TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El uso de armas de fuego constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, y para enervarla debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos que le sean extraños, y que fueron la génesis del resultado./ HECHO DE UN TERCERO- Para que el actuar de un agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña y genere la ruptura del nexo de causalidad, debe ser la causa exclusiva del daño, y además ser irresistible e imprevisible./ HECHOS: La ciudadana LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., pretendiendo que se le declare a esta civilmente responsable por los perjuicios causados el 1º de diciembre de 2.012, en los que aquella fue impactada en su tórax y pierna izquierda, por un proyectil proveniente de arma de fuego manipulada por un escolta adscrito a la demandada.
El a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y el llamamiento en garantía al prosperar el medio de defensa prescripción en favor de la aseguradora, por lo que condenó a TRANSBANK LTDA. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada se probó la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero?¿Operó la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía? TESIS: (…) El artículo 2356 del C.C., es claro en afirmar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”, colocando un deber especial de reparación en quien “dispara imprudentemente una arma de fuego”, es decir, que pone lo mismo en lo que se ha llamado responsabilidad peligrosa, de lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,“(…) cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige.
Busca, pues, este sistema “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395)” (…) “3.
Las precedentes reflexiones vienen al caso, pues, como se verá, el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa - “disparar imprudentemente un arma de fuego” (artículo 2356 del C. Civil) – y, por tal motivo, según se desgaja de los expuesto, el actor está amparado por la presunción de culpa, incumbiéndole probar para la prosperidad de su pretensión únicamente el perjuicio y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a su vez, el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño”.( )Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, se requiere la consolidación de los siguientes presupuestos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de una actividad de tal laya; y, iii) realizada por el llamado a responder o sus dependientes.( )Por lo anterior, si a quien se le demanda la responsabilidad como el tercero tuvieron incidencia positiva en causar el hecho, ambos son solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se deriven conforme el artículo 2344 del C. C., por lo que la víctima podrá reclamar a cualquiera de ellos (o a juntos), sin que se puedan exonerar de responder alegando el hecho exclusivo de un tercero.( )En el asunto que nos ocupa no fue objeto de controversia la ocurrencia del suceso del 1º de diciembre de 2.012, (…) y tampoco lo fue el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del empleado de la entonces G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A., hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., consistente en disparo de arma de fuego, producto del cual resultó lesionada la demandante.( )Visto en contexto los mencionados medios probatorios, se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones incoadas, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de una causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad.( ) Los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación interpuesto por la demandada están dirigidos a que un tercero, JUAN DAVID CARDEÑO, fue el que ocasionó que su empleado CASTRO PÉREZ accionara su arma de fuego, ya que aquel agredió a este mientras se encontraba vigilando un transporte de valores.
( )En el hecho 1º de la demanda la actora manifiesta que el escolta adscrito a la demandada, disparó su arma de fuego en medio de una discusión o riña con un hombre en la acera, lo cual fue refirmado en su interrogatorio, cuando a la pregunta “¿es cierto que usted fue lesionada por la actividad de un tercero que estaba agrediendo a un empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA?”, adujo: “Pues eso es lo que yo sé, que le estaban haciendo no sé una agresión o un presunto atraco, exactamente pues no, pero sí sé que esa persona de la G4S disparó el arma por lo que estaba sucediendo.( )En esos términos, no existe discrepancia que en el hecho del 1º de diciembre de 2.012, intervino un tercero, que si bien no se tiene certeza de sus intenciones, se sabe que estaba discutiendo con el vigilante dependiente de la sociedad demandada, quien para repelerlo accionó su arma de fuego, ocasionando lesiones a la demandante.( )Entonces, así se considerara la intervención del tercero (JUAN DAVID CARDEÑO), como irresistible o imprevisible, aunque no se precisó la entidad o condiciones de la misma, en el sentido si era o no un ataque armado hacia los bienes protegidos, o fue un simple incidente de intolerancia ciudadana.( )Por lo anterior lo alegado no tiene la vocación de prosperar como hecho exclusivo de un tercero, pues para ello dicho actuar debe ser excluyente con el del dependiente de la demandada, donde independientemente del actuar imperito del vigilante dependiente de la accionada, ya que accionó su arma de fuego contra un muro en un lugar concurrido y echando de menos el efecto de rebote de la munición que podría impactar en transeúntes, no logró derruirse el nexo causal dentro del marco del ejercicio de una actividad peligrosa.( )De lo expuesto se concluye que la llamada a responder no cumplió con la carga de demostrar la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad, por lo que el reparo en estudio no tiene la vocación de derruir la decisión de primer grado en cuanto a este punto corresponde.( )En este punto la recurrente alega que las acciones derivadas del contrato de seguro no han prescrito, argumentando que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. también fue llamada en garantía en el proceso con radicado 05001310300320130070800, por lo que con tal acción se interrumpió el término prescriptivo, mismo que empezó a correr nuevamente desde el 2 de julio de 2.021, coincidiendo el auto que cumplió lo resuelto por el Superior en tal proceso; y como en las presentes el llamamiento en garantía se formuló el 2 de noviembre de 2.022, no transcurrieron los dos (2) ni los cinco (5) años establecidos en el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.( ) Sobre el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, el a quo consideró adecuadamente las normas pertinentes, por lo que el correspondiente reparo está llamado al fracaso; al igual que lo referente a las costas procesales, pues precisamente quien las alega fue vencida en el juicio, y el llamamiento que realizara no prosperó.( ) MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 18/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 018 2022 00163 01. Demandante: LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ. Demandada: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Providencia: Sentencia. Tema: 1. El uso de armas de fuego constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, y para enervarla debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos que le sean extraños, y que fueron la génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de un tercero. 2.
Para que el actuar de un agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña y genere la ruptura del nexo de causalidad, debe ser la causa exclusiva del daño, y además ser irresistible e imprevisible. 3. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino, han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos. 4.
Conforme los artículos 1081 y 1131 C. de Co., el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro empezará a correr frente al asegurado desde el momento en que la víctima le formule una petición “judicial o extrajudicial”. 5. La condena en costas depende de, entre otros, haber sido vencido en el proceso. Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veintiuno (21) de Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 septiembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: La ciudadana LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., pretendiendo que se le declare a esta civilmente responsable por los perjuicios causados el 1º de diciembre de 2.012, en los que aquella fue impactada en su tórax y pierna izquierda, por un proyectil proveniente de arma de fuego manipulada por un escolta adscrito a la demandada.
Consecuencialmente deprecó el pago de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) por daño moral; ídem cantidad por daño a la salud y/o perjuicio estético, así como otro tanto por daño a la vida de relación. También pidió condena en costas. La causa petendi consistió en que el 1º de diciembre de 2.012 a eso de las 13:40 horas, la demandante se encontraba caminando por el parque principal del municipio de Itagüí, cuando un escolta adscrito a la demandada mientras vigilaba un transporte de valores, discutió con un tercero, y al intentar disuadirlo disparando su arma de fuego e impactando a la actora en su tórax y pierna izquierda, ocasionándole “HERIDA DE TORAX PARTE NO ESPECIFICADA”, “NEUMOTORAX NO ESPECIFICADO” y “TRAUMATISMO DEL TORAX NO Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 ESPECIFICADO”, de lo que se presentó denuncia por lesiones culposas, la cual fue asignada a la Fiscalía 178 Local de Itagüí.
Que el 10 de diciembre de 2.012 Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal de veinte (20) días, y en un segundo reconocimiento llevado a cabo el 10 de enero de 2.013, le reiteró la incapacidad inicial y como secuelas estableció “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER ESTETICO PERMANENTE”. Que el suceso le produjo varias heridas y cicatrices de carácter permanente, circunstancia que aparte de ocasionarle depresión y congoja, repercutió gravemente en la vida diaria y relaciones interpersonales de la actora, pues una de estas laceraciones cicatrizó en queloide y está localizada al lado de su seno derecho, lo que limita su forma de vestirse, aunado que el proyectil no puede ser extraído, por lo que tendrá que vivir con ese objeto extraño dentro de su cuerpo.
Que por los mismos hechos en el año 2.013 radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la hoy demandada, cuya razón social en ese entonces era “G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A.”, trámite conocido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 03 003 2013 00708 00. Que por error involuntario aportó certificado de existencia y representación legal de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., por lo que esta última fue la sociedad que fungió como demandada en aquel proceso, en el cual actuaron simultáneamente tanto la mal vinculada como la hoy demandada; actuaciones que en primera instancia se estimaron las pretensiones de la demanda, pero que en segunda instancia se desestimaron al considerar que la única sociedad que ocupó el extremo pasivo de la litis fue G4S SECURE SOLUTIONS Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 COLOMBIA S.A., quien fue absuelta, por lo que los efectos de cosa juzgada operar frente a esta y no en relación a la hoy demandada1.
DE LA CONTRADICCIÓN: La demandada dio por cierta la ocurrencia del hecho y las lesiones causadas, pero aduciendo que este se produjo por un tercero ajeno, el cual agredió a sus trabajadores cuando estos realizaban su actividad de escolta y transporte de valores. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“Inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – Los daños reclamados por la demandante se derivan del actuar de un tercero ajeno a Transbank”. Argumentando ruptura del nexo de causalidad, pues los perjuicios padecidos por la demandante se derivan de la intervención exclusiva de un tercero, el cual agredió a sus trabajadores cuando estaban realizando la actividad de transporte y escolta de valores. 2.
“Legítima defensa”. Alegando que el hecho denunciado ocurrió porque sus trabajadores fueron atacados por un tercero, circunstancia que los obligó a defenderse del ataque, de manera que el escolta que accionó su arma actuó bajo causal de justificación, la cual impide que se configure el daño indemnizable. 3. “Inexistencia y sobreestimación de perjuicios”.
Indicando que los perjuicios reclamados son inexistentes y/o sobreestimados, siendo carga de la actora demostrar su existencia e intensidad, con el fin de justificar el monto reclamado, lo cual no se satisface. 1 Ver archivo 003 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 4. “Indebida acumulación de perjuicios”.
Aduciendo que es improcedente solicitar a la vez daño a la vida de relación y a la salud, pues ellos corresponden a una misma tipología de perjuicio. 5. “Excepción innominada”. Según lo que resulte probado2. En su réplica a la demanda principal la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., indicó que no le constan la mayoría de los hechos, pues le son ajenos, pero precisó que el uso del arma de fuego por parte del transportista fue indispensable para repeler una agresión injusta en su contra.
En ese sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “Ausencia de responsabilidad civil por causa extraña y estado de necesidad”. Indicando que el transportador de valores adscrito a la demandada, accionó su arma de fuego ante la amenaza de su vida por parte de un tercero, configurándose así la causa extraña. Adujo también que tal situación excluye la antijuridicidad de su conducta, pues se enmarca dentro de un “estado de necesidad”, conforme al numeral 7° del artículo 32 del Código Penal. 2.
“Prescripción de las obligaciones indemnizatorias”. Arguyendo que como se persigue la indemnización derivada de un delito - lesiones culposas-, la prescripción de la acción penal sería de cinco (5) años para ese punible, de donde estarían prescritas las pretensiones indemnizatorias, conforme el artículo 2358 del C.C.. 3. “Reclamo repetido y excesivo de perjuicios extrapatrimoniales”.
Aduciendo que el daño a la salud o “perjuicio estético” solicitado, se enmarca dentro del daño moral o el de a la vida de relación, por lo que debe desestimarse lo solicitado dos veces. En este punto también afirmó que la cuantificación de los perjuicios es 2 Ver archivo 019 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 excesiva, pues las lesiones padecidas fueron leves y el diámetro de la cicatriz que tiene la demandante en su tórax es de 2x1 cm.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA3: La demandada llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., quien aceptó que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual 11597, y que el suceso que motiva las presentes ocurrió bajo su vigencia; sin embargo, el término para realizar cualquier reclamación en torno al contrato de seguro se encuentra prescrito, por lo que frente al llamamiento propuso como excepciones las que rotuló: 1.
“Inexistencia de siniestro. Ausencia de responsabilidad de Transbank y ausencia de cobertura del perjuicio estético”. Aduciendo que no existe responsabilidad de la sociedad demandada, por lo que no se configura el riesgo asegurado, aunado que el perjuicio estético reclamado no fue amparado. 2. “Prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro”.
Indicando que de los artículos 1131 y 1081 del C. de Co., las pretensiones en su contra fueron extemporáneas, teniendo en cuenta que con la constancia de no acuerdo 2219 del 23 de abril de 2.013, se acredita que en esa fecha la actora le presentó reclamación extrajudicial a TRANSBANK, y a partir de ahí se cuentan los dos años que tenía la llamante para ejercer su derecho de llamamiento. 3.
“Exclusión de la culpa grave y dolo”. Alegando que en la póliza se pactó como exclusión el dolo y la culpa grave del tomador, por lo 3 Ver archivo 001 – 02LlamamientoEnGarantía - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 que en el hipotético caso que se considere que los daños reclamados fueron causados como consecuencia de una actuación culposa de los trabajadores de TRANSBANK, no sería exigible la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora. 4.
“Existencia de deducible”. Arguyendo que se pactó deducible por evento en la suma de $43’544.398,oo; entonces, si lo que se ordene pagar a la aseguradora en inferior, no esta obligada a cancelarla4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Verificados los presupuestos para emitir sentencia y aclarado lo concerniente al cambio de razón social de la demandada, el a quo hizo precisiones conceptuales en relación a la responsabilidad emanada del ejercicio de actividades peligrosas -entre las que está el manejo y disparo de armas según el artículo 2356 del C.C.-, así como sobre los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de tal pretensión. Que está conforme la prueba arrimada y lo manifestado en la contestación a la demanda, está acreditada la ocurrencia del hecho, donde tratándose de una actividad peligrosa no es necesario acreditar la culpa de la demandada, pues es esta a quien le corresponde probar la ruptura del nexo de causalidad y así exonerarse de responsabilidad.
Sobre el nexo causal y conforme la tesis de “causalidad adecuada”, el hecho se produjo porque el escolta vinculado a la demandada accionó su arma de fuego sin que se acreditara el hecho de tercero, pues el mismo no cumple con los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad necesarios para catalogarse como causa extraña. 4 Ver archivo 005 – 02LlamamientoEnGarantía - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Que los perjuicios solicitados como daño moral y a la vida de relación, están probados (documentos y testigos), debiéndose calcular conforme la sana critica; pero en cuanto al llamamiento en garantía, aplicado el término de la prescripción ordinaria de dos (2) años (artículo 1131 C. de Co.), el cual comienza a contarse a partir de la reclamación extrajudicial que le elevó la hoy demandante -23 de abril de 2.013-, lo mismo se consolidó el 23 de abril de 2.015, por lo que para la fecha de presentación de la presente demanda había operado la extinción, sin que la presentación de demanda declarativa del 20 de octubre de 2.013 no se generó un efecto interruptor de forma definitiva, ya que se configuró la causal de ineficacia de la interrupción de la prescripción contemplada en el numeral 5° del artículo 95 procesal civil.
De tal manera, desestimó las excepciones propuestas por la demandada y el llamamiento en garantía al prosperar el medio de defensa prescripción en favor de la aseguradora, por lo que condenó a TRANSBANK LTDA. pagar a la actora 25 S.M.L.M.V. de perjuicio moral y 35 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación, ello con interés del 6% anual en los términos del artículo 1617 del C.C., a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas a la demandada en favor de la demandante y de la llamada en garantía5.
DE LA APELACIÓN: La demandada apeló presentando los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados. 5 Ver archivo 038 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Que se rompió el nexo de causalidad al configurarse el hecho de un tercero como causa extraña, pues fue el actuar imprudente y violento de JUAN DAVID CARDEÑO el que ocasionó el evento dañoso en que terminó lesionada la demandante, pues al agredir a su funcionario, provocó que este tuviera que defenderse y activar su arma de fuego.
Que dentro del proceso no obra prueba que acredite la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, los cuales no pueden presumirse, cuya estimación caprichosa y desconoce los límites establecidos por la jurisprudencia; aunado a que si bien se trata de procesos distintos, resulta extraño que en el presente se haya condenado por la vida de relación el 700% más elevado que lo reconocido en el proceso 05001310300320130070800, el cual se adelantó por los mismos hechos y se aportaron ídem pruebas.
Que el contrato de seguro no ha prescrito, toda vez que con la demanda inicial se interrumpió el respectivo término, ya que allí la aseguradora también fue llamada en garantía, sin que se presente la causal de ineficacia de que trata el numeral 5° del artículo 95 C. G. del P., pues en el proceso primigenio nunca se declaró la nulidad, de manera que el tiempo de extinción empezó a contarse a partir del 2 de julio de 2.021, con el auto que cumplió lo resuelto por el Superior, y en el presente el llamamiento en garantía se radicó el 2 de noviembre de 2.022, habiendo apenas transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que se cumple lo previsto en el artículo 1081 del C. de Co..
Agregó que en el hipotético caso de considerar que no se interrumpió el término de prescripción, tal fenómeno no debió haberse declarado pues el artículo 1131 comercial establece que el periodo empieza “desde cuando la víctima le formula la petición judicial”, y en las presentes la actora formuló reclamación formal y directa con la radicación de la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 presente demanda (el 10 de mayo de 2.022), mas no con la primigenia, pues en esta última no hizo parte del extremo pasivo.
Finalmente, alegó que ante la ausencia de responsabilidad, no es procedente la condena en costas6. En el traslado la llamada en garantía coadyuvó los argumentos referentes al rompimiento del nexo de causalidad, la inexistencia, y la sobreestimación de los perjuicios, pero que contrario a lo manifestado por la recurrente, el contrato de seguro se encuentra prescrito pues: (i) el término de prescripción no interrumpió por el proceso con radicado 05001310300320130070800; y, (ii) no es cierto que solo la reclamación judicial hace correr el término de prescripción contra el asegurado, ya que la reclamación extrajudicial presentada el 23 de abril de 2.013 surte el mismo efecto, conforme el artículo 1131 del C.Co.7.
Por su parte la demandante refirió que en el proceso se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual bajo el régimen de imputación objetivo, e incluso subjetivo, ya que el agente de la demandada no siguió los protocolos al accionar su escopeta, por lo que la hipotética intervención de un tercero, no sería la causa exclusiva del hecho.
Además, los perjuicios fueron demostrados y se cuantificaron atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, aunque están por debajo de los límites jurisprudenciales fijados8. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: 6 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia. 7 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia. 8 Ver archivo 09 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limitará la Sala a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de reparo, por lo que según los mismos los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada se probó la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero? 2.
¿Se probaron los perjuicios inmateriales demandados, y de ser así, se tasaron adecuadamente? 3. ¿Operó la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía? 4. Superados los anteriores, ¿procedía la condena en costas? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: El artículo 2356 del C.C., es claro en afirmar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”, colocando un deber especial de reparación en quien “dispara imprudentemente una arma de fuego”, es decir, que pone lo mismo en lo que se ha llamado responsabilidad peligrosa, de lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige.
Busca, pues, este sistema “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395)” (…) “3.
Las precedentes reflexiones vienen al caso, pues, como se verá, el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa - “disparar imprudentemente un arma de fuego” (artículo 2356 del C. Civil) – y, por tal motivo, según se desgaja de los expuesto, el actor está amparado por la presunción de culpa, incumbiéndole probar para la prosperidad de su pretensión únicamente el perjuicio y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a su vez, el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño” Subrayado extra texto.
Sentencia del 20 de enero de 2.009, expediente 170013103005 1993 00215 01. Posteriormente, la misma alta Corporación, de las responsabilidades derivadas de ese tipo de actividades, señaló: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre 2019. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, se requiere la consolidación de los siguientes presupuestos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de una actividad de tal laya; y, iii) realizada por el llamado a responder o sus dependientes.
También queda claro que es el llamado a responder quien debe demostrar que la conducta no le es atribuible, no es el autor del daño, o el rompimiento del nexo causal, para lo cual podrá alegar, entre otras, el hecho de un tercero, pero este debe reunir los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, para que el actuar de este agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña, y genere la ruptura del nexo de causalidad, ya que no se tiene como tal cualquier hecho o intervención de terceras personas, pues según la jurisprudencia el demandado ha de acreditar los siguientes requisitos: “(…) que el hecho del tercero le sea del todo ajeno al agente o responsable presunto y, en segundo lugar, a exigir así mismo que ese hecho haya sido la causa exclusiva del daño, es decir “que aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño, caso en el cual la responsabilidad se desplaza del autor del daño hacia el tercero (…) el proceder del tercero deberá ser imprevisible e irresistible, puesto que si era evitable y por negligencia o descuido no se adoptaron medidas convenientes para impedirlo o para suprimir sus secuelas perniciosas, la imputación que a aquel se le haga será indiscutible.”9.
Por lo anterior, si a quien se le demanda la responsabilidad como el tercero tuvieron incidencia positiva en causar el hecho, ambos son solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se deriven conforme el artículo 2344 del C. C., por lo que la víctima podrá reclamar a cualquiera de ellos (o a juntos), sin que se puedan exonerar de responder alegando el hecho exclusivo de un tercero. Sobre el particular la alta Corte atrás citada, precisó: “(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances 9 Sentencia 196 de 4 de junio de 1.992.
Expediente 3382. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 plenamente liberatorios son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil”10.
DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN: En el asunto que nos ocupa no fue objeto de controversia la ocurrencia del suceso del 1º de diciembre de 2.012, el cual fue relatado en el hecho primero del libelo genitor; y tampoco lo fue el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del empleado de la entonces G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A., hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.11, consistente en disparo de arma de fuego, producto del cual resultó lesionada la demandante.
Refuerza lo anterior el que en la réplica al hecho 1º de la demanda, la demandada manifestó: “… La señora Luisa Fernanda Ramírez Suarez fue impactada por un proyectil proveniente de arma de fuego, cuando 10 Sentencia SC del 8 de octubre 1.992. Expediente 3446. 11 Ver folio 28 del archivo 004 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 unos funcionarios de Transbank que estaban escoltando y transportando valores fueron agredidos por un tercero”12.
Sobre lo mismo, el representante legal de TRANSBANK LTDA. en su declaración, indicó: “… por los datos que pudimos recopilar es que el hecho se presentó donde terminó una persona lesionada, básicamente porque tuvimos una amenaza y esta persona reaccionó disparando su arma de dotación contra la pared e infortunadamente lesionó a la persona”, aceptando además que la persona lesionada fue RAMÍREZ SUÁREZ, y que quien accionó el arma de fuego era empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A.13.
Tampoco se cuestiona que a raíz del aludido suceso la demandante sufrió lesiones en su tórax y pierna izquierda, quedando varias esquirlas del proyectil en su pulmón derecho, conforme se constata en la historia clínica aportada14 y en el informe técnico del 10 de enero de 2.013 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la lesionada quedó con las siguientes secuelas: 12 Ver folio 5 del archivo 019 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 13 Ver minuto 1:24:30 del archivo 035 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 14 Ver folios 1-20 del archivo 004 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Visto en contexto los mencionados medios probatorios, se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones incoadas, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de una causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad.
DE LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL: Los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación interpuesto por la demandada están dirigidos a que un tercero, JUAN DAVID CARDEÑO, fue el que ocasionó que su empleado CASTRO PÉREZ accionara su arma de fuego, ya que aquel agredió a este mientras se encontraba vigilando un transporte de valores.
En el hecho 1º de la demanda la actora manifiesta que el escolta adscrito a la demandada, disparó su arma de fuego en medio de una discusión o riña con un hombre en la acera, lo cual fue refirmado en su interrogatorio, cuando a la pregunta “¿es cierto que usted fue lesionada por la actividad de un tercero que estaba agrediendo a un empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA?”, adujo: “Pues eso es lo que yo sé, que le estaban haciendo no sé una agresión o un presunto atraco, exactamente pues no, pero sí sé que esa persona de la G4S disparó el arma por lo que estaba sucediendo”15 En esos términos, no existe discrepancia que en el hecho del 1º de diciembre de 2.012, intervino un tercero, que si bien no se tiene certeza de sus intenciones, se sabe que estaba discutiendo con el vigilante dependiente de la sociedad demandada, quien para repelerlo accionó su arma de fuego, ocasionando lesiones a la demandante. 15 Ver minuto 1:52:40 del archivo 035 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Ahora, ¿dicho actuar del aludido tercero tiene la vocación de configurar una causa extraña a efectos de romper el nexo de causalidad? A efectos de despejar la anterior incógnita, se tiene que objeto social de la demandada, incluso antes del cambio de su razón social, es: “(la) prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de Transporte de Valores, en desarrollo del cual podrá transportar, procesar, custodiar y manejar valores, ejecutar actividades anexas, complementarias o conexas.
Dentro de los valores quedan incluidos entre otros: Dinero en moneda nacional o extranjera, lingotes, títulos valores, joyas, metales, sellos sin cancelar, estampillas de crédito, garantías, ordenes de dinero, bonos, cupones, certificados de inventario, seguridades negociables y no negociables, cheques de viajero, correo, tarjetas de crédito, tarjetas para llamadas, transporte o servicios en general, entre otros (…)”16.
Sobre los riesgos inherentes al desarrollo de tal objeto social, el representante legal de TRANSBANK LTDA. en su declaración dijo: “… nuestro negocio es de demasiado riesgo y en pavimento cuando transportamos valores pues hay muchas amenazas, de hecho, nos han siniestrado en varias ocasiones y es nuestro riesgo inherente de compañía”17.
Mas adelante, a la pregunta “¿es cierto que Luisa Fernanda Ramírez Suárez era simplemente transeúnte y no estaba involucrada o nada tenía que ver con la presunta agresión que sufrió el empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA?”, adujo: “Si era un tercero, sin embargo, el riesgo que existe de daños colaterales cuando hacemos estas operaciones generalmente se presenta”18.
En tales términos, no se puede colegir que en este caso la intervención del tercero fuera imprevisible o irresistible como para que pueda considerarse una causa extraña, pues no es sorpresivo o excepcional en el giro ordinario de las actividades de la demandada; todo lo 16 Ver folio 29 del archivo 004 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 17 Ver minuto 1:24:20 del archivo 035 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 18 Ver minuto 1:25:40 del archivo 035 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 contrario, tal actividad -como se reconoció- lleva implícita riesgos como el acaecido en las presentes.
Tampoco puede afirmarse que tal hecho fuera inevitable de superar, como quiera que los trabajadores de la demandada, al menos los que prestan las labores de guardas, escoltas o vigilantes, deben estar capacitados para atender contingencias como la que se presentó, siendo esto reconocido por su representante legal, quien dijo: “… Sí doctor, nosotros aparte de la capacitación cuando ingresan a la compañía, hablo de TRANSBANK, por obligación siempre hacemos un entrenamiento mínimo anual y cuando ingresan a la compañía les damos una capacitación suficiente y además vienen certificados por la Superintendencia de Vigilancia para ser escoltas o guardas con manejo de armamento también”19 Y es que sobre los requisitos de “irresistibilidad e imprevisibilidad”, la Sala Civil de la Corte Suprema ha precisado: “(…) es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).” “Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común)”20.
Subrayado extra texto. Entonces, así se considerara la intervención del tercero (JUAN DAVID CARDEÑO), como irresistible o imprevisible, aunque no se precisó la entidad o condiciones de la misma, en el sentido si era o no un ataque armado hacia los bienes protegidos, o fue un simple incidente de intolerancia ciudadana. 19 Ver minuto 1:27:30 del archivo 035 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 20 Sentencia SC16932-2015.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Por lo anterior lo alegado no tiene la vocación de prosperar como hecho exclusivo de un tercero, pues para ello dicho actuar debe ser excluyente con el del dependiente de la demandada, donde independientemente del actuar imperito del vigilante dependiente de la accionada, ya que accionó su arma de fuego contra un muro en un lugar concurrido y echando de menos el efecto de rebote de la munición que podría impactar en transeúntes, no logró derruirse el nexo causal dentro del marco del ejercicio de una actividad peligrosa.
De lo expuesto se concluye que la llamada a responder no cumplió con la carga de demostrar la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad, por lo que el reparo en estudio no tiene la vocación de derruir la decisión de primer grado en cuanto a este punto corresponde. DEL PERJUICIO Y SU CUANTIFICACION: La recurrente vía alzada también cuestionó que los perjuicios extrapatrimoniales dispensados en favor de la actora no fueron acreditados con los medios de prueba allegados al proceso, y que su tasación no se compadece con los topes jurisprudenciales.
En precedente horizontal de esta Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
“El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”21 “Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas22.
La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez” 23.
“En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Citas en el texto.
Sentencia 30 junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. Sin haberse construido baremo o constante para la cuantificación de este tipo de perjuicios, debido precisamente a su subjetividad, hace que estos pueden variar según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular atendiendo al arbitrio iudicis.
En el caso que nos ocupa el a quo reconoció en favor de la lesionada veinticinco (25) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral, y treinta y cinco (35) de las mismas unidades por daño a la vida de relación. ¿Tales perjuicios fueron probados?, y de ser así, ¿la tasación del perjuicio fue la adecuada en aplicación del arbitrio judicial? En primer lugar, la lesión padecida por la actora con ocasión de los sucesos del 1º de diciembre de 2.012, se encuentra probada con la 21 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017. 22 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 23 Sentencia 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 historia clínica que se allegó, y si bien tal daño no generó en la víctima merma en su capacidad laboral, sí le ocasionó “cicatriz ostensible, hipercrómica (de color más oscuro que el resto de la piel); e hipertrófica (elevada); de 2x1 cms., de diámetro ubicada en cara anterior lado derecho del tórax”, por lo que se le generó secuela médico legal consistente en “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter estético permanente”, según el informe técnico del 10 de enero de 2.013 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal24.
De los mismos documentos también se advierte que en el pulmón derecho de la demandante, quedaron esquirlas del proyectil que la impactó, las cuales no fueron extraídas de manera quirúrgica pues no tuvieron un “trayecto vascular”. Ahora, en el interrogatorio rendido por la demandante (minuto 1:56:40 del archivo 035 - 01PrimeraInstancia), indicó que el suceso soporte de la acción le cambió la vida, pues ocurrió el mismo día del cumpleaños de su madre, además le generó una cicatriz enorme en su pecho que influyó radicalmente en la forma en cómo se viste, en su esfera interna, y en su relación con los demás. Expuso que la intimidad con su pareja se torna un poco incomoda, y que cuando se pone alguna prenda que deja visible su cicatriz, las personas le indagan al respecto, lo cual se torna incomodo ya que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo y superar muchas cosas, el hecho denunciado sigue siendo un capítulo abierto en su vida.
En materia testimonial la madre de la actora, LUZ NORELIA SUÁREZ GUTIÉRREZ (minuto 54:50 del archivo 036 - 01PrimeraInstancia), relató que a raíz del suceso su hija quedó afectada psicológicamente, y le 24 Ver folio 25 del archivo 004 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 asusta cualquier movimiento o ruido, en especial la pólvora decembrina.
Que la cicatriz generada por la herida, la cual se encuentra ubicada al lado del busto, le generó problemas de seguridad con las personas y en su vida de pareja, constándole de primera mano que muchas veces la demandante llegó a su casa llorando y diciendo que “no era capaz”. Agregó que la lesionada ya no usa escotes, y es reacia a hacer ciertas actividades como ir a piscina, y por la fecha en la que ocurrió el hecho, que coincide con el cumpleaños de tal testigo, no volvieron a hacer reuniones familiares; y que a su hija también le ha generado angustia el hecho saber que tiene un objeto extraño dentro del cuerpo, toda vez que piensa que se va a mover y la va a afectar en su salud.
De otro lado, el testigo DIEGO FERNANDO ÁLZATE CARDONA, cónyuge de la demandante (minuto 54:50 del archivo 036 - 01PrimeraInstancia), expuso que después del accidente la demandante se alteraba ante cualquier sonido raro, y que la cicatriz queloide en el pecho, cerca de un seno, la afectó en el ámbito laboral, personal, y de pareja, pues la inseguridad que le provocó tornaba difícil cualquier tipo de intimidad y el uso de ciertas prendas de vestir.
Otra testigo, SANDRA MILENA JARAMILLO ÁLZATE (minuto 1:45:00 del archivo 036 - 01PrimeraInstancia), relató que como amiga íntima de la víctima conoce la cicatriz grande “en morrito” que ella tiene en su pecho derecho, misma que le ha generado inseguridad e incomodidad tanto en el ámbito laboral (pues era la cara visible de la empresa donde trabajaba), como en las reuniones que ambas tenían con sus compañeros de universidad.
Entonces, visto en contexto los medios probatorios antes referidos, contrario a lo afirmado por la recurrente, los testimonios recaudados dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 la lesionada a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron; y si bien los aludidos declarantes tienen relación de parentesco y cercanía con RAMÍREZ SUÁREZ, también lo es que tal proximidad los hace tan idóneos en temas tan personales e íntimos, por lo que tales probanzas resultan idóneas para lograr el efecto jurídico perseguido.
Sobre la cuantificación que se hizo del menoscabo, para la Sala no aparece como desproporcionada o caprichosa, pues las circunstancias particulares esbozadas tanto por la actora como por los testigos, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento, ya que como se indicó en la providencia atrás citada; “… La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial”, donde el proporcional juicio realizado se tiene como “ponderado, razonado y coherente”, dada la “singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse.
DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE EL CONTRATO DE SEGURO: En este punto la recurrente alega que las acciones derivadas del contrato de seguro no han prescrito, argumentando que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. también fue llamada en garantía en el proceso con radicado 05001310300320130070800, por lo que con tal acción se interrumpió el término prescriptivo, mismo que empezó a correr nuevamente desde el 2 de julio de 2.021, coincidiendo el auto que cumplió lo resuelto por el Superior en tal proceso; y como en las presentes el llamamiento en garantía se formuló el 2 de noviembre de 2.022, no transcurrieron los dos (2) ni los cinco (5) años establecidos en el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Entonces, que según el artículo 1131 del C. de Co., el término extintivo frente al asegurado comienza a contar desde cuando la víctima formula petición judicial, ocurriendo ello de cara a las presentes el 10 de mayo de 2.022, con la radicación de la demanda. Del artículo 1081 del C. de Co., la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria, donde tratándose de la primera, que es la que nos ocupa, el evento extintivo es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. En armonía con lo anterior, el artículo 1131 ibídem señala que el fenómeno prescriptivo empezará a correr frente al asegurado desde el momento en que la víctima le formule la petición “judicial o extrajudicial”; es decir, el término señalado en precedencia depende de un hecho que no requiere formalidad alguna.
En las presentes se acreditó que el 20 de marzo de 2.013, la demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A. hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., solicitando el resarcimiento de los mismos perjuicios hoy reclamados (y con ídem supuestos fácticos), diligencia celebrada el 23 de abril de 2.013 en el CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, en la cual las partes no llegaron a acuerdo ante la ausencia de existir animo conciliatorio, tal como se evidencia así25: 25 Ver folios 39-43 archivo 01 – Cuaderno 1 Principal – 03PruebaTrasladada.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Conforme a lo anterior, el término de dos (2) años que tenía la asegurada para accionar contra la aseguradora, empezó a correr desde la audiencia de conciliación del 23 de abril de 2.013, ya que no existe certeza de la fecha en que le fue notificada la solicitud de conciliación, donde el término prescriptivo podía haberse interrumpido con la presentación de la demanda (artículos 2539 C. C. y 94 C. G. del P.), debiéndose responder si con el proceso 05001310300320130070800 se interrumpió la prescripción en favor de la llamante.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Teniendo en cuenta que en aquella oportunidad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A. (hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.), no hizo parte de la litis tal como se indicó en la providencia del 1° de octubre de 2.02026, y como en la admisión del llamamiento en garantía formulado el 23 de abril de 2.01427 se tuvo como llamante a otra sociedad como es G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.28, no es factible que el fenómeno interruptivo haya cobijado a la asegurada hoy demandada.
Pero, en caso que se aceptara que la hoy demandada también fue parte en aquel proceso y que llamó en garantía SEGUROS ACE S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., la eventual interrupción se tornaría ineficaz a todas luces al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 procesal civil, ya que las pretensiones incoadas en el llamamiento fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2.01929.
Ahora, si bien la última decisión fue revocada en su integridad en la decisión del 1° de octubre de 2.020, en esta fueron declaradas imprósperas las pretensiones invocadas por RAMÍREZ SUÁREZ contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., ello cobijó a la aseguradora, sin que hubiera sido revocado en segunda instancia. Como conclusión parcial, operó la prescripción de la acción procedente del contrato de seguro, por lo que el reparo en estudio no tiene vocación de éxito. 26 Ver archivo 16 – Cuaderno #4 Apelación Sentencia – 03PruebaTrasladada. 27 Ver folio 2 del archivo “LLAMAMIENTO EN GARANTIA” – Cuaderno #2 Llamamiento en Garantía – 03PruebaTrasladada - 01PrimeraInstancia. 28 Ver folio 11 del archivo “LLAMAMIENTO EN GARANTIA” – Cuaderno #2 Llamamiento en Garantía – 03PruebaTrasladada - 01PrimeraInstancia. 29 Ver folio 253 del archivo 01 – Cuaderno #1 Principal – 03PruebaTrasladada - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 DE LAS COSTAS CUESTIONADAS: La condena en costas no depende de la discrecionalidad judicial, sino que las mismas derivan de elementos objetivos, que básicamente se pueden resumir en que quien pierde, entiéndase como no triunfa, bien sea el caso en cuanto a sus pretensiones o su defensa, está llamado a cancelarlas, precisamente porque el triunfador o su contraparte ha tenido que asumir unos cargos dentro de actuaciones que son básicamente dispositivas.
Por lo mismo el artículo 365 procesal civil, deja en claro desde su inicio que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas… 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” circunstancias ambas que confluyen en la hoy recurrente, por lo que la decisión será de conformidad.
Colofón parcial, dado que la demandada recurrente fue vencida en el proceso, y las pretensiones elevadas en el llamamiento en garantía se despacharon desfavorablemente, al tenor del numeral 1° del artículo 365 C.G. del P. era procedente la condena en costas en favor tanto de la demandante como de la aseguradora llamada. CONCLUSION: Los reparos de la parte demandada no están llamados a prosperar, en la medida que a través de uno de sus agentes ejercía una actividad Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 peligrosa, de la que se presume su responsabilidad, no probó que el daño proviniera de una causa que le fuera extraña, tales como fue alegado, la intervención exclusiva de un tercero. De otro lado, en la condena por perjuicios extrapatrimoniales en la que se hizo ejercicio del “arbitrio iudicis”, no se advierte que la misma haya sido desproporcionada o irracional en relación con el daño causado.
Sobre el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, el a quo consideró adecuadamente las normas pertinentes, por lo que el correspondiente reparo está llamado al fracaso; al igual que lo referente a las costas procesales, pues precisamente quien las alega fue vencida en el juicio, y el llamamiento que realizara no prosperó. Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante y la llamada en garantía, tal como se deriva del artículo 365 del C. G. del P., fijándose en favor de cada una de ellas como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, tanto para la parte actora, como para la aseguradora convocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, y en lo que a esta instancia corresponde, como agencias en derecho se fija en favor de la parte demandante y la llamada en garantía, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: (firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO (firma electrónica) (firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c859915fbc48e63b184137ef5f500c2de787f077375f78ef5958273217 7221e0 Documento generado en 20/11/2024 03:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica