ellas los artículos 195 (inscripción de reuniones en libro de actas y acciones), 399 (expedición de títulos), 400 (títulos provisionales), 401 (expedición y contenido del título), 405 (negociación de acciones no pagadas), 406 (requisitos de la negociación de acciones, en lo relativo a su inscripción), 410 (prenda y usufructo sobre acciones), 415 (forma de practicar el embargo de acciones) del Código de Comercio. 15 https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/8k0pE4IBIlrnnHGS_9X9 Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 14 “específica y restringida, para los casos previstos en la ley, sin generalización ni analogía, [que] es diversa a otras sanciones contractuales, de donde es imposible emplear las consecuencias de unas de ellas a las otras”16.

Lo que sucedió en el sub examine es que las partes no se preocuparon por adelantar las gestiones posteriores para la publicidad y oponibilidad del negocio jurídico de enajenación de las acciones nominativas17; desidia que de ninguna manera puede afectar la validez del contrato; con mayor razón cuando tales labores vinculan a un tercero, la sociedad, quien de conformidad con los artículos 195 y 399 del Código de Comercio, es la encargada a través de su representante legal o quien haga sus veces18, de expedir los títulos y realizar las inscripciones en los libros; al margen de que sus socios y administradores fueran los mismos contratantes, porque unos son los actos propios de la persona jurídica, y otros los actos propios de sus miembros19.

Sobre el tema, la Superintendencia de Sociedades ha sido contundente en señalar que la expedición de títulos e inscripciones en el libro de accionistas le atañe de forma exclusiva a la sociedad; detallando que “[l]a falta de expedición de los títulos de las acciones y la correspondiente entrega al adquirente traen como consecuencia la falta de reconocimiento de la calidad de accionista al adquirente por parte de la sociedad, la imposibilidad de efectuar la inscripción en el libro de registro de accionistas y la imposibilidad de instalar los órganos sociales”20, de manera que “[n]o pueden realizarse inscripciones en el libro de registro de accionistas cuando quiera que no se hayan expedido y entregado los títulos de las acciones a los asociados”21, por eso es que el cumplimiento de tales obligaciones de hacer puede reclamarse administrativa o judicialmente a la sociedad; advirtiéndose por el Ente de control que su inobservancia no impide que el suscriptor de las acciones “pueda comenzar a ejercer los derechos que las acciones confieren a sus propietarios, pues como se expuso antes, la calidad de accionista se adquiere desde el momento en que se celebra el respectivo contrato de suscripción, lo que correlativamente implica la facultad para ejercer la plenitud de los derechos que esa calidad comporta, sin que puedan supeditarse a la expedición de los correspondientes títulos.

(Art. 379 ibidem).”22. A partir de lo discurrido es dable tener por satisfecho el primer requisito axiológico de la responsabilidad civil contractual, esto es, la preexistencia de un vínculo jurídico válido entre las partes, que consiste en la compraventa de unas acciones en la que confluyeron sus dos elementos esenciales: la cosa determinada objeto de la transacción -siete acciones nominativas- y el precio, atendiendo a las exigencias de los artículos 1849 y 1857 del Código Civil, así como a la normativa comercial en lo que respecta a la negociación de acciones nominativas (art. 406 C. de Co.); sumado 16 SC4654-2019 (1997-09465-01). 17 Sobre acciones nominativas se pueden consultar los arts. 377 (las acciones son nominativas) y 648 (características de los títulos valores nominativos) del C. de Co. 18 Artículo 196 del C. de Co.

(funciones y limitaciones de los administradores). 19 Artículo 98 del C. de Co.: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. En el Oficio No. 220-12979 del 12 de marzo de 1997, la Superintendencia de Sociedades recalcó que “toda sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de forma tal que aquella surge y funciona como un ente autónomo e independiente de estos.

(…)”. 20 Oficio 220-110370 del 15 de octubre de 2019. 21 Ídem. 22 Oficio 220-49207 del 26 de septiembre de 2002 de la Superintendencia de Sociedades. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 15 que (i) los contratantes gozaban de capacidad para su celebración, contando con plenas facultades para disponer de sus derechos y obligarse en contraprestación, sin que asome cualquier indicio que despunte una disminución de ella;

(ii) el consentimiento otorgado por cada uno fue libre de cualquier vicio que lo mancillara, pues según sus declaraciones, el negocio fue una manifestación deliberada de la autonomía de su voluntad, con plena conciencia del alcance de dicha declaración; (iii) la causa se reputa lícita, teniendo en cuenta los hechos que motivaron al demandante ofrecer las acciones al demandado, en virtud del principio de preferencia; y (iv) el objeto resulta lícito, al tratarse de acuerdo de transferencia de acciones determinadas al interior de una sociedad de derecho privado, sin contravención de normas de orden público, la moral y las buenas costumbres; concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 1502 del Código Civil; y para rematar, el acto negocial respetó los estatutos en cuanto al derecho de preferencia. Determinada así la validez y eficacia del contrato, prosigue la Sala con el estudio de los demás elementos de la acción incoada. 3.2.2.

Del incumplimiento de las contraprestaciones surgidas de la negociación de acciones. De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”; de ahí que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia haya precisado que “[e]n el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres.

El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él” 23. A partir de esa máxima puede concluirse que en virtud del contrato de compraventa de acciones consignado en el Acta No. 003 del 8 de mayo de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de V y V Asistencias S.A.S., Michel Puentes Osorio se obligó a transferir las siete acciones nominativas objeto de la negociación y Andrés Felipe Vargas Espinosa se comprometió a pagar el precio en la forma y plazo acordados.

En cuanto al cumplimiento por parte del vendedor, está fuera de discusión la transferencia de las acciones porque, aunque no se allegó ningún título, la misma fue convalidada por el comprador, quien además es el representante legal de la sociedad. El punto nodal gira en torno al incumplimiento atribuido al señor Andrés Felipe Vargas Espinosa; tópico en el que ambos extremos procesales se contraponen, porque mientras el demandante adujo que el comprador solo pagó parte del precio, 23 G.J. Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249 a 257.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 16 este esgrimió su plena satisfacción con los pagos ordinarios y extraordinarios que hizo a la entidad financiera aproximadamente hasta marzo de 2019. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio, Andrés Felipe Vargas Espinosa se obligó a pagar por las acciones las suma de $147.000.000 así:  “$23.000.000 (Veintitrés millones de pesos m/cte) representados en la MOTO KAWASAKI ZR800ADS MODELO 2013 No. Chasis.

JKBZR800AADA02080 No. motor ZR800AEA02183 de placas DON31D, de la cual se hará el traspaso correspondiente el día jueves 14 de mayo de 2015.  $28.000.000 (Veintiocho millones de pesos m/cte) en efectivo, pagados con una primera cuota de $3.000.000 (tres millones de pesos m/cte) y 10 cuotas de $2.500.000 (dos millones de pesos m/cte) mensuales, los cuales serán consignados en la cuenta de ahorros (…).  Del crédito 16635400 de Coomeva se pagar[á]n $278.140  Del crédito 16635401 de Coomeva se pagar[á]n $1.438.343 27 cuotas  Del crédito 1669499200 se pagar[á]n $12.753.360 32 cuotas  Del crédito 1953471100 se pagar[á]n $57.456.638 63 cuotas  TC 4697660000125600 se pagar[á]n $2.562.451.  Del crédito 10504071501 Fundación Coomeva se pagar[á]n $14.999.683  Del crédito 5981034105 del señor RAINER AUDALICES PUENTES $3.059.389 Estos créditos serán cancelados mensualmente de acuerdo a los extractos bancarios, por el señor ANDRES FELIPE VARGAS ESPINOSA en calidad de comprador de las acciones.”24.

De esas prestaciones no existe desacuerdo en cuanto a que el demandado cumplió con la entrega de la motocicleta, el pago de $28.000.000 m.cte. y la cancelación del crédito 5981034105 que el vendedor había contraído con el señor Rainer Audalices Puentes. Respecto de los demás créditos que el adquirente debía honrar como parte del precio, aseveró el demandante que fueron desatendidos, sin precisar el momento en que el comprador incurrió en la mora ni el monto de los pagos pendientes; admitiendo en su declaración de parte que ignora cuánto alcanzó a cancelar el señor Andrés Felipe de las obligaciones crediticias y la época en que dejó de atenderlas, ya que solo se enteró de ello cuando fueron embargados sus productos bancarios de cuenta de un proceso ejecutivo, lo que generó la retención de dieciocho millones de pesos que nunca recuperó, viéndose obligado a celebrar un acuerdo de pago con el actual acreedor, cancelando alrededor de trece millones de pesos.

Junto con la demanda se allegaron las siguientes documentales: - Actuaciones surtidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira al interior del proceso ejecutivo con radicado 66001400300720170124800, promovido por Banco Coomeva S.A. contra Michel Puentes Osorio, donde se libró mandamiento de pago con base en los pagarés Nos. 1401876647-00, 14021169287800, 24 Acta No. 003-2015 (Fls. 13 a 18 PDF. 002DemandaAnexos).

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 17 14321954967200 y 14321953471100, se siguió adelante la ejecución, y luego se declaró su terminación por pago de la obligación25. - Certificado del Banco Davivienda S.A. expedido el 21 de enero de 2021 en Pereira, donde consta que de la cuenta de depósito terminada ********1007 cuyo titular es Michel Puentes Osorio, fue puesta a disposición de la autoridad judicial la suma de $17.819.652.626, a través del Banco Agrario de Colombia, para el proceso promovido por el Banco Coomeva27. - Acuerdo de pago celebrado el 11 de febrero de 2022 por el señor Michel Puentes Osorio respecto de la deuda que a la fecha tenía con Bancoomeva, por un valor total de $44.517.900, por concepto de capitales, intereses, seguros y otros conceptos, consistente en el pago de $13.600.000, incluidos los honorarios de cobranza y seguros28. - Tres documentos de “Registro Transacciones Caja” expedidos el 11 de febrero de 2022 por Bancoomeva29, que contienen la siguiente información: Transacción Fecha Valor Observaciones 035 11/02/2022 $1.566.385 Recaudo convenio 037 11/02/2022 $877.807 Cuenta 0901 038 11/02/2022 $11.155.308 Concepto 1953471101 – Valor $10.973.890 Concepto 1401166354 – Valor $20.945 Concepto 1401219009 – Valor $1.875 Concepto 1401166354 – Valor $50.444 Concepto 1401219009 – Valor $6.766 Concepto 1953471100 – Valor $101.388 - Recibo de Caja expedido el 11 de febrero de 2022 por Bancoomeva a nombre de Michel Puentes Osorio, en el que se relacionan las acreencias contraídas con la entidad y los conceptos a los que se aplicó el pago de $13.600.00030, a saber: 25 PDF. 039EnvioProcesoEjecutivo / C01Principal, y carpeta 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia 26 Según la misma certificación, el dinero fue depositado a órdenes del proceso radicado 66001400300720170124800. 27 Fl. 30 PDF. 005EscritoSubsanacionDemanda. 28 Fls. 48 a 49 PDF. 011EscritoSubsanacion. 29 Fls. 50 a 51, 53 PDF. 011EscritoSubsanacion. 30 Fl. 52 PDF. 005EscritoSubsanacionDemanda.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 18 - Oficio del 30 de agosto de 2022, por medio del cual Bancoomeva remitió la relación histórica de pagos de los créditos que solicitó el señor Michel, advirtiéndole que “los pagos realizados a las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco se distribuyen de acuerdo a las prioridades de pago establecidas en el sistema, cubriendo inicialmente los valores facturados por intereses y por último los valores a capital. // Cuando el pago a realizar corresponde a un abono extra y la cuota mes del crédito no ha sido cubierta, dicho abono se distribuye de acuerdo a estas indicaciones, posteriormente los intereses liquidados a la fecha del abono y por último al capital; si, por el contrario, la cuota mes del crédito ha sido cubierta, el abono extra se refleja aplicado totalmente al capital, siempre y cuando este abono se efectúe antes de la fecha de corte de la nueva cuota mes.”31. - Históricos de pagos de los créditos Nos. 16635400, 16635401, 1669499200 y 1953471100, expedidas por Bancoomeva32.

De las anteriores pruebas se pueden extractar las siguientes conclusiones: 1. El crédito 16635400 reportaba para la fecha de la negociación de acciones -8 de mayo de 2015- un saldo de capital de $278.140 m.cte. que fue solventado entre junio y julio de 2015, figurando pagado en su totalidad, sin saldos en mora33, así: (…) 2.

El crédito 16635401, para la fecha de la negociación de acciones -8 de mayo de 2015-, tenía un saldo de capital de $1.438.343 m.cte.; suma que fue cancelada en su totalidad entre junio y julio de 201534, así: (…) 31 Fls. 46 a 47 PDF. 011EscritoSubsanacion. 32 Fls. 24 a 31 PDF. 002DemandaAnexos. 33 Fls. 24 a 25 PDF. 002DemandaAnexos. 34 Fl. 26 PDF. 002DemandaAnexos.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 19 3. El crédito 1669499200, a la data de la negociación figuraba con un capital de $12.753.360 m.cte., que fueron pagados entre junio y julio de 201535: (…) De acuerdo con lo anterior, se descarta el incumplimiento por parte del demandando en lo que respecta al pago de los créditos Nos. 16635400, 16635401 y 1669499200. 4.

En cuanto al crédito 1953471100, que para el 8 de mayo de 2015 ascendía a la suma de $57.456.638 m.cte., se tiene que hasta octubre de 2017, fueron canceladas las mensualidades pactadas con la entidad financiera, causándose algunos intereses de mora entre marzo de 2016 y octubre de 2017, a saber: (…) 35 Fls. 27 a 28 PDF. 002DemandaAnexos.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 20 El Banco promovió ejecutivo en contra del señor Michel Puentes Osorio, pretendiendo el pago de varias obligaciones contraídas por aquel, entre ellas, la distinguida con el número 1953471100, sobre la cual reclamó la cancelación de $36.786.943 m.cte., como saldo insoluto por concepto de capital, además de los intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2017, data en que se hizo exigible las acreencias, y hasta el pago total de la obligación36.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, cognoscente del trámite compulsivo, después de surtir las etapas de rigor, por auto del 9 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago37, advirtiendo que el demandado había realizado dos abonos por valores de “$1.45.840 (sic) y $1.400.000.”38.

Presentada la liquidación de la deuda, en proveído del 21 de mayo de 2021, la Juez resolvió modificarla, agrupando las cuatro obligaciones ejecutadas, cuyo valor asciende a la suma de $94.773.561,12 M.cte., por concepto de capital, intereses de mora y costas procesales. En cuanto al crédito 1953471100, lo liquidó en los siguientes términos39: 36 Fls. 34 a 39 PDF. 01CuadernoPrincipal2017-1248 / 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. 37 Por auto del 15 de enero de 2018 el Juzgado libró mandamiento de pago, que en relación con el crédito 1953471100 lo fue: “1.

Por la suma de $36.786.943,00 por concepto de capital. 2. Por los intereses de mora de esa suma de dinero causados desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el pago realice en su totalidad, a la tasa fijada por la Superfinanciera para la época en que se cumpla el pago total o las partes presenten la liquidación del crédito.” Fls. 41 a 42 PDF. 01CuadernoPrincipal2017-1248 / 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. 38 Fls. 67 a 68 PDF. 01CuadernoPrincipal2017-1248 / 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. 39 PDF. 10ModificaLiquidacionCredito2017-1248 / 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 21 Luego, por auto del 31 de marzo de 2022, se declaró la terminación de la acción compulsiva por pago total de la obligación, tras la solicitud presentada por el extremo ejecutante en ese sentido, con fundamento en el acuerdo de pago celebrado entre la entidad bancaria y el señor Michel Puentes Osorio40.

Hasta aquí podría pensarse que para el 10 de octubre de 2017, cuando el Banco decidió hacer exigible la acreencia, el demandado había incumplido la obligación emanada del contrato de compraventa de acciones en relación con el pago del crédito No. 1953471100, comprendido en el precio acordado; sin embargo, se advierte que durante el curso el proceso ejecutivo Andrés Felipe Vargas Espinosa continuó con la cancelación de las cuotas del préstamo, por lo menos en parte, dado que no asumió los intereses de mora, tal como él mismo lo reconoció en su interrogatorio.

En efecto, el histórico aportado con la demanda da cuenta que después de esa data, siguieron pagos sucesivos para ese crédito, cancelándose la cuota mensual correspondiente, incluso con ciertos abonos extraordinarios, al menos hasta el 29 de julio de 2021 cuando se pagaron las mensualidades Nos. 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, quedando un saldo insoluto de $8.447.918 m.cte., que finalmente fue cancelado en dos pagos efectuados los días 11 de febrero y 7 de marzo de 2022, figurando a la fecha en $041, así: Para la Sala, lo ocurrido con esta obligación es que la entidad financiera decidió hacerla exigible junto con otros créditos en mora, acudiendo al trámite judicial en contra del señor Michel Puentes Osorio, quien figura como su deudor; lo que provocó que este último, cuando se enteró de la demanda, asumiera que su exsocio había incumplido el acuerdo del 8 de mayo de 2015, desconociendo por completo que el aquí demandado continuó con los pagos respectivos, independiente de la forma en que el banco los imputó, ya que, como lo explicó en su interrogatorio, se limitó a cancelar la cuota a la que se había comprometido, así el banco le exigiera 40 PDFs. 16SolicitaTerminacion2017-1248 y 17AutoTerminaProceso2017-1248/ 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. 41 Fls. 29 a 31 PDF. 002DemandaAnexos.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 22 pagos adicionales en razón de la mora, porque a su juicio, ella estaba relacionada con una obligación diferente a la que asumió, pues sabía que el señor Puentes Osorio tenía a su cargo otras deudas con dicha entidad, cuyo monto, estado y condiciones ignoraba.

Ahora, aunque es evidente el retraso en el pago en algunas cuotas del crédito en cuestión, lo cierto es que no hay claridad de si ello obedeció a la incuria del demandado o a las dificultades que se le presentaban con la entidad financiera, dada la existencia de otras obligaciones a cargo del demandante que se encontraban en mora42; aseveración que resulta creíble de cara a la respuesta dada por Bancoomeva al señor Michel Puentes Osorio, en la que precisó que la aplicación de los pagos dependía de “las prioridades de pago establecidas en el sistema”, llevándose primero a intereses y luego a capital.

Por supuesto que la confusión también deviene de la falta de claridad por parte del Banco, quien contando con la información de la deuda y el histórico de los pagos realizados por Andrés Felipe Vargas Espinosa, especialmente, aquellos ocurridos en concomitancia con la acción ejecutiva, continuó adelante con esa demanda, sin especificar que estaba recibiendo mes a mes pagos imputables a la referida obligación; a lo que se suma que la liquidación del crédito realizada ante el Juez cognoscente de ese trámite, no concordaba con la realidad material del crédito que, para el momento en que fue modificada por el Juzgado, según el histórico aportado con esta demanda, había disminuido el saldo de capital a $16.376.934 m.cte. 5.

Finalmente, en cuanto al crédito 10504071501 ($14.999.683 m.cte.) y la tarjeta de crédito 4697660000125600 ($2.562.451 m.cte.), la parte demandante no aportó certificación bancaria o histórico de pagos que permita esclarecer los términos de las relaciones crediticias y su evolución. El señor Michel Puentes Osorio indicó que dichos empréstitos formaban parte de un proceso ejecutivo promovido por Banco Coomeva y tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, sin embargo, al revisar los pagarés incluidos en el libelo demandatorio, se observa que la entidad ejecutante cobró obligaciones distintas a las que se mencionan en este acápite, así: Obligación Suscripción Capital Monto insoluto 140187664700 24-06-2009 500.000 422.462 14021169287800 12-01-2012 5.000.000 4.650.233 12321954967200 28-06-2013 8.273.673 8.273.673 14321953471100 19-06-2013 69.194.840 36.786.943 Como se puede observar, los números de identificación de las obligaciones, la fecha de suscripción, el capital preaprobado y el monto adeudado no coinciden con los créditos 10504071501 y 4697660000125600, pudiéndose inferir razonablemente que no se encontraban en mora o no estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda. 42 En su declaración el demandado explicó que el demandante tenía otros créditos con la misma entidad, por lo que siempre que iba al banco a cancelar sus obligaciones en efectivo “le ponía problema”, porque le exigían cancelar todo lo adeudado debido a que se encontraba en cobro jurídico, empero, no le correspondía solventar todo ello.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 23 No se olvide que en el proceso ejecutivo se perseguían además de la obligación 14321953471100, asumida por el comprador en Acta No. 003 del 8 de mayo de 2015, otros empréstitos a cargo del ejecutado; tanto así que, en el acuerdo de pago celebrado con la entidad financiera, el señor Michel Puentes Osorio admitió la existencia y amortización de una deuda que ascendía al valor de $44.517.900.

Bajo esa tesitura, no es dable concluir un incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, porque no obstante la negación indefinida del demandante en cuanto a la falta de amortización de los empréstitos, las exiguas pruebas arrimadas en lugar de respaldar esa manifestación lo que hacen es sembrar dudas respecto de la infracción atribuida; así que pese a la conducta procesal de la pasiva, -quien no contestó el libelo ni asumió con presteza su carga probatoria43-, este Colegiado no puede de forma irreflexiva tener por demostrados los hechos de la demanda cuando ha quedado decantado que el comprador canceló los créditos 16635400, 16635401 y 1669499200 entre junio y julio de 2015, que la deuda 1953471100, incluida en un cobro compulsivo ajeno al señor Vargas Espinosa, fue atendida durante dicho trámite y completamente saldada, y que las obligaciones 10504071501 y tarjeta de crédito 4697660000125600, muy probablemente, no estaban vigentes al tiempo del cobro.

En síntesis, no se encuentra satisfecho el segundo requisito de la responsabilidad civil contractual, en la medida que no existen elementos probatorios que lleven al convencimiento de un incumplimiento imputable al demandado. Siendo esa razón suficiente para el fracaso de la acción, alcanza a vislumbrarse que tampoco se dio claridad en cuanto al daño alegado, entre otras porque el auto que declaró la terminación del trámite compulsivo44, dispuso que no había lugar a la entrega de títulos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; de donde puede inferirse que el dinero que el Banco Davivienda S.A. puso a disposición del Juzgado finalmente no fue entregado al acreedor; tanto así que en el expediente obra solicitud de entrega del título, elevada por el señor Michel Puentes Osorio.

Tampoco se demostró el reporte negativo en la historia crediticia del demandante, ni los efectos nocivos de la mora en las obligaciones contraídas con el Banco Coomeva, quedando en vilo el mentado elemento axiológico de la acción. 3.4. Conclusión. La sentencia que declaró la ineficacia de la negociación de acciones de la sociedad V y V Asistencias S.A.S., celebrada el 8 de mayo de 2015 entre las partes, será revocada porque el negocio jurídico se realizó de acuerdo a las normas aplicables, con apego a los estatutos sociales, surtiendo plenos efectos entre los contratantes; sin embargo, se negarán las pretensiones en la medida que no se acreditó la confluencia de los demás requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad 43 El demandado no aportó pruebas y solo en su declaración manifestó que empezó cancelando $1.900.000 por todos los créditos y finalizó con una cuota de $1.000.000, pero no tiene comprobantes de dichos pagos porque se realizaron hace mucho tiempo; además tuvo una pérdida de los libros contables entre los 2012 y 2017 por un cambio de oficio. 44 PDF. 17AutoTerminaProceso2017-1248/ 2017-1248 CS- / C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 24 civil contractual, en concreto, el incumplimiento del demandado y el daño ocasionado.

En consecuencia, se condenará a la parte demandante a pagar las costas del proceso, pero solo en primera instancia, como quiera que en la segunda no se causaron (art. 365 num. 1, 4 y 8 C.G.P.). La liquidación se hará por el juzgado de conocimiento en primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso verbal declarativo promovido por el Michel Puentes Osorio contra Andrés Felipe Vargas Espinosa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a Michel Puentes Osorio en favor de Andrés Felipe Vargas Espinosa, y ABSTENERSE de imponerlas en segunda instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00071-02 Proceso verbal declarativo de existencia de obligación Sentencia de segunda instancia 25 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 585bc7df510e881e5b8db48b5c41d887cef1a3a5c95a8de238a94d571b2a7234 Documento generado en 24/01/2025 10:00:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica